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DOF: 06/03/2009
RESPUESTAS a los comentarios recibidos a la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999

RESPUESTAS a los comentarios recibidos a la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999. Prestación de Servicios de Salud. Criterios para la Atención Médica de la Violencia Familiar, para quedar como NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.

RESPUESTAS A LOS COMENTARIOS RECIBIDOS A LA MODIFICACION A LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-190-SSA1-1999. PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD. CRITERIOS PARA LA ATENCION MEDICA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR, PARA QUEDAR COMO NOM-046-SSA2-2005. VIOLENCIA FAMILIAR, SEXUAL Y CONTRA LAS MUJERES. CRITERIOS PARA LA PREVENCION Y ATENCION
Mauricio Hernández Avila, Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la Secretaría de Salud y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4° de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3o. fracción XVIII, 13 Apartado A fracción I, 158, 159, 160 y 161 de la Ley General de Salud;46 fracciones II, III, VII, VIII, X, XI y XII de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 38 fracción II, 40 fracciones III y XI, 41, 43, 47 fracción III y 51 tercer párrafo de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 8 fracción V, 10 fracciones VII y XVI y 40 fracciones II del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, he tenido a bien ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las respuestas a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999. Prestación de Servicios de Salud. Criterios para la Atención Médica de la Violencia Familiar, para quedar como NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de marzo de 2008.
Como resultado del análisis que realizó el Subcomité de Salud Reproductiva de los comentarios recibidos por los diferentes promoventes y de las respuestas autorizadas por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades durante su Segunda Sesión Extraordinaria celebrada el 21 de julio de 2008, la Primera Sesión Extraordinaria celebrada el 28 de enero de 2009 y la Segunda Sesión Extraordinaria realizada el 27 de febrero de 2009, se ha considerado dar respuesta a los mismos en los siguientes términos:
 
No.
NUMERAL
PROMOVENTE
COMENTARIO
ACEPTA
RESPUESTA
1
6.4.2.3.
AMISTAD
FAMILIAR A.R.
Respecto de la prescripción de
la anticoncepción de
emergencia, señala:
Determina como opción
(política de salud) el aborto
químico y quirúrgico y se
refiere a los numerales
6.4.2.3., 6.4.2.7 y 6.4.2.8.
NO
Las mujeres que han sufrido una violación sexual deben tener acceso al mejor tratamiento disponible para prevenir un embarazo no deseado. La anticoncepción de emergencia es el método anticonceptivo indicado en esta situación. Además es importante recalcar que la utilización de este método está considerado en la normatividad vigente que regula la utilización de anticonceptivos en el país, la NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar, así como en los Criterios de Elegibilidad de la OMS que establecen las recomendaciones en el tema a nivel internacional y es el único método anticonceptivo con evidencia científica sobre su utilidad para prevenir el embarazo en una mujer que ha sufrido una violación y que desea prevenir un embarazo no deseado. Glasier A. Emergency postcoital contraception. New England Journal of Medicine. 1997; 337(15):1058-64.
2
6.4.2.8.
AMISTAD
FAMILIAR A.R.
Resulta incongruente que en el
punto (6.4.2.8) de la nueva
NOM, implícitamente reconoce
a los médicos (hospitales,
clínicas) su derecho de
objeción de conciencia, pero a
continuación indica, que
deberán de "referir de
inmediato a la usuaria a una
unidad de salud" donde sí le
practiquen el aborto. Esta
obligatoriedad que se le
impone al médico (ya que de
no cumplirse se le pudieran
aplicar sanciones hasta de
índole penal) resulta falto de
ética y congruencia, al limitar
al médico a sugerir una sola
alternativa (la del aborto) y no
poder sugerir que acuda
alguna de las instituciones
públicas, privadas o sociales
de ayuda integral para la mujer
existentes.
NO
La objeción de conciencia está prevista en el Sistema Jurídico Mexicano en los siguientes ordenamientos:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada el 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el D.O.F. el 7 de mayo de 1981, señala:
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
1.  Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y publicado en el D.O.F. el 20 de mayo de 1981 establece en su Artículo 18:
1.  Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia (...)
Además de lo anterior, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, establece en su Artículo 9 que :
"La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica."
Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional de Bioética (órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, que para el cumplimiento de su objeto, tiene facultad para establecer las políticas públicas de salud, vinculadas con la temática bioética) emitió el Código de Bioética para el personal de salud, el cual establece en su Artículo 28 que:
"El personal de salud podrá rehusarse a aplicar medidas diagnósticas y terapéuticas que a su juicio pongan en riesgo la vida, la función de los pacientes o su descendencia, bien sea a petición de los propios pacientes, de sus superiores jerárquicos o autoridades institucionales, cuando se oponga a la práctica médica comúnmente aceptada, a los principios bioéticos, a sus capacidades profesionales o a razones de objeción de conciencia".
Entonces, tratándose de un aborto médico autorizado a consecuencia de una violación sexual, el personal médico y enfermeras pueden excusarse de practicarlo en razón de objeción de conciencia. La objeción de conciencia no persigue la modificación de la Norma, sino tan solo preservar el derecho del profesional de la salud a abstenerse de realizar algún procedimiento que atente contra tal principio.
Sin embargo, para que esta objeción no viole los derechos elementales de terceras personas, es imprescindible que la institución refiera a la tercera persona a un lugar donde personal médico y de enfermería no objetor pueda cumplir la obligación que se registra en la Norma.
3
OTROS
AMISTAD
FAMILIAR A.R.
La elaboración de la nueva
Norma es Antidemocrática. En
el listado de instituciones que
menciona, además de las
internacionales y
gubernamentales, el resto son
organismos feministas quienes
obviamente imponen su
agenda política, pero,
aclaremos: La Secretaría de
Salud no fue incluyente, ni
transparente y fuimos
excluidos los grupos de
mujeres mexicanas... jamás,
pero jamás se nos participó de
este "proyecto", que lesiona
profundamente nuestros
intereses, nuestras familias y
privan los derechos humanos
de mujeres de generaciones
por nacer. Y se refiere a los
numerales 6.4.2.3., 6.4.2.7 y
6.4.2.8.
NO
Las instituciones y organizaciones que participaron en la revisión de la Norma son instituciones con experiencia en el campo de la atención a la violencia desde el campo de la salud y la equidad de género, que fueran feministas o antifeministas no fue un criterio para la invitación a formar parte del grupo de expertos.
4
OTROS
AMISTAD
FAMILIAR A.R.
Solicitan se excluya de la
NOM-046-SSA2-2005 los tres
puntos (6.4.2.3., 6.4.2.7 y
6.4.2.8.).
NO
Se responde a cada punto específico.
5
6.4.2.3.
ASOCIACION
SUPERACION
FAMILIAR, A.C.
Respecto de la prescripción de
la anticoncepción de
emergencia, señala:
Determina como opción
(política de salud) el aborto
químico y quirúrgico y se
refiere a los numerales
6.4.2.3., 6.4.2.7 y 6.4.2.8.
NO
Las mujeres que han sufrido una violación sexual deben tener acceso al mejor tratamiento disponible para prevenir un embarazo no deseado. La anticoncepción de emergencia es el método anticonceptivo indicado en esta situación. Además es importante recalcar que la utilización de este método está considerado en la normatividad vigente que regula la utilización de anticonceptivos en el país, la NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar, así como en los Criterios de Elegibilidad de la OMS que establecen las recomendaciones en el tema a nivel internacional y es el único método anticonceptivo con evidencia científica sobre su utilidad para prevenir el embarazo en una mujer que ha sufrido una violación y que desea prevenir un embarazo no deseado. Glasier A. Emergency postcoital contraception. New England Journal of Medicine. 1997; 337(15):1058-64.
6
6.4.2.8.
ASOCIACION
SUPERACION
FAMILIAR, A.C.
Resulta incongruente que en el
punto (6.4.2.8) de la nueva
NOM, implícitamente reconoce
a los médicos (hospitales,
clínicas) su derecho de
objeción de conciencia, pero a
continuación indica, que
deberán de "referir de
inmediato a la usuaria a una
unidad de salud" donde sí le
practiquen el aborto. Esta
obligatoriedad que se le
impone al médico (ya que de
no cumplirse se le pudieran
aplicar sanciones hasta de
índole penal) resulta falto de
ética y congruencia, al limitar
al médico a sugerir una sola
alternativa (la del aborto) y no
poder sugerir que acuda
alguna de las instituciones
públicas, privadas o sociales
de ayuda integral para la mujer
existentes.
NO
La objeción de conciencia está prevista en el Sistema Jurídico Mexicano en los siguientes ordenamientos:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada el 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el D.O.F. el 7 de mayo de 1981, señala:
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
2.  Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y publicado en el D.O.F. el 20 de mayo de 1981 establece en su Artículo 18:
1.  Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia (...)
Además de lo anterior, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, establece en su Artículo 9 que :
"La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica."
Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional de Bioética (órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, que para el cumplimiento de su objeto, tiene facultad para establecer las políticas públicas de salud, vinculadas con la temática bioética) emitió el Código de Bioética para el personal de salud, el cual establece en su Artículo 28 que:
"El personal de salud podrá rehusarse a aplicar medidas diagnósticas y terapéuticas que a su juicio pongan en riesgo la vida, la función de los pacientes o su descendencia, bien sea a petición de los propios pacientes, de sus superiores jerárquicos o autoridades institucionales, cuando se oponga a la práctica médica comúnmente aceptada, a los principios bioéticos, a sus capacidades profesionales o a razones de objeción de conciencia".
Entonces, tratándose de un aborto médico autorizado a consecuencia de una violación sexual, el personal médico y enfermeras pueden excusarse de practicarlo en razón de objeción de conciencia. La objeción de conciencia no persigue la modificación de la Norma, sino tan solo preservar el derecho del profesional de la salud a abstenerse de realizar algún procedimiento que atente contra tal principio.
Sin embargo, para que esta objeción no viole los derechos elementales de terceras personas, es imprescindible que la institución refiera a la tercera persona a un lugar donde personal médico y de enfermería no objetor pueda cumplir la obligación que se registra en la Norma.
 
 
 
La elaboración de la nueva
Norma es Antidemocrática.
 
 
7
OTROS
ASOCIACION
SUPERACION
FAMILIAR, A.C.
En el listado de instituciones
que menciona, además de las
internacionales y
gubernamentales, el resto son
organismos feministas quienes
obviamente imponen su
agenda política, pero,
aclaremos: La Secretaría de
Salud no fue incluyente, ni
transparente y fuimos
excluidos los grupos de
mujeres mexicanas... jamás,
pero jamás se nos participó de
este "proyecto", que lesiona
profundamente nuestros
intereses, nuestras familias y
privan los derechos humanos
de mujeres de generaciones
por nacer.
NO
Las instituciones y organizaciones que participaron en la revisión de la Norma son instituciones con experiencia en el campo de la atención a la violencia desde el campo de la salud y la equidad de género.
8
OTROS
ASOCIACION
SUPERACION
FAMILIAR, A.C.
Solicitan se excluya de la
NOM-046-SSA2-2005 los tres
puntos (6.4.2.3., 6.4.2.7 y
6.4.2.8.).
NO
Se responde a cada punto específico.
9
0
Asociación
Nacional Cívica
Femenina, A.C.
De este contexto, se establece
el derecho a la protección a la
salud y la plena igualdad
jurídica de los hombres y las
mujeres. No obstante,
subsisten aún profundas
inequidades entre ellos, que
propician situaciones de
maltrato y violencia hacia los
miembros más vulnerables (en
función del género, la edad, la
condición física o mental y la
orientación sexual), que se
manifiestan cotidianamente.
LA ESPECIFICIDAD,
OFRECE EL RIESGO DE
EXCLUSION. Para el caso
también habría que considerar
otro tipo de condiciones como
el credo, la situación
económica, el estado civil, etc.
Sugerencia subrayar la
condición de vulnerabilidad.
SI
PARCIALMENTE
Se modificará como sigue: De este contexto, se establece el derecho a la protección a la salud y la plena igualdad jurídica de los hombres y las mujeres. No obstante, subsisten aún profundas inequidades entre ellos que propician situaciones de maltrato y violencia hacia los grupos en situación de vulnerabilidad (en función del género, la edad, la condición física o mental, la orientación sexual u otros factores) que se manifiestan cotidianamente.
 
10
4.10.
Asociación
Nacional Cívica
Femenina, A.C.
Contradicción con lo señalado
en la introducción. Nos parece
ocioso citar una condición de
la mujer (embarazo) pues se
tendría que citar también a la
mujer gorda, flaca, soltera,
casado, etc., que provoca en
muchos casos agresión social
y familiar.
SI
Los datos de la Encuesta Nacional sobre Violencia, 2003, realizada por el Instituto Nacional de Salud Pública nos indican que las mujeres embarazadas incrementan su riesgo de vivir en situación de violencia, aún en aquellos casos donde no habían vivido eventos anteriores. Se modifica en el numeral 4.11, de la siguiente manera: Grupos en condición de vulnerabilidad, a los grupos que señala como tales la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
11
4.14.
Asociación
Nacional Cívica
Femenina, A.C.
4.14. Indicadores de maltrato
sexual', a los síntomas y
signos, físicos -lesiones o
infecciones genitales, anales,
del tracto urinario u orales- o
psicológicos -baja autoestima,
ideas y actos autodestructivos,
trastornos sexuales, del estado
de ánimo, de ansiedad, de la
conducta alimenticia, por
estrés postraumático; abuso o
dependencia a sustancias,
entre otros-, alteraciones en el
funcionamiento social e
incapacidad para ejercer la
autonomía reproductiva y
sexual. 'Debidos a violencia
familiar, sexual y contra las
mujeres.
Para el caso de quien tenga
que evaluar los "signos" tendrá
la posibilidad de determinar
con precisión si la causa de los
trastornos citados tienen que
ver el maltrato sexual.
Es impreciso y fuera de lugar
que se asocie maltrato sexual
desde esta óptica con la
incapacidad de autonomía
reproductiva; pues en la
definición que se propone no
queda claro que sea tal.
NO
El ejercicio de la autonomía reproductiva y sexual son parte de los derechos de hombres y mujeres, por lo tanto la obstaculización de la misma es una forma de violencia que se ejerce principalmente contra las mujeres, cuando éstas no pueden decidir libremente sobre el uso de métodos de anticoncepción, la cantidad de hijos que desean tener o la posibilidad de tener relaciones sexuales protegidas. (Valdez-Santiago, R. Sanin-Aguirre, L.H. La violencia doméstica durante el embarazo y su relación con el peso al nacer. Salud Pública Mex 1996, 38(5): 352-62, Informe Mundial sobre la Violencia y la Salud, OMS 2002). El papel de los indicadores de violencia son signos que permiten sospechar al personal de salud sobre la probable existencia del problema.
 
12
4.22.
Asociación
Nacional Cívica
Femenina, A.C.
La violación se tipifica en los
estados, no siendo
competencia de la NOM
establecerlo ya que no en
todos los casos se establece
como lo que encuentra
señalado.
SI
Efectivamente el proyecto de Norma hace referencia justamente a la legislación aplicable.
13
4.24.4.
Asociación
Nacional Cívica
Femenina, A.C.
4.24.4. Maltrato sexual, a la
acción u omisión mediante la
cual se induce o se impone la
realización de prácticas
sexuales no deseadas o
respecto de las cuales se tiene
la imposibilidad para consentir.
¿Cómo se puede inducir o
imponer la realización de
prácticas sexuales no
deseadas mediante la
omisión?
La relación sexual implicaría el
deseo y consentimiento.
Podría definirse como
prácticas sexuales no
deseadas y consentidas.
SI
Se eliminará la palabra "omisión".
14
4.3.
Asociación
Nacional Cívica
Femenina, A.C.
La definición es confusa y abre
un abanico amplio de
posibilidades bajo un término
específico: atención médica.
NO
En materia de salud pública no consideramos que exista confusión alguna sobre lo que significa atención médica; la atención médica a la violencia incluye todo eso.
15
4.3.1.
Asociación
Nacional Cívica
Femenina, A.C.
La atención integral no se
limita sólo a los conceptos
señalados en la definición, si
quiere señalarse como tal
habría que integrar el área
espiritual, pues también
requiere atención.
NO
Se atenderán las consecuencias a la salud de acuerdo a criterios médicos, ésta es una atribución exclusiva del Sistema Nacional de Salud. Aunque sin duda la atención del área espiritual es muy importante no es atribución del personal de salud la prestación de estos servicios, ni de la Secretaría de Salud su regulación.
16
4.5.
Asociación
Nacional Cívica
Femenina, A.C.
¿Bajo qué criterio bio-médico
se puede tomar una decisión
libre e informada? ¿Se refiere
a consejería?¿En qué
disciplinas se está pensando
brindarla?
NO
Se refiere a Ley General de Salud en la sección sobre Servicios de Planificación Familiar, artículo 67: La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número; todo ello, mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.
Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad.
Quienes practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para que éste la admita serán sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran.
En materia de planificación familiar, las acciones de información y orientación educativa en las comunidades indígenas deberán llevarse a cabo en español y en la lengua o lenguas indígenas en uso en la región o comunidad de que se trate.
17
4.6.
Asociación
Nacional Cívica
Femenina, A.C.
No se puede equiparar una
con la otra, pueden ser ambas,
con esta redacción parece que
se habla de lo mismo y no
necesariamente.
NO
No se están comparando los tipos de violencia, lo que se está indicando es la detección de probables casos de una u otra.
18
5.10.
Asociación
Nacional Cívica
Femenina, A.C.
Respecto del Aviso al
Ministerio Público por violencia
familiar o sexual, señala: No
se pueden equiparar o en todo
caso es repetitiva del maltrato
sexual, o es uno o es otro.
NO
Cualquiera de ellas, una u otra, dentro o fuera del contexto familiar.
19
5.12.
Asociación
Nacional Cívica
Femenina, A.C.
Respecto la capacitación al
personal directivo y operativo
sobre las disposiciones
aplicables y los contenidos de
la NOM, señala: ¿No es
antidemocrática, constreñir
aún a los particulares a un
modelo de atención de la
violencia?. Esto se sustenta
por lo que a la letra dice el
punto 5.8.
NO
La Norma nunca habla de un modelo de atención específico.
20
5.3.
Asociación
Nacional Cívica
Femenina, A.C.
5.3. La atención médica se
proporcionará con un enfoque
de género que permita
comprender de manera
integral el problema de la
violencia.
Enfoque humanista que
permita poner al centro de la
comprensión y solución, ante
todo la Dignidad de la persona.
NO
En la Ley General de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 46, fracción II señala claramente que la atención médica y psicológica debe ser con perspectiva de género. Se modificará el numeral como sigue: "La atención médica se proporcionará con perspectiva de género..." y se incluirá la definición de perspectiva de género en el numeral 4.18, de la siguiente manera: Perspectiva de género a la definida por la ley aplicable.
21
5.8.
Asociación
Nacional Cívica
Femenina, A.C.
Considera que este numeral
es limitativo a quien participe
coordinadamente en el Sector
Salud, o es discriminatoria
tomando en cuenta la
redacción del punto 6.7. ¿en
qué se podría contravenir la
norma, cuando se trata de
superar la violencia hacia la
persona? el enunciado en sí
mismo ¿no es discriminatorio?
NO
No lo es, ya que acepta toda participación de la sociedad civil siempre que no se contravenga la Norma.
22
5.9.
Asociación
Nacional Cívica
Femenina, A.C.
Respecto del criterio de
confidencialidad opina: En el
caso de que sea así solicitado
cuando se trate de mayores de
edad. En caso contrario
tendría que omitirse el criterio.
NO
La confidencialidad es un principio básico de la relación médico paciente, en el caso de los menores no incluye a padres, tutores o responsables legales.
La confidencialidad no se refiere al secreto por lo que las prácticas médicas tienen como uno de sus principios la confidencialidad y existen criterios sobre quiénes son las personas a las que se proporciona información sobre el o la usuaria. Esto es definido en el artículo 16 del Código de Bioética para el personal de salud México (2002). La información de la enfermedad de un paciente debe guardarse con confidencialidad, salvo cuando la normatividad epidemiológica determine su notificación o que sea requerida por orden judicial o instancias legales que correspondan.
23
6.1.1.2.
Asociación
Nacional Cívica
Femenina, A.C.
Sobre el concepto de
promoción de estilos de vida
saludables contenido en el
numeral, señala: Este
concepto es muy amplio y
etéreo, habría que promover
modelos de comunicación
asertivos, programas de
autoestima para hombres y
mujeres, responsabilidad
familiar, conciliación trabajo-
familiar, etc.
SI
Estos términos serán descritos en el numeral 4.8 de las definiciones de la siguiente manera: Estilos de vida saludables. Se define como los patrones de comportamiento, valores y forma de vida que caracterizan a un individuo o grupo, que pueden afectar la salud del individuo.
La promoción de la salud consiste en proporcionar a los individuos y poblaciones los medios necesarios para mejorar la salud y ejercer un mayor control sobre la misma. Favorecer los comportamientos saludables implica conocer aquellos comportamientos que mejoran o dañan la salud de los individuos; entre los comportamientos relacionados con la salud podemos contar: practicar ejercicio físico de modo regular; tener una nutrición adecuada; adoptar comportamientos de seguridad; evitar el consumo de drogas; practicar sexo protegido; y desde luego, favorecer la adherencia terapéutica a los tratamientos médicos prescritos.
24
6.2.1.6.
Asociación
Nacional Cívica
Femenina, A.C.
¿A quien sería imputable?
Estos signos ¿son siempre
actos de violencia imputables
a otros? Tomando en cuenta la
incapacidad de los servicios de
salud ¿hay capacidad para
hacer una valoración objetiva
al respecto? El tema es que a
veces el Estado es violento por
su incapacidad de generar
empleos, de educar y asegurar
condiciones para un embarazo
saludable.
NO
En la NOM no se trata de imputar responsabilidades de las manifestaciones de la violencia; el numeral tiene como finalidad indicar que el retraso de cuidados prenatales es un dato de que la mujer puede vivir violencia. Son manifestaciones que pueden indicar violencia más no la confirman.
25
6.3.8.
Asociación
Nacional Cívica
Femenina, A.C.
Respecto del seguimiento
periódico como parte del plan
terapéutico a los involucrados
en situación de violencia
familiar, señala: La norma
quiere atender la violencia
familiar, y lo que menos se
atiende es a la familia como el
lugar en el que sucede la
violencia, el enfoque parcial
sólo preserva a alguno de los
miembros de la violencia, más
no atiende a quien
seguramente continuará
repitiendo conductas violentas
en otras familias y en la misma
sociedad.
NO
No plantea una modificación específica al proyecto.
26
6.4.2.3.
Asociación
Nacional Cívica
Femenina, A.C.
6.4.2.3. Prescribir la
anticoncepción de emergencia
a toda mujer violada de
manera inmediata y hasta 120
horas después de ocurrido el
evento para prevenir un
embarazo no deseado
brindando información
completa conforme a la NOM-
005-SSA2-1993 de los
Servicios de Planificación
familiar cuya última
actualización fue publicada el
21 de enero de 2004, a fin de
que la usuaria tome una
decisión libre e informada.
Fundamento científico.
Deberían ser 72 horas.
En la Norma citada no se hace
referencia a la anticoncepción
de emergencia.
NO
Si bien la anticoncepción de emergencia o anticoncepción hormonal postcoito tiene mayor efectividad en las primeras 72 horas después del coito continua siendo efectiva hasta las 120 horas. Así, la NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar, indica en el numeral 5.3.1 forma de administración que, la primera dosis debe tomarse lo antes posible, pero no después de las 120 horas después del evento.
27
6.4.2.6.
Asociación
Nacional Cívica
Femenina, A.C.
Sobre las instituciones
públicas, sociales o privadas a
las que puede acudir la
persona afectada, señala: ¿A
qué tipo de servicios? Esto
abre una ventana de
corruptelas pues privilegia el
favoritismo en el caso de las
instituciones sociales o
privadas.
NO
Se brinda información sobre todos los servicios de atención jurídica, de refugio, de atención social, sean públicos, sociales o privados que atienden el tema, en materias diferentes de la de salud. Su objeción limitaría cualquier referencia a otro servicio de cualquier índole obstaculizando la coordinación interinstitucional.
28
6.4.2.7.
Asociación
Nacional Cívica
Femenina, A.C.
Se debe incluir el
consentimiento libre e
informado de la mujer
SI
Esto es definido en el artículo 31 del Código de Bioética para el personal de salud México (2002) que dice: "El consentimiento válidamente informado del paciente es la más sólida expresión de su autonomía, por lo que deben plantearse las alternativas de atención para la toma de sus decisiones. El consentimiento informado establece su autodeterminación para aceptar o rechazar métodos de diagnóstico, tratamiento y cuidados generales, excepto cuando de existir rechazo suponga riesgos de salud pública".
Se modificará la redacción del numeral como sigue: 6.4.2.7. En caso de embarazo por violación, y previa autorización de la autoridad competente, en los términos de la legislación aplicable, las instituciones públicas prestadoras de servicios de atención médica deberán prestar servicios de aborto médico a solicitud de la víctima interesada, en caso de ser menor de edad a solicitud de su padre y/o su madre, o a falta de éstos, de su tutor o conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
En todos los casos se deberá brindar a la víctima, en forma previa a la intervención médica, información completa sobre los posibles riesgos y consecuencias del aborto, a efecto de garantizar que la decisión de la víctima sea una decisión informada conforme a las disposiciones aplicables.
Se deberá respetar la objeción de conciencia del personal médico y de enfermería encargados del procedimiento.
Las instituciones públicas prestadoras de servicios de atención médica federales, deberán sujetarse a las disposiciones federales aplicables.
29
6.5.5.
Asociación
Nacional Cívica
Femenina, A.C.
6.5.5. Cuando él o la persona
afectada sea menor de edad,
incapaz legalmente de decidir
por si misma, además se
notificará a la instancia de
procuración de justicia que
corresponda. Y a algún
miembro de la familia.
NO
Ya está previsto en el numeral 6.5.4. que de acuerdo con la modificación propuesta indica: "Informar a la persona afectado por violencia familiar o sexual o en su caso, al responsable legal, siempre y cuando no sea el probable agresor o alguna persona que tuviera conflicto de intereses, que la información contenida en el registro de aviso y el expediente pueden ser utilizados en el proceso penal por el Ministerio Público o por quien asista a la victima en procesos jurídicos, de conformidad con la legislación aplicable en cada entidad federativa.
30
6.7.2.9
Asociación
Nacional Cívica
Femenina, A.C.
Se debe de dar capacitación a
los prestadores de servicio
para defender la vida como
primer derecho de todo ser
humano y no de destruirla
como se pretende.
NO
La relación médico-paciente se contextualiza por los derechos y obligaciones de los elementos personales que participan en el acto biomédico. No siempre es posible obtener la armonía entre estos componentes y puede haber una virtual confrontación de derechos. Sin embargo es muy importante armonizar los derechos a la salud del paciente, los mandatos de las leyes y normas, con los del derecho al libre ejercicio profesional. Por esto mismo la Norma considera las objeciones de conciencia de cada uno de los involucrados en relación a las alternativas terapéuticas disponibles.
31
Apartado 0
Asociación
Nacional Cívica
Femenina, A.C.
Por su alta prevalencia,
efectos nocivos e incluso
fatales, la violencia familiar y
sexual es un problema de
salud pública que representa
un obstáculo fundamental para
la consolidación efectiva de
formas de convivencia social
democrática y con pleno
ejercicio de los derechos
humanos. Se hace referencia
un tipo de violencia que no
esta definido por la Norma en
el numeral 4. La violencia es
un atentado a la paz y al pleno
ejercicio de los derechos
humanos.
SI
Se incorpora la definición de violencia sexual que establece la Organización Mundial de la Salud: "Violencia sexual. Todo acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de la relación de esta con la víctima, en cualquier ámbito, incluidos el hogar y el lugar de trabajo." (OMS, Informe Mundial sobre la Violencia y la Salud, 2002)
32
Apartado 0
Asociación
Nacional Cívica
Femenina, A.C.
La violencia familiar se ejerce
tanto en el ámbito privado
como público, a través de
manifestaciones del abuso de
poder que dañan la integridad
del ser humano. La violencia
daña la dignidad de la persona
y atenta contra el tejido social.
NO
Son opiniones, no plantea una modificación específica al proyecto.
33
Apartado 0
Asociación
Nacional Cívica
Femenina, A.C.
Si bien cualquier persona
puede ser susceptible de sufrir
agresiones por parte del otro,
las estadísticas apuntan hacia
niños, niñas y mujeres como
sujetos que mayoritariamente
viven situaciones de violencia
familiar y sexual. En el caso de
niños y niñas, ésta es una
manifestación del abuso de
poder en función de la edad,
principalmente, mientras que
en el caso de las mujeres, el
trasfondo está en la inequidad
y el abuso de poder en las
relaciones de género. La
violencia contra la mujer, tanto
la familiar como la ejercida por
extraños, está basada en el
valor inferior que la cultura
otorga al género femenino en
relación con el masculino y la
consecuente subordinación de
la mujer al hombre.
Los y las ancianas también
sufren violencia. Considerando
el envejecimiento de la
población mexicana tendría
que incluirse este sector
poblacional.
Si se está hablando de una
norma que atenderá la
violencia familiar, el que se
particularice, excluye la
posibilidad de abarcar a
TODOS LOS MIEMBROS de
la familia, sin distingo alguno,
pues la norma sería
discriminatoria en sí misma.
NO
Son opiniones, no plantea una modificación específica al proyecto. La definición de violencia familiar incluida en el numeral 4.24 incluye a cualquier miembro de la familia.
34
Apartado 0
Asociación
Nacional Cívica
Femenina, A.C.
Para combatir la violencia y
promover la convivencia
pacifica, es necesario fomentar
relaciones de equidad entre
las personas, mediante la
construcción de una cultura
basada en el reconocimiento y
respeto de los derechos
humanos.
A la dignidad y derechos de la
persona
NO
No hay una propuesta específica de modificación al proyecto.
35
OTROS
Asociación
Nacional Cívica
Femenina, A.C.
Asociación
Nacional Cívica
Femenina, A.C.
En cuanto al apéndice
informativo 2, se proponen
cambios en los siguientes
campos: En datos de Usuario
Afectado:
Eliminar el campo 5 y agregar
el embarazo al de sexo
(campo 4), Elimina el campo 6
Modifica el campo 8, elimina el
subcampo 3 y agrega a
SECMAR(5). EVENTO MAS
RECIENTE se modifica por
EVENTO. Se agregan el
campo de (7) Circunstancias
en que ocurrió se modifica la
numeración. Se modifica el
campo 3 código 2.
Subsecuente por el término
Reincidencia. Se modifica la
numeración del Campo 6, al
eliminar el código 4 y 7
Se modifica la numeración del
campo 8, al eliminar los
códigos 6, 8, 10, 11, 12, 13 y
15. Se proponen (6)
Ahogamiento por inmersión,
(8)Abuso sexual, (10) Otra
física y (11) Sólo alteración
psicológica. Se agrega el
campo 11 GRAVEDAD DE LA
LESION
En lo referente a los datos del
Probable Agresor: Se modifica
la numeración, se inserta el
Campo 1 SE IGNORA El
campo 1 del proyecto se
cambia por campo 2 El campo
4 se proponen modificaciones:
Se eliminan los códigos 8 y 9,
se modifica el código 5 para
quedar sólo cónyuge y se
modifica el código 7 para
quedar Novio o pareja
eventual. De la ATENCION :
En el campo 1 Fecha, se
agregan espacios para el
registro de Hora y minutos El
campo 5 se eliminan los
códigos 5,6 y 7 del proyecto y
se reduce la numeración a 7
códigos.
SI
PARCIALMENTE
Efectivamente en vez de 8 códigos para la variable 6 (en los datos de DERECHOHABIENCIA), existen 7 códigos, sin embargo, se corregirá la numeración y se agregará un código para SECMAR.
En el resto de los campos no se acepta la modificación.
36
 
Asociación
Nacional Cívica
Femenina, A.C.
Propone se agregue este
numeral 4.24.6. Definir la
Violencia sexual ¿es lo mismo
que el maltrato?, entonces
¿por qué la norma incluye el
concepto más no lo define?
SI
PARCIALMENTE
En el contexto de la Norma maltrato o violencia es toda aquella conducta o conjunto de conductas que ocasiona, causa o provoca en una o más personas un perjuicio, daño, sufrimiento, malestar y/o perturbación .En los numerales 4.24.1 a 4.24.5 se definen las modalidades que adopta la violencia familiar; se incluirá la definición de violencia sexual que puede ocurrir en el contexto familiar, laboral, comunitario o cualquiera otro, de acuerdo con lo que establece la Organización Mundial de la Salud en el Informe mundial sobre la violencia y la salud publicado en 2002.
37
6.4.2.3.
Bajo la Sombra del
Omnipotente Lidia
y Gaspar Corral.
Respecto de la prescripción de
la anticoncepción de
emergencia, señala:
Determina como opción
(política de salud) el aborto
químico y quirúrgico Y se
refiere a los numerales
6.4.2.3., 6.4.2.7 y 6.4.2.8.
NO
Las mujeres que han sufrido una violación sexual deben tener acceso al mejor tratamiento disponible para prevenir un embarazo no deseado. La anticoncepción de emergencia es el método anticonceptivo indicado en esta situación. Además es importante recalcar que la utilización de este método está considerado en la normatividad vigente que regula la utilización de anticonceptivos en el país, la NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar, así como en los Criterios de Elegibilidad de la OMS que establecen las recomendaciones en el tema a nivel internacional y es el único método anticonceptivo con evidencia científica sobre su utilidad para prevenir el embarazo en una mujer que ha sufrido una violación y que desea prevenir un embarazo no deseado.
Glasier A. Emergency postcoital contraception. New England Journal of Medicine. 1997; 337(15):1058-64.
38
6.4.2.8.
Bajo la Sombra del
Omnipotente Lidia
y Gaspar Corral.
Resulta incongruente que en el
punto (6.4.2.8) de la nueva
NOM, implícitamente reconoce
a los médicos (hospitales,
clínicas) su derecho de
objeción de conciencia, pero a
continuación indica, que
deberán de "referir de
inmediato a la usuaria a una
unidad de salud" donde sí le
practiquen el aborto. Esta
obligatoriedad que se le
impone al médico (ya que de
no cumplirse se le pudieran
aplicar sanciones hasta de
índole penal) resulta falto de
ética y congruencia, al limitar
al médico a sugerir una sola
alternativa (la del aborto) y no
poder sugerir que acuda
alguna de las instituciones
públicas, privadas o sociales
de ayuda integral para la mujer
existentes.
NO
La objeción de conciencia está prevista en el Sistema Jurídico Mexicano en los siguientes ordenamientos:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada el 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el D.O.F. el 7 de mayo de 1981, señala:
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
3.    Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y publicado en el D.O.F. el 20 de mayo de 1981 establece en su Artículo 18:
1.    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia (...)
Además de lo anterior, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, establece en su Artículo 9 que :
"La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica."
Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional de Bioética (órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, que para el cumplimiento de su objeto, tiene facultad para establecer las políticas públicas de salud, vinculadas con la temática bioética) emitió el Código de Bioética para el personal de salud, el cual establece en su Artículo 28 que:
"El personal de salud podrá rehusarse a aplicar medidas diagnósticas y terapéuticas que a su juicio pongan en riesgo la vida, la función de los pacientes o su descendencia, bien sea a petición de los propios pacientes, de sus superiores jerárquicos o autoridades institucionales, cuando se oponga a la práctica médica comúnmente aceptada, a los principios bioéticos, a sus capacidades profesionales o a razones de objeción de conciencia".
Entonces, tratándose de un aborto médico autorizado a consecuencia de una violación sexual, el personal médico y enfermeras pueden excusarse de practicarlo en razón de objeción de conciencia. La objeción de conciencia no persigue la modificación de la Norma, sino tan solo preservar el derecho del profesional de la salud a abstenerse de realizar algún procedimiento que atente contra tal principio.
Sin embargo, para que esta objeción no viole los derechos elementales de terceras personas, es imprescindible que la institución refiera a la tercera persona a un lugar donde personal médico y de enfermería no objetor pueda cumplir la obligación que se registra en la Norma.
39
OTROS
Bajo la Sombra del
Omnipotente Lidia
y Gaspar Corral.
La elaboración de la nueva
Norma es Antidemocrática.
En el listado de instituciones
que menciona, además de las
internacionales y
gubernamentales, el resto son
organismos feministas quienes
obviamente imponen su
agenda política, pero,
aclaremos: La Secretaría de
Salud no fue incluyente, ni
transparente y fuimos
excluidos los grupos de
mujeres mexicanas... jamás,
pero jamás se nos participó de
este "proyecto", que lesiona
profundamente nuestros
intereses, nuestras familias y
privan los derechos humanos
de mujeres de generaciones
por nacer.
NO
Las instituciones y organizaciones que participaron en la revisión de la Norma son instituciones con experiencia en el campo de la atención a la violencia desde el campo de la salud y la equidad de género.
40
OTROS
Bajo la Sombra del
Omnipotente Lidia
y Gaspar Corral.
Solicitan se excluya de la
NOM-046-SSA2-2005 los tres
puntos (6.4.2.3., 6.4.2.7 y
6.4.2.8.).
NO
Se respondió cada comentario individualmente.
41
6.4.2.3.
CASA DE PAN
MONTE MORIAK
MA. ARMIDA
SILVA LEPE
Respecto de la prescripción de
la anticoncepción de
emergencia, señala:
Determina como opción
(política de salud) el aborto
químico y quirúrgico
Y se refiere a los numerales
6.4.2.3., 6.4.2.7 y 6.4.2.8.
NO
Las mujeres que han sufrido una violación sexual deben tener acceso al mejor tratamiento disponible para prevenir un embarazo no deseado. La anticoncepción de emergencia es el método anticonceptivo indicado en esta situación. Además es importante recalcar que la utilización de este método está considerado en la normatividad vigente que regula la utilización de anticonceptivos en el país, la NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar, así como en los Criterios de Elegibilidad de la OMS que establecen las recomendaciones en el tema a nivel internacional y es el único método anticonceptivo con evidencia científica sobre su utilidad para prevenir el embarazo en una mujer que ha sufrido una violación y que desea prevenir un embarazo no deseado.
Glasier A. Emergency postcoital contraception. New England Journal of Medicine. 1997; 337(15): 1058-64.
42
6.4.2.8.
CASA DE PAN
MONTE MORIAK
MA. ARMIDA
SILVA LEPE
Resulta incongruente que en el
punto (6.4.2.8) de la nueva
NOM, implícitamente reconoce
a los médicos (hospitales,
clínicas) su derecho de
objeción de conciencia, pero a
continuación indica, que
deberán de "referir de
inmediato a la usuaria a una
unidad de salud" donde sí le
practiquen el aborto. Esta
obligatoriedad que se le
impone al médico (ya que de
no cumplirse se le pudieran
aplicar sanciones hasta de
índole penal) resulta falto de
ética y congruencia, al limitar
al médico a sugerir una sola
alternativa (la del aborto) y no
poder sugerir que acuda
alguna de las instituciones
públicas, privadas o sociales
de ayuda integral para la mujer
existentes.
NO
La objeción de conciencia está prevista en el Sistema Jurídico Mexicano en los siguientes ordenamientos:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada el 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el D.O.F. el 7 de mayo de 1981, señala:
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
4.    Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y publicado en el D.O.F. el 20 de mayo de 1981 establece en su Artículo 18:
1.    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia (...)
Además de lo anterior, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, establece en su Artículo 9 que :
"La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica."
Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional de Bioética (órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, que para el cumplimiento de su objeto, tiene facultad para establecer las políticas públicas de salud, vinculadas con la temática bioética) emitió el Código de Bioética para el personal de salud, el cual establece en su Artículo 28 que:
"El personal de salud podrá rehusarse a aplicar medidas diagnósticas y terapéuticas que a su juicio pongan en riesgo la vida, la función de los pacientes o su descendencia, bien sea a petición de los propios pacientes, de sus superiores jerárquicos o autoridades institucionales, cuando se oponga a la práctica médica comúnmente aceptada, a los principios bioéticos, a sus capacidades profesionales o a razones de objeción de conciencia".
Entonces, tratándose de un aborto médico autorizado a consecuencia de una violación sexual, el personal médico y enfermeras pueden excusarse de practicarlo en razón de objeción de conciencia. La objeción de conciencia no persigue la modificación de la Norma, sino tan solo preservar el derecho del profesional de la salud a abstenerse de realizar algún procedimiento que atente contra tal principio.
Sin embargo, para que esta objeción no viole los
Sin embargo, para que esta objeción no viole los derechos elementales de terceras personas, es imprescindible que la institución refiera a la tercera persona a un lugar donde personal médico y de enfermería no objetor pueda cumplir la obligación que se registra en la Norma.
43
OTROS
CASA DE PAN
MONTE MORIAK
MA. ARMIDA
SILVA LEPE
La elaboración de la nueva
Norma es Antidemocrática.
En el listado de instituciones
que menciona, además de las
internacionales y
gubernamentales, el resto son
organismos feministas quienes
obviamente imponen su
agenda política, pero,
aclaremos: La Secretaría de
Salud no fue incluyente, ni
transparente y fuimos
excluidos los grupos de
mujeres mexicanas... jamás,
pero jamás se nos participó de
este "proyecto", que lesiona
profundamente nuestros
intereses, nuestras familias y
privan los derechos humanos
de mujeres de generaciones
por nacer.
NO
Las instituciones y organizaciones que participaron en la revisión de la Norma son instituciones con experiencia en el campo de la atención a la violencia desde el campo de la salud, y la equidad de género.
44
OTROS
CASA DE PAN
MONTE MORIAK
MA. ARMIDA
SILVA LEPE
Solicitan se excluya de la
NOM-046-SSA2-2005 los tres
puntos (6.4.2.3., 6.4.2.7 y
6.4.2.8.).
NO
Se respondió cada comentario individualmente.
45
5.7.
Católicas por el
Derecho a Decidir
Se estima que para alcanzar el
objetivo de que se garantice la
correcta aplicación de la
Norma, las instituciones del
sector público, social y privado
que otorguen atención médica,
deberán contar con los
mecanismos internos
necesarios, pero también y al
mismo tiempo con un manual
de procedimientos apropiado,
a efecto de aplicar de manera
adecuada la ruta crítica de la o
el usuario involucrado en
violencia familiar o sexual.
Por lo anterior se propone:
5.7 Las instituciones del sector
público, social y privado que
otorguen atención médica,
deberán proveer los
mecanismos internos
necesarios, o en su caso y
contar con un manual de
procedimientos apropiado, a
efecto de aplicar de manera
adecuada la ruta critica de la o
el usuario involucrado en
violencia familiar o sexual, que
garantice la correcta aplicación
de la presente Norma.
SI
Se considera importante que las unidades médicas cuenten con un manual de procedimientos apropiado.
46
6.1.1.2.
Católicas por el
Derecho a Decidir
En el numeral 6.1.1.2 se omite
hacer mención a las y los
prestadores de servicios de
salud del sector social, para
resolver esa omisión, la
redacción debe ajustarse así:
6.1.1.2 Las y los prestadores
de servicios de salud del
sector público, social y privado
deberán promover estilos de
vida saludables y cambio de
actitudes que incluyan el
desarrollo de las
responsabilidades compartidas
al interior de las familias, como
se desprende desde las
perspectivas de equidad de
género, con el fin de lograr un
desarrollo integral y mantener
un ambiente familiar armónico
y libre de violencia
SI
Se acepta incluir las dos palabras para mejorar la comprensión del texto.
47
6.2.
Católicas por el
Derecho a Decidir
Se observa que en el numeral
6.2 Para la detección y
diagnóstico, 6.3 Para el
tratamiento y la rehabilitación ,
6.4 Para el tratamiento
específico de la violación
sexual, 6.5 Para dar aviso al
Ministerio Público y 6.8 Para la
investigación, se omite señalar
al sujeto de las obligaciones
que ahí se contemplan. En ese
sentido, se debe incorporar
expresamente en los
numerales citados la mención
a que todas y todos los
prestadores de servicios de
salud de los sectores público,
social y privado deberán
cumplir con las obligaciones
que ahí se establecen.
NO
Porque el numeral 6 que encabeza a los numerales aludidos sí lo específica.
48
6.3.6.
Católicas por el
Derecho a Decidir
 
De la forma en la cual está
redactado el numeral 6.3.6. no
se desprende ninguna
obligación específica para las
y los prestadores de servicios
de salud, razón por la cual se
recomienda ajustarlo conforme
a la propuesta siguiente:
6.3.6. Proporcionar
rehabilitación para mejorar la
capacidad de la o el usuario
para su desempeño físico,
mental y social.
SI
Se acepta la propuesta.
49
6.4.2.8.
Católicas por el
Derecho a Decidir
En virtud de que corresponde
al sector público ser el
principal garante de la
protección de los derechos de
las víctimas de la violencia,
además de ser el responsable
de dotar a éstas los medios
para ejercer esos derechos,
debe establecerse en la norma
que en las instituciones
públicas de salud no puede
haber objetores de conciencia
o, en otras palabras, no
existirá la objeción de
conciencia institucional. Por
ello, se propone ajustar el
numeral 6.4.2.8. para quedar
así:
6.4.2.8. Para efectos de lo
establecido en el apartado 6,
en su caso, las instituciones de
salud contarán con
prestadores de servicios
capacitados en procedimientos
médico quirúrgicos en aborto
médico (interrupción de
embarazo) no objetores de
conciencia o, en su defecto,
referir de inmediato a la
usuaria a una unidad de salud
que cuente con este tipo de
personal y con instalaciones
que garanticen la calidad y
calidez de la atención. Las
instituciones públicas que
presenten servicios de salud
deberán contar en todo
momento con personal no
objetor de conciencia.
 
