DOF: 08/07/1996
SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 927/92, relativo a la dotación de tierras, promovido por un grupo de campesinos del poblado La Ciénega y sus anexos, Municipio de Guadalupe y Calvo, Chih.
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Diario Oficial de la Federación 1996

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 927/92, que corresponde al expediente número 2357, relativo a la solicitud de dotación de tierras, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado "La Ciénega y sus anexos", ubicado en el Municipio de Guadalupe y Calvo, Estado de Chihuahua; y,

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por escrito de cinco de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, un grupo de campesinos radicados en el poblado denominado "La Ciénega y sus anexos", Municipio de Guadalupe y Calvo, Estado de Chihuahua, solicitó al Gobernador de dicha entidad, dotación de tierras para satisfacer sus necesidades agrícolas y económicas, señalando como de posible afectación los predios conocidos como "La Ciénega", y "La Fragua Arroyo Tendido", así como los terrenos nacionales que sean localizados; y proponiendo a Carmelo Martínez Ceballos, Juan Ceballos González y Onofre Ayala Chaparro, como Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente, del Comité Particular Ejecutivo.

SEGUNDO.- Por acuerdo de treinta de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, la Comisión Agraria Mixta instauró el expediente de dotación de tierras bajo el número 2357.

Por oficios de dos de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, el Gobernador del Estado de Chihuahua expidió sus respectivos nombramientos a los integrantes del Comité Particular Ejecutivo, propuestos en la solicitud original de dotación de tierras.

La solicitud de referencia fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chihuahua, de veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

TERCERO.- Por oficios números 2096 y 659, de veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco, y veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y seis, la Comisión Agraria Mixta designó al ingeniero Antonio Salas Aizpuru, para que realizara trabajos previos y técnicos e informativos conforme a lo ordenado por los artículos 286, 287 y 288 de la Ley Federal de Reforma Agraria; quien rindió sus informes el once de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, y cuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis, de los cuales se desprende lo siguiente:

1. Que en cumplimiento al artículo 275 de la Ley Federal de Reforma Agraria, mediante oficio de tres de abril de mil novecientos ochenta y seis, se notificó a Ciriaco Rivas López, propietario del predio "El Tejamanil"; asimismo, por cédula común notificatoria, de cuatro de abril del mismo año, se notificó a los propietarios o encargados de los predios ubicados dentro del predio de siete kilómetros.

2. Que el poblado "La Ciénega y sus anexos", existe desde hace más de seis meses antes de la fecha de su solicitud y que sus anexos se denominan "Corre Coyote", "La Fragua de Arriba", "La Fragua de Abajo", "Rancho Moreno", "Gerónimo" y "Arroyo Tendido de Arriba"; y que por acta de catorce de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, en unión del Comisario Municipal de "Guadalupe y Calvo", que es la autoridad del lugar, se hizo constar dicha existencia.

3. Que por acta de once de abril de mil novecientos ochenta y seis, concluyeron los trabajos censales, resultando 39 (treinta y nueve) campesinos capacitados.

4. Que el radio de afectación se abarca principalmente por los ejidos denominados "Santa Rosalía de Nabogame y anexos", "Pino Gordo" y "Chinatu", así como la comunidad de "Barbechitos"; y que asimismo, se localizaron e investigaron veintiún predios particulares ubicados dentro del radio citado, los que en su mayoría encontró en explotación ganadera, agrícola y en un caso forestal, debidamente registrados y sin exceder los límites de la pequeña propiedad inafectable; por lo que sólo son de citarse los siguientes:

a) Predio "El Tomate", con 806-40-00 (ochocientas seis hectáreas, cuarenta áreas) de terrenos de bosque, de las cuales 5-00-00 (cinco hectáreas) están abiertas al cultivo, propiedad de María V. de Bejarano, según escritura inscrita bajo el número 44, folios 199 a 203, libro 10, primera sección, de primero de octubre de mil novecientos cuarenta y tres, en el Registro Público de la Propiedad del Distrito de Mina; el que se encontró en explotación con veinticinco cabezas de ganado mayor marcado con fierro de herrar de su propiedad; y cuenta con una casa habitación, troje y caballeriza.

