SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 710/92, relativo a la ampliación de ejido, promovido por un grupo de campesinos del poblado San Clemente, Municipio de Pedro Escobedo, Qro.
Diario Oficial de la Federación 1996
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.
Visto para resolver el juicio agrario 710/92, que corresponde al expediente 826, relativo a la ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado "San Clemente", Municipio de Pedro Escobedo, Estado de Querétaro; y
RESULTANDO:
PRIMERO.- Por Resolución Presidencial de quince de octubre de mil novecientos treinta y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de diciembre del mismo año, se concedió al núcleo que nos ocupa un total de 1,172-97-00 hectáreas, por concepto de dotación de tierras, ejecutada el veinticinco de diciembre también de mil novecientos treinta y seis.
SEGUNDO.- Por resoluciones presidenciales pronunciadas el siete de enero de mil novecientos cuarenta y once de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo de mil novecientos cuarenta y dos y veinte de abril de mil novecientos cuarenta y ocho, se resolvieron en sentido negativo las acciones de ampliación de ejido intentadas, por el grupo en mención, por falta de predios afectables dentro del radio de siete kilómetros.
TERCERO.- Por escrito de dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y uno, un grupo de campesinos del poblado referido, solicitó ampliación de ejido al Gobernador de la citada entidad federativa, señalando como fincas afectables las propiedades de los señores Armando Presa, Francisco Domenech, Aurelio Lozado Julián y Alfonso Malagón. La citada petición fue publicada en el Periódico Oficial del Estado La Sombra de Arteaga, con el número 21, del veintidós de mayo del mismo año, expidiéndose los nombramientos a los integrantes del Comité Particular Ejecutivo, integrado por Antonio Mejía Ordaz, Virgilio Alvarez González y Juan Alvarez Zúñiga, como Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente, el diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y uno.
CUARTO.- Turnada la solicitud a la Comisión Agraria Mixta, este organismo instauró el procedimiento el veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y uno, registrándolo bajo la partida 826, en consecuencia, a fin de que se practicaran los trabajos técnicos e informativos correspondientes, los ordenó a personal de su adscripción, por oficio 063 del once de marzo de mil novecientos ochenta y uno. Del informe rendido el veintidós de abril del mismo año, se conoce la existencia de sesenta y seis habitantes, de los cuales, cuarenta y siete son jefes de familia, veinte con derechos a salvo y cuarenta y siete capacitados.
Complementariamente, el diez de junio y diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y uno, se solicitó al Registro Público de la Propiedad, el informe respecto a la situación legal de los predios localizados dentro del radio legal de afectación, quien proporcionó los datos requeridos el treinta de junio y veintitrés de julio también de mil novecientos ochenta y uno.
En lo que se refiere a los trabajos de campo, la autoridad señalada ordenó su realización por oficio 3039 del tres de junio de mil novecientos ochenta y uno. Del informe que se rindió el doce de noviembre del propio año, se desprende que dentro del radio legal indicado, no se localizó ningún predio en el que se pueda fincar la acción intentada, asentando en el mismo, que las fracciones IX y XI, señaladas por los solicitantes como de posible afectación, se encuentran registradas a nombre de Armando Presa; la fracción X a nombre de Francisco Domenech; las fracciones XIII y VIII a nombre de Aurelio Lozada Julián; y la fracción II a nombre de Alfonso Malagón, las cuales cuentan con sus respectivas escrituras y planos y que al realizarse la inspección ocular se encontraron divididas, así como las fincas pertenecientes a los señores Santiago Jaime Malagón Almanza, Roberto López Sánchez, Elvia Fernández de Garay, Salvador Garay Martínez, Lourdes Garay Fernández, Eutiquio López Pérez y Eutolia Jiménez López, Ramón Riestra Corrales, Virgilio Higuera Vega, Anastacia Higuera de García, Delfina Gómez de Higuera, Marcos Aurelio Waldo, Johns Marville Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, Onésimo Fidel Barrón, Isidro y Martín Urrutia, Angélica Malagón Paulín, Alfonso Malagón Almanza, Manuel Septién Garay, Susana Septién Garay de Martínez, Cleotilde Pérez A., Serafín Suárez, Dolores Pérez de Suárez, Mercedes Corral C., Fernando Muñoz C., Gerardo Castillo M. y del predio "San Germán", las fracciones "Guadalupe", con certificado de inafectabilidad agrícola 118404, "La Mora", con certificado de inafectabilidad agrícola 118403 y "Tepetates" con certificado de inafectabilidad agrícola 118404 de Ana María Suárez de Muñoz, Martha Medina de Muñoz, Germán Muñoz C. y Gerardo Muñoz C.; que todas estas fracciones se encontraron en explotación con cultivos de sorgo, vid y alfalfa.
