DOF: 16/08/1994
Diario Oficial de la Federacion de 1994

NORMA Oficial Mexicana NOM-011-PESC-1993, para regular la aplicación de cuarentenas, a efecto de prevenir la introducción y dispersión de enfermedades certificables y notificables, en la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura y ornato en los Estados Unidos Mexicanos.

GUILLERMO JIMENEZ MORALES, Secretario de Pesca, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 43 fracciones I, II, VII y VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 3o. fracciones IV y VIII, 15 fracción IV y demás relativos de la Ley de Pesca, 1o., 2o. fracción XV, 34 fracción XII, 39 fracción IV, 48, 50, 53, 82, 83 fracciones I, II, III y IV, 85, 113 y 114 de su Reglamento; 1o., 2o. fracción II, 3o. fracción XI, 40, 41, 44, 45, 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y

CONSIDERANDO

Que en cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el 23 de noviembre de 1993, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, con carácter de proyecto, la presente Norma, a fin de que los interesados en un plazo de 90 días presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable.

Que durante el plazo a que se refiere el considerando anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del ordenamiento legal citado en el párrafo anterior, estuvieron a disposición del público los documentos a que se refiere dicho precepto.

Que de acuerdo con lo que disponen las fracciones II y III del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, los comentarios presentados por los interesados fueron analizados en el seno del citado Comité, realizando las modificaciones procedentes, y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 1994 las respuestas a los comentarios recibidos en el plazo de ley.

Que habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para la elaboración de normas oficiales mexicanas, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable, en reunión celebrada el 23 de junio de 1994, aprobó la Norma Oficial Mexicana NOM-011-PESC-1993, que regula la aplicación de cuarentenas, a efecto de prevenir la introducción y dispersión de enfermedades certificables y notificables, en la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura y ornato en los Estados Unidos Mexicanos; por lo que he tenido a bien expedir la siguiente: NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-011-PESC-1993, PARA REGULAR LA APLICACION DE CUARENTENAS, A EFECTO DE PREVENIR LA INTRODUCCION Y DISPERSION DE ENFERMEDADES CERTIFICABLES Y NOTIFICABLES, EN LA IMPORTACION DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS EN CUALESQUIERA DE SUS FASES DE DESARROLLO, DESTINADOS A LA ACUACULTURA Y ORNATO EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 

INDICE

0.       Introducción.

1.       Objetivo y campo de aplicación.

2.       Referencias.

3.       Definiciones.

4.       Regulaciones para la aplicación de cuarentenas, a efecto de prevenir la introducción y diseminación de  enfermedades certificables y notificables, en la  importación de organismos acuáticos vivos destinados a la acuacultura y ornato en los Estados Unidos  Mexicanos.

5.       Grado de concordancia con normas y  recomendaciones internacionales.

6.       Bibliografía.

7.       Observancia de esta Norma.

0.  Introducción

0.1 Un importante insumo para la acuacultura lo representan los huevos, crías, reproductores, juveniles, semillas, nauplios, larvas y postlarvas, cuyo aprovisionamiento proviene ya sea de las que se producen en el país, de las poblaciones naturales capturadas o de la importación. Dicho aprovisionamiento debe ser permanente, oportuno y libre de los agentes causales de las enfermedades codificadas internacionalmente como certificables.

0.2 A través de los diferentes mecanismos de aprovisionamiento mencionados, se han introducido o dispersado agentes causales de enfermedades a las instalaciones acuícolas por carecer de regulaciones para evitarlo.

0.3 Con el objeto de disminuir el riesgo de introducir y dispersar cualquier agente causal de enfermedad, varios países como Venezuela, Estados Unidos de América y Canadá, han desarrollado y están aplicando programas estrictos de cuarentena, que incluye el confinamiento en instalaciones especiales y con ciertas características, a todo lote de organismos acuáticos importados.

0.4 Aunque no ha sido considerado por los productores y comercializadores de los organismos acuáticos vivos, la diseminación internacional de enfermedades y patógenos a través de la importación de estos organismos infectados, ha causado serias pérdidas económicas a estas industrias.

0.5 Un mecanismo para evitar lo anterior, es adecuar una instalación de mantenimiento temporal en donde serán colocados para su observación los organismos importados.