b) Predio "Arroyo de la Fragua" o "Reliz Colorado", con 300-00-00 (trescientas hectáreas) de terrenos de bosque, propiedad de Gregorio González Urtuzustegui, según escritura inscrita bajo el número 11, folios 59 a 64, libro 23, primera sección, de catorce de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, en el Registro Público de la Propiedad del Distrito de Mina; el que se encontró en explotación con setenta cabezas de ganado mayor marcado con fierro de herrar de su propiedad; y cuenta con una casa habitación, troje y caballeriza.

c) Predio "El Tejamanil", con 800-00-00 (ochocientas hectáreas) de terrenos de bosques y agostadero, de las cuales 5-00-00 (cinco hectáreas) están abiertas al cultivo, propiedad de Ciriaco y Magdaleno Rivas López, según escritura de tres de marzo de mil novecientos sesenta y seis; el que se encontró en explotación con sesenta cabezas de ganado mayor marcado con fierro de herrar de su propiedad y siembra de maíz; tiene dos casas habitación y cuenta con autorización de la entonces Subsecretaría Forestal y de la Fauna, dependiente de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, para el aprovechamiento maderero sobre un volumen de 1,061 metros cúbicos de pino, considerándose esta la sexta anualidad.

d) Predio "Arroyo Colorado", con 1,443-52-53 (mil cuatrocientas cuarenta y tres hectáreas, cincuenta y dos áreas, cincuenta y tres centiáreas) de terrenos de agostadero cerril, de las cuales 100-00-00 (cien hectáreas) son de bosque y 15-00-00 (quince hectáreas) de labor, propiedad de Juan Valencia Bejarano, María Aguirre de Ceballos y Víctor Ceballos Loera, según escritura inscrita bajo el número 12, libro 32, sección primera, de veinte de julio de mil novecientos ochenta, en el Registro Público de la Propiedad del Distrito de Mina; el que se encontró en explotación con ciento cincuenta cabezas de ganado mayor marcado con fierro de herrar de su propiedad y siembras de maíz, trigo, frijol y avena; cuenta con cinco casas habitación, cuatro potreros y cuatro trojes.

e) Predio "El Porvenir" o "Encinos Largos", con 579-14-25 (quinientas setenta y nueve hectáreas, catorce áreas, veinticinco centiáreas), propiedad de Paulino Pizarro Duarte, según escritura inscrita bajo el número 21, libro 20, folios 135 al 141, primera sección, el nueve de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, en el Registro Público de la Propiedad del Distrito de Mina; el que se encontró en explotación con quince cabezas de ganado mayor con fierro de herrar de su propiedad; y cuenta con dos huertas, dos casas habitación, una troje y una caballeriza; y

f) Predio "Arroyo Tendido de Arriba", con 722-91-44 (setecientas veintidós hectáreas, noventa y un áreas, cuarenta y cuatro centiáreas) de terrenos de bosque y agostadero, propiedad de Tito Loera Ceballos, Fermín Zubías Ceballos, Blas Zubías Ceballos, Gilberto Ceballos Garay e Inés Loera Ceballos, adquirido por información de dominio el veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y uno; el que fue cedido por sus propietarios, para satisfacer las necesidades agrarias del poblado que nos ocupa, mediante escrito de once de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, signado por el comisionado, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado "La Ciénega y sus anexos", el Comisario Municipal del lugar y los mismos propietarios de dicho predio, con la condición de que se les incluya en el grupo de campesinos solicitante.

5. Que en relación a los predios propuestos por los solicitantes como de posible afectación, se deslindó una superficie de 2,589-57-18 (dos mil quinientas ochenta y nueve hectáreas, cincuenta y siete áreas, dieciocho centiáreas); la cual proviene de los predios conocidos como "Arroyo Tendido de Arriba", ya citado, y "La Ciénega", terrenos de presunta propiedad nacional; dicha superficie se encuentra en posesión y usufructo de los promoventes.

6. Que el índice de agostadero de la región es de 18-10-00 (dieciocho hectáreas, diez áreas) por unidad animal de ganado mayor o su equivalente en ganado menor.

