DOF: 31/08/1994
Diario Oficial de la Federacion de 1994

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 1701/93, relativa a la dotación de tierras, promovida por campesinos del poblado Peña Colorada y Anexos, Municipio de Buenavista Tomatlán, Mich.

Visto para resolver el juicio agrario número 1701/93 que corresponde al expediente 62, relativo a la solicitud de dotación de tierras promovida por un grupo de  campesinos del poblado denominado "Peña Colorada y Anexos", ubicado en el Municipio de Buenavista Tomatlán, Estado de Michoacán; y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por Resolución Presidencial del diecisiete de junio de mil novecientos ochenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de septiembre del mismo año, se dotó de tierras al poblado de que se trata con una superficie total de 2,564-19-91 hectáreas, que se tomaron del predio denominado "Cimientos, Uruapilla y La Patera", propiedad de Consuelo Ramírez viuda de Solorio, para beneficiar a ciento veinte campesinos capacitados; habiéndose ejecutado dicha resolución en forma total, el ocho de septiembre de mil novecientos ochenta.

SEGUNDO.- Contra la Resolución Presidencial antes mencionada así como su ejecución, Consuelo Ramírez viuda de Solorio interpuso juicio de garantías en el Juzgado Primero de Distrito del Estado de Michoacán, que se tramitó bajo el número 1682/80, habiéndose emitido la resolución definitiva el diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y uno mediante la cual la justicia federal ampara y protege a la quejosa contra los actos reclamados. Al respecto, la resolución judicial de mérito señala: "...La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la quejosa CONSUELO RAMIREZ VIUDA DE SOLORIO, contra actos que reclama de las autoridades señaladas como responsables, precisados en el resultando primero de esta resolución...".

En relación con lo anterior debe señalarse que en el resultando primero de la sentencia mencionada, se describen los siguientes actos reclamados: "...Del C. Presidente aludido reclamo su Resolución Definitiva emitida mediante la cual dotó de tierras al poblado denominado "PEÑA COLORADA Y SUS ANEXOS", del Municipio de Buenavista Tomatlán, Mich., y que deja sin efectos el Acuerdo Presidencial de Inafectabilidad emitido en favor del predio de mi propiedad...".

TERCERO.- Inconforme con la sentencia anterior el núcleo agrario de que se trata en su carácter de tercero perjudicado, interpuso el recurso de revisión ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que quedó registrado en el toca 1430/82, turnándose los autos a la Sala Auxiliar el dos de junio de mil novecientos ochenta y dos; habiéndose resuelto el citado recurso el veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, en el que se confirma la sentencia recurrida.

CUARTO.- Como consecuencia de la aplicación concertada de lo previsto por el artículo 105 de la Ley de Amparo y con motivo del Programa de Regularización de Tenencia de la Tierra, llevado a cabo por el Gobierno Federal en el Estado de Michoacán, el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y dos, Consuelo Ramírez viuda de Solorio puso a disposición del Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de la Reforma Agraria, una superficie de 2,400-00-00 hectáreas de agostadero y temporal del predio denominado "Cimientos, Uruapilla y La Patera", Municipio de Buenavista Tomatlán, Estado de Michoacán, acreditando debidamente su derecho de propiedad sobre el predio referido; documento que obra a fojas de la 10 a la 15 del legajo I del expediente.

QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior mediante oficio 02505 del tres de septiembre de mil novecientos noventa y dos, se ordenó la realización de un levantamiento topográfico sobre la superficie que se menciona y del informe rendido el ocho de octubre del mismo año, se conoce que con los trabajos realizados, se detectó una demasía de 164-19-91 hectáreas, confundida dentro de los linderos de la finca que se describe, considerada como propiedad de la Nación.

SEXTO.- Obra en autos dictamen positivo del Cuerpo Consultivo Agrario del cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres.

SEPTIMO.- Por auto del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres se tuvo por radicado este juicio, habiéndose registrado con el número 1701/93, notificándose a los interesados y por oficio a la Procuraduría Agraria.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o., fracción VIII y cuarto transitorio, fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

