DOF: 10/08/1994
Diario Oficial de la Federacion de 1994

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 198/94, relativa a la ampliación de aguas, promovida por campesinos del poblado Santa María del Refugio, Municipio de Celaya, Gto.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 198/94 que corresponde al expediente número 416/A, relativo a la solicitud de ampliación de aguas, promovida por un grupo de ejidatarios del poblado denominado "Santa María del Refugio", ubicado en el Municipio de Celaya, Estado de Guanajuato; y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por Resolución Presidencial del ocho de octubre de mil novecientos treinta y cinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de mil novecientos treinta y seis, se concedió al poblado "Santa María del Refugio", Municipio de Celaya, Estado de Guanajuato, por concepto de dotación de tierras, una superficie total de 946-00-00 (novecientas cuarenta y seis) hectáreas de diversas calidades, para beneficiar a 157 (ciento cincuenta y siete) capacitados más la parcela escolar, habiéndose ejecutado la referida resolución el veintisiete de octubre de mil novecientos treinta y cinco.

Por Resolución Presidencial del veinticinco de octubre de mil novecientos cincuenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de marzo de mil novecientos cincuenta y uno, se concedió al poblado de referencia, por concepto de dotación de aguas, un volumen total anual de 173,828 (ciento setenta y tres mil, ochocientos veintiocho) metros cúbicos, de las aguas mansas del río de La Laja, durante cincuenta y cinco días al año, para el riego de 319-30-00 (trescientas diecinueve hectáreas, treinta áreas) de terrenos ejidales, ejecutándose la citada resolución el veinticuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y uno.

SEGUNDO.- Mediante escrito del ocho de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, los integrantes del Comisariado Ejidal del poblado denominado "Santa María del Refugio", ubicado en el Municipio de Celaya, Estado de Guanajuato, se dirigieron al Gobernador del Estado, solicitando aguas, por concepto de ampliación, para el riego de 50-00-00 (cincuenta) hectáreas de terrenos ejidales, señalando como fuente probablemente afectable las aguas negras de la ciudad de Celaya, que se tomarán del canal de "Labradores".

TERCERO.- Turnada la solicitud a la Comisión Agraria Mixta del Estado de Guanajuato, instauró el expediente respectivo el doce de febrero de mil novecientos setenta y nueve, registrándolo con el número 416/A.

CUARTO.- La solicitud de referencia, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y nueve.

QUINTO.- Mediante oficio número 002837 del ocho de abril de mil novecientos ochenta y tres, la Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado, comisionó al ingeniero Enrique Tello Cuevas, con el objeto de que llevara a cabo la inspección reglamentaria de aguas en el poblado solicitante, quien rindió su informe el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres, en el que manifiesta que la fuente de aprovechamiento son las aguas negras de la ciudad de Celaya, conducidas por los canales denominados "Segunda de Crespo", "Leandro Valle", "Arboledas", "Labradores", "Cárcamo Sur" y "Cárcamo Poniente", los cuales arrojan un volumen total neto de 17'060,867.7 (diecisiete millones, sesenta mil, ochocientos sesenta y siete metros cúbicos, siete decímetros cúbicos) anuales, que es utilizado por los ejidos "Santa María del Refugio", "San Nicolás de Parra", "Primera Fracción de Crespo", y "Segunda Fracción de Crespo", no especificando el comisionado, la superficie que pudiera regarse con dicho volumen.

SEXTO.- La Comisión Agraria Mixta del Estado, emitió su dictamen el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y tres, en sentido negativo y lo sometió a la consideración del Ejecutivo Local, quien el uno de julio de mil novecientos noventa y tres, emitió su mandamiento en sentido negativo, considerando que es de negarse la solicitud de ampliación de aguas, para riego de terrenos ejidales, que elevaron los vecinos del poblado de referencia, en virtud de la inexistencia de la opinión de la Comisión Nacional del Agua, Delegación Guanajuato, en los términos del artículo 319 de la Ley Federal de Reforma Agraria. No obra en autos del expediente la publicación del mandamiento, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEPTIMO.- Turnado el expediente a la Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado, ésta formuló su resumen y emitió su opinión en sentido negativo, el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, en virtud de que no se dispone de ningún volumen que pueda ser afectado para resolver la petición que en materia de aguas promovió el ejido de que se trata.

