DOF: 31/08/1994
Diario Oficial de la Federacion de 1994

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 203/93, relativa a la dotación de tierras, promovida por campesinos del poblado Tomás Garrido Canabal, Municipio de Palenque, Chis.

Visto para resolver el juicio agrario número 203/93, que corresponde al expediente número 3780-D, relativo a la solicitud de dotación de tierras promovida por un grupo de campesinos radicados en el poblado "Tomás Garrido Canabal", Municipio de Palenque, Estado de Chiapas, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por escrito de seis de junio de mil novecientos ochenta y nueve, un grupo de campesinos radicados en el poblado denominado "Tomás Garrido Canabal" Municipio de Palenque, Estado de Chiapas, solicitaron al Ejecutivo Local dotación de tierras, señalando como probablemente afectable el predio denominado "San Ramón", propiedad de Ramón Cervantes Verástegui.

SEGUNDO.- La solicitud se turnó a la Comisión Agraria Mixta la cual mediante oficio número 628 Bis del ocho de febrero de mil novecientos noventa, ordenó a Santiago Torres Urbina la práctica de una investigación ocular que determinara la existencia o inexistencia del poblado solicitante. El Comisionado confirmó mediante informe rendido el doce de febrero siguiente que el poblado existe desde hace dieciocho meses aproximadamente y que lo  habitan sesenta familias. Igualmente se levantó un acta de la inspección ocular realizada el día nueve del mismo mes y año en el predio denominado "San Ramón", propiedad de Ramón Cervantes Verástegui, acta de la que se lee que al hacer el recorrido del predio mencionado pudo constatarse que el predio tiene una superficie de 400-00-00 (cuatrocientas) hectáreas de agostadero de buena calidad y que se encuentra inexplotado desde hace más de dos años, sin que exista causa de fuerza mayor que lo justifique, el comisionado indica haber llegado a esta conclusión en virtud de que la postería de madera y el alambre de púas de tres hilos que circunda el predio se encontró en malas condiciones, así como porque encontró tres casas habitación destruidas y en el predio no existen vestigios de algún tipo de explotación agrícola o ganadera, además de que los terrenos están cubiertos en su totalidad, de monte alto constituido por pastos naturales de una altura aproximada al metro y medio.

El acta que se menciona está suscrita por el Comisionado, el Presidente Municipal de Palenque, Chiapas y el Secretario del Ayuntamiento; asimismo, se anexó una copia del oficio de notificación dirigido a Ramón Cervantes Verástegui de nueve de febrero de mil novecientos noventa, que fue fijado durante cuarenta y cinco días en los estrados de la Presidencia Municipal al no haber sido localizado en el predio el destinatario de la notificación y sin que se anexe el correspondiente acuse de recibo.

TERCERO.- La Comisión Agraria Mixta del Estado comisionó a los ingenieros Jaime Castillo Ruiz y José V. Nanga Suárez mediante oficios números 652 y 653 del veinticinco de enero de mil novecientos noventa, a fin de que hicieran el levantamiento topográfico del predio señalado como probablemente afectable.

De los informes rendidos por los profesionistas de referencia el tres y seis de febrero del año que se cita, se conoce que el predio "San Ramón" propiedad de Ramón Cervantes Verástegui tiene una extensión de 393-99-83.66 (trescientas noventa y tres hectáreas, noventa y nueve áreas, ochenta y tres centiáreas, sesenta y seis miliáreas) de agostadero de buena calidad; a estos informes obran anexos un plano de localización del predio, el cálculo de orientación astronómica, las plantillas de construcción y las respectivas carteras de campo.

CUARTO.- La Comisión Agraria Mixta comisionó al ingeniero Carlos Guzmán Grajales, mediante oficio número 738 de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa para el desahogo de las diligencias del censo agrario y recuento pecuario. El comisionado rindió su informe el cinco de marzo de mil novecientos noventa, señalando que censó a doscientos ochenta y cuatro habitantes, de los cuales fueron aceptados por la junta censal noventa y nueve capacitados en materia agraria. Al informe en comentario se anexa la convocatoria para elección del representante en la junta censal, las actas de elección, instalación de la junta y clausura de la misma, además de las formas en las que aparecen los datos de los individuos censados.

