CONTRATO Ley de la Industria Textil del Ramo de Géneros de Punto y reglas generales sobre estudios del trabajo.
CONTRATO LEY DE LA INDUSTRIA TEXTIL DEL RAMO DE GENEROS DE PUNTO Y REGLAS GENERALES SOBRE ESTUDIOS DEL TRABAJO
Contrato Ley de la Industria Textil del Ramo de Géneros de Punto celebrado por la Convención Revisora integrada por más de las dos terceras partes de patrones y trabajadores de dicha industria, que habrá de regir de las cero horas del día 11 de octubre de 1993 a las 24:00 horas del día 10 de octubre de 1995.
CAPITULO I
CONTRATACION Y PARTES
ARTICULO 1o.- Este Contrato Ley de la Industria Textil del Ramo de Géneros de Punto, reforma legalmente el publicado en el Diario Oficial de la Federación de 9 de noviembre de 1992, que tiene como antecedentes el texto del Contrato anterior, modificado en los acuerdos tomados por más de las dos terceras partes de los patrones y trabajadores de esta industria, en todas las revisiones y aumentos generales y especiales de salarios que ha sufrido este Contrato, hasta la fecha.
Este Contrato es aplicable, independientemente de que haya sindicato administrador o no, a todas las empresas o establecimientos y a los trabajadores de las fábricas, cooperativas y talleres llamados pequeñas industrias y maquiladoras que se dediquen a la Industria Textil de Géneros de Punto, aun cuando el trabajo se desarrolle todo o en partes a domicilio, bien sea que se utilicen en su elaboración fibras de algodón, lana, seda natural, artisela, nylon o cualquier otra clase de filamentos naturales o sintéticos o materiales que se mezclen y sigan el proceso de éstas.
Dicho Contrato también es aplicable en todas las operaciones anexas y conexas de las actividades industriales antes mencionadas cuando éstas formen parte de la Industria Textil de Géneros de Punto y que se realicen para las fábricas. Igualmente regirán las relaciones obrero patronales en los trabajos de confección de ropa, cuando éstas se elaboren en la misma entidad que el tejido, y la fábrica tenga su departamento de confección como una de sus dependencias, pero constituyendo ambos una sola comunidad industrial.
ARTICULO 2o.- Son parte de este Contrato:
I.- Las personas físicas o morales que exploten fábricas o talleres destinados a las actividades industriales que se mencionan en el artículo primero.
II.- Los sindicatos únicos o mayoritarios en cada empresa o establecimiento legalmente registrados, así como los de carácter gremial que estén constituidos en los términos de la fracción I del artículo 360 de la Ley Federal del Trabajo, y para los efectos de los artículos 1o., 387, 388 y 418 de dicho ordenamiento, que estén reconocidos por la empresa o establecimiento y cuyos agremiados presten servicios a las personas precisadas en el párrafo anterior.
ARTICULO 3o.- Las reglas de este Contrato que contengan beneficios de carácter económico o de cualquier otro orden, superiores a las que establece la Ley Federal del Trabajo, serán obligatorias para las empresas y trabajadores. Además las partes obligan expresamente a acatar y obedecer todo lo dispuesto en la legislación del trabajo o de cualquier fuente de derecho laboral.
ARTICULO 4o.- Es domicilio legal para el cumplimiento y demás efectos de este Contrato, el lugar enque están ubicados los centros de trabajo a que se refiere el párrafo segundo del artículo primero.
ARTICULO 5o.- Son representantes de las empresas o establecimientos y por lo tanto, obligan a éstas en sus relaciones contractuales para con los sindicatos de trabajadores en las fábricas respectivas; los directores, los gerentes, los apoderados y toda persona que por designación expresa de los empresarios comunicada a los sindicatos administradores, temporalmente ejerzan funciones de dirección administrativa con facultades para comprometerse y obligarse. Para el efecto los patrones se comprometen a comunicar a su respectivo sindicato administrador nombre de sus representantes, así como también a notificarle en un plazo no mayor de diez días, los cambios que ocurriesen posteriormente en esos mismos representantes. En tanto, los patrones no comuniquen al sindicato precisamente por escrito, el cambio de representantes, el sindicato seguirá reconociendo el o a los que tenganacreditados y por lo tanto los arreglos que se tengan, obligarán a las empresas o establecimientos.
ARTICULO 6o.- Se considera como personal de confianza y que corresponda designarlo sin limitación alguna a los patrones, todo aquel que se necesite para el desarrollo de la dirección técnica o administrativa delos mismos, o que por su propia naturaleza corresponda al requisito de confianza y al efecto no están comprendidos en el artículo 26 de este Contrato. Ese personal de confianza podrá ser: Directores, Subdirectores, Maestros de Fábrica, Directores o Maestros Encargados de Departamentos; Subdirectores o Encargados de Almacenes o Bodegas, Cajeros, Subcajeros, Apuntadores, Secretarios, Taquígrafos, Mecanógrafos o Choferes al serviciode los representantes de las empresas o establecimientos, Porteros, Veladores o Celadores.
En todo caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo.
ARTICULO 7o.- Excepción hecha de las plazas que se mencionan en los artículos 5o. y 6o., las demás que existan o puedan existir en las empresas o establecimientos y que queden comprendidas en el artículo 1o., serán administradas por los sindicatos administradores de este Contrato Ley.
ARTICULO 8o.- Para los efectos y cumplimiento de este Contrato Ley, se tendrá como únicos y legítimos representantes de los derechos o intereses profesionales de los trabajadores en las empresas mencionadas en el artículo 1o., a los sindicatos únicos mayoritarios o gremiales legalmente registrados y que hayan celebrado el correspondiente Contrato Colectivo de Ejecución o Administración con dichas empresas. Todo compromiso contraído con alguna persona moral o física que no represente a los sindicatos mayoritarios referidos, será nulo. Los sindicatos se comprometen a comunicar a los patrones los nombres de sus representantes y los cambios que ocurran en dicho personal en un plazo no mayor de diez días.
ARTICULO 9o.- Si al aplicarse las estipulaciones del presente Contrato Ley que sean ajenas a las tarifas mínimas uniformes, que de aplicación general establece el mismo, existiesen convenios celebrados singularmente entre algunas empresas y sindicatos, ya sea reglamentando situaciones no previstas en este Contrato Ley, fijando estipulaciones más favorables para los trabajadores, de las que esta reglamentación determina, dichos convenios subsistirán para quienes los hayan celebrado en los términos del artículo 417 de la Ley Federal del Trabajo.
CAPITULO II
ADMISIONES Y SEPARACIONES
ARTICULO 10.- Los patrones afectos a este Contrato Ley, sólo admitirán para cubrir las vacantes que se presenten y que correspondan a los puestos bajo administración sindical, a trabajadores que sean propuestos por los sindicatos administradores por conducto de su representación legal y para la ejecución de los trabajos temporales o definitivos a que se refiere el presente Contrato.
Por acuerdo de las partes, podrá desaparecer un puesto que haya quedado vacante, excepto que con motivo de dicha vacante se afecte el derecho escalafonario, se recargue de funciones a un trabajador o se altere el ciclo de producción, en cuyo caso deberá cubrirse la vacante.
ARTICULO 11.- Los patrones no podrán negarse a aceptar y ocupar a un trabajador mayor de 16 años propuesto por los sindicatos de trabajadores, sino cuando en él ocurran algunas de las siguientes circunstancias:
a) Que padezca enfermedad contagiosa como tuberculosis, la sífilis, la lepra u otra de las consideradas como tales, por la legislación respectiva u otras enfermedades.
b) Que padezca enfermedad crónica que le impida ejecutar el trabajo u otras causas que lo incapaciten física o mentalmente para realizar el trabajo para el que se ha contratado.
c) Que haya sido separado de la misma fábrica con causa justificada imputable al trabajador o mediante la indemnización en los casos previstos por la fracción XXII del artículo 123, Apartado A) de la Constitución cuando el trabajador haya optado por dicha indemnización o por haberse negado el patrón a reinstalarlo en los términos de la Ley. Se exceptúan de esta regla los casos de reajuste.
En los casos en que los trabajadores no se encuentren comprendidos en lo establecido por alguno de los incisos que anteceden podrán pedir que se cumpla con ellos lo mandado por el artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo.
ARTICULO 12.- Ningún trabajador de nuevo ingreso podrá ocupar un puesto lesionando los derechos de escalafón de otro. No se tendrán por lesión de derechos de terceros el hecho de que por incompetencia comprobada previamente, haya necesidad de ocupar persona de nuevo ingreso.
ARTICULO 13.- El sindicato administrador del Contrato Ley, deberá proponer, dentro del término de dos días inmediatos siguientes a la fecha en que reciban la solicitud por escrito del patrón, al personal con la capacidad, competencia, habilidad, aptitudes y facultades necesarias para el trabajo que se va a desempeñar. En caso contrario, el patrón podrá contratar libremente el personal que requiera.
El personal que llegue a contratar el patrón directamente, deberá ingresar al sindicato administrador del Contrato Ley en la empresa de que se trate para poder seguir trabajando, pudiendo el sindicato negarle la admisión al sindicato y consecuentemente al trabajo en la empresa, de conformidad con sus estatutos, por causas graves y sin que ello genere responsabilidad para la empresa.
ARTICULO 14.- Todo trabajador de nuevo ingreso en las empresas o establecimientos de tejido de punto, deberá previamente:
1.-
a) Nombre completo del trabajador (apellido paterno, apellido materno, nombre).
b) Todos los demás datos personales que exige el Instituto Mexicano del Seguro Social.
c) Constancia de que el trabajador propuesto pertenece al sindicato administrador del Contrato Ley de la Industria Textil del Ramo de Géneros de Punto.
d) Ocupación para la que se propone al trabajador.
2.- Sujetarse a los exámenes médicos y análisis clínicos necesarios para determinar su estado de salud, con el objeto de definir si el interesado se encuentra o no, en los casos comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 11 de este Contrato Ley. Estos exámenes médicos se practicarán por el médico que designe la empresa y a su costa. El certificado correspondiente podrá ser objetado por el interesado o por el sindicato administrador en un término no mayor de tres días, a partir del momento en que se le dé a conocer; en este caso se solicitarán al Instituto Mexicano del Seguro Social, los servicios médicos necesarios para que se practique un nuevo examen; en los lugares en que no existan servicios médicos del Instituto Mexicano del Seguro Social, será la autoridad del trabajo correspondiente la que designará el médico que haga este segundo examen.
3.- En caso de que el trabajador propuesto fuera extranjero, deberá comprobar su legal estancia en el país.
4.- Si el trabajador propuesto está en edad militar exhibirá el comprobante de haber cumplido o de estar cumplido con el referido servicio militar obligatorio o de estar eximido en su caso.
ARTICULO 15.- A excepción de los trabajadores a que se refiere el artículo 21, inciso b) y c) de este Contrato Ley, todo trabajador que ingrese a una fábrica o taller, será considerado con el carácter de planta desde la fecha de su ingreso; y para los efectos de la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, todo trabajador propuesto en los términos de este Contrato, se entenderá suficientemente recomendado por el sindicato de trabajadores.
ARTICULO 16.- Las empresas o establecimientos al aceptar a un trabajador con el carácter de planta, y verificado que sea su estado de salud, extenderá por triplicado una cédula de admisión que contendrá:
a) Nombre y apellidos paterno y materno del trabajador, edad, estado civil, domicilio y nacionalidad.
b) Nombre de la empresa o establecimiento, lugar de ubicación y jurisdicción política.
c) Estado de salud del trabajador (tomado del certificado médico).
d) Trabajo convenido, turno en que trabajará y fecha de su admisión.
e) Número de afiliación en el Instituto Mexicano del Seguro Social.
f) Número de Registro Federal de Causantes e INFONAVIT.
Un ejemplar firmado por el representante del patrón debidamente autorizado, por el trabajador y por el representante del sindicado administrador, será conservado por cada uno de los firmantes.
ARTICULO 17.- Es obligación de los patrones entregar credenciales a los trabajadores a solicitud del sindicato administrador y hacer gestiones conjuntas ante la autoridad correspondiente para su identificación.
ARTICULO 18.- Todo trabajador que cause baja en el sindicato administrador del Contrato Ley, por renuncia que haga para pertenecer a dicha agrupación sindical o por exclusión de la misma, motivará la extinción de toda relación laboral entre el trabajador y el patrón, por lo que bajo la exclusiva responsabilidad del sindicato administrador, el interesado será separado de su trabajo y en consecuencia los sindicatos administradores tienen derecho a pedir y obtener de los patrones la separación del trabajo de sus miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato, bajo la exclusiva responsabilidad de éste. Se pedirá que lo anterior se haga saber por escrito al patrón correspondiente para que desde ese momento surta sus efectos la cláusula sindical de exclusión.
ARTICULO 19.- Los patrones aplicarán a los trabajadores miembros de los sindicatos administradores del Contrato Ley las suspensiones en el trabajo que éstos acuerden por vía de sanciones sindicales, de acuerdo con sus Estatutos. Estas sanciones no podrán exceder en ningún caso de ocho días y serán sin responsabilidad para los patrones, debiendo comunicarse a los mismos por escrito el acuerdo respectivo. La aplicación de estas sanciones podrán aplazarse cuando el sindicato deje de proponer inmediatamente los suplentes que solicita el patrón.
CAPITULO III
SUPLENCIAS, VACANTES, ESCALAFONES Y ANTIGEDAD
ARTICULO 20.- Las plazas que podrán cubrir los sindicatos administradores proponiendo trabajadores a las respectivas empresas o establecimientos con las que haya celebrado Contrato Colectivo de Ejecución respecto de esteContrato Ley, podrán ser: permanentes, temporales o eventuales.
Al concluir un contrato por tiempo fijo u obra determinada de algún trabajador temporal o eventual, las empresasquedan obligadas a pagar a dicho trabajador la cantidad que corresponda a dos días de salario por cada mes de servicios prestados.
Los trabajadores eventuales o temporales serán considerados como trabajadores de planta, en cualquiera de las siguientes hipótesis:
1. Si prestan servicios durante ocho meses continuos durante el primer año de vigencia de este Contrato Ley, computado del 11 de octubre de 1993 al 10 de octubre de 1994.
2. Si prestan servicios continuos durante ocho meses durante el segundo año de vigencia de este Contrato Ley, computado del 11 de octubre de 1994 al 10 de octubre de 1995.
3. Si durante la vigencia total de dos años (11 de octubre de 1993 al 10 de octubre de 1995), prestan servicios discontinuos, en diversos Contratos temporales o eventuales, conforme a los incisos anteriores.
ARTICULO 21.- Las plazas estipuladas en el artículo anterior serán cubiertas: las primeras, por trabajadores de planta; las segundas, por trabajadores temporales y las terceras por eventuales como sigue:
a) Son trabajadores de planta todos los contratados por tiempo indeterminado o sean aquellos que prestan sus servicios en una empresa o establecimiento, con excepción de los que queden comprendidos en los incisos b) y c) de este artículo.
b) Son trabajadores temporales los utilizados para desempeñar una labor u obra concreta: los contratados por tiempo determinado siempre que la continuidad de la obra no sea necesaria para la marcha normal de los demás departamentos dentro de la empresa o establecimiento. Los trabajadores que presten sus servicios permanentemente atendiendo necesidades también de la empresa o establecimiento, aun cuando sus contratos se hayan renovado serán considerados de planta desde la fecha de su ingreso.
c) Son trabajadores eventuales los que ocupan las vacantes que ocurran por ausencia temporal de los trabajadores de planta.
d) Los contratos temporales, de tiempo fijo u obra determinada, perdurarán como tales mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia de trabajo de acuerdo con lo dispuesto por los artículo 25, fracción II, 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo.
ARTICULO 22.- Los sindicatos administradores de este Contrato Ley, en cada empresa o establecimiento formularán dentro de un plazo de diez días, después de que este Contrato Ley entre en vigor, una lista de obreros suplentes que reúnan todas las condiciones fijadas en este capítulo de admisión; lista que hará conocer desde luego al patrón para que los ocupe en la especialidad de cada uno, en el caso de que haya necesidad de cubrir vacantes temporales o definitivas; bien entendido que en cada caso, el sindicato deberá remitirlo con el oficio respectivo para que ingrese a trabajar; en las empresas o establecimientos en que ya exista la lista de suplentes no será necesaria la formulación de ésta.
ARTICULO 23.- Los sindicatos administradores de este Contrato Ley en cada empresa o establecimiento, formularán una lista de obreros suplentes, que reúnan todas las condiciones fijadas en este capítulo de admisión; esta lista se hará del conocimiento de la empresa o establecimiento para que los ocupe en la especialidad de cada uno, cuando haya necesidad de cubrir vacantes temporales o definitivas; bien entendido que en cada caso el sindicato deberá proponer al candidato para que ingrese a trabajar, mediante el oficio correspondiente.
ARTICULO 24.- Los trabajadores suplentes disfrutarán de los beneficios que establece este Contrato Ley y la ley para los trabajadores de planta únicamente por los derechos causados durante la prestación de servicios. Gozarán de las vacaciones anuales y demás prestaciones que contiene la Ley Federal del Trabajo y este Contrato Ley, en proporción a la suma de días trabajados durante el año industrial respectivo. Cuando se trate de trabajadores contratados en los términos del inciso b) del artículo 21 de este Contrato Ley, junto con la raya de la última semana de trabajo, se entregará a los trabajadores el importe de todas las prestaciones a que tenga derecho, tales como aguinaldo proporcional, vacaciones proporcionales, fondo de ahorro, etc., igualmente y durante la prestación de los servicios de los trabajadores suplentes, sean éstos temporales o eventuales, los patrones pagarán al sindicato administrador las prestaciones económicas que colectivamente correspondan a éste. (El cumplimiento a las obligaciones que establece este artículo, no implicará doble pago por una misma plaza de trabajo salvo disposición legal o costumbre en beneficio de los trabajadores, que existan en las empresas o establecimientos, que no constituyan error, éste debidamente comprobado).
ARTICULO 25.- El Catálogo General de Puestos de la Industria Textil del Ramo de Géneros de Punto, es la clasificación de los mismos por departamento o por orden de categorías que se enumeran en el artículo siguiente, el cual servirá de base para que en cada empresa o establecimiento se integren los escalafones correspondientes.
ARTICULO 26.- En los términos del artículo primero de este Contrato Ley, a continuación se mencionan los departamentos y puestos que podrán existir en las empresas o establecimientos de acuerdo con la organización interna y costumbres de cada una de ellas, que en todo caso deben respetarse.
1.-Departamento de preparación de tejido.
a) Redinadora o devanadora: Operario.
b)Pesadora: Operario.
c) Conera: Operario.
d) Canillera o bobinadora: Operario.
e) Urdidor (para máquinas productoras de urdimbres en tejidos de punto): Operario.
f) Cabo de preparación mecánica: Operario.
g) Mecánico de urdido.
2.- Departamento de tejidos.
a) De telas: Tejedor.
b) De medias, calcetines y tobilleras (máquinas circulares de pequeño diámetro): Tejedor, patrullero, auxiliar.
c) Máquinas circulares de gran diámetro: Tejedor, Auxiliar Cambiador de Dibujo, Mecánico de Primera, Mecánico de Segunda, Revisador de Tela en Crudo, Clasificador, Distribuidor y Controlador de Agujas y Platinos, etc., Distribuidor de Ordenes de Producción, con las siguientes funciones: Clasificar, pesar, dibujar, llevar estadísticas, controlar y distribuir órdenes de producción; clasificador y distribuidor de materia prima y sobrantes (gallos) y lubricar.
e) Máquinas rectilíneas de fonturas múltiples de una sola operación: Tejedor, Ayudante, Rallador, Prensador.
g) Máquinas rectilíneas de fonturas individuales de una sola o dos operaciones: Tejedor.
3.- Departamento de corte y confección.
a)DE TELAS:
1.-Encargado de máquinas diversas: Operario.
2.-Enmalladora: Operario.
3.-Costurera: Operario.
4.-Sacudidora: Operario.
5.-Recortadora: Operario.
6.-Dobladora y ralladora de Etiquetas: Operario.
7.-Planchadora: Operario.
8.-Rematadora: Operario.
9.-Limpiadora: Operario.
10.- Tendedora: Operario.
b) DE MEDIAS, CALCETINES Y TOBILLERAS.
1.-Remallado: Operario.
2.-Cerrado: Operario.
3.-Repaso y desbarbado: Operario.
4.-Revisado: Operario.
5.-Separado de calcetines: Operario.
4.- DEPARTAMENTO DE TINTORERIA.
a) Oficial
b) Ayudante
5.- DEPARTAMENTO DE ACABADO, DE MEDIAS, CALCETINES Y TOBILLERAS.
1.- Ahormado: Operario.
2.- Planchado: Operario.
3.- Pareado: Operario.
4.- Sellado y etiquetado: Operario.
5.- Empaquetado: Operario.
6.- Prensado: Operario.
7.- Prehormado: Operario.
6.- DEPARTAMENTO DE TEJIDOS.
a)Mecánico, encargado.
b)Mecánico de mantenimiento.
c)Ayudante de mecánico.
7.- DEPARTAMENTO DE TALLERES.
a)Mecánico.
b)Oficial de primera.
c)Oficial de segunda.
d)Electricista.
e)Fogonero.
f)Soldador.
La función del Catálogo General de Puestos a que se refiere este artículo, no implica reajuste de trabajadores de planta, ya que estuvieron escalafonados, pues estos casos de reajuste se regirán por lo dispuesto por este Contrato Ley o la Ley sobre el particular,o mediante convenios específicos que podrán pactar las partes, patrón y sindicato administrador, sin perjuicio de los salarios que establece la tarifa de este Contrato Ley y respetándose la organización actual, los usos, costumbres y escalafones actuales, podrán subdividirse los procesos o bien desempeñar uno o más por el mismo trabajador, sucesivamente por unidad o por lote.
ARTICULO 27.- En cada empresa o establecimiento habrá un escalafón de puestos para los diferentes departamentos, el que se formará ajustándose su aplicación al escalafón general que se estipula en el artículo anterior, tomándose en cuenta las necesidades del trabajo y de acuerdo con las bases que establece el artículo 29 de este Contrato Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, por necesidades urgentes de producción, la empresa podrá efectuar cambios o movimientos de su personal, dentro de su turno, a puestos diferentes de los asignados, respetando el salario fijo o promedio, e incentivos que en su caso, correspondan al trabajador.
Tomando en cuenta los cambios tecnológicos y la reestructuración de los sistemas de trabajo, a nivel de cada empresa, se podrá llevar a cabo con la participación del sindicato administrador, una reasignación de funciones y equipos de los trabajadores especializados y capacitados.
ARTICULO 28.- Las empresas o establecimientos y los respectivos sindicatos administradores de este Contrato Ley, oyendo a la Comisión Mixta de Escalafón en la empresa o establecimiento harán la clasificación del personal sindicalizado en los diferentes departamentos o secciones con el propósito de determinar la categoría que corresponda a cada puesto y a cada trabajador, para efecto del escalafón.
En caso de desacuerdo el sindicato administrador podrá solicitar la intervención conciliatoria de la Dirección General de Convenciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o presentar una reclamación formal ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
ARTICULO 29.- Expresamente se pacta que el derecho de los trabajadores para movimientos de ascenso en general, se establecerá tomando como base la capacitación y a igual capacidad, mayor antigüedad; consecuentemente, cuando haya que cubrir alguna vacante temporal o permanente, el sindicato administrador proporcionará de acuerdo con el orden del escalafón respectivo, al trabajador más antiguo de la categoría inmediata inferior de la misma especialidad que tenga la competencia necesaria para ocuparla, prefiriéndose en igualdad de antigüedades el más competente.
ARTICULO 30.- La antigüedad para ascender, se computará sobre el tiempo que tenga el candidato de prestar sus servicios en el puesto que desempeña; sin perjuicio de la antigüedad dentro de la empresa para otros efectos legales.
ARTICULO 31.- Cuando sea necesario a juicio de las partes, cubrir las vacantes que duren menos de una semana, se correrá únicamente la categoría inmediata inferior con la intervención del sindicato de trabajadores. Este artículo debe interpretarse sin perjuicio de lo que estipula el artículo 10 de este Contrato Ley.
ARTICULO 32.- Tratándose de vacantes temporales cuando el trabajador titular del puesto regrese a desempeñar sus labores, el que le sustituyó deberá a su vez, pasar en las mismas condiciones al empleo que tenía antes del interinato, sin responsabilidad para la empresa o establecimiento.
ARTICULO 33.- Todo trabajador que pase a ocupar un puesto de ascenso, tendrá 15 días hábiles para demostrar su competencia y capacidad. Si transcurridos esos 15 días no demuestra ser competente y capaz para desempeñar las funciones que se le encomienden regresará a su puesto de origen llamándose en el orden del escalafón a otro trabajador que tenga derecho al ascenso.
El sindicato administrador del Contrato Ley y la empresa se pondrán de acuerdo para ampliar a otros 15 días más como máximo el plazo anterior.
Transcurridos en su caso, los plazos anteriores si el candidato no demuestra ser competente y capaz regresará a su puesto de origen, llamándose en el orden del escalafón a otro trabajador que tenga derecho al ascenso.
ARTICULO 34.- Sin perjuicio de lo estipulado por los artículos 21 y 22 de este Contrato Ley, en caso de urgencia en que no haya personal suplente mencionado en las listas, podrán cubrirse las vacantes temporales con los elementos que proponga el sindicato administrador del Contrato; si el sindicato no proporciona ese personal suplente de urgencia, la empresa o establecimiento tomará el que tenga a la mano, previo aviso al sindicato y sin perjuicio del salario que consigna la tarifa y solo mientras llega el que proporciona la agrupación sindical administradora. El personal así ocupado para un contrato momentáneo y transitorio no adquiere ningún derecho de planta y no influirá en ningún tiempo o circunstancia en el derecho de administración del contrato, mientras no se llenen los requisitos a que se refiere el artículo 13 del mismo.
CAPITULO IV
JORNADA DE TRABAJO, DESCANSO Y VACACIONES
ARTICULO 35.- La jornada de trabajo semanaria será de 48 horas para el primer turno, divididas en seis jornadas; de 42 para el segundo turno también divididas en seis jornadas; y de 42 para el tercero, compuesto de cinco jornadas, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 37 de este Contrato Ley. Esas horas de trabajo deberán ser efectivas sin perjuicio de lo dispuesto por la fracción III del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo.
ARTICULO 36.- En las empresas o establecimientos podrán establecerse hasta cuatro turnos, en los términos siguientes:
a) El primer turno será permanente y por tiempo indeterminado.
b) El segundo turno en departamentos productores, destinados a completar las labores que se realicen en el primer turno, debe ser considerado permanente, por tiempo indeterminado con el personal y duración de jornada que se requiera para completar las labores, independientemente de la forma que se haya trabajado a la fecha y del plazo de los contratos que se hayan celebrado.
c) El segundo turno en departamentos productores que hayan estado en actividad ininterrumpida, durante el año anterior a la fecha en que entre en vigor este Contrato Ley, también deberán considerarse permanentes y por tiempo indeterminado con la persona y duración de jornada en que hayan trabajado, cualesquiera que sean las condiciones y plazo de los Contratos que haya regido hasta la fecha.
d) Deberá considerarse eventual o por tiempo determinado el segundo turno que tenga por objeto atender necesidades de consumo o periodicidad irregular para regularizar la marcha normal de la fabricación, cuando se cambie de producto o se modifique el procedimiento de elaboración.
e) El tercer turno de trabajo es el que empieza a continuación de los segundos turnos y se compondrá de 42 horas divididas en cinco días (sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 37 de este Contrato Ley) teniendo el carácter de eventuales, por tiempo fijo.
f) El tercer turno ya existente subsistirá en las condiciones y características en que se haya venido trabajando.
g) El tercero o cuarto turno que sea necesario establecer para el abasto o cumplimiento de los trabajos o modalidades que de común acuerdo estipulen las partes en el convenio correspondiente.
Cuando se implanten cuartos turnos en alguna empresa o establecimientos se entenderá que la jornada del primer turno será de 46 horas y no de 48 horas, respetándose convenios anteriores sin menoscabo de los derechos de los trabajadores.
h) De común acuerdo la empresa y sindicato administrador podrán estipular el sistema de turnos rotativos.
En aquellas fábricas o talleres en donde la rotación de turnos se haya realizado hasta la fecha implicando turnos permanentes y turnos eventuales, seguirá este sistema.
i) En las empresas o establecimientos podrá convenirse con los sindicatos administradores la instauración o implantación de cuartos turnos temporales.
En aquellas empresas o establecimientos en donde la rotación de turnos se haya hecho exclusivamente entre turnos permanentes, seguirá este sistema a menos que exista acuerdo distinto entre empresa y sindicato administrador.
Por el hecho de implantar rotación de turnos no se afectará la temporalidad de los mismos, pues los que son permanentes seguirán teniendo esta naturaleza, respetándose el carácter eventual de los turnos por tiempo determinado.
En ningún caso se afectarán los derechos de los trabajadores de planta.
La rotación de turnos no podrá afectar en ningún caso el régimen de protección de menores.
ARTICULO 37.- Los patrones podrán hacer uso del derecho concedido por el artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, previo convenio con el sindicato administrador del Contrato Ley.
ARTICULO 38.- La hora de entrada del primer turno deberá ser entre las seis y las nueve horas, poniéndose de acuerdo las partes contratantes para fijarla según las necesidades y costumbres de cada lugar. Los cambios en el horario deberán determinarse de común acuerdo y darse a conocer con ocho días de anticipación. Las puertas de las empresas o establecimientos se cerrarán a la hora en punto en que deberá comenzar la jornada. Sin embargo, los trabajadores disfrutarán de una tolerancia de diez minutos para llegar después de la hora de entrada convenida, hasta por seis veces en un mes. En cada empresa o establecimiento, el patrón y el sindicato administrador de este Contrato Ley, convendrán las medidas necesarias para que los trabajadores estén oportunamente en sus respectivos departamentos.
En el caso de que cese en las empresas o establecimientos el suministro de energía eléctrica por causas exteriores, que impidan la realización del trabajo se observará lo siguiente: los trabajadores tendrán la obligación de esperar hasta dos horas.- La primera hora será pagada por la empresa y la segunda será por cuenta de los trabajadores.
Al transcurrir las dos horas indicadas la empresa determinará si los trabajadores deben retirarse o continúan esperando.- Si la empresa decide que los trabajadores esperen, deberá pagarles el tiempo respectivo en un cien por ciento. En cambio, si decide la empresa que los trabajadores dejen de esperar, no tendrá dicha obligación y en este caso los trabajadores podrán retirarse del lugar de trabajo.
ARTICULO 39.- A los trabajadores de jornada diurna discontinua, se les concederá un lapso para tomar alimentos, que no será menor de una hora ni mayor de hora y media, sin goce de sueldo.- En donde ya esté establecida la hora y media seguirá en vigor y en donde no lo estuviese se pondrá de acuerdo sobre este particular, la empresa o establecimiento y el sindicato administrador de este Contrato Ley, según las necesidades del lugar y mutua conveniencia.
Durante la jornada continua de trabajo se concederá a los trabajadores, para reposo o toma de alimentos, un descanso de media hora por lo menos, sin perjuicio de su salario.