OCTAVO.- Mediante oficio número B00.713.2.1.1/07458 del tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres, la gerencia en el Estado de Guanajuato de la Comisión Nacional del Agua, rindió su informe respecto a la inspección reglamentaria practicada para substanciar el expediente relativo a la ampliación de aguas del poblado de referencia del que se conoce la existencia de disponibilidad de volúmenes consistentes en las aguas negras producidas por la ciudad de Celaya, que pueden ser dotadas al ejido de que se trata, de la siguiente manera: de las aguas negras conducidas por el canal "Las Arboledas", un volumen de 150,000 (ciento cincuenta mil) metros cúbicos al año, para el riego de 25-00-00 (veinticinco) hectáreas, volumen correspondiente al diecinueve por ciento del total producido y de las aguas vertidas al "Cárcamo Sur II, Jardines", un volumen anual de 3'405,888 (tres millones, cuatrocientos cinco mil, ochocientos ochenta y ocho) metros cúbicos, para el riego de 567-64-80 (quinientas sesenta y siete hectáreas, sesenta y cuatro áreas, ochenta centiáreas) volumen que después de ser extraído de dicho cárcamo, será vertido y conducido por el antiguo canal de "Labradores" hacia los terrenos beneficiados.

NOVENO.- Mediante oficio número 4133 del diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres, la Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado, emitió nueva opinión, en virtud de que la Comisión Nacional del Agua opinó en sentido positivo, por lo que deja sin efectos su opinión emitida el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, y considera procedente resolver el expediente de que se trata, en sentido favorable.

DECIMO.- Con los elementos anteriores, el Cuerpo Consultivo Agrario, aprobó su dictamen el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, concediendo al ejido de referencia, un volumen que se tomará de las aguas negras conducidas por el canal "Las Arboledas" de 150,000 (ciento cincuenta mil) metros cúbicos, para el riego de 25-00-00 (veinticinco) hectáreas y de las aguas vertidas al "Cárcamo Sur II, Jardines", un volumen anual de 3'405,888 (tres millones, cuatrocientos cinco mil, ochocientos ochenta y ocho) metros cúbicos, para el riego de 567-64-80 (quinientas sesenta y siete hectáreas, sesenta y cuatro áreas, ochenta centiáreas), este último volumen después de ser extraído de dicho cárcamo, será vertido y conducido por el antiguo canal de "Labradores", hacia los terrenos beneficiados.

UNDECIMO.- Por auto del siete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, se tuvo por radicado en este Tribunal Superior Agrario, el expediente de que se trata, registrándose con el número 198/94, notificándose el proveído correspondiente a los interesados y comunicándose por oficio a la Procuraduría Agraria; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o., fracción VIII y cuarto transitorio, fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

SEGUNDO.- Que el procedimiento se llevó a cabo de conformidad con las disposiciones que para el efecto establecía el Código Agrario vigente en su época y que la Ley Federal de Reforma Agraria regula en los artículos 272, 273, 275, 291, 292, 304, 318, 319 y demás relativos de la propia Ley, aplicada en cumplimiento a lo ordenado en el artículo tercero transitorio del Decreto señalado en el considerando anterior.

TERCERO.- Que el derecho del núcleo peticionario para solicitar ampliación de aguas, ha quedado demostrado al comprobarse que tienen capacidad legal para ser beneficiado por esa vía, toda vez que reúne los requisitos establecidos en el artículo 195 de la Ley Federal de Reforma Agraria, ya que le fueron otorgadas tierras y aguas, por concepto de dotación, mediante resoluciones presidenciales de ocho de octubre de mil novecientos treinta y cinco y veinticinco de octubre de mil novecientos cincuenta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de mil novecientos treinta y seis y quince de marzo de mil novecientos cincuenta y uno.

