DOF: 08/09/1997
RESOLUCION final de la investigación antidumping sobre las importaciones de carriolas y andaderas, mercancí­as comprendidas en las fracciones arancelarias 8715.00.01 y 9501.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, respectivamente, originarias de la República Popular China y de Taiwan, independientemente del paí­s de procedencia.
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Diario Oficial de la Federación 1997

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE CARRIOLAS Y ANDADERAS, MERCANCIAS COMPRENDIDAS EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 8715.00.01 Y 9501.00.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, RESPECTIVAMENTE, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA Y DE TAIWAN, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

Visto para resolver el expediente administrativo 9/95, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, emito la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes

RESULTANDOS

Presentación de la solicitud

1. El 4 de agosto de 1995, la empresa D'Bebé, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, para solicitar el inicio de la investigación antidumping y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias sobre las importaciones de carriolas y andaderas, originarias de la República Popular China y de Taiwan, independientemente del país de procedencia.

2. La solicitante argumentó que en el periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1994, y del 1o. de enero al 30 de junio de 1995, las importaciones de carriolas y andaderas originarias de la República Popular China y de Taiwan, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, y que han causado un daño a la producción nacional de mercancías similares, conforme a lo dispuesto en los artículos 28, 30, 39 y 40 de la Ley de Comercio Exterior.

Solicitante

3. D'Bebé, S.A. de C.V., es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas, con domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos en la calle Mercaderes número 62, colonia San José Insurgentes, código postal 03909, México, Distrito Federal; y su objeto social es, entre otros, la manufactura, fabricación, venta y comisión en general de artículos que se utilizan para el cuidado de los bebés, entre los que destacan tanto por su volumen como por su valor de ventas los productos conocidos como carriolas y andaderas para bebé. De acuerdo con la carta del 23 de agosto de 1995, suscrita por la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación, la empresa solicitante representa el 90 y el 65 por ciento de la producción nacional de carriolas y andaderas, respectivamente.

4. D'Bebé, S.A. de C.V., en su solicitud de inicio manifestó que las importaciones realizadas bajo condiciones de prácticas de discriminación de precios, originarias de la República Popular China y Taiwan, han ingresado a precios considerablemente menores a los nacionales.

5. La empresa solicitante afirmó que la presencia de tales productos en el mercado nacional afectó a los productores nacionales de manera considerable al influir directamente sobre los precios internos, lo que dio lugar a una compresión de los mismos, un impacto negativo en la liquidez, los flujos de caja y las ventas, un decremento en los gastos en publicidad y un incremento en las devoluciones, además de que ocasionó el cierre de diversas empresas productoras.

Información sobre los productos

A. Descripción

6. Los productos objeto de investigación se conocen comercialmente como carriolas y andaderas (conocidas en la lengua inglesa como: strollers y walkers, respectivamente).

7. Las carriolas son vehículos con ruedas, que requieren ser empujados por una persona y se utilizan para el transporte de los bebés o niños pequeños de hasta aproximadamente 3 años de edad, quienes van sentados, reclinados o acostados.

8. Las andaderas son vehículos con ruedas que permiten a los niños impulsarse con los pies y desplazarse en todas direcciones, ya sea sentados o parados, dentro de los mismos.

9. Las carriolas se utilizan para el cuidado, auxilio y transportación de los bebés, y las andaderas para auxiliar a los menores en el desarrollo psicomotriz y facilitar su desplazamiento. En ambos casos se trata de bienes de consumo final y se comercializan en diferentes presentaciones.

B. Régimen arancelario

10. Las carriolas se clasifican, de acuerdo con la nomenclatura arancelaria, en la fracción 8715.00.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, correspondiente a "coches, sillas y vehículos similares para el transporte de niños y sus partes".

11. Las andaderas se clasifican, de acuerdo con la nomenclatura arancelaria, en la fracción 9501.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, que corresponde a los demás, dentro de la subpartida "juguetes de ruedas concebidos para que se monten los niños (por ejemplo: triciclos, patinetas, monopatines, coches de pedal); coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos", aun cuando pudieron haberse importado por la fracción arancelaria 9401.80.99.

12. Las importaciones de carriolas y andaderas están sujetas a un impuesto ad valorem del 20 por ciento y la unidad de medida de ambas, es la pieza.

Prevención

13. Mediante oficio UPCI.210.95.2076, del 15 de septiembre de 1995, la Secretaría previno a la solicitante con el objeto de que aclarara, complementara y exhibiera mayores elementos de prueba, que le permitieran a la autoridad investigadora pronunciarse sobre la procedibilidad del inicio de la investigación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 52 fracción II y 54 de la Ley de Comercio Exterior; y 75 y 78 de su Reglamento.

14. El 27 de octubre de 1995, D'Bebé, S.A. de C.V., compareció ante la Secretaría para desahogar la prevención a que se refiere el punto anterior.

Inicio de la investigación

15. Conforme a lo dispuesto en los artículos 52 fracciones I y II de la Ley de Comercio Exterior, 78 80 y 81 de su Reglamento, una vez cubiertos los requisitos previstos en la legislación de la materia, el 31 de mayo de 1996 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se aceptó la solicitud y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de carriolas y andaderas, originarias de la República Popular China y de Taiwan, independientemente del país de procedencia, para lo cual se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1994.

Convocatoria

16. En los puntos 137 y 138 de la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores, los exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese y a presentar los argumentos y pruebas que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 84 de la Ley de Comercio Exterior, 81 fracción I, 145 y 164 de su Reglamento.

Notificaciones

17. Con fundamento en los artículos 53 de la Ley de Comercio Exterior y 142 de su Reglamento, la autoridad instructora procedió a notificar a los gobiernos de la República Popular China y de Taiwan, así como a las empresas importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, el inicio de la investigación antidumping, y corrió traslado de la solicitud y de sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que éstas formularan su defensa y presentaran la información requerida.

Comparecientes

18. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 16 y 17 de esta Resolución, comparecieron: la Dirección Ejecutiva de la Representación Comercial y Cultural de Taiwan en México, domiciliada en Campos Elíseos número 345 piso 9, Ed. Omega, colonia Chapultepec Polanco, código postal 11560, México, Distrito Federal; las importadoras: Distribuidora Internacional Cornejo, S.A. de C.V., Evenflo México, S.A. de C.V., Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., las cuales señalaron domicilio común para oír y recibir notificaciones el ubicado en prolongación Martín Mendalde 1755-P.B., colonia Acacias del Valle, Delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal, código postal 03100; y Mattel de México, S.A. de C.V., con domicilio en Liverpool número 123 1er. piso, colonia Juárez, código postal 06600, México, Distrito Federal; así como las exportadoras: Century Products Company Graco Children's Products, Inc., Evenflo Company, Inc. las cuales señalaron como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en prolongación Martín Mendalde número 1755 - P.B., colonia Acacias del Valle, Delegación Benito Juárez, código postal 03100, México, Distrito Federal; y Mattel, Inc., con domicilio en Liverpool número 123 1er. piso, colonia Juárez, código postal 06600, México, Distrito Federal.

Resolución preliminar

19. La Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación del 13 de enero de 1997, la resolución preliminar de la presente investigación antidumping, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción VII y 57 fracciones I y II de la Ley de Comercio Exterior y 1, 2, 3, 4 y 38 fracción I del Reglamento Interior de la misma dependencia.

20. La Secretaría otorgó a las partes interesadas, después de publicada la resolución de inicio, amplia oportunidad para presentar toda clase de pruebas, excepciones, defensas y alegatos a favor de su causa, mismas que fueron valoradas para emitir la resolución preliminar, con fundamento en los artículos 82 de la Ley de Comercio Exterior, 162 y 164 de su Reglamento.

21. De acuerdo con el análisis de daño y causalidad, la Secretaría determinó, preliminarmente, una vez analizada toda la información disponible referente a las importaciones de andaderas originarias de Taiwan, que para esa etapa de la investigación, no existía evidencia de una clara afectación en los principales indicadores de la industria nacional de andaderas, causada por las prácticas de discriminación de precios, por lo que no se impusieron cuotas compensatorias provisionales sobre las importaciones de andaderas originarias de Taiwan.

22. En el caso de carriolas, la Secretaría consideró que existían elementos suficientes para establecer, de manera preliminar, que el incremento de las importaciones chinas y taiwanesas en condiciones de discriminación de precios durante el periodo investigado, causaron daño a la industria nacional al presionar sus precios a la baja, repercutiendo negativamente sobre sus niveles de producción y su participación en el mercado, no obstante el crecimiento de éste. El daño a la producción nacional resultó más evidente al observar la caída en las ventas internas y en los niveles de empleo, así como la acumulación de inventarios y los resultados financieros negativos recurrentes.

23. La Secretaría, como resultado del análisis de la información, argumentos y pruebas recabadas en esa etapa del procedimiento, determinó continuar la investigación, en los siguientes términos:

A.      Excluir de la investigación las importaciones de andaderas originarias de la República Popular China, en virtud de estar sujetas al pago de cuotas compensatorias, en los términos a que se refiere la resolución definitiva de juguetes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 1994.

B.      Continuar la investigación sin la imposición de cuotas compensatorias provisionales para las importaciones de andaderas originarias de Taiwan.

C.      Continuar la investigación sin la imposición de cuotas compensatorias provisionales para las importaciones de carriolas en los siguientes términos:

a.       Para las carriolas de la marca Century®;

b.       Para las carriolas Hike n Roll de la marca Evenflo® exportadas por Evenflo Company, Inc., y del modelo 79233 de la marca Fisher Price® exportadas por Mattel Inc.

D.      Imponer las siguientes cuotas compensatorias provisionales:

a.       Del 55.29 por ciento para las carriolas chinas exportadas por Graco Children's Products Inc.;

b.       Del 105.84 para el resto de las importaciones originarias de la República Popular China;

c.       Del 28.49 por ciento para las carriolas exportadas por Graco Children's Products, Inc., originarias de Taiwan;

d.       Del 31.53 por ciento para el resto de las importaciones de carriolas originarias de Taiwan.

Reuniones técnicas de información

24. Los días 20 de enero y 6 de febrero de 1997, se llevaron a cabo las reuniones técnicas de información solicitadas por las empresas Distribuidora Internacional Cornejo, S.A. de C.V.; Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V.; Evenflo México, S.A. de C.V.; Graco Children's Products, Inc.; Century Products Company y Evenflo Company, Inc., así como por Woolworth Mexicana, S.A. de C.V., respectivamente.

25. En dichas sesiones los interesados recibieron las hojas de cálculo empleadas por la Secretaría para emitir su resolución. Asimismo, se elaboraron los reportes en los que se consignaron los pormenores de cada una de las reuniones técnicas, mismos que obran en el expediente administrativo del caso.

Pruebas y argumentos de las comparecientes

26. Derivado de la resolución preliminar a que se refiere el punto 19 de esta Resolución, comparecieron el 25 de febrero de 1997, en tiempo, las siguientes empresas exportadoras, importadoras y productoras nacionales para presentar la información, argumentos y pruebas complementarias que a continuación se describen y que junto con las exhibidas durante la investigación, fueron analizadas y valoradas por la autoridad investigadora en los términos de los considerandos de esta Resolución.

Importadoras y exportadoras

Century Products Company, Graco Children's Products, Inc., Evenflo Company, Inc., Distribuidora Internacional Cornejo, S.A. de C.V., Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., y Evenflo de México, S.A. de C.V.

Argumentos

27. Las carriolas de las marcas Century®, Graco® y Evenflo® no son similares a las producidas por la solicitante; hecho que reconoce y confiesa implícitamente en su solicitud de inicio de investigación D'Bebé, S.A. de C.V., ya que según sus propios argumentos, hace su solicitud de inicio en contra de las importaciones de carriolas que no ostentan la certificación de la Juvenile Products Manufacturers Association, en virtud de que las empresas fabricantes de las marcas Century®, Graco®, Evenflo® y otras, con la mencionada certificación, han instalado distribuidores en los Estados Unidos Mexicanos "sin que hayan tenido mucho éxito debido, en un principio, a la competencia del propio fabricante nacional, pero a últimas fechas a la competencia desleal de la República Popular China y Taiwan". De esto se deduce la aceptación de la solicitante de que los productos con certificación Juvenile Products Manufacturers Association tienen precios, calidades y tecnologías "considerablemente superiores" a los productos sin certificación, que los hacen productos diferenciados.

De igual forma, que hay una aceptación expresa por parte de la solicitante de que en el mercado de carriolas existen distintos tipos de producto, cuyo diseño y características hace que "no compitan entre sí", en razón de calidad, tecnología y precio; y que las carriolas con certificación de la Juvenile Products Manufacturers of America o su equivalente -como son las de las marcas Century®, Graco® y Evenflo®- no compiten con las de producción nacional, precisamente porque tienen características que las hacen diferentes y las dirigen a segmentos distintos de mercado, en consecuencia no son comercialmente intercambiables.

28. La evaluación del daño causado por las importaciones investigadas debió haberse efectuado con base en una clasificación de rangos de precios exfábrica del producto, de lo que se desprendería que las carriolas con certificación de la Juvenile Products Manufacturers Association (que por especificaciones propias representan los rangos más altos de precios) no han causado un daño a la producción nacional.

29. Si se utiliza la clasificación de carriolas proporcionada por la solicitante, se debe tener en cuenta que cualquier comparación de precios debe realizarse sobre modelos equivalentes o del mismo tipo, sin que ello signifique una aceptación de que se trate de mercancías similares entre sí, y cualquier comparación en este sentido deberá llevar al resultado de que las carriolas de las marcas Century®, Graco® y Evenflo® no compiten ni causan daño a la producción nacional.

30. El hecho de que no existan normas mexicanas equivalentes a las de la Juvenile Products Manufacturers Association, no debe ser razón para desestimar la comparación de productos tomando en cuenta la certificación emitida por dicha asociación, ya que en el mercado internacional de carriolas es un elemento sustancial en la comparación de productos.

31. En virtud de que, en los Estados Unidos Mexicanos no existe ninguna norma voluntaria u oficial en materia de productos infantiles (en buen número de países existe esta clase de normas, muchas de ellas obligatorias). Por conducto de la Asociación Mexicana de Productos Infantiles, A.C., promovieron ante la Dirección General de Normas de la Secretaría la inclusión en el Programa Nacional de Normalización, la elaboración y expedición de una Norma Oficial Mexicana de seguridad y funcionamiento de muebles infantiles, que incluye en forma destacada las carriolas, por tratarse de un producto muy sensible para la seguridad de los infantes y que el estudio de la norma y la elaboración del proyecto quedará incluido en el Programa Nacional de Normalización 1997.

32. Los productos de la solicitante no cumplen ni pueden cumplir con las normas voluntarias que exige la Juvenile Products Manufacturers Association, por tratarse de productos de mala calidad e insuficiente tecnología, y la determinación de que la certificación y normas no tienen ninguna aplicación en el territorio mexicano, no puede invalidar el argumento de que las carriolas de D'Bebé, S.A. de C.V., son de calidad y seguridad muy inferior a las de las marcas Century®, Graco® y Evenflo®.

33. La encuesta aplicada a diferentes comercializadores, se trató de un levantamiento de opinión sobre la calidad y aceptación de los productos, según su experiencia, entre dichos comercializadores se encuentran varias empresas cuya importancia y seriedad resultan evidentes, y por razones obvias, no existe información institucional que permita conocer el universo del mercado mexicano de estos productos, ni menos aún su penetración individual en el mercado de cada comercializador. Solamente contando con esa clase de información hubiera sido posible llevar al cabo una encuesta con características verdaderamente técnicas.

34. El segmento del mercado mexicano que está identificado con el producto de marca internacional con certificación de la Juvenile Products Manufacturers Association, o equivalente, no cambiaría su demanda por uno de otra característica, independientemente del factor precio.

35. El producto del solicitante es de precio muy inferior al de las marcas Century®, Graco® y Evenflo®, además, el producto de la solicitante constantemente es devuelto, no por falta de desplazamiento, sino por defectos de fabricación y mal estado.

36. El costo de importación de las carriolas de las marcas Century®, Graco® y Evenflo® no se ha ubicado por debajo del precio de las "equivalentes" de la solicitante. Lo anterior sustenta que, el factor de "efectos de precios" como elemento de análisis para la prueba de daño, no repercutió negativamente en este caso sobre la producción nacional y el efecto de las importaciones de dichas carriolas no ha sido bajar los precios o impedir el alza razonable de los mismos, que en otro caso hubiera sido factible.

37. La solicitante no fabrica carriolas especializadas que cumplan funciones duales, multiusos o muy particulares, por lo que se deben excluir de la investigación por no tratarse de productos similares a los de la industria nacional, y que son:

A.      Carriolas para gemelos, es decir, que se componen de un solo molde, pero que cuentan con dos espacios, uno junto al otro o uno detrás de otro, para colocar a los bebés. El tipo de carriolas en que va un bebé detrás del otro es muy utilizado en los casos en que no existe una gran diferencia de edades entre los hermanos. El productor nacional afirma producir el tipo para gemelos (uno junto al otro), pero en todo caso, lo único que hace es unir dos carriolas de caja mediante el uso de abrazaderas, por lo que en el lenguaje comercial se trata de un producto "hechizo".

B.      Carriolas tipo "cuatro en uno", es decir, aquellas que cumplen cuatro funciones en un solo equipo: a) carriola de caja para niño que camina, b) carriola con bebé acostado, c) autoasiento y b) portabebé. Lo anterior permite transportar al infante del coche a la casa o a la carriola sin necesidad de despertarlo o molestarlo.

C.      Portabebé carriola, que se utiliza esencialmente para cargar al bebé en la espalda, permitiéndole tener una perspectiva de su rededor por encima de la cabeza de su padre o madre. Adicionalmente, cuando el terreno lo permite, el equipo puede empujarse al contar con dos ruedas y el infante sólo puede transportarse parado.

D.      Carriolas de conveniencia. Este tipo tiene dos posiciones y pesa menos que las de sombrilla y de tres posiciones. Su sistema de plegado y apertura es diferente a todas las carriolas de producción nacional. Es la única en que la mamá puede abrir y al mismo tiempo cargar al bebé.

38. Si un producto cumple con funciones y usos del producto menos especializado, no resultan comercialmente intercambiables. En virtud de que el usuario de una carriola individual no admitiría adquirir una para gemelos, y viceversa (en el segundo supuesto, tendría que adquirir dos). Asimismo, un usuario de una individual no aceptaría una convertible en autoasiento, si no tiene automóvil, y viceversa. Igualmente, un consumidor de una individual no aceptaría adquirir una portabebé carriola, cuando la función de mochila no es su propósito y viceversa, es decir, no podría ponerse en la espalda una carriola de bastón abierta para cargar al bebé. Las carriolas son productos de alto precio que deben cumplir con las funciones específicas que los padres buscan, ello por razones de precio, espacio y comodidad, entre otras. Se trata en todos los casos de productos altamente diferenciados que no admiten sustitución y, por lo mismo, no son comercialmente intercambiables.

39. El fabricante y abastecedor, a nivel mundial, de carriolas y andaderas ha desplazado su producción, primero a Taiwan y después a la República Popular China. La producción de origen estadounidense se lleva al cabo a través de operaciones de maquila, en los últimos años, principalmente en la República Popular China. Y existe un segmento del mercado mundial que se abastece de productos de segunda, originarios de dichos países, que al no poderse colocar en el principal mercado mundial que es el de los Estados Unidos de América, se desplaza a mercados de Latinoamérica, incluido el de los Estados Unidos Mexicanos.

40. Las implicaciones de la situación del mercado mundial de carriolas, en los Estados Unidos Mexicanos, es la siguiente:

A.      Las carriolas que se comercializan en el mercado mexicano -tanto nacionales como importadas- son fundamentalmente (por no decir que totalmente) de tecnología originaria de la industria de Estados Unidos de América. Propiamente, se tiene una cultura norteamericana de carriolas.

B.      Aparte de las carriolas producidas en los Estados Unidos Mexicanos y cuya calidad es muy baja y otras de origen asiático sin estándares de seguridad, existen carriolas (de importación) de alta calidad que se consumen en el país, producidas mayoritariamente por la industria estadounidense, a través de operaciones globalizadas de maquila, principalmente en Taiwan, pero sobre todo en los últimos años en la República Popular China, esta clase de carriolas son de marcas estadounidenses (Century®, Graco®, Evenflo®, Fisher Price®, principalmente). Así, cualquier medida restrictiva que el gobierno tome para limitar las importaciones de esta última clase de producto, significaría la pérdida de la única fuente de abastecimiento externa para nuestro país, con repercusiones negativas para el consumidor nacional (y en particular para los bebés).

41. Las importaciones de carriolas de las marcas Graco®, Century® y Evenflo®, han sido mínimas y no han tenido un efecto negativo en la producción nacional, cuya tecnología y calidad se acerca más al grupo de carriolas importadas que no cuentan con certificación de la Juvenile Products Manufacturers Association, o equivalente.

42. No todas las clases de andaderas taiwanesas compiten con las de D'Bebé, S.A. de C.V., como es el caso de los tipos de la marca Century®, ya que no son similares, y por tanto no puede existir un daño como consecuencia de su importación.

43. La calidad, seguridad y funcionamiento de las andaderas es crítico, por el riesgo que representa el producto para el infante. En varios países se ha prohibido el uso de las andaderas por el peligro que significan, como en Canadá. En los Estados Unidos de América su demanda se ha estancado por la conciencia que existe entre los padres de familia acerca de los riesgos de su utilización.

44. D'Bebé, S.A. de C.V., con su producción de andaderas con atraso tecnológico, conserva un nicho en el mercado mexicano que no se ve afectado con las importaciones como las de alto precio, calidad y seguridad de la marca Century®.

Medios de prueba:

45. Ofrecieron prueba pericial técnica comparativa, respecto a las características físicas, calidad y seguridad de las carriolas de las marcas D'Bebé y Graco®, Century® y Evenflo® y prueba pericial empírica sobre el comportamiento del mercado de dichos productos.

46. Presentaron copia de pedimentos de importación, facturas, certificados de origen; de un escrito de la Asociación Mexicana de Productos Infantiles, A.C., dirigido a la Dirección General de Normas de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial de 21 de febrero de 1997, mediante el cual solicitan incluir dentro del Programa Nacional de Normalización para 1997, normas de seguridad y funcionamiento para productos infantiles; pruebas de laboratorio realizadas a distintos modelos de carriolas y andaderas de la marca D'Bebé, con su correspondiente traducción al idioma español, efectuadas por Detroit Testing Laboratories; informe sobre la metodología utilizada en la encuesta levantada, en los meses de junio y julio de 1996, entre los comercializadores mexicanos de carriolas y andaderas; relación comparativa de precios de venta entre carriolas de las marcas importadas y de D'Bebé; comparativo de precios de venta contra costos CIF de importación entre carriolas de las referidas y D'Bebé; instructivo de una carriola de la marca Century®; información estadística con datos relativos a las importaciones y exportaciones de 1990 a 1996, de transportes para bebé, incluidas las carriolas de los Estados Unidos de América, información obtenida del Departamento de Comercio de ese país; así como muestras físicas.

47. Como prueba superviniente presentaron oficio dirigido al presidente de la Asociación Mexicana de Productos Infantiles, A.C., por el director de Normalización de la Dirección General de Normas, de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en el que se comunica que en atención a la solicitud de la Asociación, se procedió a incluir en el Programa Nacional de Normalización 1997 el tema correspondiente a la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas de "Seguridad y Funcionamiento para Productos Infantiles", con el objeto de atender su normalización.

