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DOF: 29/08/2006

RESPUESTAS a los comentarios de la consulta pública del Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-026-SEMARNAT-2005, Que establece los criterios y especificaciones técnicas para realizar el aprovechamiento comercial de resina de pino.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

  JOSE RAMON ARDAVIN ITUARTE, Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 32 bis fracciones I y IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 40 fracción XI, 47 fracción III y 51 párrafo primero, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 8 fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publica la respuesta a los comentarios recibidos al Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-026-SEMARNAT-1996, Que establece los procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de resina de pino, para quedar como NOM-026-SEMARNAT-2005, Que establece los criterios y especificaciones técnicas para realizar el aprovechamiento comercial de resina de pino, publicada en el Diario Oficial de la Federación para consulta pública el día 29 de diciembre de 2005.

Promovente: Ing. José Jesús Rangel Piñón Comisión Forestal del Estado de Michoacán Recibida el 18 de enero de 2006.

No. Comentario Atención
1 Los separadores numéricos en el documento son comas, y en el sistema métrico decimal se utilizan puntos; por lo anterior se recomienda utilizar el Sistema Métrico Decimal para los separadores numéricos. No procedente

Con fundamento en el Artículo 33 párrafo III del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y tomando en consideración el comentario, se tiene lo siguiente:

El uso de comas como separadores numéricos se sustenta conforme a lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-008-SCFI-2002, Sistema General de Unidades de Medida, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre de 2002.

2 En el numeral 5.4.2 Inciso a), se propone un cambio en la graduación de la escala.

DICE: realizarse con una escala tipo vernier graduada en milímetros

DEBE DECIR: realizarse con una escala graduada en milímetros

FUNDAMENTO: No es posible utilizar una escala tipo vernier para la medición de la profundidad de una cara en resinación.

Procedente

La redacción queda como sigue:

a) La medición debe realizarse con una escala graduada en milímetros.

Promovente: Ing. Héctor González Reza. Procuraduría Federal de Protección al Ambiente Recibida el 10 de Febrero de 2006.

No. Comentario Atención
3 Consideramos que respecto al numeral 3.5, referente a la definición de entrecara, es conveniente insertar los términos vivas o muertas después de la palabra resinación, con lo que la definición de Entrecara quedaría de la siguiente manera:

Distancia entre las caras de resinación, vivas o muertas en un árbol.

Procedente

La redacción queda como sigue:

3.5. Entrecara: distancia entre las caras de resinación, vivas o muertas, en un árbol.

4 Propone incluir la siguiente definición de persona:

Persona: Persona física o moral.

No Procedente

Con fundamento en el Artículo 33 párrafo III del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y tomando en consideración el comentario, se tiene lo siguiente:

El concepto jurídico persona lleva implícita la categoría de física o moral, de tal manera que si en el texto de la norma definitiva solamente se empleará el término persona, sería jurídicamente válido que un individuo en pleno goce de sus capacidades jurídicas o una empresa u orden de gobierno inclusive, fueran considerados como sujetos obligados al cumplimiento de la norma.

El Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable alude al concepto genérico persona para referirse a los interesados en obtener las autorizaciones (artículos 2, fracción XXXVI, 56, 57 fracción I, inciso k, 64, 65, 73, 76, 121, fracción XI) y solamente distingue las físicas de las morales cuando se trata de especificar los requisitos que debe cumplir cada una de ellas atendiendo a su calidad (artículos 75, 111 fracción II, 117 fracción V).

5 Propone modificar la redacción del numeral 5.6., de acuerdo a lo siguiente:

5.6. Las personas físicas o morales que se sometan al presente PEC, a través de la PROFEPA o por las personas acreditadas y aprobadas por la Secretaría obtendrán el Documento donde se establezca que se cumple de manera adecuada con el PEC de la presente Norma.

