DOF: 11/07/1996
TERCERA Resolución que modifica a la Resolución Miscelánea Fiscal para 1996 y sus anexos 1, 2, 3, 4, 22, 24 y 26.
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Diario Oficial de la Federación 1996

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

TERCERA RESOLUCION QUE MODIFICA A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 1996

Con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

CONSIDERANDO

Que el 29 de marzo de 1996 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución Miscelánea Fiscal para 1996, misma que dispone en la regla 2, que las reglas generales y otras disposiciones administrativas de carácter general que se expidan en el futuro, se harán como reforma, adición o derogación de las que la propia Resolución contiene;

Que es oportuno efectuar adecuaciones a diversas reglas, a fin de que su contenido sea más claro y de que, con ello, se propicie una correcta interpretación y aplicación de las mismas por parte de las autoridades fiscales y de los contribuyentes, y

Que es necesario realizar modificaciones a algunos Anexos de la Resolución de antecedentes, a efecto de que los mismos se encuentren debidamente actualizados y permitan cumplir a los contribuyentes en forma oportuna con sus obligaciones fiscales, esta Secretaría resuelve:

Primero. Se realizan las siguientes modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 1996, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de dicho año:

I.        Se reforman las reglas 28; 108; 117; 127-A, segundo, tercero y último párrafos y la fracción III; 292; 299; 303; 306, fracción II y 308, y

II.       Se adiciona la regla 254-A.

Las modificaciones anteriores quedan de la siguiente manera:

"Regla 28.- Los contribuyentes que presenten la información requerida por las formas oficiales 26 "Declaración anual del crédito al salario pagado en efectivo" y 27 "Declaración anual de retenciones a contribuyentes que obtengan ingresos asimilados a salarios y otras retenciones excepto pagos al extranjero y crédito al salario", podrán hacerlo en disco flexible de 3.5" doble cara y doble o alta densidad, procesado en Código Estándar Americano para Intercambio de Información (ASCII), sistema operativo DOS, versión 3.0 o posterior, cuya etiqueta externa deberá contener el nombre, denominación o razón social, la clave del Registro Federal de Contribuyentes del interesado, el número de disco, el nombre del archivo, la cantidad de registros, el folleto de operaciones y la fecha de entrega."

"Regla 108.- Para los efectos de lo establecido por el artículo 70, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, en el Anexo 22 de la presente Resolución, denominado "Multas que se establecen en cantidades determinadas o entre una mínima y otra máxima por el Código Fiscal de la Federación", se dan a conocer las cantidades actualizadas y ajustadas conforme al procedimiento señalado en el citado precepto, vigentes a partir del 1o. de julio de 1996."

"Regla 117.- Para los efectos de lo establecido por el artículo 7o.-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el Anexo 24 de la presente Resolución, denominado "Cantidades en moneda nacional establecidas en las Leyes de los Impuestos sobre la Renta y al Activo", se dan a conocer las mismas actualizadas y ajustadas conforme al procedimiento señalado en el citado precepto, vigentes a partir del 1o. de julio de 1996, para señalar límites de ingresos, deducciones y créditos fiscales."

"Regla 127-A.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

I y II. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

III.      Que se entregue a la Administración de Auditoría Fiscal Federal competente, dentro de los 3 días siguientes a la presentación de la declaración que corresponda al citado ajuste, copia sellada del aviso a que se refiere la fracción I de esta regla, así como la información y demás documentación que demuestre que se cumple con lo dispuesto en esta regla.

Para determinar los pagos provisionales del segundo semestre del ejercicio de 1996, se considerará como coeficiente de utilidad el que se obtenga de dividir el resultado a que se refiere el inciso a) de la fracción III del artículo 12-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin considerar como deducción el estímulo fiscal a que se refiere la fracción II de esta Regla ni la deducción señalada en el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre la totalidad de los ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio hasta el último día de la primera mitad del mismo.

Para los efectos de esta regla, los contribuyentes deberán calcular en la declaración del ejercicio, los pagos provisionales conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 8o. del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin considerar como deducción el estímulo fiscal a que se refiere la fracción II de esta regla.

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El coeficiente a que se refiere el párrafo siguiente a la fracción III de esta regla, en ningún caso se deberá aplicar para la determinación de los pagos provisionales de los siguientes ejercicios, ya que para tal efecto se deberá considerar el que resulte conforme a la mecánica establecida en el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, en su caso, la regla 325, fracción I de esta Resolución."

"Regla 254-A.- Para los efectos de lo establecido por el ARTICULO SEGUNDO, fracción III, primer párrafo de la Ley que modifica a las diversas de los Impuestos sobre la Renta, al Activo, Especial sobre Producción y Servicios y Federal de Derechos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de mayo de 1996, los países a que se refiere el citado precepto son los siguientes:

-        Austria;

-        Australia;

-        Bélgica;

-        Dinamarca;

-        Finlandia;

-        Grecia;

-        Hungría;

-        Islandia;

-        Japón;

-        Nueva Zelanda;

-        Noruega;

-        República Checa, y

-        Turquía.

