SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 240/95, relativo a la ampliación de ejido, promovido por un grupo de ejidatarios del poblado Loma Verde, Municipio de Rosario, Sin.
Diario Oficial de la Federación 1996
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.
Visto para resolver el juicio agrario número 240/95, que corresponde al expediente 2777/88, relativo a la solicitud de ampliación de ejido, promovida por un grupo de ejidatarios del poblado denominado "Loma Verde", ubicado en el Municipio de Rosario del Estado de Sinaloa; y
RESULTANDO:
PRIMERO.- Por Resolución Presidencial de dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve del mismo mes y año, se concedió al poblado de referencia, por concepto de dotación de tierras, una superficie total de 174-27-00 (ciento setenta y cuatro hectáreas, veintisiete áreas) de agostadero, con porciones susceptibles de cultivo al temporal, para beneficiar a noventa y dos campesinos capacitados; siendo ejecutada dicha resolución, el veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.
SEGUNDO.- Mediante escrito de dos de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, los ejidatarios del núcleo de población que nos ocupa, solicitaron dotación complementaria de tierras, al Gobernador del Estado de Sinaloa, para satisfacer sus necesidades agrarias, señalando como predios de probable afectación, los lotes propiedad de Ricardo Heriberto Crespo Lizárraga, Francisco Echegaray y Rodolfo Echegaray.
TERCERO.- La Comisión Agraria Mixta, con oficio número 270 de ocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho, designó al topógrafo Jaime Hugo López Gutiérrez, para investigar, si los terrenos concedidos por concepto de dotación de tierras, se encuentran debidamente aprovechados. El comisionado, rindió su informe el veinticuatro de junio del mismo año, en el cual señala que los terrenos entregados en definitiva, se encuentran en total explotación agrícola y ganadera. Agregando haber localizado tres fincas rústicas, las cuales podrían ser presuntamente afectables:
"...Finca rústica, propiedad de Ricardo Heriberto Crespo Lizárraga, con superficie de 254-60-00 (doscientas cincuenta y cuatro hectáreas, sesenta áreas) de terrenos formados por monte alto susceptible de cultivo al temporal en estado ocioso con pequeñas porciones abiertas al cultivo en una superficie de 8-00-00 (ocho hectáreas), aproximadamente, mismas que trabaja y explota Elpidio Aguilar.
Lote propiedad de Rodolfo Echegaray, con superficie de 174-27-00 (ciento setenta y cuatro hectáreas, veintisiete áreas) de terrenos de monte alto susceptible de cultivo al temporal, abiertas al cultivo en una superficie de 6-00-00 (seis hectáreas), mismas que trabaja Manuel Rivera.
Lote propiedad de Francisco Salgado Echegaray, con superficie de 174-27-00 (ciento setenta y cuatro hectáreas, veintisiete áreas) formado por monte alto susceptible de cultivo al temporal, abiertas al cultivo en una superficie de 6-00-00 (seis hectáreas), mismas que vienen siendo aprovechadas por Elías Rendón...".
CUARTO.- El expediente respectivo, fue instaurado por la Comisión Agraria Mixta en la entidad, el veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho, registrándose con el número 2777/88, habiéndose girado los correspondientes avisos de inicio.
QUINTO.- La solicitud, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Sinaloa, el veinte de julio de mil novecientos ochenta y ocho, bajo el número 87, tomo LXXX, segunda época.
SEXTO.- Mediante oficio número 341, de tres de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, la Comisión Agraria Mixta en la entidad, designó al topógrafo José Ramón Montes Ramírez, para efectuar los trabajos técnicos e informativos correspondientes, quien rindió su informe el seis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, del cual se desprende lo siguiente:
"...Una vez constituidos en el poblado y de acuerdo a la investigación preliminar que efectuó el suscrito, sobre los terrenos enclavados dentro del radio legal de afectación, se llegó a la siguiente conclusión: que al situarse en los terrenos de Francisco Echegaray, quien es propietario de un lote de terreno con superficie de 174-27-00 has., susceptibles de cultivo al temporal, ubicado en el predio "Loma Barrigona", de Rosario, Sinaloa, misma que adquirió mediante compraventa, según consta en la escritura pública número 50, volumen III, del protocolo a cargo del licenciado y notario público Enrique Prado, e inscrita en el Registro Público de la propiedad de Rosario, Sinaloa, bajo el número 16 de la sección primera, de nueve de julio de mil novecientos treinta y cuatro, se encontró que no existe explotación por parte de su propietario, pero sí por parte de los solicitantes, quienes explotan superficies que varían de 2-00-00 has. a 6-00-00 has.... Debiendo señalar que los alegatos formulados en defensa de sus intereses y presentados por la Asociación de la Pequeña Propiedad, presenta una copia de certificado de inafectabilidad, proporcionado por el C. MANUEL AVILA CAMACHO, Presidente de la República Mexicana, dictado a favor de RODOLFO ECHEGARAY, quien vendió a MAXIMO ROJO SALIDO, expedido el 22 de noviembre de 1944, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 4 de octubre de 1945...".
"...Finca propiedad de Máximo Rojo Salido, con superficie de 174-27-00 (ciento setenta y cuatro hectáreas, veintisiete áreas), susceptibles de cultivo al temporal, ubicadas en el predio "Loma Barrigona", Sindicatura de "El Pozole", Municipio de Rosario, Sinaloa, misma que adquirió por compraventa, según consta en la escritura pública de quince de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve, e inscrita en el Registro Público de la Propiedad del Municipio de Rosario, Sinaloa, bajo el número 99 y 100 del Libro número 95, de veinticinco de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro, y que en base a la inspección ocular practicada, se encontró que no es explotada por su propietario desde hace muchos años, no así por los solicitantes quienes explotan superficies que varían de 2-00-00 (dos hectáreas) a 6-00-00 (seis hectáreas)..."
"....Finca propiedad de Ricardo Heriberto Crespo Lizárraga, con una superficie total de 254-60-00 (doscientas cincuenta y cuatro hectáreas, sesenta áreas), con porciones susceptibles de cultivo al temporal, ubicadas en el predio "Loma Barrigona", Sindicatura de "El Pozole", Municipio de Rosario, Sinaloa, misma que adquirió por compraventa hecha a Consuelo Echegaray de Watson, representada por su apoderada María Ernestina Lizárraga de Echegaray, según consta en la escritura pública de veintiuno de agosto de mil novecientos setenta y cinco, a cargo del Licenciado y Notario Público Juan Bautista Lizárraga Osuna, e inscrita en el Registro Público de la Propiedad del Municipio de Rosario, Sinaloa, bajo el número 150, del Libro número 50, sección primera, de cinco de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, y que después de haber realizado una inspección ocular se detectó que dicha propiedad no es explotada por su propietario desde hace varios años, pero sí explotada por parte de algunos solicitantes en porciones que varían de 2-00-00 (dos hectáreas) a 6-00-00 (seis hectáreas)..."
"...Cabe hacer mención que de las extensiones que existen en estos tres lotes descritos anteriormente, suman una cantidad de aproximadamente 250-00-00 (doscientas cincuenta hectáreas) las que son aprovechadas por campesinos que quedaron con derechos a salvo en la dotación de ejido del poblado que nos ocupa y por los ejidatarios en pleno goce de sus derechos, informando además que estos tres lotes son colindantes entre sí pero no existe una división material que los divida uno de otro...".
