SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 736/92, relativa a la dotación de aguas, promovida por el comisariado ejidal del poblado San Pedro y Santa Ursula Municipio de Texcoco, Edo. de Mex.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.
Visto para resolver el juicio agrario número 736/92 que corresponde al expediente D.A. 1/1990, relativo a la solicitud de dotación de aguas, promovida por los integrantes del comisariado ejidal del poblado denominado "San Pedro y Santa Ursula", Municipio de Texcoco, Estado de México; y
RESULTANDO:
PRIMERO.- Por Resolución Presidencial de veintiséis de marzo de mil novecientos treinta y cinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio del mismo año, se dotó al poblado de referencia, por concepto de dotación de tierras, con una superficie de 160-00-00 hectáreas de diferentes calidades, ejecutándose el veintiocho de junio de mil novecientos treinta y cinco.
SEGUNDO.- Por escrito de treinta de enero de mil novecientos noventa, las autoridades ejidales de dicho núcleo solicitaron dotación de aguas, señalado como fuente de posible afectación las aguas residuales de los poblados de "San Diego", "La Trinidad", "San Sebastián", "Texcoco" y "Fraccionamiento Las Vegas de Infonavit", que desembocan en el río San Lorenzo.
TERCERO.- La Comisión Agraria Mixta en el Estado, instauró el procedimiento el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa, bajo el número D.A.1/1990, solicitud publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en el tomo CLIV sección primera, número 44 del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y dos.
La asamblea nombró al Comité Particular Ejecutivo Agrario, se expidieron los nombramientos en favor de Ricardo Terrazas T., Manuel Buendía de la R. y Domingo Cornejo Delgadillo como Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente (expediente principal a foja 22).
CUARTO .- La Comisión Agraria Mixta, mediante oficio 208-002.01-177-1818 del quince de agosto de mil novecientos noventa, solicitó en los términos del artículo 319 de la Ley Federal de Reforma Agraria, a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, practicara la inspección reglamentaria de aguas y mediante oficio B00.817.4(2), VMI.-47 del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno remitió su opinión en sentido positivo (expediente principal a fojas 64 y 65).
QUINTO.- El nueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, la Comisión Agraria Mixta aprobó dictamen, concediendo la acción intentada y dotando con un volumen anual de 157,680 metros cúbicos de agua de la fuente denominada río San Lorenzo, para regar una superficie de 12-96-00 hectáreas; asimismo el Ejecutivo Local dictó su mandamiento de ley el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos, en sentido positivo, confirmando el dictamen de la Comisión Agraria Mixta (documentos que obran en el expediente principal, fojas de la 45 a la 57).
SEXTO.- El Delegado Agrario en el Estado elaboró el resumen correspondiente y emitió su opinión el doce de octubre de mil novecientos noventa y dos en sentido positivo, coincidiendo con el dictamen de la Comisión Agraria Mixta y el mandamiento del Gobernador del Estado (documental que obra a fojas de la 59 a la 61 del expediente principal).
SEPTIMO.- Obran en autos dictamen aprobado en sentido positivo por el Cuerpo Consultivo Agrario de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, y el turno del expediente a este Tribunal Superior Agrario.
Por auto de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos se tuvo por radicado este juicio, habiéndose registrado con el número 736/92, notificándose a los interesados y por oficio a la Procuraduría Agraria.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o., fracción VIII y cuarto transitorio, fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
SEGUNDO.- La capacidad jurídica del ejido solicitante quedó acreditada ya que cuenta con terrenos concedidos por la vía de dotación de tierras.
TERCERO.- Del estudio realizado a las documentales que integran el expediente en que se actúa, se puede concluir que el procedimiento se ajustó a lo establecido en los artículos 195, 272, 292, 318, 319 y 321 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicada en acatamiento a lo ordenado por el artículo tercero transitorio de la Ley Agraria.
CUARTO.- Como resultado de los trabajos de inspección reglamentaria realizados por la Comisión Nacional del Agua, se llega a la conclusión de que la posibilidad de realizar el riego de las tierras ejidales de los solicitantes, sólo pueden beneficiar a 12-96-00 hectáreas (doce hectáreas, noventa y seis áreas) y que la localización de los aprovechamientos existentes que pueden ser afectados y las fuentes de éstas no comprometidas, son las descargas del río San Lorenzo; que el coeficiente de riego, gasto y volúmenes que corresponden a la superficie propuesta puede ser sobre 12-96-00 hectáreas (doce hectáreas, noventa y seis áreas) con un gasto de 5 litros por segundo durante todo el año y para el efecto se requiere un volumen anual de 157,680 metros cúbicos (ciento cincuenta y siete mil seiscientos ochenta metros cúbicos); dicha fuente es considerada propiedad nacional, lo anterior se deduce del informe reglamentario de la Comisión Nacional del Agua de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno, ratificado por el Gerente Regional de Aguas del Valle de México, mediante oficio B00.6.1.0.3.-0061 del veinticuatro de enero del año en curso; la superficie y volúmenes disponibles se tomarán de la fuente señalada, servirán para satisfacer las necesidades de agua del grupo gestor; en cuanto al uso y aprovechamiento de las mismas quedarán sujetas a lo dispuesto por los artículos 230 de la Ley Federal de Reforma Agraria, 52, 53 y 54 de la Ley Agraria, 55, 56 y 57 de la Ley de Aguas Nacionales, respetándose las servidumbres de uso y de paso establecidas.
Por lo que hace a la conservación y mantenimiento de las zonas hidráulicas y gastos de distribución de las aguas concedidas, el núcleo ejidal antes señalado quedará sujeto a lo establecido en los preceptos legales antes mencionados y conforme lo disponga su reglamento interno.
Por lo tanto, se confirma el mandamiento del Gobernador del Estado de México, dictado el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 53 y 189 de la Ley Agraria; y lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley de Aguas Nacionales; 1o., 7o. y la fracción II del cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se
RESUELVE:
PRIMERO.- Es procedente la dotación de aguas, formulada por las autoridades ejidales del poblado denominado "San Pedro y Santa Ursula", Municipio de Texcoco, Estado de México, por ser un núcleo ejidal legalmente constituido.
SEGUNDO.- Se concede al poblado referido en el resolutivo anterior, por concepto de dotación de aguas, un volumen total anual de 157,680 metros cúbicos (ciento cincuenta y siete mil seiscientos ochenta metros cúbicos) para regar una superficie de 12-96-00 hectáreas (doce hectáreas, noventa y seis áreas), provenientes del río San Lorenzo; por lo que hace al uso y aprovechamiento de las aguas, se estará a lo dispuesto en los artículos 230 de la Ley Federal de Reforma Agraria; 52, 53 y 54 de la Ley Agraria; 55, 56 y 57 de la Ley de Aguas Nacionales, respetándose las servidumbres de uso y de paso establecidas.
TERCERO.- Se confirma el mandamiento emitido por el Gobernador del Estado de México de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos, ejecutado el seis de octubre del mismo año y pendiente de publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado.
CUARTO.- Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México; los puntos resolutivos de la misma, en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Agrario Nacional, para los efectos a que haya lugar.
QUINTO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de México, a la Procuraduría Agraria y a la Comisión Nacional del Agua; ejecútese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados que lo integran, con el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro.- El Magistrado Presidente, Sergio García Ramírez.- Rúbrica.- Los Magistrados: Gonzalo M. Armienta Calderón, Arely Madrid Tovilla, Luis O. Porte Petit Moreno, Rodolfo Veloz Bañuelos.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Sergio Luna Obregón.- Rúbrica.
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