DOF: 14/08/1998
RESPUESTA a los comentarios y modificaciones efectuados al Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-003-ECOL-1997, Que establece los lí­mites máximos permisibles de contaminantes para las aguas residuales tratadas que se reúsen en servicios al público, publicado el 14 de enero de 1998.
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Diario Oficial de la Federación 1998

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.

La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, por conducto del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, en cumplimiento a lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publica las respuestas a los comentarios y modificaciones efectuados al Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-003-ECOL-1997, Que establece los límites máximos permisibles de contaminantes para las aguas residuales tratadas que se reúsen en servicios al público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de enero de 1998, mismos que fueron recibidos y desahogados en el seno del Comité correspondiente, en los siguientes términos:

La Secretaría de Ecología del Gobierno del Estado de México, mediante oficio número 212030000/0025/98 del 27 de enero de 1998, presentó los comentarios al proyecto de norma en cuestión elaborados por participantes del Secretariado Técnico para la Normalización Ambiental en los siguientes términos:

PROMOVENTE: Doctor Alberto Zuloaga Albarrán, Director General del Instituto de Investigación y Capacitación Agropecuaria, Acuícola y Forestal del Estado de México.

COMENTARIO 1. Se deben incluir los límites máximos permisibles de las concentraciones de metales pesados y cianuros. Por otro lado, hace falta en el documento el anexo 1 sobre las técnicas de muestreo utilizadas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América.

También, al igual que en los dos proyectos de normas expuestas, hace falta delimitar el mecanismo de vigilancia por parte del Gobierno Federal para que las especificaciones mencionadas en la Norma se lleven a cabo por parte de los productores y usuarios de aguas residuales. Cabe señalar a este respecto, que los ayuntamientos y gobiernos de los estados no pueden ser juez y parte en la observancia de esta Norma.

RESPUESTA: Las propuestas procedieron, quedando integradas en la Norma como sigue:

4.3 El agua residual tratada reusada en servicios al público no deberá contener concentraciones de metales pesados y cianuros mayores a los límites máximos permisibles establecidos en la columna que corresponde a embalses naturales y artificiales con uso en riego agrícola de la Tabla 3 de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-ECOL-1996, referida en el punto 2 de esta Norma.

5. Muestreo.- Los responsables del tratamiento y reuso de las aguas residuales tratadas, tienen la obligación de realizar los muestreos como se establece en la Norma Mexicana NMX-AA-003, referida en el punto 2 de esta Norma Oficial Mexicana. La periodicidad y número de muestras será:

5.1 Para los coliformes fecales, materia flotante, demanda bioquímica de oxígeno5, sólidos suspendidos totales y grasa y aceites, al menos 4 (cuatro) muestras simples tomadas en días representativos mensualmente.

5.2 Para los huevos de helminto, al menos 2 (dos) muestras compuestas tomadas en días representativos mensualmente.

5.3 Para los metales pesados y cianuros, al menos 2 (dos) muestras simples tomadas en días representativos anualmente.

6. Métodos de prueba

Para determinar los valores y concentraciones de los parámetros establecidos en esta Norma Oficial Mexicana, se deben aplicar los métodos de prueba indicados en las normas mexicanas a que se refiere el punto 2 de esta Norma. Para coliformes fecales, el responsable del tratamiento y reuso del agua residual, podrá realizar los análisis de laboratorio de acuerdo con la NMX-AA-102-1987, siempre y cuando demuestre a la autoridad competente que los resultados de las pruebas guardan una estrecha correlación o son equivalentes a los obtenidos mediante el método de tubos múltiples que se establece en la NMX-AA-42-1987. El responsable del tratamiento y reuso del agua residual puede solicitar a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, la aprobación de métodos de prueba alternos. En caso de aprobarse, éstos pueden ser aplicados por otros responsables en situaciones similares. Para la determinación de huevos de helminto se deben aplicar las técnicas de análisis que se señalan en el anexo 1 de esta Norma.

