DOF: 26/08/1994
Diario Oficial de la Federacion de 1994

RESOLUCION que declara improcedente la solicitud de inicio de investigación administrativa contra prácticas desleales de comercio internacional presentada por la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera, sobre la importación de azúcar en sus distintas modalidades clasificado en las fracciones arancelarias 1701.11.01, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.99, 1701.91.01, 1701.99.01 y 1701.99.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originaria y procedente de los Estados Unidos de América.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

En cumplimiento a la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal por el que se ordena se valoren todos y cada uno de los medios probatorios que fueron presentados por la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera en la denuncia antidumping de 15 de enero de 1992, y visto para resolver el expediente administrativo 2/92 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, teniendo en cuenta los siguientes

RESULTANDOS

Presentación de la solicitud

1. El 15 de enero de 1992, la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para presentar denuncia de hechos presuntamente constitutivos de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de dumping, prevista en el artículo 7o., fracción I, de la Ley Reglamentaria del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior que, a su decir, depararon en perjuicio diversas empresas mexicanas al importar de los Estados Unidos de América azúcar de caña, azúcar crudo de caña, azúcar de remolacha, azúcares crudos de remolacha, azúcar aromatizado o coloreado, azúcar estándar y azúcar refinado, en el periodo de enero de 1990 a diciembre de 1991.

2. La denuncia presentada por la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera fue complementada en descargo de la prevención del 22 de enero de 1992, que le hiciera la autoridad de la causa, el día 6 de marzo de 1992. Las pruebas y la información ofrecidas por la promovente fueron:

A. Valor normal

a.         Reportes "Sugar and Sweetener", publicación del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, correspondientes a los meses de marzo y septiembre de 1991.

b.         Comparación de costos de producción y precios de venta, correspondientes al ciclo 1990/1991, de fecha 29 de octubre de 1991.

c.         Publicación F.O.Lights, "World Sugar and Sweetener  Yearbook 1990".

d.         Indicadores sobre la producción, suministro y distribución mundial del azúcar por país y región.

e.         Entregas de azúcar en los Estados Unidos de América, al usuario final por año natural.

f.          Indicadores sobre las exportaciones de azúcar trimestralmente, por año fiscal y año natural en los Estados Unidos de América.

g.         Documento que muestra el suministro y utilización del azúcar en los Estados Unidos de América, por los años fiscales de 1985 a 1991.

h.         Existencias de azúcar en posesión de distribuidores primarios por año y trimestre en los Estados Unidos de América.

i.          Escrito de fecha 26 de febrero de 1992 de la "Trade Commission of Mexico" dirigido al Director General de Rhode & Weiss S.C., reportando precios de entrega local de azúcar de caña en el Estado de Louisiana de la empresa Domino Suggar.

B. Precio de exportación

a.         Indicadores sobre importaciones de azúcar para los años de 1990 y 1991, obtenido de la Dirección de Informática, Contabilidad y Glosa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

b.         Decreto del ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 1991, por el que se declaran de interés público la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar y, en consecuencia, que dichas actividades quedarán sujetas a las disposiciones de dicho Decreto. A través de este medio de prueba se pretende demostrar que los precios internacionales del dulce están compuestos de excedentes y que en muchos casos no demuestran el costo de producción.

C. Daño a la industria nacional

a.         "Balance Nacional de Azúcar" correspondiente al año de 1990, que contiene la disponibilidad-demanda, de fecha 9 de julio de 1991.

b.         "Balance Nacional de Azúcar" correspondiente al año de 1991, que contiene la disponibilidad-demanda, de fecha 16 de diciembre de 1991.

c.         Comparación de costos de producción y precios de venta, correspondientes al ciclo 1990/1991, de fecha 29 de octubre de 1991.

d.         Indicadores sobre las exportaciones y las importaciones de azúcar al 30 de septiembre de 1991, elaborado por la denunciante.

e.         Estado que guardan las bodegas propiedad de ingenios azucareros nacionales.

f.          Oficio No. 359-1457 de fecha 20 de marzo de 1991, emitido por el Director General de Recaudación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dirigido al Presidente de la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera por el que se proporciona información relativa a impuestos sobre importaciones de la industria azucarera. No se acompañó la información que refiere este documento.

