DOF: 10/08/1994
Diario Oficial de la Federacion de 1994

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 1686/93, relativa a la segunda ampliación de aguas, promovida por campesinos del poblado Acatlán, municipio del mismo nombre, Hgo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 1686/93 que corresponde al expediente número 2295, relativo a la solicitud de segunda ampliación de aguas, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado "Acatlán", ubicado en el Municipio de Acatlán, Estado de Hidalgo; y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por Resolución Presidencial de trece de marzo de mil novecientos treinta y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio del mismo año, se concedió al poblado de que se trata por concepto de dotación de tierras, una superficie total de 1,375-00-00 (mil trescientas setenta y cinco hectáreas), habiéndose ejecutado dicha resolución el trece de agosto del citado año.

Por Resolución Presidencial de tres de junio de mil novecientos cuarenta y dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de julio del mismo año, se concedió al referido poblado, por concepto de ampliación de ejido, una superficie total de 1,585-60-00 (mil quinientas ochenta y cinco hectáreas, sesenta áreas), habiéndose ejecutado el siete de octubre del citado año.

Por Resolución Presidencial de once de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de julio del mismo año, se concedió, por concepto de dotación de aguas, al poblado de que se trata, un volumen total anual de 1'805,110 m3 (un millón ochocientos cinco mil ciento diez metros cúbicos), para el riego de 176-30-00 (ciento setenta y seis hectáreas, treinta áreas) de terrenos ejidales.

Por Resolución Presidencial de cuatro de enero de mil novecientos ochenta y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero del mismo año, se concedió al referido poblado, por concepto de ampliación de aguas, un volumen total anual de 1'419,120 m3 (un millón cuatrocientos diecinueve mil ciento veinte metros cúbicos), para el riego de 94-00-00 (noventa y cuatro hectáreas) de terrenos ejidales.

SEGUNDO.- Mediante escrito de once de enero de mil novecientos noventa, un grupo de ejidatarios del poblado de que se trata, se dirigió al Gobernador del Estado de Hidalgo, solicitando segunda ampliación de aguas, para el riego de 20-00-00 (veinte hectáreas) de terrenos ejidales, señalando como fuentes de probable afectación el río Acatlán.

TERCERO.- Turnada la solicitud a la Comisión Agraria Mixta en el Estado, ésta instauró el expediente respectivo el tres de enero de mil novecientos noventa y dos, registrándolo con el número 2295.

CUARTO.- La solicitud de referencia se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo, el cinco de julio de mil novecientos noventa y tres.

QUINTO.- Con oficio número 2049 de dos de julio de mil novecientos noventa y tres, la Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado, comisionó a Guillermo Barrientos Sánchez, para que trasladándose al poblado solicitante practicara inspección reglamentaria de aguas, quien rindió su informe el catorce del mismo mes y año, en el que señala lo siguiente: "...De inmediato nos trasladamos a los terrenos los cuales serán beneficiados y que se encuentran ubicados dentro de la dotación de ejido que se le concedió a este poblado como se indica en la copia del plano definitivo que se anexa. Iniciando el recorrido en el lindero con el rancho El Lucero siguiendo por el perímetro de las parcelas beneficiadas, observando que en la fuente de aprovechamiento son las aguas del río Acatlán el cual está constituido de aguas negras y los escurrimientos del manantial de Almoloya pertenecientes al mismo municipio, terminado el recorrido en el lindero con pequeñas propiedades del ejido Totoapa, señalando que la fuente que se pretende aprovechar cruza los terrenos y pasa por debajo del nivel de los mismos por lo que se utilizan bombas para hacer llegar el agua. La superficie a regar es de 20-00-00 Has., y que fructificarían en beneficio de 51 ejidatarios legalmente reconocidos, siendo principalmente el maíz, alfalfa y frijol los cultivos a los cuales se destinan estas tierras, teniendo una capa arable de 30 cm y un color café obscuro. Es importante mencionar que la fracción donde se ubican los terrenos se conoce con el nombre de LA SOLEDAD.- Por lo anteriormente expuesto y en base al aforo realizado por personal de la Comisión Nacional del  Agua y aclarando que el mismo no es permanente y que se realizará en tiempo de estiaje, en consecuencia el gasto se calcula en 20 litros por segundo para obtener un gasto anual de 630,720 metros cúbicos por lo tanto soy de la opinión, salvo lo que determine la superioridad que existe el volumen necesario para el riego de las 20-00-00 Has., que marca la solicitud...". El comisionado anexa a su informe el oficio número B00.715.2.01-260 de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, mediante el cual el Gerente Estatal de la Comisión Nacional del Agua emite su opinión en relación a las aguas del río Acatlán y Almoloya y de las aguas negras del fraccionamiento "El Lucero" indicando que de acuerdo a la inspección correspondiente, se encontró que existe un gasto de veinte litros por segundo, por lo que se determinan volúmenes disponibles para atender la solicitud de aguas del poblado de que se trata.

SEXTO.- La Comisión Agraria Mixta aprobó su dictamen el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y tres, en sentido positivo, considerando procedente conceder al poblado de que se trata un volumen total anual de 630,720 m3 (seiscientos treinta mil setecientos veinte metros cúbicos), para el riego de 20-00-00 (veinte hectáreas) de terrenos ejidales que se tomarán del río Acatlán, constituido en su mayoría de aguas negras y de los escurrimientos del manantial de Almoloya.

SEPTIMO.- El Gobernador del Estado de Hidalgo, dictó su mandamiento el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres, en sentido positivo, en los mismos términos del dictamen de la Comisión Agraria Mixta, habiéndose publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el dieciséis de agosto del mismo año, ejecutándose el diecisiete del citado mes y año.

