DOF: 22/08/1994
Diario Oficial de la Federacion de 1994

ACUERDO que reconoce la inexistencia de la declaratoria de propiedad nacional del terreno denominado San Isidro, Municipio de Cintalapa, Chis.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Reforma Agraria.- Dirección General de Asuntos Jurídicos.

ACUERDO

Visto para su Acuerdo sobre inexistencia jurídica, el expediente identificado bajo el número XV-209-C 139173, relativo a la declaratoria de propiedad nacional del terreno denominado "San Isidro", ubicado en el Municipio de Cintalapa, Estado de Chiapas; de conformidad a los siguientes:

RESULTANDOS

PRIMERO.- En términos de la solicitud respectiva sobre terrenos nacionales, esta dependencia del Ejecutivo Federal, de conformidad a las atribuciones con que se encuentra investida en dicha materia, instauro y tramitó el expediente administrativo, número 139173, mismo al cual le recayó dictamen de fecha 13 de abril de 1987, por el cual se consideró procedente declarar como propiedad nacional el predio denominado "San Isidro", con superficie de 40,945-79-00 hectáreas, ubicado en el Municipio de Cintalapa, Estado de Chiapas.

SEGUNDO.- La superficie a que se alude en el resultando anterior se localiza geográficamente entre los 17 grados, 08 minutos, 00 segundos de latitud norte y entre los 93 grados, 51 minutos, 00 segundos de longitud oeste del Meridiano de Greenwich.

TERCERO.- Con los elementos anteriores, el entonces titular de esta dependencia, licenciado Rafael Rodríguez Barrera resolvió el expediente administrativo, determinando declarar como propiedad nacional el terreno denominado "San Isidro", citado en antecedentes, declaratoria que se publicó en el Diario Oficial de la Federación  el 31 de julio de 1987.

CUARTO.- Que por Resolución Presidencial de fecha 10 de marzo de 1967, publicada en el  Diario Oficial de la Federación el 16 del mismo mes y año, se reconoció y tituló correctamente en favor de la comunidad denominada "Santa María Chimalapa", municipio de su mismo nombre, Estado de Oaxaca, una superficie de 460,000-00-00 hectáreas.

QUINTO.- La Resolución Presidencial antes citada se sustenta jurídicamente en la existencia de títulos auténticos, que amparan la superficie reclamada por la vía comunal, así como por la posesión quieta y pacífica, ejercida sobre tales terrenos por la comunidad. En efecto, dentro de los autos del expediente relativo consta que el pueblo gestor aportó entre otros documentos los siguientes: testimonio de la escritura de compra, ante el escribano real don Juan de Marchena y otorgado por el cabildo de su Majestad, a favor de don Domingo Pintado, en mancomunidad con todos los vecinos descendientes y sucesores del pueblo "Santa María Chimalapa", de la provincia de Antequera, el día 24 de marzo de 1687; confirmaciones del 15 de mayo de 1850 y 17 de septiembre de 1883, así como información testimonial del 24 de marzo de 1935.

SEXTO.- Que de conformidad a los diversos acoples técnicos de planos y distintos trabajos de campo, realizados en torno al asunto en cuestión, se ha podido establecer con precisión y exactitud que los terrenos declarados como presunta propiedad nacional y de los cuales se alude en los resultandos primero, segundo y tercero del presente Acuerdo, se ubican íntegramente dentro de la superficie reconocida y titulada como bien comunal, a la comunidad de "Santa María Chimalapa", según Resolución Presidencial de fecha 10 de marzo de 1967 y a la cual se alude en el resultando cuarto de este Acuerdo.

