ACUERDO que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
JAIME SERRA PUCHE,Secretario de Comercio y Fomento IndustrialyCARLOS HANK GONZALEZ, Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, con fundamento en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. fracción III, 5o. fracción III, 16 fracción VI, 17, 20 y 21 de la Ley de Comercio Exterior y 25 fracciones I, inciso c) y II, inciso b), 79 fracción II y 90 de la Ley Aduanera, y
CONSIDERANDO
Que el Programa Nacional de Modernización del Campo 1990-1994, establece que la política exterior agropecuaria y forestal responde al objetivo de lograr una eficiente participación en los mercados internacionales;
Que de acuerdo a los objetivos de la política de comercio exterior, las regulaciones no arancelarias deben establecerse en forma clara y transparente con el fin de agilizar el despacho aduanal;
Que para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Comercio Exterior y con el fin de coadyuvar a que se implemente la regulación por parte de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, la Comisión de Comercio Exterior consideró sujetar a regulación la importación temporal y definitiva de las mercancías que requieran de control por parte de dicha Dependencia, hemos tenido a bien expedir el siguiente
ACUERDO QUE ESTABLECE LA CLASIFICACION Y CODIFICACION DE
MERCANCIAS CUYA IMPORTACION ESTA SUJETA A REGULARIZACION POR
PARTE DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA Y RECURSOS HIDRAULICOS
ARTICULO PRIMERO.- Se establece la clasificación y codificación de las mercancías cuya importación temporal o definitiva, incluyendo la importación que de dichas mercancías se realice a la región fronteriza y franjas fronterizas del país, está sujeta a autorización sanitaria por parte de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación que a continuación se indican:
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
2937.10.02Gonadotropinas cérica y menopáusica o coriónica.
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
2937.10.04Hipofamina o sus ésteres.
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
2937.29.05Androstendiona o androstendiendiona.
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
2937.29.06Sales y ésteres de la prednisolona.
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
2937.29.99Los demás.
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
2937.91.01Insulina.
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
2937.91.02Sales de la insulina.
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
2937.92.01Estrona.
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
2937.92.02Otros estrógenos equinos.
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
2937.92.03Estradiol, sus sales y sus ésteres.
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
2937.92.04Progesterona.
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
2937.92.05Estriol, sus sales y sus ésteres.
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
2937.92.06Etisterona.
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
2937.92.07Acetato de medroxiprogesterona.
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
2937.92.08Acetato de clormadinona.
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
2937.92.09Norgestrel.
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
2937.92.10Acetato de megestrol.
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
2937.92.11Mesterolona.
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
2937.92.12Caproato de gestonorona.
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
2937.92.13Acetofénido de dihidroxiprogesterona. (Algestona acetofénido).
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
2937.92.14Nortestosterona, sus sales o sus ésteres.
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
2937.92.15Alilestrenol.
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
2937.92.16Hidroxiprogesterona, sus sales y sus ésteres.
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
2937.92.17Etinilestradiol, sus ésteres metílico o sus ésteres y sales.
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
2937.92.18Mestranol.
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
2937.92.19Noretisterona.
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
2937.92.20Estrenona.
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
2937.92.99Los demás.
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
2937.99.02Metiltestosterona.
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
2937.99.18Tiroglobulina.
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
2937.99.21Sal de sodio de la tiroxina.
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
2937.99.22Acetato de estenbolona.
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
2937.99.23Acetato de fluperolona.
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
2937.99.25Testosterona o sus ésteres.
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
2937.99.31Undecilenato de boldenona.
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
2937.99.32Androstanolona.
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
2941.40.01Cloranfenicol y sus derivados; sales de estos productos.
Unicamente: Para uso veterinario.
3507.90.05Pancreatina.
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
3507.90.07Celulasa; peptidasas; fibrinucleasa.
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
3507.90.08Amilasas; proteasas; mezcla de proteasas y amilasas.
Unicamente: Para uso veterinario.
3507.90.09Preparación de enzima proteolítica obtenida por fermentación sumergida del "Bacilus Subtilis" y/o "Bacilus Licheniformis".
Unicamente: Para uso veterinario.