g.         Memorándum de la empresa Mac'Ma Galletas Selectas, S.A. de C.V., a través del cual elaboran una reseña respecto de sus operaciones de compra de azúcar durante el año de 1991.

h.         Oficio 398-C-VII-15900 de fecha 16 de octubre de 1991, emitido por la Dirección de Auditoría Fiscal Federal a Renglones Específicos por el que se requiere a la empresa Mac'Ma, S.A. de C.V., con el propósito de que exhiba los contratos, facturas, pedimentos de importación y demás documentación que amparen la compra de azúcar de procedencia extranjera.

i.          Escrito de Mac'Ma, S.A. de C.V., de fecha 25 de octubre de 1991, dirigido al Director General de Auditoría Fiscal Federal, por el que da respuesta al requerimiento de informes y documentación precisado en el inciso anterior, en el sentido de que los puntos solicitados no le son aplicables.

j.          Oficio No. 301.VI.1-0019 de fecha 28 de enero de 1992, emitido por la Dirección de Informática, Contabilidad y Glosa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana, comunicando anomalías en la información proporcionada por agentes aduanales en las operaciones de importación de azúcar, dentro del rubro de "Cantidades en Unidades de Tarifa", al declarar cantidades en sacos y bultos en lugar de kilogramos, que es la unidad de medida señalada en la Ley de la Tarifa del Impuesto General de Importación.

k.         Facturas de venta de azúcar de las empresas Ingenio Independencia, S.A.; Ingenio Lázaro Cárdenas, S.A.; Ingenio Rosales, S.A.; Ingenio El Dorado; Ingenio La Joya, S.A. de C.V.; Comercializadora Suma Trade, S.A. de C.V.; Beta San Miguel, S.A. de C.V.; Sucro, S.A.; Compañía Industrial Azucarera San Pedro, S.A.; San Francisco El Naranjal, S.A.; Fomento Azucarero del Golfo, S.A., y Corporativo Sucrum, S.A. de C.V.

l.          Oficio de observaciones No. 1.2.070 de fecha 16 de diciembre de 1991, emitido por la Coordinación de Asesores de la Secretaría de Programación y Presupuesto, dirigido al Director General de Aduanas, formulando observaciones respecto de problemas relativos al uso y aplicación de la unidad de medida para la importación de azúcar, a la subfacturación en operaciones de importación, así como de clasificación arancelaria por los distintos tipos de azúcar que se importan.

m.       Estado de contabilidad al 30 de noviembre de 1991, de Financiera Nacional Azucarera, S.N.C.

n.         Circular No. 047/92 de fecha 13 de febrero de 1992, emitido por la "AAADAM", en donde obliga a la realización de "rojos operativos" sobre todas las importaciones de azúcar, a efecto de que se realice análisis de laboratorio correspondiente para su correcta clasificación.

o.         Télex Circular No. 810 comunicando la obligación de efectuar "rojos operativos" sobre muestras de azúcar.

p.         Aviso del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América sobre la investigación antidumping a los productos derivados del azúcar y azúcar del Canadá, con su correspondiente traducción.

q.         Aviso de los resultados preliminares de la revisión administrativa antidumping respecto de las importaciones de los productos derivados del azúcar y azúcar del Canadá, con su correspondiente traducción.

r.         Oficio 123/01-518/90 24567 de 5 de diciembre de 1990, que contiene las reglas que se aplicaron en la zafra 1990/1991, respecto de la solicitud de repetición de análisis de muestras de azúcar en actos de tercerías.

s.         Oficios 123/01-512/90 24563 y 22813 de 19 de noviembre de 1990 y sin fecha, respectivamente, emitidos por el Departamento de Verificación de Azúcar de la Dirección General de Normas de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, por medio de los cuales se comunican las Especificaciones, Reglas de Tolerancia y Castigos que se aplicaron al "Azúcar Blanco Popular" que se produjera durante la zafra 1990/1991 y 1991/1992.

t.          Oficio No. 102-527 de fecha 21 de octubre de 1991, emitido por el ciudadano Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dirigido a la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana, por el que se requiere del pago de impuestos a la importación a los agentes aduanales que hubieren realizado operaciones de importación de azúcar, en su carácter de responsables solidarios.