Evenflo Company, Inc. y Evenflo México, S.A. de C.V.

Argumentos

48. La supuesta vinculación existente entre Evenflo Company, Inc. y Evenflo México, S.A. de C.V., no ha afectado sus precios, por lo que para efectos del margen de dumping debe considerarse el precio de exportación de Evenflo Company, Inc. a Evenflo México, S.A. de C.V., y no el precio de exportación reconstruido, ya que no existe un arreglo compensatorio entre ellas. La exportadora únicamente cobra una comisión sobre la venta realizada a los Estados Unidos Mexicanos, misma que se deriva de su participación en la transacción comercial, esto es que actúa como intermediario del productor chino.

49. Se debe confirmar la improcedencia del análisis de discriminación de precios para el portabebé carriola del tipo Hike 'N Roll, toda vez que no existe fabricación nacional y por su función (portabebé), no puede ser sustituida por las carriolas fabricadas por el solicitante. No se proporciona una referencia de valor normal, en virtud de que a nivel mundial no existe otro fabricante de este tipo de producto.

50. El pronunciamiento de la autoridad investigadora sobre la exclusión del portabebé debe ser atendiendo a sus características y no a su nombre, ya que es común en esta mercancía el cambio constante de modelos. Por ejemplo este portabebé carriola que durante el periodo de investigación se comercializó con el nombre de Hike 'N Roll, en la actualidad lleva el de Fresh Air Gear.

Medios de prueba

51. Reportes relativos a gastos de compra y venta de carriolas al primer cliente no relacionado; y de modelos comparativos de carriolas, reporte del desglose en valor y volumen de las ventas efectuadas de carriolas chinas a países distintos a los Estados Unidos Mexicanos durante 1994.

Graco Children's Products, Inc., y Distribuidora Internacional Cornejo, S.A. de C.V.

Argumentos

52. Los márgenes desproporcionadamente altos, obtenidos preliminarmente no corresponden a la realidad, ya que la Secretaría no debió haberles aplicado lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, al utilizar la información de la solicitante. En todo caso, debió utilizarse el margen de dumping más alto encontrado en los códigos para los que sí fue posible determinar un margen de discriminación de precios con base en la propia información de Graco Children's Products, Inc.

53. Graco Children's Products, Inc., es la empresa que comercializa en los Estados Unidos Mexicanos los productos de la más alta calidad, que se encuentran en un segmento del mercado más alto, incluso que el de sus competidoras (Century®, Evenflo®, Fisher Price®), muy por arriba de las producidas por D'Bebé, S.A. de C.V. Por ser un producto tan diferenciado por su alto costo y calidad, no existe la necesidad de realizar prácticas de discriminación de precios, al tener un nicho de mercado muy delimitado, por lo tanto, resulta inverosímil y nada realista que haya incurrido en los márgenes de discriminación de precios determinados preliminarmente.

Medios de prueba

54. Documentación relacionada con el periodo de investigación: listado de ventas a un tercer país (Estados Unidos de América) de carriolas originarias de Taiwan; listado de ventas de exportación de las carriolas de la marca Graco®, a los Estados Unidos Mexicanos; listado de las devoluciones de los productos Graco Children's Products, Inc.; resumen de cuentas contables de servicio al cliente, de publicidad y responsabilidad civil a diciembre de 1994; calendario del plan de publicidad de la exportadora para 1994; y su listado de transacciones a los Estados Unidos Mexicanos.

Century Products Company y Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V.

Argumentos

55. La Secretaría determinó que las exportaciones de las carriolas de Century Products Company no se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, por lo que consideran improcedente la aplicación de un margen de discriminación de precios obtenido de la información aportada por la solicitante, es decir, de 84.1 por ciento para los dos códigos sobre los que no se proporcionaron referencias de valor normal, ya que debió utilizarse el margen de discriminación de precios encontrado para otra de las empresas exportadoras investigadas de mercancía con similares características. En el caso particular se debió utilizar, para los códigos que no se proporcionó referencias de valor normal, el margen de discriminación de precios encontrado para Graco Children's Products, Inc., que fue de 55.29 por ciento.

56. Los códigos de producto 11595 y 11597 (sistema 4 en 1 "on my way travel system") no son originarios de ninguno de los países investigados. Por un error involuntario, estos códigos fueron reportados como originarios de la República Popular China, siendo que cumplen con la regla de origen del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, como producto originario de los Estados Unidos de América, por tanto, los códigos que se mencionan deben ser excluidos del cálculo de valor normal y no tomarse en cuenta para efectos del margen de dumping.

57. En lo referente a los códigos 11130 y 11132 (ahora 11140), correspondientes a la carriola llamada "convenience stroller", deben ser excluidos de la investigación, en virtud de que no existe producción nacional. Suponiendo que se considere la necesidad de estimar un valor normal para estos códigos, se proporciona una referencia de valor normal para un modelo similar de una empresa exportadora de Taiwan durante el periodo de investigación, y debe eliminarse el ajuste de flete externo efectuado para el precio de exportación, toda vez que este concepto queda incluido en el ajuste de flete interno.

58. La determinación de no imponer cuotas compensatorias definitivas debe ser mediante exclusión por empresa exportadora y no por marca.

Medios de prueba

59. Datos de referencia para determinar el valor normal de un modelo de carriola similar a uno de la marca Century®, de una empresa exportadora de Taiwan durante el periodo de investigación, listados de ventas y flete reportado a los Estados Unidos Mexicanos, y a los Estados Unidos de América.

Mattel de México, S.A. de C.V., y Mattel, Inc.

Argumentos

60. En relación con el punto 410 de la resolución preliminar, en donde se determinó continuar la investigación del procedimiento antidumping sin la imposición de la cuota compensatoria provisional a las importaciones de las carriolas Fisher Price® identificadas bajo la clave 79233, manifestaron lo siguiente:

A.      Mattel, Inc., cuenta con centros especializados distribuidos en todo el mundo, los cuales se encargan de realizar estudios sobre diseño, desarrollo tecnológico, acabados y principalmente seguridad, todo ello con la finalidad de perfeccionar el producto y otorgar al público consumidor un producto único, el cual, año con año es mejorado al incluirle los mecanismos y diseños resultantes de los estudios e investigaciones realizadas. Dichas innovaciones son incorporadas en las carriolas de la producción del año calendario siguiente, además de que se les incluye un nuevo diseño textil en cada nueva línea, por lo que la empresa se ve forzada a modificar el número de clave o modelo que identifica a la carriola para no confundirla con los anteriores.

B.      En razón de lo anterior, el modelo de carriola identificado bajo la clave 79233 únicamente fue comercializado por Mattel, Inc., e importado por Mattel de México, S.A. de C.V., a nuestro país durante el año de 1994, por lo que actualmente no se realiza ninguna operación con ese modelo de carriolas.

C.      No se mencionan otros modelos de carriolas, ya que el periodo sujeto a investigación es el comprendido entre el 1o. de enero al 31 de diciembre de 1994, durante el cual no se llevó a cabo importación de carriolas identificables bajo otro modelo.

D.      Mattel de México, S.A. de C.V., para cumplir con su objeto social, requiere importar carriolas que se identifican con claves distintas a la que no está sujeta al pago de cuota compensatoria, y que son idénticas a ésta, con la salvedad de que lo único que varía entre dichos modelos es el diseño de la tela o el color.

E.       Las carriolas que actualmente importan son idénticas o similares al modelo 79233, pues poseen las mismas características y composición semejantes, están protegidas bajo la misma marca y cumplen exactamente con las mismas funciones y similar precio por lo que, también es procedente que se les exente del pago de cuota compensatoria, ya que estos modelos son los que actualmente está importando y comercializando.

61. Los argumentos respecto a la existencia de una patente y una marca debidamente registradas, se realizaron en el sentido de que, bajo dicho supuesto, no es posible encontrar en el mercado mexicano cualquier mercancía idéntica o similar, ya que la marca y la patente de que es titular Fisher Price® y Mattel®, están protegidas por la legislación nacional e internacional de propiedad intelectual e industrial por lo que, de encontrarse en el mercado alguna carriola que utilice los mecanismos y marcas, constituiría un delito. La solicitante pretende desconocer el contenido de las leyes y disposiciones de protección a la propiedad intelectual e industrial existentes, ya que la finalidad de contar con una marca y una patente, es distinguir o diferenciar los productos que cuentan con éstas, de otros que no las poseen.

62. Identificar a una mercancía con un marca o que ésta cuente con una patente, otorga al público consumidor beneficios adicionales respecto a la calidad, duración y, sobre todo, reconocimiento comercial del producto.

63. Las carriolas Fisher Price®, no compiten, desplazan o causan daño a las carriolas de producción nacional, ya que las mismas cuentan con características y composición diferentes a las nacionales y, sobre todo, el precio de comercialización es mucho más alto, por tanto, no pueden ser consideradas como comercialmente intercambiables.

64. Debido a las características, alto desarrollo tecnológico y, sobre todo por la protección de patentes y marcas que poseen las carriolas de la marca registrada Fisher Price®, no es posible encontrar en algún mercado distinto a la República Popular China, mercancía idéntica o similar a la Fisher Price® para obtener con ello el valor normal, y establecer la existencia de una práctica desleal de comercio internacional.

65. Desde la publicación de la resolución de inicio de la investigación antidumping, se han abocado a la búsqueda, en mercados como Indonesia, Malasia e incluso en el territorio de Taiwan, de carriolas que por sus características, composición, calidad en materiales y funcionamiento, se encuentre protegida internacionalmente por patentes y marcas, con la finalidad de indicar una referencia al valor normal de las carriolas de este tipo, sin embargo, en dichos mercados no existen carriolas que puedan ser consideradas similares y muchos menos idénticas. Por las razones expuestas, Mattel, Inc. y Mattel de México, S.A. de C.V., se encuentran imposibilitadas material y jurídicamente para establecer un valor normal de mercancía idéntica o similar, originaria del país sustituto.

66. Las carriolas Fisher Price® cumplen con las más estrictas normas de seguridad y calidad, entre las que destaca la establecida por la Juvenile Products Manufacturers Asociation.

Medios de prueba

67. Análisis comparativo de incremento de precios entre las carriolas de la marca Fisher Price® y D'Bebé, lista de precios; catálogos de carriolas de la marca Fisher Price®, pedimentos de importación; lista de precios de venta; y copia de dos facturas expedidas por Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., de 27 de junio y 25 de julio de 1996. De igual forma, presentaron los siguientes informes: de resultados del análisis comparativo entre una carriola de marca Fisher Price® y una D'Bebé, realizado por la Dirección de Investigación Físico Tecnológicas de la Procuraduría Federal del Consumidor, para comprobar sus diferencias en cuanto a materiales, características y funcionamiento; de las características del producto importado; y de precio de compra y gastos unitarios de carriolas.

Otras importadoras

68. Altura Mundial, S.A. de C.V., manifestó que realizó importaciones marginales de carriolas y andaderas; y que actualmente ya no realiza importaciones.

69. Juguetibici, S.A. de C.V., mediante escrito recibido el 24 de febrero de 1997, compareció para manifestar, que no ha realizado importaciones de carriolas y andaderas.

Solicitante

70. D'Bebé, S.A. de C.V., presentó los argumentos y pruebas complementarias que se resumen a continuación:

Argumentos

71. Las empresas extranjeras de Taiwan y de la República Popular China, exportadoras de las mercancías investigadas, no tienen derecho a que la autoridad investigadora mexicana les otorgue la prueba de daño, dado que no existe ningún convenio o acuerdo por el que los gobiernos de dichos Estados, les otorguen el mismo tratamiento a los productos mexicanos que se exportan a esos mercados.

72. La ausencia de reciprocidad por parte de Taiwan y la República Popular China, es un hecho notorio y público que la solicitante no requiere acreditar, ya que, en todo caso, correspondería a las exportadoras extranjeras que participan en la investigación, acreditar la existencia de reciprocidad en relación con los productos mexicanos que se exportan a dichos mercados, situación que no se ha dado.

73. En virtud de que los productos importados de origen chino y taiwanés, cumplen con las mismas funciones y son comercialmente intercambiables con los productos que fabrica D'Bebé, S.A. de C.V., y dada la existencia de importantes márgenes de discriminación de precios, es procedente la aplicación de cuotas compensatorias definitivas a los productos investigados de origen chino y taiwanés.

Medios de prueba

74. Con sus argumentos D'Bebé, S.A. de C.V., presentó: catálogo de ventas de productos de la marca D'Bebé, 1994 y copia de catálogos e instructivos de carriolas y andaderas de las marcas Evenflo®, Tot´s Angel, Century® y Graco®.

Productora nacional no solicitante

Industria Manufacturera Bambina, S.A. de C.V.

75. Mediante escrito recibido por la autoridad investigadora el 26 de febrero de 1997, manifestó que todos sus productos son fabricados con materia prima nacional, que no realizan importaciones ni exportaciones de mercancías, y reitera su inconformidad porque las importaciones de la República Popular China y Taiwan en condiciones desleales han causado un grave daño a la industria nacional fabricante de carriolas y andaderas.

Requerimientos de información

76. En respuesta a diversos requerimientos de información formulados por la Secretaría, a través de oficios que en puntos subsecuentes se precisan, a dependencias públicas, solicitante, una asociación, importadoras, exportadoras, agencias aduanales y comercializadoras, con fundamento en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley de Comercio Exterior; 77 y 171 y de su Reglamento; 38 fracciones I y VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y 19 fracción VIII del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la misma Secretaría; comparecieron:

Información considerada para la etapa final

77. La productora nacional no solicitante Industria Manufacturera Bambina, S.A. de C.V., y las importadoras Casa Ley, S.A. de C.V., y Juguetibici, S.A. de C.V., respondieron fuera del plazo señalado, los requerimientos formulados por la Secretaría, mediante oficios UPCI.310.96.1011, UPCI.310.96.1090 y UPCI.310.96.1099, fechados el 26 de julio de 1996, el primero y el 1o. de agosto de 1996, el segundo y tercero, por lo que la Secretaría determinó considerar la información aportada por dichas empresas extemporáneamente hasta esta etapa de la investigación.

Dependencias públicas

78. La Administración Central de Informática, Contabilidad y Glosa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio recibido el 9 de abril del año en curso, entregó parcialmente la información que le fue solicitada por la autoridad investigadora mediante oficio UPCI.310.97.0200, del 10 de febrero de 1997, consistente en copia simple de pedimentos físicos de importación y de las facturas anexas, relativas a importaciones de carriolas efectuadas durante 1993 y 1994.

Solicitante

79. D'Bebé, S.A. de C.V., mediante escritos de 25 y 28 de febrero, 14 de marzo y 2 de abril de 1997, desahogó los requerimientos de información que le formulara la autoridad investigadora mediante oficios UPCI.310.97.0077, UPCI.310.97.0388, UPCI.310.97.0407 y UPCI.310.97.0461, de 14 de enero, 5, 10 y 31 de marzo de 1997, respectivamente, así como el formulado durante el desarrollo de la audiencia pública, éste por escritos de los días 23 y 24 de abril de 1997.

Importadoras y exportadoras

80. Mattel de México, S.A. de C.V., mediante escritos recibidos el 25 de febrero de 1997, desahogó los requerimientos que la autoridad investigadora le hiciera, a través de los oficios UPCI.310.97.0085 y UPCI.310.97.0274, del 14 de enero y 18 de febrero de 1997.

81. Distribuidora Internacional Cornejo, S.A. de C.V., Evenflo México, S.A. de C.V., Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., Century Products Company, Evenflo Company, Inc., y Graco Children's Products, Inc., mediante escritos recibidos los días 9 de diciembre de 1996, 25 de febrero, 10 y 11 de marzo, y 15 y 18 de abril de 1997, dieron respuesta a los requerimientos de información que le formulara la autoridad investigadora a través de los oficios UPCI.310.96.2231, UPCI.310.97.0079, UPCI.310.97.0080, UPCI.310.97.0081, UPCI.310.97.0332, UPCI.310.97.0333 y UPCI.310.97.0475, del 29 de noviembre de 1996, 14 de enero, 27 de febrero, 11 de marzo y 4 de abril de 1997, respectivamente.

Asociaciones

82. Mediante escrito del 13 de febrero de 1997, la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana, dio respuesta al requerimiento formulado por la autoridad investigadora, a través del oficio UPCI.310.96.0201, del 10 de febrero de 1997, a fin de que proporcionara información relacionada con varios agentes aduanales.

Agentes aduanales

83. La Secretaría requirió a 29 agencias aduanales, a fin de que proporcionaran información relacionada con importaciones de carriolas de origen chino y taiwanés efectuadas durante 1993 y 1994, mediante oficios UPCI.310.97.0242, UPCI.310.97.0243, UPCI.310.97.0244, UPCI.310.97.0245, UPCI.310.97.0246, UPCI.310.97.0247, UPCI.310.97.0248, UPCI.310.97.0249, UPCI.310.97.0250, UPCI.310.97.0251, UPCI.310.97.0252, UPCI.310.97.0253, UPCI.310.97.0254, UPCI.310.97.0255, UPCI.310.97.0256, UPCI.310.97.0257, UPCI.310.97.0258, UPCI.310.97.0259, UPCI.310.97.0260, UPCI.310.97.0261, UPCI.310.97.0262, UPCI.310.97.0263, UPCI.310.97.0264, UPCI.310.97.0265, UPCI.310.97.0266, UPCI.310.97.0267, UPCI.310.97.0268, UPCI.310.97.0269 y UPCI.310.97.0270, del 17 de febrero de 1997.

84. La autoridad investigadora obtuvo respuesta de Agencia Aduanal José Manuel Vázquez Díaz; Agencia Aduanal Luis Hoyo Sepúlveda; Agencia Aduanal Lic. Sergio Macías Alonso; Servicios Aduanales Mexicanos, S.C.; Agencia Aduanal Ignacio de la Miyar Barrios; Agencia Aduanal J. Hugo Herrera Mier; Agencia Aduanal C.P. Jorge C. López Mena; Agencia Aduanal Grupo Galván; Agencia Aduanal del Valle, S.C.; Agencia Aduanal Mario Guillermo Salgado Morales; Agencia Aduanal Manuel de Unanue; Agencia Aduanal Lic. Francisco Javier Pascal y Pacheco; Agencia Aduanal Emilio E. Richer; Agencia Aduanal Juan Ignacio Pasquel Ruiz; Agencia Aduanal Fernando García Heredia; Agencia Aduanal Eduardo Díaz García; Agencia Aduanal Descargo de Nuevo Laredo, S.A. de C.V.; Agencia Aduanal Aguilera Medrano y Cía., S.C.; Agencia Aduanal Leopoldo O. Mendoza Valmont; Guillermo Nogueira y Asociados, S.C.; los días 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 de febrero, y 3 y 6 de marzo de 1997, respectivamente.

Comercializadoras

85. La Secretaría requirió a 29 empresas comercializadoras, a fin de que proporcionaran información relacionada con carriolas y andaderas, mediante UPCI.310.97.0202, UPCI.310.97.0203, UPCI.310.97.0204, UPCI.310.97.0205, UPCI.310.97.0206, UPCI.310.97.0207, UPCI.310.97.0208, UPCI.310.97.0209, UPCI.310.97.0210, UPCI.310.97.0211, UPCI.310.97.0212, UPCI.310.97.0213, UPCI.310.97.0214, UPCI.310.97.0215, UPCI.310.97.0216, UPCI.310.97.0217, UPCI.310.97.0218, UPCI.310.97.0219, UPCI.310.97.0220, UPCI.310.97.0221, UPCI.310.97.0222, UPCI.310.97.0223, UPCI.310.97.0224, UPCI.310.97.0225, UPCI.310.97.0226, UPCI.310.97.0227, UPCI.310.97.0228, UPCI.310.97.0229 y UPCI.310.97.0230, del 11 de febrero de 1997, y UPCI.310.97.0342 y UPCI.310.97.0343, ambos del 27 de febrero de 1997. De igual forma, requirió a Aurrera, S.A. de C.V., durante el desahogo de la audiencia pública el 22 de abril de 1997.

86. Mediante escritos recibidos por la autoridad administrativa los días 24, 25, 27 y 28 de febrero, 3, 6 y 13 de marzo, y 7 y 24 de abril de 1997, dieron respuesta a los requerimientos de información que les fueran formulados las empresas comercializadoras Tiendas Chedraui, S.A. de C.V., Infantiles Rodríguez las Animas, S.A. de C.V., Casa Ley, S.A. de C.V., Sears Roebuck de México, S.A. de C.V., Mueblería Central, S.A. de C.V., Baby Boom, S.A. de C.V., Almacenes Zaragoza, S.A. de C.V., la Dirección General del Sistema de Tiendas U.N.A.M., El Palacio de Hierro, S.A. de C.V., Comercial Mexicana, S.A. de C.V., Aurrera, S.A. de C.V., Centros de Descuento Viana, S.A. de C.V., y Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V.

87. En virtud de que no se respondieron diversos requerimientos de los referidos en los puntos anteriores, se procedió conforme la información disponible, acorde a lo establecido por el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior.

Asesoría técnica

88. Con fundamento en los artículos 82 segundo párrafo de la Ley de Comercio Exterior y 176 de su Reglamento, 38 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y 19 fracción I del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la misma Secretaría, el 20 de marzo de 1997, mediante oficio UPCI.310.97.0455, la autoridad investigadora solicitó asesoría técnica de la Dirección de Investigación Físico-Tecnológicas de la Procuraduría Federal del Consumidor, con el propósito de que emitiera su opinión en relación a la comparabilidad entre los modelos de carriolas que fueron utilizados para la determinación de valor normal y los exportados a los Estados Unidos Mexicanos, de dicha solicitud se recibió respuesta el 4 de abril de 1997.

Visitas de verificación

89. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 de la Ley de Comercio Exterior, 146, 173, 174, 175 y 176 de su Reglamento, y 38 fracción III del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la autoridad investigadora efectúo visitas de verificación a la productora nacional solicitante D'Bebé, S.A. de C.V., a la importadora Distribuidora Internacional Cornejo, S.A. de C.V., y a la exportadora Century Products Company, los días 4, 5 y 6 de noviembre, el 17 de diciembre de 1996, y 9, 10 y 11 de abril de 1997, respectivamente, con el propósito de constatar que la información y pruebas rendidas en el curso de la investigación, correspondían a los registros contables de cada una de las empresas, evaluar la metodología empleada en la preparación de la información rendida, cotejar los documentos que obran en el expediente administrativo y obtener detalles más completos sobre los mismos.

90. El desarrollo circunstanciado de estas visitas, consta en las actas administrativas que obran en el expediente administrativo del caso y que tienen eficacia probatoria plena, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos de los artículos 85 de la Ley de Comercio Exterior y 197 del Código Fiscal de la Federación.

91. Con fundamento en la fracción VII del artículo 173 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el 13 de noviembre de 1996, 9 de enero y 18 de abril de 1997, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la realización de cada una de las visitas de verificación mencionadas, las empresas referidas en el punto anterior, comparecieron para expresar sus comentarios o formular sus aclaraciones relacionadas con las citadas diligencias.

Prueba pericial

92. El 27 de enero de 1997, las exportadoras Century Products Company, Graco Children's Products, Inc. y Evenflo Company, Inc. e importadoras Distribuidora Internacional Cornejo, S.A. de C.V., Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V. y Evenflo de México, S.A. de C.V., a través de su representante común comparecieron para ofrecer prueba pericial con fundamento en lo dispuesto en los artículos 82 de la Ley de Comercio Exterior, 162 de su Reglamento y 143 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en la materia, consistente en prueba pericial técnica comparativa respecto a las características físicas, calidad y seguridad de las carriolas de las marcas D'Bebé y Graco®, Century® y Evenflo®, nombrando a su perito y proponiendo al perito tercero, así como prueba pericial empírica sobre el comportamiento del mercado.

