DOF: 08/10/1982
Diario Oficial de la Federación 1982

ACUERDO POR EL QUE SE AUTORIZA LA TARIFA A QUE SE SUJETARAN LOS SERVICIOS QUE PRESTA EL ORGANO DESCONCENTRADO SERVICIO DE TRANSBORDADORES.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

EMILIO MUJICA MONTOYA, Secretario de Comunicaciones y Transportes, con fundamento en los Artículos 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 7o., fracción VIII de la Ley Federal de Derechos para el Ejercicio Fiscal de 1982, 5o. y 6o. del Reglamento Interior de esta Secretaría y

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Que para prestar el servicio de transporte marítimo fluvial de pasajeros, vehículos y carga sobre ruedas, entre puntos de la República que así lo requieran y para coadyuvar a la integración del territorio nacional y al desarrollo económico del país, el Ejecutivo Federal creó mediante Decreto de del 15 de agosto de 1979, el órgano desconcentrado "Servicio de Transbordadores", dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con la función de proporcionar el mencionado servicio de manera integral.

SEGUNDO.- Que debido a que las condiciones financieras que sirvieron de base para fijar las cuotas de estos servicios, se han modificado de manera tal que es necesario actualizarlas para lograr una mejor prestación de los mismos.

A. PACIFICO

RUTA  1.- GUAYMAS  -  SANTA ROSALIA        O VICEVERSA

RUTA  2.- TOPOLOBAMPO - PUERTO ESCONDIDO   O VICEVERSA

RUTA  3.- TOPOLOBAMPO - LA PAZ             O VICEVERSA

RUTA  4.- MAZATLAN - LA PAZ                O VICEVERSA

RUTA  5.- PUERTO VALLARTA - CABO SAN LUCAS O VICEVERSA

RUTA  6.- PUERTO VALLARTA - LA PAZ         O VICEVERSA

B.- SURESTE

RUTA  7.- RIO SAN PEDRO

RUTA  8.- PASO FRONTERA

RUTA  9.- ZACATAL - CD. DEL CARMEN         O VICEVERSA

RUTA 10.- PUERTO REAL - ISLA AGUADA        O VICEVERSA

C.- CARIBE

RUTA 11.- PUNTA ZAM - ISLA MUJERES         O VICEVERSA

RUTA 12.- PUERTO MORELOS - COZUMEL         O VICEVERSA

ARTICULO TERCERO.- Las cuotas que el organismo señalado cobre por los servicios que preste a los usuarios y que se fijan como viaje sencillo tanto para pasaje como carga, serán por los conceptos que a continuación se detallan:

                                                  R U T A S

Pasaje por Persona    1     2     3     4     5     6     7     8     9     10     11     12

Salón............$   120   180   180   180   220   270                             15     85

Turista..........$   240   360   360   360   440   540

Cabína...........$   480   720   720   720   880  1080

Especial.........$   960  1440  1440  1440  1760  2160



                                             R U T A S

Automóviles, autobuses

y motocicletas, inclu-

sive cuando  son carga

de otro vehículo por -

cada unidad.                 1     2     3     4     5     6     7     8     9     10     11     12

Automóviles hasta 5 --      720  1080  1080  1080  1350  1620   10    40    60     90     90    450

mts.                  $

Automóviles de 5.01 --

mts. hasta 6.50 mts.  $     820  1260  1260  1260  1530  1800   10    40    60     90     90    450

Automóviles con remol-

que hasta 9 mts.      $    1530  2250  2250  2250  2690  3140   15    65    90    140    180    680

Automóviles con remol-

que de 9.01 mts. hasta

17 mts.               $    2880  3410  3410  3410  4300  5190   15    65    90    140    180    680

Autobuses             $    1260  1790  1790  1790  1790  1790   30    85   100    150    180    720

Motocicletas          $     100   140   140   140   170   200   10    10    10     15     40    140

Motocicletas con Side

Car                   $     160   220   220   220   300   350   10    10    10     15     40    140

Camiones de carga ó

tractor con remolque

por cada unidad.             1     2     3     4     5     6     7     8     9     10     11     12

Hasta 10 mts.         $    1440  2250  2250  2250  2330  2430   35    100   115   155    180    895

De 10.01 Mts. hasta

13 mts.               $    1970  2690  2690  2690  2870  3050   40    150   155   210    270   1125

De 13.01 mts. hasta

15 mts.               $    2250  3230  3230  3230  3410  3580   70    190   225   450    360   1350

De 15.01 mts. hasta

19 mts.               $    2870  4120  4120  4120  4480  4840   85    240   265   540    450   1620

Pipas hasta 10 mts.   $    1440  2247  2247  2247  2330  2430   40    150   155   210    270   1125

Pipas de 10.01 mts.

hasta 15 mts.         $    2250  3230  3230  3230  3410  3580   70    190   225   450    360   1350

Pipas de 15.01 mts.

hasta 19 mts.         $    2870  4120  4120  4120  4480  4840   85    240   265   540    450   1620



                                         R U T A S

Máquinaria autopropulsada

cada unidad por metro ---       1     2     3     4     5     6     7     8     9     10     11     12

carril.                  $     160   220   220   220   300   350                                   130

De 2.01 Mts. hasta 4.10

Mts. de altura y 2.50 -

Mts. de ancho.           $     300   460   460   460   580   930                                    250

De 2.01 Mts. hasta 4.10

Mts. de altura y más de

250 Mts. de ancho        $     590   990   990   990  1140  1310                                    500

                               Se aplicará un recargo por exceso de carga, cuando el peso de los

                               veículos con ó sin carga. exceda de los siguientes tonelajes.

