DOF: 18/08/1994
Diario Oficial de la Federacion de 1994

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 1491/93, relativa a la ampliación de ejido, promovida por campesinos del poblado El Sabino, Municipio de Salvatierra, Gto.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 1491/93, que corresponde al expediente número 3023, relativo a la solicitud de ampliación de ejido promovida por un grupo de campesinos del poblado "El Sabino", Municipio de Salvatierra, Estado de Guanajuato; y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por Resolución Presidencial de catorce de agosto de mil novecientos cuarenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de octubre del mismo año, se concedió al poblado de referencia, por concepto de dotación de tierras, una superficie de 214-40-00 (doscientas catorce hectáreas, cuarenta áreas) de riego y temporal, para beneficio de treinta y dos campesinos capacitados, sin que obre en autos la fecha de su ejecución.

SEGUNDO.- Mediante escrito de treinta de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, un grupo de campesinos del poblado en comento, solicitó al Gobernador del Estado de Guanajuato, ampliación de ejido, señalando como de probable afectación los predios denominados San Nicolás, Rancho de Ojuelos, Palo Blanco, Santiago Capitiro y El Armadillo.

TERCERO.- Turnada la solicitud a la Comisión Agraria Mixta, ésta instauró el procedimiento respectivo el dieciséis de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro, registrando el expediente bajo el número 3023; publicándose la solicitud en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el once de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Obran en autos los oficios números 465, 466, 467, 468, 470 y 471 de dieciséis de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro, por medio de los cuales se notificó a los propietarios de los predios señalados como de posible afectación, así como por cédula común notificatoria a los propietarios de los predios ubicados dentro del radio legal de afectación del poblado gestor, en términos del artículo 275 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

CUARTO.- El Comité Particular Ejecutivo, quedó integrado por J. Jesús Lule Ruiz, Benigno Villagómez R. y J. Jesús López Nieto, como Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente, a quienes el Gobernador del Estado mediante oficios números 1348, 1349 y 1350 de nueve de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro, les expidió sus nombramientos correspondientes.

QUINTO.- Por oficio número 1043 de veinte de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro, la Comisión Agraria Mixta, designó al topógrafo Carlos Padilla Marín para realizar los trabajos técnicos e informativos, quien rindió su informe el cuatro de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, del que se desprende que dentro del radio legal de afectación, se localizaron los bienes de la sucesión de Merced V. Sansen, que después de haber sido afectados para la ampliación del poblado El Capulín, quedaron reducidos a pequeñas propiedades, denominadas: El Tepetate, San Nicolás de los Agustinos, La Angostura, El Arenal, El Sauzal, El Capulín, El Blanco y Victoria de Cortázar, así como varios predios de propiedad particular que por su extensión superficial, calidad de tierras y tipo de explotación resultan inafectables conforme a los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria; y los fundos ejidales de los poblados denominados: El Capulín, San Nicolás de los Agustinos, Cupareo, Ojuelos, Puerta del Monte, Santiago Capitiro, Victoria de Cortázar y El Armadillo.

SEXTO.- Durante la secuela procesal en primera instancia, comparecieron ante la Comisión Agraria Mixta los propietarios Daniel Aboytes Espinoza, Josefina Aboytes Rivera, María Concepción Rivera Lule, Víctor Tapia Rosas, Alfonso Ramírez López, Ramón López Bolaños, Margarita Ramírez López, Josefina Ma. del Carmen y Ma. de la Luz López Bolaños quienes formularon alegatos, manifestando que sus predios son pequeñas propiedades inafectables que han mantenido en explotación, y ofrecieron pruebas documentales consistentes en escrituras de propiedad.

SEPTIMO.- Con los datos que aparecen en el expediente, la Comisión Agraria Mixta aprobó su dictamen negativo en sesión celebrada el once de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, por falta de predios afectables; el cual sometió a la consideración del Gobernador del Estado, quien emitió su mandamiento en sentido negativo el nueve de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Por su parte, el Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria, elaboró su resumen y emitió su opinión el once de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, en el mismo sentido que el dictamen de la Comisión Agraria Mixta.