93. La Secretaría determinó el desahogo de la prueba pericial técnico comparativa sobre carriolas, con fundamento en los artículos 82 y 85 de la Ley de Comercio Exterior, 162 de su Reglamento, 197 del Código Fiscal de la Federación y 143 a 160 del Código Federal de Procedimientos Civiles; estos últimos de aplicación supletoria. Razón por la cual procedió a notificar a las empresas importadoras, exportadoras, y productora nacional solicitante, la admisión de la prueba, a efecto de que cada una de ellas, en su caso, designaran a sus peritos, de igual forma hizo los requerimientos de ley a efecto de que fuera desahogada la prueba, mediante oficios UPCI.310.97.0280, UPCI.310.97.0281, UPCI.310.97.0282, UPCI.310.97.0283, UPCI.310.97.0284, UPCI.310.97.0285, UPCI.310.97.0286, UPCI.310.97.0287, UPCI.310.97.0288, UPCI.310.97.0289, UPCI.310.97.0290 y UPCI.310.97.0291, todos del 19 de febrero de 1997.

94. El 5 de marzo de 1997 la autoridad investigadora notificó a las partes interesadas las fechas en que se verificaría la audiencia de desahogo de la prueba pericial, mediante oficios UPCI.310.97.0386, UPCI.310.97.00388, y UPCI.310.97.0390.

95. El 7 de marzo de 1997, la Secretaría designó a un analista de la Dirección de Investigaciones Físico-Teconológicas de la Procuraduría Federal del Consumidor, para que fungiera como perito tercero para en caso de discrepancia en los dictámenes emitidos por los peritos de las partes interesadas, mediante UPCI.310.97.0400. De igual forma, se hizo del conocimiento de las empresas dicha designación a efecto de que, en su caso recusaran el nombramiento mencionado, a través de los oficios UPCI.310.97.0401, UPCI.310.97.0402 y UPCI.310.97.0403, de la misma fecha, designación que fue aceptada por las partes interesadas mediante escritos recibidos el 13 y 14 de marzo de 1997.

96. Los peritos de las partes interesadas, previa aceptación de su encargo y protestar su leal desempeño, concurrieron al desahogo de dicha diligencia los días 18 y 19 de marzo de 1997, a partir de las 16:30 horas, la cual fue presidida por la autoridad investigadora y cuyo desarrollo circunstanciado consta en el acta administrativa que obra en el expediente del caso.

97. La Secretaría procedió a remitir al perito tercero los dictámenes discordantes presentados por los peritos designados por la producción nacional y las importadoras y exportadoras comparecientes a efecto de que emitiera su dictamen, mismo que fue entregado el 15 de abril de 1997 y que fue valorado por la Secretaría en los términos del artículo 234 fracción II del Código Fiscal de la Federación y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ambos de aplicación supletoria y cuyas conclusiones se describen en los considerandos de esta Resolución.

Audiencia pública

98. El 22 de abril de 1997, se realizó la audiencia pública en las oficinas de la Secretaría, conforme a lo dispuesto en los artículos 81 de la Ley de Comercio Exterior; y 165, 166, 168, 196 y 170 de su Reglamento; en la que los representantes de las partes interesadas comparecieron y tuvieron oportunidad de manifestar, refutar e interrogar oralmente a sus respectivas contrapartes en todo lo que a su interés convino, todo lo cual consta en el acta circunstanciada levantada por tal motivo, misma que obra en el expediente administrativo, la cual, acorde a lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme a los artículos 85 de la Ley de Comercio Exterior y 197 del Código Fiscal de la Federación, es una documental pública con valor probatorio pleno.

Alegatos

99. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 tercer párrafo de la Ley de Comercio Exterior, 172 de su Reglamento, la Secretaría concedió a las partes hasta el 6 de mayo de 1997, a efecto de que presentaran sus alegatos y manifestaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo o los incidentes del procedimiento administrativo, mismos que fueron valorados por la autoridad investigadora y obran en el expediente del caso.

Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

100. Una vez declarada la conclusión de la investigación de mérito, con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior y 83 fracción II de su Reglamento, la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, la que en sesión celebrada el 30 de junio de 1997 se pronunció favorablemente sobre el sentido de dicha resolución; y

CONSIDERANDO

Competencia

101. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 3o., 4o., 6o. y 38 fracción I del Reglamento Interior de la misma dependencia; 5o. fracción VII y 59 fracción I de la Ley de Comercio Exterior.

Derecho de defensa y debido proceso

102. Con fundamento en los artículos 82 de la Ley de Comercio Exterior; y 162 y 164 de su Reglamento, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de excepciones, defensas, alegatos y pruebas a favor de su causa, mismas que fueron valoradas con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

103. En relación al argumento presentado por D'Bebé, S.A. de C.V., a que se refieren los puntos 71 y 72 de esta Resolución, en el sentido de que la Secretaría no les debe conceder la prueba de daño a las empresas exportadoras de Taiwan y de la República Popular China, por no existir ningún convenio o acuerdo por el que los gobiernos de dichos países les otorguen el mismo tratamiento a los productos mexicanos que se exportan a esos mercados, es preciso mencionar que es una facultad potestativa de la Secretaría conceder o no la prueba de daño cuando no exista reciprocidad del país de origen de las mercancías, conforme al artículo 29 segundo párrafo de la Ley de Comercio Exterior.

Análisis de discriminación de precios

República Popular China

Carriolas

104. Para esta etapa de la investigación únicamente comparecieron, para efectos del análisis de discriminación de precios, las mismas empresas que presentaron información para este análisis en la etapa previa. El análisis de la información referente a cada una de las empresas que comparecieron, se describe en los siguientes puntos. En relación a todas las demás empresas exportadoras que no comparecieron, la Secretaría fijó un margen de discriminación de precios, según los hechos de los que tuvo conocimiento; tales hechos se describen en el punto 176 de esta Resolución.

105. De conformidad con los artículos 83, 148, 149, 150, 151, 152, 153 y 158 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, las empresas clasificaron su información utilizada para la determinación del valor normal y el precio de exportación como confidencial, por lo que la Secretaría no puede revelarla públicamente. No obstante, la descripción que contiene esta Resolución, con respecto a la metodología empleada es suficientemente explícita para comprender los cálculos efectuados por la Secretaría.

Mattel Inc. y Mattel de México, S.A. de C.V.

106. La exportadora Mattel, Inc. y la importadora Mattel de México, S.A. de C.V., durante esta etapa de la investigación no presentaron información complementaria relativa al análisis de discriminación de precios y la que presentaron durante la etapa previa fue inadecuada e incompleta, la cual se describe en los puntos 60 a 67 de esta Resolución; por consiguiente, la Secretaría determinó el margen de discriminación de precios aplicable a Mattel, Inc., conforme a los hechos de que tuvo conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior; tales hechos se describen en el punto 176 de la presente Resolución.

Valor normal

107. En esta etapa de la investigación, Mattel, Inc. y Mattel de México, S.A. de C.V., manifestaron nuevamente que, debido a las características y a la protección de patentes y marcas que poseen las carriolas de la marca Fisher Price® comercializadas por estas empresas, se encuentran imposibilitadas para establecer un valor normal de mercancía idéntica o similar aplicable a las mismas, originarias de la República Popular China, y que la única forma de establecerlo es mediante el valor reconstruido en la República Popular China, o mediante el precio de exportación de Hong Kong a los Estados Unidos de América o a la República de Chile.

108. Tal y como se determinó preliminarmente, las carriolas que exportó Mattel T. Company Limited, desde Hong Kong durante el periodo investigado, se fabricaron en la República Popular China por lo que, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Comercio Exterior y tercer párrafo del artículo 48 de su Reglamento, no es posible determinar un valor normal a partir de las ventas de exportación de esta empresa a terceros mercados, debido a que la mercancía no es originaria del país seleccionado como sustituto, sino que dichas carriolas son originarias precisamente de la República Popular China.

109. En lo que se refiere al valor reconstruido, Mattel, Inc. y Mattel de México, S.A. de C.V., proporcionaron la información relativa al valor reconstruido en la República Popular China. La determinación del valor normal a partir de esta información también es improcedente, de acuerdo con los artículos 33 de la Ley de Comercio Exterior y 48 de su Reglamento, tal y como se especifica en el punto 116 de la resolución preliminar.

Precio de exportación

110. Durante el periodo de investigación Mattel, Inc. exportó a los Estados Unidos Mexicanos carriolas originarias de la República Popular China, que fueron importadas por su subsidiaria Mattel de México, S.A. de C.V.

111. Conforme al artículo 61 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior la Secretaría considera que las ventas entre estas empresas corresponden a transacciones entre partes vinculadas, por lo que el precio de exportación debe determinarse a partir del precio de venta al primer cliente no relacionado, deduciendo todos los gastos incurridos entre la exportación a nivel exfábrica y la reventa, así como los márgenes de utilidad por importación y distribución, tal y como lo establecen los artículos 35 de la Ley de Comercio Exterior y 50 de su Reglamento.

112. En relación con lo descrito en los puntos anteriores, Mattel Inc. y Mattel de México, S.A. de C.V., presentaron a la Secretaría información sobre los precios al primer cliente no relacionado, que ampara únicamente el 9 por ciento de las carriolas exportadas a los Estados Unidos Mexicanos por Mattel, Inc., durante el periodo investigado. Por lo anterior, tal y como se especifica en los puntos 119 y 120 de la resolución preliminar, la Secretaría no contó con el precio de carriolas al primer cliente no relacionado del total de las exportaciones realizadas durante 1994.

113. Adicionalmente a lo expuesto, es conveniente mencionar que durante el periodo comprendido entre las publicaciones de las resoluciones de inicio y preliminar, la autoridad investigadora requirió a estas empresas para que presentaran la información necesaria para ajustar los precios al primer cliente no relacionado hasta el nivel ex-works en la República Popular China; sin embargo, ninguna de las dos presentó la información de manera completa, conforme a lo dispuesto en los artículos 50 y 54 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, por lo que la Secretaría no contó con toda la información necesaria para determinar el precio al cual exportó Mattel, Inc.

114. Por lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría determinó que las deficiencias en la información presentada por Mattel, Inc. y Mattel de México, S.A. de C.V., no permiten determinar un valor normal y un precio de exportación para calcular un margen de discriminación de precios específico a la exportadora Mattel, Inc.

115. A partir de los hechos descritos en los puntos anteriores, y conforme al artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría aplicó a esta empresa el margen de discriminación de precios obtenido conforme a la mejor información disponible. Esta información se describe en el punto 176 de esta Resolución.

Century Products Company

116. En la etapa final de la investigación la Secretaría determinó realizar in situ la verificación de la información proporcionada por Century Products Company, en los términos del artículo 83 de la Ley de Comercio Exterior, tal y como se especifica en los puntos 89 y 90 de la presente Resolución.

117. Mediante oficio del 10 de marzo de 1997, se notificó a la exportadora la realización de la visita de verificación y la información que debía estar lista para su revisión por parte de la autoridad investigadora, durante la visita; sin embargo, esta información no fue preparada, en su totalidad, por la empresa.

118. El último día de la visita de verificación, los empleados de Century Products Company, con los cuales se desarrolló la misma, solicitaron al personal autorizado por la Secretaría abandonar las instalaciones de la empresa, aun cuando no se había concluido con la revisión de la información previamente requerida, y a pesar de que en el punto 68 de la mencionada notificación, se autorizó a los funcionarios y al asesor externo designados por la autoridad administrativa para continuar la visita en días y horas inhábiles, en caso de que esto fuese necesario, conforme lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Comercio Exterior. Este hecho se hizo constar en el acta circunstanciada de la visita de verificación que obra en el expediente administrativo de la presente investigación.

119. Con posterioridad a la visita de verificación, y dentro del plazo legal para presentar objeciones y opiniones al acta circunstanciada, Century Products Company envió información adicional con la finalidad de que la Secretaría concluyera con la revisión contable que debió efectuarse en su totalidad durante la visita de verificación. De conformidad con la fracción VII del artículo 173 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría desechó esta información, por ser improcedente su aceptación y valoración en virtud de que en el plazo mencionado solamente se pueden presentar objeciones y opiniones al acta circunstanciada de la verificación, o información que la propia Secretaría hubiera requerido y no para presentar información adicional.

Es conveniente mencionar que la Secretaría no requirió información alguna, y que la referida en el oficio de notificación debía verificarse in situ, tal y como lo especifican las fracciones I y IV del artículo 173 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

120. En virtud de lo descrito en los puntos anteriores, y de que la Secretaría, a pesar de las facultades que le otorga el artículo 83 de la Ley de Comercio Exterior y fracción IV del artículo 173 de su Reglamento, no estuvo en posibilidad de verificar toda la información objeto de la visita, ni pudo aclarar diferencias que habían surgido del análisis de aquella que se había revisado, hasta el momento de la conclusión de la verificación; estas deficiencias le impidieron validar la información presentada por Century Products Company en sus respuestas al formulario oficial de investigación y al requerimiento de información adicional a que se refieren los puntos 49 a 69, 72, 89 y 96 de la resolución preliminar.

121. Como consecuencia de lo descrito en los puntos anteriores, y con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría aplicó a Century Products Company el margen de discriminación de precios obtenido conforme a la mejor información disponible. Esta información se describe en el punto 176 de la presente Resolución.

Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V.

122. Durante la etapa final de la investigación, la importadora Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., presentó la información complementaria a que se refieren los puntos 27 a 47 y 55 a 59 de esta Resolución.

123. Durante el periodo de investigación, Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., importó carriolas originarias de la República Popular China de la marca Century® vendidas por Century Products Company, así como carriolas sin marca, fabricadas por otro productor.

Importaciones de la marca Century®

124. Del análisis descrito en los puntos 116 a 121 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que las deficiencias resultantes de la verificación efectuada a Century Products Company, no permitieron validar la información presentada por esta empresa exportadora.

125. De acuerdo con los puntos anteriores y conforme al artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría procedió a calificar a la empresa exportadora conforme a la mejor información disponible. Esta información se describe en el punto 176 de la presente Resolución y será aplicable a las importaciones de carriolas, realizadas por la empresa Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., provenientes de la empresa Century Products Company, originarias de la República Popular China.

Importaciones sin marca

126. En lo que se refiere a las carriolas sin marca, Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., importó durante el periodo de investigación carriolas que se clasificaron en 11 códigos de producto.

127. En los términos de los artículos 38 y 39 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría calculó un margen de discriminación de precios por código de producto y determinó un margen de discriminación aplicable a las carriolas conforme al promedio ponderado de los 11 márgenes individuales. La ponderación refiere la participación relativa de cada código en el volumen total exportado a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo bajo análisis.

128. Durante la etapa final del procedimiento, Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., no presentó información ni comentarios adicionales, a este respecto, por lo que la Secretaría confirma el margen de discriminación de precios calculado preliminarmente. La metodología e información utilizadas se describen en los puntos 142 a 152 de la resolución preliminar.

Margen de discriminación de precios

129. Con fundamento en los artículos 30 de la Ley de Comercio Exterior y 38 y 39 de su Reglamento, la Secretaría concluyó que las exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos de carriolas sin marca, originarias de la República Popular China, correspondientes a las importaciones de Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., se realizaron con un margen de discriminación de precios de 105.84 por ciento.

Evenflo Company, Inc., y Evenflo México, S.A. de C.V.

130. En la etapa final de la investigación, Evenflo Company, Inc. y Evenflo México, S.A. de C.V., presentaron información complementaria y respondieron los requerimientos de información adicional a que se refieren los puntos 27 a 51, 76 y 81 de esta Resolución.

131. Durante el periodo de investigación, Evenflo Company, Inc. exportó a los Estados Unidos Mexicanos carriolas originarias de la República Popular China que fueron importadas por su filial Evenflo México, S.A. de C.V.

132. Las carriolas exportadas por Evenflo Company, Inc., durante el periodo de investigación se clasificaron en 3 códigos de producto. En los términos de los artículos 38 y 39 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría calculó un margen de discriminación de precios por código de producto y determinó un margen de discriminación aplicable a las carriolas tipo sombrilla, conforme al promedio ponderado de los 2 márgenes individuales de este tipo de carriolas, así como un margen de discriminación para las carriolas tipo no sombrilla igual al margen del código de producto de la carriola tipo no sombrilla exportada a los Estados Unidos Mexicanos. La ponderación refiere la participación relativa de cada código en el volumen total exportado a los Estados Unidos Mexicanos durante 1994.

Valor normal

133. Para la determinación del valor normal aplicable a las carriolas originarias de la República Popular China, Evenflo Company, Inc. manifestó estar de acuerdo en considerar a Taiwan como país sustituto, tal y como fue propuesto por la solicitante.

134. Evenflo Company, Inc. solicitó a la Secretaría que para la determinación del valor normal se considerara el precio de exportación de Taiwan a terceros mercados, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 31 de la Ley de Comercio Exterior. Para documentar este precio proporcionó listas de precios de exportación de tres empresas taiwanesas.

135. La Secretaría consideró que el precio de exportación de Taiwan a terceros países era válido por las siguientes razones: a) se tiene conocimiento de que las carriolas consideradas como comparables no se comercializan en el mercado taiwanés, o se comercializan en volúmenes tan bajos que no podrían considerarse como representativos, de acuerdo con el artículo 42 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior; b) Evenflo Company, Inc., no realiza ventas en el mercado taiwanés; c) las carriolas consideradas en las listas de precios son comparables a las carriolas exportadas a los Estados Unidos Mexicanos por Evenflo Company, Inc.; y d) en el expediente administrativo de la presente investigación no se cuenta con información que desvirtúe estos hechos.

136. Para la determinación del valor normal aplicable a cada uno de los modelos de carriolas exportados a los Estados Unidos Mexicanos por Evenflo Company, Inc., la Secretaría requirió a esta empresa para que presentara muestras físicas y descripciones detalladas de cada uno de los modelos por ella propuestos, para ser utilizados en la determinación del valor normal, así como descripciones detalladas de cada uno de los modelos que exportó a los Estados Unidos Mexicanos.

137. Con el fin de determinar la comparabilidad entre los modelos de carriolas propuestos por Evenflo Company, Inc., para la determinación del valor normal y los modelos de carriolas exportados a los Estados Unidos Mexicanos por esta empresa, la Secretaría solicitó la asesoría técnica de la Dirección de Investigaciones Físico-Teconológicas de la Procuraduría Federal del Consumidor. Para llevar a cabo este análisis, le proporcionó las muestras físicas y las descripciones de las carriolas propuestas para la determinación del valor normal, así como de las exportadas a los Estados Unidos Mexicanos por Evenflo Company, Inc.

138. De los resultados obtenidos del mencionado análisis, la Secretaría determinó el valor normal aplicable a cada uno de los 3 modelos de carriolas exportados a los Estados Unidos Mexicanos por Evenflo Company, Inc., considerando los precios reportados en las listas de precios a que se refiere el punto 134 de esta Resolución.

139. Los precios reportados en las listas son FOB Taiwan, por lo que la Secretaría determinó no aplicar ajuste alguno.

Precio de exportación

140. En la resolución preliminar la Secretaría determinó que, las carriolas exportadas durante el periodo de investigación a los Estados Unidos Mexicanos por Evenflo Company, Inc., a través de su filial Evenflo México, S.A. de C.V., correspondían a transacciones entre partes vinculadas, por lo que las requirió para que presentaran la información de precios al primer cliente no relacionado.

141. Con posterioridad a la publicación de la resolución preliminar, Evenflo Company, Inc. y Evenflo México, S.A. de C.V. presentaron como información adicional la totalidad de las ventas al primer cliente no relacionado de las carriolas importadas por Evenflo México, S.A. de C.V., durante el periodo de investigación, así como la información de ajustes para llevar estos precios a nivel exfábrica en la República Popular China.

142. Estas empresas solicitaron a la Secretaría que el precio de exportación se determinara a partir del precio al que Evenflo Company, Inc. le vendió a Evenflo México, S.A. de C.V., y argumentaron que la vinculación existente entre ambas no tuvo efectos sobre el precio de exportación porque no existía un arreglo compensatorio entre ellas. Señalaron que Evenflo Company, Inc., únicamente cobra una comisión sobre la venta que realiza en los Estados Unidos Mexicanos, que se deriva de su participación en la transacción comercial, por lo que únicamente realiza una actividad de intermediación mercantil similar a la que se realiza normalmente entre empresas comercializadoras independientes.

143. La Secretaría determinó, como lo establecen los artículos 35 de la Ley de Comercio Exterior y 61 de su Reglamento, que cuando el exportador y el importador están vinculados por alguno de los supuestos descritos en el citado artículo 61, debe comprobar que efectivamente el precio de venta al primer cliente no relacionado no está distorsionado por la vinculación. Esta prueba se realiza comparando el precio al que la exportadora vende a su cliente relacionado con el precio que cobra cuando vende a un cliente no relacionado. En la presente investigación no fue posible realizar la prueba mencionada, ya que Evenflo Company, Inc. no realiza ventas a clientes no relacionados. En consecuencia, la Secretaría determinó el precio de exportación con base en el precio de exportación reconstruido a partir del precio de venta de Evenflo México, S.A. de C.V., a su primer cliente no relacionado.

144. La Secretaría reconstruyó el precio de exportación a partir del precio al que Evenflo México, S.A. de C.V., vende a sus clientes no relacionados en los Estados Unidos Mexicanos. Para ello, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 50 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, dedujo de dicho precio todos los gastos en los que se incurrió entre la venta de Evenflo Company, Inc., y la venta de Evenflo México, S.A. de C.V., así como un monto por concepto de gastos generales y de utilidad de esta última empresa.

145. Los gastos en los que se incurrió entre la venta de Evenflo Company, Inc., y la venta de Evenflo México, S.A. de C.V., se determinaron a partir de cifras promedio calculadas por ambas empresas para el periodo de investigación. Los gastos considerados fueron: flete externo de la República Popular China a la frontera en los Estados Unidos Mexicanos, arancel de importación, derechos de trámite aduanero, gastos por agente aduanal, gastos aduanales, maniobras y almacenaje, flete a la bodega de la importadora, gastos de administración y venta, utilidad de la empresa importadora y flete al cliente en el país de destino.

146. Los montos por concepto de flete externo se obtuvieron de la información enviada por Evenflo Company, Inc. y Evenflo México, S.A. de C.V. En lo referente al arancel de importación y los derechos de trámite aduanero, se calcularon multiplicando el porcentaje aplicable en cada caso, por el precio de importación a los Estados Unidos Mexicanos; los gastos por agente aduanal, gastos aduanales, maniobras y almacenaje se determinaron conforme a las cifras promedio reportadas por las empresas. Los gastos relativos al flete a la bodega de Evenflo México, S.A. de C.V., gastos de administración y venta, y flete al cliente en los Estados Unidos Mexicanos se determinaron conforme a las cifras calculadas por ambas empresas a partir de los estados financieros de Evenflo México, S.A. de C.V. Todas estas cifras fueron reportadas en la información adicional a que se refieren los puntos 27 a 51 de esta Resolución.

147. La Secretaría determinó el margen de utilidad aplicable en el cálculo del precio de exportación reconstruido conforme a la cifra calculada por Evenflo México, S.A. de C. V., a partir de sus estados financieros.

Ajustes por condiciones y términos de venta

148. De acuerdo con los artículos 36 de la Ley de Comercio Exterior y 53 y 54 de su Reglamento, la Secretaría ajustó el precio de exportación reconstruido por concepto de gastos de crédito.

