SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 701/92, relativa a la ampliación de ejido, promovida por campesinos del poblado El Refugio, Municipio de Mapimí, Dgo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.
Visto para resolver el juicio agrario número 701/92, que corresponde al expediente 3212, relativo a la solicitud de ampliación de ejido promovida por un grupo de campesinos del poblado "El Refugio", Municipio de Mapimí, Estado de Durango; y
RESULTANDO:
PRIMERO.- Por Resolución Presidencial del veintisiete de octubre de mil novecientos cuarenta y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro, se concedió al núcleo de población de que se trata, por concepto de dotación de tierras, una superficie de 874-00-00 hectáreas, de las que 384-00-00 hectáreas son de temporal y 490-00-00 hectáreas son de riego, ejecutada el primero de mayo de mil novecientos setenta y ocho.
SEGUNDO.- Por escrito del tres de marzo de mil novecientos setenta y ocho, un grupo de campesinos que radica en el poblado mencionado, solicitó ampliación de ejido ante el Gobernador de la citada entidad federativa, señalando como predio afectable el lote 3 del fraccionamiento "El Refugio", propiedad de Emilia González.
TERCERO.- Turnada la referida solicitud a la Comisión Agraria Mixta, este organismo instauró el procedimiento agrario correspondiente, el dieciocho de julio de mil novecientos setenta y ocho, registrándolo con el número 3212; se notificó mediante oficio 1064, a Emilia González, propietaria del lote 3 del fraccionamiento "El Refugio", que fuera señalado como afectable por los campesinos peticionarios, sobre la iniciación del procedimiento agrario; se publicó la solicitud de ampliación de ejido en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y ocho; se eligió a los integrantes del Comité Particular Ejecutivo, habiendo designado a Simón Díaz Cisneros, Marcelino Ríos Mota y Severo Reyes Franco, como Presidente, Secretario y Vocal respectivamente.
La propia Comisión Agraria Mixta en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 256 de la Ley Federal de Reforma Agraria, ordenó a personal especializado, mediante oficio 833 del diez de octubre de mil novecientos setenta y ocho, realizar el censo agrario y recuento pecuario, así como para la práctica de los trabajos técnicos e informativos; del informe que rindieron el dos de diciembre del propio año, se desprende que previa cédula común de notificación a los propietarios o encargados de los predios comprendidos dentro del radio legal de afectación, verificaron la diligencia censal, la cual arrojó treinta y nueve jefes de familia y cuarenta y un campesinos capacitados, de cuya revisión se advierte la existencia de únicamente doce campesinos capacitados carentes de tierras, ya que los veintinueve restantes son ejidatarios con derechos reconocidos; asimismo, llevaron a cabo el recuento pecuario del cual se conoce que hay doscientas treinta y nueve cabezas de ganado mayor, doscientas quince cabezas de ganado menor y doscientas diez aves de corral.
También del informe que rindieron los comisionados, se advierte que dentro del radio legal de afectación del poblado solicitante, se localizan las propiedades sociales: "Buendía", "El Diamante", "El Derrame", "El Barillero" y "La Merced"; así como treinta y siete propiedades particulares, de las cuales únicamente se precisan aquéllas que se encontraron abandonadas y sin explotación de ninguna clase por más de dos años consecutivos, siendo éstas las siguientes:
Lote 1 del fraccionamiento "El Refugio", propiedad de Pascual González, con 1,105-75-00 hectáreas de terrenos de agostadero, según escritura del diez de febrero de mil novecientos treinta y seis, inscrita bajo la partida 646.
Lote 3 del fraccionamiento "El Refugio", propiedad de Enedina Ayala de la C., con 150-00-00 hectáreas de agostadero, según escritura 5719 del dos de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.
Lote 3 del fraccionamiento "El Refugio", propiedad de Miguel Meléndez Acosta, con 139-44-53 hectáreas de temporal, según escritura inscrita bajo la partida 972 del trece de julio de mil novecientos cincuenta y uno.
Fracción 2 del lote 3 del fraccionamiento "El Refugio", propiedad de Juan David Gómez Barocio, Estela Borrego de Martínez y Esperanza González Tinajero, con 150-00-00 hectáreas de temporal, según escritura 6355, inscrita el seis de enero de mil novecientos sesenta y dos.
Lote 2 del fraccionamiento "El Refugio", propiedad de Emilia González, con 223-30-00 hectáreas de agostadero, según escritura pública 643 del diez de febrero de mil novecientos treinta y seis.