QUINTO.- Como consecuencia de las notificaciones practicadas a los propietarios o encargados de las fincas ubicadas dentro del radio legal de afectación, varios de sus titulares aportaron diversas pruebas, mismas que corren agregadas en autos.
SEXTO.- La Comisión Agraria Mixta aprobó dictamen el trece de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, en el sentido de negar la ampliación de ejido, por no existir fincas afectables dentro del radio de siete kilómetros, asimismo, dejo a salvo los derechos de los capacitados.
SEPTIMO.- El veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, el Gobernador del Estado de Querétaro, emitió su mandamiento negativo, confirmando en todos sus términos el dictamen de la Comisión Agraria Mixta, sin que obre en el expediente constancia de su publicación en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.
OCTAVO.- El cinco de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, el Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado, elaboró su resumen, emitió opinión y remitió el expediente original al Secretario General del Cuerpo Consultivo Agrario, quien el once de octubre del mismo año, lo turnó el consejero agrario especial sobre fraccionamientos simulados, en vista de que, el Delegado Agrario, manifestó que se encontraba ligado con el expediente del nuevo centro de población ejidal, que de constituirse se denominará "La Corregidora", Municipio de Pedro Escobedo, de la misma entidad federativa, el cual tenía instaurado un procedimiento de nulidad de fraccionamiento por actos de simulación.
NOVENO.- Obra en el expediente que nos ocupa el dictamen aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario el veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, que negó la acción de segunda ampliación de ejido, en los términos del mandamiento del Ejecutivo Local y ordeno que se revirtiera por la vía de nuevo centro de población ejidal, así como la inconformidad formulada por los peticionarios, en contra del acuerdo referido y contenida en el escrito fechado el veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y seis.
DECIMO.- Obra en autos dictamen positivo del Cuerpo Consultivo Agrario del doce de agosto de mil novecientos noventa y dos, así como el turno del expediente a este Tribunal Superior Agrario.
DECIMO PRIMERO.- Por auto de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos, se tuvo por radicado este juicio habiéndose registrado con el número 710/92 notificándose a los interesados y por oficio a la Procuraduría Agraria.
DECIMO SEGUNDO.- Mediante resolución del treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal Superior Agrario, emitió sentencia en el juicio agrario número 711/92 a favor del Nuevo Centro de Población Ejidal que se denominará "La Corregidora", Municipio de Pedro Escobedo, Estado de Querétaro, en la cual se resuelve lo siguiente:
"...SEGUNDO.- Se declara nulo el fraccionamiento constituido por los predios propiedad de María Trinidad Jiménez de Lozada, María Guadalupe Lozada Jiménez, Aurelio Lozada Julián, María Teresa Jiménez Aparicio y Pánfilo Lozada Julián, que en conjunto suman 294-33-30 hectáreas (doscientas noventa y cuatro hectáreas, treinta y tres áreas, treinta centiáreas), de las cuales 150-00-00 hectáreas (ciento cincuenta hectáreas), son de riego y la superficie restante de agostadero.
Se declara nulo el fraccionamiento integrado por los predios propiedad de Armando Presa Fernández, Eduardo, Ricardo y Armando Presa Ampudia, que en conjunto suman 518-75-00 hectáreas (quinientas dieciocho hectáreas, setenta y cinco áreas), de las cuales 210-00-00 hectáreas (doscientas diez hectáreas), son de riego y la superficie restante de agostadero.