SEGUNDO.- La capacidad colectiva del núcleo peticionario, ha quedado demostrada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195, 196 fracción II aplicado a contrario sensu y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, al haberse comprobado la existencia de ciento veinte capacitados cuyos nombres se describen en la Resolución Presidencial del diecisiete de junio de mil novecientos ochenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de septiembre de mil novecientos ochenta, y que a continuación se relacionan: 1.- Catarino Enríquez de Anda, 2.- Angel Villa Pineda, 3.- Eulalio Avila Maldonado, 4.- Alfredo Fernández Pérez, 5.- Crisanto Fernández M., 6.- Roselia Aparicio R., 7.- Wilfrido Oseguera Aparicio, 8.- Wilebaldo Oseguera A., 9.- Silvestre Cárdenas Ochoa, 10.- Eladio Cárdenas Alvarez, 11.- J. Jesús Reyes Gaona, 12.- Juan Reyes Orozco, 13.- Saturnino Reyes Orozco, 14.- Francisco Valencia E., 15.- Camilo Valencia Espinoza, 16.- Vicente Quiroz Chevarría, 17.- Nicolás Martínez García, 18.- Adrián Rivera Morelos, 19.- Sara Ramírez Camarena, 20.- Pedro Fernández Pérez, 21.- Antonio González Durán, 22.- Miguel Quiroz Hermosillo, 23.- Eloísa Torres Campos, 24.- Antonio Quiroz H., 25.- José Ma. Quiroz Vera, 26.- Aurelio Serrato Vega, 27.- J. Jesús Sánchez Ceballos, 28.- Marín Fernández Pérez, 29.- Celia Cortés Aguilera, 30.- Angel Patiño García, 31.- Raúl Ruiz Aguilera, 32.- Eusebio Enríquez de A., 33.- Juana Soto Cárdenas, 34.- Santiago Fernández Pérez, 35.- Carlos Casillas Hernández, 36.- Marín Fernández Carranza, 37.- Francisco Fernández Pérez, 38.- Santos Benítez Valencia, 39.- Urbano Fernández Carranza, 40.- Pedro Ramírez Carranza, 41.- Antonio Rivera Esquivel, 42.- Manuel Rivera M., 43.- Fidel Ochoa López, 44.- Eduardo Cárdenas García, 45.- Urbano Fernández Contreras, 46.- Sóstenes Alcaraz Díaz, 47.- J. Guadalupe Velázquez, 48.- Silvestre Díaz Avila, 49.- Ramón Delgado Ceja, 50.- Benedicto Magaña Delgado, 51.- Rigoberto Valencia Causor, 52.- J. Jesús Hernández Quiñones, 53.- Maximino Orozco Villanueva, 54.- J. Refugio López Paredes, 55.- Reveriano Torres Milanés, 56.- Fidencio Maldonado A., 57.- Eduardo Maldonado Amézquita, 58.- Juventino Alvarez Díaz, 59.- Baudelia Herrera Delgado, 60.- Leopoldo Fernández Calderón, 61.- Bulmaro Pérez Valencia, 62.- Elena Chávez Barragán, 63.- Isidro Chávez G., 65.- Carlos Chávez G., 65.- Aurelio López Becerra, 66.- Antonio Magaña Farías, 67.- J. Jesús Magaña S., 68.- Catarina Vargas Herrera, 69.- Gabino Gaona González, 70.- Ernesto Aguilar Guerrero, 71.- Salvador Aguilar Guerrero, 72.- Rosendo Mendoza Zaragoza, 73.- Esperanza Zaragoza Torres, 74.- Lucas Gamiño Solís, 75.- J. Trinidad Farías Barragán, 76.- Jesús Rodríguez Carranza, 77.- José Cisneros Vargas, 78.- Jesús Cisneros Vargas, 79.- Efrén Jiménez Jiménez, 80.- Rigoberto Jiménez Ch., 81.- Candelario Reyes Gaona, 82.- Estanislao Tinoco Rangel, 83.- Serafín Tinoco G., 84.- Cecilio Tinoco C., 85.- Víctor Ruelas Jaimes, 86.- Juan Quiroz Echeverría, 87.- Gregorio Magaña Farías, 88.- Jesús Orozco V., 89.- José Rodríguez Chávez, 90.- Arcadio Rodríguez C., 91.- Aniceto Rodríguez C., 92.- Juan José Serrato G., 93.- José Bello Pérez, 94.- Juan González Alvarez, 95.- Silvano Oseguera Pineda, 96.- Héctor Méndez Aparicio, 97.- Luis Castañeda Sánchez, 98.- J. Jesús Esquivel Moreno, 99.- Rigoberto López Magaña, 100.- Salvador Chávez González, 101.- Rosa Hernández Arellano, 102.- Juan Morales Mendoza, 103.- Moisés Mota Morfín, 104.- Gonzalo Chacón Amezcua, 105.- J. Natividad Barrueta B., 106.- Francisco Delgado Ceja, 107.- Andrés Enríquez Sánchez, 108.- Ramón Enríquez de Anda, 109.- Prisciliano Delgado C., 110.- Pedro Enríquez de Anda, 111.- Armando Enríquez Sánchez, 112.- Angel Avila González, 113.- Tiburcio Rebollar Reynoso, 114.- Espiridión García S., 115.- Jesús Vargas Valencia, 116.- Rafael Fernández Torres, 117.- Jaime Velázquez, 118.- Mariano Pérez Valencia, 119.- José Carbajal Maya y 120.- Cristóbal Enríquez de A.

TERCERO.- Del análisis efectuado a las diversas actuaciones que obran en autos, se llega al conocimiento que se trata de un asunto que culminó con Resolución Presidencial el diecisiete de junio de mil novecientos ochenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de septiembre del mismo año, dotando una superficie de 2,564-19-91 hectáreas (dos mil quinientas sesenta y cuatro hectáreas, diecinueve áreas y noventa y una centiáreas) que comprenden los predios "Cimientos", "Uruapilla" y "La Patera", propiedad de Consuelo Ramírez viuda de Solorio.