ARTICULO 40.- Cuando por exigencias de la producción los patrones tengan necesidad de que algunas dependencias o determinados trabajadores presten sus servicios después de la jornada ordinaria, este trabajo se considerará extraordinario y se pagará con salario doble. Esta clase de trabajo solamente se podrá ejecutar con anuencia del sindicato administrador y del trabajador interesado y no podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces por semana.
ARTICULO 41.- En los casos fortuitos o de fuerza mayor que interrumpan las labores, el personal de reparación y todo aquel que sea necesario, prestará sus servicios en tiempo extraordinario con el pago del salario doble por todo el tiempo que la ley autoriza, quedando obligado el sindicato administrador a proporcionar personal hasta que la reparación termine. En los casos a que se refiere el artículo 65 de la Ley Federal del Trabajo, se estará a lo mandado en el mismo.
ARTICULO 42.- Cuando el patrón requiera que la totalidad o parte del personal trabaje en los días que este Contrato Ley señala como de descanso, los trabajadores, previo acuerdo de éstos y del sindicato administrador y el patrón desempeñará tales servicios, observando las siguientes reglas:
a) Si se trata de un día de descanso sin goce de salario, el patrón estará obligado a pagar sueldo doble.
b) Si se trata de trabajo desempeñado en un día de descanso semanal, o alguno de los señalados como obligatorio anual tanto en la ley como en este Contrato Ley, el patrón pagará salario doble sin perjuicio del salario correspondiente al día de descanso de que se trate,es decir, tres tiempos, en la inteligencia de que los trabajadores no estarán obligados a prestar sus servicios en su día de descanso semanal aún cuando si lo están en su día de descanso obligatorio anual, en los términos de los artículos 73 y 75, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo.
c) Si se trata de un trabajo que deba desempeñarse durante el periodo general de vacaciones si lo hubiese en la fábrica, el salario se pagará sencillo y el personal correspondiente tendrá derecho a sus vacaciones después de concluido el trabajo; en la inteligencia de que el servicio se prestará sin sobrecargo de funciones, o lo que es lo mismo, en iguales condiciones acostumbradas.- Este trabajo se llevará a cabo con la anuencia del sindicato administrador y del trabajador interesado.
d) Cuando un trabajador labore un día domingo, tendrá derecho al pago de la prima del 25% en los términos del artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo.
e) Si un día de descanso obligatorio ocurriera dentro de la semana laborable y la intención fuera no interrumpir las labores, previo acuerdo entre empresa y sindicato administrador podrá cambiarse el día de descanso al último día laborable de la semana de que se trate o al primero laborable de la siguiente semana, o bien, acumular el día festivo correspondiente al periodo de vacaciones. En estos casos la empresa pagará al trabajador por el día de descanso que se labore en razón del cambio, solamente el salario ordinario que le corresponda.
ARTICULO 43.- Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso (que habitualmente será domingo) con goce de salario íntegro.- Serán días de descanso con goce de salario íntegro el 1o. de Enero, 7 de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. y 10 de mayo, 15 y 16 de septiembre, 2 y 20 de noviembre, 12 y 25 de diciembre. Asimismo será considerado como día de descanso obligatorio el 1o. de Diciembre de cada seis años, cuando coincida con la toma de posesión del ciudadano Presidente de la República. Cuando un día de descanso obligatorio de los que se mencionan coincida con un día de descanso semanal, los trabajadores recibirán el salario correspondiente al día festivo y además el correspondiente al día de descanso semanal que determine las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias para efectuar las jornadas electorales.
ARTICULO 44.- Si los patrones desearan celebrar como fiesta algún otro día además de los indicados en este Contrato, podrán hacerlo así pagando a los trabajadores sus salarios correspondientes íntegros.
ARTICULO 45.- Todas las empresas a las que les es aplicable este Contrato, otorgarán a sus trabajadores sindicalizados vacaciones anuales de acuerdo con la siguiente tabla:
Años cumplidosDíasDías pagoPrimaTotal pago
de serviciodescansablesadicionales7o. Díavacaciones
pactados25%
1 a 8 años12 más6 más3 más5.2526.25 días
9 a 13 años14 más6 más3.33 más5.8329.16 días
14 a 18 años16 más6 más3.66 más6.4232.08 días
19 a 23 años18 más6 más4 más7.0035.00 días
24 a 28 años20 más6 más4.33 más7.5837.91 días
29 a 33 años22 más6 más4.66 más8.1740.83 días
34 a 38 años24 más6 más5 más8.7543.75 días
y así sucesivamente cada cinco años.
Si por necesidades del patrón éste requiere realizar trabajos durante la época señalada como vacaciones, éstos se llevarán a cabo por el trabajador o trabajadores que fueran necesarios en las condiciones normales de salario, en el concepto de que este personal tendrá el disfrute de sus vacaciones inmediatamente antes o después del periodo señalado para el resto del personal según convenga de acuerdo con el enunciado y la fracción C del artículo 42 del Contrato Ley.
Queda entendido que no se deducirán de la parte proporcional de vacaciones que correspondan a los trabajadores sindicalizados las faltas justificadas en que éstos incurran por causas de riesgos profesionales, enfermedades mayores de quince días de calendario, generales y continuas o bien cuando las faltas se refieran en el caso de las parturientas a los descansos anteriores y posteriores al parto.
El monto de las vacaciones y de los días festivos se calcularán sobre el promedio de las últimas dos semanas trabajadas completas y normales seleccionando a aquellas con una anticipación de 15 días anteriores a la fecha en que hayan de iniciarse las vacaciones o se presente el día de descanso obligatorio anual correspondiente.
ARTICULO 46.- El periodo de vacaciones se ajustará al calendario que anualmente fijen la empresa con la anuencia del sindicato administrador. Dentro de lo posible se procurará que durante la semana santa o mayor de cada año disfruten los trabajadores de seis días laborables de vacaciones. El resto de los días de descanso que corresponda a los trabajadores los disfrutarán anualmente de acuerdo con el calendario respectivo. A los trabajadores cuya antigüedad sea menor de doce meses de trabajo, se les concederán vacaciones con goce de salario, pero en proporción al número de días trabajados, en los términos del artículo 45 de este Contrato Ley.
ARTICULO 47.- En los términos del artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del 20 de diciembre, equivalente a veintitrés días de salario.
Los que no hayan cumplido el año de servicio tendrán derecho a que se les pague en proporción al tiempo trabajado, aunque la relación de trabajo termine antes del mencionado día 20 de diciembre.
CAPITULO V
SALARIOS
Salario mínimo y tarifas vigentes a partir del 11 de octubre de 1993 al 10 de octubre de 1994 del Contrato Ley de la Industria Textil del Ramo de Géneros de Punto.
ARTICULO 48.- Se fija como salario mínimo en la Industria Textil de Géneros de Punto, la cantidad deN$ 27.71 (veintisiete nuevos pesos, setenta y un centavos 00/100 M.N.)
NOTA ACLARATORIA.- El salario mencionado ya tiene incorporados todos los aumentos pactados hasta la fecha de publicación de este Contrato Ley.
ARTICULO 49.- Los salarios que perciben los trabajadores como retribución de las labores que desempeñan, serán los que fijan las tarifas de salarios que se anexan en este Contrato Ley y que forman parte del mismo.
ARTICULO 50.- Las tarifas y salarios a que se refiere el artículo anterior serán mínimas y uniformes; independientemente de que se respete cualquier beneficio superior que hayan obtenido los trabajadores a nivel de fábrica.
ARTICULO 51.- Los salarios serán pagados por los patrones los sábados, o el último día de labor de la semana y se harán efectivos a los trabajadores en los lugares de trabajo, dentro de la jornada respectiva. Al efecto se cortarán cuentas con la anticipación necesaria en cada empresa o establecimiento, sin que ésta pueda ser mayor de tres días al del pago del salario, teniendo derecho los trabajadores con intervención del delegado del sindicado administrador, de hacer las rectificaciones que procedan, el día siguiente al que se cortó la cuenta o al día siguiente hábil del pago.
El patrón entregará a los trabajadores, para que lo conserven, un comprobante en que aparezca el total de su salario, expresando el concepto y deducciones para el efecto de cualquier aclaración o reclamación.
ARTICULO 52.- Para los efectos de toda clase de liquidaciones, de prestaciones legales y contractuales en favor de los trabajadores, tales como indemnizaciones, prima de antigüedad, vacaciones, aguinaldo, etcétera se tomará como base para los obreros que trabajan a jornal el monto del salario que los obreros cuyos salarios se tasen a destajo, se tomará el promedio diario que arrojen el total de los salarios pagados durante las dos semanas anteriores, en la inteligencia de que es condición que tales semanas, sean trabajadas completas y normales.
ARTICULO 53.- Cuando algún puesto calificado no se encuentre reglamentado por este Contrato Ley, el sindicato administrador y la empresa o establecimiento, celebrarán al efecto un Convenio que depositarán ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Cuando las Partes no llegaran a un convenio, se aplicará la tarifa que el patrón pretenda, respetando el salario obtenido por el trabajador respectivo en las dos últimas semanas trabajadas completas y normales. Los trabajos no podrán dejar de ejecutarse, bien entendido que si posteriormente, a petición de parte, alguna autoridad competente determine que el trabajo respectivo hubo merecido una remuneración superior se pagarán las diferencias correspondientes a los trabajadores de referencia, sometiéndose las partes a las instancias y reglas de prescripción contenidas en la Ley Federal del Trabajo.
ARTICULO 54.- Si al aplicarse la tarifa anexa, el salario que resulte a algún trabajador fuera inferior al que como consecuencia de pactos singulares o costumbres está devengando por el mismo trabajo tendrá derecho a seguir percibiendo el salario superior resultante de esos pactos singulares o costumbres.
Cuando los trabajadores sindicalizados laboren a destajo, o a eficiencia, o bajo cualquier otro sistema de productividad y tengan que trabajar a salario por día, se les pagará el promedio del salario ganado en las últimas dos semanas trabajadas completas y normales.
ARTICULO 55.- Los trabajadores que presten sus servicios en el primero, segundo o tercer turnos por jornal, recibirán el mismo salario. En cuanto a los trabajadores que presten sus servicios a destajo en jornadas del segundo y tercer turno recibirán un aumento del 17% sobre la tarifa en vigor en el primer turno.
ARTICULO 56.- Cuando existan tarifas a destajo para el pago de las diversas labores que se ejecutan en las empresas o establecimientos, por ningún motivo los obreros percibirán salarios a jornal, salvo los casos en que expresamente el tabulador señale que el proceso correspondiente puede retribuirse a destajo o a jornal en este caso, se estará precisamente a lo que establezca la cláusula respectiva de la tarifa, pagando el salario que la misma fija.
CAPITULO VI
SOLICITUDES, RECLAMACIONES Y PERMISOS
ARTICULO 57.- Todas las reclamaciones o solicitudes que tuviesen que hacer los trabajadores a los patrones con motivo o relacionados con la aplicación de este Contrato Ley, o con la prestación de sus servicios, deberán ser presentadas y tramitadas únicamente por conducto de la representación del sindicato administrador del Contrato Ley, salvo que no haya sindicato, en cuyo caso, los trabajadores afectados deberán presentar sus reclamaciones directamente.
ARTICULO 58.- Para esas reclamaciones o solicitudes la representación de los sindicatos tendrá la facultad de hacerse asesorar por un delegado de cada uno de los departamentos o secciones afectadas con motivo de la controversia o solicitud. El número de asesores no será nunca mayor de seis, aún cuando el número de departamentos o secciones afectados sea mayor.
ARTICULO 59.- Las solicitudes o reclamaciones que tenga que hacer el sindicato de trabajadores se presentarán al patrón respectivo dentro de las horas de trabajo. En los casos urgentes se podrán presentar en el momento en que sea necesario.
ARTICULO 60.- Los patrones por medio de sus representantes acreditados en cada fábrica o taller quedan obligados a atender sin demora las solicitudes y reclamaciones que hagan los sindicatos, contestando lo conducente en los términos siguientes:
a).- Cuando se trate de asuntos que tengan por objeto regularizar las condiciones de momento de los trabajadores afectando el interés de algún trabajador o reclamen urgente atención se contestará en un término hasta de ocho horas, como lo demanden las circunstancias.
b).- Cuando no reúnan las características señaladas en el inciso anterior, pero tengan relación inmediata con el trabajo, serán contestadas en un plazo que no excederá de tres días laborables.
c).- Cuando se trate de reclamaciones o solicitudes de hechos o actos que no estén comprendidos en los incisos anteriores y que demanden estudio especial, en un plazo prudente, pero que nunca será mayor de seis días. Las reclamaciones o solicitudes a que se refieren los incisos a) y b) serán presentados verbalmente o por escrito y las contenidas en el inciso c) deberán ser siempre por escrito.
ARTICULO 61.- Los patrones tienen la obligación de conceder a sus trabajadores sindicalizados, sin goce de salario, permiso para estar ausentes del trabajo en los casos y bajo los requisitos siguientes:
a).- Para el desempeño de funciones sindicales.
b).- Para el desempeño de funciones públicas o de elección popular.
c).- Para asuntos de índole particular.
Los trabajadores a través de la representación sindical, tienen la obligación de solicitar por escrito el permiso con anticipación o a más tardar el mismo día que se pretenda principiar a disfrutar el permiso; asimismo, el sindicato está obligado a proporcionar el personal suplente capacitado para que opere el permiso solicitado.
Las empresas que tengan a su servicio de sesenta y cinco a 175 trabajadores sindicalizados, pagarán el importe de los salarios y prestaciones económicas y sociales de un trabajador que designe el sindicato administrador de este Contrato Ley. Cuando la empresa tenga menos de 65 trabajadores, pagará proporcionalmente. Las empresas que tengan 175 o más trabajadores sindicalizados pagarán el importe de los salarios y prestaciones económico-sociales de dos trabajadores que designe el sindicato administrador en cada empresa o establecimiento, respetándose costumbres, usos y convenios superiores.
ARTICULO 62.- Los permisos a que se refiere el artículo anterior, serán otorgados por escrito y en las condiciones siguientes:
a) Cuando sea para el cumplimiento de funciones sindicales, el permiso se disfrutará por todo el tiempo que sea necesario.
b) Cuando sea para el desempeño de funciones públicas o de elección popular, el permiso se otorgará por todo el tiempo que requieran dichas funciones.
c) Cuando sea para asuntos de índole particular o de urgencia, el permiso en términos generales, no será mayor de 30 días.
Este permiso podrá ampliarse hasta por treinta días más.
d) En caso de verdadera emergencia podrá solicitarse y concederse el permiso verbalmente.
e) No se considerará como falta injustificada al trabajo del obrero sin previo permiso, cuando se trate de una emergencia que le impida concurrir a sus labores ese día; en todo caso estará obligado a dar aviso por cualquier medio y precisamente el día de la falta y justificar tal circunstancia al reanudar sus labores. Si se llegase a comprobar que el trabajador no se condujo con verdad al dar aviso de su falta, será sancionado como corresponda.
ARTICULO 63.- Los permisos colectivos los concederán los patrones y serán solicitados por el sindicato administrador del Contrato, por escrito con veinticuatro horas de anticipación.
En casos de urgencia para el sindicato en que la solicitud no se haga con la anticipación mencionada, también se concederá el permiso. Es condición en ambos casos para conceder el permiso, el que se protejan los servicios en que se manejen materiales que puedan deteriorarse con la suspensión súbita del trabajo, así como los servicios en trabajos continuos.
ARTICULO 64.- Las administraciones de las empresas o establecimientos concederán los permisos individuales o colectivos, cuya causa justifique en último término, la representación legal del sindicato, en la inteligencia de que el propio sindicato proporcionará oportunamente el personal suplente capacitado, por el tiempo que dure el permiso.
ARTICULO 65.- Todo trabajador que falte al servicio durante ocho días sin solicitar del sindicato administrador del Contrato Ley el permiso correspondiente, quedará relevado del mismo servicio, a menos que justifique que la ausencia obedeció a causa de fuerza mayor.
CAPITULO VII
PREVISION SOCIAL
ARTICULO 66.- Convienen las partes en que se aplicará íntegramente en las empresas o establecimientos sujetos a este Contrato Ley, el régimen de Previsión Social y sus Reglamentos (Instituto Mexicano del Seguro Social, Infonavit, Fonacot, Capacitación y Adiestramiento, etc.)
ARTICULO 67.- Los patrones están obligados a afiliar a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social, precisamente en el grupo que les corresponda y en la forma y términos previstos por la Ley del Seguro Social.
Para los casos de riesgos del trabajo realizado, si el patrón faltase al cumplimiento de la anterior obligación deberá cubrir al trabajador el importe de la merma o diferencia que el mismo o sus beneficiarios hubieran sufrido en sus ingresos de acuerdo con el grupo en que estuviera afiliado y aquel en que legalmente debería haberle afiliado el patrón.
ARTICULO 68.- Respecto de las empresas o establecimientos ubicados en los lugares en los cuales no se haya establecido el Seguro Social y hasta que éste se establezca, se observarán las siguientes reglas:
1.- Constituirá en cada empresa o establecimiento una Caja de Previsión Social Mixta en la cual el patrón entregará los aportes patronales y obreros que establece la ley, descontando los segundos a los trabajadores.
2.- Con los aportes a que se refiere el inciso anterior, las cajas darán servicios médicos a los trabajadores y a las personas que como beneficiarios suyos señale la Ley del Seguro Social y con estos fondos contratarán con el Instituto Mexicano del Seguro Social seguros facultativos con las prestaciones que la ley establece en el capítulo de Seguros de Invalidez, Vejez, Cesantía y Muerte.
ARTICULO 69.- La Previsión Social pactada en los términos de este Contrato Ley no podrá quedar sujeta amodificación, reducción o limitación por ningún otro ordenamiento legal. Su reglamentación corresponderáexclusivamente a la Convención Revisora de este Contrato Ley.
Los sindicatos podrán constituirse en beneficiarios o administradores de las prestaciones a que los trabajadores tengan derecho cuando sean administradores de este contrato Ley en alguna empresa o establecimiento sujeto al mismo, en los términos del artículo 1o. del propio Contrato Ley. Los trabajadores dispondrán libremente de las prestaciones de Previsión Social a que tengan derecho y no se les podrá obligar a depositar su importe en ninguna institución bancaria contra su voluntad.
ARTICULO 70.- Para los casos de riesgos de trabajo realizados, si el patrón faltase al cumplimiento de la anterior obligación deberá cubrir al trabajador el importe de la merma o diferencia que el mismo o sus beneficiarios hubieran sufrido en sus ingresos de acuerdo con el grupo en que estuviera afiliado y aquel en el que legalmente debería haberle afiliado el patrón. En caso de que el patrón incumpliera la obligación de afiliar a sus trabajadores en los términos previstos en el artículo (inmediato anterior 67), en caso de riesgos de trabajo se hará acreedor a las sanciones y responsabilidades que legalmente les corresponda.
ARTICULO 71.- Por lo que se refiere a la protección de las mujeres trabajadoras que laboren en la Industria Textil de Géneros de Punto, se estará a lo que previenen los artículos 102, 109, 111 y demás aplicables de la Ley del Seguro Social, así como los artículos 170 y los que tengan aplicación de la Ley Federal del Trabajo, tomando en cuenta los reglamentos que sobre la materia estén en vigor.
ARTICULO 72.- Los patrones que tengan mujeres trabajando en su empresa o establecimiento, deberán acondicionar en el interior del mismo un local apropiado para que puedan alimentar a sus hijos lactantes.
Durante el periodo de lactancia los patrones les concederán a las mencionadas trabajadoras en el artículo anterior dos descansos de media hora cada uno sin perjuicio de sus salarios, durante cada jornada, a fin de que puedan realizar esta actividad.
ARTICULO 73.- En los casos de accidentes profesionales y cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social no atienda de inmediato al trabajador accidentado, los patrones se obligan a proporcionarles atenciones urgentes y de emergencia necesarias.
ARTICULO 74.- En caso de fallecimiento de un trabajador, el patrón pagará a sus familiares o a las personas que hayan dependido económicamente de él, o en su defecto de ambos al sindicato del cual era miembro la cantidad de ciento sesenta y cinco días de salario a cualquier clase de defunción para gastos funerales, sin que tal cantidad pueda considerarse como parte de la indemnización por muerte o pensiones de viudez y orfandad que pudiera corresponder a los beneficiarios de los trabajadores fallecidos. Es voluntad de las partes y así se pacta expresamente que atendiendo a la naturaleza especial de esta prestación, dicha cantidad sea entregadadirectamente por el patrón a las personas citadas y por cuyo motivo tratándose de una prestación distinta de la que previene la Ley del Seguro Social, no es susceptible de ser valorizado o afectado en los términos del artículo 17 de dicha Ley; ya que la intención de los contratantes es que precisamente se reciba esa cantidad en la forma y términos y por el concepto que esta cláusula establece.
En aquellos casos en que desafortunadamente fallezca algún familiar de trabajadores sindicalizados tales como padre, madre, esposa o esposo o hijos, tendrán derecho a que se les otorgue permiso por dos días consecutivos con goce de sueldo para atender las circunstancias del sepelio. El trabajador acreditará este derecho con las copias certificadas del acta de defunción y de parentesco con el difunto.
ARTICULO 75.- En caso de retiro voluntario del trabajador, se estará íntegramente a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, rigiendo las condiciones y modalidades contenidas en dicho precepto legal; por lo tanto, el trabajador que por lo menos haya cumplido 15 años de servicios y que se separe voluntariamente de su empleo, tendrá derecho a que se le pague el importe de 12 días de salarios por cada año de servicios prestados, por concepto de prima de antigüedad a que se refiere el multicitado precepto, computada su antigüedad a partir de la fecha en que se inició la prestación de sus servicios.
Ahora bien, en el caso de la defunción de algún trabajador, cuando se trate de lo establecido en la fracción V del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, los beneficiarios tendrán derecho a recibir, no el importe de doce días, sino el importe de trece días de salario por cada año de servicios prestados.
ARTICULO 76.- Los patrones que están en la actualidad proporcionando a sus trabajadores habitaciones sin cobro de renta alguna, quedan obligados a seguir proporcionándoselas gratuitamente. Los mismos patrones quedan obligados a mantener en buen estado las habitaciones de que se trata, haciendo las reparaciones sin cobro alguno cada vez que sea necesario, a solicitud de algún trabajador, presentada por conducto del sindicato administrador de este Contrato Ley en la empresa o establecimiento correspondiente.
ARTICULO 76 Bis.- Ayuda para adquisición de despensa como prestación de Previsión Social que de ninguna manera forma parte del salario de los trabajadores ni lo imponen, las empresas durante los diez primeros días de cada mes, otorgarán, contra el pago de diez centavos por parte del trabajador un bono de ayuda para compras de despensas equivalente a 5% (cinco por ciento) del salario ordinario mensual devengado por cada uno de los trabajadores sindicalizados a su servicio.
Los sindicatos administradores vigilarán el cumplimiento de esta obligación.
ARTICULO 77.- Para el fomento de actividades deportivas y culturales, los patrones entregarán a su respectivo sindicato administrador la cantidad de N$2.00 (Dos nuevos pesos mensuales) por cada trabajador sindicalizado a su servicio.
Además las empresas proporcionarán los equipos y útiles indispensables en los términos del artículo 132, fracción XXI de la Ley Federal del Trabajo, de común acuerdo con los sindicatos.
ARTICULO 78.- Para fines sociales, como prestación de previsión social, en cada empresa o establecimiento se constituirá un fondo de ahorros con aportaciones de la propia empresa y de los trabajadores de acuerdo con las siguientes reglas:
I.-La aportación de cada trabajador al fondo de ahorro será de 13% (trece por ciento), de su salario ordinario semanal, la cual será descontada de su percepción por la empresa cada semana.
II.-La aportación patronal será de 13% (trece por ciento), computable sobre el total de los salarios ordinarios devengados semanalmente por los trabajadores.
III.-El total de las aportaciones patronal y de los trabajadores sindicalizados, computado entre la primera semana laborable del mes de diciembre de un año y la última semana laborable del mes de noviembre del año siguiente, será entregado por la empresa a cada trabajador antes del 20 de diciembre siguiente de cada año; solamente se entregarán de manera anticipada las aportaciones en el caso de que por cualquier causa concluya la relación de trabajo respectiva.
IV.-En los términos del artículo 32 fracción II de la Ley del Seguro Social, la aportación patronal al fondo de ahorros a que se refiere este artículo, constituye una prestación social, es decir de previsión social, y por lo tanto no forma parte del salario de los trabajadores ni lo integra, por lo que no se tomará en consideración para la cuantificación de prestaciones y obligaciones legales y contractuales.
CAPITULO VII
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
ARTICULO 79.- Los patrones se obligan a proporcionar a sus trabajadores los mecanismos materiales y elementos de buena calidad, accesorios y eficientes para el desempeño de sus labores, tales como materias primas y refacciones usualmente necesarias; tijeras, desarmadores, brochas, cepillos, aceiteras, guantes, viseras, lupas, pinzas, agujas de rebajar y herramientas necesarias para el trabajo de acuerdo con la especialidad correspondiente. La falta de cumplimiento de los patrones de proporcionar esos mecanismos materiales y elementos necesarios y eficientes dará lugar a que la empresa pague al trabajador el tiempo que pierda, siempre y cuando dicha falta sea imputable al patrón, pagándose dicho tiempo perdido en los términos del artículo 52 de este Contrato Ley.
ARTICULO 80.- Son obligaciones de los patrones y de sus representantes:
I.- Cumplir las obligaciones que les impone el presente Contrato Ley y la ley, siempre que ésta no afecte las condiciones más benéficas que el propio Contrato Ley contiene.
II.- Proporcionar la materia prima de calidad adecuada a los hilos y tejidos que se elaboren.
III.- Proveer a la conservación y reparación de los mecanismos e instalaciones necesarias para el trabajo; para la reparación de esos mecanismos e instalaciones dispondrán del personal técnico y auxiliar indispensable por el término que requiera la reparación respectiva.
IV.- Mantener el personal auxiliar que se encargue del transporte de materiales en el interior de los departamentos para el desempeño del trabajo de los obreros que no tengan esa obligación según este Contrato Ley.
V.- Proporcionar los utensilios necesarios para el personal auxiliar de que se habla en la fracción anterior,transporte de los materiales por cuyo volumen no sea posible hacerlo físicamente o que excedan de un peso de sesenta kilogramos. Igual obligación tendrán los patrones respecto del personal de cuadrilla que eventual o permanentemente existan en cada empresa o establecimiento.
VI.- Evitar presentarse en la empresa o establecimiento en el interior de los salones de ésta, en estado de ebriedad, bajo el influjo de alguna droga enervante o portando armas.
VII.- Cumplir con las obligaciones que en materia de sanidad y de higiene prevea la ley y sus reglamentos.
VIII.- Hacer gratuitamente a los trabajadores, las deducciones por concepto de cuotas sindicales ordinarias y en los términos de la Ley Federal del Trabajo, las demás deducciones acordadas legalmente por el sindicato administrador para la constitución de cajas de ahorro formadas por los trabajadores. El importe de los descuentos ya referidos será entregado por los patrones a la persona autorizada por el sindicato administrador. Los patrones deberán entregar el importe de dichos descuentos al sindicato administrador a más tardar en el curso de dos días de la mañana siguiente al descuento, sin que pueda retenerse dicha cantidad por ningún concepto.
IX.- En caso de dificultades o conflictos que se susciten con motivo o en ejercicio del trabajo o de la aplicación de este Contrato Ley, en los términos del artículo 57 del mismo, permitir que penetren en los departamentos de la empresa o establecimiento, previo aviso a la administración, los delegados o técnicos que designe el sindicato administrador respectivo, para procurar su resolución.
X.- No retener el salario de los trabajadores ni hacer más descuentos que los que están permitidos por este Contrato Ley y por las leyes.
XI.- Abstenerse de intervenir por sí, por conducto de sus representantes o por medio de interpósitas personas, directa o indirectamente en el régimen de relaciones internas de los sindicatos.
XII.- Marcar sus productos, una vez acabados de acuerdo con el sindicato, con las iniciales del trabajador.
XIII.- Permitir que los representantes del sindicato contratante y las personas a quienes éste autorice distribuya y vendan publicaciones propias de los mismos sindicatos y de sus centrales en el interior de las fábricas el día de raya y en los lugares donde ésta se efectúa.
XIV.- Para los efectos del artículo 57 de este Contrato Ley los patrones estarán obligados a facilitar a los sindicatos contratantes los aparatos de precisión y experimentación que sean necesarios para determinar la calidad y resistencia de los materiales.
XV.- Proporcionar equipos de protección para la ejecución de los trabajos para proteger al trabajador contra accidentes de trabajo, tales como mascarillas, guantes, botas de hule, anteojos, mandiles, etcétera. También se proporcionará a los trabajadores ropa de trabajo consistente para los hombres en dos juegos de pantalón y camisa, de buena calidad para el trabajo y talla adecuada y para las mujeres, dos batas de trabajo de buena calidad y talla adecuada la entrega de dichas prendas se producirá indefectiblemente, una en marzo y otra en octubre de cada año, en la inteligencia de que los trabajadores asuman la obligación de usarlas durante las horas de trabajo.
XVI.- Instalar locales especialmente destinados con las condiciones de higiene necesarias, para que los trabajadores puedan tomar sus alimentos.
XVII.- Establecer y mantener en estado de uso diario el servicio de baños de regadera con agua fría y caliente, para que los obreros se bañen al terminar sus jornadas, en los términos del Reglamento de Higiene del Trabajo.
XVIII.- En las empresas o establecimientos cuyas labores requieran el cambio de ropa de los trabajadores, deben existir vestidores convenientemente ventilados. Los vestidores de mujeres siempre estarán separados de los de los hombres.
Los patrones están obligados a instalar casilleros individuales para que los trabajadores coloquen sus ropas en condiciones de seguridad e higiene.
XIX.- Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que pierda, cuando se vea imposibilitado de trabajar por culpa del patrón, pagándose dicho tiempo perdido en los términos del artículo 52 de este Contrato Ley.
XX.- Proporcionar capacitación y adiestramiento a sus trabajadores, en los términos del Capítulo III bis del Título IV de la Ley Federal del Trabajo y de este Contrato Ley.
ARTICULO 81.- Los patrones estarán obligados a cumplir con todas las obligaciones que se deriven de este Contrato Ley, aún tratándose de trabajadores cuyos servicios hayan sido contratados por intermediarios.
ARTICULO 82.- Los trabajadores estarán obligados a desempeñar el trabajo convenido, con la mayor eficiencia posible; a cumplir con todas las obligaciones que se deriven de este Contrato Ley y de la ley, y a guardar la consideración debida a los patrones, a los representantes de éstos y a sus propios compañeros; los patrones están obligados a guardar a sus trabajadores la debida consideración, absteniéndose de malos tratos de palabra y obra, lo mismo que a sus representantes.
ARTICULO 83.- Son obligaciones de los trabajadores, además de las establecidas en la ley las siguientes:
I.- En los días y horas que tengan señalados, entregar los productos terminados y devolver las herramientas, materiales y demás útiles que ya no sean necesarios para la ejecución del trabajo.
