Visto para resolver el juicio agrario número 618/93, que corresponde al expediente 3710, relativo a la segunda ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado "Santa Rosa", Municipio de Villa Guadalupe, Estado de San Luis Potosí; y RESULTANDO:
PRIMERO.- Por Resolución Presidencial del treinta y uno de mayo de mil novecientos veintiocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de abril de mil novecientos veintinueve, se otorgó al núcleo de población de que nos ocupa, una superficie total de 1,651-02-00 hectáreas, para beneficiar a treinta y siete campesinos.
SEGUNDO.- Mediante Resolución Presidencial del veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de abril de mil novecientos sesenta y seis, se concedió al poblado antes referido, por la vía de primera ampliación de ejido, una superficie total de 3,500-00-00 hectáreas, para beneficiar a noventa y tres campesinos.
TERCERO.- Por escrito del catorce de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, un grupo de campesinos radicados en el poblado que nos ocupa, solicitó al Gobernador del Estado, segunda ampliación de ejido, señalando como de posible afectación la finca propiedad de Francisco Sánchez Sánchez, y de otra de la que desconocen el nombre de su propietario (documento que obra a fojas 2 y 3 del expediente).
CUARTO.- La Comisión Agraria Mixta en el Estado, mediante oficio 95 del diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y seis, ordenó a personal de su adscripción comprobar la debida explotación de las tierras otorgadas por concepto de dotación de tierras y primera ampliación de ejido, al núcleo gestor, desprendiéndose del informe rendido el veinte de marzo del mismo año, que dichas tierras, se encuentran debidamente aprovechadas (diligencia que corre agregada a fojas de la 8 a la 13 del expediente).
QUINTO.- El cinco de junio de mil novecientos ochenta y seis, la Comisión Agraria Mixta, instauró el procedimiento respectivo registrándolo bajo el expediente número 3710, publicándose la solicitud en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el veintisiete de junio del mismo año; el Comité Particular Ejecutivo quedó integrado por Romualdo Reyes Espinoza, Juan José Reyes Ontiveros y Abundio Sánchez García, como Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente, a quienes el Gobernador del Estado, el treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y seis, expidió sus nombramientos correspondientes; girándose los avisos de instauración para sus efectos legales (actuaciones que obras a fojas de la 14 a la 41 del expediente).
SEXTO.- Mediante oficio 783 del veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y seis, la Comisión Agraria Mixta, ordenó a personal de su adscripción levantar el censo agrario y recuento pecuario; rindiéndose el informe correspondiente el catorce de agosto del citado año, desprendiéndose de la diligencia censal que existen trescientos sesenta y nueve habitantes, de los cuales cincuenta y nueve son jefes de familia y cincuenta y cinco solteros mayores de diecinueve años; sin precisarse el número de campesinos capacitados; y que del recuento pecuario los censados son propietarios de quinientas cabezas de ganado mayor y doscientas cinco cabezas de ganado menor (fojas de la 42 a la 59 del expediente).
Asimismo, el referido órgano colegiado, por oficio 1301 del siete de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, comisionó personal a efecto de practicar los trabajos técnicos e informativos a que se refiere el artículo 286 fracción I y II de la Ley Federal de Reforma Agraria; y del informe rendido el veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se conoce: Que en su mayoría, la superficie que comprende el radio de siete kilómetros corresponde a los ejidos denominados "San José de los Guajes", "San Antonio de la Ordeña", "Palo Blanco", "Vallejos" y "Santa Rosa"; y que en el mismo, se localizan trece predios de propiedad particular, de los cuales once se encontraron debidamente explotados por sus respectivos propietarios, amparados todos ellos con certificados de inafectabilidad ganadera; informando el comisionado respecto a dos predios lo siguiente:
Que el predio denominado "Sobrante de la Ex-hacienda de Vallejo", propiedad de Vicente Monsiváis Muro, según escritura pública inscrita el dieciséis de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno, en Matehuala, San Luis Potosí, se encontró inexplotado por más de dos años consecutivos por parte de su propietario, compuesto de dos fracciones, una de 100-00-00 hectáreas, que tienen en posesión campesinos del ejido denominado "Vallejos" y otra de 205-00-00 hectáreas de agostadero de mala calidad, de la cual desde el año de mil novecientos sesenta y cinco, se encuentran en posesión los campesinos solicitantes, de la acción agraria que se resuelve.