9.1 La vigilancia del cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, a través de la Comisión Nacional del Agua, y a la Secretaría de Salud, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, cuyo personal realizará los trabajos de inspección y vigilancia que sean necesarios. Las violaciones a la misma se sancionarán en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Salud y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

PROMOVENTE: Ingeniero Genaro Hernández Zapata, Director General del Tecnológico de Estudios Superiores de Ecatepec.

COMENTARIO 2. En el punto 3.5 Servicios al público con contacto directo, y en el punto 3.6 Servicios al público con contacto indirecto u ocasional, se menciona en ambos casos "Fuentes de Ornato" sin establecer distinción alguna.

RESPUESTA: La propuesta se puso a consideración del Comité y ésta no procedió, en virtud de que se considera que existen fuentes de ornato en ambos casos.

COMENTARIO 3. En el punto 4.4 se menciona que el contenido de metales pesados y cianuros en el agua residual tratada reusada no deberá exceder a los límites máximos estipulados en la Norma NOM-001-ECOL-1996.

Sin embargo, no se mencionan los límites referentes a materia orgánica (DBO y DQO) y pH que son los parámetros que pueden afectar la calidad del agua tratada. La presencia de grandes cantidades de materia orgánica puede ocasionar putrefacción y la proliferación de microorganismos patógenos en el sitio donde se está usando el agua tratada.

RESPUESTA: Las propuestas se pusieron a consideración del Comité, y la primera procedió, quedando como se establece en la respuesta 1 en el punto 4.3, y la segunda procedió parcialmente; en la Tabla 1 se muestran los parámetros incluidos y los límites máximos permisibles respectivos.

TABLA 1

Límites Máximos Permisibles de Contaminantes

                                                   PROMEDIO MENSUAL

TIPO DE REUSO                      Coliformes          Huevos de           Grasas y              DBO5                         SST
                                                               fecales       helminto (h/l)              aceites                mg/l                mg/l
                                                             NMP/100 ml                                           mg/l

SERVICIOS AL PUBLICO CON         240                      < 1                         15                   20                   20
 CONTACTO DIRECTO

SERVICIOS AL PUBLICO CON              1,000              < 5                         15                   30                   30
        CONTACTO

INDIRECTO U OCASIONAL

COMENTARIO 4. El punto 5 menciona que el muestreo puede hacerse con cualquier método y frecuencia, siempre que se garantice que los valores obtenidos de las pruebas, sean representativas de la calidad del agua residual tratada. ¿Cómo se puede establecer esta garantía? ¿No será más sencillo sujetarse a la Norma NMX-AA-003?

RESPUESTA: La propuesta procedió, quedó como se establece en la respuesta al comentario 1.

PROMOVENTE: Ingeniero Manuel Ortiz García, encargado del despacho de la Dirección General de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas de la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento.

COMENTARIO 5. Si bien existe la política de producir y utilizar detergentes biodegradables en el país, es importante, mientras esto ocurre de una manera generalizada, se realice el monitoreo de las substancias activas al azul de metileno en las aguas de reuso.

RESPUESTA: La propuesta se puso a consideración del Comité y ésta no procedió, ya que la Norma es de carácter general y aplicación nacional. Asimismo, la concentración de este parámetro en las aguas residuales crudas y tratadas está disminuyendo como consecuencia del incremento en la producción y uso de detergentes biodegradables en nuestro país.

PROMOVENTE: Profesor Arturo Osornio Sánchez, Director General de Protección al Ambiente de la Secretaría de Ecología.

COMENTARIO 6. No estamos de acuerdo en los parámetros que únicamente se van a normar, por consiguiente, únicamente serán los que el generador presente para su acreditación como agua tratada. No estamos de acuerdo, tienen que ser similares a los manejos en la NOM-031 y aun más con los límites máximos permisibles por abajo de los que establecen en la actual Norma.

El punto 3.5, nos preocupa el hecho de que haya contacto directo del agua tratada con los parámetros que se manejan, especialmente en el esquí. Pretendo suponer que el pH, Sólidos, Color, Conductividad, SAAM, etc., y no se diga los metales, ya están totalmente controlados?

En conclusión, existen grandes dudas para que esta Norma se aplique a los objetivos específicos que pretende; sugerimos sea revisada con respecto a giros, alcances, otros parámetros, etc.