El citado órgano colegiado instauró el expediente respectivo en acuerdo de veinticinco de junio de mil novecientos noventa, bajo el número 3780-D. En la misma fecha el Gobernador del Estado de Chiapas expidió nombramientos por conducto del Secretario General de Gobierno, a Severo Encinos Gómez, Sebastián Vázquez Arcos y Manuel Sosa Farías, quienes resultaron electos Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente, del Comité Particular Ejecutivo.

La solicitud promovida por el poblado "Tomás Garrido Canabal" se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chiapas el once de julio de mil novecientos noventa.

QUINTO.- Posteriormente la misma Comisión Agraria Mixta instruyó al licenciado José Francisco Pérez Jiménez, mediante oficio número 2602 del nueve de julio de mil novecientos noventa, a fin de que verificara si los individuos censados por el ingeniero Carlos Guzmán Grajales en realidad cumplen los requisitos para ser considerados capacitados en materia agraria.

El Comisionado rindió su informe el dieciséis de julio de mil novecientos noventa del que resultó que cuarenta y dos de los censados y aceptados por la junta censal como capacitados, en realidad no residen en el poblado o se dedican a actividades distintas al cultivo de la tierra, por lo que señala el comisionado que solamente cincuenta y siete individuos tienen capacidad en materia agraria.

SEXTO.- Obra en autos el informe emitido por el Jefe del Departamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, quien por oficio número 577/90 de siete de junio de mil novecientos noventa informó a la Comisión Agraria Mixta sobre el predio "San Ramón", que éste fue adquirido por Ramón Cervantes Verástegui por compra hecha a Carlos Ponce Castellanos, según escritura pública, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Chiapas, en Palenque el ocho de abril de mil novecientos ochenta y siete, bajo la partida número 115 del libro I, sección I, y que según la escritura el predio consta de 400-00-00 (cuatrocientas) hectáreas.

SEPTIMO.- La Comisión Agraria Mixta en el Estado de Chiapas emitió su dictamen en sentido positivo el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa, proponiendo afectar el predio "San Ramón" propiedad de Ramón Cervantes Verástegui, para beneficiar al poblado solicitante.

OCTAVO.- El Gobernador del Estado de Chiapas dictó su mandamiento el diez de septiembre de mil novecientos noventa, en los mismos términos del dictamen de la Comisión Agraria Mixta.

El mandamiento gubernamental se ejecutó en una superficie de 393-99-32.98 (trescientas noventa y tres hectáreas, noventa y nueve áreas, treinta y dos centiáreas, noventa y ocho miliáreas) extensión real del predio, que resultó de la diligencia efectuada el cuatro de octubre de mil novecientos noventa, según acta de posesión y deslinde de la misma fecha; mandamiento publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el diecinueve de diciembre del mismo año.

NOVENO.- El Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Chiapas formuló su resumen y emitió opinión el once de marzo de mil novecientos noventa y uno en el sentido de confirmar el mandamiento gubernamental, y en la misma fecha mediante oficio número 3325, envió el expediente motivo de este juicio al Cuerpo Consultivo Agrario para su trámite en segunda instancia.

DECIMO.- El Cuerpo Consultivo Agrario aprobó y emitió dictamen en sentido positivo el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos y por considerar el expediente debidamente integrado lo remitió a este Tribunal para su resolución definitiva.

DECIMO PRIMERO.- Por auto de primero de marzo de mil novecientos noventa y tres se tuvo por radicado en este Tribunal Superior Agrario el expediente de dotación de tierras, promovido por el poblado "Tomás Garrido Canabal", ubicado en el Municipio de Palenque, en el Estado de Chiapas, el cual se registró con el número 203/93; se notificó a los interesados y se comunicó a la Procuraduría Agraria para los efectos legales procedentes.