De Ejes tonelaje  Recargo

        Máximo    por cada

        permitido 100 kgs.                    R U T A S

                  Exceden-

                  te.         1    2    3    4    5    6    7    8    9    10    11    12

2        13              $   22   22   24   32   38   43

3        19              $   22   22   24   32   38   43

4        25              $   22   22   24   32   38   43

5        31              $   22   22   24   32   38   43



El transporte de la maquinaría está sujeto a las dimensiones de recepción de cada uno de los transbordadores.

En viajes normales de carga negra, los vehículos que transporten carga estarán sujetos a cobro extraordinario, el cual será del doble de los derechos normales.

ARTICULO CUARTO.- El pago de las cuotas establecidas en el presente Acuerdo se hará al momento de solicitar el servicio en las cajas recaudadoras de "Servicio de Transbordadores". Los ingresos recaudados deberán ser entregados por Servicio de Transbordadores a la Tesorería de la Federación dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.

ARTICULO QUINTO.- Los servicio que preste el organismo se sujetarán a las siguientes reglas de aplicación:

I.- Las presentes cuotas se aplicarán al servicio de transporte marítimo de personas, vehículos y maquinaría autopropulsada entre cada una de las rutas señaladas, de acuerdo con las condiciones previstas en las Leyes de la materia.

II.- Los servicios estarán sujetos a los horarios establecidos en los permisos expedidos por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y sólo podrán suspenderse en casos fortuitos o de fuerza mayor.

III.- El organismo está obligado a tomar las medidas necesarias para la seguridad de las personas, vehículos y maquinaría autopropulsada que conduzcan.

IV.- Las cuotas establecidas cubren el pago por viaje sencillo y no incluyen alimentos, bebidas, ni las diversiones a bordo durante las travesías. Las cuotas incluyen el seguro que el organismo está obligado a contratar para asegurar a todos los viajeros, vehículos y maquinaría autopropulsada, sin excepción.

V.- Los viajeros que hagan uso de pases expedidos por el organismo o que en su caso estén exentos del pago de transporte, cubrirán en efectivo el importe de la prima correspondiente del seguro, para tener derecho a sus beneficios. En caso contrario, la responsabilidad de esta omisión recaerá en el transportista.

VI.- Los comprobantes de pago serán los boletos que deberán expedirse en el momento de efectuarse éste en los términos establecidos por la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de acuerdo con los modelos autorizados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Vll.- En los boletos numerados deberán hacerse constar: denominación del organismo, fecha de expedición, el lugar de salida y llegada de los transbordadores, la categoría del servicio, el costo del viaje, la mención relativa al seguro del viajero y demás circunstancias y condiciones del contrato.

VIII.- Los boletos son personales e intransferibles excepto los casos que autorice el organismo, el que podrá exigir identificación de los usuarios. En el caso de que los utilicen personas distintas, el organismo no será responsable por el mal uso ante los tenedores originales.

En caso de que los boletos sean utilizados por personas que no aparezcan en el registro de pasajeros, éstos no tendrán derecho a reclamar el seguro del viajero a través de sus beneficiarios o por sí mismos, en caso de daños o lesiones que requieran de intervención médica.

IX.- El boleto obliga al organismo a efectuar el transporte en la fecha indicada en el mismo y en el tiempo convenido para el viaje, pero si dicho viaje se suspende por causas fortuitas o de fuerza mayor, los pasajeros tendrán derecho a la devolución de las cantidades pagadas, pero podrán optar porque el boleto conserve su validez de acuerdo con el organismo y sin que éste pueda cobrar cantidad adicional alguna.

X.- En caso de extravío del boleto, los interesados deberán dar aviso por medio idóneo al organismo, quien por su parte enviará circular a sus oficinas con los datos inherentes, a fin de que no se permita su utilización; asimismo, para que se extienda un duplicado o nuevo boleto para que esté en condiciones de efectuar el viaje, expedición que se hará previa identificación del adquirente original a satisfacción del organismo.

XI.- Si el boleto a que se hace referencia en el punto anterior fuere localizado sin haberse usado en el viaje para el cual se expidió, y sin que se venza el término de éste, el usuario tendrá derecho a que el organismo le reembolse su importe, salvo lo previsto en la Regla No. XIX.