NO
La relación médico-paciente se contextualiza por los derechos y obligaciones de los elementos personales que participan en el acto biomédico. No siempre es posible obtener la armonía entre estos componentes y puede haber una virtual confrontación de derechos. Sin embargo es muy importante armonizar los derechos a la salud del paciente, los mandatos de las leyes y normas, con los del derecho al libre ejercicio profesional. Por esto mismo la Norma considera las objeciones de conciencia de cada uno de los involucrados en relación a las alternativas terapéuticas disponibles. Sería imposible garantizar que las instituciones públicas cuenten en todo momento con personal no objetor de conciencia para cada uno de los conflictos potenciales que se podrían presentar como parte del acto biomédico, ya sea en el contexto de esta Norma o cualquier otro procedimiento médico.
50
6.8.1
Católicas por el
Derecho a Decidir
067-074
En los numerales 6.8.1 y 6.8.2.
se debe sustituir la frase
"instituciones del sector salud"
por "instituciones públicas del
Sistema Nacional de Salud".
SI
Se acepta la propuesta.
51
7.6.
Católicas por el
Derecho a Decidir
El contenido del numeral 7.6.
es retórico, pues debería ser
justamente la norma la que
defina las disposiciones a
observar para asegurar la
integración y concentración de
la información generada en
distintas instituciones, así
como la posibilidad de
comparación y complemento e
intercambio de información a
nivel nacional.
En ese sentido, debe
eliminarse el numeral en
comento o sustituirlo por
disposiciones específicas
sobre el tema.
NO
El contenido no es retórico se requiere que la información recopilada sea homogénea como requisito mínimo para que su análisis tenga sentido desde el punto de vista técnico.
52
OTROS
Católicas por el
Derecho a Decidir
Los acontecimientos relatados
en la sección de
considerandos parecen dar a
entender que los trabajos del
anteproyecto de norma se
desarrollaron exclusivamente a
finales de 2007, cuando en
realidad se trata de un
documento que se desarrollo
desde 2005. Al respecto, se
sugiere ajustar los
considerandos para incorporar
todos los acontecimientos
vinculados con el trabajo
normativo del anteproyecto.
NO
El mismo nombre del proyecto de NOM-046-SSA2-2005 indica que ésta se revisó en el año de referencia. No se da a entender eso, solo se marca la fecha de entrada al Comité.
53
OTROS
Católicas por el
Derecho a Decidir
El proyecto de norma incluye,
después de la
fundamentación, un apartado
denominado 'Considerandos'.
Al respecto, cabe mencionar
que los 'considerandos' no son
uno de los elementos que
integran una norma oficial
mexicana en términos de la
NMX-Z-13 Guía para la
redacción y estructuración y
presentación de las normas
oficiales mexicanas, vigente.
Por lo anterior, se sugiere
suprimir el apartado de
'considerandos'.
NO
Efectivamente la NOM empieza donde dice Prefacio, algunos considerandos serán incluidos en la NOM definitiva.
54
6.4.2.3.
CENTRO
CRISTIANO
VERDAD Y
PODER Pastor
Fernando Villegas
Respecto de la prescripción de
la anticoncepción de
emergencia, señala:
Determina como opción
(política de salud) el aborto
químico y quirúrgico
Y se refiere a los numerales
6.4.2.3., 6.4.2.7 y 6.4.2.8.
NO
Las mujeres que han sufrido una violación sexual deben tener acceso al mejor tratamiento disponible para prevenir un embarazo no deseado. La anticoncepción de emergencia es el método anticonceptivo indicado en esta situación. Además es importante recalcar que la utilización de este método está considerado en la normatividad vigente que regula la utilización de anticonceptivos en el país, la NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar, así como en los Criterios de Elegibilidad de la OMS que establecen las recomendaciones en el tema a nivel internacional y es el único método anticonceptivo con evidencia científica sobre su utilidad para prevenir el embarazo en una mujer que ha sufrido una violación y que desea prevenir un embarazo no deseado.
Glasier A. Emergency postcoital contraception. New England Journal of Medicine. 1997; 337(15):1058-64.
55
6.4.2.8.
CENTRO
CRISTIANO
VERDAD Y
PODER Pastor
Fernando Villegas
Resulta incongruente que en el
punto (6.4.2.8) de la nueva
NOM, implícitamente reconoce
a los médicos (hospitales,
clínicas) su derecho de
objeción de conciencia, pero a
continuación indica, que
deberán de "referir de
inmediato a la usuaria a una
unidad de salud" donde sí le
practiquen el aborto. Esta
obligatoriedad que se le
impone al médico (ya que de
no cumplirse se le pudieran
aplicar sanciones hasta de
índole penal) resulta falto de
ética y congruencia, al limitar
al médico a sugerir una sola
alternativa (la del aborto) y no
poder sugerir que acuda
alguna de las instituciones
públicas, privadas o sociales
de ayuda integral para la mujer
existentes.
NO
La objeción de conciencia está prevista en el Sistema Jurídico Mexicano en los siguientes ordenamientos:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada el 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el D.O.F. el 7 de mayo de 1981, señala:
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
5.    Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y publicado en el D.O.F. el 20 de mayo de 1981 establece en su Artículo 18:
1.    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia (...)
Además de lo anterior, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, establece en su Artículo 9 que :
"La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica."
Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional de Bioética (órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, que para el cumplimiento de su objeto, tiene facultad para establecer las políticas públicas de salud, vinculadas con la temática bioética) emitió el Código de Bioética para el personal de salud, el cual establece en su Artículo 28 que:
"El personal de salud podrá rehusarse a aplicar medidas diagnósticas y terapéuticas que a su juicio pongan en riesgo la vida, la función de los pacientes o su descendencia, bien sea a petición de los propios pacientes, de sus superiores jerárquicos o autoridades institucionales, cuando se oponga a la práctica médica comúnmente aceptada, a los principios bioéticos, a sus capacidades profesionales o a razones de objeción de conciencia".
Entonces, tratándose de un aborto médico autorizado a consecuencia de una violación sexual, el personal médico y enfermeras pueden excusarse de practicarlo en razón de objeción de conciencia. La objeción de conciencia no persigue la modificación de la Norma, sino tan solo preservar el derecho del profesional de la salud a abstenerse de realizar algún procedimiento que atente contra tal principio.
Sin embargo, para que esta objeción no viole los derechos elementales de terceras personas, es imprescindible que la institución refiera a la tercera persona a un lugar donde personal médico y de enfermería no objetor pueda cumplir la obligación que se registra en la Norma.
56
OTROS
CENTRO
CRISTIANO
VERDAD Y
PODER Pastor
Fernando Villegas
La elaboración de la nueva
Norma es Antidemocrática.
En el listado de instituciones
que menciona, además de las
internacionales y
gubernamentales, el resto son
organismos feministas quienes
obviamente imponen su
agenda política, pero,
aclaremos: La Secretaría de
Salud no fue incluyente, ni
transparente y fuimos
excluidos los grupos de
mujeres mexicanas... jamás,
pero jamás se nos participó de
este "proyecto", que lesiona
profundamente nuestros
intereses, nuestras familias y
privan los derechos humanos
de mujeres de generaciones
por nacer.
NO
Las instituciones y organizaciones que participaron en la revisión de la Norma son instituciones con experiencia en el campo de la atención a la violencia desde el campo de la salud y la equidad de género.
57
OTROS
CENTRO
CRISTIANO
VERDAD Y
PODER Pastor
Fernando Villegas
 
Solicitan se excluya de la
NOM-046-SSA2-2005 los tres
puntos (6.4.2.3., 6.4.2.7 y
6.4.2.8.).
NO
Se respondió cada comentario individualmente.
58
6.4.2.3.
CENTRO
CRISTIANO
VERDAD Y
PODER Pastora
Yolanda Villegas
Respecto de la prescripción de
la anticoncepción de
emergencia, señala:
Determina como opción
(política de salud) el aborto
químico y quirúrgico
Y se refiere a los numerales
6.4.2.3., 6.4.2.7 y 6.4.2.8.
NO
Las mujeres que han sufrido una violación sexual deben tener acceso al mejor tratamiento disponible para prevenir un embarazo no deseado. La anticoncepción de emergencia es el método anticonceptivo indicado en esta situación. Además es importante recalcar que la utilización de este método está considerado en la normatividad vigente que regula la utilización de anticonceptivos en el país, la NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar, así como en los Criterios de Elegibilidad de la OMS que establecen las recomendaciones en el tema a nivel internacional y es el único método anticonceptivo con evidencia científica sobre su utilidad para prevenir el embarazo en una mujer que ha sufrido una violación y que desea prevenir un embarazo no deseado.
Glasier A. Emergency postcoital contraception. New England Journal of Medicine. 1997; 337(15):1058-64.
59
6.4.2.8.
CENTRO
CRISTIANO
VERDAD Y
PODER Pastora
Yolanda Villegas
Resulta incongruente que en el
punto (6.4.2.8) de la nueva
NOM, implícitamente reconoce
a los médicos (hospitales,
clínicas) su derecho de
objeción de conciencia, pero a
continuación indica, que
deberán de "referir de
inmediato a la usuaria a una
unidad de salud" donde sí le
practiquen el aborto. Esta
obligatoriedad que se le
impone al médico (ya que de
no cumplirse se le pudieran
aplicar sanciones hasta de
índole penal) resulta falto de
ética y congruencia, al limitar
al médico a sugerir una sola
alternativa (la del aborto) y no
poder sugerir que acuda
alguna de las instituciones
públicas, privadas o sociales
de ayuda integral para la mujer
existentes.
NO
La objeción de conciencia está prevista en el Sistema Jurídico Mexicano en los siguientes ordenamientos:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada el 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el D.O.F. el 7 de mayo de 1981, señala:
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
6.    Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y publicado en el D.O.F. el 20 de mayo de 1981 establece en su Artículo 18:
1.    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia (...)
Además de lo anterior, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, establece en su Artículo 9 que :
"La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica."
Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional de Bioética (órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, que para el cumplimiento de su objeto, tiene facultad para establecer las políticas públicas de salud, vinculadas con la temática bioética) emitió el Código de Bioética para el personal de salud, el cual establece en su Artículo 28 que:
"El personal de salud podrá rehusarse a aplicar medidas diagnósticas y terapéuticas que a su juicio pongan en riesgo la vida, la función de los pacientes o su descendencia, bien sea a petición de los propios pacientes, de sus superiores jerárquicos o autoridades institucionales, cuando se oponga a la práctica médica comúnmente aceptada, a los principios bioéticos, a sus capacidades profesionales o a razones de objeción de conciencia".
Entonces, tratándose de un aborto médico autorizado a consecuencia de una violación sexual, el personal médico y enfermeras pueden excusarse de practicarlo en razón de objeción de conciencia. La objeción de conciencia no persigue la modificación de la Norma, sino tan solo preservar el derecho del profesional de la salud a abstenerse de realizar algún procedimiento que atente contra tal principio.
Sin embargo, para que esta objeción no viole los derechos elementales de terceras personas, es imprescindible que la institución refiera a la tercera persona a un lugar donde personal médico y de enfermería no objetor pueda cumplir la obligación que se registra en la Norma.
60
OTROS
CENTRO
CRISTIANO
VERDAD Y
PODER Pastora
Yolanda Villegas
La elaboración de la nueva
Norma es Antidemocrática.
En el listado de instituciones
que menciona, además de las
internacionales y
gubernamentales, el resto son
organismos feministas quienes
obviamente imponen su
agenda política, pero,
aclaremos: La Secretaría de
Salud no fue incluyente, ni
transparente y fuimos
excluidos los grupos de
mujeres mexicanas... jamás,
pero jamás se nos participó de
este "proyecto", que lesiona
profundamente nuestros
intereses, nuestras familias y
privan los derechos humanos
de mujeres de generaciones
por nacer.
NO
Las instituciones y organizaciones que participaron en la revisión de la Norma son instituciones con experiencia en el campo de la atención a la violencia desde el campo de la salud y la equidad de género.
61
OTROS
CENTRO
CRISTIANO
VERDAD Y
PODER Pastora
Yolanda Villegas
Solicitan se excluya de la
NOM-046-SSA2-2005 los tres
puntos (6.4.2.3., 6.4.2.7 y
6.4.2.8.).
NO
Se respondió cada comentario individualmente.
62
6.4.2.3.
CENTRO DE
ENSEÑANZA
DESAFIO
JUVENIL
Respecto de la prescripción de
la anticoncepción de
emergencia, señala:
Determina como opción
(política de salud) el aborto
químico y quirúrgico
Y se refiere a los numerales
6.4.2.3., 6.4.2.7 y 6.4.2.8.
NO
Las mujeres que han sufrido una violación sexual deben tener acceso al mejor tratamiento disponible para prevenir un embarazo no deseado. La anticoncepción de emergencia es el método anticonceptivo indicado en esta situación. Además es importante recalcar que la utilización de este método está considerado en la normatividad vigente que regula la utilización de anticonceptivos en el país, la NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar, así como en los Criterios de Elegibilidad de la OMS que establecen las recomendaciones en el tema a nivel internacional y es el único método anticonceptivo con evidencia científica sobre su utilidad para prevenir el embarazo en una mujer que ha sufrido una violación y que desea prevenir un embarazo no deseado.
Glasier A. Emergency postcoital contraception. New England Journal of Medicine. 1997; 337(15):1058-64.
63
6.4.2.8.
CENTRO DE
ENSEÑANZA
DESAFIO
JUVENIL
 
Resulta incongruente que en el
punto (6.4.2.8) de la nueva
NOM, implícitamente reconoce
a los médicos (hospitales,
clínicas) su derecho de
objeción de conciencia, pero a
continuación indica, que
deberán de "referir de
inmediato a la usuaria a una
unidad de salud" donde sí le
practiquen el aborto. Esta
obligatoriedad que se le
impone al médico (ya que de
no cumplirse se le pudieran
aplicar sanciones hasta de
índole penal) resulta falto de
ética y congruencia, al limitar
al médico a sugerir una sola
alternativa (la del aborto) y no
poder sugerir que acuda
alguna de las instituciones
públicas, privadas o sociales
de ayuda integral para la mujer
existentes.
NO
La objeción de conciencia está prevista en el Sistema Jurídico Mexicano en los siguientes ordenamientos:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada el 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el D.O.F. el 7 de mayo de 1981, señala:
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
7.    Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y publicado en el D.O.F. el 20 de mayo de 1981 establece en su Artículo 18:
1.    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia (...)
Además de lo anterior, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, establece en su Artículo 9 que :
"La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica."
Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional de Bioética (órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, que para el cumplimiento de su objeto, tiene facultad para establecer las políticas públicas de salud, vinculadas con la temática bioética) emitió el Código de Bioética para el personal de salud, el cual establece en su Artículo 28 que:
"El personal de salud podrá rehusarse a aplicar medidas diagnósticas y terapéuticas que a su juicio pongan en riesgo la vida, la función de los pacientes o su descendencia, bien sea a petición de los propios pacientes, de sus superiores jerárquicos o autoridades institucionales, cuando se oponga a la práctica médica comúnmente aceptada, a los principios bioéticos, a sus capacidades profesionales o a razones de objeción de conciencia".
Entonces, tratándose de un aborto médico autorizado a consecuencia de una violación sexual, el personal médico y enfermeras pueden excusarse de practicarlo en razón de objeción de conciencia. La objeción de conciencia no persigue la modificación de la Norma, sino tan solo preservar el derecho del profesional de la salud a abstenerse de realizar algún procedimiento que atente contra tal principio.
Sin embargo, para que esta objeción no viole los
Sin embargo, para que esta objeción no viole los derechos elementales de terceras personas, es imprescindible que la institución refiera a la tercera persona a un lugar donde personal médico y de enfermería no objetor pueda cumplir la obligación que se registra en la Norma.
64
OTROS
CENTRO DE
ENSEÑANZA
DESAFIO
JUVENIL
 
La elaboración de la nueva
Norma es Antidemocrática.
En el listado de instituciones
que menciona, además de las
internacionales y
gubernamentales, el resto son
organismos feministas quienes
obviamente imponen su
agenda política, pero,
aclaremos: La Secretaría de
Salud no fue incluyente, ni
transparente y fuimos
excluidos los grupos de
mujeres mexicanas... jamás,
pero jamás se nos participó de
este "proyecto", que lesiona
profundamente nuestros
intereses, nuestras familias y
privan los derechos humanos
de mujeres de generaciones
por nacer.
NO
Las instituciones y organizaciones que participaron en la revisión de la Norma son instituciones con experiencia en el campo de la atención a la violencia desde el campo de la salud y la equidad de género.
65
OTROS
CENTRO DE
ENSEÑANZA
DESAFIO
JUVENIL
 
Solicitan se excluya de la
NOM-046-SSA2-2005 los tres
puntos (6.4.2.3., 6.4.2.7 y
6.4.2.8.).
NO
Se respondió cada comentario individualmente.
66
6.4.2.3.
CENTRO
INTERNACIONAL
AGUA VIVA 079-
081
Respecto de la prescripción de
la anticoncepción de
emergencia, señala:
Determina como opción
(política de salud) el aborto
químico y quirúrgico
Y se refiere a los numerales
6.4.2.3., 6.4.2.7 y 6.4.2.8.
NO
Las mujeres que han sufrido una violación sexual deben tener acceso al mejor tratamiento disponible para prevenir un embarazo no deseado. La anticoncepción de emergencia es el método anticonceptivo indicado en esta situación. Además es importante recalcar que la utilización de este método está considerado en la normatividad vigente que regula la utilización de anticonceptivos en el país, la NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar, así como en los Criterios de Elegibilidad de la OMS que establecen las recomendaciones en el tema a nivel internacional y es el único método anticonceptivo con evidencia científica sobre su utilidad para prevenir el embarazo en una mujer que ha sufrido una violación y que desea prevenir un embarazo no deseado.
Glasier A. Emergency postcoital contraception. New England Journal of Medicine. 1997; 337(15):1058-64 
67
6.4.2.8.
CENTRO
INTERNACIONAL
AGUA VIVA
Resulta incongruente que en el
punto (6.4.2.8) de la nueva
NOM, implícitamente reconoce
a los médicos (hospitales,
clínicas) su derecho de
objeción de conciencia, pero a
continuación indica, que
deberán de "referir de
inmediato a la usuaria a una
unidad de salud" donde sí le
practiquen el aborto. Esta
obligatoriedad que se le
impone al médico (ya que de
no cumplirse se le pudieran
aplicar sanciones hasta de
índole penal) resulta falto de
ética y congruencia, al limitar
al médico a sugerir una sola
alternativa (la del aborto) y no
poder sugerir que acuda
alguna de las instituciones
públicas, privadas o sociales
de ayuda integral para la mujer
existentes.
NO
La objeción de conciencia está prevista en el Sistema Jurídico Mexicano en los siguientes ordenamientos:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada el 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el D.O.F. el 7 de mayo de 1981, señala:
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
8.    Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y publicado en el D.O.F. el 20 de mayo de 1981 establece en su Artículo 18:
1.    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia (...)
Además de lo anterior, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, establece en su Artículo 9 que :
"La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica."
Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional de Bioética (órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, que para el cumplimiento de su objeto, tiene facultad para establecer las políticas públicas de salud, vinculadas con la temática bioética) emitió el Código de Bioética para el personal de salud, el cual establece en su Artículo 28 que:
"El personal de salud podrá rehusarse a aplicar medidas diagnósticas y terapéuticas que a su juicio pongan en riesgo la vida, la función de los pacientes o su descendencia, bien sea a petición de los propios pacientes, de sus superiores jerárquicos o autoridades institucionales, cuando se oponga a la práctica médica comúnmente aceptada, a los principios bioéticos, a sus capacidades profesionales o a razones de objeción de conciencia".
Entonces, tratándose de un aborto médico autorizado a consecuencia de una violación sexual, el personal médico y enfermeras pueden excusarse de practicarlo en razón de objeción de conciencia. La objeción de conciencia no persigue la modificación de la Norma, sino tan solo preservar el derecho del profesional de la salud a abstenerse de realizar algún procedimiento que atente contra tal principio.
Sin embargo, para que esta objeción no viole los derechos elementales de terceras personas, es imprescindible que la institución refiera a la tercera persona a un lugar donde personal médico y de enfermería no objetor pueda cumplir la obligación que se registra en la Norma.
68
OTROS
CENTRO
INTERNACIONAL
AGUA VIVA
La elaboración de la nueva
Norma es Antidemocrática.
En el listado de instituciones
que menciona, además de las
internacionales y
gubernamentales, el resto son
organismos feministas quienes
obviamente imponen su
agenda política, pero,
aclaremos: La Secretaría de
Salud no fue incluyente, ni
transparente y fuimos
excluidos los grupos de
mujeres mexicanas... jamás,
pero jamás se nos participó de
este "proyecto", que lesiona
profundamente nuestros
intereses, nuestras familias y
privan los derechos humanos
de mujeres de generaciones
por nacer.
NO
Las instituciones y organizaciones que participaron en la revisión de la Norma son instituciones con experiencia en el campo de la atención a la violencia desde el campo de la salud y la equidad de género.
69
OTROS
CENTRO
INTERNACIONAL
AGUA VIVA
Solicitan se excluya de la
NOM-046-SSA2-2005 los tres
puntos (6.4.2.3., 6.4.2.7 y
6.4.2.8.).
NO
Se respondió cada comentario individualmente.
70
6.4.2.3.
COALICION DE
FAMILIAS DE
BAJA
CALIFORNIA, A.C.
Respecto de la prescripción de
la anticoncepción de
emergencia, señala:
Determina como opción
(política de salud) el aborto
químico y quirúrgico
Y se refiere a los numerales
6.4.2.3., 6.4.2.7 y 6.4.2.8.
NO
Las mujeres que han sufrido una violación sexual deben tener acceso al mejor tratamiento disponible para prevenir un embarazo no deseado. La anticoncepción de emergencia es el método anticonceptivo indicado en esta situación. Además es importante recalcar que la utilización de este método está considerado en la normatividad vigente que regula la utilización de anticonceptivos en el país, la NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar, así como en los Criterios de Elegibilidad de la OMS que establecen las recomendaciones en el tema a nivel internacional y es el único método anticonceptivo con evidencia científica sobre su utilidad para prevenir el embarazo en una mujer que ha sufrido una violación y que desea prevenir un embarazo no deseado.
Glasier A. Emergency postcoital contraception. New England Journal of Medicine. 1997; 337(15):1058-64.
71
6.4.2.8.
COALICION DE
FAMILIAS DE
BAJA
CALIFORNIA, A.C.
Resulta incongruente que en el
punto (6.4.2.8) de la nueva
NOM, implícitamente reconoce
a los médicos (hospitales,
clínicas) su derecho de
objeción de conciencia, pero a
continuación indica, que
deberán de "referir de
inmediato a la usuaria a una
unidad de salud" donde sí le
practiquen el aborto. Esta
obligatoriedad que se le
impone al médico (ya que de
no cumplirse se le pudieran
aplicar sanciones hasta de
índole penal) resulta falto de
ética y congruencia, al limitar
al médico a sugerir una sola
alternativa (la del aborto) y no
poder sugerir que acuda
alguna de las instituciones
públicas, privadas o sociales
de ayuda integral para la mujer
existentes.
NO
La objeción de conciencia está prevista en el Sistema Jurídico Mexicano en los siguientes ordenamientos:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada el 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el D.O.F. el 7 de mayo de 1981, señala:
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
9.    Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y publicado en el D.O.F. el 20 de mayo de 1981 establece en su Artículo 18:
1.    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia (...)
Además de lo anterior, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, establece en su Artículo 9 que :
"La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica."
Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional de Bioética (órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, que para el cumplimiento de su objeto, tiene facultad para establecer las políticas públicas de salud, vinculadas con la temática bioética) emitió el Código de Bioética para el personal de salud, el cual establece en su Artículo 28 que:
"El personal de salud podrá rehusarse a aplicar medidas diagnósticas y terapéuticas que a su juicio pongan en riesgo la vida, la función de los pacientes o su descendencia, bien sea a petición de los propios pacientes, de sus superiores jerárquicos o autoridades institucionales, cuando se oponga a la práctica médica comúnmente aceptada, a los principios bioéticos, a sus capacidades profesionales o a razones de objeción de conciencia".
Entonces, tratándose de un aborto médico autorizado a consecuencia de una violación sexual, el personal médico y enfermeras pueden excusarse de practicarlo en razón de objeción de conciencia. La objeción de conciencia no persigue la modificación de la Norma, sino tan solo preservar el derecho del profesional de la salud a abstenerse de realizar algún procedimiento que atente contra tal principio.
Sin embargo, para que esta objeción no viole los derechos elementales de terceras personas, es imprescindible que la institución refiera a la tercera persona a un lugar donde personal médico y de enfermería no objetor pueda cumplir la obligación que se registra en la Norma.
72
OTROS
COALICION DE
FAMILIAS DE
BAJA
CALIFORNIA, A.C.
La elaboración de la nueva
Norma es Antidemocrática.
En el listado de instituciones
que menciona, además de las
internacionales y
gubernamentales, el resto son
organismos feministas quienes
obviamente imponen su
agenda política, pero,
aclaremos: La Secretaría de
Salud no fue incluyente, ni
transparente y fuimos
excluidos los grupos de
mujeres mexicanas... jamás,
pero jamás se nos participó de
este "proyecto", que lesiona
profundamente nuestros
intereses, nuestras familias y
privan los derechos humanos
de mujeres de generaciones
por nacer.
NO
Las instituciones y organizaciones que participaron en la revisión de la Norma son instituciones con experiencia en el campo de la atención a la violencia desde el campo de la salud y la equidad de género.
73
OTROS
COALICION DE
FAMILIAS DE
BAJA
CALIFORNIA, A.C.
Solicitan se excluya de la
NOM-046-SSA2-2005 los tres
puntos (6.4.2.3., 6.4.2.7 y
6.4.2.8.).
NO
Se respondió cada comentario individualmente.
74
6.4.2.3.
COALICION DE
GRUPOS A
FAVOR DE LA
VIDA Y FAMILIA
Respecto de la prescripción de
la anticoncepción de
emergencia, señala:
Determina como opción
(política de salud) el aborto
químico y quirúrgico
Y se refiere a los numerales
6.4.2.3., 6.4.2.7 y 6.4.2.8.
NO
Las mujeres que han sufrido una violación sexual deben tener acceso al mejor tratamiento disponible para prevenir un embarazo no deseado. La anticoncepción de emergencia es el método anticonceptivo indicado en esta situación. Además es importante recalcar que la utilización de este método está considerado en la normatividad vigente que regula la utilización de anticonceptivos en el país, la NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar, así como en los Criterios de Elegibilidad de la OMS que establecen las recomendaciones en el tema a nivel internacional y es el único método anticonceptivo con evidencia científica sobre su utilidad para prevenir el embarazo en una mujer que ha sufrido una violación y que desea prevenir un embarazo no deseado.
Glasier A. Emergency postcoital contraception. New England Journal of Medicine. 1997; 337(15):1058-64.
75
6.4.2.8.
085-094
Resulta incongruente que en el
punto (6.4.2.8) de la nueva
NOM, implícitamente reconoce
a los médicos (hospitales,
clínicas) su derecho de
objeción de conciencia, pero a
continuación indica, que
deberán de "referir de
inmediato a la usuaria a una
unidad de salud" donde sí le
practiquen el aborto. Esta
obligatoriedad que se le
impone al médico (ya que de
no cumplirse se le pudieran
aplicar sanciones hasta de
índole penal) resulta falto de
ética y congruencia, al limitar
al médico a sugerir una sola
alternativa (la del aborto) y no
poder sugerir que acuda
alguna de las instituciones
públicas, privadas o sociales
de ayuda integral para la mujer
existentes.
NO
La objeción de conciencia está prevista en el Sistema Jurídico Mexicano en los siguientes ordenamientos:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada el 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el D.O.F. el 7 de mayo de 1981, señala:
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
10.   Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y publicado en el D.O.F. el 20 de mayo de 1981 establece en su Artículo 18:
1.    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia (...)
Además de lo anterior, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, establece en su Artículo 9 que :
"La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica."
Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional de Bioética (órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, que para el cumplimiento de su objeto, tiene facultad para establecer las políticas públicas de salud, vinculadas con la temática bioética) emitió el Código de Bioética para el personal de salud, el cual establece en su Artículo 28 que:
"El personal de salud podrá rehusarse a aplicar medidas diagnósticas y terapéuticas que a su juicio pongan en riesgo la vida, la función de los pacientes o su descendencia, bien sea a petición de los propios pacientes, de sus superiores jerárquicos o autoridades institucionales, cuando se oponga a la práctica médica comúnmente aceptada, a los principios bioéticos, a sus capacidades profesionales o a razones de objeción de conciencia".
Entonces, tratándose de un aborto médico autorizado a consecuencia de una violación sexual, el personal médico y enfermeras pueden excusarse de practicarlo en razón de objeción de conciencia. La objeción de conciencia no persigue la modificación de la Norma, sino tan solo preservar el derecho del profesional de la salud a abstenerse de realizar algún procedimiento que atente contra tal principio.
Sin embargo, para que esta objeción no viole los derechos elementales de terceras personas, es imprescindible que la institución refiera a la tercera persona a un lugar donde personal médico y de enfermería no objetor pueda cumplir la obligación que se registra en la Norma.
76
OTROS
COALICION DE
GRUPOS A
FAVOR DE LA
VIDA Y FAMILIA
La elaboración de la nueva
Norma es Antidemocrática. En
el listado de instituciones que
menciona, además de las
internacionales y
gubernamentales, el resto son
organismos feministas quienes
obviamente imponen su
agenda política, pero,
aclaremos: La Secretaría de
Salud no fue incluyente, ni
transparente y fuimos
excluidos los grupos de
mujeres mexicanas... jamás,
pero jamás se nos participó de
este "proyecto", que lesiona
profundamente nuestros
intereses, nuestras familias y
privan los derechos humanos
de mujeres de generaciones
por nacer.
NO
Las instituciones y organizaciones que participaron en la revisión de la Norma son instituciones con experiencia en el campo de la atención a la violencia desde el campo de la salud y la equidad de género.
77
OTROS
COALICION DE
GRUPOS A
FAVOR DE LA
VIDA Y FAMILIA
Solicitan se excluya de la
NOM-046-SSA2-2005 los tres
puntos (6.4.2.3., 6.4.2.7 y
6.4.2.8.).
NO
Se respondió cada comentario individualmente.
78
4.11.
Colegio de
Abogados de
México
El indicador de abandono
(4.11), es difícil y muy
subjetivo de interpretación así
como manipulable en la praxis.
NO
Son opiniones no hay propuesta de modificación al proyecto.
79
4.14.
Colegio de
Abogados de
México
El indicador de maltrato sexual
(4.14.), en el área psicológica,
es muy subjetiva, ya que
muchos de los síntomas
indicados pueden ser por
diversos factores ajenos al
maltrato sexual, como puede
ser una enfermedad psíquica,
un fármaco dependiente, un
alcohólico, depresión por
cuestiones económicas,
drogadicción, etc.
NO
El indicador no establece un diagnóstico, la función de los indicadores de maltrato es identificar signos que permiten sospechar al personal de salud sobre la probable existencia del problema.
80
5.3.
Colegio de
Abogados de
México
En cuanto al punto 5.3 que se
refiere a "La atención médica
se proporcionará con un
enfoque de género que
permita comprender de
manera integral el problema de
violencia", el término género
es indeterminado y no se
específica, creando
ambigüedades para su
aplicación, en su caso se
tendrá que especificar el
mismo.
SI
PARCIALME
NTE
La Ley General de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el artículo 46, fracción II señala claramente que la atención médica y psicológica debe ser con perspectiva de género. Se modificará el numeral como sigue: "La atención médica se proporcionará con perspectiva de género..." y se incluirá la definición de perspectiva de género en el numeral 4.18 como sigue: Perspectiva de género a la definida por la ley aplicable.
81
6.3.3.
Colegio de
Abogados de
México
6.3.3. "En los casos de
urgencia médica, la
exploración clínica
instrumentada del área genital
podrá hacerla el o la médica
del primer contacto, previo
consentimiento explícito
informado de la o el usuario
afectado, en presencia de un
testigo no familiar, cuidando de
obtener y preservar las
evidencias médico legales". En
este particular, debería mejor
excluirse el sospechoso, no un
familiar, ya que la víctima,
necesita de apoyo de un
familiar, persona de su
confianza o representante
legal.
NO
El término de un testigo no familiar, se refiere a otro personal de salud como testigo, esto obedece a que la víctima puede verse presionada por un familiar que puede ser su agresor o tener conflicto de interés.
82
6.4.2.1.
Colegio de
Abogados de
México
 
...por lo que es la reparación
del daño, en primera instancia
no es competencia de la
norma establecer la misma, y
en segunda tal y como se
menciona en algunos
supuestos, es matar a un ser
de la especie humana dicha
reparación.
NO
El numeral en cuestión se refiere a la reparación del daño físico (la atención a las lesiones) de quien ha sido víctima de violencia, no se refiere al concepto legal.
83
6.4.2.3
Colegio de
Abogados de
México
094-132
Prescribir la anticoncepción
(...) en términos de lo se
señala en la Norma Oficial
Mexicana NOM-005-SSA2-
1993, De los Servicios de
planificación familiar" en este
particular se hace referencia a
una norma caduca y en el
cuerpo del mismo
ordenamiento se remite a otras
normas caducas.
SI
Se modifica la redacción del numeral para quedar de la siguiente manera: 6.4.2.3 En caso de violación, las instituciones prestadoras de servicios de atención médica, deberán, de acuerdo a la norma oficial mexicana aplicable, ofrecer de inmediato y hasta en un máximo de 120 horas después de ocurrido el evento, la anticoncepción de emergencia, previa información completa sobre la utilización de este método, a fin de que la persona tome una decisión libre e informada.
84
6.4.2.7.
Colegio de
Abogados de
México
6.4.2.7. En caso de embarazo
por violación, en los términos y
plazos permitidos de acuerdo
con la legislación local
aplicable y previo
cumplimiento de los requisitos
específicos (...) En caso de
que sea necesario, de
conformidad con la
normatividad aplicable, se
requerirá la previa instrucción
de la autoridad competente.
En este supuesto las
instituciones Federales en el
área de Salud no se pueden
regir bajo el sustento de
legislación de los estados y
para su cumplimiento no hace
referencia al respecto
SI
PARCIALMENTE
El caso de las instituciones federales de seguridad social o de la Secretaría de Salud federal la aplicación de la Norma se realizará tomando en cuenta lo que previenen las leyes federales que rigen el funcionamiento de dichas instituciones; porque como es sabido, su operación no se rige por las leyes de los estados en las que se encuentran su unidades, por lo que se modifica la redacción del numeral 6.4.2.7 como sigue: En caso de embarazo por violación, y previa autorización de la autoridad competente, en los términos de la legislación aplicable, las instituciones públicas prestadoras de servicios de atención médica deberán prestar servicios de aborto médico a solicitud de la víctima interesada, en caso de ser menor de edad a solicitud de su padre y/o su madre, o a falta de éstos, de su tutor o conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
En todos los casos se deberá brindar a la víctima, en forma previa a la intervención médica, información completa sobre los posibles riesgos y consecuencias del aborto, a efecto de garantizar que la decisión de la víctima sea una decisión informada conforme a las disposiciones aplicables.
Se deberá respetar la objeción de conciencia del personal médico y de enfermería encargados del procedimiento.
Las instituciones públicas prestadoras de servicios de atención médica federales, deberán sujetarse a las disposiciones federales aplicables.
85
Apartado 0
Colegio de
Abogados de
México
 
