DOF: 15/01/1996
CONTRATO Ley de la Industria Textil del Ramo de la Seda y Toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas.
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Diario Oficial de la Federación 1996

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

CONTRATO LEY DE LA INDUSTRIA TEXTIL DEL RAMO DE LA SEDA Y TODA CLASE DE FIBRAS ARTIFICIALES Y SINTETICAS

VIGENCIA*

09 DE FEBRERO DE 1994 08 DE FEBRERO DE 1996.

CONTRATO LEY Y TARIFAS DE SALARIOS DE LA INDUSTRIA TEXTIL DEL RAMO DE LA SEDA Y TODA CLASE DE FIBRAS ARTIFICIALES Y SINTETICAS.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. El Contrato Colectivo del Trabajo Obligatorio y Tarifas de Salarios de la Industria Textil del Ramo de la Seda y Toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas, fue elevado a la categoría de Contrato-Ley para toda la Industria, por decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación, con fecha 4 de julio de 1970. El presente Contrato, reforma el Contrato Ley y Tarifas de Salarios de la Industria Textil del Ramo de la Seda y Toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, con fecha 2 de Julio de 1992; y es aplicable a todas las empresas y trabajadores de las fábricas que se dedican actualmente o en lo futuro se dediquen a la Industria de preparación de Hilados e Hilados preparación de Tejidos y Tejidos estampados, tintorería y acabados de seda y toda clase de Fibras Artificiales y Sintéticas, que se utilicen actualmente o lleguen a usarse. Se entiende por Fibras Artificiales a aquellas que se obtienen de materias primas orgánicas y que después de su transformación química conservan algunas de sus propiedades originales, como el Rayón, Acetato, Berber, etc., por Fibras Sintéticas las que provienen de materias primas inorgánicas, cuyo producto final después de su transformación química es diferente a las materias primas de las que se derivan como son las Poliamidas, Acrílicas, Poliestáricas, Perlón, Nylon, Dacrón, Orlón, Acrilán, etc.

Las Fábricas afectas a este Contrato que utilicen para su elaboración hilos de Fibras Cortas Artificiales o Sintéticas, aun cuando hubieran sido hilados en maquinaria no comprendida en este Contrato, pagarán de acuerdo con las Tarifas del mismo.

Igualmente están obligadas al cumplimiento de este Contrato, las personas físicas o morales que den trabajo o maquila a fábricas de tejidos y acabados y son solidariamente responsables con los propietarios de dichas fábricas, del cumplimiento del Contrato; por tanto, en su caso cubrirán las diferencias que dejen de percibir los trabajadores cuando el patrón maquilador no cubra a los mismos las prestaciones de acuerdo con el Contrato, independientemente de las sanciones a que se hagan acreedores. La materia prima y la tela producida garantizan el exacto cumplimiento de lo anterior. Las disposiciones de este Contrato, asimismo, será aplicables a los arrendatarios y subarrendatarios de las fábricas.

Los trabajos a que se refiere este Artículo, que se ejecuten en cualquier fábrica o taller que sea propiedad o esté regenteado o dirigido por cualquier sociedad Cooperativa Obrera de Productos, también caerán bajo la jurisdicción y campo de aplicación del presente Contrato.

ARTICULO 2. Para los efectos y cumplimiento de este Contrato tendrán como únicos y legítimos representantes de los derechos e intereses profesionales de los trabajadores ante los patrones y por lo tanto los obliga para con los mismos a los Comités Ejecutivos y Representantes de los Sindicatos mayoritarios legalmente registrados y autorizados. Todo compromiso contraído por una persona moral o física que no represente a los Sindicatos mayoritarios referidos, será nulo en todo aquello que afecte a este Contrato. Los Sindicatos se comprometen a comunicar a los patrones los nombres de los Representantes, así como también los cambios que ocurran en dicho personal, en un plazo no mayor de seis días.

ARTICULO 3. Se considera como personal de confianza y en consecuencia no queda comprendido en este Contrato ni le es aplicable el mismo, ni puede formar parte del Sindicato Administrador, y que corresponde designarlo sin limitación alguna a los patrones, todo aquel que se necesite para el desarrollo de la dirección técnica o administrativa de los mismos, o que por su propia naturaleza corresponda a requisitos de confianza. Ese personal de confianza podrá ser: directores, subdirectores, gerentes, administradores, técnicos, maestros, cajeros, subcajeros, contadores, supervisores, jefes de departamento, encargados de almacenes o bodegas, apuntadores, secretarios, taquígrafos, mecanógrafos, choferes al servicio de las empresas o establecimientos, porteros, veladores y celadores. En todo caso, se estará a lo dispuesto por el Artículo Noveno de la Ley Federal del Trabajo.

ARTICULO 4. Los patrones se obligan al aceptar a algún trabajador a su servicio, a proporcionarle los medios para el desempeño de su trabajo, a pagarle el salario estipulado en las tarifas que se consignan en este Contrato, las cuales forman parte del mismo, así como a cumplir las demás obligaciones que les impone el mismo y lo dispuesto por los Artículos 132 y 133 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo.

ARTICULO 5. Los sindicatos se obligan a que los trabajadores por ellos representados, presten sus servicios de acuerdo con las obligaciones que les señale el presente Contrato. Los trabajadores al ser admitidos, quedan obligados a prestar sus servicios con la debida eficiencia, a cumplir las instrucciones que reciban para el desempeño de su trabajo. Así como las demás obligaciones que les impone este Contrato y la Ley, tales servicios se prestarán en las condiciones que haya señalado el patrón para la ejecución del trabajo encomendado bajo la dirección y dependencia del administrador de la fábrica o del jefe de su departamento o sección correspondiente, quienes tendrán la responsabilidad de las órdenes que dicte que deberán ser dadas cuando el caso lo requiera por escrito.

CAPITULO II

DE LOS TURNOS

ARTICULO 6. El primer turno es el que comienza entre las seis y las ocho horas, el segundo es el que se desarrolla a continuación del primero y el tercero es el que labora a continuación, entendiéndose que la jornada de trabajo semanal del primer turno, será de cuarenta y ocho horas; la del segundo turno de cuarenta y dos horas y cuarenta y dos horas la del tercero.

Durante el plazo en que se trabajen cuatro turnos en las fábricas, departamentos o grupo de máquinas, en ellos, la primera jornada tendrá una duración máxima de cuarenta y seis horas semanarias con pago de cincuenta y seis, es decir, ya incluyendo el pago del séptimo día y los restantes turnos dividirán su jornada de la manera que convengan las partes, adecuando su horario a lo establecido en el presente Contrato.

ARTICULO 7. Los Sindicatos y Patrones convienen en que los trabajadores que presten sus servicios en los primeros y segundos turnos, son trabajadores que han sido contratados por tiempo indefinido y por tanto, sus Contratos de Trabajo sólo podrán suspenderse por las causas que determina la Ley Federal del Trabajo.

ARTICULO 8. En las Fábricas podrán instalarse terceros y cuartos turnos de carácter eventual, por el plazo de duración que convengan en cada caso los empresarios, con el Sindicato correspondiente, de acuerdo con las necesidades de la fábrica.

ARTICULO 9. Los trabajadores que a partir de la vigencia del presente Contrato presten sus servicios como temporales, en los terceros turnos que ya existían o lleguen a existir en las fábricas, durante un término mayor de ocho meses computados en un período de doce meses, serán considerados como trabajadores de planta.

En caso de suspensión o supresión del tercer turno, aquellos trabajadores que hayan adquirido su planta, deberán ser reacomodados transitoriamente, hasta en tanto se reanude nuevamente el tercer turno, todo ello conforme a las necesidades de la empresa.

ARTICULO 10. Cuando se ejecuten trabajos considerados como complementarios de la producción permanente del primero o segundo turnos, estos lugares serán considerados de planta aun cuando el trabajo se desarrolle en un tercer turno.

ARTICULO 11. Los patrones se obligan a pagar a los trabajadores de planta, suplentes y eventuales, la parte proporcional de todas las prestaciones económicas-sociales que les corresponde por los días trabajados.

Las empresas se obligan a pagar a los trabajadores eventuales, contratados por tiempo fijo o para obra determinada una compensación de dos días de salario por cada mes de servicios prestados, la que le será cubierta al terminar su contratación junto con la parte proporcional de las prestaciones económicas-sociales devengadas.

ARTICULO 12. Los sindicatos y los patrones convienen en que cuando por circunstancias especiales sea indispensable ejecutar un reajuste de horas o de días de trabajo en los primeros y segundos turnos, previamente a que se practique, el patrón de que se trate procurará llegar a un acuerdo con el sindicato respectivo, a fin de resolver lo que proceda, asimismo convienen en que cuando sea indispensable ejecutar un reajuste, dicho reajuste lo llevará a cabo el patrón, primero en el tercer turno si lo hubiera y después proporcionalmente en los otros turnos, cuando se efectúe algún reajuste en el que el patrón y sindicato están de acuerdo, se presentará ante las Autoridades del Trabajo el convenio para que sea sancionado en los términos legales respectivos.

En caso de no llegarse a un acuerdo respecto al reajuste, las partes quedan en libertad de proceder conforme a la Ley.

CAPITULO III

DE LA ADMISION Y EXCLUSION DE LOS TRABAJADORES

ARTICULO 13. Para la ejecución y desarrollo de los trabajos definitivos y temporales que correspondan a los puestos que quedan bajo el control de los sindicatos, los patrones se obligan a admitir de acuerdo a las políticas de contratación de la Empresa a los trabajadores que sean proporcionados por medio de la representación legal del Sindicato Administrador del Contrato y sin límite de edad, tratándose de obreros mayores de 16 años, siempre que éste sea competente y eficiente en el desempeño de su trabajo.

ARTICULO 14. Los patrones reconocen que todas las especialidades comprendidas y tarifas en el presente Contrato serán ocupadas por obreros que indiscutiblemente sean sindicalizados, salvo lo estipulado en el Artículo Tercero del Contrato.

ARTICULO 15. Los sindicatos y los patrones convienen en que en ningún caso podrá admitir trabajadores que padezcan enfermedades transmisibles como por ejemplo: Tuberculosis, Sífilis, Lepra, etc., asimismo convienen que tampoco podrán ser admitidos los trabajadores que por su estado de agotamiento físico estén expuestos a sufrir enfermedades por el desempeño del trabajo que pretende, igualmente los trabajadores que hayan sido separados por causa justificada o indemnizados, no podrán ser propuestos por el Sindicato para reingresar a la fábrica ni en calidad de suplentes, salvo casos de reajuste por cambios de sistema de trabajo.

ARTICULO 16. Ningún trabajador de nuevo ingreso podrá ocupar un puesto lesionado los derechos de escalafón de otro. No se tendrá por lesión el hecho de que por incompetencia comprobada previamente, haya necesidad de ocupar persona de nuevo ingreso.

ARTICULO 17. En caso de que el Sindicato Administrador no pueda proporcionar personal para ocupar plazas vacantes en el término de cuarenta y ocho horas, el patrón tomará el personal que pueda conseguir, con la obligación de éste de solicitar su ingreso al Sindicato Administrador del Contrato, siendo optativo del mismo, aceptarlo o no como su agremiado y consecuentemente en el trabajo.

ARTICULO 18. Toda persona para adquirir trabajo en una fábrica, deberá comprobar su estado de salud satisfactorio y capacidad física, de acuerdo con el puesto que ocupará, mediante certificado expedido por médico de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o médico designado por el patrón.

ARTICULO 19. Salvo lo dispuesto en el Artículo 9o. de este Contrato y excepción hecha de los suplentes que nunca excederán del 10% de los trabajadores de cada fábrica y cuya fecha de ingreso se regirá por los artículos relativos, todo trabajador que ingrese en una fábrica, será considerado con el carácter de planta desde la fecha de ingreso, una vez transcurridos los treinta días de prueba.

ARTICULO 20. Los patrones al aceptar un obrero con el carácter de planta y verificado que sean en ese momento su estado de salud, extenderá una cédula de admisión que contendrá el nombre del trabajador, su estado de salud, edad, trabajo convenido, turno en que trabaje, su salario y la fecha de su admisión firmada por el representante del patrón, el interesado y el representante del Sindicato.

ARTICULO 21. Los patrones aplicarán a los trabajadores la suspensión en el trabajo que decrete el Sindicato Administrador del Contrato por vía de correctivo disciplinario. Los sindicatos administradores tiene derecho a pedir y obtener de los patrones la separación del trabajo de sus miembros que renuncien o sean despedidos del sindicato, bajo la exclusiva responsabilidad de éste, mediante el oficio correspondiente.

CAPITULO IV

DE LAS VACANTES.

ARTICULO 22. En las fábricas se desempeñará el trabajo en plazas permanentes definitivas, plazas eventuales y suplentes.

ARTICULO 23. Las plazas establecidas en el artículo anterior, serán cubiertas: las primeras por trabajadores de planta, las segundas por trabajadores eventuales y las terceras por suplentes.

a)      Son trabajadores de planta y por tiempo indefinido, todos los que presten sus servicios en una empresa o establecimiento con excepción de los que quedan comprendidos en los incisos b) y c).

b)      Son trabajadores de plazas eventuales los trabajadores para desempeñar una obra o labor determinada, cuya continuidad no sea necesaria para la marcha normal de las demás actividades industriales.

c)      Son trabajadores suplentes los que ocupan las vacantes que ocurran por ausencia temporal de los trabajadores de planta.

ARTICULO 24. Los suplentes admitidos en los términos que fija el Capítulo III (Admisión de los Trabajadores), se enumerarán en una lista por orden de rigurosa antigüedad y el mismo será el que se siga para llenar los puestos vacantes de los trabajadores de planta, en las últimas categorías de los últimos turnos. Cuando en una fábrica haya más de un turno de trabajadores, las vacantes de lugares en propiedad del primero, se llenarán con personal del segundo y la del segundo con personal del tercero, donde las haya; sin embargo, las suplencias temporales y de urgencia se llenarán en cualquier turno con el personal suplente que está a la mano en el momento en que se necesita, en la inteligencia de que no adquieren ningún derecho estos suplentes sobre los trabajadores a quienes corresponda el puesto de acuerdo con sus derechos de escalafón.

ARTICULO 24 A. Dentro de un plazo de noventa días contados a partir del ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, se elaborará un escalafón de puestos para los diferentes departamentos de las fábricas afectas al presente Contrato Ley, ajustándose su aplicación a los puestos que se mencionan en las tarifas que forman parte de este Contrato Ley y tomando en cuenta las necesidades del trabajo. Expresamente se pacta que el derecho de los trabajadores para movimientos de ascenso en general se establecerá tomando como base la antigüedad y la capacidad; consecuentemente cuando haya que cubrir una vacante temporal o permanente, el Sindicato administrador proporcionará de acuerdo con el orden de escalafón respectivo, al trabajador más antiguo de la categoría inmediata inferior de la misma especialidad que tenga la competencia necesaria para ocuparlo.

ARTICULO 24 B. Sin perjuicio de lo pactado en el artículo que antecede, por las necesidades urgentes de la producción, la empresa podrá efectuar cambios o movimientos de su personal, dentro de su turno, a puestos diferentes de los asignados, respetando el salario fijo o promedio e incentivos que en su caso correspondan al trabajador.

ARTICULO 24 C. Tomando en cuenta los cambios tecnológicos y la reestructuración de los sistemas de trabajo, a nivel de cada empresa, se podrá llevar a cabo con participación del sindicato administrador, una reasignación de funciones y equipos de los trabajadores especializados y capacitados.

CAPITULO V

DE LAS HORAS DE ENTRADA, DIAS DE TRABAJO, HORAS DE COMIDA Y VACACIONES.

ARTICULO 25. Los sindicatos y los patrones convienen en que la hora de entrada al primer turno deberá ser entre las seis y las ocho horas, poniéndose de acuerdo ambas partes para fijarlas, según las necesidades y costumbres de cada lugar. Los cambios de horario deberán determinarse y darse a conocer por escrito a los trabajadores con ocho días de anticipación a la fecha en que dichos cambios entren en vigor.

Las puertas de la fábrica se abrirán 10 minutos antes y cerrarán a la hora en que principie la jornada.

ARTICULO 26. Los patrones concederán a todos los trabajadores un lapso de treinta minutos de su jornada de trabajo para tomar alimentos, o descanso, sin perjuicio del salario correspondiente.

El disfrute de los treinta minutos será efectivo, y en cada fábrica empresa y sindicato se pondrán de acuerdo para reglamentar la forma y términos en que se llevará a cabo.

Cuando excepcionalmente el trabajador no pueda disfrutar de esa media hora para tomar sus alimentos y/o reposo, se pagarán 30 minutos más de salario.

ARTICULO 27. Los ayudantes y demás personal a jornal, trabajarán las horas de jornada en las labores diversas en las cuales se les necesite cuando no tenga trabajo determinado, pero ningún trabajador o empleado podrá trabajar más de un turno.

ARTICULO 28. Cuando por circunstancias extraordinarias, necesidades especiales de la fabricación o cuando por fuerza mayor los patrones tengan necesidad de que todo o parte de uno o más departamentos de la negociación presten sus servicios después de terminada la jornada ordinaria, avisará a los representantes del sindicato administrador del contrato de la Fábrica, a efecto de que si los trabajadores aceptan, pueden prestar sus servicios por tiempo extra; quedando entendido que el tiempo extra a que se refiere esta Cláusula, no podrá en ningún caso exceder de tres horas diarias, ni de tres veces por semana, el precio a que se pagarán las horas extras, será de ciento por ciento más sobre el salario ordinario.

ARTICULO 29. Los sindicatos y patrones convienen en que en caso de accidentes que interrumpan el funcionamiento de las máquinas o las labores de cualquier departamento, el personal necesario para corregir anomalías trabajará todo el tiempo que fuera indispensable, relevándose por turnos a efecto de no infringir la Cláusula anterior.

ARTICULO 30. Los patrones y sindicatos, de común acuerdo podrán distribuir las horas de trabajo entre los días de la semana en forma que juzguen conveniente a sus intereses, no excediéndose a las horas fijadas en el presente Contrato.

ARTICULO 31. Los sindicatos y los patrones convienen en que después de cada seis días de trabajo, habrá un día completo de descanso con goce de sueldo y que ese día de descanso será el domingo de cada semana. Cuando por el establecimiento de cuartos turnos, tenga que trabajarse en domingo, el patrón y el sindicato fijarán de común acuerdo los días en que los trabajadores deben disfrutar del descanso semanal y dichos trabajadores disfrutarán de una prima adicional del 25% (veinticinco por ciento) sobre el salario ordinario que corresponda a las horas normales de trabajo del día domingo.

ARTICULO 32. Se reconocen como días de descanso obligatorio con goce de sueldo, los siguientes 1 y 7 de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1 y 10 de mayo, 15 y 16 de septiembre, 2 y 20 de noviembre, 12, 24 y 25 de diciembre.

También se concederá descanso con goce de sueldo, los días que determinen las Leyes Federales y Locales Electorales, para efectuar elecciones ordinarias.

Cuando los días de descanso obligatorio que se mencionan en el párrafo anterior coincidan con el día de descanso semanal, los trabajadores recibirán salario doble. Dicho día de descanso semanal es el domingo.

Si los empresarios desearen celebrar como fiesta algún otro día, además de los arriba mencionados, podrá hacerlo así, pagando los salarios correspondientes.

Cuando el sindicato lo solicite, las empresas se obligarán a conceder como día de descanso sin goce de sueldo, el 5 de mayo.

Si el día de descanso obligatorio ocurriera dentro de la semana laborable y la intención fuera de no descontinuar las labores, previo acuerdo entre empresa y sindicato, podrá cambiarse el día de descanso al último día laborable de la semana de que se trate, o al primero laborable de la siguiente semana, o bien, acumular algunos días festivos con el período de vacaciones.

En estos casos la empresa pagará al trabajador por el día de descanso que se labore en razón del cambio, solamente el salario ordinario que le corresponda.

ARTICULO 33. Todas las empresas a las que es aplicable este Contrato otorgarán a sus trabajadores y empleados sindicalizados, vacaciones anuales de acuerdo con la siguiente tabla:

AÑOS CUMPLIDOS          DIAS      PAGOS DIAS                          7o. DIAS      PRIMA TOTAL PAGO EN

DE SERVICIOS DESCANSABLES ADICIONALES                                   VACACIONAL DIAS DE SALARIOS

                         PACTADOS                                                                                     25%

1 a 8 años                               12 más                6 más              3 más                      5.25                        26.25

9 a 13 años                            14 más                6 más              3.33 más                 5.83                        29.16

14 a 18 años                          16 más                6 más              3.66 más                 6.42                        32.08

19 a 23 años                          18 más                6 más              4 más                      7.00                        35.00

24 a 28 años                          20 más                6 más              4.33 más                 7.58                        37.91

29 a 33 años                          22 más                6 más              4.66 más                 8.17                        40.83

34 a 38 años                          24 más                6 más              5 más                      8.75                        43.75

Y así sucesivamente cada cinco años.

Las vacaciones, sin perjuicio de los días festivos correspondientes, se concederán en dos períodos de los que uno será fijo en la semana de primavera y el otro se fijará de común acuerdo entre la empresa y el sindicato.

Asimismo se pondrán de acuerdo las partes para el disfrute de las vacaciones adicionales.

Los trabajadores que no tuvieran un año de servicios cumplidos, gozarán de vacaciones proporcionales a los meses trabajados y las disfrutarán en la semana de primavera, con goce de salario.

A los trabajadores suplentes que no excedan del 10% del total de los trabajadores de cada fábrica y a los eventuales, los patrones les concederán vacaciones con goce de sueldo en proporción a los días que hubieren trabajado efectivamente dentro del año a que corresponda el período de vacaciones.

Para computar el salario del trabajador a destajo o a eficiencia para el efecto de pago de los días de vacaciones, aguinaldo y días festivos se tomará el promedio ganado por él durante 4 semanas completas normalmente trabajadas, anteriormente a la de vacaciones.

No será motivo para deducir proporcionalmente el pago de vacaciones y aguinaldo, las faltas justificadas debidas a incapacidades otorgadas por el I.M.S.S. y permisos contractuales con goce de sueldo.

CAPITULO VI

DE LA MAQUINARIA, HERRAMIENTA Y TRANSPORTE DE MATERIALES.

ARTICULO 34. Los patrones al recibir a un trabajador, le proporcionarán máquinas y útiles al corriente; y al personal encargado de las composturas y reparaciones, aparatos herramientas y útiles debidamente acondicionados, para el desempeño de dichas reparaciones.

ARTICULO 35. Los patrones dotarán a los departamentos de sus respectivas negociaciones, de las refacciones, materia prima, materiales y útiles necesarios para reemplazar las piezas inservibles con objeto de que los trabajadores no pierdan el tiempo, pues en caso contrario debido a la culpa de los patrones, éstos deberán pagar a los trabajadores el promedio del salario por el tiempo que dejen de trabajar por causas antes mencionadas.

Cuando por causa imputable a los patrones se interrumpan los trabajos en un departamento y éste determine pérdidas de tiempo, en otros departamentos, dichos tiempos perdidos serán también a cargo del patrón.

ARTICULO 36. Los julios de urdimbre para telares y demás materiales que sean necesarios transportar de un departamento a otro y que pesen más de 50 kilos, serán llevados por trabajadores auxiliares, a los cuales se les proporcionarán los aparatos de transporte necesarios.

ARTICULO 37. Los trabajadores cuidarán de la buena conservación de las máquinas, aparatos, herramientas y demás útiles que les proporcione la empresa o establecimiento, debiendo dar cuenta inmediata a quien corresponda de las averías y desperfectos que observen para su debida reparación.

ARTICULO 38. Los trabajadores entregarán en los días y hora señaladas para el efecto, el material sobrante que les haya quedado después de ejecutar los trabajos a ellos encomendados, así como utensilios, propiedad de la empresa o establecimiento, cuando ya no los necesiten.

ARTICULO 39. Los sindicatos y los patrones convienen en que la limpieza general de las máquinas se hará por los encargados de las mismas, o personal especializado en su caso, en las fechas que señale el patrón, debiendo los patrones retribuir a los trabajadores por este concepto su salario, conforme a lo dispuesto en la tarifa.

En maquinaria automática y moderna la limpieza se hará en los días y formas que señalen los patrones, por el personal especializado o encargado de estas máquinas que proporcione el sindicato. Cuando los patrones pidan que la limpieza de las máquinas se haga por los encargados de las mismas deberán respetarles su salario.

CAPITULO VII

DE LOS PERMISOS

ARTICULO 40. Los patrones estarán obligados a conceder a sus trabajadores permisos para faltar a sus labores en los siguientes casos:

a)      Para el desempeño de funciones públicas de elección popular.

b)      Para el desempeño de comisiones sindicales, siempre que la ausencia del trabajador no afecte la buena marcha del trabajo y en los términos del Artículo 132 Fracción X de la Ley Federal del Trabajo.

c)      En los casos a que se refiere la Fracción XIV del Artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, cuando algún obrero ingrese a un centro de enseñanza técnica; y

d)      En los casos en que el trabajador deba concurrir ante alguna autoridad administrativa o judicial previa la presentación de la cita correspondiente al patrón.

ARTICULO 41. En los casos en que el trabajador se vea imposibilitado de presentarse a sus labores por causa de enfermedad o fuerza mayor, deberá dar aviso inmediato al patrón de preferencia por conducto de cualquiera de sus Representantes en la misma fecha en que ocurra el impedimento, a fin de que el patrón esté en aptitud de comprobar las causas que impidan al trabajador el cumplimiento de su trabajo.

ARTICULO 42. Corresponde a los Comités Ejecutivos de los Sindicatos o Delegados de fábrica, solicitar los permisos individuales o colectivos en favor de sus agremiados. En las fábricas en las que no haya sindicato, se solicitará el permiso por el interesado. Los permisos colectivos se solicitarán por escrito con veinticuatro horas de anticipación, salvo casos de urgencia; pero en la inteligencia de que se protegerá el servicio de trabajos continuos en aquellos en los que se manejen efectos que puedan deteriorarse o destruirse por una suspensión súbita.

CAPITULO VIII

DE LOS SALARIOS.

ARTICULO 43. El salario mínimo en la Industria Textil del Ramo de la Seda y Toda Clase de Fibras Sintéticas es de N$ 33.28.

ARTICULO 44. Los patrones no retendrán los salarios de los trabajadores por ningún concepto y les serán liquidados en moneda nacional de cuño corriente mexicano.

ARTICULO 45. Para los efectos de la cláusula anterior, se declara que tanto los sindicatos como los patrones, no consideran como retención de salarios, las cantidades que descuentan al trabajador para el pago de renta de casa en los casos en que el patrón proporcione ésta, los abonos de los anticipos que les hayan proporcionado. El pago de los artículos que hayan comprado voluntariamente al patrón y en general, las cantidades que autoriza el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo.

ARTICULO 46. Los patrones se obligan a cubrir el importe de los salarios de todos y cada uno de los trabajadores, invariablemente el día sábado de cada semana, durante el desarrollo de la jornada donde presten sus servicios; cuando por cualquier circunstancia no se trabaje el día sábado, harán el pago durante el último día de labores de la semana y dentro de las horas que correspondan a cada turno. Quedando obligados los patrones a entregar a cada uno de los obreros el comprobante del monto total de su raya y de las deducciones que les haya hecho.

Cuando los patrones rayen después de que haya concluido la jornada respectiva, pagarán el tiempo que deban esperar los trabajadores, con salario doble.

ARTICULO 47. Cuando por órdenes del patrón, alguno o algunos de los trabajadores destajistas o a eficiencia, tenga que disfrutar salarios por día, dicho salario no podrá ser menor del promedio de las cuatro últimas semanas trabajadas completas, que en condiciones normales de producción se les hubiere cubierto aplicando las tarifas.

ARTICULO 47 BIS. Para efectos de la liquidación de toda clase de prestaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores, se tomará como base para los obreros que trabajen a jornal, el monto del salario que perciben en el momento en que se haga la liquidación, y para los obreros cuyos salarios se tasen a destajo, se tomará el promedio total de salarios pagados durante las cuatro semanas anteriores, en la inteligencia de que es condición que tales semanas sean trabajadas completas en condiciones normales de producción.

En el caso de no existir las cuatro semanas anteriores, empresa y sindicato se pondrán de acuerdo para establecer la base para el cálculo del salario promedio.

ARTICULO 48. Quedan obligados los patrones que voluntariamente en la actualidad proporcionen habitaciones a sus trabajadores sin pagar renta, a seguirlo haciendo mientras esté en vigor el presente Contrato. En materia de casa habitación los patrones quedan obligados a cumplir con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

ARTICULO 49. Los patrones tendrán la obligación de fijar en los lugares más visibles de cada uno de los departamentos de la factoría las Tarifas de Salarios, las especificaciones y las características de las telas que elaboren.

CAPITULO IX

HIGIENE, SERVICIOS SANITARIOS Y ATENCION MEDICA

ARTICULO 50. Los Sindicatos se obligan a que sus agremiados se presenten al trabajo debidamente aseados.

ARTICULO 51. Los patrones dotarán a sus fábricas de tomas de agua potable o garrafones de agua purificada y lavabos higiénicos, instalarán también baños con agua caliente, lugar apropiado para que los trabajadores se desvistan. Del servicio de baños, los trabajadores sólo podrán hacer uso fuera de sus respectivas jornadas. En las fábricas en donde no haya caldera, los trabajadores que usen el baño tendrán el servicio de calentador. En todos los departamentos se colocarán los casilleros que de acuerdo con la Ley y sus reglamentos está obligado el patrón a colocar para que los trabajadores guarden su ropa. Las empresas que cuenten con local para que los trabajadores tomen alimentos se obligan a conservarlos; las que no los tengan, los instalarán en la fábrica si fuera posible, o en caso contrario, en un lugar cercano, con las condiciones necesarias para su uso.

ARTICULO 52. Los patrones dotarán a sus fábricas de un botiquín con todo lo necesario para la atención urgente en casos de accidente o enfermedad. El botiquín estará a cargo de uno de sus empleados y el patrón le dará facilidad para que adquiera conocimientos rudimentarios de curaciones de emergencia. En caso de accidente, el sindicato inmediatamente que tenga noticias se apersonará con el patrón o con el administrador de la fábrica y se procederá por ambas partes a levantar un acta, haciendo constar las circunstancias en que ocurrió dicho accidente y el testimonio de las personas que lo hubieran presenciado. El acta se levantará en cuantas copias sean necesarias, quedando un tanto en poder de cada una de las partes y otro en poder del obrero accidentado o de sus familiares. El patrón se obliga a solicitar del Instituto Mexicano del Seguro Social, dos copias del acta mencionada, entregando una de ellas al trabajador accidentado y conservando la otra en su poder.

ARTICULO 53. Patrones y Sindicatos se sujetarán a las disposiciones de la Ley del Seguro Social, sin perjuicio de las modificaciones relativas comprendidas en este Contrato.

ARTICULO 54. Respecto de las fábricas ubicadas en los lugares en los cuales no está establecido el Seguro Social y hasta que éste se establezca, se seguirán rigiendo por las reglas siguientes:

1a. Se constituirá en cada fábrica una Caja de Previsión Social Mixta, en la cual el patrón entregará los aportes patronales y obreros que establece la Ley, descontando los segundos a los trabajadores.

2a. Con los aportes a que se refiere el inciso anterior, las Cajas darán a los trabajadores y a las personas que como beneficiarios suyos señala la Ley del Seguro Social todas aquellas prestaciones comprendidas en la Ley que puedan ser costeadas con los mismos aportes que se han mencionado.

ARTICULO 55. Convienen las partes que en la fecha en que se implante el régimen extensivo del Seguro Social en aquellos lugares en que a la fecha no tengan aún aplicación de la Ley de la Materia, la Caja de Previsión Social Mixta, a que se refiere la cláusula anterior de este contrato, entregará al Instituto Mexicano el Seguro Social, las reservas que se encuentren acumuladas en su poder, para que el Instituto siga administrando las prestaciones correspondientes substituyendo íntegramente la Caja; si el Instituto del Seguro Social no acepta las obligaciones contraídas por la Caja, desde la fecha en que ésta inició sus actividades, las reservas de la Caja serán repartidas equitativamente entre las empresas y sus trabajadores o se destinarán para fines de orden social de los trabajadores.

ARTICULO 56. A partir de la fecha indicada en la cláusula 53 quedan sin efecto las disposiciones del Contrato Colectivo de Trabajo Obligatorio de Convenios Singulares que establezcan prestaciones en materia de Previsión Social, pues es voluntad de las partes que cualquier prestación contractual que sobre la materia existiera, queda substituida por las obligaciones que contienen las cláusulas anteriores, salvo casos de convenios singulares que establecieran prestaciones superiores al Seguro Social.

ARTICULO 57. Los patrones deberán inscribir en el Instituto Mexicano del Seguro Social a todos los trabajadores a su servicio, en los términos de la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos.

Cuando los trabajadores sean incapacitados por sufrir un riesgo de trabajo, la empresa pagará la diferencia que resulte entre el pago que le haga el Seguro Social y el monto del salario que devengue en el momento de salir incapacitado.

ARTICULO 58. Se considerarán como enfermedades profesionales de la Industria Textil del Ramo de la Seda y toda clase de fibras Artificiales y Sintéticas, además de las establecidas por la Ley Federal del Trabajo, aquellas que por resolución firme de Autoridad Judicial competente lleguen a señalarse como propias de la Industria.

ARTICULO 59. En las regiones en que no se encuentre implantado el régimen del Seguro Social para las mujeres en el embarazo, alumbramiento y puerperio, se estará a lo dispuesto por la Ley del Seguro Social, con cargo a los patrones, mientras no se implante el régimen del Seguro Social.

ARTICULO 60. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I.        Durante el período de embarazo no podrán desempeñar trabajos peligrosos para su salud o la de su hijo, tales como los que produzcan trepidación o exijan esfuerzo físico considerable, levantar, tirar o empujar grandes pesos o permanecer de pie durante largo tiempo.

II.       Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto.

III.      Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto.

IV.     En el período de lactancia tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en el lugar adecuado e higiénico que designe la Empresa.

V.      Durante los períodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al 50% de su salario por un período no mayor de 60 días.

VI.     A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto.

VII.    A que se computen en su antigüedad los períodos pre y postnatales.

VIII.   La mujer asegurada tendrá derecho durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, a las siguientes prestaciones a cargo del IMSS:

a).       Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto, la que servirá de base para el cómputo de los cuarenta y dos días anteriores a aquél, para los efectos de la fracción II de este Artículo 110, inciso I de la Ley del IMSS.

b).       Un subsidio en dinero igual al ciento por ciento del salario promedio del grupo de salario de cotización de la trabajadora y que recibirá durante cuarenta y dos días anteriores al parto y cuarenta y dos días posteriores al mismo.

Dicho subsidio se proporcionará si se reúnen las dos condiciones siguientes: que la asegurada no esté recibiendo subsidio por concepto de enfermedad y que no ejecute trabajo alguno mediante retribución durante estos dos períodos.

El subsidio se pagará por períodos vencidos que no excederán de una semana.

c).       Ayuda para la lactancia, cuando, según dictamen médico existe incapacidad física para amamantar al hijo.

Esta ayuda será proporcionada en especie hasta por un lapso de seis meses con posterioridad al parto, y se entregará a la madre o a falta de ésta a la persona encargada de alimentar al niño; y

d).       Al nacer el hijo, el Instituto otorgará a la madre una canastilla, cuyo costo será señalado periódicamente por el Consejo Técnico.

