DOF: 18/08/1994
Diario Oficial de la Federacion de 1994

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 952/92, relativa a la ampliación de ejido, promovida por campesinos del poblado Santa María Belem Tecalco, Municipio de Otumba, Edo. de Méx.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 952/92, que corresponde al expediente número A.T.4/1977, relativo a la solicitud de ampliación de ejido, promovida por campesinos del poblado denominado "Santa María Belem Tecalco", ubicado en el Municipio de Otumba, Estado de México; y

RESULTANDO:

1o.- Por Resolución Presidencial de diecinueve de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro, publicada en el Diario Oficial de la Federación de quince de diciembre del mismo año, se concedió al poblado de referencia una superficie de 200-00-00 (doscientas hectáreas) de diversas calidades por concepto de dotación de tierras, misma que se ejecutó el tres de abril de mil novecientos treinta y cinco.

2o.- Por Resolución Presidencial de tres de octubre de mil novecientos cincuenta y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y agosto de mil novecientos noventa y dos, se declaró improcedente la solicitud de restitución que al efecto presentó el mismo núcleo de población, y al revertirse a la acción de dotación, ésta fue negada como primer intento de ampliación.

3o.- Por Resolución Presidencial de tres de octubre de mil novecientos cincuenta y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de febrero de mil novecientos cincuenta y tres, se negó el segundo intento de ampliación de ejido, en virtud de no existir fincas afectables dentro del radio de siete kilómetros.

4o.- Por escrito de catorce de abril de mil novecientos setenta y siete, un grupo de campesinos radicados en el núcleo de población ejidal denominado "Santa María Belem Tecalco", Municipio de Otumba, Estado de México, solicitó ante el Gobernador del Estado de México ampliación de ejido por tercer intento, señalando como de probable afectación los predios pertenecientes a "Inmobiliaria Metepec" y a la hacienda "Metepec".

En el mismo escrito propusieron para integrar al Comité Particular Ejecutivo a José Reyes Cortés Rojas, Jesús García Montiel y Félix Espejel Cortés, en su carácter de Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente.

5o.- Por acuerdo de la Comisión Agraria Mixta de veintiocho de abril de mil novecientos setenta y siete, se inició el expediente respectivo de ampliación de ejido bajo el número A.T.4/1977.

La solicitud se publicó en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el treinta de abril de mil novecientos setenta y siete.

6o.- El citado cuerpo colegiado, mediante oficio número 789 de once de mayo de mil novecientos setenta y siete comisionó a David Esquivel Retana para que interviniera en la elección del Comité Particular Ejecutivo de que se trata, quien rindió su informe el catorce de junio del mismo año, del que se desprende que por acta de elección de trece de junio del año citado, fueron elegidos Raymundo Espinoza Cortés, Hilario Rivero Sánchez y Raúl Cortés Cortés en calidad de Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente, del órgano de representación aludido.

Los nombramientos a los integrantes del Comité Particular Ejecutivo fueron expedidos por el Director de Agricultura y Ganadería del Gobierno del Estado de México mediante oficios números 131, 132 y 133 del tres de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

7o.- Para la realización del censo agrario, la Comisión Agraria Mixta ordenó tales trabajos a Fernando Islas Munive según oficio número 1783 de veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y nueve, quien rinde su informe el veintiséis de junio siguiente, del que se desprende que la diligencia censal arrojó un total de noventa y un campesinos capacitados.

OCTAVO.- Los trabajos técnicos e informativos los encomendó la Comisión Agraria Mixta al ingeniero Jorge C. Holguín Arévalo, según oficio número 1807 de veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y nueve, quien rindió su informe el once de enero de mil novecientos ochenta, del que se conoce que dentro del radio de siete kilómetros se localizaron cincuenta y dos pequeñas propiedades en explotación, cuyas superficies oscilan entre 1-00-00 (una hectárea) y 150-00-00 (ciento cincuenta hectáreas) de temporal y agostadero, acompañando a su informe los datos proporcionados por el Registro Público de la Propiedad de Texcoco, México, superficies y tipos de cultivo, siendo éstos principalmente de frijol, maíz, cebada y trigo; considerando también los trabajos técnicos e informativos que se realizaron para el expediente de ampliación de ejido del poblado "Santiago Tepetitlán", Municipio de San Martín de las Pirámides, de la misma entidad federativa, que concluye en forma similar, sólo que este último poblado tiene invadido el predio denominado "Ex-hacienda de Metepec", en una superficie de 689-93-10 (seiscientas ochenta y nueve hectáreas, noventa y tres áreas, diez centiáreas).