Asimismo informa, que dentro del radio legal de afectación del poblado solicitante se encuentran constituidos los ejidos definitivos: "Laguna de Beltrán", "Nieblas", "El Pozole", "Chametla", "Apoderado", "Monte Alto", "Duranguito", "Chilillos", "Pueblo Nuevo", "Ponce", "Rincón Verde" y "Rincón del Verde", además del propio ejido solicitante; así como pequeñas propiedades en explotación agrícola, frutícola y ganadera, las cuales se considerarían inafectables de conformidad con los artículos 249, 250, 251 y 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
SEPTIMO.- El diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, la Federación de la Pequeña Propiedad del Estado de Sinaloa, presentó escrito a nombre de sus asociados Francisco Echegaray, Máximo Rojo Salido, Ricardo Heriberto Crespo Lizárraga, María de Jesús Osuna Béjar, Ignacio E. Quevedo Osuna, Angeles María Quevedo Osuna, Gloria Eugenia Quevedo Osuna, Georgina de Jesús, Trudi Belina y Viviana Abigail Quevedo, solicitando que al momento de resolver el expediente en cuestión, sea declarada improcedente la acción agraria intentada, por ser inafectables los predios propiedad de sus representados, en virtud de ser pequeñas propiedades en explotación, tanto agrícola como ganadera; acompañando a su escrito, copias fotostáticas de las escrituras que amparan sus respectivas propiedades, planos de los predios, recibos de impuesto predial, constancias sobre la antigüedad de la explotación, por sus respectivos propietarios, expedidas por el Ayuntamiento de Rosario, Sinaloa, así como copias de los certificados de inafectabilidad agrícola número 9240, 9714 y 9547, expedidos a favor de Francisco Echegaray Solano, Rodolfo Echegaray y Consuelo Echegaray Watson, cuyos acuerdos presidenciales, datan del cuatro de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro, publicados en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de julio de mil novecientos cuarenta y cinco, veintidós y ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, publicados en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco y nueve de agosto del mismo año, respectivamente.
OCTAVO.- La Comisión Agraria Mixta emitió su dictamen el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, proponiendo: "...Se niega la Dotación Complementaria de ejido al poblado de referencia, al existir únicamente ejidos, pequeñas propiedades en explotación agrícola y ganadera dentro del radio legal de afectación, y tres lotes de terreno de temporal que se encuentran parcialmente enmontados con fracciones en explotación por los solicitantes, susceptibles de afectación, pero amparadas con certificados de inafectabilidad...".
NOVENO.- El Gobernador del Estado de Sinaloa, no emitió mandamiento alguno.
DECIMO.- El Delegado Agrario en la entidad federativa, previo informe reglamentario de diez de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, emitió su opinión en el mismo sentido que el dictamen de la Comisión Agraria Mixta.
DECIMO PRIMERO.- El Cuerpo Consultivo Agrario, en sesión plenaria de veintiocho de junio de mil novecientos noventa, aprobó acuerdo en el que ordena:
"UNICO.- Con copia íntegra del presente, gírense instrucciones a la Dirección General de Tenencia de la Tierra, Dirección de Inafectabilidad Agrícola, Ganadera y Agropecuaria, a fin de que inicie procedimiento de nulidad de los Acuerdos Presidenciales y de Cancelación de Certificados de Inafectabilidad Agrícola, señalados en las consideraciones de este Acuerdo, notificando a sus titulares o causahabientes que cuentan con un plazo de treinta días a partir de la notificación para que ofrezcan pruebas y aleguen lo que a sus intereses convenga..."
DECIMO SEGUNDO.- La Dirección General de Tenencia de la Tierra, a través de la Dirección de Inafectabilidad Agrícola, Ganadera y Agropecuaria, el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y uno, instauró el procedimiento respectivo, bajo el número 269-90/Agric/Sin., tendientes a dejar sin efectos jurídicos, los acuerdos presidenciales de cuatro de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro, veintidós de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro y ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de julio de mil novecientos cuarenta y cinco, cuatro de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco y nueve de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco, que amparan los predios denominados "Lote I de la Fracción I de "Loma Barrigona", Lote "G" de "Loma Barrigona" y fracciones "E" y "J", con superficie de 174-47-00 (ciento setenta y cuatro hectáreas, cuarenta y siete áreas) de agostadero laborable, y del Lote número 2 de "Loma Barrigona", ubicados en el Municipio de Rosario, Estado de Sinaloa, con una superficie de 174-47-00 (ciento setenta y cuatro hectáreas, cuarenta y siete áreas) de agostadero, laborables y 254-50-00 (doscientas cincuenta y cuatro hectáreas, cincuenta áreas) de diversas calidades, respectivamente, así como a cancelar los certificados de inafectabilidad agrícola número 9240, 9714 y 9547, expedidos a favor de Francisco Echegaray Solano, Rodolfo Echegaray y Consuelo Echegaray de Watson, al existir la presunción fundada de que su situación jurídica, se adecua a las hipótesis previstas en los artículos 27 constitucional, fracción XV y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, preceptos legales, aplicados a contrario sensu, en relación con el artículo 418, fracción II, de este último ordenamiento legal invocado.
En acatamiento a los artículos 14 y 16 constitucionales y 419 de la Ley Federal de Reforma Agraria, la Delegación Agraria en el Estado, designó al ingeniero J. Rodolfo González Solórzano, para que se notificara a los propietarios el Acuerdo de Instauración que antecede, informando el quince de enero de mil novecientos noventa y dos, lo siguiente:
"...Una vez apercibido de la Comisión conferida y el apoyo al instructivo para notificar, pude comprobar que los propietarios de los predios que se mencionan no son los que están en posesión de los predios por lo que al existir dudas del paradero de los propietarios procedí a solicitar del Registro Público de la Propiedad, datos correspondientes de quien es el actual propietario, en forma indirecta supe que los propietarios actuales no son a quienes se les expidieron sus certificados de derechos agrarios, más aún por información de sus familiares supe que éstos habían fallecido, el Registro Público de la Propiedad, me informó que no existían propietarios en los predios que se señalan, por lo que recurrí al Registro Agrario Nacional, en donde obtuve datos de las escrituras de los propietarios de dichos predios, así como los libros y fechas de registro en el Registro Público de la Propiedad, por lo que de nueva cuenta y con los anteriores datos solicité a dicha oficina registrar la información correspondiente, en la que en compañía de los operadores investigamos en los archiveros y el día veinticinco de noviembre del año próximo pasado se me proporciona información que fue localizada en dichos archiveros; en la que Francisco Echegaray, sigue siendo propietario del predio que se señala, Rodolfo Echegaray, también es propietario del predio que se señala, y en el predio que se señala la propiedad de Consuelo Echegaray viuda de Watson, pasó a propiedad de Ricardo Heriberto Crespo Lizárraga..."
En virtud de la información anterior, la Dirección General de Tenencia de la Tierra, solicitó al notificación por medio de edictos, al propietario, sus sucesores, y/o causahabientes o representantes legales, en los términos del artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles de Aplicación Supletoria en Materia Agraria, cuyas publicaciones, las cuales obran en autos, se realizaron el dos, nueve y dieciséis de julio de mil novecientos noventa y dos, en el periódico El Nacional y ocho, quince y veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres, en el Diario Oficial de la Federación.
El veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres, compareció ante la Dirección General de Tenencia de la Tierra, Francisco Echegaray Yunes, por su propio derecho y en su carácter de pequeño propietario, a ofrecer las siguientes pruebas y alegatos:
"...PRUEBAS: 1.- DOCUMENTAL PUBLICA consistente en la escritura pública número 50, expedida el 9 de julio de 1934, ante la fe del licenciado Enrique Pardo, Juez de Primera Instancia en funciones de Notario Público por Ministerio de Ley en la Ciudad de Rosario, Sinaloa, en la que se consigna la división y adjudicación de la fracción número I, del Lote número II del Terreno denominado "Loma Barrigona", correspondiente a FRANCISCO ECHEGARAY entre otros, el Lote F con superficie de 174-27-00 has., del predio "Loma Barrigona", del Municipio de Rosario, Sinaloa.
Debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad de Rosario, Sinaloa.