IX.     El goce, por parte de la asegurada del subsidio establecido por el inciso b), de la fracción VIII que antecede, exime al patrón de la obligación del pago de salario íntegro a que se refiere la fracción V de esta Cláusula.

ARTICULO 61. Los patrones que tengan treinta trabajadores o más establecerán un local lejos de los Departamentos donde se produzca ruido excesivo, polvo, gases y fuertes cambios de temperatura destinados a que éstas dejen ahí a sus hijos para que los amamanten durante su jornada de trabajo. Este lugar estará al cuidado de una persona pagada por el patrón. El patrón y el Sindicato gestionarán del Seguro Social la designación de un médico para que las trabajadoras puedan hacer consultas relativas a la alimentación y salud de sus hijos, en la inteligencia de que en donde no está implantado el régimen del Seguro Social, los patrones proporcionarán un médico para que las trabajadoras puedan hacer consultas relativas a la alimentación y salud de sus hijos. Los servicios de guardería infantil se otorgarán en los términos del artículo 171 de la Ley Federal del Trabajo.

CAPITULO X

PROHIBICIONES.

ARTICULO 62. Los patrones no intervendrán por sí ni por conducto de sus representantes, ni permitirán que el personal de confianza o sus familiares intervengan en el régimen de cuestiones interiores del Sindicato de los trabajadores aun tratándose de las penas que establezcan en contra de sus agremiados el Estatuto del mismo.

ARTICULO 63. Queda prohibido a los trabajadores intervenir en el arreglo de los motores, flechas y transmisiones; limpiar el interior de las máquinas, cuando estén en movimiento y en general, hacer a las mismas composturas y reparaciones que correspondan realizar al personal encargado especialmente a estos trabajos.

ARTICULO 64. Respecto al trabajo de mujeres y menores, se estará a lo dispuesto por los Títulos V y V-Bis de la Ley Federal del Trabajo.

ARTICULO 65. Queda prohibido a toda persona fumar en el interior de los salones, bodegas y en general en donde haya mercancías, materias primas o materiales, igualmente queda prohibido introducir materias inflamables o armas. Los infractores serán castigados con las sanciones estipuladas en el Contrato, para los efectos de este Artículo, no se reputan como armas, los pequeños instrumentos cortantes que sean indispensables para el auxilio de las labores.

ARTICULO 66. Los trabajadores se abstendrán de hacer inscripciones y dibujos en los muebles o inmuebles de la negociación, así como pegar papeles en los mismo.

ARTICULO 67. Además de las obligaciones y prohibiciones que marca este Contrato a los trabajadores, tendrán las que establecen los Artículos 134 y 135 de la Ley Federal del Trabajo.

ARTICULO 68. Los trabajadores se abstendrán de leer durante horas de trabajo, salvo circulares de carácter sindical.

CAPITULO XI

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 69. A solicitud del administrador de la fábrica o del patrón, el Sindicato amonestará a sus Representantes que por primera vez den motivo, en los casos siguientes:

a)      Por violar algunas de las disposiciones de este Contrato, respecto de las cuales no se haya determinado una sanción especial.

b)      Por ausentarse el trabajador sin causa justificada del lugar en que comúnmente desempeña su trabajo, o quitar el tiempo a los demás trabajadores distrayéndose del ejercicio de la labor que le corresponda.

c)      Por pretender ejecutar o llevar a cabo composturas, que de acuerdo con las disposiciones de este Contrato, corresponda su ejecución al personal encargado de las reparaciones o composturas de la maquinaria.

d)      Por presentarse al trabajo el primer día de la semana sin el debido aseo de su persona o vestido.

e)      Por ejecución de trabajo defectuoso o desperdiciar materia prima siempre que esto sea imputable al trabajador.

f)       Por leer impresos en las horas durante las cuales se desarrolle el trabajo, salvo lo dispuesto en el Artículo 68. Para que los representantes del Sindicato puedan recoger los informes que creyeran pertinentes, salvo casos en que la falta sea evidente, queda entendido que no están obligados a hacer las amonestaciones a que se refiere este artículo sino tres horas después de que fueron pedidas dichas amonestaciones.

ARTICULO 70. La administración de la fábrica podrá imponer como medida disciplinaria a los trabajadores que reincidan en las faltas que se enumeran en el Artículo anterior suspensión en el servicio en la forma que sigue:

1.      Un día en los casos del inciso d).

2.      Hasta tres días en los casos de los incisos a), b) y f).

3.      Hasta seis días laborables en los casos de los incisos c) y e).

Previamente a la suspensión se comprobará la falta atribuida al trabajador, mediante investigaciones que se lleven a cabo con intervención de los representantes del Sindicato o delegados de los trabajadores.

Si el trabajador o su representante no atiende el llamado que el patrón haga para la investigación, se entenderá que no desean intervenir en ella.

ARTICULO 71. Con las reglas señaladas en el Artículo anterior, exceptuando el caso del inciso d), del Artículo 69 a la tercera y posterior reincidencia se sancionará con suspensiones por el doble número de días, que nunca pueda exceder de ocho.

ARTICULO 72. La administración de la fábrica previamente a la separación definitiva de los trabajadores por las causas que a continuación se expresan deberán practicar la investigación correspondiente para comprobar la existencia de la falta, investigación que se llevará al cabo con la asistencia del afectado, del Delegado del sindicato o representante de los trabajadores, según el caso, si éstos desearen concurrir, previa notificación que les hará con 24 horas de anticipación o directamente al sindicato si así lo estima pertinente el patrón.

Durante la investigación que terminará dentro del plazo de 48 horas, el trabajador podrá presentar las pruebas que según su naturaleza, pueda desahogar durante la misma. Si la administración de la fábrica lleva a cabo la separación, no obstante la inconformidad del trabajador o su Representante, con el resultado de la investigación el primero tendrá expeditos sus derechos para hacerlos valer ante las Autoridades competentes pero si se efectúa la separación durante la investigación, se considerará violado este Contrato, salvo si se trata de las faltas a que se refieren los incisos a) y g) de la siguiente enumeración:

a).     Por sustracción de materiales, ropa o artículos elaborados pertenecientes a la negociación.

b).     Por la alteración de productos imputables al trabajador en los trabajos que se le encomiendan.

c).     Por revelación de procedimientos industriales de fabricación.

d).     Cuando injustificadamente se niegue a ejecutar un trabajo compatible con su especialidad, con la categoría y salario.

e).     Por ofensas, vía de hecho o lesiones a las personas de los Empresarios o a sus representantes.

f).      Por encontrarse el obrero en estado de ebriedad durante el trabajo.

g).     Por inutilidad intencional de maquinaria, telas o de materia prima.

h).     Por las demás causas que fija el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.

ARTICULO 73. El hecho de encontrar a un obrero fumando en el interior de los salones, bodegas y en lo general donde haya mercancías, materias primas o materiales, se castigará en la forma siguiente:

a)      La segunda falta con tres días de suspensión.

b)      La tercera falta con seis días de suspensión.

c)      La cuarta será motivo de rescisión al encuadrar en la causal a que se refieren las fracciones VII, X y XV del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.

Las faltas de este Capítulo deberán computarse en el término de un mes de calendario.

ARTICULO 74. Las partes en este Contrato convienen que será causa de rescisión del Contrato de Trabajo sin responsabilidad para el patrón, el que el trabajador tenga más de tres faltas de asistencia dentro de un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada. Los retardos que ocurran dentro de los diez minutos después de la hora de entrada y hasta por tres veces dentro de un período de treinta días, no serán considerados como falta de asistencia injustificada permitiéndose la entrada del trabajador a su trabajo, salvo lo dispuesto en el Artículo 417 de la Ley Federal del Trabajo.

Los patrones reconocen que no es causa justificada de separación de trabajo, el hecho de que un obrero pertenezca a un Sindicato o represente al mismo.

CAPITULO XII

DE LAS SOLICITUDES Y RECLAMACIONES

ARTICULO 75. Las reclamaciones y solicitudes de los trabajadores sindicalizados se formularán ante el patrón o el Administrador de la fábrica, exclusivamente por conducto de los miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato Administrador de este Contrato, o Delegados de fábrica. Los patrones por su parte se obligan a no atender las reclamaciones o solicitudes que les sean presentadas por los trabajadores individualmente. El Comité Ejecutivo del Sindicato, o Delegados de fábrica, podrán llevar a cabo sus gestiones al respecto a cualquier hora del día, siempre que se trate de asuntos urgentes o de alguna anormalidad que en cualquiera otra forma pueda afectar la buena marcha del trabajo.

ARTICULO 76. Los patrones, por sí o por conducto del Administrador de la fábrica o persona autorizada, resolverán las cuestiones que les planteen, los miembros del Sindicato Administrador de este Contrato, con la premura que el mismo amerite. Los sindicatos tratarán y resolverán en su caso y dentro de sus facultades, con la premura que el mismo amerite las solicitudes o reclamaciones que les presenten los patrones.

ARTICULO 77. En los casos en que, según este contrato los trabajadores traten cualquier asunto por medio de la Comisión nombrada por el Sindicato, el número de Comisionados no excederá de tres.

En aquellos casos en los cuales por la naturaleza de los asuntos que se vayan a tratar se requiera un número mayor de Comisionados, éstos podrán aumentar sin exceder de seis.

ARTICULO 78. Tanto los patrones como los trabajadores, los Representantes Legales y los Asesores, tratarán las cuestiones que se presenten con motivo de la ejecución de este Contrato a base de absoluta corrección.

CAPITULO XIII

PRESTACIONES ECONOMICO SOCIALES.

ARTICULO 79. En las cuestiones relativas a participar en las utilidades, las partes se sujetan a lo que las Leyes establezcan sobre el particular, para los efectos de la Fracción I, del Artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo dentro del término que en ella se menciona los patrones tienen la obligación de entregar a los Sindicatos correspondientes copia de la declaración anual del impuesto al ingreso global de las empresas que hayan presentado ante la Secretaría de Hacienda, quedando los anexos a disposición del propio Sindicato en las oficinas de la empresa y en la propia Secretaría de Hacienda, durante un término de treinta días.

ARTICULO 80. Los patrones proporcionarán anualmente dos pantalones y dos camisolas de buena calidad, según acuerdo de la empresa y sindicato, y de la talla adecuada a los trabajadores, y dos batas a los trabajadoras que serán entregadas durante los meses de marzo y septiembre de cada año, respetándose convenios o costumbres superiores. Los trabajadores quedan obligados a usar la ropa de trabajo en el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 81. Las empresas entregarán mensualmente a los sindicatos respectivos la cantidad de N$ 2.00 DOS NUEVOS PESOS, por cada trabajador a su servicio, para el fomento de la cultura, el deporte y la recreación y además dotarán a los grupos deportivos de los equipos necesarios. Empresa y sindicato constituirán una Comisión Mixta Deportiva que reglamentará la forma del Fomento de estas actividades.

ARTICULO 82. Como prestación a favor de los sindicatos, los patrones constituirán un Fondo de ahorro consistente en un 13% TRECE POR CIENTO, que será calculado sobre la raya semanal de los trabajadores, incluyendo los pagos por concepto de vacaciones a que se refiere la Tabla del artículo 33 de este Contrato y los pagos por días festivos. Las cantidades que por este concepto se causen quedarán depositadas en poder de la empresa y se entregarán al sindicato correspondiente en la última semana de trabajo de cada año o antes de la fecha en que dejaren de prestar sus servicios los trabajadores por los que se cotiza. Con el fin de estimular el ahorro de los trabajadores, también podrá pactarse entre empresa y sindicato que a su vez los trabajadores aporten para dicho ahorro un 13% (trece por ciento), sobre la raya semanal, que le será descontado por el patrón, dichas aportaciones de los trabajadores serán depositadas semanariamente en la Institución Nacional de Crédito (Bancaria) que se designe entre empresa y sindicato, y sus rendimientos acrecentarán tal aportación en beneficio de los propios trabajadores de conformidad con el plan de estímulos que en cada empresa se establezca y la aportación de los trabajadores al fondo de ahorro será entregada directa e individualmente a cada trabajador en las fechas ya señaladas. Si no se pagare el ahorro en la última semana laborable de cada año, además del derecho del sindicato para ejercer la acción legal correspondiente a fin de obtener el pago, se pagará por las empresas a partir de esa fecha, el interés corriente en el mercado.

TRANSITORIO

"En los términos de la vigente Ley del Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, la prestación patronal del 13% a que se refiere este artículo, está exenta del pago del Impuesto Sobre Productos del Trabajo para los trabajadores mientras subsista esta legislación, se garantiza por las empresas que si no fuera cierta la seguridad que se otorga, se aumentará el monto de esta prestación para que, pagado el supuesto Impuesto por las empresas, quede neto el 13% en favor del trabajador".

ARTICULO 82 Bis. Como prestación de previsión social que no forma parte el salario de los trabajadores, ni lo integra, las empresas, durante los diez primeros días de cada mes, otorgarán contra el pago de N$ 1.00 UN PESO NUEVO por parte del trabajador, un bono de ayuda para compra de despensa equivalente al 7% SIETE POR CIENTO del salario ordinario mensual devengado por cada trabajador sindicalizado a su servicio; las cantidades fraccionarias inferiores a N$ 1.00 UN PESO NUEVO, serán acumuladas compensadas a fin de cada año natural, para el efecto de que los bonos de que se trata sean por cantidades múltiplos de N$ 1.00 UN PESO NUEVO.

ARTICULO 83. Las empresas que tengan a su servicio de 65 a 175 trabajadores, pagarán el importe de los salarios y prestaciones económicas-sociales de y/a un trabajador que designe el sindicato Administrador de este Contrato Ley; cuando la empresa tenga menos de 65 trabajadores, pagará proporcionalmente; las empresas que tengan 176 o más trabajadores, pagarán el importe de los salarios y prestaciones económico sociales de y a dos trabajadores que designe el sindicato Administrador de este Contrato ley, respetándose costumbres y convenios superiores.

En aquellas fábricas donde se apliquen sistemas de trabajo derivados de las Reglas Generales de Modernización éstas pagarán el salario y prestaciones económico-sociales a un trabajador capacitado que sea designado por el Sindicato para la verificación de los estudios de Cargas de Trabajo, Estas prestaciones serán calculadas con un salario de cabo o correitero, según la sección donde haga la verificación.

ARTICULO 84. En los términos del Artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del veinte de diciembre, equivalente a 23 días de salario, por lo menos. Los que no hayan cumplido el año de servicios, tendrán derecho a que se les pague en proporción al tiempo trabajado, aunque la relación de trabajo termine antes del mencionado día 20 de diciembre.

ARTICULO 85. En caso de fallecimiento de padres, esposa o hijos legítimos, o matrimonio del trabajador, la Empresa otorgará a éste un permiso de tres días con goce de salario, debiendo el trabajador demostrar el fallecimiento o matrimonio con la copia certificada del acta de defunción o matrimonio respectiva.

En caso de que el fallecimiento o el matrimonio ocurra en día de descanso semanal, obligatorio o por vacaciones y no se requiera del permiso, sin embargo se pagará el importe de los tres días al trabajador beneficiario de esta prestación.

CAPITULO XIV

MUTUALIDAD NACIONAL DE TRABAJADORES TEXTILES DEL RAMO DE LA SEDA Y TODA CLASE DE FIBRAS ARTIFICIALES Y SINTETICAS.

ARTICULO 86. Todas las empresas afectas a este Contrato-Ley, se obligan a enterar al Banco Nacional de México S.A., en su cuenta de Fideicomiso Número 5250-5 o en su defecto a la Institución de Crédito que se designe por cuenta y orden de las organizaciones obreras que son parte de este Contrato Ley:

a)      Una cantidad igual a uno por ciento sobre los salarios semanarios ordinarios pagados a los trabajadores y/o empleados sindicalizados, excluyendo a los extraordinarios que se devenguen a partir del 12 de febrero de 1978 hasta el 11 de febrero de 1980.

b)      Una cantidad igual al tres por ciento sobre los salarios semanarios ordinarios pagados a los trabajadores y/o empleados sindicalizados, excluyendo a los extraordinarios, que se devenguen a partir del 12 de febrero de 1980 y hasta el 8 de febrero de 1981.

c)      Una cantidad igual al cuatro por ciento sobre los salarios semanarios ordinarios pagados a los trabajadores y/o empleados sindicalizados, excluyendo a los extraordinarios, que se devenguen a partir del 9 de febrero de 1981 y hasta el 8 de febrero de 1984.

d)      Una cantidad igual al seis por ciento sobre los salarios semanarios ordinarios pagados a los trabajadores y/o empleados sindicalizados, excluyendo a los extraordinarios, que se devenguen a partir del 9 de febrero de 1982 y hasta el 8 de febrero de 1984.

e)      Una cantidad igual al siete por ciento sobre los salarios semanarios ordinarios pagados a los trabajadores y/o empleados sindicalizados, excluyendo a los extraordinarios, que se devenguen a partir del 9 de febrero de 1984.

f)       Todas las empresas afectas a este Contrato Ley, están obligadas a aportar al Fondo de Incremento de Pensiones Jubilatorias y cubrirán a partir del 9 de febrero de 1984, el primer jueves de cada mes, las aportaciones que se van venciendo, enterándolas a la cuenta del Fideicomiso número 5250-5 del Banco Nacional de México S.A., sin perjuicio del pago de las aportaciones e intereses moratorios que adeuda.

g)      Con las cantidades que se recauden se constituirá un fondo con el que se incrementarán las pensiones que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social a los trabajadores afectos a esta Rama Industrial por Cesantía en Edad Avanzada, por vejez o por incapacidad permanente total, en los términos de este Capítulo.

h)      Esta es una prestación de Previsión Social y por lo tanto no forma parte del salario de los trabajadores. La falta de cumplimiento de esta obligación se considerará violación al presente Contrato Ley y dará derecho al Sindicato Administrador a emplazar a huelga al patrón incumplido.

i)        Los trabajadores y/o empleados sindicalizados de aquellas empresas que no estén al corriente, y por lo tanto no hayan cumplido con la aportación y requisitos que se establecen en el presente Capítulo, no tendrán derecho a los beneficios que el mismo otorga, hasta en tanto la empresa de que se trate se ponga al corriente y cumpla con los pagos establecidos en esta disposición contractual y proporcione los datos a que se refiere el Artículo 86-15; quedando a salvo los derechos de los trabajadores y/o empleados sindicalizados para que los reclamen en la vía o forma que a sus intereses convenga, a fin de que puedan obtener el pago de las prestaciones a que se refiere este Capítulo.

j)        Las empresas que no estén al corriente en el pago de la aportación a que se refieren los incisos a), b), c), d) y e) que anteceden, tendrán un plazo improrrogable de noventa días a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, para ponerse al corriente en los términos y disposiciones de este Capítulo, y el sindicato administrador de este Contrato en la Empresa de que se trate, quedará facultado para emplazar a huelga por este incumplimiento.

k)      La empresa que no haya cumplido con los pagos a que se refieren los incisos b) y c) que anteceden, también pagarán intereses moratorios a razón del dos por ciento mensual sobre saldos insolutos del 1o. de julio de 1980 al 8 de febrero de 1982 y el sindicato administrador de esta Contratación Colectiva quedará facultado para emplazar a huelga exigiendo el cumplimiento de esta obligación.

l)        Los intereses moratorios por las aportaciones que se causen a partir del nueve del 9 de febrero de 1982 serán del cuatro por ciento mensual sobre saldos insolutos.

m)     El sector obrero ha creado un organismo denominado Mutualidad Nacional de Trabajadores Textiles del Ramo de la Seda y Toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas, para la administración del fondo referido en este Capítulo, habiendo protocolizado el Acta de esa Asamblea Constitutiva celebrada el 17 de febrero de 1983, ante la fe del Lic. Francisco Javier Gutiérrez Silva, Notario Público Número 147, de la Ciudad de México, D.F. así como el Reglamento que contiene sus Estatutos y que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el 8 de julio de 1983. El fondo a que se refiere este Capítulo, se constituyó desde el 12 de febrero de 1968, a la fecha está integrado con el saldo existente en el Fideicomiso 5250-5 del Banco Nacional de México, S.A., habiéndose comenzado a aplicar los beneficios derivados del mismo a partir del 9 de febrero de 1982.

ARTICULO 86-1. La Mutualidad Nacional de Trabajadores Textiles del Ramo de la Seda y Toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas, es un organismo sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, cuyo fin es administrar el fondo a que se refiere este capítulo, con objeto de incrementar las pensiones que otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social por vejez, cesantía en edad avanzada e incapacidad permanente total, de conformidad con las bases que se establecen en este Capítulo; y, de otorgar el pago a que se refiere el artículo 86-9 en los casos de invalidez definitiva.

ARTICULO 86-2. La mutualidad mencionada estará representada por un Consejo de Administración integrado por doce representantes propietarios, con seis suplentes designados cada uno de ellos por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos de la R.M. (C.T.M.); Federación de Trabajadores Textiles de México (C.R.O.C.); Sindicato Industrial Mártires de San Angel (C.R.O.C.); por el Sindicato Unión Textil de Fibras Sintéticas y de Algodón, su Manufactura y Terminado, Similares y Conexos de la R.M. (C.R.O.M.); Federación Nacional Textil (C.R.O.M.), y el Sindicato Industrial Siete de Enero de Trabajadores Textiles y Conexos de la R.M. (C.R.O.M.); Federación Nacional del Ramo Textil y otras Industrias (F.N.R.T.O.I.); Federación General Obrera del Ramo Textil (C.G.T.); el Sindicato Industrial de Obreros y Obreras de la Industria Textil, Similares y Conexos de México (C.G.T.); y la Federación Revolucionaria de Obreros Textiles (F.R.O.T.); el Consejero Suplente sólo podrá actuar en ausencia del Propietario.

Los integrantes del Consejo de Administración durarán en su cargo dos años, pudiendo ser substituidos por la Organización que los designó, en cualquier momento.

En dicho Consejo de Administración, habrá: Un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero, los cuales durarán en su cargo un año rotándose dichas representaciones entre las organizaciones anteriormente mencionadas.

El nombramiento del Consejo de Administración, Titulares y Suplentes, la designación de un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero, así como las decisiones que el Consejo tome, serán dentro de los términos y la forma que establece el Reglamento de la Mutualidad Nacional de Trabajadores Textiles del Ramo de la Seda y Toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas.

El Consejo de Administración tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

FACULTADES

a).     Representar legalmente a la mutualidad, para cuyo efecto gozará de los más amplios poderes para celebrar y realizar actos de dominio, de administración y de pleitos y cobranzas, gozando para ello de toda clase de facultades generales y especiales, aun las que conforme a la Ley requieran cláusula especial.

b).     Administrar el Fondo de Incremento de Jubilaciones a que se refiere este Capítulo.

c).     Designar la Institución o Instituciones de Crédito o de Seguros en que las Empresas sujetas al presente Contrato, deberán enterar las cantidades a que se refiere este Capítulo.

d).     Denunciar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto de su Director General de Inspección Federal del Trabajo, se ordene la práctica de inspección en las fábricas que no cumplan con la obligación de hacer aportaciones al Fondo de Incremento de Pensiones, para que en su caso aplique las sanciones procedentes con apoyo en los artículos 1003 y relativos de la Ley Federal del Trabajo.

e).     Dictaminar y resolver las solicitudes que formulen los trabajadores y/o empleados sindicalizados sujetos al presente Contrato, para acogerse a los beneficios que se consignan en este Capítulo y adoptar las medidas administrativas necesarias para agilizar el ejercicio de esta función.

f).      Agilizar los trámites de las solicitudes que presenten los trabajadores y/o empleados sindicalizados para que participen de los beneficios a que tengan derecho dentro del menor plazo posible, ordenando en su caso el pago que proceda.

g).     Reformar el Reglamento de ser necesario, así como dictar las disposiciones que estime convenientes tanto para la aplicación del fondo que Administra, como para el incremento a las pensiones otorgadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

h).     Otorgar los poderes privados y especiales que estime necesario, confiriendo a los mandatarios las facultades necesarias para el desempeño de su mandato, incluso la substitución del mismo, así como revocarlos.

i).       Retirar las cantidades necesarias del Fondo de Incremento de Jubilaciones, para:

I.          Gastos Administrativos, y

II.         Pago de honorarios a los profesionistas cuyos servicios solicite el Consejo.

j).       Las demás facultades que sean necesarias para la realización de los objetivos de la Mutualidad y el mejor aprovechamiento del fondo constituido.

OBLIGACIONES.

a).     Vigilar por sí o por conducto de los organismos contractuales o legales que estime pertinentes, que las empresas sujetas al presente Contrato, cumplan puntualmente con las obligaciones que les impone este Capítulo, para cuyo efecto dicho Consejo queda expresamente autorizado para ordenar la práctica de investigaciones o auditorías en las citadas empresas, con el exclusivo objeto de verificar si han entregado exactamente las cantidades a su cargo a partir del doce de febrero de mil novecientos setenta y ocho y las que deban entregar en lo futuro.

b).     Celebrar en su caso, con la Institución o Instituciones de Crédito o de Seguros que al efecto designe, los contratos necesarios para que se hagan cargo del manejo del Fondo o del pago de los incrementos de las pensiones, así como modificar o revocar el Contrato de Fideicomiso mencionado en este Capítulo.

c).     Podrá solicitar a las empresas el pago de las aportaciones e intereses que se mencionan en este Capítulo, pero serán las propias empresas las responsables en todo tiempo del cumplimiento de sus aportaciones y en su caso, del pago de intereses moratorios a la Mutualidad, liberando a la Mutualidad en todo tiempo, de toda responsabilidad jurídica y económica ante los trabajadores, en caso de demandas, por incumplimiento de las empresas.

d).     Tomar las medidas necesarias para promover y gestionar ante las empresas de esta rama industrial que no hayan cumplido con las obligaciones que les impone este Capítulo, al pago de sus aportaciones y a la afiliación de sus trabajadores que tengan derecho a las prestaciones establecidas en este Capítulo.

e).     Nombrar al Gerente de la Mutualidad, quien deberá ser Contador Público o Actuario Titulado, con conocimiento y experiencia en Administración, el cual tendrá las funciones correspondientes a su cargo y deberá rendir un informe al Consejo de Administración en el mes de noviembre de cada año por lo menos, el que contendrá una relación de todas las operaciones importantes que hubiere hecho la mutualidad durante el año, incluyendo la presentación de un estado que refiera la situación financiera, dictaminado por los Comisarios, o cuando sea requerido por el Consejo de Administración.

f).      Dictar las medidas administrativas necesarias para la mejor realización de las funciones de Mutualidad.

g).     Otorgar, durante el mes de diciembre de cada año a los pensionados por este Organismo, un aguinaldo anual, equivalente al cincuenta por ciento del importe mensual de su incremento de pensión.

h).     Sesionar mensualmente.

ARTICULO 86-3. La vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo del Consejo de Administración, quedará a cargo de dos Comisarios que serán designados uno por el Sector Obrero y otro por el Sector Patronal, los que deberán ser Contadores Públicos Titulados o Profesionistas de reconocido prestigio y quienes en el desempeño de sus funciones gozarán de las más amplias facultades para el cumplimiento de sus obligaciones. Entre las cuales están las de:

a).     Realizar los exámenes de las operaciones, documentos, registros y demás comprobantes que sean necesarios para el eficaz funcionamiento de las operaciones de la Mutualidad y del Fondo; y en caso de encontrar alguna irregularidad, hará la denuncia correspondiente por escrito, ante el Consejo de Administración.

b).     Rendir al Consejo de Administración, por lo menos una vez al año o cuando sea necesario un dictamen respecto de la veracidad, suficiencia y racionalidad de la información presentada al propio Consejo por el Gerente, a fin de determinar si ésta refleja en forma satisfactoria la situación financiera y los resultados de la Mutualidad. Este dictamen cuando sea anual, se rendirá a más tardar en el mes de diciembre de cada año.

c).     Asistir con voz pero sin voto a todas las sesiones del Consejo de Administración.

d).     Y en general todas aquellas funciones propias de su cargo que establece la Ley General de Sociedades Mercantiles.

e).     Los honorarios de ambos Comisarios, serán cubiertos con cargo al Fondo de Jubilaciones o Incremento de Pensiones en igualdad de condiciones.

ARTICULO 86-4. Los sindicatos administradores de este Contrato Ley, bajo su más estricta responsabilidad, exigirán de las Empresas el puntual y cabal cumplimiento de las aportaciones al Fondo. Las empresas y los sindicatos, bajo ningún motivo o circunstancia, propiciarán la violación de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Capítulo XIV correspondiente a la Mutualidad Nacional, no celebrarán convenios con ninguna Institución Bancaria o de Seguros, para recibir directa o indirectamente aportaciones por parte de las empresas, ya que para cualquier violación a este Capítulo serán aplicables los artículos 102 y 104 de este Contrato.

ARTICULO 86-5. Se tendrá al corriente a una Empresa en las obligaciones económicas que le impone este Capítulo cuando haya pagado puntualmente las aportaciones al Fondo de Incremento de Pensiones, y en su caso, los intereses moratorios que se hubiesen causado.

ARTICULO 86-6. Los trabajadores y/o empleados sindicalizados sujetos al presente Contrato Ley, que conservando su relación de trabajo, dejen de prestar sus servicios a partir del 9 de febrero de 1982, tendrán derecho a que la Mutualidad, con cargo al Fondo, les incremente la Pensión que les otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social, por cesantía en edad avanzada o vejez y que esa sea la causa de la terminación de la relación de trabajo o baja, hasta una cantidad igual al 75% (setenta y cinco por ciento), del salario diario promedio no integrado, sin séptimo día, de las últimas cuatro semanas completas y normalmente trabajadas, siempre y cuando comprueben haber desempeñado el puesto o especialidad correspondiente al salario que manifiesten, durante los últimos seis meses de trabajo, en caso contrario, el cómputo de su salario diario promedio no integrado, sin séptimo día se calculará tomando como base lo establecido en el Artículo 86-18 de este Contrato Ley; y llenen los requisitos siguientes:

a).     Haber cumplido 60 o más años de edad.

b).     Haber prestado sus servicios durante un mínimo de diez años, en empresas sujetas a este Contrato Ley, que se encuentren al corriente en el pago de sus aportaciones al Fondo y que hayan aportado por todos sus trabajadores y empleados sindicalizados, en especial por el interesado.

c).     De los diez años mencionados en el inciso anterior, haber laborado ininterrumpidamente durante los cinco años anteriores a la fecha de su baja en una sola empresa y que ésta se encuentre al corriente en el pago de sus aportaciones al Fondo.

d).     Haber solicitado y obtenido del Instituto Mexicano del Seguro Social, pensión de cesantía en edad avanzada o vejez, y que ésta haya sido la causa de la terminación de la relación de trabajo o baja.

e).     Que la empresa haya proporcionado los datos a que se refiere el artículo 86-15, ya que en caso contrario, el trabajador y/o empleado sindicalizado no tendrá derecho a recibir esta prestación.

ARTICULO 86.7 Los trabajadores y/o empleados sindicalizados que habiendo cumplido 60 años de edad, opten por continuar trabajando, la Mutualidad en lugar del beneficio que otorga la Cláusula anterior, pero cumpliendo con los demás requisitos de la Cláusula aludida, les incrementará su pensión de cesantía en edad avanzada o por vejez por cada año más de edad y de servicios, conforme a la siguiente tabla:

61 años de edad cumplidos y 11 años o más de antigüedad 77%.

62 años de edad cumplidos y 12 años o más de antigüedad 79%

63 años de edad cumplidos y 13 años o más de antigüedad 81%

64 años de edad cumplidos y 14 años o más de antigüedad 83%

65 años de edad cumplidos y 15 años o más de antigüedad 85%

ARTICULO 86-8. Los trabajadores y/o empleados sindicalizados sujetos a este Contrato, que conservando su relación laboral y que con posterioridad al 9 de febrero de 1982, sufran de incapacidad permanente total, y reciban del Instituto Mexicano del Seguro Social la pensión correspondiente y que esa sea la causa de la terminación de la relación de trabajo o baja, tienen derecho con cargo al Fondo de Incremento de Pensiones Jubilatorias, a que se les incremente la referida pensión al 75% setenta y cinco por ciento, del salario diario promedio no integrado, sin séptimo día, en vigor en la fecha que el Instituto Mexicano del Seguro Social declare iniciado el estado de incapacidad permanente total; que la empresa para la que hubiera trabajado, haya cumplido con la obligación de aportar al Fondo de Incremento de Jubilaciones, los porcentajes a que se refiere este Capítulo, por todos los trabajadores y/o empleados sindicalizados a su servicio y por los interesados en particular, en el momento en que cause baja el trabajador y/o empleado sindicalizado, en caso contrario no tendrá derecho a recibir esta prestación.

ARTICULO 86-9. Los trabajadores y/o empleados sindicalizados que conservando su relación laboral y que con posterioridad al 9 de febrero de 1986 sufran de Invalidez Definitiva y esa sea la causa por la que dejan de prestar sus servicios en la empresa de que se trate, tendrán derecho a que la Mutualidad, con cargo al Fondo, les pague por una sola vez y en una sola exhibición, la cantidad equivalente a 10 días de salario computado en términos del artículo 86-18 de este Contrato por cada año de servicios prestados siempre y cuando llenen los siguientes requisitos:

a).     Haber prestado sus servicios durante un período mínimo de 3 años o más en una sola empresa sujeta al Contrato Ley de la Industria Textil del Ramo de la Seda y Toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas.

b).     Que la empresa para la que hubiera trabajado haya cumplido con la obligación de aportar al Fondo de Incremento de Jubilaciones los porcentajes a que se refiere este Capítulo y se encuentre al corriente en sus pagos.

c).     Que la empresa haya proporcionado los datos a que se refiere el artículo 86-15.

d).     Presentar copia auténtica de la resolución y hoja de cálculo de la pensión de Invalidez Definitiva otorgada por el I.M.S.S.

El trabajador y/o empleado sindicalizado que haya recibido la prestación a que se refiere este artículo, no tendrá derecho a recibir ninguna otra de las prestaciones a que se refiere este Capítulo, salvo que el beneficiario de esta Institución, reingrese a otra empresa sujeta a este Contrato Ley y cumpla con las disposiciones de este Capítulo, en cuyo caso la antigüedad se computará a partir de la fecha del último ingreso.

ARTICULO 86-10. La incrementación es un derecho personal del pensionado y se extingue con la vida de él. Al fallecer un pensionado, la Mutualidad entregará a quien exhiba los comprobantes de los gastos de defunción, la cantidad equivalente a 100 veces el salario mínimo de la Zona Metropolitana del Distrito Federal.

ARTICULO 86-11. Los trabajadores y/o empleados sindicalizados sujetos al presente Contrato que dejen de prestar sus servicios teniendo más de cincuenta y cinco años de edad y menos de sesenta años de edad, podrán si lo desean, continuar aportando directa y voluntariamente la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje en vigor para el Fondo, con base en el salario promedio no integrado y sin séptimos días percibido durante las últimas cuatro semanas trabajadas completas, y que cubra los siguientes requisitos:

PRIMERO. Que en el transcurso de un año a partir de la fecha en que deje de prestar sus servicios en la empresa de que se trate, formule solicitud escrita a la Mutualidad, llenando los requisitos que ésta fije y pague las aportaciones y/o intereses correspondientes desde la fecha de su baja.

SEGUNDO. Haber prestado sus servicios durante un mínimo de diez años, en empresas sujetas a este Contrato Ley que se encuentren al corriente en el pago de sus aportaciones al Fondo y que hayan aportado por todos sus trabajadores y empleados sindicalizados, en especial por el interesado.

