Acuerdo que establece un registro para el manejo de cuentas especiales en divisas en el país o el extranjero.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Turismo.-Dirección General de Asuntos Jurídicos.
Con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en debido cumplimiento del Decreto que establece el Control Generalizado de Cambios, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 1o. de septiembre de 1982, la Secretaría de Turismo, expide el siguiente:
ACUERDO
ARTICULO 1.- Los prestadores de servicios turísticos registrados, considerados como exportadores de servicios, podrán solicitar a través del Banco Nacional de Turismo, S. A., o sus corresponsales su inscripción en un registro para el manejo de cuentas especiales en divisas en el país o en el extranjero, contra las cuales podrán girar en moneda extranjera de acuerdo al procedimiento y forma que indique el Banco de México y cuyo monto mensual no deberá exceder su presupuesto de divisas autorizado anualmente por la Secretaría de Turismo.
Las cuentas especiales estarán condicionadas a que se generen saldos netos positivos en períodos trimestrales. Se podrán autorizar lapsos más amplios por intermediación de la Secretaría de Turismo.
De no guardarse el saldo neto positivo en los períodos correspondientes, se procederá a la cancelación de las cuentas especiales.
En todo caso, las cuentas especiales sólo podrán ser aceptadas en divisas, conforme a las reglas que expida el Banco de México.
ARTICULO 2o.- Las empresas turísticas que legalmente operen en franjas fronterizas y zonas libres, enunciadas en el artículo decimoprimero del Decreto que establece el Control Generalizado de Cambios. que reciban o capten moneda extranjera o divisas, deberán entregarlas a más tardar el día hábil siguiente en una de las instituciones de crédito del país, utilizando las notas de consumo de los servicios, especificando el tipo de cambio, en tanto se establece el uso de las formas especiales que para el efecto se autoricen, mismas que utilizarán tanto para recibir, como para enterar divisas.
Los demás prestadores de servicios turísticos que operen en lugares diversos a las que se refiere el párrafo anterior, también se acogerán a estas disposiciones.
La captación de divisas de extranjeros se considera parte de las actividades que como empresa de servicios turísticos deben proporcionar al usuario, por lo cual no se cobrará por él comisión alguna.
En ningún caso podrán vender divisas a los usuarios o al público en general.
ARTICULO 3o.- El Banco de México establecerá mecanismos de compensación a través del Banco Nacional de Turismo, S. A., o sus corresponsales para que las divisas que obtenga un prestador de servicios turísticos puedan ser utilizadas por él mismo, hasta en un máximo de 35% en caso de que las requiera para efectuar importaciones, realizar pagos autorizados al exterior o gastos asociados a la exportación de servicios turísticos.
ARTICULO 4o.- Tratándose de servicios turísticos asociados a proyectos viables, aprobados por la Secretaría de Turismo, se podrá otorgar un paquete de divisas por el monto que en la aprobación se indique, para gastos en el exterior para licitaciones, comisiones honorarios y otros gastos que se tengan que efectuar antes de generar las divisas de un proyecto. En todo caso la entrega de divisas se convendrá, condicionada al compromiso de generación de las mismas y en su momento, su canje por moneda nacional en el Banco de México o en las instituciones de crédito del país.
La Secretaría de Turismo dará a conocer al Banco de México el porcentaje o monto adicional de divisas que en la medida de la disponibilidades podrán adquirir los prestadores de servicios turísticos registrados por concepto de gastos asociados a la exportación de servicios turísticos (comisiones, publicidad, viajes de promoción, cortesías, franquicias, gastos de oficina de venta de reservaciones, de representación, comunicaciones,-télex,-teléfonos-, servicios de agencias mayoristas y de transportes y otros).
ARTICULO 5o.- La importación de insumos, temporal o definitiva que se requieran para la prestación de servicios turísticos, se someterán para los efectos de autorización del manejo de divisas, al procedimiento señalado en el capítulo segundo de las Reglas Generales para el Control de Cambios, en los términos de la regla decimoséptima.
Al interesado se le otorgará la autorización para adquirir tales divisas al tipo de cambio ordinario siempre que, satisfechos los demás requisitos, acredite conforme a las disposiciones que fije la autoridad competente, que generará e ingresará divisas, por un monto mayor a las que se le otorguen y dentro de plazos previamente establecidos.
La misma regla contenida en este numeral se aplicará, en lo que toca a las operaciones temporales de importación para exportación de servicios, por lo que se refiere a la generación neta de divisas.
ARTICULO 6o.- La Secretaría de Turismo tramitará ante la Secretaría de Comercio la autorización, a solicitud expresa de los prestadores de servicios turísticos, para introducir al país artículos promocionales (plumas, corbatas, gorras, trofeos, otros), los que bajo ningún concepto podrán comercializarse.
Los residentes en el extranjero que deseen internarse en el país declararán las divisas que traigan consigo a través de las formas especiales que al efecto se emitan y distribuyan en el medio de transporte o puerto de arribo correspondiente.
A su salida, podrán adquirir en 108 mostradores que al efecto se establezcan en los principales puntos de salida del País, divisas que la diferencia entre el importe de lo declarado y lo gastado en el país.
Las personas a que se refiere este artículo no serán objeto de revisión física alguna por motivo de inspección de divisas, salvo que exista denuncia de por medio.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 30 de septiembre de 1982.- La Secretaría de Turismo, Rosa Luz Alegría E.- Rúbrica.
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