DOF: 20/01/1998
DECRETO que reforma, adiciona y deroga el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
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Diario Oficial de la Federación 1998

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEóN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA EL REGLAMENTO DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 17 fracción II; 19 fracción III; 33 segundo párrafo; 35 cuarto párrafo; 41; 44 fracción I; 48; 52 quinto párrafo; 61; 70 fracciones I y II; 75 fracción V; 81, y 100; se ADICIONAN los artículos 19 con un último párrafo; 44 con un último párrafo, y 75 con un último párrafo, y se DEROGAN los artículos 14 último párrafo; 16 segundo párrafo; 40 segundo párrafo, y 55 segundo párrafo del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de octubre de 1996, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 14.- ...

I. a IX. ...

Se deroga.

ARTÍCULO 16.- ...

Se deroga.

ARTÍCULO 17.- ...

I. ...

II. Tener capacidad de verificación y conciliación de los importes que aparezcan en las cédulas de determinación a que se refiere el artículo 41 de este reglamento, así como en la información que presenten los patrones por escrito o en medios magnéticos;

III. y IV. ...

...

ARTÍCULO 19.- ...

...

I. y II. ...

III. Reportar diariamente a las empresas operadoras, la recepción y entrega de los recursos mencionados en las fracciones anteriores.

Las empresas operadoras deberán reportar diariamente a la Comisión, la información a que se refiere la presente fracción, el mismo día en que ésta se genere.

ARTÍCULO 33.- ...

Una vez inscrita la solicitud de un trabajador en la Base de Datos Nacional SAR, las administradoras enviarán al domicilio de éste una constancia de registro que contenga la aceptación de su solicitud, dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles contados a partir de la fecha de su solicitud de registro y de noventa días hábiles en los casos de trabajadores de nuevo ingreso al Instituto Mexicano del Seguro Social.

...

ARTÍCULO 35.- ...

...

...

Las empresas operadoras deberán tener disponible para la consulta de las administradoras y de la Comisión, una base de datos que contenga los nombres de los trabajadores cuyos recursos fueron transferidos a una administradora en los términos de este artículo. Asimismo, las administradoras receptoras de los recursos deberán exhibir en sus oficinas una lista que contenga los nombres de los trabajadores cuyos recursos les fueron asignados.

...

ARTÍCULO 40.- ...

Se deroga.

...

...

ARTÍCULO 41.- Las entidades receptoras deberán cotejar la información que reciban y conciliar los importes que muestren las cédulas de determinación, contra el total pagado por cada una de las subcuentas a que se refiere el artículo 23 de este reglamento, de acuerdo con los lineamientos que emitan conjuntamente la Comisión y los institutos de seguridad social.

Las entidades receptoras podrán rechazar el pago de las cuotas o aportaciones de alguna o las dos subcuentas presentadas, si el cotejo revela errores aritméticos entre el monto total reportado y la suma de los montos registrados para cada trabajador, así como cuando el medio magnético en que se presente la determinación de dichas cuotas y aportaciones sea ilegible, o en aquellos otros casos que proceda el rechazo conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

Las cédulas de determinación, serán aquellos documentos o medios magnéticos que cumplan con los requisitos que establezcan los institutos de seguridad social.

ARTÍCULO 44.- ...

I. En los términos del artículo 32 de la ley abrirán, por sí mismas o por medio de un tercero, en una institución para el depósito de valores, las cuentas necesarias para distinguir las inversiones propias que realicen en los términos de lo dispuesto por los artículos 27 y 28 de la ley, las de terceros, constituidas con las aportaciones de los trabajadores, así como los activos de cada una de las sociedades de inversión que administren;

II. y III. ...

Cuando se presenten las minusvalías previstas en el artículo 44 de la ley, las administradoras deberán realizar los ajustes necesarios dentro del horario de la Bolsa Mexicana de Valores, a efecto de registrar el precio de las acciones de las sociedades de inversión que operen.

ARTÍCULO 48.- Las empresas operadoras deberán conciliar las cuotas y aportaciones recibidas por las entidades receptoras, para verificar que los depósitos efectuados en las cuentas del Banco de México por las entidades receptoras, correspondan a la información de las transacciones reportadas por las mismas entidades receptoras y a la información de las cédulas de determinación emitidas por los institutos de seguridad social.

Las empresas operadoras deberán llevar un control del proceso de conciliación y reportar a los institutos de seguridad social, el resultado del mismo.

El reporte a que se refiere el párrafo anterior deberá indicar, por lo menos, las cédulas de determinación que fueron pagadas, los montos respectivos y si fueron parciales o totales.

ARTÍCULO 52.- ...

...

...

...

Los institutos de seguridad social informarán de la resolución a la administradora, a fin de que ésta entregue los recursos al trabajador o a la institución de seguros que designe éste, en un plazo máximo de quince días hábiles.

...

ARTÍCULO 55.- ...

Se deroga.

ARTÍCULO 61.- Las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras estarán obligadas a llevar en forma consistente, libros y registros de contabilidad en los que se harán constar todas las operaciones que realicen, para lo cual operarán los sistemas de registro y catálogo de cuentas establecidos en las disposiciones de carácter general que les sean aplicables.

ARTÍCULO 70.- ...

I. Tener cédula profesional para ejercer profesiones afines a sus funciones;

II. Tener experiencia en materia financiera, económica, contable, fiscal, jurídica, administrativa o de auditoría;

III. a V. ...

ARTÍCULO 75.- ...

l. a IV. ...