II.- Dar cuenta o avisar oportunamente al personal técnico o a quien corresponda, de los desperfectos que sufran los mecanismos o herramientas a que se refiere el apartado anterior para su reposición o reparación.
III.- Cuidar de la buena conservación de los mecanismos, materiales y demás útiles que les sean proporcionados para la ejecución del trabajo que tengan encomendado.
IV.- Hacer la limpieza parcial o general de sus máquinas cuando este trabajo no esté encomendado a otro personal a cambio de cuya labor recibirán las retribuciones señaladas en la tarifa correspondiente, y a falta de estipulación, las que señalen los convenios singulares excepto los trabajadores a jornal quienes ejecutarán esa limpieza dentro de la jornada respectiva y sin retribución adicional.
V.- Depositar sus prendas de vestir, como son sombreros, abrigos, etc., en los lugares y muebles adecuados y a que se refiere la fracción XVII del artículo 78 de este Contrato.
VI.- Ocupar durante las jornadas el lugar que les corresponda en sus respectivos departamentos, sin pasar a otro departamento o sección, a no ser que lo requiera su trabajo.
VII.- Abstenerse de leer durante las horas de trabajo.
VIII.- Celebrar las sesiones del sindicato fuera de las horas de trabajo, a efecto de que los trabajadores no dejen de concurrir a sus labores.
ARTICULO 84.- Queda prohibido a los trabajadores, además de lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, lo siguiente:
a) Hacer colectas o cobros en el local de las empresas o establecimientos.
b) Vender o distribuir publicaciones en el interior de las empresas o establecimientos y solamente representantes del sindicato administrador del Contrato Ley podrán vender o distribuir publicaciones autorizadas por el mismo, en los términos establecidos por este Contrato Ley.
c) Hacer inscripciones o dibujos en los muebles o inmuebles de las empresas o establecimientos así como pegar papeles en los mismos.
d) Desperdiciar por su culpa o negligencia, materia prima, así como producir también por su culpa o negligencia, trabajo defectuoso. La calificación se hará de común acuerdo por representantes de la empresa y el sindicato de los trabajadores.
e) Queda prohibido a toda persona fumar y hacer uso de cerillos en el interior de los salones y lugares donde existen materiales inflamables, así como introducir al centro de trabajo bebidas embriagantes o drogas enervantes.
ARTICULO 85.- Todo representante del patrón a quien se le acuse judicialmente por actos delictuosos contra los trabajadores, será suspendido de su empleo, al dictarse auto de formal prisión, y retirado definitivamente de la intervención directa o indirecta que tenga en la empresa o establecimiento respectivo al ser declarado culpable por la autoridad competente.
ARTICULO 86.- Queda prohibido a los representantes de los patrones y al personal técnico que esté bajo su control, exigir a los trabajadores cualquier clase de compensación por darles trabajo o por cualquier otra causa relacionada con el servicio. La violación de esta prohibición dará lugar a que su autor sea separado definitivamente del trabajo.
ARTICULO 87.- El patrón solo podrá rescindir la relación de trabajo en los términos de Ley, o contrato individual de trabajo.
ARTICULO 88.- Para que los patrones puedan rescindir la relación de trabajo, se requiere de los mismos o sus representantes, por escrito comuniquen previamente su decisión al comité ejecutivo del sindicato administrador del Contrato Ley, el cual al recibir el aviso del patrón procurará hacer la investigación de las causas que funden y motiven la rescisión y si no encuentra justificada la petición del patrón, dentro de las 48 horas hábiles que corresponden, pero si a pesar de las objeciones que se le hagan, el patrón no reconsidera la rescisión, estará sujeto a las responsabilidades legales.
Cuando el patrón considere necesaria la aplicación de una sanción consistente en la suspensión de un trabajador en su trabajo, procederá de la siguiente manera:
a).-Hará saber al presunto sancionado la decisión.
b).-Solicitará del sindicato administrador su presencia en un término no mayor de 48 horas hábiles, con el fin de hacer las investigaciones de las causas que motiven la decisión de la empresa.
c).-Si no ocurre el sindicato administrador dentro del plazo señalado, el patrón podrá aplicar la sanción, pues se entenderá que el sindicato está conforme.
d).-Si a pesar de la presencia de la representación sindical así como del resultado de las investigaciones practicadas, el patrón no reconsidera en su caso, su determinación, éste podrá aplicar la sanción que pretende bajo su responsabilidad, para quedar a salvo los derechos del trabajador y del sindicato.
e).-Ninguna suspensión podrá exceder del término de ocho días.
f).-Cuando el patrón lo considere necesario para conservar la disciplina en la empresa o establecimiento, podrá aplicar de inmediato la suspensión, bajo su estricta responsabilidad, pero quedará obligado dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la aplicación de la sanción, a comunicarlo al sindicatopara los efectos de la investigación respectiva.
g).-Los avisos a que se refiere esta cláusula deberán darse precisamente por escrito, entregándolo al trabajador afectado y al delegado del sindicato o en las oficinas del sindicato administrador. Quien reciba el aviso deberá otorgar constancia de su recibo.
CAPITULO IX
RESCISION DE CONTRATOS Y REAJUSTES
ARTICULO 89.- Cuando algún patrón pretenda reajustar personal en alguno de los casos mencionados en los artículos siguientes, se aplicarán estas reglas:
I.- Hará saber su propósito al sindicato de trabajadores para que éste, dentro de un plazo que no excederá de una semana considere la petición relativa al reajuste con el patrón, sin que la contestación presuponga que se acepta el reajuste o se admiten las causas que se invoquen en la solicitud.
II.- En caso de que el sindicato este conforme en que se lleve a cabo el reajuste solicitado, éste se efectuará en la persona de los trabajadores de más reciente ingreso dentro de la sección o departamento afectado por el reajuste, para lo cual, sindicato y patrón, convendrán el movimiento respectivo en el departamento o sección mencionados, respetándose lo establecido en el artículo 437 de la Ley Federal del Trabajo.
III.- El patrón y el sindicato procurarán que los trabajadores afectados por el reajuste y una vez recibida la indemnización, sean colocados en nuevas labores en la empresa o establecimiento si las hubiese, y si esto no fuera posible, se les considerará como suplentes de preferencia sin que pierdan sus derechos de escalafón.
IV.- Si el sindicato, dentro del término de una semana que se menciona en la fracción I de este artículo, no contestara o su respuesta fuera negativa, quedará en libertad el patrón para ejercitar las acciones legales que le correspondan para llevar a cabo el reajuste.
ARTICULO 90.- En caso de reajuste de personal por implantación de nueva maquinaria o de nuevos procedimientos de trabajo, los patrones pagarán a los reajustados que no fueren absorbidos, una indemnización equivalente a cuatro meses de salario y ademásveinte días de salario por cada año de servicios, sin perjuicio de la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.
ARTICULO 91.- En las gestiones relativas a participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas o establecimientos, las partes se sujetan a lo que dispone la Ley Federal del Trabajo.
ARTICULO 92.- Cuando por alguna causa de las señaladas en la ley o en este Contrato Ley, las empresas o establecimientos suspendieran parcial o totalmente sus labores, tendrán la obligación al reanudarlas de cumplir en sus términos íntegramente con lo dispuesto por el artículo 432 de la Ley de Federal del Trabajo.
En todo caso, el reingreso de los trabajadores se llevará a cabo por conducto del sindicato administrador del Contrato Ley, el que se obliga a proporcionar el personal necesario en los términos del presente Contrato.
CAPITULO X
APRENDIZAJE, CAPACITACION Y ADIESTRAMIENTO
ESTUDIOS Y REESTRUCTURACION DEL CONTRATO LEY
ARTICULO 93.- Se entiende por aprendizaje la actividad de una persona que presta un servicio con el objeto de aprender un oficio o especialidad integralmente considerada.
ARTICULO 94.- Se entiende por capacitación y adiestramiento el desarrollo de habilidades de una persona que presta servicios a una empresa, con el objeto de mejorar su productividad, sus conocimientos, aptitudes y eficiencia, a fin de poder ser preferido para ocupar una vacante o para el ascenso.
ARTICULO 95.- Las empresas podrán celebrar Contratos de Aprendizaje en los términos de este capítulo y deberán cumplir con la Ley Federal del Trabajo en todo lo que concierne a Capacitación y Adiestramiento.
ARTICULO 96.- El Contrato de Aprendizaje se limitará a los siguientes requisitos:
1o.- El número de trabajadores sujetos a aprendizaje no será nunca menor del 5% ni mayor al 7% de la cantidad total de trabajadores sindicalizados. Cuando el número de trabajadores sindicalizados no permita que con el 5% se contrate a un aprendiz cuando menos, subsistirá la obligación empresarial de tener a un aprendiz por lo menos en cada empresa o establecimiento.
2o.- Podrán sumarse los trabajadores de todos los departamentos para el cómputo total de aprendices, quedando a discreción de la empresa el contratar aprendices para un departamento aunque en los demás no los haya, siempre y cuando se cumpla con los porcentajes mínimos y máximos de contratación.
3o.- Todo aprendiz tiene derecho a salario. La máxima cantidad que debe recibir un aprendiz por prestar el servicio y aprender el oficio respectivo, será el salario mínimo de la Zona Metropolitana en el Distrito Federal (Zona 9).
4o.- Todo Contrato de Aprendizaje se celebrará por tiempo determinado el cual dependerá del oficio que vaya a aprender. Una vez celebrado dicho Contrato, no podrá prorrogarse por ningún motivo o circunstancia, ni aún a título de que el aprendiz haya salido reprobado en los exámenes respectivos.
5o.- Al concluir cada una de las fases en que se divide el aprendizaje, se harán exámenes al aprendiz. Para pasar de una escala a otra se necesita aprobar los exámenes correspondientes que serán realizados por un jurado integrado por dos representantes patronales y dos obreros designados por el sindicado administrador.
6o.- Al concluir el periodo final del aprendizaje, o sea que el aprendiz fue aprobado en los exámenes parciales, se otorgará al aprendiz una constancia de conocimientos, aptitudes y habilidades adquiridas. Si existe vacante para el oficio tendrá preferencia dentro del escalafón correspondiente a su contratación en dicha vacante sea eventual o definitiva. Si no hay vacante el sindicato ubicará al aprendiz dentro del escalafón para los efectos legales correspondientes.
Los aprendices no tendrán derecho más que al importe de una cantidad equivalente al salario mínimo de la Zona 9, más no así a todas las demás prestaciones que para los trabajadores sindicalizados se han pactado en este Contrato Ley. Queda bien entendido que los trabajadores en capacitación y adiestramiento si tienen derecho a dichos beneficios. El aprendiz, sin embargo, tendrá que ser inscrito ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el INFONAVIT.
ARTICULO 97.- Para los efectos del artículo 132 fracción XV de la Ley Federal del Trabajo, en cada empresa se organizarán cursos o enseñanzas de capacitación para los trabajadores, de conformidad con los planes y programas que de común acuerdo se elaboren con los sindicatos administradores del Contrato Ley, a la falta de éstos con los trabajadores, informando a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, Dirección General de Convenciones.- Los cursos podrán implantarse en cada empresa o establecimiento, en uno o varios departamentos o secciones.
Los instrumentos o profesores podrán ser de la misma empresa, especialmente contratados o bien por conducto de escuelas o institutos especializados o por alguna otra modalidad.
Las normas de capacitación y/o adiestramiento se basarán en la potestad del trabajador para capacitarse y en la necesidad de la empresa para mejorar las aptitudes, conocimientos y capacidad de los trabajadores, y se sujetarán a las siguientes bases: en los convenios que celebren sindicatos y patrones, se precisarán las condiciones y modalidades de los mismos, los temarios generales a que se sujetarán las investigaciones científicas o técnicas y los periodos en que habrán de tener lugar los cursos y exámenes. De acuerdo con los diversos trabajos que se practican en la Industria Textil de la Rama de Géneros de Punto, los cursos de adiestramiento o capacitación tendrán la duración que a continuación se indica:
a).- Capacitación o adiestramiento técnico de la especialidad de mecánicos y tejedor en máquina rectilínea Full-Fashion: dos años.
b).- Capacitación o adiestramiento técnico de la especialidad de tejedor en máquinas circulares de grande y pequeño diámetro y en máquinas Jacquard, Raschel, Kettenstule y similares: un año.
c).- Capacitación o adiestramiento técnico de las actividades de cerrado, remalle, repaso y redinas: seis meses.
d).- Capacitación y adiestramiento técnico de todas las demás actividades no especificadas en los incisos anteriores:cuatro meses.
El salario que percibirán los trabajadores sujetos a capacitación o adiestramiento, será el salario mínimo de la Industria a que se refiere el artículo 48 de este Contrato y por lo tanto el producto material de esa capacitación será en beneficio del patrón.
ARTICULO 98.- Los trabajadores sujetos a capacitación o adiestramiento tendrán derecho además a los descansos, vacaciones y aguinaldos, en la parte proporcional que corresponda en su caso; y también tendrán derecho al fondo de ahorro sindical que establece la cláusula 80 del Contrato a cargo de la empresa.
Dichos trabajadores deberán ser afiliados en el Instituto Mexicano del Seguro Social, con el carácter de eventuales.
ARTICULO 99.- Al terminarse el periodo de capacitación o adiestramiento, el patrón entregará al interesado una constancia escrita en la que se precisa que hará constar sus conocimientos y aptitudes.
ARTICULO 100.- Se constituye una Comisión Permanente, integrada por doce representantes del sector obrero y doce representantes del sector patronal cuya finalidad y atribuciones se determinarán adelante y que se constituye con los siguientes representantes patronales: Lics. Federico Anaya Sánchez, Carlos Sánchez Gutiérrez, Octavio Carvajal Bustamante, Fernando Yllanes Martínez, Fernando Yllanes Ramos, Max Camiro Vázquez, Federico Anaya Ojeda, C.P. Carlos Casanova, Moisés Mussali, Luis Sánchez Ramos, José de Jesús Pérez y Bugambilia Anaya; y, Por el Sector Obrero por los señores: J. Guadalupe Delgadillo Vizcarra y Miguel Angel Tapia Dávila, por la C.T.M.; Fermín Lara Jiménez y Luis Aguilar Cerón por la C.R.O.C.; Alfredo Cruz Rodríguez y Luis Montero Gomez por la C.R.O.M.; Antonio Cruz Ordaz y Agustín Rentaría Medina por la F.R.O.T.; Cecilio Salas Galvéz y Sergio Ramírez Galindo por la C.G.T.; Gustavo Estrada Urbina y Fernando Pérez Bustamante por la F.N.R.T.O.I.
ARTICULO 101.- Las atribuciones de la Comisión Permanente son las siguientes:
a).- Todas las que el Contrato que se revisa atribuye a la Comisión Nacional de Vigilancia, que desaparece para ser sustituida por la Comisión Permanente.
b).- Elaborar un Registro Industrial obligatorio para todas y cada una de las empresas textiles afectas al ramo industrial de Géneros de Punto que será administrado por la Dirección General de Convenciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a fin de formar el padrón de los Industriales Textiles afectos a la Rama Industrial de Géneros de Punto y de esa manera evitar el posible clandestinaje y el incumplimiento del Contrato Ley.
c).- Elaborar estudios y análisis de funciones, tiempos, movimientos y clasificación de puestos así como su agrupamiento tendientes a la racionalización del trabajo en cada una de las especialidades mediante reglas generales fijando también los salarios que correspondan, mediante acuerdos entre los sectores que integran la Comisión, tomando en consideración las responsabilidades, grados de dificultad y habilidades que se requieran para el desarrollo del trabajo que se lleve a cabo de acuerdo con tales estudios.
d).- La Comisión representará a los sectores obrero y patronal para resolver con equidad y buena fe los problemas relacionados con la modificación, actualización, interpretación o aplicación de este Contrato Ley, fungiendo como árbitro en caso de que se lo soliciten las partes involucradas en cada caso concreto.
e).- La Comisión tendrá dos secretarios, designados uno por cada sector en la primera reunión relacionada con su constitución, que serán seleccionados de entre sus miembros.
f).- La Comisión funcionará válidamente con cuatro personas por cada sector, pero cuando se trate de Comisiones Especiales, podrá designar delegados o comisionados en el número que estime conveniente.
g).- En caso de que el funcionamiento de la Comisión requiera gastos, éllos serán a cargo del sector patronal.
ARTICULO 102.- Se designa una Comisión de Redacción, Ordenación y Estilo que deberá incorporar todas y cada una de las modificaciones que haya sufrido hasta la fecha este Contrato Ley y que deberá concluir sus trabajos en un plazo que no excederá del 31 de diciembre del año en curso y con el resultado de sus trabajos, deberá integrarse un solo documento que contenga los actuales salarios que corresponden a los trabajadores, incluyendo los llamados "banderazos", así como todas las modificaciones contenidas hasta la fecha y los que son motivo de la presente revisión, y que estará integrada por los señores: J. Guadalupe Delgadillo Vizcarra, Leonardo Rodríguez Rosas, Agustín Rentaría Medina, Alfredo Cruz Rodríguez, Fermín Lara Jimenez y Miguel Angel Tapia Dávila, por el Sector Obrero y los señores Lics. Federico Anaya Sánchez, Carlos Sánchez Gutiérrez, Octavio Carbajal Bustamante, Fernando Yllanes Martínez, Héctor Martino Silis, y Max Camiro Vázquez, así como por los señores C.P. Carlos Casanova y Moisés Mussali por el Sector Patronal, pudiendo funcionar esta Comisión con dos miembros por cada sector, la que deberá solicitar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que ordene la publicación de tal documento en el Diario Oficial de la Federación y cuidará de hacer el depósito del mismo documento para los efectos del artículo 390 en relación con el 17 de la Ley Federal del Trabajo, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Los gastos que origine el funcionamiento de esta Comisión serán cubiertos por el sector patronal, quien también se obliga a expensar el costo de cuatrocientos ejemplares del Diario Oficial de la Federación donde se publique el texto del Contrato y que serán distribuidos por mitades a cada sector.- Se autoriza al señor Agustín Rentería Medina, para que gestione ante la Secretaría de Gobernación el tiraje especial citado.
CAPITULO XI
DEL FONDO DEL INCREMENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES
DE LA INDUSTRIA TEXTIL DEL RAMO DE GENEROS DE PUNTO
ARTICULO 103.- Todas las empresas afectas a este Contrato Ley se obligan a enterar al Banco Nacional de México en la cuenta de fideicomiso No. 8770-8 o en su defecto a la Sociedad Nacional de Crédito que se designe posteriormente por cuenta y orden de las organizaciones obreras que son parte en este Contrato Ley:
a).- Una cantidad igual al 1% sobre los salarios semanarios ordinarios pagados a los trabajadores sindicalizados, (excluyendo los salarios extraordinarios) devengados desde el 11 de octubre de 1979 al 30 de septiembre de 1980.
b).- Una cantidad igual al 1.5% sobre los salarios semanarios ordinarios pagados a los trabajadores sindicalizados, (excluyendo los salarios extraordinarios) devengados desde el 1o. de octubre de 1980 hasta el 20 deoctubre de 1981.
c).- Una cantidad igual al 3.5% sobre salarios semanarios ordinarios pagados a los trabajadores sindicalizados, (excluyendo los salarios extraordinarios) devengados desde el 11 de octubre de 1981 hasta el 10 de octubre de 1982.
d).- Una cantidad igual al 4% sobre los salarios semanarios ordinarios pagados a los trabajadores sindicalizados, (excluyendo los salarios extraordinarios) que se devenguen a partir del 11 de octubre de 1982 al 30 de octubre de 1983.
e).- Una cantidad igual al 6% sobre los salarios semanarios ordinarios pagados a los trabajadores sindicalizados, (excluyendo los salarios extraordinarios) devengados a partir del 11 de octubre de 1983.
f).- Con las cantidades que se recauden se constituirá un fondo con el que se incrementarán las pensiones que otorga el I.M.S.S., a los trabajadores sindicalizados afectos a esta rama industrial por vejez, cesantía en edad avanzada o por incapacidad total permanente.
g).- Los trabajadores sindicalizados de aquellas empresas que no estén al corriente en el pago de sus aportaciones a que se refiere este Capítulo, no tendrán derecho a los beneficios que el mismo establece, hasta en tanto la empresa de que se trate se ponga al corriente y haya cumplido con los pagos establecidos en esta disposición contractual.
h).- Las empresas que no estén al corriente en el pago de las aportaciones a que se refieren los incisos a), b), c), d) y e) que anteceden y que se hayan causado hasta el 10 de octubre de 1985, tendrán un plazo improrrogable al 30 de junio de 1986. Vencido dicho término, pagarán intereses moratorios a razón del 3% mensual sobre saldos insolutos, salvo lo dispuesto en el inciso i), de este artículo.
i).- Los intereses moratorios por las aportaciones que se causen a partir del 11 de octubre de 1983, serán del 4% mensual sobre saldos insolutos.
j).- Desaparece este inciso por acuerdo de las partes.
k).- El sector obrero declara unilateralmente:
1.- Que se crea un organismo que administre el fondo a que se refiere este Capítulo.
2.- Que expedirá su Reglamento, sin contrariar las bases estipuladas en este Capítulo, el que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, mediante la solicitud que se formule a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a fin de que ésta lo remita para su publicación.
3.- Que asimismo, la fecha en que el organismo que administre el fondo comience a aplicar los beneficios derivados del mismo, será a partir del 1o. de enero de 1986.
ARTICULO 103-1.- La Mutualidad como un organismo que tendrá personalidad jurídica propia, ha sido creada en este Contrato Ley con el fin de administrar el fondo, con objeto de incrementar las pensiones que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social, por vejez, cesantía en edad avanzada e incapacidad permanente total de conformidad con las bases que se establece en este Capítulo.
103-2.- La Mutualidad mencionada estará representada por un Consejo de Administración, el cual se integrará por las personas que designe el sector obrero en la siguiente forma: por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos de la R.M. (C.T.M.) dos propietarios y un suplente; por la Federación de Trabajadores Textiles de México (C.R.O.C.), un suplente; por el Sindicato Nacional "Mártires de San Angel" de la Industria Textil, Similares y Conexos (C.R.O.C.) un propietario; por el Sindicato "Unión Textil de Fibras Sintéticas y de Algodón su Manufactura, Terminados, Similares y Conexos de la R.M." (C.R.O.C.) un propietario; por la Federación Nacional Textil (C.R.O.M.) un propietario y un suplente; por la Unión Nacional de Trabajadores Textiles, Labores, Similares y Conexos (C.R.O.M.) un propietario; por el Sindicato Industrial de Obreros y Obreras de la Industria Textil, Similares y Conexos de México (C.G.T.) un propietario y un suplente; y por la Federación Revolucionaria de Obreros Textiles (F.R.O.T.) un propietario y un suplente.
Los suplentes sólo podrán actuar y recibir emolumentos en ausencia del propietario.
Los integrantes del Consejo de Administración, titulares y suplentes, durarán en su cargo dos años, pudiendo ser sustituidos en cualquier momento por la organización que los designó.
En dicho Consejo de Administración habrá un presidente, un vice-presidente, un secretario y un tesorero, los cuales durarán en su cargo un año, rotándose dicha representación. Los nombramientos del citado Consejo de Administración, así como las decisiones que éste tome, serán dentro de los términos y forma que establece el Reglamento de la Mutualidad Nacional de Trabajadores de la Industria Textil del Ramo de Géneros de Punto.
El Consejo de Administración tendrá las siguientes facultades y obligaciones.
FACULTADES
a).- Representar legalmente a la Mutualidad, para cuyo efecto gozará de los más amplios poderes para celebrar y realizar actos de dominio, de administración y de pleitos y cobranzas, gozando para ello de toda clase de facultades generales y especiales, aun las que conforme a la ley requieran cláusula especial.
b).- Administrar el Fondo de Incremento de Jubilaciones a que se refiere este Capítulo.
c).- Designar la institución o instituciones de crédito o de seguros en que las empresas sujetas al presente Contrato, deberán enterar las cantidades a que se refiere este Capítulo.
d).- Dictaminar y resolver las solicitudes que formulen los trabajadores sindicalizados sujetos al presente Contrato para acogerse a los beneficios que se consignan en este Capítulo y adoptar las medidas administrativas necesarias para agilizar el ejercicio de esta función.
e).- Agilizar los trámites de las solicitudes que presenten los trabajadores sindicalizados para que participen de los beneficios a que tengan derecho dentro del menor plazo posible, ordenando en su caso el pago que proceda.
f).- Elaborar su Reglamento, y de ser necesario reformarlo; así como dictar las disposiciones que estime convenientes tanto para la aplicación del fondo que administra, como para el incremento a las pensiones otorgadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
g).- Retirar las cantidades necesarias del Fondo de Incremento de Jubilaciones para:
I.-Gastos administrativos.
II.-Pago de honorarios a los profesionistas cuyos servicios necesite el Consejo de la Mutualidad, incluyendo a los comisarios.
h).- Sesionar mensualmente.
i).- Solicitar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y Dirección General de Inspección que ordene la práctica de inspecciones en las fábricas que no cumplan con la obligación de hacer sus aportaciones al Fondo de Incremento de Pensiones, para que en su caso, apliquen las sanciones procedentes; además hará la denuncia ante dicha Secretaría, de aquellas empresas que no cumplan con las obligaciones que establece este Capítulo, a fin de que les impongan las sanciones a que se hagan acreedores.
j).- Las demás facultades que sean necesarias para la realización de los objetivos de la Mutualidad y el mejor aprovechamiento del fondo constituido.
OBLIGACIONES
1).- Vigilar por sí o por conducto de los organismos contractuales o legales que estime pertinente que las empresas sujetas al presente Contrato Ley, cumplan o hayan cumplido puntualmente con las obligaciones que les impone este Capítulo, para cuyo efecto dicho Consejo queda expresamente autorizado para ordenar la práctica de investigaciones en las citadas empresas, con el exclusivo objeto de verificar si han entregado exactamente las cantidades a su cargo a partir del 11 de octubre de 1979 y las que deban entregar en lo futuro.
2).- Celebrar en su caso, con la institución o instituciones de crédito o de seguros que al efecto designe, los actos jurídicos necesarios para que se hagan cargo del manejo del fondo o del pago de los incrementos de las pensiones así como modificar o revocar el Contrato de Fideicomiso mencionado en este capítulo.
3).- Solicitar a las empresas el pago de las aportaciones e intereses que se mencionan en este capítulo.
4).- Otorgar los poderes generales y especiales que estime necesario, confiriendo a los mandatarios las facultades necesarias para el desempeño de su mandato, incluso la sustitución del mismo, así como revocarlos.
5).- Acordar las medidas necesarias para la afiliación en la Mutualidad de los trabajadores sindicalizados que tengan derecho a los beneficios establecidos en este Capítulo.
6).- Nombrar al gerente de la Mutualidad quien deberá ser profesionista titulado con conocimiento y experiencia en Administración, el cual tendrá las funciones correspondientes a su cargo y deberá rendir un informe mensual y otro anual en el mes de noviembre de cada año por lo menos, el que contendrá una relación de todas las operaciones importantes que hubiese hecho la Mutualidad durante el mes o año anterior según el caso, incluyendo la presentación de un estado que refiera la situación financiera, dictaminado por los comisarios, o cuando sea requerido por el Consejo de Administración.
7).- Dictar las medidas administrativas necesarias para la mejor realización de las funciones de la Mutualidad.
ARTICULO 103-3.- La vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo del Consejo de Administración, quedará a cargo de dos comisarios titulares y dos suplentes que serán designados por el Sector Obrero y por el Sector Patronal respectivamente, los que deberán ser profesionales de reconocido prestigio y quienes en el desempeño de sus funciones gozarán de las más amplias facultades para el cumplimiento de sus obligaciones, entre las cuales están las de:
a).- Realizar los exámenes de las operaciones, documentos, registros y demás comprobantes que sean necesarios para el eficaz funcionamiento de las operaciones de la Mutualidad y del fondo y en caso de encontrar alguna irregularidad, hará la denuncia correspondiente por escrito, ante el Consejo de Administración.
b).- Rendir al Consejo de Administración y a su correspondiente sector, por lo menos una vez al año o cuando sea necesario un dictamen respecto de la veracidad, suficiencia y racionalidad de la información presentada al propio Consejo por el gerente a fin de determinar si ésta refleja en forma satisfactoria la situación financiera y los resultados de la Mutualidad. Este dictamen cuando sea anual, se rendirá a más tardar en el mes deagosto de cada año.
c).- Asistir con voz pero sin voto, a todas las sesiones del Consejo de Administración.
d).- Y en general todas aquellas funciones propias de su cargo que establece la Ley General de Sociedades Mercantiles.
ARTICULO 103-4.- Las empresas sujetas al presente Contrato Ley quedan obligadas a permitir la práctica de las investigaciones que ordene el Consejo de Administración de la Mutualidad, bien sea que dichas investigaciones se practiquen directamente por instrucciones del citado Consejo o por conducto de otros organismos legales y/o contractuales o los que se les encomiende. El hecho de que una empresa se oponga u obstruya en cualquier forma a la investigación dará origen a la sanción a que se refiere el artículo 102 en relación con el 132 fracción XXIV, de la Ley Federal del Trabajo.
ARTICULO 103-5.- Los sindicatos administradores bajo su más estricta responsabilidad exigirán de las empresas el puntual y cabal cumplimiento de las aportaciones de la Mutualidad, y no podrán bajo ningún motivo o circunstancia celebrar convenios para recibir ni directa ni indirectamente aportaciones que en esta materia contravengan las disposiciones contenidas en este capítulo.
ARTICULO 103-6.- Se considerará como "al corriente" a una empresa en el cumplimiento de sus obligaciones económicas que le impone este Capítulo, cuando haya pagado totalmente las aportaciones al Fondo de Incremento de Pensiones y en su caso los intereses que se hubiese causado.
ARTICULO 103-7.- Los trabajadores sindicalizados sujetos al presente Contrato Ley, que conservando su relación de trabajo, dejen de prestar sus servicios a partir del 1o. de enero de 1986, tendrán derecho a que la Mutualidad con cargo al fondo les incremente la pensión que les otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social, por cesantía en edad avanzada o vejez, y que sea esa la causa de la terminación de la relación de trabajo o baja, hasta una cantidad igual al 75% del salario diario promedio no integrado sin séptimo día, de las últimas cuatro semanas completas y normalmente trabajadas, siempre y cuando comprueben haber desempeñado el puesto especialidad, correspondiente al salario que manifiesten durante los últimos seis meses de trabajo; en caso contrario, el cómputo de su salario diario promedio no integrado sin séptimo día, se calculará tomando como base lo establecido en el artículo 103-19 de este Contrato; y llene los requisitos siguientes:
Haber prestado sus servicios en un periodo mínimo de 10 años en empresas sujetas al Contrato Ley de la Industria Textil del Ramo de Géneros de Punto, conforme a lo siguiente: a).- Cinco años efectivos en empresas afectas a este Contrato Ley y que se encuentren al corriente en sus pagos al fondo de Incremento de Pensiones Jubilatorias a que se refiere este Capítulo, y que hayan aportado los porcentajes a que se refiere el mismo, por todos los trabajadores sindicalizados a su servicio y por el interesado en particular.b).- Cinco años efectivos en la última empresa afecta a este Contrato Ley. c).- Que la última empresa para la que hubiese trabajado haya cumplido con la obligación de aportar al Fondo de Incremento de Pensiones, los porcentajes a que se refiere este Capítulo por todos los trabajadores sindicalizados a su servicio y por el interesado en particular, en el momento en que éste cause baja o se ponga al corriente posteriormente.d).- Que la empresa haya proporcionado los datos a que se refiere el artículo 108-16, y que en caso contrario, el trabajador sindicalizado no tendrá derecho a recibir esta prestación. e).- Haber solicitado y obtenido del Instituto Mexicano del Seguro Social, pensión de cesantía en edad avanzada o vejez.