TERCERO. De los diez años mencionados en el inciso anterior, haber laborado ininterrumpidamente durante los cinco años anteriores a la fecha de su baja en una sola empresa.

CUARTO. Que al cumplir sesenta años de edad, con base en el salario con el que esté aportando al Fondo de Incremento de Pensiones Jubilatorias, la Mutualidad otorgará el incremento a su pensión, siempre y cuando haya solicitado y obtenido del Instituto Mexicano del Seguro Social, la pensión de cesantía en edad avanzada.

QUINTO. En el supuesto de que el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgue a un trabajador pensión de invalidez definitiva de origen no profesional antes de cumplir sesenta años de edad, la Mutualidad le pagará la prestación a que se refiere el Artículo 86-9, con base en el salario con que esté cotizando al Fondo de Incremento de Pensiones Jubilatorias.

ARTICULO 86-12. Todo aquel trabajador y/o empleado sindicalizado que haya prestado sus servicios en una Empresa sujeta al Contrato Ley de la Industria Textil del Ramo de la Seda y toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas, que no hubiera estado sindicalizado y se sindicalice, para el cómputo de los diez años que marca el Artículo 86-6 de este Capítulo, se tomará como fecha la de la sindicalización. En caso de que un trabajador y/o empleado sindicalizado sujeto a otro Contrato Ley diferente al del Ramo de la Seda y Toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas, se incorpore a éste, para el cómputo de 10 años que marca el artículo 86-6 de este Contrato, se tomará como fecha la de la incorporación al Contrato Ley para la Industria Textil del Ramo de la Seda y Toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas.

ARTICULO 86-13. Los Sindicatos, los Trabajadores y/o Empleados Sindicalizados, las Empresas y/o quien resulte responsable, responderán ante la Mutualidad de la autenticidad de los documentos y la veracidad de los datos que aporten en todo lo relacionado con las solicitudes de incrementación.

Si se comprobara que los documentos y/o datos que hubiesen proporcionado son falsos, dichas personas físicas, morales y/o quien resulte responsable, resarcirán a la Mutualidad de las cantidades que ésta hubiese pagado con base en los documentos de referencia sin perjuicio de las acciones legales correspondientes, además de que se harán acreedores a las sanciones señaladas en el Artículo 1006 de la Ley Federal del Trabajo.

ARTICULO 86-14. El porcentaje destinado al Fondo de Pensiones constituye una prestación colectiva de Previsión Social, y por lo mismo no forma parte del salario de los trabajadores y/o empleados sindicalizados, no es reembolsable, ni será afectado por deducción alguna.

ARTICULO 86-15. Las Empresas están obligadas a proporcionar anualmente, durante el mes de septiembre a la mutualidad, los siguientes datos:

a).     Razón Social de la empresa.

b).     Denominación del Sindicato y/o Sección de que se trate.

c).     Nombre y Edad de todos y cada uno de los trabajadores y/o empleados sindicalizados.

d).     Antigüedad de todos y cada uno de los trabajadores y/o empleados sindicalizados.

e).     Puesto que desempeña cada trabajador y/o empleado sindicalizado.

f).      Salario diario promedio no integrado y sin séptimo día de las últimas cuatro semanas completas y normalmente trabajadas de cada uno de los trabajadores y/o empleados sindicalizados.

g).     Sexo y Estado Civil de todos y cada uno de los trabajadores y/o empleados sindicalizados.

h).     Número de afiliación en el I.M.S.S. de todos y cada uno de los trabajadores y/o empleados sindicalizados.

i).       Número de Registro Federal de Contribuyentes de todos y cada uno de los trabajadores y/o empleados sindicalizados.

Los Sindicatos Administradores y/o Mutualidad, podrán hacer la denuncia ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para que aplique las sanciones previstas en los artículos 1002 y relativos de la Ley Federal del Trabajo, en contra de las Empresas que no cumplan con lo dispuesto en este Capítulo.

Las empresas que no proporcionen a la Mutualidad los datos anteriores a que están obligadas, por esta omisión o falta la Mutualidad no dará trámite alguno a las solicitudes que le sean presentadas, por los trabajadores y/o empleados sindicalizados de la Empresa de que se trata hasta en tanto la misma no proporcione los datos anteriormente enunciados; asimismo, por el hecho de que las Empresas no cumplan con esta obligación se considerará como una violación al Contrato Ley y por lo tanto el Sindicato Administrador del mismo en la empresa de que se trate, quedará facultado para emplazarla a huelga por este incumplimiento.

Con base en los datos anteriores de este Artículo, la Mutualidad les otorgará el Incremento a la Pensión Jubilatoria a los trabajadores y/o empleados sindicalizados que les corresponda.

ARTICULO 86-16. Las empresas que no estén al corriente en el pago de sus aportaciones al Fondo de Incremento de Jubilaciones, o no hayan hecho aportación alguna, o no hayan proporcionado los datos a que se refiere el artículo 86-15, quedarán obligadas a pagar directamente a sus trabajadores y/o empleados sindicalizados, las prestaciones a que tengan derecho, conforme a este Capítulo; las cantidades que hubieran pagado las empresas por ese motivo, solamente se tomarán en cuenta para el pago que tuvieran que hacer a la Mutualidad en el momento que se pongan al corriente, siempre y cuando se hubiese celebrado con el Sindicato administrador del Contrato, un convenio para pagar dentro del plazo que se le otorgue, las aportaciones correspondientes con sus intereses respectivos.

La falta de cumplimiento por parte de las empresas, a las obligaciones que les impone el presente Capítulo, se considera como violación de carácter colectivo al Contrato Ley, y por lo tanto, el sindicato administrador de este Contrato en la empresa de que se trate, quedará facultado para emplazar a huelga por este incumplimiento.

El hecho de que las Empresas paguen directamente a los trabajadores y/o empleados sindicalizados, no lo podrán invocar como argumento legal de cumplimiento sobre las obligaciones de este Capítulo.

ARTICULO 86-17. Si el Fondo de Incremento de Pensiones llegase a ser autosuficiente para cubrir las prestaciones a que se refiere este Capítulo, los excedentes que se acumulen con las aportaciones de las empresas, se destinarán a satisfacer a aquellas prestaciones de carácter social que determine el Sector Obrero.

ARTICULO 86-18. Para determinar el salario diario promedio no integrado y sin séptimo día, que servirá de base para el pago de las prestaciones establecidas en este Capítulo, se estará a lo siguiente:

a).     Para los trabajadores y/o empleados sindicalizados con pago a destajo o a eficiencia, se tomará el promedio de las cuatro últimas semanas completas y normalmente trabajadas.

b).     Para los trabajadores y/o empleados sindicalizados con pago de salario por día, se tomará como base el salario diario no integrado y sin séptimo día que esté percibiendo en el momento de la baja ante el I.M.S.S.

c)      En ambos casos señalados en los incisos a) y b) que anteceden, los trabajadores y/o empleados sindicalizados deberán comprobar haber desempeñado el puesto o especialidad correspondiente al salario que manifiesten durante los últimos seis meses de trabajo, en caso contrario, su salario se calculará en proporción a lo que resulte del promedio de los últimos seis meses trabajados.

ARTICULO 86-19. Tendrán derecho al goce de los incrementos establecidos en este Capítulo:

a)      Quienes reúnan los requisitos que el mismo establece.

b)      Que conservando su relación de trabajo causen baja a partir del 9 de febrero de 1982 y que la causa de la baja sea específicamente cualquiera de las establecidas en los Artículos 86-6, 86-7 y 86-8 de este Contrato.

ARTICULO 86-20. También tendrán derecho al otorgamiento del incremento de la Pensión que otorga el I.M.S.S., hasta el 75% del salario que más adelante se precisa, quienes cubran los requisitos siguientes:

a).     Quienes formando parte de las Directivas o Comités Ejecutivos nacionales de las Organizaciones Obreras mencionadas en el Artículo 86-2, o sean miembros del Consejo de Administración de la Mutualidad, hayan cumplido 60 o más años de edad y comprueben haber prestado sus servicios dentro de tales Organizaciones durante un plazo de 10 años, como mínimo, excepto que tengan derecho a recibir Incrementos Jubilatorios de otra Mutualidad de la Industria Textil.

b).     Las prestaciones se calcularán sobre la base del salario diario actualizado, sin séptimo día en la fecha del otorgamiento de las mismas, equivalente a cuatro veces el salario mínimo de la Zona Económica No. 9 (Area Metropolitana).

c).     Si las personas a que se refiere este precepto fueron declaradas en estado de Incapacidad Permanente Total también tendrán derecho a los beneficios previstos en este Capítulo.

ARTICULO 86-21. Los Sindicatos en representación de los trabajadores y/o empleados sindicalizados sujetos al presente Contrato Ley, que gocen de permisos para desempeñar funciones sindicales o cargos de elección popular, continuarán aportando las correspondientes cuotas al I.M.S.S., en el Seguro Voluntario y las aportaciones al Fondo de Incremento de Pensiones constituido durante su gestión, de acuerdo con el monto del salario diario no integrado correspondiente a su puesto de trabajo.

Para los efectos de este Artículo dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que les hubiese sido otorgado el permiso, los Sindicatos deberán hacer la comunicación respectiva a la Mutualidad, acompañando la documentación necesaria para acreditar que continúan cotizando en el régimen del Seguro Voluntario ante el I.M.S.S. y las aportaciones al Fondo de Incremento de Pensiones constituidas.

Todo lo no previsto en este Capítulo se estará a los dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.

TRANSITORIO

UNICO. La Mutualidad se obliga a reformar su propio Reglamento de conformidad con el inciso i) del Artículo 86-2 de este Capítulo dentro de un término no mayor de 60 días a partir de la fecha de la firma del presente Contrato Ley, cuyo Reglamento surtirá efecto al momento de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

CAPITULO XV

ARTICULO 87. Se conviene expresamente que las prestaciones a que se refieren en los Artículos 33, 81, 82 y 86 del Contrato no constituyen prestaciones ordinarias en los términos del Artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y que por no tener el carácter de prestaciones diversas de las legales, convenidas por las partes, no tendrán repercusión de ningún género en el salario, por no formar parte del mismo.

ARTICULO 88. Igualmente se conviene, que los trabajadores de planta que por tener sesenta años cumplidos al implantarse el Seguro Social, en la jurisdicción territorial en que está ubicada la fábrica respectiva, y que por agotamiento físico o enfermedad no profesional estén manifiestamente incapacitados para desempeñar el trabajo, serán reajustados mediante la indemnización que de común acuerdo fijen las partes en cada caso, pero nunca será menor de noventa días.

RETIRO VOLUNTARIO

ARTICULO 89. En caso de Retiro Voluntario del trabajador, se estará a lo establecido en el Artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, rigiendo las condiciones y modalidades convenidas en dicho precepto legal; por lo tanto, el trabajador que por lo menos haya cumplido 15 años de servicios y que se separe voluntariamente de su empleo, tendrá derecho a que se le pague el importe de 12 días de salario por cada año de servicios prestados, en los términos del Artículo 47 Bis de este Contrato Ley, por concepto de prima de antigüedad a que se refiere el multicitado precepto, computando su antigüedad a partir de la fecha en que inició la prestación de sus servicios.

En caso de muerte del trabajador, prevista en la Ley Federal del Trabajo, el importe de la prima establecida por dicho precepto se eleva a trece días de salario por cada año de servicios prestados.

Independientemente de la prestación anterior, las empresas pagarán a los beneficiarios del trabajador fallecido que tenga derecho de acuerdo con la Ley, el importe de 160 días de salarios en concepto de pago de marcha. Para calcular la obligación a que se refiere este Artículo, que debe cubrir directamente el patrón, se tomará como salario diario el que perciba el trabajador en el momento en que fallezca, tratándose de salarios fijos y en salarios a destajo, conforme al promedio de las cuatro últimas semanas sin límite de cuantía.

ARTICULO 89 BIS. En el caso de que una empresa sea declarada en quiebra, expresamente se establece que a los trabajadores que a ella le estén prestando servicios, gozan de los siguientes derechos mínimos:

a)      No estar obligados a entrar a la masa de acreedores para el cobro de sus derechos.

b)      Son acreedores preferentes, en primer lugar y antes de cualquier otro, para el cobro de sus indemnizaciones, sus salarios y prestaciones del último año, así como de los salarios caídos o vencidos a que tengan derecho.

c)      Para el pago de tales derechos, de la prima de antigüedad que les correspondiera y de la liquidación derivada de la Regla Sexta de las Generales de Modernización, se estará a lo dispuesto por el Artículo 47 BIS de este Contrato.

CAPACITACION DE CORREITEROS Y CABOS

ARTICULO 90. Para los efectos del cumplimiento de la obligación contenida en la Fracción XV del Artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, patrón y sindicato elaborarán en cada fábrica el programa de capacitación de las personas que aspiren a ocupar los puestos de Cabos y Correiteros. Los acuerdos que para este efecto se celebren además de la forma de impartir la capacitación deberán contener lo siguiente:

a)      Número de personas a capacitar, duración del período de capacitación y determinación del tiempo que debe ocupar el aspirante en su capacitación.

b)      Para capacitar a aspirantes a Cabos se dará preferencia, en primer lugar, a las personas que desempeñen el puesto de Oficiales y, en segundo lugar, a las personas que desempeñen los puestos de Ayudantes de Oficiales.

c)      Para capacitar a aspirantes a Correiteros se dará preferencia, en primer lugar, a las personas que ocupan puestos de Oficiales Tejedores, y en segundo lugar a los que ocupan puesto de machuconeros.

d)      El tiempo que el aspirante ocupe en su capacitación fuera de la jornada de trabajo, le será remunerado por los patrones en los términos del Artículo 106 de este Contrato Ley.

CAPITULO XVI

ARTICULO 91. Los sindicatos se obligan a hacer que los trabajadores por ellos representados, cumplan el deber que tiene de prestar sus servicios con la eficiencia y buena fe, de observar las instrucciones que reciban para el desempeño de su trabajo y las demás obligaciones que les impone este Contrato Ley.

ARTICULO 92. Sólo se permitirá que representantes del Sindicato, debidamente acreditados por el Comité Ejecutivo del mismo, vendan o distribuyan impresos que estén autorizados por dicho Sindicato.

ARTICULO 93. Durante las jornadas de trabajo, los obreros ocuparán el lugar que les corresponda en sus respectivos Departamentos, sin pasar a otro Departamento o Sección, sólo que así lo requiera el desempeño del trabajo, pudiendo en consecuencia ser ocupado en cualquier trabajo que sea necesario, de conformidad con las necesidades de producción, sin perjuicio de su salario.

ARTICULO 94. A efecto de que los trabajadores no pierdan tiempo, las sesiones del Sindicato a que pertenezca se celebrarán fuera de las horas de trabajo, salvo casos de urgencia y previo permiso del patrón, el cual lo concederá sujeto al procedimiento señalado en el Artículo 42.

ARTICULO 95. Los patrones se obligan a tener en las fábricas el personal necesario y competente encargado de las reparaciones y composturas de la maquinaria. Este personal es el que se determina en diversos capítulos de este Contrato.

ARTICULO 96. Por ningún motivo permitirán los patrones que dentro de las fábricas se celebren asambleas constitutivas de algún Sindicato.

ARTICULO 97. Todos los trabajadores de una fábrica están obligados a prestar sus servicios en la medida de sus fuerzas, en los casos de peligro grave o siniestros.

ARTICULO 97 BIS. En el caso de que cese en las empresas o establecimientos el suministro de energía eléctrica que impidan la realización del trabajo, se observará lo siguiente: los trabajadores tendrán la -obligación de esperar hasta dos horas. La primera hora será pagada por la empresa y la segunda será por cuenta de los trabajadores. Al transcurrir las dos horas indicadas la empresa determinará si los trabajadores deben retirarse o continuar esperando. Si la empresa decide que los trabajadores esperen, deberá pagarles el tiempo respectivo en un 100 % (cien por ciento). En cambio si decide la empresa que los trabajadores dejen de esperar, no tendrá dicha obligación y en este caso los trabajadores podrán retirarse del lugar de trabajo.

ARTICULO 98. Los patrones darán todas las facilidades a los miembros del Comité Ejecutivo de la Agrupación mayoritaria, legalmente registrada, para tramitar y resolver los asuntos de trabajo, por lo tanto permitirán el libre acceso a los Departamentos y la entrada y salida de las fábricas a toda hora dando previo aviso al Administrador o a quien haga sus veces. Los Representantes que trabajen en la fábrica serán pagados por el Sindicato, cuando atiendan asuntos sindicales o de los trabajadores, en estos casos de ninguna forma interrumpirán el trabajo individual o colectivamente.

ARTICULO 99. Cuando haya necesidad de determinar la calidad y resistencia de los materiales para la aplicación de la tarifa, las Empresas o establecimientos que tuvieran aparatos de precisión y experimentación, los proporcionarán para que, el Técnico encargado de su manejo ejecute las pruebas necesarias ante una Comisión integrada por los Delegados Obreros y Representantes del Patrón. Las fábricas que no tuvieren los aparatos de referencia, en caso de dificultades con los trabajadores por las condiciones del material, se sujetarán a la resolución que sobre el particular dicten los Técnicos de la Secretaría del Trabajo. Si la resolución que éstos dicten en el sentido de que la materia prima de que se trata es de mala calidad. El patrón pagará el tiempo que pierdan los trabajadores por este concepto, salvo el caso o culpa de los trabajadores de preparación que deberá ser probado por el Patrón.

ARTICULO 100. Se conviene expresamente por las partes en este Contrato Ley, que se consideran como complementarias las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo en todo aquello que no se haya previsto.

ARTICULO 101. Los sindicatos y los patrones declaran expresamente que todo convenio que celebren los patrones con los trabajadores o con los sindicatos, vulnerando las disposiciones del Contrato Ley, será nulo y no obligará a quienes lo celebren, la falta de cumplimiento de las estipulaciones de este Contrato Ley, de acción de daños y perjuicios que pueden ejercitar tanto las Asociaciones Profesionales como los trabajadores o patrones contra los Sindicatos parte en el Contrato Ley, y en general contra cualquier otra persona física o jurídica que resulte obligada por el mismo Contrato Ley.

ARTICULO 102. En cada Empresa o establecimiento, las órdenes, instrucciones y en general toda disposición que se dirija a los trabajadores de los mismos, deberá darse en castellano. Los puestos de empleados inmediatos a los trabajadores, serán ocupados por personas que hablen y entiendan el idioma castellano.

En caso de existir médicos al servicio de las Empresas o establecimientos, deberán ser mexicanos.

ARTICULO 103. Quedan obligados tanto patrones como sindicatos a resolver convencionalmente todos los problemas que se presenten en el futuro, relativos a plazas, condiciones de trabajo y salarios que no estén especificados en el actual Contrato Ley.

ARTICULO 103 BIS. Considerando la situación temporal de la economía nacional, la representación del interés profesional de esta rama industrial, confiere a la Comisión Obrero Patronal que más adelante se establece, la facultad de: estudiar, y en su caso modificar, salarios contractuales por emergencia transitoria, que no sean consecuencia de lo establecido en los artículos 419 y 419 Bis de la Ley Federal del Trabajo; las resoluciones que se produzcan, se incorporarán al Contrato Ley y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación para los efectos de los artículos 416 y relativos de la propia Ley. Esta Comisión estará integrada hasta por veinticuatro representantes de cada sector. El sector obrero designa a los señores Adolfo Gott Trujillo, Raúl Hernández Ortega, J. Guadalupe Delgadillo Vizcarra, J. Refugio Ramírez, Fermín Lara Jiménez, Luis Aguilar Cerón, Rafael Cano Díaz, Samuel Palafox Sologuren, Leonardo Rodríguez Rosas, José Mendoza Mendoza, Jesús Rostro Sánchez, Alejandro Ortiz Hernández, Basilio Morales Bárcenas, Cecilio Salas Galvez, Raúl Moreno Izquierdo, Martín Galicia Rodrçiguez, Víctor Moreno García, Antonio Cruz Ordaz, Agustín Rentería Medina y Zenen Mayorico Carrasco, el sector patronal designa a los señores Lic. Adolfo Kalach M., Lic. Ernesto Oechler, Ing. David Agami Haber, Ing. José Saltiel, Sr. Ernesto Bernal, Sr. Jaime Escutia, Lic. Ricardo Gutiérrez de Alba, Lic. Guillermo Ceja Barrera, Lic. Juan Llorente, Lic. Moisés Nizri, Lics. Fernando Yllanes Ramos, Octavio Carvajal Bustamante, Carlos Sánchez Gutiérrez, Héctor Martino Silis, Pedro Rodero Garduño, Fernando Zamanillo, Fernando Yllanes Martínez, Max Camiro Vázquez, Octavio M. Carvajal Trillo y Luis Sánchez Ramos. El quórum se integrará con doce representantes por sector y la Comisión se reunirá cada vez que sea necesario, por citatorio que formule la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por conducto de la Dirección General de Convenciones.

ARTICULO 104. Convienen patrones y trabajadores en que queden sin efecto todos los convenios singulares que contravengan el Contrato Ley en vigor, sus reformas o adiciones acordados por esta Convención Revisora del Contrato Ley y Tarifas de Salarios de la Industria Textil del Ramo de la Seda y Toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas.

CAPITULO XVII

BECAS

ARTICULO 105. Los patrones harán por su cuenta, cuando empleen más de cien y menos de mil trabajadores, los gastos indispensables para sostener en forma decorosa los estudios técnicos industriales o prácticos, en centros especiales nacionales o extranjeros de uno de sus trabajadores o de uno de los hijos de éstos, designado en atención a sus aptitudes, cualidades y dedicación, por los mismos trabajadores y el patrón.

Cuando tengan a su servicio más de mil trabajadores deberán sostener tres becarios en las condiciones señaladas, el patrón sólo podrá cancelar la beca cuando sea reprobado el becario en el curso de un año o cuando observe mala conducta; pero en estos casos será sustituido por otro.

Los becarios que hayan terminado sus estudios deberán prestar sus servicios al patrón que los hubiese becado, durante un año por lo menos.

CAPACITACION Y ADIESTRAMIENTO

ARTICULO 106. En los términos y para el cumplimiento de lo dispuesto en los Capítulos III Bis del Título XI de la Ley Federal del Trabajo, las partes convienen:

I.        Las empresas afectas a este Contrato Ley capacitarán y adiestrarán:

a)        A todos los trabajadores y empleados sindicalizados que les estén prestando servicios.

b)        A los trabajadores y empleados sindicalizados de nuevo ingreso.

c)        A quienes aspiren a prestar servicios, según el programa que elabore el Comité Nacional de Capacitación y Adiestramiento de la Industria Textil.

II.       Los trabajadores tendrán derecho a recibir la capacitación y adiestramiento que les proporcionen las empresas de acuerdo con los planes a que este Capítulo se refiere, debiendo asistir a las sesiones y prácticas, atender las indicaciones de las personas que las impartan, cumplir los programas respectivos y presentar los exámenes de evaluación de conocimientos y aptitud que sean requeridos.

III.      La capacitación y adiestramiento se impartirá conforme a los planes y programas de capacitación y adiestramiento que elaboren en cada empresa, ésta y el Sindicato administrador del presente Contrato, en los términos de Ley y/o por la adhesión al programa nacional, y/o a los sistemas generales que establezca el Comité Nacional de Capacitación y Adiestramiento.

        Concertada la participación o adhesión al Programa Nacional, de común acuerdo, la empresa y el sindicato administrador del presente Contrato Ley, realizará los ajustes y adaptaciones conforme a las necesidades y características del centro de trabajo.

IV.     En cada centro de trabajo estará integrada una Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento, formada por igual número de representantes de la empresa y el sindicato administrador que contará hasta con tres miembros de cada sector.

V.      Sin perjuicio de las obligaciones que establece la Ley, son funciones de las Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento las siguientes:

a)        Apoyar las actividades del Comité Nacional y de los Comités Regionales, proporcionando oportuna y eficientemente la información que le sea solicitada.

b)        Participar en los programas que hayan sido aprobados por el Comité Nacional de Capacitación y Adiestramiento.

c)        Formular recomendaciones para mejorar el funcionamiento del Comité Nacional o de los Comités Regionales, y hacerlas llegar al Consejo Técnico, por conducto de estos últimos.

d)        Solicitar el apoyo técnico que requieran a través de los Comités Regionales.

e)        Hacer del conocimiento del Comité Nacional a través de los Comités Regionales, las dificultades que se presenten en el centro de trabajo, y que impidan la ejecución de los planes y programas de Capacitación y Adiestramiento.

f)         Vigilar la instrumentación y operación del sistema y de los procedimientos que se implanten para mejorar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores.

g)        Intervenir en la elaboración y aplicación de los exámenes de habilidades laborales que vayan a ser practicados a los trabajadores de la empresa.

h)        Elaborar los informes generales o específicos que les sean solicitados por los Comités Regionales, para apoyar las funciones del Consejo Técnico y del Comité Nacional.

i)          Desarrollar todas aquellas que les señala la Ley Federal del Trabajo; el Reglamento Interior del Comité Nacional y las estipuladas en su propio Reglamento.

VI.     Empresa y Sindicato convendrán el horario en que funcionará la Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento de cada empresa, y cuando ésta requiera funcionar dentro de las horas de trabajo de los comisionados del Sector Obrero, ello será sin perjuicio de su salario y correrá a cargo de su patrón.

VII.    Los trabajadores que estén prestando servicios y los de nuevo ingreso recibirán capacitación y adiestramiento respecto de los métodos de trabajo, las funciones, puestos y/o especialidades que estén dentro de su jornada de trabajo y sin perjuicio de su salario, que no será inferior al mínimo de este Contrato Ley.

VIII.   Cuando la capacitación y el adiestramiento a los trabajadores que estén laborando en la empresa, tenga por objeto prepararlos para ocupar una vacante o puesto de nueva creación, y ésta se efectúe dentro de su jornada de trabajo, deberá garantizarle su salario, sin perjuicio de percibir el incentivo que en su caso determinen los planes y programas formulados de común acuerdo por el patrón y el sindicato administrador.

IX.     Si dicha capacitación y adiestramiento para preparar al trabajador para ocupar una vacante o puesto de nueva creación se impartiese fuera de la jornada de trabajo, los trabajadores percibirán un incentivo que en su caso se determine en los planes y programas formulados de común acuerdo por la empresa y el sindicato, que no será menos del salario que percibirían de efectuarse durante sus horas normales de trabajo y por el tiempo que dure dicha capacitación.

X.      Cuando algún trabajador solicite capacitarse en una actividad distinta de la ocupación que desempeña, la capacitación se realizará fuera de la jornada de trabajo, pactándose el incentivo dentro de los planes y programas formulados en la empresa respectiva.

XI.     En la elaboración de los programas de capacitación y adiestramiento de la Industria Textil, aprobados por la Unidad Coordinadora del Empleo, Capacitación y Adiestramiento, cada empresa deberá tener en cuenta las necesidades específicas para capacitar al personal en los métodos de trabajo, puestos y/o funciones que están desempeñando, una vez que el personal se encuentre capacitado en los métodos de trabajo, puestos y/o funciones que están desempeñando, podrán participar en el programa de capacitación y adiestramiento en otros puestos y/o funciones. Los programas contemplarán los requisitos de capacitación y adiestramiento en los métodos de trabajo funciones y/o puestos de que se trate. También se elaborará un programa de capacitación y adiestramiento destinado a los suplentes que deban cubrir ciertos y determinados puestos o vacantes temporales, en forma departamental o seccional.

XII.    La capacitación y adiestramiento serán impartidas en cada empresa de acuerdo con su programa, necesidades y requerimientos, en la siguiente forma:

a)        Por personal externo que reúna los requisitos y requerimientos de la Ley; y/o

b)        Por personal interno de la empresa, que podrá ser personal de empleados afectos o no a este Contrato ley; y/o

c)        Instituciones, escuelas u organismos especializados debidamente autorizados y registrados en términos de Ley.

XIII.   En aquellas empresas en que existieron convenios celebrados singularmente con el sindicato administrador este Contrato Ley o situaciones más favorables para los trabajadores de las que esta reglamentación establece, dichas condiciones subsistirán para quien las haya celebrado.

ARTICULO 107. Si las personas que se van a capacitar son distintas de las que prestan sus servicios en la fábrica y su capacitación va a realizarse en la propia fábrica, se observarán las siguientes reglas:

PRIMERA. El personal a capacitarse será proporcionado por el Sindicato Administrador del Contrato Ley, prefiriéndose en todo caso a los hijos de los trabajadores que presten sus servicios en la fábrica y especialmente a aquellos cuyos padres ejerzan el arte u oficio que se trata de enseñar.

SEGUNDA. El período de capacitación para las especialidades de Urdido, Engomado, Repaso, Atado, Tejido y Talleres, será de nueve meses y para las demás especialidades de la Industria será de seis meses.

TERCERA. Los patrones pagarán a las personas a que se refieren estas reglas, durante su período de capacitación, el salario mínimo que establece el presente Contrato Ley y las mismas durante su período de capacitación, tendrán derecho a todas las prestaciones económico-sociales que establece este Contrato Ley y la Ley Federal del Trabajo.

CUARTA. Concluido el período de capacitación a que se refiere la regla segunda, cesará toda obligación del patrón respecto de las personas que se hayan capacitado.

QUINTA. Los períodos de capacitación que se consignan en la regla segunda, se darán por terminados anticipadamente si la persona que está capacitándose incurre en cualquiera de las causas que señala el Artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, en cuyo caso dicho período terminará en el preciso momento en que ocurra dicha causa.

CAPITULO XVII BIS.

PRODUCTIVIDAD

ARTICULO.107-A. De conformidad con lo determinado por los sectores productivos del país, en el acuerdo del Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo, de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y tres, y coincidiendo con lo que se establece en el Acuerdo Nacional para la Elevación de la Productividad y Calidad, las partes convienen en que en cada empresa o establecimiento se determinará la conveniencia de instrumentar Bonos de Productividad y Calidad, tomando en consideración la diversidad de plantas, niveles tecnológicos y sistemas de trabajo.

Los Programas de Productividad y Calidad que se lleguen a instrumentar, procurarán contar con un diagnóstico de los obstáculos y limitaciones al incremento de la productividad y la calidad de la empresa; definición de acciones y proyectos para atender esta problemática, precisando las responsabilidades que a trabajadores y empresas correspondan, así como el seguimiento y evaluación de las acciones y proyectos y el cumplimiento de las metas de Productividad y Calidad.

Dentro de los programas se hará énfasis de manera especial a la capacitación y adiestramiento; seguridad e higiene; mantenimiento preventivo y correctivo; reducción de desperdicios y defectos en el proceso productivo; reducción de tiempos muertos; optimización del uso de materias primas, insumos y energéticos; desarrollo de multihabilidades entre los trabajadores; puntualidad y asistencia; intensidad y eficiencia en el trabajo e incremento de la calidad de los productos.

De los estudios que la empresa realice en base a lo antes indicado, se harán del conocimiento del Sindicato y se definirá la conveniencia de establecer bonos o sistemas de estímulo a la productividad y calidad, como mecanismo concreto de distribución de los beneficios derivados del incremento de la productividad, la eficiencia y la calidad y en ese caso, las partes establecerán la periodicidad y monto de los bonos e incentivos económicos para los trabajadores, de productividad y calidad, que se definirán como una parte del salario y en razón del cumplimiento de las metas de productividad y calidad.

Los programas podrán definir metas, reestructuración de operaciones, redistribución de equipos de trabajo, diversidad de sistemas de trabajo para optimizar la utilización de la maquinaria instalada, fortalecer el empleo y lograr el incremento de productividad y calidad en cada planta o establecimiento.

CAPITULO XVIII

COMISION NACIONAL DE VIGILANCIA

ARTICULO 108. La Comisión Nacional de Vigilancia del cumplimiento de este Contrato Ley, creada en la sesión plenaria de la Convención Revisora 1952 1953, de fecha 30 de enero de 1953, estará presidida por un representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social e integrada por un representante de la Secretaría de Industria y Comercio, cuatro representantes patronales e igual número de representantes obreros, con sus respectivos suplentes, designados en la siguiente forma:

a)      Sector Patronal.

        Cuatro representantes propietarios y cuatro suplentes designados por el Sector Patronal que son los siguientes:

REPRESENTANTES PROPIETARIOS.

Señor José Saltiel, Lic. Adolfo Kalach M., Ing. José Antonio Martí y Lic. Moisés Nizri.

REPRESENTANTES SUPLENTES.

Licenciados: Fernando Yllanes Martínez, Fernando Zamanillo, Carlos Sánchez Gutiérrez y Octavio Carvajal Bustamante.

b)      Sector Obrero.

       Cuatro representantes propietarios y cuatro suplentes designados de la siguiente forma:

Por la C.T.M. los señores Adolfo Gott Trujillo como propietario y J. Guadalupe Delgadillo Vizcarra como suplente.

Por la C.R.O.M., los señores Leonardo Rodríguez Rosas como propietario y Jesús Rostro Sánchez como suplente.

Por la C.R.O.C. los señores Fermín Lara Jiménez como propietario y Luis Aguilar Cerón, como suplente.

Por la C.G.T los señores Raúl Moreno Izquierdo como propietario y Cecilio Salas Gálvez como suplente.

El nombramiento de esos representantes podrá ser revocado por las Asociaciones Patronales o Centrales Obreras correspondientes, en cualquier tiempo.

Dicha comisión retribuirá el trabajo de los Representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de los trabajadores, y para el sostenimiento de la Comisión Nacional de Vigilancia el cumplimiento del Contrato Ley, las empresas durante la vigencia del presente Contrato Ley, cubrirá el equivalente al uno al millar sobre el importe de las compras de materia prima que hagan a las fábricas productoras de filamento continuo o Fibras Cortas Artificiales o Sintéticas establecidas en el País y las que en el futuro se establezcan, obligándose a pagar puntualmente a los miembros que integran dicha Comisión sus emolumentos, aplicando el remanente para los usos que mejor consideren los patrones en beneficio de la Industria especialmente para lograr el exacto cumplimiento de este Contrato Ley y especialmente para resolver el problema que suscita la competencia desleal para el efecto de que las fábricas productoras puedan retener las cantidades correspondientes, se solicitará a esas Empresas que hagan los cobros necesarios, entregando las cantidades respectivas a la Comisión abajo nombrada, la Comisión Patronal designada para el manejo de los Fondos que constituyen el patrimonio de la Comisión Nacional de Vigilancia y que estará integrada por las siguientes personas: Señores José Saltiel, Lic. Adolfo M. Kalach y Lic. Ernesto Oechler. Dicha Comisión de Vigilancia del cumplimiento de este Contrato Ley de Trabajo obligatorio y Tarifas de Salarios de la Industria Textil del Ramo de la Seda y Toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas, tendrá las siguientes atribuciones:

a)      Gestionar que la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal y el Instituto Mexicano del Seguro Social, designen representantes que en unión de la Comisión Nacional, hagan cumplir las disposiciones y Reglamentos de las dependencias respectivas y vigilar que la misma Comisión cumpla con sus obligaciones para el efecto de que se apliquen las sanciones que en este capítulo se establecen, y que se hagan acreedores las Empresas por incumplimiento de este Contrato y de las Tarifas.

b)      Visitar periódicamente las fábricas que usen seda, nylon y toda clase de fibras artificiales de filamento continuo o fibras cortas y verificar la aplicación de las Tarifas con el objeto de exigir el cumplimiento íntegro del Contrato en las mismas y vigilar que los representantes de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal y del Instituto Mexicano del Seguro Social hagan cumplir los reglamentos y disposiciones de las mencionadas dependencias. Vigilar que quienes dan a maquilar y los maquiladores, cumplan con este Contrato Ley para lo cual hará las visitas, investigaciones y cuanto medio legal sea necesario a fin de que se cumpla con el Contrato Ley.

c)      Gestionar ante el Gobierno del Distrito Federal los gobiernos Locales de los Estados y ante la Secretaría de Educación Pública, respectivamente, que en los talleres de las escuelas y en las prisiones, sólo sean empleados los escolares y los reclusos para el funcionamiento de sus máquinas, respectivamente, y que se respete el costo de la mano de obra en las términos de este Contrato Ley, así como de sus tarifas.

d)      Pedir a la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, que revise el padrón de telares dedicados a la Industria Textil del Ramo de la Seda y Toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas, incluyendo el dato de porcentaje de fibras que empleen en las telas que fabriquen con el objeto de que a las empresas se les suministre la materia prima necesaria.

e)      Además de la Convención Revisora del Contrato Ley, integrada por los representantes de la C.T.M., C.R.O.C., C.R.O.M., C.G.T., como Centrales Obreras por sí en representación de todos los sindicatos que de ellas dependen, así como el Sector Patronal, por sí y en representación de todas las empresas que le son aplicables este Contrato Ley, declaran formalmente:

I.          Que es obligación de sus representantes cumplir en todas y cada una de sus partes el Clausulado del Contrato Ley y Tarifas de Salarios de la Industria Textil del Ramo de la Seda y Toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas, en su totalidad y cada una de sus partes, así como también que pondrán todo su esfuerzo y dedicación para lograr el exacto cumplimiento del Contrato Ley en todas las empresas y sindicatos a quienes comprende su radio de aplicación.