3507.90.10Preparación de enzimas pectolíticas.
Unicamente: Para uso veterinario.
3507.90.11Mezclas de tripsina y quimotripsina inclusive con ribonucleasa.
Unicamente: De origen animal o para uso veterinario.
ARTICULO SEGUNDO.- Se establece la clasificación y codificación de los productos agropecuarios y forestales cuya importación temporal o definitiva, incluyendo la importación que de dichos productos se realice a la región fronteriza y franjas fronterizas del país, está sujeta a inspección sanitaria por parte de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación que a continuación se indican:
0604.10.010909.30.011208.90.014412.21.01
0712.20.010909.40.011208.90.024412.29.99
0712.30.010909.50.011208.90.994412.91.01
0712.90.990910.10.011210.10.014412.99.99
0801.20.010910.20.011210.20.014415.10.01
0801.30.010910.30.011211.10.014415.10.99
0802.11.010910.40.011212.10.014415.20.01
0802.12.010910.50.011212.10.994421.90.99
0802.21.010910.91.011212.99.014601.10.01
0802.22.010910.99.991404.10.994601.20.01
0802.31.011101.00.011404.90.994601.20.99
0802.32.011102.10.012309.90.014601.91.01
0802.40.011102.20.012309.90.034601.99.99
0802.50.011102.30.014403.10.015101.11.01
0802.50.021102.90.994406.90.995101.11.02
0802.90.991103.11.014408.10.015101.19.01
0804.10.021103.12.014408.20.015101.19.02
0806.20.011103.13.014408.90.995101.21.01
0813.10.011103.14.014409.10.015101.21.02
0813.10.991103.19.994409.10.025101.29.01
0813.20.011103.21.014409.10.995101.29.02
0813.20.021103.29.994409.20.015101.30.01
0813.30.011104.11.014409.20.995101.30.02
0813.40.011104.12.014410.90.015102.10.01
0813.40.021104.19.014410.90.025102.10.02
0813.50.011104.21.014410.90.995102.10.99
0903.00.011104.22.014411.11.015102.20.01
0904.11.011104.23.014411.19.995102.20.99
0904.12.011104.29.014411.21.015103.10.01
0904.20.011104.30.014411.29.995103.10.02
0905.00.011105.10.014411.31.015103.10.99
0906.10.011106.10.014411.39.995103.20.01
0906.20.011106.20.014411.91.015103.20.02
0907.00.011106.20.994411.99.995103.20.99
0908.10.011106.30.014412.11.015103.30.01
0908.20.011107.10.014412.12.015113.00.02
0908.30.011107.20.014412.19.01**********
0909.10.011109.00.014412.19.02**********
0909.20.011208.10.014412.19.99**********
ARTICULO TERCERO.- Se establece la clasificación y codificación de las mercancías cuya importación temporal o definitiva, incluyendo la importación que de dichas mercancías se realice a la región fronteriza y franjas fronterizas del país, está sujeta al requisito de autorización sanitaria e inspección por parte de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación que a continuación se indican:
0101.11.010406.90.060805.20.011502.00.01
0101.19.010406.90.990805.30.011503.00.99
0101.19.020407.00.010805.40.011505.10.01
0101.19.030407.00.020805.90.991506.00.99
0101.19.990407.00.990806.10.011516.10.01
0101.20.010408.11.010807.10.011517.90.01
0102.10.010408.19.990807.20.011517.90.02
0102.90.010408.91.010808.10.011601.00.01
0102.90.020408.91.990808.20.011601.00.99
0102.90.030408.99.010808.20.021602.10.01
0102.90.990408.99.990809.10.011602.20.01
0103.10.010409.00.010809.20.011602.31.01
0103.91.010410.00.010809.30.011602.39.99
0103.91.990501.00.010809.40.011602.41.01
0103.92.010502.10.010810.10.011602.42.01
0103.92.990502.90.990810.20.011602.49.01
0104.10.010503.00.010810.30.011602.49.99
