DOF: 20/09/1995
RESPUESTAS a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-086-SSA1-1994, Bienes y servicios. Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales.
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Diario Oficial de la Federación 1995

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.

RESPUESTA A LOS COMENTARIOS RECIBIDOS RESPECTO DEL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-086-SSA1-1994, BIENES Y SERVICIOS. ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHOLICAS CON MODIFICACIONES EN SU COMPOSICION. ESPECIFICACIONES NUTRIMENTALES, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 24 de octubre de 1994. 

La Dirección General de Control Sanitario de Bienes y Servicios, por acuerdo del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 47 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 13 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, ordena la publicación de respuesta a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-086-SSA1-1994. Bienes y Servicios.  Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales.

PROMOVENTE                                                                        RESPUESTA

Subsecretaría de Servicios                                                  No se acepta la observación sobre la inclusión

de Salud. Dirección                                                                una disposición que limite la adición de flúor

General de Medicina Preventiva.                                         en alimentos, ya que en la

Subdirección de Salud Bucal.                                              NOM-013-SSA2-1994 "Para la prevención y control de enfermedades bucales" ya se establece una disposición al respecto.

Kellogg de México, S.A. de C.V.                                            No se acepta la observación al punto 3.7 referente a la definición de enriquecer, ya que  la  "restauración" de nutrimentos es la adición de  uno o más nutrimentos de los que se han perdido durante la elaboración, en una concentración igual a aquella contenida en el alimento original. Dicha definición será incorporada a la Norma para diferenciar  ambos términos.

                                                                           No se acepta la observación al punto 3.10 referente a la definición de fortificar, ya que la diferencia entre ésta y la de enriquecer es precisamente el contenido original de nutrimentos en el producto, por lo que si se incluyera en la primera el texto: "o en cantidades insignificantes", caeríamos en el campo del enriquecimiento.

                                                                           No se acepta la observación al apartado 4 de Símbolos y abreviaturas, ya que la caloría es un término que está cayendo en desuso, ésta se utiliza en la Norma sólo para establecer las especificaciones nutrimentales, a pesar de que es una unidad que el público consumidor reconoce y relaciona con el contenido  energético; para fines de etiquetado se establece el uso  de la kilocaloría con la finalidad de manejar unidades reconocidas internacionalmente.

                                                                           No procede la observación a los puntos 6.5 a  6.5.3, en virtud de lo señalado con anterioridad.

                                                                                                    No procede la observación al punto 10.1, las declaraciones que adjudican a los alimentos propiedades preventivas pueden confundir al consumidor; si bien, la alimentación es una parte fundamental para mantener la salud, de acuerdo a las características de nuestra población es recomendable que se enfatice en el fomento a la salud de manera integral, es decir en el contexto total de la dieta sin establecer una propiedad preventiva a un solo producto, que incline a la población al consumo de éste. Este tipo de leyendas dan pie a una interpretación equívoca y no cumplen con la finalidad esperada en nuestra población.

                                                                           Se acepta la observación al Apéndice normativo B de la Ingesta Diaria Recomendable, misma que se modificará conforme los últimos datos emitidos por el Instituto Nacional de la Nutrición . Salvador Zubirán.

Pfizer, S.A. de C.V.                                                                   No se acepta la observación al punto 3.6 de enlistar los edulcorantes sintéticos aprobados dentro de la definición, ya que éstos se establecerán en el cuerpo de la Norma como una disposición.

                                                                           No se acepta la inclusión del "alitame" en el documento, ya que su uso se establecerá en otros documentos oficiales siguiendo el procedimiento marcado en el artículo 662 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios.

                                                                           Se acepta parcialmente la propuesta de incluir la definición de fibra dietética en el documento, ya que se incluirá una definición discutida con el grupo de trabajo.

                                                                           No se aceptan las propuestas de incluir las definiciones de "polidextrosa" y de "grasas parcialmente o no metabolizables", ya que esta norma no es la vía legal para permitir el uso de un producto. Para la autorización de un nuevo aditivo se debe cumplir con lo establecido en el artículo 662 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios. Por otro lado es importante señalar que el objetivo de esta Norma no es el establecer las sustancias o medios por los cuales se deben realizar las modificaciones a un alimento o bebida no alcohólica. Por las razones anteriormente expuestas tampoco procede la inclusión del método para la determinación de polidextrosa.

                                                                           Se acepta la observación al punto 6.2.2, por lo que se complementará la especificación de la siguiente manera: "Cuando la porción sea menor o igual a 30 g su contenido de grasa debe ser menor o igual a 3g/50g de producto".