9o.- La Comisión Agraria Mixta, con los elementos anteriores aprobó su dictamen en sesión de cinco de marzo de mil novecientos ochenta, negando la solicitud de ampliación de ejido, por falta de fincas afectables dentro del radio de siete kilómetros.

10o.- El Gobernador del Estado de México emitió su mandamiento el once de marzo de mil novecientos ochenta, confirmando en todas sus partes el citado dictamen de la Comisión Agraria Mixta.

El mandamiento gubernamental se publicó en la Gaceta del Gobierno del Estado el diez de abril siguiente.

11o.- El Delegado Agrario emitió su opinión el dieciocho de junio de mil novecientos ochenta, en el sentido de que debe confirmarse el mandamiento gubernamental, proponiendo se niegue la solicitud de ampliación de ejido por las causas citadas; mediante oficio número 5947 de veintiuno de junio próximo siguiente, remite el expediente al Cuerpo Consultivo Agrario para su trámite subsecuente.

12o.- En sesión de pleno de trece de agosto de mil novecientos ochenta, el Cuerpo Consultivo Agrario aprobó dictamen negativo, por considerar la falta de fincas afectables dentro del radio de siete kilómetros; además, considera que de los noventa y un campesinos aceptados por la junta censal, al realizar el estudio de la documentación, llegó al conocimiento de que son setenta y dos los campesinos capacitados que reúnen los requisitos que establece el artículo 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

13o.- El Cuerpo Consultivo Agrario en sesión de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno aprobó acuerdo ordenando al Delegado Agrario ejecute trabajos técnicos e informativos complementarios en términos de las fracciones II y III del artículo 286, de la Ley Federal de Reforma Agraria.

14o.- Para tal efecto, la Delegación Agraria comisionó al ingeniero Gonzalo Aguilar Salas mediante oficio número 2593 de cinco de junio del mismo año, quien rindió informe principal el treinta y uno de julio e informe complementario el treinta de septiembre siguientes, de los que se concluye:

Dentro del radio legal se localizaron diecinueve ejidos definitivos, veinte núcleos de población con las categorías políticas de pueblos y rancherías, así como cincuenta y cuatro pequeñas propiedades que oscilan en su superficie entre 1-00-00 (una hectárea) y 135-00-00 (ciento treinta y cinco hectáreas) de las calidades de temporal y agostadero, asentando también los datos registrales, escrituras de compra-venta, actas de inspección ocular, notificaciones y documentales presentadas por los pequeños propietarios interesados, situación que lleva al comisionado a concluir que se trata de pequeñas propiedades inafectables por encontrarse en constante explotación con diversos cultivos como son el maíz, alfalfa, cebada, col, nopal tunero y trigo y en algunas superficies se encontró ganado pastando con los llenos suficientes para tenerlos como debidamente explotados.

Los predios a los cuales dedicó especial atención por la situación legal y material que guarda son los denominados fracción de la ex-hacienda de "Metepec" y rancho de "San José Altica", por razones que se exponen:

a) Rancho de "San José Altica".- Del informe proporcionado por el Registro Público de la Propiedad de Texcoco, México, de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y dos, se conoce que bajo la partida 1126 a fojas 142 frente y vuelta del libro I, volumen II, sección I, de ocho de julio de mil novecientos cincuenta y siete, la compra venta a favor de Abraham Zlotnik Oberszyc, de la fracción del rancho de "San José Altica", ubicado en Tepetlaoxtoc de este Distrito, con superficie de 224-11-14 (doscientas veinticuatro hectáreas, once áreas, catorce centiáreas) con la siguiente anotación al margen: "extinguido el derecho de propiedad por haber pasado a favor de Alberto Hernández Hernández, una fracción del rancho denominado SAN JOSE ALTICA, ubicado en Tepetlaoxtoc, de este Distrito, con superficie de 224 hectáreas, 11 áreas, 14 centiáreas, bajo la partida 730 a fojas 133 frente del libro I, volumen 40, de la sección I, de fecha 11 de noviembre de 1974".