OCTAVO.- Mediante oficio número 9580, del veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y dos, el Delegado Agrario en el Estado, instruyó a Jesús Olmos López para llevar a cabo trabajos técnicos e informativos complementarios, quien rindió su informe el veinte de marzo de mil novecientos setenta y tres, del que se desprende que dentro del radio legal de afectación del poblado en comento, únicamente se localizaron los predios de propiedad particular en explotación, que no rebasan el límite que para la pequeña propiedad inafectable se establecen en los artículos 249 y 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

NOVENO.- Por oficio número 15, del dieciséis de junio de mil novecientos setenta y seis, el Director General de la Comisión Nacional para la Investigación de Fraccionamientos Simulados, encargó al ingeniero Juan Silva Espinoza que practicara los trabajos de investigación relacionados con el artículo 210, fracción III de la Ley Federal de Reforma Agraria, quien rindió su informe el catorce de junio de mil novecientos setenta y siete del que se desprende que todos los predios localizados y estudiados, son pequeñas propiedades que no encuadran dentro de los supuestos de fraccionamientos simulados, ya que no se adecuan a lo establecido en el artículo 210, fracción III de la Ley Federal de Reforma Agraria.

DECIMO.- Posteriormente, mediante oficios números 10.2.VI-6705 y 10.2.VI-6706 de diez de noviembre de mil novecientos ochenta, la Dirección General de Procedimientos Agrarios, instruyó a los ingenieros Daniel Sebastián Llamas y Mario Pedro Rojas Chimal, para llevar a efecto los trabajos relacionados con el aprovechamiento de las tierras ejidales, trabajos técnicos e informativos y censales, quienes rindieron su informe el ocho de enero de mil novecientos ochenta y uno, del que se desprende que los terrenos concedidos al poblado de que se trata, en vía de dotación, se encuentran trabajados y aprovechados en su totalidad y que de los demás predios localizados dentro del radio legal de afectación, no se encontró alguno que rebase los límites establecidos para la pequeña propiedad en los artículos 249 y 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria; y por lo que respecta al censo agrario, el comisionado informó que éste arrojó un total de trece campesinos capacitados.

DECIMO PRIMERO.- Obran agregados al expediente los dictámenes aprobados en sentido negativo, por el Cuerpo Consultivo Agrario, el veintidós de abril de mil novecientos ochenta y uno y el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno, por falta de predios afectables.

DECIMO SEGUNDO.- Con la finalidad de abatir el rezago agrario y resolver las necesidades agrarias, por la vía de ampliación de ejido, del poblado denominado "El Sabino", Municipio de Salvatierra, Estado de Guanajuato, los propietarios de nombres Tiburcio López Jiménez y Marcela Villagómez Aboytes, el catorce de enero de mil novecientos noventa y tres, pusieron a disposición del Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de la Reforma Agraria, cinco fracciones del predio denominado "Ojuelos" y/o "El Capulín" ubicado en el citado Municipio, con superficie total de 30-60-94 (treinta hectáreas, sesenta áreas, noventa y cuatro centiáreas) de riego, habiendo acreditado debida y plenamente sus derechos de propiedad, el primero de los mencionados con las escrituras públicas números 757 y 758 de diecisiete y diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, pasadas ante la fe de Notario Público e inscritas en el Registro Público de la Propiedad, bajo los números 311 y 302, ambos del tomo XVIII bis del libro de la propiedad de fideicomisos, sección primera; y el tercero inscrito bajo el número 315, tomo XVIII bis del libro ya aludido. La propietaria mencionada en segundo término, acreditó su propiedad con las escrituras públicas números 759 de veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, 764 y 765 de veinticuatro de noviembre del mismo año, pasadas ante la fe del Notario Público e inscritas en el Registro Público de la Propiedad, en el orden indicado, bajo los números 315, 312 y 313 del tomo XVIII bis del libro de la propiedad y fideicomisos, sección primera, todos en el Registro Público de Propiedad de Salvatierra, Guanajuato.

DECIMO TERCERO.- Existe en autos el dictamen emitido en sentido positivo, aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y tres, y el turno a este Tribunal Superior Agrario para su resolución definitiva.

Por auto de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres, se tuvo por radicado el presente expediente en este Tribunal Superior Agrario, bajo el número 1491/93, para su resolución; el cual fue notificado a las partes y a la Procuraduría Agraria; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o., fracción VIII y cuarto transitorio, fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

SEGUNDO.- Se estiman satisfechos los requisitos de capacidad individual y colectiva del núcleo promovente, acorde a lo dispuesto en el artículo 197, fracción II y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, toda vez que el censo agrario arrojó un total de trece campesinos capacitados en materia agraria siendo los siguientes: 1.- Alfonso Ruiz Villagómez, 2.- Alfonso Rivera Villagómez, 3.- José Rosas Rosas, 4.- Alfonso Arroyo Rivera, 5.- Jesús Román Rodríguez, 6.- Eugenio López Villagómez, 7.- Salvador Ortega Paredes, 8.- Jesús Paredes Castro, 9.- Miguel Flores Saavedra, 10.- José Torres Jiménez, 11.- Manuel Zavala Jiménez, 12.- Nicolás Nieto Torres y 13.- María Socorro Jiménez A.