2.- DOCUMENTAL PUBLICA consistente en la copia del certificado de inafectabilidad agrícola número 9240, expedido a nombre de FRANCISCO ECHEGARAY SOLANO, amparando el Lote F de la Fracción I del Lote II de "Loma Barrigona".
3.- DOCUMENTAL PRIVADA consistente en la copia del croquis del predio a que se refiere las documentales señaladas con los números 1 y 2.
4.- DOCUMENTAL PRIVADA consistente en la copia del plano de la Fracción I del Lote número II del terreno "Loma Barrigona", propiedad de los herederos de JOSE ECHEGARAY.
5.- DOCUMENTAL PUBLICA consistente en la copia certificada del Acta de Defunción de FRANCISCO ECHEGARAY SOLANO, expedida el 10 de diciembre de 1987, por el Juez Décimo Sexto del Registro Civil, en esta Ciudad.
6.- DOCUMENTAL PUBLICA consistente en la constancia de 13 de marzo de 1992, expedida por el Presidente Municipal Constitucional de Rosario, Sinaloa, y el Secretario del Ayuntamiento de esa ciudad, manifestando que el Lote F de la fracción I del Lote II de "Loma Barrigona", ubicada en dicho Municipio con superficie de 174-27-00 has., lo viene poseyendo FRANCISCO ECHEGARAY YUNES, desde hace más de 10 años dedicándolo a la explotación de la agricultura con rotación de cultivos de maíz y ajonjolí.
7.- DOCUMENTAL PUBLICA (sic) consistente en la constancia expedida el 14 de marzo de 1992, por el ingeniero Roberto Rodríguez Ontiveros, Presidente de la Asociación de la Pequeña Propiedad del Municipio de Rosario, manifestando que FRANCISCO ECHEGARAY SOLANO Y FRANCISCO ECHEGARAY YUNES se encuentran afiliados a dicha organización en su carácter de pequeños propietarios del Lote F de la Fracción I del Lote II de "Loma Barrigona" dedicándolo desde hace más de 10 años a la explotación agrícola.
8.- DOCUMENTAL PUBLICA (sic) consistente en la constancia de explotación expedida por el Presidente de la Asociación de Agricultores del Río Valuarte, que realiza FRANCISCO ECHEGARAY YUNES sobre su predio de 174-27-00 has., ubicadas en el Municipio de Rosario, Sinaloa.
9.- DOCUMENTAL PRIVADA consistente en el recibo en manuscrito de 24 de diciembre de 1961, signado por José Cristerno (Entonces Administrador del predio "F"), mediante el cual recibió de Epitacio Barrón la cantidad de diez sacos de maíz por concepto de rentas de dicho predio, derivado del contrato verbal de arrendamiento celebrado en el año de 1961, con FRANCISCO ECHEGARAY SOLANO.
10.- DOCUMENTAL PRIVADA consistente en el recibo en manuscrito de 24 de diciembre de 1962, signado por José Cristerno (Entonces Administrador del predio fracción "F"), mediante el cual recibió de Epitacio Barrón la cantidad de diez sacos de maíz por concepto de rentas de dicho predio, derivado del contrato verbal de arrendamiento celebrado en el año de 1962, con FRANCISCO ECHEGARAY SOLANO.
11.- DOCUMENTAL PRIVADA consistente en el contrato de arrendamiento de 3 de febrero de 1986, celebrado con Eduardo López León, sobre una fracción de 135-00-00 has., del predio rústico denominado Lote "F" de la Fracción I del Lote II, de "Loma Barrigona", ubicado en el Municipio de Rosario.
12.- DOCUMENTAL PRIVADA consistente en la nota de remisión expedida a Eduardo López L., de 5 de noviembre de 1989, en la compra de abonos y germicidas.
13.- DOCUMENTAL PRIVADA consistente en la factura número 4707 expedida por Proveedora Agrícola del Sur, S.A. de C.V., de 28 de octubre de 1989, a Eduardo López L., por compra de material para el campo.
14.- DOCUMENTAL PRIVADA consistente en la factura número 031403 expedida por Mayoreo "Romo" Mazatlán, S.A. de C.V., de 16 de noviembre de 1989, a Eduardo López L., por compra de refacciones para tractor.
15.- DOCUMENTAL PRIVADA consistente en la factura número 043226 expedida por Llantera Guzmán, S.A. de 3 de mayo de 1989, a Eduardo López L., por compra de llantas.
16.- DOCUMENTAL PRIVADA consistente en el contrato de arrendamiento de 3 de enero de 1986, celebrado entre el suscrito y Crisóstomo Gómez, sobre una fracción de 26-00-00 has. del Lote F de la Fracción I del Lote II de "Loma Barrigona".
17.- DOCUMENTAL PRIVADA consistente en el contrato de arrendamiento, celebrado entre el suscrito y Eduardo López León, para el ciclo, 1991-1992 sobre una fracción de 135-00-00 has. del predio de referencia.
18.- DOCUMENTAL PRIVADA consistente en la nota de remisión de 3 de octubre de 1991, expedida a Eduardo López L., en la compra de material de trabajo.
19.- DOCUMENTAL PRIVADA consistente en la nota de remisión expedida a Eduardo López L., el 29 de octubre de 1991.
20.- DOCUMENTAL PRIVADA consistente en la nota de remisión número 313, expedida el 11 de enero de 1992, a Eduardo López L., por la compra de germicidas y desinfectantes de siembras.
21.- DOCUMENTAL PRIVADA consistente en la nota de remisión número 327, de 14 de enero de 1992, expedida a Eduardo López L., en la compra de refacciones para tractor.
22.- DOCUMENTALES PRIVADAS consistentes en las notas de remisión de 12 de febrero y 2 y 17 de mayo de 1992, respectivamente, expedidas al suscrito en la compra de material de trabajo.
23.- DOCUMENTALES PRIVADAS consistentes en copias de diversos recibos de pago de rentas de la propiedad del suscrito de los ciclos de 1986 a 1989.
24.- PERICIAL consistente en el dictamen que al efecto rinda el perito que se designe, para comprobar que el predio que poseía en calidad de propietario, materia de la controversia, nunca ha dejado de estar explotado, conforme erróneamente lo han afirmado los comisionados de la Secretaría de la Reforma Agraria, proponiendo por nuestra parte a el ingeniero en agronomía, Jaime Santos Hernández, quien tiene su domicilio en la calle de Norte 62 A, número 3744, colonia Martínez del Río Blanco, Delegación Gustavo A. Madero, en esta ciudad.
Por lo que solicito se le haga saber la designación del cargo, para los efectos de su aceptación y protesta del mismo, solicitando tenga a bien comunicarnos el día y la hora señalados para el desahogo de esta probanza...,"
",...25.- TESTIMONIAL a cargo de Rodolfo Cristerna y Cirilo Valdez, a quienes me comprometo a presentar ante ese H. Tribunal, el día hora que se nos indique, y cuyos domicilios son conocidos en el poblado de El Rosario, del Estado de Sinaloa.
26.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, en todo lo que favorezca a los intereses del suscrito.
27.- PRESUNCION LEGAL Y HUMANA, en todo lo que favorezca a los intereses del suscrito.
ALEGATOS:
Con las documentales exhibidas se ha acreditado fehacientemente:
I.- Ser legítimo poseedor en calidad de propietario del predio compuesto de 174-00-00 has., ubicado en el predio "Loma Barrigona", Municipio de El Rosario, Sinaloa, mismo que por su extensión y calidad constituye una auténtica pequeña propiedad.
II.- Con las documentales señaladas con los números 9, 10, 11, 16 y 17, demostré que en el transcurso de estos años, en algunos ciclos, mi finado padre y el suscrito, celebramos contratos de arrendamiento de alguna fracción de dicho predio y hasta en su totalidad, por así convenir a nuestros intereses y por encontrarnos en pleno ejercicio de nuestro derecho de propietarios, cobran un porcentaje del producto cosechado en el predio y en los últimos años, el suscrito se ha dedicado a la explotación directa del predio y en forma pacífica lo vengo poseyendo, por lo que prácticamente nunca ha dejado de estar sin explotar esta propiedad.