OCTAVO.- El diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres, el delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Hidalgo, emitió su opinión en sentido positivo en los mismos términos del mandamiento del Gobernador en el Estado.

NOVENO.- El Cuerpo Consultivo Agrario en sesión de catorce de septiembre de mil novecientos noventa y tres, aprobó su dictamen en sentido positivo, considerando procedente conceder al poblado de que se trata, por concepto de segunda ampliación de aguas, el volumen necesario y suficiente para el riego de 20-00-00 (veinte hectáreas), que se tomarán de los ríos Acatlán, Almoloya y de las aguas negras del fraccionamiento "El Lucero".

DECIMO.- Por auto de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres, se tuvo por radicado en este Tribunal Superior, el expediente de segunda ampliación de aguas de que se trata, registrándose con el número 1686/93, notificándose el proveído correspondiente a los interesados y comunicándose por oficio a la Procuraduría Agraria.

UNDECIMO.- La Gerencia Estatal en Hidalgo de la Comisión Nacional del  Agua, mediante oficio número B00.715.-0131 de diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro, emitió su opinión actualizada respecto a la segunda ampliación de aguas solicitada, indicando que existe disponibilidad de volúmenes utilizando un gasto de veinte litros por segundo de las aguas del río Acatlán y Almoloya y de las aguas negras del fraccionamiento El Lucero, ratificando este oficio posteriormente con el número B00.715.-0769 de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o., fracción VIII y cuarto transitorio, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

SEGUNDO.- Que el procedimiento se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 272, 273, 275, 291, 292, 293, 304, 318, 319 y demás relativos de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicada en cumplimiento a lo ordenado en el artículo tercero transitorio del Decreto señalado en el considerando anterior.

TERCERO.- Que el derecho del núcleo peticionario para solicitar dotación de aguas, ha quedado demostrado al comprobarse que tiene capacidad legal para ser beneficiado por esa vía, toda vez que se trata de un ejido legalmente constituido mediante resoluciones presidenciales de trece de marzo de mil novecientos treinta y uno, y tres de junio de mil novecientos cuarenta y dos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de mil novecientos treinta y uno y veintisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos.

CUARTO.- Que de conformidad con los informes rendidos por la Comisión Nacional del  Agua, mediante oficios números B00.715.2.01-260, B00.715.-0131 y B00.715.-0769 de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, diecinueve de enero y veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, respectivamente, se llegó al conocimiento que existen volúmenes disponibles respecto de las aguas del río Acatlán y Almoloya y de las aguas residuales del fraccionamiento El Lucero, mismos que resultan afectables con fundamento en el artículo 230 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en consecuencia, es procedente conceder al poblado de que se trata, por concepto de segunda ampliación de aguas, del volumen necesario y suficiente que determinará el órgano competente, para el riego de 20-00-00 (veinte hectáreas) de terrenos ejidales, que se tomarán de las fuentes indicadas. En cuanto al uso o aprovechamiento de las aguas que se dotan, quedarán sujetos a lo dispuesto por los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Agraria  y 55, 56 y 57 de la Ley de Aguas Nacionales, respetándose las servidumbres de uso y de paso que se establezcan. Por lo que hace a la conservación, mantenimiento de las obras hidráulicas y gastos de distribución de las aguas concedidas, el poblado quedará sujeto a lo establecido en los preceptos legales antes mencionados y conforme lo disponga su reglamento interior.

Como consecuencia a lo anterior, es procedente modificar el mandamiento del Gobernador del Estado de Hidalgo de veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el dieciséis de agosto del mismo año, únicamente por lo que se refiere al volumen de aguas que se concede.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos: 189 de la Ley Agraria; 1o., 7o. y la fracción II del cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se

RESUELVE:

PRIMERO.- Es procedente la segunda ampliación de aguas solicitada por ejidatarios del poblado denominado "Acatlán", Municipio de Acatlán, Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota de aguas al poblado de referencia por concepto de segunda ampliación, con el volumen necesario y suficiente que determinará el órgano competente, para el riego de 20-00-00 (veinte hectáreas) de terrenos ejidales, que se tomarán de los ríos Acatlán y Almoloya y de las aguas residuales del fraccionamiento El Lucero.

TERCERO.- Se modifica el mandamiento del Gobernador del Estado de Hidalgo, de veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de agosto del mismo año, únicamente por lo que se refiere al volumen de aguas que se concede.

CUARTO.- Lo resuelto en este juicio agrario, no es óbice para que la Comisión Nacional del  Agua, de conformidad con las facultades que le conceden los artículos 4o., 5o., 9o., fracción II, III, V, IX, XII y XVI de la Ley de Aguas Nacionales, así como el Consejo Técnico de este Organismo, con las facultades que le otorga el artículo 11, fracción II de la legislación señalada, pueden regular, ampliando, reduciendo o suprimiendo, los volúmenes de agua, que por las consecuencias naturales sean necesarias.

QUINTO.- Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo y los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario.

SEXTO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Hidalgo, a la Secretaría de Salud, a la Procuraduría Agraria y a la Comisión Nacional del  Agua; ejecútese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados que lo integran, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

México, Distrito Federal, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.- El Magistrado Presidente, Sergio García Ramírez.- Rúbrica.- Los Magistrados: Arely Madrid Tovilla, Luis O. Porte Petit Moreno, Rodolfo Veloz Bañuelos, Jorge Lanz García.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Sergio Luna Obregón.- Rúbrica.


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