RESPUESTA: Las propuestas procedieron parcialmente, quedando como se establece en las respuestas a los comentarios 1 y 3, así como en la estructura de la Norma.

PROMOVENTE: Ingeniero Manuel Becerril Colín, Coordinador General de Conservación Ecológica de la Secretaría de Ecología.

COMENTARIO 7. OBJETIVO.- Esta Norma Oficial Mexicana establece los límites máximos permisibles de contaminantes para las aguas residuales tratadas que se reusen en servicios al público, con el objeto de proteger la salud de la población y el medio, y es de observancia obligatoria para las entidades públicas o privadas responsables de su tratamiento.

Debido a que esta Norma promoverá el uso de aguas tratadas en sustitución del agua potable para servicios públicos (ejemplo: riego de parques y jardines), es conveniente que el apartado "4 Especificaciones", se indique que las aguas residuales tratadas que cumplan con los límites máximos permisibles de contaminantes, únicamente tendrán el uso en servicios al público que indique la Secretaría. Esto con el objeto de proteger la salud de la población al hacer más común el uso de aguas residuales tratadas, por lo anterior se propone anexar el siguiente punto:

4. Especificaciones

4.1...; 4.2...; 4.3...;

4.4 El agua residual tratada que cumpla con los límites máximos permisibles de contaminantes según lo establecido en la tabla 1 de esta Norma Oficial Mexicana, sólo podrá ser reusada en los servicios al público definidos anteriormente.

RESPUESTA: Las propuestas procedieron parcialmente, quedando integradas en el nombre, objetivo y campo de aplicación, definiciones, especificaciones y vigilancia de la Norma.

PROMOVENTE: Ingeniero Julio Castillón Guillermo, Director General de Normatividad y Apoyo Técnico de la Secretaría de Ecología.

COMENTARIO 8. Esta Norma debe especificar la procedencia de las aguas contaminadas a tratarse, para que después se reusen en servicios al público. Indicar que cuando el agua tratada a reusar sea para contacto directo, exclusivamente deberá provenir de aguas residuales domésticas tratadas (zonas habitacionales, residenciales, hotelería, etc).

En el caso de proceder de aguas residuales industriales, aun cuando cumplan con las normas (metales pesados y fenoles), éstas sólo podrán reusarse para contacto indirecto u ornamental.

Enseguida se citan algunos casos que pueden soportar el comentario anterior:

Aguas residuales municipales (ciudades) tratadas, deberá tomarse el máximo cuidado aun cumpliendo con la presente Norma y la 001, debido a que generalmente las ciudades tienen muchos talleres, curtidurías y otro tipo de pequeñas industrias (como cromadoras).

Las aguas residuales domésticas tratadas pueden usarse en servicios al público para contacto directo, por ejemplo, si la descarga del tratamiento se vierte en el mar cerca de playas de recreación.

Aguas residuales tratadas en general, como se citó, sólo se usarán en servicios al público para contacto indirecto, nunca para contacto con la piel.

Se deben incluir en la tabla 1 los límites máximos permisibles de contaminantes de Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO), el pH, los Sólidos Suspendidos Totales (SST), Sólidos Sedimentables, Grasas y Aceites.

La presencia de dichos contaminantes afecta no sólo la estética de lagos y canales artificiales, también impide su uso en actividades recreativas y genera olores desagradables.

En las definiciones, punto 3.5 Servicios al público con contacto directo u ocasional: "abastecimiento de hidrantes", propone diga: ABASTECIMIENTO DE HIDRANTES CONTRAINCENDIO (con el fin de no confundirlo con hidrantes de agua potable).

En las especificaciones agregar el punto 4.4: cumplir específicamente con los límites máximos establecidos para contaminantes básicos en embalses naturales y artificiales para uso público urbano, publicado en la tabla 2 de la Norma NOM-001-ECOL-1996.