149. En lo relativo a los gastos de crédito de Evenflo México, S.A. de C.V., la Secretaría cuantificó el monto del ajuste según la información aportada por la empresa a que se refieren los puntos 27 a 51 de esta Resolución. Adicionalmente, debido a que ninguna de las dos empresas reportaron el ajuste correspondiente a los gastos implícitos de crédito relacionados con la venta de Evenflo Company, Inc., a Evenflo México, S.A. de C.V., la Secretaría ajustó el precio de exportación por este concepto y estimó este ajuste a partir de la información proporcionada por otra de las empresas exportadoras con interés en la presente investigación. En particular, utilizó el plazo promedio de pago en las ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos y la tasa de interés que esa empresa de referencia paga en sus pasivos a corto plazo.

Margen de discriminación de precios

150. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos anteriores, y con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Comercio Exterior y 38 y 39 de su Reglamento, la Secretaría concluyó que las exportaciones de carriolas tipo sombrilla originarias de la República Popular China realizadas por la empresa Evenflo Company, Inc., a los Estados Unidos Mexicanos, se efectuaron con un margen de discriminación de precios de 21.72 por ciento.

151. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos anteriores, y con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Comercio Exterior y 38 y 39 de su Reglamento, la Secretaría concluyó que las exportaciones de carriolas tipo no sombrilla originarias de la República Popular China, realizadas por la empresa Evenflo Company, Inc., a los Estados Unidos Mexicanos no se efectuaron en condiciones de discriminación de precios.

Graco Children's Products, Inc.

152. Durante esta etapa del procedimiento Graco Children's Products, Inc. presentó la información complementaria a que se refieren los puntos 27 a 47 y 52 a 54 de esta Resolución. Para efectos de la resolución final de esta investigación, la Secretaría recalculó el margen de discriminación de precios para esta empresa considerando su información aportada durante la investigación

153. Graco Children's Products, Inc. exportó a los Estados Unidos Mexicanos mercancías que se clasifican en 5 códigos de producto durante el periodo de investigación. En virtud de que esta empresa únicamente exportó a los Estados Unidos Mexicanos carriolas tipo no sombrilla, en los términos de los artículos 38 y 39 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría calculó márgenes de discriminación de precios por código de producto y determinó el margen aplicable a todas las carriolas tipo no sombrilla exportadas por dicha empresa, según el promedio ponderado de los márgenes por código de producto. La ponderación refiere la participación relativa de cada código en el volumen total exportado a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo de investigación.

Valor Normal

154. Conforme al artículo 33 de la Ley de Comercio Exterior, para la determinación del valor normal aplicable a las carriolas originarias de la República Popular China, Graco Children's Products, Inc. manifestó estar de acuerdo en considerar a Taiwan como país sustituto, tal y como fue propuesto por la solicitante.

155. La exportadora argumentó que las ventas en el mercado interno de Taiwan no son representativas, por lo que proporcionó sus ventas de exportación de Taiwan a los Estados Unidos de América, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 segundo párrafo fracción primera y 33 de la Ley de Comercio Exterior. Este mercado cumple con el requisito de representatividad previsto en el artículo 42 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, por lo que la Secretaría determinó el valor normal aplicable a los 5 códigos de producto a partir de dicha información.

156. En los términos del artículo 40 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría determinó el valor normal para cada código de producto según el precio promedio ponderado, observado durante el periodo objeto de investigación.

157. Conforme al artículo 51 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría consideró el precio neto de reembolsos y bonificaciones; es decir, se tomó el precio efectivamente pagado por el comprador. En ambos casos, la Secretaría consideró la información aportada por la exportadora en su respuesta al requerimiento de información adicional, a que se refieren los puntos 76 y 81 de la presente Resolución.

Ajustes admitidos

Condiciones y términos de venta

158. Durante el periodo de investigación, Graco Children's Products, Inc. exportó carriolas de Taiwan a los Estados Unidos de América de dos formas: a) directa, en este caso la empresa reportó los precios de exportación a nivel FOB, Taiwan y, b) indirecta, pasando por la bodega de Graco Children's Products, Inc., en los Estados Unidos de América; en este caso reportó los precios de exportación a nivel FOB, bodega en ese país.

159. De acuerdo con los artículos 36 de la Ley de Comercio Exterior y 53 y 54 de su Reglamento, la Secretaría ajustó el precio de venta de Taiwan a los Estados Unidos de América para las ventas directas por concepto de publicidad, servicio al cliente, comisiones y responsabilidad civil, mientras que el precio de las ventas indirectas se ajustó por concepto de crédito, publicidad, servicio al cliente, comisiones, responsabilidad civil, manejo de mercancía, flete e impuestos con el fin de llevar estos precios a nivel FOB, Taiwan.

160. En lo relativo a los gastos por publicidad, servicio al cliente, comisiones, manejo de mercancía, flete, impuestos y responsabilidad civil, la Secretaría cuantificó el monto de cada ajuste según la información aportada por la empresa, en el formulario de investigación y en el requerimiento de información adicional, presentadas en el curso de la investigación.

161. En lo que se refiere al ajuste por concepto de gastos de crédito, la Secretaría no ajustó las, ventas directas por este concepto, debido a que no existió un plazo entre la fecha de facturación y la fecha de pago. En el caso, las ventas indirectas, la Secretaría aceptó la tasa de interés propuesta por la exportadora y utilizó como plazo de crédito los días transcurridos entre la fecha de facturación y la de recepción de pago. Las fechas consideradas para este ajuste corresponden a las corregidas por la exportadora y enviadas a la Secretaría como información complementaria a que se refieren los puntos 27 a 47 y 52 a 54 de esta Resolución, una vez que Graco Children's Products, Inc. aclaró las diferencias existentes entre las fechas reportadas por la importadora Distribuidora Internacional Cornejo, S.A. de C.V. y la exportadora.

Ajustes no admitidos

162. De conformidad con los artículos 36 de la Ley de Comercio Exterior y 54 de su Reglamento, la Secretaría resolvió no aplicar los ajustes mencionados en los siguientes puntos.

163. Graco Children's Products, Inc. solicitó ajustar el valor normal por concepto de descuentos, con el fin de corroborar la procedencia de este ajuste, la autoridad investigadora requirió a la empresa para que presentara una muestra de facturas de venta de exportación de Taiwan a los Estados Unidos de América. A partir de las facturas enviadas por la empresa como respuesta al requerimiento, a que se refieren los puntos 76 y 81 de esta Resolución; la Secretaría pudo constatar que los precios de exportación de Taiwan a los Estados Unidos de América se reportan netos de descuentos, por lo determinó que este ajuste no debe aplicarse nuevamente.

164. En la etapa comprendida entre la publicación de la resolución de inicio y de la preliminar de la investigación, la Secretaría ajustó el valor normal por devoluciones; sin embargo, en la información adicional presentada durante la etapa final, la exportadora manifestó que el gasto por servicio al cliente incluye, entre otros conceptos, las devoluciones. De acuerdo con la información complementaria a que se refiere el punto 54 de esta Resolución, la Secretaría aceptó ajustar el valor normal por concepto de gastos por servicio al cliente, por lo que desestimó aplicar el ajuste por devoluciones en virtud de que éste se estaría ajustando doblemente.

165. Graco Children's Products, Inc. también solicitó ajustar el precio de exportación de Taiwan a los Estados Unidos de América por concepto de rotación de inventarios, sumando al plazo de crédito otorgado los días promedio de dicha rotación. Tal y como se especificó en el punto 168 de la resolución preliminar, la Secretaría decidió no aplicar el ajuste por este concepto puesto que los gastos por la rotación de inventarios no cumplen con el criterio de incidentalidad a las ventas que prevé el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

166. Adicionalmente, Graco Children's Products, Inc. solicitó ajustar los precios de exportación de Taiwan a los Estados Unidos de América por concepto de utilidad por servicio. Debido a que en la información adicional enviada después de la resolución preliminar, la exportadora especifica que la utilidad por servicio aplica exclusivamente para algunos clientes mayoristas y que, en cada ocasión en que realiza cualquier tipo de servicio en beneficio de esos clientes, cobra una utilidad por este servicio; la cual se registra en la contabilidad como parte de la utilidad general de la empresa.

167. De acuerdo con lo descrito en el punto anterior, y debido a que este servicio no está incluido en el precio de venta, sino que Graco Children's Products, Inc. lo cobra al cliente cada vez que se otorga, la Secretaría determinó que no era procedente aplicar este ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

Precio de exportación

168. Conforme a la información aportada por Graco Children's Products, Inc. en sus respuestas al formulario de investigación, a que se refieren los puntos 49 a 69 y 71 de la resolución preliminar, y a la información complementaria a que se refieren los puntos 27 a 47 y 52 a 54 de esta Resolución, esta empresa exportó a los Estados Unidos Mexicanos 5 códigos de producto durante el periodo de investigación.

169. En los términos del primer párrafo del artículo 40 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría determinó el precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos para cada código de producto, según el precio promedio ponderado observado en el periodo de investigación.

Ajustes por condiciones y términos de venta

170. Durante el periodo comprendido de enero a diciembre de 1994, la empresa realizó exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos únicamente de manera directa y reportó los precios de exportación a nivel FOB, Hong Kong.

171. De acuerdo con los artículos 36 de la Ley de Comercio Exterior y 53 y 54 de su Reglamento, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de gastos de crédito, debido a que encontró un plazo entre la fecha de facturación y la de pago, a pesar de que Graco Children's Products, Inc. manifestó que todas las ventas de exportación directas fueron hechas con carta de crédito pagadera a la vista a la entrega de la mercancía en la República Popular China.

172. La Secretaría aceptó la tasa de interés propuesta por la exportadora y utilizó como plazo de crédito los días transcurridos entre la fecha de facturación y la de recepción de pago. Las fechas consideradas para este ajuste corresponden a las corregidas por la exportadora y enviadas como la información complementaria a que se refieren los puntos 27 a 47 y 52 a 54 de esta Resolución, una vez que Graco Children's Products, Inc. aclaró las diferencias existentes con las fechas reportadas por la importadora Distribuidora Internacional Cornejo, S.A. de C.V.

Margen de discriminación de precios

173. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos anteriores y con fundamento en los artículos 30 de la Ley de Comercio Exterior y 38 y 39 de su Reglamento, la Secretaría concluyó que las exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos de carriolas tipo no sombrilla originarias de la República Popular China realizadas por la Graco Children's Products Inc. se efectuaron con un margen de discriminación de precios de 13.79 por ciento.

Distribuidora Internacional Cornejo, S.A. de C.V.

174. En esta etapa de la investigación la empresa Distribuidora Internacional Cornejo, S.A. de C.V. presentó información complementaria a que se refieren los puntos 27 a 47 y 52 a 54 de esta Resolución.

175. Durante el periodo de investigación Distribuidora Internacional Cornejo, S.A. de C.V. importó carriolas tipo no sombrilla originarias de la República Popular China de la marca Graco® vendidas por la Graco Children's Products, Inc., a partir del análisis descrito en los puntos 152 a 173 de esta Resolución, la Secretaría determinó que la empresa exportadora Graco Children's Products, Inc. incurrió en un margen de discriminación de precios de 13.79 por ciento, para las carriolas tipo no sombrilla; por lo tanto, este es el margen aplicable a las importaciones de dichas carriolas que realice Distribuidora Internacional Cornejo, S.A. de C.V., provenientes de la empresa Graco Children's Products, Inc., originarias de la República Popular China.

Todos los demás exportadores

176. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría consideró como los hechos de los que tuvo conocimiento el margen de discriminación de precios más alto encontrado en la presente investigación; es decir, el margen de 105.84 por ciento calculado a partir de la información proporcionada por la empresa Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V.

Taiwan

Carriolas

177. En esta etapa de la investigación, tanto Graco Children's Products, Inc., como Distribuidora Internacional Cornejo, S.A. de C.V., empresas exportadora e importadora que comparecieron en la etapa preliminar de la investigación, presentaron información complementaria y comentarios adicionales a que se refieren los puntos 27 a 47 y 52 a 54 de esta Resolución. A continuación se presenta el análisis de la información de cada empresa, y para el caso de todos los demás exportadores que no comparecieron, la Secretaría determinó un margen de discriminación de precios según los hechos de que tuvo conocimiento; tales hechos se describen en el punto 209 de esta Resolución.

178. De conformidad con los artículos 83, 148, 149, 150, 151, 152, 153 y 158 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, las empresas clasificaron su información utilizada para la determinación del valor normal y el precio de exportación como confidencial, por lo que la Secretaría no puede revelarla públicamente. No obstante, la descripción que contiene esta Resolución con respecto a la metodología empleada es suficientemente explícita para comprender los cálculos efectuados por la Secretaría.

Graco Children's Products, Inc.

179. Durante esta etapa del procedimiento Graco Children's Products, Inc. presentó la información complementaria a que se refieren los puntos 27 a 47 y 52 a 54 de esta Resolución. Para efectos de la resolución final, la Secretaría recalculó el margen de discriminación de precios para esta empresa, considerando la información aportada por la exportadora durante la investigación.

180. Graco Children's Products, Inc. exportó a los Estados Unidos Mexicanos mercancías que se clasifican en 8 códigos de producto durante el periodo de investigación. En virtud de que esta empresa únicamente exportó a los Estados Unidos Mexicanos carriolas tipo no sombrilla, en los términos de los artículos 38 y 39 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría calculó márgenes de discriminación de precios por código de producto y determinó el margen aplicable a las carriolas tipo no sombrilla, según el promedio ponderado de los márgenes por código de producto. La ponderación refiere la participación en volumen total exportado a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo de investigación.

Valor normal

181. En el caso de 7 códigos de producto, la exportadora argumentó y presentó pruebas de que sus ventas en el mercado interno de Taiwan no son representativas, por lo que proporcionó información de sus ventas de exportación de Taiwan a los Estados Unidos de América, de conformidad con los artículos 31 segundo párrafo fracción primera de la Ley de Comercio Exterior. Este mercado cumple con el requisito de representatividad previsto en el artículo 42 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, por lo que la Secretaría determinó el valor normal aplicable a estos 7 códigos de producto a partir de dicha información. La Secretaría consideró la información presentada por la empresa durante la investigación

182. En el caso de un código de producto, Graco Children's Products, Inc. no proporcionó información que permitiera a la Secretaría determinar un valor normal aplicable. La empresa exportadora argumentó que este código de producto es fabricado en Tailandia y no en Taiwan como originalmente había señalado, por lo que también lo excluyeron del listado de exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos, presentado después de publicada la resolución preliminar.

183. Durante la visita de verificación realizada a Distribuidora Internacional Cornejo, S.A. de C.V., a que se refieren los puntos 89 y 90 de esta Resolución, la Secretaría cotejó la información de ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos reportada por la empresa exportadora Graco Children's Products, Inc., contra la información de importaciones reportada por la importadora y encontró que, de acuerdo con la información de esta última, el código de producto mencionado en el párrafo anterior, es originario de Taiwan.

184. La Secretaría determinó incluir este código en el cálculo del margen de discriminación de precios y estableció como valor normal aplicable, el valor normal más alto encontrado a partir de la información de la propia empresa exportadora, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior.

185. En los términos del artículo 40 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría determinó el valor normal para cada código de producto según el precio promedio ponderado observado durante el periodo objeto de investigación.

186. Conforme al artículo 51 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría consideró el precio neto de reembolsos y bonificaciones; es decir, se tomó el precio efectivamente pagado por el comprador. En ambos casos, tomó en cuenta la información aportada por la exportadora en la respuesta al requerimiento de información adicional, a que se refieren los puntos 76 y 81 de esta Resolución.

Ajustes admitidos

Condiciones y términos de venta

187. Durante el periodo de investigación, Graco Children's Products, Inc. exportó carriolas de Taiwan a los Estados Unidos de América de dos formas: a) directa, en este caso la empresa exportadora reportó los precios de exportación a nivel FOB Taiwan y, b) indirecta, pasando por la bodega de Graco Children's Products, Inc., en los Estados Unidos de América; en este caso reportó los precios de exportación a nivel FOB, bodega en ese país.

188. De acuerdo con los artículos 36 de la Ley de Comercio Exterior y 53 y 54 de su Reglamento, la Secretaría ajustó el precio de venta de Taiwan a los Estados Unidos de América para las ventas directas por concepto de publicidad, servicio al cliente, comisiones y responsabilidad civil, mientras que el precio de las ventas indirectas se ajustó por concepto de crédito, publicidad, servicio al cliente, comisiones, responsabilidad civil, manejo de mercancía, flete e impuestos con el fin de llevar estos precios a nivel FOB, Taiwan.

189. En lo relativo a los gastos por publicidad, servicio al cliente, comisiones, manejo de mercancía, flete, impuestos y responsabilidad civil, la Secretaría cuantificó el monto de cada ajuste según la información aportada por la empresa, en el formulario de investigación y en el requerimiento de información adicional.

190. En lo que se refiere al ajuste por concepto de gastos de crédito, la Secretaría no ajustó las ventas directas por este concepto debido a que no existió un plazo entre la fecha de facturación y la de pago. En el caso las ventas indirectas, la Secretaría aceptó la tasa de interés propuesta por la exportadora y utilizó como plazo de crédito los días transcurridos entre la fecha de facturación y la de recepción de pago.

Ajustes no admitidos

191. De conformidad con los artículos 36 de la Ley de Comercio Exterior y 54 de su Reglamento, la Secretaría resolvió no aplicar los ajustes mencionados en los siguientes puntos.

192. Graco Children's Products, Inc. solicitó ajustar el valor normal por concepto de descuentos. Con el fin de corroborar la procedencia de este ajuste, la autoridad investigadora requirió a la empresa para que presentara una muestra de facturas de venta de exportación de Taiwan a los Estados Unidos de América. A partir de las facturas enviadas por la empresa como respuesta al requerimiento, a que se refieren los puntos 76 y 81 de esta Resolución; la Secretaría pudo constatar que los precios de exportación de Taiwan a los Estados Unidos de América se reportan netos de descuentos, por lo que determinó que este ajuste no debe aplicarse nuevamente.

193. En la etapa comprendida entre la publicación de las resoluciones de inicio y de la preliminar, la Secretaría ajustó el valor normal por devoluciones; sin embargo, en la información adicional presentada durante la etapa final, la exportadora manifestó que el gasto por servicio al cliente incluye, entre otros conceptos, las devoluciones. De acuerdo con la información complementaria a que se refieren los puntos 27 a 47 y 52 a 54 de esta Resolución, la Secretaría aceptó ajustar el valor normal por concepto de gastos por servicio al cliente, por lo que desestimó aplicar el ajuste por devoluciones en virtud de que éste se estaría ajustando doblemente.

194. Graco Children's Products, Inc., también solicitó ajustar el precio de exportación de Taiwan a los Estados Unidos de América por concepto de rotación de inventarios, sumando al plazo de crédito otorgado los días promedio de dicha rotación. Tal y como se especificó en el punto 196 de la resolución preliminar, la Secretaría decidió no aplicar el ajuste por este concepto puesto que los gastos por la rotación de inventarios no cumplen con el criterio de incidentalidad a las ventas que prevé el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

195. Adicionalmente, Graco Children's Products, Inc. solicitó ajustar los precios de exportación de Taiwan a los Estados Unidos de América por concepto de utilidad por servicio. Debido a que en la información adicional enviada después de la resolución preliminar, la exportadora especifica que la utilidad por servicio aplica exclusivamente para algunos clientes mayoristas y que, en cada ocasión en que realiza cualquier tipo de servicio en beneficio de esos clientes, cobra una utilidad por este servicio, la cual se registra en la contabilidad como parte de la utilidad general de la empresa.

196. De acuerdo con lo descrito en el punto anterior, y debido a que este servicio no está incluido en el precio de venta, sino que Graco Children's Products Inc. lo cobra al cliente cada vez que se otorga, la Secretaría determinó que no era procedente aplicar este ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

Precio de exportación

197. Conforme a la información aportada por Graco Children's Products, Inc., en sus respuestas al formulario de investigación, a que se refieren los puntos 49 a 69 y 71 de la resolución preliminar, y a la información complementaria a que se refieren los puntos 27 a 47 y 52 a 54 de esta Resolución, esta empresa exportó a los Estados Unidos Mexicanos 8 códigos de producto durante el periodo de investigación.

198. Graco Children's Products, Inc., presentó como información complementaria el listado de exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos adicionándole las transacciones que se habían omitido en su respuesta al formulario oficial de investigación.

199. En los términos del primer párrafo del artículo 40 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría determinó el precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos para cada código de producto, según el precio promedio ponderado observado en el periodo de investigación.

Ajustes por condiciones y términos de venta

200. Durante el periodo comprendido de enero a diciembre de 1994, la empresa realizó exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos de dos formas: a) directa, en este caso la empresa exportadora reportó los precios de exportación a nivel FOB Taiwan y, b) indirecta, pasando por la bodega de Graco Children's Products, Inc., en los Estados Unidos de América; en este caso reportó los precios de exportación a nivel FOB bodega en ese país.

201. De acuerdo con los artículos 36 de la Ley de Comercio Exterior y 53 y 54 de su Reglamento, la Secretaría no aplicó ajuste alguno al precio de exportación de las ventas directas, mientras que el precio de exportación de las ventas indirectas se ajustó por concepto de gastos de crédito, impuestos, flete externo, manejo de mercancía y flete interno en los Estados Unidos de América.

202. En lo relativo a los gastos de crédito, la Secretaría no ajustó el precio de exportación de las ventas directas debido a que no existió ningún plazo entre la fecha de facturación y la fecha de pago. En el caso de las ventas indirectas, la Secretaría aceptó la tasa de interés propuesta por la empresa exportadora y utilizó como plazo de crédito los días transcurridos entre la fecha de facturación y la fecha de recepción de pago.

203. En cuanto a los gastos por manejo de mercancía, flete externo e impuestos, la Secretaría cuantificó el monto de cada ajuste según la información aportada por la empresa, en el formulario de investigación y en el requerimiento de información adicional.

204. En lo referente al ajuste por flete interno en los Estados Unidos de América, Graco Children's Products, Inc., argumentó que este gasto está incluido en el ajuste por flete externo reportado por la empresa y envió como información complementaria, que se menciona el punto 54 de esta Resolución, documentos que a su decir, soportaban este alegato; sin embargo, estos documentos se referían a mercancías originarias de un país diferente al investigado y, adicionalmente, no se proporcionaron una explicación que permitiera a la Secretaría inferir que el flete interno está incluido en el gasto de flete externo.

205. De acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, la Secretearía calculó un ajuste por concepto de flete interno aplicable a los precios de exportación de Graco Children's Products, Inc., a los Estados Unidos Mexicanos; en particular, utilizó el ajuste promedio simple por concepto de flete interno reportado por otra empresa involucrada en la presente investigación.

Margen de discriminación de precios

206. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos anteriores y con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Comercio Exterior y 38 y 39 de su Reglamento, la Secretaría concluyó que las exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos de carriolas tipo no sombrilla originarias de Taiwan realizadas por la empresa Graco Children's Products, Inc., no se realizaron en condiciones de discriminación de precios.

Distribuidora Internacional Cornejo, S.A. de C.V.

207. En esta etapa de la investigación, la empresa Distribuidora Internacional Cornejo, S.A. de C.V., presentó la información complementaria a que se refieren los puntos 27 a 47 y 52 a 54 de esta Resolución.