                                                                           Se acepta parcialmente la propuesta para completar las especificaciones nutrimentales del punto 6.4.1 para productos sin colesterol; se adicionará al texto la siguiente información: "... y el de grasa saturada es menor o igual a 2 g/porción".

                                                                           Se acepta la corrección al punto 2.1.3.6 del Apéndice normativo C correspondiente a la solución (A) de sulfato de cobre, por lo que se modificará la fórmula "CuSo4.5H2O" a "CuSO4.5H2O".

                                                                           No procede la inclusión del método para cuantificar la "polidextrosa" por las razones antes expuestas.

Sabritas, S.A. de C.V.

Grupo Gamesa, S.A. de C.V.

Productos Gerber, S.A. de C.V.                                            Se acepta la observación al apartado 1 de Objetivo y Campo de aplicación, por lo que se hará la aclaración correspondiente en lo que respecta a la adición de nutrimentos en alimentos envasados y a base de cereales para lactantes y niños de corta edad, modificando la redacción del punto 1.1. que en lo sucesivo dirá: "Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones nutrimentales que deben observar los alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición, así como la adición de nutrimentos en los alimentos envasados y a base de cereales para lactantes y niños. Quedan excluidos los productos para fines medicinales o terapéuticos".

                                                                           Se acepta parcialmente la observación al punto 3.8 correspondiente a la definición de envase o empaque, por lo que se eliminará el término "empaque" del texto y se incluirá la definición de envase secundario como se establece en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios. La NOM-051-SCFI-1994 se señala en Referencias con la finalidad de que se complementen los aspectos de etiquetado establecidos en dicho documento.

                                                                           Se acepta la observación al texto introductorio del apartado 5 correspondiente a Clasificación, por lo que se incluirá en el documento la siguiente redacción: "Los productos objeto de esta norma, por la modificación en su composición, se clasifican de acuerdo a las siguientes denominaciones".

                                                                           No se acepta la propuesta de incluir las definiciones y especificaciones de los productos denominados "alto" y "buena fuente" ya que si el producto contiene por sí mismo "X" cantidad de un nutrimento no es un alimento modificado en su composición, y por lo tanto no está sujeto a esta norma.

                                                                           Por otro lado, si el nutrimento ha sido añadido para aumentar su cantidad en un alimento queda clasificado inmediatamente como un producto adicionado.

                                                                           Procede la observación al punto 6.2.2, por lo que el siguiente texto complementario se incluirá en la disposición: "Cuando la porción sea menor o igual a 30 g su contenido de grasa debe ser menor o igual a 3g/50g de producto".

                                                                           Se acepta parcialmente la observación al punto 6.3.1 sobre la ubicación del texto: "En ambos casos, la energía proveniente de la grasa saturada no debe ser mayor del 15% de la energía total que aporta la porción", el texto de la disposición se modificará de la siguiente manera: "Producto bajo en grasa saturada: su contenido de grasa saturada es igual o menor a 1g/porción y no más del 15% de energía proveniente de la grasa saturada. Cuando la porción sea igual o menor a 30 g, el contenido de grasa saturada debe ser menor o igual a 1g/100g de producto y menos del 10% de energía proveniente de la grasa saturada", permaneciendo en el mismo lugar conforme a la información que sirvió de sustento para elaborar el documento.

                                                                           Se acepta la observación al punto 6.4.1, por lo que la disposición se ampliará con el siguiente texto: "... y el de grasa saturada es menor o igual a 2g/porción".

                                                                           Se acepta la observación al punto 6.4.3, se ampliará a la disposición con el siguiente texto: "... y contiene 2 g o menos de grasa saturada por porción".

                                                                           No se acepta la observación al punto 6.10 la diferencia entre los productos fortificados y los enriquecidos radica en que un alimento contenga o no por sí mismo el nutrimento. Dicha diferencia queda establecida en las definiciones de ambos términos.

                                                                           Se acepta la observación al apartado 10 de Etiquetado. Dado que el Reglamento no se ha publicado y en virtud de que su contenido fue concertado y no se contrapone con los planteamientos del grupo de trabajo, las disposiciones contenidas en éste serán incorporadas a la Norma Oficial Mexicana, así como el texto introductorio que dirá: "La etiqueta de los productos objeto de esta norma, además de cumplir con lo establecido en el Reglamento y la Norma Oficial Mexicana correspondiente,debe sujetarse a lo siguiente".