RESPUESTA: Las propuestas procedieron parcialmente, quedando como se establece en las respuestas 1 y 3, así como en la estructura de la Norma. La definición 3.5 quedó como sigue:

3.12 Reuso en servicios al público con contacto indirecto u ocasional.

Es el que se destina a actividades donde el público en general esté expuesto indirectamente o en contacto físico incidental y que su acceso es restringido, ya sea por barreras físicas o personal de vigilancia. En lo que corresponde a esta Norma Oficial Mexicana se consideran los siguientes reusos: riego de jardines y camellones en autopistas; camellones en avenidas; fuentes de ornato, campos de golf, abastecimiento de hidrantes de sistemas contraincendio, lagos artificiales no recreativos, barreras hidráulicas de seguridad y panteones.

PROMOVENTE: Ignacio Castillo Escalante, Gerente de Saneamiento y Calidad del Agua de la Subdirección General Técnica de la Comisión Nacional del Agua. OF. BOO.5.4.050 de fecha 12 de marzo de 1998.

COMENTARIO 9. Es posiblemente necesaria la integración de los artículos 121, 122, 123, 124, 129, 133, 172 y 174 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; el artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; los artículos 3o., 13, 118 y 119 de la Ley General de Salud.

RESPUESTA: La propuesta procede parcialmente en virtud de que únicamente se deben citar los artículos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en que se fundamente la Norma para su expedición, así como los artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que faculta a las dependencias para la expedición de las mismas y su vigilancia.

COMENTARIO 10. Propone que a la última referencia del punto 2 se adicione: y Aclaración a la Norma Oficial Mexicana NOM-001-ECOL-1996, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 1997.

RESPUESTA: La propuesta procedió, quedando como sigue: Norma Oficial Mexicana NOM-001-ECOL-1996, Que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en aguas y bienes nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997 y Aclaración a la Norma Oficial Mexicana NOM-001-ECOL-1996, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 1997.

COMENTARIO 11. Se sugiere agregar en las referencias a la Norma NMX-AA-005 Aguas-Determinación de grasas y aceites.- Método de extracción SOXHLET publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de agosto de 1980.

RESPUESTA: Sí procede el comentario en virtud de que es aplicable el método referido en el cumplimiento de la Norma.

COMENTARIO 12. Propone se modifique el nombre de la definición contenida en el punto 3.4 por: Reuso en servicios al público con contacto directo, y se incluya en los reusos de la misma campos de golf.

RESPUESTA: La propuesta procedió parcialmente, quedando como sigue:

3.11 Reuso en servicios al público con contacto directo.

Es el que se destina a actividades donde el público usuario esté expuesto directamente o en contacto físico. En lo que corresponde a esta Norma Oficial Mexicana se consideran los siguientes reusos: llenado de lagos y canales artificiales recreativos con paseos en lancha, remo, canotaje y esquí; fuentes de ornato, lavado de vehículos, riego de parques y jardines.

COMENTARIO 13. Propone se modifique el nombre de la definición 3.5 Reuso en servicios al público con contacto indirecto u ocasional y se elimine en los reusos de la misma campos de golf.

RESPUESTA: La propuesta procedió parcialmente, quedó como se establece en la respuesta al comentario 8.

COMENTARIO 14. Propone se modifique el nombre de la definición 3.6 en los siguientes términos: Reuso en lago artificial recreativo.

RESPUESTA: La propuesta no procedió, en virtud de que la misma define el embalse, no el reuso que tiene el mismo.

COMENTARIO 15. Propone se modifique el nombre de la definición 3.7 en los siguientes términos: Reuso en lago artificial no recreativo y se defina como: es el vaso de formación artificial alimentado con aguas residuales tratadas solas o combinadas con pluviales que sirve únicamente de ornato como lagos en campos de golf, parques y otros similares al que no tiene acceso el público.

RESPUESTA: La propuesta no procedió, en virtud de que la misma define el embalse, no el reuso que tiene el mismo. Sin embargo, dicha definición se modificó, quedando como sigue:

3.8 Lago artificial no recreativo

Es el vaso de formación artificial alimentado con aguas residuales tratadas que sirve únicamente de ornato, como lagos en campos de golf y parques a los que no tiene acceso el público.

COMENTARIO 16. Propone se adicionen las definiciones de Contaminantes básicos, patógenos y parasitarios y Cuerpo receptor.