0.6 Por lo que repecta a la importación de especies exóticas, algunos autores norteamericanos y europeos han propuesto un programa estricto de cuarentena, en el que indican que, únicamente podrán ser liberados en los cuerpos de agua del país receptor, los descendientes de la primera generación del lote original.

0.7 Se han identificado enfermedades virales en poblaciones naturales de camarones peneidos del Golfo de California y en las instalaciones camaronícolas del Noroeste de México.

1.         Objetivo y campo de  aplicación.

1.1 Esta Norma define los términos y condiciones para la aplicación de cuarentenas, a efecto de prevenir la introducción y deseminación de enfermedades certificables y notificables, en la importación de organismos acuáticos vivos destinados a la acuacultura y ornato en los Estados Unidos Mexicanos.

2. Referencias.

2.1 Esta Norma se complementa con la Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECOL-1994 que determina las especies y subespecies de flora y fauna silvestres, terrestres y acuáticas en peligro de extinción, amenazadas, raras y las sujetas a protección especial, y que establece las especificaciones para su protección, publicada el 16 de mayo de 1994 en el Diario Oficial de la Federación, y con la Norma Oficial Mexicana NOM-010-PESC-1993, que establece los requisitos sanitarios para la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo destinados a la acuacultura y ornato en el territorio nacional, de fecha 20 de julio de 1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación en esta misma fecha.

3. Definiciones.

   Para los efectos de esta Norma se establecen las siguientes definiciones:

3.1 Acuacultura, es el cultivo de especies de la flora y fauna acuáticas, mediante el empleo de métodos y técnicas para su desarrollo controlado en todo estadio biológico y ambiente acuático y en cualquier tipo de instalación.

3.2 Enfermedades certificables, son aquellas contenidas en las regulaciones internacionales, principalmente las que no tienen tratamiento actual conocido o que son de muy difícil control y causan altas mortalidades, incluidas en el "Apéndice A". Normativo. "Enfermedades Certificables de las Especies de Organismos Acuáticos Vivos Destinados a la Acuacultura y Ornato" que forma parte de esta Norma.

3.3 Enfermedades notificables, son aquellas susceptibles de tratamiento y que no causan altas mortalidades, incluidas en el "Apéndice B" Normativo. "Enfermedades     Notificables    de  las Especies de Organismos Acuáticos Vivos Destinados a la Acuacultura y Ornato", que forma parte de esta Norma.

3.4 Sanidad acuícola, es el estudio de las enfermedades que afectan a los organismos acuáticos cultivados, silvestres y de ornato, y al conjunto de prácticas encaminadas a la prevención, diagnóstico y control de las mismas.

3.5 Especie acuícola, es todo organismo acuático vivo cultivable o susceptible de serlo.

3.6 Especie de ornato, es todo aquel organismo acuático vivo en cualesquiera de sus fases de desarrollo, que sea mantenido o destinado a la exhibición, adorno y venta.

3.7 Especie exótica, es aquella que no existe en forma natural en aguas de jurisdicción federal.

3.8 Unidad de cuarentena, es el local destinado a la recepción y mantenimiento de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura y ornato, bajo las más estrictas condiciones de control sanitario.

3.9 Periodo de cuarentena, es el tiempo transcurrido desde el momento de recepción de los organismos acuáticos vivos en la unidad de cuarentena hasta su liberación.

3.10 Organismo acuático vivo, cultivado o de ornato, es todo animal o vegetal cuyo medio de vida total, parcial o temporal sea el agua.

4.       Regulación para la aplicación de cuarentenas, a efecto de prevenir la introducción y dispersión de enfermedades certificables y notificables, en la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura y ornato en los estados unidos mexicanos.

4.1 Las enfermedades certificables a que alude esta Norma Oficial Mexicana, se encuentran en el "Apéndice A". Normativo. Enfermedades Certificables de las Especies de Organismos Acuáticos Vivos Destinados a la Acuacultura y Ornato.

4.2 Las enfermedades notificables a que alude esta Norma Oficial Mexicana, se encuentran en el "Apéndice B". Normativo. Enfermedades Notificables de las Especies de Organismos Acuáticos Vivos Destinados a la Acuacultura y Ornato.

4.3 Disposiciones para la aplicación de cuarentenas, a efecto de prevenir la introducción  y diseminación de enfermedades certificables y notificables en la importación de organismos acuáticos vivos destinados a la acuacultura y ornato en los Estados Unidos Mexicanos.

