DOF: 18/08/1994
Diario Oficial de la Federacion de 1994

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 1466/93, relativa a la ampliación de ejido, promovida por campesinos del poblado Flechadores, Municipio de San Nicolás, Tamps.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 1466/93, que corresponde al expediente número 2555, relativo a al solicitud de ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos del poblado "Flechadores", ubicado en el Municipio de San Nicolás, Estado de Tamaulipas; y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por Resolución Presidencial del once de septiembre de mil novecientos cuarenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de noviembre del mismo año, se concedió al poblado de referencia, por concepto de dotación de tierras, una superficie de 3,530-00-00 (tres mil quinientas treinta) hectáreas de diversas calidades, para beneficiar a veintidós capacitados, habiéndose ejecutado el cinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco.

SEGUNDO.- Por escrito del veintiocho de abril de mil novecientos ochenta, un grupo de campesinos radicados en el poblado "Flechadores", ubicado en el Municipio de San Nicolás, Estado de Tamaulipas, solicitó al Gobernador de esa entidad federativa, ampliación de ejido, señalando como de probable afectación las propiedades de Pedro Solís y Jesús Salinas.

TERCERO.- La Comisión Agraria Mixta, por oficio número 309-880 del quince de julio de mil novecientos ochenta, instruyó a Florentino Reyna Vargas para que integrara el Comité Particular Ejecutivo del poblado de referencia, quien rindió su informe el veintinueve del mismo mes y año, señalando que de conformidad con el acta de elección del Comité Particular Ejecutivo del veinticinco de julio de mil novecientos ochenta, fueron electos Jorge Benavides Resendez, Humberto Resendez Lozoya y Francisco Quintero Villareal como Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente, a quienes el Ejecutivo Local les expidió sus nombramientos mediante oficios números 102-2019, 102-2020 y 102-2121 del veintinueve de julio de mil novecientos ochenta.

CUARTO.- Turnada la solicitud a la Comisión Agraria Mixta, ésta instauró el veintinueve de julio de mil novecientos ochenta el expediente respectivo, registrándolo bajo el número 2555.

Por escritos del doce de septiembre de mil novecientos ochenta, la Comisión Agraria Mixta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 275 de la Ley Federal de Reforma Agraria, notificó a los propietarios o encargados de los predios que se encuentran dentro del radio de siete kilómetros, y en forma especial a Pedro Solís Olivares y Jesús Salinas Flores, en virtud de que sus predios fueron señalados como de probable afectación por el poblado solicitante.

QUINTO.- El veinte de septiembre de mil novecientos ochenta, la solicitud del poblado en estudio fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tamaulipas.

SEXTO.- La Comisión Agraria Mixta, mediante oficio número 309-1691 del tres de diciembre de mil novecientos ochenta, instruyó a Alejandro Cortez González, para el efecto de que investigara el aprovechamiento de las tierras concedidas al poblado de referencia, por concepto de dotación, asimismo, el levantamiento del censo agrario, quien rindió su informe el ocho de enero de mil novecientos ochenta y uno, manifestando que de las 3,530-00-00 (tres mil quinientas treinta) hectáreas dotadas al poblado, 400-00-00 (cuatrocientas) hectáreas, son aprovechadas en la agricultura en forma colectiva y en el resto de la superficie pastan trescientas sesenta cabezas de ganado vacuno, sesenta cabezas de ganado cabrío, cien equinos y ciento cincuenta asnales, en virtud de que son consideradas como de agostadero cerril, no aptas para la agricultura.

Por lo que se refiere al levantamiento del censo agrario, señaló que resultaron veintiocho capacitados en materia agraria. El comisionado anexa a su informe acta de clausura de la junta censal del doce de diciembre de mil novecientos ochenta.

Posteriormente, hecha una revisión del censo agrario se llegó al conocimiento que sólo resultaron veinticuatro capacitados para efectos de este estudio, en virtud de que los cuatro campesinos restantes no reúnen los requisitos del artículo 200, fracción V de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicado a contrario sensu.

SEPTIMO.- Por escrito número 309-2453 del veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y tres, la Comisión Agraria Mixta instruyó al topógrafo Juan Treto Cisneros para que efectuara los trabajos técnicos e informativos, quien rindió su informe el once de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, manifestando que los terrenos propiedad de Jesús Salinas Flores y Pedro Solís Olivares, señalados como de probable afectación por el poblado "Flechadores", ubicado en el Municipio de San Nicolás, Estado de Tamaulipas, "se encuentran perfectamente deslindados y en algunas partes cercado con alambre de púas; posiblemente no están en su totalidad por lo inaccesible del terreno".