SEPTIMO.- Que de acuerdo a los datos cronológicos vertidos con antelación, resulta por demás evidente que la declaratoria sobre propiedad nacional se dictó 20 años posteriores a la emisión de la diversa resolución sobre reconocimiento y titulación de bienes comunales de "Santa María Chimalapa", resoluciones que de suyo generan la existencia de un conflicto legal, ante la incertidumbre de cuál de ellas debe prevalecer para reconocer derechos, sea como poseedores, comuneros o bien como poseedores nacionaleros, problema que deberá resolverse por la propia autoridad administrativa, en los términos que en derecho proceda y;

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Esta Secretaría de la Reforma Agraria es competente para conocer y resolver del presente asunto, de conformidad a las disposiciones legales establecidas en los artículos 27 Constitucional; 41 fracciones I, VII, XI  y XIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 fracción III, 3, 10 fracciones IV, XIV y XXI; 267, 356 al 378 de la Ley Federal de Reforma Agraria derogada; 1, 4 y 16 fracciones III y VI, 22 fracciones III y VII del Reglamento Interior de la Secretaría de la Reforma Agraria, aplicables en concordancia con lo previsto por los numerales tercero transitorio, del Decreto de reformas al artículo 27 Constitucional y tercero, también transitorio, de la Ley Agraria, publicados en el Diario Oficial de la Federación  los días 6 de enero y 26 de febrero de 1992.

SEGUNDO.- Que en el presente caso aparece evidenciado un conflicto de orden legal, ocasionado con la emisión de dos diversas resoluciones, una Presidencial y la otra del Secretario de la Reforma Agraria, mismas de las que deriva el problema jurídico consistente en determinar la primacía legal respecto de la propiedad de 40,945-79-00 hectáreas, esto es, en cuanto a si dicha superficie es propiedad comunal o bien de propiedad nacional, en la inteligencia que la declaratoria sobre propiedad nacional resulta ser 20 años posterior a la resolución sobre reconocimiento y titulación de bienes comunales dictada en favor de "Santa María Chimalapa", municipio de su mismo nombre, Estado de Oaxaca.

TERCERO.- Que asimismo y de acuerdo con los diversos estudios técnicos realizados sobre el particular, se concluye que las 40,945-79-00 hectáreas, declaradas de propiedad nacional, se localizan y ubican íntegramente dentro del perímetro de las 460,000-00-00 hectáreas reconocidas y tituladas correctamente en favor del pueblo "Santa María Chimalapa", situación que genera una afectación parcial de los derechos agrarios de la citada comunidad.

CUARTO.- Que de conformidad con lo establecido por la Ley Federal de Reforma Agraria en su libro segundo título segundo, capítulo I, cuyo rubro es, propiedad de los núcleos de población ejidales y comunales, tenemos que a partir de la publicación de una Resolución Presidencial en el Diario Oficial de la Federación, el núcleo de población es propietario de las tierras y bienes que en la misma se señalen, con las modalidades y regulaciones que la ley establece. La ejecución de la Resolución Presidencial otorga el carácter de poseedor o se lo confirma si el núcleo disfrutaba de una posesión provisional.

En este orden de ideas, la disposición legal anterior es suficiente para concluir válidamente que la comunidad agraria de "Santa María Chimalapa" es propietaria de las tierras y bienes señalados en la Resolución Presidencial relativa, desde el día 16 de marzo de 1967, fecha en la cual apareció publicada en el Diario Oficial de la Federación  su resolución agraria, es decir, que la aludida comunidad es propietaria de dichos bienes, 20 años antes de que se declararan de propiedad nacional, 40,945-79-00 hectáreas, inmersas en su perímetro comunal.

Ahora bien, a mayor abundamiento resulta igualmente destacar, que en materia de resoluciones presidenciales sobre reconocimiento y titulación de bienes comunales, nuestro más alto Tribunal de la Nación ha sentado jurisprudencia en el sentido de que dichas resoluciones no son constitutivas, sino declarativas de derechos, jurisprudencia en el contenido reza del tenor literal siguiente:

"Bienes Comunales. Reconocimiento y Titulación. Resoluciones Presidenciales de ese carácter. No son constitutivas sino declarativas de los derechos cuya existencia reconocen.- En los términos del artículo 306 del Código Agrario esta Segunda Sala ha sostenido el criterio de que el procedimiento incoado para reconocer y titular los derechos sobre bienes comunales, cuando no haya conflicto de linderos, constituye una vía de simple jurisdicción voluntaria en la que las autoridades deben constatar o comprobar que el poblado comunal promovente tiene la posesión de las tierras, por lo que las resoluciones que en estos casos se emitan no tienen el carácter jurídico de constitutivas, sino de declarativas de los derechos del poblado cuya existencia reconoce".