7. El comisionado anexó a su informe diversos documentos aportados por los propietarios; entre los que destaca el escrito de treinta de abril de mil novecientos ochenta y seis, de Noé Tapia Cervantes y Ramón Pizarro Ceballos, el primero como apoderado legal y el segundo como hijo de Paulino Pizarro Duarte, propietario del predio "El Porvenir" o "Encinos Largos", por el que aportó pruebas y alegatos, consistentes en: escritura; plano del predio; y copia fotostática de la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de catorce de febrero de mil novecientos ochenta, recaída en el Amparo en Revisión número 1432/79, en la cual se concede el amparo y protección de la justicia de la Unión, entre otros, a Paulino Pizarro Duarte en contra de la indebida ejecución de la Resolución Presidencial de Ampliación, del ejido "Santa Rosalía de Nabogame y anexos"; agregando que su propiedad no sea afectada por encontrarse en explotación ganadera y parcialmente agrícola.

CUARTO.- En sesión de dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y seis, la Comisión Agraria Mixta aprobó dictamen positivo, proponiendo se conceda al poblado solicitante 2,589-57-18 (dos mil quinientas ochenta y nueve hectáreas, cincuenta y siete áreas, dieciocho centiáreas); provenientes de los predios "Arroyo Tendido de Arriba" cedido por sus propietarios y "La Ciénega" de presunta propiedad nacional.

QUINTO.- El veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y seis, el Gobernador del Estado de Chihuahua emitió mandamiento positivo, concediendo al poblado de referencia 2,590-00-00 (dos mil quinientas noventa hectáreas) de terrenos de monte y temporal, provenientes del predio "Arroyo Tendido de Arriba" y "La Ciénega"; modificando el dictamen de la Comisión Agraria Mixta en 00-42-82 (cuarenta y dos áreas, ochenta y dos centiáreas).

El mandamiento de referencia fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de dicho Estado el primero de octubre de mil novecientos ochenta y seis, sin incidente alguno, previa cita a los colindantes por oficios de tres de noviembre del mismo año.

SEXTO.- Por escrito de cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, los integrantes del Comisariado Ejidal de "Santa Rosalía de Nabogame y anexos" del Municipio de Guadalupe y Calvo, se inconformaron contra la ejecución del mandamiento citado en el resultando anterior, por considerar que se ejecutó sobre parte de sus predios dotados por ampliación, al situar la mojonera "Talayotes" en el lugar que corresponde a la mojonera "El Tejamanil"; por lo que, solicitaron se corrija ese error; contando con resoluciones presidenciales de catorce de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, y diez de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, y el diecisiete de enero de mil novecientos sesenta y nueve, por las que se les concedió dotación y ampliación de tierras, por las superficies de 9,126-00-00 (nueve mil ciento veintiséis hectáreas) y 17,800-00-00 (diecisiete mil ochocientas hectáreas), sumando en total 26,926-00-00 (veintiséis mil novecientas veintiséis hectáreas); pero al realizar un replanteo de linderos, éste sólo tiene en posesión 19,388-69-96 (diecinueve mil trescientas ochenta y ocho hectáreas, sesenta y nueve áreas, noventa y seis centiáreas), faltándole 7,537-30-04 (siete mil quinientas treinta y siete hectáreas, treinta áreas, cuatro centiáreas), superficie que exigen se localice y se les entregue.

En atención a la inconformidad señalada el ingeniero Juan Hernández Mendoza, realizó la revisión técnica del expediente de la ejecución del mandamiento citado, informando el dos de junio de mil novecientos ochenta y siete, que si hubo sobreposición de la ejecución del mandamiento de "La Ciénega y sus anexos" sobre los predios ya dotados al ejido de "Santa Rosalía de Nabogame y anexos", conforme a los documentos básicos de este último ejido; recomendando se realicen trabajos técnicos e informativos complementarios para precisar y resolver sobre la sobreposición.