208. Durante el periodo de investigación Distribuidora Internacional Cornejo, S.A. de C.V., importó carriolas tipo no sombrilla originarias de Taiwan de la marca Graco® vendidas por Graco Children's Products Inc., a partir del análisis descrito en los puntos 179 a 206 de esta Resolución, la Secretaría determinó que la empresa exportadora Graco Children's Products, Inc., no exportó en condiciones de discriminación de precios; por lo tanto, esta es la misma conclusión aplicable cuando la empresa Distribuidora Internacional Cornejo, S.A. de C.V., importe carriolas provenientes de la empresa Graco Children's Products, Inc., originarias de Taiwan.

Todos los demás exportadores

209. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría consideró como los hechos de los que tuvo conocimiento el margen de discriminación de precios más alto encontrado en la presente investigación; es decir, el margen de 31.53 por ciento calculado a partir de la información proporcionada por la solicitante en su escrito de solicitud.

Taiwan

Andaderas

210. En esta etapa de la investigación no compareció ninguna empresa además de la exportadora Century Products Company y la importadora Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., que comparecieron en la etapa preliminar de esta investigación. En los puntos 211 a 222 de esta Resolución se presenta el análisis de la información para estas empresas.

Century Products Company

211. En la etapa final de la investigación la Secretaría determinó realizar in situ la verificación de la información proporcionada por Century Products Company, en los términos del artículo 83 de la Ley de Comercio Exterior, tal y como se especifica en los puntos 89 y 90 de la presente Resolución.

212. Mediante oficio del 10 de marzo de 1997, se notificó a la exportadora la realización de la visita de verificación, y la información que debía estar lista para su revisión por parte de la autoridad investigadora, durante la visita; sin embargo, esta información no fue preparada, en su totalidad, por la empresa.

213. El último día de la visita de verificación, los empleados de Century Products Company con los cuales se desarrolló la misma, solicitaron al personal autorizado por la Secretaría abandonar las instalaciones de la empresa, aun cuando no se había concluido con la revisión de la información previamente requerida, y a pesar de que en el punto 68 de la mencionada notificación, se autorizó a los funcionarios y al asesor externo designados por la autoridad administrativa para continuar la visita en días y horas inhábiles, en caso de que esto fuese necesario, conforme lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Comercio Exterior. Este hecho se hizo constar en el acta circunstanciada de la visita de verificación que obra en el expediente administrativo de la presente investigación.

214. Con posterioridad a la visita de verificación, y dentro del plazo legal para presentar objeciones y opiniones al acta circunstanciada, Century Products Company envío información adicional con la finalidad de que la Secretaría concluyera con la revisión contable que debió efectuarse en su totalidad durante la visita de verificación. De conformidad con la fracción VII del artículo 173 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría desechó esta información, por ser improcedente su aceptación y valoración en virtud de que en el plazo mencionado solamente se pueden presentar objeciones y opiniones al acta circunstanciada de la verificación, o información que la propia Secretaría hubiera requerido y no para presentar información adicional.

Es conveniente mencionar que la Secretaría no requirió información alguna, y que la referida en el oficio de notificación debía verificarse in situ, tal y como lo especifican las fracciones I y IV del artículo 173 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

215. En virtud de lo descrito en los puntos anteriores, y de que la Secretaría, a pesar de las facultades que le otorga el artículo 83 de la Ley de Comercio Exterior y fracción IV del artículo 173 de su Reglamento, no estuvo en posibilidad de verificar toda la información objeto de la visita, ni pudo aclarar diferencias que habían surgido del análisis de aquella que se había revisado, hasta el momento de la conclusión de la verificación; estas diferencias le impidieron validar la información presentada por Century Products Company en sus respuestas al formulario oficial de investigación y al requerimiento de información adicional a que se refieren los puntos 49 a 69, 72, 89 y 96 de la resolución preliminar.

216. Como consecuencia de lo descrito en los puntos anteriores, y con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría aplicó a Century Products Company el margen de discriminación de precios obtenido conforme a la mejor información disponible. Esta información se describe en el punto 223 de la presente Resolución.

Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V.

217. Durante la etapa final de la investigación, la importadora Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., presentó argumentos complementarios a que se refieren los puntos 27 a 47 y 55 a 59 de esta Resolución.

218. Durante el periodo de investigación, Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., importó andaderas originarias de Taiwan de la marca Century® vendidas por la Century Products Company, así como andaderas sin marca fabricadas por otro productor.

Importaciones de la marca Century®

219. Del análisis descrito en los puntos 211 a 216 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que las deficiencias resultantes de la verificación efectuada a Century Products Company, no permitieron validar la información presentada por esta empresa exportadora.

220. De acuerdo con los puntos anteriores y conforme al artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría procedió a calificar a la empresa exportadora conforme a la mejor información disponible. Esta información se describe en el punto 223 de la presente Resolución y será aplicable a las importaciones de andaderas realizadas por la empresa Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., provenientes de la empresa Century Products Company originarias de Taiwan.

Importaciones sin marca

221. En lo que se refiere a las andaderas sin marca, de acuerdo con la resolución preliminar, en virtud de que la empresa exportadora de estas mercancías que importó Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., durante el periodo de investigación no respondió al formulario oficial de investigación, la Secretaría no cuenta con un valor normal relevante para calcular un margen de discriminación de precios específico aplicable a tales exportaciones.

222. Por lo anterior, la Secretaría determinó que el margen de discriminación de precios aplicable a las andaderas exportadas de Taiwan e importadas por Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., es el margen calculado a partir de la información proporcionada por la solicitante en su escrito de solicitud de investigación; es decir, el margen de 109.57 por ciento.

Todos los demás exportadores

223. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría consideró como los hechos de los que tuvo conocimiento el margen de discriminación de precios más alto encontrado en la presente investigación; es decir, el margen de 109.57 por ciento calculado a partir de la información proporcionada por el solicitante en su escrito de solicitud de inicio de investigación.

Análisis de daño y causalidad

Producto similar

224. De acuerdo con la fracción III del artículo 41 de la Ley de Comercio Exterior, para la determinación de daño se debe considerar el efecto causado o que pueda causarse sobre los productores nacionales de mercancías idénticas o similares a las importadas en condiciones de discriminación de precios. Con base en el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, las mercancías se consideran idénticas al producto investigado cuando son iguales en todos sus aspectos, y similares, cuando a pesar de no ser idénticas, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

225. En virtud de lo expuesto en el punto anterior y de que las carriolas y andaderas son productos de consumo final que se comercializan en diferentes presentaciones, por lo que son productos diferenciados, la Secretaría determinó que dichos productos no son mercancías idénticas y, en consecuencia, procedió a examinar si las carriolas y andaderas importadas y las de producción nacional eran similares, a partir de sus características y composición, usos y funciones e intercambiabilidad comercial. Este análisis se describe en los siguientes puntos.

Carriolas

a. Características y composición

226. En el curso de la investigación las partes interesadas clasificaron las carriolas de distintas formas, que a continuación se describen:

a.       D'Bebé, S.A. de C.V., las clasificó según sus características físicas en tres tipos: i) sombrilla básica, ii) sombrilla de lujo, y iii) no sombrilla.

b.       Distribuidora Internacional Cornejo, S.A. de C.V., Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., Evenflo México, S.A. de C.V., Graco Children's Products Inc., Century Products Company y Evenflo Company Inc., clasificaron las carriolas en dos grupos: i) las que cumplen las normas de seguridad dictadas por la Juvenile Products Manufacturers Association, y ii) las que corresponden a mercancías de muy baja calidad, como son las producidas por D'Bebé, S.A. de C.V., y otras importadoras.

227. Con el objeto de realizar comparaciones adecuadas entre los distintos tipos de carriolas, la Secretaría, durante el desahogo de la prueba pericial a que se refieren los puntos del 92 al 97 de la presente Resolución, indicó a las partes interesadas que propusieran los modelos que sería conveniente analizar. Las importadoras y exportadoras, asistentes al desahogo de la prueba, seleccionaron cuatro tipos o grupos distintos de carriolas entre sus modelos: i) tipo sombrilla, ii) ligeras, iii) tipo caja o no sombrilla, y iv) especiales. A esta clasificación no se presentó comentario u objeción de la solicitante.

228. Del análisis realizado por la Secretaría sobre las muestras físicas, descripciones y catálogos que las partes interesadas proporcionaron en la investigación, se concluyó que tanto la producción de D'Bebé, S.A. de C.V., como las importaciones originarias de la República Popular China y Taiwan abarcan los cuatro tipos de carriolas y tienen las características que se describen a continuación.

229. Las carriolas tipo sombrilla o umbrella strollers, como se conocen en el mercado internacional, tienen como características distintivas el manubrio tipo paraguas o bastón y el sistema de plegado tipo tijera que permite, al doblar el respaldo, unir las agarraderas del manubrio y los tubos paralelos de la estructura. Además, suelen tener algunas de las siguientes características: asiento tipo bolsa en ocasiones acojinado, con un respaldo que puede tomar varias posiciones, toldo, entre cuatro y ocho llantas con diámetros de hasta 15 cm., y/o frenos en las ruedas traseras. Su peso suele variar entre los 2.5 y 8 kilogramos, lo que las ha llevado a ser las más livianas en el mercado.

230. Las carriolas de caja o no sombrilla tienen como características básicas el manubrio continuo y el asiento tipo caja; y generalmente algunas de las siguientes: manubrio reversible, asiento acojinado, varias posiciones en el respaldo, seis u ocho llantas con diámetros mayores a 12 cm., frenos al menos en las ruedas traseras, amortiguadores, toldo abatible que puede tomar varias posiciones, y accesorios tales como canastillas, pañaleras, cubre-piés, edredones, seguros en las ruedas y/o quemacocos. Su peso suele ser mayor a los 6 kilogramos. Pueden tener distintos mecanismos de plegado como son los de tijera o acordeón.

231. Las carriolas ligeras son productos que reúnen substancialmente las mismas características de las no sombrilla, pero tienen menores dimensiones y su diferenciación con las carriolas no sombrilla no es evidente.

232. Por las razones descritas, la Secretaría determinó considerar solamente tres grupos de carriolas: tipo sombrilla, tipo no sombrilla, incluyendo a las ligeras; y las especiales, es decir, aquéllas que presentan características y/o funciones diferentes a las de las convencionales.

233. D'Bebé, S.A. de C.V., manifestó en la solicitud de inicio de investigación y en el desahogo de la prevención, que se mencionan en los puntos 1, 2, 13 y 14 de esta Resolución, que las carriolas importadas de la República Popular China y Taiwan eran de menor calidad que las nacionales debido a los insumos utilizados y a su diseño de fabricación; sin embargo, también afirmó que la calidad de sus carriolas era equivalente a las originarias de los países investigados, que ostentan las marcas Graco®, Century®, Evenflo® y Fisher Price®.

234. Las importadoras Distribuidora Internacional Cornejo, S.A. de C.V., Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., y Evenflo México, S.A. de C.V., así como las exportadoras Graco Children's Products, Inc., Century Products Company y Evenflo Company, Inc., manifestaron, durante el procedimiento, que las diferencias entre el producto nacional y el comercializado por ellas atiende fundamentalmente a la calidad de sus materias primas, acabados, diseños y tecnología. De igual forma, afirmaron que en los productos D'Bebé, las partes plásticas son de pésima calidad; sus moldes dejan rebabas y puntas que pueden provocar que el bebé se corte y/o lastime; el plástico de las ruedas es fácilmente rompible y sus troqueles son de mala calidad porque dejan partes punzocortantes.

235. Mattel de México, S.A. de C.V., y Mattel Inc., argumentaron en el transcurso de la investigación, que no se puede considerar a las carriolas nacionales y a sus modelos como idénticos o similares, pues de ninguna manera compiten en calidad, no poseen las mismas características físicas, funciones y destino comercial, ya que las Fisher Price® son resultado de exhaustivas investigaciones. Añadieron que Mattel, Inc., cuenta con centros especializados distribuidos en todo el mundo, los cuales se encargan de realizar estudios de diseño, desarrollo tecnológico, acabados y seguridad.

Marcas comerciales

236. Durante la investigación las exportadoras Graco Children's Products, Inc., Century Products Company y Evenflo Company, Inc., afirmaron que fabrican productos que nadie puede copiar o producir sin licencia. Por su parte, Mattel de México, S.A. de C.V., y Mattel, Inc., mencionaron que el uso y explotación de los productos marca Fisher Price® se encuentran protegidos por derechos de propiedad intelectual tanto a nivel nacional como internacional y que la solicitante pretende desconocer el contenido de la leyes y disposiciones de protección a la propiedad intelectual. Añadieron que el identificar una marca o contar con una patente respecto a una mercancía, otorga al público consumidor beneficios adicionales respecto a la calidad, duración y reconocimiento comercial del producto.

237. La empresa solicitante, en respuesta a las anteriores afirmaciones, manifestó que una marca no da lugar a que un producto no pueda considerarse comercialmente intercambiable con otro que, por sus características y usos, cumpla las mismas funciones. Añadió que la titularidad de una marca únicamente genera el derecho al uso exclusivo de la misma, pero de ninguna manera evita que en el mercado existan otras mercancías similares que se identifican con otras marcas, lo que permite que los consumidores puedan diferenciar una mercancía de otra cuando ambas pertenecen a un mismo género de productos.

238. La Secretaría determinó que, en efecto, la marca comercial de un producto es un elemento que identifica su origen comercial pero de ninguna forma es una característica que per se determine que dos productos no sean similares en términos del artículo 37 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

Certificado de la Juvenile Products Manufacturers Association

239. Las empresas Distribuidora Internacional Cornejo, S.A. de C.V., Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., Evenflo México, S.A. de C.V., Graco Children's Products, Inc., Century Products Company y Evenflo Company Inc., manifestaron, desde su primer comparecencia, que por el hecho de ostentar el certificado de la Juvenile Products Manufacturers Association, las carriolas de las marcas Graco®, Century® y Evenflo® tenían precios, calidades y tecnologías superiores.

240. Argumentaron, para la etapa final de la investigación, que este hecho fue reconocido por D'Bebé, S.A. de C.V., en su escrito del 27 de noviembre de 1995, cuando afirmó que las empresas con certificado de la Juvenile Products Manufacturers Association tienen precios de venta "considerablemente superiores" a los registrados en Taiwan y que creen que esto se debe a diferencias en calidad y tecnologías de fabricación.

241. Las empresas mencionadas expresaron que las normas Juvenile Products Manufacturers Association "son elementos que permiten comparar a los productos a nivel internacional, como la Secretaría lo reconoció en la resolución preliminar, en el sentido de que dichas normas aportan elementos de utilidad para establecer parámetros en la comparación de los productos"; y que si la autoridad considerara dichos elementos, identificaría que los productos que causan daño a D'Bebé, S.A. de C.V., son los de baja calidad, que no cuentan con certificado de la citada Asociación.

242. En respuesta a lo expuesto en el punto anterior D'Bebé, S.A. de C.V., manifestó que el hecho de que los productos importados cumplan con esas normas voluntarias no las hace diferentes; en todo caso, cuando así se requiere, lo que se aplica son las normas obligatorias, y que en los Estados Unidos Mexicanos carecen de valor los estándares que unilateralmente establecen los fabricantes estadounidenses.

243. La Secretaría determinó que, en efecto, las normas voluntarias establecidas por la Juvenile Products Manufacturers Association para la certificación de la seguridad de carriolas y andaderas pueden ser válidas para la comercialización de productos en el mercado de los Estados Unidos de América y que los productos que no se comercializan en dicho mercado, al menos en los Estados Unidos Mexicanos, no tienen obligación de ostentarla.

Pruebas de laboratorio

244. Después de publicada la resolución de inicio, las importadoras Distribuidora Internacional Cornejo, S.A. de C.V., Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., y Evenflo México, S.A. de C.V., y las exportadoras Graco Children's Products, Inc., Century Products Company y Evenflo Company, Inc., presentaron el resultado de algunas pruebas aplicadas a modelos de carriolas fabricadas por la solicitante, en las que se pone de manifiesto que ninguno de los seleccionados cumplió con la totalidad de las normas voluntarias de la Juvenile Products Manufacturers Association. Para la etapa final, las mismas empresas presentaron los resultados de nuevas pruebas aplicadas sobre dos carriolas fabricadas por D'Bebé, modelos "Compaq Reversible" y "Mini Aerostar", por los Detroit Testing Laboratories, consistentes en determinar si los productos mencionados cumplían con las normas mencionadas y cuyas conclusiones fueron en el sentido de que los modelos analizados no pasaron las pruebas de cinturones de seguridad, etiquetado e instrucciones y en el caso de la "Mini Aerostar", tampoco la de frenos.

245. Mattel de México, S.A. de C.V., y Mattel Inc., en la comparecencia a que se refieren los puntos 60 a 67 de esta Resolución, manifestaron que las pruebas de laboratorio por ellas presentadas para comprobar las diferencias técnicas entre las carriolas Fisher Price® y las D'Bebé, no pueden considerarse preconstituidas como manifestó la solicitante en sus contraargumentaciones, ya que se realizaron de acuerdo con lo establecido en el artículo 144 de la Ley Federal de Procedimientos Civiles, por un perito que cuenta con título en la ciencia o arte a que pertenezca el asunto en controversia. Con el objeto de reforzar su afirmación presentaron un análisis efectuado por la Procuraduría Federal del Consumidor en el cual se compara al modelo de carriola Baby Benz de la solicitante con el modelo 79232 Fisher Price®.

246. La Secretaría determinó que al no especificarse los criterios de selección de los modelos de carriolas de la solicitante en ninguna de las pruebas que se mencionan en los puntos anteriores, éstas solamente complementan las pruebas de seguridad aplicadas por el perito de las importadoras y exportadoras durante el desahogo de la prueba pericial a que se refieren en los puntos del 92 a 97 de esta Resolución. De igual forma concluyó que dichas pruebas no aportan elementos suficientes para determinar que las carriolas nacionales no son similares a las importadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

Encuestas

247. Durante la investigación Distribuidora Internacional Cornejo, S.A. de C.V., Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., Evenflo México, S.A. de C.V., Graco Children's Products, Inc., Century Products Company y Evenflo Company, Inc., presentaron los resultados de una encuesta aplicada a empresas comercializadoras en el sector consumo, en la cual se califican carriolas de distintas marcas nacionales e importadas que se comercializan en el mercado mexicano. En esta encuesta, las marcas que resultaron con menores niveles de calificación en cuanto a calidad, seguridad, diseño, durabilidad, así como servicio del proveedor fueron las correspondientes a las de fabricación nacional, entre las que se encuentra la solicitante.

248. De igual forma, proporcionaron un documento que contiene la justificación metodológica de la encuesta aplicada, y se afirma que más que una encuesta formal fue un levantamiento de opinión sobre la calidad y aceptación de los productos a partir de la experiencia de los comercializadores requeridos.

249. En el documento de referencia, se afirma que se envió un cuestionario a todas las tiendas de autoservicio, departamentales y clubes de precios registradas en la Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C.; y que se cubrió una parte significativa de cada segmento de mercado, aunque no se haya obtenido el total de respuestas debido a políticas de las compañías encuestadas, restricciones del departamento legal, ausencia del dueño o por falta de tiempo.

250. A raíz de la encuesta proporcionada por las importadoras y exportadoras mencionadas, la Secretaría elaboró un cuestionario ad-hoc dirigido a empresas comercializadoras de carriolas y andaderas que abastecen al sector consumo en los Estados Unidos Mexicanos, mismo que cubrió puntos relevantes para la comparación de los distintos modelos comercializados en el mercado de nuestro país.

251. La autoridad investigadora determinó utilizar los resultados obtenidos en la encuesta proporcionada por las importadoras y exportadoras como complemento a los obtenidos por la misma Secretaría, a que se refieren los puntos 76, 85 y 86 de la presente Resolución. De las veintinueve empresas comercializadoras requeridas por la autoridad investigadora, doce respondieron el formulario; las cuales dada su ubicación y giro de actividad fueron consideradas representativas de las distintas zonas geográficas del país, así como de los distintos sectores económicos de la población. En particular, se contó con la respuesta de tiendas departamentales, autoservicios, mueblerías y boutiques especializadas, y que se relacionan en el punto 86 de esta Resolución.

252. En términos generales, las empresas encuestadas contestaron que las carriolas nacionales, particularmente las de marca D'Bebé presentaban los más altos índices de devolución por defectos de fabricación y que, en general, estos productos iban dirigidos a estratos de población con bajos ingresos, segmentos del mercado en los que es posible encontrar productos importados de calidad similar y con precios incluso inferiores a los nacionales; sin embargo, también argumentaron que existen productos importados de los países investigados de calidad superior a los de fabricación nacional, cuyo precio es más elevado, que se destinan a otros segmentos del mercado, y que las diferencias en calidad de los productos estriban en sus materias primas, mano de obra, accesorios y acabados.

253. Las comercializadoras de productos nacionales e importados de origen chino y taiwanés afirmaron haber adquirido carriolas importadas con el fin de cubrir un mayor rango de preferencias de los consumidores; mientras que aquellas que solamente comercializaron importados manifestaron que no comercializan la marca D'Bebé por su baja calidad. De igual forma argumentaron que los productos de marca D'Bebé compiten con las carriolas nacionales marca Prinsel y con las importadas de marca Fairland, Mama Love, Baby Angel, Apolo y Children Products, entre otros.

254. La Secretaría indicó a estas empresas que calificaran diseño, calidad, seguridad y precio de las carriolas nacionales e importadas de los países investigados, así como el servicio de sus proveedores. En lo que se refiere a diseño, calidad, seguridad y servicio, las carriolas de marca D'Bebé recibieron calificaciones más bajas que las obtenidas por las marcas que representaron los importadores comparecientes, incluso fueron inferiores a las asignadas a otros productos de fabricación nacional.

255. En lo referente a precios, los productos de marca D'Bebé se situaron en un punto intermedio, ya que existen carriolas incluso de las marcas comercializadas por las importadoras y exportadoras comparecientes, cuyos precios, en algunos casos, fueron menores a los de las carriolas nacionales, según lo afirmaron las empresas encuestadas.

Prueba pericial

256. Los elementos anteriores permitieron observar que, en general, las comercializadoras consideran a las marcas de carriolas Graco®, Century®, Evenflo® y Fisher Price®, de calidad superior a las que fabrica D'Bebé, S.A. de C.V.; sin embargo, con el fin de obtener mayores elementos de prueba que permitieran determinar si las carriolas fabricadas por la solicitante poseían características físicas y composición semejantes a las importadas de estas marcas, en términos de lo establecido en la fracción II del artículo 37 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría determinó procedente el desahogo de una prueba pericial técnico comparativa sobre los modelos más representativos de los comercializados en el mercado mexicano por las partes comparecientes, como se menciona en los puntos 92 a 97 de la presente Resolución. Para este efecto, cada empresa eligió tres modelos, uno tipo sombrilla, uno no sombrilla y uno ligero.

257. Durante el desahogo de la prueba pericial, el perito de las importadoras y exportadoras comparecientes practicó exámenes de seguridad de acuerdo con las normas establecidas por la Juvenile Products Manufacturers Association con el fin de probar los mecanismos de frenos y sujeción (cinturón de seguridad), la estabilidad de la carriola, el peso soportado y la existencia de partes punzocortantes, rebabas, puntas filosas o partes en las que los niños pueden machucarse o quedar sus dedos atrapados.