Lote 3 del fraccionamiento "El Refugio", propiedad de Roberto Cifuentes Sánchez, con 150-00-00 hectáreas de agostadero, según escritura 972 del trece de junio de mil novecientos cincuenta y uno, bajo la partida 972.
La suma de las hectáreas de los predios señalados anteriormente, asciende a 1,918-49-53 hectáreas, de las cuales 289-44-53 hectáreas son de temporal y las 1,629-05-00 hectáreas restantes son de agostadero.
Agregan además los comisionados, que las propiedades particulares que enseguida se enumeran forman parte de un fraccionamiento simulado, denominado "El Diamante", toda vez que no encontraron delimitaciones físicas de los mismos, y que éstos se encuentran en abandono y sin explotación de ninguna clase por más de dos años consecutivos.
Lote 7, propiedad de Mebih Izza de Murra, con 642-00-00 hectáreas de agostadero, según escritura inscrita el veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y dos, bajo la partida 8251.
Lote 5, propiedad de Evangelina Argumares Aguilar, con 150-00-00 hectáreas de agostadero, según escritura inscrita el veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y dos, bajo la partida 8252.
Lote 3, propiedad de Rodolfo Varela Benavidez, con 131-72-90 hectáreas de agostadero, según escritura inscrita el veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y dos, bajo la partida 8253.
Fracción del lote 5, propiedad de Irene Rentería Villalobos, con 50-00-00 hectáreas, según escritura inscrita el dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, bajo la partida 9037.
Lote 4, propiedad de César Jorge González, con 150-00-00 hectáreas de agostadero, según escritura inscrita el veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y dos, bajo la partida 8255.
Fracción del lote 4, propiedad de Francisco Villa Luna, con 50-00-00 hectáreas de agostadero, según escritura inscrita el dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, bajo la partida 9038.
Lote 6, propiedad de Beatriz Gándara de Izza, con 642-00-00 hectáreas de agostadero, según escritura inscrita el veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y dos, bajo la partida 8256.
Fracción del lote 6, propiedad de Alfonso Díaz Couder, con 19-39-78 hectáreas, según escritura inscrita el primero de septiembre de mil novecientos setenta y tres, bajo la partida 1021.
Fracción del lote 2, propiedad de Rafael Sánchez Lara, con 43-91-58 hectáreas de agostadero, según escritura inscrita el tres de mayo de mil novecientos setenta y cinco, bajo la partida 3909.
Lote A, propiedad de Teódulo López, con 43-90-66 hectáreas de agostadero, según escritura inscrita el catorce de abril de mil novecientos setenta y siete, bajo la partida 4352.
Fracción del lote 2, propiedad de Rigoberto Alvarado Arreola, con 43-90-66 hectáreas de agostadero, según escritura inscrita el cuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete, bajo la partida 4329.
Las propiedades antes mencionadas, se encuentran inscritas en el Registro Público de la Propiedad de la Ciudad de Lerdo, Durango.
CUARTO.- En base a los elementos que obran en el expediente, la Comisión Agraria Mixta emitió su dictamen el veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y nueve, proponiendo conceder al poblado de referencia, por concepto de ampliación de ejido, una superficie total de 1,918-49-53 hectáreas, de las cuales 289-44-53 hectáreas son de temporal y 1,629-05-00 hectáreas son de agostadero, que se tomarán íntegramente de los seis predios que quedaron descritos en los párrafos cuarto a noveno del resultando tercero de la presente sentencia, por haberse encontrado inexplotados y abandonados por más de dos años consecutivos sin que exista causa de fuerza mayor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Cabe señalar, que el órgano colegiado antes indicado, en su propia resolución menciona que con respecto a los predios localizados dentro del fraccionamiento "El Diamante", es necesaria la iniciación del procedimiento correspondiente para determinar si se trata o no de un fraccionamiento simulado, en términos de lo previsto en el artículo 399, en relación con el 290, ambos de la Ley Federal de Reforma Agraria.
QUINTO.- El Gobernador del Estado de Durango, emitió su mandamiento el cinco de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, confirmando el dictamen de la Comisión Agraria Mixta del Estado; publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el dieciocho de diciembre del citado año.