III.- La autoridad agraria, en forma por demás ilegal e improcedente, está pretendiendo derivar que el suscrito, ha incurrido en la causal de falta de explotación que da origen a la cancelación de mi certificado de inafectabilidad basado en unas supuestas inspecciones oculares, realizadas por personal de dicha Secretaría, en las cuales sin ningún apoyo específico, hicieron una errónea afirmación y dada la temporalidad de esta probanza, no puede darse ningún valor probatorio para demostrar la posesión o falta de explotación de mi predio, además, como principio general de derecho, la propiedad y la posesión se encuentran unidad, y pretender que un propietario, debe probar, además de su calidad de tal, el hecho de la posesión, implica el desconocimiento de las consecuencias naturales del derecho de propiedad y para que la autoridad agraria, pueda dar crédito a que se ha incurrido en la causal de la fracción II del artículo 418 de la Ley Federal de Reforma Agraria, con esa sola afirmación sin apoyo técnico alguno, está incurriendo en una indebida aplicación de la Ley en mi perjuicio, violando las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al no existir motivo fehaciente como se acredita con las probanzas ofrecidas, la improcedencia de la instauración del presente procedimiento para dejar sin efecto el acuerdo de inafectabilidad que ampara el predio de mi propiedad...".
DECIMO TERCERO.- Una vez substanciado el procedimiento respectivo, la Dirección General de Tenencia de la Tierra, emitió su dictamen el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres, procediendo a dejar sin efectos jurídicos los acuerdos presidenciales, así como cancelando los certificados de inafectabilidad, motivo del procedimiento instaurado.
DECIMO CUARTO.- Obra en autos, dictamen positivo aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario, de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, así como el turno del mismo a este Tribunal Superior Agrario, para su resolución definitiva.
DECIMO QUINTO.- Por auto de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, se tuvo por radicado el presente expediente en este Tribunal Superior Agrario, para su resolución correspondiente, registrándose bajo el número 240/95; habiéndose notificado a los interesados y comunicándolo a la Procuraduría Agraria.
DECIMO SEXTO.- Rafael Ovalle Salcido, por su propio derecho y en su carácter de propietario, de la fracción denominado "El Chalatal", comprendida dentro del predio denominado fracciones "E" y "J" del Lote II de "Loma Barrigona", ubicada en el Municipio de Rosario, Sinaloa, compareció ante este Tribunal Superior Agrario, por escrito presentado el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, ofreciendo pruebas y formulando alegatos, siendo admitidas por auto de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, los cuales a continuación se relacionan:
"...1.- Documental pública, consistente en el primer testimonio de la escritura pública número 2125, expedida el treinta de junio de mil novecientos setenta y nueve ante la fe del notario público número Lic. Juan Bautista Lizárraga, con jurisdicción el Distrito Judicial de Rosario, Sinaloa, en la que se consigna la compraventa realizada por el suscrito con Ricardo Heriberto Crespo Lizárraga, de una fracción de una finca rústica, ubicada en la Sindicatura de "El Pozole", del Municipio de Rosario, Sinaloa, con superficie de 38-17-83 (treinta y ocho hectáreas, diecisiete áreas, ochenta y tres centiáreas), actualmente conocida con el nombre de "El Chalatal"; escritura que se encuentra debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad de Rosario, Sinaloa, desde el dieciocho de julio de mil novecientos setenta y nueve.
En la declaración señalada con el inciso A), de esta escritura, se indica que el vendedor, adquirió de Consuelo Echegaray de Watson, según escritura número 1145, del protocolo de la misma notaria expedida el veintiuno de agosto de mil novecientos setenta y cinco, e inscrita en el Registro Público de la Propiedad del cinco de septiembre del mismo año.
Dentro de las constancias que integran el protocolo de este testimonio, se encuentra:
A).- La documental pública, consistente en el certificado de inafectabilidad agrícola número 9547, de ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, expedido por el Presidente de la República, que ampara las fracciones "E" y "J" del lote número 2 de "Loma Barrigona", dentro de las cuales se encuentra la fracción, vendida al suscrito, actualmente denominada "El Chalatal".
B).- La fotocopia del plano de propiedad del suscrito, actualmente conocida como "El Chalatal", misma que también se anexa al presente, en copia certificada, en papel albanene.
C).- La documental consistente en la copia del comprobante de liquidación de bodegas rurales Conasupo, Bodega El Pozole, expedido al suscrito, por la venta de la producción de frijol negro jamapa, cosechada en su predio "El Chalatal", durante el ciclo de cosecha 92-92.
D).- La documental pública, consistente en original de la información catastral, de la Dirección General de Catastro, de el Rosario, Sinaloa, sobre el predio propiedad del suscrito, ubicado en "Loma Barrigona", hoy conocido como "El Chalatal".
E).- Las documentales públicas, consistentes en los recibos de pago del impuesto predial realizados por el suscrito, en los años de mil novecientos ochenta y uno, mil novecientos ochenta y dos, mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos ochenta y cuatro, sobre el predio denominado "El Chalatal".
F).- El recibo de pago con número de folio F: 014-14-05-0105, expedido al suscrito, por la bodega rural Conasupo, el once de marzo de mil novecientos noventa y dos.
2.- Documental pública, consistente en la copia de la escritura pública número 1145, expedida el veintiuno de agosto de mil novecientos setenta y cinco, en la ciudad de Rosario, Sinaloa, mediante la cual María Ernestina Crespo Lizárraga de Echegaray, en su calidad de apoderada de Consuelo Echegaray Solano de Watson, vende a Ricardo Heriberto Crespo Lizárraga, la finca rústica, ubicada en la Sindicatura de El Pozole, catastrada en la Recaudación de Rentas, bajo el número 1014, con superficie de 254-60-00 (doscientas cincuenta y cuatro hectáreas, sesenta áreas), debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad del cinco de septiembre de mil novecientos setenta y cinco.
Con la aclaración en el inciso b) del capítulo de declaraciones de esta escritura, de que esta propiedad se encontraba amparada con certificado de inafectabilidad número 9547, derivado del acuerdo presidencial de ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco.
3.- Documental pública, consistente en la copia de la escritura pública número 4,034, expedida el seis de diciembre de mil novecientos noventa, en la ciudad de Escuinapa, Sinaloa, en la que se protocolizaron ante la fe del Notario Público número 70, las constancias del juicio sucesorio testamentario, a bienes de Ricardo Heriberto Crespo Lizárraga, denunciado por su único heredero Juan Ernesto Crespo Fich, a quien se le adjudicó el terreno rústico, ubicado en la "Loma Barrigona", de la Sindicatura de El Pozole, del Municipio de Rosario, con superficie de 216-42-17 (doscientas dieciséis hectáreas, cuarenta y dos áreas, diecisiete centiáreas), mismo que adquirió el autor de la sucesión, mediante contrato de compraventa que celebró con María Ernestina Crespo Lizárraga de Echegaray de Watson, conforme se describió en la escritura relacionada con el número 2.
4.- Anexa a esta escritura, obra copia del plano de esta propiedad.
5.- La documental consistente en los originales de los comprobantes de liquidación de bodegas rurales Conasupo, bodega "El Pozole", expedidos al suscrito, por la venta de la producción de frijol azufrado y frijol negro jamapa, cosechados en su predio "El Chalatal", durante el ciclo de cosecha 93-93.
6.- La documental consistente en el recibo de pago de impuesto predial realizado por el suscrito, en el año de mil novecientos ochenta y ocho.