258. Durante dicho desahogo se observó que las carriolas de la solicitante no pasaron la prueba de cinturones de seguridad, ya que se rompieron o se desprendieron antes de alcanzar la aplicación de la fuerza especificada en la norma. El perito señaló que esto se debía a que el mecanismo de sujeción estaba anclado en las costuras de los forros de los respaldos de la carriola, mientras que en el caso de las importadas, éste iba anclado a la estructura de las mismas. Además, añadió que la hebilla de seguridad de las carriolas nacionales no cuenta con seguro, por lo que se necesita hacer un nudo para fijarlo. Por otro lado, en la prueba de estabilidad, la carriola "Máxima" de D'Bebé presentó algún desequilibrio al aplicársele una fuerza en una de las cuatro posiciones en las que fue colocada.

259. El perito de las importadoras y exportadoras manifestó que las carriolas D'Bebé presentaban partes filosas y rebabas, además de tener espacio en la barra frontal donde el bebé puede introducir los dedos y machucarse; que eran inferiores en calidad y seguridad a las de las marcas Evenflo®, Graco® y Century®, ya que éstas presentaban una mejor estabilidad debido a las mayores dimensiones en su estructura, mayor diámetro y ancho de sus ruedas y mejor calidad de herrajes y remaches. Concluyó que las carriolas D'Bebé no eran similares y, por lo mismo, tampoco eran comercialmente intercambiables con las importadas por las comparecientes.

260. Por su parte, el perito de la solicitante realizó un análisis estructural y morfológico en el que se describieron las materias primas utilizadas y su modo de transformación, para determinar semejanza o diferencia entre ellas; posteriormente, realizó un análisis funcional con el fin de comparar los mecanismos, posiciones, resistencia y acabados; además de aspectos de pragmaticidad, seguridad, antropometría y transportación.

261. El perito de la solicitante manifestó que los materiales metálicos que presentan las distintas carriolas, tales como remaches, herrajes y seguros, no representan un factor de riesgo para los niños al encontrarse en la parte exterior de estos vehículos. Afirmó que si bien algunos de los materiales empleados en las carriolas de importación eran más caros, éstos se encontraban "sobrados" para las necesidades reales del vehículo.

262. Añadió que es importante la presencia de los modelos nacionales e importados en el mercado dados los distintos requerimientos de los consumidores en función de su antropometría y concluyó que desde un punto de vista técnico, la naturaleza de las diferencias entre los productos analizados no implica la inexistencia de similitud entre los productos.

263. En virtud de las discrepancias existentes entre los dictámenes rendidos por los peritos de las partes interesadas, después de examinarlos la Secretaría determinó que era procedente entregarle copia de los mencionados dictámenes al Analista de la Dirección de Investigaciones Físico-Teconológicas de la Procuraduría Federal del Consumidor, previamente designado como perito tercero a fin de que emitiera su opinión sobre las características y composición de los productos.

264. El perito tercero comparó modelos con características comunes; agrupó las carriolas en la forma siguiente: con sistema de plegado de tijera y asiento fijo; con manubrio fijo y canasta; de lujo con manubrio reversible y, finalmente, el de "especiales". Cabe mencionar que al adecuar las comparaciones de este perito a la clasificación establecida por las partes interesadas durante el desahogo de la prueba, es decir, en los grupos sombrilla, no sombrilla y ligeras, las conclusiones del peritaje no cambian.

265. Los aspectos tomados en cuenta por el Analista de la Dirección de Investigaciones Físico-Teconológicas de la Procuraduría Federal del Consumidor, al rendir su peritaje fueron el diseño, la calidad de materiales, la seguridad, la estabilidad y la comodidad. Además, aplicó pruebas de identificación y resistencia de materiales textiles, flamabilidad, solidez de color, impermeabilidad, espesor y toxicidad de la pintura (contenido en plomo), así como de espesor de calibre en tubos y perfiles, de acuerdo con normas obligatorias y voluntarias mexicanas, aplicables a distintos materiales.

266. El Analista de la Dirección de Investigaciones Físico-Teconológicas de la Procuraduría Federal del Consumidor, en su carácter de perito tercero afirmó que un factor importante para la evaluación de la calidad de los materiales era el calibre de los tubos y perfiles de la estructura, la resistencia del cinturón de seguridad así como la presencia de rebabas, partes punzocortantes y resortes al descubierto; añadió que todos los modelos aprobaron las pruebas de flamabilidad, solidez de color y toxicidad, no así las de impermeabilidad

267. De igual forma, el perito tercero manifestó que la carriola sombrilla de marca D'Bebé presentó mejor resistencia al rasgado y mayor espesor en la pintura, lo cual se traduce en mayor resistencia al medio ambiente; sin embargo, también señaló que el calibre de sus tubos era inferior al de las marcas Century® y Evenflo®. Añadió que la resistencia al rasgado solamente fue proporcionada como referencia, ya que ésta depende de la composición de los textiles empleados, misma que difiere de modelo a modelo, sin ser esta composición necesariamente un indicativo de calidad.

268. De la valoración y estudio de los resultados reportados en los diferentes dictámenes periciales, principalmente los contenidos en el informe rendido por el perito tercero, la Secretaría concluyó que las carriolas analizadas de la marca D'Bebé tienen menor calidad de materiales y seguridad que las importadas bajo las marcas Graco®, Evenflo®, Century® y Fisher Price®; sin embargo, en el caso de las carriolas tipo sombrilla, las diferencias resultaron menos significativas que en los otros casos, incluso, en algunos aspectos con mayores ventajas para el producto de fabricación nacional.

269. De igual forma determinó que en el caso de las carriolas tipo no sombrilla, las nacionales presentaron diferencias con respecto a las importadas de marcas Graco®, Evenflo®, Century® y Fisher Price®, resultando estas últimas con mejor calidad de los materiales y seguridad de los productos. Los elementos que en conjunto determinan esta diferenciación radican en calibres inferiores en sus tubos y perfiles, así como en los acabados, los cuales determinan la existencia de partes punzocortantes o rebabas; los resortes al descubierto y la falta de solidez del color al lavado.

270. De acuerdo con las descripciones de las características físicas de diversos modelos que fueron presentadas por las partes, durante la investigación, con una revisión llevada a cabo por la autoridad investigadora sobre catálogos y muestras físicas presentadas, con los resultados de las encuestas de opinión levantadas por la Secretaría y la presentada por las importadoras y exportadoras, y con las opiniones emitidas por los peritos, la Secretaría concluyó que existen modelos importados de la República Popular China y de Taiwan, que compiten en calidad y/o precio con los de producción nacional, principalmente en el tipo sombrilla, sin embargo, también se identificó la presencia de algunas diferencias en cuanto a calidad en ciertos modelos de carriolas tipo no sombrilla de las marcas Evenflo®, Graco®, Century® y Fisher Price®.

Modelos especiales

271. Según las manifestaciones hechas por Distribuidora Internacional Cornejo, S.A. de C.V., Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., Evenflo México, S.A. de C.V., Graco Children's Products, Inc., Century Products Company y Evenflo Company, Inc., las carriolas especializadas, es decir, aquéllas que cumplen funciones duales, multiusos o funciones muy particulares, distintas a las de las carriolas tradicionales, deben ser excluidas de la investigación por tratarse de productos que no son fabricados por la industria nacional.

272. Estas empresas argumentaron que las carriolas para gemelos que se componen de un solo molde y cuentan con dos espacios, no son fabricadas nacionalmente, además que la carriola dúplex de D'Bebé, S.A. de C.V., consiste en la unión simple de dos carriolas de caja mediante abrazaderas.

273. Dentro de la gama de productos especializados que presentaron las importadoras y exportadoras comparecientes, la Secretaría identificó la existencia de producción nacional de carriolas para gemelos a partir de la información de producción y ventas presentada por la solicitante, así como la contenida en sus catálogos.

274. Distribuidora Internacional Cornejo, S.A. de C.V., Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., Evenflo México, S.A. de C.V., Graco Children's Products, Inc., Century Products Company y Evenflo Company, Inc., manifestaron, en el curso de la investigación su interés en que queden fuera de la investigación los portabebé-carriola o carriolas-mochila, como es el caso de la Hike 'N Roll de la marca Evenflo®, actualmente comercializada con el nombre de Fresh Air Gear, que son utilizadas para cargar al bebé en la espalda y, adicionalmente, pueden empujarse al contar con dos ruedas.

275. Asimismo, las empresas mencionadas en el punto anterior argumentaron que las carriolas multiusos, las cuales pueden tener funciones de portabebé, autoasiento y/o carriola para recién nacido, no son fabricadas nacionalmente, razón por la cual también deberían excluirse de la investigación. Por otra parte, Mattel de México, S.A. de C.V., y Mattel, Inc., afirmaron que no existe fabricación nacional de carriolas de tres ruedas (dos en la parte trasera y una en la parte delantera central), las cuales son actualmente comercializadas en el mercado y no se importaron durante 1994.

276. En lo que respecta a los portabebé-carriola o carriolas-mochila, la Secretaría determinó no era posible afirmar que tuvieran características y composición semejante ni que cumplieran las mismas funciones que las carriolas de fabricación nacional, puesto que cuentan únicamente con dos llantas y sólo permiten que el niño vaya parado; de hecho, estos productos se clasifican en la fracción arancelaria 9401.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, correspondiente a "los demás asientos", distinta a la investigada para carriolas, lo cual se pudo comprobar en la información contenida en los pedimentos y facturas proporcionados por Evenflo México, S.A. de C.V., y Evenflo Company, Inc.

277. Con base en las pruebas que obran en el expediente administrativo, la Secretaría determinó que no existe evidencia de fabricación nacional de carriolas multiusos o de productos similares a los mismos, esto es, de carriolas que pueden transformarse en asiento para coche, portabebé, y/u otras funciones adicionales. Asimismo concluyó que no existe evidencia de fabricación nacional de carriolas de tres ruedas, es decir, carriolas que cuenten con tres puntos de apoyo en lugar de los cuatro que caracterizan a las tradicionales.

b. Usos y funciones

278. A partir de la información contenida en los catálogos, las descripciones y muestras físicas proporcionadas por las partes, durante el procedimiento, y los resultados de la prueba pericial, la autoridad investigadora determinó que, en general, las carriolas de producción nacional comparten los mismos usos y funciones que las importadas de la República Popular China y de Taiwan, ya que son vehículos que, al ser empujados por una persona, se utilizan para la transportación de bebés y niños pequeños; con excepción de las carriolas-mochila de marca Evenflo® y las carriolas multiusos, para las cuales se determinó que no eran similares a las fabricadas nacionalmente por destinarse a distintos usos y funciones.

c. Intercambiabilidad comercial

279. Con el fin de determinar si los productos importados de los países investigados y los fabricados por la solicitante fueron comercialmente intercambiables, la Secretaría analizó si atienden los mismos mercados y compiten en precios.

280. D'Bebé, S.A. de C.V., argumentó en diversas comparecencias, que las carriolas nacionales y las importadas de los países investigados cumplen las mismas funciones, son utilizadas con los mismos propósitos y ocupan los mismos canales de distribución, por lo cual son comercialmente intercambiables.

281. Distribuidora Internacional Cornejo, S.A. de C.V., Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., Evenflo México, S.A. de C.V., Mattel de México, S.A. de C.V., Graco Children's Products, Inc., Century Products Company, Evenflo Company, Inc., y Mattel, Inc., mencionaron, durante la investigación, que cuando las carriolas marca Graco®, Century®, Evenflo® y Mattel® son comercializadas en el mercado nacional, los precios de venta son superiores a los precios de los productos nacionales, lo que aunado a las diferencias en calidad lleva a que se destinen a distintos segmentos sociales de la población.

282. Añadieron que la solicitante aceptó expresamente que en el mercado de carriolas existen distintos tipos de productos, cuyo diseño y características hacen que "no compitan entre sí", de lo cual se desprende que los precios relativos de las carriolas, así como el prestigio de su marca, derivan en que a cada rango de precios corresponda un segmento distinto del mercado.

283. De igual forma manifestaron que la Secretaría queda obligada a determinar si los productos de importación de las marcas Century®, Graco® y Evenflo® compiten con los tipos de carriolas que produce en forma mayoritaria la solicitante, para así concluir si se trata de productos comercialmente intercambiables.

284. De los resultados obtenidos del análisis de los argumentos y medios de prueba presentados por las partes interesadas en la investigación, así como de la prueba pericial y de conformidad con los hechos descritos en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que la clasificación de carriolas por tipo sombrilla y no sombrilla atendió fundamentalmente a la presencia de productos diferenciados en el mercado, que responden a distintas necesidades y/o posibilidades económicas de los consumidores; ya que las tipo sombrilla, son las más económicas del mercado y ofrecen, al mismo tiempo, las ventajas de ser más prácticas y ligeras que las tipo no sombrilla, al emplear menos material en su fabricación y poseer menos accesorios. Elementos que han dado lugar a que estas carriolas sean más demandadas por sectores con menores posibilidades económicas que las del otro tipo.

285. A partir de las listas de clientes y facturas de venta proporcionadas por la solicitante y las importadoras comparecientes, y de los resultados obtenidos en la encuesta aplicada por la Secretaría a empresas comercializadoras, la autoridad investigadora observó que durante el periodo investigado, ambas partes contaron con una proporción importante de clientes en común, lo que implicó que algunos modelos de las comparecientes se comercializaran en los mismos establecimientos y compartieran los mismos espacios físicos.

286. No obstante lo anterior, existen algunas empresas comercializadoras que se especializan en productos de importación y que venden carriolas u otros artículos para bebé que ostentan las marcas de las empresas exportadoras comparecientes, ya que, según afirmaron, van dirigidas a un segmento de mercado con mayor poder adquisitivo. Otras comercializadoras señalaron que adquieren productos nacionales e importados de muy diversos precios con el fin de cubrir la totalidad del mercado.

287. Mattel de México, S.A. de C.V., y Mattel, Inc., argumentaron, con su información complementaria, que es falsa la afirmación de la solicitante en el sentido de que sus productos causan daño a la industria nacional, ya que no compiten con los productos fabricados en los Estados Unidos Mexicanos, al contar con características y composición diferentes y al comercializarse en México a un precio 156 por ciento superior al de las carriolas mexicanas.

288. Añadieron que si bien es cierto que sus carriolas se comercializan en establecimientos en común con las D'Bebé, ello no implica que sean intercambiables, sino que las empresas cuentan con productos de distintas calidades, con el fin de satisfacer las distintas necesidades y ofrecer artículos tanto a consumidores con alto poder adquisitivo como a los que poseen mediano o bajo poder adquisitivo.

289. Distribuidora Internacional Cornejo, S.A. de C.V., Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., Evenflo México, S.A. de C.V., Graco Children's Products, Inc., Century Products Company y Evenflo Company, Inc., manifestaron, después de publicada la resolución preliminar, que la autoridad investigadora no evaluó correctamente la información en torno a las diferencias de precios de venta de la solicitante y las marcas Graco®, Century® y Evenflo®. La realidad, según afirmaron, es que sus productos son significativamente más caros que los de D'Bebé, S.A. de C.V., por lo que no son comercialmente intercambiables.

290. Añadieron que si se decide seguir utilizando la clasificación de carriolas proporcionada por la solicitante, cualquier comparación de precios debe realizarse sobre modelos equivalentes o del mismo tipo, sin que ello signifique una aceptación de que se trate de mercancías similares entre sí, lo que llevaría al resultado de que las importadas por las empresas no causan daño ni compiten con los productos de fabricación nacional.

291. Para el análisis de competencia en precios, la Secretaría calculó las diferencias existentes entre los precios de venta de las carriolas nacionales y los precios a los que se importaron las carriolas por tipo de producto durante el periodo investigado, de las marcas Fisher Price® -a solicitud de Mattel de México, S.A. de C.V., y Mattel, Inc., en la audiencia pública-, y Graco® originarias de la República Popular China. La autoridad investigadora no consideró las carriolas marca Graco® originarias de Taiwan en virtud de que no ingresaron en condiciones de discriminación de precios durante el periodo investigado, según se estableció en los puntos 179 a 206 de esta Resolución.

292. En el caso de los productos de marca Evenflo®, por tratarse de un exportador vinculado con el importador en los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad investigadora consideró el precio de venta al primer cliente no relacionado de las carriolas tipo sombrilla. No se realizaron comparaciones con las carriolas no sombrilla de esta marca, en virtud de que, como se señaló en el punto 151 de la presente Resolución, no fueron exportadas en condiciones de discriminación de precios.

293. Por último, para las carriolas marca Century® no se realizaron comparaciones de precios a nivel de empresa y producto debido a que durante la visita de verificación a Century Products Company no se concluyó la prueba de totalidad, como se menciona en los puntos 116 a 121 de esta Resolución, por lo que la Secretaría consideró que la información presentada no es confiable y decidió desestimarla.

294. Con el fin de realizar las comparaciones adecuadas incorporando la diferenciación de productos, la Secretaría agrupó las carriolas por tipo -sombrilla, no sombrilla y para gemelos-. Para este efecto, se hizo uso de la información proporcionada por las importadoras, de los pedimentos físicos, facturas y comprobantes de gastos, así como de la información verificada a Distribuidora Internacional Cornejo, S.A. de C.V., y la de ventas proporcionada por la fabricante nacional. Además, se consideraron los valores y volúmenes de importación del listado de pedimentos obtenido del Sistema de Información Comercial de México, de la propia Secretaría, depurado de acuerdo con lo que se señala en el punto 343 de la presente Resolución.

Cabe mencionar que del análisis de la información del listado de pedimentos de importación depurado, a que se refiere el punto anterior y de la proporcionada por las importadoras y exportadoras comparecientes, se determinó que las carriolas de las marcas Graco®, Century®, Evenflo® y Fisher Price® representaron el 6 por ciento del volumen total de las importaciones de estos productos originarios de la República Popular China y de Taiwan, durante el periodo investigado.

295. De conformidad con lo descrito en los puntos precedentes, la Secretaría obtuvo los siguientes resultados. Los precios de venta a comercializadores que ofrecen el producto al sector consumo de las carriolas tipo sombrilla marca Evenflo®, se situaron alrededor de un 25 por ciento por abajo de los precios de las carriolas del mismo tipo fabricadas por D'Bebé, S.A. de C.V.

296. La Secretaría determinó que las carriolas tipo sombrilla de marca Evenflo® fueron comercialmente intercambiables con las de fabricación nacional al tener características físicas y composición semejantes, destinarse a los mismos usos y funciones, competir en los mismos mercados, y ubicarse a precios significativamente inferiores que los productos nacionales.

297. Las carriolas Graco originarias de la República Popular China que se comercializaron en los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo investigado correspondieron al tipo no sombrilla. Los precios de importación de este tipo de carriolas se colocaron en más de un 30 por ciento por encima de las carriolas comparables nacionales, esto es, del tipo no sombrilla. Por su parte, las carriolas marca Fisher Price® tipo no sombrilla se importaron en más de un 50 por ciento sobre el precio de venta de las D'Bebé, S.A. de C.V.

298. Por otro lado, la Secretaría consideró necesario determinar la intercambiabilidad comercial de las carriolas para gemelos fabricadas nacionalmente con las importadas de marca Graco. Los resultados indicaron que las carriolas DUO de marca Graco® se importaron a precios 50 por ciento mayores que las carriolas DUPLEX nacionales, es decir, el modelo comparable de marca D'Bebé.

299. Por lo anterior, la Secretaría concluyó que los modelos de carriolas tipo no sombrilla originarios de la República Popular China de las marcas Graco® y Fisher Price®, así como las carriolas para gemelos marca Graco®, no compitieron directamente con las nacionales, por haberse importado a precios sensiblemente superiores, a pesar de tener características y composición semejantes, así como los mismos usos y funciones.

300. Para el resto de las carriolas importadas se calculó la brecha existente entre sus precios y los nacionales, a partir de la información obtenida de los pedimentos físicos y facturas proporcionados por agentes aduanales y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de los cuales se pudo constatar que la mayor parte de los valores de importación de los que se dispuso se encuentran a nivel LAB (libre a bordo) puerto de embarque, por lo que, con el objeto de no sobrestimar una subvaloración en precios, se asumió que todos los valores en los listados de pedimentos de importación se encuentran a dicho nivel comercial.

301. La Secretaría obtuvo, a partir de la información disponible, una estimación de los gastos unitarios por importación de productos que fueron considerados como que compiten con los de producción nacional. Estos cálculos se realizaron a partir de la información contenida en los pedimentos, facturas, comprobantes de fletes, gastos aduanales y otros gastos proporcionados por las empresas importadoras comparecientes durante la investigación. De esta manera, se llevó al precio reportado en pedimentos a nivel bodega del importador, mismo que fue comparado con el precio de venta del solicitante.

302. Los precios de las importaciones de carriolas originarias de la República Popular China y de Taiwan puestos en bodega del importador se colocaron durante el periodo investigado un 54 por ciento por debajo de los nacionales.

303. A partir del análisis descrito, la Secretaría concluyó que en 1994 existieron importaciones de carriolas originarias de la República Popular China y Taiwan que compitieron con las nacionales al poseer características y composición semejantes, así como los mismos usos y funciones. Estos factores, aunados a los precios relativamente bajos a los que ingresaron a territorio nacional, llevó a concluir que tanto las carriolas importadas como las nacionales fueron comercialmente intercambiables y tuvieron acceso a los mismos segmentos de mercado durante el periodo investigado.

304. Por esta razón, con fundamento en la fracción II del artículo 37 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría determinó que las carriolas importadas de la República Popular China y Taiwan fueron similares a las fabricadas por la empresa solicitante, con excepción de: las carriolas-mochila y las carriolas especiales multiusos, cuyas características y composición no les permiten destinarse a los mismos usos; las carriolas de tres ruedas, cuya característica esencial consiste en contar con tres puntos de apoyo a diferencia de las carriolas fabricadas nacionalmente; las carriolas no sombrilla marcas Graco® y Fisher Price®, y las carriolas para gemelos marca Graco®, se importaron a precios significativamente mayores a los de los modelos comparables fabricados por la empresa solicitante durante el periodo investigado.

Andaderas

a. Características y composición

305. Como se mencionó en el punto 292 de la resolución preliminar, ninguna de las partes presentó elementos que justificaran una clasificación de andaderas; y en la etapa final de la investigación no se aportaron nuevas pruebas o argumentos, motivo por el cual la Secretaría confirmó su decisión preliminar.

306. D'Bebé, S.A. de C.V., manifestó en la solicitud de inicio y el desahogo de la prevención, a que se refieren los puntos 1, 2 y 13 y 14 de esta Resolución, que las andaderas importadas de Taiwan eran de menor calidad que las nacionales, debido a los insumos utilizados y a su diseño de fabricación, sin embargo, también afirmó que la calidad de sus andaderas era equivalente a las importadas de Taiwan que ostentan la marca Century®, por lo que consideró falso que se destinaran a segmentos de mercado diferentes.

307. Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V. y Century Products Company, manifestaron que las diferencias entre el producto nacional y el importado por la empresa atiende fundamentalmente a la calidad de sus materias primas, acabados, diseños y tecnología.

Marcas comerciales

308. Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., Century Products Company y D'Bebé, S.A. de C.V., presentaron argumentos relativos a la marca comercial de las andaderas, en el mismo sentido a los expuestos en el punto 236 de la presente Resolución.

309. La Secretaría determinó que la marca comercial de un producto sólo es un elemento que identifica su origen comercial, pero de ninguna forma es una característica que per se determine que dos productos no sean similares en términos del artículo 37 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

Certificado de la Juvenile Products Manufacturers Association

310. Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., y Century Products Inc. y la fabricante nacional D'Bebé, S.A. de C.V. presentaron argumentos semejantes a los manifestados para las carriolas. Asimismo, la Secretaría determinó que las normas voluntarias establecidas por la Juvenile Products Manufacturers Association para la certificación de la seguridad de carriolas y andaderas podían ser estándares válidos para la comercialización de productos en el mercado de los Estados Unidos de América y, por lo tanto, los productos que no se comercializan en dicho mercado no tienen razón para ostentarla.