0104.10.020504.00.010810.40.011602.50.01
0104.10.990505.10.010810.90.011602.50.99
0104.20.010505.90.990810.90.991602.90.01
0104.20.990506.10.010814.00.011603.00.01
0105.11.010506.90.990901.11.011801.00.01
0105.11.020507.90.990901.12.011802.00.01
0105.11.990510.00.010901.21.011902.20.01
0105.19.990510.00.020901.22.012105.00.01
0105.91.010510.00.030901.30.012106.10.02
0105.91.990510.00.990901.40.012106.90.04
0105.99.990511.10.011001.10.012301.10.01
0106.00.010511.91.991001.90.992309.10.01
0106.00.020511.99.021002.00.012309.90.02
0106.00.990511.99.031003.00.012309.90.05
0201.10.010511.99.991003.00.022309.90.06
0201.20.990601.10.011003.00.992309.90.07
0201.30.010601.10.991004.00.012309.90.08
0202.10.010601.20.011004.00.992309.90.09
0202.20.990601.20.021005.10.012309.90.99
0202.30.010601.20.991005.90.012401.10.01
0203.11.010602.10.011005.90.022401.20.01
0203.12.010602.20.011005.90.992401.20.99
0203.19.990602.20.021006.10.012401.30.01
0203.21.010602.20.031006.20.013002.31.01
0203.22.010602.20.991006.30.013002.39.01
0203.29.990602.30.011006.40.013002.39.99
0204.10.010602.40.011007.00.013101.00.01
0204.21.010602.40.991007.00.023501.10.01
0204.22.010602.91.011008.10.013501.90.01
0204.23.010602.99.011008.20.013501.90.02
0204.30.010602.99.021008.30.013501.90.99
0204.41.010602.99.031008.90.993507.10.01
0204.42.010602.99.041201.00.014101.10.01
0204.43.010602.99.051201.00.024101.21.01
0204.50.010602.99.991202.10.014101.22.01
0205.00.010603.10.011202.10.994101.29.99
0206.10.010603.10.991202.20.014101.30.01
0206.21.010603.90.991203.00.014101.40.01
0206.22.010604.10.991204.00.014102.10.01
0206.29.990604.91.011204.00.994102.21.01
0206.30.010604.91.991205.00.014102.29.99
0206.30.990604.99.011205.00.024103.10.01
0206.41.010604.99.991206.00.014103.20.01
0206.49.010701.10.011206.00.994103.90.01
0206.49.990701.90.991207.10.014103.90.99
0206.80.010702.00.011207.20.014301.10.01
0206.90.010703.10.011207.20.024301.20.01
0207.10.010703.10.991207.30.014301.40.01
0207.21.010703.20.011207.40.014301.50.01
0207.22.010703.20.991207.50.014301.60.01
0207.23.010703.90.011207.60.014301.80.02
0207.31.010704.10.011207.91.014301.80.03
0207.39.010704.20.011207.92.014301.90.01
0207.39.990704.90.011207.99.014401.10.01
0207.41.010704.90.991207.99.994401.21.01
0207.42.010705.11.011209.11.014401.22.01
0207.43.010705.19.991209.19.994401.30.01
0207.50.010705.21.011209.21.014403.20.01
0208.10.010705.29.991209.22.014403.31.01
0208.90.990706.10.011209.23.014403.32.01
0209.00.010706.90.991209.24.014403.33.01
0210.11.010707.00.011209.25.014403.34.01
0210.12.010708.10.011209.26.014403.35.01
0210.19.990708.20.011209.29.014403.91.01
0210.20.010708.90.991209.29.024403.92.01
0210.90.010709.10.011209.29.034403.99.99
0210.90.020709.20.011209.29.994404.10.01
0210.90.990709.30.011209.30.014404.10.02
0401.10.010709.40.011209.91.014404.20.02
0401.10.990709.51.011209.91.024404.20.03
0401.20.010709.52.011209.91.034404.20.04
0401.20.990709.60.011209.91.044404.20.99
0401.30.010709.70.011209.91.054406.10.01
0401.30.990709.90.991209.91.064407.10.01
0402.10.010712.10.011209.91.074407.10.02
0402.10.990713.10.011209.91.084407.10.99
0402.21.010713.10.021209.91.094407.21.01
0402.21.990713.20.011209.91.104407.21.99
0402.29.990713.31.011209.91.114407.22.01
0402.91.990713.32.011209.91.124407.22.99
0402.99.990713.33.011209.91.134407.23.01