DECIMO SEGUNDO.- Mediante acuerdo del dos de marzo de mil novecientos noventa y tres recaído en los autos del juicio agrario número 203/93, este Tribunal Superior Agrario ordenó, para mejor proveer, se girara despacho al Tribunal Unitario del Tercer Distrito con sede en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a fin de que procediera a notificar personalmente a Ramón Cervantes Verástegui, propietario del predio denominado "San Ramón", ubicado en el Municipio de Palenque, en el Estado de Chiapas, toda vez que de autos aparecía que éste no había sido debidamente notificado y, en consecuencia, no se había respetado en su beneficio la garantía de audiencia del artículo 14 Constitucional.

El Tribunal Unitario Agrario del Tercer Distrito remitió mediante oficio número TUA-030729 del cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, legajo en el que se integran las diligencias desahogadas al cumplimentar debidamente el acuerdo; en el que obran especialmente fotocopias del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chiapas de veintitrés de febrero y dos de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, así como fotocopias de dos ejemplares del Diario de Chiapas de ocho y dieciocho de febrero también de mil novecientos noventa y cuatro, de las que se desprende que Ramón Cervantes Verástegui fue notificado por edictos, al no haber sido localizado en el predio de su propiedad.

Obra en autos igualmente escrito del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, de alegatos formulado por Ramón Cervantes Verástegui del que se desprende que fue detenido en la ciudad de San Luis Potosí por elementos de la Procuraduría General de la República, que se le instruye la causa penal número 53/90 por delitos contra la salud, ante el Juez Primero de Distrito en dicho Estado y que se encuentra recluido en el Reclusorio Norte del Distrito Federal; que con motivo de la averiguación  previa 5280/D/89 instruida al citado Cervantes Verástegui, se practicaron diversas diligencias, entre otras la desahogada el catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, de la que se desprende que la autoridad ministerial aseguró diversos bienes propiedad de Cervantes Verástegui, entre los que se encuentra el predio "San Ramón", ubicado en el Municipio de Palenque, en el Estado de Chiapas, impidiéndole desde entonces el uso y disfrute del citado bien, no obstante la resolución emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, dictada en los autos del juicio de amparo en revisión número 192/92 que concedió el amparo y protección al compareciente con el objeto de que la Procuraduría General de la República pusiera los bienes "asegurados", en el presente caso el rancho "San Ramón" a disposición de la autoridad judicial federal. El propietario del predio mencionado adjunta a su escrito de alegatos diversos documentos que respaldan su dicho, entre otros la fotocopia de la diligencia ministerial de referencia, la fotocopia de la resolución dictada en el amparo en revisión que se menciona, fotocopia del parte informativo de policía judicial federal del once de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en la que se acredita su detención, así como la fotocopia de una resolución del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, conforme al artículo 105 de la Ley de Amparo, que tiene a la Procuraduría General de la República por "incumpliendo la ejecutoria de amparo y remitiendo los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación"; sin embargo ninguna de las probanzas adjuntas contribuye a desvirtuar la causal de afectación en el presente caso, es decir la inexplotación del predio en comentario; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o., fracción VIII y cuarto transitorio, fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

SEGUNDO.- Que la capacidad individual de los campesinos solicitantes y la colectiva del poblado, se comprobó plenamente en autos especialmente con las diligencias censales practicadas por el ingeniero Carlos Guzmán Grajales, según su informe de cinco de marzo de mil novecientos noventa, y las efectuadas por el licenciado José Francisco Pérez Jiménez según su informe de dieciséis de julio de mil novecientos noventa; diligencias de las que resultaron cincuenta y siete campesinos capacitados de conformidad a lo establecido por los artículos 195 y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, cuyos nombres se anotan a continuación:

1.- Manuel Sosa Farías, 2.- Manuel Pérez Méndez, 3.- Pastor de los Santos J., 4.- Rogelio de Hara Hernández, 5.- Melchorio Pérez Alvaro, 6.- Antonio Guillermo García, 7.- Carlos Hernández García, 8.- José Vázquez Arcos, 9.- Alfonso de Hara Hernández, 10.- Mariano Guzmán Pérez, 11.- Mateo Mayo Díaz, 12.- Pedro Solís Vázquez, 13.- José Guillermo García, 14.- José Luna Gómez, 15.- Juventino Vázquez Sánchez, 16.- Antelmo Tovilla Flores, 17.- Sebastián Luna Gómez, 18.- Pedro Pérez Alvaro, 19.- Nicolás López Méndez, 20.- Mario Trujillo Vázquez, 21.- Pedro Díaz Torres, 22.- Juan López Sánchez, 23.- Enrique Guzmán López, 24.- Cristóbal Arcos Méndez, 25.- Carmen Maldonado Cetina, 26.- José Narváez Guzmán, 27.- José Trujillo López, 28.- Timoteo Sánchez Alvaro, 29.- Antonio Landero Berreto, 30.- Severo Encino Pérez, 31.- Gilberto de Hara López, 32.- Sebastián Sánchez López, 33.- José de Hara López, 34.- Florencio Bello Carmona, 35.- Francisco Avendaño López, 36.- Sebastián Vázquez Arcos, 37.- Wilber Vázquez Sánchez, 38.- Pedro Arcos Rodríguez, 39.- Humberto Díaz Vázquez, 40.- Juan Alvarez Arcos, 41.- Francisco Pérez Pérez, 42.- Eduardo Pérez Mayo, 43.- Felipe Montejo López, 44.- Sebastián Díaz Vázquez, 45.- Armando Alvarez Méndez, 46.- Sebastián Sánchez Arcos, 47.- Rafael Hernández Arcos, 48.- José Guillén Díaz, 49.- Miguel Guzmán Méndez, 50.- Pedro López Arcos, 51.- Nicolás Méndez Pérez, 52.- Mariano Gómez Díaz, 53.- Rogelio Hernández Arcos, 54.- Isabela Montejo Sánchez, 55.- Carlos E. Alvarez Arcos, 56.- Elías Pérez Samudio y 57.- Cornelio Arias Cruz.

TERCERO.- Que en la substanciación del procedimiento se cumplió con los requisitos que señalan los artículos 204, 272, 273, 275, 286, 287, 291, 292, 304 y demás relativos de la Ley Federal de Reforma Agraria.

CUARTO.- Que del análisis de las diversas actuaciones que obran en el expediente objeto de este estudio, especialmente de la investigación y trabajos técnicos e informativos practicados por los ingenieros Jaime Castillo Ruiz y José V. Nanga Suárez, así como por Santiago Torres Urbina, según sus informes de tres, seis y doce de febrero de mil novecientos noventa, se infiere que el poblado solicitante existía desde dieciocho meses antes de la fecha de la inspección, que se compone de sesenta casas habitación en las que viven sesenta familias; igualmente se desprende que el predio "San Ramón", señalado por los campesinos solicitantes como probablemente afectable, tiene una superficie real de 393-99-32.98 (trescientas noventa y tres hectáreas, noventa y nueve áreas, treinta y dos centiáreas, noventa y ocho miliáreas) y que en la fecha de la inspección se encontró totalmente inexplotado y abandonado por su propietario, toda vez que se localizaron dentro del predio tres casas habitación destruidas, sin encontrarse vestigio de algún tipo de aprovechamiento agrícola o ganadera, observándose que el predio estaba totalmente cubierto de malezas y monte alto, pastos naturales de una altura que alcanza metro y medio; llegándose igualmente al conocimiento de que dentro del radio legal de afectación no se localizaron predios afectables en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria.