La Comisión Agraria Mixta, el diez de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, dictó acuerdo de archivo del expediente del poblado en cuestión, por inactividad procesal del poblado solicitante, dejando a salvo los derechos de quienes resultaron capacitados para que los hagan valer en tiempo y forma que a sus intereses convenga.

En virtud de lo anterior, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo, del poblado denominado "Flechadores", ubicado en el Municipio de San Nicolás, Estado de Tamaulipas, por escrito del seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, solicitaron a la Comisión Agraria Mixta se continúe con el trámite correspondiente, en virtud de que carecen de tierras, anexando a su escrito constancia expedida por el Presidente Municipal de San Nicolás, Estado de Tamaulipas, del ocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis, en la que se hace constar que los solicitantes se encuentran explotando terrenos nacionales desde hace más de cinco años.

OCTAVO.- Por oficio número 309-828 del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa, la Comisión Agraria Mixta instruyó al topógrafo Rogelio Hernández Treviño para que realizara los trabajos técnicos e informativos, quien rindió su informe el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno, en el que consigna haber notificado a los propietarios o encargados de los predios ubicados dentro del radio de siete kilómetros, en los términos del artículo 275 de la Ley Federal de Reforma Agraria; asimismo, señala que dentro de éste se encuentran los ejidos "Carricitos de los Galván" y "El Brasil", señalando además haber investigado las propiedades de Dámaso Guerrero de la Garza, llegando a la conclusión que se encuentran amparados por las escrituras públicas números 715 y 219 del dieciocho de marzo y siete de mayo de mil novecientos sesenta y tres, inscritas bajo los números 23414 y 1176, legajo 470 y 24, secciones 1a. y 4a. del Municipio de Cruillas, del Registro Público de la Propiedad de Ciudad Victoria, Estado de Tamaulipas, el cinco de abril y trece de mayo de mil novecientos sesenta y tres, respectivamente, amparando una superficie de 2,695-00-00 (dos mil seiscientas noventa y cinco) y 2,505-00-00 (dos mil quinientas cinco) hectáreas, sumando un total de 5,200-00-00 (cinco mil doscientas) hectáreas de agostadero en terrenos áridos, dedicadas a la explotación ganadera, con mil ciento noventa y una cabezas de ganado cebú y charolais y veintiséis cabezas de ganado caballar; cuenta con 120-00-00 (ciento veinte) hectáreas con zacate buffel, dos presas, dos pozos, cinco norias y dos casas de block.

Por otra parte, el comisionado señala que con respecto a los terrenos solicitados, el Comisariado Ejidal del poblado "Flechadores", presentó una constancia de la oficina fiscal de San Nicolás, Estado de Tamaulipas, en la que el titular de esa dependencia certifica que no se encuentra ninguna propiedad a nombre de Abel Cepeda, expedida el seis de septiembre de mil novecientos noventa; asimismo, presentó otra constancia donde certifica que Abel Cepeda no tiene ninguna propiedad en el Municipio de San Nicolás, Estado de Tamaulipas, expedida el seis de septiembre de mil novecientos noventa por el Presidente Municipal de San Nicolás, Estado de Tamaulipas, y que con respecto a los terrenos solicitados por el poblado en estudio, al efectuarse el levantamiento topográfico, el comisionado señaló que arrojó una superficie de 1,809-93-68 (mil ochocientas nueve hectáreas, noventa y tres áreas, sesenta y ocho centiáreas) de agostadero en terrenos áridos.

NOVENO.- Una vez realizados los trabajos técnicos e informativos correspondientes, la Comisión Agraria Mixta emitió su dictamen el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos, en sentido positivo, proponiendo conceder al poblado de referencia, por concepto de ampliación de ejido, una superficie de 1,809-93-68 (mil ochocientas nueve hectáreas, noventa y tres áreas, sesenta y ocho centiáreas) de agostadero en terrenos áridos, que se tomarían de los terrenos propiedad de la Nación, ubicados al norte del ejido; el citado dictamen fue sometido a la consideración del Gobernador del Estado de Tamaulipas, quien dictó su mandamiento el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos, en los mismos términos que el dictamen de la Comisión Agraria Mixta; publicándose en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y dos.