D. Relación causal

La denunciante no exhibió medio de prueba alguno que demostrara que las importaciones de azúcar realizadas en supuestas condiciones de discriminación de precios, han provocado daño a la industria nacional. En su escrito de denuncia se limitó a manifestar que "El dumping en cuestión ha dañado a la industria nacional ya que además de obstaculizar el comportamiento moderado de los precios del azúcar ha provocado de manera directa una disminución de dichos precios, pues a consecuencia directa de la importación desleal los ingenios están vendiendo el azúcar en cantidades que oscilan entre el 10% al 15% menos al precio de pacto, es decir, incluso algunas veces a precios menores a su costo de producción...", concluyendo que "Estas ventas a precios inferiores al propio precio pacto ha provocado una pérdida de flujos financieros suficiente para obstaculizar el Programa de Inversión de la Industria Azucarera;...".

3. El 8 de abril de 1992, la Secretaría dictó resolución declarando improcedente la denuncia a que se refiere el punto 1 de esta resolución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 1992, en virtud de que ni en el escrito inicial de denuncia, ni en el de desahogo de la prevención se reunieron los requisitos que deben contener este tipo de promociones, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Reglamentaria del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior y 5, numeral 1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

4. Por escrito presentado el 21 de mayo de 1992, ante la oficialía de partes común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el apoderado de la denunciante promovió juicio de amparo contra diversos actos de autoridad relacionados con la expedición y promulgación del Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, y contra la resolución por la que se declaró improcedente la denuncia de la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 1992.

5. Con fecha 18 de agosto de 1992, el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal dictó la sentencia del caso, concediendo el amparo solicitado para el efecto de que se dejara insubsistente la resolución antidumping del 8 de abril de 1992, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 1992 y, en su lugar, emitir otra que procediera en términos de ley. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial interpuso recurso de revisión contra ese fallo ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el cual, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 1992, confirmó la sentencia recurrida; y

CONSIDERANDO

6. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial es competente para emitir la presente resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII de la Ley de Comercio Exterior y 1o., 2o., 3o., 4o., 6o. y 33, fracción I del Reglamento Interior de la misma dependencia.

7. En cumplimiento a la ejecutoria referida en el punto 5 de esta resolución, se procede a dejar sin efecto la resolución de fecha 8 de abril de 1992, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 1992, y a emitir una nueva en los términos que a continuación se precisan.

8. La presente resolución se emite con fundamento en la Ley Reglamentaria del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior; el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, y el Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, habida cuenta de que la denuncia, información y pruebas fueron presentados por la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera el 15 de enero de 1992 y, en respuesta a la prevención, el 6 de marzo del mismo año.

9. De conformidad con los artículos 11 de la Ley Reglamentaria del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior; 16 del Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, y 5 del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, son requisitos indispensables para el inicio de una investigación administrativa, en su modalidad de dumping, que la producción afectada ofrezca pruebas positivas y suficientes que acrediten la existencia de la práctica de dumping, el daño causado a la producción nacional, y la relación causal entre ambas.

10. La Secretaría realizó un análisis de la denuncia obteniendo los resultados que se mencionan a continuación:

Análisis y valoración de los medios de prueba exhibidos

Valor normal

11. Dado que la denuncia sobre la existencia de prácticas desleales de comercio internacional respecto de las importaciones de azúcar provenientes de los Estados Unidos de América, comprende siete tipos de azúcar clasificados en siete fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación distintas, la denunciante, en términos de lo dispuesto en los artículos 2o. y 5o. del Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, debió haber presentado un valor normal por cada uno de los productos objeto de investigación y, por ende, por cada una de las fracciones arancelarias denunciadas y no limitarse a proporcionar un precio promedio de venta de dichas mercancías en los Estados Unidos de América.