II.         Las centrales Obreras, la Representación Patronal y los Sindicatos se comprometen formalmente a hacer todos los esfuerzos, efectuar todas las gestiones y dar todos los pasos que sean necesarios ante las Autoridades, Organismos Descentralizados del Poder Público, etc., para que el Contrato Ley en esta Industria sea puntualmente cumplido y aplicado.

III.        Las mismas agrupaciones de Trabajadores y Representación Patronal se comprometen a solicitar del señor Presidente de la República, de la Secretaría del Trabajo, de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, Secretaría de Hacienda, del Instituto Mexicano del Seguro Social, y en general de las Oficinas y Organismos Públicos, se dicten las resoluciones, decretos y acuerdos administrativos necesarios para:

1. Que se considere como delito de orden federal y se incluya en la legislación penal el hecho de la falta de pago del salario mínimo industrial en el Ramo.

2. Que se sancione severamente por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a las empresas que violen el Contrato Ley. En caso de reincidir se gestionará ante las Autoridades competentes la cancelación del permiso para trabajar maquinarias con fibras artificiales si las violaciones a juicio de la Comisión, son de tal naturaleza que ameriten la aplicación de esta sanción. La Comisión tendrá la obligación de comunicar a las Centrales Obreras correspondientes cuando algún Sindicato esté de acuerdo con los empresarios para violar el Contrato Ley, o permita estas violaciones, para el efecto de que impongan las sanciones correspondientes al Sindicato.

IV.     Las empresa y sindicatos se comprometen a permitir la entrada a las factorías y a dar toda clase de facilidades a los miembros de la Comisión Nacional de Vigilancia del Cumplimiento del Contrato Ley, cuando ésta se presente en el desempeño de su función, entendidos de que en caso de que se nieguen a permitir el acceso se comunicará esto a la Secretaría del Trabajo, por considerar presuntivamente que se viola el Contrato Ley por esta causa si se negó la entrada a la Comisión. Las empresas se obligan a pagar puntualmente por conducto de las fábricas productoras de materia prima a quienes hagan las compras, el uno al millar sobre el importe de dichas compras para el fondo de la Comisión Nacional de Vigilancia del Cumplimiento del Contrato Ley. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con multa de $0.50 a $5.00 y en los términos de la Ley Federal del Trabajo según el monto de la cantidad omitida de la aportación al Fondo de la Comisión Nacional de Vigilancia del Cumplimiento del Contrato Ley, por existir una violación al cumplimiento del mismo. La reincidencia será sancionada con la misma multa, acumulada en una cuarta parte más de su importe por cada violación.

V.      Si al practicar las visitas, la Comisión Nacional de Vigilancia encuentra violaciones al Contrato Ley que puedan constituir la comisión de un delito, está obligada a dar vista al Ministerio Público, independientemente de denunciar las otras violaciones al Contrato Ley que encuentre, a las Autoridades competentes.

VI.     Dentro de los 30 días siguientes a la declaración de obligatoriedad del Contrato Ley, las empresas se comprometen a proporcionar bajo protesta de decir verdad al Representante Oficial de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en el seno de la Comisión los datos siguientes, acompañados de dos copias.

a)        Número de Registro otorgado por la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, precisando la maquinaria autorizada por esta dependencia, la maquinaria que está en trámite de registro, así como el inventario de la maquinaria existente en la fábrica.

b)        Relación del personal, precisando los trabajadores de planta, suplente y aprendices, así como la cantidad con que son remunerados.

c)        Manifestación de si están cumpliendo con las tarifas en vigor o en su defecto, la tarifa convencional en caso de no estar tarifados en el Contrato Ley los trabajos.

d)        Copias auténticas y fotostáticas de las tres últimas manifestaciones de cédula IV del Impuesto Sobre la Renta y dos últimas del Seguro Social. Para los efectos de los incisos d) y c), las empresas deberán dar vista de los datos que rinde en su informe al Sindicato correspondiente para que éste manifieste si está o no conforme con su contenido o en su caso lo adicione con los datos que estime pertinentes.

         Las partes convienen en que todas aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en la cláusula anterior, se les suspenda la suministración de fibras artificiales en tanto se subsane tal deficiencia.

VII.  A petición de parte interesada, en el cumplimiento del Contrato Ley o la propia Comisión Nacional de Vigilancia, solicitará de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, comisione Inspectores Federales del Trabajo para que verifiquen los informes proporcionados por las Empresas a que se refiere el Artículo anterior, y que de constatarse que exista falsedad se impongan las sanciones correspondientes. Igualmente la Comisión tendrá la facultad para verificar dichos uniformes.

VIII. La Comisión Nacional de Vigilancia, solicitará de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el envío de una copia de los convenios celebrados ante ella con motivo de la aplicación del presente Contrato Ley.

IX.   El Presidente de la Comisión podrá delegar sus funciones en el Inspector Federal del Trabajo o Técnico de la Secretaría que estime conveniente, o simplemente hacerse acompañar por alguno de ellos, cuando lo juzgue necesario para la mejor práctica de la visita.

X.    Las visitas a las fábricas se realizarán el o los días de la semana que señale la Comisión en su Reglamento pudiendo efectuar otras con carácter extraordinario cuando lo juzgue conveniente la Presidencia de la misma citado previamente a sus miembros.

XI.   Las visitas reglamentarias deberán efectuarse con la asistencia de la representación oficial y los representantes obreros y patronales que concurran los días y horas fijados para tal efecto.

XII.  La Comisión Nacional de Vigilancia del cumplimiento del Contrato Ley visitará a las fábricas por el procedimiento del sorteo que se efectuará en el momento de salir a la práctica de las visitas.

TRANSITORIAS.

PRIMERA. Las partes declaran que se encuentran debidamente incorporadas en este Contrato Ley todas las disposiciones contenidas en los convenios celebrados por las mismas con anterioridad a esta fecha y su vigencia será del día 9 de febrero de 1994 y hasta las 24 horas del día 8 de febrero de 1996 por lo tanto próxima revisión salarial, de conformidad con el Artículo 419-Bis de la Ley Federal del Trabajo, tendrá vigencia a partir del 9 de febrero de 1995.

SEGUNDA. Las partes expresan que los salarios fijados en las tarifas que forman parte de este Contrato Ley, están sin lo correspondiente al séptimo día salvo excepciones expresamente consignadas en este Contrato Ley.

TERCERA. En la última revisión integral del Contrato Ley, las partes convinieron un aumento general a los salarios de un 5% (cinco por ciento). Igualmente se determinó pagar a todos los trabajadores y/o empleados sindicalizados el equivalente al 2% (dos por ciento) de los salarios ordinarios calculados sobre el que venían percibiendo hasta el día ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro como estímulo a la eficacia, en los términos del convenio de fecha 7 de febrero de 1994 y que salió publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 7 de marzo de 1994, y que está incorporado en este Contrato.

CUARTA. Igualmente consignan las partes, que todos los salarios que estipula el presente Contrato Ley, ya contienen los aumentos aceptados por los representantes de las empresa y los representantes de los sindicatos, por motivo de revisiones integrales, revisiones salariales del Contrato Ley y aumentos de emergencia pactados hasta el 8 de febrero de 1994.

QUINTA. Los aumentos forman parte del salario de todos y cada uno de los trabajadores para el efecto de todas las prestaciones legales y contractuales que establece este Contrato Ley y la Ley, asimismo los aumentos a que se refieren las cláusulas tercera y cuarta transitorias, quedan incorporados al salario mínimo industrial, quedando este salario en la cantidad de N$33.28 (TREINTA Y TRES NUEVOS PESOS 28/100).

SEXTA. Los aumentos, salarios y prestaciones, así como las modificaciones al Contrato Ley, resultado de la revisión, entrarán en vigor el día 9 de febrero de 1994, siendo todo ello de cumplimiento obligatorio.

SEPTIMA. Los sindicatos gestionarán ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, que otorguen autorización expresa a las empresas sujetas al presente Contrato Ley, para que, sin el pago de ninguna cuota extraordinaria ni recargo alguno de las que actualmente pagan, afilien dentro del régimen ordinario a los trabajadores temporales o eventuales que contraten por un período superior a 60 días; una vez otorgada tal autorización y comunicada oficialmente a las empresas, éstas se obligan a afiliar dichos trabajadores dentro del citado régimen, conviniendo expresamente las partes que tal situación en ninguna forma modifica el carácter de trabajadores temporales o eventuales de aquello que por aplicación de la presente cláusula sean afiliados en el Instituto Mexicano del Seguro Social dentro del régimen ordinario.

TARIFA MINIMA UNIFORME

Para el pago de salarios a los trabajadores de las fábricas de la Industria Textil del Ramo de la Seda y toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas, aprobadas en el Convención Revisora del Contrato Ley 1994 1996.

CAPITULO I

DEPARTAMENTO DE BOBINADO DE MADEJA A CARRETE O DE CONOS A CARRETES A MADEJAS.

Los trabajadores que prestan sus servicios a destajo, recibirán independientemente del salario que les corresponde percibir de acuerdo con la tarifa respectiva, la cantidad de: N$33.82 (TREINTA Y TRES NUEVOS PESOS 82/100 M.N.) por jornada. En los casos de jornada incompleta deberá pagarse la parte proporcional de la cantidad antes mencionada.

Queda bien entendido, que los trabajadores que trabajan a destajo, ganarán la cantidad de salario por producción, además la cantidad de N$33.82 (TREINTA Y TRES NUEVOS PESOS 82/100 M.N.) por jornada legal, en cuyas tarifas a destajo y salario por jornada legal, ya están incluidos todos los aumentos acordados en revisiones integrales del Contrato Ley, revisiones salariales, aumentos de nivelación y aumentos de emergencia que se han pactado hasta el convenio de fecha 7 de febrero de 1994 publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 07 de marzo de 1994.

En esta especialidad se aplicarán las Tarifas que enseguida se especifican o bien un salario por día de N$38.36 (TREINTA Y OCHO NUEVOS PESOS 36/100 M.N.), según lo acuerde Empresa y Sindicato, en la inteligencia de que este salario por día ya lleva incluido todos los aumentos pactados, inclusive el acordado en esta revisión.

La siguiente tarifa sólo es aplicable a aquellos trabajadores que durante las dos semanas anteriores trabajadas completas y normales al 22 de abril de 1982, percibieron una remuneración mensual que no excedió de N$27.16 pues la Comisión de Ordenación y Estilo aplicó los aumentos pactados en el convenio de 12 de febrero de 1982, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 de marzo del mismo año y después un 30% de conformidad con las cláusulas Segunda y Tercera del convenio de 22 de abril de 1982 publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 de mayo de 1982; por lo tanto esta.

BASES

25 malacates con velocidad mínima en el carrete de 120 metros por minuto.

Hilos de 100 deniers con resistencia normal.

Precio por kilo --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- N$ 0.16

PROPORCIONES

  30 DENIERS                N$ 0.42

  40 DENIERS                N$ 0.39

  50 DENIERS                N$ 0.32

  55 DENIERS                N$ 0.31

  60 DENIERS                N$ 0.29

  65 DENIERS                N$ 0.28

  70 DENIERS                N$ 0.26

  75 DENIERS                N$ 0.25

  80 DENIERS                N$ 0.23

  85 DENIERS                N$ 0.21

  90 DENIERS                N$ 0.19

  95 DENIERS                N$ 0.18

100 DENIERS                N$ 0.16

105 DENIERS                N$ 0.16

110 DENIERS                N$ 0.15

115 DENIERS                N$ 0.15

120 DENIERS                N$ 0.15

125 DENIERS                N$ 0.14

130 DENIERS                N$ 0.14

135 DENIERS                N$ 0.13

140 DENIERS                N$ 0.13

145 DENIERS                N$ 0.12

150 DENIERS                N$ 0.12

155 DENIERS                N$ 0.12

160 DENIERS                N$ 0.12

165 DENIERS                N$ 0.11

170 DENIERS                N$ 0.10

175 DENIERS                N$ 0.10

180 DENIERS                N$ 0.10

185 DENIERS                N$ 0.10

190 DENIERS                N$ 0.09

195 DENIERS                N$ 0.09

200 DENIERS                N$ 0.08

a)      De 200 deniers o más grueso, será pagado a razón de N$0.08 por kilo.

b)      Cuando el bobinado sea de CONO a carrete, se pagará el 20% (veinte por ciento) menos de lo establecido para madeja, cuando la artisela se traspase de carrete a carrete, se pagará el 10% menos de lo establecido para madeja, cuando se traspase gallo o carrete defectuoso, se pondrá de acuerdo Empresa y Sindicato para el pago de este trabajo, cuando se devane corona (calcetín o quesos), se pagará la tarifa como devanado de madeja carrete.

c)      Cuando se trabaje artisela crepé (301 vueltas o más por metro) de bobina o cono a carrete, se pagará N$ 0.01 más por kilo, sobre los precios fijados en la tabla que antecede.

d)      Cuando se trabaje artisela de color en madeja, se pagará N$ 0.01 por kilo sobre los precios fijados en la tabla anterior.

e)      Los números intermedios que no están incluidos.

f)       Cuando un trabajador tenga menos malacates de los establecidos en la base, y no sea este hecho imputable al trabajador, se aumentará el sueldo de Oficial en un 4% (cuatro por ciento) por cada malacate de menos.

g)      Los trabajadores que presten sus servicios en este Departamento, percibirán semanalmente por la limpieza de la máquina N$0.01 por cada malacate que trabaje, debiendo ser efectiva dicha limpieza.

h)      El trabajo de traspaso de carretes, o bobinas defectuosas, así como el devanado de madejas defectuosas o enredadas, que no sea por su mal trabajo del operario, se pagará ajustando su salario que percibe habitualmente.

Al oficial de máquina madejera (paso de cono a carrete o madejas) se pagará su salario a destajo, aplicado la tarifa de devanado.

Se establece como obligación del trabajador poner la cuerda, hacer el nudo de cruz y cuidar que sus madejas no salgan enredadas.

OBLIGACIONES PARA EL PERSONAL DE ESTE DEPARTAMENTO

1o. Son obligación de los bobinadores, aparte de las que señala su oficio, entregar el material por ellos elaborados en perfecto estado de acabado y limpieza.

2o. No revolver el número ni la calidad del material.

3o. Evitar hacer desperdicios innecesarios.

CAPITULO II

DEPARTAMENTO DE CANILLAS.

Los trabajadores que presentan sus servicios a destajo, recibirán independientemente del salario que les corresponde percibir de acuerdo con la tarifa respectiva, la cantidad de: N$33.82 (TREINTA Y TRES NUEVOS PESOS 82/100 M.N.) por jornada. En los casos de jornada incompleta deberá pagarse la parte proporcional de la cantidad antes mencionada.

Queda bien entendido, que los trabajadores que trabajan a destajo ganarán la cantidad de salario por producción además la cantidad de N$33.82, por jornada legal, en cuyas tarifas a destajo y salario por jornada legal, ya están incluidos todos los aumentos acordados en revisiones integrales del Contrato Ley, revisiones salariales, aumentos de nivelación y aumentos de emergencia que se han pactado hasta el convenio de fecha 8 de febrero de 1992 publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 7 de marzo de 1994.

En esta especialidad se aplicarán las Tarifas que en seguida se especifican o bien un salario por día de N$38.93 según lo acuerde Empresa y Sindicato, en la inteligencia de que este salario por día ya lleva incluido todos los aumentos pactados, inclusive el acordado en esta revisión.

La siguiente tarifa sólo es aplicable a aquellos trabajadores que durante las dos semanas anteriores trabajadas completas y normales al 22 de abril de 1982, percibieron una remuneración mensual que no excedió de N$27.16 pues la Comisión de ORDENACION Y ESTILO aplicó los aumentos pactados en el convenio de 12 de febrero de 1982 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo del mismo año y después un 30% de conformidad con las cláusulas Segunda y Tercera del convenio del 22 de abril de 1982 publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 de mayo de 1982; por lo tanto esta tarifa no es aplicable a los trabajadores que en virtud de convenios singulares superiores, sistemas de trabajo a destajo, o por eficiencia, o en general que permitan una remuneración variable, obtenían una remuneración mensual superior a N$27.16 en promedio de las dos últimas semanas trabajadas completas y normales con anterioridad al 22 de abril de 1982.

BASES

30 Malacates, hilo 100 deniers, con resistencia normal precio N$0.23.

a)      Tabla que fija el precio de los diferentes números de

   50 DENIERS                .......................N$ 0.46

   55 DENIERS                .......................N$ 0.44

   60 DENIERS                .......................N$ 0.42

   65 DENIERS                .......................N$ 0.39

   70 DENIERS                .......................N$ 0.38

   75 DENIERS                .......................N$ 0.34

   80 DENIERS                .......................N$ 0.32

   85 DENIERS                .......................N$ 0.30

   90 DENIERS                .......................N$ 0.28

   95 DENIERS                .......................N$ 0.26

100 DENIERS                 .......................N$ 0.23

105 DENIERS                 .......................N$ 0.22

110 DENIERS                 .......................N$ 0.22

115 DENIERS                 .......................N$ 0.21

120 DENIERS                 .......................N$ 0.21

125 DENIERS                 .......................N$ 0.20

130 DENIERS                 .......................N$ 0.20

135 DENIERS                 .......................N$ 0.19

140 DENIERS                 .......................N$ 0.18

145 DENIERS                 .......................N$ 0.18

150 DENIERS                 .......................N$ 0.17

155 DENIERS                 .......................N$ 0.16

160 DENIERS                 .......................N$ 0.16

165 DENIERS                 .......................N$ 0.16

b)      Cuando se trabaje artisela de 40 deniers o más fina se ajustará el sueldo en proporción a la tabla anterior.

c)      Del número 165 deniers, o más grueso, se pagará como si fuera de 165 deniers a N$0.16 el kilo.

d)      Cuando un oficial tenga menos de los malacates establecidos en la base se le pagará el sueldo equivalente a lo que debiera percibir con 30 malacates.

e)      Los trabajadores que presten sus servicios a destajo en este departamento, percibirá cada uno N$0.14 por malacate cada semana, por la limpieza de ellos, debiendo ser ésta efectiva.

OBLIGACIONES PARA EL PERSONAL DE ESTE DEPARTAMENTO

f)       Los trabajadores que presten sus servicios en este departamento, procurarán por cuantos medios estén a su alcance, ejecutar el trabajo con absoluta limpieza, evitando manchar la trama con aceite, hacer nudos defectuosos. Deberán asimismo, tener absoluto cuidado con la tensión a efecto de evitar que se hagan cosas cuidando asimismo de no hacer desperdicio de material.

g)      El encargado del trabajo de vaporización de la trama, será el inmediato responsable del material encomendado a su cuidado.

h)      Tener debidamente arregladas las tensiones a fin de que la trama no salga floja.

i)        Tener cuidado necesario para no revolver los números ni la calidad de la trama.

CAPITULO III

DEPARTAMENTO DE URDIDO DE CARRETES O CONOS A FAJAS.

Los trabajadores que prestan sus servicios a destajo, recibirán independientemente del salario que les corresponde percibir de acuerdo con la Tarifa respectiva, la cantidad de N$34.98 por jornada. En los casos de jornada incompleta deberá pagarse la parte proporcional de la cantidad antes mencionada. Queda bien entendido, que los trabajadores que trabajan a destajo ganarán la cantidad de salario por producción además la cantidad de N$34.98 por jornada legal, en cuyas tarifas a destajo y salario por jornada legal, ya están incluidos todos los aumentos acordados en revisiones integrales del Contrato Ley revisiones salariales, aumentos de nivelación y aumentos de emergencia que se han pactado hasta el convenio de fecha 7 de febrero de 1994 publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 07 de marzo de 1994.

La siguiente tarifa sólo es aplicable a aquellos trabajadores que durante las dos semanas anteriores trabajadas completas y normales al 22 de abril de 1982, percibieron una remuneración mensual que no excedió de N$27.16 pues la Comisión de Ordenación y Estilo aplicó los aumentos pactados en el convenio de 12 de febrero de 1982 publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 de marzo del mismo año y después un 30% de conformidad con las cláusulas Segunda y Tercera del convenio de 22 de abril de 1982 publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 de mayo de 1982, por lo tanto esta tarifa no es aplicable a los trabajadores que en virtud de convenios singulares superiores, sistemas de trabajo o destajo, por eficiencia, o en general que permitan una remuneración mensual superior a N$27.16 en promedio de las dos últimas semanas trabajadas completas y normales con anterioridad al 22 de abril de 1982.

En los casos de jornada incompleta deberá pagarse la parte proporcional del aumento antes mencionado.

Artisela de 80 deniers o más gruesa

Sección de 400 hilos por cien metros,

Precio por cien metros N$0.06

a)      Tabla que marca el precio por cien metros y por fajas de 400 hilos para artisela más fina que la estipulada en la base:

50 DENIERS                     .......................N$ 0.10

55 DENIERS                     .......................N$ 0.09

60 DENIERS                     .......................N$ 0.09

65 DENIERS                     .......................N$ 0.08

70 DENIERS                     .......................N$ 0.08

75 DENIERS                     .......................N$ 0.07

b)      Cuando se urda color liso, se aumentará el 10% al precio establecido en la base.

c)      Cuando se trabajen varios colores, se aumentará 5% por cada color, considerando el blanqueo como color.

d)      En los urdidos-coneros que usen filetas de 600 conos, el precio por 100 metros y por faja será de N$0.05.

e)      Cuando se trabajen en este bastidor fajas de menos de 600 hilos hasta 401 el precio será el mismo; si se trabajan fajas de menos de 401 el precio por 100 metros y sección será de N$0.04.

f)       En los urdidos-coneros que utilicen bastidores de 400 conos, o menos, el precio por 100 metros y por faja será de N$0.04.

g)      En los urdidores en los que se utilicen carretes o bobinas con 450 gramos o más de materia prima se pagará como si se tratara de urdir con cono, a razón de: N$0.04 por cada 100 metros y por faja según la materia prima con que se trabaje, observándose todas las demás medidas que ya se fijan para el Departamento de Urdido en este Contrato Ley.

h)      Tabla que marca el precio por 100 metros por artisela más fina que la estipulada en la base.

ARTISELA         URDIDORES DE 600 O 401

                                      CONOS

50 DENIERS-----------------------N$ 0.10

55 DENIERS-----------------------N$ 0.09

60 DENIERS-----------------------N$ 0.08

65 DENIERS-----------------------N$ 0.07

70 DENIERS-----------------------N$ 0.06

75 DENIERS-----------------------N$ 0.06

ARTISELA       URDIDORES DE 401 O

                         MENOS CONOS

50 DENIERS-----------------------N$ 0.08

55 DENIERS-----------------------N$ 0.07

60 DENIERS-----------------------N$ 0.06

65 DENIERS-----------------------N$ 0.05

70 DENIERS-----------------------N$ 0.05

75 DENIERS-----------------------N$ 0.05

i).-     Cuando se trabaje artisela crepé (de 502 o más vueltas por metro), el precio se aumentará en un ciento por ciento sobre el de la artisela ordinario.

j).-     Por hacer la limpieza semanaria de la maquinaria, el oficial recibirá N$ 0.29 por semana.

k).-    Cuando se haga el cambio de artisela, color, aumentos de cuenta o repaso de peine, el oficial percibirá por este trabajo N$ 1.55.

l).-     Cuando se trabajen telas con cenefas o cenefas de chal por los cambios y postura de cenefas, percibirá el oficial N$ 0.90.

m).-   Para evitar pérdidas de tiempo, el operario destajista que no tenga ayudante, se le permitirá el cambio de bobinas, carretes y conos que estén por terminarse (comúnmente llamados gallos), cuando la empresa ordene que se urda con gallos que no alcancen para hacer una tela que normalmente se trabaje en la fábrica, pagará este trabajo un 20% más sobre la tarifa.

n).-    Donde existan ayudantes o sea necesario emplearlos, estos obreros percibirán un salario diario equivalente al 86% (OCHENTA Y SEIS POR CIENTO), del oficial urdidor N$39.65 (TREINTA Y NUEVE NUEVOS PESOS 65/100 M.N.).

o).-    Esta tarifa no reajusta ni suprime modalidades establecidas.

p).-    En las fábricas en donde el urdidor sea movido por fuerza humana, la presente tarifa será aumentada con un cien por ciento.

q).-    Cuando los urdidores de planta a que se refiere este Capítulo no ganen un salario diario de N$46.10 (CUARENTA Y SEIS NUEVOS PESOS 10/100 M.N.) la empresa pagará este salario como mínimo, salvo que ello se deba a causas imputables a los trabajadores debidamente comprobados por la empresa con la intervención del Sindicato, en cuyo caso no se pagará el salario de garantía.

r).-     Cuando se urdan fibras sintéticas con nylon en urdidores mecánicos, se pondrán de acuerdo empresa y sindicato para la tarifa que deba regir.

OBLIGACIONES DE LOS URDIDORES

I.-       Procurar que las telas por ellos elaboradas salgan con el metraje pedido por la Dirección.

II.-      Evitar que no falten o sobren hilos a efecto de que los oficiales inmediatos no sufran retraso en su trabajo.

III.-     Poner cruces a las telas cada 150 metros, dos al empezar y una al terminar.

IV.-    Tener el esmero debido para no maltratar el material sobrante.

V.-     Poner los cartones necesarios.

VI.-    Tener el debido cuidado a fin de que las telas no salgan enredadas y estén bien restiradas.

VII.-   No hacer trabajos defectuosos a efecto de evitar demoras a los oficiales inmediatos, cayendo en caso contrario estarán bajo las sanciones establecidas en este Contrato Ley.

VIII.-  Dar aviso a los Representantes del Sindicato del material defectuoso que se elabore.

CAPITULO IV

DEPARTAMENTO DE ENGOMADO.

Los trabajadores que prestan servicios a destajo, recibirán independientemente del salario que les corresponde percibir de acuerdo con la tarifa respectiva, la cantidad de N$34.52 (TREINTA Y CUATRO NUEVOS PESOS 52/100 M.N.), por jornada. En los casos de jornada incompleta deberán pagarse la parte proporcional de la cantidad antes mencionada.

Queda bien entendido, que los trabajadores que trabajan a destajo ganarán la cantidad de salario por producción además la cantidad de N$34.52 (TREINTA Y CUATRO 52/100 M.N.), por jornada legal, en cuyas tarifas a destajo y salario por jornada ya están incluidos todos los aumentos acordados en revisiones integrales del Contrato Ley, revisiones salariales, aumentos de nivelación y aumentos de emergencia pactados hasta el convenio de fecha 7 de febrero de 1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 7 de marzo de 1994.

La siguiente tarifa sólo es aplicable a aquellos trabajadores que durante las dos semanas anteriores trabajadas completas y normales al 22 de abril de 1982, percibieron una remuneración mensual que no excedió de N$27.16, pues la Comisión de Ordenación y Estilo aplicó los aumentos pactados en el Convenio del 12 de febrero de 1982, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 de marzo del mismo año y después de un 30%, de conformidad con las Cláusulas Segunda y Tercera del Convenio de 22 de abril de 1982, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 de mayo de 1982; por lo tanto esta tarifa no es aplicable a los trabajadores que por virtud de convenios singulares y superiores, sistema de trabajo a destajo, o por eficiencia, o en general que permitan una remuneración variable, obtenían una remuneración mensual superior a N$27.16 en promedio de las dos últimas semanas trabajadas completas y normales con anterioridad al 22 de abril de 1982.

BASE: HILO 100 DENIERS.

SALARIO A DESTAJO: ENGOMADOR
OFICIAL                                                             N$ 00.02
EL AYUDANTE DE ENGOMADOR
PERCIBIRA UN SALARIO DIARIO
EQUIVALENTE AL 86% DEL SALARIO
DEL OFICIAL ENGOMADOR.
SALARIO POR DIA:

ENGOMADOR (OFICIAL)                               N$46.10
AYUDANTE DE ENGOMADOR EL 86%
DEL SALARIO DEL OFICIAL                         N$39.65

TARIFA PARA LOS DIFERENTES NUMEROS DE HILO.

NUMERO DE HILO                   PRECIO POR KILO.

                                                     50 DENIERS      .......................N$ 0.04

                                                     55 DENIERS      .......................N$ 0.04

                                                     60 DENIERS      .......................N$ 0.04

                                                     65 DENIERS      .......................N$ 0.03

                                                     70 DENIERS      .......................N$ 0.03

                                                     75 DENIERS      .......................N$ 0.03

                                                     80 DENIERS      .......................N$ 0.03

                                                     85 DENIERS      .......................N$ 0.03

                                                     90 DENIERS      .......................N$ 0.02

                                                     95 DENIERS      .......................N$ 0.02

                                                    100 DENIERS      .......................N$ 0.02

                                                    105 DENIERS      .......................N$ 0.02

                                                    110 DENIERS      .......................N$ 0.02

                                                    115 DENIERS      .......................N$ 0.02

                                                    120 DENIERS      .......................N$ 0.02

                                                    125 DENIERS      .......................N$ 0.02

                                                    130 DENIERS      .......................N$ 0.02

                                                    135 DENIERS      .......................N$ 0.02

                                                    140 DENIERS      .......................N$ 0.02

                                                    145 DENIERS      .......................N$ 0.02

                                                    150 DENIERS      .......................N$ 0.02

                                                    155 DENIERS.     .......................N$ 0.02

                                                    160 DENIERS      .......................N$ 0.02

                                                    170 DENIERS.     .......................N$ 0.01

                                                    175 DENIERS      .......................N$ 0.01

                                                    180 DENIERS      .......................N$ 0.01

                                                    185 DENIERS      .......................N$ 0.01

                                                    190 DENIERS      .......................N$ 0.01

                                                    195 DENIERS      .......................N$ 0.01

                                                    200 DENIERS      .......................N$ 0.01

OBLIGACIONES DE LOS ENGOMADORES.

1a. Preparar los aprestos de acuerdo con las instrucciones recibidas al efecto.

2a. Poner las telas para su engomado y procurar que ésta salga con el apresto que cada tela requiera.

3a. Tener una estricta vigilancia a la Caja de Aprestos, a efecto de que esté la misma en buenas condiciones, evitando así aprestos defectuosos.

4a. Tener la debida vigilancia en los rodillos exprimidores, a fin de que el trabajo se efectúe con regularidad y limpieza.

5a. Procurar que los cilindros, o cámaras de secar tengan la temperatura necesaria, según lo requiera cada tela, evitando que las telas salgan tostadas o pegadas.

6a. Cuidar que los cartones se pongan a las distancias requeridas.

7a. Bajar las telas con el debido cuidado a efecto de evitar su deterioro.

8a. Hacer la limpieza de la máquina, percibiendo por este trabajo la compensación de su trabajo a destajo.

OBLIGACIONES DE LOS AYUDANTES DE ENGOMADORES

Son obligaciones de los Ayudantes de Engomadores, aparte de las de su oficio, las de ayudar en todo su trabajo al Engomador, limpieza, inclusive.

CAPITULO V

DEPARTAMENTO DE REPASO

Los trabajadores que prestan sus servicios a destajo, recibirán independientemente del salario que les corresponde percibir de acuerdo con la Tarifa respectiva, la cantidad de N$29.43 (VEINTINUEVE NUEVOS PESOS 43/100 M.N.) por jornada. En los casos de jornada incompleta deberá pagarse la parte proporcional de la cantidad antes mencionada.

Queda bien entendido, que los trabajadores que trabajan a destajo ganarán la cantidad de salario por producción además la cantidad de N$29.43 (VEINTINUEVE NUEVOS PESOS 43/100 M.N.) por jornada legal, en cuyas tarifas a destajo y salario por jornada, ya están incluidos todos los aumentos de emergencia que se han pactado hasta el convenio de fecha 8 de febrero de 1992 publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 25 de febrero de 1992.

La siguiente tarifa sólo es aplicable a aquellos trabajadores que durante las dos semanas anteriores trabajadas completas y normales al 22 de abril de 1982, percibieron una remuneración mensual que no excedió de N$27.16 pues la Comisión de Ordenación y Estilo aplicó los aumentos pactados en el convenio de 12 de febrero de 1982, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 de marzo del mismo año y después un 30% de conformidad con las cláusulas Segunda y Tercera del convenio de 22 de abril de 1982, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 de mayo de 1982; por lo tanto esta tarifa no es aplicable a los trabajadores que en virtud de convenios singulares superiores, sistemas de trabajo o destajo, o por eficiencia, o en general que permitan una remuneración variable, obtenían una remuneración mensual superior a $27.16 en promedio de las dos últimas semanas trabajadas completas y normales con anterioridad al 22 de abril de 1982.

BASES

Número de hilo 100 deniers.

Cuenta del peine: 120, es decir, 60 púas por pulgada inglesa.

Repaso corrido o plano, 1, 2, 3, 4, 5, 6.

Tabla con dos mallas y dos hilos por púa.

Precio por millar de hilos en las mallas                                                                                                        N$ 1.56

Precio por millar de hilos en el peine                                                                                                             N$ 0.61

NOTA: El repaso del peine se paga por separado a N$0.61 por millar de hilos.

El precio es por millar de hilos y cualquier fracción se aumentará sobre la base----------------------- N$0.02

PEINES: Peine más fino de cuenta 120, es decir 60 púas por pulgada inglesa por cada 10 púas o fracción se aumentará sobre la base----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- N$0.01

HILOS EN PUA. 3 o más tablas con 3 o más hilos en púa, por cada hilo extra se aumentará sobre la base de    N$ 0.01

TELA EN BORDONES QUE NO SEAN BORDONES DE LA ORILLA. Por cada 100 bordones o fracción se aumentarán a la base ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ N$0.01

TODA LA TELA CON HILO EN PUA. Toda la tela con hilo en púa se aumentará a la base------------ N$0.01

HILO CREPE. En repaso con hilo crepé, se aumentará a la base-------------------------------------------- N$0.31

REPASO DE TABLAS. Repaso de 7 tablas en adelante, por cada tabla extra se aumentará a la base
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ N$0.01

REPASO QUEBRADO. El repaso quebrado tendrá un aumento sobre la base--------------------------- N$0.31

REPASO CON HILO MAS FINO QUE 80 DENIERS.- Cuando todos los repasos que anteceden se hagan con hilos más finos que 80 deniers, por cada 10 deniers o fracción se aumentará a la base
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ N$0.12

REPASO DEL PEINE. Por cada millar de hilos--------------------------------------------------------------------- N$0.61

REPASO DE TELAS MAS DE UN JULIO.- Se pagará 5% de aumento sobre el precio de la tela, por cada julio adicional.