SEPTIMO.- Por instrucciones de la Consultoría Regional del Cuerpo Consultivo Agrario en el Estado de Chihuahua, por oficios números 765 y 1321, de veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y siete, y dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, el Delegado Agrario comisionó al ingeniero Miguel Angel Chávez Reyes, para que localizara los linderos de ambos ejidos y determinara la existencia de sobreposición entre ellos, así como realizar trabajos técnicos e informativos complementarios; quien rindió sus informes el siete de abril de mil novecientos ochenta y siete, y nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, de los que se desprende lo siguiente:

1. Que se constituyó en los linderos del caso, en compañía de las partes en conflicto, manifestando que los representantes del ejido "La Ciénega y sus anexos", se negaron a reconocer el plano y demás documentos del ejido "Santa Rosalía de Nabogame y anexos"; y que incluso pretendían oponerse a la realización de los trabajos.

2. Que verificando los planos de las superficies entregadas a los poblados "La Ciénega y anexos", "Santa Rosalía de Nabogame y anexos" y la superficie de la comunidad de "Barbechitos", se ubicaron y localizaron las mojoneras denominadas Talayotes 1, Talayotes 2 a la mojonera "Ciénega de Berros"; y se corroboró que al ejecutar el mandamiento del Gobernador de la presente acción agraria, se hizo sobre predios ya dotados al ejido "Santa Rosalía de Nabogame y anexos" y sobre predios pertenecientes a la comunidad de "Barbechitos"; por lo que se determina que si hay sobreposición del plano de "La Ciénega y anexos", quedando así fijados los linderos de "Santa Rosalía de Nabogame y anexos".

3. Que en lo referente al predio conocido como "La Ciénega", ubicado en el Municipio de Guadalupe y Calvo, Estado de Chihuahua, de presunta propiedad de la Nación, éste tiene una superficie real de 349-72-89 (trescientas cuarenta y nueve hectáreas) de terrenos de agostadero con porciones de monte alto; y que se solicitó al Registro Público de la Propiedad del Distrito de Mina, información respecto a este predio; el que expidió constancia de treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, manifestando que habiendo revisado minuciosamente los libros que se llevan en esa oficina, no se encontró registrado a nombre de persona alguna el predio aludido.

4. Que en relación al predio conocido como "Arroyo Tendido de Arriba", ubicado en el Municipio de Guadalupe y Calvo, Estado de Chihuahua, propiedad de Tito Loera Ceballos, Fermín Zubías Ceballos, Blas Zubías Ceballos, Gilberto Ceballos Garay e Inés Loera Ceballos, adquirido por diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad-perpetuam, por sentencia de veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y uno, dictada por el Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Mina, de la cual se desprende que los adjudicatarios exhibieron certificado expedido por la oficina del Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de Mina, Estado de Chihuahua, de dieciséis de junio de mil novecientos ochenta, haciendo constar que "...dicho predio no se encontró registrado a nombre de persona alguna."; quedando inscrita la citada adjudicación bajo el número 59, fojas 140 a la 141, libro 32, sección primera, de seis de enero de mil novecientos ochenta y dos, en el Registro Público de la Propiedad del lugar mencionado; el predio de referencia, fue cedido al grupo promovente para la presente acción agraria, por escrito privado de catorce de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, quedando reconocidos los propietarios del citado predio, como parte del grupo solicitante; quienes también ya habían sido incluidos en el acta censal de once de abril de mil novecientos ochenta y seis; y que dicho predio tiene una superficie real de 728-44-28 (setecientas veintiocho hectáreas, cuarenta y cuatro áreas, veintiocho centiáreas) de terrenos de agostadero.

5. Que sumadas las superficies de los predios "La Ciénega" y "Arroyo Tendido de Arriba", resultan 1,078-17-17 (mil setenta y ocho hectáreas, diecisiete áreas, diecisiete centiáreas) de terrenos de agostadero con porciones de monte alto; que es la única superficie que se localizó como de posible afectación, dentro del radio de siete kilómetros.

6. Que los demás predios particulares, ubicados dentro del radio legal, como lo han informado los anteriores comisionados, los encontró en explotación ganadera, agrícola y en un caso forestal y sin exceder los límites de la pequeña propiedad inafectable.

OCTAVO.- No obra en autos antecedente alguno en relación al resumen y opinión del Delegado Agrario en el Estado de Chihuahua, conforme al artículo 284 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicado por analogía al presente caso.