En cuanto a la introducción del
texto, en la parte relativa a los
miembros más vulnerables, es
incorrecto que las mujeres,
niños, discapacitados, etc.,
sean grupos vulnerables, por
la única razón de ser
miembros del grupo, a lo que
se esta originando una
discriminación por
considerarlos incapaces o
débiles, lo que es incorrecto.
Es preferible denominarlos en
situación de vulnerabilidad o
discriminación, lo que implica
que debido a su condición
pueden estar en riesgo de ser
más vulnerables.
SI
PARCIALMENTE
Se sustituye grupos vulnerables por grupos en situación de vulnerabilidad en el numeral 4.11 como sigue: Grupos en condición de vulnerabilidad, a los grupos que señala como tales la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
86
OTROS
Colegio de
Abogados de
México
Es de mencionar, que el
impacto presupuestario debe
ser valorado de manera
minuciosa, toda vez que tal y
como se expone en la
iniciativa, se tiene que contar
con el material adecuado, así
como del personal capacitado,
de todos y cada uno de los
servidores que tengan la
obligación de aplicar esta
norma.
NO
Se elaboró y entregó la manifestación de impacto regulatorio (MIR), se mandó a la COFEMER y fue puesta a disposición para comentarios en el portal de internet de COFEMER y posteriormente aprobada por la COFEMER. Asimismo, estuvo a disposición del público durante el periodo de consulta pública del proyecto de NOM en el domicilio del Comité.
87
OTROS
Colegio de
Abogados de
México
El Lic. Gabriel Ernesto Larrea
Richerand respecto de tema
de aborto médico o
interrupción legal del
embarazo, comienza con el
numeral 6.7 y a partir de este
comienza por hacer una
revisión sobre el concepto
interrupción y fija posición al
considerar el aborto como un
crimen sobre un inocente,
posteriormente presenta
argumentos basados en la
Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos,
así como de distintos
Reglamentos y Tratados
Internacionales, así mismo
hace diversas interpretaciones
a la ley sobre el derecho del
no nacido, concluyendo con su
argumento respecto de que la
"legislación nacional reconoce
expresamente la existencia del
ser humano, persona o
individuo, desde el momento
mismo de la fertilización del
óvulo de la mujer, momento
desde el cual se inicia la
concepción, motivo por el cual
el implementar la norma que
no ocupa, no justifica su
legalidad y en consecuencia
no sería válida"
NO
Es una interpretación personal. No se presentan comentarios o propuestas concretas al proyecto.
88
OTROS
COMISION
MEXICANA
DE
DERECHOS
HUMANOS
A.C.
REPRESENTA
NTE EN
GUANAJUAT
O
Que toda persona violada ya
sea mujer, niña, hombre, niño
sean atendidos
psicológicamente, ayudados a
superar tan tremenda violencia
hacia su intimidad.
NO
Totalmente de acuerdo, ya está contemplado en el numeral 6.4.2.2 del proyecto de Norma.
89
OTROS
COMISION
MEXICANA
DE
DERECHOS
HUMANOS
A.C.
REPRESENT
ANTE EN
GUANAJUAT
O
Desarrollar centros de ayuda a
la mujer embarazada, con
ATENCION MEDICA,
PSICOLOGICA, APOYO
ECONOMICO. Que tenga la
opción de tener a su hijo o
darlo en adopción.
NO
Toda persona violada, de acuerdo con los numerales 6.4.2.1 y 6.4.2.2, deberá recibir atención médica y psicológica. La mujer puede decidir si continúa o no con su embarazo de acuerdo con la legislación local que corresponda, y en este caso, si opta por darlo en adopción o conservarlo.
90
OTROS
COMISION
MEXICANA DE
DERECHOS
HUMANOS A.C.
REPRESENTANT
E EN
GUANAJUATO
Una mujer que es atendida,
cobijada, apoyada en todos los
sentidos, decidirá tener a su
hijo o darlo en adopción. De
otra manera la estamos
arroyando a tener
consecuencias FISICAS Y
PSICOLOGICAS GRAVES
CON LA INTERRUPCION DE
SU EMBARAZO.
NO
Esa será la opción que tomen algunas mujeres, otras decidirán no continuar el embarazo. Eso compete a la voluntad de la mujer que se expresa mediante el consentimiento informado.
91
6.4.2.3., 6.4.2.7
y 6.4.2.8
Comité Nacional
PRO-VIDA, A.C.
Se refiere a los numerales
6.4.2.3., 6.4.2.7. y 6.4.2.8. y
señala que el aborto
provocado es la forma más
cruel de violencia familiar,
porque es la propia madre
quien autoriza y facilita el
asesinato del hijo que lleva en
el vientre. Se opone a los
numerales antes citados y
solicita se supriman las
fracciones mencionadas del
proyecto de norma y en vez de
ello se promueva una
verdadera atención médica y
psicológica hacia la mujer
violada, así como la alternativa
de adopción para matrimonios
que sufren el dolor de no
poder tener hijos biológicos, si
es que la madre así lo decide.
NO
La anticoncepción de emergencia es un método anticonceptivo que se encuentra incorporado en la normatividad vigente que regula la utilización de anticonceptivos en el país, la NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar, así como en los Criterios de Elegibilidad de la OMS que establecen las recomendaciones en el tema a nivel internacional y es el único método anticonceptivo con evidencia científica sobre su utilidad para prevenir el embarazo en una mujer que ha sufrido una violación. El personal de salud debe respetar el derecho de las usuarias bajo la legislación local, de realizarse un aborto médico cuando, previo consentimiento informado otorgado conforme a las disposiciones aplicables, la interesada lo solicite de acuerdo al numeral 6.2.4.7 modificado, de hecho para la usuaria logre el consentimiento informado, debe recibir información científica objetiva sobre todas las opciones que tiene en esta situación, al final la decisión que la mujer tome de manera libre y sin coacción alguna debe ser respetada.
La mujer puede decidir si continúa o no con su embarazo de acuerdo con la legislación local que corresponda y, en este caso, si opta por darlo en adopción o conservarlo, ésa será la opción que tomen algunas mujeres, otras decidirán no continuar el embarazo. Eso compete a la voluntad de la mujer que se expresa mediante el consentimiento informado.
92
OTROS
Comité Nacional
PRO-VIDA, A.C.
Por otra parte toda mujer
violada tiene derecho a ser
protegida contra cualquier tipo
de violencia incluyendo la del
aborto provocado. Ya que si
utilizan píldoras de
anticoncepción de emergencia
los efectos secundarios
pueden ser los siguientes:
nauseas y vómitos, trastornos
gastrointestinales, dolor
abdominal, candidiasis vaginal,
alteración de la curvatura
corneal, intolerancia a los
lentes de contacto, se
aumenta el riesgo de
trombosis así como de cáncer
de mama. Si recurre a
métodos quirúrgicos puede
sufrir infecciones,
hemorragias, perforaciones de
útero, esterilidad e incluso la
muerte como fue el caso de la
niña Cintia Vianney en el
Hospital de Balbuena. E
independientemente de las
mujeres puede presentar
síndrome posaborto
(intranquilidad, tristeza, culpa,
pesadillas, llanto frecuentes,
depresión, etc.)
NO
La anticoncepción de emergencia es un método anticonceptivo que se encuentra incorporado en la normatividad vigente que regula la utilización de anticonceptivos en el país, la NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar, así como en los Criterios de Elegibilidad de la OMS que establecen las recomendaciones en el tema a nivel internacional y es el único método anticonceptivo con evidencia científica sobre su utilidad para prevenir el embarazo en una mujer que ha sufrido una violación. Los únicos efectos colaterales que la anticoncepción de emergencia puede tener que la evidencia científica señala son los siguientes: Náusea en aproximadamente el 50% de las mujeres que toman anticonceptivos hormonales combinados y aproximadamente en el 20% de las mujeres que toman anticonceptivos hormonales de progestina sola.
El vómito en aproximadamente el 20% de las mujeres que toman anticonceptivos hormonales combinados y aproximadamente en el 5% de las mujeres que toman anticonceptivos hormonales de progestina sola.
Sangrado intermenstrual, mastalgia, cefalea y/o sensación de fatiga. Como cualquier medicamento existe la probabilidad de los efectos colaterales, como los que se enunciaron antes.
No existe evidencia científica de trastornos gastrointestinales, dolor abdominal, candidiasis vaginal, alteración de la curvatura corneal, intolerancia a los lentes de contacto, se aumenta el riesgo de trombosis así como de cáncer de mama.
Todo procedimiento quirúrgico conlleva riesgos; sin embargo, la mayor parte de las complicaciones que se presentan en estos casos se deben a la no observancia de las mejores prácticas recomendadas, como ocurrió en el caso que se menciona, finalmente la información científica sobre el síndrome postaborto mencionado es controversial y la mayor parte de los estudios existentes adolecen de fallos metodológicos.
93
0
DIP. MARGARITA
MARTINEZ
FISHER
"...se propone que, para emitir
una NOM en materia de
violencia familiar, en primer
término se denomine a la
misma sólo como de atención
a la violencia familiar..."
NO
El Proyecto de NOM-046-SSA2-2005, Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, es amplio en su aplicación, debido:
En primer lugar, la violencia como problema de salud pública es prevenible, las acciones en salud no sólo son de carácter asistencial; por otra parte, la prevención es una de las competencias del Sistema Nacional de Salud de acuerdo a lo que señala la Ley General de Salud.
En segundo lugar, la Norma busca establecer criterios para atender la violencia familiar que puede afectar a cualquier miembro de la familia como lo señala en la definición del numeral 4.24; pero además la violencia sexual que se puede ejercer en contra de cualquier persona independientemente de su sexo, edad o relación familiar, así como en ámbitos públicos o privados, por personas conocidas o desconocidas.
En el caso de la violencia contra las mujeres ésta no sólo se presenta en el ámbito familiar, tal como lo establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; limitar la NOM-046 exclusivamente a la atención curativa de la violencia familiar, implicaría omitir la atención de la violencia sexual y de todas las otras formas de violencia hacia las mujeres.
94
0
DIP. MARGARITA
MARTINEZ
FISHER
y su contenido se base en el
concepto amplio que establece
la Ley del Distrito Federal y..."
en consecuencia, dicho
contenido, al ser emitido por la
Secretaría de Salud, sólo se
refiera a los servicios médicos
que deben prestarse a las
víctimas y generadores de
violencia"
NO
La elaboración de normas oficiales mexicanas, tiene como objeto establecer criterios generales que estandaricen la actuación en la operación, fundamentados en las mejores prácticas, la evidencia científica y la experiencia, por otra parte, las normas oficiales mexicanas son ordenamientos de carácter federal, no puede ser limitarse a lo que señala la ley del Distrito Federal.
Por otra parte, la visión restrictiva solo de atención curativa ha sido rebasada por los actuales modelos de la salud pública.
95
4.2.
DIP. MARGARITA
MARTINEZ
FISHER
"En cuanto a la forma se
sugiere hacer una revisión
detallada de la redacción del
texto, pues en muchos casos
resulta confusa y ambigua.
Esto es delicado en un
documento normativo en
materia de salud, ya que
puede prestarse a diversas
interpretaciones. Por ejemplo:
En la definición de "Albergue"
se repite en dos ocasiones
seguidas la palabra
"diferentes".
SI
PARCIALMENTE
Se modificará la definición del numeral 4.2 para quedar como sigue Albergue: establecimiento que proporciona resguardo, alojamiento y comida a personas que lo requieren por múltiples y diversos motivos, no sólo por violencia.
96
5.1.
DIP. MARGARITA
MARTINEZ
FISHER
Pagina 2, párrafo 4 "De esta
definición se desprende que la
violencia familiar considera
todos los tipos de violencia
que se dan en el seno familiar,
en contra de cualquier
miembro de la familia, es decir,
no podemos limitar la violencia
familiar a la que se da en
contra de la mujer solamente,
aún cuando se de en mayor
medida en su contra."
NO
En el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-190 SSAI-1999, Prestación de Servicios de Salud. Criterios para la atención Médica de la Violencia Familiar, para quedar como NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, se incluyen la violencia familiar en todas sus formas, la violencia sexual independientemente del ámbito en que ocurra y del sexo del o de la afectada y las demás formas de violencia contra las mujeres.
La definición del numeral 4.24 identifica claramente que la violencia familiar puede afectar a cualquier persona dentro de ámbito familiar y puede ser ejercida por cualquier integrante o integrantes. Por otra parte, el numeral 5.1 identifica quienes son las personas a quienes se deberá brindar atención médica, las y los usuarios de los servicios de salud, tanto a las y los afectados como a quienes la generan.
97
6.4.2.3.
DIP. MARGARITA
MARTINEZ
FISHER
"Esto es, el proyecto de NOM
va más allá de lo que se
establece en este Código al
señalar que se le deberá
"prescribir la anticoncepción de
emergencia a toda mujer
violada de manera inmediata y
hasta 120 horas después de
ocurrido el evento para
prevenir un embarazo no
deseado". Cuando el Código
señala claramente que los
médicos sólo proporcionarán
información y la mujer tomará
la decisión de manera libre,
informada y responsable."
SI
PARCIALMENTE
El proyecto de NOM establece claramente que se deberá hacer la prescripción, que de ninguna forma implica la ministración o aplicación obligatoria de algún medicamento, por lo que se modifica la redacción del numeral para quedar como sigue: 6.4.2.3 En caso de violación, las instituciones prestadoras de servicios de atención médica, deberán, de acuerdo a la norma oficial mexicana aplicable, ofrecer de inmediato y hasta en un máximo de 120 horas después de ocurrido el evento, la anticoncepción de emergencia, previa información completa sobre la utilización de este método, a fin de que la persona tome una decisión libre e informada.
Por otra parte, en el Reglamento de Insumos para la Salud vigente establece en su artículo 30:
El emisor de la receta al prescribir, indicará la dosis, presentación, vía de administración, frecuencia y tiempo de duración del tratamiento. Es así que las y los usuarios en todo momento ejercen su libre albedrío al decidir surtir la receta y al tomar los medicamentos.
98
6.4.2.7
DIP. MARGARITA
MARTINEZ
FISHER
"Por lo que se refiere al tema
del aborto referido en los
numerales 6.4.2.7 y 6.4.2.8 del
proyecto de NOM, es de
señalarse que no es un tema
propio ni necesariamente
consecuencia de la violencia
familiar, por lo que llama la
atención su inclusión y la
forma en que se pretende
relacionar."
NO
El proyecto de NOM, claramente señala que es para la prevención y atención a la violencia familiar, sexual y contra las mujeres, tiene un carácter amplio. La violación como forma extrema de la violencia sexual se puede dar tanto en el contexto de la familia como en otros ámbitos, esta Norma estandariza la actuación del personal de salud ante este tipo de violencia.
99
6.4.2.7
DIP. MARGARITA
MARTINEZ
FISHER
Y en el apartado numerado
como 6.4.2.7 se dice
"...instrucción de la autoridad
competente", dejando al libre
criterio quién o cuál es esa
autoridad competente."
NO
La autoridad competente para emitir la orden de aborto médico varía en cada entidad de acuerdo con la legislación aplicable a la que hace referencia el numeral en comento.
100
6.4.2.8
DIP. MARGARITA
MARTINEZ
FISHER
"Por lo que se refiere al tema
del aborto referido en los
numerales 6.4.2.7 y 6.4.2.8 del
proyecto de NOM, es de
señalarse que no es un tema
propio ni necesariamente
consecuencia de la violencia
familiar, por lo que llama la
atención su inclusión y la
forma en que se pretende
relacionar."
NO
El proyecto de NOM claramente señala que es para la prevención y atención a la violencia familiar, sexual y contra las mujeres, tiene un carácter amplio. La violencia familiar se da en un contexto privado, la violencia sexual incluida la violación se puede dar tanto en la familia como en otros espacios sociales, esta Norma estandariza la actuación del personal de salud ante este tipo de violencia.
101
6.4.2.8
DIP. MARGARITA
MARTINEZ
FISHER
Continua en el párrafo 4
"Asimismo, hay que considerar
que un ordenamiento local,
como lo es el Código Penal
para el Distrito Federal no
puede aplicarse a todo el país
a través de una NOM, es decir
no puede federalizarse (valga
el término) ...La NOM debe
estar acorde a los
ordenamientos
federales....Además que para
decir que existe un "embarazo
por violación"(sic), primero
deberá estar comprobado el
delito de violación ante la
autoridad jurisdiccional y por
tanto terminado el proceso
penal correspondiente"
NO
No se pretende generalizar el Código Penal del Distrito Federal; las disposiciones resultan aplicables a todos los códigos penales locales. El personal de salud deberá cumplir con esta disposición en los términos y plazos permitidos de acuerdo con la legislación aplicable.
102
6.5.1
DIP. MARGARITA
MARTINEZ
FISHER
En el apartado referente a dar
aviso al Ministerio Público, se
estable que "médico tratante
informará a la o el usuario
afectado por violencia familiar
o sexual, o en su caso al
representante legal, sobre la
posibilidad de denunciar ante
la agencia del Ministerio
Público....
Al respecto es necesario tener
presente la importancia de
fomentar la cultura de la
denuncia por lo que cualquier
persona y autoridad tienen el
deber y la obligación de
denunciar cualquier delito del
que conoce o son víctimas. No
es aceptable que la
información que se brinde en
los términos señalados se deje
ver sólo la posibilidad y no el
deber de denunciar, más aún
tratándose de delitos de tal
delicadeza y afectación"
NO
La responsabilidad del personal de salud es el llenado del aviso correspondiente conforme a la normatividad y seguir los canales correspondientes para su entrega institucional al Ministerio Público; por otra parte, se establece que solo en los casos en los que las personas estén en incapacidad mental para decidir se realizará notificación y siempre que no sean lesiones que constituyan delito que se persiga de oficio, por lo que esto depende de las disposiciones legales de cada entidad federativa. La promovente se contradice entre este comentario y los realizados para el punto 6.5.6.
103
6.5.6.
DIP. MARGARITA
MARTINEZ
FISHER
"El mismo comentario merece
el apartado de consejería y
seguimiento, que se refiere a
la denuncia de hechos sólo
como un derecho del afectado
y no como una obligación"
NO
La propia legislación penal hace una diferenciación entre los delitos que se persiguen de oficio y el que se persigue ante denuncia de la parte afectada. Este numeral hace referencia a éstos últimos.
104
OTROS
DIP. MARGARITA
MARTINEZ
FISHER
"...., la violencia familiar incluye
los diferentes tipos de
violencia, y por tanto deben
ser atendidos todos y cada
uno de ellos, lo cual no ocurre
en este caso, según se
desprende del proyecto de
NOM, pues al enunciar sólo
algunas formas de violencia se
dejan de considerar los demás
tipos"
NO
La NOM establece la atención a todos los tipos en que puede presentarse la violencia familiar, como se señala en los numerales siguientes:
4.24.1. Abandono,
4.24.2. Maltrato físico,
4.24.3. Maltrato psicológico,
4.24.4. Maltrato sexual,
4.24.5. Maltrato económico. Además, se incorporará en la NOM la definición de Violencia sexual de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud.
105
OTROS
DIP. MARGARITA
MARTINEZ
FISHER
se da el delito de violencia
familiar en contra de un
integrante de la familia, no sólo
de la mujer, como
incorrectamente lo establece la
NOM
NO
La definición de violencia familiar del numeral 4.24 claramente establece que ésta puede darse en contra de cualquier integrante de la familia, en ningún momento dice que sólo en contra de las mujeres; se está malinterpretando el título de la Norma.
106
OTROS
DIP. MARGARITA
MARTINEZ
FISHER
"Llama la atención lo que el
proyecto de NOM pretende
incluir en los supuestos de
violación El Código Penal del
Distrito Federal establece que
para el caso de que una mujer
víctima de violación se
presenta ante el Ministerio
Público denunciado la
violación, recibirá información
objetiva de todas las opciones
que existen, es decir, no
solamente se le informará
sobre la anticoncepción o los
métodos abortivos, mucho
menos señala que se le
podrán suministrar pastillas
para ello."
NO
Los casos de violación sexual son una emergencia médica. La anticoncepción de emergencia es un método anticonceptivo, por lo que no es necesario para su prescripción más que el criterio médico de que en estos casos hay una relación sexual no protegida y que en toda relación sexual no protegida existe el riesgo de embarazo. Además la prescripción sólo implica la emisión de una receta que indica dosis, presentación, vía de administración, frecuencia y tiempo de duración del tratamiento; las usuarias ante la prescripción siempre pueden decidir libremente si quieren o no ingerir dicho medicamento; y es a esto a lo que se refiere la Norma así como a la prevención de infecciones transmisión sexual, incluido el VIH-SIDA.
107
OTROS
DIP. MARGARITA
MARTINEZ
FISHER
el texto del proyecto de NOM
da por hecho e incluso,
determina que si hubo delito
de violación y por tanto hay
que suministrar la
anticoncepción de emergencia,
lo que además significa que el
personal médico se atribuye
funciones de juzgador
basándose en el sólo dicho de
la víctima. Lo que es
totalmente contrario al
Derecho Penal y en
consecuencia a las garantías
constitucionales."
NO
Como se podrá observar, el Proyecto de NOM-046, se dirige a la atención médica con el criterio de urgencia, en el que se busca mantener y, en su caso, restaurar la salud de las personas, prescribir el tratamiento adecuado al caso desde el ámbito de la salud. La anticoncepción de emergencia es un método anticonceptivo por lo que no es necesario para su prescripción más que el criterio médico de que en estos casos hay una relación sexual no protegida y que en toda relación sexual no protegida existe el riesgo de embarazo.
Además la prescripción sólo implica la emisión de una receta que indica dosis, presentación, vía de administración, frecuencia y tiempo de duración del tratamiento; las usuarias ante la prescripción siempre pueden decidir libremente si quieren o no ingerir dicho medicamento.
108
OTROS
DIP. MARGARITA
MARTINEZ
FISHER
En cuanto a la denominación
de la NOM, además de los
comentarios antes referidos,
es de mencionar que se dice
"Criterios para la prevención y
atención", y el cuerpo de la
NOM que se refiere a los
criterios específicos, no
contiene disposiciones
preventivas, por lo que no
tiene caso que en título se diga
prevención, o de lo contrario,
deben establecerse criterios
específicos de prevención para
ser acordes con el nombre de
la NOM
NO
En cuanto a la prevención, éste es un componente de la salud pública; por otra parte, la violencia familiar, sexual y contra las mujeres es reconocida como un problema de salud pública, por lo que debe ser abordado como el resto de los problemas de salud que atienden las instituciones del Sistema Nacional de Salud. El numeral 6.1 se llama específicamente PARA LA PROMOCION DE LA SALUD Y LA PREVENCION y todos los numerales del 6.1.1 al 6.1.3 y los subincisos en ellos incluidos se refieren a acciones preventivas desde el punto de vista de la salud pública.
109
OTROS
DIP. MARGARITA
MARTINEZ
FISHER
Como vemos, la definición del
tipo penal en este
ordenamiento, dista mucho de
la que se incluye en el
proyecto de NOM, lo cual
resulta improcedente, toda vez
que existe una relación
directísima entre la NOM y el
Código Penal Federal,
sobretodo por el aviso que se
debe dar al Ministerio Público
para los efectos de
investigación y, en su caso,
ejercicio de la acción penal.
Para ello el Ministerio Público
debe atender en todo
momento lo que establecen los
ordenamientos penales y no
los administrativos"
NO
En ese sentido, consideramos pertinente señalar que en el proyecto de NOM, se establece el procedimiento que deberá seguir el personal de salud para el llenado del formato de aviso a Ministerio Público, en el que se asienta un reporte de tipo médico y un diagnóstico. Coincidimos en que de ninguna forma se determina sobre la comisión de un delito, esto corresponde a la autoridad competente; así como que la actuación del Ministerio Público en respuesta a este Aviso atenderá a los ordenamientos que correspondan.
110
OTROS
DIP. MARGARITA
MARTINEZ
FISHER
Sobre el tema de la
interrupción legal del
embarazo continua "En este
mismo tema, es de mencionar
que se dice "terminación legal
del embarazo" e "interrupción
de embarazo", términos
inexistentes en la legislación
federal, misma que sólo se
refiere al aborto...Igual
comentario requiere que se
diga "aborto médico", término
que no se encuentra en
legislación federal relacionada
con el tema que nos
preocupa".
SI
PARCIALMENTE
Coincidimos en que los términos se usaron de forma indistinta lo que puede prestarse a confusión para nuestro personal de salud y que este concepto debe circunscribirse a los términos técnicos, no estamos hablando del delito de aborto, sino del procedimiento médico, es una definición médica. La Norma es un instrumento técnico administrativo, y de acuerdo con la Clasificación Internacional de Enfermedades, décima revisión (CIE-10) el aborto médico es la terminación del embarazo que se realiza de acuerdo con las leyes aplicables de cada país. Este es un término médico no jurídico.
Se sustituirá "interrupción de embarazo" por aborto médico.
111
OTROS
DIP. MARGARITA
MARTINEZ
FISHER
Es de mencionar, que el
apartado de Definiciones del
proyecto de NOM, se
describen muchos conceptos
para efectos de la Norma, sin
que sean utilizados, la mayoría
de ellos, a lo largo de la
misma, por lo que resulta
innecesaria su definición.
La razón de establecer
definiciones para efectos de un
ordenamiento legal o
normativo es evitar su
repetición en el texto y/o para
que se conozca a lo que se
refiere cuando se mencione en
el texto, lo cual, no ocurre en
el proyecto de NOM"
SI
PARCIALMENTE
Se revisaron los conceptos del Punto 4. Se excluye 4.1. Abuso Sexual; se modificó el numeral quedando 6.2. Para la detección de probables casos y diagnóstico, 4.22.1 Casos inmediatos y 4.22.2 Casos tardíos se eliminaron
112
1
Diputada Federal
Maricela Contreras
Julián
En el objetivo 1, considera
"Esta redacción indica que
ésta normatividad debe
contemplar a todas las
personas, no sólo a las
mujeres. Sin embargo la
Norma omite las
características específicas que
requieren la prevención y la
atención de la violencia contra
niñas, niños, adolescentes,
hombre violentados, y los
hombres y mujeres agresores."
Señala también que debieron
incluirse a los adolescentes y
la atención de los agresores;
recuerda que debe incluirse en
la bibliografía la Guía de
diagnóstico presuntivo del
maltrato infanto-juvenil y el
Modelo de Intervención en
Unidades de Salud, el tomo
dedicado a la atención y
rehabilitación de los agresores.
Por último señala: "se
considera que con el
presupuesto otorgado para
Mujeres y la Igualdad de
Género, en el Presupuesto de
Egresos de la Federación
2008, debe diseñarse el
Programa de Reeducación de
Víctimas y Agresores, que en
cuanto se encuentre terminado
deberá ser referencia obligada
en la Norma."
NO
Los numerales 6.5.4 y 6.5.5 lo especifican. Los demás conceptos se consideran de aplicación general. El manejo de hombres y mujeres agresores son objeto de otra normatividad. La bibliografía a que se hace referencia es efectivamente consultada en la elaboración del proyecto.
113
4.1.2.
Diputada Federal
Maricela Contreras
Julián
4.12. Indicadores de violencia
física', a los signos y síntomas
-hematomas, laceraciones,
equimosis, fracturas,
quemaduras, luxaciones,
lesiones musculares,
traumatismos
craneoencefálicos, trauma
ocular, entre otros-,
congruentes o incongruentes
con la descripción del
mecanismo de la lesión,
recientes o antiguos, con y sin
evidencia clínica o mediante
auxiliares diagnósticos, en
ausencia de patologías
condicionantes.
SI
Se modifica el término.
114
4.1.3.
Diputada Federal
Maricela Contreras
Julián
4.13. Indicadores de violencia
psicológica', a los síntomas y
signos, indicativos de
alteraciones a nivel del área
psicológica -autoestima baja,
sentimientos de miedo, de ira,
de vulnerabilidad, de tristeza,
de humillación, de
desesperación, entre otros- o
de trastornos psiquiátricos
como del estado de ánimo, de
ansiedad, por estrés
postraumático, de
personalidad; abuso o
dependencia a sustancias;
ideación o intento suicida,
entre otros.
SI
Se modifica el término.
115
4.1.4.
Diputada Federal
Maricela Contreras
Julián
4.14. Indicadores de violencia
sexual, a los síntomas y
signos, físicos -lesiones o
infecciones genitales, anales,
del tracto urinario u orales- o
psicológicos -baja autoestima,
ideas y actos autodestructivos,
trastornos sexuales, del estado
de ánimo, de ansiedad, de la
conducta alimenticia, por
estrés postraumático; abuso o
dependencia a sustancias,
entre otros-, alteraciones en el
funcionamiento social e
incapacidad para ejercer la
autonomía reproductiva y
sexual. 'Debidos a violencia
familiar, sexual y contra las
mujeres.
En la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de
Violencia se utiliza el término
"violencia" y no "maltrato". Si
se sustituye el término se
armoniza con la ley.
SI
Se modifica el término.
116
4.19.
Diputada Federal
Maricela Contreras
Julián
Al respecto consideramos que
existe confusión en los
términos de albergue y refugio.
La NOM define refugio como:
el espacio temporal seguro
para mujeres, sus hijas e hijos
en situación de violencia
familiar o sexual, que ofrece
servicios de protección y
atención con un enfoque
sistémico integral y con
perspectiva de género, y el
albergue como:
establecimiento que
proporciona resguardo,
alojamiento y comida a
personas que lo requieran.
Existen diferentes tipos con
diferentes condiciones y
servicios.
Si el refugio es para las
mujeres y sus hijos e hijas ¿a
quién brindaría atención el
albergue? ¿a los hombres
violentados? y aunque al
parecer es casi nula la
cantidad de hombres que
sufren violencia familiar, a los
que la viven ¿a dónde se les
va a remitir?. La misma
pregunta aplica en el caso de
hombres y mujeres
adolescentes víctimas de
violencia sexual. Es necesario
que se aclare quién acogería a
éstas víctimas de violencia, y
si se considera a los albergues
para este fin. En caso
contrario, tomar en cuenta que
se necesitan espacios que les
brinden refugio.
SI
PARCIALMENTE
Se modificará la definición del numeral 4.2 para quedar como sigue Albergue: establecimiento que proporciona resguardo, alojamiento y comida a personas que lo requieren por múltiples y diversos motivos, no sólo por violencia.
117
4.19.
Diputada Federal
Maricela Contreras
Julián
Refugio, al espacio temporal
multidisciplinario y seguro para
mujeres, sus hijas e hijos en
situación de violencia familiar o
sexual que facilita a las
personas usuarias la
seguridad necesaria para
recuperar su autonomía y
definir su plan de vida libre de
violencia, y que ofrece
servicios de protección y
atención con un enfoque
sistémico integral y con
perspectiva de género. El
domicilio no es del dominio
público.
SI
PARCIALMENTE
Se modificará la definición de Refugio "al espacio temporal multidisciplinario y seguro para mujeres, sus hijas e hijos en situación de violencia familiar o sexual, que facilita a las personas usuarias la recuperación de su autonomía y definir su plan de vida libre de violencia, y que ofrece servicios de protección y atención con un enfoque sistémico integral y con perspectiva de género. El domicilio no es del dominio público."
118
4.22.
Diputada Federal
Maricela Contreras
Julián
Violación, al delito que se
tipifica con esa denominación
en los códigos penales federal
y local. Por temporalidad y
capacidad preventiva los
casos de violación pueden ser:
Es conveniente incluir la
definición de "violación" del
Código Penal Federal.
NO
Se mantiene lo que refiere a los códigos penales de cada entidad federativa.
119
4.24.2.
Diputada Federal
Maricela Contreras
Julián
4.24.2. Violencia física, al acto
de agresión que causa daño
físico.
NO
Se refiere a las expresiones que tiene la violencia familiar, además al agregar como numeral 4.28 la definición de violencia sexual en la que se expresará que ésta puede darse tanto en el ámbito familiar como en otros espacios sociales; se puede prestar a confusión si a estos numerales también les llamamos violencia.
120
4.24.3.
Diputada Federal
Maricela Contreras
Julián
4.24.3. Violencia psicológica, a
la acción u omisión que
provoca en quien lo recibe
alteraciones psicológicas o
trastornos psiquiátricos.
NO
Se refiere a las expresiones que tiene la violencia familiar, además al agregar como numeral 4.28 la definición de violencia sexual en la que se expresará que ésta puede darse tanto en el ámbito familiar como en otros espacios sociales; se puede prestar a confusión si a estos numerales también les llamamos violencia.
121
4.24.4.
Diputada Federal
Maricela Contreras
Julián
4.24.4. Violencia sexual, a la
acción u omisión mediante la
cual se induce o se impone la
realización de prácticas
sexuales no deseadas o
respecto de las cuales se tiene
la imposibilidad para consentir.
NO
Se refiere a las expresiones que tiene la violencia familiar, además al agregar como numeral 4.28 la definición de violencia sexual en la que se expresará que ésta puede darse tanto en el ámbito familiar como en otros espacios sociales; se puede prestar a confusión si a estos numerales también les llamamos violencia.
122
4.24.5.
Diputada Federal
Maricela Contreras
Julián
4.24.5. Violencia económica, al
acto de controlo negación de
ingerencia al ingreso o
patrimonio familiar, mediante
el cual se induce, impone y
somete a una persona de
cualquier edad y sexo, a
prácticas que vulneran su
libertad e integridad física,
emocional o social.
NO
Se refiere a las expresiones que tiene la violencia familiar, además al agregar como numeral 4.28 la definición de violencia sexual en la que se expresará que ésta puede darse tanto en el ámbito familiar como en otros espacios sociales; se puede prestar a confusión si a estos numerales también les llamamos violencia.
123
4.4.
Diputada Federal
Maricela Contreras
Julián
Es necesario eliminar: "en
caso de servir", de esta forma
se tiene mayor forma de exigir
a las y los médicos a poner
evidencias, sin que quede a
criterio de ellos o ellas el que
sirva o no.
SI
Se acepta la modificación.
124
4.9.
Diputada Federal
Maricela Contreras
Julián
4.9. Evento más reciente de
violencia, al suceso que
reporte la o el usuario de los
servicios de salud al momento
de la consulta, o que se
detecte por parte del personal
de salud, como la última
ocasión en que fue objeto de
violencia física, psicológica o
sexual.
Si se incorpora "o que se
detecte por parte del personal
de salud", el reporte de
violencia no queda sujeto
únicamente al usuario de los
servicios de salud.
SI
PARCIALMENTE
Si se cambia por "o que diagnostique la o el médico" para llegar al diagnóstico el médico o médica requiere que el o la usuaria de los servicios de salud admita la existencia de la violencia.
125
5.11.
Diputada Federal
Maricela Contreras
Julián
La elaboración de los
manuales es cuestión
prioritaria, por lo que aún antes
de que la versión definitiva de
la NOM sea publicada, se
debe empezar a trabajar en
ellos.
SI
Ya existen en los manuales operativos.
En el caso de la Secretaría de Salud, el Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva, elaboró el Modelo Integrado para la Prevención y Atención a la Violencia Familiar y sexual, en él se especifican los procedimientos para la detección, atención, valoración de riesgo y consejería; registro, referencia y las acciones en materia de promoción de la salud.
126
5.2.
Diputada Federal
Maricela Contreras
Julián
5.2. Esta atención médica
incluye la promoción,
protección y procurar restaurar
al grado máximo posible la
salud física y mental a través
del tratamiento, rehabilitación
o referencia a instancias
especializadas, información de
medidas médicas alternativas
si el caso lo requiere y, cuando
sea solicitado y las
condiciones lo permitan, la
promoción y restauración de la
salud de los probables
agresores.
A este respecto, la Ley
General de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de
Violencia dice en su artículo 46
párrafo V que corresponde a la
Secretaría de Salud "Brindar
servicios reeducativos
integrales a las víctimas y a los
agresores, a fin de que logren
estar en condiciones de
participar plenamente en la
vida pública social y privada".
El Reglamento de la Ley en
comento dice en su artículo 17
que "La atención que se dé al
agresor, será reeducativa y
ausente de cualquier
estereotipo, y tendrá como
propósito la eliminación de
rasgos violentos de los
agresores, mediante el
otorgamiento de servicios
integrales y especializados", y
otorga a la Secretaría de
Salud, en el artículo 59,
párrafo VI, la atribución de
"participar en el diseño de
nuevos modelos de
prevención, atención y
erradicación de la violencia
contra las mujeres y sus
agresores, en colaboración
con los integrantes del
Sistema.
NO
No hay una propuesta concreta de modificación al proyecto.
127
5.8.
Diputada Federal
Maricela Contreras
Julián
5.8 La atención médica
otorgada a las y los usuarios
involucrados en situación de
violencia familiar o sexual
deberá ser
proporcionada por prestadores
de servicios de atención
médica sensibilizados y
capacitados, conforme a la
capacidad
resolutiva de la unidad, para lo
cual podrán, en caso de
estimarlo conveniente, tomar
en cuenta las aportaciones
que puedan brindar o prestar
organismos de la sociedad civil
especializados en el tema,
siempre y cuando no
contravengan la presente
Norma.
Si se incorpora "o prestar" se
le da mayor fuerza a la
participación de los
organismos de la sociedad
civil. Si se elimina "siempre y
cuando no contravengan la
presente Norma" la
intervención de estos
organismos no es limitativa.
SI
PARCIALMENTE
Se acepta la inclusión del término o prestar, sin embargo es indispensable que no contravengan la Norma.
128
6.1.1.1.
Diputada Federal
Maricela Contreras
Julián
En este párrafo es necesario
especificar qué dependencia
del sector público será la
encargada de coordinar el
diseño y ejecución de
programas reeducativos para
la prevención y detección
temprana de la violencia
familiar o sexual, y cuáles
colaborarán con los
contenidos; pues no es lo
mismo elaborar programas
educativos que requieren
técnicas pedagógicas, que
crear campañas de difusión.
Consideramos que la
Secretaría de Educación, con
asesoría del Instituto Nacional
de las Mujeres y la Secretaría
de Salud, es la dependencia a
la que compete la elaboración
de dichos materiales de
prevención de la violencia
dirigidos no sólo a la población
en general, sino también
materiales sobre el tema
dirigidos específicamente a los
alumnos del Sistema Básico
de Educación.
NO
La NOM regula a las instituciones de salud no a las educativas.
129
6.1.3.1.
Diputada Federal
Maricela Contreras
Julián
En este numeral se propone
se incluya que las y los
prestadores de servicios de
atención médica participen en
el diseño, ejecución y
evaluación de campañas
educativas en coordinación
con la Secretaría de
Educación Pública y el Instituto
Nacional de las Mujeres.
NO
La NOM regula solo a las instituciones de salud.
130
6.2.
Diputada Federal
Maricela Contreras
Julián
En este punto la propuesta es
que a través del Sistema
Educativo Nacional también se
puede detectar violencia
familiar, la Secretaría de
Educación Pública podría
referir a los afectados (as) a la
Secretaría de Salud para
recibir tratamiento médico y
psicológico.
NO
La normatividad en salud establece los criterios para las mejores prácticas de los servicios de salud de las instituciones del Sistema Nacional de Salud y las y los prestadores de estos servicios; no le compete la actuación de los trabajadores de la educación.
131
6.2.1.
Diputada Federal
Maricela Contreras
Julián
En los manuales de la norma
deben aparecer las preguntas
y los datos mínimos que
puedan indicar si se está
frente a una víctima de
violencia familiar o sexual.
NO
Ya existen.
132
6.2.1.3.
Diputada Federal
Maricela Contreras
Julián
6.2.1.3. En caso de que la o el
usuario no esté en condiciones
de responder durante la
entrevista, la o el prestador de
servicios de salud se dirigirá,
en su caso, a su
acompañante, sin perder de
vista que pudiera ser el
probable agresor. Cuando la
imposibilidad de la o el usuario
se deba al desconocimiento o
manejo deficiente del español,
deberá buscar el apoyo de un
traductor.
La propuesta es se cambie la
redacción y que en lugar de
que diga buscar el apoyo de
un traductor, se garantice el
apoyo de un traductor, y se
especifique que al prestador
(a) de servicios de salud o a la
institución le corresponde esta
encomienda.
SI
PARCIALMENTE
Se modificará la redacción del numeral 6.2.1.3 En caso de que la o el usuario no esté en condiciones de responder durante la entrevista, la o el prestador de servicios de salud se dirigirá, en su caso, a su acompañante, sin perder de vista que pudiera ser el probable agresor. Cuando la imposibilidad de la o el usuario se deba al desconocimiento o manejo deficiente del español, deberá contar con el apoyo de un traductor.
133
6.2.1.7.
Diputada Federal
Maricela Contreras
Julián
Se propone que se elabore un
protocolo de actuación médica
para la valoración del grado de
riesgo, tomando en cuenta que
existe el riesgo de homicidio
de las víctimas de violencia
por su agresor, por lo que
debe ser obligación absoluta
de los y las profesionales de la
salud valorar el riesgo que
corre una persona violentada
antes de que abandone la
institución de salud.
Se debe tomar en cuenta
también, que el tipo de
lesiones y la gravedad o
levedad de las mismas, no
predice el riesgo de violencia
futura. Es decir, que el hecho
de que la persona se presente
con lesiones leves, no quiere
decir que su vida no corra
peligro o viceversa.
NO
Ya existen en los manuales operativos: En el caso de la Secretaría de Salud, el Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva, elaboró el Modelo Integrado para la Prevención y Atención a la Violencia Familiar y sexual, en él se especifican los procedimientos para la detección, atención, valoración de riesgo y consejería; registro, referencia y las acciones en materia de promoción de la salud.
134
6.3.2.
Diputada Federal
Maricela Contreras
Julián
Es conveniente especificar en
este punto que cuando
estamos frente a un caso de
alto riesgo, hay que referir a la
víctima a un refugio. Los
albergues para las víctimas
comprendidas en esta norma
serán temporales mientras se
define su situación jurídica y si
se le traslada a un refugio.
SI
6.3.2. Referir a las y los usuarios involucrados en situación de violencia familiar o sexual a servicios de atención especializada en atención a la misma de las instituciones de salud, a los servicios de salud mental o a otros servicios de especialidades incluidos los refugios, de acuerdo al tipo de daños a la salud física y mental o emocional presentes, el nivel de riesgo estimado, así como la capacidad resolutiva.
135
6.4.2.3.
Diputada Federal
Maricela Contreras
Julián
En ambos párrafos es
necesario revisar si las normas
mencionadas (Norma Oficial
Mexicana para la Prevención y
Control de la Infección por
Virus de la Inmunodeficiencia
Humana NOM-010-SSA2-1993
y NOM-005-SSA2-1993 de los
Servicios de planificación
familiar) se encuentran
actualizadas, ya que tienen
más de 10 años de vigencia.
(Y cita a la Ley Federal de
Metrología y Normalización
Artículo 51, párrafo 3)
SI
Se modificará la redacción del numeral de la siguiente manera: 6.4.2.3 En caso de violación, las instituciones prestadoras de servicios de atención médica, deberán, de acuerdo a la norma oficial mexicana aplicable, ofrecer de inmediato y hasta en un máximo de 120 horas después de ocurrido el evento, la anticoncepción de emergencia, previa información completa sobre la utilización de este método, a fin de que la persona tome una decisión libre e informada.
136
6.4.2.4.
Diputada Federal
Maricela Contreras
Julián
En ambos párrafos es
necesario revisar si las normas
mencionadas (Norma Oficial
Mexicana para la Prevención y
Control de la Infección por
Virus de la Inmunodeficiencia
Humana NOM-010-SSA2-1993
y NOM-005-SSA2-1993 de los
Servicios de planificación
familiar) se encuentran
actualizadas
SI
En este numeral se modificará la redacción para quedar como sigue: 6.4.2.4 Informar de los riesgos de posibles infecciones de transmisión sexual y de la prevención a través de la quimioprofilaxis y de acuerdo a la evaluación de riesgo, prescribir la profilaxis contra VIH/SIDA conforme a la norma oficial mexicana aplicable, tomando en cuenta la percepción de riesgo de la usuaria o el usuario.
137
6.5.1.
Diputada Federal
Maricela Contreras
Julián
Es necesario que en este
punto se especifiquen quienes
son los servidores públicos
obligados a dar los avisos y
realizar acciones
correspondientes en este
tema. Por ejemplo, se propone
que se considere la siguiente
redacción para el párrafo:
6.5.1."Las y los prestadores de
los servicios médicos, y todo
otro funcionario de salud que
en razón de sus funciones
accedan al conocimiento de
una situación de violencia
familiar y sexual, -luego de
asistir a la víctima deberán dar
aviso del caso ante el
Ministerio Público; y se
recorrerían los numerales
siguientes.
NO
Dar aviso al Ministerio Público sólo corresponde al responsable del establecimiento del servicio de salud de acuerdo con el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica.
138
6.5.4
Diputada Federal
Maricela Contreras
Julián
En caso de que la víctima sea
menor de edad y el
responsable legal tenga
conflicto de intereses para
denunciar, los y las
prestadoras de servicios de
salud tienen la obligación de
presentar la denuncia ante el
Ministerio Público. Para ello la
institución debe tomar en
cuenta la seguridad del
personal de salud involucrado
en el caso.
NO
Está contemplado en el numeral 6.5.5 donde se menciona a la instancia de procuración de justicia que corresponda, en este caso es la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del DIF.
139
6.5.4.
Diputada Federal
Maricela Contreras
Julián
Señala al respecto: ¿qué
sucede si el probable agresor,
por su relación de parentesco
o sentimental, es protegido (a)
por la o el responsable legal y
no se quiere denunciar? Ahí
hay claramente un conflicto de
intereses, por lo que debe
señalarse en al NOM qué debe
hacer el o la prestadora de
servicios en ese caso.
SI
6.5.4. Informar a la persona afectada por violencia familiar o sexual o en su caso, al responsable legal, siempre y cuando no sea el probable agresor o alguna persona que tuviera conflicto de intereses, que la información contenida en el registro de aviso y el expediente pueden ser utilizados en el proceso penal por el Ministerio Público o por quien asista a la victima en procesos jurídicos, de conformidad con la legislación aplicable en cada entidad federativa.
140
6.7.2.1.
Diputada Federal
Maricela Contreras
Julián
6.7.2.1. Marco conceptual:
género, violencia, violencia
familiar y sexual, "violencia
contra las mujeres" derechos
humanos (incluidos los
sexuales y reproductivos),
efectos de violencia en la
salud, entre otros.
SI
Se acepta.
141
6.7.2.10.
Diputada Federal
Maricela Contreras
Julián
6.7.2.10. Procedimientos para
el registro de casos y aviso al
Ministerio Público.
Especificar en los manuales
¿Quién va a ponerse de
acuerdo con el MP? y se
mencionen los protocolos que
vinculan al MP con los
servicios de salud, que se
especifiquen y se tomen
acuerdos.
NO
No es ponerse de acuerdo con el Ministerio Público, se trata sólo de acciones de coordinación, las cuales estarán incluidas en los manuales.
142
6.7.2.2.
Diputada Federal
Maricela Contreras
Julián
6.7.2.2. Marco jurídico:
elementos básicos del derecho
de familia y legislación
aplicable en materia de
violencia familiar y sexual, y en
materia de violencia contra las
mujeres.
Si se le agrega "violencia
contra las mujeres" y "en
materia de violencia contra las
mujeres "se amplia el campo
de estudio.
SI
Se acepta.
143
6.7.2.3.
Diputada Federal
Maricela Contreras
Julián
6.7.2.3. El análisis de factores
asociados a la violencia
familiar sexual y contra las
mujeres.
Al agregarse "sexual y contra
las mujeres" se armoniza el
lenguaje de la presente norma.
SI
Se acepta.
144
6.7.2.6.
Diputada Federal
Maricela Contreras
Julián
6.7.2.6. Evaluación de niveles
de riesgo y elaboración de
plan de seguridad.
Se debe incluir esta
información con los puntos
básicos en los manuales de
procedimientos de la presente
norma.
Si
Estará en los manuales no en la NOM.
145
7.2.
Diputada Federal
Maricela Contreras
Julián
7.2. Para cada probable caso
de violencia familiar, sexual y
contra las mujeres atendido
por las instituciones del
Sistema Nacional de Salud
deberá llenarse además el
formato estadístico
denominado Registro de
Atención en Casos de
Violencia Familiar o Sexual, el
cual contiene variables sobre
las y los usuarios involucrados
en situación de violencia
familiar o sexual, el evento
más reciente para cada caso
detectado y la atención
proporcionada conforme al
Apéndice Informativo 2. Las
instituciones podrán diseñar su
propio formato, el cual deberá
contener las variables
señaladas.
Al agregarse "sexual y contra
las mujeres" se armoniza el
lenguaje de la presente norma.
SI
De hecho ya están así.
146
Apartado 9
Diputada Federal
Maricela Contreras
Julián
Se recomienda ampliar la
bibliografía:
NO
Sólo se agregarán las correspondientes a definiciones nuevas, ya que sólo se puede incluir la bibliografía consultada para la elaboración del proyecto.
147
OTROS
Diputada Federal
Maricela Contreras
Julián
Se debe especificar que en los
casos donde la violencia
mencionada en la Ley General
de Acceso de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia, la
norma se debe apegar a lo
establecido en dicha ley.
SI
Está incluida en el Proemio como parte de los ordenamientos que fundamentan tan la expedición de la NOM.
148
4.11.
DIPUTADOS
FEDERALES
El indicador de abandono
(4.11), es difícil y muy
subjetivo de interpretación así
como manipulable en la praxis.
NO
Son opiniones no hay propuesta de modificación al proyecto.
149
4.14.
DIPUTADOS
FEDERALES
El indicador de maltrato sexual
(4.14.), en el área psicológica,
es muy subjetiva, ya que
muchos de los síntomas
indicados pueden ser por
diversos factores ajenos al
maltrato sexual, como puede
ser una enfermedad psíquica,
un fármaco dependiente, un
alcohólico, depresión por
cuestiones económicas,
drogadicción, etc.
NO
Son opiniones. El indicador no es un diagnóstico. La función de los indicadores de maltrato es identificar signos que permiten sospechar al personal de salud sobre la probable existencia del problema.
150
5.3.
DIPUTADOS
FEDERALES
En cuanto al punto 5.3 que se
refiere a "La atención médica
se proporcionará con un
enfoque de género que
permita comprender de
manera integral el problema de
violencia", el término género
es indeterminado y no se
específica, creando
ambigüedades para su
aplicación, en su caso se
tendrá que especificar el
mismo.
SI
PARCIALMENTE
La Ley General de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el artículo 46, fracción II señala claramente que la atención médica y psicológica debe ser con perspectiva de género. Se modificará el numeral como sigue: "La atención médica se proporcionará con perspectiva de género..." y se incluirá la definición de perspectiva de género en el numeral 4.18 de la siguiente manera: Perspectiva de género a la definida por la ley aplicable.
151
6.3.3.
DIPUTADOS
FEDERALES
6.3.3. "En los casos de
urgencia médica, la
exploración clínica
instrumentada del área genital
podrá hacerla el o la médica
del primer contacto, previo
consentimiento explícito
informado de la o el usuario
afectado, en presencia de un
testigo no familiar, cuidando de
obtener y preservar las
evidencias médico legales". En
este particular, debería mejor
excluirse el sospechoso, no un
familiar, ya que la víctima,
necesita de apoyo de un
familiar, persona de su
confianza o representante
legal.
NO
El término de un testigo no familiar, se refiere a otro personal de salud como testigo, esto obedece a que la víctima puede verse presionada por un familiar que puede ser su agresor o tener conflicto de interés.
152
6.4.2.1.
DIPUTADOS
FEDERALES
...por lo que es la reparación
del daño, en primera instancia
no es competencia de la
norma establecer la misma, y
en segunda tal y como se
menciona en algunos
supuestos, es matar a un ser
de la especie humana dicha
reparación.
NO
Es la reparación del daño físico (la atención a las lesiones) de quien ha sido víctima de violencia, no se refiere al concepto legal.
153
6.4.2.3.
DIPUTADOS
FEDERALES
En el numeral 6.4.2.2.
"Prescribir la anticoncepción
(...) en términos de los que se
señala en la Norma Oficial
Mexicana NOM-005-SSA2-
1993, De los Servicios de
planificación familiar", así
como la remisión de otras
normas caducas, en el cuerpo
del mismo ordenamiento.
SI
Se modificará la redacción del numeral para quedar en los siguientes términos: 6.4.2.3 En caso de violación, las instituciones prestadoras de servicios de atención médica, deberán, de acuerdo a la norma oficial mexicana aplicable, ofrecer de inmediato y hasta en un máximo de 120 horas después de ocurrido el evento, la anticoncepción de emergencia, previa información completa sobre la utilización de este método, a fin de que la persona tome una decisión libre e informada.
154
6.4.2.7.
DIPUTADOS
FEDERALES
6.4.2.7. En caso de embarazo
por violación, en los términos y
plazos permitidos de acuerdo
con la legislación local
aplicable y previo
cumplimiento de los requisitos
específicos (...) En caso de
que sea necesario, de
conformidad con la
normatividad aplicable, se
requerirá la previa instrucción
de la autoridad competente.
En este supuesto las
instituciones Federales en el
área de Salud no se pueden
regir bajo el sustento
SI
Se modifica la redacción del numeral 6.4.2.7 en los siguientes términos:
En caso de embarazo por violación, y previa autorización de la autoridad competente, en los términos de la legislación aplicable, las instituciones públicas prestadoras de servicios de atención médica deberán prestar servicios de aborto médico a solicitud de la víctima interesada, en caso de ser menor de edad a solicitud de su padre y/o su madre, o a falta de éstos, de su tutor o conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
En todos los casos se deberá brindar a la víctima, en forma previa a la intervención médica, información completa sobre los posibles riesgos y consecuencias del aborto, a efecto de garantizar que la decisión de la víctima sea una decisión informada conforme a las disposiciones aplicables.
Se deberá respetar la objeción de conciencia del personal médico y de enfermería encargados del procedimiento.
Las instituciones públicas prestadoras de servicios de atención médica federales, deberán sujetarse a las disposiciones federales aplicables.
155
Apartado 0
DIPUTADOS
FEDERALES
En cuanto a la introducción del
texto, en la parte relativa a los
miembros más vulnerables, es
incorrecto que las mujeres,
niños, discapacitados, etc.,
sean grupos vulnerables, por
la única razón de ser
miembros del grupo, a lo que
se esta originando una
discriminación por
considerarlos incapaces o
débiles, lo que es incorrecto.
Es preferible denominarlos en
situación de vulnerabilidad o
discriminación, lo que implica
que debido a su condición
pueden estar en riesgo de ser
más vulnerables.
SI
PARCIALMENTE
Se sustituyen grupos vulnerables por grupos en condición de vulnerabilidad.
156
OTROS
DIPUTADOS
FEDERALES
Los Cs. Diputados sobre el
tema de aborto médico o
interrupción legal del
embarazo, citan el numeral 6.7
y a partir de este comienza por
hacer una revisión sobre el
concepto interrupción y fija
posición al considerar el aborto
como un crimen sobre un
inocente, posteriormente
presenta argumentos basados
en la Constitución Política de
los Estados Unidos
Mexicanos, así como de
distintos Reglamentos y
Tratados Internacionales, así
mismo hace diversas
interpretaciones a la ley sobre
el derecho del no nacido,
concluyendo con su
argumento respecto como a
continuación se cita: "De
manera específica, todas las
instituciones, dependencias y
organizaciones del Sistema
Nacional de Salud que
presente servicios de salud
(incluyendo clínicas y
hospitales privados, aún los
administrados por
asociaciones religiosas)
deberán otorgar atención
médica a las personas
involucradas en situaciones de
violencia familiar o sexual
conforme a las directrices
NOM de mérito, e incluso
deberán proveer los
mecanismos internos
necesarios, o en su caso
contar con una Manual de
Procedimientos apropiados, a
efecto de aplicar de manera
adecuada la ruta crítica de la o
el usuario involucrado en
violencia familiar o sexual, que
garantice la perfecta aplicación
de esa norma, en ese sentido
también deberán de capacitar
a sus directivos y al personal
operativo de manera continúa
en la materia.
Su incumplimiento dará origen
a sanción penal, civil o
administrativa que
corresponda, conforme a las
disposiciones legales
aplicables.
De lo anterior se desprende
que se practicará métodos que
vulneren la vida humana
violando la normatividad
NO
Son interpretaciones. No hay propuestas concretas de modificación al proyecto.
De lo anterior se desprende
que se practicará métodos que
vulneren la vida humana
violando la normatividad
vigente y aplicable, así como
todos los instrumentos
internacionales garantes de la
vida humana, tal y como se
demostró en el cuerpo
presente.
157
5.11.
EQUIDAD DE
GENERO
CIUDADANIA,
TRABAJO Y
FAMILIA A.C.
Para hacerlo acorde a las
disposiciones jurídicas
aplicables en materia de
información en salud, así como
para hacerlo con el resto del
proyecto mismo, se debe
modificar el numeral 5.11,
conforme a lo siguiente:
5.11Las instituciones del
sector público, social y privado
que otorguen atención médica
a las o los usuarios
involucrados en situación de
violencia familiar o sexual,
deberán registrar cada caso y
notificarlo a la Secretaría de
Salud conforme a lo
establecido en el numeral 7 de
esta norma, las demás
disposiciones aplicables y los
manuales que al efecto emita
la Secretaría de Salud.
SI
PARCIALMENTE
Se modificará la redacción para quedar 5.11. Las instituciones del sector público, social y privado que otorguen atención médica a las o los usuarios involucrados en situación de violencia familiar o sexual, deberán registrar cada caso y notificarlo a la Secretaría de Salud conforme a lo establecido en el numeral 7 de esta Norma y las demás disposiciones aplicables.
158
5.8.
EQUIDAD DE
GENERO
CIUDADANIA,
TRABAJO Y
FAMILIA A.C.
Se estima que al final del
numeral 5.8 se debe agregar
la frase "...y las demás
disposiciones jurídicas
aplicables", para quedar:
5.8 La atención médica
otorgada a las y los usuarios
involucrados en situación de
violencia familiar o sexual
deberá ser proporcionada por
prestadores de servicios de
atención médica sensibilizados
y capacitados, conforme a la
capacidad resolutiva de la
unidad, para lo cual podrán, en
caso de estimarlo conveniente,
tomar en cuenta las
aportaciones que puedan
brindar organismos de la
sociedad civil especializados
en el tema, siempre y cuando
no contravengan la presente
Norma y las demás
disposiciones jurídicas
aplicables.
SI
Se modificará la redacción de este numeral con la adición "y las demás disposiciones jurídicas aplicables".
159
5.9.
EQUIDAD DE
GENERO
CIUDADANIA,
TRABAJO Y
FAMILIA A.C.
En el numeral 5.9 dice a la
letra que "En la atención de las
o los usuarios involucrados en
situación de violencia familiar o
sexual, las y los prestadores
de servicios de salud deberán
apegarse a los criterios de
oportunidad, calidad técnica e
interpersonal, confidencialidad,
honestidad, respeto a su
dignidad y a sus derechos
humanos". Al respecto,
consideramos que la redacción
es ambigua y vaga, en tanto
que el alcance que a dichos
criterios le otorgue cada
persona puede ser diferente.
En virtud de lo anterior se
sugiere modificar el texto del
numeral referido o,
preferentemente, que se
defina el alcance de dichos
criterios desde la norma
misma para evitar
interpretaciones personales de
la disposición contenida en el
numeral 5.9.
NO
Los criterios mencionados están definidos en documentos legales, reglamentos y otros instrumentos como la Ley General de Salud. Dichos criterios expresan los mínimos necesarios para considerar por los servicios de salud de calidad.
160
6.2.1.5.
EQUIDAD DE
GENERO
CIUDADANIA,
TRABAJO Y
FAMILIA A.C.
La norma oficial mexicana en
materia del expediente clínico
resulta referencia obligada
para varios numerales del
proyecto; por ello se
recomienda modificar el
numeral 6.2.1.5 así:
6.2.1.5 Establecer, en su
defecto, la impresión
diagnóstica o los problemas
clínicos debidos a violencia
familiar o sexual en cualquiera
de sus variedades.
Para efectos de los numerales
6.2.1.4 y 6.2.1.5 se deberá
consultar la NOM -168-SSA1-
1998 Del expediente clínico,
vigente.
NO
Ya está previsto en la redacción del documento.
161
6.4.2.7.
EQUIDAD DE
GENERO
CIUDADANIA,
TRABAJO Y
FAMILIA A.C.
Dado que las mujeres que
reciben los servicios de
interrupción legal del
embarazo (ILE) por causas
distintas a una violación deben
tener los mismos derechos
que aquellas que lo reciben
como consecuencia de ésta,
se debe ampliar el alcance del
numeral 6 del proyecto para
que se apliquen a la ILE,
independientemente del
supuesto que la motive. En
ese contexto, el numeral
6.4.2.7 debe ajustarse
conforme al texto que se
señala a continuación:
6.4.2.7 Se deberán prestar los
servicios de interrupción legal
del embarazo en los términos
y plazos permitidos de acuerdo
con la legislación local
aplicable y previo
cumplimiento de los requisitos
específicos establecidos en
ésta, las instituciones deben
prestar los servicios de aborto
médico (terminación legal del
embarazo). En caso de que
sea necesario, de conformidad
con la normatividad aplicable,
se requerirá la previa
instrucción de la autoridad
competente.
NO
No es materia de esta Norma, lo único que le compete es el aborto médico por violación.
162
6.6.2.
EQUIDAD DE
GENERO
CIUDADANIA,
TRABAJO Y
FAMILIA A.C.
Se propone incluir un
subnumeral 6.6.2 en el
numeral 6 Para la Consejería y
Seguimiento diga:
6.6.2 Corresponde a las y los
prestadores de servicios de
salud informar a la persona
afectada por la violencia
familiar o sexual sobre el
derecho a denunciar a
aquellas personas que
intentaron obstaculizar el
ejercicio de los derechos que
le otorgan la presente norma y
las demás disposiciones
jurídicas aplicables.
NO
Corresponde a los servicios de salud difundir los servicios que se prestan y en su caso a las y los usuarios presentar sus quejas.
163
6.7.2.2
EQUIDAD DE
GENERO
CIUDADANIA,
TRABAJO Y
FAMILIA A.C.
El marco jurídico aplicable en
materia de violencia va mucho
más allá del derecho de
familia, tal y como se pretende
sugerir en el numeral 6.7.2.2.
Más aún el 'derecho de familia'
es parte del Derecho Civil.
Ante esto, debe modificarse el
numeral así:
6.7.2.2 Marco Jurídico:
elementos básicos del derecho
civil, penal, administrativo, y en
general toda la legislación
aplicable en materia de
violencia familiar y sexual.
SI
PARCIALMENTE
Se consideran los temas y para no hacer la redacción limitativa, la redacción se ajusta para señalar:
6.7.2.2. Marco Jurídico: Elementos básicos de derecho civil, penal y legislación aplicable en materia de violencia contra las mujeres.
164
6.4.2.3.
Ernesto A. Holguín.
M.
Respecto de la prescripción de
la anticoncepción de
emergencia, señala:
Determina como opción
(política de salud) el aborto
químico y quirúrgico
Y se refiere a los numerales
6.4.2.3., 6.4.2.7 y 6.4.2.8.
 