Pruebas de laboratorio

311. En la etapa final de la investigación, Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., y Century Products Company presentaron nuevas pruebas realizadas por los Detroit Testing Laboratories, sobre andaderas de D'Bebé, S.A. de C.V., modelos "Cochecito" y "Gimnasio", cuyos resultados muestran que no pasaron las pruebas de agujeros, retención del ocupante, instructivos y advertencias, además de que el modelo "Cochecito" no soportó la carga estática requerida.

Encuesta

312. Los resultados de la encuesta presentada por las empresas Distribuidora Internacional Cornejo, S.A. de C.V., Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., Evenflo México, S.A. de C.V., Graco Children's Products, Inc., Century Products Company y Evenflo Company, Inc., mencionadas en el punto 247 de la presente Resolución, también aplican para las andaderas de producción nacional, por lo que la Secretaría determinó utilizar esta información como complemento a los resultados del cuestionario enviado a comercializadores de carriolas y andaderas que abastecen al sector consumo.

313. Las respuestas de la encuesta levantada por la autoridad investigadora son semejantes a las señaladas en los puntos 251 a 255 de la presente Resolución en relación con las carriolas. Las comercializadoras señalaron que los productos de marca D'Bebé compiten con las andaderas nacionales marca Prinsel y con las importadas de marcas Fairland, Mama Love, Baby Angel y Children Products, entre otras, debido a su precio, pero que la calidad de los importados es mayor. Una de las empresas comercializadoras señaló que las andaderas Century® tienen una calidad superior a las de marca D'Bebé, sin embargo, manifestó que sus precios eran similares a los nacionales, lo que les permitió competir directamente.

314. En lo que se refiere a diseño, calidad y seguridad, las andaderas de marca D'Bebé recibieron las calificaciones más bajas, mientras que en precios y servicio se situaron en un punto medio.

315. De acuerdo con las descripciones de las características físicas de diversos modelos que fueron presentadas por las partes, durante la investigación, con una revisión llevada a cabo por la autoridad investigadora sobre catálogos y muestras físicas presentadas y con los resultados de las encuestas de opinión levantadas por la Secretaría y presentada por las exportadoras e importadoras, la Secretaría concluyó que existen modelos importados de Taiwan que compiten en calidad con los de producción nacional, toda vez que existieron algunas diferencias poco significativas en la evaluación de los modelos en la encuesta levantada por la autoridad investigadora. Asimismo, concluyó que las andaderas originarias de Taiwan tienen características y composición semejantes a las fabricadas por la solicitante.

b. Usos y funciones

316. Las andaderas se usan para auxiliar a los menores en la adquisición de su habilidad para caminar y para facilitar su desplazamiento, por lo que, a partir de la información contenida en los catálogos y descripciones proporcionadas por las partes, durante el procedimiento, la autoridad investigadora consideró que las andaderas importadas de Taiwan tienen características y composición semejantes a las de producción nacional, lo que les permite cumplir con los mismos usos y funciones.

c. Intercambiabilidad comercial

317. Con el fin de determinar si las andaderas importadas de Taiwan por las empresas comparecientes y las fabricadas por la solicitante fueron comercialmente intercambiables, la Secretaría analizó si atienden los mismos mercados y si ambos productos compiten en precios.

318. A partir de la información proporcionada por la solicitante, la autoridad investigadora observó que existen andaderas importadas que se comercializan en los mismos establecimientos comerciales y comparten el mismo espacio físico que las de fabricación nacional. Sin embargo, según los resultados de la encuesta aplicada por la Secretaría, existen algunos comercializadores que se especializan en productos de importación, ya que, según afirmaron, van dirigidas a un segmento de mercado con mayor poder adquisitivo. Otros comercializadores señalaron que adquieren productos nacionales e importados de muy diversos precios con el fin de cubrir la totalidad del mercado.

319. Para el análisis de competencia en precios, la Secretaría calculó las diferencias existentes entre los precios de las importaciones a nivel bodega del importador con los precios promedio ponderado de ventas nacionales durante el periodo investigado. Para ello, se hizo uso de la información de ventas proporcionada por la fabricante nacional solicitante y de los valores y volúmenes de importaciones obtenidos del listado de pedimentos de importación, del Sistema de Información Comercial de México, de la propia Secretaría.

320. La Secretaría obtuvo una estimación de los gastos unitarios por importación de productos que se consideró que compiten con los de producción nacional. De esta manera, se llevó al precio reportado en los pedimentos de importación proporcionados por los agentes aduanales y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a nivel bodega del importador, mismo que fue comparado con el precio de venta del solicitante.

321. El precio de las importaciones de Taiwan a nivel bodega del importador se colocó durante el periodo investigado un 39 por ciento por debajo del nacional.

322. Por no haberse concluido con la prueba de totalidad a Century Products Company en la visita de verificación, como se menciona en los puntos 211 a 216 de esta Resolución, la autoridad investigadora determinó que los datos relativos a las andaderas de marca Century® no fueron confiables, por lo que se decidió desestimarlos.

323. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que en 1994 las importaciones de andaderas originarias de Taiwan compitieron con las nacionales al poseer características y composición semejantes y tener los mismos usos y funciones, lo cual llevó a concluir que fueron comercialmente intercambiables y tuvieron acceso a los mismos segmentos del mercado durante el periodo investigado. Por esta razón y con fundamento en la fracción II del artículo 37 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría determinó que las andaderas importadas de Taiwan eran similares a las fabricadas nacionalmente.

Mercado Nacional

a. Producción nacional

324. De acuerdo con la carta suscrita por la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación, citada en el punto 3 de la presente Resolución, proporcionada por la solicitante, la empresa D'Bebé, S.A. de C.V., representa el 90 y el 65 por ciento de la producción nacional de carriolas y andaderas, respectivamente.

325. La productora nacional Industria Manufacturera Bambina, S.A. de C.V., presentó algunos comentarios en el curso de la investigación, sin embargo la Secretaría determinó que la información fue insuficiente para contar con mayores elementos de prueba que permitieran mejorar la aportada por la solicitante durante el procedimiento.

326. La solicitante señaló haber realizado importaciones de Taiwan por la fracción arancelaria correspondiente a carriolas, durante el periodo investigado, no obstante, con fundamento en el artículo 40 de la Ley de Comercio Exterior y 62 de su Reglamento, la Secretaría la consideró legalmente autorizada para interponer la solicitud de investigación, en virtud de que sus importaciones no pudieron ser la causa del daño alegado, al representar menos del 0.8 por ciento del valor de las importaciones originarias de los países investigados durante 1994. El resto de sus importaciones fueron originarias de la República Democrática Popular de Corea (Corea del Norte) y por tanto, no están incluidas dentro de las importaciones objeto de investigación por prácticas de discriminación de precios.

b. Consumidores nacionales

327. Las principales adquisiciones de carriolas y andaderas se llevan a cabo por empresas distribuidoras, entre las que se encuentran tiendas de autoservicio, departamentales, mueblerías, clubes de precios y tiendas especializadas en artículos para bebé, quienes lo ofrecen directamente al público consumidor.

c. Canales de distribución

328. Las importadoras y exportadoras comparecientes señalaron que cada vez es más frecuente la existencia de canales de distribución exclusivos para los productos certificados o con calidad equivalente, que antes no se diferenciaban de los canales utilizados para productos de baja calidad por el tamaño reducido del mercado mexicano y el bajo poder adquisitivo de la población.

329. La comercialización de carriolas y andaderas en los Estados Unidos Mexicanos se realiza básicamente a través de tiendas de autoservicio, departamentales, mueblerías, detallistas y/o venta directa. De acuerdo con la información proporcionada por la solicitante, Distribuidora Internacional Cornejo, S.A. de C.V., Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., Evenflo México, S.A. de C.V., Mattel de México, S.A. de C.V., Graco Children's Products, Inc., Century Products Company y Evenflo Company, Inc., existen importaciones que compiten en las mismas zonas geográficas y abastecen, en general, a los mismos mercados que cubre el fabricante nacional, ya que comparten una proporción importante de clientes.

Mercado Internacional

330. Distribuidora Internacional Cornejo, S.A. de C.V., Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., Evenflo México, S.A. de C.V., Graco Children's Products Inc., Century Products Company y Evenflo Company, Inc., afirmaron, durante la investigación, que la producción mundial de carriolas y andaderas se está desplazando al sudeste asiático, lo cual obedece a los requerimientos y ventajas de la globalización de la economía.

331. Señalaron que en años anteriores, Estados Unidos de América era un fabricante importante de carriolas y andaderas en el mundo, sin embargo, en la actualidad los principales fabricantes de estas mercancías se encuentran en Taiwan y la República Popular China. En la audiencia pública, añadieron que Estados Unidos de América dejó de fabricar carriolas en su territorio.

332. Las mencionadas empresas afirmaron que en un principio, la mano de obra competitiva en Taiwan incitó a trasladar hacia este país la maquila para ahorrar costos de producción, pero al ver que la República Popular China se abría económicamente y ofrecía mano de obra más competitiva, se dio un nuevo traslado, lo cual permitió una reducción de precios internacionales de 15 por ciento entre los años de 1993 y 1995.

333. Estas importadoras y exportadoras mencionaron que durante 1994 los grandes maquiladores se trasladaron a la República Popular China quedándose en Taiwan los fabricantes de andaderas y de carriolas de segunda calidad. De esta manera, comenzaron a llegar a los Estados Unidos Mexicanos productos de mala calidad a bajo costo, ya que los principales mercados para los productos de alta calidad eran los Estados Unidos de América y Europa.

334. De igual forma, señalaron que existe un sector de mercado que consume productos de segunda fabricados en los países investigados, manejado por brokers internacionales que no pueden colocar sus productos en establecimientos de los Estados Unidos de América, pues no cumplen con las normas de la Juvenile Products Manufacturers Association. Por esta razón, entre 1993 y 1995 dichos brokers decidieron inundar los mercados latinoamericanos, ya que a pesar de que su calidad no era aceptada en los Estados Unidos de América, resultaba mejor que la calidad de muchos de los productos fabricados en Latinoamérica, incluso en los Estados Unidos Mexicanos.

335. Con el fin de sustentar sus argumentos, Distribuidora Internacional Cornejo, S.A. de C.V., Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., Evenflo México, S.A. de C.V., Graco Children's Products, Inc., Century Products Company y Evenflo Company, Inc., presentaron cuadros estadísticos que contienen información oficial sobre las importaciones y exportaciones de los Estados Unidos de América de 1990 a 1996.

336. En este orden de ideas, argumentaron que de las estadísticas se desprende que Estados Unidos de América es un importador neto de carros para bebé, ya que en 1994 importó en valor, un total de 185.5 millones de dólares estadounidenses y exportó 8.8 millones. Tres países destacan como abastecedores de carriolas a Estados Unidos de América: la República Popular China, Taiwan y Tailandia, quienes representaron en 1994 el 85 por ciento de la importación total; en tanto que, los países investigados representaron el 72 por ciento. Durante 1994 la República Popular China sustituyó a Taiwan como principal abastecedor de carriolas para Estados Unidos de América; país que vio reducidas sus exportaciones desde 1992.

a. Análisis de las importaciones de los países investigados

337. Con la intención de mejorar y precisar la información sobre las importaciones de carriolas y andaderas, la Secretaría elaboró y envió requerimientos a otros importadores no comparecientes, en los términos precisados en los puntos 89, 93, 95, 97 y 98 de la resolución preliminar; sin embargo, la respuesta a los mismos fue insuficiente para que la autoridad investigadora contara con mayores elementos de prueba que permitieran mejorar la información disponible.

Carriolas

338. Las importadoras y exportadoras Distribuidora Internacional Cornejo, S.A. de C.V., Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., Evenflo México, S.A. de C.V., Graco Children's Products, Inc., Century Products Company y Evenflo Company, Inc., manifestaron en el curso de la investigación, que la información del Sistema de Información Comercial de México, de la Secretaría no debería tomarse en cuenta, debido a lo genérico de las fracciones arancelarias y a los cambios registrados durante 1994 en la partida 8715 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, y que se debería analizar documentación aduanal relacionada precisamente con el producto investigado.

339. A decir de estas empresas, la metodología utilizada por la autoridad investigadora para la resolución preliminar no permitió conocer las verdaderas importaciones bajo investigación ni los precios unitarios o sus tendencias, ya que hasta 1993 la fracción arancelaria 8715.00.01 sólo incluía "coches para el transporte de niños'' y, a partir de 1994, ésta se amplió para cubrir también "sillas y vehículos similares para el transporte de niños y sus partes'', volviéndose más genérica de lo que ya era.

340. Argumentaron que esta fracción incluye, además de carriolas, otros productos como cunas y otros coches para niños, así como productos de clases y precios muy dispares, por lo que no se garantiza que la información obtenida a partir del listado de pedimentos de importación corresponda exclusivamente a carriolas.

341. Estas empresas manifestaron que la única manera de contar con información correcta es a través de todos y cada uno de los pedimentos de importación con sus respectivas facturas, y que el volumen de importaciones tomado por la Secretaría era desproporcionado con respecto al tamaño del mercado mexicano, según su propia experiencia. Añadieron que al no estar de acuerdo con la metodología de depuración de la información, tampoco lo están con los resultados y conclusiones que de ella se desprenden.

342. En la etapa previa a la publicación de la resolución preliminar, D'Bebé, S.A. de C.V., ofreció como evidencia del comportamiento de las importaciones, un informe de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre las importaciones de carriolas y andaderas, razón por la cual la autoridad investigadora solicitó la totalidad de los pedimentos físicos de importación, acompañados de sus respectivas facturas a la Administración Central de Informática, Contabilidad y Glosa de la mencionada Secretaría; sin embargo, no fue posible contar con dicha información.

343. Con el fin de mejorar la calidad de la información obtenida hasta la etapa anterior de la presente investigación, la Secretaría diseñó una metodología alternativa a la mencionada en el punto 339 de la resolución preliminar, la cual se describe a continuación:

a.       Se detectaron todas las transacciones de importaciones realizadas por la fracción arancelaria 8715.00.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, sus valores y volúmenes durante el periodo de enero de 1992 a diciembre de 1994.

b.       Toda vez que la fracción arancelaria 8715.00.99 de la citada Tarifa, fue derogada y las importaciones que ingresaban por ella se clasifican desde 1994 en la 8715.00.01, se identificaron los volúmenes y valores de las importaciones que se clasificaron bajo esta fracción durante 1992 y 1993.

c.       Se agregaron los volúmenes y valores de las importaciones registradas bajo ambas fracciones arancelarias para los periodos previos al investigado con el fin de no sobrestimar un incremento en los volúmenes de importación en 1994 con respecto a 1993 ante la fusión de varias fracciones en una. La fracción arancelaria 8715.00.02 no fue considerada en esta agregación ya que correspondía a "partes" de coches y vehículos similares para el transporte de niños.

d.       A partir de las transacciones que aparecen en la base de pedimentos del Sistema de Información Comercial de México, de la propia Secretaría, se obtuvo una muestra de operaciones de importación de la República Popular China y Taiwan durante 1993 y 1994, que comprendiera por lo menos el 25 por ciento del valor total de las importaciones acumuladas originarias de dichos países.

e.       Se requirió a distintos agentes aduanales, así como a la Administración Central de Informática, Contabilidad y Glosa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los pedimentos físicos seleccionados, acompañados de sus facturas; además, se utilizó la información contenida en los pedimentos de importación y facturas proporcionadas por las empresas importadoras y exportadoras comparecientes.

f.        Con base en esta información, la Secretaría observó que el 100 por ciento del valor de las transacciones seleccionadas para 1993 y el 94 por ciento para 1994 correspondieron a importaciones de carriolas, por lo que se determinó aplicar estos porcentajes al valor total de las importaciones.

g.       En lo referente al volumen, las carriolas resultantes de la muestra correspondieron al 100 por ciento en 1993 y el 74 por ciento en 1994, porcentajes aplicados al volumen total de las importaciones.

h.       Al haberse determinado la inexistencia de márgenes de discriminación de precios en las importaciones de carriolas no sombrilla originarias de Taiwan y exportadas por Graco Children's Products Company; así como en las carriolas tipo no sombrilla originarias de la República Popular China exportadas por la empresa Evenflo Company, Inc.; y habiéndose determinado que las carriolas tipo no sombrilla marcas Graco® y Fisher Price® chinas, así como las carriolas para gemelos de Graco® y 4 en 1 de Century® chinas y taiwanesas, no fueron comercialmente intercambiables con las fabricadas por la solicitante, éstas fueron excluidas de los volúmenes de importaciones investigadas. Las carriolas-mochila de Evenflo® al ingresar por otra fracción arancelaria no afectaron el volumen de las importaciones.

Andaderas

344. Con el fin de mejorar la calidad de la información obtenida hasta la etapa anterior de la presente investigación, la Secretaría diseñó una metodología alternativa a la descrita en el punto 340 de la resolución preliminar, análoga a la presentada en los incisos d. y e. del punto anterior; sin embargo, la información que se obtuvo para el año de 1993 con respecto al producto investigado fue mínima, por lo que la Secretaría determinó desestimarla como representativa, ya que de lo contrario, al hacerse inferencia sobre el total de las importaciones, se percibiría un incremento desproporcionado en el volumen y en el valor importado, tanto de Taiwan como del resto del mundo. Por esta razón, se adoptó una metodología similar a la empleada en la etapa anterior, a saber:

a.       Fueron identificadas las importaciones realizadas durante 1992, 1993 y 1994 bajo las fracciones arancelarias 9401.80.99 y 9501.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

b.       Ante el problema de errores en la clasificación arancelaria, se procedió a unir las transacciones de las fracciones anteriores, para ello, en lo que respecta a la fracción errónea, al tener por unidad de medida al kilogramo, la Secretaría estimó el número de piezas importadas mediante un factor de conversión de 4.59 kilogramos por pieza, que se calculó a partir del promedio simple de los pesos de algunas andaderas de origen taiwanés de los que la Secretaría tuvo conocimiento a partir de los pedimentos físicos y facturas requeridos.

c.       Con el fin de limitar el universo de análisis se decidió excluir aquellas transacciones que con una alta probabilidad no se refirieran al producto andaderas. Para esta depuración, se calculó un intervalo de precios de importación en los siguientes términos:

i)              El precio máximo fue determinado a partir del valor normal proporcionado por la solicitante, ya que éste constituye el precio no discriminado de las mercancías objeto de estudio.

ii)             El precio mínimo se calculó a partir del precio de exportación a nivel LAB que fue utilizado para la determinación del margen de discriminación de precios, de esta manera se aseguró incluir a las importaciones objeto de esta práctica.

iii)            Se estableció un margen del 25 por ciento hacia ambos lados del intervalo, que fue aplicado a los precios límite con el fin de minimizar el error por exclusión.

d.       Una vez fijados los límites máximos y mínimos de los precios de importación de las andaderas, se eliminaron todos los pedimentos cuyos precios quedaran fuera del intervalo.

b. Acumulación de las importaciones

345. Con fundamento en el artículo 43 de la Ley de Comercio Exterior y 67 de su Reglamento, y con base en la valoración de las pruebas aportadas por las partes, así como en la información obtenida y depurada de los listados de pedimentos de importación del Sistema de Información Comercial de México, de la propia Secretaría, se examinó la procedencia de evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones de carriolas procedentes de la República Popular China y Taiwan sobre los precios internos de carriolas, así como los efectos consiguientes de esas importaciones sobre la producción nacional.

Competencia entre los productos

346. Con el fin de determinar si las importaciones de los países investigados compitieron entre ellas y con los productos de fabricación nacional, la Secretaría tomó en cuenta si se utilizaron los mismos canales de distribución, si existieron ventas en los mismos mercados y a los mismos clientes.

347. Distribuidora Internacional Cornejo, S.A. de C.V., Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., Evenflo México, S.A. de C.V., Mattel de México, S.A. de C.V., Graco Children's Products, Inc., Century Products Company, Evenflo Company, Inc. y Mattel, Inc., argumentaron que las mercancías de las marcas Graco®, Century®, Evenflo® y Mattel® comercializadas en el mercado mexicano no compiten con la producción nacional por diferencias en calidad, precio, tecnología, pues mientras las de importación cumplen con las más estrictas normas de calidad y seguridad, las de la solicitante carecen del más elemental principio de seguridad.

348. Como fue ampliamente explicado en la sección correspondiente a producto similar, en general, las carriolas originarias de la República Popular China y de Taiwan, además de ser productos similares, tienen presencia en las mismas áreas geográficas nacionales, utilizan los mismos canales de distribución y poseen clientes comunes.

c. Excepciones a la acumulación de las importaciones

349. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 67 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría puede dejar de acumular las importaciones de determinada procedencia si se realizaron en cantidades tan pequeñas o insignificantes que no sea posible identificar algún impacto adverso sobre la producción nacional. Con el fin de evaluar si las importaciones originarias de la República Popular China y de Taiwan fueron insignificantes, la Secretaría tomó en cuenta los siguientes factores:

a.       Si no mostraron indicios de un incremento sostenido ni la probabilidad real de que aumentaran en el futuro inmediato;

b.       Si las ventas del producto importado fueron aisladas y esporádicas, y

c.       Si por la naturaleza del producto importado y las características específicas del mercado nacional, la presencia de tales importaciones no tuvieron influencia identificable sobre los precios del producto nacional y las condiciones de la industria nacional.

350. Se consideró que la presencia de las importaciones de un país no tiene una influencia identificable sobre el mercado nacional si su volumen representa individualmente menos del 3 por ciento de las importaciones totales y menos del 7 por ciento por grupo de países.

Taiwan

351. De acuerdo con la información de pedimentos y la metodología descrita en el punto 343 de este resolutivo, los volúmenes de importación de carriolas originarias de Taiwan se incrementaron en el periodo de enero a diciembre de 1994 en un 132 por ciento con respecto al año anterior. En el periodo investigado, las carriolas originarias de Taiwan representaron el 35 por ciento del volumen de las importaciones totales. Por lo anterior, y de conformidad con los criterios descritos anteriormente, la Secretaría determinó que el crecimiento y los volúmenes de las importaciones originarias de Taiwan fueron significativas en el periodo investigado.

República Popular China

352. De enero a diciembre de 1994, el volumen de importaciones de carriolas originarias de la República Popular China se incrementó con respecto al periodo anterior en un 121 por ciento; durante 1994 llegaron a representar el 9 por ciento de las importaciones totales. Por lo anterior, la Secretaría determinó que el crecimiento y los volúmenes de las importaciones originarias de la República Popular China fueron significativos en el periodo investigado.

353. De acuerdo con el análisis anterior, la Secretaría concluyó que las importaciones de los productos originarios de Taiwan y la República Popular China no fueron insignificantes, aisladas ni esporádicas, razón por la cual resolvió evaluar de manera acumulada los efectos de éstas sobre la producción nacional de mercancías similares.

354. Con fundamento en los artículos 41 de la Ley de Comercio Exterior y 64 de su Reglamento, la Secretaría analizó el comportamiento del volumen de las importaciones objeto de discriminación de precios y el efecto de éste sobre los precios nacionales y la industria nacional, a través del comportamiento de sus principales indicadores. Dicho análisis se expone en los puntos siguientes del presente resolutivo.

d. Crecimiento de las importaciones acumuladas objeto de discriminación de precios

Carriolas

355. Con base en la información de los listados de pedimentos depurada a través de la metodología descrita en el punto 343 del presente resolutivo, durante el periodo comprendido entre enero de 1992 y diciembre de 1994, Taiwan y la República Popular China se ubicaron en segundo y tercer lugar, respectivamente, como países exportadores de carriolas a los Estados Unidos Mexicanos, el primer lugar lo ocuparon las exportaciones originarias de los Estados Unidos de América.