NOVENO.- En sesiones de veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, dieciocho de julio del mismo año y treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa, el Cuerpo Agrario aprobó dictámenes positivos, los que fueron dejados sin efectos jurídicos, por observaciones hechas por la Subsecretaría de Asuntos Agrarios de la Unidad de Acuerdos Presidenciales, consistentes en:

1. Que se deberá declarar la nulidad de la sentencia, del Juzgado Mixto de Primera Instancia, del Distrito Judicial de Mina, por lo cual se adjudicó por diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad-perpetuam el predio "Arroyo Tendido de Arriba", así como todos los actos derivados de la misma;

2. Se excluyen trece capacitados considerados en junta censal, por ser ejidatarios del poblado "Santa Rosalía de Nabogame"; debiéndose especificar los nombres y números de certificados de derechos agrarios de los excluidos.

DECIMO.- El Cuerpo Consultivo Agrario consideró debidamente integrado el expediente y el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y dos, emitió dictamen positivo, proponiendo se dote al poblado solicitante con 1,078-17-17 (mil setenta y ocho hectáreas, diecisiete áreas, diecisiete centiáreas), que se tomarán de los predios "La Ciénega" y "Arroyo Tendido de Arriba", ambos terrenos baldíos propiedad de la Nación; remitiendo el expediente al Tribunal Superior Agrario para su resolución definitiva.

En el considerando quinto del dictamen citado, se concluye lo siguiente:

"...la sentencia dictada dentro de las diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad-perpetuam, referentes al predio "Arroyo Tendido de Arriba", como su inscripción en el Registro Público de la Propiedad respectivo. Son nulas de pleno y por ende no necesitan declaratoria de nulidad, tal como se colige de los diversos preceptos legales de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías..."

Asimismo, a página 14 de dicho dictamen, se consigna que el veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, la Comisión Agraria Mixta del Estado aprobó resolución sobre juicio privativo de derechos agrarios individuales y nuevas adjudicaciones, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chihuahua el cinco de noviembre del mismo año, resolución en la que se reconocen derechos como nuevos adjudicatarios y por ende como ejidatarios del poblado "Santa Rosalía de Nabogame y anexos" a Onofre Ayala Chaparro, Dorotea Chaparro viuda de Ayala, Gertrudis González viuda de Ceballos, Gabriel Ceballos González, Jesús Ceballos González, Mónico Ayala Chaparro, Loreta Salas viuda de González, Miguel González Salas, Adrián González Urtuzustegui, Roberto González Benítez, Fidel González Benítez, Marcelino Urtuzustegui, y Aurelia Benítez viuda de Urtuzustegui, todos ellos considerados como capacitados en la acción agraria en estudio; por lo que propone que sean excluidos del censo agrario de población de treinta y nueve capacitados, reduciéndolo a veintiséis beneficiados.

En relación a lo anterior, con posterioridad a la fecha de la resolución del juicio privativo citado, el seis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis los 12 primeros campesinos, de los 13 relacionados, concurrieron y firmaron el acta de ejecución del Mandamiento Gubernamental, de veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y seis, por el que se dotó al poblado de "La Ciénega y sus anexos".

DECIMOPRIMERO.- Por auto de siete de octubre de mil novecientos noventa y dos, se tuvo por radicado en este Tribunal Superior Agrario, el expediente de dotación de tierras de referencia, el cual se registró con el número 927/92, se notificó a los interesados en términos de Ley y se comunicó a la Procuraduría Agraria para los efectos legales a que haya lugar.