La Comisión Agraria Mixta, mediante oficio 2172, del veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, ordenó a personal especializado llevar a cabo la ejecución del mandamiento gubernamental, que del informe que se rindió el nueve de enero de mil novecientos ochenta, se desprende que previa notificación de tres de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, efectuada en forma personal a los propietarios o encargados de los predios rústicos colindantes, se efectuó el levantamiento topográfico del área concedida, localizando una superficie real de 1,827-23-50.24 hectáreas, existiendo una diferencia de 91-26-02.76 hectáreas, de la superficie que concedió el mandamiento gubernamental; agregando en el informe de mérito, que la diligencia de posesión y deslinde se llevó a efecto sin incidente alguno, según se corrobora con el acta levantada el cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, que obra en el expediente.
SEXTO.- El Delegado Agrario en el Estado, el siete de mayo de mil novecientos ochenta, emitió su resumen y opinión, en el que propone la modificación del mandamiento gubernamental, en lo que se refiere a la superficie total concedida; y mediante oficio 2621 del catorce de abril de mil novecientos ochenta, turnó el expediente a la Dirección General de Procedimientos Agrarios, para su trámite subsecuente.
Con el objeto de integrar debidamente el expediente respectivo, la Dirección General de Procedimientos Agrarios, mediante oficio 702 del tres de octubre de mil novecientos ochenta y uno, comisionó a personal de su adscripción, para la práctica de trabajos técnicos complementarios en el poblado en cuestión, para investigar la situación material de los lotes que forman el fraccionamiento "El Diamante", y conocer si se trataba o no de un fraccionamiento simulado, así como si estaban explotados y aprovechados por sus propietarios; de cuyo informe de seis de agosto del citado año, se desprende sustancialmente lo siguiente:
Que por lo que respecta a los lotes ubicados dentro del fraccionamiento "El Diamante", se encuentran cultivados de sorgo y maíz forrajero por sus propietarios, en las superficies de temporal y en las de agostadero se encuentran pastando cabezas de ganado mayor; agregando que por lo que se refiere a lo mencionado por los comisionados que practicaron los trabajos técnicos e informativos por parte de la Comisión Agraria Mixta, relativo a que no existe señalamiento alguno para delimitar el fraccionamiento "El Diamante" del plano que acompaña a su informe se advierte que existen mojoneras, rumbos, distancias y colindancias del fraccionamiento de que se trata; y que algunos de los predios cuentan con pozos profundos.
Lo anterior se ve corroborado con los informes proporcionados por el Jefe del Centro de Servicios Técnicos y el Jefe de Distrito del Desarrollo de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, mediante oficios del veinticuatro de noviembre y quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, respectivamente, que obran de la foja 73 a la 78 del legajo V del expediente, en los que sustancialmente se expresa que el lote 1 del fraccionamiento "El Diamante", se encuentra irrigado con los pozos 594 y 597, los cuales tienen un gasto hidráulico de 29 y 30 litros por segundo y el lote 3 del fraccionamiento mencionado, tiene autorizado el pozo 703, con un gasto hidráulico de 28 litros por segundo.
Por último, de los oficios referidos se concluye que los lotes y fracciones mencionados con anterioridad tienen un coeficiente de agostadero de 38-00-00 hectáreas por unidad animal.
Mediante oficio 3296 del veinte de octubre de mil novecientos ochenta y uno, la Consultoría Agraria, comisionó a personal especializado, para efectuar la localización de la superficie real que tienen en posesión provisional los campesinos peticionarios; y del informe que rindió el siete de diciembre del mismo año, en su parte conducente dice: "Que tanto los terrenos de cultivo, como los de uso común que poseen, se encuentran debidamente aprovechados por el núcleo solicitante, lo que se corrobora con el acta levantada el doce de noviembre del propio año, la cual fue certificada por la autoridad municipal del lugar"; agregando por otra parte, que por lo que se refiere a la superficie que tienen en posesión y usufructo los campesinos de referencia, ésta es de 1,947-80-00 hectáreas, de las que 389-56-00 hectáreas son de temporal y 1,558-24-00 hectáreas son de agostadero, superficie que es mayor de la que localizó el comisionado que ejecutó materialmente el mandamiento gubernamental, y que tal diferencia se debe a que dicho comisionado no tomó en cuenta la superficie que con anterioridad tenían en posesión y usufructo los campesinos solicitantes, desde hace más de seis años aproximadamente, la cual se localiza en el lote 2, indicado en el plano elaborado al respecto.
Con los elementos anteriores el Cuerpo Consultivo Agrario, consideró que los predios que conforman el fraccionamiento "El Diamante", se encuentran debidamente delimitados tal como lo señala el comisionado en su informe de tres de octubre de mil novecientos ochenta y uno, así como que éstos han sido objeto de explotación por sus propietarios, por lo tanto, no se instauró el expediente de nulidad de fraccionamiento.