CUARTO.- Que de conformidad con la inspección reglamentaria de aguas, practicada por la Gerencia en el Estado de Chihuahua de la Comisión Nacional del Agua, quien rindió su informe el tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres, se llegó al conocimiento que dentro del radio de afectación del poblado solicitante, existen volúmenes disponibles de las aguas residuales producidas por la ciudad de Celaya, que se tomarán de la siguiente manera: de las aguas residuales conducidas por el canal "Las Arboledas", un volumen anual de 150,000 (ciento cincuenta mil) metros cúbicos, para el riego de 25-00-00 (veinticinco) hectáreas, que constituye el diecinueve por ciento del total producido y de las aguas vertidas al "Cárcamo Sur II, Jardines", un volumen anual de 3'405,888 (tres millones, cuatrocientos cinco mil, ochocientos ochenta y ocho) metros cúbicos, para el riego de 567-64-80 (quinientas sesenta y siete hectáreas, sesenta y cuatro áreas, ochenta centiáreas), volumen que después de ser extraído de dicho cárcamo, será vertido y conducido por el antiguo canal de "Labradores", hacia los terrenos ejidales.

QUINTO.- Que en tales circunstancias, resulta afectable en términos del artículo 230 de la Ley Federal de Reforma Agraria, un volumen total anual de 3'555,888 (tres millones, quinientos cincuenta y cinco mil, ochocientos ochenta y ocho) metros cúbicos, que se tomará del canal "Las Arboledas" y del "Cárcamo Sur II, Jardines", ambos de propiedad nacional, para el riego de 592-64-80 (quinientas noventa y dos hectáreas, sesenta y cuatro áreas, ochenta centiáreas) de terrenos ejidales; en cuanto al uso o aprovechamiento de las aguas que se conceden, quedarán sujetas a lo dispuesto por los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Agraria y a los artículos 55, 56 y 57 de la Ley de Aguas Nacionales, respetándose las servidumbres de uso y de paso establecidas. Por lo que hace a la conservación, mantenimiento de las obras hidráulicas y gasto de distribución de las aguas concedidas, el núcleo ejidal quedará sujeto a lo establecido en los preceptos antes mencionados y conforme lo disponga su reglamento interior.

SEXTO.- Como consecuencia a lo anterior, es procedente revocar el mandamiento negativo del Gobernador del Estado de Guanajuato del uno de julio de mil novecientos noventa y tres.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 189 de la Ley Agraria; 1o., 7o. y la fracción II del cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se

RESUELVE:

PRIMERO.- Es procedente la ampliación de aguas, promovida por los integrantes del Comisariado Ejidal del poblado denominado "Santa María del Refugio", Municipio de Celaya, Estado de Guanajuato.

SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota, por concepto de ampliación de aguas, al poblado referido en el resolutivo anterior, de un volumen total anual de 3'555,888 (tres millones, quinientos cincuenta y cinco mil, ochocientos ochenta y ocho) metros cúbicos, que se tomarán de la siguiente forma: 150,000 (ciento cincuenta mil) metros cúbicos de aguas residuales conducidas por el canal "Las Arboledas", de propiedad nacional, para el riego de 25-00-00 (veinticinco) hectáreas de terrenos ejidales y 3'405,888 (tres millones, cuatrocientos cinco mil, ochocientos ochenta y ocho) metros cúbicos de aguas residuales, vertidas en el "Cárcamo Sur II, Jardines", de propiedad nacional, para el riego de 567-64-80 (quinientas sesenta y siete hectáreas, sesenta y cuatro áreas, ochenta centiáreas) de terrenos ejidales, volumen que después de ser extraído del referido cárcamo, será vertido y conducido por el antiguo canal de "Labradores", hacia los terrenos beneficiados.

TERCERO.- Se revoca el mandamiento negativo del Gobernador del Estado de Guanajuato, emitido el uno de julio de mil novecientos noventa y tres.

CUARTO.- Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato; y los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario.

QUINTO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio a la Secretaría de Salud, al Gobernador del Estado de Guanajuato, a la Procuraduría Agraria y a la Comisión Nacional del Agua; ejecútese, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario, firman los Magistrados que lo integran, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

México, Distrito Federal, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.- El Magistrado Presidente, Sergio García Ramírez.- Rúbrica.- Los Magistrados: Arely Madrid Tovilla, Luis O. Porte Petit Moreno, Rodolfo Veloz Bañuelos, Jorge Lanz García.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Sergio Luna Obregón.- Rúbrica.


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