Procedente

Haciendo énfasis en el aspecto voluntario de la evaluación del PEC, la redacción queda como sigue:

5.6. Las personas físicas o morales que se sometan voluntariamente al presente PEC, a través de la PROFEPA o por las personas acreditadas y aprobadas por la Secretaría, obtendrán el Documento donde se establezca que se cumple de manera adecuada con el PEC de la presente Norma.

6 Se propone incluir el numeral 5.7., redactado de la siguiente manera:

5.7. El Documento antes mencionado tendrá una vigencia de un año a partir de la fecha que se emita y puede ser solicitado nuevamente cuantas veces se quiera.

Parcialmente Procedente

Con fundamento en el Artículo 33 párrafo III del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y tomando en consideración el comentario, se tiene lo siguiente:

No es procedente la vigencia de un año, ya que va en contra de las ventajas de la certificación voluntaria, al ser un periodo muy corto y significar costos, lo cual desincentiva la autorregulación.

Es procedente establecer una vigencia del documento en el cual se establece el cumplimiento del PEC.

Se agrega un nuevo numeral y la redacción queda como sigue:

5.7. El Documento referido en el numeral 5.6 de la presente Norma, será válido hasta el término de la vigencia del Aviso de Aprovechamiento de Recursos Forestales No Maderables recibido por la Secretaría; y puede ser solicitado cuantas veces se requiera.

7 Se propone incluir el numeral 5.8., redactado de la siguiente manera:

5.8. Las personas que cuenten con el Documento a que hace referencia el numeral anterior quedarán exentos de ser inspeccionados por parte de la PROFEPA por el periodo de vigencia de Dicho Documento, únicamente a lo que se refiere a la correcta aplicación de los lineamientos que contiene la presente Norma, sin que esto los exima del cumplimiento de las demás obligaciones derivadas de las autorizaciones o permisos correspondientes.

Parcialmente Procedente

Con fundamento en el Artículo 33 párrafo III del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y tomando en consideración el comentario, se tiene lo siguiente:

No es procedente la exención las inspecciones de la PROFEPA ya que no es materia de esta Norma el limitar sus atribuciones.

Es procedente la intención de beneficiar al particular que obtiene la evaluación del PEC, se agrega un nuevo numeral y la redacción queda como sigue:

5.8. La PROFEPA reconocerá el Documento a que hace referencia los numerales 5.6 y 5.7, para sus acciones de inspección respecto a las especificaciones establecidas en la presente Norma, sin que esto exima del cumplimiento de las demás obligaciones derivadas de las autorizaciones o avisos correspondientes.

8 Se propone incluir el numeral 5.9.

5.9. Las personas físicas o morales que cuenten con dicho Documento pueden ostentar la leyenda Correcta aplicación del método de aprovechamiento de resina de pino en la documentación que emitan o para cualquier uso que les favorezca siempre y cuando esté vigente la misma.

No Procedente

Con fundamento en el Artículo 33 párrafo III del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y tomando en consideración el comentario, se tiene lo siguiente:

El establecer una leyenda única, limita al particular respecto al uso que requiera dar a la evaluación del PEC, y puede implicar costos.

Así mismo se causa confusión con la certificación de los productos.

Promovente: Ing. Gabino Chávez López Delegación Federal de la SEMARNAT, Oaxaca. Recibida el día 22 de Febrero de 2006.

No. Comentario Atención
9 Propone modificar el diámetro mínimo del árbol por aprovechar.

Propuesta: Como diámetro mínimo aprovechable se deben ingresar árboles de 20 centímetros que se encuentren en zonas bajas o cálidas donde predominen las especies de Pinus oocarpa, Pinus teocote y Pinus pringlei. Toda vez que estas especies su desarrollo no es similar a las zonas altas o medias. Destacando que estas especies son altamente productoras de resina.

No procedente

Con fundamento en el Artículo 33 párrafo III del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y tomando en consideración el comentario, se tiene lo siguiente:

No se menciona ningún sustento técnico para modificar el diámetro mínimo del árbol por aprovechar.