12. Conforme a lo anterior, aun y cuando la denunciante presentó reportes consignados en revistas especializadas, así como diversa información referida en el punto 2, inciso A, subincisos a al h de esta resolución, a efecto de acreditar el valor normal, la Secretaría, previo análisis, concluyó que dichos medios de prueba son insuficientes para efecto de obtener un margen de discriminación de precios para cada una de las mercancías de las fracciones arancelarias denunciadas, porque tales documentales comprenden información promedio para todos los tipos de azúcar vendidos en los Estados Unidos de América y no para cada uno de los que son objeto de investigación.

13. Respecto del escrito de fecha 26 de febrero de 1992 de la "Trade Commission of Mexico" dirigido al Director General de Rhode & Weiss S.C., en el que se reportan los precios de entrega local de azúcar de caña en el Estado de Louisiana de la empresa Domino Suggar, referido en el subinciso i del inciso A del punto 2 de esta resolución, cabe destacar que los precios reportados corresponden exclusivamente a la azúcar de caña, sin comprender los correspondientes a las otras clases de azúcar objeto de la denuncia.

Precio de exportación

14. Para efecto de determinar el precio de exportación de las mercancías objeto de investigación, la denunciante presentó los medios de prueba que se refieren en el inciso B del punto 2 de esta resolución. En relación con la información exhibida, es de manifestar que aun y cuando dicha información comprende el volumen y valor de cada una de las transacciones realizadas en el periodo investigado, la denunciante no obtuvo el precio de exportación promedio ponderado para cada uno de los productos de las fracciones arancelarias denunciadas. Sin embargo, la Secretaría, con base en la documentación aportada, obtuvo el precio promedio ponderado por cada una de las fracciones arancelarias investigadas.

15. Conforme a lo anterior, al no haberse acreditado la existencia de un valor normal para cada uno de los productos de las fracciones arancelarias investigadas, imposibilita hacer una comparación válida a que se refieren los artículos 7o. de la Ley Reglamentaria invocada; 2, numerales 1 y 5 del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

16. En relación con el Decreto ofrecido por la denunciante, esta Secretaría consideró que aun y cuando en el mismo se precisa que "la oferta en el mercado internacional de dulce está compuesta de excedentes, lo que implica que sus precios cotizados en las lonjas de azúcar en muchos casos no reflejan los costos de producción", tal referencia no prueba la existencia de la práctica dumping ni de sus componentes: valor normal y precio de exportación.

Daño

17. A efecto de demostrar y acreditar la existencia de daño a la industria nacional, la denunciante presentó los medios de prueba que se refieren en el punto 2, inciso C, de esta resolución. Respecto de los mismos la Secretaría advierte lo siguiente:

A. Del contenido de los "Balances Nacionales de Azúcar" para los años de 1990 y 1991, se desprende que Azúcar, S.A., constituyó la empresa que durante esos años efectuó importaciones del producto investigado en volúmenes considerables, mismas que ocasionaron una sobreoferta de dicho producto en el mercado nacional. Dicha sobreoferta pudo ser la causa principal que provocara la disminución de los precios del azúcar en el mercado nacional, consideración ésta que no es susceptible de ser corroborada toda vez que no se cuentan con los medios de convicción para confirmar esta suposición. Si bien, de dichas documentales se advierte que para el año de 1990 la producción nacional de azúcar disminuyó en relación al año anterior, para el año de 1991 los niveles de producción se elevaron ligeramente, lo cual aunado a las importaciones significativas realizadas por Azúcar, S.A., pudo provocar la sobreoferta antes mencionada.

B. Se desestima la prueba señalada en el subinciso c, toda vez que no se especifica a qué tipo de precios de venta se hace referencia (de exportación, al mercado interno u otros). Aunado a lo anterior no se exhiben los documentos fuente de la disminución de precios que se reporta en dicho documento.

C. El cuadro que contiene las exportaciones y las importaciones de azúcar al 30 de septiembre de 1991, señaladas en el subinciso d, no puede ser considerado por la Secretaría toda vez que no constituyen cifras oficiales.