DECIMOSEGUNDO.- Por acuerdo de catorce de enero de mil novecientos noventa y tres, este Tribunal Superior Agrario ordenó con fundamento en el artículo 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se realizara investigación en relación a los trece campesinos capacitados reconocidos como ejidatarios del poblado "Santa Rosalía de Nabogame y Anexos", por Resolución de la Comisión Agraria Mixta de veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, mismos que se encuentran relacionados dentro de los beneficiados por el Mandamiento Gubernamental positivo, ejecutado el seis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, en el ejido "La Ciénega y sus anexos"; cumplimentándose en sus términos el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por oficio número 00076299 que remite el Secretario General del Cuerpo Consultivo Agrario, por el cual manifiesta esencialmente lo siguiente:

Que a los trece campesinos mencionados, la resolución de veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, les reconoció derechos agrarios como nuevos adjudicatarios en el ejido de "Santa Rosalía de Nabogame", posteriormente por resolución de la propia Comisión Agraria Mixta de veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el veinte de diciembre del mismo año, les privó de esos derechos, por haber abandonado la explotación colectiva; determinando dicho Cuerpo Colegiado "...que actualmente sus derechos se encuentran a salvo."; acreditando su dicho con copias certificadas de los siguientes documentos: informe de la última investigación general de usufructo parcelario de ocho de abril de mil novecientos ochenta y cuatro; la publicación de la Resolución de veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chihuahua, donde se les reconocieron derechos agrarios en el ejido "Santa Rosalía de Nabogame"; y copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa, en el ejido "Santa Rosalía de Nabogame y Anexos", con motivo de la ejecución de la Resolución de Privación de Derechos Agrarios y Nuevas Adjudicaciones de Unidad de Dotación, emitida por la Comisión Agraria Mixta, el veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, publicada el 20 de diciembre del mismo año, en el Periódico Oficial del Estado, con los anteriores resultandos, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria, 1o., 9o. fracción VIII y cuarto transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

SEGUNDO.- Que la capacidad agraria individual de los solicitantes y colectiva del grupo promovente, conforme a lo dispuesto por los artículos 195, 196 fracción II y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, quedó debidamente acreditada, con los trabajos censales que concluyeron mediante acta de once de abril de mil novecientos ochenta y seis, acorde con el informe rendido por el Secretario General del Cuerpo Consultivo Agrario, en cumplimiento al acuerdo de este Tribunal Superior Agrario de catorce de enero de mil novecientos noventa y tres, en el cual determinó que actualmente los derechos agrarios de los trece campesinos investigados, se encuentran a salvo en la relación con la presente acción; por lo anterior, son de considerarse a los 39 (treinta y nueve) campesinos capacitados, censados originalmente, cuyos nombres son: 1. Julián Ayala Salas, 2. Guadalupe Ayala Chapala, 3. Antonia Salas viuda de Ayala, 4. Alejo Salas Ayala, 5. Eduardo Ayala Martínez, 6. José María Ayala Lerma, 7. Carmelo Martínez Ceballos, 8. Amado Martínez Ceballos, 9. María Carmen Martínez Anderete, 10. Amado Martínez M., 11. Luz Elena Ceballos González, 12. Leonel Ceballos, 13. Nicolás Ceballos González, 14. Hipólito Ceballos González, 15. Gilberto Ceballos Garay, 16. Adán González Salas, 17. Manuel González Salas, 18. Severiano Ceballos López, 19. Tito Loera Ceballos, 20. Gabriel Urtuzustegui, 21. Blas Zubías Ceballos, 22. Inés Loera Ceballos, 23. Brígida López de Ceballos, 24. Manuel Zubías Ceballos, 25. Fermín Zubías Ceballos, 26. Rafaela Loera viuda de Quezada, 27. Onofre Ayala Chaparro, 28. Dorotea Chaparro viuda de Ayala, 29. Gertrudis González viuda de Ceballos, 30. Gabriel Ceballos González, 31. Jesús Ceballos González, 32. Mónico Ayala Chaparro, 33. Loreta Salas viuda de González, 34. Miguel González Salas, 35. Adrián González Urtuzustegui, 36. Roberto González Benítez, 37. Fidel González Benítez, 38. Marcelino Urtuzustegui y 39. Aurelia Benítez viuda de Urtuzustegui.

Que en relación a la existencia del poblado, conforme al artículo 195 de la Ley Federal de Reforma Agraria, quedó debidamente comprobada con el informe rendido el once de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Que en el presente caso se respetaron las garantías de audiencia y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por oficio de tres de abril de mil novecientos ochenta y seis, por el cual se notificó a Ciriaco Rivas López, propietario del predio "El Tejamanil", el cual fue afectado al ejecutar el mandamiento del Gobernador, de veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y seis, y mediante cédula común notificatoria de cuatro de abril del mismo año, dirigida a los propietarios o encargados de los predios ubicados dentro del radio de siete kilómetros; además de que, en el presente caso, se tienen propuestos como de posible afectación, terrenos propiedad de la Nación.