10 Propone incrementar el número máximo de caras vivas por árbol, de acuerdo a los rangos de diámetro propuestos:

Donde hace referencia a los rangos de diámetro de 42.6 centímetros a 52,5 para un núm. Máximo de tres caras vivas por árbol, con esto se permitiría la opción de un siguiente rango de 52.5 centímetros y mayores con un número de cuatro caras vivas por árbol quedando el cuadro de la siguiente manera.

Cuadro 1

Diámetro cm

Número máximo de caras vivas por árbol

20,0-32,5

1

32,6-42,5

2

42,6-52.5

3

52.6 y mayores

4

Parcialmente procedente

Con fundamento en el Artículo 33 párrafo III del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y tomando en consideración el comentario, se tiene lo siguiente:

No es procedente lo que corresponde a la propuesta del diámetro con valor de 20 cm, de acuerdo a lo establecido en la atención al comentario No. 9 de este documento.

Es procedente la propuesta de agregar un nuevo rango de diámetros en el Cuadro No. 1 del numeral 4.1 del proyecto de Norma, quedando como sigue:

Diámetro cm

Número máximo de caras vivas por árbol

25,0-32,5

1

32,6-42,5

2

42,6-52,5

3

52,6 y mayores

4

11 Propone modificar la longitud total máxima de apertura anual de una cara.

PROPUESTA: Se propone que en las zonas bajas pueda haber una longitud máxima de tres metros, destacando que se deben realizar en áreas que no exista aprovechamiento forestal maderable y además que esta altura no exceda un tercio de la altura total del árbol.

Parcialmente Procedente

Con fundamento en el Artículo 33 párrafo III del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y tomando en consideración el comentario, se tiene lo siguiente:

No es procedente lo referente a zonas bajas ya que no es factible delimitar estas zonas en la práctica lo que genera discrecionalidad.

No es procedente lo referente a las áreas de aprovechamiento forestal maderable, ya que la afectación de madera por la resinación es una decisión de los particulares.

Es procedente que la longitud máxima de las caras sea de hasta 3,0 metros sin exceder, un tercio de la altura total del árbol.

La redacción queda como sigue:

4.5. La longitud máxima de apertura anual de una cara, es de 50,0 cm y la longitud total podrá ser hasta de 3,0 metros, sin exceder un tercio de la altura total del árbol.

Promovente: Ing. Luis Sangri Namur Recibido el día 21 de Febrero de 2006.

No. Comentario Atención
12 Se omite cumplir con lo dispuesto por el Artículo 155 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, es decir no se cuenta con la opinión del Consejo Nacional Forestal.

Artículo 155. Se crea el Consejo Nacional Forestal, como órgano de carácter consultivo y de asesoramiento en las materias que le señale esta ley y en las que se le solicite su opinión. Además, fungirá como órgano de asesoría, supervisión, vigilancia, evaluación y seguimiento en la aplicación de criterios de política forestal y de los instrumentos de política forestal previstos en esta ley. Invariablemente deberá solicitársele su opinión en materia de planeación forestal, reglamentos y normas.

Procedente

Con oficio No. SFNA/DGSPRN/036/06 de fecha 21 de febrero se solicitó opinión al CONAF, de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y 6 de su Reglamento.

El 23 de marzo de 2006 se cumplió el plazo establecido en el referido artículo 6 sin recibir opinión, por lo cual se entiende que el CONAF no tiene objeción respecto al proyecto de modificación.

13 Propone señalar en la Norma el perfil profesional y el procedimiento para que los interesados en realizar el PEC, puedan obtener la certificación y aprobación de la Secretaría

“5.2. Campo de aplicación.