El propietario del citado predio, Alberto Hernández Hernández fue notificado personalmente por el comisionado el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y uno, comunicándole de la instauración del expediente que nos ocupa y emplazándolo para que en el término de diez días hábiles entregara la documentación que a su derecho conviniera respecto al predio de su propiedad, así como la debida acreditación de la explotación del mismo.

El cinco de octubre del mismo año levantó el acta circunstancial de inspección ocular ante tres testigos y el Delegado Municipal de Belem, Municipio de Otumba, México, sin la comparecencia de Alberto Hernández Hernández propietario del predio en comento no obstante encontrarse notificado personalmente, asentando lo siguiente:

"En el recorrido se observó, que el predio en un 85% es de agostadero y el resto de temporal, en el agostadero predomina el pino, ocote, pirul, así como matorrales de 'uña de gato', palo dulce, huizache, nopal silvestre y pasto natural (grama), no se observó ganado de ninguna especie pastando, ni señales de heces que indiquen que con anterioridad se haya utilizado el predio para tal fin, no existen instalaciones de ninguna especie que indiquen algún tipo de explotación, encontrándose éste sin señalamiento de sus linderos (no está cercado), en cuanto a la superficie de temporal ésta se localiza en pequeñas fracciones diseminadas en el predio, encontrando éstas con siembras de maíz y frijol, que a decir de los testigos, la trabajan los campesinos solicitantes. El recorrido se realizó en la totalidad de las 224-11-14 hectáreas que comprenden el predio que nos ocupa".

b) Predio ex-hacienda de "Metepec".- Con superficie de 770-71-42 (setecientas setenta hectáreas, setenta y una áreas, cuarenta y dos centiáreas) formando una unidad topográfica, se componía de diversas fracciones propiedad de la sucesión de Felipe Carlos Manterola y González, de la sucesión de Manuel Manterola Zavala y de Inmobiliaria Industrial Metepec, Sociedad Anónima, fue adquirido por el Gobierno Federal mediante escritura pública número 491, volumen XI, de once de diciembre de mil novecientos noventa y uno, por conducto de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, la cual adquiere el inmueble con destino y cargo a la Secretaría de la Reforma Agraria.

El comisionado al realizar el levantamiento topográfico concluyó que analíticamente sólo cuenta con una superficie de 689-93-10 (seiscientas ochenta y nueve hectáreas, noventa y tres áreas, diez centiáreas) de diversas calidades, de las cuales 638-00-00 (seiscientas treinta y ocho hectáreas) aproximadamente tienen en posesión los solicitantes de ampliación de ejido del poblado denominado "Santiago Tepetitlán", Municipio de San Martín de las Pirámides, México.

Las 41-50-00 (cuarenta y una hectáreas, cincuenta áreas) restantes aproximadamente, se encuentran en posesión de los campesinos solicitantes del poblado "Santa María Belem Tecalco", ya que de la inspección ocular el comisionado constató que 10-00-00 (diez hectáreas) que correspondieron a la fracción V, de la ex-hacienda de "Metepec" es propiedad de Pablo Velázquez, quien las adquirió de Dolores Alvarez Zavalza de Soto, Guadalupe Langrave del Pozo y Piedad Langrave, mediante escritura número 43,327 de veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y seis, otorgada ante el Notario Público número 74 del Distrito Federal y se encuentra protegido por el certificado de inafectabilidad agrícola número 15077, expedido por Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación de catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta, fracción que se encontró dedicada a los cultivos de avena, cebada, frijol y maíz por su propietario. La escritura pública mediante la cual el Gobierno Federal adquirió el predio que nos ocupa, no se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

15o.- El Cuerpo Consultivo Agrario aprobó dictamen el veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, concediendo por ampliación de ejido al poblado "Santiago Tepetitlán" la superficie de 689-93-00 (seiscientas ochenta y nueve hectáreas, noventa y tres áreas), por desconocer que 51-50-18 (cincuenta y una hectáreas, cincuenta áreas, dieciocho centiáreas) se encuentran en posesión del poblado "Santa María Belem Tecalco" y de Pablo Velázquez, por lo que por convenio celebrado entre ambos núcleos de población y ante la autoridad agraria el nueve de abril de mil novecientos noventa, acordaron que para que continuara sin problema el trámite del expediente de "Santiago Tepetitlán", éste manifestó su conformidad de que se le descontaran las 51-50-18 (cincuenta y una hectáreas, cincuenta áreas, dieciocho centiáreas) del conflicto y quedaran para satisfacer las necesidades agrarias del poblado "Santa María Belem Tecalco".