Se estipula en este Departamento un salario de garantía por hora de N$ 5.76 sin séptimo día para los trabajadores que sean de planta y hayan sido contratados para trabajar toda la semana cuando carezcan de tela que repasar, sin perjuicio de que la empresa les fije labores similares.

SALARIO POR DIA:

OFICIAL REPASADOR                         N$ 46.10

AYUDANTE DE REPASADOR EL
86% DEL SALARIO DEL OFICIAL
REPASADOR                                       N$ 39.65

OBLIGACIONES DEL REPASADOR

1a. Procurar que las telas que repasen no salgan enredadas.

2a. Repartir las mallas equitativamente en las tablas, a fin de que no salgan cargadas en un solo lado en la aviadura, evitando así el retraso del oficial inmediato.

3a. En el repaso del peine tendrá el mismo cuidado que para la aviadura.

CAPITULO VI

ATADO A VETILLA

Los trabajadores que prestan sus servicios a destajo, recibirán independientemente del salario que les corresponde percibir de acuerdo con la Tarifa respectiva, la cantidad de N$29.43 (VEINTINUEVE NUEVOS PESOS 43/100 M.N.) por jornada. En los casos de jornada incompleta deberán pagarse la parte proporcional de la cantidad antes mencionada.

Queda bien entendido que los trabajadores que trabajen a destajo ganarán la cantidad de salario por producción, además la cantidad de N$29.43 (VEINTINUEVE NUEVOS PESOS 43/100 M.N.), por jornada legal, en cuyas tarifas a destajo y salario por jornada, ya están incluidos todos los aumentos de nivelación y aumentos de emergencia que se han pactado hasta el convenio de fecha 8 de febrero de 1992 publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 25 de febrero de 1992.

La siguiente tarifa sólo es aplicable a aquellos trabajadores que durante las dos semanas anteriores trabajadas completas y normales al 22 de abril de 1982, percibieron una remuneración mensual que no excedió de N$27.16 pues la Comisión de Ordenación y Estilo aplicó los aumentos pactados en el convenio de 12 de febrero de 1982, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 de marzo del mismo año y después un 30% de conformidad con las cláusulas Segunda y Tercera del convenio de 22 de abril de 1982 publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 de mayo de 1982; por lo tanto esta tarifa no es aplicable a los trabajadores que en virtud de convenios singulares superiores, sistemas de trabajo a destajo o por eficiencia, o en general que permitan una remuneración variable, obtenían una remuneración mensual superior a N$27.16 en promedio de las dos últimas semanas trabajadas completas y normales con anterioridad al 22 de abril de 1982.

BASES

Pie 100 Deniers.

Repaso plano de seis tablas.

PRECIO POR MILLAR DE HILOS N$ 1.73

Cualquier fracción será pagado en proporción.

a) Con pie de 75 deniers, se aumentará a la base-------------------------------------------------------------- N$0.01

b) Con pie más fino de 75 deniers, por cada 10 deniers o fracción, se aumentará a la base------ N$0.01

c) Con hilo más grueso de 125 deniers, se aumentará a la base, por cada 10 deniers------------- N$0.01

d) Con pie más grueso que 200 deniers, se aumentará a la base por cada 10 deniers------------- N$0.04

e) Telas con julios extras, por cada julio extra se aumentará a la base----------------------------------- N$0.10

f) Por dos números distintos de artisela en el mismo julio se aumentará a la base------------------ N$0.02

g) Cuando haya que atar telas con cambio de varios colores, rayas a todo lo ancho del julio, por cada color extra se aumentará a la base-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- N$0.01

h) Repaso quebrado o cruzado, cuando los hilos de la crucera no salgan de uno a uno se aumentará a la base de         N$0.02

i) Cuando por circunstancias especiales en el trabajo se pierda la cruz, no siendo culpa del atador, el operario que la tome de nuevo percibirá por cada millar de hilos en ordinario------------------------------------------------------------------------- N$0.41

j) Crepé----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- N$0.57

k) Por hilo crepé que lleve torsiones encontradas se aumentará a la base de atado el ciento por ciento cuando lleven hilos una sola torsión se aumentará a la base de atado el 50%.

l) Cuando el trabajo de atado se efectúe al pie de la máquina con para urdimbre, se pagará por cada tela          N$0.41

m) En los trabajos de atado y repaso no especificado en la tarifa, el salario no será determinado convencionalmente por las partes, en la inteligencia de que dicho salario será menor del que en su trabajo normal gane el mismo atador.

Se estipula en este Departamento un salario de garantía por hora de N$5.79 sin el séptimo día para los trabajadores que sean de planta y hayan sido contratados para trabajar toda la semana; cuando carezcan de tela para atar, sin perjuicio de que la empresa les fije otras labores similares.

SALARIO POR DIA:

OFICIAL REPASADOR                               N$ 46.10
AYUDANTE DE REPASADOR EL 86%
DEL SALARIO DEL OFICIAL
REPASADOR                                               N$ 39.65

OBLIGACIONES DE LOS ATADORES

1a. Procurar que las telas no les falten o sobren hilos, siendo su obligación entregarlas en perfecto acabado.

2a. Pasar las vetillas cuando menos cuarenta centímetros de peine, tejiendo por lo menos cincuenta luchas para cerciorarse que no falten hilos, así como pasar los hilos que se hayan zafado al tiempo de pasar la vetilla.

CAPITULO VII

DEPARTAMENTO DE TEJIDOS

Cambios de sistemas de trabajo o paso de 2 a 3, 4 ó 6 telares.

CLAUSULA PRIMERA. Los trabajadores podrán atender hasta cuarenta telares, pero será indispensable que se satisfagan plenamente los requisitos siguientes:

1.       Deberá trabajarse con canillas que sean de 7' llenadas normalmente en todos los telares en donde no existan se harán los cambios necesarios, al tener que cambiar cajas de los citados telares. Quedan a salvo los casos en que la maquinaria y los tipos de tela que se fabrican no permitan trabajar con canillas 7'.

2.       Los urdimbres serán de mayor longitud, para este fin, las empresas harán las modificaciones necesarias, tanto al urdidor, como a los julios, Empresa y Sindicato se pondrán de acuerdo con la longitud máxima posible de las urdimbres, tomando en cuenta las características de la maquinaria, las telas que se elaboren y todos los factores del caso.

3.       Las empresas equiparán sus telares con "para urdimbres" de acuerdo con el sindicato.

4.       Los salones tendrán la iluminación natural o artificial que sea necesaria, así como la ventilación del aire. En los términos de las disposiciones del Reglamento de Higiene del Trabajo, a fin de que los trabajadores laboren con la mayor comodidad posible.

5.       Las empresas tendrán su maquinaria en buenas condiciones de funcionamiento, para ello cumplirán debidamente con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de este contrato Ley.

CLAUSULA SEGUNDA. Las empresas utilizarán íntegramente en sus fábricas, la artisela que reciban procedente de las asignaciones que hagan la Secretaría de Comercio y de Patrimonio y Fomento Industrial o de las importaciones que realicen.

CLAUSULA TERCERA. Los convenios singulares existentes relativos al paso de 2 a 3, 4, 5 ó 6 telares, que contengan prestaciones distintas a las estipulaciones de este capítulo, quedarán derogadas en el momento en que se declare obligatorio este Contrato, substituyéndose con la intervención de la Comisión Nacional de vigilancia, por una manifestación en el sentido de que se ajustarán estrictamente a lo mandado en estas disposiciones, misma que la ratificarán las partes ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

CLAUSULA CUARTA. Se señala a trabajadores y empresarios el plazo de treinta días para que presenten ante la Comisión arriba citada los convenios antes mencionados, para los efectos que se indican en la cláusula precedente. En el caso de que no los presenten, dichos convenios singulares quedarán suspendidos en sus efectos hasta que sean revisados por la Comisión, ajustados, aprobados y en su caso vuelvan a surtir efectos hasta que sean aprobados por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

CLAUSULA QUINTA. La empresa determinará cuál es el cambio de sistema de trabajo que va a adoptar, esto es, si de dos se pasará a tres o cuatro telares. A continuación empresa y sindicato determinarán el número de plantas que deba comprender el Departamento de Tejido y el término dentro del cual debe operar este cambio. Mientras opera el cambio de sistemas de trabajo en este Departamento, si se presentara por cualquier causa alguna vacante, los telares de este lugar se repartirán entre los otros tejedores, hasta llegar al límite fijado por la empresa y sindicato: para esto se observarán las reglas de este capítulo a que están sujetas las empresas, posteriormente, las vacantes que se presentaren serán cubiertas de acuerdo con este Contrato.

CLAUSULA SEXTA. Las empresas pagarán a los trabajadores el tiempo que pierda por causas que sean imputables a las primeras. Al presentarse casos de tiempo perdido imputable a las empresas, éstas y el sindicato, de común acuerdo, determinarán su forma de pago de manera de asegurar al trabajador su salario normal.

CLAUSULA SEPTIMA. COMISION MIXTA DE FABRICA. Este estará integrada por la parte patronal, por un representante, por la parte obrera por el Secretario General del Sindicato, invariablemente y un representante de cada turno, cada sector tendrá un voto.

SERAN ATRIBUCIONES DE ESTA COMISION.

a)      Vigilar que este Contrato se cumpla íntegramente.

b)      Fiscalizar que la empresa emplee íntegramente en la fábrica la artisela que recibe.

c)      Las que se le encomienden conforme a este Contrato o en el Reglamento de la Comisión Nacional de Vigilancia.

CLAUSULA OCTAVA. A los trabajadores que las empresas tengan necesidad de desplazar, para reducir el número de plantas fijado por el sindicato y empresas, en el Departamento de Tejido se les pagará una indemnización equivalente a cuatro meses de salario, más veinte días por año de servicio.

Si se llegase a presentar el caso de una vacante y hubiera trabajador que tenga salario mayor que el de la vacante que desearse ocupar se le dará una indemnización proporcional a la diferencia de salario para el puesto de menor cuantía, sin perjuicio de su antigüedad, la indemnización consistirá en tres meses, más veinte días por año, de la diferencia de salario siendo a voluntad del trabajador y empresa.

CLAUSULA NOVENA. Con el fin de facilitar las labores de los Tejedores, las empresas cumplirán con las disposiciones existentes, con este contrato, relativo al personal auxiliar del Departamento de Tejidos. Por su parte los sindicatos procurarán que todos los trabajadores que integran el personal auxiliar citado cumplan puntualmente sus obligaciones al efecto de auxiliar verdaderamente a los tejedores.

CLAUSULA DECIMA. Cuando alguna empresa desee adoptar el cambio de sistemas de trabajo, dando 5 ó 6 telares a cada trabajador, será indispensable:

a)      Que satisfaga los requisitos previstos en este Capítulo.

b)      Que doten a las salas de trabajo de los sistemas de humidificación necesarios, a fin de conservar en el ambiente la humidificación que la técnica aconseja en cada caso.

c)      Que releven a los Tejedores de la obligación de llevar sus canillas vacías al despacho de tramas y recoger sus charolas llenas, de desenrollar la tela elaborada y entregarla a la taquilla. En el capítulo de Machuconeros se pondrán de acuerdo empresa y sindicato para facilitar la labor de los tejedores.

CLAUSULA DECIMA PRIMERA. TARIFAS. Los precios de la lucha, en un cuarto de pulgada inglesa serán:

PARA DOS TELARES                                                   ------------------------------------------------------------- N$ 0.01

PARA TRES TELARES                                                 ------------------------------------------------------------- N$ 0.01

PARA CUATRO TELARES                                           ------------------------------------------------------------- N$ 0.01

La producción total de cada tejedor será liquidada calculando el precio de las marcas o artículos que tengan puestos en los telares a su cuidado, de acuerdo con el precio base de la lucha que corresponda al número de telares a su cargo y se les aplicarán los aumentos o descuentos que corresponda a la tarifa de tejidos.

Cuando se atiendan más de cuatro telares, será necesario que éstos sean previstos por las empresas de "para-urdimbres" y pulsadores.

El precio de la lucha cuando un trabajador atienda 5 ó 6 telares, será fijado convenientemente por el sindicato y la empresa interesados, con la aprobación de la Comisión Nacional de Vigilancia del Cumplimiento del Contrato.

CLAUSULA DECIMA SEGUNDA. Para el personal de correiteros, a fin de no invadir la categoría de éstos se pondrán de acuerdo empresa y sindicato para el pago de su salario.

CLAUSULA DECIMA TERCERA. La comisión recomienda a sindicato y empresa, se fomente entre los trabajadores de cada fábrica un sistema de premios, primas y otros estímulos mensualmente para aquellos trabajadores que den la producción de mayor metraje y de mejor calidad.

Queda entendido que tales premios, primas o estímulos no modifican las tarifas de este Contrato, ni constituyen aumentos de salarios.

Los trabajadores que prestan sus servicios a destajo, recibirán independientemente del salario que les corresponden percibir de acuerdo con la tarifa respectiva, la cantidad de N$33.43 (TREINTA Y TRES NUEVOS PESOS 43/100 M.N.) por jornada. En los casos de jornada incompleta deberá pagarse la parte proporcional de la cantidad antes mencionada.

Queda bien entendido, que los trabajadores que trabajan a destajo ganarán la cantidad de salario por producción además la cantidad de N$33.43 (TREINTA Y TRES NUEVOS PESOS 43/100 M.N.) jornada legal, en cuyas tarifas a destajo y salario por jornada, ya están incluidos todos los aumentos acordados en revisiones integrales del Contrato Ley, revisiones salariales, aumentos de emergencia que se han pactado hasta el convenio de fecha 8 de febrero de 1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 07 de marzo de 1994.

La siguiente tarifa sólo es aplicable a aquellos trabajadores que durante las dos semanas anteriores trabajadas completas y normales al 22 de abril de 1982, percibieron una remuneración mensual que no excedió de N$ 27.16 pues la Comisión de Ordenación y Estilo aplicó los aumentos pactados en el convenio del 12 de febrero de 1982, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 de marzo del mismo año y después un 30% de conformidad con las cláusulas Segunda y Tercera del convenio de 22 de abril de 1982, por lo tanto esta tarifa no es aplicable a los trabajadores que en virtud de convenios singulares superiores, sistemas de trabajo a destajo o por eficiencia, o en general que permitan una remuneración variable, obtenían una remuneración mensual superior a N$ 27.16 en promedio de las dos últimas semanas trabajadas completas y normales con anterioridad al 22 de abril de 1982.

TELA BASE.-2 TELARES

18 luchas en 1/4" (un cuarto de pulgada inglesa).

38.5 pulgadas inglesa de ancho de la tela en peine

120 en cuanta de peine

100 deniers crepé, número de la trama

100 deniers pie

4 a 6 tablas

2 LANZADERAS.

N$0.11 el precio por metro tejido o sea N$0.01 por lucha contenida en un cuarto de pulgada inglesa.

a)      Telas elaboradas con 15 (quince) o menos luchas por cuarto de pulgada inglesa, tendrán un aumento de 6% (seis por ciento) sobre la base anterior.

EJEMPLOS: Para encontrar el precio de telas en las que el único cambio en la base consiste en el número de luchas.

NUMERO DE                                     PRECIO POR
LUCHAS                                            METRO

14       N$0.0045 más 6% igual a

         N$0.00477 x 14 luchas igual a         N$0.09

15       N$0.0045 más 6% igual a

         N$0.00477 x 15 luchas igual a         N$0.10

16       N$0.0045 más 6% igual a

         N$0.00477 x 16 luchas igual a         N$0.11

17       N$0.0045 más 6% igual a

         N$0.00477 x 17 luchas igual a         N$0.11

18       N$0.0045 más 6% igual a

         N$0.00477 x 18 luchas igual a         N$0.12

19       N$0.0045 más 6% igual a

         N$0.00477 x 19 luchas igual a         N$0.12

20       N$0.0045 más 6% igual a

         N$0.00477 x 20 luchas igual a         N$0.13

AUMENTOS Y DESCUENTOS

b)      Ancho de la Tela en el peine.

1.         Por cada pulgada inglesa o fracción de más de 38.5 pulgadas inglesas, y por cada metro tejido, se aumentará el 2.5% sobre la base.

2.         Por cada pulgada inglesa o fracción de menos de 35 pulgadas hasta 30 pulgadas, por cada metro tejido se descontará 1.5 por ciento sobre la base.

3.         Telas más angostas de 30 pulgadas serán consideradas como de 30.

c)      Cuenta del peine.

1.         Se entiende por cuenta del peine el número de hilos que éste contenga en una pulgada inglesa.

2.         Por cada 10 hilos o fracción en una pulgada inglesa de menos de 120 por cada metro tejido, se aumentará el dos por ciento sobre la base.

3.         Por cada 10 hilos o fracción en una pulgada inglesa de menos de 120 hasta 80 hilos, por cada metro tejidos, se descontará el medio por ciento sobre la base.

4.         Cuentas más abiertas de 80 hilos se consideran como de 80.

d)      Urdimbre (pie)

1.         Por cada 10 deniers o fracción del número de urdimbre más fino que el de 10 deniers, y por cada metro tejido, se aumentará el dos por ciento sobre la base.

2.         Para el pie grueso en peine fino se pagará de conformidad con el porcentaje de la siguiente tabla:

CUENTA DEL PEINE

URDIMBRE          100         110       120       130         140         150        160        170        180        190        200

150                 1.00        2.00      3.00      4.00        5.00        6.00       7.00       8.00       9.00       10.00     11.00

160                 1.25        2.50      3.75      5.00        6.25        7.50       8.75       10.00     11.25     12.50     13.75

170                 1.50        3.00      4.50      6.00        7.50        9.00       10.50     12.00     13.50     15.00     16.50

180                 1.75        3.50      5.25      7.00        8.75        10.50     12.50     14.00     15.75     17.50     19.25

190                 2.00        4.00      6.00      8.00        10.60     12.00     14.00     16.00     18.00     20.00     22.00

200                 2.25        4.50      6.75      9.00        11.25     12.50     15.75     18.00     20.25     22.50     24.75

210                 2.50        5.00      7.50      10.00      12.50     15.00     17.50     20.00     22.50     25.00     27.50

3.         Cuando el urdimbre tenga hilos de color firme, o de acetato, por cada color y por cada metro tejido, se aumentará el 4% sobre la base (el blanco se tomará como color).

4.         Cuando el urdimbre sea de hilo crepé por cada metro tejido, se aumentará el precio de lucha el 20% (hilo crepé se considerará aquel que tenga 501 o más vueltas por metro).

5.         Cuando el urdimbre esté compuesto de hilo crepé junto con hilo ordinario, aunque se trabaje en diferentes julios, por cada metro tejido, se aumentará el 25% sobre la base.

6.         Cuando el urdimbre tenga hilo crepé con hilo ordinario endosado, se aumentará por cada metro tejido el 30% sobre la base.

7.         Hilo torzal se considerará como hilo crepé.

e)      Trama.

1.         Por cada 10 deniers o fracción más fino que 100 y por cada metro tejido, se aumentará el 1 1/2% sobre la base.

2.         Por cada 10 deniers o fracción del número de trama crepé o floja que se emplee más grueso que el 100 deniers por cada metro tejido se aumentará el 2% sobre la base.

3.         Cuando se trabaje trama, crepé o floja el número de artisela se encontrará contando el número de cabos y los deniers.

4.         Cuando se trabajen tramas de diferentes deniers o números de la misma tela, el porcentaje de aumento será el que corresponda al del precio más alto.

5.         Cuando se trabaje trama moteada o agusanada, por cada metro tejido, se pagará el 3% más sobre la base, aparte del aumento correspondiente por el número de la trama que corresponde a la misma tela.

6.         Cuando se trabaje trama de color firme o acetato, se aumentará el 2 1/2% sobre la base por cada color y por cada metro tejido. El acetato se concederá como color. Este aumento es aparte del que corresponda por el grueso de la trama.

f)       Tablas repaso corrido.

1.         Base: 4 a 6 tablas.

2.         En las telas tejidas con repaso corrido arriba de seis tablas por cada metro tejido, los porcentajes de aumento al precio se harán sobre la base de acuerdo con la siguiente tabla:

  7 TABLAS                               .....................................1 1/2%

  8 TABLAS                               .....................................3 1/2%

  9 TABLAS                               .....................................4 1/2%

10 TABLAS                             ....................................10 1/2%

11 TABLAS                             ....................................12 1/2%

12 TABLAS                       .........................................15%

13 TABLAS                             ....................................17 1/2%

14 TABLAS                         ........................................20%

15 TABLAS                             ....................................22 1/2%

16 TABLAS                        .........................................25%

Y así sucesivamente, aumentando 2-1/2% por cada tabla adicional.

REPASO QUEBRADO

3.         En telas tejidas con repaso, empezando desde la primera tabla, por cada metro tejido, los porcentajes de aumento al precio se harán sobre la base, de acuerdo con la siguiente tabla:

  1 TABLA                                ......................................1 1/2%

  2 TABLAS                        ............................................3%

  3 TABLAS                              ......................................4 1/2%

  4 TABLAS                              ......................................6 1/2%

  5 TABLAS                              ......................................7 1/2%

  6 TABLAS                        ............................................9%

  7 TABLAS                       ..........................................14%

  8 TABLAS                       ..........................................16%

  9 TABLAS                       ..........................................18%

10 TABLAS                       ..........................................20%

11 TABLAS                       ..........................................22%

12 TABLAS                       ..........................................24%

13 TABLAS                       ..........................................26%

14 TABLAS                       ..........................................28%

15 TABLAS                       ..........................................30%

16 TABLAS                       ..........................................32%

Y así sucesivamente aumentado 2% por cada tabla adicional.

4.         Las tablas de orilla sí serán consideradas como tablas de aumento para los efectos del pago, tanto en los repasos corridos como en los quebrados.

g)      Julios.

1.         Por cada julio extra se pagará 5% más sobre la base.

2.         Cuando se empleen carretes auxiliares para tela u orilla se pagará el 2% más sobre la base para cada carrete.

h)      Buscar la lucha.

1.         En los tejidos de dibujo en donde haya necesidad de buscar la lucha, se pagará el 10% más sobre la base.

2.         La necesidad de buscar la lucha deberá ser indicada en la tarjeta de tejedor.

i)        Lanzaderas.

1.         Base: 2 lanzaderas.

2.         En las telas cuya elaboración sea necesario utilizar más de dos lanzaderas, se pagará el 3% más sobre la base por cada lanzadera adicional.

j)        Telas hechas con hilo o flojo denominada tafeta.

a) Las telas de artisela tejidas con hilos flojos con 14 (catorce) luchas o menos en un cuarto de pulgada inglesa en peine de cuenta 80 o más baja y con hilos de pie de trama con torsión hasta de 300 vueltas por metro lineal hechas en telares planos por su construcción sin maquinillas y con lanzadera, se les aplicará la tarifa general, pero sobre el precio que resulte se hará un descuento del 12% (doce por ciento).

k)      Trabajos en seda natural.

En las fábricas donde se elaboren tejidos con seda natural, los operarios tendrán un aumento de 20% comprendiendo también este aumento a los operarios de los departamentos de bobinado, reunido, madejera, doblado, torcido, canilleras, urdido, engomado, ayudantes de engomado, atadores repasadores y tejidos.

l.)      Trabajo y muestras.

a) Cuando se pagan muestras en algún telar, se pagan al tejedor el trabajo de dicho telar con un salario equivalente a la producción de la máquina en su trabajo normal, computándose el tiempo desde el momento en que sea puesta la tela sobre la máquina, pudiendo los empresarios tener telares especialmente dedicados a muestras, cuyos operarios serán pagados proporcionalmente al salario que debieran ganarse en su trabajo normal.

b) En fábricas donde los telares trabajen con para-urdimbres cuando hayan cambiado de telas teniéndose que horquillar y rehorquillar, y que este trabajo requiera mayor tiempo que el usual para el atado con telares sin para-urdimbres, será pagado al oficial el tiempo extra que el horquillado o rehorquillado requiera en proporción al salario que debiera percibir en su trabajo normal de tejidos.

m)     Limpieza.

a) Queda prohibida la limpieza de la maquinaria cuando ésta se encuentra en movimiento.

b) Para que los tejedores hagan la limpieza semanal deberá pararse el movimiento de las máquinas una hora antes de la salida.

c) Esta limpieza será efectiva.

d) Por este trabajo se pagará al Oficial:

Por cada telar sin maquinilla            N$0.28

Por cada telar con maquinilla           N$0.33

OBLIGACIONES DE LOS TEJEDORES

1.         Desenrollar la tela elaborada, enrollarla y entregarla en la taquilla.

2.         Limpiar la varilla de los pikers.

3.         No ensuciar la tela.

4.         Queda prohibido a esos trabajadores dejar gallos y cortarlos. En caso de haberlos deberán devolverlos juntamente con las canillas vacías.

5.         Asimismo les queda prohibido desenrollar y cortar la tela sin orden del medidor sellador o de quien corresponda.

6.         Llamar inmediatamente al Correitero cuando observen defectos en la tela por descompostura del telar o maquinilla, siéndoles imputables los defectos en las telas en el caso de no hacerlo.

7.         Queda prohibido a estos trabajadores poner las maromas o cruzar los hilos cuando los hilos de urdimbre vengan completos, en el concepto de que tan pronto como salga el hilo faltante, será atacado por el tejedor, debiendo no enredar las telas.

n)      Revoluciones de los Telares.

Para los efectos de esta Tarifa, los empresarios arreglarán sus instalaciones cuando sea necesario, para que los telares salvo caso de fuerza mayor, puedan dar el máximo de revoluciones en relación con la resistencia del material y las máquinas de que se trata.

DISPOSICIONES GENERALES

a)      Los empresarios proporcionarán una lanzadera de refacción por cada telar.

b)      Cada tejedor tendrá dos telares de los actualmente en uso a su cargo.

c)      En las fábricas en donde actualmente haya operarios competentes que tengan un telar, les serán dados dos, cubriendo ellos las vacantes que se fueren presentando en el turno respectivo.

d)      En las fábricas donde haya tejedores con tres telares, se les respetará esta modalidad mientras presten sus servicios en la misma fábrica.

e)      Forma de proceder para contar las luchas.

Las luchas se contarán en el antepecho del telar para los efectos de los cálculos respectivos y la longitud de las telas serán medidas fuera del telar, en la inteligencia de que los pagos se calcularán hasta centésimas de centavos.

TARIFA APLICABLE A LOS TELARES JACQUARD, A LOS TELARES DE MAQUINILLA DE TABLAS Y A LOS TELARES PICK PICK QUE SE DEDIQUEN A LA ELABORACION DE TELAS DE TAPICERIA, MANTELERIA Y CORTINAS DE MAS DE 220 GRAMOS.

Los trabajadores que prestan sus servicios a destajo, recibirán independientemente del salario que les corresponde percibir, de acuerdo con la tarifa respectiva, la cantidad de N$33.43 (TREINTA Y TRES NUEVOS PESOS 43/100 M.N.) por jornada. En los casos de jornada incompleta deberá pagarse la parte proporcional de la cantidad antes mencionada.

Queda bien entendido, que los trabajadores que trabajan a destajo ganarán la cantidad de salario por producción además de la cantidad de N$33.43 (TREINTA Y TRES NUEVOS PESOS 43/100 M.N.) por jornada legal, en cuyas tarifas a destajo y salario por jornada, ya están incluidos todos los aumentos acordados en revisiones integrales del Contrato Ley, revisiones salariales, aumentos de nivelación y aumentos de emergencia que se han pactado hasta el convenio de fecha 8 de febrero de 1992, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 25 de febrero de 1992. La siguiente tarifa sólo es aplicable a aquellos trabajadores que durante las dos semanas anteriores trabajadas completas y normales al 22 de abril de 1982, percibieron una remuneración mensual que no excedió de $27.16, pues la Comisión de Ordenación y Estilo aplicó los aumentos pactados en el Convenio de 12 de febrero de 1982, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 de marzo del mismo año y después un 30% de conformidad con las Cláusulas segunda y tercera del convenio de 22 de abril de 1982, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 de mayo de 1982, por lo tanto esta tarifa no es aplicable a los trabajadores que en virtud de convenios singulares superiores, sistemas de trabajo a destajo, o por eficiencia, o en general que permitan una remuneración variable, obtenían una remuneración mensual superior a N$27.16 en promedio de las dos últimas semanas trabajadas completas y normales con anterioridad al 22 de abril de 1982.

En caso de que en alguna fábrica acuerden empresa y sindicato incorporar a las tarifas los aumentos antes mencionados, desaparecerá la obligación de efectuar el pago de la cantidad fija que se menciona en el párrafo que antecede, siempre y cuando se exhiba el convenio correspondiente ante la Dirección General de Convenciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

I. CARACTERISTICAS BASE.

Ancho de la tela en peine hasta 41.5 pulgadas inglesas

Cuenta del peine: hasta 120

Pie de seda o artisela: de 100 a 150 deniers.

Trama de seda o artisela: 100 deniers.

Pie de algodón 60/2 (numeración inglesa).

Trama de algodón 30/2 o más fino (numeración inglesa).

Maquinilla jacquard: hasta de 600 puntos.

4 a 6 tablas.

Lanzaderas: 2

Revoluciones por minuto: 120 o más.

Precio de la lucha contenida en un cuarto de pulgada inglesa y por metro tejido: N$0.01.

Cuando el operario atienda un telar.

Precio de la lucha contenida en un cuarto de pulgada inglesa y por metro tejido N$0.01 cuando el operario atienda dos máquinas.

Precio de la lucha contenida en un cuarto de pulgada inglesa y por metro tejido N$0.01 cuando el operario atienda tres telares.

Precio de la lucha contenida en un cuarto de pulgada inglesa y por metro tejido de N$0.01 cuando el operario atienda hasta ocho telares. Entendiéndose que en ningún caso deberá llevar el tejedor más de ocho telares.

II. AUMENTO POR MODIFICACIONES DE LAS CARACTERISTICAS BASE

a) Ancho de la tela en peine. Por cada pulgada inglesa o fracción de más de 41.5 pulgadas, y por cada metro tejido, se aumentará un 2.5% (dos y medio por ciento) sobre la base.

b) Cuenta del peine.

a) Se entiende por cuenta del peine, el número de hilos que éste tenga, en una pulgada inglesa.

b) Por cada diez hilos o fracción, en pulgada inglesa de más de 120 hilos y por cada metro tejido, se aumentará el dos por ciento sobre la base.

c) Urdimbre.

a) Por cada diez deniers o fracción más fino de 100 deniers en seda o artisela o más fino de 60/2 en algodón y por cada metro tejido, se aumentará 2% (dos por ciento) sobre la base.

b) Cuando el urdimbre tenga hilos de color firme por cada color, y por cada metro tejido, se aumentará el 4% (cuatro por ciento) sobre la base.

El blando se tomará como color.

c) Cuando el urdimbre esté compuesto de hilo crepé e hilo de seda, artisela o algodón y por cada metro tejido, se aumentará el precio de la lucha un 20% (veinte por ciento), por hilo crepé se considerará aquel que tenga 501 vueltas o más por metro.

d) Cuando el urdimbre esté compuesto de hilo crepé o hilo ordinario, aunque tales hilos se trabajen en diferentes julios por cada metro tejido se aumentarán un 25% (veinticinco por ciento), sobre la base.

e) Cuando el urdimbre esté compuesto de hilo crepé endosa con hilo ordinario, y por cada metro tejido, se aumentará un 30% (treinta por ciento), sobre la base.

f) Cuando el urdimbre esté compuesto de pie más grueso de 150 deniers o fracción se aumentarán los porcentajes consignados en la tabla siguiente:

Urdim-     100         110         120         130         140         150         160           170           180           190         200

bre

150           1.00        2.00        3.00        4.00        5.00        6.00        7.00          8.00          9.00          10.00      11.00

160           1.25        2.50        3.75        5.00        6.25        7.50        8.75          10.00        11.25        12.50      13.75

170           1.50        3.00        4.50        6.00        7.50        9.00        10.50        12.00        13.50        15.00      16.50

180           1.75        3.50        5.25        7.00        8.75        10.50      12.50        14.00        15.75        17.50      19.25

190           2.00        4.00        6.00        8.00        10.00      12.00      14.00        16.00        18.00        20.00      22.00

200           2.25        4.50        6.75        9.00        11.25      13.50      15.75        18.00        20.25        22.50      24.75

210           2.50        5.00        7.50        10.00      12.50      15.00      17.50        20.00        22.50        25.00      27.50

220           2.75        5.50        8.25        11.00      13.75      16.50      19.25        22.00        24.75        27.50      30.25

230           3.00        6.00        9.00        12.00      15.00      18.00      21.00        24.00        27.00        30.00      33.00

240           3.25        6.50        9.75        13.00      16.25      19.50      22.75        26.00        29.25        32.50      35.75

250           3.50        7.00        10.50      14.00      17.50      21.00      24.50        28.00        31.50        35.00      38.50

260           3.75        7.50        11.25      15.00      18.75      22.50      26.50        30.00        33.75        37.50      41.25

270           4.00        8.00        12.00      16.00      20.00      24.00      28.00        32.00        36.00        40.00      44.00

280           4.25        8.50        12.75      17.00      21.25      25.50      29.75        34.00        38.25        42.50      46.75

290           4.50        9.00        13.50      18.00      22.50      27.00      31.50        36.00        40.50        45.00      49.50

300           4.75        9.50        14.25      19.00      23.75      28.50      33.25        38.00        42.75        47.50      52.25

310           5.00        10.00      15.00      20.00      25.00      30.00      35.00        40.00        45.00        50.00      55.00

320           5.25        10.50      15.75      21.00      26.25      31.50      36.75        42.00        47.25        52.50      57.75

330           5.50        11.00      16.50      22.00      27.50      33.00      38.50        44.00        49.50        55.00      60.50

340           5.75        11.50      17.25      23.00      28.75      34.50      40.25        46.00        51.75        57.75      63.25

350           6.00        12.00      18.00      24.00      30.00      36.00      42.00        48.00        54.00        60.00      66.00

360           6.25        12.50      18.75      25.00      31.25      37.50      43.75        50.00        56.25        62.50      68.75

370           6.50        13.00      19.50      26.00      32.50      39.00      45.50        52.00        58.50        65.00      71.50

380           6.75        13.50      20.25      27.00      33.75      40.50      47.25        54.00        60.75        67.50      74.25

390           7.00        14.00      21.00      28.00      35.00      42.00      49.00        56.00        63.00        70.00      77.00

400           7.25        14.50      21.75      29.00      36.25      43.50      50.75        58.00        62.25        72.50      79.75

410           7.50        15.00      22.50      30.00      37.50      45.00      52.50        60.00        67.50        75.00      82.50

420           7.75        15.50      23.25      31.00      38.75      46.50      54.25        62.00        69.75        77.50      85.25

430           8.00        16.00      24.00      32.00      40.00      48.00      56.00        64.00        72.00        80.00      88.00

440           8.25        16.50      24.75      33.00      41.25      49.50      57.75        66.00        74.25        82.50      90.55

450           8.50        17.00      25.50      34.00      42.50      51.00      59.50        68.00        76.50        85.00      93.50

460           8.75        17.50      26.25      35.00      43.75      52.50      61.25        70.00        78.75        87.50      96.25

470           9.00        18.00      27.00      36.00      45.00      54.00      63.00        72.00        81.00        90.00      99.00

480           9.25        18.50      27.75      37.00      46.25      55.50      64.75        74.00        83.25        92.50      101.75

490           9.50        19.00      28.50      38.00      47.50      57.00      66.50        76.00        85.50        95.00      104.50

500           9.75        19.50      29.25      39.00      48.75      58.50      68.25        78.00        87.75        97.50      107.25

510           10.00      20.00      30.00      40.00      50.00      60.00      70.00        80.00        90.00        100.00   110.00

520           10.25      20.50      30.75      41.00      51.25      61.50      71.75        82.00        92.25        102.50   112.75

530           10.50      21.00      31.50      42.00      52.50      63.00      73.50        84.00        94.50        105.00   115.50

540           10.75      21.50      32.25      43.00      53.75      64.50      75.25        86.00        96.75        107.50   118.25

550           11.00      22.00      33.00      44.00      55.00      66.00      77.00        88.00        99.00        110.00   121.00

560           11.25      22.50      33.75      45.00      56.25      67.50      78.75        90.00        101.25     112.50   123.75

570           11.50      23.00      34.50      46.00      57.50      69.00      80.50        92.00        103.50     115.00   126.50

580           11.75      23.50      35.25      47.00      58.75      70.50      82.25        94.00        105.75     117.50   129.25

590           12.00      24.00      36.00      48.00      60.00      72.00      84.00        96.00        108.00     120.00   132.00

600           12.25      24.50      36.75      49.00      61.25      73.50      85.75        98.00        110.25     122.50   134.75

610           12.50      25.00      37.50      50.00      62.50      75.00      87.50        100.00     112.50     125.00   137.50

620           12.75      25.50      38.25      51.00      63.75      76.50      89.25        102.00     114.75     127.50   140.25

630           13.00      26.00      39.00      52.00      65.00      78.00      91.00        104.00     117.00     130.00   143.00

640           13.25      26.50      39.75      53.00      66.25      79.50      92.75        106.00     119.25     132.50   147.75

650           13.50      27.00      40.50      54.00      67.50      81.00      94.50        108.00     121.50     135.00   148.50

660           13.75      27.50      41.25      55.00      68.75      82.50      96.25        110.00     123.75     137.50   151.25

670           14.00      28.00      42.00      56.00      70.00      84.00      98.00        112.00     126.00     140.00   154.00

680           14.25      28.50      42.75      57.00      71.25      85.50      99.75        114.00     128.25     142.25   156.75

690           14.50      29.00      43.50      58.00      72.00      87.00      101.50     116.00     130.50     145.00   159.50

700           14.75      29.50      44.25      59.00      73.75      88.50      103.25     118.00     132.75     147.50   162.25

Los porcentajes de aumento no comprendidos en esta tabla, se determinarán siguiendo la regla contenida en la misma tabla.

d) Trama.

a) Por cada 10 deniers o fracción más grueso de 100 deniers en seda y artisela se aumentará un 2% (dos por ciento) y por cada 10 deniers o fracción más gruesa de 30/2 en algodón se aumentará un 1.5% (uno y medio por ciento) por cada metro tejido.

b) Por cada 10 deniers o fracción más fino de 100 deniers en seda o artisela y por cada metro tejido, se aumentará 1.5 (uno y medio por ciento).

c) Tejidos en los que empleen tramas de diferentes deniers se tomará el porcentaje que más favorezca a los tejedores.

d) Cuando la trama esté compuesta por acetato de hilos de color firme, por el acetato y por cada color firme y por cada metro tejido, se aumentará un 2.5% (dos y medio por ciento), sobre la base.

e) Cuando se emplea trama, moteada, agusanada o de fantasía se aumentará 10% (diez por ciento).

f) Puntos.