                                                                           Se acepta parcialmente la observación al apartado 11 Envase y Empaque, el texto se modificará quedando el apartado como "Envase" y los subpuntos "Envase" y "Envase secundario".

                                                                           Se tomará en cuenta la propuesta que hacen para establecer un periodo de vigencia a la norma.

                                                                           Se acepta el texto propuesto para el Apéndice normativo A referente a las porciones de alimentos y bebidas no alcohólicas, el que se incluirá al iniciar dicho apéndice, de la siguiente manera: "Las porciones aquí señaladas son exclusivamente para el cumplimiento y verificación de las denominaciones descritas en esta norma y no con fines de etiquetado".

                                                                           No se acepta la observación al Apéndice normativo B, la tabla de Ingesta Diaria Recomendable se modificará conforme los últimos datos emitidos por el Instituto Nacional de la Nutrición. Salvador Zubirán.

                                                                                                    Dichos límites se establecieron con base a las necesidades de la población mexicana.

                                                                           No se incluyó el método para la determinación de energía, en virtud de que ésta se puede cuantificar por la suma de calorías derivadas de las proteínas, carbohidratos y grasas.

Grupo Mac'Ma, S.A. de C.V.                                                 Se acepta la propuesta de incluir en el apartado 3 de definiciones la correspondiente a fibra dietética.

     No se acepta la propuesta de incluir la categoría "Rico en fibra", ya que si el producto contiene por sí mismo "X" cantidad de un nutrimento no es un alimento modificado en su composición, y por lo tanto no está sujeto a esta norma.

                                                                  Por otro lado, si el nutrimento ha sido añadido para aumentar su cantidad en un alimento queda clasificado inmediatamente como un producto adicionado.

Chicle Adams, S.A. de C.V.                                                   Se acepta parcialmente la propuesta al punto 10.1, por lo que se incluirá una nueva disposición que dice: "No está permitido incluir declaraciones que relacionen el contenido de un nutrimento con algún padecimiento"

                                                                           Se acepta parcialmente la observación al Apéndice normativo A de las porciones de alimentos y bebidas no alcohólicas, ya que únicamente se incluirán las porciones de los alimentos que son susceptibles de modificarse y que se expenden envasados.

                                                                           Se acepta la observación al punto 8.1.3.2.2 del Apéndice normativo C referente a los métodos de prueba, por lo que el texto el "níquel del crisol" se sustituirá por el de "crisol de níquel".

Productos Roche, S.A de C.V.                                              No se acepta la observación al punto 6.10 del documento, desde el punto de vista sanitario el límite inferior de una adición no representa un riesgo para la salud pública.

                                                                           No se acepta la observación al Apéndice Normativo B de la tabla de Ingesta Diaria  Recomendable, ésta se modificará conforme los últimos datos emitidos por el Instituto Nacional de la Nutrición. Salvador Zubirán.

                                                                           Dichos límites se establecieron con base a las necesidades de la población mexicana.

                                                                           Cabe señalar que los productos de importación conforme lo señalado en el artículo 53 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización también deben sujetarse a lo establecido en esta Norma Oficial Mexicana.

Compañía Nestlé, S.A. de C.V.                                            No se acepta la propuesta de incluir el método para la cuantificación de azúcares por HPLC, por el método de Lane y Enon, así como la de gluten por el método de ELISA; en virtud de que la adquisición de equipo y validación correspondiente por parte del Laboratorio Nacional de Salud Pública impediría su aplicación inmediata.

                                                                           No se acepta la propuesta de incluir el método colorimétrico de Boehringer Mannhein para la determinación de colesterol, el que figura en el documento es el del AOAC (Official Methods of Analysis) y cumple con la finalidad requerida.

                                                                           No procede la observación para la determinación de sacarina, ya que el método incluido en el documento es el del AOAC, 15th edición de 1990; mientras que el que proponen es del AOAC de 1984.

                                                                           Cabe señalar que la metodología que presentan será analizada detenidamente y contribuirá en el mejoramiento de las técnicas incluidas en el documento. Por otro lado es importante aclarar que el uso de estos métodos de prueba es únicamente para fines oficiales, por lo que las empresas pueden aplicar internamente cualquier otro.

La Dirección General de Control Sanitario de Bienes y Servicios en atención al comentario formulado por el Subcomité de Control Sanitario de Bienes y Servicios, consideró necesario incluir modificaciones indispensables para la comprensión de la Norma Oficial Mexicana, como las siguientes:

Se corregirán faltas ortográficas a lo largo del documento.