Por lo que respecta a la superficie concedida por dotación, de acuerdo al acta de inspección ocular practicada en cumplimiento al artículo 241 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se conoce que un ochenta por ciento se encuentra explotada con los cultivos de maíz, frijol y avena y el resto está aprovechado por el pastoreo de ganado de diferentes especies que pertenecen a los ejidatarios.

16o.- Con los elementos anteriores, el Cuerpo Consultivo Agrario emitió dictamen positivo el trece de octubre de mil novecientos noventa y dos, dejando sin efectos jurídicos el dictamen aprobado el trece de agosto de mil novecientos ochenta y considerando que son ochenta los capacitados conforme a la junta censal y nos los noventa y uno que originalmente arrojó ésta; el dictamen positivo en cita no tiene carácter vinculatorio alguno con la presente resolución, en virtud de que este Tribunal Superior Agrario está dotado de autonomía y plena jurisdicción, conforme a lo dispuesto en la fracción XIX del artículo 27 Constitucional. El expediente debidamente integrado fue remitió para su resolución definitiva el primero de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

17o.- Por auto de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se tuvo por radicado el presente juicio, habiéndose registrado bajo el número 952/92; se notificó a los interesados en términos de ley a la Procuraduría Agraria; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria, 1o., 9o., fracción VIII y cuarto transitorio, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

SEGUNDO.- El requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 241 de la Ley Federal de Reforma Agraria se encuentra satisfecho, toda vez que del informe rendido el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos por el comisionado ingeniero Gonzalo Aguilar Salas, se conoce que la superficie concedida, por dotación, se encuentra debidamente aprovechada por el núcleo de población ejidal.

TERCERO.- En cuanto a la capacidad de los núcleos de población exigida para solicitar ampliación de ejido, en el presente caso queda satisfecha al demostrarse la existencia del núcleo de población ejidal denominado "Santa María Belem Tecalco", beneficiado por Resolución Presidencial dotatoria de tierras, además de que se cumple con lo estipulado en el artículo 197, fracción II, de la Ley Federal de Reforma Agraria, ya que del análisis del censo agrario se comprueba la existencia de ochenta campesinos con capacidad individual en materia agraria al reunir los requisitos a que se refiere el artículo 200 de la ley invocada y que resultan ser los siguientes:

1.- Raymundo Espinoza Cortés, 2.- Rufino Espinoza Zamora, 3.- Nicéforo Vicuña Rojas, 4.- Jaime Vicuña Meraz, 5.- Marcos Cortés Ramírez, 6.- Refugio Cortés Cortés, 7.- Santiago Cortés García, 8.- Delfino Cortés Rodríguez, 9.- Leonardo García Cortés, 10.- Benjamín Zamora Rivero, 11.- Hilario Rivero Sánchez, 12.- Rodolfo Rivero Cortés, 13.- Atanacio Rivero Cortés, 14.- Refugio Cortés Chávez, 15.- Froylán Cortés Sánchez, 16.- Angel Cortés Sánchez, 17.- Jesús García Biseña, 18.- Fernando García Montiel, 19.- Humberto García Zamora, 20.- Cesáreo García Montiel, 21.- Eduardo García Montiel, 22.- Jesús García Montiel, 23.- Florentino Rojas Cortés, 24.- Agustín Rojas Espejel, 25.- Rosendo Rojas Espejel, 26.- Lorenzo Espinoza Rivero, 27.- Abraham Espinoza Rojas, 28.- Diego García Cortés, 29.- Celestino Sánchez Montiel, 30.- Mario Sánchez Ramírez, 31.- Marcial García Espejel, 32.- Arturo García Espejel, 33.- Juan García Espejel, 34.- Marciano García Espejel, 35.- Teodoro García Espejel, 36.- Víctor García Sánchez, 37.- José García Vicuña, 38.- José Cortés Cortés, 39.- José Cortés Vicuña, 40.- Ismael Cortés Vicuña, 41.- Anastacio Cortés Vicuña, 42.- Aristeo Cortés Vicuña, 43.- Bonifacio Cortés Espinoza, 44.- Leodegario García García, 45.- Dámaso Sánchez Cortés, 46.- Adalberto Sánchez Cortés, 47.- Saúl Sánchez Vicuña, 48.- Angel Cortés García, 49.- Refugio Cortés Vicuña, 50.- Mario Ramírez Cortés, 51.- Atanacio Ramírez Cortés, 52.- José Ramírez Zamora, 53.- Heriberto Ramírez Cortés, 54.- Ciriaco García Cortés, 55.- Valentín García Cortés, 56.- Francisco Rojas Zamora, 57.- Magdaleno Sánchez García, 58.- Arturo García García, 59.- Agustín Cortés Rojas, 60.- Teodulo García Chávez, 61.- Honorio Espinoza Espinoza, 62.- Manuel Espinoza Espinoza, 63.- Braulio Cortés Espinoza, 64.- Antonio Espiñoza E., 65.- Manuel Espinoza Espinoza, 66.- Ismael Espinoza Zamora, 67.- Macario Montiel Jiménez, 68.- Nicolás Cortés Cortés, 69.- Ladislao Rojas Vázquez, 70.- Ignacio Espejel Cortés, 71.- Rufino Espinoza Zamora, 72.- Cruz Espinoza García, 73.- Epifanía Vázquez viuda de Acuña, 74.- Alberto Cortés Espinoza, 75.- Raúl Cortés Cortés, 76.- Reyes Cortés Rojas, 77.- Reyna Cortés viuda de García, 78.- Félix Espejel Cortés, 79.- Antonio Cortés Rojas y 80.- Alfredo Cortés Rojas.