Que como se relata en el resultando décimo segundo de esta sentencia, Ramón Cervantes Verástegui compareció al procedimiento mediante escrito de alegatos del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, anexando al citado escrito fotocopias de diligencias ministeriales así como de resoluciones dictadas en amparo y amparo en revisión por el Juez Noveno de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; documentos que comprueban que el predio "San Ramón" fue asegurado ministerialmente el catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve según diligencia practicada en esa fecha, en los términos de los artículos 40 del Código Penal y 181 del Código de Procedimientos Penales; resultando del estudio detallado y minucioso de los documentos que se tienen a la vista, que el propietario del predio que nos ocupa no aportó pruebas idóneas tendientes a desvirtuar la causal de afectación, toda vez que no se puede aducir como causa de fuerza mayor o justificada de inexplotación, el hecho de haber sido privado de su libertad como consecuencia de haber incurrido en una conducta delictiva, toda vez que no fue obligado a delinquir, no pudiendo alegar en su favor el hecho de permanecer privado de su libertad, para desvirtuar en este caso la inexplotación que se le imputa.

En consecuencia, es procedente afectar con fundamento en el artículo 251, interpretado en sentido contrario, el predio "San Ramón" con extensión de 393-99-32.98 (trescientas noventa y tres hectáreas, noventa y nueve áreas, treinta y dos centiáreas, noventa y ocho miliáreas) de agostadero de buena calidad, propiedad de Ramón Cervantes Verástegui; quien no obstante que compareció a juicio en tiempo y forma no logró desvirtuar la causal de afectación, es decir la inexplotación y el abandono de su predio durante más de dos años consecutivos; y conceder la dotación solicitada entregándoles en propiedad el citado predio, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres, para constituir los derechos agrarios correspondientes de los cincuenta y siete campesinos beneficiados cuyos nombres se relacionan en el considerando segundo de esta sentencia; procediendo dotar al poblado de referencia, en los términos expuestos en los considerandos anteriores, entregándoles en propiedad dicho predio, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres, para constituir los derechos agrarios correspondientes de los cincuenta y siete campesinos beneficiados, relacionados en el considerando segundo. En cuanto a la determinación del destino de estas tierras y su organización económica y social, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria y podrá constituir la parcela escolar, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y las demás áreas reservadas para el asentamiento humano.

Por lo que hace al mandamiento del Gobernador del Estado, emitido el diez de septiembre de mil novecientos noventa y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chiapas, el diecinueve de diciembre del mismo año, deberá modificarse en cuanto a la superficie concedida en dotación.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 43 y 189 de la Ley Agraria; 1o., 7o. y cuarto transitorio, fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se

RESUELVE:

PRIMERO.- Es procedente la dotación de tierras, promovida por campesinos del poblado "Tomás Garrido Canabal", ubicado en el Municipio de Palenque en el Estado de Chiapas.

SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado "Tomás Garrido Canabal", ubicado en el Municipio de Palenque en el Estado de Chiapas, con fundamento en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, con una superficie de 393-99-32.98 (trescientas noventa y tres hectáreas, noventa y nueve áreas, treinta y dos centiáreas, noventa y ocho miliáreas) de agostadero de buena calidad, que se tomarán afectando el predio denominado "San Ramón", ubicado en el Municipio y Estado mencionados, propiedad de Ramón Cervantes Verástegui. La anterior superficie deberá ser localizada de acuerdo con el plano que obra en autos y pasará a ser propiedad del poblado beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres, y en cuanto a la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria en vigor.

TERCERO.- Se  modifica el mandamiento del Gobernador del Estado de Chiapas, emitido el diez de septiembre de mil novecientos noventa y publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de diciembre del mismo año, por lo que respecta a la superficie concedida en dotación.

CUARTO.- Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chiapas, y los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos correspondientes, conforme a las normas aplicables.

QUINTO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Chiapas, a la Procuraduría Agraria y al Registro Público de la Propiedad correspondiente; ejecútese y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados que lo integran, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.- El Magistrado Presidente, Sergio García Ramírez.- Rúbrica.- Los Magistrados: Gonzalo M. Armienta Calderón, Arely Madrid Tovilla, Luis O. Porte Petit Moreno, Rodolfo Veloz Bañuelos.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Sergio Luna Obregón.- Rúbrica.


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