Se incluirá en el Prefacio al Laboratorio Nacional de Salud Pública, quien participó en la concertación del apéndice normativo C.

Se sustituirá la conjunción "y/o" por "o",  la palabra "ingesta" por "ingestión", así como la de "Norma" por "norma" en todo el documento.

Se sustituirá en el punto 1.2 la letra "e" por "o".

Se corregirá la referencia de la NOM-120-SSA1-1993 Prácticas de Higiene y Sanidad para Bienes y Servicios, conforme los cambios realizados en ella a raíz de los comentarios recibidos, quedando como sigue: "Prácticas de Higiene y Sanidad para el Proceso de Alimentos, Bebidas no alcohólicas y alcohólicas",  colocando además al pie de página la nota: "Proyecto en proceso de expedición como Norma Oficial Mexicana" para las dos referencias citadas.

Se modificará la redacción en la parte final de la definición de "adicionar" y la redacción de la definición de "alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición", de la siguiente manera: 3.2 "Adicionar, añadir uno o más nutrimentos, contenidos o no normalmente en el producto"; 3.3 "Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición, productos a los que se les han introducido cambios por adición, disminución o eliminación de uno o más de sus nutrimentos, tales como hidratos de carbono, proteínas, lípidos, vitaminas y minerales; y que forman parte de la dieta habitual".

Se sustituirá la palabra "componente(s)" por la de "nutrimento(s)" y se eliminará la  definición de componente.

Se completará el apartado 4 de Símbolos y abreviaturas, ya que se incluirán las siguientes abreviaturas usadas en el apartado de Bibliografía y en los métodos de prueba: a, b, nm, µg, kg, BPF, G.R., P.E., N, M, min, h, ºC, pH, m/v, v/v, m/m, No., ±, >, <, >, x, rpm, l, µl, cm2, mm2, pp. y p.

Se modificará el texto introductorio del apartado de Símbolos y abreviaturas, así como el texto final de este apartado quedando el primero de la siguiente manera: "Cuando en esta norma, se haga referencia a los siguientes símbolos y abreviaturas, se entiende por: ...", y el segundo quedará como sigue: "Cuando en la presente norma se mencione al Reglamento, debe entenderse que se trata del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios".

En el texto introductorio del apartado 6 Especificaciones nutrimentales se sustituirá el texto "Los alimentos y bebidas no alcohólicas" por "Los productos".

En el texto del apartado 7 Especificaciones sanitarias se escribirá Normas Oficiales Mexicanas con mayúsculas y minúsculas.

En el texto del apartado 8 Muestreo, se sustituirá el texto "se debe sujetar" por "debe sujetarse", anteponiendo a éste un signo de puntuación.

En el párrafo del apartado 9 Métodos de prueba se sustituirá el texto "que se establecen" por la palabra "señalados".

Se modificará el apartado 5 de Clasificación, incluyendo en el punto 5.2 la palabra "productos", se eliminará el punto 5.3 correspondiente a "fibra" y se incluirá como un nuevo punto a los "productos restaurados".

Se incorporará un apartado de Disposiciones entre el apartado  de Clasificación y el de Especificaciones nutrimentales, en el que se incluirán los nutrimentos que pueden ser adicionados a los alimentos y las políticas que rigen dicha adición; por lo que se modificará la numeración de los apartados y puntos.

Se incluirá en el apartado de Especificaciones nutrimentales un listado de sucedáneos de la sal con sus especificaciones respectivas.

Se incluirán otros edulcorantes: sacarina, sucralosa e isomalt, que pueden utilizarse para sustituir el azúcar con sus respectivos límites.

Se incluirán otras disposiciones a las que debe sujetarse el etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición.

Se modificará la redacción del punto 6.3.1, incluyendo información complementaria además de corregir la relación de 1 g/ 50 g por 1 g/ 100 g, la redacción quedará como se señaló en las respuestas a Sabritas, S.A. de C.V., Grupo Gamesa, S.A. de C.V. y Productos Gerber, S.A. de C.V.

En el punto 6.5.2 se sustituirá la abreviatura cal por caloría y se eliminará la abreviatura del apartado 4 Símbolos y abreviaturas.

Se sustituirá en el punto 6.8.4 la palabra "jamón" por "mermeladas" y se incluirán además los "productos horneados".

En el punto 6.9 se eliminará la última línea del texto.