CUARTO.- En el procedimiento de ampliación de ejido, quedaron satisfechos todos los requisitos procesales a que se refieren los artículos 272, 273, 286, 287, 288, 291, 292, 296, 297 y 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

QUINTO.- De los diversos trabajos técnicos e informativos se demostró la existencia de diecinueve ejidos definitivos dentro del radio legal, así como de cincuenta y cuatro pequeñas propiedades que por sus características de superficie, calidad de tierras y tipos de explotación deben considerarse inafectables para satisfacer las necesidades agrarias del núcleo de población solicitante, conforme a los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

De los trabajos técnicos e informativos complementarios realizados por el ingeniero Gonzalo Aguilar Salas, quien rindió sendos informes el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos y su complementario de treinta de septiembre del mismo año, se concluye que resultan afectables los predios denominados "Rancho San José Altica" y ex-hacienda "Metepec", éste parcialmente.

En efecto, el predio ex-hacienda de "Metepec" fue adquirido por el Gobierno Federal para satisfacer necesidades agrarias, por conducto de la entonces Secretaría de Asentamientos Humanos y con cargo a la Secretaría de la Reforma Agraria, con una superficie de 770-71-42 (setecientas setenta hectáreas, setenta y una áreas, cuarenta y dos centiáreas), pero del levantamiento topográfico realizado por el comisionado, arrojó una superficie analítica sólo de 689-93-10 (seiscientas ochenta y nueve hectáreas, noventa y tres áreas, diez centiáreas), de las cuales 638-70-08 (seiscientas treinta y ocho hectáreas, setenta áreas, ocho centiáreas) fueron proyectadas por el Cuerpo Consultivo Agrario en favor del poblado "Santiago Tepetitlán" que ya goza de su posesión desde que fueron adquiridas por el Gobierno Federal y 10-00-00 (diez hectáreas) resultaron ser propiedad de Pablo Velázquez quien las adquirió mediante escritura pública de compra-venta el veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y seis, esto es con anterioridad a la adquisición del Gobierno Federal y además goza con certificado de inafectabilidad agrícola número 15077, y se encontraron debidamente aprovechadas, por lo cual resultan inafectables conforme a los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

Las restantes 41-23-11.84 (cuarenta y una hectáreas, veintitrés áreas, once centiáreas, ochenta y cuatro miliáreas) que tienen en posesión los campesinos solicitantes y que forman parte de la superficie adquirida por el Gobierno Federal, resultan afectables para satisfacer las necesidades agrarias del núcleo de población ejidal "Santa María Belem Tecalco", de acuerdo al artículo 204 de la Ley invocada.