Esto es, que el derecho del núcleo agrario a las tierras, bosques y aguas, cuyo reconocimiento reclama, le asiste mucho antes de la conformación del propio Estado Mexicano a su emancipación de la Corona Española, puesto que los títulos que dan base a dicha acción se remontan hasta su expedición por la propia Corona Española, y que en este caso en particular datan del año de 1687, fecha a partir de la cual podemos, válidamente, concluir se sustenta el derecho de propiedad de la comunidad.

QUINTO.- En consecuencia de lo que se ha dejado expuesto y atentos a la hipótesis normativa prevista en el artículo 53 de la Ley Federal de Reforma Agraria, que establece la figura jurídica de la inexistencia, es claro que en la especie la declaratoria sobre propiedad nacional del terreno denominado "San Isidro", expedido el 13 de abril de 1987 por el entonces titular de esta dependencia del Ejecutivo Federal, resulta a todas luces inexistente, de conformidad con la disposición legal invocada y por las siguientes razones:

1.- De acuerdo con el artículo 53 de la Ley Federal de Reforma Agraria "son inexistentes todos los actos de particulares y todas las resoluciones, decretos, acuerdos, leyes o cualesquier actos de las autoridades municipales, de los estados o federales, así como de las autoridades judiciales, federales o del orden común que hayan tenido o tengan por consecuencia privar total o parcialmente de sus derechos agrarios a los núcleos de población en contravención a lo dispuesto por esta Ley".

De acuerdo con la doctrina, la inexistencia se presenta como una figura jurídica sui generis, que se caracteriza en cuanto que un acto jurídico inexistente no es susceptible de producir ningún efecto, y que aun en el caso de llegar a producirse éste, no se produce desde el punto de vista jurídico, sino como un simple hecho material. Además no es susceptible de valer por confirmación ni por prescripción y la inexistencia puede invocarse por todo interesado.

Ahora bien, para el derecho común inexistencia y nulidad guardan una marcada diferencia, en tanto que la primera alude a actos jurídicos en cuya formación no ha mediado consentimiento, objeto que pueda ser materia del contrato o solemnidad; en tanto que la nulidad se refiere más bien a la ausencia de elementos de validez en la formación del acto jurídico.

Por otra parte y en estricta materia agraria, la nulidad y la inexistencia presentan diferencias notables, empero con modalidades muy propias que responden al interés social que rige la materia, esto es, que los actos jurídicos ejecutados en contravención a los lineamientos de la Ley Federal de Reforma Agraria son inexistentes, atendiendo al marcado interés social de proteger éstos en contra del interés individual.

En el anterior orden de ideas podemos resumir que la declaratoria sobre propiedad nacional, respecto de determinada superficie al constreñirse sobre parte de los bienes reconocidos previamente como propiedad comunal, y que a la sazón dicho derecho se remonta hasta el año de 1687, fecha en la cual se expidió el título real por la Corona Española, deviene a todas luces inexistente, al adecuarse a la hipótesis normativa que prevé el comentado artículo 53 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en tanto que dicha declaratoria priva de manera parcial los bienes comunales del pueblo de "Santa María Chimalapa", inexistencia que deberá ser reconocida o constatada en los términos legales procedentes.

SEXTO.- Que atentos al principio jurídico que rige en nuestro derecho positivo vigente y dado que el acto jurídico consistente en la declaratoria sobre propiedad nacional, ha generado en la especie ciertos efectos de hecho, como lo es la inscripción respectiva en los registros públicos de la Propiedad Federal y Agrario Nacional, así como en su caso, la expedición de diversos títulos de propiedad individual a nacionaleros, resulta de capital importancia formular el reconocimiento por parte de la autoridad administrativa respecto de la inexistencia del citado acto jurídico, a efecto de privar de eficacia jurídica las consecuencias de él derivadas, salvaguardando así los derechos e integridad del núcleo comunal.