Por oficio número 309-2660 del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y dos, la Comisión Agraria Mixta instruyó al topógrafo Rogelio Hernández Treviño, para el efecto de que ejecute el mandamiento antes mencionado, rindiendo su informe el dieciocho de septiembre del mismo año, manifestando que el once de septiembre de mil novecientos noventa y dos quedó ejecutado, entregando al poblado de referencia, por concepto de ampliación de ejido, una superficie de 1,809-93-68 (mil ochocientas nueve hectáreas, noventa y tres áreas, sesenta y ocho centiáreas) de agostadero en terrenos áridos. Anexa a su informe acta de posesión y deslinde del once de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

DECIMO.- Por oficio número 657 del diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos, el Delegado Agrario en el Estado de Tamaulipas comisionó al topógrafo Francisco Gerardo Rangel García, para el efecto de que practicara trabajos técnicos e informativos complementarios, quien rindió su informe el veintiocho de diciembre del mismo año, en el que se consigna que dentro del radio de siete kilómetros se encuentran los ejidos "Carricitos de los Galván" y "El Brasil", así como diez predios cuyas superficies fluctúan entre 518-18-00 (quinientas dieciocho hectáreas, dieciocho áreas) y 5,255-83-00 (cinco mil doscientas cincuenta y cinco hectáreas, ochenta y tres áreas) de agostadero en terrenos áridos, dedicados por sus propietarios a la explotación ganadera, de los cuales los primeros nueve cuentan con un coeficiente de agostadero de 18-47-00 (dieciocho hectáreas, cuarenta y siete áreas) por unidad animal y el de mayor superficie con un coeficiente de agostadero de 19-62-00 (diecinueve hectáreas, sesenta y dos áreas) por unidad animal.

Por lo que se refiere a los terrenos solicitados como de probable afectación por el poblado solicitante, relativos a los predios "Flechadores" y "El Jardín", propiedad de Pedro Solís Olivares y Sergio Salinas y hermanos, con una superficie de 1,418-63-00 (mil cuatrocientas dieciocho hectáreas, sesenta y tres áreas) y 1,950-96-00 (mil novecientas cincuenta hectáreas, noventa y seis áreas) ambos de agostadero en terrenos áridos, se encuentran dedicados totalmente a la explotación ganadera, cuyo coeficiente de agostadero es de 18-47-00 (dieciocho hectáreas, cuarenta y siete áreas) por unidad animal, para cada predio.

UNDECIMO.- El Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Tamaulipas, el ocho de enero de mil novecientos noventa y tres, emitió su opinión considerando procedente la solicitud de ampliación de ejido, confirmando en todos sus términos el mandamiento del Gobernador del Estado. Asimismo, señala que "...el predio reclamado por el C. Armando Víctor González Aseff, de acuerdo con las medidas y colindancias que expresa el título de propiedad no se localiza en la superficie concedida en Primera Instancia, por concepto de Ampliación de Ejido al Poblado "FLECHADORES", toda vez que éste colinda sólo en Punto Trino con el ejido "EL BRASIL", al sureste, en cambio el predio del ocurrente en Alegatos, señala su Título de Propiedad, que colinda al Sur en 3,757.09 Metros Lineales con el Ejido "EL BRASIL", y la Señora Delia Caso; y que al Este, colinda con la propiedad del C. Apolonio Villareal, en 3,431.07 Metros Lineales; siendo que conforme al plano informativo del radio legal del poblado, el ejido "EL BRASIL", se localiza al Este, de la Dotación de Ejido "FLECHADORES" y al Norte, de aquel se ubica el predio de la C. Delia Caso de Cruz y colindando al Norte, el predio del C. Apolonio Villareal, consecuentemente las colindancias del predio que se reclama, no concuerdan con las del predio concedido por Mandato Gubernamental por concepto de ampliación de ejido al poblado "FLECHADORES", cuyas colindancias son: AL NORTE: Propiedad de los C.C. Sergio Salinas y Apolonio Villarreal. AL SUR: Dot. del Ejido "FLECHADORES". AL ESTE: Propiedad de la C. Delia Caso de Cruz y AL OESTE: Propiedad del C. Sergio Salinas. Aunado a lo anterior, de acuerdo a las constancias que obran agregadas al expediente, se infiere que los terrenos que se proyectan para la primera ampliación de ejido, del poblado "FLECHADORES", son terrenos baldíos propiedad de la Nación, por ende resultan afectables en los términos del artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria Derogada, aplicable con fundamento en el Transitorio Tercero de la Ley Agraria...".