0403.10.010713.33.021209.91.144407.23.99
0403.90.010713.39.991209.91.994407.91.01
0403.90.990713.40.011209.99.014407.92.01
0404.10.010713.50.011209.99.024407.92.99
0404.90.990713.90.991209.99.034407.99.01
0405.00.010714.10.011209.99.044407.99.02
0405.00.020714.20.011209.99.994407.99.03
0405.00.030714.90.991212.30.014407.99.99
0405.00.990801.10.011212.91.014410.10.01
0406.10.010801.30.991212.92.014413.00.01
0406.20.010802.90.011212.99.994413.00.02
0406.30.010803.00.011214.10.014413.00.99
0406.30.990804.10.011214.90.015201.00.01
0406.40.010804.20.011214.90.995201.00.02
0406.90.010804.20.021401.10.015201.00.03
0406.90.020804.30.011401.20.019705.00.04
0406.90.030804.40.011401.90.99**********
0406.90.040804.50.011404.20.01**********
0406.90.050805.10.011501.00.01**********
3001.10.01Glándula y demás órganos, desecados, incluso pulverizados.
Unicamente: De origen animal.
3001.20.01Extracto de hígado.
Unicamente: De origen animal.
3001.20.02Otros extractos de glándulas o de otros órganos, excepto lo comprendido en la fracción 3001.20.01.
Unicamente: De origen animal.
3001.20.03Musina gástrica en polvo.
Unicamente: De origen animal.
3001.20.04Sales biliares.
Unicamente: De origen animal.
3001.90.03Sustancias óseas.
Unicamente: De origen animal.
3002.10.01Sueros, excepto lo comprendido en la fracción 3002.10.02.
Unicamente: De origen animal.
3002.10.99Los demás.
Unicamente: De origen animal.
3002.90.01Cultivos bacteriológicos para inyecciones hipodérmicas o intravenosas o bacilos lácteos liofilizados.
Unicamente: De origen animal.
3002.90.99Los demás.
Unicamente: De origen animal.
3003.90.03Proteínas hidrolizadas.
Unicamente: Para uso veterinario.
9406.00.01Construcciones prefabricadas.
Unicamente: De madera.
9508.00.99Los demás.
Unicamente: Con animales vivos.
9705.00.01Colecciones geológicas o de historia natural y ejemplares para las mismas.
Unicamente: De animales y sus partes.
9705.00.03Pedagógicas.
Unicamente: De animales y sus partes.
9705.00.99Los demás.
Unicamente: De animales y sus partes.
ARTICULO CUARTO.- Se establece la clasificación y codificación de las mercancías cuya importación temporal o definitiva, incluyendo la importación que de dichas mercancías se realice a la región fronteriza y franjas fronterizas del país, está sujeta al requisito de autorización zoosanitaria por parte de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación que a continuación se indican:
0106.00.01Monos (simios) de las variedades Macacus rhesus o Macacus
cercophitecus.
0106.00.03Lombriz Rebellus.
0106.00.99Los demás.
0208.10.01De conejo o de liebre.
0208.91.99Los demás.
0505.10.01Plumas de las utilizadas para relleno; plumón.
0505.90.99Los demás.
0507.90.99Los demás.
0604.91.01Follajes u hojas.
0604.99.99Los demás.
1301.90.02Copal.
1403.90.99Los demás.
4101.29.99Los demás.
4103.10.01De caprino.
4103.20.01De reptil.
4103.90.99Los demás.
4105.11.01Con precurtido vegetal.
4105.12.01Precurtidos de otra forma.
4105.19.99Los demás.
4105.20.99Las demás.
4106.11.01Con precurtido vegetal.
4106.12.01Precurtidos de otra forma.
4106.19.99Las demás.
4106.20.99Las demás.
4107.10.99Las demás.
4107.21.01Con precurtido vegetal.
4107.29.99Las demás.
4108.00.01Cueros y pieles agamuzados (incluido el combinado al aceite).
4109.00.01Cueros y pieles barnizados o revestidos; cueros y pieles metalizados.
