SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 433/94, relativa a la ampliación de ejido, promovida por campesinos del poblado El Megui, Municipio de Zimapán, Hgo.
Visto para resolver el juicio agrario número 433/94, que corresponde al expediente número 2292, relativo a la solicitud de ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado "El Megui", ubicado en el Municipio de Zimapán, Estado de Hidalgo, y
RESULTANDO:
PRIMERO.- Por Resolución Presidencial del veintisiete de julio de mil novecientos treinta y ocho publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de octubre del mismo año, se concedió al poblado denominado "El Megui", Municipio de Zimapán, Estado de Hidalgo, por concepto de dotación de tierras, una superficie total de 897-00-00 (ochocientas noventa y siete hectáreas) de diferentes calidades, para beneficiar a 41 (cuarenta y un) capacitados, habiéndose ejecutado dicha resolución el dieciséis de octubre de mil novecientos treinta y ocho.
SEGUNDO.- Mediante escrito del tres de enero de mil novecientos noventa y uno un grupo de campesinos radicados en el poblado denominado "El Megui", ubicado en el Municipio de Zimapán, Estado de Hidalgo, se dirigió al Gobernador del Estado, solicitando tierras por concepto de ampliación de ejido, señalando como de probable afectación una superficie de aproximadamente 300-00-00 (trescientas hectáreas) perteneciente a la familia Beltrán.
TERCERO.- Mediante oficio número 115/PDA/91 del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno, la Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado, comisionó a Alvaro Olvera Ramírez, para el efecto de que practicara una inspección ocular en las tierras solicitadas, habiendo rendido su informe el treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno, en el que señala que habiéndose trasladado a las tierras que fueron solicitadas por el poblado promovente, encontró que éstas se encuentran totalmente abandonadas y enmontadas. El comisionado anexó acta de inspección ocular del treinta de octubre del citado año.
CUARTO.- Turnada la solicitud a la Comisión Agraria Mixta del Estado de Puebla, instauró el expediente respectivo el cinco de enero de mil novecientos noventa y dos, registrándolo con el número 2292.
QUINTO.- La solicitud de referencia se publicó el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Puebla.
SEXTO.- Fungen como integrantes del Comité Particular Ejecutivo, Margarito González Chávez, Raymundo Beltrán Monroy y Tiburcio Rangel Ramos, como Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente, sin que obre en autos del expediente el acta de asamblea en la que fueron electos y los correspondientes nombramientos.
SEPTIMO.- Mediante oficio número 000809 del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y tres, la Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado, en auxilio de la Comisión Agraria Mixta, designó al ingeniero Alvaro Manzanares Vázquez, para que trasladándose al poblado promovente, llevara a cabo la práctica de trabajos técnicos e informativos, quien rindió su informe el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres, en el que señala que dentro del radio de siete kilómetros del núcleo solicitante, se localizan los ejidos definitivos de "El Aguacate", "San Juanico", "El Salitre", "Lázaro Cárdenas", "El Llano II", "Cuaxithi II", "San Miguel Tetillas", "Xitha II", "Benito Juárez" y la comunidad de "La Candelaria"; así como 34 (treinta y cuatro) predios rústicos de los que se indican sus nombres, los de sus propietarios, las extensiones de que constan y las calidades de sus terrenos, siendo el de mayor superficie el de 527-00-00 (quinientas veintisiete hectáreas) de agostadero en terrenos áridos, concluyendo el comisionado que los referidos predios no rebasan el límite de la pequeña propiedad y se encuentran en explotación agrícola o ganadera; por lo que se refiere al predio señalado por los promoventes, como probablemente afectable, señaló lo siguiente:
Predio "El Megui" propiedad de Camilo Beltrán, con superficie de 295-00-00 (doscientas noventa y cinco hectáreas) de agostadero de buena calidad y agostadero en terrenos áridos, que en la actualidad está ocupado por los campesinos solicitantes, sin encontrarse datos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, estando abandonado y sin explotación alguna por su propietario desde hace más de diez años. Asimismo, el comisionado opinó que el referido predio resulta afectable debido a que los campesinos solicitantes lo tienen en posesión y tienen pequeñas porciones sembradas, además de que fue abandonado.
El referido comisionado anexó acta circunstanciada del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres, datos del Registro Público de la Propiedad y notificaciones del veinte de abril del citado año, dirigidas a los propietarios de los predios que se encuentran dentro del radio de siete kilómetros.
OCTAVO.- Obra en el expediente certificación del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Zimapán, Hidalgo del trece de mayo de mil novecientos noventa y tres, en la que consta que habiéndose realizado una búsqueda en los libros correspondientes, no se encontró inscrito a nombre de persona alguna, el predio rancho "El Megui" del supuesto dueño Camilo Beltrán, con superficie de 295-00-00 (doscientas noventa y cinco hectáreas).