7.- La documental consistente en el recibo de pago expedido al suscrito, por la Asociación de Agricultores de Río Baluarte, por concepto de pago de la cuota caades, en el año de mil novecientos ochenta y nueve.
8.- Documental privada consistente en la constancia de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, expedida al suscrito, por el Presidente de la Asociación de Agricultores de Río Baluarte, en el sentido de ser miembro afiliado a dicho organismo, en mi carácter de propietario de un terreno de 38-17-83 (treinta y ocho hectáreas, diecisiete áreas, ochenta y tres centiáreas), denominado "El Chalatal", por venirlo explotando desde hace diez años a la fecha.
9.- Documental pública consistente en el original de la constancia expedida por el Secretario del H. Ayuntamiento de El Rosario, Sinaloa, al suscrito, del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, en la que se manifiesta la posesión que detentó de la finca rústica denominada "El Chalatal", explotándolo por más diez años y actualmente dedicado a la siembra de sorgo, frijol y mangos.
10.- Documental privada consistente en la constancia expedida al suscrito el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, por el Presidente de la Asociación de la pequeña propiedad rural de El Rosario, Sinaloa, manifestando que el suscrito resultó agremiado, de esta organización, en su carácter de propietario del inmueble denominado "El Chalatal", con más de quince años de explotación y actualmente sembradas 20-00-00 (veinte hectáreas) de mango.
11.- Documental privada consistente en el original de la constancia expedida por el Presidente de la Asociación Ganadera Local de El Rosario, Sinaloa, de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco, en el sentido de informar que el suscrito soy miembro activo de dicha asociación, y propietario de la finca denominada "El Chalatal", con semovientes y dedicados a la siembra de sorgo, frijol y mangos.
12.- Documental públicas, consistentes en los originales de las declaraciones provisionales anuales de ingresos del suscrito, de los años de mil novecientos setenta y ocho, mil novecientos ochenta y dos, mil novecientos ochenta y tres, mil novecientos ochenta y cuatro, mil novecientos ochenta y cinco, mil novecientos ochenta y seis, mil novecientos ochenta y siete, mil novecientos ochenta y ocho, mil novecientos ochenta y nueve, y mil novecientos noventa, en su carácter de agricultor, con sello de recibido de la Asociación de Agricultores del Río Baluarte, en Rosario, Sinaloa, rendido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Tesorería del Gobierno del Estado de Sinaloa, del veinte de octubre de mil novecientos noventa.
13.- Documentales públicas, consistentes en los originales de las declaraciones anuales de ingresos, del suscrito, de los años de mil novecientos ochenta y uno, mil novecientos ochenta y dos, mil novecientos ochenta y tres, mil novecientos ochenta y cuatro, mil novecientos ochenta y cinco, mil novecientos ochenta y seis, mil novecientos ochenta y siete, mil novecientos ochenta y ocho, mil novecientos ochenta y nueve, y mil novecientos noventa, en su carácter de agricultor con sello de recibido de la Asociación de Agricultores del Río Baluarte, en Rosario, Sinaloa, rendido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Tesorería del Gobierno del Estado de Sinaloa, del veinte de octubre de mil novecientos noventa.
14.- Documental pública, consistente en la solicitud de apoyo a la producción, a través del procampo, realizada por el suscrito, a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, desde el año de mil novecientos noventa y tres, en su carácter de propietario del predio "El Chalatal", en la población del El Pozole, del Rosario, Sinaloa.
15.- Documentales privadas, consistentes en noventa y siete recibos signados al suscrito, por el administrador del rancho, Humberto Acosta Uribe, por concepto de pagos de salarios, aguinaldos, de los años de mil novecientos ochenta y siete al mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.
16.- Testimonial a cargo de Emilio Salcido Rodríguez y Humberto Acosta, con domicilios conocidos en el poblado de "El Pozole" del Municipio de El Rosario, Sinaloa, a quienes me comprometo a presentar ante este Tribunal Superior Agrario, o ante la autoridad agraria que designe y el día y hora que nos señale.
Los testigos declararan acerca de los hechos y aseveraciones, manifestadas por el suscrito, en relación a la posesión y explotación agrícola de que han sido objeto el predio "El Chalatal", comprendido dentro del predio "Loma Barrigona", propiedad del suscrito, tanto por los anteriores propietarios hasta la actualidad.
Exhibo copias del interrogatorio al tenor del cual deberán ser examinados los mencionados testigos, para cada una de las partes, a efecto de que puedan formular por escrito o hacer repreguntas al desahogarse esta probanza.
17.- La inspección ocular, consistente en la comparecencia que realice personal de este Tribunal o ante la autoridad inferior que se designe, en la fracción denominada "El Chalatal", fracción del predio "Loma Barrigona", del Municipio de El Rosario, Sinaloa, a fin de verificar la explotación de que es objeto este predio. Esta probanza se ofrece en virtud de no necesitarse perito para realizar esta diligencia, toda vez que a simple vista se puede apreciar, esta explotación, el sembradío de mango, así como las instalaciones que existen en los predios, por lo que solicito a sus señorías, tengan a bien designar personal de su adscripción o girar en su caso, atento oficio al Tribunal Unitario competente, para la práctica de esta diligencia.
ALEGATOS:
"...I.- Con la copia certificada de mi escritura pública, que se acompaña al presente, he acreditado fehacientemente, ser el legítimo propietario de la fracción denominada "El Chalatal", que perteneciera a la fracción del predio "Loma Barrigona", ubicado en el Municipio de El Rosario, Sinaloa, compuesta de 37-00-00 has. de temporal, con las colindancias que en ella se consignan y que gráficamente se representan, en el plano respectivo, desde el año de 1979, quedando perfectamente identificadas en el presente juicio.
II.- Con el certificado de inafectabilidad que ampara este predio, se acredita que esta fracción derivó de una pequeña propiedad declarada inafectable y que por tanto su división o fraccionamiento, no está sancionada para una probable afectación, en relación a la fecha (anterior o posterior), de una solicitud agraria como es el caso.
III.- Con las diversas certificaciones señaladas con los números 8, 9, 10 y 11, que se anexan, expedidas por las autoridades municipales y de las asociaciones ganaderas, se confirma la calidad de temporal que tiene mi propiedad, dedicada a cultivos agrícolas, así como la posesión que detento y desde que lo adquirí en forma personal y directa, acreditándose, la omisión dolosa, falsa y tendenciosa, rendida por los comisionados, que supuestamente la inspeccionaron y que nunca informaron de mi existencia de propietario y de explotación a que estaba dedicada.
IV.- Con las documentales públicas y privadas, consistentes en los diversos recibos, facturas, pagos de liquidación de cosechas y testimoniales ofrecidas, queda demostrada la explotación de que ha sido y es objeto, dicha propiedad, desde que la adquirí, y en fecha bastante anterior a la solicitud agraria, desvirtuándose con ello toda duda de que al menos esta fracción, siempre ha sido explotada y el hecho de que las autoridades de la Secretaría de la Reforma Agraria, hayan argumentado y den crédito a diligencias falsas y unilaterales, a actas de inspección sin circunstanciar, y que simplemente con la afirmación de un comisionado, de que la totalidad del predio al que pertenecía la fracción del suscrito lo encontró sin explotar, sin hacer referencia a la existencia de mi fracción y sin apoyo técnico alguno, del que se hubiera desprendido la existencia de esta fracción, se está incurriendo a una indebida aplicación de la Ley en mi perjuicio, violando las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al instaurar éste y otros procedimientos, sin notificación personal o de algún otro medio legal, al suscrito, no obstante ser el propietario, desde antes de la instauración de tales procedimientos y por tanto dejándome en total estado de indefensión y sin oportunidad, para aportar pruebas y alegar lo que a mis intereses conviniere.