RESPUESTA: Las dos primeras propuestas procedieron y la última no procedió ya que dicho concepto no es aplicable en la Norma; las definiciones aceptadas quedaron como sigue:

3.4 Contaminantes básicos: son aquellos compuestos o parámetros que pueden ser removidos o estabilizados mediante procesos convencionales. En lo que corresponde a esta Norma Oficial Mexicana sólo se consideran los siguientes: grasas y aceites, materia flotante, demanda bioquímica de oxígeno5 y sólidos suspendidos totales.

3.5 Contaminantes patógenos y parasitarios: son los microorganismos, quistes y huevos de parásitos que pueden estar presentes en las aguas residuales y que representan un riesgo a la salud humana, flora o fauna. En lo que corresponde a esta Norma Oficial Mexicana sólo se consideran los coliformes fecales medidos como NMP o UFC/100 ml (número más probable o unidades formadoras de colonias por cada 100 mililitros) y los huevos de helminto medidos como h/l (huevos por litro).

COMENTARIO 17. Propone modificaciones a la definición 3.10 Promedio mensual (P.M.) en los siguientes términos: para los coliformes fecales es la media geométrica de los resultados de los análisis de laboratorio practicados al menos a dos muestras tomadas en días representativos en el periodo de un mes. Para los huevos de helminto es el promedio aritmético de los análisis practicados en las mismas condiciones que los coliformes fecales.

RESPUESTA: La propuesta procedió, quedando como sigue:

3.10 Promedio mensual (P.M.)

Es el valor que resulta del promedio de los resultados de los análisis practicados a por lo menos dos muestras simples en un mes.

Para los coliformes fecales es la media geométrica; y para los huevos de helminto, demanda bioquímica de oxígeno5, sólidos suspendidos totales, metales pesados y cianuros y grasas y aceites, es la media aritmética.

COMENTARIO 18. Sugiere incluir parámetros básicos como grasas y aceites (con los mismos límites máximos permisibles que en la NOM-001-ECOL-1996) y pH (con los mismos límites máximos permisibles que en el proyecto de NOM-002-ECOL-1996, aprobado por el CCNNPA en diciembre de 1997); Sólidos sedimentables, Sólidos suspendidos totales, Demanda Bioquímica de Oxígeno, Nitrógeno y Fósforo total, ya que las aguas usadas en este tipo de reusos, puede estar ausente de contaminantes patógenos y parasitarios, y sin embargo provocar problemas de contaminación en los servicios al público que se prevén en esta Norma, incluso provocar problemas de eutroficación en lagos artificiales alimentados con estas aguas; se sugiere considerar la columna de Embalses Naturales y Artificiales con uso público urbano (C).

RESPUESTA: Las propuestas procedieron parcialmente, quedando como se establece en las respuestas a los comentarios 1 y 3.

COMENTARIO 19. Propone que en la tabla 1 (segunda columna) considerar el valor de 200 NMP/100ml para coliformes fecales para el reuso en servicios al público con contacto directo, según se señala en los Criterios Ecológicos de Calidad del Agua, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1989.

RESPUESTA: La propuesta no procedió, en virtud de que el valor es indeterminado por los procedimientos de análisis establecidos en la referencia 2 para dicho parámetro.

COMENTARIO 20. Se sugiere incluir en algún apartado de la Norma la obligatoriedad de que el riego de camellones y áreas verdes sea por la noche.

RESPUESTA: No procede en virtud de que lo planteado sale del contexto de la Norma.

COMENTARIO 21. Propone modificar el punto 4.2 como sigue: la materia flotante debe estar ausente en el agua residual tratada, de acuerdo con el método de prueba establecido en las referencias del punto 2 de esta Norma Oficial Mexicana.

RESPUESTA: La propuesta no procedió, ya que la especificación es apropiada y no permite confusión en su aplicación.

COMENTARIO 22. En el punto 4.3 no se especifican las frecuencias de muestreo, análisis y reporte. Se sugiere considerar lo establecido en la NOM-001-ECOL-1996.

RESPUESTA: La propuesta procedió, quedando como se establece en la respuesta al comentario 1.