4.3.1 El beneficiario de una Autorización Zoosanitaria Acuícola, autorizando la importación de organismos acuáticos vivos y de especies exóticas, deberá comunicar a la Dirección General de Acuacultura de la Secretaría de Pesca el arribo al país de estos lotes.

   4.3.2 Sin excepción, todos los organismos acuáticos vivos, cuya importación sea autorizada, deberán ser colocados a su llegada en cuarentena obligatoria, en una "Unidad de Cuarentena" autorizada y registrada por la Dirección General de Acuacultura, excepto los camarones peneidos a los que se mantendrán en vigilancia, realizando los diagnósticos para la determinación de enfermedades.

   4.3.3 En el caso de la identificación de agentes causales de enfermedades certificables, especificadas en el "Apéndice A", Normativo, la Dirección General de Acuacultura, comunicará en un plazo máximo de 72 horas y por escrito al interesado de este hallazgo, procediéndose a la destrucción de los lotes afectados.

   4.3.4 En el caso de la identificación de enfermedades notificables especificadas en el "Apéndice B", Normativo, en los lotes mantenidos en cuarentena, la Dirección General de Acuacultura comunicará en un plazo máximo de 72 horas y por escrito al interesado, el tratamiento a ser aplicado así como la prolongación del periodo de cuarentena.

   4.3.5 Al término del periodo de cuarentena y si no se presenta ninguna enfermedad certificable y notificable quedarán automáticamente liberados los lotes.

   4.3.6 La duración del periodo de cuarentena para las distintas especies de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura, será como sigue:

   Para todas las fases de desarrollo de peces, moluscos y crustáceos destinados a la acuacultura, 30 días naturales.

   Para organismos acuáticos vivos destinados al ornato en cualesquiera de sus fases de desarrollo, 7 días naturales.

   Para aquellas especies de las que no se disponga de información suficiente, el periodo de cuarentena, será determinado por la Dirección General de Acuacultura.

4.4 La Secretaría de Pesca por conducto de la Dirección General de Acuacultura, autorizará, registrará y revocará  las    autorizaciones   para   la operación y funcionamiento de las "Unidades de Cuarentena". Mantendrá actualizado el padrón de estas unidades, recabará la información relativa a los agentes causales de enfermedad que se identifiquen durante su operación y funcionamiento, los tratamientos que se apliquen en el caso de enfermedades notificables, así como los resultados que se obtengan.

4.5 Requisitos y características indispensables para otorgar la autorización y registro para la operación y funcionamiento a "Unidades de Cuarentena".

4.5.1 El interesado en obtener la autorización y registro de una "Unidad de Cuarentena", deberá presentar a la Dirección General de Acuacultura la solicitud por escrito anexando la siguiente información:

4.5.1.1 Deberán presentar, según el caso, los planos arquitectónicos y de las instalaciones hidraúlicas.

4.5.1.2 La "Unidad de Cuarentena" deberá estar aislada de cualquier otra instalación acuícola, disponer de estructuras que eviten la entrada de organismos acuáticos vivos a esta unidad, un aprovisionamiento independiente de agua de buena calidad, un sistema de descarga de agua también independiente y que permita el tratamiento de la misma y contar con sistemas de seguridad para evitar la fuga de ejemplares.

4.5.1.3 La Dirección General de Acuacultura expedirá la autorización de operación y funcionamiento de "Unidades de Cuarentena", con vigencia de cinco años, misma que deberá ser renovada cuando menos con 30 días naturales de anticipación al vencimiento de la misma, integrando y actualizando el padrón correspondiente.

5.         Grado de concordancia con normas y recomendaciones internacionales.

5.1  Esta Norma es técnicamente equivalente a las siguientes Normas:

   5.1.1 "Normas que rigen la importación de crustáceos del género Penaeus con fines de cultivo e investigación. Boletín informativo de Pesca y Acuicultura No. 1. Caracas, Venezuela. Julio de 1989".

5.1.2 "Código de prácticas para la introducción de especies exóticas en la región de la COPESCAL (Borrador). Comisión de Pesca Continental para América Latina (COPESCAL). COESCAL/91/6 febrero de 1991".