XII.- El organismo llevará un registro de los adquirentes de boletos expedidos y está obligado a conservar en su poder las copias de todos los boletos vendidos.

XIII.- Cada boleto da derecho al pasajero para llevar hasta 50 kilogramos de equipaje libre de cargos. Los equipajes se transportarán en los lugares destinados al efecto, pero podrán llevarlos consigo los pasajeros, cuando por su naturaleza o volumen no ocasionen molestias o daños a los demás pasajeros.

XIV.- El exceso de equipaje se cobrará por cada kilogramo a razón del 1% de la cuota normal para adultos, aplicable en la clase de servicio utilizado.

XV.- El organismo deberá extender un talón por el equipaje facturado a cada pasajero.- Conteniendo los datos siguientes: a).- Denominación y dirección del organismo, b).- Lugar y fecha de expedición del talón, c).- Lugar de origen y destino, d).- Número de boleto del pasaje, e).- Indicación de que la entrega del equipaje se hará contra la presentación del talón correspondiente, f).- Número y peso de las piezas del equipaje, g).- Valor declarado del equipaje, en su caso.

XVI.- El organismo tendrá derecho de retención sobre el equipaje del pasajero, por crédito que se origine por éste durante el viaje.

XVII.- Los niños menores de 2 años están exentos de pago y su nombre deberá anotarse en el boleto del pasajero a cuyo cuidado viajen.- Los niños mayores de 2 años pero menores de 12, pagarán medio pasaje.- Los niños, cualesquiera que sea su edad, tendrán derecho al seguro del viajero en la misma forma que los pasajeros que hayan cubierto boletos a precios entero sin cargo adicional alguno.

XVIII.- Los servicios al Gobierno tendrán una reducción del 50%, siempre que se satisfagan los requisitos que señala el Artículo 102 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

XIX.- Los pasajeros tendrán derecho a cancelar sus reservaciones hasta 48 horas antes de la iniciación de los viajes obteniendo la devolución integra del valor de los boletos.- Hasta 24 horas antes, obtendrán la devolución, del 75% y después de los plazos indicados, sólo tendrán derecho a la devolución del 50%, y solamente en los casos previstos en las reglas II y IX, los usuarios tendrán derecho a que se les devuelva el importe total de los pasajes.

XX.- Los equipajes, vehículos de carga y pasaje, maquinaría autopropulsada, que al término de los viajes no sean recogidos dentro de las 24 horas siguientes a su llegada se depositarán en lugares adecuados, quedando a disposición de sus propietarios y sin responsabilidad para el organismo, y debiéndose pagar por este concepto de almacenaje lo siguiente:

a).- Equipaje. El equipaje causará almacenaje por día o por fracción de día, a razón de $5.00 por bulto o pieza.

b).- Vehículos y maquinaría autopropulsada. Los vehículos y la maquinaría causarán almacenaje a razón del 1% del boleto respectivo, por día o por fracción de día.

XXI.- No se entregará ningún equipaje, vehículo o maquinaría autopropulsada, si no es precisamente contra la presentación del comprobante correspondiente que certifique la propiedad de dichos bienes y el pago de almacenamiento.

XXII.- El organismo será responsable de los daños o averías que sufran los benes transportados, cuando le sean imputables. Cuando los daños se deban a vicios ocultos, caso fortuitos o de fuerza mayor, el organismo quedará exento de responsabilidad.

Las acciones por avería o pérdidas sufridas se extinguirán si no se presenta al transbordador la reclamación correspondiente dentro de los 10 días siguientes a la entrega.

XXIII.- El organismo se hará responsable de los daños que sufran las personas transportadas y sus equipajes.

Las indemnizaciones a las personas transportadas se normarán por las disposiciones legales que fija el seguro del viajero.

Los daños a los equipajes se computarán por valor declarado. Podrán rendirse pruebas en contrario respecto al valor real. Si no hubiere valor declarado, la responsabilidad se limitará a $20.00 por cada kilogramo de equipaje-documentado.

XXIV.- Las inconformidades que con respecto a los servicios que presta el organismo a los usuarios y las violaciones que se cometan a las presentes reglas de aplicación, podrán hacerse del conocimiento de la Dirección General de Servicio de Transbordadores, en forma escrita, indicando concretamente en que consisten dichas inconformidades.

XXV.- Las violaciones al presente Acuerdo y sus reglas de aplicación, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en las disposiciones contenidas en la Ley de Vías Generales de Comunicación y las demás disposiciones legales sobre la materia.

XXVI.- Los casos no previstos en el presente Acuerdo se resolverán conforme a la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y demás disposiciones sobre la materia.

XXVII.- Los inspectores de Vías Generales de Comunicación podrán viajar gratuitamente, de conformidad con el artículo 118 de la Ley de Vías Generales de Comunicación

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Acuerdo.

Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Emilio Mújica Montoya .- Rúbrica.

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