Para efectos agrarios los inmuebles señalados son propiedad de Aurelio Lozada Julián y Armando Presa Fernández, que son las personas que concentran los beneficios provenientes de la explotación de esas fincas.
Lo anterior con fundamento en la fracción III, inciso a) y b) del artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
TERCERO.- Se deja sin efectos jurídicos parcialmente el Acuerdo Presidencial del veinticinco de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el nueve de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco, en consecuencia se cancela parcialmente el certificado de inafectabilidad 10283, expedido a nombre de José R. Rivas, para amparar el predio rústico Fracción XI, de la ex-hacienda de "San Clemente", únicamente, en cuanto se refiere a la superficie que se afecta al concentrador de provechos, Armando Presa Fernández.
Se deja parcialmente sin efectos jurídicos el acuerdo de inafectabilidad de origen, en consecuencia se cancela parcialmente el certificado de inafectabilidad 9264, expedido a nombre de María Dolores Herrera, referido al predio denominado "El Muerto" Fracción III de la "Ex-Hacienda de San Clemente" únicamente en lo que se refiere al predio que se afecta al concentrador de provechos Aurelio Lozada Julián.
CUARTO.- Es procedente dotar al Nuevo Centro de Población Ejidal, que se denominará "La Corregidora" y que se ubicará en el Municipio de Pedro Escobedo del Estado de Querétaro, de 379-75-00 hectáreas (trescientas setenta y nueve hectáreas, setenta y cinco áreas), de las cuales -110-00-00 hectáreas (ciento diez hectáreas), son de riego, 166-75-00 hectáreas (ciento sesenta y seis hectáreas, setenta y cinco áreas), de agostadero y 103-00-00 hectáreas (ciento tres hectáreas), de terrenos áridos, dicha superficie se tomará de los predios que han quedado debidamente señalados en el resolutivo segundo de esta sentencia, los cuales se localizan en el Municipio de Pedro Escobedo, Estado de Querétaro, afectables conforme al artículo 210 fracción III incisos a) y b) de la Ley Federal de Reforma Agraria.
SEXTO.- De la totalidad afectable, se reservan para el poblado "San Clemente" Municipio de Pedro Escobedo, Estado de Querétaro, 233-33-30 hectáreas (doscientas treinta y tres hectáreas, treinta y tres áreas, treinta centiáreas), de las cuales 50-00-00 (cincuenta hectáreas) son de riego por bombeo y 183-33-30 (ciento ochenta y tres hectáreas, treinta y tres áreas y treinta centiáreas) de agostadero..."
DECIMO TERCERO.- Mediante escritos del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro, Hugo Gómez Rebelo en representación de Enrique Javier Barroso Anaya, Carmen Armas Britz y Enrique Javier Barroso Armas, compareció al procedimiento aportando pruebas y formulando alegatos, mismos que se integran a sus autos para que obren como corresponda.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o. fracción VIII y cuarto transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
SEGUNDO.- En lo que respecta al requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 241 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en el presente caso quedó satisfecho de acuerdo al resultado de los trabajos técnicos e informativos realizados en primera instancia, con los cuales se comprueba que el poblado que nos ocupa, aprovecha totalmente las tierras otorgadas por la vía de dotación de tierras.