NO
Las mujeres que han sufrido una violación sexual deben tener acceso al mejor tratamiento disponible para prevenir un embarazo no deseado. La anticoncepción de emergencia es el método anticonceptivo indicado en esta situación. Además es importante recalcar que la utilización de este método está considerado en la normatividad vigente que regula la utilización de anticonceptivos en el país, la NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar, así como en los Criterios de Elegibilidad de la OMS que establecen las recomendaciones en el tema a nivel internacional y es el único método anticonceptivo con evidencia científica sobre su utilidad para prevenir el embarazo en una mujer que ha sufrido una violación y que desea prevenir un embarazo no deseado.
Glasier A. Emergency postcoital contraception. New England Journal of Medicine. 1997; 337(15):1058-64.
165
6.4.2.8.
Ernesto A. Holguín.
M.
Resulta incongruente que en el
punto (6.4.2.8) de la nueva
NOM, implícitamente reconoce
a los médicos (hospitales,
clínicas) su derecho de
objeción de conciencia, pero a
continuación indica, que
deberán de "referir de
inmediato a la usuaria a una
unidad de salud" donde sí le
practiquen el aborto. Esta
obligatoriedad que se le
impone al médico (ya que de
no cumplirse se le pudieran
aplicar sanciones hasta de
índole penal) resulta falto de
ética y congruencia, al limitar
al médico a sugerir una sola
alternativa (la del aborto) y no
poder sugerir que acuda
alguna de las instituciones
públicas, privadas o sociales
de ayuda integral para la mujer
existentes.
NO
La objeción de conciencia está prevista en el Sistema Jurídico Mexicano en los siguientes ordenamientos:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada el 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el D.O.F. el 7 de mayo de 1981, señala:
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
11.   Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y publicado en el D.O.F. el 20 de mayo de 1981 establece en su Artículo 18:
1.    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia (...)
Además de lo anterior, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, establece en su Artículo 9 que :
"La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica."
Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional de Bioética (órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, que para el cumplimiento de su objeto, tiene facultad para establecer las políticas públicas de salud, vinculadas con la temática bioética) emitió el Código de Bioética para el personal de salud, el cual establece en su Artículo 28 que:
"El personal de salud podrá rehusarse a aplicar medidas diagnósticas y terapéuticas que a su juicio pongan en riesgo la vida, la función de los pacientes o su descendencia, bien sea a petición de los propios pacientes, de sus superiores jerárquicos o autoridades institucionales, cuando se oponga a la práctica médica comúnmente aceptada, a los principios bioéticos, a sus capacidades profesionales o a razones de objeción de conciencia".
Entonces, tratándose de un aborto médico autorizado a consecuencia de una violación sexual, el personal médico y enfermeras pueden excusarse de practicarlo en razón de objeción de conciencia. La objeción de conciencia no persigue la modificación de la Norma, sino tan solo preservar el derecho del profesional de la salud a abstenerse de realizar algún procedimiento que atente contra tal principio.
Sin embargo, para que esta objeción no viole los derechos elementales de terceras personas, es imprescindible que la institución refiera a la tercera persona a un lugar donde personal médico y de enfermería no objetor pueda cumplir la obligación que se registra en la Norma.
166
OTROS
Ernesto A. Holguín.
M.
La elaboración de la nueva
Norma es Antidemocrática.
En el listado de instituciones
que menciona, además de las
internacionales y
gubernamentales, el resto son
organismos feministas quienes
obviamente imponen su
agenda política, pero,
aclaremos: La Secretaría de
Salud no fue incluyente, ni
transparente y fuimos
excluidos los grupos de
mujeres mexicanas... jamás,
pero jamás se nos participó de
este "proyecto", que lesiona
profundamente nuestros
intereses, nuestras familias y
privan los derechos humanos
de mujeres de generaciones
por nacer.
NO
Las instituciones y organizaciones que participaron en la revisión de la Norma son instituciones con experiencia en el campo de la atención a la violencia desde el campo de la salud y la equidad de género.
167
OTROS
Ernesto A. Holguín.
M.
Solicitan se excluya de la
NOM-046-SSA2-2005 los tres
puntos (6.4.2.3., 6.4.2.7 y
6.4.2.8.).
NO
Se respondió cada comentario individualmente.
168
6.4.2.3.
ESCUELA PARA
PADRES DE BAJA
CALIFORNIA, A.C.
Respecto de la prescripción de
la anticoncepción de
emergencia, señala:
Determina como opción
(política de salud) el aborto
químico y quirúrgico
Y se refiere a los numerales
6.4.2.3., 6.4.2.7 y 6.4.2.8.
NO
Las mujeres que han sufrido una violación sexual deben tener acceso al mejor tratamiento disponible para prevenir un embarazo no deseado. La anticoncepción de emergencia es el método anticonceptivo indicado en esta situación. Además es importante recalcar que la utilización de este método está considerado en la normatividad vigente que regula la utilización de anticonceptivos en el país, la NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar, así como en los Criterios de Elegibilidad de la OMS que establecen las recomendaciones en el tema a nivel internacional y es el único método anticonceptivo con evidencia científica sobre su utilidad para prevenir el embarazo en una mujer que ha sufrido una violación y que desea prevenir un embarazo no deseado.
Glasier A. Emergency postcoital contraception. New England Journal of Medicine. 1997; 337(15):1058-64.
169
6.4.2.8.
ESCUELA PARA
PADRES DE BAJA
CALIFORNIA, A.C.
Resulta incongruente que en el
punto (6.4.2.8) de la nueva
NOM, implícitamente reconoce
a los médicos (hospitales,
clínicas) su derecho de
objeción de conciencia, pero a
continuación indica, que
deberán de "referir de
inmediato a la usuaria a una
unidad de salud" donde sí le
practiquen el aborto. Esta
obligatoriedad que se le
impone al médico (ya que de
no cumplirse se le pudieran
aplicar sanciones hasta de
índole penal) resulta falto de
ética y congruencia, al limitar
al médico a sugerir una sola
alternativa (la del aborto) y no
poder sugerir que acuda
alguna de las instituciones
públicas, privadas o sociales
de ayuda integral para la mujer
existentes.
NO
La objeción de conciencia está prevista en el Sistema Jurídico Mexicano en los siguientes ordenamientos:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada el 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el D.O.F. el 7 de mayo de 1981, señala:
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
12.   Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y publicado en el D.O.F. el 20 de mayo de 1981 establece en su Artículo 18:
1.    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia (...)
Además de lo anterior, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, establece en su Artículo 9 que :
"La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica."
Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional de Bioética (órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, que para el cumplimiento de su objeto, tiene facultad para establecer las políticas públicas de salud, vinculadas con la temática bioética) emitió el Código de Bioética para el personal de salud, el cual establece en su Artículo 28 que:
"El personal de salud podrá rehusarse a aplicar medidas diagnósticas y terapéuticas que a su juicio pongan en riesgo la vida, la función de los pacientes o su descendencia, bien sea a petición de los propios pacientes, de sus superiores jerárquicos o autoridades institucionales, cuando se oponga a la práctica médica comúnmente aceptada, a los principios bioéticos, a sus capacidades profesionales o a razones de objeción de conciencia".
Entonces, tratándose de un aborto médico autorizado a consecuencia de una violación sexual, el personal médico y enfermeras pueden excusarse de practicarlo en razón de objeción de conciencia. La objeción de conciencia no persigue la modificación de la Norma, sino tan solo preservar el derecho del profesional de la salud a abstenerse de realizar algún procedimiento que atente contra tal principio.
Sin embargo, para que esta objeción no viole los derechos elementales de terceras personas, es imprescindible que la institución refiera a la tercera persona a un lugar donde personal médico y de enfermería no objetor pueda cumplir la obligación que se registra en la Norma.
170
OTROS
ESCUELA PARA
PADRES DE BAJA
CALIFORNIA, A.C.
La elaboración de la nueva
Norma es Antidemocrática.
En el listado de instituciones
que menciona, además de las
internacionales y
gubernamentales, el resto son
organismos feministas quienes
obviamente imponen su
agenda política, pero,
aclaremos: La Secretaría de
Salud no fue incluyente, ni
transparente y fuimos
excluidos los grupos de
mujeres mexicanas... jamás,
pero jamás se nos participó de
este "proyecto", que lesiona
profundamente nuestros
intereses, nuestras familias y
privan los derechos humanos
de mujeres de generaciones
por nacer.
NO
Las instituciones y organizaciones que participaron en la revisión de la Norma son instituciones con experiencia en el campo de la atención a la violencia desde el campo de la salud y la equidad de género.
171
OTROS
ESCUELA PARA
PADRES DE BAJA
CALIFORNIA, A.C.
Solicitan se excluya de la
NOM-046-SSA2-2005 los tres
puntos (6.4.2.3., 6.4.2.7 y
6.4.2.8.).
NO
Se respondió cada comentario individualmente.
172
6.4.2.3.
Fuente de Vida con
Propósito, Rebeca
y Gabriel Monzón
Bejarano.
Respecto de la prescripción de
la anticoncepción de
emergencia, señala:
Determina como opción
(política de salud) el aborto
químico y quirúrgico
Y se refiere a los numerales
6.4.2.3., 6.4.2.7 y 6.4.2.8.
NO
Las mujeres que han sufrido una violación sexual deben tener acceso al mejor tratamiento disponible para prevenir un embarazo no deseado. La anticoncepción de emergencia es el método anticonceptivo indicado en esta situación. Además es importante recalcar que la utilización de este método está considerado en la normatividad vigente que regula la utilización de anticonceptivos en el país, la NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar, así como en los Criterios de Elegibilidad de la OMS que establecen las recomendaciones en el tema a nivel internacional y es el único método anticonceptivo con evidencia científica sobre su utilidad para prevenir el embarazo en una mujer que ha sufrido una violación y que desea prevenir un embarazo no deseado.
Glasier A. Emergency postcoital contraception. New England Journal of Medicine. 1997; 337(15):1058-64.
173
6.4.2.8.
Fuente de Vida con
Propósito, Rebeca
y Gabriel Monzón
Bejarano.
Resulta incongruente que en el
punto (6.4.2.8) de la nueva
NOM, implícitamente reconoce
a los médicos (hospitales,
clínicas) su derecho de
objeción de conciencia, pero a
continuación indica, que
deberán de "referir de
inmediato a la usuaria a una
unidad de salud" donde sí le
practiquen el aborto. Esta
obligatoriedad que se le
impone al médico (ya que de
no cumplirse se le pudieran
aplicar sanciones hasta de
índole penal) resulta falto de
ética y congruencia, al limitar
al médico a sugerir una sola
alternativa (la del aborto) y no
poder sugerir que acuda
alguna de las instituciones
públicas, privadas o sociales
de ayuda integral para la mujer
existentes.
NO
La objeción de conciencia está prevista en el Sistema Jurídico Mexicano en los siguientes ordenamientos:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada el 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el D.O.F. el 7 de mayo de 1981, señala:
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
13.   Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y publicado en el D.O.F. el 20 de mayo de 1981 establece en su Artículo 18:
1.    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia (...)
Además de lo anterior, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, establece en su Artículo 9 que :
"La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica."
Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional de Bioética (órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, que para el cumplimiento de su objeto, tiene facultad para establecer las políticas públicas de salud, vinculadas con la temática bioética) emitió el Código de Bioética para el personal de salud, el cual establece en su Artículo 28 que:
"El personal de salud podrá rehusarse a aplicar medidas diagnósticas y terapéuticas que a su juicio pongan en riesgo la vida, la función de los pacientes o su descendencia, bien sea a petición de los propios pacientes, de sus superiores jerárquicos o autoridades institucionales, cuando se oponga a la práctica médica comúnmente aceptada, a los principios bioéticos, a sus capacidades profesionales o a razones de objeción de conciencia".
Entonces, tratándose de un aborto médico autorizado a consecuencia de una violación sexual, el personal médico y enfermeras pueden excusarse de practicarlo en razón de objeción de conciencia. La objeción de conciencia no persigue la modificación de la Norma, sino tan solo preservar el derecho del profesional de la salud a abstenerse de realizar algún procedimiento que atente contra tal principio.
Sin embargo, para que esta objeción no viole los derechos elementales de terceras personas, es imprescindible que la institución refiera a la tercera persona a un lugar donde personal médico y de enfermería no objetor pueda cumplir la obligación que se registra en la Norma.
174
OTROS
Fuente de Vida con
Propósito, Rebeca
y Gabriel Monzón
Bejarano.
La elaboración de la nueva
Norma es Antidemocrática.
En el listado de instituciones
que menciona, además de las
internacionales y
gubernamentales, el resto son
organismos feministas quienes
obviamente imponen su
agenda política, pero,
aclaremos: La Secretaría de
Salud no fue incluyente, ni
transparente y fuimos
excluidos los grupos de
mujeres mexicanas... jamás,
pero jamás se nos participó de
este "proyecto", que lesiona
profundamente nuestros
intereses, nuestras familias y
privan los derechos humanos
de mujeres de generaciones
por nacer.
NO
Las instituciones y organizaciones que participaron en la revisión de la Norma son instituciones con experiencia en el campo de la atención a la violencia desde el campo de la salud y la equidad de género.
175
OTROS
Fuente de Vida con
Propósito, Rebeca
y Gabriel Monzón
Bejarano.
Solicitan se excluya de la
NOM-046-SSA2-2005 los tres
puntos (6.4.2.3., 6.4.2.7 y
6.4.2.8.).
NO
Se respondió cada comentario individualmente.
176
4.24.
FUNDACION
TAMAR A.C.
Ayuda contra la
Violencia Familiar
En la definición que se hace
de violencia familiar, dicen que
también es la que se da en
"relaciones de hecho", sin
especificar a cuáles se
refieren. Debe tomarse en
cuenta que las únicas formas
de familia y por tanto
relaciones entre las que se
puede generar la violencia
familiar, son el matrimonio y el
concubinato.
Entonces, familia no es
cualquier tipo de relación, sino
sólo la que reconoce el Código
Civil. Con la definición que se
pretende se contraviene dicho
ordenamiento y se cambia
indebidamente el concepto de
familia, además de atentar
contra su naturaleza y razón
de ser.
NO
Esta definición se adopta de acuerdo a lo señalado en el artículo 7 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el cual se menciona "una relación de hecho".
177
Apartado 4
FUNDACION
TAMAR A.C.
Ayuda contra la
Violencia Familiar
No hay correspondencia de las
definiciones que se hacen al
inicio, con todo el texto.
Incluso algunas definiciones
no vuelven a referirse, por lo
que está de sobra su
definición, además de ser
materia de un ordenamiento
legal más que de una norma
oficial.
Parcialmente
Se revisarán los conceptos del Punto 4.
Se excluye 4.1. Abuso Sexual
Se agregará en el numeral 6.2. Detección de probables casos y diagnóstico,
4.22.1. Casos inmediatos y 4.22.2 Casos tardíos se eliminarán.
178
NOMBRE NORMA
FUNDACION
TAMAR A.C.
Ayuda contra la
Violencia Familiar
...que el nombre de la NOM se
refiera sólo a la violencia
familiar en términos generales,
o de lo contrario habrá que
señalar en el nombre a todos y
cada uno de los probables
víctimas de violencia familiar,
independientemente de su
sexo, edad y condición.
NO
En el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-190 SSAI-1999, Prestación de Servicios de Salud. Criterios para la atención Médica de la Violencia Familiar, para quedar como NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, se incluyen la violencia familiar en todas sus formas, la violencia sexual independientemente del ámbito en que ocurra y del sexo del o de la afectada y las demás formas de violencia contra las mujeres.
La definición del numeral 4.24 identifica claramente que la violencia familiar puede afectar a cualquier persona dentro de ámbito familiar y puede ser ejercida por cualquier integrante o integrantes.
179
NOMBRE NORMA
FUNDACION
TAMAR A.C.
Ayuda contra la
Violencia Familiar
De la misma manera habría
que señalar las formas de
violencia que se dan dentro de
la violencia familiar, no sólo la
sexual, lo que resulta
inconveniente a todas luces.
NO
Véase que en los numerales 4.24.1., 4.24.2., 4.24.3., 4.24.4., y 4.24.5, están considerados todos los tipos de maltrato que se incluyen en la violencia familiar. Además se agregará un numeral 4.25 con la definición general de violencia sexual.
180
NOMBRE NORMA
FUNDACION
TAMAR A.C.
Ayuda contra la
Violencia Familiar
...en el nombre de la NOM se
habla de prevención de
violencia familiar, asunto muy
delicado e importante de
atender, pero que a lo largo de
los numerales de la NOM no
se hace referencia a dicha
prevención.
NO
El numeral 6.1 se llama específicamente PARA LA PROMOCION DE LA SALUD Y LA PREVENCION y todos los numerales del 6.1.1 al 6.1.3 y los subincisos en ellos incluidos, se refieren a acciones preventivas desde el punto de vista de la salud pública.
181
OTROS
FUNDACION
TAMAR A.C.
Ayuda contra la
Violencia Familiar
Algunos numerales del cuerpo
del proyecto resultan
imprecisos o incompletos en
su idea, lo que también crea
confusiones
NO
No específica cuáles.
182
4.17.
GIRE
Estimamos conveniente
ajustar el numeral 4.17 para
quedar:
4.17 Prestadores de servicios
de salud, a las y los
profesionales, técnicos y
auxiliares que proporcionan
servicios de salud en los
sectores público, social o
privado en los términos de la
legislación sanitaria vigente y
que son componentes del
Sistema Nacional de Salud.
NO
De acuerdo con la Ley General de Salud, el Sistema Nacional de Salud incluye a las instituciones así como a las personas físicas o morales del sector público, privado y social que prestan servicios de salud.
183
5.7, 6.3.1 Y 6.3.5
GIRE
En el numeral 5.7 se dice que
las instituciones deben contar
con un manual o mecanismos
internos para la atención de
víctimas de violencia; en el
numeral 6.3.1. se señala que
la Secretaría de Salud emitirá
los lineamientos en la materia
y, finalmente en el numeral
6.3.5 se menciona que cada
institución tendrá sus propios
lineamientos. Consideramos
que los numerales aludidos
generan confusión en cuanto a
los diversos instrumentos que
cada institución debe generar.
Por eso se solicita ajustar la
redacción de esos numerales.
NO
Se refieren a dos cosas diferentes:
El numeral 6.3.1 se refiere a los daños.
El numeral 6.3.5 se refiere a los servicios de Salud Mental.
184
6.2.1.8.
GIRE
Se estima que el numeral
6.2.1.8 limita
injustificadamente la
normatividad en lo que pueden
ubicar los procedimientos a
seguir en caso de que se
sospeche la comisión de un
delito. Para eliminar este
problema, el numeral debe
replantearse como sigue:
6.2.1.8 En los casos en que se
sospeche la comisión de
delitos, se aplicarán los
procedimientos establecidos
en la normatividad vigente,
incluyendo pero no limitando a
los que se contemplan en la
legislación penal y la sanitaria
(Reglamento de la Ley
General de Salud en materia
de prestación de servicios y
atención médica y la
legislación penal aplicable)
SI
PARCIALMENTE
Se modificará la redacción del numeral 6.2.1.8 como sigue: 6.2.1.8 En los casos en que se sospeche la comisión de delitos, se aplicarán los procedimientos establecidos en la normatividad aplicable vigente. De esta manera ya no es limitativo.
185
6.5.5.
GIRE
La minoría de edad no es
equivalente con la incapacidad
legal de decidir, muestra de
ello son, primero, los menores
emancipados y, segundo, la
posibilidad de que diversos
ordenamientos les otorgan a
los menores de edad para
opinar en relación con
decisiones que les afectan
(Ejemplo: Ley para la
Protección de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes).
Por ello, se debe modificar el
texto del numeral 6.5.5 para
quedar:
6.5.5. Cuando él o la persona
afectada sea menor de edad ,
incapaz legalmente de decidir
por sí misma, además se
notificará a la instancia de
procuración de justicia que
corresponda________
SI
PARCIALMENTE
Se modificará la redacción del numeral en cuestión como sigue: 6.5.5 Cuando él o la persona afectada sea menor de edad, o incapaz legalmente de decidir por sí misma, además se notificará a la instancia de procuración de justicia que corresponda. Se trata de incluir a los que siendo incapaces legalmente ya hayan cumplido 18 años.
186
7.5.
GIRE
El texto del numeral 7.5 no
capta fielmente la importancia
del tiempo para la atención de
las víctimas de violencia. Ante
esto, se proponen los ajustes
siguientes:
7.5 Toda usuaria o usuario
involucrado en situación de
violencia familiar o sexual que
acuda en primera instancia a
alguna institución de
procuración de justicia, será
remitido en su oportunidad tan
pronto como sea posible o de
inmediato si peligra su vida a
una unidad médica del
Sistema Nacional de Salud
para su atención y registro.
Será responsabilidad de dicha
unidad médica el llenado de
los formatos que menciona
esta norma.
SI
No todos los casos de violencia familiar o sexual, son casos que tienen como consecuencia el peligro sobre la vida, sin embargo, si pueden ser urgencias como en los casos de violación.
7.5 Toda usuaria o usuario involucrado en situación de violencia familiar o sexual que acuda en primera instancia a alguna institución de procuración de justicia, será remitido lo más pronto posible o de manera inmediata si peligra su vida a una unidad médica del Sistema Nacional de Salud para su atención y registro. Será responsabilidad de dicha unidad médica el llenado de los formatos que menciona esta norma.
187
Apartado 0
GIRE
Al final del apartado 0,
Introducción se deberán
incorporar dos párrafos
siguientes:
Así mismo, es importante
mencionar que el 8 de marzo
de 2006 el Estado Mexicano
suscribió ante la Comisión
Interamericana de Derechos
Humanos un Acuerdo de
Solución Amistosa que se
deriva de la denuncia
presentada en 2002 ante dicha
Comisión por la violación de
los derechos humanos de
Paulina del Carmen Ramírez
Jacinto, quien fue víctima de
violación sexual resultando
embarazada y cuyo derecho
legal a interrumpir el embarazo
fue obstaculizado por las
autoridades. En el inciso 2 del
punto duodécimo del referido
Acuerdo el Estado Mexicano,
por medio de la Secretaría de
Salud Federal, se
comprometió a actualizar la
NOM-190-SSA1-1999 relativa
a la atención médica de la
violencia familiar, para ampliar
su objetivo y ámbito de
aplicación e incluir
explícitamente el abordaje a la
violencia sexual que ocurre
fuera del contexto familiar.
NO
En este apartado solamente están considerados los documentos internacionales vinculantes para el Estado Mexicano como son las convenciones y Declaraciones y no acuerdos referidos a casos específicos.
188
Apartado 2
GIRE
En virtud de que para que la
norma cumpla cabalmente su
objetivo se requiere que sus
disposiciones sean obligatorias
tanto para personas como
para instituciones, se debe
modificar el apartado 2.
Campo de aplicación, para
quedar así:
Esta Norma Oficial Mexicana
es de observancia obligatoria
para las instituciones,
dependencias y
organizaciones, así como para
las y los prestadores de
servicios de salud de los
sectores público, social y
privado que componen el
Sistema Nacional de Salud. Su
incumplimiento dará origen las
sanciones penales, civiles o
administrativas que
correspondan, conforme a las
disposiciones legales
aplicables.
SI
PARCIALMENTE
Se acepta la inclusión de las instituciones.
Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para las instituciones del Sistema Nacional de Salud, así como los y las prestadoras de servicios de salud de los sectores público, social y privado que componen el Sistema Nacional de Salud. Su incumplimiento dará origen a sanción penal, civil o administrativa que corresponda, conforme a las disposiciones legales aplicables.
189
Apartado 4
GIRE
Se solicita incorporar en el
apartado 4. Definiciones , la
definición del concepto de
"interrupción legal del
embarazo", a efecto de lo cual
se plantea el texto siguiente:
Interrupción legal del
embarazo, al aborto bajo
alguna de las causales
excluyentes de punibilidad o
en ejercicio de derechos que
se contemplan el marco
jurídico federal o local.
NO
La Norma es un instrumento técnico administrativo, se incorporará en ese apartado la definición de aborto médico de acuerdo con la Clasificación Internacional de Enfermedades, décima revisión (CIE-10) que se realiza de acuerdo con las leyes aplicables de cada país. Este es un término médico no jurídico.
190
OTROS
GIRE
Adicionalmente, se estima que
la norma debe señalar la
manera en la cual la
Secretaría de Salud se
asegurará que los
instrumentos internos de las
instituciones cumplan con lo
establecido en la propia norma
y demás disposiciones
vigentes.
NO
No es materia de la Norma los procedimientos de supervisión de su aplicación.
191
OTROS
GIRE
A lo largo del proyecto se
observa que se usan
indistintamente los conceptos
"terminación legal del
embarazo" e "interrupción legal
del embarazo". Dado que este
último es el correcto, es el
único que debe usarse en la
norma.
SI
PARCIALMENTE
Coincidimos en que los términos se usaron de forma indistinta lo que puede prestarse a confusión para nuestro personal de salud y que este concepto debe circunscribirse a los términos técnicos, no estamos hablando del delito de aborto, sino del procedimiento médico, es una definición médica. La Norma es un instrumento técnico administrativo, y de acuerdo con la Clasificación Internacional de Enfermedades, décima revisión (CIE-10) el aborto médico es la terminación del embarazo que se realiza de acuerdo con las leyes aplicables de cada país. Este es un término médico no jurídico.
Se sustituirá "interrupción de embarazo" por aborto médico.
192
6.4.2.3.
G. CORRAL
Respecto de la prescripción de
la anticoncepción de
emergencia, señala:
Determina como opción
(política de salud) el aborto
químico y quirúrgico
Y se refiere a los numerales
6.4.2.3., 6.4.2.7 y 6.4.2.8.
NO
Las mujeres que han sufrido una violación sexual deben tener acceso al mejor tratamiento disponible para prevenir un embarazo no deseado. La anticoncepción de emergencia es el método anticonceptivo indicado en esta situación. Además es importante recalcar que la utilización de este método está considerado en la normatividad vigente que regula la utilización de anticonceptivos en el país, la NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar, así como en los Criterios de Elegibilidad de la OMS que establecen las recomendaciones en el tema a nivel internacional y es el único método anticonceptivo con evidencia científica sobre su utilidad para prevenir el embarazo en una mujer que ha sufrido una violación y que desea prevenir un embarazo no deseado.
Glasier A. Emergency postcoital contraception. New England Journal of Medicine. 1997; 337(15):1058-64.
193
6.4.2.8.
G. CORRAL
Resulta incongruente que en el
punto (6.4.2.8) de la nueva
NOM, implícitamente reconoce
a los médicos (hospitales,
clínicas) su derecho de
objeción de conciencia, pero a
continuación indica, que
deberán de "referir de
inmediato a la usuaria a una
unidad de salud" donde sí le
practiquen el aborto. Esta
obligatoriedad que se le
impone al médico (ya que de
no cumplirse se le pudieran
aplicar sanciones hasta de
índole penal) resulta falto de
ética y congruencia, al limitar
al médico a sugerir una sola
alternativa (la del aborto) y no
poder sugerir que acuda
alguna de las instituciones
públicas, privadas o sociales
de ayuda integral para la mujer
existentes.
NO
La objeción de conciencia está prevista en el Sistema Jurídico Mexicano en los siguientes ordenamientos:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada el 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el D.O.F. el 7 de mayo de 1981, señala:
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
14.         Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y publicado en el D.O.F. el 20 de mayo de 1981 establece en su Artículo 18:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia (...)
Además de lo anterior, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, establece en su Artículo 9 que :
"La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica."
Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional de Bioética (órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, que para el cumplimiento de su objeto, tiene facultad para establecer las políticas públicas de salud, vinculadas con la temática bioética) emitió el Código de Bioética para el personal de salud, el cual establece en su Artículo 28 que:
"El personal de salud podrá rehusarse a aplicar medidas diagnósticas y terapéuticas que a su juicio pongan en riesgo la vida, la función de los pacientes o su descendencia, bien sea a petición de los propios pacientes, de sus superiores jerárquicos o autoridades institucionales, cuando se oponga a la práctica médica comúnmente aceptada, a los principios bioéticos, a sus capacidades profesionales o a razones de objeción de conciencia".
Entonces, tratándose de un aborto médico autorizado a consecuencia de una violación sexual, el personal médico y enfermeras pueden excusarse de practicarlo en razón de objeción de conciencia. La objeción de conciencia no persigue la modificación de la Norma, sino tan solo preservar el derecho del profesional de la salud a abstenerse de realizar algún procedimiento que atente contra tal principio.
Sin embargo, para que esta objeción no viole los derechos elementales de terceras personas, es imprescindible que la institución refiera a la tercera persona a un lugar donde personal médico y de enfermería no objetor pueda cumplir la obligación que se registra en la Norma.
194
OTROS
G. CORRAL
La elaboración de la nueva
Norma es Antidemocrática.
En el listado de instituciones
que menciona, además de las
internacionales y
gubernamentales, el resto son
organismos feministas quienes
obviamente imponen su
agenda política, pero,
aclaremos: La Secretaría de
Salud no fue incluyente, ni
transparente y fuimos
excluidos los grupos de
mujeres mexicanas... jamás,
pero jamás se nos participó de
este "proyecto", que lesiona
profundamente nuestros
intereses, nuestras familias y
privan los derechos humanos
de mujeres de generaciones
por nacer.
NO
Las instituciones y organizaciones que participaron en la revisión de la Norma son instituciones con experiencia en el campo de la atención a la violencia desde el campo de la salud y la equidad de género.
195
OTROS
G. CORRAL
Solicitan se excluya de la
NOM-046-SSA2-2005 los tres
puntos (6.4.2.3., 6.4.2.7 y
6.4.2.8.).
NO
Se respondió cada comentario individualmente.
196
6.4.2.3.
GOBIERNO
JALISCO
La redacción del proyecto
resulta ininteligible en varios
puntos que lo integran toda
vez que de su redacción
pudieren desprenderse
autorizaciones a los
prestadores de los servicios de
salud con relación a la
realización de actos que
vulnerarían la autonomía de
decisión de los pacientes o
incluso, la contravención a las
creencias espirituales de los
prestadores de los servicios de
salud al obligarlos a practicar
procedimientos respecto de los
que su conciencia le provoque
un conflicto ético.
En ese sentido, los puntos
6.4.2.3., 6.4.2.7. y 6.4.2.8.,
contienen una redacción
imperativa e ineludible para el
prestador del servicio de salud
que pudiere interpretarse
erróneamente, a través de una
lectura limitada de los
párrafos, así mismo como
obligatoria para los
particulares que padezcan
violencia sexual lo que
vulneraría las más elementales
garantías individuales de
libertad en materia de
reproducción, de libre
conciencia y de tutela frente a
los actos de las autoridades.
SI
PARCIALMENTE
Se modifica el contenido de este punto para quedar redactado en los siguientes términos: 6.4.2.3 En caso de violación, las instituciones prestadoras de servicios de atención médica, deberán, de acuerdo a la norma oficial mexicana aplicable, ofrecer de inmediato y hasta en un máximo de 120 horas después de ocurrido el evento, la anticoncepción de emergencia, previa información completa sobre la utilización de este método, a fin de que la persona tome una decisión libre e informada.
197
6.4.2.3.
GOBIERNO
JALISCO
6.4.2.3 En todo caso de
violación sexual se atenderá y
garantizará el cumplimiento de
la voluntad de las víctimas de
violación sexual. Previamente
a la prescripción de la
anticoncepción de emergencia
a las víctimas de violación
sexual, los prestadores de los
servicios de salud les
informarán de manera
completa y objetiva conforme a
la NOM-005-SSA2-1993
respecto del procedimiento de
la anticoncepción de
emergencia y sus
consecuencias, para que de
esta forma, la usuaria del
servicio decida libre e
informadamente dentro de las
120 horas posteriores a la
comisión de la violación
sexual, sí acepta la aplicación
del procedimiento de la
anticoncepción de emergencia.
SI
PARCIALMENTE
El proyecto de NOM establece claramente que se deberá hacer la prescripción, que de ninguna forma implica la ministración o aplicación y que además ésta será de acuerdo con lo que establece la NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar.
Por otra parte, en el Reglamento de Insumos para la Salud vigente establece en su artículo 30:
El emisor de la receta al prescribir, indicará la dosis, presentación, vía de administración, frecuencia y tiempo de duración del tratamiento. Es así que las y los usuarios en todo momento ejercen su libre albedrío al decidir surtir o no la receta y al tomar o no los medicamentos.
El numeral quedará redactado de la siguiente manera. 6.4.2.3 En caso de violación, las instituciones prestadoras de servicios de atención médica, deberán, de acuerdo a la norma oficial mexicana aplicable, ofrecer de inmediato y hasta en un máximo de 120 horas después de ocurrido el evento, la anticoncepción de emergencia, previa información completa sobre la utilización de este método, a fin de que la persona tome una decisión libre e informada.
198
6.4.2.7.
GOBIERNO
JALISCO
Propuesta presentada:
6.4.2.7 En caso de embarazo
por violación la aplicación del
procedimiento de terminación
legal del embarazo solo podrá
realizarse previa autorización
de la usuaria de los servicios
de salud, el permiso de las
autoridades administrativas o
judiciales correspondientes,
así como la venia de los
prestadores de los servicios de
salud. Previo a la emisión de la
autorización de la usuaria, esta
será informada de manera
objetiva y completa por los
prestadores de los servicios de
salud respecto de las
características y
consecuencias del
procedimiento de terminación
legal del embarazo.
Invariablemente se respetará y
garantizará el cumplimiento de
la voluntad de la usuaria de los
servicios de salud, así como la
objeción de conciencia que
invoque el prestador de los
servicios de salud que se
niegue a participar en el
procedimiento de terminación
legal del embarazo.
SI
PARCIALMENTE
Se modificará la redacción del numeral como sigue:
6.4.2.7 En caso de embarazo por violación, y previa autorización de la autoridad competente, en los términos de la legislación aplicable, las instituciones públicas prestadoras de servicios de atención médica deberán prestar servicios de aborto médico a solicitud de la víctima interesada, en caso de ser menor de edad a solicitud de su padre y/o su madre, o a falta de éstos, de su tutor o conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
En todos los casos se deberá brindar a la víctima, en forma previa a la intervención médica, información completa sobre los posibles riesgos y consecuencias del aborto, a efecto de garantizar que la decisión de la víctima sea una decisión informada conforme a las disposiciones aplicables.
Se deberá respetar la objeción de conciencia del personal médico y de enfermería encargados del procedimiento.
Las instituciones públicas prestadoras de servicios de atención médica federales, deberán sujetarse a las disposiciones federales aplicables.
 