V.- Las autoridades de la Secretaría de la Reforma Agraria, en forma por demás ilegal y con plena violación de las citadas garantías constitucionales, han instaurado un procedimiento afectatorio, sin notificarme personalmente y por tanto sin otorgarme oportunidad de defensa, para aportar pruebas y alegar lo que a mis intereses conviniere, pretendiendo al parecer, hacer derivar falsamente, que el suscrito ha incurrido en falta de explotación.
VI.- Con base en lo expuesto y pruebas aportadas, he acreditado fehacientemente, que dada su extensión y calidad, el predio propiedad del suscrito, constituye una auténtica pequeña propiedad inafectable que constitucionalmente se encuentra protegida por el artículo 27 constitucional y los numerales 249 a 251 y 257 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicable al caso, por encontrarse en explotación, y derivar de una pequeña propiedad declarada inafectable.
Consecuentemente y dado el carácter de inafectable de mi pequeña propiedad, a la que todas las autoridades agrarias están obligadas a respetar, para fines de cualquier afectación agraria, deberá declararse la improcedencia del procedimiento de ampliación instaurado para el poblado "Loma Verde", del Municipio de Rosario, Sinaloa, sobre mi referida propiedad...".
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o. fracción VIII y cuarto transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
SEGUNDO.- De conformidad con el informe del ocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho, rendido por el topógrafo Jaime Hugo López Gutiérrez, se probó que los terrenos entregados, por concepto de dotación de tierras al núcleo solicitante, se encuentran en total explotación agrícola y ganadera, cumpliendo con lo establecido en el artículo 241 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
TERCERO.- En el presente juicio agrario se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento agrario conforme a lo establecido en los artículos 272, 273, 275, 286, 291, 292, 293 y 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Si bien es cierto que la Comisión Agraria Mixta en la entidad, atendiendo a lo solicitado por el núcleo gestor, instauró el expediente como dotación complementaria, también lo es que en el presente caso se actualizan los supuestos establecidos en artículo 325 de la Ley Federal de Reforma Agraria, que establece que si al ejecutarse una Resolución Presidencial de dotación de tierras se comprueba que éstas son insuficientes para satisfacer íntegramente las necesidades del poblado solicitante, se tramitará de oficio el expediente de ampliación de ejido, por lo que la presente acción agraria con fundamento en lo antes expuesto se resolverá como ampliación de ejido.
CUARTO.- Asimismo, de las constancias que obran en autos, se conoce que en el presente juicio agrario se respetaron las garantías de audiencia y legalidad contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que los propietarios de los predios rústicos investigados fueron debidamente notificados, mediante cédulas personales de ocho de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, las cuales obran en autos, y por edictos como se señala en el resultando décimo segundo de esta sentencia, apersonándose únicamente a la substanciación del procedimiento Francisco Echegaray Yunes, presentando pruebas y formulando alegatos, así como Rafael Ovalle Salcido, el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, ante este Tribunal Superior Agrario.
QUINTO.- La capacidad agraria, colectiva e individual del poblado solicitante, quedó comprobada, toda vez que los promoventes de la presente acción agraria, son los beneficiados por la Resolución Presidencial de dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta, que les concedió dotación de tierras, mismas que resultaron insuficientes para sus unidades de dotación individual y colectiva; cumpliéndose con los requisitos establecidos por el artículo 197, fracción I de la Ley Federal de Reforma Agraria.
SEXTO.- De autos se desprende que dentro del radio legal de afectación del núcleo de población en estudio, se ubican los ejidos definitivos "Laguna de Beltrán", "Nieblas", "El Pozole", "Chametla", "Apoderado", "Monte Alto", "Duranguito", "Chilillos", "Pueblo Nuevo", "Ponce", "Rincón Verde" y "Rincón del Verde", así como diversos predios de propiedad privada, que por su calidad de tierras, tipo de explotación a que se encuentran dedicadas y superficies, resultan inafectables, por estar comprendidos dentro de lo señalado por los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Asimismo, de los informes rendidos el veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y ocho y seis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, por los comisionados Jaime Hugo López Gutiérrez y José Ramón Montes Ramírez, respectivamente, se llegó al conocimiento de que los predios propiedad de Francisco Echegaray, Máximo Rojo Salcido y Ricardo Heriberto Crespo Lizárraga, con superficies en ese orden de 174-27-00 (ciento setenta y cuatro hectáreas, veintisiete áreas), 174-27-00 (ciento setenta y cuatro hectáreas, veintisiete áreas) y 254-60-00 (doscientas cincuenta y cuatro hectáreas, sesenta áreas) de agostadero con porciones susceptibles de cultivo al temporal, ubicadas en el Municipio de El Rosario, Estado de Sinaloa, amparados con certificados de inafectabilidad agrícola números 9240, 9714 y 9547, expedidos a favor de Francisco Echegaray Solano, Rodolfo Echegaray y Consuelo Echegaray de Watson, respectivamente, anteriores propietarios de los predios investigados; se encontraron inexplotados por parte de sus propietarios, por más de dos años consecutivos, sin causa de fuerza mayor que lo justificara, los cuales se describen en los resultandos tercero y sexto de la presente resolución.
SEPTIMO.- Con motivo de la inexplotación atribuida a los predios rústicos que se indican en el considerando que antecede, el Cuerpo Consultivo Agrario solicitó la instauración del procedimiento para cancelar los certificados de inafectabilidad agrícola número 9240, 9714 y 9577, expedidos por acuerdos presidenciales de cuatro de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro, veintidós de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, y ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, respectivamente, que amparan los predios denominados Lote "F" de la fracción I del Lote II de "Loma Barrigona", con superficie de 174-27-00 (ciento setenta y cuatro hectáreas, veintisiete áreas), expedido a favor de Francisco Echegaray Solano; Lote "G" de "Loma Barrigona", con superficie de 174-27-00 (ciento setenta y cuatro hectáreas, veintisiete áreas), expedido a favor de Rodolfo Echegaray; y Fracciones "E" y "J" del Lote número 2 de "Loma Barrigona", con superficie de 254-60-00 (doscientas cincuenta y cuatro hectáreas, sesenta áreas), expedido a favor de Consuelo Echegaray Watson. En consecuencia, la Dirección General de Tenencia de la Tierra acordó la instauración respectiva el veintiocho de junio de mil novecientos noventa, bajo el número 269-90/Agric/Sin., por adecuarse la situación de los predios a la hipótesis de la fracción II del artículo 418 de la Ley Federal de Reforma Agraria. Por consiguiente, resulta necesario analizar si el atribuido estado de inexplotación productiva de los inmuebles citados, protegidos por los certificados de inafectabilidad agrícola mencionados, se dio en un contexto en que haya mediado "causa de fuerza mayor", según lo estatuye el precepto legal invocado. Para lo cual, con el objeto de respetar las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, la Dirección General de Tenencia de la Tierra, atento al informe rendido el quince de enero de mil novecientos noventa y dos, por el ingeniero J. Rodolfo González Solórzano, transcrito en el resultando décimo segundo que antecede, notificó por edictos dirigidos a los propietarios, sus sucesores y los causahabientes o representantes legales en términos del artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los cuales fueron publicados los días dos, nueve y dieciséis de julio de mil novecientos noventa y dos, en el periódico El Nacional y ocho, quince y veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres, en el Diario Oficial de la Federación; compareciendo en defensa de sus intereses, únicamente Francisco Echegaray Yunes, presunto propietario del predio amparado por el certificado de inafectabilidad número 9240; no así por lo que toca a los propietarios de los predios amparados por los certificados de inafectabilidad número 9714 y 9547, por lo que con fundamento en el artículo 288 y 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se les tiene por perdido su derecho para manifestar lo que a sus intereses conviniere en defensa de sus predios, al haber vencido el término concedido de conformidad con el artículo 419 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
De tal suerte, resulta pertinente entrar al análisis de las probanzas presentadas por Francisco Echegaray Yunes, las cuales fueron descritas en el resultando décimo segundo de esta sentencia:
1.- Por lo que toca a las documentales públicas señaladas en los numerales 1 y 4, se demuestra que en la fecha asentada en la primera de ellas ante la fe del Notario Público adscrito por Ministerio de Ley, sólo acredita el compareciente que su finado padre es el legítimo propietario del predio descrito.
