DOF: 18/11/1994
Diario Oficial de la Federacion de 1994

ACUERDO por el que se establecen los Lineamientos Técnico-Genealógicos necesarios para el control del Sistema de Registro y Certificación Genealógica.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

CARLOS HANK GONZALEZ, Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35 fracciones I, II y IV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 17 y 18, de la Ley de Asociaciones Ganaderas; 8o., 9o. y 32, del Reglamento de la Ley de Asociaciones Ganaderas; y, 4o. del Reglamento Interior de esta Secretaría, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a esta Secretaría programar, fomentar y asesorar técnicamente la producción ganadera en todos sus aspectos; definir, aplicar y difundir los métodos y procedimientos técnicos destinados a obtener mejor rendimiento en la ganadería.

Que es función de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos garantizar la genealogía de los animales de raza pura que existen en el país, así como de su descendencia, con el objeto de conservar las razas dentro de su pureza de origen para garantía de los criadores nacionales e internacionales, contribuyendo en el progreso de la ganadería nacional.

Que el Gobierno Federal lleva a cabo una activa labor de simplificación administrativa y de desregulación. La rectoría de la actividad pecuaria continúa conservando las funciones correspondientes a la normatividad, programación, evaluación y control, estableciendo que estas funciones se lleven a cabo a través de la simplificación de acciones de política y directrices emitidas en el ámbito de la genética, entre otros.

Que el país, como exportador de ganado, realiza una política comercial con la finalidad de garantizar que los productos de exportación presenten un tipo bien definido para su mejor comercialización y apreciación en los mercados extranjeros.

Que el panorama del desarrollo pecuario necesita continuar la actualización y fundamentación técnica en las actividades productivas del subsector, con la participación de los productores, a fin de aumentar los niveles de rentabilidad y capitalización requiriendo para tales efectos brindar seguridad con datos confiables sobre la genealogía de las diferentes especies y razas animales.

Que es indispensable garantizar la genealogía del ganado mediante un Sistema de Registro Genealógico que se lleve a cabo con el apoyo de los productores pecuarios y cuya responsabilidad compete a esta Dependencia del Ejecutivo Federal, en el cual se harán constar los antecedentes genealógicos de los animales; por lo que he tenido a bien expedir los siguientes:

LINEAMIENTOS TECNICO-GENEALOGICOS

PRIMERO.- El objeto de estos lineamientos es establecer los aspectos técnico-genealógicos necesarios para el control del Sistema de Registro y Certificación Genealógica.

SEGUNDO.- Los presentes lineamientos tienen por finalidad regular la actividad de las personas físicas o morales que se dediquen a la explotación y crianza de cualquier especie o raza animal y que deseen registrar y certificar la genealogía de sus semovientes.

La Secretaría está facultada para registrar y expedir certificados genealógicos a los interesados que cumplan con lo establecido en estos lineamientos.

TERCERO.- Para los efectos de estos lineamientos, se entiende por:

1.- Registro Genealógico: La acción de asentar o copiar la serie de ascendientes (genealogía) de un animal en un Libro de Registro.

2.- Libro Genealógico: El documento donde se inscriben y se contienen los datos genealógicos de los animales de cierta raza y/o especie.

3.- Certificado de Registro Genealógico: El documento que acredita la veracidad de los datos de un animal en particular, contenidos en el Libro Genealógico.

4.- Reglamento Técnico: El documento que describe el procedimiento y la metodología del Sistema de Registro Genealógico para cada raza y/o especie.

5.- Comité Técnico: El órgano responsable de la fidelidad de los datos genealógicos de los animales a registrarse, integrado por un presidente y tantos integrantes como se considere necesario, debiendo existir uno para cada raza y/o especie.

6.- Secretaría: El servidor público competente de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

7.- Subsecretaría: El servidor público competente de la Subsecretaría de Ganadería.

8.- Dirección: El servidor público competente de la Dirección General de Desarrollo Pecuario.

CUARTO.- La Secretaría reconoce a las asociaciones nacionales de criadores de ganado de registro, como organismos de colaboración en el manejo del Registro Genealógico y la expedición de Certificados Genealógicos y serán las que lleven los libros que sean necesarios y realicen las anotaciones respectivas, bajo la supervisión de la Dirección.

Para el caso de las personas morales distintas a las que regula la Ley de Asociaciones Ganaderas y su Reglamento, así como de las personas físicas, la Subsecretaría podrá convenir con ellas para que lleven a cabo las mismas funciones que los organismos de colaboración señalados en el párrafo anterior.

QUINTO.- Para el funcionamiento técnico del Sistema de Registro Genealógico, los interesados deberán contar con un Reglamento Técnico autorizado por la Dirección.