Contra la citada Resolución Presidencial y su ejecución, la propietaria afectada interpuso el juicio de amparo instaurado bajo el número 1682/80, habiéndose emitido sentencia el diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, concediendo la justicia federal, el amparo y protección a la quejosa contra los actos reclamados.

Inconformes con la sentencia anterior, el núcleo agrario en su carácter de tercero perjudicado, interpuso el recurso de revisión 1430/82, resolviéndose el citado recurso el veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, en el que se confirma la sentencia recurrida.

Con fundamento en lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, la Secretaría de la Reforma Agraria, dio cumplimiento a la ejecutoria y mediante el pago, el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos, la afectada Consuelo Ramírez viuda de Solorio, puso a disposición del Gobierno Federal a través de la Secretaría de la Reforma Agraria, una superficie de 2,400-00-00 hectáreas (dos mil cuatrocientas hectáreas), de las cuales acreditó su propiedad con las escrituras correspondientes. Al ordenarse el levantamiento topográfico de la superficie señalada por la Resolución Presidencial, resultó una demasía de 164-19-91 hectáreas (ciento sesenta y cuatro hectáreas, diecinueve áreas, noventa y una centiáreas).

En virtud de que con el consentimiento de la quejosa se dio cumplimiento al artículo 105 de la Ley de Amparo, último párrafo, adquiriendo la Federación por conducto de la Secretaría de la Reforma Agraria, la superficie de 2,400-00-00 hectáreas (dos mil cuatrocientas hectáreas). Consecuentemente y con el objeto de no provocar un problema social en el poblado, dejando sin definición la superficie de referencia, se considera procedente conceder al poblado gestor, por la vía de dotación de tierras, con base en el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, una superficie de 2,564-19-91 hectáreas (dos mil quinientas sesenta y cuatro hectáreas, diecinueve áreas, noventa y una centiáreas) de las cuales 2,400-00-00 hectáreas (dos mil cuatrocientas hectáreas), son propiedad de la Federación y 164-19-91 hectáreas (ciento sesenta y cuatro hectáreas, diecinueve áreas, noventa y una centiáreas), resultan ser demasías propiedad de la Nación con base en el levantamiento topográfico realizado el ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos y en el plano proyecto que obra en autos, en favor de los (120) ciento veinte campesinos capacitados, que se relacionan en el considerando segundo de esta sentencia. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria y podrá constituir, la parcela escolar, la unidad agrícola industrial para la mujer y la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud.

Con relación al certificado de inafectabilidad 107841 del quince de junio de mil novecientos cincuenta y tres, que amparaba la superficie que se afecta, al pasar a poder de la Federación, pierde los efectos jurídicos para el objeto que fue expedido, por lo cual procede que el Registro Agrario Nacional, cancele la inscripción del certificado mencionado.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 43 y 189 de la Ley Agraria; 1o., 7o. y la fracción II del cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se

RESUELVE:

PRIMERO.- Es procedente la dotación de tierras promovida por campesinos del poblado denominado "Peña Colorada y Anexos", Municipio de Buenavista Tomatlán, Estado de Michoacán.

SEGUNDO.- Se deja sin efectos jurídicos el Acuerdo Presidencial de inafectabilidad del once de junio de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de febrero de mil novecientos cincuenta y tres, que amparaba la superficie que se dota.

TERCERO.- Es de dotarse y se dota al poblado referido en el primer resolutivo de 2,564-19-91 hectáreas (dos mil quinientas sesenta y cuatro hectáreas, diecinueve áreas, noventa y una centiáreas), de las cuales 2,400-00-00 (dos mil cuatrocientas hectáreas) son de agostadero y temporal, propiedad de la Federación y 164-19-91 (ciento sesenta y cuatro hectáreas, diecinueve áreas y noventa y una centiáreas) son de agostadero cerril, consideradas demasías propiedad de la Nación; resultan afectables de conformidad con lo dispuesto por el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria. Superficie que se localizará de acuerdo al plano proyecto que obra en autos, en favor de (120) ciento veinte campesinos capacitados que se relacionan en el considerando segundo de esta sentencia. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria y podrá constituir la parcela escolar, la unidad agrícola industrial para la mujer y la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud.

CUARTO.- Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán; los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente; asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional; el que deberá expedir los certificados de derechos correspondientes, de acuerdo a las normas aplicables y conforme a lo establecido en esta sentencia.

QUINTO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Michoacán, a la Secretaría de la Reforma Agraria, por conducto de la Oficialía Mayor y de la Dirección de Colonias y Terrenos Nacionales, dependiente de la Dirección General de Procedimientos Agrarios, al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán y a la Procuraduría Agraria; ejecútese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados que lo integran, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

México, Distrito Federal, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro.- El Magistrado Presidente, Sergio García Ramírez.- Rúbrica.- Los Magistrados: Gonzalo M. Armienta Calderón, Arely Madrid Tovilla, Luis O. Porte Petit Moreno, Rodolfo Veloz Bañuelos.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Sergio Luna Obregón.- Rúbrica.


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