199
6.4.2.8.
GOBIERNO
JALISCO
6.4.2.8. Para efectos de lo
establecido en este apartado
6, las instituciones de salud
contarán con prestadores de
servicios de salud capacitados
en el procedimiento de
terminación legal del
embarazo que no hubieran
expresado por escrito alguna
objeción de conciencia con
relación a dicho procedimiento
y en su caso, si la institución
médica carece de prestadores
de servicios de salud no
objetores de conciencia, esta
deberá referir inmediatamente
a la víctima de violación sexual
a una unidad de salud que
cuente tanto con prestadores
de servicios médicos no
objetores de conciencia, así
como con instalaciones que
garanticen la calidad y calidez
de la atención.
SI
PARCIALMENTE
Se modifica el contenido del numeral para quedar en los siguientes términos:
6.4.2.8 Para los efectos establecidos en el numeral 6.4.2.7, las instituciones públicas de atención médica deberán contar con médicos y enfermeras capacitados en procedimientos de aborto médico no objetores de conciencia. Si en el momento de la solicitud de atención no se pudiera prestar el servicio de manera oportuna y adecuada, se deberá referir de inmediato a la usuaria, a una unidad de salud que cuente con este tipo de personal y con infraestructura de atención con calidad.
200
OTROS
GOBIERNO
JALISCO
Así mismo, debe señalarse
que la modificación de la
norma oficial supracitada
transgrediría el Orden
Constitucional al conculcar la
Federación tanto el Pacto
Federal como el principio de
División de Poderes a través
de la intromisión al orden
jurídico y orgánico local
mediante la aplicación
obligatoria de esta normativa
unilateral y administrativa
federal. Ello resultaría como
consecuencia de que se
pretende regular el ejercicio
profesional, mediante una
disposición reglamentaría
federal, a la vez que se
sancionaría a quienes la
incumplan, lo que contraviene
las atribuciones exclusivas de
las entidades federativas en
materia del ejercicio de las
profesiones.
NO
Esta NOM no reglamenta el ejercicio de la profesión, sino la práctica de la atención médica en tanto servicio de salud. De aceptarse su objeción tendría que objetarse toda la normatividad vigente en materia de prestación de servicios de salud.
201
6.4.2.3.
GRUPO: LA
ANUNCIACION
PRO-VIDA
TIJUANA BAJA
CALIFORNIA
Respecto de la prescripción de
la anticoncepción de
emergencia, señala:
Determina como opción
(política de salud) el aborto
químico y quirúrgico
Y se refiere a los numerales
6.4.2.3., 6.4.2.7 y 6.4.2.8.
NO
Las mujeres que han sufrido una violación sexual deben tener acceso al mejor tratamiento disponible para prevenir un embarazo no deseado. La anticoncepción de emergencia es el método anticonceptivo indicado en esta situación. Además es importante recalcar que la utilización de este método está considerado en la normatividad vigente que regula la utilización de anticonceptivos en el país, así como en los Criterios de Elegibilidad de la OMS que establecen las recomendaciones en el tema a nivel internacional y es el único método anticonceptivo con evidencia científica sobre su utilidad para prevenir el embarazo en una mujer que ha sufrido una violación y que desea prevenir un embarazo no deseado.
Glasier A. Emergency postcoital contraception. New England Journal of Medicine. 1997;
337(15):1058-64.
202
6.4.2.8.
GRUPO: LA
ANUNCIACION
PRO-VIDA
TIJUANA BAJA
CALIFORNIA
Resulta incongruente que en el
punto (6.4.2.8) de la nueva
NOM, implícitamente reconoce
a los médicos (hospitales,
clínicas) su derecho de
objeción de conciencia, pero a
continuación indica, que
deberán de "referir de
inmediato a la usuaria a una
unidad de salud" donde sí le
practiquen el aborto. Esta
obligatoriedad que se le
impone al médico (ya que de
no cumplirse se le pudieran
aplicar sanciones hasta de
índole penal) resulta falto de
ética y congruencia, al limitar
al médico a sugerir una sola
alternativa (la del aborto) y no
poder sugerir que acuda
alguna de las instituciones
públicas, privadas o sociales
de ayuda integral para la mujer
existentes.
NO
La objeción de conciencia está prevista en el Sistema Jurídico Mexicano en los siguientes ordenamientos:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada el 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el D.O.F. el 7 de mayo de 1981, señala:
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
15.         Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y publicado en el D.O.F. el 20 de mayo de 1981 establece en su Artículo 18:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia (...)
Además de lo anterior, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, establece en su Artículo 9 que :
"La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica."
Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional de Bioética (órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, que para el cumplimiento de su objeto, tiene facultad para establecer las políticas públicas de salud, vinculadas con la temática bioética) emitió el Código de Bioética para el personal de salud, el cual establece en su Artículo 28 que:
"El personal de salud podrá rehusarse a aplicar medidas diagnósticas y terapéuticas que a su juicio pongan en riesgo la vida, la función de los pacientes o su descendencia, bien sea a petición de los propios pacientes, de sus superiores jerárquicos o autoridades institucionales, cuando se oponga a la práctica médica comúnmente aceptada, a los principios bioéticos, a sus capacidades profesionales o a razones de objeción de conciencia".
Entonces, tratándose de un aborto médico autorizado a consecuencia de una violación sexual, el personal médico y enfermeras pueden excusarse de practicarlo en razón de objeción de conciencia. La objeción de conciencia no persigue la modificación de la Norma, sino tan solo preservar el derecho del profesional de la salud a abstenerse de realizar algún procedimiento que atente contra tal principio.
Sin embargo, para que esta objeción no viole los derechos elementales de terceras personas, es imprescindible que la institución refiera a la tercera persona a un lugar donde personal médico y de enfermería no objetor pueda cumplir la obligación que se registra en la Norma.
203
OTROS
GRUPO: LA
ANUNCIACION
PRO-VIDA
TIJUANA BAJA
CALIFORNIA
La elaboración de la nueva
Norma es Antidemocrática.
En el listado de instituciones
que menciona, además de las
internacionales y
gubernamentales, el resto son
organismos feministas quienes
obviamente imponen su
agenda política, pero,
aclaremos: La Secretaría de
Salud no fue incluyente, ni
transparente y fuimos
excluidos los grupos de
mujeres mexicanas... jamás,
pero jamás se nos participó de
este "proyecto", que lesiona
profundamente nuestros
intereses, nuestras familias y
privan los derechos humanos
de mujeres de generaciones
por nacer.
NO
Las instituciones y organizaciones que participaron en la revisión de la Norma son instituciones con experiencia en el campo de la atención a la violencia desde el campo de la salud y la equidad de género.
204
OTROS
GRUPO: LA
ANUNCIACION
PRO-VIDA
TIJUANA BAJA
CALIFORNIA
Solicitan se excluya de la
NOM-046-SSA2-2005 los tres
puntos (6.4.2.3., 6.4.2.7 y
6.4.2.8.).
NO
Se respondió cada comentario individualmente.
205
6.4.2.3.
IGLESIA DE DIOS
EN MEXICO
Respecto de la prescripción de
la anticoncepción de
emergencia, señala:
Determina como opción
(política de salud) el aborto
químico y quirúrgico
Y se refiere a los numerales
6.4.2.3., 6.4.2.7 y 6.4.2.8.
NO
Las mujeres que han sufrido una violación sexual deben tener acceso al mejor tratamiento disponible para prevenir un embarazo no deseado. La anticoncepción de emergencia es el método anticonceptivo indicado en esta situación. Además es importante recalcar que la utilización de este método está considerado en la normatividad vigente que regula la utilización de anticonceptivos en el país, la NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar, así como en los Criterios de Elegibilidad de la OMS que establecen las recomendaciones en el tema a nivel internacional y es el único método anticonceptivo con evidencia científica sobre su utilidad para prevenir el embarazo en una mujer que ha sufrido una violación y que desea prevenir un embarazo no deseado.
Glasier A. Emergency postcoital contraception. New England Journal of Medicine. 1997; 337(15):1058-64.
206
6.4.2.8.
IGLESIA DE DIOS
EN MEXICO
Resulta incongruente que en el
punto (6.4.2.8) de la nueva
NOM, implícitamente reconoce
a los médicos (hospitales,
clínicas) su derecho de
objeción de conciencia, pero a
continuación indica, que
deberán de "referir de
inmediato a la usuaria a una
unidad de salud" donde sí le
practiquen el aborto. Esta
obligatoriedad que se le
impone al médico (ya que de
no cumplirse se le pudieran
aplicar sanciones hasta de
índole penal) resulta falto de
ética y congruencia, al limitar
al médico a sugerir una sola
alternativa (la del aborto) y no
poder sugerir que acuda
alguna de las instituciones
públicas, privadas o sociales
de ayuda integral para la mujer
existentes.
NO
La objeción de conciencia está prevista en el Sistema Jurídico Mexicano en los siguientes ordenamientos:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada el 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el D.O.F. el 7 de mayo de 1981, señala:
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
16.   Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y publicado en el D.O.F. el 20 de mayo de 1981 establece en su Artículo 18:
1.    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia (...)
Además de lo anterior, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, establece en su Artículo 9 que :
"La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica."
Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional de Bioética (órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, que para el cumplimiento de su objeto, tiene facultad para establecer las políticas públicas de salud, vinculadas con la temática bioética) emitió el Código de Bioética para el personal de salud, el cual establece en su Artículo 28 que:
"El personal de salud podrá rehusarse a aplicar medidas diagnósticas y terapéuticas que a su juicio pongan en riesgo la vida, la función de los pacientes o su descendencia, bien sea a petición de los propios pacientes, de sus superiores jerárquicos o autoridades institucionales, cuando se oponga a la práctica médica comúnmente aceptada, a los principios bioéticos, a sus capacidades profesionales o a razones de objeción de conciencia".
Entonces, tratándose de un aborto médico autorizado a consecuencia de una violación sexual, el personal médico y enfermeras pueden excusarse de practicarlo en razón de objeción de conciencia. La objeción de conciencia no persigue la modificación de la Norma, sino tan solo preservar el derecho del profesional de la salud a abstenerse de realizar algún procedimiento que atente contra tal principio.
Sin embargo, para que esta objeción no viole los derechos elementales de terceras personas, es imprescindible que la institución refiera a la tercera persona a un lugar donde personal médico y de enfermería no objetor pueda cumplir la obligación que se registra en la Norma.
207
OTROS
IGLESIA DE DIOS
EN MEXICO
La elaboración de la nueva
Norma es Antidemocrática.
En el listado de instituciones
que menciona, además de las
internacionales y
gubernamentales, el resto son
organismos feministas quienes
obviamente imponen su
agenda política, pero,
aclaremos: La Secretaría de
Salud no fue incluyente, ni
transparente y fuimos
excluidos los grupos de
mujeres mexicanas... jamás,
pero jamás se nos participó de
este "proyecto", que lesiona
profundamente nuestros
intereses, nuestras familias y
privan los derechos humanos
de mujeres de generaciones
por nacer.
NO
Las instituciones y organizaciones que participaron en la revisión de la Norma son instituciones con experiencia en el campo de la atención a la violencia desde el campo de la salud y la equidad de género.
208
OTROS
IGLESIA DE DIOS
EN MEXICO
Solicitan se excluya de la
NOM-046-SSA2-2005 los tres
puntos (6.4.2.3., 6.4.2.7 y
6.4.2.8.).
NO
Se respondió cada comentario individualmente.
209
6.4.2.3.
IGLESIA DE DIOS
EN MEXICO
PASTOR
RICARDO
FIGUEROA
Respecto de la prescripción de
la anticoncepción de
emergencia, señala:
Determina como opción
(política de salud) el aborto
químico y quirúrgico
Y se refiere a los numerales
6.4.2.3., 6.4.2.7 y 6.4.2.8.
NO
Las mujeres que han sufrido una violación sexual deben tener acceso al mejor tratamiento disponible para prevenir un embarazo no deseado. La anticoncepción de emergencia es el método anticonceptivo indicado en esta situación. Además es importante recalcar que la utilización de este método está considerado en la normatividad vigente que regula la utilización de anticonceptivos en el país, la NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar, así como en los Criterios de Elegibilidad de la OMS que establecen las recomendaciones en el tema a nivel internacional y es el único método anticonceptivo con evidencia científica sobre su utilidad para prevenir el embarazo en una mujer que ha sufrido una violación y que desea prevenir un embarazo no deseado.
Glasier A. Emergency postcoital contraception. New England Journal of Medicine. 1997; 337(15):1058-64.
210
6.4.2.8.
IGLESIA DE DIOS
EN MEXICO
PASTOR
RICARDO
FIGUEROA
Resulta incongruente que en el
punto (6.4.2.8) de la nueva
NOM, implícitamente reconoce
a los médicos (hospitales,
clínicas) su derecho de
objeción de conciencia, pero a
continuación indica, que
deberán de "referir de
inmediato a la usuaria a una
unidad de salud" donde sí le
practiquen el aborto. Esta
obligatoriedad que se le
impone al médico (ya que de
no cumplirse se le pudieran
aplicar sanciones hasta de
índole penal) resulta falto de
ética y congruencia, al limitar
al médico a sugerir una sola
alternativa (la del aborto) y no
poder sugerir que acuda
alguna de las instituciones
públicas, privadas o sociales
de ayuda integral para la mujer
existentes.
NO
La objeción de conciencia está prevista en el Sistema Jurídico Mexicano en los siguientes ordenamientos:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada el 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el D.O.F. el 7 de mayo de 1981, señala:
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
17.   Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y publicado en el D.O.F. el 20 de mayo de 1981 establece en su Artículo 18:
1.    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia (...)
Además de lo anterior, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, establece en su Artículo 9 que :
"La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica."
Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional de Bioética (órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, que para el cumplimiento de su objeto, tiene facultad para establecer las políticas públicas de salud, vinculadas con la temática bioética) emitió el Código de Bioética para el personal de salud, el cual establece en su Artículo 28 que:
"El personal de salud podrá rehusarse a aplicar medidas diagnósticas y terapéuticas que a su juicio pongan en riesgo la vida, la función de los pacientes o su descendencia, bien sea a petición de los propios pacientes, de sus superiores jerárquicos o autoridades institucionales, cuando se oponga a la práctica médica comúnmente aceptada, a los principios bioéticos, a sus capacidades profesionales o a razones de objeción de conciencia".
Entonces, tratándose de un aborto médico autorizado a consecuencia de una violación sexual, el personal médico y enfermeras pueden excusarse de practicarlo en razón de objeción de conciencia. La objeción de conciencia no persigue la modificación de la Norma, sino tan solo preservar el derecho del profesional de la salud a abstenerse de realizar algún procedimiento que atente contra tal principio.
Sin embargo, para que esta objeción no viole los derechos elementales de terceras personas, es imprescindible que la institución refiera a la tercera persona a un lugar donde personal médico y de enfermería no objetor pueda cumplir la obligación que se registra en la Norma.
211
OTROS
IGLESIA DE DIOS
EN MEXICO
PASTOR
RICARDO
FIGUEROA
La elaboración de la nueva
Norma es Antidemocrática.
En el listado de instituciones
que menciona, además de las
internacionales y
gubernamentales, el resto son
organismos feministas quienes
obviamente imponen su
agenda política, pero,
aclaremos: La Secretaría de
Salud no fue incluyente, ni
transparente y fuimos
excluidos los grupos de
mujeres mexicanas... jamás,
pero jamás se nos participó de
este "proyecto", que lesiona
profundamente nuestros
intereses, nuestras familias y
privan los derechos humanos
de mujeres de generaciones
por nacer.
NO
Las instituciones y organizaciones que participaron en la revisión de la Norma son instituciones con experiencia en el campo de la atención a la violencia desde el campo de la salud y la equidad de género.
212
OTROS
IGLESIA DE DIOS
EN MEXICO
PASTOR
RICARDO
FIGUEROA
Solicitan se excluya de la
NOM-046-SSA2-2005 los tres
puntos (6.4.2.3., 6.4.2.7 y
6.4.2.8.).
NO
Se respondió cada comentario individualmente.
213
6.4.2.3.
IGLESIA
EVANGELISTICA
MISIONERA
ANTIOQUIA (CD.
GUZMAN, JAL.)
Respecto de la prescripción de
la anticoncepción de
emergencia, señala:
Determina como opción
(política de salud) el aborto
químico y quirúrgico
Y se refiere a los numerales
6.4.2.3., 6.4.2.7 y 6.4.2.8.
NO
Las mujeres que han sufrido una violación sexual deben tener acceso al mejor tratamiento disponible para prevenir un embarazo no deseado. La anticoncepción de emergencia es el método anticonceptivo indicado en esta situación. Además es importante recalcar que la utilización de este método está considerado en la normatividad vigente que regula la utilización de anticonceptivos en el país, la NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar, así como en los Criterios de Elegibilidad de la OMS que establecen las recomendaciones en el tema a nivel internacional y es el único método anticonceptivo con evidencia científica sobre su utilidad para prevenir el embarazo en una mujer que ha sufrido una violación y que desea prevenir un embarazo no deseado.
Glasier A. Emergency postcoital contraception. New England Journal of Medicine. 1997; 337(15):1058-64.
214
6.4.2.8.
IGLESIA
EVANGELISTICA
MISIONERA
ANTIOQUIA (CD.
GUZMAN, JAL.)
Resulta incongruente que en el
punto (6.4.2.8) de la nueva
NOM, implícitamente reconoce
a los médicos (hospitales,
clínicas) su derecho de
objeción de conciencia, pero a
continuación indica, que
deberán de "referir de
inmediato a la usuaria a una
unidad de salud" donde sí le
practiquen el aborto. Esta
obligatoriedad que se le
impone al médico (ya que de
no cumplirse se le pudieran
aplicar sanciones hasta de
índole penal) resulta falto de
ética y congruencia, al limitar
al médico a sugerir una sola
alternativa (la del aborto) y no
poder sugerir que acuda
alguna de las instituciones
públicas, privadas o sociales
de ayuda integral para la mujer
existentes.
NO
La objeción de conciencia está prevista en el Sistema Jurídico Mexicano en los siguientes ordenamientos:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada el 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el D.O.F. el 7 de mayo de 1981, señala:
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
18.   Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y publicado en el D.O.F. el 20 de mayo de 1981 establece en su Artículo 18:
1.    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia (...)
Además de lo anterior, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, establece en su Artículo 9 que:
"La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica."
Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional de Bioética (órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, que para el cumplimiento de su objeto, tiene facultad para establecer las políticas públicas de salud, vinculadas con la temática bioética) emitió el Código de Bioética para el personal de salud, el cual establece en su Artículo 28 que:
"El personal de salud podrá rehusarse a aplicar medidas diagnósticas y terapéuticas que a su juicio pongan en riesgo la vida, la función de los pacientes o su descendencia, bien sea a petición de los propios pacientes, de sus superiores jerárquicos o autoridades institucionales, cuando se oponga a la práctica médica comúnmente aceptada, a los principios bioéticos, a sus capacidades profesionales o a razones de objeción de conciencia".
Entonces, tratándose de un aborto médico autorizado a consecuencia de una violación sexual, el personal médico y enfermeras pueden excusarse de practicarlo en razón de objeción de conciencia. La objeción de conciencia no persigue la modificación de la Norma, sino tan solo preservar el derecho del profesional de la salud a abstenerse de realizar algún procedimiento que atente contra tal principio.
Sin embargo, para que esta objeción no viole los derechos elementales de terceras personas, es imprescindible que la institución refiera a la tercera persona a un lugar donde personal médico y de enfermería no objetor pueda cumplir la obligación que se registra en la Norma.
215
OTROS
IGLESIA
EVANGELISTICA
MISIONERA
ANTIOQUIA (CD.
GUZMAN, JAL.)
La elaboración de la nueva
Norma es Antidemocrática.
En el listado de instituciones
que menciona, además de las
internacionales y
gubernamentales, el resto son
organismos feministas quienes
obviamente imponen su
agenda política, pero,
aclaremos: La Secretaría de
Salud no fue incluyente, ni
transparente y fuimos
excluidos los grupos de
mujeres mexicanas... jamás,
pero jamás se nos participó de
este "proyecto", que lesiona
profundamente nuestros
intereses, nuestras familias y
privan los derechos humanos
de mujeres de generaciones
por nacer.
NO
Las instituciones y organizaciones que participaron en la revisión de la Norma son instituciones con experiencia en el campo de la atención a la violencia desde el campo de la salud y la equidad de género.
216
OTROS
IGLESIA
EVANGELISTICA
MISIONERA
ANTIOQUIA (CD.
GUZMAN, JAL.)
Solicitan se excluya de la
NOM-046-SSA2-2005 los tres
puntos (6.4.2.3., 6.4.2.7 y
6.4.2.8.).
NO
Se respondió cada comentario individualmente.
217
6.4.2.3.
IGLESIA FUENTE
DE VIDA,
PASTORA
REBECA FRAIJO
DE M
Respecto de la prescripción de
la anticoncepción de
emergencia, señala:
Determina como opción
(política de salud) el aborto
químico y quirúrgico
Y se refiere a los numerales
6.4.2.3., 6.4.2.7 y 6.4.2.8.
NO
Las mujeres que han sufrido una violación sexual deben tener acceso al mejor tratamiento disponible para prevenir un embarazo no deseado. La anticoncepción de emergencia es el método anticonceptivo indicado en esta situación. Además es importante recalcar que la utilización de este método está considerado en la normatividad vigente que regula la utilización de anticonceptivos en el país, la NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar, así como en los Criterios de Elegibilidad de la OMS que establecen las recomendaciones en el tema a nivel internacional y es el único método anticonceptivo con evidencia científica sobre su utilidad para prevenir el embarazo en una mujer que ha sufrido una violación y que desea prevenir un embarazo no deseado.
Glasier A. Emergency postcoital contraception. New England Journal of Medicine. 1997;
337(15):1058-64.
218
6.4.2.8.
IGLESIA FUENTE
DE VIDA,
PASTORA
REBECA FRAIJO
DE M
0260-0262
Resulta incongruente que en el
punto (6.4.2.8) de la nueva
NOM, implícitamente reconoce
a los médicos (hospitales,
clínicas) su derecho de
objeción de conciencia, pero a
continuación indica, que
deberán de "referir de
inmediato a la usuaria a una
unidad de salud" donde sí le
practiquen el aborto. Esta
obligatoriedad que se le
impone al médico (ya que de
no cumplirse se le pudieran
aplicar sanciones hasta de
índole penal) resulta falto de
ética y congruencia, al limitar
al médico a sugerir una sola
alternativa (la del aborto) y no
poder sugerir que acuda
alguna de las instituciones
públicas, privadas o sociales
de ayuda integral para la mujer
existentes.
NO
La objeción de conciencia está prevista en el Sistema Jurídico Mexicano en los siguientes ordenamientos:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada el 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el D.O.F. el 7 de mayo de 1981, señala:
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
19.   Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y publicado en el D.O.F. el 20 de mayo de 1981 establece en su Artículo 18:
1.    Toda persona tiene derecho a la Libertad de pensamiento, de conciencia (...)
Además de lo anterior, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, establece en su Artículo 9 que:
"La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica."
Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional de Bioética (órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, que para el cumplimiento de su objeto, tiene facultad para establecer las políticas públicas de salud, vinculadas con la temática bioética) emitió el Código de Bioética para el personal de salud, el cual establece en su Artículo 28 que:
"El personal de salud podrá rehusarse a aplicar medidas diagnósticas y terapéuticas que a su juicio pongan en riesgo la vida, la función de los pacientes o su descendencia, bien sea a petición de los propios pacientes, de sus superiores jerárquicos o autoridades institucionales, cuando se oponga a la práctica médica comúnmente aceptada, a los principios bioéticos, a sus capacidades profesionales o a razones de objeción de conciencia".
Entonces, tratándose de un aborto médico autorizado a consecuencia de una violación sexual, el personal médico y enfermeras pueden excusarse de practicarlo en razón de objeción de conciencia. La objeción de conciencia no persigue la modificación de la Norma, sino tan solo preservar el derecho del profesional de la salud a abstenerse de realizar algún procedimiento que atente contra tal principio.
Sin embargo, para que esta objeción no viole los
Sin embargo, para que esta objeción no viole los derechos elementales de terceras personas, es imprescindible que la institución refiera a la tercera persona a un lugar donde personal médico y de enfermería no objetor pueda cumplir la obligación que se registra en la Norma.
219
OTROS
IGLESIA FUENTE
DE VIDA,
PASTORA
REBECA FRAIJO
DE M
0260-0262
La elaboración de la nueva
Norma es Antidemocrática.
En el listado de instituciones
que menciona, además de las
internacionales y
gubernamentales, el resto son
organismos feministas quienes
obviamente imponen su
agenda política, pero,
aclaremos: La Secretaría de
Salud no fue incluyente, ni
transparente y fuimos
excluidos los grupos de
mujeres mexicanas... jamás,
pero jamás se nos participó de
este "proyecto", que lesiona
profundamente nuestros
intereses, nuestras familias y
privan los derechos humanos
de mujeres de generaciones
por nacer.
NO
Las instituciones y organizaciones que participaron en la revisión de la Norma son instituciones con experiencia en el campo de la atención a la violencia desde el campo de la salud y la equidad de género.
220
OTROS
IGLESIA FUENTE
DE VIDA,
PASTORA
REBECA FRAIJO
DE M
Solicitan se excluya de la
NOM-046-SSA2-2005 los tres
puntos (6.4.2.3., 6.4.2.7 y
6.4.2.8.).
NO
Se respondió cada comentario individualmente.
221
6.4.2.3.
IGLESIA JESUS
ES EL CAMINO
PASTOR PEDRO
MIRANDA
Respecto de la prescripción de
la anticoncepción de
emergencia, señala:
Determina como opción
(política de salud) el aborto
químico y quirúrgico
Y se refiere a los numerales
6.4.2.3., 6.4.2.7 y 6.4.2.8.
NO
Las mujeres que han sufrido una violación sexual deben tener acceso al mejor tratamiento disponible para prevenir un embarazo no deseado. La anticoncepción de emergencia es el método anticonceptivo indicado en esta situación. Además es importante recalcar que la utilización de este método está considerado en la normatividad vigente que regula la utilización de anticonceptivos en el país, la NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar, así como en los Criterios de Elegibilidad de la OMS que establecen las recomendaciones en el tema a nivel internacional y es el único método anticonceptivo con evidencia científica sobre su utilidad para prevenir el embarazo en una mujer que ha sufrido una violación y que desea prevenir un embarazo no deseado.
Glasier A. Emergency postcoital contraception. New England Journal of Medicine. 1997; 337(15):1058-64.
222
6.4.2.8.
IGLESIA JESUS
ES EL CAMINO
PASTOR PEDRO
MIRANDA
Resulta incongruente que en el
punto (6.4.2.8) de la nueva
NOM, implícitamente reconoce
a los médicos (hospitales,
clínicas) su derecho de
objeción de conciencia, pero a
continuación indica, que
deberán de "referir de
inmediato a la usuaria a una
unidad de salud" donde sí le
practiquen el aborto. Esta
obligatoriedad que se le
impone al médico (ya que de
no cumplirse se le pudieran
aplicar sanciones hasta de
índole penal) resulta falto de
ética y congruencia, al limitar
al médico a sugerir una sola
alternativa (la del aborto) y no
poder sugerir que acuda
alguna de las instituciones
públicas, privadas o sociales
de ayuda integral para la mujer
existentes.
NO
La objeción de conciencia está prevista en el Sistema Jurídico Mexicano en los siguientes ordenamientos:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada el 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el D.O.F. el 7 de mayo de 1981, señala:
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
20.   Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y publicado en el D.O.F. el 20 de mayo de 1981 establece en su Artículo 18:
1.    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia (...)
Además de lo anterior, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, establece en su Artículo 9 que:
"La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica."
Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional de Bioética (órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, que para el cumplimiento de su objeto, tiene facultad para establecer las políticas públicas de salud, vinculadas con la temática bioética) emitió el Código de Bioética para el personal de salud, el cual establece en su Artículo 28 que:
"El personal de salud podrá rehusarse a aplicar medidas diagnósticas y terapéuticas que a su juicio pongan en riesgo la vida, la función de los pacientes o su descendencia, bien sea a petición de los propios pacientes, de sus superiores jerárquicos o autoridades institucionales, cuando se oponga a la práctica médica comúnmente aceptada, a los principios bioéticos, a sus capacidades profesionales o a razones de objeción de conciencia".
Entonces, tratándose de un aborto médico autorizado a consecuencia de una violación sexual, el personal médico y enfermeras pueden excusarse de practicarlo en razón de objeción de conciencia. La objeción de conciencia no persigue la modificación de la Norma, sino tan solo preservar el derecho del profesional de la salud a abstenerse de realizar algún procedimiento que atente contra tal principio.
Sin embargo, para que esta objeción no viole los derechos elementales de terceras personas, es imprescindible que la institución refiera a la tercera persona a un lugar donde personal médico y de enfermería no objetor pueda cumplir la obligación que se registra en la Norma.
223
OTROS
IGLESIA JESUS
ES EL CAMINO
PASTOR PEDRO
MIRANDA
La elaboración de la nueva
Norma es Antidemocrática.
En el listado de instituciones
que menciona, además de las
internacionales y
gubernamentales, el resto son
organismos feministas quienes
obviamente imponen su
agenda política, pero,
aclaremos: La Secretaría de
Salud no fue incluyente, ni
transparente y fuimos
excluidos los grupos de
mujeres mexicanas... jamás,
pero jamás se nos participó de
este "proyecto", que lesiona
profundamente nuestros
intereses, nuestras familias y
privan los derechos humanos
de mujeres de generaciones
por nacer.
NO
Las instituciones y organizaciones que participaron en la revisión de la Norma son instituciones con experiencia en el campo de la atención a la violencia desde el campo de la salud y la equidad de género.
224
OTROS
IGLESIA JESUS
ES EL CAMINO
PASTOR PEDRO
MIRANDA
Solicitan se excluya de la
NOM-046-SSA2-2005 los tres
puntos (6.4.2.3., 6.4.2.7 y
6.4.2.8.).
NO
 Se respondió a cada comentario individualmente.
225
6.4.2.3.
IGLESIA LA
ROCA. ISABEL
HERNANDEZ DE
MORENO
Respecto de la prescripción de
la anticoncepción de
emergencia, señala:
Determina como opción
(política de salud) el aborto
químico y quirúrgico
Y se refiere a los numerales
6.4.2.3., 6.4.2.7 y 6.4.2.8.
NO
Las mujeres que han sufrido una violación sexual deben tener acceso al mejor tratamiento disponible para prevenir un embarazo no deseado. La anticoncepción de emergencia es el método anticonceptivo indicado en esta situación. Además es importante recalcar que la utilización de este método está considerado en la normatividad vigente que regula la utilización de anticonceptivos en el país, la NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar, así como en los Criterios de Elegibilidad de la OMS que establecen las recomendaciones en el tema a nivel internacional y es el único método anticonceptivo con evidencia científica sobre su utilidad para prevenir el embarazo en una mujer que ha sufrido una violación y que desea prevenir un embarazo no deseado.
Glasier A. Emergency postcoital contraception. New England Journal of Medicine. 1997; 337(15):1058-64.
226
6.4.2.8.
IGLESIA LA
ROCA. ISABEL
HERNANDEZ DE
MORENO
Resulta incongruente que en el
punto (6.4.2.8) de la nueva
NOM, implícitamente reconoce
a los médicos (hospitales,
clínicas) su derecho de
objeción de conciencia, pero a
continuación indica, que
deberán de "referir de
inmediato a la usuaria a una
unidad de salud" donde sí le
practiquen el aborto. Esta
obligatoriedad que se le
impone al médico (ya que de
no cumplirse se le pudieran
aplicar sanciones hasta de
índole penal) resulta falto de
ética y congruencia, al limitar
al médico a sugerir una sola
alternativa (la del aborto) y no
poder sugerir que acuda
alguna de las instituciones
públicas, privadas o sociales
de ayuda integral para la mujer
existentes.
NO
La objeción de conciencia está prevista en el Sistema Jurídico Mexicano en los siguientes ordenamientos:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada el 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el D.O.F. el 7 de mayo de 1981, señala:
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
21.   Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y publicado en el D.O.F. el 20 de mayo de 1981 establece en su Artículo 18:
1.    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia (...)
Además de lo anterior, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, establece en su Artículo 9 que:
"La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica."
Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional de Bioética (órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, que para el cumplimiento de su objeto, tiene facultad para establecer las políticas públicas de salud, vinculadas con la temática bioética) emitió el Código de Bioética para el personal de salud, el cual establece en su Artículo 28 que:
"El personal de salud podrá rehusarse a aplicar medidas diagnósticas y terapéuticas que a su juicio pongan en riesgo la vida, la función de los pacientes o su descendencia, bien sea a petición de los propios pacientes, de sus superiores jerárquicos o autoridades institucionales, cuando se oponga a la práctica médica comúnmente aceptada, a los principios bioéticos, a sus capacidades profesionales o a razones de objeción de conciencia".
Entonces, tratándose de un aborto médico autorizado a consecuencia de una violación sexual, el personal médico y enfermeras pueden excusarse de practicarlo en razón de objeción de conciencia. La objeción de conciencia no persigue la modificación de la Norma, sino tan solo preservar el derecho del profesional de la salud a abstenerse de realizar algún procedimiento que atente contra tal principio.
Sin embargo, para que esta objeción no viole los derechos elementales de terceras personas, es imprescindible que la institución refiera a la tercera persona a un lugar donde personal médico y de enfermería no objetor pueda cumplir la obligación que se registra en la Norma.
227
OTROS
IGLESIA LA
ROCA. ISABEL
HERNANDEZ DE
MORENO
La elaboración de la nueva
Norma es Antidemocrática.
En el listado de instituciones
que menciona, además de las
internacionales y
gubernamentales, el resto son
organismos feministas quienes
obviamente imponen su
agenda política, pero,
aclaremos: La Secretaría de
Salud no fue incluyente, ni
transparente y fuimos
excluidos los grupos de
mujeres mexicanas... jamás,
pero jamás se nos participó de
este "proyecto", que lesiona
profundamente nuestros
intereses, nuestras familias y
privan los derechos humanos
de mujeres de generaciones
por nacer.
NO
Las instituciones y organizaciones que participaron en la revisión de la Norma son instituciones con experiencia en el campo de la atención a la violencia desde el campo de la salud y la equidad de género; que fueran feministas o antifeministas no fue un criterio para la invitación a formar parte del grupo de expertos.
228
OTROS
IGLESIA LA
ROCA. ISABEL
HERNANDEZ DE
MORENO
Solicitan se excluya de la
NOM-046-SSA2-2005 los tres
puntos (6.4.2.3., 6.4.2.7 y
6.4.2.8.).
NO
Se respondió cada comentario individualmente.
229
6.4.2.3.
IGLESIA
MISIONERA
EVANGELISTICA
ANTIOQUIA (Baja
California)
Respecto de la prescripción de
la anticoncepción de
emergencia, señala:
Determina como opción
(política de salud) el aborto
químico y quirúrgico
Y se refiere a los numerales
6.4.2.3., 6.4.2.7 y 6.4.2.8.
NO
Las mujeres que han sufrido una violación sexual deben tener acceso al mejor tratamiento disponible para prevenir un embarazo no deseado. La anticoncepción de emergencia es el método anticonceptivo indicado en esta situación. Además es importante recalcar que la utilización de este método está considerado en la normatividad vigente que regula la utilización de anticonceptivos en el país, la NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar, así como en los Criterios de Elegibilidad de la OMS que establecen las recomendaciones en el tema a nivel internacional y es el único método anticonceptivo con evidencia científica sobre su utilidad para prevenir el embarazo en una mujer que ha sufrido una violación y que desea prevenir un embarazo no deseado.
Glasier A. Emergency postcoital contraception. New England Journal of Medicine. 1997; 337(15):1058-64.
230
6.4.2.8.
IGLESIA
MISIONERA
EVANGELISTICA
ANTIOQUIA (Baja
California)
Resulta incongruente que en el
punto (6.4.2.8) de la nueva
NOM, implícitamente reconoce
a los médicos (hospitales,
clínicas) su derecho de
objeción de conciencia, pero a
continuación indica, que
deberán de "referir de
inmediato a la usuaria a una
unidad de salud" donde sí le
practiquen el aborto. Esta
obligatoriedad que se le
impone al médico (ya que de
no cumplirse se le pudieran
aplicar sanciones hasta de
índole penal) resulta falto de
ética y congruencia, al limitar
al médico a sugerir una sola
alternativa (la del aborto) y no
poder sugerir que acuda
alguna de las instituciones
públicas, privadas o sociales
de ayuda integral para la mujer
existentes.
NO
La objeción de conciencia está prevista en el Sistema Jurídico Mexicano en los siguientes ordenamientos:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada el 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el D.O.F. el 7 de mayo de 1981, señala:
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
22.   Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y publicado en el D.O.F. el 20 de mayo de 1981 establece en su Artículo 18:
1.    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia (...)
Además de lo anterior, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, establece en su Artículo 9 que:
"La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica."
Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional de Bioética (órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, que para el cumplimiento de su objeto, tiene facultad para establecer las políticas públicas de salud, vinculadas con la temática bioética) emitió el Código de Bioética para el personal de salud, el cual establece en su Artículo 28 que:
"El personal de salud podrá rehusarse a aplicar medidas diagnósticas y terapéuticas que a su juicio pongan en riesgo la vida, la función de los pacientes o su descendencia, bien sea a petición de los propios pacientes, de sus superiores jerárquicos o autoridades institucionales, cuando se oponga a la práctica médica comúnmente aceptada, a los principios bioéticos, a sus capacidades profesionales o a razones de objeción de conciencia".
Entonces, tratándose de un aborto médico autorizado a consecuencia de una violación sexual, el personal médico y enfermeras pueden excusarse de practicarlo en razón de objeción de conciencia. La objeción de conciencia no persigue la modificación de la Norma, sino tan solo preservar el derecho del profesional de la salud a abstenerse de realizar algún procedimiento que atente contra tal principio.
Sin embargo, para que esta objeción no viole los
Sin embargo, para que esta objeción no viole los derechos elementales de terceras personas, es imprescindible que la institución refiera a la tercera persona a un lugar donde personal médico y de enfermería no objetor pueda cumplir la obligación que se registra en la Norma.
231
OTROS
IGLESIA
MISIONERA
EVANGELISTICA
ANTIOQUIA (Baja
California)
La elaboración de la nueva
Norma es Antidemocrática.
En el listado de instituciones
que menciona, además de las
internacionales y
gubernamentales, el resto son
organismos feministas quienes
obviamente imponen su
agenda política, pero,
aclaremos: La Secretaría de
Salud no fue incluyente, ni
transparente y fuimos
excluidos los grupos de
mujeres mexicanas... jamás,
pero jamás se nos participó de
este "proyecto", que lesiona
profundamente nuestros
intereses, nuestras familias y
privan los derechos humanos
de mujeres de generaciones
por nacer.
NO
Las instituciones y organizaciones que participaron en la revisión de la Norma son instituciones con experiencia en el campo de la atención a la violencia desde el campo de la salud y la equidad de género.
232
OTROS
IGLESIA
MISIONERA
EVANGELISTICA
ANTIOQUIA (Baja
California)
Solicitan se excluya de la
NOM-046-SSA2-2005 los tres
puntos (6.4.2.3., 6.4.2.7 y
6.4.2.8.).
NO
Se respondió cada comentario individualmente.
233
6.4.2.3.
IGLESIA NUEVA
JERUSALEN
Respecto de la prescripción de
la anticoncepción de
emergencia, señala:
Determina como opción
(política de salud) el aborto
químico y quirúrgico
Y se refiere a los numerales
6.4.2.3., 6.4.2.7 y 6.4.2.8.
NO
Las mujeres que han sufrido una violación sexual deben tener acceso al mejor tratamiento disponible para prevenir un embarazo no deseado. La anticoncepción de emergencia es el método anticonceptivo indicado en esta situación. Además es importante recalcar que la utilización de este método está considerado en la normatividad vigente que regula la utilización de anticonceptivos en el país, la NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar, así como en los Criterios de Elegibilidad de la OMS que establecen las recomendaciones en el tema a nivel internacional y es el único método anticonceptivo con evidencia científica sobre su utilidad para prevenir el embarazo en una mujer que ha sufrido una violación y que desea prevenir un embarazo no deseado.
Glasier A. Emergency postcoital contraception. New England Journal of Medicine. 1997; 337(15):1058-64.
234
6.4.2.8.
IGLESIA NUEVA
JERUSALEN
Resulta incongruente que en el
punto (6.4.2.8) de la nueva
NOM, implícitamente reconoce
a los médicos (hospitales,
clínicas) su derecho de
objeción de conciencia, pero a
continuación indica, que
deberán de "referir de
inmediato a la usuaria a una
unidad de salud" donde sí le
practiquen el aborto. Esta
obligatoriedad que se le
impone al médico (ya que de
no cumplirse se le pudieran
aplicar sanciones hasta de
índole penal) resulta falto de
ética y congruencia, al limitar
al médico a sugerir una sola
alternativa (la del aborto) y no
poder sugerir que acuda
alguna de las instituciones
públicas, privadas o sociales
de ayuda integral para la mujer
existentes.
NO
La objeción de conciencia está prevista en el Sistema Jurídico Mexicano en los siguientes ordenamientos:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada el 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el D.O.F. el 7 de mayo de 1981, señala:
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
23.   Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y publicado en el D.O.F. el 20 de mayo de 1981 establece en su Artículo 18:
1.    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia (...)
Además de lo anterior, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, establece en su Artículo 9 que :
"La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica."
Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional de Bioética (órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, que para el cumplimiento de su objeto, tiene facultad para establecer las políticas públicas de salud, vinculadas con la temática bioética) emitió el Código de Bioética para el personal de salud, el cual establece en su Artículo 28 que:
"El personal de salud podrá rehusarse a aplicar medidas diagnósticas y terapéuticas que a su juicio pongan en riesgo la vida, la función de los pacientes o su descendencia, bien sea a petición de los propios pacientes, de sus superiores jerárquicos o autoridades institucionales, cuando se oponga a la práctica médica comúnmente aceptada, a los principios bioéticos, a sus capacidades profesionales o a razones de objeción de conciencia".
Entonces, tratándose de un aborto médico autorizado a consecuencia de una violación sexual, el personal médico y enfermeras pueden excusarse de practicarlo en razón de objeción de conciencia. La objeción de conciencia no persigue la modificación de la Norma, sino tan solo preservar el derecho del profesional de la salud a abstenerse de realizar algún procedimiento que atente contra tal principio.
Sin embargo, para que esta objeción no viole los derechos elementales de terceras personas, es imprescindible que la institución refiera a la tercera persona a un lugar donde personal médico y de enfermería no objetor pueda cumplir la obligación que se registra en la Norma.
235
OTROS
IGLESIA NUEVA
JERUSALEN
La elaboración de la nueva
Norma es Antidemocrática.
En el listado de instituciones
que menciona, además de las
internacionales y
gubernamentales, el resto son
organismos feministas quienes
obviamente imponen su
agenda política, pero,
aclaremos: La Secretaría de
Salud no fue incluyente, ni
transparente y fuimos
excluidos los grupos de
mujeres mexicanas... jamás,
pero jamás se nos participó de
este "proyecto", que lesiona
profundamente nuestros
intereses, nuestras familias y
privan los derechos humanos
de mujeres de generaciones
por nacer.
NO
Las instituciones y organizaciones que participaron en la revisión de la Norma son instituciones con experiencia en el campo de la atención a la violencia desde el campo de la salud y la equidad de género.
236
OTROS
IGLESIA NUEVA
JERUSALEN
Solicitan se excluya de la
NOM-046-SSA2-2005 los tres
puntos (6.4.2.3., 6.4.2.7 y
6.4.2.8.).
NO
Se respondió cada comentario individualmente.
237
6.4.2.3.
IGLESIA
PLENITUD DE
CRISTO Pastor
Humberto García
Quiroz
Respecto de la prescripción de
la anticoncepción de
emergencia, señala:
Determina como opción
(política de salud) el aborto
químico y quirúrgico
Y se refiere a los numerales
6.4.2.3., 6.4.2.7 y 6.4.2.8.
 