Obra en autos el expediente, constancia expedida por el Director del Registro Público de la Propiedad en el Estado, del cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres, en la que hace constar que el predio rústico con una superficie de 1,809-93-68 (mil ochocientas nueve hectáreas, noventa y tres áreas, sesenta y ocho centiáreas) se encuentra localizado dentro de las siguientes colindancias: al norte, con propiedad de Apolonio Villareal; al sur, con terrenos del ejido "Flechadores"; al este, con propiedad de Delia Casso de Cruz y al oeste, con propiedad de Sergio Salinas y hermanos, no se encuentra registrado a nombre de persona alguna.

DUODECIMO.- El Cuerpo Consultivo Agrario aprobó su dictamen en sesión del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y tres, proponiendo conceder al poblado de referencia, por concepto de ampliación de ejido, una superficie de 1,809-93-68 (mil ochocientas nueve hectáreas, noventa y tres áreas, sesenta y ocho centiáreas) de agostadero en terrenos áridos, considerados como terrenos baldíos propiedad de la Nación, para beneficiar a veinticuatro capacitados.

DECIMO TERCERO.- Por escritos del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y tres y dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y uno, Arturo González Silguero, por su propio derecho presentó pruebas y formuló alegatos en defensa de sus intereses, argumentando que se declare improcedente la acción ejercitada por el poblado en estudio, por falta de capacidad, toda vez que parte del predio que se concede en forma provisional al poblado de referencia, 200-00-00 (doscientas) hectáreas no son propiedad de la Nación ni las tienen en posesión los solicitantes, sino el suscrito desde hace más de diez años, explotándolas en toda su capacidad al pastoreo de ganado mayor; ofreciendo como pruebas, entre otras, las siguientes: 1.- Copia certificada de la escritura pública número 1970 del once de mayo de mil novecientos ochenta y ocho y 2.- Copia certificada del plano del predio de su propiedad; y por escritos del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y tres, veinticuatro de febrero y seis de octubre de mil novecientos noventa y dos, respectivamente, Armando Víctor González Aseff y Horacio Robles Serna, en su carácter de apoderados legales de Alejandro Víctor González González y Celia Eréndira Aseff Martínez de González, presentaron pruebas y formularon alegatos, en representación de sus poderdantes, manifestando que el predio es auténtica pequeña propiedad en explotación, por lo que solicitan se declare improcedente la acción ejercitada por el poblado en cuestión, por falta de legitimación procesal, para tal efecto presentaron como pruebas entre otras las siguientes: 1.- Copia certificada de la escritura pública número 24 del seis de julio de mil novecientos noventa y uno; 2.- Copia certificada de la escritura privada del trece de enero de mil novecientos cincuenta y ocho y 3.- Copia certificada del plano con cuatro de construcción del predio de su propiedad.

DECIMO CUARTO.- Por auto del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, se tuvo por radicado en este Tribunal Superior Agrario el expediente, registrándose con el número 1466/93, notificándose el proveído correspondiente al Comité Particular Ejecutivo del poblado solicitante, y en términos de ley a la Procuraduría Agraria.