4110.00.01Recortes y demás desperdicios de cuero o de pieles, preparados, o de cuero artificial (regenerado), inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero.
4301.10.01De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.
4301.20.01De conejo o de liebre, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.
4301.30.01De cordero llamadas "astracán", "breistschwanz", "caracul", "persas" o similares, de corderos de Indias, de China, de Mongolia o del Tibet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.
4301.40.01De castor, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.
4301.50.01De rata almizclera, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.
4301.60.01De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.
4301.70.01De foca o de otaria, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.
4301.80.02De carpincho.
4301.80.03De alpaca (nonato).
4301.80.99Las demás.
4301.90.01Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería.
4302.11.01De visón.
4302.12.01De conejo o de liebre.
4302.13.01De cordero llamadas de "astracán", "breistschwanz", "caracul", "persas" o similares, de corderos de Indias, de China, de Mongolia o del Tibet.
4302.19.99Los demás.
4302.20.01Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblar.
4302.30.01Pieles enteras, trozos y recortes, ensamblados.
4303.90.99Los demás.
5102.10.02De conejo o de liebre.
5102.10.99Los demás.
5102.20.99Los demás.
9705.00.04Ejemplares zoológicos disecados o sus partes.
9705.00.99Los demás.
ARTICULO QUINTO.- Los importadores de las mercancías destinadas para uso agropecuario que se listan en el artículo primero de este Acuerdo deberán entregar la autorización sanitaria correspondiente al representante de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a fin de que este documento sea reemplazado por el certificado fitozoosanitario único de importación, el cual deberá presentarse conjuntamente con el pedimento aduanal.
ARTICULO SEXTO.- La importación de las mercancías que se listan en el artículo segundo de este Acuerdo, serán sometidas a inspección por parte de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos con el objeto de revisar y certificar que los productos a importar se encuentren libres de plagas y enfermedades. De autorizarse la importación, se otorgará el certificado fitozoosanitario único de importación, el cual deberá presentarse anexo al pedimento aduanal.
ARTICULO SEPTIMO.- Los importadores de las mercancías que se listan en el artículo tercero de este Acuerdo deberán presentar al momento de la inspección por parte de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, la autorización sanitaria correspondiente. De autorizarse la importación, se otorgará el certificado fitozoosanitario único de importación, el cual deberá presentarse anexo al pedimento aduanal.
ARTICULO OCTAVO.- Considerando que la importación de mercancías con envolturas o embalajes de madera, tarimas, costalero de yute, de ixtle, paja de gramíneas o de otros productos de origen vegetal, pueden ser medios de diseminación de plagas agrícolas y forestales, la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos someterá dichas envolturas o embalajes a inspección fitozoosanitaria y a las medidas profilácticas que se determinen en las normas oficiales mexicanas correspondientes.
ARTICULO NOVENO.- Por lo menos una vez al año, a partir de la fecha de publicación de este Acuerdo, la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos y la Comisión de Comercio Exterior revisarán las listas de mercancías sujetas a regulación por este Acuerdo, a fin de excluir aquellas que ya no requieran de dicha regulación.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y tendrá vigencia durante un año a partir de la fecha de su publicación.
SEGUNDO.- Con el propósito de dar a conocer los trámites y requisitos para cumplir con lo establecido en el presente Acuerdo, deberá expedirse la Norma Oficial Mexicana correspondiente en un plazo no mayor de 15 meses a que se refiere el artículo tercero transitorio de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
TERCERO.- En tanto se expide la Norma Oficial Mexicana correspondiente al uso de envolturas o embalajes de madera, tarimas, costaleros de yute, de ixtle, paja de gramíneas o de otros productos de origen vegetal, en la importación de mercancías, se seguirán aplicando las normas o especificaciones técnicas de carácter obligatorio relativas a dichas envolturas o embalajes, contenidas en el Manual de Procedimientos Administrativos para la Importación y Exportación de Productos Agropecuarios, Forestales y Agroquímicos en donde interviene la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 1991.
México, D.F., a 15 de agosto de 1994.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial,Jaime Serra Puche.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Carlos Hank González.- Rúbrica.
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