ACUERDO que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta a regulación ecológica por parte de la Secretaría de Desarrollo Social.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
CARLOS ROJAS GUTIERREZ, Secretario de Desarrollo Social y JAIME SERRA PUCHE, Secretario de Comercio y Fomento Industrial, con fundamento en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o., fracción III, 5o., fracción III, 17 y 26 de la Ley de Comercio Exterior; 79, fracción II de la Ley Aduanera; 3o., fracción XXVII y 153 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 43, 48, 52 y 53 de su Reglamento en materia de Residuos Peligrosos, y
CONSIDERANDO
Que la Ley de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 1993, tiene el propósito de simplificar las operaciones de comercio exterior;
Que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente define como residuo peligroso a cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento, cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó, en cualquier estado físico y que por sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, explosivas, inflamables, biológico infecciosas o irritantes, represente un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente;
Que dicha Ley y su Reglamento en materia de Residuos Peligrosos determinan que únicamente podrá autorizarse la importación de residuos peligrosos, cuando tenga por objeto sus tratamiento, reciclaje o reuso en el territorio nacional, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y que dicha importación no podrá autorizarse cuando el único objeto sea su disposición final o simple depósito, almacenamiento o confinamiento en el territorio nacional;
Que las normas oficiales mexicanas NOM-CRP-001-ECOL/93 y NOM-CRP-002-ECOL/93 publicadas en elDiario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 1993, establecen las características de los residuos peligrosos, el listado de los mismos y los límites que hacen a un residuo peligroso por su toxicidad al ambiente, así como el procedimiento para determinar sus constituyentes;
Que a efecto de proteger al ambiente y prevenir su contaminación, es necesario controlar y evitar la introducción al país de residuos peligrosos, así como de mercancías que por sus características causan desequilibrios a los ecosistemas;
Que el cumplimiento de los convenios internacionales en la materia, especialmente el de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, requiere que las operaciones de comercio exterior satisfagan las regulaciones ecológicas;
Que la Comisión de Comercio Exterior recomendó el establecimiento de restricciones no arancelarias aplicables a la importación temporal o definitiva de residuos peligrosos, y de mercancías que causan desequilibrios ecológicos y al ambiente, incluyendo la que se realice a las regiones y franjas fronterizas del país, por lo que hemos tenido a bien expedir el siguiente
ACUERDO QUE ESTABLECE LA CLASIFICACION Y CODIFICACION DE
MERCANCIAS CUYA IMPORTACION ESTA SUJETA A REGULACION
ECOLOGICA POR PARTE DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL
ARTICULO PRIMERO.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer restricciones no arancelarias aplicables a la importación temporal o definitiva, incluyendo la que se realice a las regiones y franjas fronterizas del país, e identificar la clasificación arancelaria que, en su caso, les corresponda, conforme a la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, de residuos peligrosos y de mercancías que causan desequilibrios ecológicos y al ambiente.
ARTICULO SEGUNDO.- Requiere autorización de la Secretaría de Desarrollo Social, a través de la expedición de una guía ecológica, la importación temporal o definitiva, incluyendo la que se realice a las regiones o franjas fronterizas del país, de los residuos peligrosos comprendidos en la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, que a continuación se indican:
2619.00.99Los demás.
Unicamente: Residuos de fierro.
2620.19.99Los demás.
Unicamente: Residuos que contengan cinc.
2620.30.01Que contengan principalmente cobre.
Unicamente: Residuos de cobre.
2620.40.01Residuos con contenido igual o superior a 25% sin exceder de 65% de aluminio metálico.
Unicamente: Residuos de aluminio.
2620.40.99Los demás.
Unicamente: Residuos de aluminio.
2620.50.01Que contengan principalmente vanadio.
Unicamente: Residuos que contengan principalmente vanadio.
2620.90.01Catalizadores agotados, utilizables para la extracción de níquel.
Unicamente: Residuos de níquel.
2620.90.02Cenizas o residuos concentrados en cadmio provenientes de la refinación del plomo, con una Ley en cadmio comprendida entre el 20%, 41% y 80%, conteniendo cinc entre 2% y 15%, plomo entre 4% y 20%, arsénico entre 1% y 10% al estado de óxidos, sulfuros, sulfatos y cloruros.
2620.90.03De estaño.
Unicamente: Cenizas de estaño.
3823.90.79Productos residuales de la industria química.
Unicamente: Productos residuales generados por la industria química orgánica, inorgánica, farmacéutica de agroquímicos, del plástico, del hule, pigmentos, pinturas y colorantes, explosivos, fotoacabado, cosméticos, pegamentos, colas y adhesivos.
4004.00.02Neumáticos o cubiertas gastados.
4012.20.01Del tipo utilizado en vehículos para el transporte en carretera de pasajeros o mercancía, incluyendo tractores, o en vehículos de la partida 87.05.
7204.41.01Torneaduras, virutas, limaduras (de limado, de aserrado o rectificado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes.
Unicamente: Chatarra de fierro.
7309.00.04Barriles o tambores, excepto lo comprendido en las fracciones 7309.00.01 y 06.
Unicamente: Tambores usados.
7310.10.01Barriles o tambores, excepto lo comprendido en la fracción 7310.10.02.
Unicamente: Tambores usados.
7310.29.01Barriles o tambores.
Unicamente: Tambores usados.
7802.00.01Desperdicios y desechos, de plomo.
Unicamente: Chatarra de plomo.
7902.00.01Desperdicios y desechos, de cinc.
Unicamente: Limaduras y torneaduras de cinc.
7903.90.99Los demás.
Unicamente: Polvillo y polvo de cinc.
Los residuos peligrosos siguientes:
a)Los listados en la Norma Oficial Mexicana NOM-CRP-001-ECOL/93, que establece las características de los residuos peligrosos, el listado de los mismos y los límites que hacen a un residuo peligroso por su toxicidad al ambiente;
b)Los considerados como peligrosos por sus características de corrosividad, reactividad, explosividad, inflamabilidad y biológico infecciosas conforme a los criteros establecidos en la citada Norma Oficial Mexicana, y
c)Los residuos determinados como peligrosos por su toxicidad al ambiente, conforme al procedimiento establecido por la Norma Oficial Mexicana NOM-CRP-002-ECOL/93, que establece el procedimiento para llevar a cabo la prueba de extracción para determinar los constituyentes que hacen a un residuo peligroso por su toxicidad al ambiente.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 15 de agosto de 1994.- El Secretario de Desarrollo Social, Carlos Rojas Gutiérrez.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Jaime Serra Puche.- Rúbrica.
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