DECIMO QUINTO.- En virtud del análisis efectuado a las constancias que integran el expediente de la acción de que se trata, se llegó al conocimiento de que este no se encontraba en estado de Resolución, por lo que este Tribunal, el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres, aprobó acuerdo, requiriendo al Cuerpo Consultivo Agrario, para que por su conducto solicite a la Secretaría de la Reforma Agraria, nombre personal de su adscripción para el efecto de que practiquen trabajos técnicos e informativos complementarios, consistentes en verificar si los predios ubicados en los municipios de San Nicolás y Cruillas, Estado de Tamaulipas, con una superficie de 419-00-00 (cuatrocientas diecinueve) hectáreas y 1,003-21-84 (mil tres hectáreas, veintiuna áreas, ochenta y cuatro centiáreas) de agostadero en terrenos áridos, propiedades de Arturo González Silvero y Alejandro Víctor González González y Celia Eréndira Aseff Martínez de González, se encuentran dentro de la superficie concedida por mandamiento gubernamental del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos, toda vez que no fueron investigados en los trabajos técnicos e informativos complementarios del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos; asimismo, se verifique en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, si los predios afectados son terrenos baldíos propiedad de la Nación o de particulares, debiéndose recabar de esta Institución, la constancia respectiva; por lo que mediante oficio número 801 del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, suscrito por el Delegado Agrario en el Estado de Tamaulipas, dirigido al Secretario General del Cuerpo Consultivo Agrario, informa lo siguiente: "...Me refiero a la información solicitada en su atento oficio número 00076173, recibido el 10 de Febrero de este año, respecto a las superficies de 419-00-00 Has., y 1,003-21-84 Has., propiedades de los CC. ARTURO GONZALEZ SILGUERO Y CELIA ERENDIRA ASEFF MARTINEZ DE GONZALEZ, respectivamente, en relación a lo cual hago de su conocimiento que de acuerdo con las Constancias existentes en el expediente, las propiedades en cuestión no se localizan dentro de la superficie concedida por el Fallo del Ejecutivo Local de Fecha 31 de Julio de 1992, como tampoco dentro del radio legal de los 7 Kilómetros del poblado, como se advierte en el plano informativo. En este último y tomando como referencia el ejido "EL BRASIL", el cual es señalado como colindante sur, no es posible la localización del predio de 1,003-21-84 Has., debido a que no concuerdan ninguna de las colindancias expresadas por el título que lo ampara, dado que dice ubicarse al Norte de dicho ejido y de la propiedad de la C. DELIA CASO DE CRUZ, siendo que ésta se localiza al Norte del Ejido "EL BRASIL", además manifiesta la propietaria, colinda asimismo con el C. APOLONIO VILLAREAL, al Este; y la realidad es que éste predio se localiza al Norte del Polígono concedido en Primera Instancia al Poblado de "FLECHADORES" y de la propiedad de la C. DELIA CASO DE CRUZ, por lo que definitivamente será imposible cerrar el polígono, propiedad de la C. CELIA ERENDIRA ASEFF MARTINEZ DE GONZALEZ, con las colindancias que expresa el documento que lo ampara, por lo que es obvio que no concuerda en la realidad. Por lo que hace al predio de 419-14-98 Has., propiedad del C. ARTURO GONZALEZ SILGUERO, cabe anotar que el documento en que ampara su derecho, es sólo una Constancia de Posesión inscrita en el Registro Público de la Propiedad en el Estado, la cual no describe medidas ni colindancias, sino que nos remite a un plano anexo, en el cual se asientan como colindancias; Al Norte, ejido "El Patado"; Al Sur, Pequeños Propietarios; Al Este, Señores Salinas y al Oeste, el Ejido "Carricitos de los Galván" y pequeños propietarios, lo que nos lleva a concluir que el predio se debería localizar, según las colindancias expresadas entre el Ejido "Carricitos de los Galván" y la propiedad de los Hermanos Salinas; con ésta, colinda al Oeste la superficie concedida al Poblado en primera instancia, la cual si ha quedado bien identificada físicamente en campo. Concluyendo de lo expuesto, que los CC. Arturo González Silguero y Celia Eréndira Aseff Martínez, pretende ubicar sus propiedades indebidamente dentro de los terrenos concedidos por Mandamiento Gubernamental de fecha 31 de Julio de 1992. Por otra parte, dentro del expediente, obra Constancia expedida por el Registro Público de la Propiedad, con fecha 4 de mayo de 1993, en el sentido de que la superficie de 1,809-93-68 Has., concedidas por Mandato Gubernamental, no se encuentra inscrito a nombre de persona alguna y en consecuencia para efectos de la materia, deben considerarse terrenos baldíos propiedad de la Nación. En éstas circunstancias, en Opinión de ésta Delegación Agraria en el expediente que nos ocupa, existen Constancias suficientes que dejan clara la situación jurídica de los predios...".