NO
Las mujeres que han sufrido una violación sexual deben tener acceso al mejor tratamiento disponible para prevenir un embarazo no deseado. La anticoncepción de emergencia es el método anticonceptivo indicado en esta situación. Además es importante recalcar que la utilización de este método está considerado en la normatividad vigente que regula la utilización de anticonceptivos en el país, la NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar, así como en los Criterios de Elegibilidad de la OMS que establecen las recomendaciones en el tema a nivel internacional y es el único método anticonceptivo con evidencia científica sobre su utilidad para prevenir el embarazo en una mujer que ha sufrido una violación y que desea prevenir un embarazo no deseado.
Glasier A. Emergency postcoital contraception. New England Journal of Medicine. 1997; 337(15):1058-64.
238
6.4.2.8.
IGLESIA
PLENITUD DE
CRISTO Pastor
Humberto García
Quiroz
Resulta incongruente que en el
punto (6.4.2.8) de la nueva
NOM, implícitamente reconoce
a los médicos (hospitales,
clínicas) su derecho de
objeción de conciencia, pero a
continuación indica, que
deberán de "referir de
inmediato a la usuaria a una
unidad de salud" donde sí le
practiquen el aborto. Esta
obligatoriedad que se le
impone al médico (ya que de
no cumplirse se le pudieran
aplicar sanciones hasta de
índole penal) resulta falto de
ética y congruencia, al limitar
al médico a sugerir una sola
alternativa (la del aborto) y no
poder sugerir que acuda
alguna de las instituciones
públicas, privadas o sociales
de ayuda integral para la mujer
existentes.
NO
La objeción de conciencia está prevista en el Sistema Jurídico Mexicano en los siguientes ordenamientos:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada el 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el D.O.F. el 7 de mayo de 1981, señala:
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
24.   Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y publicado en el D.O.F. el 20 de mayo de 1981 establece en su Artículo 18:
1.     Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia (...)
Además de lo anterior, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, establece en su Artículo 9 que :
"La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica."
Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional de Bioética (órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, que para el cumplimiento de su objeto, tiene facultad para establecer las políticas públicas de salud, vinculadas con la temática bioética) emitió el Código de Bioética para el personal de salud, el cual establece en su Artículo 28 que:
"El personal de salud podrá rehusarse a aplicar medidas diagnósticas y terapéuticas que a su juicio pongan en riesgo la vida, la función de los pacientes o su descendencia, bien sea a petición de los propios pacientes, de sus superiores jerárquicos o autoridades institucionales, cuando se oponga a la práctica médica comúnmente aceptada, a los principios bioéticos, a sus capacidades profesionales o a razones de objeción de conciencia".
Entonces, tratándose de un aborto médico autorizado a consecuencia de una violación sexual, el personal médico y enfermeras pueden excusarse de practicarlo en razón de objeción de conciencia. La objeción de conciencia no persigue la modificación de la Norma, sino tan solo preservar el derecho del profesional de la salud a abstenerse de realizar algún procedimiento que atente contra tal principio.
Sin embargo, para que esta objeción no viole los derechos elementales de terceras personas, es imprescindible que la institución refiera a la tercera persona a un lugar donde personal médico y de enfermería no objetor pueda cumplir la obligación que se registra en la Norma.
239
OTROS
IGLESIA
PLENITUD DE
CRISTO Pastor
Humberto García
Quiroz
La elaboración de la nueva
Norma es Antidemocrática.
En el listado de instituciones
que menciona, además de las
internacionales y
gubernamentales, el resto son
organismos feministas quienes
obviamente imponen su
agenda política, pero,
aclaremos: La Secretaría de
Salud no fue incluyente, ni
transparente y fuimos
excluidos los grupos de
mujeres mexicanas... jamás,
pero jamás se nos participó de
este "proyecto", que lesiona
profundamente nuestros
intereses, nuestras familias y
privan los derechos humanos
de mujeres de generaciones
por nacer.
NO
Las instituciones y organizaciones que participaron en la revisión de la Norma son instituciones con experiencia en el campo de la atención a la violencia desde el campo de la salud y la equidad de género.
240
OTROS
IGLESIA
PLENITUD DE
CRISTO Pastor
Humberto García
Quiroz
Solicitan se excluya de la
NOM-046-SSA2-2005 los tres
puntos (6.4.2.3., 6.4.2.7 y
6.4.2.8.).
NO
Se respondió cada comentario individualmente.
241
6.2.1.1.
IPAS
En el numeral 6.2.1.1. se
propone modificar la redacción
para quedar como sigue:
6.2.1.1. Para la detección de
los casos en pacientes
ambulatorios u hospitalarios,
las y los prestadores de
servicios de salud realizarán el
procedimiento de tamizaje de
manera rutinaria y en los
casos probables, llevarán a
cabo procedimientos
necesarios para su
confirmación, todo ello de
conformidad con lo que
establece la presente Norma
SI
Se acepta la modificación ya que aclara la redacción sin cambiar el sentido.
242
6.4.2.3.
IPAS
Se estima que todos los
pormenores respecto a la
administración de la
anticoncepción hormonal
postcoito o método de
emergencia, incluida toda la
información necesaria para
que las usuarias tomen una
decisión libre e informada, ya
están definidos en la NOM-
005-SSA2-1993 de los
Servicios de Planificación
familiar cuya última
actualización fue publicada el
21 de enero de 2004. Por ello,
se debe simplificar el texto del
6.4.2.3. para limitarse a hacer
la referencia respectiva a la
norma sustantiva. Para ello se
plantea el siguiente texto:
6.4.2.3. Prescribir la
anticoncepción de emergencia
a toda mujer que exprese
haber vivido una violación de
manera inmediata y hasta 120
horas después de ocurrido el
evento para prevenir un
embarazo no deseado
brindando información
completa conforme a la NOM-
005-SSA2-1993 de los
Servicios de Planificación
familiar cuya última
actualización fue publicada el
21 de enero de 2004 a fin de
que la usuaria tome una
decisión libre e informada.
NO
No consideramos que la redacción de este párrafo sea redundante, ya que enfatiza la importancia de brindar información para la toma libre e informada de decisiones por parte de las usuarias.
243
6.4.2.7.
IPAS
Se estima que el numeral
6.4.2.7. es reiterativo, ya que
primero se señala que previo a
prestar los servicios de
interrupción legal del
embarazo se debe cumplir con
los requisitos específicos
establecidos en la legislación
local aplicable y luego se dice
que, cuando sea necesario, se
requerirá la previa instrucción
de la autoridad competente; al
respecto se estima que el
supuesto contenido en esa
última frase cabe dentro del de
la primera. Por ello, y para
incorporar el concepto de
"interrupción legal del
embarazo" se debe ajustar el
numeral para quedar:
6.4.2.7.En caso de un
embarazo por violación, en los
términos y plazos permitidos
de acuerdo con la legislación
local aplicable y previo
cumplimiento de los requisitos
específicos establecidos en
ésta, las instituciones deben
prestar los servicios de
interrupción legal del
embarazo, aborto médico
(terminación legal del
embarazo). En caso de que
sea necesario, de conformidad
con la normatividad aplicable,
se requerirá la previa
instrucción de la autoridad
competente.
NO
Ya está previsto en el numeral 6.5.4. que de acuerdo con la modificación propuesta indica: Informar a la persona afectada por violencia familiar o sexual o en su caso, al responsable legal, siempre y cuando no sea el probable agresor o alguna persona que tuviera conflicto de intereses, que la información contenida en el registro de aviso y el expediente pueden ser utilizados en el proceso penal por el Ministerio Público o por quien asista a la victima en procesos jurídicos, de conformidad con la legislación aplicable en cada entidad federativa.
244
6.5.4.
IPAS
Se recomienda modificar la
redacción de los numerales
6.5.4 y 6.5.6, dado que
algunos de los conceptos ahí
utilizados no son los correctos;
además, es necesario señalar
que sólo cuando no sea
materialmente posible hablar
con la víctima, se hará con sus
representantes. Para ello, se
propone el texto siguiente:
6.5.4 Informar a la o el usuario
afectado por violencia familiar
o sexual, en el caso en que
por su estado de salud no sea
materialmente posible, a su
representante legal, siempre y
cuando no sea el probable
agresor, que la información
contenida en el registro de
aviso y el expediente pueden
ser utilizados en el proceso
penal por el Ministerio Público
o por quien asista a la víctima
en procesos jurídicos, de
conformidad con la legislación
aplicable en cada entidad
federativa.
SI
6.5.4 Informar a la o el usuario afectado por violencia familiar o sexual o en caso de que por su estado de salud no sea materialmente posible, a su representante legal, siempre y cuando no sea el probable agresor o alguna persona que tuviera conflicto de intereses, que la información contenida en el registro de aviso y el expediente pueden ser utilizados en el proceso penal por el Ministerio Público o por quien asista a la víctima en procesos jurídicos, de conformidad con la legislación aplicable en cada entidad federativa.
245
6.5.6
IPAS
En los casos en los cuales las
lesiones que presenta la
persona no constituyan un
delito que se siga por oficio, el
médico tratante informará a la
o el usuario afectado por
violencia familiar o sexual, o
en el caso en que por su
estado de salud no sea
materialmente posible, a su
representante legal, sobre la
posibilidad que tiene de
denunciar ante la agencia del
Ministerio Público
correspondiente siempre y
cuando no sea el probable
agresor, o alguna persona que
pudiera tener conflicto de
intereses.
SI
6.5.6 En los casos en los cuales las lesiones que presente la persona no constituyan un delito que se siga por oficio, el médico tratante informará a la o el usuario afectado por violencia familiar o sexual o en caso de que por su estado de salud no sea materialmente posible, a su representante legal, sobre la posibilidad que tiene de denunciar ante la agencia del Ministerio Público correspondiente siempre y cuando no sea el probable agresor, o alguna persona que pudiera tener conflicto de intereses.
246
Apartado 4
IPAS
Se solicita incorporar en el
apartado 4. Definiciones, la
definición del concepto
"interrupción legal del
embarazo", por lo que
sugerimos el texto siguiente:
Interrupción legal del
embarazo, al aborto inducido
de las causales excluyentes de
punibilidad o en ejercicio de
derechos que se contemplan
el marco jurídico federal o
local;
NO
La Norma es un instrumento técnico administrativo, se incorporará en ese apartado la definición de aborto médico que de acuerdo con la Clasificación Internacional de Enfermedades, décima revisión (CIE-10) es la terminación del embarazo que se realiza de acuerdo con las leyes aplicables de cada país. Este es un término médico no jurídico.
247
Considerando
IPAS
En el primer considerando del
proyecto se menciona que fue
el Centro Nacional de Equidad
de Género y Salud
Reproductiva la instancia que
presentó al Comité Consultivo
Nacional de Normalización de
Prevención y Control de
Enfermedades el Anteproyecto
de la presente Norma Oficial
Mexicana. Al respecto, se
tiene conocimiento de que si
bien la presentación del
anteproyecto estuvo a cargo
de la Dra. Patricia Uribe
Zúñiga, Directora General de
ese Centro Nacional, ésta fue
hecha en su carácter de
Coordinadora del Subcomité
de Salud Reproductiva, órgano
colegiado donde participan
representantes de los sectores
público, social y privado y que
depende del Comité
Consultivo. En ese sentido se
solicita hacer el ajuste
respectivo en los
considerandos
SI
PARCIALMENTE
Se hará el ajuste y se señalará que en su "...carácter de Coordinadora del Subcomité de Salud Reproductiva, órgano colegiado donde participaron representantes de los sectores público, social y privado..."
248
OTROS
IPAS
Se observa que si bien existen
definiciones para los términos
de violencia familiar y contra
las mujeres y de maltrato
sexual, no hay una específica
para el concepto de violencia
sexual. Por ello, se debe incluir
una definición de violencia
sexual, sugiriendo: Violencia
Sexual: Toda acción u omisión
que amenaza, pone en riesgo
o lesiona la libertad, seguridad,
integridad y desarrollo
psicosexual de la mujer, como
miradas o palabras lascivas,
hostigamiento, prácticas
sexuales no voluntarias,
acoso, violación, explotación
sexual comercial, trata de
personas para la explotación
sexual o el uso denigrante de
la imagen de la mujer.
SI
PARCIALMENTE
Se incorporará como 4.28 la siguiente definición: "Violencia sexual. Todo acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de la relación de ésta con la víctima, en cualquier ámbito, incluidos el hogar y el lugar de trabajo." (OMS, Informe Mundial de Violencia, 2002)
249
OTROS
IPAS
A lo largo del proyecto se
observa que se usan
indistintamente los conceptos
"terminación legal del
embarazo" e "interrupción legal
del embarazo". Dado que este
último es el correcto, es el
único que debe usarse en la
norma.
NO
La Norma es un instrumento técnico administrativo, se incorporará en ese apartado la definición de aborto médico que de acuerdo con la Clasificación Internacional de Enfermedades, décima revisión (CIE-10) es la terminación del embarazo que se realiza de acuerdo con las leyes aplicables de cada país. Es un término médico no jurídico. Los términos sobre aborto aceptados en la CIE-10 incluyen:
1. EMBARAZO ECTOPICO
2. MOLA HIDATIFORME
3. OTROS PRODUCTOS ANORMALES DE LA CONCEPCION
4. ABORTO ESPONTANEO
5. ABORTO MEDICO: INCLUYE: ABORTO TERAPEUTICO, TERMINACION DEL EMBARAZO: LEGAL O TERAPEUTICO
6. OTRO ABORTO
7. ABORTO NO ESPECIFICADO
8. INTENTO FALLIDO DE ABORTO
9. COMPLICACIONES CONSECUTIVAS AL ABORTO, AL EMBARAZO ECTOPICO Y AL EMBARAZO MOLAR.
250
 