SEPTIMO.- Obra en autos el dictamen emitido por el Cuerpo Consultivo Agrario, el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno en sentido positivo; así como el turno del expediente a este Tribunal Superior Agrario.
NOVENO.- Por auto del veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos, se tuvo por radicado el presente juicio, habiéndose registrado bajo el número 701/92, notificándose a los interesados y por oficio a la Procuraduría Agraria.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o. fracción VIII y cuatro transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
SEGUNDO.- Que del estudio realizado a las actuaciones que integran el expediente que ahora se resuelve, se llega a la conclusión que el procedimiento se ajustó a lo previsto en los artículos 272, 275, 286, 287, 288, 290, 292, 298, 299 y 304, de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicables en términos de lo que establece el artículo tercero transitorio del Decreto de reforma el artículo 27 Constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de enero de mil novecientos noventa y dos; toda vez que se hizo la publicación de la solicitud en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y ocho; se eligió al Comité Particular Ejecutivo Agrario; se llevó a cabo la diligencia censal y el recuento pecuario; así como se desahogaron los trabajos técnicos e informativos complementarios.
TERCERO.- La capacidad, tanto individual como colectiva del núcleo solicitante, quedó acreditada de conformidad a lo establecido en los artículos 195 y 197, fracción II de la Ley Federal de Reforma Agraria, con la diligencia censal practicada el dos de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, la cual si bien arrojó a cuarenta y un campesinos capacitados, de la revisión practicada a la misma se advierte que únicamente son doce los campesinos que carecen de unidad de dotación, pues el resto son ejidatarios con derechos legalmente reconocidos, por lo tanto estos últimos se encuentran en el supuesto de incapacidad a que se refiere la fracción VII del artículo 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria; por lo que para los efectos de la presente sentencia los campesinos capacitados son: 1.- Benito López F., 2.- Agustín Sánchez, 3.- Tránsito Sánchez, 4.- José Luis Mora, 5.- Inocente Valenzuela, 6.- José Rodríguez, 7.- Baudelio Rodríguez, 8.- Elías Lomelí Mota, 9.- J. Cruz Mijares, 10.- Eduviges Chacón, 11.- Simón Díaz Cisneros y 12.- Antonio Ocon.
Asimismo, se cumple con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 241 de la Ley Federal de Reforma Agraria, toda vez que de la inspección ocular practicada en los terrenos concedidos, por concepto de dotación de tierras, se comprobó que se encuentran debidamente explotados y aprovechados.
CUARTO.- Que de los trabajos técnicos e informativos complementarios practicados durante el procedimiento agrario que nos ocupa, se llega al conocimiento que dentro del radio de siete kilómetros se encontraron seis propiedades particulares abandonadas y sin explotación de ninguna clase por más de dos años consecutivos sin causa justificada, que fueron mencionadas en los párrafos cuarto a noveno del resultado tercero de la presente resolución; en razón de que al efectuarse un recorrido en cada uno de los citados inmuebles, se observó que están completamente enmontados existiendo algunos caminos y acequias en ruinas, además lo que en algún tiempo fueron casas-habitación se encuentran totalmente derruidas.
También, por lo que se refiere al lote uno, fracción primera del predio "El Refugio", el cual tiene una superficie de 1,105-75-00 hectáreas (mil ciento cinco hectáreas, setenta y cinco áreas) de agostadero, que se otorgaron en forma provisional al poblado de que se trata, al ejecutarse el mandamiento gubernamental del cinco de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, y que se consideró como propiedad de Pascual González, es conveniente precisar que dicho inmueble perteneció a la persona mencionada, sin embargo, éste fue enajenado el cuatro de junio de mil novecientos setenta, en favor de Joaquín Lozoya Sotomayor, según escritura inscrita bajo la partida 7861, quien fraccionó el citado predio en diez lotes cuya denominación actual es "Los Toros", propiedad de seis personas, según se conoce de las constancias expedidas el veintiuno de agosto y el tres de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, por el Registro Público de la Propiedad de Lerdo, Durango, siendo éstas las siguientes:
Lote 1, con superficie de 50-00-00 hectáreas (cincuenta hectáreas), pasó a ser propiedad de Agustín del Villar Márquez; lote 2, con 50-00-04 hectáreas (cincuenta hectáreas, cuatro centiáreas), propiedad de María Concepción Moreno del Villar; los lotes 3, 4, 5 y 6, con 107-56-35 hectáreas (ciento siete hectáreas, cincuenta y seis áreas, treinta y cinco centiáreas), propiedad de Antonio Sánchez Miramontes; el lote 7, con 215-03-21 hectáreas (doscientas quince hectáreas, tres áreas, veintiún centiáreas), propiedad de María Cristina Alatorre de la Cruz, y los lotes 9 y 10, pertenecen a Héctor de la Cruz Solís, con 277-71-88 hectáreas (doscientas setenta y siete hectáreas, setenta y una áreas, ochenta y ocho centiáreas).