COMENTARIO 23. En el punto 4.4 proponen la siguiente redacción: el agua residual tratada reusada en servicios al público no deberá contener concentraciones de metales pesados y cianuros mayores a los límites máximos permisibles establecidos en la tabla 3 en la columna de Embalses Naturales y Artificiales con uso público urbano, de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-ECOL-1996. Con esta precisión se elimina la posibilidad de aplicar cualquier columna de calidad de límites máximos permisibles para metales pesados y cianuros, asimismo, se sugiere esta columna ya que es la que considera el uso público.

RESPUESTA: La propuesta procedió, quedando como se establece en la respuesta al comentario 1.

COMENTARIO 24. En el punto 5. Muestreo, no se define un control de monitoreo, lo cual deja al arbitrio del responsable, la frecuencia y método de análisis, pudiendo el usuario con tal de "economizar" costos, no efectuar un control adecuado de sus aguas residuales tratadas. Se sugiere homogeneizar el cumplimiento a los usuarios de esta Norma con lo señalado en la NOM-001-ECOL-1996. Es importante considerar además que para efectos de verificación y vigilancia y proceder con un acto administrativo para sancionar, será de difícil aplicación a un acto jurídico.

RESPUESTA: La propuesta procedió, quedando como se establece en la respuesta al comentario 1.

COMENTARIO 25. En el punto 6. Métodos de prueba, se sugiere no optar por métodos de prueba alternos, ya que pueden traer consigo la no representatividad de los resultados para compararlos con los límites máximos permisibles establecidos en la Norma. Se señala asimismo, que los métodos de prueba indicados en el punto 2 de esta Norma, en el caso de coliformes fecales se dan dos métodos de prueba, sin embargo no se definen en la tabla las concentraciones ni las unidades para el caso de aplicar la NMX-AA-102-1987.

RESPUESTA: La propuesta procedió, quedando como se establece en la respuesta al comentario 1.

COMENTARIO 26. En el punto 9.1 La vigilancia del cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana corresponde a...- Sugiere considerar explícitamente a la Comisión Nacional del Agua, ya que esta será la institución que otorgue los permisos de reuso del agua tratada, y a algunos usuarios que cuentan con permiso de descarga.

RESPUESTA: La propuesta procedió, quedando como se establece en la respuesta al comentario 1.

COMENTARIO 27. Anexo 1

12. Cálculos.

Para determinar los rpm de la centrífuga utilizada, la fórmula es:

RESPUESTA: Si procede se hace la adecuación correspondiente.

PROMOVENTE: Doctor Adalberto Noyola Robles, Presidente de la Federación Mexicana de Ingeniería Sanitaria y Ciencias Ambientales, A.C.

Escrito de fecha 13 de marzo de 1998.

COMENTARIO 28. En virtud de que las aguas residuales no se han usado previamente, proponemos que el término "reusar" se sustituya, en el cuerpo de la Norma, por el de "usar".

RESPUESTA: La propuesta no procedió, ya que el término en la Norma es el apropiado, y no permite la confusión en su aplicación y la estructura.

COMENTARIO 29. En el punto 4. Especificaciones.-

Huevos de helminto.- Consideramos que el especificar como contenido de huevos de helminto un valor menor a un organismo por litro, obligaría a las plantas de tratamiento, que actualmente producen agua residual tratada para servicios al público, a instalar un proceso adicional de filtración. Por tal motivo proponemos que el contenido de huevos de helmintos se especifique como de menor de 5 organismos por litro.

Coliformes fecales.- Como los niños, los mayores usuarios de los parques y jardines en nuestro país, al jugar sobre las superficies regadas con agua residual tratada tienen un alto contacto con el agua de riego, consideramos que la especificación de coliformes fecales debiera ser más estricta. Por tal motivo proponemos que el contenido de coliformes fecales se especifique como menor a 25 NMP/100 ml.

Cloro residual.- Para asegurar la calidad del agua, se propone que se complemente la especificación anterior con la especificación de cloro residual, con un valor de no menos de 1 mg/l.