ARTICULO 103-8.- Los trabajadores sindicalizados que habiendo cumplido 60 años de edad opten por continuar trabajando, la Mutualidad en lugar del beneficio que otorga el artículo anterior, pero cumpliendo conlos demás requisitos del artículo aludido, les incrementará su pensión de cesantía por edad avanzada o por vejez, por cada año de edad o de servicios, conforme a la siguiente tabla:
% A OTORGAR POR LA MUTUALIDAD
61AÑOS DE EDAD CUMPLIDOS 11 AÑOS O MAS DE ANTIGÜEDAD 77%
62"12" 79%
63"13" 81%
64"14" 83%
65"15" 85%
ARTICULO 103-9.- Los trabajadores sindicalizados sujetos a este Contrato que conservando su relación laboral y con posterioridad al 1o. de enero de 1986, sufran de incapacidad total permanente y reciban del Instituto Mexicano del Seguro Social la pensión correspondiente, y que esa sea la causa de la terminación de su relación de trabajo o baja, tienen derecho con cargo al Fondo de Incremento de Pensiones a que se les incremente la referida pensión al 75% del salario promedio no integrado, sin séptimo día en vigor, en la fecha en que el Instituto Mexicano del Seguro Social declare iniciado el estado de incapacidad total permanente, siempre y cuando compruebe haber desempeñado el puesto o especialidad correspondiente al salario de que se trata, durante los últimos seis meses de trabajo; en caso contrario el cómputo de su salario diario promedio no integrado, sin séptimo día, se calculará tomando como base lo establecido en el artículo 103-19 de este Contrato; y llene lo requisitos del artículo 103-7 en sus incisos c) y d).
ARTICULO 103-10.- Los trabajadores sindicalizados que conservando su relación laboral y que con posterioridad al 1o. de enero de 1986 sufran de invalidez definitiva y esa sea la causa por la que dejan de prestar sus servicios en la empresa de que se trate, tendrán derecho a que la Mutualidad, con cargo al fondo, les pague por una sola vez y en una sola exhibición, la cantidad equivalente a 10 días de salario computado en términos del artículo 103-19 por cada año de servicios prestados, siempre y cuando llenen los siguientes requisitos:
a).- Haber prestado sus servicios durante un periodo mínimo de tres años o más en una sola empresa sujeta al Contrato Ley de la Industria Textil del Ramo de Géneros de Punto.
b).- Que la empresa para la que hubiese trabajado haya cumplido con la obligación de aportar al fondo de Incremento de Jubilaciones, los porcentajes a que se refiere este Capítulo.
c).- Que la empresa haya proporcionado los datos a que se refiere el artículo 106-16. El trabajador que haya recibido la prestación a que se refiere este artículo, no tendrá derecho a recibir alguna de las otras prestaciones a que se refiere este Capítulo.
ARTICULO 103-11.- El artículo 103-11, quedará redactado en los términos siguientes:
Los trabajadores sindicalizados sujetos al presente Contrato Ley que dejen de prestar sus servicios teniendo más de 55 y menos de 60 años de edad, podrán, si lo desean, continuar aportando directa y voluntariamente la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje en vigor, con base en el promedio del salario diario no integrado y sin séptimo día percibido durante las últimas cuatro semanas trabajadas completas y que cubra los siguientes requisitos:
1o.- Que en el transcurso de un año, a partir de la fecha en que deje de prestar sus servicios en la empresa de que se trata, formule solicitud escrita a la Mutualidad, llenando los requisitos que ésta fije y pague las aportaciones correspondientes desde la fecha de su baja.
2o.- Que haya prestado sus servicios durante un periodo mínimo de diez años en empresas sujetas al presente Contrato Ley, y los últimos cinco años los haya trabajado en una sola empresa, y que todas ellas hayan aportado al Fondo de Incremento de Pensiones por todos los trabajadores sindicalizados a su servicio y por el interesado en particular.
3o.- Que al cumplir 60 años de edad, con base en el salario con el que esté aportando al Fondo de Incremento de Pensiones Jubilatorias, la Mutualidad otorgará el incremento a su pensión, siempre y cuando haya solicitado y obtenido del Instituto Mexicano del Seguro Social, la pensión de cesantía en edad avanzada.
4o.- En el supuesto de que el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgue a un trabajador pensión de invalidez definitiva de origen no profesional antes de cumplir 60 años de edad, la Mutualidad le pagará la prestación a que se refiere el artículo 103-10, con base en el salario con que esté cotizando al Fondo de Incremento de Pensiones Jubilatorias.
5o.- Durante la vigencia del presente Contrato se faculta al Consejo de Administración de la Mutualidad, para que otorgue a los trabajadores pensionados que estén percibiendo los beneficios a que se refiere el capítulo XI, del Contrato Ley, un aguinaldo equivalente a quince días sobre el importe mensual correspondiente y que ha de otorgárseles en el mes de diciembre.
ARTICULO 103-12.- Todo aquel trabajador que haya prestado sus servicios en una sola empresa sujeta a este Contrato Ley, que no hubiese estado sindicalizado y se sindicalice, para el cómputo de los 10 años de servicio que marca el artículo 103-7 de este Capítulo, se tomará como fecha la de la sindicalización.
En caso de que un trabajador sindicalizado sujeto a otro Contrato Ley, diferente al del Ramo de Géneros de Punto se incorpore a este para el cómputo de los 10 años de servicios que marca el artículo 103-7, de este Contrato Ley, la Mutualidad le reconocerá únicamente desde la fecha de incorporación al Contrato Ley para la Industria Textil del Ramo de Géneros de Punto.
ARTICULO 103-13.- La incrementación es un derecho personal del pensionado y se extingue con la vida de éste, por lo que al fallecer éste, la Mutualidad entregará a quien exhiba los comprobantes de los gastos de defunción, la cantidad equivalente a 50 veces el salario mínimo diario, de la zona metropolitana (9).
ARTICULO 103-14.- Los sindicatos, los trabajadores sindicalizados, las empresas y/o quien resulte responsable, responderán ante la Mutualidad de la autenticidad de los documentos y la veracidad de los datos que aporten en todo lo relacionado con las solicitudes de incrementación.
Si se comprobase que los documentos y/o datos que hubiesen proporcionado, son falsos, dichas personas físicas, morales y/o quien resulte responsable, resarcirán a la Mutualidad de las cantidades que ésta hubiese pagado en exceso de lo legalmente procedente, con base en los documentos de referencia, sin perjuicio de las acciones correspondientes, además de que se harán acreedores a las sanciones señaladas en el artículo 1006 de la Ley Federal del Trabajo.
ARTICULO 103-15.- El porcentaje destinado al Fondo de Incremento de Pensiones, constituye una prestación colectiva y solidaria de previsión social, y por lo mismono forma parte del salario de los trabajadores sindicalizados, no es reembolsable ni será afectado por deducción alguna.
ARTICULO 103-16.- Las empresas están obligadas a proporcionar anualmente durante el mes de septiembre a la Mutualidad los siguientes datos:
a).- Nombre o denominación de la empresa
b).- Denominación del sindicato y/o sección de que se trate
c).- Nombre y edad de todos y cada uno de los trabajadores sindicalizados
d).- Antigüedad de todos y cada uno de los trabajadores sindicalizados
e).- Puesto que desempeña cada trabajador sindicalizado
f).- Salario diario promedio no integrado y sin séptimo día de las últimas cuatro semanas completas y normalmente trabajadas de cada uno de los trabajadores sindicalizados.
g).- Sexo y estado civil de todos y cada uno de los trabajadores sindicalizados
h).- Número de afiliación en el I.M.S.S., de todos y cada uno de los trabajadores sindicalizados
i).- Número de Registro Federal de Contribuyentes de todos y cada uno de los trabajadores sindicalizados
Las empresas que no proporcionen a la Mutualidad los datos anteriores a que están obligadas, por esta omisión o falta, la Mutualidad no dará trámite alguno a las solicitudes que le sean presentadas por los trabajadores sindicalizados de la empresa de que se trate, hasta en tanto la misma no proporcione los datos anteriormente enunciados.
ARTICULO 103-17.- En relación con las prestaciones en favor de los trabajadores consignados en los artículos 103-7, 103-8, 103-9, 103-10 y 103-13 de este Contrato Ley, las empresas sujetas al mismo que no estén al corriente en el entero de sus aportaciones al Fondo de Incremento de Jubilaciones o que hayan hecho aportación alguna, serán responsables directamente ante sus propios trabajadores del pago de las referidas prestaciones (incremento a las pensiones de vejez, de cesantía en edad avanzada, de Incapacidad total permanente, o en su caso el pago único por invalidez, así como las demás obligaciones establecidas en este Capítulo), es decir, que deberán pagar directamente esas prestaciones las empresas a sus propios trabajadores.
ARTICULO 103-18.- Si el Fondo de Incremento de Pensiones llegase a ser autosuficiente para cubrir las prestaciones a que se refiere este Capítulo, los excedentes que se acumulen con las aportaciones de las empresas, se destinarán a satisfacer a aquellas prestaciones de carácter social que determine una Convención Obrero Patronal.
ARTICULO 103-19.- Para determinar el salario diario no integrado sin séptimo día, que servirá de base para el pago de las prestaciones establecidas en este Capítulo, se estará a lo siguiente:
a).- Para los trabajadores sindicalizados con pago a destajo o a eficiencia, se tomará el promedio de las cuatro últimas semanas completas y normalmente trabajadas.
b).- Para los trabajadores sindicalizados con pago de salario por día, se tomará como base el salario diario no integrado y sin séptimo día que esté percibiendo en el momento de la baja ante el I.M.S.S.
c).- En ambos casos señalados en los incisos a) y b), que anteceden, los trabajadores sindicalizados deberán comprobar haber desempeñado el puesto o especialidad correspondiente al salario que manifiesten durante los últimos seis meses de trabajo; en caso contrario su salario se calculará en proporción a lo que resulte del promedio de los últimos seis meses trabajados.
ARTICULO 103-20.- También tendrán derecho al otorgamiento del incremento de la pensión que otorga el I.M.S.S., hasta el 75% del salario que más adelante se precisa, quienes cubran los requisitos siguientes:
a).- Quienes formando parte de las directivas o Comités Ejecutivos Nacionales de las organizaciones obreras, mencionadas en el artículo 103-2, sean miembros del Consejo de Administración de la Mutualidad, hayan cumplidos 60 años de edad o más y comprueben haber prestado sus servicios dentro de tales organizaciones durante un plazo de 10 años como mínimo, excepto que tengan derecho a recibir incrementos jubilatorios de otra Mutualidad de la Industria Textil.
b).- Las prestaciones se calcularán sobre la base del salario actualizado, sin séptimo día en la fecha del otorgamiento de las mismas, equivalentes a cuatro veces el salario mínimo de la zona económica número 9 (Area metropolitana).
c).- Si las personas a que se refiere este precepto fuesen declaradas en estado de invalidez definitiva o incapacidad permanente total también tendrán derecho a los beneficios previstos en este Capítulo.
ARTICULO 103-21.- Los sindicatos en representación de los trabajadores sindicalizados sujetos al presente Contrato Ley, que gocen de permisos para desempeñar funciones sindicales o cargos de elección popular, continuarán aportando las correspondientes cuotas al I.M.S.S., en el seguro voluntario y las aportaciones al Fondo de Incrementos de Pensiones constituido durante su gestión, de acuerdo con el monto del salario diario no integrado correspondiente a su puesto de trabajo.
Para los efectos de este artículo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que les hubiese sido otorgado el permiso, los sindicatos deberán hacer la comunicación respectiva a la Mutualidad acompañando la documentación necesaria para acreditar que continúan cotizando en el régimen del seguro voluntario ante el I.M.S.S. y las aportaciones al Fondo de Incremento de Pensiones constituido.
Todo lo no previsto en este Capítulo se estará a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.
TRANSITORIOS
1.- La Mutualidad se obliga a constituirse legalmente ante Notario Público y elaborar su propio Reglamento de conformidad con el inciso i) del artículo 103-2 de este Capítulo, dentro de un término no mayor de 60 días, a partir de la fecha de la firma del presente Contrato Ley, cuyo Reglamento surtirá efectos al momento de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
2.- Hasta en tanto el Fondo para Incrementar las Pensiones Jubilatorias no tenga 10 años de haberse creado, los trabajadores sindicalizados que tengan 60 años de edad y queden cesantes de la empresa en donde laboraban y no reúnan los 10 años de servicios en una sola empresa a que se refiere el artículo 103-7 en su inciso b), podrán si lo desean, continuar aportando al Fondo de Pensiones Jubilatorias, el porcentaje en vigor, con base en el promedio del salario no integrado y sin séptimo día percibido durante las últimas cuatro semanas trabajadas completas, para que al computar los 10 años de servicios requeridos, la Mutualidad con cargo al fondo, les incremente la pensión que obtengan del Instituto Mexicano del Seguro Social.
3.- Para el cumplimiento de las obligaciones que en este Capítulo se establecen, existe constituido un fondo desde el día 11 de octubre de 1979 y que a la fecha está integrado con el saldo existente en el fideicomiso número 8770-8 del Banco Nacional de México, S.A. incrementado por las aportaciones que hacen las empresas en los términos de este Capítulo.
4.- El Sector Obrero declara que al momento de constituir organismo administrador de este fondo, indicará el nombre de las personas físicas que como titulares y suplentes formarán parte del Consejo de Administración.
5.- El Sector Patronal designa como Comisario Patronal al Licenciado Federico Anaya Sánchez y como suplente al Licenciado Carlos Sánchez Gutiérrez, nombramientos que podrán ser en su caso ratificados en cualquier momento.
ARTICULO 104.- La venta de productos fabricados en cada empresa o establecimiento a sus propios trabajadores se sujetará a los siguientes requisitos:
1.- Se efectuará el precio de mayoreo, con los descuentos usuales por pago inmediato.
2.- Las adquisiciones de los trabajadores no podrán ser mayores a las que implica el 15% (quince por ciento) de un salario mínimo mensual.
3.- Toda compra deberá ser hecha en efectivo, con independencia del monto de la raya o del pago de salarios.
4.- Las empresas no podrán tener cuentas corrientes con los trabajadores en la adquisición de productos.
5.- Los trabajadores harán una solicitud para la compra de productos, dentro de los primeros cinco días del mes para que sea considerada por la empresa.
6.- Una Comisión Mixta integrada por un representante del sindicato administrador y por un representante de la empresa, vigilará en cada empresa o establecimiento, el cumplimiento de estas normas básicas.
ARTICULO 105.- Empresa y sindicato administrador, a nivel de fábrica, se pondrán de acuerdo para que mediante los mecanismos que elijan obtengan los fines que en relación a la productividad y calidad establecieron los sectores que integran la sociedad en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo, celebrado el 3 de octubre de 1993, y el acuerdo correspondiente entrará en vigor en un periodo no mayor de treinta días.
CAPITULO XII
REGLAS GENERALES SOBRE ESTUDIOS DE TRABAJO
Reglas Generales de Estudios de Trabajo en las Fábricas Textiles de Géneros de Punto.
Como consecuencia de las pláticas sostenidas en el acta final de la Subcomisión especial sobre la Modernización de la Industria y de la necesidad de aplicar estudios de trabajo, las partes convienen las siguientes Reglas:
PRIMERA.- Las partes convienen en que se agreguen al Contrato Ley de la Industria Textil del Ramo de Géneros de Punto para que forme partede éste, un nuevo Título del Contrato Ley mencionado que deberá decir "Reglas Generales de Estudios de Trabajo en las Fábricas Textiles del Ramo de Géneros de Punto".
SEGUNDA.- A dicho Título deberán corresponder las siguientes Reglas:
REGLA PRIMERA.- Las empresas o establecimientos propietarios de fábricas o talleres podrán pactar con sus respectivos sindicatos administradores, con el propósito de elevar la productividad, operarlos por el sistema de cargas de trabajo y pago de retribución estipulados en estas reglas.
REGLA SEGUNDA.- Se entiende por carga de trabajo la suma total de tiempos que dentro de la jornada diaria emplee cada trabajador en la ejecución de las funciones, con las frecuencias que se les asignen para la atención de las máquinas o unidades de trabajo a su cuidado u otros menesteres dentro de la fábrica o taller.
REGLA TERCERA.- Las funciones que se asignen al trabajador, la frecuencia con las que deba repetirlas o ejecutarlas y los tiempos de que disponen para ello se determinarán conforme a las siguientes:
BASES
1.- En cada empresa o establecimiento los patrones y los sindicatos administradores se pondrán de acuerdo para la asignación a los trabajadores de las funciones que deben ejecutar y las frecuencias con que deben repetirlas.
2.- Las funciones que se asignen a cada trabajador serán las que corresponden a la categoría derivada del salario que se le pague, las cuales deben corresponder a una especialidad definida con claridad. Se entiende por especialidad definida al conjunto de actividades o funciones necesarias en la operación de uno de los pasos a que se somete cada uno de los procesos de producción en los diversos puestos de trabajo. Se entiende por categoría de un puesto la estimación de las funciones necesarias para que dicho puesto exista. Se califican como auxiliares técnicas las que requieren conocimientos técnicos elementales y el empleo de herramientas simples tales como llave, nivel, desarmador, etcétera, que son las que corresponden a los ajustadores, cabos, etcétera. Se entienden como técnicas de especialidad las que requieren del conocimiento de las máquinas por parte de ellas, de la materia prima, de las manipulaciones necesarias para la realización o ejecución de procesos. Son auxiliares aquellas funciones que requieren conocimientos similares a los del oficial pero que desempeñan los ayudantes eventuales y sólo cuando necesiten más de una persona para su atención. Son rutinarias elementales aquellas que desempeñan peones o ayudantes que sólo requieren un conocimiento muy relativo y simple de las instalaciones fabriles tales como barrer, acarrear, llevar, asear, etcétera.
3.- La cantidad de unidades que se asignen a cada trabajador nunca exigirá la atención del operario durante un tiempo mayor del tiempo útil de trabajo, para no exceder la carga de trabajo.
4.- Toda vez que las frecuencias son el elemento variable de la carga de trabajo, ésta se determinará en la forma siguiente: Unas por cálculo matemático; otras de acuerdo con las necesidades de la Dirección Técnica de la empresa y otras mediante observación directa. Para revisar cálculos se emplearán métodos claros y de fácil entendimiento para los trabajadores, de manera que los resultados se ajusten a los que se observan en la práctica. Para este efecto las cualidades de la materia prima, las condiciones de trabajo, el estado y atención de las máquinas así como el ambiente de trabajo, deberán mantenerse durante el tiempo en que se haga el estudio, en las mismas circunstancias que observen posteriormente en la rutina del trabajo cotidiano.
Los sindicatos administradores tienen el derecho para intervenir en la verificación de las cargas de trabajo desde el momento en que las empresas las apliquen, cuando lo estimen necesario, para evitar que se rebasen las cargas de trabajo a que se refieren estas Reglas Generales. Cuando el sindicato solicite la participación de la empresa en la verificación aludida, ésta deberá estar presente en dicha verificación y firmar los escritos en los que se hagan constar, que se ha hecho en forma simultánea.
5.- Las funciones de vigilancia y patrullaje que correspondan a cada labor, serán ejecutadas por los trabajadores que tengan las máquinas a su cuidado; tanto la vigilancia como el patrulleo son funciones que formarán parte del tiempo útil de los trabajadores así como las interferencias por simultaneidad de funciones que en cada caso se determinarán por observación práctica.
6.- Cuando se implanten cargas de trabajo, los operarios tendrán un lapso de readaptación de cuatro semanas de entrenamiento, que les permita alcanzar las metas de producción calculadas, durante el cual el trabajador titular del puesto objeto del estudio de trabajo, percibirá el cien por ciento del salario que venga devengando.
7.- En cuanto los patrones hayan asignado a los trabajadores las funciones que deban ejecutar y la frecuencia con que deban repetirlas, determinarán el número de máquinas que deban atender y otras labores que deban desempeñar los propios trabajadores, dividiendo el tiempo útil de trabajo entre el tiempo que necesite el trabajador para atender cada máquina. Cada parte de máquina o cada labor que se le encomiende.
8.- Las funciones y los tiempos en que éstas deban desempeñarse serán materia de denominación expresa y de la cronometración correspondiente, que harán el sindicato y el patrón al tenor de las siguientes:
NORMAS
I.- El trabajador observado será valorado de acuerdo con su ritmo de trabajo, concediendo un factor de nivelación de cien por ciento para el trabajador normal.
II.- Se tomarán las lecturas de los tiempos que el obrero emplea para realizar la operación objeto de la medición.
III.- Se sumarán estas lecturas y se promediarán. No se tomarán en cuenta aquellas lecturas que el analista marcó con un círculo al estar efectuando el estudio por haber realizado el operario funciones incompletas o haberlas duplicado.
IV.- El promedio obtenido se multiplicará por el factor de valorización que corresponda al trabajador observado para obtener así el tiempo neto de la operación.
V.- Al tiempo neto de la operación se le agregará un dieciséis por ciento para obtener el tiempo real de operación en el cual ya van incluidas las concesiones relativas a descanso, atención de necesidades personales del trabajador y un ritmo de trabajo no fatigoso.
VI.- En vista de que no es posible determinar en qué máquina podría influir la ausencia del trabajador para satisfacer sus necesidades personales con respecto de los cálculos de producción, en cada fábrica y en cada máquina la empresa o establecimiento y el sindicato administrador, podrán hacer los estudios y ajustes para evitar que se afecte el salario del trabajador.
VII.- El tiempo útil de trabajo de los obreros será el cien por ciento de la jornada legal; es decir, se considerará como el cien por ciento de la eficiencia del trabajador, la utilización total del tiempo útil con la ejecución completa de las funciones asignadas.
REGLA CUARTA.- Cuando las funciones y frecuencias asignadas a un trabajador no sean bastantes para cubrir su tiempo útil de trabajo, podrán acumulársele otras funciones similares a su especialidad y categoría; cuando por imposibilidad de acumular funciones o cuando a pesar de la acumulación, quede un tiempo restante de trabajo sin saturar, ese tiempo no reducirá el salario que deba pagarse al trabajador por el tiempo útil de trabajo, el cual se denominará: Tiempo no trabajado disponible, que podrá ser saturado en cualquier momento por el patrón con otras funciones o frecuencias.
REGLA QUINTA.- A petición de cualquiera de las partes, cuando un tiempo resulte inadecuado, éste se ampliará o disminuirá haciéndose la cronometración correspondiente en los términos de la Base 8 de la Regla Tercera.
REGLA SEXTA.- El personal de planta que resulte sobrante con motivo de la modernización o remodernización de la empresa o establecimiento por aplicación de estas Reglas Generales de Modernización o por cambio de los sistemas de trabajo en las fábricas o talleres, podrá ser reacomodado por el patrón en otros puestos y en otros turnos dentro de su especialidad. Si el reacomodo es a un puesto de salario igual o superior, el trabajador percibirá el salario del nuevo puesto y el caso de que el reacomodo sea a un puesto de categoría y salario inferior, se requerirá la conformidad del trabajador y se le indemnizará con la diferencia computada sobre cuatro meses y además sobre veinte días de salario por cada año de servicios prestados en forma continua, en la inteligencia de que no se tendrá por interrumpida la prestación de servicios por faltas debidas a permisos o enfermedades. En caso de que un trabajador de planta sea reacomodado en un turno eventual no perderá su carácter de trabajador de planta. Los trabajadores que no puedan ser reacomodados por los patrones o que no acepten el reacomodo de un puesto de salario inferior, serán desplazados dando preferencia a los de mayor edad mediante la indemnización señalada en el artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en el pago del importe de cuatro meses de salario, más el importe de veinte días también de salario por cada año de servicios prestados en forma continua y la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo en los términos previstos en dicha disposición, bien entendido que no se tendrá por interrumpida la prestación del servicio por faltas debidas a permisos o enfermedades.
El sindicato tendrá la intervención que le corresponde de acuerdo con la ley y con este Contrato Ley.
REGLA SEPTIMA.- A los trabajadores que presten sus servicios en las fábricas o talleres total o parcialmente modernizados en los cuales podrán aplicarse mediante Convenio, las presentes Reglas, se les pagará el salario que resulte de la aplicación integral del Contrato Ley de la Industria Textil del Ramo de Géneros de Punto, según el puesto o categoría correspondiente.
REGLA OCTAVA.- El trabajador debe desarrollar una eficiencia del cien por ciento pero no incurrirá en responsabilidad cuando su eficiencia sea del ochenta por ciento que es la eficiencia mínima que se conviene.
REGLA NOVENA.- El salario semanal de los trabajadores determinará, fundamentalmente en función del porcentaje de eficiencias que desarrolle, siendo esta eficiencia la proporción de funciones y frecuencia que ejecuten, en relación con las que el patrón les señale al determinarse las máquinas o labores que deban atender. Los patrones y los sindicatos podrán convenir el control de dicha eficiencia por otro sistema. Cuando convengan controlar la eficiencia del trabajador por unidades de producción, se calcularán la producción práctica de las máquinas que deba atender el trabajador, teniendo en cuenta sólo el tiempo que efectivamente trabajen las máquinas o partes de máquinas a su cuidado. El incentivo que se otorgue a nivel de fábrica deberá ser por lo menos de un doce por ciento al alcanzar el trabajador el cien por ciento de su eficiencia.
Los precios por unidad de producción, variarán cada vez que cambie el tiempo de trabajo de las máquinas, como consecuencia de que se modifiquen las frecuencia de las funciones encomendadas al trabajador, bien sea por cambios de las características de elaboración o por causas anormales que pudieran ocurrir en las fábricas o en las máquinas. Si los patrones y los sindicatos convienen en controlar la eficiencia de los trabajadores por otros sistemas, los presentarán a los trabajadores de manera clara y comprensible para éstos.
REGLA DECIMA.- La modernización de maquinaria o instalación de máquinas modernas a que se refieren estas Reglas Generales de Modernización, sólo podrá hacerse por las empresas cuando existan en las fábricas o se instalen en ellas condiciones de ventilación, temperatura, luminosidad e hidrometría que la técnica aconseja para el Ramo Textil de Géneros de Punto.
REGLA DECIMA PRIMERA.- Para instruir a los trabajadores en la nueva organización de trabajo y en el manejo de las máquinas modernas o modernizadas, los patrones pondrán el personal técnico capacitado en la materia que va a enseñar por el tiempo que juzgue necesario.
REGLA DECIMA SEGUNDA.- Como el ausentismo de los trabajadores en las fábricas modernas o modernizadas paralizan un departamento o toda la fábrica con grave daño para el patrón y los trabajadores, queda obligado el sindicato a formar suficiente personal suplente para cubrir las faltas temporales del personal de planta. En caso de que no existiera el personal suplente necesario para cubrir las vacantes que se presenten, queda facultado el patrón para tomar provisionalmente el que tenga a mano, inclusive empleados, mientras el sindicato proporciona el suplente.
REGLA DECIMA TERCERA.- Las presentes Reglas son aplicables a las máquinas, secciones, departamentos y fábricas o talleres de la Industria Textil de Géneros de Punto ya establecidas o que en lo futuro se establezcan con maquinaria moderna o modernizada.
REGLA DECIMA CUARTA.- Cuando las exigencias del mercado obliguen a los patrones a modificar eventualmente el número de máquinas o unidades de máquinas asignadas a cada obrero, con el consiguiente aumento de personal de las fábricas respectivas, los trabajadores que ingresen con motivo de este aumento, tendrán el carácter de eventuales y no adquirirán planta.
REGLA DECIMA QUINTA.- El Contrato Ley de la Industria Textil del Ramo de Géneros de Punto, regirá en las fábricas modernas o modernizadas en los aspectos no previstos en estas Reglas.
REGLA DECIMA SEXTA.- Los trabajadores están obligados a cuidar y obtener buena calidad de producción para que en ningún caso ésta salga defectuosa quedando obligados igualmente a dar aviso inmediato a su superior de los defectos que observen para su oportuna corrección.
REGLA DECIMA SEPTIMA.- La Comisión Nacional Bipartita de Cronometración de la Industria Textil del Ramo de Géneros de Punto, tendrá las siguientes atribuciones:
a).-Determinar las funciones y fijar los tiempos no contenidos en el Catálogo correspondiente.
b).-Resolver las controversias que surjan en alguna fábrica sobre la determinación de los tiempos de operación y en general sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en este Capítulo que le sean sometidas por la empresa o el sindicato de la fábrica en que surgiera conflicto.
c).-Examinar, y en su caso, consignar a la Comisión de Vigilancia del cumplimiento del Contrato Ley, cualquier convenio o acuerdo que celebre alguna empresa con el sindicato de la fábrica correspondiente y que sea violatorio de las disposiciones contenidas en este Capítulo y
d).-Las demás atribuciones que en este Capítulo se les señalen.
REGLA DECIMA OCTAVA.- La Comisión a que se refiere el artículo anterior, se integrará y funcionará de acuerdo con las siguientes:
REGLAS
I.- La Comisión constará de dos sectores que son el patronal y el obrero, integrados por seis representantes titulares y sus suplentes respectivos por cada uno de los sectores, siendo nombrados los representantes obreros por cada una de las centrales obreras que integran la Coalición Nacional Obrera de la Industria Textil y los representantes patronales por sus respectivas cámaras.
II.- Cada uno de los sectores que integran la Comisión tendrá derecho a un voto, independientemente del número de personas físicas que esté presente por cada sector. El voto de cada sector se emitirá de acuerdo con la mayoría de las personas físicas que lo integran.
III.- Para que la Comisión actúe válidamente será indispensable que esté presente por lo menos la mayoría de los miembros de cada sector, en la inteligencia de que el delegado de cualquiera de los dos sectores que sin autorización falte a dos sesiones consecutivas será dado de baja y sustituido por su sector en un término de treinta días.
IV.- La Comisión conocerá de la demanda planteada, recibirá las pruebas ofrecidas y practicará las inspecciones que juzgue procedentes, debiendo dictar su resolución en un plazo que no excederá de sesenta días a partir de la fecha en que se inicie su intervención, salvo demora por causa imputable a la parte que haya planteado la demanda o consulta.
Las resoluciones que la Comisión dicte, tendrán efecto retroactivo a partir de la fecha de la demanda.
V.- En caso de desacuerdo entre los dos sectores, cada uno de ellos, en término de setenta y dos horas, designará un árbitro técnico en la materia y dichos árbitros deberán dictar la resolución que proceda en un lapso no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la aceptación de su cargo, si los árbitros no se ponen de acuerdo, ambos sectores solicitarán del ciudadano Secretario del Trabajo y Previsión Social, que designe un árbitro técnico en la materia sobre la que va a arbitrar, el cual tomando en cuenta los estudios, pruebas y argumentos de cada uno de los sectores, resolverá en definitiva en un lapso no mayor de treinta días a partir de la fecha en que acepte el cargo.