Por último, cabe destacar que del levantamiento topográfico efectuado para conocer la superficie real de los predios que integran el fraccionamiento "El Refugio", los cuales fueron encontrados abandonados y sin explotación de ninguna clase, se conoce lo siguiente:
Lote 2, propiedad de Emilia González, con 113-26-33 hectáreas (ciento trece hectáreas, veintiséis áreas, treinta y tres centiáreas); lote 3 fracción I, propiedad de J. David Gómez Barocio, Estela Borrego de Martínez y Esperanza González, tiene 137-19-79 hectáreas (ciento treinta y siete hectáreas, diecinueve áreas, setenta y nueve centiáreas); fracción I, propiedad de Enedina Ayala de la C., tiene 138-00-00 hectáreas (ciento treinta y ocho hectáreas); fracción III, propiedad de Roberto Cifuentes; tiene 134-27-94 hectáreas (ciento treinta y cuatro hectáreas, veintisiete áreas, noventa y cuatro centiáreas); fracción IV, propiedad de Miguel Meléndez Acosta, tiene 137-28-29 hectáreas (ciento treinta y siete hectáreas, veintiocho áreas, veintinueve centiáreas) y fracción V, propiedad de Adelina González Rivas, tiene 147-72-28 hectáreas (ciento cuarenta y siete hectáreas, setenta y dos áreas, veintiocho centiáreas).
Por lo tanto, tomando en consideración la existencia del predio denominado "Refugio", que fuera fraccionado en diez lotes, cuya denominación actual es "Los Toros", propiedad de Agustín del Villar Márquez, María Concepción Moreno del Villar, Antonio Sánchez Miramontes, Margarito de la Cruz Aguilar, María Cristina Alatorre de la Cruz y Héctor de la Cruz Solís, el cual sumado en sus distintas fracciones en que fuera dividido, hacen un total de 1,126-61-55 hectáreas (mil ciento veintiséis hectáreas, sesenta y una áreas, cincuenta y cinco centiáreas), aunadas a la totalidad de la superficie que corresponde a los predios propiedad de Emilio González, J. David Gómez Barocio, Estela Borrego de Martínez, Esperanza González, Enedina Ayala de la C., Roberto Cifuentes, Miguel Meléndez Acosta y Adelina González Rivas, a que se hizo referencia en el párrafo anterior, hacen un total de 1,934-36-18 hectáreas (mil novecientas treinta y cuatro hectáreas, treinta y seis áreas, dieciocho centiáreas), que son susceptibles de ser afectadas para satisfacer las necesidades agrarias del núcleo de campesinos peticionarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicado a contrario sensu.
Ahora bien, por lo que se refiere a los lotes que integran el predio "El Diamante", este Tribunal, estima que los mismos no resultan afectables para la acción agraria que nos ocupa, toda vez que del informe rendido por el comisionado, el seis de agosto de mil novecientos ochenta y uno, se desprende que dichos lotes se encuentran cultivados por sus propietarios en las superficies de temporal y en la de agostadero se encuentran pastando diversas cabezas de ganado mayor, así como que están delimitados por mojoneras con sus respectivas colindancias y que inclusive algunos de ellos cuentan con pozos profundos, lo que se vio corroborado con los informes proporcionados por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, mediante los oficios del veinticuatro de noviembre y quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve; por lo tanto, no se reúnen los extremos a que se refiere el artículo 251 de la referida ley.