El predio "Rancho San José Altica" propiedad de Alberto Hernández Hernández, de acuerdo al informe en comento y al acta circunstancial de inspección ocular de cinco de octubre de mil novecientos noventa y uno, se encontró inexplotado por más de dos años consecutivos y sin causa de fuerza mayor que lo impidiera, toda vez que en su naturaleza impera el pino, ocote, pirul, matorrales de uña de gato, palo dulce, huizache, nopal silvestre y pasto natural y aunque el ochenta y cinco por ciento de su superficie es de agostadero, no se observó ganado de ninguna especie pastando, ni señales de heces o instalaciones que indiquen el tipo de explotación ganadera, y la superficie de temporal al encontrarse cultivada por los solicitantes en pequeñas porciones diseminadas, deben tenerse también por abandonadas por parte de su propietario, quien fue debidamente notificado personalmente el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y uno cumpliéndose así con las garantías de audiencia y legalidad a que se refieren los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que resultan afectables las 224-11-14 (doscientas veinticuatro hectáreas, once áreas, catorce centiáreas) de temporal y agostadero, con fundamento en el artículo 251, interpretado a contrario sensu, del ordenamiento legal señalado.

SEXTO.- Al proceder la ampliación de ejido en una superficie total de 265-34-25.84 (doscientas sesenta y cinco hectáreas, treinta y cuatro áreas, veinticinco centiáreas, ochenta y cuatro miliáreas), de las cuales 41-23-11.84 (cuarenta y una hectáreas, veintitrés áreas, once centiáreas, ochenta y cuatro miliáreas) son de temporal y se tomarán del predio ex-hacienda de "Metepec"; 190-49-46.90 (ciento noventa hectáreas, cuarenta y nueve áreas, cuarenta y seis centiáreas, noventa miliáreas) son de agostadero y 33-61-67.10 (treinta y tres hectáreas, sesenta y una áreas, sesenta y siete centiáreas, diez miliáreas) son de temporal, mismas que se tomarán del predio denominado "Rancho San José Altica".

Debe revocarse el mandamiento gubernamental negativo dictado el once de marzo de mil novecientos ochenta.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 43 y 189 de la Ley Agraria; 1o., 7o. y cuarto transitorio, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se

RESUELVE:

PRIMERO.- Es procedente la ampliación de ejido, promovida por campesinos del poblado denominado "Santa María Belem Tecalco", Municipio de Otumba, Estado de México.

SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota, por concepto de ampliación de ejido, al poblado referido en el resolutivo anterior, una superficie de 265-34-25.84 (doscientas sesenta y cinco hectáreas, treinta y cuatro áreas, veinticinco centiáreas, ochenta y cuatro miliáreas), que se tomarán de la siguiente forma: 41-23-11.84 (cuarenta y una hectáreas, veintitrés áreas, once centiáreas, ochenta y cuatro miliáreas) de temporal del predio ex-hacienda de "Metepec", propiedad de la Federación; 190-49-46.90 (ciento noventa hectáreas, cuarenta y nueve áreas, cuarenta y seis centiáreas, noventa miliáreas) de agostadero y 33-61-67.10 (treinta y tres hectáreas, sesenta y una áreas, sesenta y siete centiáreas, diez miliáreas) de temporal, del predio denominado "Rancho San José Altica", propiedad de Alberto Hernández Hernández, por encontrarse sin explotación por más de dos años consecutivos, de conformidad con el plano proyecto que obra en autos, en favor de ochenta capacitados que se relacionan en el considerando tercero de esta sentencia. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.

TERCERO.- Se revoca el mandamiento del Gobernador del Estado de México emitido el once de marzo de mil novecientos ochenta, publicado el diez de abril del mismo año.

CUARTO.- Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México; los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y procédase a hacer la cancelación respectiva; así mismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos respectivos, según las normas aplicables y conforme a lo dispuesto en esta sentencia.

QUINTO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de México, a la Secretaría de la Reforma Agraria por conducto de la Oficialía Mayor y a la Procuraduría Agraria; ejecútese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados que lo integran, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

México, Distrito Federal, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.- El Magistrado Presidente, Sergio García Ramírez.- Rúbrica.- Los Magistrados: Gonzalo Armienta Calderón, Arely Madrid Tovilla, Luis O. Porte Petit Moreno, Rodolfo Veloz Bañuelos.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Sergio Luna Obregón.- Rúbrica.


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