VI.- Todas las resoluciones que la Comisión dicte, deberán ser iguales cuando se refieran a denominar funciones y fijar tiempos de operaciones ejecutadas en las mismas condiciones y bajo el mismo aspecto; sin embargo, la Comisión por causas supervenientes debidamente fundadas o como resultado de un mejor estudio de cualquier tema sujeto a su resolución podrá cambiar el sentido de las resoluciones que con anterioridad haya dictado, pero deberá en todo caso fundar debidamente dicho cambio.
VII.- Los patrones y los sindicatos se obligan a acatar cualquier acuerdo o resolución que dicte la Comisión principalmente en aquél que se autorice el acceso al interior de las fábricas y departamentos, a los miembros de la propia Comisión, la que también podrá acordar que sus miembros hagan todas las observaciones y estudios que sean necesarios tanto en las máquinas como en los laboratorios para normar su criterio, en problemas que le sean turnados para su resolución, quedando obligados los patrones y sindicatos a dar las facilidades necesarias para que efectúen dichas observaciones y estudios.
VIII.- La Comisión tendrá el carácter de permanente durante el tiempo de vigencia obligatoria de este Contrato Ley.
IX.- Los gastos de la Comisión, los de estancia y pasaje de sus miembros y gastos de los árbitros serán cubiertos por el sector patronal.
X.- La Comisión actuará con sujeción al Reglamento Interior que para tal efecto elabore.
XI.- La Comisión queda integrada con las siguientes personas:
Por el sector obrero los CC. J. Guadalupe Delgadillo Vizcarra, Leonardo Rodríguez Rosas, Alfredo Cruz Rodríguez, Leonardo Rodríguez Rosas, Fermín Lara Jiménez, Agustín Rentaría Medina y Miguel Angel Tapia Davíla y por el Sector Patronal los CC. C.P. Carlos Casanova Studer, Lic. José De Jesús Pérez López, Jaime Escutia Mendoza, Moisés Mussali, Alfonso Atala Chedraui, Lic. Elias Sedahui, Lic. Federico Anaya Sánchez, Lic. Max Camiro Vazquez y Lic. Carlos Sánchez Gutiérrez.
REGLA DECIMA NOVENA.- Estas Reglas de Modernización son revisables en los términos de Ley, o sea cada dos años, a solicitud de cualquiera de ambas partes para introducir en ellas las modificaciones que vayan requiriendo, aprovechando para ello la experiencia ya adquirida por los patrones y trabajadores y la que adquieran en el futuro.
REGLA VIGESIMA.- Como párrafo segundo de la cláusula novena de estas Reglas de Modernización, se conviene la siguiente redacción:
El incentivo que se otorgue a nivel de fábrica deberá ser por lo menos de un doce por ciento al alcanzar el trabajador el cien por ciento de su eficiencia.
NOTA COMPLEMENTARIA.- Cuando los trabajadores realicen su trabajo mediante el pago de salarios a destajo, tendrán derecho independientemente del monto obtenido, por el destajo, al pago de la suma de aumentos que en pesos y centavos ha obtenido el sector obrero en diversas revisiones y que se conoce comúnmente como "Banderazo", y que asciende cuando es completo, a la cantidad de N$22.48por jornada de ocho horas a cada uno.
En esta cantidad ya se encuentran incorporados los porcentajes de aumentos otorgados hasta la fecha.
TARIFA MINIMA UNIFORME PARA LA PRODUCCION DE
CALCETERIA FINA DE NOVEDAD LLAMADA FULLFASHION
SECCION DE TEJIDO
Media hecha en máquina de un solo proceso, un guiador, sistema Kalio Complet, Cominsknecht, Schubert and Zalter, Hischer, Union Tandem, Reading, etc.
CalibreClase de tejido15 a 30Más de 30
deniersdeniers
39 gg.Tejido LisoN$2.35N$2.30
42 gg.Tejido Liso2.452.30
45 gg.Tejido Liso2.452.30
48 gg.Tejido Liso2.452.40
51 gg.Tejido Liso2.582.40
54 gg.Tejido Liso2.702.50
60 gg.Tejido Liso2.682.63
La anterior tarifa es para Nylon.
MAQUINAS COMPLETAS ELECTRONICAS DE ALTA VELOCIDAD
MAQUINAS READING 30 FONTURAS CON COLA DE RATA
CalibreClase de tejidoHasta 1620 a 30Más de 31
deniersdeniersdeniers
51 gg.Non RumN$ 4.77
51 gg.Tejido Liso2.16N$ 2.41N$ 2.24
60 gg.Non Rum5.08
60 gg.Tejido Liso3.20
MAQUINA KALIO COMPLET DE 32 FONTURAS
CalibreClase de tejidoHasta 1020 a 30Más de 31
deniersdeniersdeniers
51 gg. Tejido LisoN$ 2.49N$ 2.33N$ 2.16
54 gg.Tejido Liso2.592.422.25
60 gg.Tejido Liso2.80
CERRADO O COSTURA DE MEDIA
Todos los calibres15 a 20Más de
deniers30 deniers
Hasta 60 gg----------------------------------------------- N$ 0.45N$ 0.47
Revisado.- Todos los calibres hasta 60 gg. trabajando hilo hasta de 15 deniers de nylon la docena de pares
0.12
Acabado y empaque.- Todos los calibres hasta 60 gg. trabajando hilo nylon hasta de 15 deniers
la docena de pares
0.16
Repaso de crudo sin escoger.- Todos lo calibres hasta 60 gg. trabajando hilo nylon hasta de 15 deniers, la docena de pares
0.42
Repaso en crudo escogido.- Todos los calibres hasta 60 gg. trabajando hilo nylon hasta de 15 deniers
0.42
Repaso en color.- Todos los calibres hasta 60 gg. trabajando hilo nylon hasta 15 deniers
0.84
REGLAS DE APLICACION A LAS TARIFAS PARA LA RETRIBUCION DEL TRABAJO EN LA PRODUCCION DE MEDIA FINA DE NOVEDAD (FULL FASHION)
PRIMERA.- Para máquinas sistema Cotton de Fonturas Múltiples además de los casos expresamente previstos en la ley y que establezcan responsabilidad de la empresa para el pago de salarios cuando se labore, se establece un régimen especial convencional propio de la Industria en medias conformadas(Full Fashion), que es como sigue:
Primero.- Descompostura de máquinas.
En los casos de descompostura de máquinas, se establece el siguiente régimen: Cuando a juicio de la empresa sea necesaria la estancia del trabajador en el interior de la fábrica, haciendo los trabajos relacionados con las máquinas descompuestas y su producción, se les pagarán las cantidades que a continuación se precisan:
TARIFA DIARIA
a) Tejiendo nylon, sea cual fuere el calibre de máquinas completas, sin distinción de fonturas............................................
N$ 35.89
Máquinas de dos operaciones trabajando planta en máquinas de 28 fonturas.................................................................
35.93
Máquinas de 28 fonturas trabajando tobillo35.93
Máquina de 24 fonturas
33.66
Máquina de 18 a 20 fonturas
32.54
Máquina de dos operaciones, tobillo y planta con 24 fonturas
32.15
b) Tejiendo seda natural sea cual fuere el calibre de máquinas completas sin distinción de fonturas
35.06
Máquinas de dos operaciones planta y tobillo trabajando con 28 fonturas
35.06
Máquinas de 24 fonturas33.00
Máquinas de 10 fonturas32.15
Máquinas de dos operaciones tobillo y planta trabajando con 24 fonturas
32.15
Máquina de 20 fonturas32.15
c)Tejiendo hilo, sea cual fuere el calibre planta y tobillo en máquinas de 20 fonturas
32.15
Máquina de 24 fonturas32.15
Máquina de 18 a 20 fonturas32.15
Tejiendo tobillo en máquinas de 24 fonturas32.15
Tejiendo tobillo en máquinas de 18 a 20 fonturas32.15
d)Tejiendo artisela sea cual fuere el calibre, planta y tobillo en máquina de 20 fonturas
32.62
Máquina de 24 fonturas32.15
Máquina de 18 a 20 fonturas32.15
Tejiendo tobillo en máquinas de 18 a 20 fonturas32.15
e)En casos de descomposturas de máquinas y cuando a juicio de la empresa no sea necesaria la estancia del trabajador en el interior de la fábrica, se le pagará el 50% de la cantidad señalada en la tarifa que antecede.
Segundo.- Paralización de la maquinaria por orden de la empresa.
a).- Cuando por orden de la empresa se suspenda el trabajo en las máquinas en los siguientes casos:
1.- Cambio de tipo de media.
2.- Cambio de materia prima, incluyendo cambio de deniers si es hilo sintético, de cabos si es de seda y de números si es de algodón.
3.- Limpieza extraordinaria.
4.- Ajuste y adaptación de maquinaria (Cambio de platinaje, cabezas, punzones, agujas, divisiones, guiadores, excéntricas, etcétera)
5.- Afinación de máquinas.
6.- En cualquier otro caso en que se trate de la orden de la empresa por convenir así a sus intereses, pero sin que ello implique paralización definitiva o reajuste de la planta.
En todos los casos la empresa pagará al tejedor el promedio del salario que haya devengado en las últimas cuatro semanas, de acuerdo con el artículo 52 del Contrato Ley en vigor.
b).- Queda bien entendido que para efectuar estos trabajos la empresa avisará con 24 horas de anticipación.
c).- En caso de que la empresa ordene la paralización de las máquinas para los fines y objetos antes mencionados, se pagará cada hora que estuviere parada la máquina en esas condiciones, de acuerdo con el porcentaje mencionado.
Cuando el importe del salario que corresponde a la cantidad producida por cada trabajador siempre y cuando no se trate de causa imputable a dicho trabajador, la empresa completará hasta la cantidad establecida para el caso de descompostura de máquinas.
SEGUNDA.- Los pactos individuales en vigor fijando condiciones o cantidad distinta sea mayor o menor de las establecidas en la regla primera, quedan abrogados y abolidos en virtud de la revisión, ya que es voluntad y acuerdo de las partes, en que para lo futuro rijan estas normas uniformes en la Industria sin que subsista cualquier régimen singular o individual que se haya establecido, pues esta es la razón y motivo de los pactos que anteceden y que determinen la uniformidad o igualdad en la industria, no siendo aplicable consecuentemente lo dispuesto por el artículo tercero transitorio de este contrato.
TERCERA.- El trabajador que descomponga una máquina y siempre y cuando se le compruebe la culpa, sea por comisión o por omisión, no tendrá derecho a un solo centavo de retribución ni se le aplicará lo dispuesto en la tarifa correspondiente.
CUARTA.- Queda abrogado y abolido el sistema seguido en algunas fábricas de los tiempos perdidos por hora y fracciones de hora, exclusivamente en casos de descompostura de máquinas.
QUINTA.- Para los efectos de limpieza de las máquinas se establecen las siguientes reglas:
I.- El día sábado de cada semana se llevará a cabo la limpieza de la máquina y tendrán obligación de hacerla los tejedores que en esa semana presten servicios en el primero y segundo turnos, ayudados por aprendices.
II.- Estas cantidades se dividirán por mitad entre los tejedores que participen en la limpieza. En cuanto a los aprendices, recibirán una gratificación extraordinaria de N$ 1.34 (un nuevo peso treinta y cuatro centavos M.N.) por su participación en la limpieza de las máquinas.
III.- La limpieza se ejecutará precisamente en los términos que se establecen en el Reglamento Interior de la fábrica.
SEXTA.- Cuando se trate de principiar a manejar una máquina nueva después de haber sido armada por el mecánico ajustador y que se necesite trabajarse a baja velocidad para terminar de asentar mediante el trabajo de las mismas, la empresa pagará el 100% del promedio durante tres semanas cuando se trate de máquina nueva de origen y seis semanas cuando se trate de amansamiento de una máquina usada, expresamente se establece que se trata de dos casos distintos enteramente el de participar en el montaje y ajuste de la máquina y el tiempo perdido, quedando aclarado que el pago será de acuerdo con el artículo 52 del Contrato Ley en vigor.
SEPTIMA.- Cuando haya necesidad de cubrir una vacante de tejedor se estará a lo que sobre el particular se establece en el Contrato Ley de Trabajo.
OCTAVA.- Los aprendices estarán sujetos a los exámenes y tendrán derecho a ocupar las vacantes que se presenten en el Contrato Ley de Trabajo.
NOVENA.- Cuando por falta de vacantes se convenga en que dos trabajadores presten sus servicios en una máquina y en un solo turno, percibirán la tarea completa, entendiéndose de que la raya que arroje la máquina se dividirá entre ambos.
DECIMA.- Queda convenido en que las empresas tienen derecho para exigir a dos aprendices que presten servicios en pareja como tejedores, en la forma que la cláusula anterior establece, entendiéndose que si dentro del término que marca la ley no demostraron su capacidad, regresarán a su lugar de origen.
DECIMA PRIMERA.- En caso de que en alguna o algunas empresas existan condiciones más altas, (colectivos o individuales), que las fijadas en estas tarifas, se entenderán subsistentes siempre y cuando no pugnen con los pactos que este Contrato Ley de Trabajo establece en perjuicio de los trabajadores.
DECIMA SEGUNDA.- La velocidad de las máquinas calculadas para la elaboración de esta tarifa es de 52 pasadas por minuto para máquinas no electrónicas. La velocidad mínima para las máquinas electrónicas será de 70 pasadas por minuto en el tubo; estas velocidades no regirán para la valenciana y el reforzado, tampoco regirán en general para la media Non Rum.
Por cada pasada menos de la base se aumentará la tarifa un 10% (diez por ciento).
DECIMA TERCERA.- En lo que respecta al Departamento de Acabado, se establece: dentro de la normalidad de los trabajos que se llevan a cabo en la empresa, ésta entregará a sus trabajadores a destajo las cantidades de docenas de pares que a continuación se precisan, bien entendido que por ningún motivo el trabajador podrá recibir para su elaboración menos de estos mínimos.
OPERACIONHILOARTISELASEDANYLON
Rayado72 Doc.72 Doc.65 Doc.65 Doc.
Prendido15 Doc.13 Doc.12 Doc.12 Doc.
Remalle29 Doc.29 Doc.27 Doc.27 Doc.
Cerrado17 Doc. 16 Doc.11 Doc.11 Doc.
Repaso17 Doc.16 Doc.11 Doc.11 Doc.
Hormado44 Doc. 42 Doc.31 Doc.31 Doc.
Pre-hormado32 Doc.
NOTA COMPLEMENTARIA
En virtud de que algunas revisiones se pactaron en pesos y centavos, se ha formado una cantidad llamada "Banderazo" que deben recibir los trabajadores por cada jornada de ocho horas diarias trabajadas y que asciende actualmente a la cantidad de N$ 22.48 (veintidós nuevos pesos, cuarenta y ocho centavos M.N.). Este "Banderazo" podrá ser incorporado a las tarifas en cada empresa o establecimiento.
Como circunstancias especiales en relación con el rayado, prendido y el remalle, se etablece:
a) Rayado: Cuando al rallador se le permita prender, se le cubrirá este trabajo con la tarifa correspondiente a destajo, en cuyo caso se disminuirá proporcionalmente el número de docenas que se le entreguen para el rayado.
b) Remalle: Cuando se convenga entre trabajador y empresa que trabajen dos remalladores en pareja en una máquina remalladora, las prestaciones en general se dividirán en mitad entre los dos.- Para el efecto de que los mínimos dentro del trabajo normal no sea inferior al mínimo industrial, se establece para este caso especial de trabajo de remalladores por pareja, los siguientes mínimos que se repartirán por mitad entre ellos:
Hilo---------------------------------------------------------------------- 34 docenas de pares.
Artisela----------------------------------------------------------------- 32 docenas de pares.
Seda y nylon---------------------------------------------------------- 30 docenas de pares.
Además de las cantidades mínimas de pares de docenas que se entregarán a las remalladoras en los términos de la tabla que antecede, también recibirán la cantidad de N$32.15 (treinta y dos nuevos pesos, quince centavos M.N.) diarios, la que se dividirá como se previene en el párrafo enunciativo.
c) Prendido: Las prendedoras no ejecutarán el trabajo de limpiar máquinas los sábados de cada semana; en cambio sí están obligadas las prendedoras a limpiar las charolas o cubetas de apresto de las máquinas tejedoras, ejecutando este trabajo cuando lo ordena la empresa, expresamente y retribuyéndolo con el salario mínimo normal a que se refiere la cláusula quinta inciso II de estas Reglas de Aplicación, tomando en cuenta el tiempo que empleen para esa labor.
DECIMA CUARTA.- En los términos anteriores queda regulado y reglamentado el artículo 428 de la Ley Federal del Trabajo para los casos de la anormalidad de los trabajos.
DECIMA QUINTA.- Las volteadoras que se utilizan en las labores preparatorias del cerrado de media, las desbarbadoras y deshilachadoras que se utilizan en el trabajo complementario de remalle, deberán ser pagadas por las empresas con el salario diario de N$ 27.71 (veintisiete nuevos pesos, setenta y un centavos M.M.) por día.
DECIMA SEXTA.- Queda bien entendido que acabado o empaque comprende las siguientes operaciones: Pareado, planchado, revisado, enfajillado, meter en cajas de dos, tres, seis o doce pares; meter en sobre de celofán, papel de china, poner etiquetas, sellar y enredar hilo en las etiquetas. Cuando en el departamento de empaque y terminado de medias la operaria iguale tres medias en lugar de dos para empacar en un solo sobre, se le pagarán N$ 0.03 (tres centavos M.N.) más sobre la tarifa del contrato.
DECIMA SEPTIMA.- Queda expresamente establecido que podrá llevarse a cabo el revisado así como el acabado mediante contratación por salario diario y al efecto se establece para el revisado con conocimiento derepaso la cantidad de N$ 32.15 (treinta y dos nuevos pesos, quince centavos M.N.) diarios para el revisado sin conocimiento de repaso N$ 32.15 (treinta y dos nuevos pesos, quince centavos M.N.) PESOS) diarios y en lo que respecta al acabado final en los términos de la cláusula anterior las diversas operaciones no podrán retribuirse a menos de N$ 32.15 (treinta y dos nuevos pesos, quince centavos M.N.) diarios.
DECIMA OCTAVA.- En la tarifa de tejidos de las llamadas máquinas completas o de una sola operación y las tarifas correspondientes a las máquinas planteadoras de doble operación, ya está incluido el pago del proceso llamado cola de rata, por lo que cuando en dichas máquinas no se teja con el mismo proceso, se descontarán N$ 0.04 (cuatro centavos) por docena de pares.
MODALIDADES
DECIMA NOVENA.-I.- Cuando se rebase la base de seis caídas longitudinales de aparato de calado (incluyendo el diente de rata) se establece la siguiente tabla:
a).-En máquina de 39 gauges hasta 54 gauges se pagará N$ 0.07 (siete centavos) por caída excedente.
b).-En máquinas de 60 gauges hasta 66 gauges se pagará N$ 0.06 (seis centavos) por caída excedente.
II.- Cuando se rebase la base de 42 caídas de aparato para hacer número y letras, se pagará como sigue: Por cada cuatro caídas N$ 0.06 (seis centavos) por docena de pares, bien entendido que estos números y letras sean con una sola placa.
III.- Donde se empleen las dos placas antes mencionadas se pagarán N$ 0.02 (dos centavos) adicionales, también se pagarán N$ 0.02 (dos centavos) más por letra o número que se haga en forma vertical.
IV.- Cuando en la media se haga franja de color en cualquier parte de la valenciana se pagarán N$ 0.05 (cinco centavos) por cada doce pares. Bien entendido que estas franjas no se harán con más de cuatro pasadas.
V.- Cuando se trabaja en la media con sistema llamado split (un guiador a cada lado) en el largo de la media, se pagará N$ 0.05 (cinco centavos)por cada doce pares.
VI.- Cuando se teja la media utilizando fibra nylon, usando en cada guiador una hebra excedente, o sea más de una hebra, por cada hebra excedente se pagará N$ 0.02 (dos centavos) de aumento por cada doce pares, quedando bien entendido que por una hebra debe entenderse uno o más cabos torcidos.
VII.- Cuando en la media elaborada con fibra de nylon se teja el talón y la punta o toda la planta con hilo negro o de otro color, se aumentará N$ 0.20 (veinte centavos) por cada doce pares; pudiéndose hacer en punta pirámide, cuadrada o redonda, con entrantes o salientes y sea cual fuere la longitud de la misma; de la misma manera y cuando en la media elaborada con fibra de nylon se tejan fantasías, se aumentará N$ 0.20 (veinte centavos) por cada doce pares, en la inteligencia de que dichas fantasías se harán hasta un máximo de 2 guiadores.
VIII.-Cuando se haga en la media refuerzo en la puntera (Block), se pagarán N$ 0.33 (treinta y tres centavos), por cada doce pares.
IX.- Cuando se teja nylon elástico tipo helanca, se pagará la tarifa de más de 31 deniers en su respectivo gauge.
X.- Cuando en las máquinas se trabaje con fibra strech o sea nylon elástico y se haga con el sistema de doce conos uno con torsión izquierda y el otro con torsión derecha, con el llamado sistema Ringles con dos guiadores, se pagará como sigue:
Tejido---------------------------------------------------------------------- 20% más sobre la tarifa.
Cerrado------------------------------------------------------------------- 22% más sobre la tarifa.
Repaso-------------------------------------------------------------------- 9% más sobre la tarifa.
Pareado------------------------------------------------------------------- 7% más sobre la tarifa.
Hormado------------------------------------------------------------------ 3% más sobre la tarifa.
Prehormado------------------------------------------------------------- 3% más sobre la tarifa.
XI.- Cuando se cierre la media con hilo de color, se aumentará N$ 0.02 (dos centavos) más sobre la tarifa por cada doce pares.
XII.- Cuando se repase media Non Rum, se aumentará un 20% más sobre su tarifa respectiva.
VIGESIMA.- Los mínimos de trabajo que proporcionará la empresa a los trabajadores a destajo en los departamentos de preparación y acabado, se establecen, bien entendido que se trata de proveer descanso en condiciones normales de trabajo; en aquellos casos en los cuales les falta materias primas o refacciones, las partes estarán a lo que sobre el particular establecen los artículos 111 fracción XVI y 116 y 126 de la Ley Federal del Trabajo.
En caso de descompostura de maquinaria y que por este motivo no produzcan las máquinas de tejer o las máquinas que están dedicadas al proceso de fabricación se interrumpan si los obreros permanecen dentro de la fábrica por orden escrita de la empresa, se pagará la cantidad total que arrojen los mínimos a que se refiere el punto siguiente; en caso de que no tengan que permanecer en la fábrica, se les cubrirá el 50% (cincuenta por ciento) de los mínimos durante el tiempo de la suspensión de que se trata. En el departamento de Preparación se establece como mínimo lo que, tomando en cuenta la unidad de destajo, produzcan las siguientes cantidades:
Cabo de preparación (Mecánico)---------------------------------- 37.72
VIGESIMA PRIMERA.- Cuando en las empresas o establecimientos falte el suministro de energía eléctrica, se estará a lo dispuesto en el artículo 38 de este Contrato.
En la Sección de Tejidos en Máquinas Rectilíneas, cuando por causa imputable al patrón falte materia prima, se entregue materia prima de mala calidad, falte calefacción y en consecuencia las máquinas no funcionen normalmente, falte la luz por defectos en las instalaciones, o falten refacciones que normalmente deban tener las empresas, en estos casos y circunstancias las empresas deben pagar el salario promedio correspondiente.
NOTAS COMPLEMENTARIAS
A los salarios por día determinados en las reglas primera primera parte, quinta, décima, séptima y vigésima se les ha incorporado ya el monto de las diversas revisiones que por pesos y centavos constituye lo normalmente conocido como "Banderazo" por lo que las cantidades que aquí se consignan son totales.
Para otra parte debe quedar perfectamente claro que en las tarifas a destajo deben pagarse además del "Banderazo" que asciende al 11 de octubre de 1991 a la cantidad de N$ 22.48 (veintidós nuevos pesos, cuarenta y ocho centavos M.N.).
Este "Banderazo" podrá incorporarse a las tarifas a nivel de fábrica.
TARIFA PARA LA PRODUCCION DE MEDIAS
EN MAQUINAS CIRCULARES DE PEQUEÑO
DIAMETRO. (AGUJADO FINO)
Tabla de precios para tejer medias completas en máquinas circulares S6-W Modelo K, checoslovacas, italianas, etcétera y similares utilizando fibra nylon y otras fibras sintéticas y con una base de diez máquinas por un oficial.
Precio por cada doce
pares sea cual fuere
el número de deniers
Agujado hasta 360----------------------------------------------------- N$1.16
361 a 400----------------------------------------------------------------- 1.15
401 a 440----------------------------------------------------------------- 1.18
441 a 474----------------------------------------------------------------- 1.40
En caso de agujado más fino, se aumentará en proporción quedando entendido que estas tarifas son cuando trabajen con una o dos alimentadoras a lo largo del tubo.
BASES:
I.- La tarifa anterior rige para las máquinas circulares de uno a tres alimentadores a lo largo del tubo, con una velocidad hasta de 250 R.P.M. en el tubo.
II.- Por lo que se refiere a máquinas circulares, de dos o más alimentadores, a lo largo del tubo, con una velocidad de origen de más de 260 R.P.M., se establece:
a)Para las máquinas de dos alimentadores regirá la tarifa anterior, con un descuento de 35% sobre las tarifas respectivas.
Precio por docenas
de pares todos
deniers
Agujado hasta 360----------------------------------------------------- N$0.70
361 a 400----------------------------------------------------------------- 0.70
401 a 440---------------------------------------------------------------- 0.72
441 a 474----------------------------------------------------------------- 0.80
b)Para las máquinas de tres alimentadores regirá la tarifa mencionada con un descuento de 38%.
Precio por docenas
de pares todos
deniers
Agujado hasta 360----------------------------------------------------- N$0.69
361 a 400----------------------------------------------------------------- 0.67
401 a 440----------------------------------------------------------------- 0.70
441 a 474----------------------------------------------------------------- 0.77
c)Para las máquinas de cuatro alimentadores regirá la tarifa consignada en este Contrato, con un descuento de 42%.
Precio por docenas
de pares todos
deniers
Agujado hasta 360----------------------------------------------------- N$0.64
361 a 400----------------------------------------------------------------- 0.63
401 a 440----------------------------------------------------------------- 0.65
441 a 474----------------------------------------------------------------- 0.52
d)Por lo que hace a las máquinas de más de cuatro alimentadores, las partes, de común acuerdo,establecerán la tarifa respectiva en los términos del artículo 53 del Contrato Ley en vigor.
e)Por lo que se refiere a las máquinas circulares que se les haga alguna adaptación con el fin de obtener más de 250 R.P.M. (revoluciones por minuto), tendrán un descuento de 25% sobre las tarifas respectivas, en la inteligencia de que si con la adaptación hecha a las máquinas no trabajan normalmente y en consecuencia, el trabajador saliera afectado económicamente, éste percibirá su promedio normal conforme al artículo 52 del Contrato Ley en vigor, igualmente no podrá percibir menos de su promedio en caso de que al aplicarse los porcentajes para el caso de adaptación, su raya resultara inferior al promedio que venía devengando.
f)La tarifa regirá para el caso de que se continúe con los actuales sistemas de trabajo.
Cuando se trabaje con un alimentador extra para hacer costura fingida en tubo, se pagará N$ 0.05 (cinco centavos) cada doce pares.
Los trabajadores tienen obligación de revisar su producción tanto como vayan saliendo de las máquinas y medir la media cuando menos una vez por turno. Aparte de las obligaciones antes enumeradas, seguirán rigiendo dentro de las fábricas los usos y las costumbres que están operando dentro de las mismas.
Para cada máquina que atienda el maquinista con exceso de 20 máquinas por oficial, se reducirá con un 5% los precios de la tarifa que antecede.
Ejemplo: Por las 20 primeras máquinas el oficial recibirá el salario que fija el cuadro anterior.- Cuando el operario tenga a su cargo 21 máquinas, por la producción de la vigésima primera, percibirá el 95% de la tarifa. Cuando tenga a su cargo 22 máquinas el oficial recibirá por la producción de la vigésima primera el 95% de la tarifa y por la producción de la vigésima segunda el 90% y así sucesivamente, según el número de máquinas que atienda.
NUEVO SISTEMA DE TRABAJO
Las empresas podrán optar entre seguir con los actuales sistemas de trabajo, en los términos que anteceden o cambiar dicho sistema de trabajo en lo que se refiere al Departamento de Tejido. En tal virtud si la empresa decide cambiar el sistema de trabajo, se estará a las siguientes
BASES:
SISTEMA DE PATRULLEROS
Al adoptarse el nuevo sistema de trabajo, el trabajador podrá optar:
a) Por trabajar con el nuevo sistema de trabajo.
b) Si el trabajador después de aceptar laborar con el nuevo sistema de trabajo resultara afectado en sus salarios, tendrá derecho a que la empresa le indemnice las diferencias a base de cuatro meses y veinte días de salario promedial por cada año de servicios prestados.
c) Si el trabajador no acepta prestar sus servicios con el nuevo sistema de trabajo tendrá derecho a que la empresa lo indemnice con cuatro meses más veinte días de salario promedial por cada año de servicios prestados, más una prima de antigüedad en los términos del artículo 162 de la Ley del Trabajo.
Al operar el cambio de sistema de trabajo, el salario diario garantizado de Patrullero será de N$ 61.36 (sesenta y un nuevos pesos, treinta y seis centavos) a razón de lo siguiente: se pagará N$ 1.51 (Un nuevo peso cincuenta y un centavos), por máquina asignada, de las primeras cuarenta máquinas; se pagará N$ 0.82 (ochenta y dos centavos)por máquina asignada, de la cuarenta y uno a la sesenta máquinas y se pagaráN$ 0.54 (cincuenta y cuatro centavos) por máquina asignada, de las sesenta y una máquinas en adelante.
Las empresas podrán en consecuencia, poner el nuevo sistema de trabajo, aun con menos de cuarenta máquinas asignadas al patrullero, pero se obligarán a pagar el salario diario mínimo garantizado de patrullero.