356. Las importaciones de carriolas originarias de la República Popular China y de Taiwan en 1992 representaron el 18 por ciento del volumen total de importaciones totales, en 1993 pasaron al 41 por ciento y para el periodo investigado cubrieron el 44 por ciento del total de las importaciones.

357. Los volúmenes acumulados de importaciones de carriolas chinas y taiwanesas registraron un crecimiento del 130 por ciento durante 1994 con respecto al año anterior, mientras que en 1993 se dio un incremento del 166 por ciento. En consecuencia, las importaciones de este producto originarias de la República Popular China y Taiwan mostraron, dentro de los periodos analizados, un crecimiento sostenido. Por su parte, las importaciones originarias del resto de los países crecieron en 107 por ciento durante el periodo de investigación, mientras que en el periodo anterior habían caído en un 18 por ciento.

358. Las importaciones acumuladas de carriolas chinas y taiwanesas presentaron también un incremento en su participación en el consumo nacional aparente, al pasar del 35 al 40 por ciento de 1993 a 1994, es decir, 6 puntos porcentuales en tan sólo un año.

359. De esta manera, la Secretaría concluyó que las importaciones de carriolas originarias de la República Popular China y de Taiwan ganaron presencia en el mercado nacional durante el periodo investigado, pues incrementaron de manera sostenida sus volúmenes y elevaron su participación en la demanda por el producto, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 y el 64 de la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, respectivamente.

Andaderas

360. Con base en la información de los listados de pedimentos depurada, a través de la metodología descrita en el punto 344 de esta Resolución, durante el periodo comprendido entre enero de 1992 y diciembre de 1994, Taiwan fue uno de los cuatro principales exportadores de andaderas a los Estados Unidos Mexicanos; el primer lugar en este rubro lo ocuparon los Estados Unidos de América.

361. Las importaciones de andaderas originarias de Taiwan ganaron posición como proporción de las importaciones totales de manera sostenida, ya que en 1992 representaron el 6 por ciento del total de las importaciones, en 1993 su participación se incrementó al 8 por ciento, y para el periodo investigado ésta fue del 12 por ciento.

362. Durante el periodo investigado se presentó un incremento en las importaciones de las andaderas originarias de Taiwan del 55 por ciento con respecto al año anterior; por su parte, en 1993 el crecimiento fue del 70 por ciento. Las importaciones originarias del resto de los países se incrementaron durante el periodo investigado en un 1 por ciento con respecto a 1993 y en un 27 por ciento durante el periodo previo.

363. Las importaciones de andaderas taiwanesas presentaron un incremento en la participación en el consumo nacional aparente, misma que pasó del 7 por ciento en 1993 a 11 por ciento para 1994.

364. En suma, las importaciones de andaderas originarias de Taiwan ganaron presencia en el mercado nacional durante el periodo investigado, pues incrementaron de manera sostenida sus volúmenes y elevaron su participación en el sector de consumo.

e. Efectos sobre los precios

365. Según lo expresado por D'Bebé, S.A. de C.V., en su solicitud de inicio de investigación, los precios de las importaciones investigadas impidieron que los precios de algunos de sus modelos aumentaran en la proporción que lo deberían haber hecho de no existir discriminación de precios, en virtud de que se vieron obligados a no aumentar sus precios de lista entre 1993 y 1994.

366. Distribuidora Internacional Cornejo, S.A. de C.V., Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., y Evenflo México, S.A. de C.V., manifestaron durante la investigación, que el hecho de que los precios de las carriolas hubieran descendido en el año de 1994 no puede atribuirse a las importaciones de los productos marca Graco®, Century® y Evenflo®, ya que son productos de precios altos destinados a un estrato específico de consumidores. Estas empresas afirmaron que sus precios siempre se sitúan por encima de los del productor nacional.

367. De conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 41 de la Ley de Comercio Exterior, en la evaluación de los efectos de las importaciones acumuladas sobre los precios nacionales, la Secretaría analizó si las importaciones objeto de discriminación de precios se realizaron a precios inferiores a los precios nacionales, y si el efecto de tales importaciones fue el de hacer bajar éstos o bien impedir el alza razonable que en otro caso se hubiera producido.

Carriolas

368. Los precios promedio ponderado de las importaciones acumuladas de carriolas mostraron una caída del 20 por ciento en 1994 con respecto a 1993, este comportamiento sigue la tendencia observada en el periodo anterior, donde se presentó un decremento del 11 por ciento.

369. La caída en los precios promedio de las importaciones acumuladas llevó a que durante 1994, como se mencionó previamente, éstos se colocaran 54 por ciento por debajo de los nacionales al llevarlos a nivel bodega del importador.

370. De esta manera, ante el decremento del precio de las importaciones de carriolas originarias de la República Popular China y Taiwan del 20 por ciento durante el periodo investigado, se dio un incremento del volumen importado de estos países del 130 por ciento, que permitió que los precios de las carriolas importadas se colocaran 54 por ciento por debajo de los precios de las carriolas fabricadas por la solicitante.

371. Durante el periodo de investigación, los precios promedio ponderado de las carriolas nacionales disminuyeron 5 por ciento con respecto a 1993. Durante el periodo previo comparable, los precios de las carriolas nacionales se incrementaron en un 4 por ciento.

372. Se analizaron también los precios de los distintos tipos de carriolas fabricadas por D'Bebé, S.A. de C.V., los resultados mostraron que los precios de las carriolas tipo sombrilla cayeron 1 por ciento durante el periodo investigado y los de las carriolas no sombrilla lo hicieron en 7 por ciento.

373. Con el fin de analizar si los precios de las importaciones de carriolas marca Graco®, Evenflo® y Fisher Price® contribuyeron para presionar a la baja a los precios de D'Bebé, S.A. de C.V., la Secretaría calculó las diferencias entre los precios de venta de los productos nacionales fabricados por la solicitante, con los precios de importación en bodega del importador de las carriolas Graco® originarias de la República Popular China y Fisher Price® y los de venta de las carriolas Evenflo®, -por corresponder a precios de partes vinculadas- por tipo de modelo, los resultados de estas comparaciones ya fueron señalados en los puntos 295, 297 y 298 de la presente Resolución.

374. De lo descrito en los puntos 355 a 359 y 368 a 371, se puede concluir que existen pruebas suficientes para establecer que los precios de la generalidad de las carriolas importadas de la República Popular China y de Taiwan, al ser significativamente menores que los nacionales y al corresponder a volúmenes de importación crecientes en el mercado nacional, presionaron a la baja los precios de los productos de fabricación nacional.

375. Sin embargo, los precios de importación de las carriolas tipo no sombrilla de las marcas Graco® y Fisher Price®, así como los de venta de las carriolas Evenflo® no sombrilla se colocaron significativamente por encima de los precios de venta nacionales, por lo que no pudieron ser la causa de la disminución de los precios nacionales.

Andaderas

376. En el caso de andaderas, en 1994 los precios de las importaciones originarias de Taiwan cayeron 4 por ciento con respecto a los niveles de 1993, mientras que los precios de los productos importados del resto de los países se incrementaron 15 por ciento. En el periodo anterior se presentó un incremento del 11 por ciento en las andaderas de origen taiwanés frente a un incremento del 1 por ciento en los precios de las del resto de los países.

377. Durante el periodo investigado la brecha existente entre el precio nacional y el de Taiwan, fue del orden del 39 por ciento.

378. Para el periodo de investigación, los precios promedio ponderado nacionales de andaderas disminuyeron 5 por ciento con respecto 1993.

379. En resumen, acompañado de la caída del 4 por ciento en los precios de las importaciones de andaderas originarias de Taiwan durante el periodo investigado se dio un incremento de las importaciones originarias de este país del 55 por ciento. La caída en el precio de dichas importaciones permitió que éste se ubicara 39 por ciento por abajo de la de marca D'Bebé.

f. Efectos sobre la producción nacional

380. La información relativa a los indicadores de la industria nacional tiene sus fuentes en los datos proporcionados por la solicitante desde el inicio de la investigación, durante el desahogo de la prevención, así como en la actualización requerida al inicio de esta etapa del procedimiento administrativo.

381. La producción y venta de carriolas y andaderas afecta de manera importante los resultados agregados de la solicitante, ya que durante 1992 y 1993, las ventas de estas mercancías representaron el 77 y el 78 por ciento de sus ventas totales, respectivamente. Asimismo, debido al alto porcentaje con que contribuye la solicitante a la producción nacional de carriolas y andaderas, su situación repercute directamente sobre la industria nacional.

Carriolas

382. La producción nacional de carriolas cayó durante 1994 en un 9 por ciento con respecto al año anterior, en contraste con un crecimiento del 6 por ciento que se presentó de 1992 a 1993. Su participación en el mercado nacional decreció, pues la producción dirigida al mercado interno pasó de representar el 16 por ciento del consumo nacional aparente en 1993, al 8 por ciento en 1994. Resultado de la caída de la producción nacional y el aumento de las importaciones de carriolas de los países investigados, éstas presentaron un crecimiento como proporción de las segundas de 325 puntos porcentuales de 1993 a 1994, al pasar del 212 al 537 por ciento de la producción nacional.

383. Distribuidora Internacional Cornejo, S.A. de C.V., Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., Evenflo México, S.A. de C.V., Graco Childen's Products, Inc., Century Products Company y Evenflo Company, Inc., argumentaron durante la investigación que el acelerado incremento del consumo nacional de carriolas no fue consecuencia de un aumento natural de la demanda sino resultado de la presencia de productos de alta calidad, diseño y tecnología que se hizo posible con la apertura comercial del país.

384. El mercado nacional de carriolas, medido a través del consumo nacional aparente, experimentó una expansión del 96 por ciento en 1994 respecto al año anterior. En resumen, para el caso de carriolas, la producción nacional decreció y perdió participación dado el crecimiento de las importaciones en un contexto de crecimiento del mercado.

385. Las ventas de carriolas fabricadas por la solicitante y orientadas al mercado interno presentaron una tendencia sostenida a la baja, ya que desde 1993 cayeron en un 8 por ciento con respecto a 1992 y durante el periodo investigado, el decremento fue del 19 por ciento.

386. Como resultado de la significativa caída en los precios y en los volúmenes vendidos de los productos de fabricación nacional, los ingresos de la solicitante por la venta de carriolas cayeron en 23 por ciento durante el periodo investigado, luego de una caída de 5 por ciento durante el periodo anterior.

387. Cabe señalar que se presentaron decrementos en los niveles de producción y ventas de cada uno de los tipos de carriolas fabricadas por D'Bebé, S.A. de C.V., durante el periodo investigado; en particular, las tipo sombrilla presentaron una caída del 13 por ciento en producción y del 17 en ventas, mientras que las de tipo no sombrilla del 6 y del 21 por ciento, respectivamente.

388. En este periodo se suspendió la fabricación de varios modelos y se introdujeron nuevos, pero entre éstos no se encuentra ninguno del tipo sombrilla, por lo que no puede afirmarse que la línea de producción tienda a substituir modelos de altos precios por los de más bajos; de hecho, la composición de las ventas no varió significativamente de 1993 a 1994.

389. Los inventarios promedio de carriolas de la solicitante aumentaron un 41 por ciento en 1994 respecto al año anterior, lo que anuló por completo su disminución del periodo anterior. Mientras que los inventarios de carriolas tipo sombrilla cayeron en un 13 por ciento durante el periodo investigado, los de las tipo no sombrilla se incrementaron en un 95 por ciento.

390. En lo que se refiere al empleo correspondiente a la producción de carriolas de la solicitante, durante el periodo investigado, enero a diciembre de 1994, se presentó una caída del 6 por ciento con respecto al periodo anterior.

391. A pesar de que la capacidad instalada para la producción de carriolas decreció durante 1994 en un 10 por ciento, la industria nacional no logró mayores índices en sus niveles de capacidad utilizada que se ubicó en 33 por ciento.

392. Por los resultados descritos en los puntos precedentes, la Secretaría concluyó que la práctica de discriminación de precios repercutió negativamente sobre los niveles de producción de carriolas, sobre su participación en el mercado, sobre las ventas internas y los ingresos derivados de las mismas, los niveles de empleo y la acumulación de inventarios, a pesar del crecimiento de la demanda nacional.

393. Por otra parte, según los argumentos proporcionados por la solicitante con respecto a su situación financiera, entre 1992 y 1994 se registró un deterioro considerable en términos de liquidez, rentabilidad, utilidades y actividad que afectó de manera importante a la industria nacional. En efecto, durante este periodo el índice de liquidez disminuyó 126 puntos; el margen neto de ganancia presentó una reducción de alrededor de 15 puntos porcentuales y el índice de actividad disminuyó cerca de 30 puntos.

394. Tomando en cuenta la disminución en los precios de las carriolas nacionales y su pérdida absoluta y relativa dentro del mercado nacional, así como la significativa participación de las carriolas en las ventas totales de la solicitante, la Secretaría concluyó que el comportamiento negativo de estos productos afectó la situación financiera de D'Bebé, S.A. de C.V.

Andaderas

395. En el caso de andaderas, de 1993 a 1994 la producción nacional se incrementó en 18 por ciento, y la participación de la producción dirigida al mercado interno tuvo un leve ascenso al pasar del 10 por ciento del consumo nacional aparente en 1993 al 11 por ciento para 1994, mientras que la producción de 1992 a 1993 se incrementó en 12 por ciento y su participación respecto al consumo nacional aparente pasó de 11 por ciento a 10 por ciento.

396. La importaciones de andaderas originarias de Taiwan respecto a la producción nacional pasaron de representar 77 por ciento en 1993 a 101 por ciento durante 1994. Para 1992 la producción nacional de andaderas representó el 12 por ciento de las importaciones totales, mientras que para 1993 y 1994 fue del 11 por ciento y 12 por ciento, respectivamente.

397. El consumo nacional aparente creció durante el periodo investigado un 7 por ciento, de esta manera, la producción nacional de andaderas lo hizo a un mayor ritmo, a pesar de que las importaciones de Taiwan ganaron presencia en el mercado nacional al representar el 7 por ciento del consumo nacional aparente en 1993 y 11 por ciento en 1994.

398. De 1993 a 1994 los inventarios promedio de andaderas se redujeron en un 2 por ciento, monto que no permitió contrarrestar el incremento del 5 por ciento ocurrido en el lapso anterior. Los niveles de empleo de la solicitante en la producción de andaderas cayeron durante el periodo investigado en un 6 por ciento.

399. Los niveles de utilización de la capacidad instalada no sufrieron cambios substanciales, pues pasaron de 33 a 34 por ciento entre 1993 y 1994. Sin embargo, las ventas de andaderas fabricadas por la solicitante y orientadas al mercado interno se incrementaron 19 por ciento de 1993 a 1994, después de un incremento del 5 por ciento durante el periodo anterior.

400. Los ingresos de la solicitante, por concepto de ventas de andaderas, se incrementaron de manera sostenida desde 1992 hasta 1994, ya que durante ambos periodos crecieron a un ritmo del 13 por ciento anual. De esta manera, el efecto neto del comportamiento de los precios y las ventas nacionales fue el de incrementar los ingresos de la empresa solicitante, con lo cual puede concluirse que la caída de precios se vio contrarrestada por un desempeño claramente favorable en los volúmenes de vendidos

401. Por los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que si bien se registró un aumento en las importaciones investigadas, la práctica de discriminación de precios no repercutió de manera negativa sobre los indicadores de la industria nacional, principalmente por el incremento significativo en las ventas, los ingresos y la producción nacionales que le permitió aumentar su presencia en el mercado interno, razones por las cuales no fue posible determinar la existencia de una práctica desleal de comercio internacional derivada de las importaciones de andaderas originarias de Taiwan.

402. Cabe señalar que en la resolución preliminar, la Secretaría concluyó en el mismo sentido, y que en esta etapa de la investigación ninguna de las partes aportó nuevos argumentos o pruebas que pudieran desvirtuar la conclusión de la autoridad investigadora de que las importaciones de andaderas originarias de Taiwan hubieran causado daño a la producción nacional de mercancías similares.

h. Otros factores de daño

403. Distribuidora Internacional Cornejo, S.A. de C.V., Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., Evenflo México, S.A. de C.V., Graco Children's Products Inc., Century Products Company y Evenflo Company, Inc., sostuvieron que, en caso de que el daño sobre la producción nacional existiera, éste podría atribuirse a factores como el desarrollo tecnológico de los productos, ya que éste no ha sido asumido por la empresa solicitante y, por consiguiente, sus productos muestran un atraso tecnológico que los ha llevado a perder competitividad en el mercado nacional.

404. De acuerdo con la determinación descrita en el punto 246 de la presente Resolución, los productos fabricados por la solicitante y los originarios de la República Popular China y de Taiwan fueron considerados similares y, en la generalidad de los casos, comercialmente intercambiables con los nacionales, por esta razón, la Secretaría concluyó que no existieron elementos para determinar que el daño registrado por D'Bebé, S.A. de C.V., en el mercado de carriolas, tuviera su origen en la falta de desarrollo tecnológico o en la falta de competitividad en condiciones no distorsionadas por prácticas de discriminación de precios. Con estos argumentos, la Secretaría determinó que no existe evidencia de que el daño alegado por la solicitante se hubiera atribuido a causas distintas de la discriminación de precios.

Conclusiones

Carriolas

405. En el caso de carriolas existen elementos suficientes para establecer que el incremento de las importaciones chinas y taiwanesas en condiciones de discriminación de precios durante el periodo investigado afectó a la industria nacional al presionar sus precios a la baja, lo cual repercutió negativamente sobre sus niveles de producción y su participación en el mercado, a pesar del crecimiento significativo en la demanda. El daño a la producción nacional también se evidencia al observar la caída en las ventas internas y en los niveles de empleo, así como la acumulación de inventarios y los resultados financieros negativos recurrentes.

406. Como consecuencia de lo anterior, la Secretaría concluyó que las importaciones originarias de China y Taiwan en condiciones de discriminación de precios causaron daño a la producción nacional de mercancías similares, en términos de lo establecido en los artículos 41 de la Ley de Comercio Exterior y 64 de su Reglamento, razón por la cual determinó establecer cuotas compensatorias definitivas.

Andaderas

407. Una vez analizada toda la información disponible referente a las importaciones de andaderas originarias de Taiwan, así como la información de la industria nacional proporcionada por la empresa D'Bebé, S.A. de C.V., la Secretaría concluye que al no existir un claro deterioro en los principales indicadores de la industria nacional de andaderas y ante la imposibilidad de establecer un vínculo causal entre el comportamiento de las importaciones y de sus precios sobre la situación de la industria nacional, no procede la imposición de cuotas compensatorias definitivas sobre las importaciones de andaderas originarias de Taiwan.

408. Situaciones que motivan que se concluya la presente investigación administrativa en sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a la legislación aplicable en la materia; por lo que se procede a dictar la siguiente

RESOLUCION

409. De conformidad con la información, argumentos y pruebas presentadas por las partes involucradas en el procedimiento y aquella que la Secretaría se allegó, durante el procedimiento, se concluye la presente investigación antidumping, en el sentido de modificar la resolución preliminar publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1997, en los términos que a continuación se describen:

A.      Sin la imposición de cuotas compensatorias definitivas para las siguientes carriolas originarias de la República Popular China:

a.             Tipo no sombrilla de marca Evenflo® exportadas por la empresa Evenflo Company, Inc., por no haberse importado en condiciones de discriminación de precios.

b.             Tipo no sombrilla y para gemelos de la marca Graco®, exportadas por la empresa Graco Children's Products, Inc., así como las tipo no sombrilla marca Fisher Price® exportadas por la empresa Mattel, Inc., porque no pudieron ser la causa del daño alegado.

c.             Carriolas-mochila que se utilizan para cargar al bebé en la espalda y pueden empujarse al contar con dos ruedas por considerarse que no fueron similares a las de producción nacional.

d.             Multiusos, que además de la función de carriola ofrecen funciones de portabebé, auto asiento y/o carriola para recién nacido, por considerarse que no fueron similares a las de producción nacional.

e.             De tres ruedas, que cuentan con tres puntos de apoyo, a diferencia de las carriolas tradicionales que cuentan con cuatro por considerarse que no fueron similares a las de producción nacional.

B.      Sin la imposición de cuota compensatoria para las carriolas originarias de Taiwan que a continuación se detallan:

a.             Tipo no sombrilla de la marca Graco® exportadas por la empresa Graco Children's Products, Inc., por no haberse importado en condiciones de discriminación de precios.

b.             Para gemelos de la marca Graco exportadas por la empresa Graco Children's Products, Inc., por considerarse que no compitieron directamente con las nacionales.

c.             Carriolas-mochila que se utilizan para cargar al bebé en la espalda y pueden empujarse al contar con dos ruedas, por considerarse que no fueron similares a las de producción nacional.

d.             Multiusos, que además de la función de carriola ofrecen funciones de portabebé, autoasiento y/o carriola para recién nacido, por considerarse que no fueron similares a las de producción nacional.

e.             De tres ruedas, que cuentan con tres puntos de apoyo, a diferencia de las carriolas tradicionales que cuentan con cuatro, por considerarse que no fueron similares a las de producción nacional.

Para la descripción de las características de las carriolas tipo sombrilla y no sombrilla, así como las carriolas mochila, multiusos y/o de tres ruedas, a que se hace referencia en los anteriores incisos A y B, se estará a lo previsto en los puntos 229, 230, 274, 275, 276 y 277 de la presente Resolución.

C.      Se imponen las siguientes cuotas compensatorias definitivas:

a.             Del 21.72 por ciento, para las carriolas chinas tipo sombrilla de marca Evenflo® exportadas por la empresa Evenflo Company, Inc.

b.             Del 105.84 por ciento, para el resto de las exportaciones de carriolas originarias de la República Popular China, que no se mencionan en el inciso A, del presente resolutivo.

c.             Del 31.53 por ciento, para el resto de las exportaciones de carriolas originarias de Taiwan, que no se mencionan en el inciso B, del presente resolutivo.

D.      Sin la imposición de cuotas compensatorias definitivas para las importaciones de andaderas originarias de Taiwan.

410. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el punto 409 de esta Resolución, en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.

411. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores de una mercancía similar a carriolas que, conforme a esta Resolución deban pagar alguna de las cuotas compensatorias definitivas descritas en el punto 409 de esta Resolución, no estarán obligados a pagarla si comprueban que el país de origen o procedencia de la mercancía es distinto a la República Popular China o Taiwan. La comprobación de origen de las mercancías se hará con arreglo a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994 y en el Acuerdo que reforma y adiciona al diverso por el que se establecen las normas para la determinación de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias, publicado en el mismo órgano de difusión oficial el 11 de noviembre de 1996.

412. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá al cobro de las cuotas compensatorias provisionales y definitivas, así como a hacer efectivas las garantías presentadas por los importadores, para asegurar el interés fiscal por el pago de las cuotas compensatorias que se hubiesen constituido, en los términos del artículo 65 de la Ley de Comercio Exterior, así como a cancelar o modificar dichas garantías o, en su caso, a devolver las cantidades que se hubieren enterado por dicho concepto o la diferencia respectiva.

413. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

414. Notifíquese a las partes interesadas el sentido de esta Resolución.

415. Archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

416. La presente Resolución surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 5 de agosto de 1997.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.


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