NOVENO.- Mediante oficio número 10/201 del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres la Comisión Agraria Mixta del Estado, designó a Leobardo Guzmán Paredes, para que procediera a la formación del censo agrario, habiendo rendido su informe el veinte de mayo de mil novecientos noventa y tres del que se conoce que procedió a realizar la inspección de los terrenos ejidales concedidos por dotación, comprobando que los mismos se encuentran totalmente aprovechados; asimismo, anexó acta de clausura de los trabajos censales del dieciocho de mayo del citado año de la que se obtuvo como resultado la existencia de 30 (treinta) capacitados.
DECIMO.- Una vez practicados los trabajos técnicos e informativos señalados, la Comisión Agraria Mixta del Estado aprobó su dictamen el siete de junio de mil novecientos noventa y tres y lo sometió a la consideración del Ejecutivo Local, quien el siete del mismo mes y año emitió su mandamiento en sentido positivo, otorgando al poblado solicitante por concepto de ampliación de ejido, una superficie total de 295-00-00 (doscientas noventa y cinco hectáreas) de temporal, agostadero y cerril, que se tomará del predio rancho "El Megui", propiedad de Camilo Beltrán con fundamento en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en virtud de haber permanecido sin explotación por más de dos años consecutivos para beneficiar a 30 (treinta) capacitados.
UNDECIMO.- El referido mandamiento provisional fue publicado el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y tres, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo.
DUODECIMO.- El multicitado mandamiento provisional fue ejecutado el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres, habiéndose levantado en esa misma fecha el acta de posesión y deslinde correspondiente entregándose 311-38-06 (trescientas once hectáreas, treinta y ocho áreas, seis centiáreas) en virtud de que los trabajos de gabinete arrojaron tal superficie, siendo mayor que la que concedió el mandamiento del Gobernador que fue de 295-00-00 (doscientas noventa y cinco hectáreas).
DECIMO TERCERO.- Mediante oficio del veintinueve de julio de mil novecientos noventa y tres, la Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado, formuló su resumen y emitió su opinión en el sentido de que dentro del radio de afectación del poblado promovente, resultó afectable una superficie de 295-00-00 (doscientas noventa y cinco hectáreas) que se tomará íntegramente de la propiedad de Camilo Beltrán, siendo ésta una fracción del rancho "El Megui" que vienen usufructuando los campesinos solicitantes desde hace quince años.
DECIMO CUARTO.- Con los elementos anteriores el Cuerpo Consultivo Agrario aprobó su dictamen el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y tres, en sentido positivo concediendo al poblado de que se trata por concepto de ampliación de ejido, una superficie total de 311-38-06 (trescientas once hectáreas, treinta y ocho áreas, seis centiáreas) de agostadero de buena calidad y agostadero en terrenos áridos, que se tomará del predio "El Megui", propiedad de la Nación con fundamento en el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria para beneficiar a 30 (treinta) capacitados.
DECIMO QUINTO.- Por auto del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cuatro se tuvo por radicado en este Tribunal Superior Agrario, el expediente de que se trata registrándose con el número 433/94, notificándose el proveído correspondiente a los interesados y comunicándose por oficio a la Procuraduría Agraria; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o., fracción VIII y cuarto transitorio, fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
SEGUNDO.-Que del estudio practicado a las actuaciones que integran el expediente que nos ocupa, se concluye que el procedimiento se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 272, 273, 275, 286, 291, 292, 298, 299, 304 y demás relativos de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicada en cumplimiento a lo ordenado en el artículo tercero transitorio del Decreto señalado en el considerando anterior.
TERCERO.- Que el derecho del núcleo peticionario para solicitar ampliación de ejido, ha quedado demostrado al comprobarse que explotan las tierras que les fueron otorgadas por concepto de dotación y que tiene capacidad legal para ser beneficiado por esa vía, toda vez que reúne los requisitos establecidos en el artículo 197, fracción II y 241 de la Ley Federal de Reforma Agraria y que de la revisión practicada al censo levantado en el poblado que nos ocupa, resultó que 30 (treinta) campesinos reúnen los requisitos que establece el artículo 200 de la citada ley, siendo por lo tanto los nombres de los capacitados, los siguientes: 1.- Ignacio Reynoso Chávez, 2.- Pedro Ramos Trejo, 3.- Raymundo Beltrán Monroy, 4.- Gregorio Reynoso Cantera, 5.- Tiburcio Rangel Ramos, 6.- Margarito González Chávez, 7.- Nicolás Bojay Alvarado, 8.- Porfirio Alvarado Ramos, 9.- Teresa Trejo Jacinto, 10.- Epifania Chávez Martínez, 11.- Crispina Alvarado Ciriaco, 12.- Cirila Nemosio Escamilla, 13.- Agustina Alvarado González, 14.- Crisanta DanielReynoso, 15.- Laura Alicia BasilioGonzález, 16.- Margarita González Daniel, 17.- Agustina Ramos Trejo, 18.- Margarita Bojay Alvarado, 19.- Epifania Bojay Alvarado, 20.- Mario Alvarado Chávez, 21.- Gregorio Alvarado Chávez, 22.- Juan González Chávez, 23.- Francisco Ramos Trejo, 24.- Eugenio Ramos Trejo, 25.- José Alvarado González, 26.- Cirilo Martínez Ramos, 27.- Gregorio Martínez Ramos, 28.- Maximino Ramos Trejo 29.- Margarito Beltrán Monroy y 30.- Tranquilino Bojay Alvarado.