TERCERO.- Se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad que establece el artículo 241 de la Ley Federal de Reforma Agraria, toda vez que los terrenos concedidos, por concepto de dotación de tierras, al poblado "El Sabino" del Municipio de Salvatierra, Estado de Guanajuato, se encuentran debidamente aprovechados.

Asimismo, se acató lo ordenado por el artículo 275 de la referida Ley Federal de Reforma Agraria, en razón a que se notificó debidamente a todos los propietarios o encargados de los predios ubicados dentro del radio legal de afectación.

CUARTO.- Durante la secuela procedimental, se cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento establecidas en los artículos 204, 272, 273, 275, 286, 287, 292 y 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

QUINTO.- De los trabajos técnicos e informativos, así como de los complementarios, se desprende que dentro del radio legal de afectación del poblado gestor, se localizaron ejidos definitivos y varios predios de propiedad particular, que por su extensión superficial, calidad de tierras y tipo de explotación resultan ser pequeñas propiedades inafectables, por ajustarse a lo establecido en los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

SEXTO.- Los propietarios Tiburcio López Jiménez y Marcela Villagómez Aboytes, pusieron a disposición del Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de la Reforma Agraria, mediante convenio celebrado el catorce de enero de mil novecientos noventa y tres, cinco fracciones del predio denominado "Ojuelos" y/o "El Capulín", ubicado en el Municipio de Salvatierra, Estado de Guanajuato, con superficie de 30-60-94 (treinta hectáreas, sesenta áreas, noventa y cuatro centiáreas) de riego, de los cuales acreditaron la propiedad con las escrituras públicas detalladas en el resultando décimo segundo de esta resolución.

SEPTIMO.- En las apuntadas condiciones y habiéndose acreditado que las fracciones del predio mencionado en el considerando anterior, pasaron a ser propiedad de la Federación, procede afectarse en los términos del artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, para satisfacer las necesidades agrarias de los trece campesinos capacitados que se mencionan en el considerando segundo de esta sentencia. La superficie que se concede deberá ser localizada con base en el plano proyecto que obra en autos y pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.

Con motivo de lo anterior, procede revocar el mandamiento del Gobernador del Estado de Guanajuato, dictado en sentido negativo el nueve de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 43 y 189 de la Ley Agraria; 1o., 7o., así como el cuarto transitorio, fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios se

RESUELVE:

PRIMERO.- Es procedente la ampliación de ejido, promovida por el núcleo de población denominado "El Sabino", ubicado en el Municipio de Salvatierra, Estado de Guanajuato.

SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado referido en el resolutivo anterior, por concepto de ampliación de ejido, con una superficie total de 30-60-94 (treinta hectáreas, sesenta áreas, noventa y cuatro centiáreas) de riego que deberán tomarse de las cinco fracciones del predio denominado "Ojuelos" y/o "El Capulín", ubicado en el Municipio de Salvatierra, Estado de Guanajuato, propiedad de la Federación, afectable en los términos del artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, de conformidad con el plano proyecto que obra en autos, en favor de los trece campesinos capacitados que se relacionan en el segundo considerando de esta resolución. Superficie que pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que lo otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.

TERCERO.- Se revoca el mandamiento gubernamental emitido en sentido negativo el nueve de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro.

CUARTO.- Publíquense: la presente sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato; y los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario y en los estrados de este Tribunal; asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional el que deberá expedir los certificados de derechos correspondientes de acuerdo a las normas aplicables y conforme a lo resuelto en esta sentencia.

QUINTO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Guanajuato, a la Procuraduría Agraria, y al Registro Público de la Propiedad y del Comercio para las cancelaciones a que haya lugar, así como a la Secretaría de la Reforma Agraria por conducto de la Oficialía Mayor; ejecútese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados que lo integran con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

México, Distrito Federal, a once de enero de mil novecientos noventa y cuatro.- El Magistrado Presidente, Sergio García Ramírez.- Rúbrica.- Los Magistrados: Gonzalo M. Armienta Calderón, Arely Madrid Tovilla, Luis O. Porte Petit Moreno, Rodolfo Veloz Bañuelos.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Sergio Luna Obregón.- Rúbrica.


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