RESPUESTA: Las propuestas no procedieron, ya que la Norma es de carácter general y aplicación nacional. Los límites propuestos para la primera no permiten proteger la salud de los humanos directa y potencialmente expuestos, los responsables tienen un año para adecuar dichas plantas y cumplir con los límites establecidos en esta Norma. El segundo, el límite propuesto es indeterminado por los métodos de análisis que se consideran en la referencia 2 respectiva. El tercero, el límite no es deseable ambiental y económicamente y es difícil alcanzarlo en la práctica.

COMENTARIO 30. En el punto 4. Especificaciones.-

Otros parámetros.- Demanda bioquímica de oxígeno y sólidos suspendidos totales.- Para mejorar las características del agua residual tratada, y considerando que la mayoría de las plantas de tratamiento que producen agua para riego de parques y jardines, son de tratamiento secundario, proponemos que se especifiquen los parámetros de la demanda bioquímica de oxígeno y los sólidos suspendidos totales. El valor propuesto para ambos es de no más de 30 mg/l. Otro argumento que apoya lo anterior es que el agua tratada podría ser almacenada en fuentes de ornato, cisternas o recipientes, o bien formar charcos, lo que permitiría el desarrollo de microorganismos debido a la presencia de materia orgánica. Este afectaría las condiciones adecuadas para su uso.

RESPUESTA: La propuesta procedió, quedando como se establece en la respuesta al comentario 3.

COMENTARIO 31. Tipo de reuso (uso).- Consideramos que con una sola clasificación del uso de las aguas residuales tratadas para servicios al público es suficiente, ya que la calidad propuesta puede considerarse como mínima para el uso propuesto. En el futuro, podría considerarse una clasificación más estricta, que exigiera como tratamiento adicional a la filtración. En el punto 4.4, debe especificarse cuál de los cuerpos receptores a que se refiere la tabla 3 de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-ECOL-1996, aplica para esta Norma.

RESPUESTA: Las propuestas procedieron parcialmente, quedando como se establece en la respuesta al comentario 1.

COMENTARIO 32. Punto 5. Muestreo: consideramos que debería establecerse con mayor precisión las especificaciones de esta acción. Se propone como requisito mínimo de muestreo el de tomar por lo menos 2 veces al mes para los parámetros de la tabla 1, y dos veces por año para los parámetros de la tabla 3, de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-ECOL-1996.

RESPUESTA: La propuesta procedió, quedando como se establece en la respuesta al comentario 1.

PROMOVENTE: Doctor Ramón Domínguez Mora, Director Técnico de la Dirección de Desarrollo Tecnológico de la Dirección General de Operación y Construcción Hidráulica del Gobierno del Distrito Federal.

Oficio número GDF/DGCOH/98-24064 del 13 de marzo de 1998.

COMENTARIO 33. Propone criterios para que sean considerados en el Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-003-ECOL-1997, la cual incluye límites máximos permisibles y parámetros para físicos, minerales, sólidos, nutrientes, metales alcalinos y alcalinotérreos, metales pesados totales, biológicos, materia orgánica, grasas y aceites y sustancias activas al azul de metileno.

RESPUESTA: La propuesta no procedió, en virtud de que es una Norma de carácter general, aplicación nacional, con cumplimientos viables y los parámetros y límites máximos permisibles propuestos conllevarían a una regulación muy estricta e incumplible.

PROMOVENTE: Biólogo Francisco Núñez, Empresas de Agua y Saneamiento, A.C.

Escrito de fecha 23 de marzo de 1998.

COMENTARIO 34. Punto 3.4 Servicios al público con contacto directo.

"El agua residual tratada destinada a actividades donde el público usuario esté expuesto directamente o en contacto físico con ella. En lo que corresponde a esta Norma se consideran los siguientes reusos: llenado de lagos y canales artificiales recreativos con paseos en lancha...". En este punto se define "Servicios al público con contacto directo" como las actividades donde el usuario tendrá contacto directo o físico con el agua, dentro de las cuales se incluye a los lagos artificiales recreativos, sin embargo en la definición de lago artificial recreativo (punto 3.6) se menciona que el usuario no tiene contacto directo con el agua.

RESPUESTA: La propuesta procedió, quedando como se establece en respuesta al comentario 11.