Los beneficiarios efectivos que residan en alguno de los países antes señalados, deberán acreditar, en los términos del artículo 4o.-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, su residencia fiscal ante quienes les efectúen los pagos por concepto de intereses, a efecto de aplicar la tasa de impuesto prevista en el artículo antes referido.

Los contribuyentes con residencia para efectos fiscales en Portugal, Luxemburgo e Irlanda, podrán aplicar lo dispuesto en el ARTICULO SEGUNDO, fracción III de la ley citada siempre que demuestren ante la Dirección General de Política de Ingresos y Asuntos Fiscales Internacionales, el cumplimiento de los requisitos mencionados en la disposición de referencia y obtengan de dicha autoridad la autorización correspondiente."

"Regla 292.- Para los efectos de lo establecido por el artículo 4o.-C, segundo y tercer párrafos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se dan a conocer las cantidades a que se refiere dicha disposición, actualizadas y ajustadas conforme al procedimiento señalado en el artículo 6o.-A de la citada Ley, vigentes a partir del 1o. de julio de 1996.

I.        $ 351.00 mensuales por cada persona física;

II.       $ 703.00 mensuales para personas físicas que registren sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas previsto para el régimen simplificado en la Ley del Impuesto sobre la Renta;

III.      $ 351.00 mensuales por cada uno de los socios o asociados de la persona moral que solicite la devolución, sin que exceda en su totalidad de $3,515.00 mensuales, y

IV.     $ 703.00 mensuales por cada uno de los socios o asociados, tratándose de personas morales que registren sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas previsto para el régimen simplificado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin que exceda en su totalidad de $7,029.00 mensuales."

"Regla 299.- Para los efectos de lo establecido por el artículo 3o. fracción I, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, el factor de actualización al 1o. de julio de 1996, determinado conforme a dicho precepto, es de 1.1715.

Derivado de lo anterior, la Tarifa y cantidades que se contienen en la referida fracción para el cálculo del impuesto correspondiente son las siguientes:

Tarifa

                                                                                              PORCENTAJE PARA

                                                                                               APLICARSE SOBRE

LIMITE INFERIOR    LIMITE SUPERIOR                        CUOTA FIJA             EL EXCEDENTE DEL

                                                                                                    LIMITE INFERIOR

                $                                            $                                              $                                           %

                0.01                                         69,282.15                      0.00                                            2

                   69,282.16                            83,138.55                            1,385.63                              5

                   83,138.56                            96,995.02                            2,078.47                            10

                   96,995.03                         124,707.80                            3,464.10                            15

                 124,707.81          En adelante                                          7,621.02                            17

Si el precio del automóvil es superior a $191,311.55, se reducirá del monto del impuesto determinado la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y los $191,311.55."

"Regla 303.- Para los efectos de lo establecido por el artículo 5o. fracción I, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el factor de actualización al 1o. de julio de 1996, determinado conforme a dicho precepto, es de 1.1715.

Derivado de lo anterior, la Tabla que se contiene en el referida fracción para el cálculo del impuesto correspondiente es la siguiente:

Tabla

    Categoría       Valor total en miles de pesos                                                               Tasa

              "A"                                        Hasta de 259                                                                   2.60%

              "B"                                        De más de 259 a 391                                                    6.50%

              "C"                                        De más de 391 y en adelante                                    10.04%

"Regla 306.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

I. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Dígito 1                                                                      0 vehículos.

                                                               1 camionetas.

                                                               2 camiones.

                                                               3 importados a la región fronteriza.

Dígitos 2 y 3                                                              Número de la empresa.

Dígitos 4 y 5                                                              Número de modelo.

Dígitos 6 y 7                                                              Número de versión.

---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- "

"Regla 308.- Para los efectos de lo establecido por el artículo 1o. cuarto y quinto párrafos de la Ley Federal de Derechos, el factor de actualización a partir del 1o. de julio de 1996, determinado conforme a dicho precepto, es de 1.1715.

No se aplicará lo establecido en el párrafo que antecede a las cuotas de los derechos señalados en el ARTICULO SEPTIMO de la Ley que modifica a las diversas de los Impuestos sobre la Renta, al Activo, Especial sobre Producción y Servicios y Federal de Derechos, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de mayo de 1996."

Segundo. Se modifican los Anexos 1, 2, 3, 4, 22, 24, 26, 27, 32, 37, 38 y 39 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1996.

TRANSITORIO

Unico. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Ciudad de México, a 5 de julio de 1996.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 124 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Tomás Ruiz.- Rúbrica.


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