V. Los visitadores o inspectores, al notificar la cédula y entregar la orden de visita respectiva, procederán a levantar acta de inicio de visita, haciendo constar en su caso, las acciones de la visitada tendientes a obstaculizar dicho inicio. Esta acta deberá ser levantada en presencia de dos testigos nombrados por la visitada, y cuando ésta no los designe los nombrará el inspector o visitador, hecho que se hará constar en el acta, misma que deberá ser firmada por todos los que intervengan, haciéndose constar igualmente, los casos en que la persona visitada o los testigos se nieguen a firmarla; en todo caso se entregará copia del acta a la visitada.

Los visitadores o inspectores asignados para practicar la visita de inspección, levantarán las actas circunstanciadas que estimen necesarias para hacer constar los hechos u omisiones de que tengan conocimiento y, en su caso, las acciones de la visitada tendientes a obstaculizar el desarrollo de la visita debiendo observar las formalidades previstas en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 81.- De toda visita de inspección se levantará un acta de conclusión en el lugar donde se practicó la visita, en la que se referirán los hechos y omisiones de los que hayan conocido los inspectores o visitadores. El acta de conclusión deberá cumplir con las formalidades previstas para las actas circunstanciadas a que aluden los artículos 75, fracción V, y 77, primer párrafo, de este reglamento.

ARTÍCULO 100.- La Comisión para suspender o cancelar el registro de un actuario autorizado para dictaminar planes de pensiones o de un agente promotor, así como para dictar la suspensión definitiva de la publicidad de las administradoras o sociedades de inversión a que se refiere el artículo 53 de la ley, deberá proceder conforme a lo siguiente:

I. Notificará personalmente al interesado la determinación de que se trate;

II. Concederá al interesado un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de que surta efectos la notificación señalada en la fracción anterior, para manifestar lo que a su derecho convenga ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes, y

III. Dictará y notificará la resolución correspondiente, la cual no admitirá recurso administrativo alguno, una vez analizados los argumentos hechos valer y desahogadas y valoradas las pruebas ofrecidas.

En el caso de que el interesado no manifieste lo que a su derecho convenga dentro del plazo a que se refiere la fracción II anterior, la resolución correspondiente quedará firme."

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos tercero y cuarto transitorios del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de octubre de 1996, para quedar como sigue:

"TERCERO.- Durante el periodo previo a la entrada en vigor del artículo 35 de este reglamento, la Comisión podrá autorizar administradoras para que presten exclusivamente los siguientes servicios de administración, a los trabajadores que no se encuentren registrados en una administradora:

I. Emitir estados de cuenta;

II. Llevar el registro de las cuotas de el seguro y, en su caso, del seguro de retiro, así como de las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda y aportaciones voluntarias, destinadas a sus cuentas individuales;

III. Llevar el registro del saldo de los recursos de el seguro, del seguro de retiro y de las aportaciones voluntarias, así como de los rendimientos que genere su depósito en la cuenta concentradora;

IV. Llevar el registro del saldo de la subcuenta de vivienda y de los rendimientos que genere de conformidad con la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;

V. Llevar el registro de los retiros efectuados por los trabajadores, por gastos de matrimonio o por desempleo, a que se refieren los artículos 165 y 191, fracción II, de la Ley del Seguro Social;

VI. Entregar los recursos a la institución de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia, y

VII. Los demás análogos o conexos que determine la Comisión.

A efecto de lo anterior, las empresas operadoras deberán proporcionar a las administradoras la información relativa a las aportaciones, tasas de rendimiento y comisiones a cargo de los trabajadores mencionados.

Por lo que se refiere al seguro de retiro, la prestación de los servicios de administración señalados en este artículo, se deberá realizar cuando medie petición de los trabajadores y sus cuotas y aportaciones correspondientes a dicho seguro de retiro estén plenamente identificadas.

Las administradoras autorizadas a prestar los servicios de administración podrán cobrar la comisión que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general. Para tal efecto, considerarán las condiciones de mercado por servicios similares que se cobren a los trabajadores registrados en las administradoras.

CUARTO.- Los recursos acumulados hasta el tercer bimestre de 1997 en la subcuenta del seguro de retiro, invertidos en créditos a cargo del Gobierno Federal, de aquellos trabajadores que no elijan administradora, serán transferidos a la cuenta concentradora que, en términos de la ley, le llevará el Banco de México al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Los recursos acumulados hasta el tercer bimestre de 1997 en la subcuenta del Fondo Nacional de la Vivienda, de aquellos trabajadores que no elijan administradora, se mantendrán invertidos en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Las instituciones de crédito llevarán el registro de los recursos mencionados en los párrafos anteriores, así como de sus rendimientos, y expedirán los estados de cuenta a los trabajadores, hasta en tanto se identifiquen plenamente los recursos y las cuentas individuales a traspasar y se presente cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Los trabajadores traspasen sus cuentas, o pidan a una administradora que les preste los servicios a que se refiere el artículo anterior, o

b) La Comisión indique las administradoras a las que deberán traspasarse las cuentas de los trabajadores.

Por los servicios mencionados, las instituciones de crédito podrán cobrar las comisiones que determine la Comisión, considerando las condiciones de mercado por servicios similares que se cobren a los trabajadores registrados en las administradoras."

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Ortiz.- Rúbrica.


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