El presente PEC es de aplicación para las personas físicas y morales que realizan aprovechamiento de resina de pino con fines comerciales y será realizada por conducto de la PROFEPA o por personas acreditadas y autorizadas por la Secretaría de conformidad a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

La redacción lleva a considerar que la evaluación de la conformidad puede ser realizada por personas particulares acreditadas y autorizadas por la Secretaría, sin embargo no se señala el perfil profesional, ni el procedimiento para que los interesados puedan obtener la certificación y aprobación de la Secretaría, independientemente de que tratándose de profesionistas, la función de acreditar el ejercicio profesional, de acuerdo a lo establecido por la Ley de Profesiones, compete al colegio respectivo.

Parcialmente procedente

Con fundamento en el Artículo 33 párrafo III del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y tomando en consideración el comentario, se tiene lo siguiente:

No es procedente el establecer el perfil profesional y procedimiento para obtener la certificación ya que no es objeto de la Norma; la única instancia facultada para acreditar a estas personas es la Entidad Mexicana de Acreditación.

Es procedente dejar indicada la necesidad de establecer los requisitos y procedimientos dentro de la Norma, por lo cual se agrega un segundo artículo transitorio y la redacción queda como sigue:

SEGUNDO: La Secretaría y la Entidad Mexicana de Acreditación, publicarán la Convocatoria donde se establezcan los lineamientos que deben cumplir las personas que pretendan verificar el cumplimiento del PEC de la presente Norma.

14 Propone especificar las condiciones del pago y la obligación del responsable de realizar la evaluación de la conformidad, de entregar su reporte a la PROFEPA.

5.2. Campo de aplicación

Cualquier particular podrá solicitar a la PROFEPA o a la persona acreditada y autorizada por la Secretaría se le realice la evaluación de la conformidad.

Tratándose de un servicio solicitado directamente por un interesado, persona física o moral, a un tercero, prestador de servicios acreditado y autorizado por la Secretaría, debieran especificarse las condiciones del pago y la obligación del responsable de realizar la evaluación de la conformidad, entregar su reporte a la autoridad correspondiente (PROFEPA).

No procedente

Con fundamento en el Artículo 33 párrafo III del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y tomando en consideración el comentario, se tiene lo siguiente:

No es procedente toda vez lo relacionado con las condiciones de pago y de la disposición de los documentos derivados de la evaluación del PEC, ya es un asunto entre particulares y no es objeto de la Norma, además genera obligaciones y costos que no tienen sustento jurídico.

15 Propone obligar la participación del interesado en el reporte que se genere con la evaluación de la conformidad.

5. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad

“5.6. Las personas físicas o morales que se sometan al presente PEC pueden obtener una constancia por parte de la PROFEPA o por la persona acreditada y autorizada por la Secretaría en la cual se haga constar los resultados obtenidos.

Dado que se trata de confirmar el correcto cumplimiento de la Norma en el aprovechamiento de resina, debe establecerse como obligatoria la participación del interesado en el reporte que se genere con la evaluación de la conformidad, así como la obligación de quien la realice de entregar una copia al interesado solicitante.

No procedente

Con fundamento en el Artículo 33 párrafo III del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y tomando en consideración el comentario, se tiene lo siguiente:

No es procedente ya que el procedimiento para la evaluación de la Conformidad está establecido en la Ley Federal de Metrología y Normalización y su Reglamento.

16 En relación a las personas acreditadas y autorizadas por la Secretaría para realizar la evaluación de la conformidad.

Es procedente disponer que las personas acreditadas y autorizadas por la Secretaría para realizar la evaluación de cumplimiento de la Norma, deban cumplir los requisitos que señalan los artículos 88 y 90 del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

No procedente

Con fundamento en el Artículo 33 párrafo III del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y tomando en consideración el comentario, se tiene lo siguiente:

Los artículos 88 y 90 del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable hacen mención a los auditores para realizar auditorías técnicas preventivas, quienes no necesariamente podrán realizar el PEC; los requisitos para estas últimas personas, se publicarán según lo dispuesto en el artículo segundo transitorio agregado.

  Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de mayo de dos mil seis.- El Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización del Medio Ambiente y Recursos Naturales, José Ramón Ardavín Ituarte.- Rúbrica.


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