IPAS
Se deberá incorporar un
numeral conforme al texto
siguiente:
7.X Los casos de interrupción
legal del embarazo se
codificarán de acuerdo con la
Décima Revisión de la
Clasificación Internacional de
Enfermedades como (Z30.3).
NO
En su caso, correspondería incluir esta codificación en la Norma de Información en Salud.
251
4.24.
IRMA
Instituto para la
Rehabilitación de
la Mujer y la
Familia A.C.
Habrá que considerar como
una forma de violencia familiar
el que se promueva, sugiera o
lleve a la mujer (hija, hermana,
esposa, prima, pareja) a
practicarse un aborto. Este
hecho reúne todas y cada una
de las características de las
formas de violencia a que se
refiere el Proyecto de NOM y
por tanto provoca lesiones a la
salud física y psicológica de la
mujer que requieren ser
atendidas en las instituciones
de salud.
NO
Ya está considerada en las definiciones de violencia contra las mujeres y violencia familiar ya que se sugiere un elemento de coerción o incluso el uso de la fuerza.
252
OTROS
IRMA
Instituto para la
Rehabilitación de
la Mujer y la
Familia A.C.
En el apartado que la Norma
hacer referencia al aborto
(ahora inexplicablemente
llamado interrupción del
embarazo), no se consideran
los efectos dañinos que se
causan a la mujer, quien
además de presentar
padecimientos a consecuencia
de la violencia familiar o de la
violación sexual, ahora tendrá
los del aborto, y lo que es más,
provocados por quienes
supuestamente deben
prestarle atención a las otras.
Un delito no puede atenderse
con la comisión de otro delito,
la violencia no puede
combatirse con violencia.
NO
Toda víctima de violencia recibirá atención médica y psicológica.
253
OTROS
IRMA
Instituto para la
Rehabilitación de
la Mujer y la
Familia A.C.
El sector salud tiene como uno
de sus deberes el procurar y
garantizar la salud psicológica,
lo que implica prestar atención
a las mujeres víctimas de un
aborto.
NO
El aborto, espontáneo o médico puede dañar física y psicológicamente a la mujer, si no es atendido oportunamente y con estándares óptimos de calidad. La literatura médica aporta información sobre muchos países para concluir que el aborto es un procedimiento médico seguro.
Las investigaciones sobre las respuestas sicológicas que se presentan en mujeres que han sufrido un aborto espontáneo o médico indican que pueden desarrollar sentimientos de culpa, angustia, depresión y stress postraumático; éste se reporta hasta en el 7% de las mujeres hasta 4 meses después del aborto. Las investigaciones sobre aborto médico realizado en el primer trimestre indican en su mayoría, que no causa trastornos psiquiátricos o sicológicos graves. Todas las mujeres que sufran un aborto deberán recibir atención sicológica por personal calificado.
254
OTROS
IRMA
Instituto para la
Rehabilitación de
la Mujer y la
Familia A.C.
Para el caso del embarazo
producto de la violación, antes
de suministrar la
anticoncepción de emergencia,
el personal médico y de la
salud, deberán atender la
decisión de las autoridades
correspondientes que estén
facultadas legalmente para
determinar si en realidad
existió o no el delito de
violación.
Así mismo, para el caso del
Distrito Federal, en el Código
Penal y en la Ley de Salud se
establece que la mujer debe
recibir información objetiva y
veraz de todas y cada una de
las opciones con que cuenta al
enfrentar un embarazo
inesperado. Por tanto, dicha
información deberá incluir
otras alternativas además del
aborto, pero al señalarlo,
deberán informar sus
consecuencias, entre las que
está el síndrome post aborto.
NO
El proyecto de NOM establece claramente que se deberá hacer la prescripción, que de ninguna forma implica la ministración o aplicación obligatoria de un medicamento y además ésta será de acuerdo con lo que establece la normatividad en materia de planificación familiar, NOM-005-SSA2-1993.
Por otra parte, en el Reglamento de Insumos para la Salud vigente establece en su artículo 30:
El emisor de la receta al prescribir, indicará la dosis, presentación, vía de administración, frecuencia y tiempo de duración del tratamiento. Es así que las y los usuarios en todo momento ejercen su libre albedrío al decidir surtir o no la receta y al tomar o no los medicamentos. Ahora bien, en el caso del aborto médico, éste se realiza a solicitud de la usuaria, de acuerdo a las leyes correspondientes y previo consentimiento informado otorgado conforme a las disposiciones aplicables, lo que ya incluye lo considerado en el comentario.
255
OTROS
IRMA
Instituto para la
Rehabilitación de
la Mujer y la
Familia A.C.
8 Nos surge la duda de lo que
para efectos de esta NOM es
el aborto médico
NO
De acuerdo con la Clasificación Internacional de Enfermedades, décima revisión (CIE-10) de la Organización Mundial de la Salud el aborto médico es la terminación del embarazo que se realiza de acuerdo con las leyes aplicables de cada país. Este es un término médico no jurídico.
256
OTROS
IRMA
Instituto para la
Rehabilitación de
la Mujer y la
Familia A.C.
9. En cuanto al apartado de
Definiciones se hace
referencia a muchos términos
que no están definidos en
diferentes ordenamientos
legales y cuyo significado no
coincide con lo que se hace en
este proyecto.
SI
PARCIALMENTE
Se revisarán los conceptos del Punto 4.
Se excluye 4.1 Abuso Sexual
Se agregará en el numeral 6.2 Detección de probables casos y diagnóstico.
4.22.1 Casos inmediatos y 4.22.2 Casos tardíos se eliminarán.
257
OTROS
IRMA
Instituto para la
Rehabilitación de
la Mujer y la
Familia A.C.
10 Si en realidad se pretende
que la Norma Oficial atienda
integralmente a las mujeres
víctimas de violencia familiar,
deberá considerar los servicios
de atención post aborto, o de
lo contrario suprimir el tema de
la interrupción del embarazo y
referirse exclusivamente a los
síntomas y efectos propios e
inherentes a las diferentes
formas de violencia familiar,
atendiendo, además, a todas
las personas víctimas de dicha
violencia, independientemente
de su sexo.
Para lo cual, se sugiere dejar
el nombre de la NOM, simple y
sencillamente como atención a
la violencia familiar, como
estaba anteriormente.
NO
El objetivo de la NOM es atender la violencia familiar, sexual y las otras formas de violencia contra las mujeres. Toda mujer violada, de acuerdo con los numerales 6.4.2.1 y 6.4.2.2, recibirá atención médica y psicológica independientemente de si se presenta un aborto o no.
258
OTROS
IRMA
Instituto para la
Rehabilitación de
la Mujer y la
Familia A.C.
En el nombre que se pretende
dar a la nueva NOM se habla
de prevención de la violencia
familiar, sexual y contra las
mujeres (sic). Entonces hay
que desarrollar de qué manera
las instituciones de salud van a
prevenirla, cosa que no ocurre
en ninguna parte del texto.
NO
En el numeral 6.1 está un apartado dedicado a la Promoción de la salud y la prevención donde se indican las actividades que en este campo corresponden al Sistema Nacional de Salud.
259
6.4.2.3.
JORGE
MELENDEZ
ORTIZ. C.P.
Así mismo, al recetar o
prescribir, obligatoriamente la
anticoncepción de emergencia
o píldora del día siguiente a
toda mujer que llega a un
servicio médico diciéndose
violada, oferta sin restricción
legal el aborto
NO
La anticoncepción de emergencia es un método anticonceptivo que se encuentra incorporado en la normatividad vigente que regula la utilización de anticonceptivos en el país, la NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar, así como en los Criterios de Elegibilidad de la OMS que establecen las recomendaciones en el tema a nivel internacional y es el único método anticonceptivo con evidencia científica sobre su utilidad para prevenir el embarazo en una mujer que ha sufrido una violación.
260
6.4.2.8.
JORGE
MELENDEZ
ORTIZ. C.P.
También resulta incongruente
que en el punto (6.4.2.8) de la
nueva NOM, ofrece
atinadamente a los médicos
(hospitales, clínicas) el que
haya "objetores de conciencia"
pero a continuación indica, que
deberán de "referir de
inmediato a la usuaria a una
unidad de salud" donde sí le
practiquen el aborto. Esta
obligatoriedad que se le
impone al médico (entiéndase
sujeto a sanciones hasta de
índole penal) resulta falto de
ética y congruencia, el limitar
al médico a sugerir una sola
alternativa y no poder sugerir
la de un Centro de Ayuda
integral para la Mujer.
NO
La objeción de conciencia está prevista en el Sistema Jurídico Mexicano en los siguientes ordenamientos:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada el 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el D.O.F. el 7 de mayo de 1981, señala:
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
25.    Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y publicado en el D.O.F. el 20 de mayo de 1981 establece en su Artículo 18:
1.     Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia (...)
Además de lo anterior, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, establece en su Artículo 9 que :
"La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica."
Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional de Bioética (órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, que para el cumplimiento de su objeto, tiene facultad para establecer las políticas públicas de salud, vinculadas con la temática bioética) emitió el Código de Bioética para el personal de salud, el cual establece en su Artículo 28 que:
"El personal de salud podrá rehusarse a aplicar medidas diagnósticas y terapéuticas que a su juicio pongan en riesgo la vida, la función de los pacientes o su descendencia, bien sea a petición de los propios pacientes, de sus superiores jerárquicos o autoridades institucionales, cuando se oponga a la práctica médica comúnmente aceptada, a los principios bioéticos, a sus capacidades profesionales o a razones de objeción de conciencia".
Entonces, tratándose de un aborto médico autorizado a consecuencia de una violación sexual, el personal médico y enfermeras pueden excusarse de practicarlo en razón de objeción de conciencia. La objeción de conciencia no persigue la modificación de la Norma, sino tan solo preservar el derecho del profesional de la salud a abstenerse de realizar algún procedimiento que atente contra tal principio.
Sin embargo, para que esta objeción no viole los
Sin embargo, para que esta objeción no viole los derechos elementales de terceras personas, es imprescindible que la institución refiera a la tercera persona a un lugar donde personal médico y de enfermería no objetor pueda cumplir la obligación que se registra en la Norma.
261
OTROS
JORGE
MELENDEZ
ORTIZ. C.P.
En nuestra opinión, esta nueva
NOM, es una manera de hacer
Fast Track (acelerar) a la
legalización del aborto en todo
el país, a un pasando por alto
el hecho de que en la
Suprema Corte de Justicia de
la Nación se esta estudiando
este asunto.
NO
Lo previsto respecto al aborto médico en el proyecto de Norma Oficial Mexicana en cuestión solamente se relaciona con el caso de los embarazos producto de violación, considerados como no punibles en las 32 entidades federativas y a ningún otro caso.
262
OTROS
JORGE
MELENDEZ
ORTIZ. C.P.
Solicita al Ejecutivo, Lic. Felipe
Calderón HINOJOSA, que con
la facultad que tiene sobre los
asuntos de las NOM emitidas
en el país, el dejar sin efecto
esta propuesta de OM-046-
SSA2-2005.
NO
 Se trata de comentarios, no presenta propuestas de modificación al texto de la norma oficial mexicana.
263
OTROS
JORGE
MELENDEZ
ORTIZ. C.P.
Considero que la autoridad
competente para decidir
cuando un caso es de
violación y autorizar un aborto,
es el Ministerio Público y los
jueces, y no las Instituciones
de Salud (incluso privadas),
por lo que una norma
administrativa no debe regular
estos casos
NO
Es una opinión, sin embargo ese es precisamente el sentido del numeral 6.4.2.7.
264
6.4.2.3.
LA CASA DEL
SEÑOR
Respecto de la prescripción de
la anticoncepción de
emergencia, señala:
Determina como opción
(política de salud) el aborto
químico y quirúrgico
Y se refiere a los numerales
6.4.2.3., 6.4.2.7 y 6.4.2.8.
NO
Las mujeres que han sufrido una violación sexual deben tener acceso al mejor tratamiento disponible para prevenir un embarazo no deseado. La anticoncepción de emergencia es el método anticonceptivo indicado en esta situación. Además es importante recalcar que la utilización de este método está considerado en la normatividad vigente que regula la utilización de anticonceptivos en el país, la NOM-005-SSA2-1993 de los Servicios de Planificación Familiar, así como en los Criterios de Elegibilidad de la OMS que establecen las recomendaciones en el tema a nivel internacional y es el único método anticonceptivo con evidencia científica sobre su utilidad para prevenir el embarazo en una mujer que ha sufrido una violación y que desea prevenir un embarazo no deseado.
Glasier A. Emergency postcoital contraception. New England Journal of Medicine. 1997; 337(15):1058-64.
265
6.4.2.8.
LA CASA DEL
SEÑOR
Resulta incongruente que en el
punto (6.4.2.8) de la nueva
NOM, implícitamente reconoce
a los médicos (hospitales,
clínicas) su derecho de
objeción de conciencia, pero a
continuación indica, que
deberán de "referir de
inmediato a la usuaria a una
unidad de salud" donde sí le
practiquen el aborto. Esta
obligatoriedad que se le
impone al médico (ya que de
no cumplirse se le pudieran
aplicar sanciones hasta de
índole penal) resulta falto de
ética y congruencia, al limitar
al médico a sugerir una sola
alternativa (la del aborto) y no
poder sugerir que acuda
alguna de las instituciones
públicas, privadas o sociales
de ayuda integral para la mujer
existentes.
NO
La objeción de conciencia está prevista en el Sistema Jurídico Mexicano en los siguientes ordenamientos:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada el 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el D.O.F. el 7 de mayo de 1981, señala:
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
26.    Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y publicado en el D.O.F. el 20 de mayo de 1981 establece en su Artículo 18:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia (...)
Además de lo anterior, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, establece en su Artículo 9 que :
"La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica."
Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional de Bioética (órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, que para el cumplimiento de su objeto, tiene facultad para establecer las políticas públicas de salud, vinculadas con la temática bioética) emitió el Código de Bioética para el personal de salud, el cual establece en su Artículo 28 que:
"El personal de salud podrá rehusarse a aplicar medidas diagnósticas y terapéuticas que a su juicio pongan en riesgo la vida, la función de los pacientes o su descendencia, bien sea a petición de los propios pacientes, de sus superiores jerárquicos o autoridades institucionales, cuando se oponga a la práctica médica comúnmente aceptada, a los principios bioéticos, a sus capacidades profesionales o a razones de objeción de conciencia".
Entonces, tratándose de un aborto médico autorizado a consecuencia de una violación sexual, el personal médico y enfermeras pueden excusarse de practicarlo en razón de objeción de conciencia. La objeción de conciencia no persigue la modificación de la Norma, sino tan solo preservar el derecho del profesional de la salud a abstenerse de realizar algún procedimiento que atente contra tal principio.
Sin embargo, para que esta objeción no viole los
Sin embargo, para que esta objeción no viole los derechos elementales de terceras personas, es imprescindible que la institución refiera a la tercera persona a un lugar donde personal médico y de enfermería no objetor pueda cumplir la obligación que se registra en la Norma.
266
OTROS
LA CASA DEL
SEÑOR
La elaboración de la nueva
Norma es Antidemocrática.
En el listado de instituciones
que menciona, además de las
internacionales y
gubernamentales, el resto son
organismos feministas quienes
obviamente imponen su
agenda política, pero,
aclaremos: La Secretaría de
Salud no fue incluyente, ni
transparente y fuimos
excluidos los grupos de
mujeres mexicanas... jamás,
pero jamás se nos participó de
este "proyecto", que lesiona
profundamente nuestros
intereses, nuestras familias y
privan los derechos humanos
de mujeres de generaciones
por nacer.
NO
Las instituciones y organizaciones que participaron en la revisión de la Norma son instituciones con experiencia en el campo de la atención a la violencia desde el campo de la salud y la equidad de género.
267
OTROS
LA CASA DEL
SEÑOR
Solicitan se excluya de la
NOM-046-SSA2-2005 los tres
puntos (6.4.2.3., 6.4.2.7 y
6.4.2.8.).
NO
Se respondió cada comentario individualmente.
268
6.4.2.3.
LA VIÑA
COMPAÑERISMO
CRISTIANO
Respecto de la prescripción de
la anticoncepción de
emergencia, señala:
Determina como opción
(política de salud) el aborto
químico y quirúrgico
Y se refiere a los numerales
6.4.2.3., 6.4.2.7 y 6.4.2.8.
NO
Las mujeres que han sufrido una violación sexual deben tener acceso al mejor tratamiento disponible para prevenir un embarazo no deseado. La anticoncepción de emergencia es el método anticonceptivo indicado en esta situación. Además es importante recalcar que la utilización de este método está considerado en la normatividad vigente que regula la utilización de anticonceptivos en el país, la NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar, así como en los Criterios de Elegibilidad de la OMS que establecen las recomendaciones en el tema a nivel internacional y es el único método anticonceptivo con evidencia científica sobre su utilidad para prevenir el embarazo en una mujer que ha sufrido una violación y que desea prevenir un embarazo no deseado.
Glasier A. Emergency postcoital contraception. New England Journal of Medicine. 1997; 337(15):1058-64.
269
6.4.2.8.
LA VIÑA
COMPAÑERISMO
CRISTIANO
Resulta incongruente que en el
punto (6.4.2.8) de la nueva
NOM, implícitamente reconoce
a los médicos (hospitales,
clínicas) su derecho de
objeción de conciencia, pero a
continuación indica, que
deberán de "referir de
inmediato a la usuaria a una
unidad de salud" donde sí le
practiquen el aborto. Esta
obligatoriedad que se le
impone al médico (ya que de
no cumplirse se le pudieran
aplicar sanciones hasta de
índole penal) resulta falto de
ética y congruencia, al limitar
al médico a sugerir una sola
alternativa (la del aborto) y no
poder sugerir que acuda
alguna de las instituciones
públicas, privadas o sociales
de ayuda integral para la mujer
existentes.
NO
La objeción de conciencia está prevista en el Sistema Jurídico Mexicano en los siguientes ordenamientos:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada el 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el D.O.F. el 7 de mayo de 1981, señala:
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
27.    Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y publicado en el D.O.F. el 20 de mayo de 1981 establece en su Artículo 18:
1.     Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia (...)
Además de lo anterior, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, establece en su Artículo 9 que :
"La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica."
Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional de Bioética (órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, que para el cumplimiento de su objeto, tiene facultad para establecer las políticas públicas de salud, vinculadas con la temática bioética) emitió el Código de Bioética para el personal de salud, el cual establece en su Artículo 28 que:
"El personal de salud podrá rehusarse a aplicar medidas diagnósticas y terapéuticas que a su juicio pongan en riesgo la vida, la función de los pacientes o su descendencia, bien sea a petición de los propios pacientes, de sus superiores jerárquicos o autoridades institucionales, cuando se oponga a la práctica médica comúnmente aceptada, a los principios bioéticos, a sus capacidades profesionales o a razones de objeción de conciencia".
Entonces, tratándose de un aborto médico autorizado a consecuencia de una violación sexual, el personal médico y enfermeras pueden excusarse de practicarlo en razón de objeción de conciencia. La objeción de conciencia no persigue la modificación de la Norma, sino tan solo preservar el derecho del profesional de la salud a abstenerse de realizar algún procedimiento que atente contra tal principio.
Sin embargo, para que esta objeción no viole los derechos elementales de terceras personas, es imprescindible que la institución refiera a la tercera persona a un lugar donde personal médico y de enfermería no objetor pueda cumplir la obligación que se registra en la Norma.
270
OTROS
LA VIÑA
COMPAÑERISMO
CRISTIANO
La elaboración de la nueva
Norma es Antidemocrática.
En el listado de instituciones
que menciona, además de las
internacionales y
gubernamentales, el resto son
organismos feministas quienes
obviamente imponen su
agenda política, pero,
aclaremos: La Secretaría de
Salud no fue incluyente, ni
transparente y fuimos
excluidos los grupos de
mujeres mexicanas... jamás,
pero jamás se nos participó de
este "proyecto", que lesiona
profundamente nuestros
intereses, nuestras familias y
privan los derechos humanos
de mujeres de generaciones
por nacer.
NO
Las instituciones y organizaciones que participaron en la revisión de la Norma son instituciones con experiencia en el campo de la atención a la violencia desde el campo de la salud y la equidad de género.
271
OTROS
LA VIÑA
COMPAÑERISMO
CRISTIANO
Solicitan se excluya de la
NOM-046-SSA2-2005 los tres
puntos (6.4.2.3., 6.4.2.7 y
6.4.2.8.).
NO
Se respondió cada comentario individualmente.
272
6.4.2.3.
LEONOR IMELDA
MARQUEZ FIOL
Así mismo, al recetar o
prescribir, obligatoriamente la
anticoncepción de emergencia
o píldora del día siguiente a
toda mujer que llega a un
servicio médico diciéndose
violada, ofrece y promueve al
margen de la ley el aborto.
También con esta medida
abierta, no se respeta la vida
del niño engendrado, quien se
convierte en una víctima
desprotegida de la Ley. La
Secretaría de Salud no debe
tener esta facultad que la NOM
le está otorgando
NO
Las mujeres que han sufrido una violación sexual deben tener acceso al mejor tratamiento disponible para prevenir un embarazo no deseado. La anticoncepción de emergencia es el método anticonceptivo indicado en esta situación. Además es importante recalcar que la utilización de este método está considerado en la normatividad vigente que regula la utilización de anticonceptivos en el país, así como en los Criterios de Elegibilidad de la OMS que establecen las recomendaciones en el tema a nivel internacional y es el único método anticonceptivo con evidencia científica sobre su utilidad para prevenir el embarazo en una mujer que ha sufrido una violación y que desea prevenir un embarazo no deseado. Glasier A. Emergency postcoital contraception. New England Journal of Medicine. 1997; 337(15):1058-64.
273
6.4.2.8.
LEONOR IMELDA
MARQUEZ FIOL
También resulta incongruente
que en el punto (6.4.2.8) de la
nueva NOM, ofrece
atinadamente a los médicos
(hospitales, clínicas) el que
haya "objetores de conciencia"
pero a continuación indica, que
deberán de "referir de
inmediato a la usuaria a una
unidad de salud" donde sí le
practiquen el aborto. Esta
obligatoriedad que se le
impone al médico (ya que de
no cumplirse se le pudieran
aplicar sanciones hasta de
índole penal) resulta falto de
ética y congruencia, el limitar
al médico a sugerir una sola
alternativa (la del aborto) y no
poder sugerir que acuda
alguna de las instituciones
públicas, privadas o sociales
de ayuda integral para la mujer
existentes.
NO
La objeción de conciencia está prevista en el Sistema Jurídico Mexicano en los siguientes ordenamientos:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada el 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el D.O.F. el 7 de mayo de 1981, señala:
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
28.    Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y publicado en el D.O.F. el 20 de mayo de 1981 establece en su Artículo 18:
1.     Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia (...)
Además de lo anterior, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, establece en su Artículo 9 que :
"La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica."
Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional de Bioética (órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, que para el cumplimiento de su objeto, tiene facultad para establecer las políticas públicas de salud, vinculadas con la temática bioética) emitió el Código de Bioética para el personal de salud, el cual establece en su Artículo 28 que:
"El personal de salud podrá rehusarse a aplicar medidas diagnósticas y terapéuticas que a su juicio pongan en riesgo la vida, la función de los pacientes o su descendencia, bien sea a petición de los propios pacientes, de sus superiores jerárquicos o autoridades institucionales, cuando se oponga a la práctica médica comúnmente aceptada, a los principios bioéticos, a sus capacidades profesionales o a razones de objeción de conciencia".
Entonces, tratándose de un aborto médico autorizado a consecuencia de una violación sexual, el personal médico y enfermeras pueden excusarse de practicarlo en razón de objeción de conciencia. La objeción de conciencia no persigue la modificación de la Norma, sino tan solo preservar el derecho del profesional de la salud a abstenerse de realizar algún procedimiento que atente contra tal principio.
Sin embargo, para que esta objeción no viole los derechos elementales de terceras personas, es imprescindible que la institución refiera a la tercera persona a un lugar donde personal médico y de enfermería no objetor pueda cumplir la obligación que se registra en la Norma.
274
OTROS
LEONOR IMELDA
MARQUEZ FIOL
En mi opinión, promueve el
aborto, pero además va e
desensibilizando a la
ciudadanía hacia el asesinato
de los bebés por nacer y con
ello, incide en acelerar la
legalización del aborto en
cualquier circunstancia en todo
el país (ya que es un
reglamento federal), pasando
por alto el hecho de que en la
Suprema Corte de Justicia de
la Nación aún se esta
estudiando este asunto, por lo
que me parece una propuesta
adelantada.
NO
Lo previsto respecto al aborto médico en el proyecto de Norma Oficial Mexicana en cuestión solamente se relaciona con el caso de los embarazos producto de violación.
275
OTROS
LEONOR IMELDA
MARQUEZ FIOL
Solicita se excluya de la NOM-
046-SSA2-2005, los
numerales 6.4.2.3, 6.4.2.7 y
6.4.2.8
NO
Se respondió cada comentario individualmente.
276
OTROS
LEONOR IMELDA
MARQUEZ FIOL
Considero que la autoridad
competente para decidir
cuando un caso es de
violación y autorizar un aborto,
es el Ministerio Público y los
jueces, y no las Instituciones
de Salud (incluso privadas),
por lo que una norma
administrativa no debe regular
estos casos
NO
Es una opinión, sin embargo ese es precisamente el sentido del numeral 6.4.2.7.
277
6.4.2.3. Y
6.4.2.7
MANUEL
RODRIGUEZ
FRAUSTO
MEDICO
ESPECIALISTA
EN MEDICINA
INTERNA
MAESTRO EN
CIENCIAS DE LA
INVESTIGACION
La anticoncepción de
emergencia y el aborto
procurado son actos que
llevan implícita la intención de
eliminar la vida humana y que
por ende, intrínsecamente son
nocivas para salvaguardar la
ETICA, CONFIABILIDAD de la
profesión médica y la vocación
institucional. La modificación
propuesta en sus puntos
6.42.3 y 6.4.2.7 lleva en si, el
germen del error y del abuso,
de forma que se prevé muy
posible que se presente la
aniquilación no sólo siempre
injusta, sino ilegal de seres
humanos.
NO
No hay propuesta concreta de modificación al proyecto de la Norma. Además se hace una alusión a que la anticoncepción de emergencia "elimina" la vida humana; la anticoncepción de emergencia no elimina la vida humana es un método anticonceptivo que se encuentra incorporado en la normatividad vigente que regula la utilización de anticonceptivos en el país, la NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar, así como en los Criterios de Elegibilidad de la OMS que establecen las recomendaciones en el tema a nivel internacional y es el única método anticonceptivo con evidencia científica sobre su utilidad para prevenir el embarazo en una mujer que ha sufrido una violación.
278
6.4.2.3.
MAS QUE
VENCEDORES EN
MEXICO
Respecto de la prescripción de
la anticoncepción de
emergencia, señala:
Determina como opción
(política de salud) el aborto
químico y quirúrgico
Y se refiere a los numerales
6.4.2.3., 6.4.2.7 y 6.4.2.8.
NO
Las mujeres que han sufrido una violación sexual deben tener acceso al mejor tratamiento disponible para prevenir un embarazo no deseado. La anticoncepción de emergencia es el método anticonceptivo indicado en esta situación. Además es importante recalcar que la utilización de este método está considerado en la normatividad vigente que regula la utilización de anticonceptivos en el país, la NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar, así como en los Criterios de Elegibilidad de la OMS que establecen las recomendaciones en el tema a nivel internacional y es el único método anticonceptivo con evidencia científica sobre su utilidad para prevenir el embarazo en una mujer que ha sufrido una violación y que desea prevenir un embarazo no deseado.
Glasier A. Emergency postcoital contraception. New England Journal of Medicine. 1997; 337(15):1058-64.
279
6.4.2.8.
MAS QUE
VENCEDORES EN
MEXICO
Resulta incongruente que en el
punto (6.4.2.8) de la nueva
NOM, implícitamente reconoce
a los médicos (hospitales,
clínicas) su derecho de
objeción de conciencia, pero a
continuación indica, que
deberán de "referir de
inmediato a la usuaria a una
unidad de salud" donde sí le
practiquen el aborto. Esta
obligatoriedad que se le
impone al médico (ya que de
no cumplirse se le pudieran
aplicar sanciones hasta de
índole penal) resulta falto de
ética y congruencia, al limitar
al médico a sugerir una sola
alternativa (la del aborto) y no
poder sugerir que acuda
alguna de las instituciones
públicas, privadas o sociales
de ayuda integral para la mujer
existentes.
NO
La objeción de conciencia está prevista en el Sistema Jurídico Mexicano en los siguientes ordenamientos:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada el 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el D.O.F. el 7 de mayo de 1981, señala:
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
29.     Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y publicado en el D.O.F. el 20 de mayo de 1981 establece en su Artículo 18:
1.      Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia (...)
Además de lo anterior, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, establece en su Artículo 9 que :
"La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica."
Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional de Bioética (órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, que para el cumplimiento de su objeto, tiene facultad para establecer las políticas públicas de salud, vinculadas con la temática bioética) emitió el Código de Bioética para el personal de salud, el cual establece en su Artículo 28 que:
"El personal de salud podrá rehusarse a aplicar medidas diagnósticas y terapéuticas que a su juicio pongan en riesgo la vida, la función de los pacientes o su descendencia, bien sea a petición de los propios pacientes, de sus superiores jerárquicos o autoridades institucionales, cuando se oponga a la práctica médica comúnmente aceptada, a los principios bioéticos, a sus capacidades profesionales o a razones de objeción de conciencia".
Entonces, tratándose de un aborto médico autorizado a consecuencia de una violación sexual, el personal médico y enfermeras pueden excusarse de practicarlo en razón de objeción de conciencia. La objeción de conciencia no persigue la modificación de la Norma, sino tan solo preservar el derecho del profesional de la salud a abstenerse de realizar algún procedimiento que atente contra tal principio.
Sin embargo, para que esta objeción no viole los derechos elementales de terceras personas, es imprescindible que la institución refiera a la tercera persona a un lugar donde personal médico y de enfermería no objetor pueda cumplir la obligación que se registra en la Norma.
280
OTROS
MAS QUE
VENCEDORES EN
MEXICO
La elaboración de la nueva
Norma es Antidemocrática.
En el listado de instituciones
que menciona, además de las
internacionales y
gubernamentales, el resto son
organismos feministas quienes
obviamente imponen su
agenda política, pero,
aclaremos: La Secretaría de
Salud no fue incluyente, ni
transparente y fuimos
excluidos los grupos de
mujeres mexicanas... jamás,
pero jamás se nos participó de
este "proyecto", que lesiona
profundamente nuestros
intereses, nuestras familias y
privan los derechos humanos
de mujeres de generaciones
por nacer.
NO
Las instituciones y organizaciones que participaron en la revisión de la Norma son instituciones con experiencia en el campo de la atención a la violencia desde el campo de la salud y la equidad de género.
281
OTROS
MAS QUE
VENCEDORES EN
MEXICO
Solicitan se excluya de la
NOM-046-SSA2-2005 los tres
puntos (6.4.2.3., 6.4.2.7 y
6.4.2.8.).
NO
Se respondió cada comentario individualmente.
282
6.4.2.3.
MUJERES LIBRES
EN FAVOR DE LA
DEMOCRACIA,
A.C.
Respecto de la prescripción de
la anticoncepción de
emergencia, señala:
Determina como opción
(política de salud) el aborto
químico y quirúrgico
Y se refiere a los numerales
6.4.2.3., 6.4.2.7 y 6.4.2.8.
NO
Las mujeres que han sufrido una violación sexual deben tener acceso al mejor tratamiento disponible para prevenir un embarazo no deseado. La anticoncepción de emergencia es el método anticonceptivo indicado en esta situación. Además es importante recalcar que la utilización de este método está considerado en la normatividad vigente que regula la utilización de anticonceptivos en el país, la NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar, así como en los Criterios de Elegibilidad de la OMS que establecen las recomendaciones en el tema a nivel internacional y es el único método anticonceptivo con evidencia científica sobre su utilidad para prevenir el embarazo en una mujer que ha sufrido una violación y que desea prevenir un embarazo no deseado.
Glasier A. Emergency postcoital contraception. New England Journal of Medicine. 1997; 337(15):1058-64.
283
6.4.2.8.
MUJERES LIBRES
EN FAVOR DE LA
DEMOCRACIA,
A.C.
Resulta incongruente que en el
punto (6.4.2.8) de la nueva
NOM, implícitamente reconoce
a los médicos (hospitales,
clínicas) su derecho de
objeción de conciencia, pero a
continuación indica, que
deberán de "referir de
inmediato a la usuaria a una
unidad de salud" donde sí le
practiquen el aborto. Esta
obligatoriedad que se le
impone al médico (ya que de
no cumplirse se le pudieran
aplicar sanciones hasta de
índole penal) resulta falto de
ética y congruencia, al limitar
al médico a sugerir una sola
alternativa (la del aborto) y no
poder sugerir que acuda
alguna de las instituciones
públicas, privadas o sociales
de ayuda integral para la mujer
existentes.
NO
La objeción de conciencia está prevista en el Sistema Jurídico Mexicano en los siguientes ordenamientos:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada el 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el D.O.F. el 7 de mayo de 1981, señala:
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
30.  Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y publicado en el D.O.F. el 20 de mayo de 1981 establece en su Artículo 18:
1.    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia (...)
Además de lo anterior, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, establece en su Artículo 9 que :
"La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica."
Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional de Bioética (órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, que para el cumplimiento de su objeto, tiene facultad para establecer las políticas públicas de salud, vinculadas con la temática bioética) emitió el Código de Bioética para el personal de salud, el cual establece en su Artículo 28 que:
"El personal de salud podrá rehusarse a aplicar medidas diagnósticas y terapéuticas que a su juicio pongan en riesgo la vida, la función de los pacientes o su descendencia, bien sea a petición de los propios pacientes, de sus superiores jerárquicos o autoridades institucionales, cuando se oponga a la práctica médica comúnmente aceptada, a los principios bioéticos, a sus capacidades profesionales o a razones de objeción de conciencia".
Entonces, tratándose de un aborto médico autorizado a consecuencia de una violación sexual, el personal médico y enfermeras pueden excusarse de practicarlo en razón de objeción de conciencia. La objeción de conciencia no persigue la modificación de la Norma, sino tan solo preservar el derecho del profesional de la salud a abstenerse de realizar algún procedimiento que atente contra tal principio.
Sin embargo, para que esta objeción no viole los derechos elementales de terceras personas, es imprescindible que la institución refiera a la tercera persona a un lugar donde personal médico y de enfermería no objetor pueda cumplir la obligación que se registra en la Norma.
284
OTROS
MUJERES LIBRES
EN FAVOR DE LA
DEMOCRACIA,
A.C.
La elaboración de la nueva
Norma es Antidemocrática.
En el listado de instituciones
que menciona, además de las
internacionales y
gubernamentales, el resto son
organismos feministas quienes
obviamente imponen su
agenda política, pero,
aclaremos: La Secretaría de
Salud no fue incluyente, ni
transparente y fuimos
excluidos los grupos de
mujeres mexicanas... jamás,
pero jamás se nos participó de
este "proyecto", que lesiona
profundamente nuestros
intereses, nuestras familias y
privan los derechos humanos
de mujeres de generaciones
por nacer.
NO
Las instituciones y organizaciones que participaron en la revisión de la Norma son instituciones con experiencia en el campo de la atención a la violencia desde el campo de la salud y la equidad de género.
285
OTROS
MUJERES LIBRES
EN FAVOR DE LA
DEMOCRACIA,
A.C.
Solicitan se excluya de la
NOM-046-SSA2-2005 los tres
puntos (6.4.2.3., 6.4.2.7 y
6.4.2.8.).
NO
Se respondió cada comentario individualmente.
286
6.4.2.3.
MUJERES
UNIDAS EN
MINISTERIO
Respecto de la prescripción de
la anticoncepción de
emergencia, señala:
Determina como opción
(política de salud) el aborto
químico y quirúrgico
Y se refiere a los numerales
6.4.2.3., 6.4.2.7 y 6.4.2.8.
NO
Las mujeres que han sufrido una violación sexual deben tener acceso al mejor tratamiento disponible para prevenir un embarazo no deseado. La anticoncepción de emergencia es el método anticonceptivo indicado en esta situación. Además es importante recalcar que la utilización de este método está considerado en la normatividad vigente que regula la utilización de anticonceptivos en el país, la NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar, así como en los Criterios de Elegibilidad de la OMS que establecen las recomendaciones en el tema a nivel internacional y es el único método anticonceptivo con evidencia científica sobre su utilidad para prevenir el embarazo en una mujer que ha sufrido una violación y que desea prevenir un embarazo no deseado.
Glasier A. Emergency postcoital contraception. New England Journal of Medicine. 1997; 337(15):1058-64
287
6.4.2.8.
MUJERES
UNIDAS EN
MINISTERIO
Resulta incongruente que en el
punto (6.4.2.8) de la nueva
NOM, implícitamente reconoce
a los médicos (hospitales,
clínicas) su derecho de
objeción de conciencia, pero a
continuación indica, que
deberán de "referir de
inmediato a la usuaria a una
unidad de salud" donde sí le
practiquen el aborto. Esta
obligatoriedad que se le
impone al médico (ya que de
no cumplirse se le pudieran
aplicar sanciones hasta de
índole penal) resulta falto de
ética y congruencia, al limitar
al médico a sugerir una sola
alternativa (la del aborto) y no
poder sugerir que acuda
alguna de las instituciones
públicas, privadas o sociales
de ayuda integral para la mujer
existentes.
NO
La objeción de conciencia está prevista en el Sistema Jurídico Mexicano en los siguientes ordenamientos:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada el 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el D.O.F. el 7 de mayo de 1981, señala:
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
31.  Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y publicado en el D.O.F. el 20 de mayo de 1981 establece en su Artículo 18:
1.    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia (...)
Además de lo anterior, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, establece en su Artículo 9 que :
"La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica."
Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional de Bioética (órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, que para el cumplimiento de su objeto, tiene facultad para establecer las políticas públicas de salud, vinculadas con la temática bioética) emitió el Código de Bioética para el personal de salud, el cual establece en su Artículo 28 que:
"El personal de salud podrá rehusarse a aplicar medidas diagnósticas y terapéuticas que a su juicio pongan en riesgo la vida, la función de los pacientes o su descendencia, bien sea a petición de los propios pacientes, de sus superiores jerárquicos o autoridades institucionales, cuando se oponga a la práctica médica comúnmente aceptada, a los principios bioéticos, a sus capacidades profesionales o a razones de objeción de conciencia".
Entonces, tratándose de un aborto médico autorizado a consecuencia de una violación sexual, el personal médico y enfermeras pueden excusarse de practicarlo en razón de objeción de conciencia. La objeción de conciencia no persigue la modificación de la Norma, sino tan solo preservar el derecho del profesional de la salud a abstenerse de realizar algún procedimiento que atente contra tal principio.
Sin embargo, para que esta objeción no viole los
Sin embargo, para que esta objeción no viole los derechos elementales de terceras personas, es imprescindible que la institución refiera a la tercera persona a un lugar donde personal médico y de enfermería no objetor pueda cumplir la obligación que se registra en la Norma.
288
OTROS
MUJERES
UNIDAS EN
MINISTERIO
La elaboración de la nueva
Norma es Antidemocrática.
En el listado de instituciones
que menciona, además de las
internacionales y
gubernamentales, el resto son
organismos feministas quienes
obviamente imponen su
agenda política, pero,
aclaremos: La Secretaría de
Salud no fue incluyente, ni
transparente y fuimos
excluidos los grupos de
mujeres mexicanas... jamás,
pero jamás se nos participó de
este "proyecto", que lesiona
profundamente nuestros
intereses, nuestras familias y
privan los derechos humanos
de mujeres de generaciones
por nacer.
NO
Las instituciones y organizaciones que participaron en la revisión de la Norma son instituciones con experiencia en el campo de la atención a la violencia desde el campo de la salud y la equidad de género.
289
OTROS
MUJERES
UNIDAS EN
MINISTERIO
Solicitan se excluya de la
NOM-046-SSA2-2005 los tres
puntos (6.4.2.3., 6.4.2.7 y
6.4.2.8.).
NO
Se respondió cada comentario individualmente.
290
6.4.2.3.
OASIS DE VIDA
PASTORES JUAN
Y NELLY
GUZMAN
Respecto de la prescripción de
la anticoncepción de
emergencia, señala:
Determina como opción
(política de salud) el aborto
químico y quirúrgico
Y se refiere a los numerales
6.4.2.3., 6.4.2.7 y 6.4.2.8.
NO
Las mujeres que han sufrido una violación sexual deben tener acceso al mejor tratamiento disponible para prevenir un embarazo no deseado. La anticoncepción de emergencia es el método anticonceptivo indicado en esta situación. Además es importante recalcar que la utilización de este método está considerado en la normatividad vigente que regula la utilización de anticonceptivos en el país, la NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar, así como en los Criterios de Elegibilidad de la OMS que establecen las recomendaciones en el tema a nivel internacional y es el único método anticonceptivo con evidencia científica sobre su utilidad para prevenir el embarazo en una mujer que ha sufrido una violación y que desea prevenir un embarazo no deseado.
Glasier A. Emergency postcoital contraception. New England Journal of Medicine. 1997; 337(15):1058-64.
291
6.4.2.8.
OASIS DE VIDA
PASTORES JUAN
Y NELLY
GUZMAN
Resulta incongruente que en el
punto (6.4.2.8) de la nueva
NOM, implícitamente reconoce
a los médicos (hospitales,
clínicas) su derecho de
objeción de conciencia, pero a
continuación indica, que
deberán de "referir de
inmediato a la usuaria a una
unidad de salud" donde sí le
practiquen el aborto. Esta
obligatoriedad que se le
impone al médico (ya que de
no cumplirse se le pudieran
aplicar sanciones hasta de
índole penal) resulta falto de
ética y congruencia, al limitar
al médico a sugerir una sola
alternativa (la del aborto) y no
poder sugerir que acuda
alguna de las instituciones
públicas, privadas o sociales
de ayuda integral para la mujer
existentes.
NO
La objeción de conciencia está prevista en el Sistema Jurídico Mexicano en los siguientes ordenamientos:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada el 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el D.O.F. el 7 de mayo de 1981, señala:
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
32.  Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y publicado en el D.O.F. el 20 de mayo de 1981 establece en su Artículo 18:
1.    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia (...)
Además de lo anterior, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, establece en su Artículo 9 que :
"La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica."
Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional de Bioética (órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, que para el cumplimiento de su objeto, tiene facultad para establecer las políticas públicas de salud, vinculadas con la temática bioética) emitió el Código de Bioética para el personal de salud, el cual establece en su Artículo 28 que:
"El personal de salud podrá rehusarse a aplicar medidas diagnósticas y terapéuticas que a su juicio pongan en riesgo la vida, la función de los pacientes o su descendencia, bien sea a petición de los propios pacientes, de sus superiores jerárquicos o autoridades institucionales, cuando se oponga a la práctica médica comúnmente aceptada, a los principios bioéticos, a sus capacidades profesionales o a razones de objeción de conciencia".
Entonces, tratándose de un aborto médico autorizado a consecuencia de una violación sexual, el personal médico y enfermeras pueden excusarse de practicarlo en razón de objeción de conciencia. La objeción de conciencia no persigue la modificación de la Norma, sino tan solo preservar el derecho del profesional de la salud a abstenerse de realizar algún procedimiento que atente contra tal principio.
Sin embargo, para que esta objeción no viole los
Sin embargo, para que esta objeción no viole los derechos elementales de terceras personas, es imprescindible que la institución refiera a la tercera persona a un lugar donde personal médico y de enfermería no objetor pueda cumplir la obligación que se registra en la Norma.
292
OTROS
OASIS DE VIDA
PASTORES JUAN
Y NELLY
GUZMAN
La elaboración de la nueva
Norma es Antidemocrática.
En el listado de instituciones
que menciona, además de las
internacionales y
gubernamentales, el resto son
organismos feministas quienes
obviamente imponen su
agenda política, pero,
aclaremos: La Secretaría de
Salud no fue incluyente, ni
transparente y fuimos
excluidos los grupos de
mujeres mexicanas... jamás,
pero jamás se nos participó de
este "proyecto", que lesiona
profundamente nuestros
intereses, nuestras familias y
privan los derechos humanos
de mujeres de generaciones
por nacer.
NO
Las instituciones y organizaciones que participaron en la revisión de la Norma son instituciones con experiencia en el campo de la atención a la violencia desde el campo de la salud y la equidad de género.
293
OTROS
OASIS DE VIDA
PASTORES JUAN
Y NELLY
GUZMAN
Solicitan se excluya de la
NOM-046-SSA2-2005 los tres
puntos (6.4.2.3., 6.4.2.7 y
6.4.2.8.).
NO
Se respondió cada comentario individualmente.
294
6.4.2.3.
PLENITUD DE
CRISTO
Teresa de Jesús
Estrada
Respecto de la prescripción de
la anticoncepción de
emergencia, señala:
Determina como opción
(política de salud) el aborto
químico y quirúrgico
Y se refiere a los numerales
6.4.2.3., 6.4.2.7 y 6.4.2.8.
NO
Las mujeres que han sufrido una violación sexual deben tener acceso al mejor tratamiento disponible para prevenir un embarazo no deseado. La anticoncepción de emergencia es el método anticonceptivo indicado en esta situación. Además es importante recalcar que la utilización de este método está considerado en la normatividad vigente que regula la utilización de anticonceptivos en el país, la NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar, así como en los Criterios de Elegibilidad de la OMS que establecen las recomendaciones en el tema a nivel internacional y es el único método anticonceptivo con evidencia científica sobre su utilidad para prevenir el embarazo en una mujer que ha sufrido una violación y que desea prevenir un embarazo no deseado.
Glasier A. Emergency postcoital contraception. New England Journal of Medicine. 1997; 337(15):1058-64.
295
6.4.2.8.
PLENITUD DE
CRISTO
Teresa de Jesús
Estrada
Resulta incongruente que en el
punto (6.4.2.8) de la nueva
NOM, implícitamente reconoce
a los médicos (hospitales,
clínicas) su derecho de
objeción de conciencia, pero a
continuación indica, que
deberán de "referir de
inmediato a la usuaria a una
unidad de salud" donde sí le
practiquen el aborto. Esta
obligatoriedad que se le
impone al médico (ya que de
no cumplirse se le pudieran
aplicar sanciones hasta de
índole penal) resulta falto de
ética y congruencia, al limitar
al médico a sugerir una sola
alternativa (la del aborto) y no
poder sugerir que acuda
alguna de las instituciones
públicas, privadas o sociales
de ayuda integral para la mujer
existentes.
NO
La objeción de conciencia está prevista en el Sistema Jurídico Mexicano en los siguientes ordenamientos:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada el 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el D.O.F. el 7 de mayo de 1981, señala:
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
33.  Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y publicado en el D.O.F. el 20 de mayo de 1981 establece en su Artículo 18:
1.    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia (...)
Además de lo anterior, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, establece en su Artículo 9 que :
"La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica."
Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional de Bioética (órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, que para el cumplimiento de su objeto, tiene facultad para establecer las políticas públicas de salud, vinculadas con la temática bioética) emitió el Código de Bioética para el personal de salud, el cual establece en su Artículo 28 que:
"El personal de salud podrá rehusarse a aplicar medidas diagnósticas y terapéuticas que a su juicio pongan en riesgo la vida, la función de los pacientes o su descendencia, bien sea a petición de los propios pacientes, de sus superiores jerárquicos o autoridades institucionales, cuando se oponga a la práctica médica comúnmente aceptada, a los principios bioéticos, a sus capacidades profesionales o a razones de objeción de conciencia".
Entonces, tratándose de un aborto médico autorizado a consecuencia de una violación sexual, el personal médico y enfermeras pueden excusarse de practicarlo en razón de objeción de conciencia. La objeción de conciencia no persigue la modificación de la Norma, sino tan solo preservar el derecho del profesional de la salud a abstenerse de realizar algún procedimiento que atente contra tal principio.
Sin embargo, para que esta objeción no viole los derechos elementales de terceras personas, es imprescindible que el objetor refiera a la tercera persona a un lugar donde personal médico y de enfermería no objetor pueda cumplir la obligación que se registra en la Norma.
296
OTROS
PLENITUD DE
CRISTO
Teresa de Jesús
Estrada
La elaboración de la nueva
Norma es Antidemocrática.
En el listado de instituciones
que menciona, además de las
internacionales y
gubernamentales, el resto son
organismos feministas quienes
obviamente imponen su
agenda política, pero,
aclaremos: La Secretaría de
Salud no fue incluyente, ni
transparente y fuimos
excluidos los grupos de
mujeres mexicanas... jamás,
pero jamás se nos participó de
este "proyecto", que lesiona
profundamente nuestros
intereses, nuestras familias y
privan los derechos humanos
de mujeres de generaciones
por nacer.
NO
Las instituciones y organizaciones que participaron en la revisión de la Norma son instituciones con experiencia en el campo de la atención a la violencia desde el campo de la salud y la equidad de género.
297
OTROS
PLENITUD DE
CRISTO
Teresa de Jesús
Estrada
Solicitan se excluya de la
NOM-046-SSA2-2005 los tres
puntos (6.4.2.3., 6.4.2.7 y
6.4.2.8.).
NO
Se respondió cada comentario individualmente.
298
4.23.
POPULATION
COUNCIL
En relación con el numeral
4.23 que plantea la definición
del concepto de violencia
contra las mujeres, se
recomienda modificar su texto,
conforme a la siguiente
propuesta: 4.23 Violencia
contra las mujeres, a cualquier
acción y omisión que estando
basada en su género, les
cause daño o sufrimiento
psicológico, físico, patrimonial,
económico, sexual o la muerte.
La violencia contra las mujeres
puede ocurrir tanto en ámbito
privado o en el público y se
clasifica de la siguiente
manera:
NO
La redacción está tomada de la Ley General de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 5, fracción IV.
299
4.23.1.
POPULATION
COUNCIL
4.23.1.La que tiene lugar al
interior de la familia o en
cualquier otra relación
interpersonal, ya sea o no que
el agresor comparta el mismo
domicilio que la mujer y,
NO
Es simplemente una forma diferente de enumerarla.
300
4.23.2.
POPULATION
COUNCIL
4.23.2 la que tiene lugar en la
comunidad y es perpetrada por
cualquier persona.
NO
Es simplemente una forma diferente de enumerarla.
301
5.1.
POPULATION
COUNCIL
En el numeral 5.1 es
pertinente hacer dos
precisiones: primero, aclarar
que están sujetas a la norma
las instituciones públicas,
sociales y privadas de Sistema
Nacional de Salud y, segundo,
sustituir el término 'maltratador'
por el de 'agresor' que es más
adecuado y que, además , es
el que se utiliza en el resto del
proyecto. Así el numeral
quedaría:
5.1 Todas las instituciones,
dependencias y
organizaciones públicas,
sociales y privadas del
Sistema Nacional de Salud
que presten servicios de salud
deberán otorgar atención
médica alas personas
involucradas en situación de
violencia familiar o sexual, las
cuales pueden ser
identificadas desde el punto de
vista médico, como la o el
usuario afectado; al agresor, y
a quienes resulten afectados
por este tipo de situaciones.
SI
PARCIALMENTE
Esta precisión está considerada en el numeral 2, no es necesario repetirla.
Se acepta cambiar el término maltratador por agresor.
 
302
6.3.1.
POPULATION
COUNCIL
En el numeral 6.3.1. se alude a
unos lineamientos técnicos
que la Secretaría de Salud
emitirá en materia de
tratamiento y rehabilitación. Al
respecto, se estima
fundamental establecer el
plazo dentro del cual se
emitirán dichos lineamientos,
así como la manera en la cual
se deberá proceder para
tratamiento y rehabilitación en
tanto se cuente con ellos.
NO
El proyecto de Norma establece que es lo que se deberá hacer en materia de atención a la violencia familiar, sexual y contra las mujeres, la forma y el tiempo en que esto deberá llevarse a cabo, no es parte de este documento.
303
6.7.2.11.
POPULATION
COUNCIL
Por otra parte, se estima que
los numerales del 6.7.2.4 al
6.7.2.11 no son disposiciones
independientes, sino que
derivan del 6.7.2.3. Por ello,
debe asignárseles una nueva
numeración, pasando a ser
6.7.23.1, 6.7.23.2, 6.7.23.3,
etc.
NO
Se trata de temas independientes, por lo que mantendrán su numeración actual.
304
6.7.2.3
POPULATION
COUNCIL
El numeral 6.7.2.3 omite
mencionar la obligación
específica que se deriva de su
texto, por lo que debe
ajustarse así:
6.7.2.3 El análisis de factores
asociados a la violencia
familiar deberá comprender :
NO
Estas son las diversas temáticas que deberán abordarse en la capacitación, los numerales 6.7.2.1 al 6.7.2.11.; son temas independientes que se abordarán.
305
7.2.
POPULATION
COUNCIL
Al final el numeral 7.2 debe
añadirse la frase " en dicho
Apéndice"
SI
Se acepta la especificación.
306
OTROS
POPULATION
COUNCIL
De acuerdo con el proyecto, el
nuevo nombre de la norma
será NOM-046-SSA2-2005.
Violencia familiar, Sexual y
Contra las Mujeres. Criterios
para la Prevención y Atención.
Sin embargo, se observa que,
a excepción de los numerales
4.11 y 4.23, en el cuerpo del
proyecto no se desarrolla ni
menciona específicamente el
concepto de "violencia contra
las mujeres". En ese sentido
se solicita incorporar alusiones
específicas al concepto a lo
largo de la norma, cuando así
corresponda.
NO
Esta Norma pretende establecer los criterios de actuación del personal de salud ante la violencia que se presenta en los ámbitos privados y contra las personas en situación de mayor vulnerabilidad, en ese sentido los criterios de atención abarcan tanto a niños, niñas, adultos y adultas mayores, mujeres y hombres.
Cualquier caso que cumpla con la definición establecida en el numeral 4.26. deberá tener la atención y el manejo previstos en la Norma. La definición está en el numeral 4.26
307
4.18.
RED NACIONAL
DE REFUGIOS
En materia de referencia y
contra-referencia, según se
establece en el numeral 4.18,
sugerimos agregar a los
propósitos de la referencia y
contrarreferencia, la
"protección y/o seguridad de
las víctimas" además del
propósito de "brindar atención
médica oportuna, integral y de
calidad."
SI
PARCIALMENTE
Se modificará la redacción de este numeral para incorporar al final así como otros servicios que pudieran requerir las personas afectadas.
308
4.3.
RED NACIONAL
DE REFUGIOS
Sugerimos mayor precisión y
claridad en la definición de
"Atención Médica de violencia
familiar o sexual", que en el
numeral 4.3 y agregar al texto
"al conjunto de servicios,
acciones e intervenciones
médicas y de salud..." así
como anexar entre sus
finalidades las de "revertir o
reducir en lo posible las
secuelas causadas por dicha
violencia".
NO
No se acepta, la precisión no es necesaria. Los servicios de salud incluyen acciones y atención médica.
309
5.6.
RED NACIONAL
DE REFUGIOS
De la misma manera, en el
apartado 5 relativo a
"Generalidades", sugerimos
incluir en el numeral 5.6 los
conceptos de "seguridad y
protección" toda vez que se
enuncia la finalidad de la
referencia que debe hacer la
prestadora o prestador de
servicios de salud, siendo la
"seguridad y/o protección" uno
de los fines prioritarios de la
atención y servicios que
ofrecen los refugios.
SI
Se incluirán los términos seguridad y protección en el numeral en cuestión.
310
6.7.2.11.
RED NACIONAL
DE REFUGIOS
Para el apartado 6, numeral
6.7.2.11, sugiero se incluyan
entre los temas de información
a las y los usuarios
involucrados en una situación
de violencia familiar, los
conceptos de "protección y
seguridad"
NO
Se incluye en el numeral 6.7.2.6.
311
OTROS
RED NACIONAL
DE REFUGIOS
Es conveniente armonizar la
terminología de "maltrato
físico" o "psicológico" con los
términos utilizados por la Ley
General de Acceso a las
Mujeres a una Vida libre de
violencia. Según se establece
en el numeral 4.12.; 4.13.; 4.14
y otros relativos al apartado 4
de Definiciones.
Si
Se acepta cambiar el termino maltrato por violencia 4.12, 4.13, 4.14 y otros.
312
OTROS
RED NACIONAL
DE REFUGIOS
Recomiendo que en el capítulo
de definiciones, se incluya
también la definición de
"atención psicológica"
NO
Está incluida en el numeral 4.3.1.
313
OTROS
OTROS
RED NACIONAL
DE REFUGIOS
Genera ambigüedad el hecho
de que por una parte el
numeral 5.1 señala las
instituciones que deben
otorgar atención médica a
personas en situación de
violencia, circunscribiendo
dichas instancias al Sistema
Nacional de Salud. Sin
embargo, en el numeral 5.10,
se considera que el
cumplimiento de la norma no
únicamente llega a las
instancias del Sistema
Nacional de Salud sino a una
gama de instituciones que
incluye a las del sector público,
social y privado que otorgan
atención médica, las cuales
deberán dar aviso al Ministerio
Público en los casos que así
corresponda. La ambigüedad
se deriva, no solo de la
ampliación del espectro de
instancias que prestan
servicios de salud, o la falta de
acotación de que se refiere
solo a instancias del Sector
Salud. Así mismo resulta
ambiguo por la descripción
que se hace en el numeral 5.2
de lo que incluye la "atención
médica", que en estricto
sentido requiere de mayor
acotación y especificidad,
dado que lo enunciado en
dicho numeral incluye servicios
que ofrecen múltiples
instancias como centros de
atención a la violencia
que no necesariamente
debieran ser considerados
como servicios de atención
médica, sino de atención a la
violencia. Dicha confusión se
acentúa por otra parte, en el
apartado 6, el numeral 6.5.2
donde se refiere que
"corresponde al responsable
del establecimiento de salud
dar aviso al Ministerio Público",
dejando de lado a las
instancias sociales o privadas
que ofrecen servicios que se
encuadran en la definición de
atención médica. Se sugiere
se aclare de mejor manera a
que se refiere el numeral 5.10
con "las instituciones del
sector público, social y
privado" así como buscar
mayor precisión en lo que
deberá entenderse por
"atención médica" a casos de
violencia familiar o contra
mujeres
NO
No, de conformidad con lo que establece la Ley General de Salud y el Sistema Nacional de Salud incluye instituciones del sector público, social y privado por lo que no hay contradicción, el Sistema Nacional de Salud no es igual al llamado sector salud. Las NOM emitidas por la Secretaría de Salud son aplicables a instituciones que prestan servicios de salud, incluyendo atención médica y psicológica. Por último, de conformidad con el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de servicios de atención médica, los establecimientos que presten servicios de atención médica, deberán contar con un responsable como lo marca el artículo 18, sean éstos instituciones del sector público, social o privado; es ése el responsable de dar avisos al Ministerio Público de conformidad con el artículo 19, fracción V del mismo Reglamento.
314
OTROS
RED NACIONAL
DE REFUGIOS
Finalmente, en lo relativo a la
referencia y contra-referencia,
será conveniente incluir un
pequeño enunciado relativo al
seguimiento de casos y
corresponsabilidad de los
mismos. Estos puntos pueden
también ser incluidos en el
numeral 6.6.1 relativo a
consejería y seguimiento.
NO
No, ya está incluido en el numeral 6.3.8.
315
6.4.2.3.
TEMPLO "ALFA Y
OMEGA"
Respecto de la prescripción de
la anticoncepción de
emergencia, señala:
Determina como opción
(política de salud) el aborto
químico y quirúrgico
Y se refiere a los numerales
6.4.2.3., 6.4.2.7 y 6.4.2.8.
NO
Las mujeres que han sufrido una violación sexual deben tener acceso al mejor tratamiento disponible para prevenir un embarazo no deseado. La anticoncepción de emergencia es el método anticonceptivo indicado en esta situación. Además es importante recalcar que la utilización de este método está considerado en la normatividad vigente que regula la utilización de anticonceptivos en el país, la NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar, así como en los Criterios de Elegibilidad de la OMS que establecen las recomendaciones en el tema a nivel internacional y es el único método anticonceptivo con evidencia científica sobre su utilidad para prevenir el embarazo en una mujer que ha sufrido una violación y que desea prevenir un embarazo no deseado.
Glasier A. Emergency postcoital contraception. New England Journal of Medicine. 1997; 337(15):1058-64.
316
6.4.2.8.
TEMPLO "ALFA Y
OMEGA"
Resulta incongruente que en el
punto (6.4.2.8) de la nueva
NOM, implícitamente reconoce
a los médicos (hospitales,
clínicas) su derecho de
objeción de conciencia, pero a
continuación indica, que
deberán de "referir de
inmediato a la usuaria a una
unidad de salud" donde sí le
practiquen el aborto. Esta
obligatoriedad que se le
impone al médico (ya que de
no cumplirse se le pudieran
aplicar sanciones hasta de
índole penal) resulta falto de
ética y congruencia, al limitar
al médico a sugerir una sola
alternativa (la del aborto) y no
poder sugerir que acuda
alguna de las instituciones
públicas, privadas o sociales
de ayuda integral para la mujer
existentes.
NO
La objeción de conciencia está prevista en el Sistema Jurídico Mexicano en los siguientes ordenamientos:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada el 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el D.O.F. el 7 de mayo de 1981, señala:
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
34.  Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y publicado en el D.O.F. el 20 de mayo de 1981 establece en su Artículo 18:
1.    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia (...)
Además de lo anterior, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, establece en su Artículo 9 que :
"La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica."
Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional de Bioética (órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, que para el cumplimiento de su objeto, tiene facultad para establecer las políticas públicas de salud, vinculadas con la temática bioética) emitió el Código de Bioética para el personal de salud, el cual establece en su Artículo 28 que:
"El personal de salud podrá rehusarse a aplicar medidas diagnósticas y terapéuticas que a su juicio pongan en riesgo la vida, la función de los pacientes o su descendencia, bien sea a petición de los propios pacientes, de sus superiores jerárquicos o autoridades institucionales, cuando se oponga a la práctica médica comúnmente aceptada, a los principios bioéticos, a sus capacidades profesionales o a razones de objeción de conciencia".
Entonces, tratándose de un aborto médico autorizado a consecuencia de una violación sexual, el personal de salud puede excusarse de practicarlo en razón de objeción de conciencia. La objeción de conciencia no persigue la modificación de la Norma, sino tan solo preservar el derecho del profesional de la salud a abstenerse de realizar algún procedimiento que atente contra tal principio.
Sin embargo, para que esta objeción no viole los derechos elementales de terceras personas, es imprescindible que el objetor refiera a la tercera persona a un lugar donde personal de salud no objetor pueda cumplir la obligación que se registra en la Norma.
317
OTROS
TEMPLO "ALFA Y
OMEGA"
La elaboración de la nueva
Norma es Antidemocrática.
En el listado de instituciones
que menciona, además de las
internacionales y
gubernamentales, el resto son
organismos feministas quienes
obviamente imponen su
agenda política, pero,
aclaremos: La Secretaría de
Salud no fue incluyente, ni
transparente y fuimos
excluidos los grupos de
mujeres mexicanas... jamás,
pero jamás se nos participó de
este "proyecto", que lesiona
profundamente nuestros
intereses, nuestras familias y
privan los derechos humanos
de mujeres de generaciones
por nacer.
NO
Las instituciones y organizaciones que participaron en la revisión de la Norma son instituciones con experiencia en el campo de la atención a la violencia desde el campo de la salud y la equidad de género.
318
OTROS
TEMPLO "ALFA Y
OMEGA"
Solicitan se excluya de la
NOM-046-SSA2-2005 los tres
puntos (6.4.2.3., 6.4.2.7 y
6.4.2.8.).
NO
Se respondió cada comentario individualmente.
319
OTROS
VIDA Y FAMILIA
A.C.
Se emiten varios comentarios
sin embargo el documento
tiene fecha de recibido por la
Unidad de Documentación en
trámite de la Subsecretaría de
Prevención y Promoción de la
Salud del 7 de mayo
NO
No se pueden considerar los comentarios ya que llegaron a las oficinas del Comité fuera de tiempo, la fecha límite para recepción de comentarios en la sede del Comité Consultivo Nacional de Prevención y Control de Enfermedades fue el 2 de mayo; la fecha del sello de recepción en la sede de dicho Comité es del 7 de mayo a las 12:15 hrs. por lo que se considera que no debe tomarse en cuenta.
320
6.4.2.3.
VOZ PUBLICA
A.C.
Se opone a lo propuesto en los
numerales 6.4.2.3; 6.4.2.7. y
6.4.2.8. con base en la
supremacía de la Convención
de los Derechos del Niño.
NO
Es una interpretación, no señala ajustes o modificaciones específicas al proyecto. Cabe señalar que el particular hace notar la supremacía de la Convención de los Derechos del Niño y no a la Convención de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer, su protocolo facultativo y la recomendación 19 del Comité para la Eliminación de la Violencia, que reconoce las distintas formas de violencia incluyendo a la violación y recomienda a los Estados Parte instrumentar medidas eficaces para combatirla y proporcionar a la víctimas apoyo apropiado.
El proyecto de Norma no califica la legalidad del aborto médico por violación, eso corresponde a las legislaciones locales. Finalmente es importante precisar que la anticoncepción de emergencia no tiene los efectos abortivos que se le adjudican en el documento de este promovente.
En atención a los comentarios recibidos y respuestas aprobadas por el Comité de Normalización, la propuesta de Modificaciones al Proyecto de la Norma sería la siguiente:
Modificaciones al proyecto de la Norma Oficial Mexicana NOM-190- SSA1-1999 que incorpora los comentarios y
respuestas aprobados por el Comité de normalización el día 27 de febrero de 2009.
0. Introducción
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela garantías y derechos específicos que se refieren a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y al establecimiento de condiciones para el desarrollo y desenvolvimiento de los individuos, las familias, las comunidades y los pueblos indígenas.
De este contexto se establece el derecho a la protección a la salud y la plena igualdad jurídica de los hombres y las mujeres. No obstante, subsisten aún profundas inequidades entre ellos, que propician situaciones de maltrato y violencia hacia los grupos en condición de vulnerabilidad en función del género, la edad, la condición física o mental, la orientación sexual u otros factores, que se manifiestan cotidianamente.
Por su alta prevalencia, efectos nocivos e incluso fatales, la violencia familiar y sexual es un problema de salud pública que representa un obstáculo fundamental para la consolidación efectiva de formas de convivencia social, democrática y con pleno ejercicio de los derechos humanos.
Su magnitud y repercusiones, documentados a través de encuestas e investigaciones, no deben minimizarse. El espectro de daños a la salud se da tanto en lo biológico -desde retraso en el crecimiento de origen no orgánico, lesiones que causan discapacidad parcial o total, pérdida de años de vida saludable, ITS/VIH/SIDA, hasta la muerte-, como en lo psicológico y en lo social, pues existe un alto riesgo de perpetuación de conductas lesivas, desintegración familiar, violencia social e improductividad.
La violencia familiar se ejerce tanto en el ámbito privado como público, a través de manifestaciones del abuso de poder que dañan la integridad del ser humano.
 