Que en el procedimiento seguido en el trámite del expediente se cumplió con las formalidades esenciales establecidas en los artículos 272, 275, 286, 291, 292, 298, 299, 304 y demás relativos de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicada conforme a lo dispuesto por el artículo tercero transitorio del Decreto citado en el considerando primero.

TERCERO.- Que del análisis y valoración de los trabajos técnicos e informativos y complementarios realizados de los informes de los comisionados y demás constancias que obran en autos, en relación a los preceptos legales aplicables, se concluye:

1. Que el radio legal de afectación se abarca principalmente por los ejidos definitivos "Santa Rosalía de Nabogame y anexos", "Pino Gordo" y "Chinatu", así como por la comunidad de "Barbechitos".

2. Que los veintiséis predios localizados dentro del radio de siete kilómetros, por su extensión, régimen de propiedad, calidad de tierras y explotación, se encuentran dentro de lo preceptuado por los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, por lo cual resultan inafectables.

3. Que sólo son de proponerse como de posible afectación los siguientes:

a) El predio denominado "La Ciénega", con superficie analítica de 349-72-89 (trescientas cuarenta y nueve hectáreas, setenta y dos áreas, ochenta y nueve centiáreas) de terrenos de agostadero con monte alto, en posesión del grupo promovente; el que con los trabajos realizados resultó ser un terreno baldío; hecho confirmado con la constancia expedida el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, por el Registrador Público de la Propiedad del Distrito Judicial de Mina, en la que se manifestó que el predio "La Ciénega", ubicado en el Municipio de Guadalupe y Calvo, Estado de Chihuahua, no se encontraba registrado a nombre de persona alguna; por lo que es de concluirse que de conformidad con los artículos 3o. fracción I y 4o. de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías en vigor, el predio aludido, es un terreno baldío propiedad de la Nación.

b) El predio denominado "Arroyo Tendido de Arriba", con superficie analítica de 728-44-28 (setecientas veintiocho hectáreas, cuarenta y cuatro áreas, veintiocho centiáreas) de terrenos de agostadero, que fue adquirido por información de dominio el veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y uno, inscrito en el Registro Público de la Propiedad del Distrito de Mina, el seis de enero de mil novecientos ochenta y dos, y cedido por sus adquirentes al grupo promovente, mediante escrito de catorce de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, de lo anterior es de considerarse lo siguiente:

- En relación al documento con el que se cede el predio, éste no se ajusta a lo que dispone la Legislación Civil respectiva, sobre los contratos de donación. Sin embargo, si tomamos en consideración que la propiedad que pretendió acreditar con las diligencias de información ad-perpetuam, éstas no producen efecto legal alguno, al contravenir las disposiciones de orden público establecidas en los artículos 79 y 86 de la entonces vigente Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, los que establecen que dichos terrenos son imprescriptibles, que su adquisición sólo podrá realizarse en los términos y con los requisitos que establece dicha ley y que los títulos sobre terrenos baldíos, nacionales o demasías, expedidos por particulares o autoridades no facultadas para ello, son nulos y no constituyen responsable en caso alguno, a la hacienda pública.

- Por su parte el artículo 88 del mismo ordenamiento legal preceptúa:

"...Los terrenos materia de esta Ley no podrán ser embargados ni sujetos a procedimiento alguno de adjudicación por parte de los particulares o de los gobiernos locales o Autoridades Municipales; cualquier adjudicación de las basadas en este procedimiento es nula..."

-Lo anterior nos lleva a concluir que al ser nulas de pleno derecho la sentencia de veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y uno y la inscripción en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, el predio en comento, es un terreno baldío, propiedad de la Nación, conforme al artículo 4o. de la derogada Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, la que establece:

"...son baldíos, los terrenos de la Nación que no han salido de su dominio por título legalmente expedido...".