LAS FUNCIONES DEL PATRULLERO SERAN LAS SIGUIENTES:
a).- Atender las máquinas a su cargo, para lo cual deberá cambiar y alinear el tramo correspondiente de agujas, cambiar punzones, cambiar platinas, cambiar los jaks de los tambores, ajustar las tensiones de la máquina, poner las máquinas a tiempo, reponer o ajustar por medio del tensor las bandas y realizar todas aquellas obligaciones provenientes de la naturaleza del presente sistema.
b).- Dar aviso cuantas veces sea necesario al mecánico o encargado en relación con el funcionamiento de las máquinas a su cargo, dichos avisos con el propósito de que las máquinas que patrullen estén en constante funcionamiento.
c).- Cuando el patrullero atienda hasta cuarenta máquinas, comprendiendo dichas máquinas hasta un máximo de 122 alimentadores, deberá abastecerles de la materia prima necesaria, haciendo pasar los hilos por los lugares correspondientes, para mayor claridad se pone el siguiente ejemplo: "Una sección de cuarenta máquinas compuesta de la siguiente manera: 20 máquinas de un alimentador cada una, 10 máquinas de dos alimentadores cada uno y 10 máquinas de 8 alimentadores cada una nos daría un total de 120 alimentadores".
d).- Cuando el patrullero atienda un número mayor de cuarenta máquinas, no tendrá obligación de abastecer de la materia prima a las máquinas a su cargo.
e).- Es optativo de las empresas en secciones de más de cuarenta máquinas, poner auxiliares de patrullero, en cuyo caso el salario será de N$ 34.20 (treinta y cuatro nuevos pesos, veinte centavos) diarios por jornada legal y las funciones a desempeñar serán las siguientes:
1.-Revisar selectivamente la producción y avisar al patrullero de los defectos que encuentre, parando las máquinas de acuerdo a la importancia del defecto encontrado.
2.-Auxiliar al patrullero en todas sus funciones del tejido.
3.-Abastecer las máquinas a su cargo de las materias primas necesarias.
Para ser considerado auxiliar de patrullero, deberá cuando menos, revisar la producción selectivamente y auxiliar al patrullero en todas sus funciones.
f).- El auxiliar a que se refiere el inciso anterior deberá ser sindicalizado y por lo tanto proporcionado por el sindicato, eliminando así la posibilidad de ser considerado como personal de confianza.
g).- El patrullero no tendrá la obligación de revisar la producción de las máquinas.
h).- Revisador en el departamento de Tejido, salario diario N$ 34.20 (treinta y cuatro nuevos pesos, veinte centavos).
TABLA DE PRECIOS PARA EL REMALLADO DE MEDIAS ELABORADAS EN MAQUINAS
CIRCULARES UTILIZANDO FIBRA NYLON U OTRAS FIBRAS SINTETICAS
REVISADO DE MEDIA CIRCULAR NYLON U OTRAS FIBRAS SINTETICAS
Revisado a mano, todos deniers hasta 474 agujasN$0.22
HORMADO DE MEDIA CIRCULAR NYLON U OTRAS FIBRAS SINTETICAS
Precio por docena
Hormado hasta 475 agujas 15 deniers con ayudante precio------ N$0.21
Hormado hasta 475 agujas 12 deniers con ayudante--------------- 0.24
Hormado hasta 475 agujas 10 deniers con ayudante--------------- 0.24
Hormado hasta 475 agujas 15 deniers sin ayudante---------------- 0.23
Hormado hasta 475 agujas 12 deniers sin ayudante---------------- 0.24
Hormado hasta 475 agujas 10 deniers sin ayudante---------------- 0.24
Hormado hasta 475 agujas 15 deniers hormadores en pareja--- 0.23
Hormado hasta 475 agujas 12 deniers hormadores en pareja--- 0.25
Hormado hasta 475 agujas 10 deniers hormadores en pareja--- 0.25
HORMADO CON FIBRA NYLON
Prehormado hasta 474 agujas 15 deniers con ayudante----------- N$0.20
Prehormado hasta 474 agujas 12 deniers con ayudante----------- 0.21
Prehormado hasta 474 agujas 10 deniers con ayudante----------- 0.22
Prehormado hasta 474 agujas 15 deniers sin ayudante------------ 0.20
Prehormado hasta 474 agujas 12 deniers sin ayudante------------ 0.22
Prehormado hasta 474 agujas 10 deniers sin ayudante------------ 0.23
Prehormado hasta 474 agujas 15 deniers en pareja---------------- 0.22
Prehormado hasta 474 agujas 12 deniers en pareja---------------- 0.23
Prehormado hasta 474 agujas 10 deniers en pareja---------------- 0.23
La limpieza de las máquinas de prehormado y hormado se efectuará los sábados de cada semana por trabajadores del primer turno, con duración de una hora y obligándose las empresas a pagar por este trabajo el salario promedial correspodiente, siendo obligatorio para las empresas que se efectúe dicha limpieza.
En caso de descompostura de las máquinas de hormado y prehormado, o de sus sistemas electrónicos, de vapor o sistema de secado, se pagará a los trabajadores afectados el importe correspondiente al salario mínimo de esta Industria.
EMPAQUE Y TERMINADO DE MEDIA CIRCULAR NYLON Y OTRAS FIBRAS SINTETICAS
Precio por docena de pares
15 deniers12 deniers10 deniers
Empaque y pareado de media circular nylon
hasta 474 agujasN$0.22N$0.23N$ 0.24
TARIFA DE PANTIMEDIAS
1.- Pareado y revisado sin prehormar con conocimiento de repaso N$ 0.25 (veinticinco centavos) la docena de pares de tubo tejido para pantimedia.
2.- Pareado y revisado sin prehormar sin conocimiento de repaso N$ 0.16 (dieciséis centavos) la docena de pares de tubo tejido para pantimedia.
3.- Unir con parche N$ 0.37 (treinta y siete centavos) la docena de pares de tubo tejido para pantimedia.
4.- Unir sin parche N$ 0.25 (veinticinco centavos) la docena de pares de tubo tejido para pantimedia.
5.- Pegar elástico enrollado N$ 0.14 (catorce centavos) la docena de pantimedia.
6.- Rematar elástico a máquina N$ 0.08 (ocho centavos) la docena de pantimedias.
7.- Revisado manual en horma sencilla o doble, doblando y clasificando N$ 0.20 (veinte centavos) la docena de pantimedias.
8.- Hormado y prehormado de pantimedia unidad N$ 0.32 (treinta y dos centavos) la docena de pantimedias.
9.- Hormado y prehormado de tubo individual emparejado sombra y largo total de la pantimedia deN$ 0.05 (cinco centavos) sobre la tarifa normal consignada en este Contrato para media circular nylon.
10.- Pareado y revisado del tubo individual, hormado o prehormado con conocimiento de repaso N$ 0.16 (dieciseis centavos) la docena de pares de tubo tejido para pantimedia.
11.- Pareado y revisado de tubo individual, hormado o prehormado sin conocimiento de repaso N$ 0.12 (doce centavos) la docena de pares de tubo tejido para pantimedia.
12.- Unir con parche grande o extragrande N$ 0.41 (cuarenta y un centavos) la docena de pares de tubo tejido para pantimedia.
13.- Máquinas automáticas para unido de tubos de pantimedia y cerrado de punto N$ 31.68 (treinta y un nuevos pesos, sesenta y ocho centavos M.N.).
14.- El hormado con parche de las pantimedias de maternidad se pagará a N$ 0.52 (cincuenta y dos centavos).
NOTAS COMPLEMENTARIAS
a) En la parte relativa a "Notas Complementarias" contenidas en la página 33 del Diario Oficial de la Federación de fecha 8 de diciembre de 1970, se agrega como parte integrante de este Contrato, el siguiente proceso de fabricación que ya contiene incluidos los aumentos a que se refieren dichas "Notas Complementarias" con excepción de los procesos de "Hormado y Prehornado" los cuales merecen el banderazo general de N$ 22.48 (veintidós nuevos pesos, cuarenta y ocho centavos).
En el pago de salario a los trabajadores en los procesos de fabricación de pantimedia, se hacen acreedores de un banderazo especial diferente al banderazo general, toda vez que estos procesos se incorporaron a partirdel 6 de diciembre de 1970 y por lo tanto no merecen banderazos anteriores. Este banderazo especial para pantimedia en estos procesos asciende a la cantidad de N$ 13.26 (trece nuevos pesos, veintiséis centavos).
b) En el pago de salarios a los trabajadores que perciben su remuneración de pequeño diámetro, se les pagarán dichos salarios aplicando las tarifas de destajo anteriores y además, se les pagará como banderazo especial para pantimedias la cantidad de N$ 13.26 (trece pesos, veintiséis centavos), importe de las diferentes revisiones que en pesos y centavos han dado hasta la fecha con incrementos, y que se conocen comúnmente como banderazo. Este banderazo incluye todos los aumentos hasta la fecha.
c).- Como excepción a lo anteriormente establecido, queda claramente entendido que en las tarifas de pago de salarios por día, por jornal o por unidad de tiempo corresponde al nuevo sistema de trabajo y a sus respectivas bases, según cláusula sexta del convenio de 21 de octubre de 1967, ya contienen todos los aumentos pactados hasta esta fecha tanto en las tarifas como en la base, por lo que existe un salario garantizado de N$ 60.33 (sesenta nuevos pesos, treinta y tres centavos) diarios establecidos para el patrullero, por lo que ya contienen todos los aumentos otorgados hasta esta fecha.
TARIFA Y REGLAS ESPECIALES PARA LA SECCION DE PREPARACION DE TEJIDOS REDINADOS.
Máquinas para redinar de canillas a carretes tiraje.
Inglés
Hilaza cruda24 husos
No. de hiloPrecio por kilo
--
6/2N$0.09
Hilaza cruda24 husos
No. de hiloPrecio por kilo
--
8N$0.10
100.11
120.12
140.13
160.16
180.17
200.18
220.18
240.19
260.21
280.21
300.23
320.25
340.25
360.26
380.31
400.28
500.35
600.39
700.44
800.49
900.51
Máquinas para redinar de madejas a carretes o bobinas 24 husos por Oficial Tiraje Inglés.
Precio por kilogramo
Crudo Merc.Color Merc.
Dos cabos.Dos cabos.
N$0.12N$0.15
0.140.16
0.160.18
0.180.20
0.200.23
0.230.25
0.250.26
0.260.28
0.280.30
0.300.35
0.320.36
0.340.38
0.360.41
0.380.43
0.380.44
0.410.44
0.420.48
0.430.48
0.450.50
0.480.54
0.540.60
0.640.67
0.730.80
0.810.91
0.911.00
1.001.11
1.091.20
1.191.31
1.281.40
No. de hilo.Hilazas crudasMerc. o color
Un cabo.Un cabo.
Hasta 12N$0.20N$0.23
Hasta 14 0.250.26
Hasta 16 0.290.30
Hasta 18 0.320.34
Hasta 20 0.340.38
Hasta 220.380.42
Hasta 240.430.47
Hasta 260.440.48
Hasta 280.480.53
Hasta 300.530.59
Hasta 320.570.61
Hasta 340.590.65
Hasta 360.630.69
Hasta 380.690.78
Hasta 400.760.83
Hasta 420.760.85
Hasta 440.840.91
Hasta 460.971.00
Hasta 481.041.13
Hasta 501.141.25
Hasta 601.471.59
Hasta 701.832.00
Hasta 802.192.42
Máquinas de pasar de carrete a carrete o de carrete a bobina.
No. de hilo.Carrete o bobinaPrecio por kg.
para dos cabos.para un cabo.
10N$ 0.08N$ 0.12
12 0.120.13
Hilaza cruda24 husos
Precio por kilo
14N$ 0.09N$ 0.13
160.160.15
180.120.15
200.150.16
220.180.16
240.190.16
280.230.21
300.240.24
360.240.25
400.260.28
500.260.28
600.28 0.32
700.290.37
800.320.55
900.320.44
1000.340.51
1200.370.54
1400.380.54
1500.350.44
1600.430.62
1700.440.65
Número de deniersPrecio por kilo.
85N$ 0.56
900.51
950.48
1000.47
1050.44
1100.44
1150.43
1200.42
1250.41
1300.40
1350.39
1400.38
1450.37
1500.35
1600.34
1700.32
1710.32
1800.32
1810.31
1900.30
1950.29
2000.29
2650.34
REGLAS DE APLICACION
ARTISELA.
1o.- El precio para redinado de artisela de número mayor de doscientos deniers será a razón de N$ 0.34 (treinta y cuatro centavos) en kilogramo.
2o.- Para el engrasado o apresto o suavizado por medio de centrífuga o por cualquier otro sistema se pondrá una operaria que recibirá salario de N$ 32.15 (treinta y dos nuevos pesos, quince centavos M.N.).
3o.- Cuando el redinado sea de cono de carrete, de bobina a bobina, de carrete a bobina o de bobina a conos, se pagará la misma tarifa menos 25%, y se pondrán 36 husos por obrera. El trabajo en redinados, de madejas o conos se pondrá al mismo precio que de madejas o bobinas. En coneras se darán 24 husos. Por cada huso menos de la base, o por revoluciones menos de la base, se aumentará proporcionalmente el precio por kilogramo.
Máquinas de redinado, de madejas de artisela, de madejas a bobinas, 24 husos por oficial 420 R.P.H., sueldo mínimo diario N$ 32.15 (treinta y dos nuevos pesos, quince centavos) hilo pesado, en madeja con 10% de apresto sin destarar.
Al color se aumentará 20% sobre los precios de la tarifa. Torcida, floja, artisela de primera tiraje internacional.
4o.- Cuando se trabaje artisela con torsión elevada, se aumentará N$0.003 precio por kilogramo de tarifa.
5o.- Los números intermedios que no están incluidos en las tablas que anteceden, se pagarán en proporción.
6o.- Cuando una obrera redinadora tenga menos de los husos fijados como base, se aumentará la tarifa 5% por cada malacate menos de la base, teniendo en cuenta lo dispuesto en el contenido de la cláusula tercera.
7o.- La limpieza se pagará a razón de N$ 0.06 por cada huso sin que las obreras tengan obligación de limpiar los engranes y el árbol.
8o.- El pasado de carretes a bobinas y redinado de madejas defectuosas, se pagará por día con el mínimo semanario fijado.
9o.- El redinado de seda natural, se pagará como si se tratara de dos cabos a deniers, o número métrico. El redinaje de la seda natural hervida, se pagará la tarifa de artisela, más 45%. El redinaje de seda natural en color se pagará la tarifa de artisela más 50%.
10o.- Queda entendido que como mínimo profesional rigen las estipulaciones de la cláusula trigésima novena de las Reglas de Aplicación de la rama de maquinaria rectilínea para calcetería.
11o.- El redinaje de lana artificial de caceina o de cualquier producto sintético, se pagará conforme a la cláusula quinta de la tarifa, de redinaje de algodón.
12o.- Queda convenido entre las partes que el redinaje lo realizarán únicamente trabajadores del sexo femenino en el primero y segundo turno, y solamente en el tercer turno, se utilizarán los trabajadores del sexo masculino. El trabajo de apretador y mecánico, solamente lo desempeñarán trabajadores del sexo masculino en los tres turnos.
HILATURA
1o.- Las fábricas que tengan hilatura de lana o algodón o ambas instalaciones a la vez, en las operaciones no comprendidas por esta contratación, se regirán para el pago de salario por las disposiciones del respectivo Contrato Ley de la materia, que se aplicará como supletorio en el caso, prevaleciendo la disposición consuetudinaria más elevada pero el salario nunca será menos del mínimo industrial para los trabajadores de esos departamentos. Igual condición se establece para la preparación de fibras sintéticas no mencionadas en esa tarifa.
2o.- A los trabajadores de molinaje de seda natural, utilizados en el extendido de madejas y las demás operaciones de preparación y molinaje, se regirán por la cláusula trigésima novena de las Reglas de Aplicación a que se refiere la cláusula diez de las Reglas de Aplicación de Preparación de Artisela.
LANA
REDINAR DE MADEJA A CARRETES, CONOS O BOTELLAS, LANA CRUDA O DE COLOR
Por kiloPor kiloPor kiloMétricoPor kilo
MétricoPrecioNúmeroPrecioNúmeroPrecio
10N$0.2020-2N$0.2044-2N$0.45
110.2322-20.2346-20.46
120.2524-20.2648-20.51
130.2726-20.2750-20.52
140.2928-20.2952-20.54
150.3130-20.3154-20.56
160.3332-20.3356-20.59
170.3534-20.3558-20.60
180.3736-20.3760-20.62
190.4038-20.4062-20.64
200.3740-20.4164-20.67
42-20.4466-20.69
Las tarifas y reglas para aplicación de las mismas que constan en este capítulo, ya tienen incorporado el aumento por revisión de Contrato Ley de Trabajo en los términos del convenio de revisión, de tal manera que son totales con el porcentaje incorporado.
TARIFA GENERAL PARA CALCETERIA "CIRCULAR"
REGLAS GENERALES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE GENEROS DE PUNTO
(Las que sólo serán aplicables cuando no hubiera regla propia en cada una de las secciones, capítulos o grupos de la Industria Textil de Géneros de Punto, en los términos de este Contrato Ley).
NOTA COMPLEMENTARIA
Cuando los trabajadores realicen su trabajo mediante el pago de salario a destajo, tendrán derecho independientemente del monto obtenido por el destajo al pago de la suma de aumentos que en pesos y centavos ha obtenido el sector obrero en diversas revisiones y que se conocen comúnmente como "Banderazo", y que asciende a la cantidad de N$ 19.43 (diecinueve nuevos pesos, cuarenta y tres centavos) por jornada de ocho horas a cada uno.
En los casos en que el trabajador sea remunerado por unidad de tiempo, esto es por día o por jornal, ya seencuentran incluidos todos los aumentos derivados de todas y cada una de las diversas revisiones del Contrato Ley y de salarios habidos hasta la fecha.
En aquellas empresas en las cuales por convenios se hayan incorporado o se incorporen a las tarifas de destajo, los "Banderazos", esto es la suma de N$ 19.43 (diecinueve nuevos pesos, cuarenta y tres centavos) diarios, ya no tendrá obligación a pagar el "Banderazo".
CLAUSULA NUMERO 1
ACLARACION PREVIA.- Queda bien entendido que la aplicación de las tarifas del 10% y 20% de aumento es exclusivamente para los trabajadores que en las dos semanas que se utilizaron en el cálculo de vacaciones de la semana santa de 1982, es decir el 10% de aumento se dio a los trabajadores cuya remuneración fue de $30,000.01 mensuales en adelante, y el 20% de aumento se dio a los trabajadores cuya remuneración fue de $20,000.01 hasta $30,000.00 mensuales, en lo que se refiere al 30% de aumento les corresponde a todos los trabajadores cuya remuneración no fue mayor a los $20,000.00 mensuales.
Tabla de precios para tejer calcetín hecho a máquinas Konet, Autswit, HHPW y Tejido Canalé o Links y máquinas 35,37 y otras máquinas para bordado y además las siguientes: Noncenicio, Irmac, Kovo Esta, Kasriera y similares.
TARIFAS PARA CALCETIN
AgujadoPrecio por 12 pares todos los
materiales (excepto lana) (20%
de aumento según convenio
del 21 de abril de 1982).
Hasta 120N$0.47
De 121 a 1400.57
De 141 a 1600.48
De 161 a 1800.54
De 181 a 2000.84
De 201 a 2201.21
De 221 a 2401.02
Más aún en aquellos casos en que algunas empresas hayan aplicado el 30% y no el 20% o 10% en sus tarifas, la tarifa del 30% será la siguiente:
AgujadoPrecio por 12 pares todos los
materiales (excepto lana) (30%
de aumento según convenio
del 21 de abril de 1982).
Hasta 120N$0.50
De 121 a 1400.61
De 141 a 1600.68
De 161 a 1800.80
De 181 a 2000.91
De 201 a 2201.00
De 221 a 2401.11
Los sindicatos administradores de este Contrato Ley, en las empresas o establecimientos y la Comisión Nacional de Vigilancia para la aplicación de este Contrato, vigilarán el cumplimiento cabal de estas Tarifas, según corresponda. Estas tarifas podrán ser sustituidas en los casos de trabajo por patrullaje, que tiene un capítulo aparte en este Contrato Ley.
a).- Cuando se trabaje media o calcetín se pagará en promedio el porcentaje en centímetros que se teja de más, tomando como base el calcetín de adulto, debiendo tener 44 centímetros de longitud ya terminado y listo para la venta, y cuando se fabriquen calcetines o tobilleras para niño o niña, hasta una longitud de punta a punta, que no rebase 36 centímetros tendrá la tarifa un descuento de 7%.
b).- Cuando se trabaje lana blanca tendrá un 20% de aumento sobre la tarifa y color 25%.
c).- Cuando se mezcle lana con cualquier otra fibra (con excepción de artisela y algodón), se aumentará el 30% más por cada 12 pares.
d).- Cuando se teja con hilo constituido por dos fibras artificiales y/o sintéticas, cada una de un cabo, pero que estas fibras tengan distinta resistencia, se pagará un 10% de aumento sobre la tarifa.
e).- Cuando se voltee calcetín en las máquinas este trabajo se pagará a N$ 0.05 (cinco centavos) por cada 12 pares.
f).- Cuando los industriales adquieran maquinaria cuyas características técnicas y mecánicas permitan desarrollar mayor producción, cualquier modelo, marca o tipo de máquina con producción de más de 4 docenas en ocho horas de trabajo como base, serán objeto de nueva tarifa, de acuerdo con un convenio entre sindicato y empresa, tomando en consideración el costo de la maquinaria, así como el menor esfuerzo del trabajador y la mayor producción-hora.
CLAUSULA NUMERO 2
Para las máquinas de tejido marca Wilt y Konet en bordados exclusivamente.
Se aumentará a la cláusula número 1, esta tarifa en cada docena (doce pares).
En esta tarifa se están incorporando el 30% a que se refiere el decreto aceptado por las partes, según convenio del 21 de abril de 1982. Por lo tanto deberá tomar la tarifa que corresponda a cada caso, según la aclaración previa de este capítulo.
20% aumento30% aumento
De1 a 15 alimentadores ------------------------------------- N$0.13N$0.14
De 15 a 30 alimentadores ------------------------------------ 0.180.18
De 31 a 40 alimentadores ------------------------------------ 0.210.22
De 41 a 60 alimentadores ------------------------------------ 0.250.27
De 61 a 80 alimentadores ------------------------------------ 0.290.32
CLAUSULA NUMERO 3
Tabla de precios para tejer tobilleras para hombre sin prendido en máquinas automáticas tipo: Solid Color, Intarsia, Croawford o máquinas adaptadas para dibujo rombos sólidos.
En esta tarifa se están incorporando el 20% o el 30% a que se refiere el decreto aceptado por las partes, según convenio del 21 de abril de 1982.
TARIFA PARA TOBILLERAS
Agujas20% aumento30% aumento
Hasta 84------------------------------------------------------------ N$0.93N$1.00
De 85 a 120 ------------------------------------------------------- 1.031.11
De 121 a 160 ----------------------------------------------------- 1.161.26
De 161 a 200 ----------------------------------------------------- 1.291.40
Precios por cada 12 pares, todos los materiales incluso nylon elástico y similares. Trabajando calcetines para hombre se aumentará un 20% sobre los precios de esta cláusula. Cuando se mezcle lana con cualquier otra fibra (con excepción de artisela y algodón) se aumentará el 30% más por cada 12 pares.
Cuando la producción sea de tres docenas por máquina se pagará conforme a la tarifa de la cláusula número 3 y, cuando la producción exceda de tres docenas por máquina, se pagará conforme a la tarifa de la cláusula número 1.
NUEVO SISTEMA DE TRABAJO PARA EL DEPARTAMENTO DE TEJIDO DE CALCETIN EN LAS FABRICAS DE GENEROS DE PUNTO
Las empresas productoras de calcetines podrán optar entre seguir con los actuales sistemas de trabajo o implantar nuevos sistemas, o bien continuar con ambos, según convenga a los objetivos fabriles.
Por lo tanto si las empresas productoras de calcetines deciden cambiar total o parcialmente el sistema de trabajo, se estará a las siguientes
BASES DEL SISTEMA DE PATRULLAJE
a).- Cuando se adopte el nuevo sistema de trabajo, el trabajador que sea requerido por la empresa, para laborar en el nuevo sistema y que esté prestando servicios como tejedor en el sistema anterior, podrá optar: a) Trabajar con el nuevo sistema de trabajo, en cuyo caso si resultara afectado en su salario tendrá derecho a que la empresa lo indemnice con la diferencia entre el nuevo salario y el promedio que hubiese devengado el trabajador en las cuatro semanas anteriores trabajadas completas y normales, respecto de la fecha en que se implante la nueva condición de trabajo. Esta indemnización consistirá en el pago de cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados y a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 en relación con lo que dispone el artículo 439, ambos de la Ley Federal del Trabajo, calculada únicamente sobre las diferencias multicitadas.
b).- En el supuesto de que el trabajador no aceptara pasar a tejedor con el sistema anterior a patrullero con el sistema moderno, y que la empresa dejare de trabajar el sistema anterior, tendrá derecho a que la propia empresa lo indemnice como si se tratara de reajuste de personal, en los términos del artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo.
c).- Todo trabajador que habiendo sido tejedor en el sistema anterior o no, ocupe el puesto de patrullero tendrá un salario diario garantizado de N$58.88 por jornada legal, mismo que se ha calculado considerando la posibilidad de que la empresa asigne de una a cuarenta máquinas por patrullero. Las empresas podrán implantar el nuevo sistema de trabajo aun con menos de cuarenta máquinas por sección asignadas al patrullero, pero en este caso se obligan a pagar el salario de garantía de N$58.88 por jornada legal, sin perjuicio de que en cualquier momento podrán ejercer la facultad de integrar cada sección, hasta con cuarenta máquinas.
Las empresas podrán también, a su discreción, integrar secciones con más de cuarenta máquinas. En este caso tendrán obligación de pagar al patrullero la cantidad de N$1.47 más por cada máquina que exceda de las cuarenta, sea que la empresa asigne o no al patrullero un auxiliar.
FUNCIONES DE PATRULLERO
Todo patrullero debe cumplir con las siguientes obligaciones:
a).- Atender, vigilar y operar las máquinas a su cargo con todas las implicaciones inherentes al más eficaz de los manejos; por lo tanto, en forma enunciativa tendrá el patrullero que cambiar y alinear el tramo correspondiente de agujas, cambiar punzones, cambiar platinas, ajustar las tensiones de las máquinas, poner las máquinas a tiempo, etcétera, y en general realizar todas aquellas actividades y obligaciones provenientes de la naturaleza del presente sistema.
b).- Dar aviso, cuantas veces sea necesario, al mecánico o encargado del funcionamiento de las máquinas a su cargo, con el propósito de que las máquinas a cargo del patrullero estén en constante y eficaz funcionamiento.
c).- Cuando el patrullero atienda hasta cuarenta máquinas, abastecerá de materia prima a las mismas, haciendo pasar los hilos por los lugares respectivos; para una mayor claridad se ejemplifica: se dice, para una mayor claridad cuando un patrullero atienda un número mayor de cuarenta máquinas no tendrá obligación de abastecer de la materia prima a las máquinas a su cargo, en cuyo caso esta función quedará implícita dentro de las obligaciones del auxiliar.
d).- Es optativo para las empresas que compongan secciones de más de cuarenta máquinas contratar auxiliares o ayudantes de patrullero, para quienes en su caso el salario será de N$30.90 por jornada legal con las siguientes
FUNCIONES DEL AYUDANTE DE PATRULLERO
Revisar la producción en cuanto a cantidad y calidad, conforme a las instrucciones específicas de cada fábrica, haciendo docenas de pares de calcetines, avisando en su caso al patrullero de los fallos o defectos que encuentre, sea en la máquina o en la mercancía, parando las máquinas de acuerdo a la importancia del fallo o defecto encontrado. Auxiliar o ayudar al patrullero en todas sus funciones. Abastecer a las máquinas bajo su cuidado y cargo, de la materia prima necesaria, entregando la producción en el almacén o sitio donde se le indique.
Para ser considerado auxiliar de patrullero o ayudante de patrullero deberá revisar la producción y auxiliar al patrullero en todas sus funciones, de lo cual se deduce que cuando haya auxiliar o ayudante de patrullero, el patrullero no tendrá obligación de revisar la producción.
Los salarios pactados en este acuerdo se encuentran calculados hasta la fecha, incluyendo cualquier ajuste salarial que se hubiese presentado o pactado, y comprometen a una eficiencia máxima, tanto en cantidad como en calidad, considerando la naturaleza de las máquinas y la materia prima. Los oficios de patrullero y su correspondiente ayudante deben ser desempeñados por personal sindicalizado.
Las empresas podrán implantar de inmediato el acuerdo a que se refiere este dictamen. En ningún momento los convenios de referencia podrán contener condiciones de trabajo inferiores en perjuicio de los trabajadores.
Las empresas podrán libremente contratar como patrulleros a personal nuevo, siempre y cuando sea sindicalizado y por conducto del propio sindicato administrador.
CLAUSULA NUMERO 4
TARIFA PARA REMALLE.
Tabla de precios para el remallado de medias, calcetines y tobilleras.
Se entiende por remallado el prender punto por punto de la puntera del calcetín.
Todos los materiales
por doce pares
Hasta 240------------------------------------------------------------- N$0.50
De 241 a 260 -------------------------------------------------------- 0.52
De 261 a 280 -------------------------------------------------------- 0.56
De 281 a 300 -------------------------------------------------------- 0.58
De 301 a 320 -------------------------------------------------------- 0.62
(Lana cruda con aumento de 10%, lana color 12%, sobre la tarifa de hilo torzal mercerizado, color blanqueado o aculiné).
CLAUSULA NUMERO 5
Se aumentará a los precios de la cláusula número 4 N$0.06 para los trabajos de voltear, cortar cadena y amarrar, y N$0.09 para los trabajos de deshebrar, cortar cadena y amarrar.
Cuando se deshilache será 50% más de las tarifas anteriores (Cláusula número 4).
CLAUSULA NUMERO 6
Tarifa para separado, desunido y cortado de calcetines.
Separar calcetines o tobilleras de cualquier tamaño de la producción en cadena hechos en máquina Komet y similares, se pagará con la siguiente tarifa:
Separar o desunir y deshebrado de calcetín o tobilleras color o crudo N$0.18 por docena de pares.
Cuando se separa lana o mezcla de lana con fibras artificiales se aumentará un 8% sobre la tarifa.
Cuando el separado de calcetines, calcetas o tobilleras se realice mediante un cortado por cualquier sistema, se ajustará la tarifa de acuerdo a la producción, tiempo y grado de dificultad en el trabajo, entre el trabajador, sindicato y empresa.
CLAUSULA NUMERO 7
El remalle o cerrado de calcetines y tobilleras de cualquier tamaño o material en máquina Overlock y Prendido Ciego, en máquinas Rosso, Exacta y similares, se pagará de acuerdo con las siguientes tarifas, respetando el convenio del 21 de abril de 1982 de dar aumentos del 10%, 20% o 30% de acuerdo a los salarios percibidos en esa época. En lo que se refiere a esta especialidad sólo hubo aumentos del 20% y 30% como sigue.
Tarifa de revisado de calcetines, medias y tobilleras.
Esta cláusula incluye los siguientes trabajos: contado y revisado del trabajo entregado por los maquinistas, con el fin de exigir la reposición del defectuoso.
Revisado del trabajo y separado. Los trabajos señalados en esta cláusula, serán pagados con el salario mínimo actual.
CLAUSULA NUMERO 9
Revisado y contado de calcetines, medias y tobilleras, volteando la producción limpia, apartando lo defectuoso para su reposición, todos los materiales, se pagarán por doce pares N$ 0.11 (once centavos).
Cuando los trabajos de revisado se realicen en máquinas automáticas, se ajustará la tarifa previo convenio entre sindicato y empresa, tomando en consideración la producción tiempo, y grado de dificultad en el trabajo.