COMENTARIO 35. Punto 3.5 Servicio al público con contacto indirecto u ocasional.- "El agua residual tratada destinada a actividades donde el público en general esté expuesto indirectamente o en contacto físico incidental con ella y que su acceso es restringido ya sea por barreras físicas o por personal de vigilancia, en lo que corresponde a esta Norma Oficial Mexicana, se consideran los siguientes reusos: riego de jardines y camellones en autopistas; camellones en avenidas; fuentes de ornato; campos de golf; abastecimiento de hidrantes; lagos artificiales no recreativos; barreras hidráulicas de seguridad, panteones y usos similares.

No se menciona requerimientos de tratamiento adicional al agua residual tratada cuando así sea necesario. Ampliar el uso de aplicaciones de las aguas tratadas.

RESPUESTA: La propuesta procedió, quedando como se establece en las respuestas a los comentarios 3 y 8.

COMENTARIO 36. Punto 3.10 Promedio mensual.- Para los coliformes fecales es el promedio geométrico de los resultados de los análisis de laboratorio practicados al menos a dos muestras tomadas en días representativos en el periodo de un mes. Para los huevos de helminto es el promedio aritmético de los análisis practicados.

Referenciar o definir "promedio geométrico" para la determinación de la concentración promedio de coliformes fecales.

No define el número mínimo de muestras que deben de ser tomadas en el mes, para determinar el promedio de huevos de helminto.

RESPUESTA: La propuesta procedió parcialmente, quedando como se establece en las respuestas a los comentarios 1 y 17.

COMENTARIO 37. Punto 4.1 Los límites máximos permisibles de contaminantes en aguas residuales tratadas son los establecidos en la tabla 1 de esta Norma Oficial Mexicana.

Los límites presentados para coliformes totales en servicio al público con contacto directo se consideran elevados dado que debe existir desinfección.

Los parámetros presentados en la tabla 1 son insuficientes para determinar la calidad del agua tratada.

RESPUESTA: La propuesta procedió parcialmente, quedando como se establece en respuesta al comentario 3.

COMENTARIO 38. Punto 4.4 El agua residual tratada reusada en servicio al público no deberá contener concentraciones de metales pesados y cianuros mayores a los límites máximos permisibles establecidos en la tabla 3 de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-ECOL-1996. Definir el tipo de uso.

RESPUESTA: La propuesta procedió, quedando como se establece en la respuesta al comentario 1.

Con el objeto de precisar y complementar la Norma, el Comité aprobó las siguientes modificaciones al proyecto en cuestión:

REFERENCIAS.- Se incluyeron las siguientes normas mexicanas:

Norma Mexicana NMX-AA-028, Aguas-Determinación de demanda bioquímica de oxígeno.- Método de incubación por diluciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 1981.

Norma Mexicana NMX-AA-034, Aguas-Determinación de sólidos en agua.- Método gravimétrico, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de julio de 1981.

Definiciones.

3.3 Aguas residuales tratadas.- Se modificó la definición en los siguientes términos: son aquéllas que mediante procesos individuales o combinados de tipo físicos, químicos, biológicos u otros, se han adecuado para hacerlas aptas para su reuso en servicios al público.

Se incluyó la definición de Entidad pública (3.6) en los siguientes términos: los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, por sí o a través de sus organismos públicos que administren el agua.

3.6 Lago artificial recreativo (3.7 actual)- segundo renglón dice "...prácticas de remo, canotaje y otras actividades donde el usuario...", debe decir: "...prácticas de remo y canotaje ..."

3.7 Lago artificial no recreativo (3.8 actual), se eliminó del primer renglón lo relativo a "o pluviales" y del segundo renglón "y otros similares".

3.9 Materia flotante.- se eliminó esta definición por considerar que la misma ya está incluida en la Norma Mexicana NMX-AA-006 referida en el punto 4.2.

Especificaciones:

4.3 (actual 4.4) Dice: "Las entidades públicas o privadas responsables..." se modificó y dice "Las entidades públicas responsables..." (y en la parte final de este punto se agregó), "al momento en que la información sea requerida por la autoridad competente.

México, Distrito Federal, a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, Francisco Giner de los Ríos.- Rúbrica.


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