Por cada 100 puntos utilizado o fracción de más de 600, se aumentará a la base 5% (cinco por ciento).

g) Tabla repaso corrido.

1. Base: 4 a 6 tablas.

2. En telas tejidas con repaso corrido arriba de 6 tablas, por cada metro tejido, los porcentajes de aumento al precio, se harán sobre la base de acuerdo con la siguiente tabla:

  7 TABLAS                 .........................................1.5%

  8 TABLAS                  ............................................3%

  9 TABLAS                 .........................................4.5%

10 TABLAS                  .........................................10%

11 TABLAS                 .......................................12.5%

12 TABLAS                 .........................................1.5%

13 TABLAS                 .......................................17.5%

14 TABLAS                 ..........................................20%

15 TABLAS                 .......................................22.5%

16 TABLAS                 ..........................................25%

Y así sucesivamente, aumentando 2.5% por cada tabla adicional.

REPASO QUEBRADO

3. En telas tejidas con repaso quebrado, empezando desde la primera tabla, por cada metro tejido, los porcentajes de aumento al precio se harán sobre la base de acuerdo con la siguiente tabla:

  1 TABLA                     ........................................1.5%

  2 TABLAS                   ...........................................3%

  3 TABLAS                  ........................................4.5%

  4 TABLAS                   ...........................................6%

  5 TABLAS                  ........................................7.5%

  6 TABLAS                   ...........................................9%

  7 TABLAS                  .........................................14%

  8 TABLAS                  .........................................16%

  9 TABLAS                  .........................................18%

10 TABLAS                  .........................................20%

11 TABLAS                  .........................................22%

12 TABLAS                  .........................................24%

13 TABLAS                  .........................................26%

14 TABLAS                      .....................................28%

15 TABLAS                   ........................................30%

16 TABLAS                   ........................................32%

Y así sucesivamente, aumentando 2% por cada tabla adicional.

4. Las tablas de orilla sí serán consideradas como tablas de aumento para los efectos del pago, tanto en los repasos corridos como en los quebrados.

g) Lanzaderas.

Cuando un tejido requiera el empleado de más de dos lanzaderas, se pagará un 10% (diez por ciento sobre la base), por cada lanzadera adicional.

h) Julio.

a) En las telas de hasta 41.5 pulgadas inglesas de ancho en que se emplea más de un julio, por cada julio de más de uno, se aumentará un 10% (diez por ciento), sobre la base.

b) En las telas de más de 41.5 pulgadas inglesas de ancho, se pagará por cada julio de más de uno, un 20% (veinte por ciento) sobre la base.

c) Cuando se empleen carretes auxiliares en las telas u orillas, se pagará un aumento de 2% (dos por ciento) sobre la base, por cada metro tejido y por carrete.

i) Buscar la lucha.

Por buscar la lucha se pagará un aumento de 15% (quince por ciento) sobre la base.

j) Pick Pick.

Telares que efectivamente trabajen pick pick, es decir que inserten luchas nones, en todo o en pares de tejido se aumentará un 30% (treinta por ciento) sobre la base, si el tejido lleva luchas pares y se emplean los cojines de los lados, los telares que se utilicen se considerarán como sencillo, aunque tenga mecanismo de Pick Pick.

k) Revoluciones.

Cuando los telares jacquard verdol, jacquard pick pick, tengan necesidad de disminuir las revoluciones por minuto, se aumentará a la base por cada 10 revoluciones o fracción de menos de 120, un 4% (cuatro por ciento).

l) Devanadores.

a) En los telares en que utilicen dos devanadores se aumentará un 10% (diez por ciento).

b) Por cada devanador adicional de más de dos, se aumentará un 10% (diez por ciento).

III. PERSONAL AUXILIAR

El personal auxiliar en los telares jacquard verdol, jacquard pick pick, consta de correiteros, perforadores o cartones, cosedores, amarradores de cartones, sembradores, etc., cuyos salarios serán motivo de acuerdo entre empresa y sindicato. Los salarios de correiteros se determinarán promediando la raya de los tejedores de su sección, aumentando en un 25% (veinticinco por ciento), más la cantidad de N$2.01 (DOS NUEVOS PESOS 1/100 M.N.) diarios por jornada legal, pactado en el convenio de 11 de febrero de 1980.

Se establece la especialidad de "Picador de Cartones", con una tarifa de N$0.07 por cartón de 600 puntos y de N$0.14 por cartón de 1200.

Los trabajadores que prestan sus servicios a destajo, recibirán independientemente del salario que les corresponde percibir de acuerdo con la tarifa respectiva, la cantidad de N$27.32 (VEINTISIETE NUEVOS PESOS 32/100 M.N.) por jornada. En los casos de jornada incompleta deberá pagarse la parte proporcional de la cantidad antes mencionada.

Queda bien entendido, que los trabajadores que trabajan a destajo, ganarán la cantidad de salario por producción, además la cantidad de N$27.32 (VEINTISIETE NUEVOS PESOS 32/100 M.N.) por jornada legal, en cuyas tarifas a destajo y salario por jornada, ya están incluidos todos los aumentos acordados en revisiones integrales del Contrato Ley, revisiones salariales, aumentos de nivelación y aumentos de emergencia que se han pactado hasta el convenio de fecha 8 de febrero de 1994 publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 07 de marzo de 1994.

La siguiente tarifa sólo es aplicable a aquellos trabajadores que durante las dos semanas anteriores trabajadas completas y normales al 22 de abril de 1982, percibiendo una remuneración mensual que no excedió de $27.16 pues la Comisión de Ordenación y Estilo aplicó los aumentos pactados en el Convenio del 12 de Febrero de 1982, publicados en el Diario Oficial de la Federación del 26 de Marzo del mismo año y después un 30% (treinta por ciento), de conformidad con las Cláusulas Segunda y Tercera del Convenio de 22 de Abril de 1982, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 1982, por lo tanto esta tarifa no es aplicable a los trabajadores que en virtud de convenios singulares superiores, sistemas de trabajo a destajo, o por eficiencia, o en general que permitan una remuneración variable, obtendrían una remuneración mensual superior a $27.16 en promedio de las dos últimas semanas trabajadas completas y normales con anterioridad al 22 de abril de 1982.

El salario de los correiteros será el promedio del salario semanal obtenido por los tejedores de la Sección a su cargo, aumentando en un 25%, los ayudantes del correitero tendrán como salario el que resulte del 85%, del salario percibido por el correitero al cual están asignados.

Cuando los tejedores por causas ajenas a su voluntad, no pueden percibir a la semana con la aplicación de la Tarifa a Destajo y el pago de la cantidad fija que se menciona en el párrafo Primero de esa Tarifa, salario superior al que enseguida se menciona, las Empresas les pagarán como salario de garantía el importe del mismo que es el siguiente N$46.67 (CUARENTA Y SEIS NUEVOS PESOS 67/100).

Salario Diario para tejedores            N$ 46.67

TARIFA APLICABLE A LOS TEJIDOS ELABORADOS EN TELARES JACQUARD MECANICOS CON PESO MENOR DE 220 GRAMOS.

Los trabajadores que prestan sus servicios a destajo, recibirán independientemente del salario que les corresponde recibir de acuerdo con la tarifa respectiva la cantidad de N$27.88 (VEINTISIETE NUEVOS PESOS 88/100 M.N.) por jornada, en los casos de jornada incompleta deberá pagarse la parte proporcional de la cantidad antes mencionada.

Queda bien entendido que los trabajadores que trabajan a destajo ganarán la cantidad de salario por producción, además la cantidad de N$27.88 (VEINTISIETE NUEVOS PESOS 88/100 M.N.) por jornada legal, en cuyas tarifas a destajo y salario por jornada ya están incluidos todos los aumentos acordados en revisiones integrales del contrato ley revisiones salariales, aumentos de nivelación y aumentos de emergencia que se han pactado hasta el convenio de fecha 8 de febrero de 1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 07 de marzo de 1994.

La siguiente tarifa sólo es aplicable a aquellos trabajadores que durante las dos semanas anteriores trabajadas completas y normales al 22 de abril de 1982, percibieron una remuneración mensual que no excedió de $27.16 pues la comisión de ordenación y estilo aplicó los aumentos pactados en el convenio del 12 de Febrero de 1982 publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 de Marzo del mismo año y después un 30% (treinta por ciento), de conformidad con las Cláusulas Segunda y Tercera del Convenio del 22 de abril de 1982, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 18 de mayo de 1982; por lo tanto está tarifa no es aplicable a los trabajadores que en virtud de Convenios Singulares Superiores, sistemas de trabajo a destajo o por eficiencia, o en general que permitan una remuneración variable, obtenían una remuneración mensual a $27.16 en promedio de las dos últimas semanas trabajadas completas y normales con anterioridad al 22 de abril de 1982.

Precio por la lucha de 1/4 de pulgada inglesa y por metro tejido 6.00.

Ejemplo:

Ancho de la tela en peine, hasta 45 pulgadas inglesas.

Cuenta del peine, hasta 150.

Pie de seda o artisela de 100 a 150 deniers hilo flojo.

Trama seda o artisela de 100 a 150 deniers.

Maquinilla jacquard hasta 600 puntos.

R.P.M.120.

Lanzaderas 2

Julios urdimbre

Peso de la tela hasta 220 gramos por metro

Un devanador

Telares por tejedor hasta 6

II. AUMENTOS POR LAS MODIFICACIONES DE LAS CARACTERISTICAS.

1.       Cuando se trabaje trama más gruesa de 150 deniers, por cada 100 deniers o fracción se aumentará el 2% (dos por ciento) sobre la base.

2.       Cuando se trabaje trama más fina de 120 deniers, por cada 10 deniers o fracción se aumentará el 1.5 (uno punto cinco por ciento) sobre la base.

3.       Cuando se utilicen más de dos lanzaderas se aumentará un 5% (cinco por ciento) sobre la base por cada lanzadera adicional.

4.       Por cada julio adicional de más de uno, se pagará el 5% (cinco por ciento) sobre la base por cada julio.

5.       Cuando se trabaje el trama moteada o agusanada se aumentará un 10% (un diez por ciento), sobre la base.

6.       Cuando se trabaje trama de hilo durex se aumentará 10% (diez por ciento), sobre la base.

7.       Cuando se trabaje dos devanadores se aumentará un 10% (diez por ciento) sobre la base.

8.       Cuando se empleen carretes auxiliares en la tela o en la orilla se aumentará un 2% (dos por ciento) sobre la base por cada carrete.

9.       Por cada pulgada o fracción de más de 45 pulgadas medida inglesa, se aumentará un 2% (dos por ciento) sobre la base.

10.    Por buscar la lucha se aumentará un 15% (quince por ciento) sobre la base.

11.    Por cada 100 puntos utilizados o fracción de más de 600 se aumentará un 2% (dos por ciento) sobre la base.

12.    Cuando se trabaje con menos de 125 R.P.M., se aumentará por cada 10 R.P.M., o fracción el 4% (cuatro por ciento) sobre la base.

13.    Se concede una tolerancia de 5% (cinco por ciento) en las R.P.M., a las empresas para la revolución de los telares.

14.    Cuando el urdimbre sea de hilo crepé se aumentará el 20% (veinte por ciento) sobre la base, se considera hilo crepé cuando este tenga 501 vueltas o más en un metro.

15.    Por cada 10 hilos o fracción en pulgada inglesa de más de 150 hilos se aumentará por cada metro tejido el 2% (dos por ciento) sobre la base, el número de hilos que tenga el peine en una pulgada inglesa será la cuenta del peine.

16.    Cuando el urdimbre tenga hilos de color firme, por cada color se aumentará el 2% (dos por ciento), sobre la base.

17.    Por cada sección hasta 48 telares, habrá un oficial correitero y un ayudante cuyo salario será igual al promedio de los tejedores de su sección aumentando el 25% (veinticinco por ciento) del salario de éste para el ayudante.

18.    El personal auxiliar jacquard, constará de perforador de cartones, cosedor y amarrador de cartones cuyo salario se pondrán de acuerdo empresas y sindicato, y que nunca será inferior al salario que establece el mismo, (donde sea necesario).

19.    Cuando el oficial tejedor y correitero tengan uno o más telares parados por cambios de sembrado, la empresa se obliga a pagar N$ 2.35 (DOS NUEVOS PESOS 35/100 M.N.) por jornada y por máquina normalmente trabajado y durante todos los días en que esté parada la máquina.

a)        Los salarios de los trabajadores auxiliares de los departamentos de tejidos aceitadores, Canilleros, Barrenderos, Limpiadores de telas, atadores de tela, etc., en donde sea necesario incluso machuconeros, serían los que establecen en las diferentes especialidades del Contrato Ley de la Industria.

b)        Se concede una tolerancia para las empresas del 20% (veinte por ciento) de menos sobre la base, para los lugares que tengan algún telar automático, en la inteligencia que al completar con telares automáticos dichos lugares se ajustarán a la tarifa que establece el contrato a lo referente a tarifas para telas jacquard automáticos que teja telas con un peso menor de 220 gramos.

c)        Cuando se cambie algún telar mecánico por otro automático en cualquier lugar, y para cualquier tejedor, la empresa se obliga a pagar el 100% (cien por ciento), que rinde el telar normalmente trabajado y durante todo el tiempo necesario hasta la normal producción del cambio de telar.

d)        Si por el cambio de maquinaria mecánica a automática, cambio de sistema, de trabajo (que previamente discutirán empresa y sindicato) es desplazado algún trabajador, la empresa se obliga a indemnizarlo con cuatro meses de salario más veinte días por cada año de servicios prestados como lo establece la Ley.

TARIFAS APLICABLES A LOS TEJIDOS DE TERCIOPELO Y PELUCHES ELABORADOS CON LAS FIBRAS COMPRENDIDAS EN ESTE CONTRATO CON MIXTURAS DE OTRAS FIBRAS.

Los trabajadores que prestan sus servicios a destajo, recibirán independientemente del salario que les corresponde percibir de acuerdo con la tarifa respectiva, la cantidad de N$27.88 (VEINTISIETE NUEVOS PESOS 88/100 M.N.) por jornada. En los casos de jornada incompleta deberá pagarse la parte proporcional de la cantidad antes mencionada.

Queda bien entendido que los trabajadores que trabajan a destajo ganarán la cantidad de salario por producción, además la cantidad de N$27.88 (VEINTISIETE NUEVOS PESOS 88/100 M.N.) por jornada legal en cuyas tarifas a destajo y salario por jornada, ya están incluidos todos los aumentos acordados en revisiones integrales del contrato ley, revisiones salariales aumentos de nivelación y aumentos de emergencia que se han pagado hasta el convenio con fecha 8 de febrero de 1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 07 de marzo de 1994.

La siguiente tarifa sólo es aplicable a aquellos trabajadores que durante las dos semanas anteriores trabajadas completas y normales al 22 de abril de 1982, percibiendo una remuneración mensual que no excedió de $27.16 pues la Comisión de Ordenación y Estilo aplicó los aumentos pactados en el convenio del 12 de febrero de 1982, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 de marzo del mismo año y después un 30% (treinta por ciento) de conformidad con las cláusulas Segunda y Tercera del convenio de 22 de abril de 1982, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 de mayo de 1982, por lo tanto esta tarifa no es aplicable a los trabajadores en virtud de convenios singulares superiores, sistemas de trabajo a destajo o por eficiencia, o en general que permitan una remuneración mensual superior a N$27.16 en promedio de las dos últimas semanas trabajadas completas y normales con anterioridad al 22 de abril de 1982.

1. Características de la tela base.

Luchas: 49 luchas contenidas en un cuarto de pulgada inglesa en las dos telas.

Ancho de la tela en el peine: hasta 41.5 pulgadas inglesas.

Cuenta del peine: 150.

Urdimbre de seda o artisela: crepé de 100 deniers, de 501 o más vueltas de hilo ordinario de 150 deniers para el rizo.

Trama de seda o artisela: 100 deniers.

Tablas: 6 repaso quebrado.

Maquinilla jacquard o verdol: hasta 600 puntos.

Lanzaderas: una en telares de una lanzadera y dos en telares en los que trabajen dos lanzaderas simultáneamente.

Julios: dos

Buscar la lucha alta

Buscar la lucha baja

Cuidar el rizo

Cuidar las cuchillas

Cuidar los esmeriles

Cuidar las cuerdas

Dos carretes de orilla.

Precio de lucha en un cuarto de pulgada inglesa en telares de una lanzadera anteriores a 1940 trabajando a 120 revoluciones por minuto.

Para un telar                   .......................N$ 0.04

Para dos telares            .......................N$ 0.02

Para tres telares            .......................N$ 0.02

Para cuatro telares        .......................N$ 0.01

En telares de una lanzadera de 1940 o posteriores, trabajando a 130 revoluciones por minuto:

Para un telar                   .......................N$ 0.04

Para dos telares            .......................N$ 0.02

Para tres telares            .......................N$ 0.02

Para cuatro telares.       .......................N$ 0.01

Para telares de dos lanzaderas que trabajen simultáneamente a 90 revoluciones por minuto.

Para un telar                   .......................N$ 0.02

Para dos telares            .......................N$ 0.01

Para tres telares            .......................N$ 0.01

Para cuatro telares        .......................N$ 0.01

Si los telares asignados trabajaren a menos o mayor número de revoluciones por minuto variando por ello el rendimiento en luchas por 8 horas de producción la tarifa únicamente se pagará efectuando en cada caso los ajustes respectivos a la presente tarifa mediante la aplicación de la siguiente fórmula: multiplicando el precio de la lucha por las revoluciones base indicadas en los 3 grupos de estas tarifas que son las constantes y dividiendo el resultado obtenido por las resoluciones de más o de menos, de donde se obtendrá el precio de la lucha base que será aplicable a dichos telares.

II. Aumentos y descuentos con modificaciones de las características base:

a) Ancho de la tela en peine

Por pulgada inglesa o fracción de más de 41.5 pulgadas inglesas, por cada metro tejido, se aumentará el 1.5% (uno punto cinco por ciento) sobre la base.

b) Cuenta del peine

1. Se entiende por cuenta del peine el número de hilos que contenga una pulgada inglesa.

2. Por cada 10 hilos o fracción en pulgada inglesa de más de 150, por cada metro tejido, se aumentará el 2% (dos por ciento) sobre la base.

c) Urdimbre

1. Por cada 10 deniers o fracción del número de urdimbre de fondo más fino que el de 100 deniers, por cada metro tejido se aumentará el 2% (dos por ciento) sobre la base.

2. Por cada 10 deniers o fracción de urdimbre de rizo más grueso o más fino de 150 deniers y por cada metro tejido se aumentará el 2% (dos por ciento) sobre la base.

3. Para pie más grueso, tanto de fondo como de rizo, en peine fino, se pagará de conformidad con la tabla siguiente:

CUENTA DEL PEINE

Urdim-        100          110         120         130         140         150         160         170         180         190         200

bre

150             1.00         2.00        3.00        4.00        5.00        6.00        7.00        8.00        9.00        10.00      11.00

160             1.25         2.50        3.75        5.00        6.25        7.50        8.75        10.00      11.25      12.50      13.75

170             1.50         3.00        4.50        6.00        7.50        9.00        10.50      12.00      13.50      15.00      16.50

180             1.75         3.50        5.25        7.00        8.75        10.50      12.50      14.00      15.75      17.50      19.25

190             2.00         4.00        6.00        8.00        10.00      12.00      14.00      16.00      18.00      20.00      22.00

200             2.25         4.50        6.75        9.00        11.25      13.50      15.75      18.00      20.25      22.50      24.75

210             2.50         5.00        7.50        10.00      12.50      15.00      17.50      20.00      22.50      25.00      27.50

4. Cuando el urdimbre tenga hilos de color firme o acetato, por cada color y por cada metro tejido, se aumentará el 4% (cuatro por ciento) sobre la base. El color blanco se tomará como color.

5. Cuando el urdimbre tenga crepé con hilo ordinario endosado, se aumentará por cada metro tejido el 30% (treinta por ciento) sobre la base.

6. Para los telares doble ancho que trabajen peluches, cuando el urdimbre de fondo esté compuesto de hilo ordinario, se hará un descuento de 25% (veinticinco por ciento) sobre la base.

a) Por cada 10 deniers o fracción más fino de 100 deniers y por cada metro tejido, se aumentará el 1.5% (uno y medio por ciento) sobre la base.

b) Por cada 10 deniers o fracción de trama, crepé o floja que se emplee más grueso que el de 100 deniers por cada metro de tejido, se aumentará el 2% (dos por ciento) sobre la base.

c) Cuando se trabaje trama de diferentes deniers o números en la misma tela, el porcentaje de aumento será el que corresponda al precio más alto.

d) Cuando se emplee trama moteada, agusanada o de fantasía se aumentará el 10% (diez por ciento) sobre la base.

e) Cuando la trama esté compuesta de acetato o de hilos de color firme por el acetato y por el color, por cada metro tejido se aumentará el 2.5% (dos y medio por ciento), sobre la base.

f) Tablas.

1. En telares con repaso corrido arriba de 9 tablas, por cada metro tejido, los porcentajes de aumento al precio se harán sobre la base de acuerdo con la siguiente:

10 TABLAS             ............................................1%

11 TABLAS             .........................................3.5%

12 TABLAS             ............................................6%

13 TABLAS             .........................................8.5%

14 TABLAS             ..........................................11%

15 TABLAS             .......................................13.5%

16 TABLAS             ..........................................16%

Y así sucesivamente aumentando el 2.5% (dos y medio por ciento) por cada tabla adicional.

Repaso quebrado.

2. En telas tejidas con repaso quebrado arriba de 6 tablas por cada metro tejido, los porcentajes de aumento al precio sobre la base de acuerdo con la siguiente tabla:

  7 TABLAS                  ........................................5%

  8 TABLAS                  ........................................7%

  9 TABLAS                  ........................................9%

10 TABLAS                .......................................11%

11 TABLAS                .......................................13%

12 TABLAS               ........................................15%

13 TABLAS                .......................................17%

14 TABLAS               ........................................19%

15 TABLAS                 ......................................21%

16 TABLAS                .......................................23%

Y así sucesivamente aumentando el 2% (dos por ciento) por cada tabla adicional.

3. Las tablas de orillas si serán consideradas como tablas de aumento para los efectos del pago, tanto en los repasos corridos como en los quebrados.

g) Puntos

Por cada 100 puntos utilizados o fracción arriba de 100 se aumentará a la base 5% (cinco por ciento).

h) Julios

Por cada julio extra se pagará a 5% (cinco por ciento) más sobre la base.

i) Lanzaderas

En los tejidos en los cuales sea necesario utilizar más de las lanzaderas bases, se aumentará un 10% (diez por ciento) sobre la base por cada lanzadera adicional.

j) Luchas

Telas elaboradas con 30 o menos luchas por cuarto de pulgada inglesa, en las dos telas, tendrá un aumento de 6% (seis por ciento) sobre la base.

k) Las tarifas superiores derivadas de convenios singulares subsistirán como derecho personal para los trabajadores que actualmente disfrutan esta tarifa, más el aumento que se pacta en esta ocasión conforme al promedio de su salario no obstante lo anterior las empresas quedan facultadas a aplicar a los trabajadores a que se refiere este inciso.

Las tarifas estipuladas en el presente contrato previa indemnización de la diferencia que resulte de la tarifa pactada en el convenio singular de que se trata y la que establece este contrato a razón de 3 meses y 20 días por año trabajado, bien entendidos que esta indemnización únicamente corresponde a la parte del salario que resulte afectada al aplicar las tarifas contractuales.

l) Trabajos de muestras

a) Cuando se pongan muestras en algún telar, se pagará al tejedor el trabajo de dicho telar, con un salario equivalente a la producción de las máquinas en su trabajo normal computándose el tiempo desde el momento en que sea puesta la tela sobre la máquina pudiendo los empresarios tener telares especialmente dedicados a muestras cuyos operarios serán pagados proporcionalmente al salario que debieron ganar en su trabajo normal.

b) En fábricas en donde los telares trabajen con para-urdimbres cuando hayan cambios de telas que tengan que horquillar o rehorquillar, y que este trabajo requiera mayor tiempo del usual para el atado en telares sin para-urdimbres, será pagado al oficial el tiempo excedente que el horquillado y rehorquillado requiera, en proporción al salario que debiera percibir en su trabajo.

c) Los patrones pagarán a los trabajadores el tiempo que pierdan por causas que son imputables a los primeros, al presentarse casos de tiempos perdidos, el patrón y el sindicato respectivos de común acuerdo determinarán su forma de pago, de manera de asegurar al trabajador su salario normal.

Para las telas las cuales se empleen mixturas de otras fibras ya sea de pie, trama o rizo, se aplicará el procedimiento de la conversión a deniers tomando como base la constante de 5316 dividiendo esta cifra entre el número de algodón, lana y otras fibras que se deseen convertir en deniers, para la aplicación de la tarifa correspondiente.

En ningún caso los salarios podrán ser inferiores a los que están percibiendo trabajando seda o artisela.

III. DISPOSICIONES GENERALES

a) En los precios de la lucha está incluido un 20% (veinte por ciento), por el trabajo de buscar la lucha alta, y la lucha baja, un 12% (doce por ciento) por cuidar el rizo; un 12% (doce por ciento) por cuidar las cuchillas; un 10% (diez por ciento), por cuidar los esmeriles; un 10% (diez por ciento) por cuidar las cuerdas y un 4% (cuatro por ciento) por atender los carretes de orilla; por lo tanto, los tejedores deberán ejecutar tales maniobras sin retribución adicional.

b) Para que los tejedores puedan llevar un mayor número de telares de los establecidos en las tarifas, sean de una o de dos lanzaderas, las empresas deberán en caso de que aquello sea necesario, acondicionar las salas de trabajo, las máquinas y los materiales de trabajo con el ánimo de buscar que en lo posible se reduzca el esfuerzo de los trabajadores.

c) Para el caso de que un tejedor lleva más de 4 telares, precio de la lucha en un cuarto de pulgada inglesa se fijará convencionalmente entre la empresa y el sindicato.

d) Las partes han acordado que las presentes tarifas para esta especialidad, no incluyan el séptimo día y por tanto éste deberá de pagarse adicionalmente.

e) Los aumentos y descuentos de estas tarifas se harán independientemente unos de otros y se aplicará de acuerdo al orden establecido en la misma.

f) Los problemas que se lleguen a presentar, como consecuencia de la interpretación o aplicación de este capítulo y sus tarifas, serán resueltos en primer término por la empresa y el sindicato de cada fábrica y a falta de entendimiento, por la Comisión Mixta Obrero Patronal, soluciones que serán obligatorias para las partes.

CAPITULO VIII

El salario de los correiteros será el promedio del salario semanal obtenido por los tejedores de la sección a su cargo, aumentado en un 25% (veinticinco por ciento) los ayudantes del correitero tendrán como salario el que resulte del 85% (ochenta y cinco por ciento) del salario percibido por el correitero al cual están asignados.

AYUDANTES DE CORREITEROS

Estos percibirán el 85% (ochenta y cinco por ciento) del sueldo del correitero.

OBLIGACIONES DE LOS CORREITEROS Y DE LOS AYUDANTES.

1o. Rendir un informe diario al representante de la agrupación obrera a que pertenezca y al maestro de la fábrica, de los trabajadores de su sección que no concurran a sus labores a fin de que nombren oportunamente los suplentes correspondientes.

2o. Hacer por riguroso turno las reparaciones o correcciones a los telares de su sección, dando preferencia a las reparaciones ligeras.

3o. Procurar por cuantos medios estén a su alcance, preparar con la debida oportunidad las refacciones en general, que pudieran necesitar como correitones, pickers, lanzaderas, etc. Los patrones por su parte deberán proporcionar el material necesario con la oportunidad debida.

4o. Llevar nota exacta y ordenada de las telas por terminarse, a fin de ordenar al ayudante su postura por riguroso turno.

5o. En caso de que por defecto de la maquinaria y otra causa justificada salga alguna tela defectuosa deberá anotarlo en la etiqueta o en la tela misma a fin de evitar malas interpretaciones al realizar el trabajo.

6o. Dar aviso al representante del sindicato y maestro, de la falta de material o refacciones con toda oportunidad para los efectos consiguientes.

7o. Los correiteros deberán conocer perfectamente bien la forma de aplicar dibujos de tejido bajo la dirección del maestro.

8o. Rectificarán de una manera precisa los telares cuando se haga cambio o postura de las telas.

9o. Deberán conocer perfectamente bien el funcionamiento de la maquinaria a su cargo, así como cada una de las partes de los telares en especial el funcionamiento del batán.

10o. Seguir las instrucciones que reciban del maestro, y sobre todo en cuanto a las piezas de los telares que son factores de las luchas que por pulgada lleven las telas.

11o. Son obligaciones de los ayudantes de los correiteros, ayudar en sus labores al correitero.

12o. Los correiteros serán sujetos a un examen riguroso sesenta días después de entrar en vigor este Contrato, para que queden trabajando en estos puestos los oficiales que realmente sean competentes. Este examen se hará ante el representante del patrón y uno del sindicato, sujetándose el examen a las obligaciones a que se contrae este capítulo.

CAPITULO IX

TARIFA DE LOS DEPARTAMENTOS DE BLANQUEO, ESTAMPADO, TINTORERIA, Y ACABADO, INCLUYENDO LA ESPECIALIDAD DE TERCIOPELO.

Los siguientes salarios ya contienen todos los aumentos pactados en las revisiones de este Contrato, los aumentos de nivelación convenidos para estos Departamentos, los aumentos especiales por el alto costo de la vida, devaluación de la moneda e inclusive los aumentos acordados en el convenio de 8 de febrero de 1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 07 de marzo de 1994.

SEGUNDO GRUPO

1. Plegadora o enrolladora y/o marcador de telas en crudo, cuando realicen funciones de medición, sin funciones de revisado.

2. Secador de tambores

3. Centrífugas, succionadoras y/o chupadoras.

4. Entubador, consisten en el entubado de telas en julios o núcleos de cartón, madera o cualquier otro material con marcado y medición de telas, sin funciones de revisado.

5. Ayudante de colorista cuando lo haga o sea necesario.

6. Desengrasador de cilindros.

7. Anillador y retocador

8. Operador del restirador de marcos

9. Envolvedor de telas acabadas, sin funciones de revisado.

10. Etiquetador de telas acabadas.

11. Marcador de orillas

12. Preparador de tela en crudo, cuando se realicen funciones de metraje, marcaje de las telas y colocar las telas con la cara hacia un mismo lado, sin funciones de revisado.

SALARIO DIARIO DEL GRUPO NO. 2... N$ 40.04

PRIMER GRUPO

1. Olla o tina para blanquear, teñir con bobina o con mezcla

2. Wofradora

3. Chamuscadora.

4. Tren de lavado y/o desengomado con secadora, un oficial y dos ayudantes. Sin secadora, un oficial y un ayudante.

5. Oficial picador de estrellas y marcos, así como elaboración de marcos.

6. Oficial con dos tinas.

7. Preparación de colores de tintorería, donde lo haya o sea necesario.

8. Rama enrolladora para julios de autoclave.

9. Cepilladora de telas en general.

10. Pulidor retocador y cuartos de ácidos.

11. Dibujantes donde los haya o sea necesarios.

12. Tornero de cilindros de estampado.

13. Curadora o polimerizadora.

14. Secadoras tipo ramas.

15. Pesador de telas acabadas.

16. Cortadora de tejido circular.

17. Oficial de mesa o máquinas de muestras o pruebas.

18. Primer ayudante en estampado en máquina rotativa.

19. Preparador de pastas.

20. Oficiales pantografistas.

21. Oficiales de estampadoras por transferencia.

22. Máquina Jet hasta dos tubos.

23. Secador de bastones.

24. Oficial de decatizadora.

25. Oficial de oxidadora o vaporizadora

26. Autoclaves chicas, con una capacidad de carga de hasta 200 kgs / baño en cualquiera de sus modalidades de alimentación.