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos: tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria, 1o., 9o. fracción VIII y cuarto transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

SEGUNDO.- Que durante el procedimiento de que se trata, se observaron las disposiciones contenidas en los artículos 272, 275, 286, 291, 292, 296, 297, 298, 299, 304 y demás relativos de la Ley Federal de Reforma Agraria, la cual es aplicable en cumplimiento a lo ordenado en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 Constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos; asimismo, el derecho del núcleo peticionario para solicitar ampliación de ejido, ha quedado demostrado al comprobarse que tiene capacidad legal para ser beneficiado por esa vía, toda vez que reúne los requisitos establecidos en la fracción II del artículo 197 de la Ley Federal de Reforma Agraria, así como la condición señalada por el artículo 241 del mismo ordenamiento, según se acredita con el informe rendido por Alejandro Cortez González, el ocho de enero de mil novecientos ochenta y uno, con respecto al aprovechamiento de las tierras que el poblado recibió por concepto de dotación; asimismo, los veinticuatro capacitados reúnen los requisitos que establece el artículo 200 de la ley invocada, cuyos nombres son los siguientes: 1.- Martín Benavides de la F., 2.- Ernesto Benavides de la F., 3.- Jesús Benavides, 4.- René Benavides Resendez, 5.- Juan Benavides de la F., 6.- José Quintero Villareal, 7.- Manuel Quintero Villareal, 8.- Francisco Quintero Villareal, 9.- Jorge Benavidez Resendez, 10.- J. Antonio Salas Ramírez, 11.- Armando Salas Ramírez, 12.- Antonio Castillo Salas, 13.- Noé Izaguirre Sánchez, 14.- Roberto Izaguirre Sánchez, 15.- J. Guadalupe Izaguirre Sánchez, 16.- Griselda Sánchez R., 17.- Edelmiro Benavidez R., 18.- Humberto Resendez Lozoya, 19.- Juan Resendez Salas, 20.- Francisco Terán Lozoya, 21.- Ismael Rincón Castellanos, 22.- J. de la Luz Terán Lozoya, 23.- Artemio Benavidez Resendez y 24.- Miguel A. Benavides Resendez.

TERCERO.- Que en el presente caso se respetaron las garantías de audiencia y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que se giraron las notificaciones a los propietarios o encargados de los predios ubicados dentro del radio de siete kilómetros del núcleo solicitante, dándose cumplimiento a lo establecido por el artículo 275 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

CUARTO.- Que del informe relativo a los trabajos técnicos e informativos, rendidos por Juan Treto Cisneros y al topógrafo Rogelio Hernández Treviño, el once de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro y veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno, así como el de complementarios por el topógrafo Francisco Gerardo Rangel García, el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se llega al conocimiento que dentro del radio de siete kilómetros del poblado solicitante, se localizan los ejidos "Carricitos de Galván" y "El Brasil", así como diez predios rústicos cuyas superficies fluctúan entre 518-80-00 (quinientas dieciocho hectáreas, ochenta áreas) y 5,255-83-00 (cinco mil doscientas cincuenta y cinco hectáreas, ochenta y tres áreas) de agostadero en terrenos áridos, dedicados por sus propietarios a la explotación ganadera, de los cuales los primeros nueve cuentan con un coeficiente de agostadero de 18-47-00 (dieciocho hectáreas, cuarenta y siete áreas) por unidad animal y el de mayor superficie con un coeficiente de agostadero de 19-62-00 (diecinueve hectáreas, sesenta y dos áreas) por unidad animal, por lo que no resultan afectables para la presente acción, en virtud de que deben considerarse pequeñas propiedades inafectables de conformidad con lo dispuesto por los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

Por lo que se refiere a los predios denominados "Flechadores" y "El Jardín", propiedad de Pedro Solís Olivares y Sergio Salinas y hermanos, con una superficie de 1,418-63-00 (mil cuatrocientas dieciocho hectáreas, sesenta y tres áreas) y 1,950-96-00 (mil novecientas cincuenta hectáreas, noventa y seis áreas) de agostadero en terrenos áridos, con un coeficiente de agostadero de 18-47-00 (dieciocho hectáreas, cuarenta y siete áreas) por unidad animal, solicitados como de probable afectación por el poblado en estudio, el primero, cuenta con setenta y ocho cabezas de ganado mayor, y el segundo, sólo se señala que está dedicado a la explotación ganadera, teniendo en cuenta su extensión, calidad de tierras y tipo de explotación, resultan inafectables en los términos de los preceptos legales invocados.