Si bien cualquier persona puede ser susceptible de sufrir agresiones por parte del otro, las estadísticas apuntan hacia niños, niñas y mujeres como sujetos que mayoritariamente viven situaciones de violencia familiar y sexual. En el caso de niños y niñas, ésta es una manifestación del abuso de poder en función de la edad, principalmente, mientras que en el caso de las mujeres, el trasfondo está en la inequidad y el abuso de poder en las relaciones de género. La violencia contra la mujer, tanto la familiar como la ejercida por extraños, está basada en el valor inferior que la cultura otorga al género femenino en relación con el masculino y la consecuente subordinación de la mujer al hombre.
El reto es coadyuvar a la prevención, detección, atención, disminución y erradicación de la violencia familiar y sexual.
Para combatir la violencia y promover la convivencia pacífica, es necesario fomentar relaciones de equidad entre las personas, mediante la construcción de una cultura basada en el reconocimiento y respeto de los derechos humanos.
Asimismo, se requiere realizar nuevas investigaciones en el tema que permitan profundizar en el conocimiento de las características del problema para estar en condiciones de afrontarlo mejor, de diseñar o reforzar políticas públicas y tomar decisiones para la prevención y atención integral de las y los involucrados.
Con la elaboración de esta Norma Oficial Mexicana, el Gobierno de México da cumplimiento a los compromisos adquiridos en los foros internacionales en materia de la eliminación de todas las formas de violencia, especialmente la que ocurre en el seno de la familia y contra la mujer, que se encuentran plasmados en la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1979); Convención sobre los Derechos del Niño (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1989); Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (23-mayo-1969); Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1993); Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará" (OEA, 1994); Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José de Costa Rica, 1969); y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1966).
1. Objetivo
La presente Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer los criterios a observar en la detección, prevención, atención médica y la orientación que se proporciona a las y los usuarios de los servicios de salud en general y en particular a quienes se encuentren involucrados en situaciones de violencia familiar o sexual, así como en la notificación de los casos.
2. Campo de aplicación
Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para las instituciones del Sistema Nacional de Salud, así como para los y las prestadoras de servicios de salud de los sectores público, social y privado que componen el Sistema Nacional de Salud. Su incumplimiento dará origen a sanción penal, civil o administrativa que corresponda, conforme a las disposiciones legales aplicables.
3. Referencias
 
Para la correcta aplicación de esta Norma, es conveniente consultar:
3.1 NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar.
3.2 NOM-007-SSA2-1993, Atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido. Criterios y procedimientos para la prestación del servicio.
3.3 NOM-010-SSA2-1993, Para la prevención y control de la infección por Virus de la Inmunodeficiencia Humana.
3.4 NOM-017-SSA2-1994, Para la vigilancia epidemiológica.
3.5 NOM-025-SSA2-1994, Para la prestación de servicios de salud en unidades de atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica.
3.6 NOM-031-SSA2-1999, Para la atención de la salud del niño.
3.7 NOM-167-SSA1-1997, Para la prestación de servicios de asistencia social a menores y adultos mayores.
3.8 NOM-168-SSA1-1998, Del expediente clínico.
3.9 NOM-173-SSA1-1998, Para la atención integral a personas con discapacidad.
3.10 NOM-028-SSA2-1999, Para la prevención, tratamiento y control de las adicciones.
3.11 NOM-040-SSA2-2004, En materia de información en salud.
4. Definiciones
Para los fines de esta norma se entenderá por:
4.1. Aborto médico, terminación del embarazo realizada por personal médico, en los términos y plazos permitidos de acuerdo con la legislación local aplicable y previo cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en ésta.
4.2. Albergue, establecimiento que proporciona resguardo, alojamiento y comida a personas que lo requieran por múltiples y diversos motivos, no sólo por violencia.
4.3. Atención médica de violencia familiar o sexual, al conjunto de servicios de salud que se proporcionan con el fin de promover, proteger y procurar restaurar al grado máximo posible la salud física y mental, de las y los usuarios involucrados en situación de violencia familiar y/o sexual. Incluye la promoción de relaciones no violentas, la prevención, la detección y el diagnóstico de las personas que viven esa situación, la evaluación del riesgo en que se encuentran, la promoción, protección y procurar restaurar al grado máximo posible su salud física y mental a través del tratamiento o referencia a instancias especializadas y vigilancia epidemiológica.
4.3.1. Atención integral, al manejo médico y psicológico de las consecuencias para la salud de la violencia familiar o sexual, así como los servicios de consejería y acompañamiento.
4.4. Anexos médicos, al conjunto de evidencias materiales, físicas, psicológicas o fisiológicas, encontradas durante el proceso de atención médica, que pueden servir para prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en casos de violencia. Éstas deberán registrarse y acompañar al expediente clínico como instrumentos de apoyo para integrar un diagnóstico médico.
4.5. Consejería y acompañamiento, al proceso de análisis mediante el cual la o el prestador de servicios de salud, con los elementos que se desprenden de la información recabada, ofrece alternativas o apoyo a la o el usuario respecto de su situación, para que éste pueda tomar una decisión de manera libre e informada.
4.6. Detección de probables casos, a las actividades que en materia de salud están dirigidas a identificar a las o los usuarios que se encuentran involucrados en situación de violencia familiar o sexual, entre la población en general.
4.7. Educación para la salud, al proceso de enseñanza-aprendizaje que permite, mediante el intercambio y análisis de la información, desarrollar habilidades y cambiar actitudes encaminadas a modificar comportamientos para cuidar la salud individual, familiar y colectiva y fomentar estilos de vida sanos.
4.8 Estilos de vida saludables, se define como los patrones de comportamiento, valores y forma de vida que caracterizan a un individuo o grupo, que pueden afectar la salud del individuo.
4.9. Expediente clínico, al conjunto de documentos escritos, gráficos e imagenológicos o de cualquier otra índole, en los cuales el personal de salud deberá hacer los registros, anotaciones y certificaciones correspondientes a su intervención, con arreglo a las disposiciones sanitarias.
4.10. Evento más reciente de violencia, al suceso que reporte la o el usuario de los servicios de salud al momento de la consulta o que diagnostique la o el médico como la última ocasión en que fue objeto de violencia física, psicológica o sexual.
4.11. Grupos en condición de vulnerabilidad, a los grupos que señala como tales la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
4.12. Indicadores de abandono*, a los signos y síntomas, físicos o psicológicos debidos al incumplimiento de obligaciones entre quien lo sufre y quien está obligado a su cuidado y protección que pueden manifestarse en la alimentación y en la higiene, en el control o cuidados rutinarios, en la atención emocional y el desarrollo psicológico o por necesidades médicas atendidas tardíamente o no atendidas.
4.13. Indicadores de violencia física*, a los signos y síntomas -hematomas, laceraciones, equimosis, fracturas, quemaduras, luxaciones, lesiones musculares, traumatismos craneoencefálicos, trauma ocular, entre otros-, congruentes o incongruentes con la descripción del mecanismo de la lesión, recientes o antiguos, con y sin evidencia clínica o mediante auxiliares diagnósticos, en ausencia de patologías condicionantes.
4.14. Indicadores de violencia psicológica*, a los síntomas y signos indicativos de alteraciones a nivel del área psicológica -autoestima baja, sentimientos de miedo, de ira, de vulnerabilidad, de tristeza, de humillación, de desesperación, entre otros- o de trastornos psiquiátricos como del estado de ánimo, de ansiedad, por estrés postraumático, de personalidad; abuso o dependencia a sustancias; ideación o intento suicida, entre otros.
4.15. Indicadores de violencia sexual*, a los síntomas y signos físicos -lesiones o infecciones genitales, anales, del tracto urinario u orales- o psicológicos -baja autoestima, ideas y actos autodestructivos, trastornos sexuales, del estado de ánimo, de ansiedad, de la conducta alimenticia, por estrés postraumático; abuso o dependencia a sustancias, entre otros-, alteraciones en el funcionamiento social e incapacidad para ejercer la autonomía reproductiva y sexual.
*Debidos a violencia familiar, sexual y contra las mujeres.
4.16. Participación social, al proceso que promueve y facilita el involucramiento de la población y las autoridades de los sectores público, social y privado en la planeación, programación, ejecución y evaluación de programas y acciones de salud, con el propósito de lograr un mayor impacto y fortalecer el Sistema Nacional de Salud.
4.17. Persona con discapacidad, toda persona que presenta una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.
4.18. Perspectiva de género, a la definida por la ley aplicable.
4.19. Prestadores de servicios de salud, a las y los profesionales, técnicos y auxiliares que proporcionan servicios de salud en los términos de la legislación sanitaria vigente y que son componentes del Sistema Nacional de Salud.
4.20 Promoción de la salud, estrategia fundamental para proteger y mejorar la salud de la población. Acción política, educativa y social que incrementa la conciencia pública sobre la salud. Promueve estilos de vida saludables y acciones comunitarias a favor de la salud. Brinda oportunidades para que la gente ejerza sus derechos y responsabilidades, y participe en la creación de ambientes, sistemas y políticas favorables al bienestar. Promover la salud supone instrumentar acciones no sólo para modificar las condiciones sociales, ambientales y económicas, sino también para desarrollar un proceso que permita controlar más los determinantes de salud.
4.21. Referencia-contrarreferencia, al procedimiento médico-administrativo entre unidades operativas de los tres niveles de atención y otros espacios tales como refugios o albergues para facilitar el envío-recepción-regreso de pacientes, con el propósito de brindar atención médica oportuna, integral y de calidad, así como otros servicios que pudieran requerir las personas afectadas.
4.22. Refugio, al espacio temporal multidisciplinario y seguro para mujeres, sus hijas e hijos en situación de violencia familiar o sexual, que facilita a las personas usuarias la recuperación de su autonomía y definir su plan de vida libre de violencia y que ofrece servicios de protección y atención con un enfoque sistémico integral y con perspectiva de género. El domicilio no es del dominio público.
4.23. Resumen clínico, al documento elaborado por un médico, en el cual se registrarán los aspectos relevantes de un paciente, contenidos en el expediente clínico. Deberán contener como mínimo: padecimiento actual, diagnósticos, tratamientos, evolución, pronóstico, estudios de laboratorio y gabinete.
4.24. Usuaria o usuario, a toda aquella persona que requiera y obtenga la prestación de servicios de atención médica.
 
4.25. Violación, al delito que se tipifica con esa denominación en los códigos penales federal y local.
4.26. Violencia contra las mujeres, cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público;
a) que tenga lugar al interior de la familia o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea o no que el agresor comparta el mismo domicilio que la mujer.
b) que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona.
4.27. Violencia familiar, el acto u omisión, único o repetitivo, cometido por un miembro de la familia en contra de otro u otros integrantes de la misma, sin importar si la relación se da por parentesco consanguíneo, de afinidad, o civil mediante matrimonio, concubinato u otras relaciones de hecho, independientemente del espacio físico donde ocurra. La violencia familiar comprende:
4.27.1. Abandono, al acto de desamparo injustificado, hacia uno o varios miembros de la familia con los que se tienen obligaciones que derivan de las disposiciones legales y que ponen en peligro la salud.
4.27.2. Maltrato físico, al acto de agresión que causa daño físico.
4.27.3. Maltrato psicológico, a la acción u omisión que provoca en quien lo recibe alteraciones psicológicas o trastornos psiquiátricos.
4.27.4. Maltrato sexual, a la acción mediante la cual se induce o se impone la realización de prácticas sexuales no deseadas o respecto de las cuales se tiene la imposibilidad para consentir.
4.27.5. Maltrato económico, al acto de control o negación de ingerencia al ingreso o patrimonio familiar, mediante el cual se induce, impone y somete a una persona de cualquier edad y sexo, a prácticas que vulneran su libertad e integridad física, emocional o social.
4.28. Violencia sexual, a todo acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de la relación de ésta con la víctima, en cualquier ámbito, incluidos el hogar y el lugar de trabajo.
5. Generalidades
5.1. Todas las instituciones, dependencias y organizaciones del Sistema Nacional de Salud que presten servicios de salud deberán otorgar atención médica a las personas involucradas en situación de violencia familiar o sexual, las cuales pueden ser identificadas desde el punto de vista médico, como la o el usuario afectado; al agresor, y a quienes resulten afectados en este tipo de situaciones.
5.2. Esta atención médica incluye la promoción, protección y procurar restaurar al grado máximo posible la salud física y mental a través del tratamiento, rehabilitación o referencia a instancias especializadas, información de medidas médicas alternativas si el caso lo requiere y, cuando sea solicitado y las condiciones lo permitan, la promoción y restauración de la salud de los probables agresores.
5.3. La atención médica se proporcionará con perspectiva de género que permita comprender de manera integral el problema de la violencia.
5.4. Las instituciones de salud deberán participar en el diseño, aplicación y evaluación de los programas de promoción de la salud - educación para la salud, participación social y participación operativa.
5.5. Las instituciones de salud deberán propiciar la coordinación o concertación con otras instituciones, dependencias y organizaciones del sector público, social y privado, para realizar una oportuna canalización de las personas involucradas en violencia familiar o sexual, a fin de que, en el ámbito de sus respectivas competencias, se proporcione atención médica, psicológica, legal, de asistencia social u otras.
5.6. La o el prestador de servicios de salud proporcionará la atención médica, orientación y consejería a las personas involucrados en situaciones de violencia familiar o sexual, debiendo referirlos, cuando se requiera, a otros servicios, unidades médicas, instituciones y organismos con mayor capacidad resolutiva (en caso de requerirlo, a un refugio), a fin de lograr precisión diagnóstica, continuidad del tratamiento, rehabilitación o seguridad y protección, así como apoyo legal y psicológico para los cuales estén facultados.
5.7. Las instituciones del sector público, social y privado que otorguen atención médica, deberán proveer los mecanismos internos necesarios y contar con un manual de procedimientos apropiado, a efecto de aplicar de manera adecuada la ruta crítica de la o el usuario involucrado en violencia familiar o sexual, que garantice la correcta aplicación de la presente Norma.
5.8. La atención médica otorgada a las y los usuarios involucrados en situación de violencia familiar o sexual deberá ser proporcionada por prestadores de servicios de atención médica sensibilizados y capacitados, conforme a la capacidad resolutiva de la unidad, para lo cual podrán, en caso de estimarlo conveniente, tomar en cuenta las aportaciones que puedan brindar o prestar organismos de la sociedad civil especializados en el tema, siempre y cuando no contravengan la presente Norma y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
5.9. En la atención de las o los usuarios involucrados en situación de violencia familiar o sexual, las y los prestadores de servicios de salud deberán apegarse a los criterios de oportunidad, calidad técnica e interpersonal, confidencialidad, honestidad, respeto a su dignidad y a sus derechos humanos.
5.10. Las instituciones del sector público, social y privado que otorguen atención médica a las o los usuarios involucrados en situación de violencia familiar o sexual, deberán dar aviso al Ministerio Público con el formato que se anexa en el Apéndice Informativo 1 de esta Norma, para los efectos de procuración de justicia a que haya lugar.
5.11. Las instituciones del sector público, social y privado que otorguen atención médica a las o los usuarios involucrados en situación de violencia familiar o sexual, deberán registrar cada caso y notificarlo a la Secretaría de Salud, conforme a lo establecido en el numeral 7 de esta norma y las demás disposiciones aplicables.
5.12. Las instituciones del sector público, social y privado que otorguen atención médica a las o los usuarios involucrados en situación de violencia familiar o sexual, deberán capacitar a sus directivos y al personal operativo de manera continua en la materia, de conformidad con las disposiciones aplicables y los contenidos de esta NOM y apoyar, en caso de solicitud, acciones similares que se desarrollen en otros sectores.
6. Criterios específicos
Las y los prestadores de servicios de atención médica deberán observar los criterios que a continuación se indican:
6.1. PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD Y LA PREVENCIÓN.
6.1.1. En materia de educación para la salud:
6.1.1.1. Las y los prestadores de servicios del sector público deberán participar en el diseño y ejecución de programas educativos para la prevención y detección temprana de la violencia familiar o sexual, dirigidos a la población en general.
6.1.1.2. Deberán promover estilos de vida saludables que incluyan el desarrollo de las responsabilidades compartidas al interior de las familias, como se desprende desde las perspectivas de equidad de género, con el fin de lograr un desarrollo integral y mantener un ambiente familiar armónico y libre de violencia.
6.1.2. En materia de participación social, las y los prestadores de servicios de salud del sector público deberán:
6.1.2.1. Promover la integración de grupos de promotores comunitarios y de redes sociales en materia de violencia familiar y sexual para informar, orientar, detectar y canalizar casos de violencia familiar o sexual, y promover el derecho a una vida sin violencia y la resolución pacífica de los conflictos, en coordinación con las dependencias competentes.
6.1.2.2. Promover acciones conjuntas para la prevención de la violencia familiar o sexual con autoridades comunitarias y municipales, así como con la sociedad civil organizada, el sector privado, especialistas en violencia familiar y sexual, entre otros, en coordinación con las dependencias competentes, siempre y cuando no contravengan la presente Norma.
6.1.3. En materia de comunicación educativa, las y los prestadores de servicios de salud del sector público deberán:
6.1.3.1. Participar en el diseño, ejecución y evaluación de campañas educativas para orientar, motivar e informar a la población sobre las formas en que se puede prevenir y combatir la violencia familiar o sexual, en coordinación con las dependencias competentes.
6.1.3.2. Promover la participación activa de la población y realizar acciones en las comunidades, tendientes a prevenir la violencia familiar o sexual.
6.1.3.3. Apoyar la coordinación con otras dependencias e instituciones, con el fin de reforzar procesos educativos para la prevención de la violencia familiar o sexual.
6.2. PARA LA DETECCIÓN DE PROBABLES CASOS Y DIAGNÓSTICO.
 
6.2.1. Identificar a las o los usuarios afectados por violencia familiar o sexual y valorar el grado de riesgo durante el desarrollo de las actividades cotidianas en la comunidad, en la consulta de pacientes ambulatorios u hospitalarios y en otros servicios de salud.
6.2.1.1. Para la detección de los casos en pacientes ambulatorios u hospitalarios, las y los prestadores de servicios de salud realizarán el procedimiento de tamizaje de manera rutinaria y en los casos probables, llevarán a cabo procedimientos necesarios para su confirmación, todo ello de conformidad con lo que establece la presente Norma.
6.2.1.2. Realizar entrevista dirigida a la o el usuario afectado por violencia familiar o sexual, en un clima de confianza, sin juicios de valor ni prejuicios, con respeto y privacidad, garantizando confidencialidad. Debe considerar las manifestaciones del maltrato físico, psicológico, sexual, económico o abandono, los posibles factores desencadenantes del mismo y una valoración del grado de riesgo en que viven las o los usuarios afectados por esta situación. Debe determinar si los signos y síntomas que se presentan -incluido el embarazo- son consecuencia de posibles actos derivados de violencia familiar o sexual y permitir la búsqueda de indicadores de maltrato físico, psicológico, sexual, económico o de abandono, como actos únicos o repetitivos, simples o combinados, para constatar o descartar su presencia.
6.2.1.3. En caso de que la o el usuario no esté en condiciones de responder durante la entrevista, la o el prestador de servicios de salud se dirigirá, en su caso, a su acompañante, sin perder de vista que pudiera ser el probable agresor. Cuando la imposibilidad de la o el usuario se deba al desconocimiento o manejo deficiente del español, deberá contar con el apoyo de un traductor.
6.2.1.4. Registrar la entrevista y el examen físico de la o el usuario afectado por violencia familiar o sexual, en el expediente clínico en forma detallada, clara y precisa, incluyendo: nombre de la o el usuario afectado, el tiempo que refiere de vivir en situación de violencia, el estado físico y mental que se deriva del examen y la entrevista, la descripción minuciosa de lesiones o daños relacionados con el maltrato, causas probables que las originaron, los procedimientos diagnósticos efectuados, diagnóstico, tratamiento médico y la orientación que se proporcionó y en su caso, los datos de la o las personas que menciona como los probables responsables. Todo ello a fin de establecer la relación causal de la violencia familiar o sexual de la o el usuario involucrado, considerando los posibles diagnósticos diferenciales.
6.2.1.5. Establecer, en su defecto, la impresión diagnóstica o los problemas clínicos debidos a violencia familiar o sexual en cualquiera de sus variedades. (Consultar la NOM-168-SSA1-1998, Del expediente clínico.)
6.2.1.6. En el caso de maltrato en mujeres embarazadas, valorar lo siguiente: la falta o el retraso en los cuidados prenatales; la historia previa de embarazos no deseados, amenazas de aborto, abortos, partos prematuros y bebés de bajo peso al nacer; lesiones ocasionadas durante el embarazo, dolor pélvico crónico e infecciones genitales recurrentes durante la gestación. El diagnóstico estará apoyado, cuando sea posible, en exámenes de laboratorio y gabinete, estudios especiales y estudios de trabajo social, para lo cual podrán, en caso de estimarlo conveniente, utilizar los recursos disponibles que puedan brindar otras instituciones de salud así como organismos de la sociedad civil especializados en el tema, que contribuyan y faciliten dicho diagnóstico, siempre que no contravengan la presente Norma.
6.2.1.7. Forma parte de la detección y diagnóstico de la violencia familiar o sexual la valoración del grado de riesgo de la o el usuario. Para determinarlo, el personal de salud se apoyará en las herramientas y los procedimientos estandarizados para este fin.
6.2.1.8. En los casos en que se sospeche la comisión de delitos, se aplicarán los procedimientos establecidos en la normatividad aplicable vigente.
6.3. PARA EL TRATAMIENTO Y LA REHABILITACIÓN.
6.3.1. Brindar a las y los usuarios involucrados en situación de violencia familiar o sexual una atención integral a los daños tanto psicológicos como físicos así como a las secuelas específicas, refiriéndolos, en caso de ser necesario, a otros servicios, unidades médicas, instituciones y organismos con mayor capacidad resolutiva, para proporcionar los servicios necesarios para los cuales estén facultados, conforme lo establezcan las disposiciones aplicables y los lineamientos técnicos que al efecto emita la Secretaría de Salud, de conformidad con la presente Norma.
6.3.2. Referir a las y los usuarios involucrados en situación de violencia familiar o sexual a servicios de atención especializada en atención a la misma de las instituciones de salud, a los servicios de salud mental o a otros servicios de especialidades incluidos los refugios, de acuerdo al tipo de daños a la salud física y mental o emocional presentes, el nivel de riesgo estimado, así como la capacidad resolutiva.
6.3.3. En los casos de urgencia médica, la exploración clínica instrumentada del área genital podrá hacerla el o la médica del primer contacto, previo consentimiento explícito informado de la o el usuario afectado, en presencia de un testigo no familiar, cuidando de obtener y preservar las evidencias médico legales.
6.3.4. En todos los casos se deberá ofrecer atención psicológica a las personas que viven o han vivido en situaciones de violencia familiar o sexual, de acuerdo al nivel de la misma.
6.3.5. Establecer procedimientos específicos para la atención médica de las o los usuarios involucrados en violencia familiar o sexual en los servicios de salud mental o de otras especialidades de acuerdo con los lineamientos de cada institución, apegados a la normatividad vigente.
6.3.6. Proporcionar rehabilitación para mejorar la capacidad de la o el usuario para su desempeño físico, mental y social.
6.3.7. Impartir consejería en los servicios médicos, con personal capacitado, que facilite un proceso de comunicación y análisis y brinde elementos para que la o el usuario tome decisiones voluntarias, conscientes e informadas sobre las alternativas para la prevención y atención de la violencia familiar o sexual.
6.3.8. Considerar en el plan terapéutico de las o los usuarios involucrados en situación de violencia familiar o sexual, el seguimiento periódico.
6.4. PARA EL TRATAMIENTO ESPECÍFICO DE LA VIOLACIÓN SEXUAL.
6.4.1. Los casos de violación sexual son urgencias médicas y requieren atención inmediata.
6.4.2. Los objetivos de la atención a personas violadas son:
6.4.2.1. Estabilizar, reparar daños y evitar complicaciones a través de evaluación y tratamiento de lesiones físicas.
6.4.2.2. Promover la estabilidad emocional de la persona garantizando la intervención en crisis y posterior atención psicológica.
6.4.2.3. En caso de violación, las instituciones prestadoras de servicios de atención médica, deberán, de acuerdo a la norma oficial mexicana aplicable, ofrecer de inmediato y hasta en un máximo de 120 horas después de ocurrido el evento, la anticoncepción de emergencia, previa información completa sobre la utilización de este método, a fin de que la persona tome una decisión libre e informada.
6.4.2.4. Informar de los riesgos de posibles infecciones de transmisión sexual y de la prevención a través de la quimioprofilaxis y de acuerdo a la evaluación de riesgo, prescribir la profilaxis contra VIH/SIDA conforme a la norma oficial mexicana aplicable, tomando en cuenta la percepción de riesgo de la usuaria o el usuario.
6.4.2.5. Registrar las evidencias médicas de la violación, cuando sea posible y previo consentimiento de la persona afectada.
6.4.2.6. Proporcionar consejería, seguimiento y orientación a la persona afectada sobre las instituciones públicas, sociales o privadas a las que puede acudir para recibir otros servicios.
6.4.2.7. En caso de embarazo por violación, y previa autorización de la autoridad competente, en los términos de la legislación aplicable, las instituciones públicas prestadoras de servicios de atención médica, deberán prestar servicios de aborto médico a solicitud de la víctima interesada, en caso de ser menor de edad, a solicitud de su padre y/o su madre, o a falta de éstos, de su tutor o conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
En todos los casos se deberá brindar a la víctima, en forma previa a la intervención médica, información completa sobre los posibles riesgos y consecuencias del aborto, a efecto de garantizar que la decisión de la víctima sea una decisión informada conforme a las disposiciones aplicables.
Se deberá respetar la objeción de conciencia del personal médico y de enfermería encargados del procedimiento.
Las instituciones públicas prestadoras de servicios de atención médica federales deberán sujetarse a las disposiciones federales aplicables.
6.4.2.8. Para los efectos establecidos en el numeral 6.4.2.7, las instituciones públicas de atención médica, deberán contar con médicos y enfermeras capacitados en procedimientos de aborto médico no objetores de conciencia. Si en el momento de la solicitud de atención no se pudiera prestar el servicio de manera oportuna y adecuada, se deberá referir de inmediato a la usuaria, a una unidad de salud que cuente con este tipo de personal y con infraestructura de atención con calidad.
6.5. PARA DAR AVISO AL MINISTERIO PÚBLICO:
6.5.1. Elaborar el aviso al Ministerio Público mediante el formato establecido en el Apéndice Informativo 1, en los casos donde las lesiones u otros signos sean presumiblemente vinculados a la violencia familiar o sexual.
6.5.2. En el caso de que la o el usuario afectado presente discapacidad mental para decidir, este hecho se asentará en el aviso al Ministerio Público; corresponde al responsable del establecimiento de salud dar aviso al Ministerio Público y no al médico tratante. La copia del aviso quedará en el expediente de la o el usuario.
6.5.3. Ante lesiones que en un momento dado pongan en peligro la vida, provoquen daño a la integridad corporal, incapacidad médica de la o el usuario afectado por violencia familiar y/o sexual o la existencia de riesgo en su traslado, se dará aviso de manera inmediata al Ministerio Público.
6.5.4. Informar a la o el usuario afectado por violencia familiar o sexual o en caso de que por su estado de salud no sea materialmente posible, a su representante legal, siempre y cuando no sea el probable agresor o alguna persona que tuviera conflicto de intereses, que la información contenida en el registro de aviso y el expediente pueden ser utilizados en el proceso penal por el Ministerio Público o por quien asista a la víctima en procesos jurídicos, de conformidad con la legislación aplicable en cada entidad federativa.
6.5.5. Cuando él o la persona afectada sea menor de edad o incapaz legalmente de decidir por sí misma, además se notificará a la instancia de procuración de justicia que corresponda.
6.5.6. En los casos en los cuales las lesiones que presente la persona no constituyan un delito que se siga por oficio, el médico tratante informará a la o el usuario afectado por violencia familiar o sexual o en caso de que por su estado de salud no sea materialmente posible, a su representante legal, sobre la posibilidad que tiene de denunciar ante la agencia del Ministerio Público correspondiente siempre y cuando no sea el probable agresor, o alguna persona que pudiera tener conflicto de intereses.
6.6. PARA LA CONSEJERÍA Y EL SEGUIMIENTO.
6.6.1. Corresponde a las y los prestadores de servicios de salud informar a la persona afectada sobre su derecho a denunciar los hechos de violencia que se presenten, la existencia de centros de apoyo disponibles, así como los pasos a seguir para acceder a los servicios de atención, protección y defensa para quienes sufren de violencia familiar o sexual, facilitando y respetando la autonomía en sus decisiones e invitando a continuar el seguimiento médico, psicológico y de trabajo social.
6.7. PARA LA SENSIBILIZACIÓN, CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN.
6.7.1. Las y los prestadores de servicios de salud que otorguen atención médica a las o los usuarios involucrados en situación de violencia familiar o sexual, deberán recibir periódicamente sensibilización, capacitación y actualización en la materia previamente mencionada.
6.7.2. Los contenidos indispensables de abordar en el proceso de sensibilización, capacitación y actualización de las y los prestadores de servicios de salud son los siguientes:
6.7.2.1. Marco conceptual: género, violencia, violencia familiar y sexual, violencia contra las mujeres, derechos humanos (incluidos los sexuales y reproductivos), efectos de violencia en la salud, entre otros.
6.7.2.2. Marco jurídico: Elementos básicos del derecho civil, penal y legislación aplicable en materia de violencia familiar, sexual y de violencia contra las mujeres.
 
6.7.2.3. El análisis de factores asociados a la violencia familiar, sexual y contra las mujeres.
6.7.2.4. Detección sistemática en las y los usuarios de servicios de salud para el reconocimiento de indicadores de maltrato físico, sexual y psicológico en los casos de violencia familiar o sexual.
6.7.2.5. Atención oportuna con calidad.
6.7.2.6. Evaluación de niveles de riesgo y elaboración de plan de seguridad.
6.7.2.7. Criterios y procedimientos para referencia y contrarreferencia, incluyendo el reconocimiento de las instancias que en su contexto prestan servicios, según niveles de atención.
6.7.2.8. Intervención en crisis, alternativas de atención psicológica especializada en función de nivel de violencia vivido por el o la usuaria, y grupos de ayuda mutua.
6.7.2.9. Anticoncepción de emergencia y aborto médico conforme a la legislación correspondiente.
6.7.2.10. Procedimientos para el registro de casos y aviso al Ministerio Público.
6.7.2.11. Información a las y los usuarios involucrados en situación de violencia familiar o sexual sobre centros especializados para el tratamiento, consejería y asistencia social.
6.8. PARA LA INVESTIGACIÓN.
6.8.1. Promover y realizar, en las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, investigaciones clínicas, epidemiológicas y de salud pública sobre violencia familiar o sexual que permitan tanto la cuantificación como la identificación de sus causas y determinantes sociales, culturales y económicas, los factores asociados, así como sus repercusiones en la salud individual y colectiva.
6.8.2. Promover entre las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud y otros sectores, convenios para realizar investigaciones interdisciplinarias e interinstitucionales, que permitan mejorar la calidad de la detección, prevención, atención y rehabilitación de las personas que viven o han vivido en situación de violencia familiar o sexual.
7. Registro de información.
7.1. Para las unidades médicas de atención ambulatoria del Sistema Nacional de Salud, los probables casos nuevos de violencia familiar o sexual son de notificación obligatoria en el formato de vigilancia epidemiológica SUIVE-1-2000. A través de este registro se conocerá la frecuencia de probables casos por grupos de edad, institución notificante y entidad federativa.
7.2. Para cada probable caso de violencia familiar, sexual y contra las mujeres atendido por las instituciones del Sistema Nacional de Salud deberá llenarse además el formato estadístico denominado Registro de Atención en Casos de Violencia Familiar o Sexual, el cual contiene variables sobre las y los usuarios involucrados en situación de violencia familiar o sexual, el evento más reciente para cada caso detectado y la atención proporcionada conforme al Apéndice Informativo 2. Las instituciones podrán diseñar su propio formato, el cual deberá contener las variables señaladas en dicho Apéndice.
7.3 En caso que las o los usuarios involucrados en situación de violencia familiar o sexual fallezcan a causa de la misma, inscribir esta situación en el certificado de defunción, incluyendo dentro del apartado de circunstancias que dieron origen a la lesión la leyenda "atribuible a violencia familiar o sexual", especificando, en caso de homicidio, si éste involucró la violencia familiar o sexual y, en lo posible, lo relativo a la relación de la o el usuario con el probable agresor. Esto, para codificar la posible causa de muerte a partir de la Décima Revisión de la Clasificación Internacional de Enfermedades (Y06 y Y07).
7.4. Con el fin de contribuir al mejor conocimiento de estos eventos podrán realizarse investigaciones especiales a través de encuestas, entrevistas a profundidad con familiares o personas cercanas al individuo fallecido, revisión de expedientes clínicos y seguimiento de unidades centinela. Lo anterior en el contexto del diseño del Sistema de Vigilancia Epidemiológica para Accidentes y Lesiones (SIVEPAL).
7.5. Toda usuaria o usuario involucrado en situación de violencia familiar o sexual que acuda en primera instancia a alguna institución de procuración de justicia, será remitido en su oportunidad lo más pronto posible o de manera inmediata si peligra su vida a una unidad médica del Sistema Nacional de Salud para su atención y registro. Será responsabilidad de dicha unidad médica el llenado de los formatos que menciona esta Norma.
7.6. Las categorías, variables y clasificaciones de la información captadas por las diversas unidades médicas deberán responder a un marco conceptual único, a criterios comunes preestablecidos, nacionales, estatales y locales, por institución y tipo de actividad y servicio, a fin de asegurar la integración y concentración de la información generada en distintas instituciones, así como la posibilidad de comparación y complemento e intercambio de información a nivel nacional.
7.7. La autoridad sanitaria local es responsable de la recopilación inicial de la información y del envío de los resultados hacia el nivel estatal y nacional de acuerdo a los flujos y procedimientos definidos por los sistemas institucionales de información. La periodicidad de la información será continua para el registro, mensual para su concentración institucional y anual para la integración y difusión nacional.
7.8. Es competencia de cada institución entregar a la Secretaría de Salud, a través de los canales ya establecidos para tal efecto, los reportes de concentración y la base de datos, correspondientes a los numerales 7.1 y 7.2 respectivamente. La Secretaría de Salud será responsable de la integración y difusión de la información que apoye el diagnóstico, el diseño de políticas y la toma de decisiones en materia de violencia familiar y sexual.
8. Concordancia con Normas Internacionales y Mexicanas
Esta Norma Oficial Mexicana no tiene concordancia con lineamientos o recomendaciones mexicanas e internacionales.
9. Bibliografía
9.1. Casa Madrid Mata, O R. Intervención Jurídica de las Instituciones Públicas en México. En: Loredo Abdalá, A. Maltrato al menor. México, D.F., Nva. Editorial Interamericana; 1994, p. 127-129.
9.2. CONMUJER, UNICEF, MILENIO FEMINISTA. Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing, 4 al 15 de septiembre de 1995. Declaración y Plataforma de Acción. Objetivos estratégicos y medidas: C. La Mujer y la Salud; párrafos 89-111; páginas 75 a 102.
9.3. Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF): Convención sobre los Derechos del Niño. México, 1a. Ed., Mayo 1990.
9.4. Loredo Abdalá, A. Diversas formas de maltrato. En: Loredo Abdalá, A. Maltrato al menor. México, D.F. Nva. Editorial Interamericana; 1994, p. 9-10.
9.5. México, Poder Legislativo, Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura: Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar y Marco Jurídico Internacional; Colección Ordenamientos Jurídicos, diciembre de 1998.
9.6. OPS (PALTEX). Desjarlais, R., Eisenberg, L., Good, B. y Kleinman, A. Salud Mental en el Mundo. Problemas y prioridades en poblaciones de bajos ingresos. Capítulo 8 Mujeres, p. 283-328.
9.7. OPS. Serie de Publicaciones: Comunicación para la Salud No. 10, 1996. La Violencia en las Américas: La pandemia social del Siglo XX. 1a. reimpresión, 1997, 32 p.
9.8. OPS/OMS. División de Salud y Desarrollo Humano, Programa Mujer, Salud y Desarrollo. Shrader, E. y Sagot, M. La ruta crítica que siguen las mujeres afectadas por la Violencia Intrafamiliar. Protocolo de investigación. Washington, DC: OPS, c 1998, 144 p.
9.9. Secretaría de Gobernación, CONMUJER. Programa Nacional de Violencia Familiar 1999-2000. 1a. Ed. 1999.
9.10. Lima Malvido, M. L. Modelo de Atención a Víctimas en México. 2a. Ed., Editorial Talleres Gráficos de la Cámara de Diputados, Abril 1997.
9.11. Oficina de las Naciones Unidas en Viena, Centro de Desarrollo Social y Asuntos Humanitarios. Manual Estrategias para luchar contra la Violencia Doméstica: un Manual de Recursos. Naciones Unidas, Sociedad Mexicana de Criminología, Cruz Roja Mexicana, PNUD. Traducción inglés a español, 1997.
9.12. Human Rights: A compilation of International Instruments, vol. II: Regional Instruments (publicación de las Naciones Unidas, No. de venta: E.97.XIV.1), secc. A.7.
10. Observancia de la Norma
La vigilancia de la aplicación de esta Norma corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de su competencia.
11. Vigencia
Esta Norma Oficial Mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 

 

Sufragio Efectivo. No Reelección.
 
México, D.F., a 27 de febrero de 2009.- El Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización y Prevención de Enfermedades, Mauricio Hernández Avila.- Rúbrica.
 

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