27. Oficial tapetero, que realice funciones de cortado rasurado, armado, ribeteado, engomado con látex y similares, revisado, pegado de cinta, flequeado con máquina flequeadora y el resto de labores complementarias para la elaboración de tapetes.

SALARIO DIARIO DEL PRIMER GRUPO.       N$41.07

SERIE ESPECIAL.

1. Oficial de sanforizadora.

2. Oficial de tren continuo de blanqueo, teñido y lavado de las telas estampadas, incluyendo calve acrílico y/o teñidos, con o sin su respectiva secadora.

3. Oficial de máquina termosol.

4. Oficial de ramas que desarrollen funciones de estampado, teñido, termofijado, conjunta o indistintamente y/o separadamente. El ayudante de la salida de ramas tendrá el salario de este Oficial, siempre y cuando tenga los conocimiento de oficial.

5. Oficial de revisado, enrollado, plegado y medido de telas acabadas.

6. Cocina de colores con un ayudante cuando sea necesario (tintorería).

7. Rasuradora de terciopelo.

8. Oficial aprestador.

9. Oficial de estampadora de cilindros, rotativa tipo stork o similares y oficial a marcos automáticos, sistema a la leonesa.

10. Máquina JET de tres a seis tubos.

11. Oficial de mercerizadora con o sin su correspondiente secadora.

12. Oficial de Pat Steam y/o similares.

13. Oficial de la máquina tubotex (ramas de tricot), ramas de apresto y/o termofijado con fular de impregnación con o sin precalentador infrarrojo con dispositivo de introducción para tricot y otros tipos de telas y entrega con pliegues o rollos con o sin abridor o cortador de tricot tipo tubotex o similares.

14. Oficial de repetidora para la elaboración de negativos para fotocopia de cilindros, para máquinas estampadoras rotativas tipo stork o similares.

15. Oficial de repetidora de marcos, operador de cámara fotográfica, operador de repetidora oficial de fotocopiadora o fotograbado de cilindros o marcos con las funciones establecidas de aplicación de emulsiones sensibilizadora, repetición de negativos sobre marcos sensibilizados, curado y lavado de los mismos, indistinta o separadamente.

16. Oficial de polimizadora, vaporizadora, tipo stork o similares con doble guía de pliegues cortos.

17. Pesador y mezclador de colores para estampa tipo stork o similares de marcos automáticos.

18. Oficial de ollas de presión tipo Ober Mayer o thisa o similares para descrude o teñido de conos o bobinas, cuando trabajen de dos a tres máquinas.

19. Oficial cortador de pana.

20. Oficial de tórtulos con o sin controles electrónicos.

21. Oficial de afelpadora o esmeriladora, el oficial deberá sacar la tela según la muestra que se le proporcione.

22. Fundidora o rasuradora, el oficial deberá sacar la tela según la muestra que se proporcione.

23. Oficial con dos Jiggers.

24. Oficial estampador de cilindros de colores de marcos y a mano.

25. Colorista de la cocina de estampado: Es el trabajador que teniendo los conocimientos técnicos realice las variantes de color con las respectivas órdenes que se le proporcionen sin que implique diseño ni preparación de fórmulas en el laboratorio, sino su aplicación directa para estampa.

26. Autoclaves grandes, queda enmarcada para el equipo que tenga una capacidad de carga de 201 a 600 kgs/ baño o más en cualquiera de sus modalidades de alimentación.

27. Chumascadora con tres quemadores o más, útiles a todo lo ancho de la tela.

28. Plegadora o revisadora o enrolladora de telas crudas siempre y cuando desempeñen las funciones de revisado de crudo a mano con asignación de funciones específicas de crudo a mano, con asignación de funciones específicas para el revisado.

29. Fotograbado y dibujante de placas para pantógrafo.

30. Oficial de tinas redinas, Oficial de Jets que a través de un convenio de trabajo entre empresa y sindicato maneje un número mayor de máquinas de las que señala el Contrato Ley, percibirán el salario de la serie especial más un incentivo no menor del 15%. Respetando convenios superiores establecidos que beneficien al trabajador.

31. Revisados de telas teñidas.

32. Los oficiales de tren de máquinas responsables de desempeñar operaciones de varias especialidades simultáneamente, recibirán además del salario de oficial de serie especial, el incentivo que convenga a nivel de fábrica, el cual no será menor del 15% dependiendo de las características de la instalación.

Salarios Diarios de la Serie Especial....                                                                       N$ 43.46

Salario Diario para el Primer Ayudante de Máquina Serie Especial...................   N$ 39.70

Si con motivo de la aplicación de los convenios entre empresa y sindicato resultará personal sobrante, las empresas lo reacomodarán o reubicarán, respetándole como derecho personal el salario que venía devengando y en el caso de que el reacomodo fuera a un puesto de salario superior se les pagará dicho salario.

NOTA: Exclusivamente a los oficiales de la especialidad de terciopelo se les bonificará N$0.42, por cada teñido bueno, que será repartido equitativamente entre los obreros de cada turno, esta cantidad no se otorgará cuando el teñido sea defectuoso y haya necesidad de reteñirlo.

Las partes convienen en que las empresas en donde actualmente exista personal sindicalizado desempeñando labores de auxiliar de clasificación, codificación, acomodo, empaque, registro de entradas y salidas de mercancía en los Departamentos de Almacén y Embarque, percibirán el salario de ayudante en general.

Las máquinas no tarifadas y aquellas que realicen un proceso adicional de las que establecen en los diferentes grupos, empresa y sindicato se obliga a convenir el salario del operador, en la inteligencia de que dicho salario que se acuerde no podrá ser inferior al de máquinas similares.

REGLAS GENERALES

a)      El patrón tiene la obligación de proporcionar a los trabajadores en los departamentos de tintorería, estampado, acabado, talleres y similares, los lentes de protección, mascarillas, zapatos de seguridad o botas, fajas, etc. y demás equipos de protección y los útiles adecuados que cada especialidad requiera en términos del Reglamento General de Seguridad e Higiene del Trabajo, los que serán entregados cuando sea necesario en restitución de aquellas que hubieren sufrido deterioro por el uso normal previa comprobación del hecho de conformidad con el instructivo correspondiente en la norma legal aplicable al caso.

b)      Los operarios de estos departamentos se comprometen a no hacer uso de los útiles que se les proporcionen, fuera de los departamentos donde trabajan.

c)      En los departamentos a que se refiere este capítulo no habrá reajustes de salarios en caso en que éstos sean mayores a los tarifados.

d)      Las obligaciones de los estampadores y ayudantes tanto de máquinas como de mano, serán fijados por el patrón y sindicato convencionalmente, y

e)      Al total del salario que resulte, se aplicará el 16.66% correspondiente al séptimo día.

f)       Los ayudantes solamente serán utilizados cuando sean necesarios.

TRANSITORIO

Las partes convienen en que para el efecto de productividad en las plantas o departamentos de acabado, se nombrará una Comisión Mixta con la participación de "COMIXINTA" para determinar la conveniencia de aplicar nuevos sistemas de trabajo en las plantas o departamentos mencionados. Estas Comisiones junto con "COMIXINTA" rendirán su opinión en el término de noventa días.

CAPITULO X

PERSONAL DE TALLERES GENERALES

(Donde los haya o sean necesario sus servicios).

NOTA: Los siguientes salarios ya incluyen todos los aumentos pactados en las anteriores revisiones del Contrato Ley, inclusive el aumento pactado en el convenio de 8 de febrero de 1990, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de febrero de 1990.

TALLER MECANICO

Maestro Electrónico --------------------------------------------------------------------------  N$ 58.96

El maestro electrónico deberá conocer, dominar, todas las funciones inherentes al equipo eléctrico y electrónico de la siguiente manera: 1. Limpieza y ajustes; 2. Cambio de circuitos integrados, transistores, diodos, resistencias, condensadores y en general cualquier componente; 3. Conocimientos básicos en electrónica, 4. Conocimiento de piezas y componentes electrónicos; 5. Conocimiento de equipos de control; 6. Interpretación de diagramas; 7. Desoldar y soldar con soldadura de estaño y alta precisión; 8. Manejo de equipo de medición, multímetros, osciloscopios, amperímetros, tacómetros, etc; 9. Manejo de equipos tales como fuentes de poder de corriente directa, de corriente alterna, generadores de señales, etc.

Maestro Mecánico ----------------------------------------------------------------------------  N$ 58.96

El maestro mecánico deberá conocer, dominar, todas las funciones inherentes a la siguiente maquinaria y equipo: 1. Tornos paralelos o de precisión; 2. Fresadoras; 3. Cepillo de codo: 4. Cepillo de mesa; 5. Taladro de columna; 6. Taladro radial; 7. Rectificadora: 8. Segueta mecánica; 9. Soldadura autógena; 10. Soldadura eléctrica, considerándose éstas como especialidades básicas, debiendo conocer asimismo las funciones inherentes al puesto.

De acuerdo con las necesidades de la empresa, si se requiere el puesto de maestro mecánico, éste será cubierto por una persona que reúna los requisitos y habilidades y conocimientos, otorgándole el salario completo de maestro mecánico aun cuando no exista todo el equipo señalado en las funciones descritas en el párrafo anterior.

El operador de calderas recibirá un salario igual al de maestro mecánico. En el caso de que el trabajador no sature su jornada de trabajo, deberá desempeñar otras funciones compatibles con su especialidad.

SERIE ESPECIAL DE TALLERES, con salarios de N$ 50.05 (CINCUENTA NUEVOS PESOS 05/100 M.N.) diarios.

1.      OFICIAL DE PRIMERA MECANICO.

2.      OFICIAL DE PRIMERA DE AUTOGENA ELECTRICA Y PLOMERIA.

3.      OFICIAL DE PRIMERA DE CARPINTERIA CON CONOCIMIENTO DE MAESTRO.

4.      OFICIAL DE PRIMERA DE ELECTRICIDAD CON PREPARACION TECNICA.

5.      OFICIAL DE PRIMERA FOGONERO.

6.      OFICIAL DE PRIMERA ALBAÑIL, CON CONOCIMIENTOS PARA INTERPRETACION DE PLANOS.

7.      OFICIAL DE PRIMERA CHOFER TRANSPORTISTA.

8.      OFICIAL DE PRIMERA OPERADOR DE PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA, DONDE LO HAYA.

9.      OFICIAL DE PRIMERA TORNERO.

10.    OFICIAL DE PRIMERA CEPILLISTA.

11.    OFICIAL DE PRIMERA FRESADOR.

12.    OFICIAL DE PRIMERA ENCARGADO DE CLIMA ARTIFICIAL Y AIRE ACONDICIONADO.

13.    OFICIAL DE PRIMERA MECANICO Y ACABADO.

PRIMER GRUPO DE TALLERES CON SALARIOS DE N$ 41.64 (CUARENTA Y UN NUEVOS PESOS 64/100 M.N.) DIARIOS.

1.       OFICIAL DE SEGUNDA MECANICO.

2.       OFICIAL DE SEGUNDA CARPINTERO.

3.       OFICIAL DE SEGUNDA DE ELECTRICIDAD.

4.       OFICIAL DE SEGUNDA DE ALBAÑIL.

5.       OFICIAL DE SEGUNDA PAILERO.

6.       OFICIAL DE SEGUNDA PINTOR.

7.       OFICIAL DE SEGUNDA ACEITADOR O LUBRICADOR.

8.       MACHETERO, ES EL TRABAJADOR QUE REALICE FUNCIONES DE CARGA O DESCARGA DENTRO O FUERA DE LAS INSTALACIONES DE LA FABRICA, VIAJE EN EL CAMION PARA LA RECEPCION O ENTREGA DE MERCANCIA.

9.       MONTACARGUISTA N$ 42.41 (CUARENTA Y DOS NUEVOS PESOS 41/100 M.N.).

SEGUNDO GRUPO DE TALLERES CON SALARIO DE N$ 40.21 (CUARENTA NUEVOS PESOS 21/100 M.N.) DIARIOS.

1.      AYUDANTES DE MECANICO.

2.      AYUDANTES DE CARPINTERO.

3.      AYUDANTES DE ELECTRICIDAD.

PERSONAL AUXILIAR DE TALLERES CON SALARIO DE N$33.41 (TREINTA Y TRES NUEVOS PESOS 41/100 M.N.) DIARIOS.

1.      MOZOS Y PEONES.

NOTAS:

a) Es obligación de fogonero y/o operador de calderas trabajar una jornada completa; atender sus calderas y recipientes en una forma eficiente, procurando economizar combustibles y dejar cargadas las calderas con calor necesarios, según las instrucciones que reciba.

Las partes se obligan a cumplir con las disposiciones. Reglamento de Calderas Recipientes a Presión.

b) El salario anterior de mozo y peones sólo rige cuando trabajen en empresas cuya actividad fundamental y exclusiva sea de acabados.

c) Para el personal comprendido en este capítulo no habrá reajustes de salarios en los casos de que éstos sean mayores a los tarifados.

d) Quedan obligados tanto patrones como sindicatos a resolver todo asunto de jornales que no están especificados por medio de la comparación de trabajo análogo pero en caso de que no los hubiera basándose en la justicia y la equidad.

e) Las partes convienen que las costumbres superiores a lo aquí pactado, se respetarán.

CAPITULO XI

AUMENTO PARA TRABAJADORES DE SEGUNDO Y TERCER TURNO

Los trabajos a destajo de los segundos y terceros turnos tendrán un aumento de 14.28%, quedando entendido que dicho porcentaje será pagado sobre el total de la raya que resulte de la aplicación de la tarifa. Los trabajadores a jornal o a salario diario de los segundos y terceros turnos, recibirán el mismo salario que los de primer turno, no obstante la menor duración de su jornada.

El porcentaje de aumento pactado para los destajistas de la segunda y tercera jornada es para compensar la menor duración de su jornada.

TARIFA MINIMA UNIFORME PARA EL PAGO DE SALARIO DE LA MAQUINARIA MODERNA DE LA INDUSTRIA TEXTIL DEL RAMO DE LA SEDA Y TODA CLASE DE FIBRAS ARTIFICIALES Y SINTETICAS.

CLAUSULA 1ª. Las tarifas que a continuación se indican, serán obligatorias en fábricas con maquinaria automática que tejan telas con pie de artisela o mezclas de artisela y otras fibras o trama de artisela, combinando con cualquiera otra fibra siempre que se usen en su manufactura, un porcentaje mayor de 25% de filamento continuo.

Estas tarifas están calculadas sin séptimos días sobre primer turno con 48 horas semanales salvo las excepciones consignadas en el presente convenio.

Para los segundos y terceros turnos se deberán hacer aumentos de 14.28%, respectivamente. Bien entendido que en el segundo y el tercero turno es de 42 horas cada uno.

CAPITULO I

PREPARACION DE HILOS E HILADOS DE FIBRAS SINTETICAS Y ARTIFICIALES

Queda comprendida en la jurisdicción de este Contrato la especialidad de preparación de Hilados e Hilados de Fibras Artificiales en maquinaria moderna y automática, así como también la especialidad de preparación, transformación y adecuación de Fibras e Hilos Artificiales Texturizados en la Maquinaria moderna y automática; por lo que es menester que dichos trabajadores reciban como consecuencia de esta revisión que surte sus efectos de revisión de los Contratos Colectivos de Trabajo que a título de singulares regían en tales empresas, los aumentos de salarios convenidos en la revisión del Contrato Ley de la Industria Textil del Ramo de la Seda y toda clase de Fibras Artificiales y Sintéticas, y por cuanto a las prestaciones regirán las de este Contrato Ley, tal como queda al ser revisado, pero subsistiendo las que fueren superiores.

En lo que respecta a la preparación de Hilados e Hilados de Fibras Acrílicas, tanto en la forma de trabajo como en cuanto a los salarios que devenguen los trabajadores de esa especialidad se estará a lo que dispone el presente Contrato Ley en cada caso, bien entendido que dichos trabajadores disfrutarán de los aumentos pactados en la presente revisión y sobre los salarios que están percibiendo.

REGLAS GENERALES DE MODERNIZACION PARA LAS FABRICAS DE PREPARACION DE HILADOS E HILADOS DE FIBRAS SINTETICAS Y ARTIFICIALES.

REGLA PRIMERA. Las Fábricas, Departamentos, Secciones, Máquinas de Preparación de Hilados e Hilados, se operarán por el sistema de cargas trabajo y pago de retribución establecidos en estas Reglas y las tarifas de salarios contenidas en el anexo número uno, excluyendo cualquier otro sistema de trabajo o de pago no autorizado por las propias reglas que constituyen parte de este Contrato.

REGLA SEGUNDA. Se entiende por carga de trabajo, la suma total de tiempos que dentro de la jornada diaria ocupe cada trabajador en la ejecución de las funciones con las frecuencias que se le asignen para la atención de las máquinas o unidades de trabajo a su cuidado u otros menesteres dentro de la fábrica.

REGLA TERCERA. Las funciones que se asignen al trabajador, la frecuencia con que se debe repetirlas y los tiempos de que dispone para ejecutarlas, se determinarán conforme a las siguientes reglas:

a) En cada fábrica los patrones asignarán a los trabajadores las funciones que deben ejecutar y las frecuencias con que deben repetirlas, para este fin, dichos patrones se sujetarán a las presentes Reglas y a las siguientes disposiciones concretas, debiendo observar los patrones el cumplimiento de las reglas de modernización.

b) Las funciones que se asignen a cada trabajador serán las que correspondan a la categoría derivada del salario que se le pague, las cuales deben corresponder a una especialidad definida con claridad. Se entiende por especialidad definida, el conjunto de actividades o funciones que sean necesarias en la operación de uno de los pasos de proceso a que se someten las fibras para beneficiarse, por ejemplo: cardero, velocero, trocilero etc., se entiende por categoría de un puesto, la estimación de las funciones necesarias para que dicho puesto exista y se califica como auxiliares técnicas las que requieren conocimientos técnicos elementales y el empleo de herramientas como llaves, a nivel, etc., que son las que corresponden a los cabos, austadores etc., técnicas de especialidad son las que requieren del conocimiento de las máquinas o parte de la máquina, de la materia prima, de las manipulaciones necesarias para el beneficio de las fibras que deben desempeñar fundamentalmente y de manera normal los Oficiales de Especialidad, como Batientero, Estirador, etc.; Auxiliares, son aquellas funciones que requieren conocimientos similares a los del Oficial pero que se desempeñan con los ayudantes eventuales y sólo cuando necesiten más de una persona para su atención; rutinarias elementales son aquellas que desempeñan los Peones que sólo requieren un conocimiento muy relativo de las instalaciones fabriles, como barrer, etc.

c) La cantidad de unidades que se asigne a cada trabajador nunca exigirá la atención del operario durante un tiempo mayor del tiempo útil del trabajo para no exceder la carga de trabajo.

d) En virtud de que las frecuencias son el elemento variable de la carga del trabajo, éstas se determinará en la forma siguiente: Una por cálculo matemático otras de acuerdo con las necesidades de la Dirección Técnica de la Empresa y otras por observación directa. En todos los casos en que sea necesario calcular se emplearán métodos claros e inteligibles para los trabajadores, de manera que los resultados se ajusten a los que se observan en la práctica. Para este efecto las cualidades de la materia prima, las condiciones del ambiente de trabajo, el estado de las máquinas y su atención, se mantendrán durante el tiempo en que se haga el estudio en las mismas condiciones que observen posteriormente en la rutina del trabajo diario.

Los sindicatos tienen derecho a intervenir para verificar la determinación de la asignación de Cargas de Trabajo desde el momento en que las empresas las apliquen y cada vez que lo estime necesario para evitar que se rebasen las Cargas de Trabajo contenidas en estas Reglas. En los casos en que el Sindicato solicite la intervención de la empresa en la verificación de las cargas de Trabajo, esta última se obliga a participar en ella y a firmar las hojas de las pruebas donde conste la verificación que ambas hayan hecho simultáneamente.

Solicitada por el Sindicato, cualquier verificación, las empresas se obligan a iniciarla de inmediato y a más tardar dentro de los siguientes tres días hábiles, en la inteligencia de que de no hacerlo empezará a pagar a los trabajadores afectos a la verificación el 100% del salario del puesto respectivo, contenido en el anexo número uno de estas Reglas Generales, durante el tiempo que dure la verificación la cual una vez iniciada deberá quedar concluida a más tardar en una semana. Si como resultado de dicha verificación existiesen diferencias en el salario del trabajador, la Empresa pagará la diferencia a partir de la fecha de solicitada dicha verificación.

e) Las funciones del patrullado y vigilancia que sean necesarios en cada labor, se ejecutarán por los trabajadores que tengan las máquinas a su cuidado. El patrullado y vigilancia son funciones que contarán en el tiempo útil de los trabajadores, así como las interferencias por simultaneidad de funciones que se determinarán en cada caso por observación práctica.

f) Al implantar las cargas de trabajo, con el propósito de que los operarios tengan un periodo de readaptación que les permita alcanzar las metas de producción calculadas, durante un lapso de cuatro semanas que se considerarán como de entrenamiento, percibirá el trabajador titular del puesto objeto del estudio el 100% del salario que marca el anexo número uno de las Reglas Generales de Modernización.

g) En cuanto los patrones hayan asignado a los trabajadores las funciones que deben ejecutar y hayan determinado la frecuencia con que deben repetirse tales funciones en los términos previstos en esa Regla, los mismos patrones determinarán el número de máquinas y otras labores que deban atender los trabajadores, dividiendo el tiempo útil de trabajo entre el tiempo que necesite el trabajador para atender cada máquina, cada parte de máquina o cada labor que se le encomiende.

h) Las funciones y los tiempos en que deben desempeñarse serán motivo de denominación expresa y de la cronometración correspondiente que hará el sindicato y el patrón bajo las siguientes bases:

El trabajador observado será valorado de acuerdo con su ritmo de trabajo concediendo un factor de nivelación de 100% para el trabajador normal.

Se tomarán las lecturas de los tiempos que el obrero utiliza para realizar la operación objeto de la medición.

Se sumarán estas lecturas omitiendo solamente aquellas que el analista marcó con un círculo al momento de estar efectuando el estudio por haber realizado el operario funciones dobles o incompletas y se promediarán.

El promedio obtenido se multiplicará por el factor de valorización que corresponda al trabajador observado obteniéndose así el tiempo neto de la operación.

Al tiempo neto obtenido de acuerdo con el anterior procedimiento se le agregará un 16% para obtener el tiempo real de operación en el que ya van incluidas las concesiones para descanso y atención de las necesidades personales de los trabajadores.

Como no es posible definir en qué máquina la ausencia del trabajador para satisfacer sus necesidades personales influye en los cálculos de producción, en cada fábrica y en cada máquina, patrón y sindicato harán los estudios y ajustes correspondientes para que el salario del trabajador no se afecte.

El tiempo útil de trabajo de los obreros será de 100% de la jornada legal, observándose en su caso lo dispuesto por el Artículo 26 de este Contrato Ley.

REGLA CUARTA. Cuando las funciones y frecuencias asignadas a un trabajador no sean bastantes para cubrir su tiempo útil de trabajo, podrán acumulárseles otras funciones similares a su especialidad y categoría y de no ser posible, cuando por imposibilidad de acumular funciones o cuando a pesar de la acumulación quede un tiempo restante de trabajo sin saturar, ese tiempo no reducirá el salario que deba pagarse al trabajador por el tiempo útil de trabajo y se denominará "tiempo no trabajado y disponible" el cual podrá en cualquier momento ser saturado por el patrón con otras funciones y/o frecuencias.

REGLA QUINTA. A petición de cualquiera de las partes cuando un tiempo resulte inadecuado para el desempeño de una función éste se ampliará o disminuirá haciéndose la cronometración correspondiente en los términos del inciso h) de la Regla Tercera.

REGLA SEXTA. El personal de planta que resulte sobrante por motivo de la modernización o remodernización de la industria, por aplicación de las Reglas Generales de Modernización o por cambio de los sistemas de trabajo en las fábricas, podrá ser reacomodado por el patrón en otros puestos y en otros turnos dentro de su especialidad. Si el reacomodado es a un puesto de salario igual o superior, el trabajador percibirá el salario del nuevo puesto y en caso de que el reacomodo sea en un puesto de categoría y salario interior se requerirá la conformidad del trabajador y se le indemnizará con la diferencia computada sobre cuatro meses y además sobre veinte días de salarios por cada año de servicios prestados ininterrumpidamente, en la inteligencia de que no se tendrá por interrumpida la prestación de servicios por faltas debidas a permisos o enfermedades. En caso de que un trabajador de planta sea reacomodado en un turno eventual, no perderá su carácter de trabajador de planta. Los trabajadores que no puedan ser reacomodados por los patrones o que no acepten el reacomodo en un puesto de salario inferior serán desplazados dando preferencia a los trabajadores de mayor edad, mediante la indemnización a que se refiere el Artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en el pago del importe de cuatro meses de salario, más el importe de veinte días también de salario por cada año de servicios prestados ininterrumpidamente y la prima de antigüedad a que se refiere el Artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo en términos previstos en dicha disposición en la inteligencia de que no se tendrá por interrumpida la prestación de servicios por faltas debidas a permisos o enfermedades.

El sindicato tendrá la intervención que le corresponde de acuerdo con la Ley y con este Contrato Ley en los casos previstos en la presente Regla.

REGLA SEPTIMA. A los trabajadores que presten sus servicios en la fábrica total o parcialmente modernas o modernizadas en las cuales serán aplicables las presentes Reglas, se les pagará el salario que resulte de aplicar las modalidades de salarios contenidas en ellas en función del porcentaje de eficiencia que desarrolle, sin perjuicio de lo establecido en la Regla Cuarta. Al efecto se considerará como el 100% de eficiencia del trabajador, la utilización total del tiempo útil que establece la norma séptima de la Regla Tercera con la ejecución completa de las funciones asignadas. Como anexo número uno se acompañan las tarifas de salario que regirán en las fábricas, secciones y departamentos modernos y Modernizados de Preparación de Hilados e Hilados, salarios que ya incluyen todos los aumentos acordados hasta la fecha.

REGLA OCTAVA. El trabajador debe desarrollar una eficiencia del 100% pero no incurrirá en responsabilidad cuando su eficiencia sea del 80% que es la eficiencia mínima que se conviene.

REGLA NOVENA. El salario semanal de los trabajadores se determinará fundamentalmente en función del porcentaje de eficacia que desarrolle, siendo esta eficiencia la proporción de las funciones y frecuencias que ejecuten, en relación con las que el patrón les señale al determinarse las máquinas o labores que deban atender. No obstante los patrones y los sindicatos de común acuerdo, podrán convenir el control de dicha eficiencia por otro sistema, cuando convenga controlar la eficiencia del trabajador por unidades de producción, se calcularán la producción práctica de las máquinas que deba atender el trabajador, teniendo en cuenta sólo el tiempo que efectivamente trabajen en las máquinas o partes de máquinas a su cuidado. El salario de la plaza de que se trate, dividido entre el 90% de la producción práctica determinada, dará el precio por unidad de producción.

Los precios por unidad de producción variarán cada vez que cambie el tiempo de trabajo de las máquinas, como consecuencia de que se modifiquen las frecuencias de las funciones encomendadas al trabajador, bien sea por cambios de las características de elaboración o por causas anormales que pudieran ocurrir en las fábricas o en las máquinas. Si los patrones y los sindicatos convienen en controlar la eficiencia de los trabajadores por otros sistemas, los presentarán a los trabajadores de la manera más comprensible posible.

REGLA DECIMA. La modernización de maquinaria o instalación de máquinas modernas a que se refieren estas Reglas Generales de Modernización, sólo podrá hacerse por las empresas cuando existan en las fábricas o se instalen en las mismas condiciones de ventilación, temperatura, luminosidad e hidrometría y salubridad que la técnica aconseja para el Ramo Textil de Fibras Artificiales y Sintéticas.

REGLA DECIMA PRIMERA. Para instruir a los trabajadores en la nueva organización de trabajo y en el manejo de las máquinas modernas o modernizadas, los patrones pondrán el personal técnico capacitado en la materia que va a enseñar por el tiempo que juzgue necesario.

REGLA DECIMA SEGUNDA. Como el ausentismo de los trabajadores en las fábricas modernas o modernizadas paralizan un Departamento a toda la fábrica con grave daño para el patrón y los trabajadores, queda obligado el sindicato a formar suficiente personal suplente para cubrir las faltas temporales del personal de planta. En caso de que no existiera el personal suplente necesario para cubrir las vacantes que se presenten queda facultado el patrón para tomar provisionalmente al que tenga a mano, inclusive empleados, mientras el sindicato proporciona el suplente.

REGLA DECIMA TERCERA. Las presentes Reglas son aplicables a las máquinas, Secciones, Departamentos y Fábricas de Preparación de Hilados ya establecidos o que en lo futuro se establezcan con maquinaria moderna o modernizada.

REGLA DECIMA CUARTA. Cuando las exigencias del mercado obliguen a los patrones a modificar eventualmente el número de máquinas o unidades de máquinas asignadas a cada obrero, con el consiguiente aumento de personal de las fábricas respectivas, los trabajadores que ingresen con motivo de este aumento, tendrán el carácter de eventuales y no adquirirán planta.

REGLA DECIMA QUINTA. El Contrato Ley de la Industria Textil del Ramo de la Seda y Toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas, regirá en las fábricas modernas o modernizadas en los aspectos no previstos en estas Reglas.

REGLA DECIMA SEXTA. Los trabajadores están obligados a cuidar y obtener buena calidad de producción para que en ningún caso salga ésta defectuosa, quedando obligados igualmente a dar aviso inmediato a su superior de los defectos que observan para su oportuna corrección.

REGLA DECIMA SEPTIMA. La Comisión Nacional Bipartita de Cronometración de la Industria Textil del Ramo de la Seda y Toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Determinar las funciones y fijar los tiempos no contenidos en el catálogo correspondiente.

b) Resolver las controversias que surjan en alguna fábrica sobre la determinación de los tiempos de operación y en general sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en este capítulo que le sean sometidas por la empresa o el sindicato de la fábrica en que surgiera el conflicto.

c) Examinar, y en su caso, consignar a la Comisión de Vigilancia del Cumplimiento del Contrato Ley, cualquier convenio o acuerdo que celebre alguna empresa con el sindicato de la fábrica correspondiente y que sea violatorio de las disposiciones contenidas en este capítulo y,

d) Las demás atribuciones que en este capítulo se le señalen.

REGLA DECIMA OCTAVA. La Comisión a que se refiere el Artículo anterior se integrará y funcionará de acuerdo con las siguientes Reglas.

I. La Comisión constará de dos sectores que son el patronal y el obrero, integrados por seis representantes titulares y sus suplentes respectivos por cada uno de los sectores, siendo nombrados los representantes obreros por cada una de las Centrales Obreras que integran la Coalición Nacional Obrera de la Industria Textil y los representantes patronales por sus respectivas Cámaras.

II. Cada uno de los sectores que integran la Comisión tendrán derecho a un voto, independientemente del número de personas físicas que esté presente por cada sector. El voto de cada sector se emitirá de acuerdo con la mayoría de las personas físicas que lo integran.

III. Para que la Comisión actúe válidamente será indispensable que esté presente por lo menos, la mayoría de los miembros de cada Sector, en la inteligencia de que el delegado de cualquiera de los Sectores que sin autorización de la Comisión falte a dos sesiones consecutivas, será dado de baja y sustituido por quien lo haya nombrado, en un término de sesenta días.

IV. La Comisión conocerá de la demanda planteada, recibirá las pruebas ofrecidas y practicará las inspecciones que juzgue procedentes, debiendo dictar su resolución en un plazo que no excederá de sesenta días a partir de la fecha en que se inicie su intervención, salvo demora por causa imputable a la parte que haya planteado la demanda o consulta.

Las resoluciones que la Comisión dicte, tendrán efecto retroactivo a partir de la fecha de la demanda.

V. En caso de desacuerdo entre los dos sectores, cada uno de ellos, en término de setenta y dos horas, designará un árbitro técnico en la materia y dichos árbitros deberán dictar la resolución que proceda en un lapso no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la aceptación de su cargo, si los árbitros no se ponen de acuerdo, ambos sectores solicitarán del C. Secretario del Trabajo y Previsión Social, que designe a un árbitro, técnico en la materia sobre lo que va a arbitrar, el cual tomando en cuenta los estudios, pruebas y argumentos de cada uno de los Sectores, resolverá en definitiva en un lapso no mayor de treinta días a partir de la fecha en que acepte el cargo.

VI. Todas las resoluciones que la Comisión dicte, deberán ser iguales cuando se refieren a denominar funciones y fijar tiempos de operaciones ejecutadas en condiciones iguales, sin embargo, la Comisión por causas supervenientes debidamente fundadas o como resultado de un mejor estudio de cualquier tema sujeto a su resolución podrá cambiar el sentido de las resoluciones que con anterioridad haya dictado, pero en todo caso deberá fundar debidamente dicho cambio.

VII. Los patrones y los sindicatos se obligan a acatar cualquier acuerdo que dicte la Comisión por el que se autorice el acceso al interior de las fábricas y departamentos de ellas a los miembros de la propia Comisión, la que también podrá acordar que sus miembros hagan todas las observaciones y estudios que sean necesarios, tanto en las máquinas como en los laboratorios para formar su criterio en los problemas que les sean turnados para su resolución quedando obligados los patrones y sindicatos a dar las facilidades necesarias para que efectúen dichas observaciones y estudios.

VIII. La Comisión tendrá el carácter de permanente durante el tiempo de vigencia obligatoria de este Contrato Ley.

IX. Los gastos de la Comisión, los de estancia y pasaje de sus miembros y los honorarios y gastos de los árbitros serán cubiertos por el sector patronal.

X. La Comisión actuará con sujeción al Reglamento Interior que para tal efecto elabore en el cual incluirá las bases para impartir seminarios de capacitación sobre estudios de trabajo. A dicho seminario concurrirán tres trabajadores por cada Central que forman la Coalición Nacional Obrera de la Industria Textil, pagando las empresas el salario correspondiente a los participantes por el tiempo en que dure dicho seminario.

XI. La comisión queda integrada con las siguientes personas: Por la CROC: Propietario Fermín Lara Jiménez, Suplente Luis Aguilar Cerón, por la CROM Leonardo Rodríguez Rosas, Propietario y Jesús Rostro Sánchez Suplente, por la CGT Raúl Moreno Izquierdo, Propietario Cecilio Salas Gálvez, Suplente, por la Federación Nacional del Ramo Textil y otras industrias, propietario Gustavo Estrada Urbinal y Suplente Fernando Pérez Bustamante; por la CTM Adolfo Gott Trujillo, Propietario y J. Guadalupe Delgadillo, suplente y por el sector patronal a los Señores Ings. Jaime Cuevas Buitrón, Roberto Suárez, Zenaido Hernández Medellín, Lics. Martín Oneca Guerra y Fernando Zamanillo Noriega, como propietarios y como suplentes Ing. Ernesto Bernal Espinosa de los Monteros, Gustavo Carrasco Salazar, Jaime Escutia, Ing. José Saltiel.

REGLA DECIMA NOVENA. Estas Reglas de modernización son revisables en los términos de Ley, o sea cada dos años, a solicitud de cualquiera de ambas partes para introducir en ellas las modificaciones que vaya requiriendo, aprovechando para ello la experiencia ya adquirida por los patrones y trabajadores y la que adquiera en el futuro.