Que el predio denominado "Fracción de la Ex-hacienda de Santa Rosa", con superficie de 1,050-12-16 hectáreas de agostadero de mala calidad, propiedad de J. Refugio Quilantán Partida, según escritura inscrita el diez de julio de mil novecientos cincuenta y seis, en Matehuala, San Luis Potosí, se encontró inexplotado por más de dos años consecutivos.
El comisionado anexó a su informe, acta de inspección ocular de los predios antes referidos; certificación del siete de marzo de mil novecientos noventa y ocho del Registrador Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado, referente a los datos de inscripción de los mismos, así como las notificaciones a Vicente Monsiváis Muro y J. Refugio Quilantán Partida, hechas conforme lo dispuesto en los artículos 310 y 312 del Código Federal de Procedimientos Civiles (diligencias que aparecen a fojas de la 63 a la 88 del expediente).
Como consecuencia de las notificaciones, compareció al procedimiento J. Refugio Quilantán Partida, quien a fin de desvirtuar la inexplotación de su predio, aportó pruebas documentales entre ellas los oficios del doce de mayo de mil novecientos ochenta y siete y veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho, expedidos por la Subjefatura de Distrito de Fomento y Protección Agropecuaria y Forestal de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, en los que se le hace saber a su propietario que debe dejar descansar los predios por un lapso de uno a dos años, para que se recuperen los pastos y pueda continuar con la explotación ganadera.
SEPTIMO.- Con base en los datos que aparecen en el expediente en que se actúa, la Comisión Agraria Mixta, en sesión del veinte de abril de mil novecientos ochenta y nueve, aprobó dictamen positivo, considerando procedente la afectación de 205-00-00 hectáreas de agostadero de mala calidad, del predio denominado "Ex-hacienda de Vallejo", propiedad de Vicente Monsiváis Muro, para beneficiar a cuarenta y cuatro campesinos capacitados.
OCTAVO.- Por su parte el Gobernador de la entidad, pronunció su mandamiento el nueve de abril de mil novecientos noventa y uno, confirmando en todas sus partes el dictamen de la Comisión Agraria Mixta, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el diez de mayo del mismo año; ejecutándose en todos sus términos el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y uno.
NOVENO.- El Delegado Agrario en el Estado, por oficio 3129 del diez de agosto de mil novecientos noventa y dos, comisionó personal de su adscripción para realizar trabajos técnicos e informativos complementarios; y del informe rendido el trece de noviembre del citado año, se conoce:
Que el predio denominado "Fracción de la Ex-hacienda de Santa Rosa", con superficie de 1,050-12-16 hectáreas de agostadero de mala calidad, propiedad de J. Refugio Quilantán Partida, se encontró explotado con veintinueve cabezas de ganado mayor y seiscientas cabezas de ganado menor; y que la inexplotación de que informó en los trabajos técnicos del veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se debió a lo ordenado por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, para dejar descansar los pastos por un lapso de uno a dos años, para que se pudiera continuar con la explotación ganadera.
Asimismo, investigó cinco fracciones del predio "Santa Rosa", con superficies cada una de 896-00-00 hectáreas de agostadero de mala calidad, propiedad de Pedro Pablo, Diego, Pedro, Luis y Francisco Sánchez Hernández, encontrándolos debidamente aprovechados, los cuales cuentan con certificados de inafectabilidad ganadera.
Finalmente, el comisionado hace mención en su informe de las ventas y afectaciones agrarias que sufrió el predio "Sobrante de la Ex-hacienda de Vallejo", propiedad de Vicente Monsiváis Muro.
De la revisión al censo general agrario, se desprende; que existen cincuenta y un campesinos que reúnen los requisitos del artículo 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
DECIMO.- Mediante el oficio 4839 del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, el Delegado Agrario en el Estado, remitió al Cuerpo Consultivo Agrario el expediente que nos ocupa, así como un resumen del procedimiento seguido en primera instancia y su opinión al respecto, cuyo sentido es el mismo que el mandamiento del Gobernador del Estado.
DECIMO PRIMERO.- Aparece en el expediente dictamen positivo aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y tres y el turno del mismo a este Tribunal Superior Agrario.