TERCERO.- Por lo que respecta a la capacidad individual y colectiva del grupo promovente, quedó acreditada de conformidad con los artículos 197, fracción II y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, con la diligencia censal practicada el año de mil novecientos ochenta y uno, de lo que resultaron (47) cuarenta y siete campesinos capacitados, que se relacionan a continuación: 1. Virgilio López Rivera, 2. Mateo Uribe Díaz, 3. José Barrón Alvarez, 4. Gerardo Ferrer Verdi, 5. Agustín Alvarez Verdi, 6. J. Carmen Ordaz Mejía, 7. Socorro Mejía Verdi, 8. Margarito Mejía Verdi, 9. Vicente Cuéllar Galindo, 10. Marcelo Verdi Reséndiz, 11. María Elena Mejía Martínez, 12. Irma Araujo Ordaz, 13. Raúl Nava Ferrer, 14. Gregorio Alvarez Zúñiga, 15. Hugo Ferrer Jaime, 16. Joel Rivera Mejía, 17. Arturo Rivera Maldonado, 18. Abel Pérez Esquivel, 19. Ramón Sánchez Ferrer, 20. Gervasio Ferrer Verdi, 21. Guadalupe Sánchez Ferrer, 22. Francisco Araujo Verdi, 23. Cirilo Gómez Sánchez, 24. Francisco Rivera González, 25. José Barrón Maqueda, 26. Guadalupe Luna González, 27. Silvino Rivera Landero, 28. Albino Rivera Landero, 29. Juan Rivera Maldonado, 30. Guadalupe Paredes González, 31. Francisco Pérez González, 32. Elfego Ferrer Chávez, 33. José Reséndiz Vega, 34. Martiniano Luna Ordaz, 35. Alejandro López Rivera, 36. J. Levy Barrón Alvarez, 37. Guadalupe Araujo Alvarez, 38. Elías Ordaz Mejía, 39. Heriberto Esquivel Rivera, 40. José Mejía Verdi, 41. Pedro Araujo Verdi, 42. Justo Araujo Alvarez, 43. Andrés Ferrer Verdi, 44. Rubén Gómez Leyva, 45. Gregorio Ferrer Balderas, 46. Clemente Martínez Sánchez y 47. Pedro Rivera Maldonado.
CUARTO.- En cuanto al procedimiento que se siguió en este juicio, se considera que se cumplió con las formalidades exigidas por los artículos 272, 275, 286, 287, 288, 291, 292, 297 y 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria, asimismo que se notificó a los propietarios o encargados de las fincas que se localizan dentro del radio legal de afectación, en respecto de las garantías de seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.
QUINTO.- De las actuaciones que integran el expediente en estudio, colige que para resolver la acción de ampliación de ejido promovida por los peticionarios, se dispone de un total de 233-33-30 hectáreas (doscientas treinta y tres hectáreas, treinta y tres áreas, treinta centiáreas), de las cuales 50-00-00 hectáreas (cincuenta hectáreas) son de riego por bombeo y 183-33-30 hectáreas (ciento ochenta y tres hectáreas, treinta y tres áreas, treinta centiáreas) son de agostadero, de los siguientes predios: fracción III de la ex-hacienda "San Clemente" (El Muerto), propiedad de María Guadalupe Lozada Jiménez y María Trinidad Jiménez de Lozada, con 41-33-30 hectáreas (cuarenta y una hectáreas, treinta y tres áreas, treinta centiáreas); de la fracción VIII de la ex-hacienda "San Clemente" (Rancho la Bolsa), propiedad de Aurelio Lozada Julián y Teresa Jiménez Aparicio, con 50-00-00 hectáreas (cincuenta hectáreas) de riego por bombeo; y de la fracción IX del predio "San Clemente" (El Escorpión), propiedad del menor Ricardo Presa Ampudia, 142-00-00 hectáreas (ciento cuarenta y dos hectáreas) de agostadero. Lo anterior como consecuencia de la sentencia emitida por el Tribunal Superior Agrario del treinta de marzo del año en curso, en el juicio agrario 711/92, relativo al nuevo centro de población ejidal "La Corregidora", Municipio de Pedro Escobedo, Estado de Querétaro, mediante el cual se declaró nulo el fraccionamiento simulado y los actos jurídicos del mismo en materia agraria, realizado por Aurelio Lozada Julián y Armando Presa Fernández, respecto a diversos predios, entre los cuales se encuentran los descritos, que se reservaron, para fincar la acción que se resuelve, además se dejan parcialmente sin efectos jurídicos los acuerdos presidenciales de inafectabilidad de origen y se cancelan parcialmente los certificados de inafectabilidad 10283 y 9264, únicamente en lo que se refiere a las superficies que se afectan.
En relación con las pruebas ofrecidas y alegatos formulados por Hugo Gómez Rabelo, en sus escritos del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro, no son objeto de análisis, en virtud de las siguientes consideraciones: Para el presente caso, sólo se dispone de una superficie de 233-33-30 (doscientas treinta y tres hectáreas, treinta y tres áreas y treinta centiáreas) que fueron reservadas para resolver esta acción agraria, según se desprende del resolutivo séptimo de la sentencia emitida el treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por el Tribunal Superior Agrario al resolver el juicio agrario 711/92, relativo al grupo denominado "La Corregidora", Municipio de Pedro Escobedo, Estado de Querétaro.