QUINTO.- Que con respecto a las pruebas aportadas por Arturo González Silguero, se llega al conocimiento que resulta ociosa la valoración de las mismas, toda vez que su propiedad no se encuentra contemplada dentro del radio de siete kilómetros; y por cuanto a las pruebas aportadas por Alejandro Víctor González González y Celia Eréndira Aseff Martínez de González, estos últimos por conducto de sus apoderados legales Armando Víctor González Aseff y Horacio Robles Serna, se llega a la conclusión que la propiedad de sus representados, tampoco está contemplada dentro del radio de afectación del poblado solicitante; en este caso particular, el Delegado Agrario en el Estado, en su opinión del ocho de enero de mil novecientos noventa y tres señala que tomando en cuenta las medidas y colindancias que expresa el título de propiedad de Alejandro Víctor González González y Celia Eréndira Aseff Martínez de González y las que contiene el predio que se afecta son distintas; por lo que concluye que el predio afectado por mandamiento gubernamental el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos, resulta ser terreno baldío propiedad de la Nación, tal como lo demuestra con la constancia expedida por el Registro Público de la Propiedad del Estado el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres, en la que se hace constar que el predio rústico con una superficie de 1,809-93-68 (mil ochocientas nueve hectáreas, noventa y tres áreas, sesenta y ocho centiáreas) de agostadero en terrenos áridos, no se encuentra inscrito a nombre de persona alguna, por lo que resulta afectable como terrenos baldíos propiedad de la Nación, en los términos del artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en relación con el artículo 3o. fracción I y 4o. de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, aplicable en cumplimiento del artículo tercero transitorio del Decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para beneficiar al poblado "Flechadores", ubicado en el Municipio de San Nicolás, Estado de Tamaulipas.

Que no obstante lo anterior, de los trabajos técnicos e informativos complementarios, rendidos por la Delegación Agraria en Ciudad Victoria, Estado de Tamaulipas, el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, se llegó al conocimiento que las propiedades de Arturo González Silguero y Celia Eréndira Aseff Martínez de González y Alejandro Víctor González González, no se encuentran comprendidas dentro de la superficie concedida por el mandamiento provisional, ni tampoco dentro del radio de siete kilómetros del poblado gestor, tal como quedó señalado en el resultando décimo quinto de esta resolución.

SEXTO.- Que debe confirmarse el mandamiento del Gobernador del Estado de Tamaulipas, dictado el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad, el veintinueve de agosto del mismo año.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 43 y 189 de la Ley Agraria, 1o., 7o., así como la fracción II del cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se

RESUELVE:

PRIMERO.- Es procedente la ampliación de ejido promovida por campesinos del poblado "Flechadores", ubicado en el Municipio de San Nicolás, Estado de Tamaulipas.

SEGUNDO.- Es de concederse y se concede, por concepto de ampliación de ejido, al poblado referido en el resolutivo anterior de 1,809-93-68 (mil ochocientas nueve hectáreas, noventa y tres áreas, sesenta y ocho centiáreas) de agostadero en terrenos áridos, que se tomarán de los terrenos baldíos propiedad de la Nación, los cuales resultan afectables en los términos de lo dispuesto por el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, localizados de conformidad con el plano proyecto que obra en autos, en favor de veinticuatro capacitados que se relacionan en el considerando segundo de esta sentencia. Estos terrenos pasarán a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y organización económica y social del ejido la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.

TERCERO.- Se confirma el mandamiento dictado por el Gobernador del Estado de Tamaulipas el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del esa entidad, el veintinueve de agosto del mismo año.

CUARTO.- Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tamaulipas; y los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y procédase a hacer las cancelaciones respectivas; asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos correspondientes, de acuerdo con las normas aplicables y conforme a lo establecido en esta sentencia.

QUINTO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Tamaulipas; a la Dirección de Colonias y Terrenos Nacionales, dependiente de la Dirección General de Procedimientos Agrarios de la Secretaría de la Reforma Agraria, así como a la Procuraduría Agraria; ejecútese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados que lo integran, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

México, Distrito Federal, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro.- El Magistrado Presidente, Sergio García Ramírez.- Rúbrica.- Los Magistrados: Arely Madrid Tovilla, Rodolfo Veloz Bañuelos, Luis O. Porte Petit Moreno, Jorge Lanz García.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Sergio Luna Obregón.- Rúbrica.


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