   5.1.3 "Código de prácticas y manual de procedimientos y consideraciones para la introducción y transferencia de organismos marinos y de agua dulce. Comisión Consultiva Europea de Pesquerías y Aguas Interiores. Organización para la Alimentación y la Agricultura    de    las Naciones Unidas. EIFAC/OP 23".

   5.1.4 "Anteproyecto de código de prácticas de higiene para los productos de la acuicultura. Comisión del Codex Alimentarius. Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Organización Mundial de la Salud. CL 1991/28-FFP. Noviembre de 1991".

   5.1.5 "Comisión de Caza y Pesca de Arizona". R12-4-402 y R12-4-405.

   5.1.6 "Estado de Texas". Departamento de Parques y Vida Salvaje de Texas. Conservación de Vida Silvestre y Plantas. Capítulo 51. Licencia para el Cultivo de Moluscos. 51.009, Permiso Requerido para Moluscos Exóticos. Procedimiento de Expedición de Permisos para el Cultivo de Moluscos Exóticos. 57.192. Requerimientos de permisos.

5.1.7 "Extractos del Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias. (1982)". Título 1.3.

6.       Bibliografía.

6.1 Comisión Consultiva Europea de Pesquerías y Aguas Interiores. Organización para la Alimentación y la Agricultura de las Naciones Unidas. (1988). Código para la Consideración de Introducción y Transferencia de Organismos Marinos y de Agua Dulce. EIFAC/OP No. 23. Roma, Italia.

6.2 Ministerio de Agricultura y Cría. Dirección General Sectorial de Pesca y Acuicultura. Dirección de Fomento Pesquero. División de Acuicultura. (1989). Normas que rigen la importación de crustáceos del género Penaeus con fines de cultivo e investigación. Boletín Informativo de Pesca y Acuicultura No. 1. Caracas, Venezuela.

6.3 De Kinkelin, P., Michel, Ch. y Ghittino, P. (1985). Tratado de las Enfermedades de los Peces. Editorial Acribia, S.A. Zaragoza, España.

6.4 Departamento de Pesquerías y Oceános. Dirección de Investigación en Pesquerías. Sección de Desarrollo de los Recursos de la Acuacultura. (1984). Regulaciones para la Protección de la Salud de los Peces. Manual de Cumplimentos. Ottawa, Canadá.

6.5 Infopesca Internacional 4/92. Sección de Acuacultura. (1992). Establecimiento del Centro de Cuarentena.

6.6 Arthur, R. y Shariff, M. (1991). Hacia el Control Internacional de Enfermedades de Peces en el Sureste de Asia. Infopesca Internacional 3/91.

6.7 Lightner, D. V., Bell, A. y Redman, R. M. (1990). Una colección de Casos Históricos que Documentan la Introducción y Dispersión de la Enfermedad Viral IHHN en Instalaciones de Cultivo de Camarón en el Noroeste de México. Acta de la Sesión Especial del Simposio Internacional sobre los Efectos de la Introducción y Transferencia de Especies Acuáticas sobre los Recursos y los Ecosistemas.

6.8 Pantoja, M. C. y Lightner, D. V. (1991). Estado de la Presencia del Virus IHHN en Camarones Peneidos Silvestres de las Costas de Sonora, México. (Resumen). XXIV Reunión Anual. Sociedad de Patología de Invertebrados. Flagstaff, Arizona, USA.

6.9 Garvia, R. A. L. (1992). Peces de Acuario. Guía Práctica de Enfermedades. Ediciones MundiPrensa, Madrid, España.

6.10 Shariff, M. y Subashinge, R. (1990). Aspectos Sanitarios de la Acuacultura Asiática. Infopesca Internacional 5/90.

6.11 Comisión del Codex Alimentarius. Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura  y la Alimentación. Organización Mundial de la Salud. (1991). Anteproyecto de Código de Prácticas de Higiene para los Productos de la Acuicultura. Roma, Italia.

6.12 Comisión de Pesca Continental para América Latina (COPESCAL). Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. (1991). Código de Prácticas para la Introducción de Especies Exóticas en la Región de la COPESCAL.

7. Observancia de la Norma.

7.1 Esta Norma es de observancia obligatoria, para quienes en el territorio nacional importen organismos acuáticos vivos, destinados a la acuacultura y ornato.

7.2  La presente Norma entrará en vigor un año después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

7.3 La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma corresponde a la Secretaría de Pesca. Las violaciones a esta disposición se sancionarán de acuerdo a los términos establecidos en la Ley de Pesca y su Reglamento.