CLAUSULA NUMERO 10
Tarifa de precios para el trabajo de repaso y similares.
Todos los materiales por cada doce pares crudo y color.
1.-Repasar los artículos tal como salen de las máquinas, exceptuando agujeros mayores de un centímetro de diámetro y mallas mayores de cinco centímetros de diámetro, N$ 0.28.
2.-Repasar los artículos escogidos para el repaso:
3.-Desbarbar y cortar hilos de bordado en calcetines y tobilleras
par hombre0.09
4.-Repasar media tal como sale delasmáquinas,sin escoger
los deniers0.29
5.-Repasar medias en crudo escogido,sepagarácomo sigue:
a)Mallas 2.43
b)Arreglar jaladas1.16
c)Puntos 0.49
CLAUSULA NUMERO 11
Tarifa para el ahormado de calcetas, calcetines y tobilleras.
En estas tarifas se incorpora el convenio del 21 de abril de 1982, de dar aumento del 10%, 20% y 30% de acuerdo a los salarios percibidos de esa época.
En lo que se refiere a esta especialidad sólo hubo aumentos del 20% y 30% como sigue:
Docena de Docena de
parespares
20% aumento30% aumento
Todos los materiales en crudo y en color, hasta
44 cms. de longitud, ya terminado y listo para
la venta.N$ 0.13N$ 0.14
Todos los materiales en crudo y en color, de 45
cms. de longitud en adelante, ya terminado y
listo para la venta, con la condición de que no
llegue a ser media, se pagará.0.150.16
Cuando se ahorme medias.0.16 0.22
Cuando el trabajo de ahormado sea necesario seleccionarlo por tallas y/o por estilos, el tiempo que pierda un trabajador o varios realizando esta actividad se pagará de acuerdo con su respectivo promedio de salario.
Cuando el trabajo de ahormado se realice por dos hormadores en la misma máquina, el salario de la producción, a destajo será dividido entre ambos trabajadores.
Cuando el trabajo de ahormado se realice en máquinas automáticas, se ajustará la tarifa de acuerdo a la producción, tiempo y grado de dificultad en el trabajo entre sindicato y empresa.
CLAUSULA NUMERO 12
El apartar tallas en los artículos que vienen de tintorería para el ahormado, se pagará con el salario mínimo que marca el Contrato Ley.
CLAUSULA NUMERO 13
Tarifas para el pareado, etiquetado y empacado.
Precio por cada 12 pares de calcetas, calcetines y tobilleras en todos los materiales.
Revisar y hacer pares con la obligación de apartar el manchado y defectuoso, se pagará con las siguientes tarifas respetando el convenio del 21 de abril de 1982 de dar aumentos del 10% o 30% de acuerdo a los salarios de esa época.
En lo que se refiere a esta función sólo hubo aumentos del 30%, como sigue:
Aumento con el 30%
N$0.12
En lo correspondiente a las siguientes funciones correspondió dar el 30% de aumento, como sigue:
Doblar con un doblez en una docena de pares de tobilleras----------------------------------- N$0.04
Sellar con un sello con tinta ------------------------------------------------------------------------------ 0.01
Sellar una calcomanía con planta o máquina ------------------------------------------------------ 0.02
Pegar una etiqueta de mancuerna --------------------------------------------------------------------- 0.02
Pegar una etiqueta sencilla ------------------------------------------------------------------------------ 0.01
Empuntar una puntada ------------------------------------------------------------------------------------ 0.01
Poner un clip manualmente ----------------------------------------------------------------------------- 0.01
Colocar una fajilla ------------------------------------------------------------------------------------------- 0.02
Doblar y surtir colores y dibujos ------------------------------------------------------------------------ 0.08
Doblar y surtir con dos dobleces o más en las tobilleras --------------------------------------- 0.07
Colocar una etiqueta dentro de la media ------------------------------------------------------------ 0.02
Empacar en una caja o en una bolsa de papel ---------------------------------------------------- 0.01
Amarrar el paquete con dos cintas o listones ------------------------------------------------------ 0.01
Empacar en papel o papel parafinado ---------------------------------------------------------------- 0.06
Empacar en papel celofán o polietileno--------------------------------------------------------------- 0.11
Pegar etiquetas en la caja o paquetes --------------------------------------------------------------- 0.05
CLAUSULA NUMERO 14
Las fábricas que tengan diez máquinas tejedoras tendrán que establecer una plaza de mecánico o de lo contrario pagar el tiempo perdido al personal afectado por no tener cubierta esa plaza.
CLAUSULA NUMERO 15
El personal auxiliar no especificado percibirá el salario mínimo de este Contrato Ley.
CLAUSULA NUMERO 16
Tarifa para limpieza de máquinas.
En las fábricas de tejido de punto en donde se produzca calcetín, la limpieza se realizará el último día laborable de la semana. La limpieza de las máquinas bajo el cuidado de cada trabajador será efectiva; dicha limpieza se realizará en una hora, debiendo pararse el movimiento; por tratarse de destajistas, convienen las partes en que por ese trabajo de limpieza, se pague al trabajador la octava parte de su salario, con un incremento del 25%.
CLAUSULA NUMERO 17
Los salarios que actualmente están en vigor y que son más elevados que los establecidos en las tarifas de este Contrato que rige la Industria Textil de Géneros de Punto, se continuarán pagando.
CLAUSULA NUMERO 18
En los trabajos expresamente tabulados a destajo, no se podrá hacer pagos, con salarios por día.
CLAUSULA NUMERO 19
El personal no especificado percibirá el salario mínimo del Contrato Ley de la Industria Textil de la Rama de Géneros de Punto, o sea N$ 27.71.
FABRICAS O DEPARTAMENTOS DE TEJIDOS DE PUNTO
Circulares de gran diámetro, máquinas de mallosas.
REGLAS DE APLICACION
PRIMERA.- Se consideran como máquinas mallosas las máquinas circulares de gran diámetro con fontura de agujas radiales, llamadas telares circulares, de cualquier nacionalidad y fábrica, cuyos encartamientos son en lo general como sigue:
Agujas porAgujas por
pulgadapulgada
Encartamientofrancesa deEncartamientofrancesa de
Gruesodiámetrofinodiámetro
8172054
10222261
12232465
14252567
16272671
18332776
32522879
24463083
27503285
3488
3592
4099
44107
48113
SECCION DE TEJIDOS DE MAQUINAS DE MALLOSAS
TARIFA DE DESTAJO
No. de hilo Precio
por kilo
8N$0.21
100.21
120.21
140.35
160.35
180.31
200.35
240.37
300.48
280.56
400.70
SEGUNDA.- Las máquinas trabajarán a veinte revoluciones por minuto en cilindro y la tarifa es para crudo, debiendo aplicarse las Reglas Generales para los Tejidos Especiales que al final se indican.
TERCERA.- Los números más finos que el número cuarenta, se pagarán en proporción a la tabla establecida que antecede y con artisela, o seda, o lana, se pagará conforme al número equivalente que resulte; además se aplicarán los siguientes aumentos:
Trabajando con fibras sintéticas según el número y además ------------------------------- 10%
Trabajando seda natural, según el número y además ----------------------------------------- 20%
Trabajando con lana natural, según el número y además------------------------------------- 30%
CUARTA.- Cuando se debe prender para levantar el tejido se pagará el 5% sobre las tarifas.
MAQUINAS PARA SISTEMAS MULTIPLES PARA TEJIDOS AFELPADOS
TARIFAS DE DESTAJO
No. de hiloPrecio
por kilo
6N$0.13
120.14
220.16
240.18
360.20
REGLAS DE APLICACION
1a.- Trabajando con distintos números de los indicados se pagará en proporción según el número que resulte, sumando los números de los hilos empleados y divididos entre sí. Estos precios se entienden para cualquier clase de hilo.
2a.- Cuando se le dé al oficial más de una máquina se le pagará el 60% de la tarifa, del destajo mencionado anteriormente.
MAQUINAS TRICOTOSAS DE GRAN DIAMETRO
TARIFA DE DESTAJO
No. de hiloPrecio
por kilo
16N$0.24
180.24
220.26
240.28
300.37
360.37
400.40
500.46
1000.29
1200.24
1500.24
1800.22
2000.22
2500.22
3000.19
1a.- Cuando se trabaje con hilos mercerizados o de color, se pagará sobre las bases anteriores 5% más.
2a.- Se considerarán máquinas tricotosas circulares las de una fontura circular con agujas de lengüeta, con agujas de resorte, con o sin platinos, con rotura simple doble, interlok, sistemas Bristos, Roscher, Groessers Vuman, Saridge, Stibbe, Lebacey, etcécera, equipados o no con aparatos rayadores verticales y horizontales con discos o aparatos jacquard.
En los casos en que las empresas remuneren a los tejedores por jornada legal, o sea por día, el salario será de N$ 33.53 (treinta y tres nuevos pesos, cincuenta y tres centavos) diarios por jornada legal, que incluye todos los aumentos generales y de nivelación hasta la fecha, correspondiendo dicho salario a lo siguiente:
I.- Cuando en la dotación de máquinas a cargo del tejedor haya una o varias, cuyo máximo número de alimentadores sea hasta de 8, el tejedor deberá atender hasta 100 conos trabajando simultáneamente.
II.- Cuando en la dotación de máquinas a cargo del tejedor haya una o varias cuyo número máximo de alimentadores, sea hasta de 24, el tejedor deberá atender hasta 216 conos trabajando simultáneamente.
III.- Cuando en la dotación de máquinas a cargo del tejedor haya una o varias cuyo número máximo de alimentadores sea hasta de 66, el tejedor deberá atender hasta 240 conos.
IV.- Cuando en la dotación de máquinas a cargo del tejedor haya una o varias cuyo número máximo de alimentadores exceda de 56, el tejedor deberá atender hasta 300 conos trabajando simultáneamente.
V.- Cuando exista variedad en las máquinas asignadas a un tejedor o sea que tenga distinto número de alimentadores y siempre y cuando en la dotación exista distinto número de alimentadores en 3 o más máquinas, empresa y sindicato determinarán el número máximo de conos que deberá atender el tejedor.
Las máquinas serán instaladas en forma adecuada y técnica, de acuerdo con las necesidades de producción y procurando evitar que el tejedor tenga que caminar distancias excesivas.
Las máquinas circulares de tejidos de punto productoras de peluche, quedan comprendidas dentro de las normas de esta tarifa.
Respecto a las máquinas de caja o de cambios no operan las reglas anteriores sino que se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de este Contrato.
Los trabajadores que se dediquen exclusivamente a la labor de remallar en el Departamento de Tejido y sobre rollos de tela terminados, devengarán un salario de N$35.99 (treinta y cinco nuevos pesos, noventa y nueve centavos).
NUEVOS SISTEMAS DE TRABAJO
Teniendo en cuenta las características de la maquinaria que se está trabajando actualmente, su automatización, etcétera, ya se han eliminado los sistemas antiguos de trabajo en los que una sola persona atendía una o varias máquinas cuidando todos los aspectos de los procesos respectivos, desde la colocación del cono hasta la salida de la tela. En esa virtud, teniendo en cuenta lo anterior, así como todos los elementos que intervienen en la prestación de servicios, la técnica aconseja otros sistemas de trabajo, simplificando las operaciones en las que puedan intervenir varios trabajadores en la atención de un número determinado de máquinas (distinto número de máquinas de acuerdo con la función que se realice) asignando a cada trabajador funciones determinadas y concretas en relación.
Esos nuevos sistemas de trabajo se fundamentan en técnicas y principios distintos, basándose en las características de la maquinaria, las funciones que se encomiendan a cada trabajador, el número de máquinas a su cuidado, en relación con la función específica a su cargo, el tiempo que empleen en el desarrollo de sus funciones y la frecuencia con que debe repetirse la operación respectiva.
En consecuencia, para la racionalización del trabajo mediante nuevos sistemas o métodos de trabajo, la empresa y sindicato administrador del Contrato Ley, podrán pactar el establecimiento de nuevos sistemas de trabajo mediante la aplicación de reglas de racionalización o modernización, sin afectar el salario de los trabajadores y el convenio que celebren empresa y sindicato será depositado ante la Dirección General de Convenciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Las empresas en las que ya se venga aplicando alguno de esos nuevos sistemas de trabajo, distintos al que se señala en este Contrato Ley, continuarán trabajando sobre la base de los sistemas o métodos que se hubieran implantado.
CATALOGO Y TABULADOR DE SALARIOS
1.- Cambiador de dibujo en máquinas circulares----------------------- N$ 52.99
2.- Mecánico de primera--------------------------------------------------------- 49.24
3.- Mecánico de segunda------------------------------------------------------- 44.24
4.- Tejedor de máquinas circulares------------------------------------------ 43.94
5.- Revisador de tela-------------------------------------------------------------- 41.70
6.- Distribuidor de platinas y agujas----------------------------------------- 41.67
12.- Cortador-Pesador de rollos----------------------------------------------- 31.82
Cortador-Pesador de rollos.- Son funciones genéricas las siguientes: cortar los rollos en todas las máquinas a su cargo, trasladarlos al lugar asignado para su peso, pesarlos, marcarlos, clasificarlos por dibujo y estibarlos, quedando bien entendido que el salario asignado se pagará cuando realice todas las funciones enumeradas.
Todas las especialidades enumeradas y enlistadas en el punto que antecede surtirán sus efectos en las empresas sólo donde las haya.
En aquellas fábricas en donde los trabajadores estén percibiendo salarios superiores a los aquí pactados, las empresas seguirán respetando dichos salarios superiores, como derecho personal. Todos los aumentos y nivelaciones que se lleguen a pactar, se aplicarán sobre los salarios que actualmente perciben los trabajadores.
NOTA COMPLEMENTARIA
Cuando los trabajadores perciban su salario por destajo, tendrán derecho independientemente del monto obtenido por dicho destajo al pago de la suma de aumentos que en pesos y centavos ha obtenido el sector obrero en diversas revisiones, y que se conoce comúnmente como "Banderazo" y que asciende a la cantidad de N$ 22.48 (veintidós nuevos pesos, cuarenta y ocho centavos) diarios, por jornada de ocho horas.
En los casos en que el trabajador sea remunerado por unidad de tiempo o sea por día, ya se encuentran incluidos todos y cada uno de los aumentos tanto general como de nivelación obtenidos por el sector obrero hasta esta fecha.
En aquellas empresas en las cuales se hayan incrementado o se incorporen a las tarifas de destajo, los banderazos, esto es, a la suma de N$22.48 (veintidós nuevos pesos, cuarenta y ocho centavos) diarios, ya no tendrá la obligación de pagar el banderazo.
DEPARTAMENTO DE CORTE Y CONFECCION
Las únicas tarifas aplicables en las fábricas de tejidos de punto con departamento anexo de corte y confección, en los términos del artículo primero del Contrato Ley de la Industria Textil de Géneros de Punto, son lassiguientes:
TARIFA PARA CORTAR A MANO CON TIJERAS
destajo camisas de adulto
I.- Cortador a mano, con tijeras, camisetas grandes y para jóvenes, por cada doce piezas:
a).- Camisetas hechas con tejido de máquinas de mallosas-------- N$0.14
b).- Camiseta con tejido de máquinas de sistemas múltiples------- 0.19
c).- Camisetas con tejidos mercerizados----------------------------------- 0.26
d).- Camisetas con tejidos afelpados---------------------------------------- 0.27
e).- Camisetas hechas con tejidos de telar urdimbre------------------- 0.45
Camisetas para niños.
II.- Cortando a mano camisetas para niños de todas las tallas, precio por veinte piezas:
VI.- Cortando a mano piezas chicas, se pagarán las doce piezas:
a).- Aletillas para toda clase de tallas---------------------------------------- N$0.04
VII.- Los precios de la tarifa se entienden para cortados de tejidos en buenas condiciones; para tejidos defectuosos o manchados, en los cuales la cortadora tiene que escoger las partes buenas, se pagará sobre los bases un 20% a elección de empresas, este mismo trabajo se hará por día con el salario mínimo profesional para cortadores.
VIII.- Cuando las cortadoras tienen que hacer patrones o crear nuevos estilos, se les pagará por día a razón de N$4.11 (cuatro nuevos pesos, once centavos) la hora, las cortadoras no tienen obligación ni de distribuir el trabajo ni de recibirlo de las costureras.
TARIFA PARA CONFECCION DE ROPA INTERIOR DE PUNTO
1a.-Haciendo camisas, dobladillo, delanteras, mangas, batas y etiquetas en ropa de
Primera clase, doce piezas--------------------------------------------- N$1.15
Segunda clase------------------------------------------------------------- 2.46
Tendedores de tela para cortar----------------------------------------- 29.09
Cortador(a) a mano, para tijera----------------------------------------- 30.82
Cortador a mano, con cuchillo------------------------------------------ 30.98
Cortador con máquina----------------------------------------------------- 32.07
Cortador con conocimiento de diseñador--------------------------- 32.43
NOTA COMPLEMENTARIA
Cuando los trabajadores realicen su trabajo mediante el pago de salarios a destajo, tendrán derecho independientemente del monto obtenido por el desatajo, al pago de la suma de aumentos que en pesos y centavos ha obtenido el sector obrero en diversas revisiones, y que se conocen como "Banderazo", y que asciende a la cantidad de N$ 22.48 (veintidós nuevos pesos, cuarenta y ocho centavos), por jornada de ocho horas cada uno.
En los casos en que el trabajador sea remunerado por unidad de tiempo, esto es por día o por jornal, ya se encuentran incluidos todos los aumentos derivados de todas y cada una de las diversas revisiones del Contrato Ley y de salarios habidos hasta la fecha.
En aquellas empresas en las cuales por convenios se hayan incorporado o se incorporen a las tarifas de destajo los "Banderazos", esto es la suma de N$ 22.48 (veintidós nuevos pesos, cuarenta y ocho centavos) diarios, ya no tendrán obligación de pagar el "Banderazo".
TRICOT
FABRICAS O DEPARTAMENTOS DE TEJIDOS DE PUNTO
DE URDIMBRE CON MAQUINAS RECTILINEAS
PREPARACION
Tarifas de salarios para el urdizaje de hilazas de fibras vegetales de origen animal y artificiales de origen celuloso o plástico y otras sintéticas para la preparación de enjulio o carretes para máquinas tipo Raschel, Kettenshtule o Tricot y otras similares, con exclusión de las que trabajen para sweaters (por estar reglamentadas en capítulo especial de este Contrato) y encajes (cuando la empresa estuviera dentro de la jurisdicción del Contrato Ley de la Industria Textil del Ramo de Listones, Elásticos, Encajes, Cintas y Etiquetas Tejidas en Telares de Tablas, Jacquard o Agujas de la R.M.).
URDIDO
Los salarios diarios de los trabajadores de este Departamento trabajando con perfecta eficiencia, serán de acuerdo con su carga de trabajo y categoría, los siguientes:
I.-Oficial categoría "A" con máquinas de fileta de 754 hasta 1,500 puntasN$ 52.57
II.-Oficial categoría "B" con máquinas de fileta hasta 754 puntas50.00
III.-Ayudante de urdido--------------------------------------------- 39.69
IV.-Mecánico de urdido de tricot63.94
V.-Ayudante de mecánico---------------------------------------- 57.57
Los salarios anteriores ya tienen incorporados todos los aumentos obtenidos hasta la fecha de la revisión salarial de octubre de 1991. Quedando entendido que si algún trabajador a nivel de alguna empresa percibe cantidad superior, se le respetará y sobre esta última se aplicará en su caso, el aumento general.
En el Departamento de Urdido-Tricot se establece lo siguiente:
En las fábricas en donde existan máquinas grandes de urdido tricot, éstas se trabajarán con un oficial y dos ayudantes. Obligaciones de los oficiales y de los ayudantes de urdizaje. Además de las que son propias e inherentes a su trabajo, se señalan de manera especial las siguientes:
1.- Mantener atención constante en todas las operaciones de ensartado, urdido, pesado, etcétera, puesto que los enjulios o carretes deben ser uniformes, con el montaje, la materia prima y el número de hilos que se les hayan señalado.
2.- Vigilar que las posturas (aun las colocadas por los ayudantes), estén correctas, evitando la mezcla indebida de hilos de diferentes gruesos o calidad; poner especial cuidado en que las madejas queden uniformes y bien centradas, dando aviso al encargado del turno sobre cualquier deficiencia o diferencia observada en la materia prima.
3.- Hacer los cambios de postura que se indique, cuando haya ayudantes, o éstos no estén disponibles.
4.- Cuando se revienten uno o varios hilos, siempre que sea posible, regresará el tambor para anudarlos.
En todo caso evitará dejar hilos sueltos que puedan ocasionar defectos en las máquinas de tejido.
5.- Mantendrá la máquina a su cargo en perfecto estado de lubricación y limpieza.
6.- La materia prima que deje de usarse deberá ser cuidadosa y convenientemente colocada en cajas o estantes, a fin de evitar maltratos y desperdicios. Este trabajo será ejecutado preferentemente por el ayudante y bajo su responsabilidad pero con la vigilancia del oficial.
7.- Regulará las tensiones siempre que sea necesario, de acuerdo con la materia prima y cuenta de hilos que se trabaje.
8.- En general pondrá el esmero y atención necesarios para que el urdido que produzca, sea de calidad irreprochable, por lo que su trabajo lo efectuará con perfecta eficiencia. Será responsable de las deficiencias ocurridas durante el trabajo sin que pueda descargar dicha responsabilidad en los ayudantes o en los aprendices, cuando los haya.
9.- Permanecerá en su lugar de trabajo sin distraerse ni distraer a los demás.
10.- Los ayudantes de urdido tendrán la carga de trabajo señalada en el Contrato Ley de la Industria Textil de Géneros de Punto y deberán prestar sus servicios en el urdidor que se les señala. Serán plenamente responsables de los trabajos que ejecuten, aun aquellos que realicen bajo la especial vigilancia del oficial, podrán ser utilizados sus servicios en otras actividades que guarden relación con su categoría.
TEJIDO
Tarifa para el tejido en máquina de tipo Raschel, simple y Jacquard, Kettenshtule o Tricot y otras similares, con exclusión de las que trabajen para sweaters (por estar reglamentadas en capítulo especial de este Contrato) y encajes (cuando la empresa estuviera dentro de la jurisdicción del Contrato Ley de la Industria Textil del Ramo de Listones, Elásticos, Encajes, Cintas y Etiquetas Tejidas en Telares de Tablas Jacquard o Agujas de la República Mexicana).
I.- Se llama "Sección" a cualquier grupo de máquinas que en el caso de las modernas pueden dar un total hasta de cuatro y en el caso de las de tipo antiguo, pueden dar tratándose de tipo Kettenshtule, un total hasta de diez instaladas en su caso, una frente a otra y a continuación. También se considerará como una "Sección" a cualquier grupo de máquinas modernas y máquinas de tipo antiguo en las proporciones que se pactan en los convenios singulares y sin exceder del máximo de diez. Son máquinas de tipo antiguo, las que trabajan a una velocidad no mayor de 250 revoluciones por minuto.
II.- Los operadores o tejedores deberán trabajar las máquinas de la "Sección", según la empresa vaya indicándoles.
III.- Los tejedores en máquinas de tipo "Raschel", deberán atender con perfecta eficiencia una "Sección" con un total hasta de 40 peines trabajando y percibirán por jornada legal diaria, una remuneración como sigue:
Por los primeros 24 peines ------------------------------------------------------------ N$ 40.34
Por cada uno de los 6 peines siguientes, del 25 al 30 inclusive ------------ 0.23
Por cada uno de los 6 peines siguientes, del 31 al 36 inclusive ------------ 0.19
Por cada uno de los 6 peines siguientes, del 37 al 42 inclusive ------------ 0.14
Por cada uno de los 6 peines siguientes, del 43 al 48 inclusive ------------ 0.12
IV.- Los tejedores en máquinas Kettenshtule o Tricot, trabajando con un equipo completo, pero con no más de cuatro peines cada máquina, con frente útil que no exceda un largo de 2.25 metros lineales cada una, atendiendo con perfecta eficiencia una "Seccion" (tal como ha sido definida en el punto primero que antecede) percibirán por jornada legal diaria un salario de N$ 39.23 (treinta y nueve nuevos pesos, veintitrés centavos).
V.- Los tejedores en máquinas Kettenshtule o Tricot, trabajando con equipo completo, pero con no más de cuatro peines cada máquina, con frente útil, que no exceda de un largo de 4.50 metros lineales cada una, atendiendo con perfecta eficiencia una "Sección" (tal como ha sido definida en el punto primero que antecede), percibirán atendiendo cuatro máquinas por jornada legal diaria un salario de N$ 43.03 (cuarenta y tres nuevos pesos, tres centavos).
Además, cuando se implante en la empresa el sistema colectivo de producción, por trabajar una máquina más, tendrá una compensación de N$0.36 diarios por jornada de ocho horas, y cuando trabaje con la 6a. máquina o sea otra máquina más, otra compensación de N$0.36 por jornada diaria de ocho horas.
VI.- Los tejedores en máquina de tipo "Raschel", "Jacquard", trabajando con dos peines y los aditamentos que técnicamente la empresa considere necesario, (enjulios adicionales, carreteros, agujas de lengua, etcétera), percibirá atendiendo de una a seis máquinas un salario diario de N$ 57.57.
VII.- Cada "Sección" de máquinas de tipo antiguo o de tipo mixto será atendida por un oficial y un ayudante, en la inteligencia de que el salario correspondiente está calculado sobre la base de que solamente ocho máquinas de las diez que puedan formar la "Sección", estén en producción. Por jornada legal diaria el tejedor percibirá N$39.23 y el ayudante N$ 33.37.
VIII.- En el Departamento de Tejido Tricot se establece que cuando el oficial de tejido trabaje más de cuatro máquinas, por cada una que exceda de este número, se pagará el 15% (quince por ciento) del salario que se tabule a esta especialidad por cuatro máquinas que resulte de esta revisión de Contrato Ley.
IX.- Los salarios estipulados en esta tarifa ya tienen incorporados todos y cada uno de los aumentos obtenidos por los trabajadores, tanto general como de nivelación hasta la fecha, por lo que son totales.
X.- Las fábricas podrán pactar convenios singulares con los sindicatos, la atención de un número mayor de máquinas, tomando en cuenta las características del equipo y las circunstancias que en el caso concurran, ajustando un aumento de salarios, habida cuenta de los elementos de automatización y otros que permitan tal carga adicional de trabajo.
XI.- En el supuesto de que las empresas o establecimientos adquieran en el futuro, por virtud de adelantos técnicos, máquinas tricotosas de distintas características a las actuales, cuya operación implique un mayor esfuerzo para el trabajador, empresa y sindicato convendrán, en su caso, el pago que pudiera corresponder al trabajador por ese esfuerzo.
XII.- En virtud de que el sector obrero tiene la pretensión de que las máquinas de tricot y las máquinas Raschel son equiparables para efectos de pago de salarios, a fin de que sean iguales, en cada empresa o establecimiento el sindicato administrador podrá acreditar o demostrar esa circunstancia para que a los trabajadores que trabajen en condiciones de trabajo equiparables, se les pague la misma cantidad, sea que trabajen Tricot o Raschel. Los sindicatos administradores podrán pedir la intervención de los inspectores federales del trabajo para que los asesoren e intervengan conciliatoriamente con motivo de demostrar su citado interés.
XIII.- En virtud de que en algunas empresas se trabaja por el sistema de equipo en el Departamento de Tejido de Tricot, se considera de importancia para la industria, la contratación en su caso, de algunas especialidades ocupacionales, tales como:
CATALOGO DE REORDENACION JERARQUICA DE PUESTOS
P U E S T O S SALARIO ACTUAL
DIARIO
1.-MECANICO DE PRIMERA------------------------------------------------------------------ N$ 63.94
2.-AYUDANTE DE MECANICO--------------------------------------------------------------- 57.57
13.- MONTADOR DE RODILLOS-------------------------------------------------------------- 43.94
14.- AYUDANTE DE TEJEDOR---------------------------------------------------------------- 40.18
15.- CORTADOR DE TELAS-------------------------------------------------------------------- 34.09
16.- AYUDANTE DE MONTADOR------------------------------------------------------------- 34.09
Y algunas otras que dadas las circunstancias de la transformación de la industria, pudieran presentarse dadas las características de trabajo y estructurales de cada empresa o establecimiento.
OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
Además de las que son propias e inherentes a su trabajo, se señalan de manera especial las siguientes:
1.- Mantener atención constante en las máquinas a su cargo, evitando hasta donde sea posible que se produzcan defectos de las telas.
2.- Cuando se pierda un hilo en un julio pondrán un cono como auxiliar, pero al salir la punta perdida lo anudará evitando la formación de "Caballos". El cono o la bobina auxiliar que sea necesario utilizar, deberá ser de la misma materia prima (clase y título) que está en el julio de que se trata.
3.- Desenredar las telas de los contrajulios y ponerlas donde se les indique cuando no haya un ayudante disponible.
4.- Cuando se termine un julio, hará el cambio respectivo, poniendo cuidado en que todos los pasadores, espigas, prisioneros, etcétera, queden en su lugar, debidamente apretados.
5.- La operación de ensartar la efectuará en el menor tiempo posible.
6.- Cuando observe una falla en el funcionamiento de una máquina, la parará inmediatamente y dará aviso al maestro mecánico o al encargado del turno.
7.- Cuando se rompa una o varias agujas, hará el cambio de placas necesario, con el cuidado y la precisión indispensables.
8.- Mantendrá las máquinas a su cargo, en perfecto estado de lubricación y limpieza.
9.- Permanecerá en su lugar de trabajo, sin distraerse ni distraer a los demás.
10.- En general desempeñará su trabajo con perfecta eficiencia, poniendo la atención necesaria para que la producción resulte de calidad irreprochable. Será responsable de las deficiencias que ocurran durante el trabajo, sin que pueda descargar dicha responsabilidad en los ayudantes o en los aprendices, cuando los haya.
Ayudante Especializado: Se entiende como tal a quien tenga seis meses de antigüedad trabajando en la máquina, pudiendo acortarse dicho periodo si la persona respectiva acredita debidamente que tiene los conocimientos, aptitudes y habilidades requeridas para el eficaz desempeño del puesto. También deberá estar capacitado para suplir al oficial responsable de la máquina.
DEPARTAMENTOS GENERALES DE TALLERES, TINTORERIA Y ACABADO DE LA INDUSTRIA TEXTIL DEL RAMO DE GENEROS DE PUNTO
Este capítulo se aplicará cuando no haya dentro de este propio Contrato Ley, disposición expresa por razón de la especialidad misma del tipo de empresa, como en el caso de talleres de mantenimiento de máquinas Raschel y de Tricot.