CUARTO.- Que de conformidad con los trabajos técnicos e informativos, practicados por el ingeniero Alvaro Manzanares Vázquez, quien rindió su informe el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres, se llegó al conocimiento que dentro del radio de afectación del poblado solicitante, se localizan los ejidos definitivos de "El Aguacate", "San Juanico", "El Salitre", "Lázaro Cárdenas", "El Llano II", "Cuaxithi II", "San Miguel Tetillas", "Xitha II", "Benito Juárez" y la comunidad de "La Candelaria"; así como 34 (treinta y cuatro) predios rústicos, de los que se indican sus nombres, los de sus propietarios, las extensiones de que constan y las calidades de sus terrenos, siendo el de mayor superficie el de 527-00-00 (quinientas veintisiete hectáreas) de agostadero en terrenos áridos, en consecuencia, dichos predios por su extensión, calidad de tierras, tipo de explotación y régimen de propiedad, resultan inafectables con fundamento en los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Que por lo que se refiere al predio denominado rancho "El Megui" con superficie real de 311-38-06 (trescientas once hectáreas, treinta y ocho áreas, seis centiáreas) de agostadero de buena calidad y agostadero en terrenos áridos, ubicado en el Municipio de Zimapán, Estado de Hidalgo, con la certificación expedida por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Zimapán, Hidalgo, el trece de mayo de mil novecientos noventa y tres, quedó debidamente probado que no se encuentra inscrito a nombre de persona alguna y por lo tanto es un terreno baldío propiedad de la Nación, resultando afectable con fundamento en el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en relación con los artículos 3o., fracción I y 4o. de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, aplicada en cumplimiento del artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos.
Que como consecuencia a lo señalado, procede finar la ampliación de ejido, en favor del poblado denominado "El Megui", Municipio de Zimapán, Estado de Hidalgo, en una superficie total de 311-38-06 (trescientas once hectáreas, treinta y ocho áreas, seis centiáreas) de agostadero de buena calidad y agostadero en terrenos áridos, destinándose dicha superficie para satisfacer las necesidades agrarias de 30 (treinta) campesinos capacitados, que arrojó el censo agrario respectivo y que se relacionan en el considerando tercero de esta sentencia, en cuanto a la determinación del destino de las tierras y a la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.
QUINTO.- Que en razón de lo asentado en el considerando que antecede es de modificarse el mandamiento emitido por el Gobernador del Estado de Hidalgo, el siete de junio de mil novecientos noventa y tres, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veintiséis de julio del mismo año, en cuanto a la superficie que se concede, el sujeto y la causal de afectación.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estaos Unidos Mexicanos; los artículos 43 y 189 de la Ley Agraria; 1o., 7o. y la fracción II del cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se
RESUELVE:
PRIMERO.-Es procedente la ampliación de ejido, promovida por campesinos del poblado denominado "El Megui", Municipio de Zimapán, Estado de Hidalgo.
SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota por concepto de ampliación de ejido, al poblado referido en el resolutivo anterior de 311-38-06 (trescientas once hectáreas, treinta y ocho áreas, seis centiáreas) de agostadero de buena calidad y agostadero en terrenos áridos, que se tomarán del predio denominado rancho "El Megui", ubicado en el Municipio de Zimapán, Estado de Hidalgo, que constituye terrenos baldíos propiedad de la Nación, que resulta afectable con fundamento en el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, de conformidad con el plano proyecto que obra en autos, en favor de 30 (treinta) capacitados que se relacionan en el considerando tercero de esta sentencia. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.
TERCERO.- Se modifica el mandamiento del Gobernador del Estado de Hidalgo emitido el siete de junio de mil novecientos noventa y tres, publicado el veintiséis de julio del mismo año, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en cuanto a la superficie que se concede, el sujeto y la causal de afectación.
CUARTO.- Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo; y los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y procédase a hacer la cancelación respectiva; asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos correspondientes, de acuerdo con las normas aplicables y conforme a lo resuelto en esta sentencia.
QUINTO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Hidalgo, a la Procuraduría Agraria y por oficio a la Secretaría de la Reforma Agraria por conducto de la Dirección de Colonias y Terrenos Nacionales, dependiente de la Dirección General de Procedimientos Agrarios; ejecútese y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados que lo integran, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.- El Magistrado Presidente, Sergio García Ramírez.- Rúbrica.- Los Magistrados: Gonzalo M. Armienta Calderón, Arely Madrid Tovilla, Rodolfo Veloz Bañuelos, Jorge Lanz García.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Sergio Luna Obregón.- Rúbrica.
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