D. Respecto del cuadro que contiene información relativa a las bodegas propiedad de ingenios azucareros nacionales señalado en el subinciso e, si bien en el documento se precisa la capacidad de almacenaje de dichas bodegas, no se refieren cifras relativas a los volúmenes de inventarios en ellas almacenadas durante el periodo investigado, por lo que éste no constituye un medio de prueba del supuesto daño a la industria nacional.

E. Se desestima la prueba referida en el subinciso f, ya que la denunciante omitió acompañar el listado a que se hace referencia en dicho oficio.

F. A través de las documentales referidas en los subincisos g, h, e, i, sólo se demuestra que Pillsbury Mexicana, S.A. de C.V., realizó importaciones de azúcar a México y que la empresa Mac'Ma, S.A. de C.V, no realizó importaciones de dicha mercancía. Estos instrumentos no prueban ninguno de los hechos denunciados.

G. Del contenido del oficio mencionado en el subinciso j, la Secretaría lo desestimó como medio de prueba porque no tiene relación alguna con los hechos denunciados.

H. Las pruebas referidas en el subinciso k, consistentes en facturas de diversas empresas azucareras se desestimaron toda vez que constituyen una muestra selectiva y no aleatoria, resaltando que las correspondientes a las empresas Compañía Industrial Azucarera San Pedro, S.A.; San Francisco El Naranjal, S.A., y Fomento Azucarero del Golfo, S.A., no corresponden al periodo investigado.

I. Del contenido de las documentales referidas en los subincisos l, n, y o, la Secretaría advirtió que existen problemas de registro y subfacturación de los azúcares importados. Sin embargo, dichas documentales no pueden constituir medios de prueba idóneos para acreditar la existencia del daño alegado en términos de lo previsto en los artículos 3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y 15 de la Ley Reglamentaria del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior.

J. Del estado de contabilidad al 30 de noviembre de 1991, de Financiera Nacional Azucarera, S.N.C., referido en el subinciso m, sólo se demuestra la existencia de amortizaciones y créditos vencidos por cierta cantidad, pero sin que se cuenten con los elementos con los cuales aprecie que dicha suma es realmente importante, toda vez que no se exhiben las notas de los estados de contabilidad, además de no contar con un punto de referencia para el año de 1990.

K. Las documentales señaladas en los subincios p y q constituyen meras referencias sobre la existencia y desarrollo de investigaciones en los Estados Unidos de América y no guardan vinculación alguna con los hechos que se denuncian, amén de que no son disposiciones obligatorias de acuerdo a la legislación mexicana.

L. Los medios de prueba referidos en los subincisos r y s se desestiman por no acreditar la existencia de daño a la industria nacional.

M. No es de considerarse la documental precisada en el subinciso t en virtud de que se refiere a un aspecto de percepción de impuestos al comercio exterior que no guarda relación con los hechos denunciados.

Análisis de discriminación de precios

18. Los cálculos del margen de dumping elaborados por la denunciante son imprecisos. En particular, las estimaciones que presenta la denunciante no se diferencían por fracción arancelaria. Se proporciona el mismo valor normal para las mercancías de las siete fracciones arancelarias y el precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos no es un precio promedio ponderado por fracción arancelaria, sino un precio derivado de transacciones específicas. Este procedimiento produce diversos sesgos para el análisis. Prueba de ello es que los cálculos para el azúcar cruda están sobreestimados, puesto que su valor normal corresponde al azúcar refinado.

19. A partir de agosto de 1990, la importación de los siete tipos de azúcar objeto de la denuncia, está sujeta a un arancel variable, el cual tiene la función de elevar los precios de importación a un precio de referencia. Bajo este esquema, los precios internos corresponden al precio de referencia y no pueden ser afectados por los precios internacionales.

20. El arancel variable cancela cualquier margen de dumping, puesto que lleva a los precios de importación por encima de sus correspondientes valores normales.

21. De acuerdo con cálculos efectuados por la Secretaría se concluye que, en el periodo de investigación, los precios de importación, considerando la existencia de los aranceles variables en vigor, resultan ser superiores al valor normal en cada caso, habida cuenta de que los aranceles variables colocan a los precios de importación por encima de los valores normales o precios internos en los Estados Unidos de América. Por consiguiente, las importaciones de azúcar efectuadas durante el periodo investigado no pueden considerarse que hayan ocurrido en condiciones de discriminación de precios.