2.- Con la documental pública consistente en la copia del certificado de inafectabilidad agrícola número 9240, se demuestra que el predio "Lote "F" de la Fracción I del Lote II de "Loma Barrigona", se encuentra amparado por el mismo, sujeto al procedimiento de que se trata.
3.- Las documentales privadas detalladas en el numeral 3, acredita únicamente la configuración geométrica del predio referido y sus colindancias, así como su ubicación.
4.- Con la documental pública consistente en la constancia de trece de marzo de mil novecientos noventa y dos, expedida por el Presidente Municipal de Rosario, Sinaloa y el Secretario del Ayuntamiento de esa ciudad, acredita lo manifestado por el Presidente Municipal referido, pero no la verdad de su dicho, esto es que el predio ha estado en constante explotación, en especial en la época en que se realizaron los trabajos técnicos e informativos que dieron origen al procedimiento de que se trata; por lo que únicamente ese les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
5.- Por lo que toca a las constancias expedidas por el Presidente de la Asociación de la Pequeña Propiedad del Municipio de Rosario y por el Presidente de la Asociación de Agricultura de Río Valuarte, que se tratan de documentales privadas, conforme a lo establecido en el artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues su expedición no fue hecha por funcionario revestido de fe pública o en ejercicio de sus funciones, éstas no tiene valor probatorio pleno, al no existir otros medios de prueba que favorezca o fortalezca la explotación del inmueble en referencia, en tal situación sólo se acredita la afiliación a dichas organizaciones.
6.- Con las documentales privadas detalladas en los numerales 9, 10, 11, 16 y 17, relativas a diversos contratos de arrendamiento y pagos en especie por concepto de renta, con estas últimas se demuestra que no tuvo la posesión y explotación el propietario del predio investigado, no resultando idónea para desvirtuar la inexplotación atribuida en los trabajos técnicos e informativos de mil novecientos ochenta y ocho y mil novecientos ochenta y nueve, que dieron origen al presente procedimiento, además de que dichos recibos datan de mil novecientos sesenta y uno; por lo que toca a las documentales relativas a los contratos de arrendamiento, con estas documentales, se acredita que fue arrendado el predio en cita a tres diferentes personas en los años de mil novecientos ochenta y seis, y para el ciclo de mil novecientos noventa y dos, sin concedérseles valor probatorio alguno en el caso concreto, en términos del artículo 203, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en la materia; toda vez que lo que se trata de desvirtuar es la inexplotación del predio investigado, y en virtud de que no se acredita con estas pruebas que efectivamente dicho arrendamiento se haya destinado para la explotación agrícola de éste.
7.- Por lo que toca a las documentales privadas, detalladas en los numerales 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22, correspondientes a diversas facturas y notas de remisión, por las que sólo se acreditaría la compra de material para el campo por parte del arrendatario y del oferente, en el periodo de mil novecientos ochenta y nueve, mil novecientos noventa y uno, y mil novecientos noventa y dos, pero con esto no comprueba que dichos materiales de trabajo se hayan destinado para la explotación del predio en cuestión, por lo que no resultan idóneas para desvirtuar la ociosidad atribuida al mismo, máxime que todas datan de años posteriores a los multicitados trabajos técnicos e informativos, en donde se determina su inexplotación.
8.- Con las copias de diversos recibos de pago de rentas de la propiedad del compareciente, relativas a los ciclos mil novecientos ochenta y seis y mil novecientos ochenta y nueve, éstas sólo acreditan el pago de rentas efectuadas por el arrendamiento en dichos años, pero de ninguna manera comprueba que el predio en cuestión se haya aprovechado y explotado de conformidad con el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
9.- Por lo que hace a las pruebas pericial y testimonial ofrecidas también por el supuesto propietario del predio sujeto a este procedimiento, éstas fueron desechadas por acuerdo de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres, emitido por la Dirección General de Tenencia de la Tierra, con fundamento en los artículos 146, 161 y 172 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en la materia.
10.- De la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, en razón de su propia y especial naturaleza se tienen por desahogadas, sin que existan elementos que prueben lo aseverado por el oferente.
En relación a los alegatos presentados por Francisco Echegaray Yunes, en defensa del predio denominado "Lote "F", de la fracción I del lote II de Loma Barrigona" con certificado de inafectabilidad agrícola 9240, motivo del procedimiento que se resuelve, mismos que se transcriben en el resultando décimo segundo de la presente sentencia, caben señalar que si bien argumenta ser "el legítimo poseedor en calidad de prioritario" del predio compuesto de 174-27-00 (ciento setenta y cuatro hectáreas, veintisiete áreas), ubicado en el predio "Loma Barrigona", con las pruebas que aporta no acredita en ningún momento ser el poseedor ni propietario de dicha extensión, ya que de las documentales exhibidas no se desprende que su finado padre, propietario original del predio en estudio, le hubiese concedido poder alguno para ejercer actos de dominio o actos jurídicos sobre el predio, ni tampoco exhibe ninguna constancia o sentencia que lo acredite como causahabiente o adjudicatorio de la propiedad a la muerte de su padre.
Asimismo, señala que se dio crédito a que los propietarios incurrieron en lo establecido en la fracción II del artículo 418 de la Ley Federal de Reforma Agraria, sin apoyo técnico alguno, a esto se apunta que el objeto de este procedimiento es precisamente el determinar si se incurrió en la causal que los trabajos técnicos informan, motivo por el que las garantías a las que alude no se han violado, puesto que no ha habido ninguna privación de derechos y es precisamente este el medio por el que los propietarios son oídos en juicio.
En este orden de ideas, del conjunto de pruebas y alegatos ofrecidos, este Tribunal Superior Agrario, concluye, que el oferente, no acreditó propiedad, ni personalidad para comparecer en defensa del predio "Lote "F" de la fracción I del lote II de "Loma Barrigona", con superficie de 174-27-00 (ciento setenta y cuatro hectáreas, veintisiete áreas), amparado con certificado de inafectabilidad agrícola número 9240, expedido a favor de Francisco Echegaray Solano, propietario de dicho predio; ni tampoco aportó pruebas que acrediten que éste se encontraba en constante explotación, tal y como lo prescribe la Ley Federal de Reforma Agraria en su artículo 251; por lo que no aportó elemento alguno que logre desvirtuar la inexplotación que se desprende de los trabajos técnicos e informativos realizados el veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y ocho, y seis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, por los comisionados Jaime Hugo López Gutiérrez y José Ramón Montes Ramírez, respectivamente; configurándose en la especie las hipótesis normativas previstas por el artículo 27, fracción XV constitucional, en relación con el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, ambos aplicados a contrario sensu, y 418, fracción II de este último ordenamiento legal invocado.