DECIMO SEGUNDO.- Por auto del veinte de mayo de mil novecientos noventa y tres, se tuvo por radicado este juicio agrario, habiéndose registrado con el número 618/93, notificándose a los interesados y por oficio a la Procuraduría Agraria.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o., fracción VIII y cuarto transitorio, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
SEGUNDO.- Se estiman satisfechos los requisitos de capacidad individual y colectiva del núcleo solicitante, toda vez que de la revisión practicada a los trabajos censales resultaron cincuenta y un campesinos capacitados conforme a lo dispuesto en el artículo 197 fracción II y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, siendo los siguientes: 1.-Lázaro Corpus Reyes, 2.- David Reyes Estrada, 3.- José Luis Flores Gallegos, 4.- Romualdo Sánchez Reyes, 5.- Margarito Moreno Sánchez, 6.- Gonzalo García, 7.- Francisco Monsiváis Castro, 8.- Aarón Sánchez Moreno, 9.- Sergio Martínez M., 10.- José García Sánchez, 11.- Mariano Martínez M., 12.- Daniel Sánchez Sánchez, 13.- Rubén Reyes Estrada, 14.- Samuel Reyes Estrada, 15.- Baldomero Banda Corpus, 16.- Juan Reyes Estrada, 17.- Roberto Estrada Corpus, 18.- Abundio Sánchez, 19.- Ignacio Corpus Reyes, 20.- Juan Onofre Martínez Reyes, 21.- Ricardo Reyes Sánchez, 22.- Romualdo Reyes Espinoza, 23.- Atanasio Reyes López, 24.- Alberto Reyes Espinoza, 25.- Inocencio Pérez Castro, 26.- Samuel Reyes Espinoza, 27.- Nicolás Reyes Espinoza, 28.- Francisco Reyes Estrada, 29.- Arturo Martínez Sánchez, 30.- José Guadalupe Martínez Sánchez, 31.- José Atalo Reyes Estrada, 32.- Hilario Reyes Estrada, 33.- Teodocio Martínez Sánchez, 34.- Isidro Flores García, 35.- Valentín Corpus Reyes, 36.- Rubén Estrada Hernández, 37.- Pedro Estrada Hernández, 38.- Fermín de la Rosa Estrada, 39.- Pedro Banda Matamoros, 40.- Félix Banda Matamoros, 41.- Silvestre Estrada Moreno, 42.- Severiano Reyes Estrada, 43.- Ricardo Flores Gallegos, 44.- Cleto de la Rosa Martínez, 45.- Guadalupe de la Rosa Martínez, 46.- Alfredo Velázquez Reyes, 47.- Roberto Zapata Sánchez, 48.- Ramiro Reyes Ontiveros, 49.- Guillermo Reyes Ontiveros, 50.- Juan José Reyes Ontiveros y 51.- Teodoro Estrada Reyes.
Asimismo, se llegó al conocimiento que se cumple con el requisito de procedibilidad que establece el artículo 241 del ordenamiento legal antes invocado, al comprobarse que los terrenos concedidos por dotación de tierras y ampliación de ejido al poblado en cuestión se encuentran debidamente aprovechados.
Se acató lo ordenado por el artículo 275 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en razón de que se publicó la solicitud de la acción agraria que nos ocupa, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, notificándose a los propietarios de los predios comprendidos dentro del radio legal de afectación; y conforme a lo dispuesto en los artículos 310 y 312 del Código Federal de Procedimientos Civiles a Vicente Monsiváis Muro y J. Refugio Quilantán Partida; respetándose las garantías de seguridad jurídicas consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- En cuanto al procedimiento, éste se ajusto a lo establecido en los artículos 272, 275, 286, 287, 288, 291, 292 y 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicable en cumplimiento a lo ordenado en el artículo tercero transitorio del Decreto de reformas al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos.