REGLA VIGESIMA. En los Departamentos de Trabajo, deberán mantenerse las condiciones de ventilación, temperatura, luminosidad, higrometría y salubridad necesarias para el buen funcionamiento de éstos, y la seguridad y salud de los trabajadores.

ANEXO NUMERO UNO

"SALARIOS QUE REGIRAN EN LAS FABRICAS, SECCIONES Y DEPARTAMENTOS DE PREPARACION DE HILADOS E HILADOS DE ACUERDO CON LAS REGLAS GENERALES DE MODERNIZACION"

1.CABO.                                                      N$ 49.59

2.BATIENTERO.                                        N$ 42.16

3.CARDERO.                                             N$ 42.16

4.DESBORRADOR.                                 N$ 42.16

5.AFILADOR.                                             N$ 42.16

6.ESTIRADOR.                                          N$ 42.16

7.VELOCERO O FROTADOR                 N$ 42.16

8.TROCILERO.                                         N$ 42.16

9.MUDADOR.                                            N$ 40.68

10.DOBLADOR.                                        N$ 42.16

11.MADEJERO.                                         N$ 42.16

12.CONERO O BOBINADOR.                N$ 42.16

13.TORZALERO.                                      N$ 42.16

14.RIZADOR VAPORIZADOR.                N$ 42.16

15.CORTADOR.                                        N$ 42.16

16.OPEN-END.                                         N$ 42.16

17.TREN DE RIZADO O

ENCONADO.                                             N$ 42.16

18.LIMPIADOR GENERAL.                     N$ 38.17

19.ACARREADOR.                                   N$ 37.95

20.ACEITADOR.                                        N$ 38.46

21.BANDERO.                                           N$ 38.17

22.BARRENDERO O

COMUNERO                                             N$ 34.57

23.PEONES.                                              N$ 34.57

24.BOTERO.                                              N$ 37.92

25. CLASIFICADOR, REVISADOR,

EMPACADOR DE PRODUCTOS

TERMINADOS.                                          N$ 35.93

26.CLASIFICADOR Y EMPACADOR

DE DESPERDICIOS.                               N$ 35.06

GRUPO ESPECIAL EN PREPARACION DE HILADOS E HILADOS

Los Oficiales de las máquinas de este grupo serán clasificados dentro de él, percibiendo el salario resultante de anexo número uno incrementado en la cantidad de N$ 0.71 diarios, cuando los equipos a su cuidado reúnan la doble característica de haber sido construidos por su fabricante en 1977, o en años posteriores y además tengan características avanzadas de tecnología para la realización de los procesos tradicionales con otros sistemas diferentes a los que se vienen usando, que traigan como consecuencia la realización automática o por la máquina, de funciones antes realizadas por el trabajador y una mayor producción. Por lo que no caerán dentro de esta clasificación equipos construidos en 1977 o en los años posteriores que realicen procesos tradicionales con la tecnología tradicional. A partir de la vigencia de este Contrato la cantidad de N$0.71 se incrementará en el mismo porcentaje que en el futuro que otorguen en forma general a los Salarios de este Contrato.

NOTAS:

a) Los presentes salarios no llevan incluido el séptimo día pero en los mismos se encuentran ya incorporados todos los aumentos convenidos hasta el convenio de 8 de febrero de 1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 07 de marzo de 1994.

b) El aumento general practicado en esta revisión, se aplicará también sobre los salarios singulares superiores a los anteriormente fijados que existan en las fábricas.

c) En los casos en que en alguna fábrica existan especialidades no comprendidas en el Tabulador, al Oficial Máquinas de la Especialidad, se le cubrirá el salario correspondiente a la categoría de Oficial.

TABLA INDICE DE FUNCIONES Y TIEMPOS.

BATIENTE.

Tiempo de Operaciones                                                Unidad            Tiempo de Operación

          Operaciones                                                                                                         Minutos

1.Mudar rollo-------------------------------------                     Rollo                                          0.1058

2.Bajar cremallera con pedal---------------                     Rollo                                          0.1521

3.Pesar rollo-------------------------------------                     Rollo                                          0.2064

4.Pasar rollo a carro de depósito----------                     Rollo                                          0.1465

5.Ajustar conos ---------------------------------                     Operación                                0.1546

6.Anotar peso de rollo-------------------------                     Rollo                                          0.1159

7.Marcar rollo con gis-------------------------                     Rollo                                          0.0689

8.Meter varilla -----------------------------------                     Rollo                                          0.0992

9.Alimentar cargadoras-----------------------                     Kilos                                          0.0343

10. Echar a andar máquina-----------------                     Operación                                1.0647

11. Deshacer rollo falso----------------------                     Operación                                1.0827

12. Parar máquina-----------------------------                     Operación                                0.5443

CARDAS

Tiempo de Operaciones                                                Unidad            Tiempo de Operación

          Operaciones                                                                                                         Minutos

1.Alimentar con rollo lleno ------------------                     Operación                                0.5330

2.Alimentar con rollo incompleto ----------                     Operación                                0.3906

3.Componer rotura de cinta ----------------                     Operación                                0.3774

o velo accidental

4.Mudar bote-------------------------------------                     Bote                                           0.1071

5.Acarrear bote vacío para mudar---------                     Bote                                           0.1289

6.Acarrear bote lleno--------------------------                     Bote                                           0.2209

7.Sacudir toda la carda-----------------------                     Operación                                2.7506

8.Quitar desperdicio del nahual trasero-                     Operación                                0.1381

9.Quitar y llevar desperdicio de chapones                                                                       Carda            0.3452

10. Levar cepillo de carda a carda---------                     Operación                                0.1225

11. Desborrar tambor-------------------------                     Operación                                0.3476

12. Componer velo de carda ya limpia---                     Operación                                0.3435

13. Desborrar cepillo rotativo---------------                     Operación                                0.3757

14. Desborrar doffer --------------------------                     Operación                                0.3763

15. Desborrar al vacío ------------------------                     Operación                                0.9399

ESTIRADORES DE PASO

Tiempo de Operaciones                                                Unidad            Tiempo de Operación

          Operaciones                                                                                                         Minutos

1.Empalmar mecha y echar a andar -----                     Operación                                0.1963

2.Componer rotura delantera---------------                     Operación                                0.4100

3.Desatascar cilindro o rodillo--------------                     Operación                                0.6553

4.Mudar bote de Producción ----------------                     Bote                                           0.1200

5.Alimentar botes llenos empalmado----                     Bote                                           0.1706

6.Juntar gallos para completar bote -----                     Gallos                                       0.2580

7.Acarrear botes llenos-----------------------                     Bote                                           0.1666

8.Acarrear botes vacíos-----------------------                     Bote                                           0.1090

9.Caminar operación--------------------------                     Operación de                           0.0960

                                                                      caminar

10. Limpiar limpiadores superiores------                     Chorro                                       0.1048

11. Limpiar limpiadores inferiores--------                     Chorro                                       0.1085

12. Limpiar capas de centinelas-----------                     Chorro                                       0.0698

13. Inspeccionar botes-----------------------                     8 botes                                      0.0500

VELOCES

Tiempo de Operaciones                                                Unidad            Tiempo de Operación

          Operaciones                                                                                                         Minutos

1.Mudar -------------------------------------------                     100 husos                             15.7025

2.Acercar carro con bobina vacía----------                     Operación                                0.2431

3.Llevar carro con bobina llena-------------                     Operación                                0.4388

4.Componer rotura pabilo depósito-------                     Operación                                0.4256

5.Componer rotura mecha atrás-----------                     Operación                                0.3673

6.Componer rotura mecha adelante------                     Operación                                0.3356

7.Alimentar bote--------------------------------                     Bote                                           0.3185

8.Acarrear botes llenos-----------------------                     Bote                                           0.1666

9.Acarrear botes vacíos-----------------------                     Bote                                           0.1090

10. Juntar gallos para completar botes--                     Gallos                                       0.2580

11. Caminar a Operación--------------------                     Operación                                0.1000

                                                                      de caminar

12. Desatascar rodillos-----------------------                     Operación                                0.5500

13. Limpiar nahual superior-----------------                     100 husos                                2.1329

14. Limpiar nahual inferior-------------------                     100 husos                                3.1271

15. Limpiar carro con cepillo----------------                     100 husos                                1.5888

16. Limpiar carro inferior---------------------                     100 husos                                2.0025

17. Limpiar mesa------------------------------                     100 husos                                2.4013

18. Limpiar tapas-------------------------------                     100 husos                                1.0463

19. Limpiar cabecera y punta de máquina                 Operación                                 1.6900

20. Inspección de botes----------------------                     8 botes                                      0.0500

TROCILES

Tiempo de Operaciones                                                Unidad            Tiempo de Operación

          Operaciones                                                                                                         Minutos

1.Alimentar carretes---------------------------                     Carrete                                      0.2509

2.Pegar hebra ----------------------------------                     Operación                                0.1393

3.Desatascar rodillo o cilindro--------------                     Operación                                0.3744

4.Patrullar-----------------------------------------                     1000 husos                             2.0489

5.Parar la máquina y bajar mesa----------                     Operación                                0.4318

6.Mudar--------------------------------------------                     100 husos                                3.0848

7.Echar a andar la máquina y subir mesa                   Operación                               0.5506

8.Completar máquina-------------------------                     Hebra                                        0.1271

9.Marcar con gis--------------------------------                     100 husos                                0.1445

10. Llenar carro con canilla vacía----------                     100 canillas                             0.8437

11. Traer carro con canilla vacía-----------                     Operación                                0.6313

12. Llevar carro con canilla llena-----------                     Operación                                0.8032

13. Pasar tablita limpiadora-----------------                     1000 husos                             3.0851

14. Limpieza de tren de estiraje con------                     100 husos                           172.6557

 pluma vibradora

15. Pegar hebra sacando canilla----------                     Hebra                                        0.2460

16. Pegar hebra quitando borra------------                     Hebra                                        0.2283

 del cursador

17. Componer rotura de pabilo-------------                     Operación                                0.1978

18. Quitar cursador usado-------------------                     Operación                                0.1871

19. Poner cursador faltante------------------                     Operación                                0.1535

CONERAS

Tiempo de Operaciones                                                Unidad            Tiempo de Operación

          Operaciones                                                                                                         Minutos

1.Alimentar primera canilla------------------                     Canilla                                      0.1280

2.Alimentar canilla-----------------------------                     Canilla                                      0.1522

3.Componer rotura-----------------------------                     Operación                                0.1082

4.Mudar cono------------------------------------                     Cono                                         0.1674

5.Limpiar gallo----------------------------------                     Operación                                0.0937

6.Marcar cono-----------------------------------                     Cono                                         0.0268

DOBLADORAS

Tiempo de Operaciones                                                Unidad            Tiempo de Operación

          Operaciones                                                                                                         Minutos

1.Alimentar canilla y anudar-----------------                     Canilla                                      0.1806

2.Alimentar canilla y quitar falso-----------                     Canilla                                      0.2799

3.Componer rotura-----------------------------                     Operación                                0.2508

4.Mudar cono------------------------------------                     Cono                                         0.1636

5.Limpiar gallo----------------------------------                     Operación                                0.0916

TORZALES

Tiempo de Operaciones                                                Unidad            Tiempo de Operación

          Operaciones                                                                                                         Minutos

1.Alimentar---------------------------------------                     Paquete                                    0.2163

2.Limpiar gallo----------------------------------                     Operación                                0.2931

3.Componer rotura-----------------------------                     Operación                                0.2342

4.Componer atascón--------------------------                     Operación                                0.2150

5.Patrullar-----------------------------------------                     100 husos                                0.2809

6.Cambiar de cursador-----------------------                     Operación                                0.1961

7.Para máquina y bajar mesa--------------                     Operación                                0.6191

8.Mudar--------------------------------------------                     100 husos                                5.1639

9.Echar a andar y subir mesa--------------                     Operación                                0.5638

10. Marca con gis-------------------------------                     100 husos                                0.1434

11. Marcar con gis------------------------------                     100 husos                                0.4154

12. Llenar carro con canilla vacía----------                     100 canillas                             0.8371

13. Traer carro con canilla llena------------                     Operación                                0.6264

14. Llenar carro con canilla llena----------                     Operación                                0.7969

15. Engrasar anillo-----------------------------                     100 husos                                1.1814

16. Limpiar separadores---------------------                     100 husos                                0.7674

17. Limpiar mesa------------------------------                     100 husos                                0.5756

Nota: En los tiempos contenidos en las presentes Tablas Indice de Funciones y tiempos se encuentran ya incorporados los tiempos correspondientes a las concesiones para descanso y atención de sus necesidades personales de los trabajadores.

CAPITULO II

PREPARACION DE TEJIDOS CON MAQUINARIA AUTOMATICA

Los siguientes salarios ya incluyen todos los aumentos pactados en las anteriores revisiones del Contrato inclusive el aumento pactado en el convenio de 8 de febrero de 1990, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de febrero de 1990.

SALARIOS DIARIOS

PERSONAL AUXILIAR DE TEJIDOS.

CLAUSULA 2º

1.Enmalladores                                                                                                         N$ 38.06

2.Horquilladores                                                                                                       N$ 38.06

3.Trameros y/o trabajadores para alimentar de materia prima para
Trama a los Telares sin lanzadera, o telares de lanzadera con unifil           N$ 38.06

4.Bateristas                                                                                                                N$ 38.06

5.Despachador de trama                                                                                        N$ 38.06

6.Oficial limpiador de máquina de canilla                                                           N$ 38.06

7.Machuconero                                                                                                          N$ 40.57

8.Mecánico de máquina unifil                                                                                 N$ 46.67

9.Aceitadores engrasadores                                                                                  N$ 38.46

10. Pulidor de peine                                                                                                 N$ 38.06

11. Cortador de rollos o de telas                                                                           N$ 38.06

12. Medidores                                                                                                            N$ 38.06

13. Revisadores                                                                                                        N$ 38.06

14. Limpiadores o lavadores de telares                                                              N$ 38.06

15. Pesadores                                                                                                           N$ 38.06

16. Ayudantes en General                                                                                       N$ 36.62

17. Cargadores de telas                                                                                          N$ 33.28

18. Barrenderos                                                                                                        N$ 33.28

Tanto los correiteros como los tejedores que atiendan telares con unifil, no tienen obligación de hacer reparaciones a la "Máquina Unifil".

Respecto del salario de aceitador o lubricador, tendrá el mismo salario que se convenga para esta especialidad en el anexo número uno de las Reglas Generales de modernización.

a) Canilleras, cabo atendiendo hasta doscientos cuarenta malacates (donde sea necesario) N$41.52 (CUARENTA Y UN NUEVOS PESOS 52/100 M.N.) Oficiales atendiendo hasta sesenta malacates N$38.28 (TREINTA Y OCHO NUEVOS PESOS 28/100 M.N.)

b) Urdido, Oficiales urdidores N$46.10 (CUARENTA Y SEIS NUEVOS PESOS 10/100 M.N.) ayudante (donde sea necesario) N$39.65 (TREINTA Y NUEVE NUEVOS PESOS 65/100 M.N.)

c) Engomado, oficiales engomadores N$46.10 (CUARENTA Y SEIS NUEVOS PESOS 10/100 M.N.) ayudante (donde sea necesario) N$39.65 (TREINTA Y NUEVE NUEVOS PESOS 65/100 M.N.)

d) Atado y repaso, Oficiales de máquinas atadora N$46.10 (CUARENTA Y SEIS NUEVOS PESOS 10/100 M.N.) ayudante (donde sea necesario) N$39.65 (TREINTA Y NUEVE NUEVOS PESOS 65/100 M.N.)

El Oficial de Máquina Tutfing tendrá el salario que actualmente disfrute, más el aumento general porcentual que se pacte al que se agregará N$ 2.72 (DOS NUEVOS PESOS 72/100 M.N.) como aumento de nivelación.

Se reconoce como categorías para las fábricas en que existan, las de Mecánico de los Departamentos de Urdido y Engomado, a los cuales se les respetará el salario que vienen devengando, independientemente de los incrementos que se pactaron en esta revisión.

NOTA ACLARATORIA. Para las tarifas aplicables a las especialidades de: Urdido, Engomado, Atado y Repaso, cuando se pague el salario a destajo o a eficiencia se esté a lo dispuesto por el Artículo 47 del Contrato Ley de que se trata.

PREPARACION DE TEJIDO, TEXTURIZADO Y TORCIDO

1.Cabo Ajustador                                                                                                            N$ 47.73

2.Ayuda de Cabo Ajustador                                                                                          N$ 40.97

3.Devanado                                                                                                                      N$ 38.93

4.Reunido                                                                                                                         N$ 38.93

5.Doblado                                                                                                                         N$ 40.03

6.Torcido                                                                                                                           N$ 40.03

7.Texturizado                                                                                                                    N$ 40.03

8.Madejeras                                                                                                                     N$ 38.93

9.Entorchadora                                                                                                                N$ 38.93

10.Taslanizado                                                                                                                N$ 38.93

11. Coneras                                                                                                                     N$ 40.03

12. Vaporizado                                                                                                                 N$ 38.93

13. Tintorería                                                                                                                    N$ 38.93

14. Aceitador o lubricador                                                                                             N$ 38.93

15. Operador de calderas                                                                                             N$ 46.43

16. Ayudantes de operador de caldera                                                                      N$ 40.29

17. Mecánico de primera                                                                                               N$ 46.43

18. Ayudante de mecánico                                                                                            N$ 38.93

19. Mudador en texturizado, en estirado y en
devanado (donde los haya)                                                                                          N$ 36.21

20. Auxiliar del Departamento de Control de calidad
en texturizado (donde los haya)                                                                                   N$ 36.21

21. Filetero en texturizado y torcido (donde lo haya)                                                N$ 36.14

22. Auxiliar de clasificación de hilo en texturizado
(donde los haya)                                                                                                             N$ 36.14

23. Oficial estirador en texturizado (donde lo haya)                                                 N$ 38.93

24. Seleccionador y clasificador de tubos o bobinas
(donde los haya)                                                                                                             N$ 36.14

25. Pulidor de carretes y/o tubos (donde los haya)                                                 N$ 36.14

26. Clasificador, seleccionador y empacador de
conos o bobinas (donde los haya)                                                                             N$ 36.14

27. Preparador de goma en el Departamento de
engomado (donde lo haya)                                                                                          N$ 38.16

28. Pesador (donde lo haya)                                                                                        N$ 38.06

29. Limpiador de máquinas (donde los haya)                                                         N$ 38.06

Las tarifas anteriores serán las mínimas aplicables en todos los departamentos o procesos de texturizado de cualquier fábrica sea cual fuere la rama o actividades a que se dedique, respetando en todo caso los salarios superiores.

Las anteriores tarifas ya incluyen tanto los aumentos pactados en revisiones anteriores, como el acordado en esta revisión las cuales han sido incorporadas a las mismas quedando comprendidas en la jurisdicción de este Contrato Ley la especialidad de texturizado en todo tipo de maquinaria, por lo que las tarifas que anteceden son de aplicación general y obligatorio en todas aquellas fábricas en que actualmente o en el futuro se efectúan procesos de texturizado, entendiéndose por tales que tenga por objeto, la transformación o rizado mediante medios mecánicos, físicos o químicos.

Los usos y costumbres en la forma de trabajo que en esta rama, así como los estímulos o incentivos que existan en las distintas empresas se respetarán.

NOTA ACLARATORIA.

En aquellas fabricas en que se apliquen cargas de trabajo en las especialidades aquí mencionadas, el salario de los trabajadores será igual al señalado en el anexo uno de las reglas generales de modernización para Oficiales encargados de maquinas.

CAPITULO III

TEJIDOS DE MAQUINARIA AUTOMATICA

CLAUSULA 3º El número de telares que atendieran los tejedores, dependerá del estado de las máquinas y de la calidad de las materias primas.

CLAUSULA 4º. El número de telares se determinará tomando en cuenta todas las operaciones que ejecute el tejedor, la frecuencia con que las haga y el tiempo que emplee para realizar debiendo establecer por la Comisión Mixta Obrero Patronal, el tiempo útil de trabajo así como el que empleará el trabajador para atender sus necesidades personales y para que el ritmo de trabajo no resulte fatigoso tiempo que no da derecho al trabajador para ausentarse del lugar ni parar sus máquinas de tal manera que el trabajador tenga una carga humana de trabajo.

CLAUSULA 5º. Se crea una Comisión Mixta Obrero Patronal integrada por: Sector Patronal.

Cuatro representantes propietarios y cuatro suplentes que son:

Propietarios: Sr. Adolfo Kalach M., Sr. Moisés Nizri, Ing. Paul Davidof.

Suplentes Lics. Carlos Sánchez Gutiérrez, Octavio Carvajal Bustamante, Fernando Yllanes Martínez y Max Camiro.

Sector Obrero:

Un representante propietario y su suplente, designado por la C.T.M.: Señores J. Guadalupe Delgadillo Vizcarra y Adolfo Gott Trujillo. Un representante propietario y su suplente designados por la C.R.O.M. Señores Leonardo Rodríguez y Jesús Rostro Sánchez.

Un representante propietario y su suplente designado por la C.R.O.C.: Señores Fermín Lara y Genaro Olguín Ramírez.

Un representante propietario y su suplente designado por la C.G.T.: Señores Raúl Moreno I. y Cecilio Salas G.

Un representante propietario y su suplente designado por la F.R.O.T. Señores Agustín Rentería M. y Antonio Cruz Ordaz.

Un representante propietario y su suplente designado por la Federación Nacional del Ramo Textil y otras Industrias: Señores Gustavo Estrada Urbina y Fernando Pérez Bustamante.

Se conviene que el voto será por sectores y unitario, presidida por el funcionario que designe la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el que no tendrá voto, la Comisión tendrá por funciones, entre otras:

Unificar los salarios de los trabajadores en todas aquellas factorías en donde utilicen maquinaria y/o fibras no previstas específicamente o se implanten nuevos sistemas de trabajo, la Comisión Mixta se encargará de fijar tarifas de salarios, normas de trabajo haciendo las cargas respectivas en un plazo de 90 días, las relaciones que a este respecto dicte la Comisión Mixta Obrero Patronal, pasarán a formar parte integrante del presente Contrato Ley, también resolverá las discrepancias que surjan en las fábricas para determinar el número de telares que deben atender los tejedores, en aquellas fábricas en que por cualquier circunstancia no se ponga de acuerdo empresa y sindicato y podrá asesorarse de las personas que ambos sectores estimen convenientes.

En los casos que empresa y sindicato convengan laborar por sistema de cargas de trabajo, la Comisión Mixta Obrero Patronal deberá revisar, y en su caso, aprobar las tarifas de salarios, las funciones tiempos y frecuencias, entre tanto la Comisión Mixta Obrero Patronal apruebe estos sistemas, normas y tarifas las empresas y sindicatos relativos convendrán la base que fijen.

En caso de desacuerdo entre los dos sectores de la Comisión Mixta Obrero Patronal, nombrarán un árbitro cada uno de ellos a efecto de que ambos dicten la resolución que proceda. Si los árbitros no se ponen de acuerdo en el sentido de la resolución que deba dictarse, nombrarán a su vez de común acuerdo a un tercero para dictar la resolución procedente, si no se ponen de acuerdo en el nombramiento del tercero, ambos sectores propondrán nuevos árbitros y solicitarán conjuntamente al C. Secretario del Trabajo y Previsión Social que designe quién de los dos árbitros ulteriormente propuestos resolverán en definitiva.

Queda igualmente facultada la Comisión Mixta Obrero Patronal para que los acuerdos que adopte con carácter general por unanimidad de los sectores y que afecten a la Industria, se incorporen al Contrato Ley formando parte del mismo y para lo cual desde ahora ambos sectores presentes en esta revisión y que representan a más de las dos terceras partes de patrones y trabajadores afectados en esta Industria, facultan expresamente a la Comisión para que lleve a cabo lo anterior y en su caso para que solicite de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social la publicación de los acuerdos para que surtan los efectos legales consiguientes, en el Diario Oficial de la Federación. Se faculta igualmente Comisión para que dicte su Reglamento Interior de Labores.

Las resoluciones de la Comisión Mixta Obrero Patronal, serán obligatorias para los sindicatos y patrones respectivos.

CLAUSULA 6º. La eficiencia de las máquinas se computará por marcas, entendiéndose que una marca es igual a mil luchas.

CLAUSULA 7º. Al asignarse a los tejedores el número de máquinas que deben llevar en los términos de la cláusula 4a. de este convenio, el precio de la marca, hasta el 65% de la eficiencia teórica de los telares, se encontrará dividiendo el salario base semanal del trabajador, entre el número de marcas que deban rendir los telares al 65% de su eficiencia teórica.

CLAUSULA 8º. Las marcas que excedan de 65% de la eficiencia teórica, se pagarán al precio encontrado con el procedimiento mencionado anteriormente, aumentado en un 5%.

CLAUSULA 9º. Para los efectos de fijar el total de las marcas diarias de un tejedor al 65% de eficiencia teórica de la máquina, se descontará el tiempo que por causas imputables a las empresas hayan permanecido parados uno o más telares de dicha Sección, pues los tiempos perdidos por dichas causas serán pagados por las empresas en los términos de los Artículos 35 y 47 del presente Contrato Ley.

CLAUSULA 10º. Las empresas, de común acuerdo con el sindicato, en cada fábrica precisarán cuál es el número de marcas que debe rendir cada telar al 65% de eficiencia y el precio a que se paguen las marcas excedentes a dicho 65%, determinación que se hará de acuerdo con las bases de este Contrato Ley cada vez que cambie la velocidad de los telares.

CAPITULO IV

NOTAS GENERALES APLICABLES A LA CLAUSULA REFERENTE A TEJIDO CON LA MAQUINARIA AUTOMATICA Y A CORREITEROS.

CLAUSULA 11º. En aquellos casos en que los patrones estén en posibilidad de asignar a los trabajadores un número mayor de telares, se hará la asignación y si con motivo de la misma sobrara algún trabajador, se procederá a su reacomodo, siendo éste obligatorio para los trabajadores cuando se haga en el mismo turno, o cuando pase de un segundo turno o un primer turno, y siendo optativo para los trabajadores cuando se trate de reacomodarlos del primer turno al segundo turno o en el tercero, o a uno del segundo turno en el tercero.

En casos de que no sea posible el anterior reacomodo o de que el trabajador no lo acepte cuando sea optativo para él, se le indemnizará con cuatro meses de salario y además con el importe de veinte días de salario por cada año de servicios prestados además 12 días por cada año de servicios por concepto de prima de antigüedad.

CLAUSULA 12º. En las fábricas en que a la fecha se estén pagando tarifas más altas de las que aquí se convienen, se seguirán pagando las que estén en vigor.

Cuando el aumento de salarios se deba a la calidad del personal, al dejar de prestar sus servicios el titular del puesto, el suplente percibirá el salario que corresponda a esta tarifa.

CLAUSULA 13º. Cuando el patrón ordene a un trabajador que trabaje en un telar que no haga cambios automáticos de canillas o lanzaderas, se le pagarán sus servicios conforme a la tarifa de telares mecánicos.

CLAUSULA 14º. Cuando las fábricas trabajen a maquila en el Departamento de Tejido, Artisela y otra materia prima que provenga de una tercera persona física, o moral, ésta y la persona propietaria de la fábrica, serán solidariamente responsables respecto a los trabajadores, de las obligaciones derivadas del presente Contrato Ley. La materia prima y la tela producida garantizan el cumplimiento exacto de todas las prestaciones del Contrato Ley.

TRANSITORIAS.

PRIMERO. El personal encargado de las máquinas del departamento de preparación de Tejidos Tejedores y Correiteros seguirán atendiendo las máquinas o elementos de máquinas que tienen a su cargo y a petición de la empresa o sindicato, se determinará el número de máquinas o elementos de máquinas que deban seguir atendiendo, sujetándose a las cifras y procedimientos establecidos en el Capítulo III que se trata del tejido con maquinaria automática.

SEGUNDO. Se sugiere como programa de trabajo para la Comisión Mixta Obrero Patronal, los puntos contenidos en la cláusula 4º, 7º y 8º del presente Contrato Ley.

TEJIDO

NOTA: En razón de las discrepancias surgidas en la Comisión de Ordenamiento y Estilo para la forma de incorporar los aumentos del 30%, 20% y 10% del convenio de fecha 22 de abril de 1982 y publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 de Mayo del mismo año, el salario base del tejedor que adelante se indica fue calculado con un 30% en cumplimiento del convenio indicado. Dicho salario base es de N$ 46.67 (CUARENTA Y SEIS NUEVOS PESOS 67/100 M.N.) para telares con lanzadera y de N$48.27(CUARENTA Y OCHO NUEVOS PESOS 27/100 M.N.) para telares sin lanzadera.

En el caso de fábricas que por aplicación de dicho convenio, y en virtud de eficiencias o productividad hayan aplicado percepciones distintas a las aquí pactadas se estará a lo dispuesto por el Artículo 417 de la Ley Federal del Trabajo.

TEJIDO EN TELARES CON LANZADERA.

El salario base diario para los tejedores en telares automáticos con lanzadera es de N$46.67 (CUARENTA Y SEIS NUEVOS PESOS 67/100) la cantidad antes mencionada servirá de base para establecer todas las tarifas al 65% de la eficiencia teórica de las máquinas asignadas al trabajador (tejedor).

En este capítulo de tejido en maquinaria automática, se conceden los siguientes aumentos:

Cinco por ciento sobre la tarifa por cada julio adicional que excede de uno.

Cinco por ciento sobre la tarifa cuando se emplean carretes de afectos cualquiera que sea el número de ellos, con la salvedad de que el carrete para orilla falsa no se tiene ningún aumento.

Cinco por ciento sobre la tarifa de aquellas telas que lleven en la orilla leyendas tejidas con maquinilla adicional o por cualquier otro procedimiento.

Se concede un aumento de siete por ciento sobre la tarifa cuando se elaboren las denominadas gasas de vuelta tejida de gasas de vuelta o tejidos de lana.

Cinco por ciento sobre la tarifa cuando se elaboran telas que se tejan en telares automáticos con más de dos lanzaderas.

En aquellos telares en que el porcentaje de Hilos Color firme en la Urdimbre, sea superior al 30% del total de los Hilos del Fondo de la Tela, la Tarifa de estas Máquinas se incrementarán en 2% (dos por ciento).

NOTAS: PARA LA APLICACION DE ESTA TARIFA.

I. Una marca es igual a mil luchas.

II. En todos los tipos de telares el porcentaje de eficiencia mínima que conviene es de 65% (sesenta y cinco por ciento).

TARIFA PARA TELARES JAQUARD AUTOMATICOS, QUE TEJAN TELAS CON UN PESO MENOR DE 220 GRAMOS.

El salario base diario para los tejedores en telares automáticos con lanzadera, es de N$ 46.67 (CUARENTA Y SEIS NUEVOS PESOS 67/100 M.N.) la cantidad antes mencionada servirá de base para establecer todas las tarifas al 65% de la eficiencia teórica de las máquinas asignadas al trabajador (tejedor).

TEJIDO EN TELARES SIN LANZADERA

En las Secciones o Departamentos de Tejido equipados con telares sin lanzadera, se aplicarán en todas sus partes las Reglas Generales de Modernización referentes a Preparación de Hilados e Hilados de Fibras Sintéticas y Artificiales establecidas en el Capítulo 1ro. de la propia Tarifa y el sistema de trabajo establecido en dichas Reglas cronometrándose en cada fábrica los tiempos de operación correspondientes.

El salario diario de los Oficiales Tejedores que presten sus servicios en las Secciones o Departamentos de Tejido equipados con telares sin lanzadera en los cuales se aplicarán obligatoriamente las Reglas Generales de Modernización que se mencionan en el párrafo que antecede, será de N$48.27.

En la especialidad de Montador de telas se conviene: sus funciones serán las siguientes: Donde no existan cargadores de telas, llevará su tela ya repasada al pie del telar, montará su tela, colgará la aviadura, amarrará su tela, alineará el peine, nivelará su postura, pondrá el luchaje y dibujo adecuado y tejerá un mínimo de 50 centímetros; cuando no tenga trabajo de su especialidad, se le asignarán trabajos como auxiliar en el Departamento de Tejido compatibles con su especialidad. Su salario será de N$ 46.67.

El salario de los Correiteros será el promedio del salario semanal obtenido por los Tejedores de la Sección a su cargo, aumentado en un 25%; los ayudantes de Correitero tendrán como salario el que resulte del 85% del salario percibido por el Correitero, al cual están asignados.

Las partes conviene en que en donde haya mecánicos que realicen funciones de mantenimiento preventivo de telares, consistentes en desarmar y armar bien, reemplazar piezas, secciones, máquinas y equipos y otras inherentes a la especialidad, percibirán por concepto de salario diario la cantidad de N$50.05 por hombres y por jornada.

Cuando una empresa pida que algún Correitero pase a realizar labores especiales de ajuste de Telares de mayor jerarquía que las que realizan los "Correiteros" o los "Mecánicos de Mantenimiento Preventivo de Telares", recibirán un salario superior al puesto de Correitero.

Las partes convienen en que las costumbres superiores a lo aquí pactado se respetarán, que los aumentos generales que se pacten y los aumentos de nivelación pactados, se aplicarán a todos los salarios que actualmente perciben los trabajadores, incluyendo aquellos que sean superiores al Contrato Ley.

NOTA: Con excepción de aquellas tarifas en que expresamente se consigne que está incluido el séptimo día, las tarifas de este Contrato Ley no contienen el 16.66% correspondiente al séptimo día.

CLAUSULA DE APLICACION GENERAL PARA TODAS LAS TARIFAS Y SALARIOS DE LOS TABULADORES CONTENIDAS EN ESTE CONTRATO LEY, CON BASE EN EL CONVENIO DE 7 DE FEBRERO DE 1994, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 07 DE MARZO DE 1994.

Además de los salarios y tarifas que se contienen en el cuerpo de este Contrato, a los que ya se les incrementó el 5% acordado en el convenio de referencia como aumento general, los patrones cubrirán a cada uno de los trabajadores sindicalizados afectos a este Contrato Ley una cantidad equivalente al 2% (Dos Por Ciento) de los salarios ordinarios calculados sobre el que venían percibiendo hasta el día ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que se cubrirá semanalmente, por concepto de estímulo a la eficiencia, para todos los efectos del artículo 47 Bis de este Contrato Ley.

CLAUSULA GENERAL EN MATERIA DE PRODUCTIVIDAD.

Las partes convienen en que en cada empresa o establecimiento se determinará la posibilidad y conveniencia de establecer sistemas y Programas de Productividad y calidad.

CLAUSULA ESPECIAL. Expresamente se precisa que en los salarios y tarifas contenidas en el presente Contrato Ley, se incorporaron los incrementos pactados con motivo de la revisión salarial del Contrato Ley suscrito con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, así como el incremento pactado en convenio de doce de julio de mil novecientos noventa y cinco.

LA COMISION DE ORDENACION Y ESTILO

Sector Obrero: Los CC. Leonardo Rodríguez Rosas, C. Raúl Moreno Izquierdo, C. Agustín Rentería Medina, C.J. Guadalupe Delgadillo Vizcarra, Gustavo Estrada Urbina, Mario Alberto Sánchez Mondragón y Fermín Lara Jiménez y por el Sector Empresarial los CC. Lics. Carlos Sánchez Gutiérrez, Fernando Yllanes Martínez, Héctor Martino Silis, Max Camiro Ramírez, Ernesto Bernal Espinosa de los Monteros, Octavio M. Carvajal Trillo, Jaime Escutia Mendoza e Ing. Gustavo Carrasco Salazar. Rúbricas.


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