En el punto 6.10 de Especificaciones nutrimentales se incluirá un nuevo texto en la parte final, de tal manera que se complementa la idea original, en lo sucesivo quedará como punto 7.16 con la siguiente redacción: "Los límites mínimos y máximos permitidos para la adición, fortificación y enriquecimiento de alimentos y bebidas no alcohólicas será de 5 a 100% por porción de la ingestión diaria recomendada (Apéndice normativo B), siempre y cuando el aporte del nutrimento en el contexto global de la dieta no sobrepase la ingestión diaria recomendada".

Se eliminará el punto 6.11  con dos de sus subdivisiones, en virtud de que las señaladas en los puntos 6.11.1 y 6.11.2 salen del campo de aplicación del presente documento. La especificación del punto 6.11.3 quedará considerada en un punto independiente.

En el punto 11.1, que en lo sucesivo será 12.1, se sustituirá la palabra "sensoriales" por "organolépticas".

Se corregirán las citas bibliográficas de los puntos 14.1, 14.2, 14.3 y 14.12 en las que se incluirá el lugar de la edición: "México, D.F.", y se modificará el orden de aparición de todas con la finalidad de que figuren en los primeros lugares las Leyes, Reglamentos y documentos normativos respectivos.

Se reubicará el apartado de Observancia de la norma, que figurará después del apartado de Bibliografía y se incluirá el apartado de Vigencia que figurará después del de Observancia de la norma.

Se modificarán las porciones correspondientes a pan de harina de centeno y pan de dulce del Apéndice normativo A que serán de 50 y 55g respectivamente, y se aclarará la correspondiente a las anchoas en conserva, caviar y sustitutos de tocino, ligando estos productos con una "y" y colocando correctamente la cantidad de 15g.

Conforme a la modificación del Campo de aplicación se incluirán en el Apéndice normativo A las porciones de alimentos para lactantes y niños, excepto fórmulas para lactantes, y en el B las tablas de Ingestión Diaria Recomendada para niños de 0 a 5 meses cumplidos, niños de 6 a 11 meses cumplidos y niños de 1 a 3 años de edad.

En los métodos de prueba, Apéndice normativo C, se harán las siguientes modificaciones:

Se corregirán, de tal manera que conforme corresponda se distingan los puntos de "Reactivos y materiales" con sus subdivisiones respectivas y de "Aparatos e instrumentos", de tal manera que figuren cuando sea necesario en el siguiente orden: Reactivos, materiales y Aparatos e instrumentos. 

Se sustituirán algunas palabras por su abreviatura correspondiente, o la abreviatura por la palabra completa; se eliminarán espacios, se incluirán símbolos que se habían omitido. Asimismo se sustituirá la frase "baño maría" por la de "baño de agua", "tampón" por "buffer", "aforar" por "llevar a", "vertir" por "verter" y asimismo se sustituirá el texto "imán mezclador" por "agitador magnético", en los diferentes puntos en que figuran.

Se modificará la redacción del punto 2.1.2 sexta línea del Apéndice normativo C, que quedará en lo sucesivo como línea 2 del punto 1.2.3 con la siguiente redacción: "Estufa para secar que alcance una temperatura entre 70 a 80 °C", y en la séptima, ahora tercera del punto 1.2.3, se incluirá el texto "o placa caliente".

En el punto 2.1.4.1 del Apéndice normativo C,  se eliminará en la tercera línea el texto: "y uniformemente suspendida".

En el punto 3.1.4.5 del Apéndice normativo C, se eliminará la parte final que dice: "inmediatamente que alcance temperatura ambiente".

En el punto 1.1.6 "Prueba para determinar la formación de peróxidos" del Apéndice normativo C, ahora punto 1.4, se incluirá en el subtítulo la frase "en éter" y en la segunda línea del texto se antepondrá la palabra "solución" al texto "yoduro de potasio".

En el punto 2.1.1 "Fundamento" para la Determinación de Azúcares del Apéndice normativo C, se sustituirá la palabra "defeca" por "digiere" y en el punto 2.1.3 se incluirá en la cuarta línea el nombre correcto del reactivo y se enlistarán las soluciones y su preparación sin que se subdividan en puntos.

En el punto 2.1.3.4 "Solución de acetato de zinc" del Apéndice normativo C, se incluirá la palabra "acético" entre las palabras "ácido" y "glacial". El punto 2.1.3.5 del Apéndice normativo C se corregirá, ya que originalmente no se incluyó la cantidad de ferrocianuro de potasio necesaria para preparar la solución, en el punto 2.1.3.6 "Solución (A) de sulfato de cobre" se eliminará el texto "de 500 ml", después de la frase "matraz volumétrico", por ser redundante y en el punto 2.1.3.8 se incluirá el disolvente con el que hay que diluir, en la parte final del texto.