México, D.F., a los 20 días del mes de julio de 1994.- El Secretario de Pesca, Guillermo Jiménez Morales.- Rúbrica.

APENDICE A NORMATIVO, ENFERMEDADES CERTIFICABLES DE LAS ESPECIES DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS DESTINADOS A LA ACUACULTURA U ORNATO

SALMONIDOS (TRUCHAS Y SALMONES)

VHS.                   Septicemia Hemorrágica Viral.

IHN.                     Necrosis Hematopoyética Infecciosa.

IPN.                     Necrosis Pancreática Infecciosa.

VEN.                   Necrosis Eritrocítica Viral.

HVSD.                Enfermedad Viral por Herpes.

Enfermedad del torneo (Whirling disease). Myxosoma cerebralis.                      

Ceratomixosis. Ceratomyxa shasta.

BKD.                   Enfermedad Bacteriana del Riñón.

                     Renibacterium salmoninarum.

ICTALURIDOS  (BAGRES)

CCVD.                Enfermedad Viral del Bagre de Canal.

CIPRINIDOS  (CARPAS)

SVC.                   Viremia Primaveral de las Carpas, Ascitis de la Carpa.

M O L U S C O S

OSTION

EVO. Enfermedad del Velo del Ostión (VVD) parecido al Iridovirus.

Enfermedad Viral de Tipo Herpes del Ostión.

Enfermedad Viral de Branquias por Iridovirus.

Protozoarios Haplosporidios.

C R U S T A C E O S

CAMARON

IHHN.                  Necrosis Hematopoyética Hipodérmica Infecciosa.

BP.                      Enfermedad causada por el Baculovirus penaei.

MBV.                  Enfermedad del Monodon del tipo Baculovirus.

BMN.                  Necrosis Baculoviral de la Glándula Intestinal.

HPV.                   Virus Hepatopancreático semejante a Parvo.

REO.                   Virus del Hepatopáncreas semejante a Reo.

Enfermedad Viral denominada Cabeza Amarilla. (Yellow head)

PECES DE ORNATO (ENFERMEDADES VIRALES)

VC.                      Viruela de la Carpa.

SVC.                   Viremia Primaveral de la Carpa.

SHV.                   Septicemia Hemorrágica Viral.

SVPG.                Septicemia Viral del Bagre (Ictalúridos).

NOTA:

LOS AGENTES PATOGENOS ESPECIFICOS AQUI DESCRITOS ESTAN SUJETOS A MODIFICACIONES POR LA REVISION PERIODICA Y ACTUALIZACION DE LAS NUEVAS ENFERMEDADES QUE SEAN REGISTRADAS EN LOS CULTIVOS Y EN LOS ORGANISMOS ACUATICOS DE ORNATO, COMO CAUSANTES DE DAÑOS SEVEROS A LA PRODUCCION.

APENDICE B NORMATIVO, ENFERMEDADES NOTIFICABLES DE LAS ESPECIES DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS DESTINADOS A LA ACUACULTURA U ORNATO.

* Bothriocephalus sp                                                          Botriocefalosis.

* Centrocestus sp.                                                               Centrocestiasis.

* Gnathostoma spp.                                                            Gnatosotomiasis.

* Ligula spp.                                                                         Liguliasis.

* Diplostomum spp.                                                            Diplostomiasis.

* Hexamita spp.                                                                   Hexamitiasis.

* Formas laravarias de la familia Anisakidae.              Anisaquiasis.

* Branchyomyces spp.                                                       Branquimicosis.

* Ichthyophonus spp.                                                         Ictiofonosis.

* Linfocistis johnstoniae                                                     Linfocistis.

* Aeromonas spp.                                                               Aeromoniasis.

* Vibrio spp.                                                                         Vibriosis.

* Pseudomonas spp.                                                          Septicemia pseudomonal.

* Yersinia spp.                                                                     Enfermedad de la boca roja.

* Flexibacter spp.                                                                Columnaris, enfermedad columnar.

* Mycobacterium spp.                                                        Micobacteriosis o tuberculosis.

* Nocardia spp.                                                                    Nocardiosis.

* Edwardsiella spp.                                                             Edwardseliosis.

* Pasteurella spp.                                                                Pasterelosis.

* TODAS LAS ESPECIES.


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