SEXTO.- El Reglamento Técnico al que se refiere el punto anterior, deberá contener:

a) Nombre o razón social del organismo o persona responsable del Sistema de Registro Genealógico;

b) Objetivos que se pretenden;

c) Actividades o servicios a realizar en relación al registro y certificación genealógica;

d) Formatos que se utilizarán en el proceso de registro de animales;

e) Los datos que contendrá el Libro de Hato;

f) Los procedimientos técnicos del servicio de Registro Genealógico;

g) Los procedimiento técnicos del servicio de Certificación de Grados de Pureza;

h) Los procedimientos técnicos del servicio de Registro de Producción y Productividad;

i) Los Libros de Registro Genealógico;

j) El procedimiento de revalidación de registros extranjeros;

k) El procedimiento de identificación de los animales susceptibles de registro;

l) El procedimiento para determinar el Prefijo o Antenombre;

m) El procedimiento para las transferencias de propiedad y bajas por muerte;

n) El procedimiento para la cancelación de certificados;

ñ) El procedimiento para la duplicación de certificados;

o) El procedimiento para el registro de animales obtenidos por inseminación artificial;

p) El procedimiento para el registro de animales obtenidos por transferencia embrionaria;

q) Las responsabilidades técnico-genealógicas del Comité Técnico, sus integrantes y funciones, y

r) Demás aspectos técnicos concernientes, que sean delimitados a la especie y/o raza en cuestión.

SEPTIMO.- El Reglamento Técnico deberá ser enviado a la Dirección para su revisión y autorización, en su caso, cada vez que se decida hacer cualquier modificación; y si ésta procede técnicamente, entrará en vigor una vez que la Dirección lo haya autorizado por escrito.

OCTAVO.- El Comité Técnico que se forme para las personas morales interesadas, tendrá que estar presidido por un médico veterinario zootecnista, autorizado previamente por la Dirección.

Las personas físicas interesadas en la expedición de certificados genealógicos, se adecuarán a lo dispuesto por el área técnica de la Subsecretaría.

NOVENO.- La identificación de los animales a ser registrados deberá ser permanente, en un lugar definido, que evite duplicidad y no deje lugar a dudas sobre la edad e identidad del individuo.

DECIMO.- Se enviarán a la Dirección los libros de Registro que se utilizarán en cada caso especificando la raza, sexo y tipo de certificados a que corresponda cada libro, los cuales deberán ser aprobados y sellados en todas sus fojas útiles, y repetirse el trámite cada vez que se requiera la apertura de un nuevo tomo.

DECIMO PRIMERO.- La Dirección autorizará el cierre de Libros Genealógicos.

DECIMO SEGUNDO.- Se enviarán a la Dirección, para su aprobación, los formatos y modelos a utilizar para los certificados de registro que se emitan, así como los formatos de solicitud de registro, transferencia de propiedad, control de semen, control de transferencias embrionarias, registro de producción y todos los demás que puedan ser utilizados en el procedimiento de emisión de certificados.

DECIMO TERCERO.- La Dirección estipulará la periodicidad y el contenido del informe técnico que tendrá que ser remitido, en lo que respecta a los avances que se tengan en materia de emisión de certificados, pruebas de producción, transferencias de propiedad, cancelaciones y bajas.

DECIMO CUARTO.- La Secretaría revisará los libros, documentos y archivos utilizados en el procedimiento de Registro Genealógico, incluyendo todo aquello que considere necesario para el mejor desempeño del procedimiento, debiendo recibir todas las facilidades para este fin.

DECIMO QUINTO.- La Dirección vigilará el funcionamiento técnico en expedición de certificados de registro genealógico y de producción a que se refieren los presentes lineamientos, siendo la encargada de supervisar su cumplimiento y ejecución.

DECIMO SEXTO.- Son obligaciones de las personas físicas o morales a que se refiere el artículo segundo de los presentes lineamientos:

a) Remitir, cuando les sea requerido, el informe técnico de los avances en la emisión de certificados, pruebas de evaluación, transferencias de propiedad, cancelaciones y bajas;

b) Contar con el Reglamento Técnico autorizado por la Secretaría;

c) Solicitar por escrito la autorización de apertura y cierre de los Libros Genealógicos, así como de cualquier modificación al Reglamento Técnico;

d) Contar con un Comité Técnico;

e) Promover el mejoramiento genético de la especie y/o raza que exploten y contar con los programas necesarios para tal fin (control de producción, pruebas de comportamiento).

f) Brindar todas las facilidades al personal de la Secretaría para la realización de las inspecciones;

DECIMO SEPTIMO.- Corresponderá a la Secretaría la interpretación de las disposiciones de los presentes lineamientos.

DECIMO OCTAVO.- Los Reglamentos Internos ya existentes se actualizarán en lo aplicable a estos lineamientos y deberán ser remitidos a la Dirección, para su revisión y aprobación en su caso, entrando en vigor una vez que se haya autorizado por escrito.

DECIMO NOVENO.- Los presentes lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.- El Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Carlos Hank González.- Rúbrica.


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