CUARTO.- Que del estudio a los trabajos técnicos e informativos complementarios, actuaciones y constancias que obran en autos, así como del análisis al plano informativo del radio de afectación, se conoce: Que dentro de éste se localizan las propiedades sociales que corresponden a los ejidos "San José de los Guajes", "San Antonio de la Ordeña", "Palo Blanco", "Vallejos" y "Santa Rosa"; así como once predios de propiedad particular, que por su superficie, calidad de la tierra y forma de explotación, a que se encuentran destinados por parte de sus propietarios, aunado a que todos ellos cuentan con certificados de inafectabilidad ganadera, resultan inafectables, al encontrarse dentro de lo dispuesto por los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
En la misma situación se encuentra la finca denominada "Fracción de la Ex-hacienda Santa Rosa", con superficie de 1,050-12-16 hectáreas (mil cincuenta hectáreas, doce áreas y dieciséis centiáreas) de agostadero de mala calidad, propiedad de J. Refugio Quilantán Partida, del que se dijo en los trabajos técnicos e informativos del veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho, que se encontraba inexplotada, toda vez que tal aseveración quedó desvirtuada con los oficios sin número del doce de mayo de mil novecientos ochenta y siete y veinte de enero de mil novecientos ochenta y ocho, expedidos por la Subjefatura de Distrito de Fomento y Protección Agropecuaria y Forestal de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, en los que se hizo saber al propietario, que debía abstenerse de realizar cualquier tipo de aprovechamiento en dicho inmueble, por el término de uno a dos años, con la finalidad de que se recuperaran los pastos y pudiera proseguir con la explotación ganadera, lo que prueba que existía causa de fuerza mayor que le impedía tal actividad en la fecha en que se dijo que se encontraba inexplotada; que en los trabajos técnicos e informativos complementarios cuyo informe se rindió el trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se encontró debidamente aprovechada, dedicada a la ganadería; por lo tanto, resulta inafectable al encontrarse también dentro de lo previsto en los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Por lo que hace al predio denominado "Sobrante de la Ex-hacienda de Vallejo", propiedad de Vicente Monsiváis Muro, con 305-00-00 hectáreas (trescientas cinco hectáreas), al quedar plenamente probado con los trabajos técnicos informativos complementarios, que se encontró inexplotado por más de dos años consecutivos, resulta afectable en los términos del artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria aplicada a contrario sensu, por lo tanto se puede disponer de 205-00-00 hectáreas para satisfacer sus necesidades agrarias; debiendo reservarse del citado predio las 100-00-00 hectáreas (cien hectáreas), restantes que tienen en posesión los campesinos del poblado "Vallejos", Municipio de Villa Guadalupe, Estado de San Luis Potosí.
Por lo tanto, es procedente conceder al poblado denominado "Santa Rosa", Municipio de Villa de Guadalupe del Estado de San Luis Potosí, por concepto de segunda ampliación de ejido, una superficie de 205-00-00 hectáreas (doscientas cinco hectáreas) de agostadero de mala calidad, que se tomarán del predio denominado "Sobrantes de la Ex-hacienda de Vallejo", propiedad de Vicente Monsiváis Muro, que se localizarán de acuerdo al plano proyecto que obra en autos, para beneficiar a (51) cincuenta y un campesinos capacitados que se mencionan en el considerando segundo de esta sentencia. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.
En virtud de lo anterior, se modifica el mandamiento del Gobernador del Estado de San Luis Potosí, pronunciado el nueve de abril de mil novecientos noventa y uno, en cuanto al número de beneficiados.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 43 y 189 de la Ley Agraria; 1o., 7o. y la fracción II, del cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se
RESUELVE:
PRIMERO.- Es procedente la segunda ampliación de ejido promovida por los campesinos del poblado denominado "Santa Rosa", Municipio de Villa de Guadalupe, Estado de San Luis Potosí.
SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado referido en el resolutivo anterior, de 205-00-00 hectáreas (doscientas cinco hectáreas) de agostadero de mala calidad, que se tomarán del predio denominado "Sobrantes de la Ex-hacienda de Vallejo", propiedad de Vicente Monsiváis Muro, que resultan afectables en términos del artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicado a contrario sensu, de conformidad con el plano proyecto que obra en autos, en favor de (51) cincuenta y un campesinos capacitados que se relacionan en el considerando segundo de esta sentencia. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.
TERCERO.- Se modifica el mandamiento del Gobernador del Estado, dictado el nueve de abril de mil novecientos noventa y uno, en cuanto al número de beneficiados.
CUARTO.- Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí; los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y procédase a hacer la cancelación respectiva; asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos correspondientes, de acuerdo a las normas aplicables y conforme a lo establecido en esta sentencia.
QUINTO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de San Luis Potosí y a la Procuraduría Agraria; ejecútese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados que lo integran, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro.- El Magistrado Presidente, Sergio García Ramírez.- Los Magistrados: Gonzalo M. Armienta Calderón, Arely Madrid Tovilla, Luis O. Porte Petit Moreno, Rodolfo Veloz Bañuelos.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Sergio Luna Obregón.- Rúbrica.
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