Vigente durante la tramitación del expediente en estudio, aplicada actualmente con fundamento en el primer párrafo del artículo tercero transitorio del Decreto citado en el considerando primero de la presente sentencia.

CUARTO.- Que por lo anteriormente expuesto, los predios denominados "Arroyo Tendido de Arriba", con 728-44-28 (setecientas veintiocho hectáreas, cuarenta y cuatro áreas, veintiocho centiáreas), indebidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y "La Ciénega", con 349-72-89 (trescientas cuarenta y nueve hectáreas, setenta y dos áreas, ochenta y nueve centiáreas), ubicados en el Municipio de Guadalupe y Calvo, Estado de Chihuahua, ya entregados a los beneficiados por ejecución del mandamiento gubernamental de veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y seis, son terrenos baldíos propiedad de la Nación, resultando afectables conforme a lo prescrito por el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, por lo que se considera procedente conceder al poblado de referencia, por concepto de dotación de tierras, la superficie de 1,078-17-17 (mil setenta y ocho hectáreas, diecisiete áreas, diecisiete centiáreas), entregándoles en propiedad dichos predios, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres, para constituir los derechos agrarios correspondientes de los treinta y nueve campesinos beneficiados, relacionados en el considerando segundo del presente fallo; en cuanto a la determinación del destino de estas tierras y su organización económica y social, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria y podrán constituir la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y las demás áreas reservadas para el asentamiento humano.

QUINTO.- Que en congruencia con lo anterior, procede modificarse el mandamiento positivo del Gobernador del Estado de Chihuahua, de veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y seis, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de dicho Estado, el primero de octubre de mil novecientos ochenta y seis, en cuanto a la superficie afectable y fundamento de la misma.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 43 y 189 de la Ley Agraria; 1o., 7o. y cuarto transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se

RESUELVE:

PRIMERO.- Es procedente la dotación de tierras, promovida por campesinos del poblado denominado "La Ciénega y sus anexos", Municipio de Guadalupe y Calvo, Estado de Chihuahua.

SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota, al poblado en cita, con la superficie de 1,078-17-17 (mil setenta y ocho hectáreas, diecisiete áreas, diecisiete centiáreas) de terrenos de agostadero con porciones de monte alto, que se tomarán como sigue: del predio "La Ciénega", 349-72-89 (trescientas cuarenta y nueve hectáreas, setenta y dos áreas, ochenta y nueve centiáreas) y del predio "Arroyo Tendido de Arriba", 728-44-28 (setecientas veintiocho hectáreas, cuarenta y cuatro áreas, veintiocho centiáreas), ubicados en el Municipio de Guadalupe y Calvo, Estado de Chihuahua, terrenos baldíos propiedad de la Nación, de conformidad con el plano proyecto que obra en autos y con fundamento en el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, y pasarán a ser propiedad del poblado beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres, para constituir los derechos agrarios correspondientes de los treinta y nueve campesinos beneficiados, enumerados en el considerando segundo del presente fallo; en cuanto a la determinación del destino de estas tierras y su organización económica y social, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.

TERCERO.- Se modifica el mandamiento positivo del Gobernador del Estado de Chihuahua, de veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y seis, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de dicho Estado, el primero de octubre de mil novecientos ochenta y seis, en cuanto a la superficie afectable y fundamento de la misma.

CUARTO.- Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chihuahua y los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente; asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos correspondientes a que se refiere la presente sentencia y conforme a las normas aplicables.

QUINTO.- Notifíquese a los interesados; comuníquese al Gobernador del Estado de Chihuahua, a la Secretaría de la Reforma Agraria por conducto de la Dirección General de Ordenamiento y Regularización y a la Procuraduría Agraria; ejecútese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados que lo integran, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

México, Distrito Federal, a seis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- El Magistrado Presidente, Luis O. Porte Petit Moreno.- Rúbrica.- Los Magistrados: Gonzalo M. Armienta Calderón, Arely Madrid Tovilla, Rodolfo Veloz Bañuelos, Jorge Lanz García.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Marco Vinicio Martínez Guerrero.- Rúbrica.


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