Por lo expuesto, motivado y fundado, y en uso y ejercicio de las facultades legales invocadas en el considerando primero del presente estudio, se ha tenido a bien dictar el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO.- Es procedente y procede reconocer la inexistencia de la declaratoria sobre propiedad nacional, expedida por el entonces titular de esta Secretaría de Estado el día 13 de abril de 1987, y publicada en el Diario Oficial de la Federación  el 31 de julio del mismo año, acto mediante el cual se declaró como propiedad nacional una superficie de 40,945-79-00 hectáreas del terreno denominado "San Isidro", ubicado en el Municipio de Cintalapa, Estado de Chiapas, por haberse constatado el que dicha superficie se ubica íntegramente en terrenos comunales del pueblo de "Santa María Chimalapa", beneficiado mediante Resolución Presidencial emitida 20 años antes, esto es, el 10 de marzo de 1967, y en cuya consecuencia se priva parcialmente al citado núcleo agrario en sus derechos y bienes de propiedad, en contravención a lo previsto por el artículo 53 de la Ley Federal de Reforma Agraria derogada, cuya hipótesis legal se adecua en la especie.

SEGUNDO.- Por las mismas razones legales se reputa igualmente de inexistentes, en el caso de que se hubiesen expedido, los títulos de propiedad otorgados en favor de particulares nacionaleros, por ser éstos una consecuencia de la declaratoria inicial, y atentos a que en derecho rige el principio jurídico de que lo accesorio sigue la suerte del principal.

TERCERO.- Con el propósito de privar de eficacia jurídica las demás consecuencias de hecho derivadas de la declaratoria cuya inexistencia se constata y reconoce, se ordena formular oficios a los ciudadanos directores del Registro Público de la Propiedad Federal, Director en Jefe del Registro Agrario Nacional y directores de los Registros Públicos de la Propiedad Raíz, en los estados de  Oaxaca y Chiapas, a fin de que se sirvan levantar las inscripciones registrales, realizadas en los asientos registrales a sus cargos, por así proceder en derecho.

CUARTO.- Notifíquese de manera personal y por conducto de la Delegación Agraria en el Estado de Oaxaca a los representantes comunales del pueblo de "Santa María Chimalapa", municipio de su mismo nombre, el contenido del presente Acuerdo, para los fines y efectos legales ha lugar.

QUINTO.- Del mismo modo, notifíquese el sentido del presente Acuerdo a los ciudadanos Director General de Procedimientos Agrarios y Director de Terrenos Nacionales y Colonias, para su conocimiento y efectos legales ha lugar.

SEXTO.- Glósese copia autorizada del presente Acuerdo al expediente de ejecución relativo al reconocimiento y titulación de bienes comunales del pueblo de "Santa María Chimalapa", municipio de su mismo nombre, Estado de Oaxaca.

SEPTIMO.- Publíquese en el  Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Secretario de la Reforma Agraria, Víctor M. Cervera Pacheco.- Rúbrica.


En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
 


CONSULTA POR FECHA
Do Lu Ma Mi Ju Vi
crear usuario Crear Usuario
busqueda avanzada Búsqueda Avanzada
novedades Novedades
top notas Top Notas
tramites Normas Oficiales
quejas y sugerencias Quejas y Sugerencias
copia Obtener Copia del DOF
versif. copia Verificar Copia del DOF
enlaces relevantes Enlaces Relevantes
Contacto Contáctenos
historia Historia del Diario Oficial
estadisticas Vacantes en Gobierno
estadisticas Ex-trabajadores Migratorios
INDICADORES
Tipo de Cambio y Tasas al 23/01/2025

DOLAR
20.5397

UDIS
8.365925

TIIE 28 DIAS
10.2877%

TIIE 91 DIAS
10.3763%

TIIE 182 DIAS
10.5061%

TIIE DE FONDEO
10.01%

Ver más
ENCUESTAS

¿Le gustó la nueva imagen de la página web del Diario Oficial de la Federación?

 

0.110712001508857610.jpg 0.192286001221699769.jpg 0.821786001312920061.gif 0.475545001508857915.jpg
Diario Oficial de la Federación

Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México
Tel. (55) 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios
Dirección electrónica: www.dof.gob.mx

100

AVISO LEGAL | ALGUNOS DERECHOS RESERVADOS © 2025