QUINTO.- A las actuaciones que existen en el expediente que ahora se resuelve y documentos públicos agregados al mismo, se les otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 197, 202 y 212 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la referida ley; constancias de las que se advierte además, haberse respetado a los propietarios de los predios que se afectan, las garantías de audiencia y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
SEXTO.- En razón de las anteriores consideraciones, procede conceder al poblado denominado "El Refugio" del Municipio de Mapimí, Estado de Durango, una superficie total de 1,934-36-18 hectáreas (mil novecientas treinta y cuatro hectáreas, treinta y seis áreas, dieciocho centiáreas) de agostadero, con porciones de temporal susceptibles de cultivo según clasificación hecha por el comisionado, para satisfacer las necesidades agrarias de los doce campesinos capacitados que fueron mencionados en el considerando tercero de esta resolución, que se tomarán de la totalidad de la superficie de los predios siguientes: lote 2, propiedad de Emilia González, con 113-26-33 hectáreas (ciento trece hectáreas, veintiséis áreas, treinta y tres centiáreas); lote 3, fracción I, propiedad de J. David Gómez Barocio, Estela Borrego de Martínez y Esperanza González, con 137-19-79 hectáreas (ciento treinta y siete hectáreas, diecinueve áreas, setenta y nueve centiáreas); fracción II, propiedad de Enedina Ayala de la C., con 138-00-00 hectáreas (ciento treinta y ocho hectáreas); fracción III, propiedad de Roberto Cifuentes, tiene 134-27-94 hectáreas (ciento treinta y cuatro hectáreas, veintisiete áreas, noventa y cuatro centiáreas); fracción IV, propiedad de Miguel Meléndez Acosta, con 137-28-29 hectáreas (ciento treinta y siete hectáreas, veintiocho áreas, veintinueve centiáreas) y fracción V, propiedad de Adelina González Rivas, con 147-72-28 hectáreas (ciento cuarenta y siete hectáreas, setenta y dos áreas, veintiocho centiáreas).
Así como del lote 1, con superficie de 50-00-00 hectáreas (cincuenta hectáreas), propiedad de Agustín del Villar Márquez; lote 2, con 50-00-04 hectáreas (cincuenta hectáreas, cuatro centiáreas), propiedad de María Concepción Moreno del Villar; lotes 3, 4, 5 y 6 con 107-56-35 hectáreas (ciento siete hectáreas, cincuenta y seis áreas, treinta y cinco centiáreas), propiedad de Antonio Sánchez Miramontes; lote 7, con 215-03-31 hectáreas (doscientas quince hectáreas, tres áreas, veintiuna centiáreas), propiedad de María Cristina Alatore de la Cruz y los lotes 9 y 10, con 277-71-88 hectáreas (doscientas setenta y siete hectáreas, setenta y una áreas, ochenta y ocho centiáreas), propiedad de Héctor de la Cruz Solís; la cual se localizará de acuerdo al plano proyecto que obra en autos, en favor de (12) doce campesinos capacitados, relacionados en el considerando tercero de esta sentencia. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de campesinos beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 43 y 189 de la Ley Agraria; 1o., 7o. y la fracción II del cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se
RESUELVE:
PRIMERO.- Es procedente la ampliación de ejido, promovida por campesinos del poblado "El Refugio" del Municipio de Mapimí, Estado de Durango.
SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado referido en el resolutivo anterior, de 1,934-36-18 hectáreas (mil novecientas treinta y cuatro hectáreas, treinta y seis áreas, dieciocho centiáreas) de agostadero, con porciones susceptibles de cultivo del fraccionamiento denominado "El Refugio", propiedad de Emilia González, J. David Gómez Barocio, Estela Borrego de Martínez, Esperanza González, Enedina Ayala de la C., Roberto Cifuentes, Miguel Meléndez Acosta, Adelina González Rivas, Agustín del Villar Márquez, María Concepción Moreno del Villar, Antonio Sánchez Miramontes, María Cristina Alatorre de la Cruz y Héctor de la Cruz Solís, por haber permanecido inexplotadas por más de dos años sin causa justificada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, que se localizará de conformidad con el plano proyecto que obra en autos, en favor de (12) doce campesinos capacitados que se relacionan en el considerando tercero de esta sentencia. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.
TERCERO.- Se modifica el mandamiento emitido por el Gobernador del Estado de Durango, el cinco de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, en cuanto a la superficie concedida y número de campesinos beneficiados.
CUARTO.- Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango; los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y procédase a hacer la cancelación respectiva; asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos correspondientes, de acuerdo a las normas aplicables y conforme a lo establecido en esta sentencia.
QUINTO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Durango y a la Procuraduría Agraria; ejecútese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados que lo integran, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
México, Distrito Federal, a veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.- El Magistrado Presidente, Sergio García Ramírez.- Rúbrica.- Los Magistrados: Gonzalo M. Armienta Calderón, Arely Madrid Tovilla, Luis O. Porte Petit Moreno, Rodolfo Veloz Bañuelos.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Sergio Luna Obregón.- Rúbrica.
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