Análisis de daño

Efecto sobre los precios

22. Durante el periodo de febrero a noviembre de 1991, los precios internos del azúcar cruda de caña y el azúcar de caña fueron de 19.2 y 21.0 centavos de dólar por libra, respectivamente. Es decir, fueron inferiores a sus precios de referencia en 44 y 49 por ciento, respectivamente.

23. El análisis anterior muestra que esta diferencia entre precios internos y precios de referencia debe atribuirse a factores externos al comercio exterior. Los precios de importación no pueden deprimir los precios internos puesto que el sistema de arancel variable, más precio usual de competencia los lleva a niveles superiores a los precios de referencia.

Efectos sobre la producción

24. En el periodo investigado, las importaciones de azúcar crudo de remolacha y azúcar de remolacha, clasificadas en las fracciones arancelarias 1701.12.99 y 1701.12.01, no se realizaron en volúmenes significativos, razón por la cual esta Secretaría concluye que durante el periodo investigado las importaciones realizadas a través de estas fracciones arancelarias no provocaron daño a la producción nacional.

Conclusión

25. Las consideraciones que han quedado señaladas en los puntos 11 a 24 de esta resolución llevan a esta Secretaría a concluir que no se aportaron los medios de prueba que acrediten la existencia del valor normal ni del precio de exportación para cada uno de los productos clasificados en las fracciones arancelarias denunciadas que permitan concluir que las importaciones de los productos investigados se realizaron en condiciones de dumping ni de que se provocó daño a la industria nacional, derivado de importaciones en condiciones de discriminación de precios, y por ende la existencia de la práctica desleal de comercio internacional denunciada, circunstancias suficientes que motivan la improcedencia de la denuncia planteada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Reglamentaria del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior; 5, numeral 3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, y 13 del Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional.

26. La aplicación de un arancel variable sobre el precio de importación eleva los precios de todas las importaciones de azúcar procedentes de los Estados Unidos de América a niveles superiores a los precios internos en ese mismo mercado. El esquema arancelario que se aplica elimina y hasta sobrecompensa cualquier margen de dumping que pudiera existir, puesto que lleva los precios de importación por encima del valor normal en el propio país de origen. Por consiguiente, bajo el esquema arancelario actual, se evita la existencia de daño a la producción nacional que pudiera atribuírsele a una práctica de dumping.

Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos cuarto transitorio de la Ley de Comercio Exterior; 1, 2, 3, 4 y 6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; quinto transitorio de Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, y 14 del Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, se emite la siguiente

RESOLUCION

27. En cumplimiento a la ejecutoria  dictada por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, de fecha 18 de agosto de 1992, se deja insubsistente la resolución que declaró improcedente la solicitud de inicio de investigación administrativa contra prácticas desleales de comercio internacional presentada por la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera, sobre la importación de azúcar en sus distintas modalidades clasificado en las fracciones arancelarias 1701.11.01, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.99, 1701.91.01, 1701.99.01 y 1701.99.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originaria y procedente de los Estados Unidos de América, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 1992.

28. Se declara improcedente la solicitud de inicio de investigación administrativa contra la práctica desleal de dumping presentada por la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera, sobre la importación de azúcar en sus distintas modalidades, clasificado en las fracciones arancelarias 1701.11.01, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.99, 1701.91.01, 1701.99.01 y 1701.99.99, de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originaria y procedente de los Estados Unidos de América.

29. Hágase del conocimiento del ciudadano Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal el cumplimiento de ejecutoria que se efectúa a través de la presente resolución.

30. Notifíquese personalmente la presente resolución a la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera.

31. Archívese esta resolución como asunto concluido.

32. La presente resolución surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el  Diario Oficial de la Federación.

México, D. F., 2 de agosto de 1994.- Con fundamento en el artículo 38 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, firma por ausencia del C. Secretario del Ramo, y del C. Subsecretario de Negociaciones Comerciales Internacionales, el C. Subsecretario de Comercio Exterior e Inversión Extranjera, Pedro Noyola.- Rúbrica.


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