Se modificará la redacción del punto 2.1.4 correspondiente a Titulación de la solución A-B del Apéndice normativo C, ya que se eliminará una letra "y" y la palabra "casi" del texto. Además después del texto: "Agregar 1 ml de la solución de azul de metileno", se colocará un signo de puntuación.

En el punto 4.1.4.3 "Determinación" del Apéndice normativo C, se harán modificaciones en la redacción, ya que se sustituirá la palabra "pipetear" por "colocar" y en el penúltimo renglón la palabra "adición" por "Adicionar".

En el punto 5.2.2 del Apéndice normativo C, se incluirán las especificaciones de la balanza analítica y al final del listado se incluirá "papel filtro No.1"

En el punto 5.2.4.1 del Apéndice normativo C, se sustituirá la palabra "analizarse" por "analizar". En el punto 5.2.7 se sustituirá la unidad "ppm" por la de "mg/kg" y se incluirá la frase "en g" en el significado de la letra "D" del mismo punto.

En el punto 6 "Determinación de colesterol" del Apéndice normativo C, se incluirá un subpunto en el que se enliste el material utilizado en la determinación.

En el punto 6.4.2 "Determinación de la humedad" del Apéndice normativo C, se incluirá la palabra "previamente" antes de la palabra "tarado". En el punto 6.4.3.1 se sustituirá la abreviatura de metanol anhidro "MeOH" por la fórmula química "CH3OH".

En el punto 6.4.3.4 del Apéndice normativo C, se incluirá la palabra "nitrógeno" junto a su abreviatura respectiva "N2" y se utilizará esta última en el resto del documento.

En el punto 6.4.4.2 del Apéndice normativo C, se sustituirá la palabra "pipetear" por "agregar" y en el punto 6.4.5.1 se eliminará la referencia colocada entre paréntesis.

El subtítulo del punto 7 del Apéndice normativo C, se modificará, ya que se incluirá la palabra "Dietética" después de la de "Fibra".

En el punto 7.2 del Apéndice normativo C, se modificará la redacción del primer párrafo, que en lo sucesivo será la tercera línea del punto 7.2.2, para su mayor entendimiento, de la siguiente manera: "Crisol para calcinar de porosidad No. 2 o equivalente, tratado de la siguiente manera:...Limpiar...". En el punto 7.3 "Reactivos", ahora 7.2.1 se incluirá al final del listado un reactivo más.

En el punto 7.4.1.3 del Apéndice normativo C se modificará la redacción del texto de la segunda línea, ya que se sustituirá la palabra "tampón" por la de "buffer" y el texto "Introducir un imán...calefacción", dirá: "Introducir un agitador magnético y llevar a ebullición sobre una placa magnética con calefacción.". En el punto 7.4.2 quinta línea se incluirá después de 70° la abreviatura "C" y al final del párrafo se sustituirá la frase  "un mallaje" por "una malla".

Se modificará la redacción del punto 7.4.2.1 en la primera línea del segundo párrafo del Apéndice normativo C, que quedará: "...pesar 10g de producto con una aproximación de 1mg" y en el punto 7.4.3.4 se modificará la redacción del texto incluido entre paréntesis, de la siguiente manera: ("Es preferible preparar una solución de enzima a una concentración de 50mg/ml de buffer de fosfatos y tomar con una pipeta 0,1 ml de ésta para adicionar a cada muestra antes del uso").

En el subtítulo del punto 8 del Apéndice normativo C, se eliminará la frase "en alimentos" para armonizar con todo el documento.

En el punto 8.1.2 del Apéndice normativo C, se incluirá al final del listado otros dos reactivos necesarios en la determinación, así como un punto para enlistar el material, mismo que se retomará del punto 8.1.1 de Aparatos.

En el punto 8.1.3.2.1 del Apéndice normativo C, se sustituirá la palabra "luego" por la de "después" y en el punto 8.2 se sustituirá la palabra "alrededor" por "aproximadamente".

Por último y como resultado de las modificaciones realizadas se corregirá el índice,  la numeración del documento, incluyendo apéndices normativos y por lo tanto se adecuarán las referencias citadas en el documento.

Cabe mencionar que todas las modificaciones realizadas son para mejor comprensión de la Norma Oficial Mexicana, respetándose el contenido tal y como fue concertado.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 18 de agosto de 1995.- El Director General, José Meljem Moctezuma.- Rúbrica.


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