Asimismo, como se señala en el resultando décimo quinto de esta sentencia, Rafael Ovalle Salcido, propietario de la fracción denominada "El Chalatal", con superficie de 38-17-83 (treinta y ocho hectáreas, diecisiete áreas, ochenta y tres centiáreas), ubicada dentro del predio "Loma Barrigona" del Municipio de Rosario,. Sinaloa, presentó pruebas y formuló alegatos el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, ante este Tribunal Superior Agrario, no se entra al estudio y valoración de las mismas, toda vez que como lo establece el artículo 440 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en relación con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en la materia, el periodo probatorio fue cerrado, turnándose por el Cuerpo Consultivo Agrario, el expediente en que se actúa a este Tribunal en estado de resolución, con fundamento en los artículos 16, fracción I de la Ley Federal de Reforma Agraria; 11 y 16 del Reglamento del Cuerpo Consultivo Agrario, aplicados de conformidad con los artículos tercero transitorio del Decreto de tres de enero de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis del mismo mes y año, que reformó al artículo 27 constitucional y el de la Ley Agraria de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y dos, publicado el veintiséis del mismo mes y año, en el Diario Oficial de la Federación y con base en el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Resultando pertinente señalar a mayor abundamiento, que la parte oferente fue debidamente notificada durante la substanciación del procedimiento, sin que vencidos los plazos establecidos por la ley, se hubiese apersonado a éste, en defensa de sus intereses. Sin embargo, no obstante lo anterior, cabe indicar que ninguna de las pruebas aportadas ni en lo individual ni en su conjunto, logran desvirtuar la causal por la que se instauró el procedimiento que se resuelve, toda vez que aquéllas que pudiesen resultar idóneas para acreditar la explotación directa del predio, como son las constancias de liquidación de bodegas rurales "Conasupo", datan de años posteriores a los trabajos técnicos e informativos que atribuyen la inexplotación del mismo.
Consecuentemente con lo anterior expuesto, procede dejar sin efectos jurídicos los siguientes acuerdos presidenciales:
1.- Acuerdo Presidencial de cuatro de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de julio de mil novecientos cuarenta y cinco, en cumplimiento del cual se expidió el certificado de inafectabilidad agrícola número 9240, a favor de Francisco Echegaray Solano, para amparar el predio rústico denominado "Lote F" de la fracción I del Lote II de "Loma Barrigona", con superficie de 174-27-00 (ciento setenta y cuatro hectáreas, veintisiete áreas).
2.- Acuerdo Presidencial de veintidós de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco, en cumplimiento del cual se expidió el certificado de inafectabilidad agrícola número 9714, a favor de Rodolfo Echegaray, para amparar el predio rústico denominado "Lote G" de "Loma Barrigona", con superficie de 174-27-00 (ciento setenta y cuatro hectáreas, veintisiete áreas).
3.- Acuerdo Presidencial de ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco, en cumplimiento del cual se expidió el certificado de inafectabilidad agrícola número 9547, a favor de Consuelo Echegaray de Watson, para amparar el predio rústico denominado "Fracciones "E y "J" del lote número 2 de "Loma Barrigona", con superficie de 254-60-00 (doscientas cincuenta y cuatro hectáreas, sesenta áreas).
Asimismo, es procedente cancelar los certificados de inafectabilidad agrícola, expedidos en cumplimiento de los anteriores acuerdos presidenciales, cuyos números han quedado asentados.
OCTAVO.- En atención a las consideraciones antes vertidas, resulta procedente la ampliación de ejido en favor del núcleo de población denominado "Loma Verde" del Municipio de Rosario, Estado de Sinaloa, de una superficie total de 603-14-00 (seiscientas tres hectáreas, catorce áreas) de agostadero con porciones susceptibles de cultivo al temporal, que se tomarán de la siguiente manera: 174-27-00 (ciento setenta y cuatro hectáreas, veintisiete áreas), del predio "Lote "F" de la Fracción I del Lote II de "Loma Barrigona", propiedad para efecto de la presente acción agraria, de Francisco Echegaray Solano; 174-27-00 (ciento setenta y cuatro hectáreas, veintisiete áreas), del predio "Lote "G" de "Loma Barrigona", Sindicatura de "El Pozole", propiedad para efecto de la presente acción agraria, de Máximo Rojo Salido; 254-60-00 (doscientas cincuenta y cuatro hectáreas, sesenta áreas), del predio "Fracciones "E" y "J" del lote número 2 de "Loma Barrigona", Sindicatura de "El Pozole", propiedad para efecto de la presente acción agraria, de Ricardo Heriberto Crespo Lizárraga, los tres predios ubicados en el Municipio de Rosario, Estado de Sinaloa, afectables con fundamento en el artículo 251, interpretado a contrario sensu de la Ley Federal de Reforma Agraria, al haberse encontrado inexplotadas por más de dos años consecutivos, sin que hubiese mediado causa de fuerza mayor que les impidiesen explotarlos, para satisfacer las necesidades agrarias de los ejidatarios beneficiados por la Resolución Presidencial de dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año.
La superficie que se concede, deberá ser localizada conforme al plano proyecto que obra en autos y pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres. En cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la Asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 43 y 189 de la Ley Agraria; 1o., 7o. y la fracción II del cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se
RESUELVE:
PRIMERO.- Es procedente la acción de ampliación de ejido, promovida por campesinos del poblado denominado "Loma Verde", ubicado en el Municipio de Rosario, Estado de Sinaloa.
SEGUNDO.- Ha lugar a dejar sin efectos jurídicos los acuerdos presidenciales de inafectabilidad agrícola de cuatro de octubre, veintidós y ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de julio, cuatro de octubre y nueve de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco, relativo a los predios "Lote "F" de la Fracción I del Lote II de "Loma Barrigona", "Lote "G" de "Loma Barrigona" y "Fracciones "E" y "J" del Lote número 2 de "Loma Barrigona", con superficies de 174-27-00 (ciento setenta y cuatro hectáreas, veintisiete áreas) y 254-60-00 (doscientas cincuenta y cuatro hectáreas, veintisiete áreas) y 254-60-00 (doscientas cincuenta y cuatro hectáreas, sesenta área), respectivamente; cancelando en consecuencia los certificados de inafectabilidad agrícola números 9240, 9714 y 9547, expedidos a favor de Francisco Echegaray Solano, Rodolfo Echegaray y Consuelo Echegaray de Watson, en su orden; al haberse acreditado el supuesto previsto en el artículo 418, fracción II de la Ley Federal de Reforma Agraria.
TERCERO.- Es de concederse la ampliación al poblado referido en el resolutivo anterior, con una superficie total de 603-14-00 (seiscientas tres hectáreas, catorce áreas) de agostadero con porciones susceptibles de cultivo al temporal, que se tomarán de la siguiente manera: 174-27-00 (ciento setenta y cuatro hectáreas, veintisiete áreas), del predio "Lote "F" de la Fracción I del Lote II de "Loma Barrigona", propiedad para efecto de la presente acción agraria de Francisco Echegaray Solano; 174-27-00 (ciento setenta y cuatro hectáreas, veintisiete áreas), del predio "Lote "G" de Loma Barrigona", Sindicatura de "El Pozole", propiedad para efecto de la presente acción agraria de Máximo Rojo Salido; 254-60-00 (doscientas cincuenta y cuatro hectáreas, sesenta áreas), del predio "Fracciones "E" y "J" del lote número 2 de "Loma Barrigona", Sindicatura de "El Pozole", propiedad para efecto de la presente acción agraria de Ricardo Heriberto Crespo Lizárraga, los tres predios ubicados en el Municipio de Rosario, Estado de Sinaloa, afectables con fundamento en el artículo 251, interpretado a contrario sensu de la Ley Federal de Reforma Agraria, al haberse encontrado inexplotadas por más de dos años consecutivos, sin que hubiese mediado causa de fuerza mayor que les impidiesen explotarlos, para satisfacer las necesidades agrarias de los ejidatarios beneficiados por la Resolución Presidencial de dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año.
La superficie que se concede, deberá ser localizada conforme al plano proyecto que obra en autos y pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres. En cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la Asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.
CUARTO.- Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Sinaloa; los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y procédase a hacer la cancelación respectiva. Asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional.
QUINTO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Sinaloa y a la Procuraduría Agraria; ejecútese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados que lo integran, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.- El Magistrado Presidente, Luis O. Porte Petit Moreno.- Rúbrica.- Los Magistrados: Gonzalo M. Armienta Calderón, Arely Madrid Tovilla, Jorge Lanz García, Luis Angel López Escutia.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Marco Vinicio Martínez Guerrero.- Rúbrica.
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