1.- Se pacta clasificar por razón de evaluación de puestos a los trabajadores de las empresas o establecimientos que laboren en los diversos departamentos y talleres de tintorería y acabado de la Industria Textil del Ramo de Géneros de Punto, en la siguiente forma:
GRUPO ESPECIAL
En este grupo se encuentran incluidas y reestructuradas las siguientes categorías de oficiales, con su correspondiente salario, en la siguiente forma:
GRUPO ESPECIAL "A"
1.-MECANICO DE PRIMERA--------------------------------------------------------- N$ 44.53
2.-ELECTRICISTA DE PRIMERA--------------------------------------------------- 44.53
3.-OFICIAL DE COCINA DE COLORES------------------------------------------- 42.19
4.-OFICIAL DE ALBAÑILERIA-------------------------------------------------------- 41.03
8.-MECANICO DE SEGUNDA------------------------------------------------------- 44.24
9.-ELECTRICISTA DE SEGUNDA-------------------------------------------------- 38.69
10.- SOLDADOR DE AUTOGENA O ELECTRICA------------------------------- 38.69
11.- OFICIAL MONTACARGUISTA MOTORIZADO------------------------------- 37.12
12.- OFICIAL PINTOR------------------------------------------------------------------- 36.69
13.- CARPINTERO DE PRIMERA---------------------------------------------------- 35.62
14.- CARPINTERO DE SEGUNDA--------------------------------------------------- 34.80
15.- OFICIAL DE GRABADO Y DIBUJO--------------------------------------------- 38.37
16.- OFICIAL OPERADOR DE CALDERAS---------------------------------------- 44.53
Se conviene en que el pago de la licencia del montacarguista, para aquellos trabajadores que tengan más de un año de antigüedad al servicio de la empresa, el pago correspondiente correrá a cargo del patrón, cuando el trabajador cubra los requisitos correspondientes.
Los operadores de calderas y fogoneros existirán en las plantas de acuerdo a las reglas y modalidades que establece el reglamento de generadores de vapor y recipientes sujetos a presión.
GRUPO ESPECIAL "B":
1.-OFICIAL DE MAQUINA ESTAMPADORA, ROTATIVA Y SIMILARES.............................N$ 39.85
2.-OFICIAL DE RAMAS EN GENERAL---------------------------------------------------------------- 40.43
3.-OFICIAL DE REVISADO Y CLASIFICADO DE TELAS----------------------------------------- 39.28
4.-OFICIAL DE BONDEADO----------------------------------------------------------------------------- 39.28
5.-COLORISTA (TRABAJADOR QUE HACE LAS VARIANTES DE
COLORES PARA ESTAMPAR)------------------------------------------------------------------- 41.51
GRUPO NUMERO UNO
1.-Oficial de máquinas jets de alta presión y alta temperatura
para teñir tela de cualquier marca .................................------------------------------------- 39.53
.-Oficial de máquinas autoclave de alta presión y alta
temperatura para teñir tela de cualquier marca........................................................... 38.79
3.-Oficial de máquina contadora o de disco para abrir tela y succionar.....................38.37
4.-Oficial de enrolladora para crudo y acabado de cualquier
5.---- Oficial de calandria o tórculo de fricción------------------------------------------------------ 38.37
6.---- Oficial de compactadora de telas (micrex)--------------------------------------------------- 38.79
7.---- Oficial de rasuradora------------------------------------------------------------------------------- 38.79
8.---- Oficial de afelpadora en general---------------------------------------------------------------- 39.53
9.---- Oficial de tratamiento de aguas----------------------------------------------------------------- 38.37
10.-- Oficial de prensado y gofrado en calandra de dibujo------------------------------------- 38.37
11.-- Oficial de mesa de muestras y estirado de marcos-------------------------------------- 38.37
12.-- Oficial de decatizado de telas------------------------------------------------------------------- 38.37
13.-- Oficial de bodega de producción y colorantes---------------------------------------------- 38.37
14.-Oficial de descrude a la continua en seco (solvanit)---- 38.37
15.-Oficial de vaporizadora de pliegues colgantes; doble ancho para trabajar con una o dos guías para vaporizado de colores dispersos, reactivos, pigmentos, etcétera, fijación de los mismos con caldera e implementos adicionales y de estrella38.37
16.-Oficial de máquinas empacadoras automáticas de telas------ 38.37
17.-Oficial de máquina secadora continua------------------------------- 38.37
18.-Oficial de máquina lavadora continua--------------------------------- 38.79
19.-Oficial de máquina para teñir hilazas, conos o madejas-------- 38.37
20.-Oficial de quebradora de telas------------------------------------------ 38.37
21.-Oficial de centrífugas------------------------------------------------------- 38.37
22.-Oficial de abrillantadora--------------------------------------------------- 38.37
23.-Oficial de tinas abiertas--------------------------------------------------- 38.79
24.-Oficial de lavadora de telas de volteo de géneros tubulares--- 38.37
25.-Oficial de tinas abiertas para teñir calcetines, tobilleras,
calcetas, medietas y medias-------------------------------------------- 38.79
26.-Oficial de aprestos, colorantes, suavizantes y activos por rama38.79
27.-Oficial de horno-------------------------------------------------------------- 38.37
28.-Oficial de máquina cernidora o cepilladora------------------------- 38.37
Los salarios superiores que tuvieran asignados los trabajadores de las categorías antes mencionadas, se respetarán como derechos personales del trabajador. Cuando en las empresas o establecimientos algún trabajador esté recibiendo cantidades superiores a las que se consignan en este Contrato Ley, tendrá derecho a seguir percibiendo esas cantidades superiores, las cuales en su caso se incrementarán con el aumento general que se pacte.
Para una mejor inteligencia de lo que debe conceptuarse como Oficial de Cocina: Se entiende como tal al trabajador que en su carácter de oficial y en el desempeño de sus actividades, se encarga de levantar las existencias de la cocina de colores a su cargo, tiene bajo su mando a los ayudantes de la cocina de colores, es responsable: de elaborar las fórmulas, haciendo los cálculos respectivos, así como las preparaciones para el tejido de hilos y telas, efectúa el pesado y mezclado de los colorantes y productos auxiliares, ejecuta igualaciones de colores según muestras de telas e hilos que al efecto se le proporcionen, o prendan en su caso. Debe mantener el orden y la limpieza en perfecto estado en la cocina de colores. El salario diario de este oficial es de N$ 42.19 (cuarenta y dos nuevos pesos, diecinueve centavos) diarios por jornada legal, en los términos pactados en el presente Contrato Ley.
- SWEATERS -
TABULADORES Y REGLAS DE APLICACION PARA LAS DISTINTAS ESPECIALIDADES EN EL RAMO DE SWEATERS
Estos tabuladores y reglas de aplicación, se establecen específicamente para las industrias que se dedican a la fabricación de artículos de temporada, tales como sweaters, trajes de baño y similares, independientemente del proceso de elaboración de la fibra o fibras y sus mezclas que se utilicen y de las máquinas que se usen, ya sea circulares, rectilíneas, una y otras con jacquard, incluyendo las rectilíneas para artículos conformados.
ATENDIENDO HASTA DOS MAQUINAS------------------------------ 37.29
El salario marginal tabulado será aumentado en un 25% por cada máquina excedente a las dos antes mencionadas. El tejedor deberá atender las terceras y cuartas máquinas cuando opte por no tener ayudante, esto es, el ayudante será potestativo para el tejedor, cuando la empresa le ordene trabajar más de dos máquinas.
Cuando el tejedor opte por no tener ayudante, tendrá derecho a recibir un incentivo de un 25% más de salario marginal tabulado por la tercera máquina, y un 25% más de salario marginal tabulado por la cuarta máquina.
3.-TEJEDORES DE MAQUINAS RECTILINEAS
AUTOMATICAS SENCILLAS Y SIN
LIMITACION DE MARCA, GALGA, NUMERO
DE ALIMENTADORES, EXCEPTUANDO LAS
DE FONTURAS MULTIPLES, ATENDIENDO
HASTA DOS MAQUINAS--------------------------------------------------- N$ 35.38
El salario marginal tabulado será aumentado en un 25% por cada máquina excedente a las dos antes mencionadas. El tejedor deberá atender las terceras y cuartas máquinas cuando opte por no tener ayudante, esto es, el ayudante será potestativo para el tejedor, cuando la empresa le ordene trabajar más de dos máquinas.
Cuando el tejedor opte por no tener ayudante, tendrá derecho a recibir un incentivo de un 25% más de salario marginal tabulado por la tercera máquina y un 25% más de salario marginal tabulado por la cuarta máquina.
Las fábricas que devanen o repasen en coneras marca
"Foster" modelo 12: en máquina conera marca
"Schweiter" modelo MC y otras máquinas modernas y que
repasen en máquinas "Universal" tipo "Lessona
Rotoconer" o similares, harán convenios singulares con
los sindicatos a fin de que la experiencia que se adquiera
en el ejercicio de la aplicación del nuevo contrato, se tome
en cuenta para una posterior revisión del mismo.
SALARIOS POR ESPECIALIDADES POR JORNADA LEGAL DE OCHO HORAS
6.-TEJEDORES EN MAQUINAS RECTILINEAS ACCIONADAS
A MANO O EN MAQUINA TRICOTOSA SEMI-INDUSTRIAL
COMO MARCA BROTHER O SIMILARES, TRABAJANDO
TEJIDO LISO, LISTADO HASTA TRES COLORES Y
PEERLES SIN RAQUEADO--------------------------------------------- N$ 35.54
7.-TEJEDORES EN MAQUINAS RECTILINEAS ACCIONADAS
A MANO TRABAJANDO TEJIDO PEERLES RAQUEADO,
LINKS-LINKS, JACQUARD O CORTINAS--------------------------- 36.47
8.-AYUDANTE DE TEJEDOR EN LAS MAQUINAS RECTILINEAS
O CIRCULARES AUTOMATICAS--------------------------------------- 32.58
9.-TEJEDORES EN MAQUINAS RASCHEL SIMPLES,
HACIENDO TEJIDOS LISOS POR CADA MAQUINA A SU CARGO34.06
Por cada barra de facetas (peines) de más de una en trabajo, se aumentará al salario N$0.002 por cada "julio" de más de uno de base se aumentará el salario en N$0.005.
Además se aplicarán los aumentos por especialidades.
Los tejedores en máquinas Raschel Jacquard, percibirán los mismos salarios arriba anotados, además de los aumentos por especialidades.
10.-TEJEDORES EN MAQUINAS RECTLINEAS
AUTOMATICAS DE FONTURAS MULTIPLES
"FULL FASHION" DE MARCA MONKO SIMILARES-------------- N$ 37.29
11.-TEJEDORAS DE MAQUINAS RECTILINEAS
CON SISTEMA JACQUARD MARCA COMET O SIMILARES---- 37.29
12.-PRENDEDORES O PRENDEDORAS DE PEINES
PARA MAQUINAS FULL FASHION------------------------------------- 33.90
13.-HASTA DOS MAQUINAS.....................................................................37.29
Cuando los tejedores de cualquier otra máquina marcada con este Contrato lleguen a cuidar máquinas de tiras, además de las que tienen a su cuidado, se les asignará una compensación adicional de acuerdo a los convenios singulares de cada empresa.
El salario marginal tabulado será aumentado en un 25% por cada máquina excedente a las dos antes mencionadas. El tejedor deberá atender las terceras y cuartas máquinas cuando opte por no tener ayudante, esto es, el ayudante será potestativo para el tejedor, cuando la empresa le ordene trabajar más de dos máquinas.
Cuando el tejedor opte por no tener ayudante, tendrá derecho a recibir un incentivo de un 25% más de salario marginal tabulado por la tercera máquina, y un 25% más de salario marginal tabulado por la cuarta máquina.
OBLIGACIONES GENERALES DE LOS TEJEDORES
1.-Atender las máquinas a su cargo.
2.-Cambiar agujas, platinas o talones.
3.-Enderezar agujas, platinas o divisiones.
4.-Mantener bien limpias, engrasadas y aceitadas las máquinas a su cargo.
5.-Conocer y arreglar las causas por las que sale el tejido defectuoso.
6.-Saber montar el tejido, para continuar tejiendo eficientemente en las máquinas a su cuidado.
7.-Hacer la limpieza general de las máquinas, cuando la ocasión sea requerida.
8.-Revisar constantemente el tejido producido y evitar que salga defectuoso.
9.-Revisar constantemente que los dispositivos de pares de máquinas a su cuidado funcionen eficientemente.
10.-Conocer y arreglar las causas por las cuales se rompen las diferentes partes de agujas, platinas o talones, teniendo que buscarlas, para lo cual es necesario desarmar las partes que se requieren en las máquinas a su cuidado.
11.-Dirigir y asesorar, a ayudantes de tejedor.
12.-Saber distinguir las materias primas, sus gruesos y sus tonos, para que en el caso de una confusión clasificarlas correctamente y evitar tejido defectuoso.
13.-Separar tallas, complementos y documentar su producción diaria por turno, de acuerdo con las normas y órdenes pedidas anotando las referencias necesarias para que éstas queden bien identificadas.
14.- Hacer y ratificar cadenas de control de cambios y medidas.
NOTA COMPLEMENTARIA
Cuando los trabajadores realicen su trabajo mediante el pago de salario a destajo, tendrán derecho, independientemente del monto obtenido por el destajo, al pago de la suma de aumentos que en pesos y centavos ha obtenido el sector obrero en diversas revisiones, y que se conoce comúnmente como "banderazo", y que asciende a la cantidad de N$22.48 (veintidós nuevos pesos cuarenta y ocho centavos/100 M.N.), por jornada de ocho horas a cada uno.
DEPARTAMENTO DE CORTE
CORTADORA DE MOLDES--------------------------------------------------- N$ 35.54
CORTADORA CON MAQUINA DE DISCO O CUCHILLA------------- 34.66
CORTADORA CON TIJERA--------------------------------------------------- 34.31
AYUDANTE DE CORTADORA----------------------------------------------- 33.06
Cortadora de moldes es la persona que recibe las bases o especificaciones de cualquier modelo, así como las instrucciones de cómo hacer la producción; todo ello para trazar y cortar los moldes. Tendrá como obligación, además de las que aquí se indican como generales para todos los trabajadores considerados en estas normas, las de adiestrar, cuando se lo ordena la empresa, al personal de su propia categoría o inferior a la suya dentro de la jornada legal.
Cortador con máquina de disco o cuchilla es la persona que corta el material con ese equipo, siguiendo las instrucciones escritas sobre vales de la empresa, atendiendo la forma de trabajo de éste, en el Departamento de Corte correspondiente. Tendrá como obligaciones las de aprovechar el material que se le proporcione, a fin de cortar éste con la forma más satisfactoria; tener conocimientos sobre el trabajo y manejo de las máquinas que tendrá que utilizar para su trabajo, así como las demás obligaciones que más adelante se especifican en lo general.
Cortadora de tijera es la persona que hace todo su trabajo de corte usando únicamente las tijeras asignadas para el corte que le ha sido encomendado y, desde luego, tiene la obligación de aprovechar el material que sele proporcione para el corte, en la forma más conveniente y satisfactoria para el desempeño de su labor. Así como las demás obligaciones que más adelante se especifican en general.
Ayudante de cortadora es la persona que se dedica a realizar todas aquellas labores de auxilio y ayuda hacia el complemento del trabajo de las cortadoras, por ejemplo: cortar cintas, resortes, adornos, bieses, preparar el trabajo de las cortadoras, etcétera.
La categoría de ayudante de cortadora solamente puede existir en las fábricas donde exista la planta de cortado con tijera, sin que esto quiera decir que por cada cortadora debe existir la plaza de ayudante de la misma.
DEPARTAMENTO DE CONFECCION
1.-Máquina sobrehiladora comúnmente conocida
como Overlock, sin limitación de marca o tipos---------------- N$ 34.84
2.-Máquina de puntada de candado sin limitación
de marca y tipo (generalmente conocida como
Singer sencilla para ejecutar trabajos simples)--------------- 33.38
3.-Máquina de hacer ojales----------------------------------------------- 32.59
4.-Máquina de pegar botones-------------------------------------------- 32.59
5.-Máquina de puntada de candado, sin limitación
de marca y tipo (conocida generalmente
como Singer sencilla para ejecutar trabajos especiales)--- 34.21
7.-Máquina de cerrado----------------------------------------------------- 32.68
8.-Máquina remalladora de prendido---------------------------------- 35.04
9.-Máquina bordadora de musgo o cadeneta----------------------- 35.54
10.-Máquina de costura que no se encuentre
dentro de las nueve antes mencionadas------------------------ 32.68
Los trabajadores que desempeñen su trabajo operando cualquiera de las máquinas antes enumeradas, tendrán la obligación de conocer el funcionamiento de su máquina en lo que se refiere a ensartar, cambiar agujas, arreglo de puntada, etcétera, todo ello de acuerdo con las especificaciones de trabajo, aprovechando y cuidando el material que les sea proporcionado, a fin de que la costura se realice satisfactoriamente.
11.-Planchadora a mano---------------------------------------------------- N$ 34.21
12.-Planchadora a máquina de vapor----------------------------------- 34.85
13.-Bordadora a mano------------------------------------------------------- 33.85
14.-Limpiadora y rematadora de sweaters---------------------------- 32.59
15.-Terminadora a mano--------------------------------------------------- 32.59
16.-Botonera a mano--------------------------------------------------------- 32.59
17.-Desunidora de tela------------------------------------------------------ 32.59
18.-Remalladora a mano o máquina------------------------------------ 35.60
19.-Revisadora de calidad de mercancía en fabricación--------- 34.85
20.-Ayudante de revisadora------------------------------------------------ 32.59
21.-Habilitadora o clasificadora------------------------------------------- 33.33
23.-Ayudante especializado de varios----------------------------------- 40.91
Son obligaciones para todos los trabajadores que se han señalado y de los que establece tanto este Contrato Ley mencionado, así como para el Departamento de Devanado, sin perjuicio de los que específicamente se han sañalado y de los que establece tanto este Contrato Ley como la Ley Federal del Trabajo y el Reglamento Interior de Trabajo respectivo, las siguientes:
a).- Cumplir y acatar las disposiciones de la empresa sobre la calidad del producto.
b).- Ejecutar su labor que le sea encomendada con la intensidad y esmero apropiado, en la forma, tiempo y lugar convenidos.
c).- Entregar el trabajo libre de defectos y manchas.
d).- Obedecer las instrucciones y órdenes precisas de trabajo que les dé la empresa para el desempeño de cada una de sus funciones.
e).- Cuidar el buen estado de los materiales útiles que le sean proporcionados para la ejecución de su trabajo, aprovechando al máximo la materia respectiva y evitando el desperdicio de ésta.
Todos los trabajadores que perciban salarios a destajo, éstos siempre podrían se superiores pero nunca inferiores a los salarios de garantía, subsistiendo lo establecido en el artículo 417 de la Ley Federal del Trabajo.
Para los casos previstos por el artículo 52 del Contrato Ley declarado obligatorio, se observará lo dispuesto por el artículo 85, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo.
Habilitadora y/o clasificadora.-Su función consiste en ordenar, clasificar y como consecuencia de ello, repartir material y trabajo, en forma eficaz y oportuna a los demás trabajadores y cuyas obligaciones podrán variar a nivel de fábrica, según los sistemas de trabajo en cada empresa o establecimiento.
22.- Clasificadora empacadora de mercancia o producto terminado: Aquel que lleva a cabo en forma permanente, todas y cada una de las siguientes funciones: buscar los modelos ya empacados de acuerdo a pedidos u órdenes de trabajo clasificando por color, talla, modelo o estilo, colocándolos en cajas; las que sella y fleja poniendo en su exterior sellos y destinatario, las tallas, modelos y colores de las prendas que se empacan parasurtir los pedidos correspondientes, cargar tales cajas para llevarlas al camión o área de reparto haciendo la relación correspondiente de manera o formas que para tal efecto proporcione la empresa.
Los trabajadores que realicen todas estas funciones tendrán derecho al salario antes indicado.
23.- Ayudante especializado en varios: cuyas funciones son entre otras la de coadyuvar al mantenimiento, reparación, ajuste, mejoramiento, equipamiento y cualquier otra actividad relacionada con cualquiera de los oficios de la planta industrial ejecutados por los oficiales de la misma, en la inteligencia de que deberá tener dominio de todas estas funciones en forma integral y no ser simplemente ayudante de algunas.
A la persona que en tales condiciones efectúe los trabajos: electricidad, plomería, mecánica, cibernética y otras semejantes o análogas que se realicen en la empresa o establecimiento, tendrá derecho a percibir el salario indicado por jornada de 8 horas.
TODOS LOS TRABAJADORES QUE PERCIBAN SALARIOS SUPERIORES A LOS QUE COMO GARANTIA ESTABLECE EL PRESENTE CONTRATO, GOZARAN DE LOS AUMENTOS PACTADOS EN LA PRESENTE REVISION.
OBLIGACION DE LOS TEJEDORES
a)Atender las máquinas a su cargo.
b)Enderezar agujas del disco y del cilindro.
c)Enderezar y pulir divisiones de agujas y platinas.
d)Mantener bien engranadas y aceitadas las máquinas.
e)Conocer y arreglar las causas por las que sale tela agujerada.
f)Conocer y arreglar las causas por las cuales sale el tejido y saber montar las telas
eficientemente sobre las máquinas a su cuidado.
g)Mantener bien limpia la máquina a su cuidado.
h)Revisar constantemente el tejido producido y evitar que salga tela defectuosa.
i)Conocer y arreglar las causas por las cuales se rompe una pata del disco, tendrán que
buscarla, para lo cual es necesario desarmar las partes que se requiera en las máquinas a su
cuidado.
j)Dirigir y asesorar a los ayudantes.
k)Saber distinguir los gruesos y tonos de las materias primas, para que en el caso de una
confusión clasificarlas correctamente y evitar tela defectuosa.
l)Rectificar que el punto de los tejidos que estén produciendo estén de acuerdo con las normas y
órdenes pedidas.
m)Hacer y rectificar cadenas de control de cambios y medidas.
n)Deberán documentar su producción anotando las referencias necesarias para que ésta quede
bien identificada.
o)Para considerarse calificados como tejedores deberán pasar un examen que demuestre su
competencia y serán sometidos a un periodo de prueba de seis meses, para el caso de que
antes del vencimiento de este plazo, el trabajador compruebe su competencia y sea aprobado
en el examen a que lo sujete la empresa, con la intervención del sindicato, se le reconocerá el
carácter de tejedor.
Los trabajadores que en la actualidad tengan ya reconocido en la fábrica que presten sus servicios el carácter de tejedor, se les ratifica en el presente Contrato Ley, debiendo cumplir con las obligaciones consignadas en este capítulo, con excepción de la marcada con el inciso c).
OBLIGACIONES DE LOS AYUDANTES DE TEJEDOR
a)Ayudar al tejedor a cuidar las máquinas que están a su cargo.
b)Ayudar al tejedor a revisar su producción y evitar que salga tela defectuosa.
c)Ayudar a mantener bien limpias las máquinas a cargo del tejedor.
d)Ayudar a montar los tejidos en las máquinas que están al cuidado del tejedor.
e)Ayudar a quitar agujas defectuosas.
f)Saber hacer la separación de las telas.
g)Ayudar a documentar los tejidos que se produzcan.
Las obligaciones de los tejedores y ayudantes de tejedores quedaron idénticas a lo publicado en el Diario Oficial de la Federación del viernes siete de julio de mil novecientos sesenta y uno.
NOTA COMPLEMENTARIA
Los salarios por día ya tienen incorporados todos los aumentos otorgados al sector obrero hasta la fecha.
En las empresas en que se trabaje a destajo, deberá seguirse pagando además de las tarifas a destajo, el "Banderazo", que asciende hasta la fecha a la cantidad deN$ 22.48 por jornada diaria de ocho horas cada uno, a menos que a nivel de fábrica ya se haya incorporado dicho "Banderazo" a las tarifas.
En cuanto corresponde a la Comisión Mixta Autónoma de la especialidad de sweaters y trajes de baño encargada de la vigilancia del cumplimiento del Contrato Ley a que se refiere el artículo 107 de la Contratación Federal, se acuerda lo siguiente:
a) Atendiendo a lo acordado por la Comisión de Contratación, en el acta de la misma fecha que crea el artículo 111 antes mencionado, se resuelve constituir la comisión indicada con las siguientes bases: Se integrará con seis miembros de cada sector, como máximo en su calidad de propietarios, pudiendo designarse otro tanto igual de suplentes; y por un representante designado por el ciudadano Secretario del Trabajo y Previsión Social.
b) A tal efecto, el Sector Obrero y el Sector Patronal designan como sus representantes para integrar dicha comisión, por lo que toca al Sector Obrero los siguientes, por el sindicato "Francisco Villa" de la Industria Textil y Anexos, C.T.M., señoresMario Alberto Sánchez Mondragón y Cornelio García Gómez,por el sindicato Industrial de Trabajadores Textiles de Bonetería y Puntos de la R.M., C.T.M. señor Dimas Martínez González; por el sindicato Nacional "Mártires de San Angel" del Ramo Textil y Conexos, C.R.O.C., señores Fermín Lara Jiménez y Genaro Olguín Ramírez; por el sindicato Industrial de Obreros y Obreras de la Industria Textil, Similares y Conexos de México, C.G.T., señores Cecilio Salas Gálvez y Raúl Moreno Izquierdo, y por la Representación Patronal, la única organización autorizada para designar representantes en esta Comisión, es la Asociación Nacional de Fabricantes de Sweaters y Tejidos de Punto, A.C., designada para integrar la representación a los señores: Licenciado Federico Anaya Sánchez y Licenciado Carlos Sánchez Gutiérrez.
c) Dicha Comisión de Vigilancia del cumplimiento del Contrato Ley y Tarifas de la Industria Textil del Ramo de Géneros de Punto, especialidad de Sweaters y Trajes de Baño tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Gestionar que el Instituto Mexicano del Seguro Social, Infonavit y Fonacot, designen representantes que en unión de la Comisión Nacional, hagan cumplir las disposiciones y reglamentos de las dependencias respectivas y vigilen que la misma Comisión cumpla con sus obligaciones, para el efecto de que se apliquen las sanciones que en este capítulo se establecen y que se hagan acreedoras las empresas por incumplimiento de este Contrato Ley de las Tarifas.
2.- Visitar periódicamente las empresas de sweaters y verificar la aplicación de las tarifas, con el objeto de exigir el cumplimiento íntegro del Contrato Ley en las mismas y vigilar que los representantes del Instituto Mexicano del Seguro Social, Infonavit y Fonacot hagan cumplir los reglamentos y disposiciones de la mencionada dependencia.
3.- Los contratantes que integran la totalidad de los representantes obreros y patronales de la Sección de Sweaters de este Convenio, declaran formalmente:
I.- Que es obligación de sus representantes y de aquellos de quienes abarca y afecta este Contrato Ley, cumplir con todas y cada una de las partes del clausulado del Contrato Ley de la Industria del Ramo de Géneros de Punto, Sección Sweaters y Trajes de Baño, en su totalidad y de cada una de sus partes, así como también todo su esfuerzo y dedicación para lograr el exacto cumplimiento del Contrato Ley en todas las empresas y sindicatos a quienes comprende su radio de acción.
II.- Las centrales obreras, las asociaciones patronales, las empresas y los sindicatos, se comprometen formalmente a hacer todos los esfuerzos, efectuar todas las gestiones y dar todos los pasos que sean necesarios ante las Autoridades, Organismos Descentralizados del Poder Público, etcétera, para que el Contrato Ley en esta industria sea puntualmente cumplido y aplicado por todos los comprometidos en la obligatoriedad del mismo.
III.- Que se sancione en los términos de ley por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a las empresas y sindicatos que violen el Contrato Ley. La Comisión tendrá la obligación de comunicar a las centrales obreras correspondientes cuando algún sindicato esté de acuerdo con los empresarios para violar el Contrato Ley o permitan estas violaciones, para el efecto de que impongan las sanciones correspondientes al sindicato.
IV.- Las empresas y sindicatos se comprometen a permitir la entrada a las oficinas de las empresas y dar toda clase de facilidades a los miembros de la Comisión Nacional de Vigilancia del Cumplimiento del Contrato Ley cuando ésta se presente en el desempeño de su función, entendido de que en caso de que se niegue a permitir el acceso a las oficinas, se comunicará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por considerar presuntivamente que se viola el Contrato Ley y que por esta causa se negó la entrada a la Comisión.
V.- Dentro de los 30 días siguientes a la declaración de la obligatoriedad del Contrato Ley, las empresas deberán proporcionar, bajo protesta de decir verdad, al representante oficial de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en el seno de la Comisión, los datos siguientes acompañados de dos copias:
a) Relación de personal, precisando los trabajadores de planta, eventuales, suplentes y aprendices, así como la cantidad con que son remunerados.
b) Manifestación de si están cumpliendo con la tarifa en vigor o en su defecto, la tarifa convencional en caso de no estar tarifados en el Contrato Ley los trabajos.
c) Copias auténticas o fotostáticas de las tres últimas manifestaciones del Impuesto sobre Productos del Trabajo y las dos últimas del Seguro Social.
Para los efectos de los incisos b) y c), las empresas deberán dar vista de los datos que rinden en su informe al sindicato correspondiente para que éste manifieste si está o no conforme con su contenido o en su caso, lo adicione con los datos que estime pertinentes.
VI.- El Presidente de la Comisión podrá delegar sus funciones en el Inspector Federal del Trabajo de la Secretaría que estime conveniente o simplemente hacerse acompañar por alguno de ellos, cuando lo juzgue necesario, para mejorar práctica de la visita.
VII.- Esta Comisión de Vigilancia solicitará de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el envío de una copia de los convenios celebrados ante ella con motivo de la aplicación del presente Contrato Ley.
VIII.- Las visitas a la empresa se realizarán el o los días de la semana que señale la Comisión en su Reglamento, pudiendo efectuar otras con carácter extraordinario cuando lo juzgue conveniente la Presidencia de la misma, citando previamente a sus miembros.
IX.- Las visitas reglamentarias deberán efectuarse con la asistencia de la representación oficial y los representantes obreros y patronales que concurran los días y horas citados para el efecto.
X.- Esta Comisión de Vigilancia del Cumplimiento del Contrato Ley visitará a las empresas por el procedimiento del sorteo que se efectuará en el momento de salir a las prácticas de las visitas.
XI.- El Reglamento de Trabajo de esta Comisión se formulará y acordará de común acuerdo entre ambos sectores.
La Comisión de Redacción y Estilo hace constar: Al redactar en un solo documento el contenido del Contrato Ley de la Industria Textil del Ramo de Géneros de Punto y Reglas Generales sobre Estudios de Trabajo, se incorporaron los salarios y tarifas por día y por jornal y todos los aumentos pactados hasta la fecha.
La Comisión de Redacción y Estilo hace constar: Al redactar en un solo documento el contenido del Contrato Ley de la Industria Textil del Ramo de Generos de Punto y Reglas Generales sobre Estudios del Trabajo se incorporaron los salarios y tarifas por día y por jornal y todos los aumentos pactados hasta la fecha, incluido en el acuerdo de la Comisión permanente y la más reciente Revisión Salarial por Cuota diaria de fecha 8 de octubre de 1993.- Por el Sector Obrero:Federico Anaya Sánchez.-Rúbrica.-Carlos Sánchez Gutiérrez.-Rúbrica.- Octavio Carbajal Bustamante.-Rúbrica.-Fernando Yllanes Martínez.-Rúbrica.-Héctor Martino Silis.-Rúbrica.-Max Camiro Vázquez.-Rúbrica.-Carlos Casanova Struder.-Rúbrica.- Moisés Mussali.-Rúbrica.
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