Es decir, la afectación de la superficie que se concede al grupo que nos ocupa, se realizó en el mencionado juicio agrario 711/92, y por lo tanto es en ese expediente en el cual el promovente debió comparecer en defensa de sus intereses.
En virtud de que en el presente caso se conceden terrenos de riego, proceda dotar al grupo gestor de los volúmenes de agua necesarios y suficientes para el riego de 50-00-00 hectáreas, de acuerdo a las modalidades que fije la Ley de Aguas Nacionales y las normas establecidas por la Comisión Nacional del Agua.
SEXTO.- En virtud de lo asentado, procede revocar el mandamiento emitido por el Gobernador del Estado de Querétaro, del veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, que negó la acción de ampliación de ejido al poblado "San Clemente", por falta de fincas afectables dentro del radio de siete kilómetros.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 43 y 189 de la Ley Agraria; 1o., 7o. y la fracción II del cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; se
RESUELVE:
PRIMERO.- Es procedente la solicitud de ampliación de ejido, promovida por los campesinos del poblado denominado "San Clemente", Municipio de Pedro Escobedo, Estado de Querétaro.
SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado referido en el resolutivo anterior, con 233-33-30 hectáreas (doscientas treinta y tres hectáreas, treinta y tres áreas, treinta centiáreas); que se localizarán de acuerdo al plano proyecto que obra en autos y que se tomarán de los siguientes predios: fracción III de la ex-hacienda "San Clemente" (El Muerto), propiedad de María Guadalupe Lozada Jiménez y María Trinidad Jiménez de Lozada, con 41-33-30 hectáreas (cuarenta y una hectáreas, treinta y tres áreas, treinta centiáreas) de agostadero; de la fracción VIII de la ex-hacienda "San Clemente" (Rancho la Bolsa), propiedad de Aurelio Lozada Julián y Teresa Jiménez Aparicio con 50-00-00 hectáreas (cincuenta hectáreas), de riego por bombeo; y de la fracción IX del predio "San Clemente" (El Escorpión), propiedad del menor Ricardo Presa Ampudia, 142-00-00 hectáreas (ciento cuarenta y dos hectáreas) de agostadero: que para efectos agrarios se consideran propiedad de Aurelio Lozada Julián y Armando Presa Fernández; de acuerdo con la sentencia emitida por el Tribunal Superior Agrario, en el juicio número 711/92, relativo al expediente de nuevo centro de población ejidal "La Corregidora" del Municipio de Pedro Escobedo, Estado de Querétaro, superficie que se afecta con base en la fracción III incisos a) y b) del artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria, para beneficiar a los (47) cuarenta y siete capacitados relacionados en el considerando tercero de esta sentencia. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria vigente.
TERCERO.- Se dota al poblado en estudio, con los volúmenes de agua necesarios y suficientes para el riego de 50-00-00 hectáreas (cincuenta hectáreas), de acuerdo a las modalidades que fija la Ley de Aguas Nacionales y las normas establecidas por la Comisión Nacional del Agua.
CUARTO.- Se revoca el mandamiento del Gobernador del Estado de Querétaro, pronunciado el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.
QUINTO.- Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro; los puntos resolutivos de la misma, en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y procédase a hacer la cancelación respectiva; asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos correspondientes, de acuerdo con las normas aplicables y conforme a lo establecido en esta sentencia.
SEXTO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Querétaro, a la Comisión Nacional del Agua y a la Procuraduría Agraria; ejecútese y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados que lo integran, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
México, Distrito Federal, a seis de abril de mil novecientos noventa y cinco.- El Magistrado Presidente, Luis O. Porte Petit Moreno.- Rúbrica.- Los Magistrados: Gonzalo Armienta Calderón, Arely Madrid Tovilla, Rodolfo Veloz Bañuelos, Jorge Lanz García.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Marco Antonio Díaz de León.- Rúbrica.
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