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DOF: 26/08/2009
ANTEPROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-051-SCFI/SSA1-2009, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria

ANTEPROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-051-SCFI/SSA1-2009, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

ANTEPROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-051-SCFI/SSA1-2009, ESPECIFICACIONES GENERALES DE ETIQUETADO PARA ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHOLICAS PREENVASADOS-INFORMACION COMERCIAL Y SANITARIA.
La Secretaría de Economía y la Secretaría de Salud, por conducto de la Dirección General de Normas y de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, con fundamento en los artículos 34 fracciones XIII y XXXI y 39 fracción XXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3 fracción XXIV, 13 apartado A fracciones I, II y IX, 17 Bis fracciones III y VI, 194, 195, 210, 212, 213, 215, 216 y 393 de la Ley General de Salud; 39 fracción V, 40 fracción XII, 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios; 19 fracciones I, XIV y XV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 2 literal C fracción X del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud y 3 fracción I incisos c y d y II y 10 fracciones IV y VIII del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, expide para consulta pública el siguiente Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-051-SCFI/SSA1-2009, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadosInformación comercial y sanitaria", a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales los interesados presenten sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, ubicado en avenida Puente de Tecamachalco número 6, colonia Lomas de Tecamachalco, Sección Fuentes, Naucalpan de Juárez, código postal 53950, Estado de México, teléfono 57 29 93 00, extensión 43222, fax 55 20 97 15 o bien a los correos electrónicos jvazque@economia.gob.mx; amedina@economia.gob.mx y/o francos@economia.gob.mx, o ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, ubicado en Monterrey número 33, planta baja, colonia Roma, código postal 06700, México, D.F., Tel. 5080 5200, extensión 1480, fax 5511 1499, correo electrónico rfs@cofepris.gob.mx para que en los términos de la Ley de la materia se consideren en el seno de los Comités que lo propusieron. Dichos comentarios, podrán alternativamente formularse utilizando el formato disponible en la página de Internet http://www.economia.gob.mx/?P=85.
México, D.F., a 14 de agosto de 2009.- El Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, Francisco Ramos Gómez.- Rúbrica.- El Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, Miguel Angel Toscano Velasco.- Rúbrica.
PROY-NOM-051-SCFI/SSA1-2009, ESPECIFICACIONES GENERALES DE ETIQUETADO PARA
ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHOLICAS PREENVASADOS-INFORMACION COMERCIAL Y
SANITARIA
1. Objetivo y campo de aplicación
1.1 Objetivo
Esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas pre-envasados de fabricación nacional o extranjera, así como determinar las características de dicha información.
1.2 Campo de aplicación
Esta Norma Oficial Mexicana es aplicable a todos los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados de fabricación nacional y extranjera destinados al consumidor en territorio nacional.
La presente Norma Oficial Mexicana no se aplica a:
a)    Los productos a granel
b)    Los demás productos que determine la autoridad competente, conforme a sus atribuciones.
2. Referencias
 
Esta Norma Oficial Mexicana se complementa con las siguientes normas vigentes:
NOM-002-SCFI-1993        Productos preenvasados-Contenido neto-Tolerancias y métodos de verificación
NOM-008-SCFI-2002        Sistema General de Unidades de Medida
NOM-030-SCFI-2006        Información comercial-Declaración de cantidad en la etiqueta-Especificaciones.
NOM-086-SSA1-1994        Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales.
3. Definiciones, símbolos y abreviaturas
Para los efectos de esta Norma Oficial Mexicana, se establecen las siguientes definiciones:
3.1 Acuerdo
Se entiende por Acuerdo al "Acuerdo por el que se determinan las sustancias permitidas como aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios" de la Secretaría de Salud.
3.1 bis. Aditivo
Cualquier sustancia que en cuanto tal no se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición al alimento con fines tecnológicos (incluidos los organolépticos) en sus fases de producción, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento, resulte o pueda preverse razonablemente que resulte (directa o indirectamente) por sí o sus subproductos, en un componente del alimento o un elemento que afecte a sus características. Esta definición no incluye "contaminantes" o sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales.
3.2 Alimento
Cualquier sustancia o producto, sólido, semisólido, natural o transformado, destinado al consumo humano, que proporciona al organismo elementos para su nutrición por vía oral.
3.3 Azúcares
Todos los monosacáridos y disacáridos presentes en un alimento o bebida no alcohólica.
3.4 Bebida no alcohólica
Cualquier líquido natural o transformado, destinado al consumo humano, que proporciona al organismo elementos para su nutrición por vía oral y que contiene menos de 2,0 por ciento en volumen de alcohol etílico.
3.5 Coadyuvante de elaboración
Sustancia o materia, excluidos aparatos, utensilios y los aditivos, que no se consume como ingrediente alimenticio por sí misma, y se emplea intencionadamente en la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para lograr alguna finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración, pudiendo dar lugar a la presencia no intencionada, pero inevitable, de residuos o derivados en el producto final.
3.6 Consumidor
Persona física o moral que adquiere o disfruta como destinatario final productos alimenticios y bebidas no alcohólicas preenvasados, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 2 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
3.7 Contenido
Cantidad de producto preenvasado que por su naturaleza puede cuantificarse para su comercialización, por cuenta numérica de unidades de producto.
3.8 Contenido neto
Cantidad de producto preenvasado que permanece después de que se han hecho todas las deducciones de tara cuando sea el caso.
 
3.9 Declaración de propiedades
Cualquier texto o representación que afirme, sugiera o implique que un alimento o bebida no alcohólica preenvasado tiene cualidades especiales por su origen, propiedades nutrimentales, naturaleza, elaboración, composición u otra cualidad cualquiera, excepto el nombre de los ingredientes.
3.10 Declaración de propiedades nutrimentales
Se entiende cualquier texto o representación que afirme, sugiera o implique que un alimento o bebida no alcohólica preenvasado que posee características nutritivas particulares incluyendo pero no limitándose a su valor energético y contenido de proteínas, lípidos o grasas e hidratos de carbono o carbohidratos, así como su contenido de vitaminas y minerales.
No constituye declaración de propiedades nutrimentales:
a)    La mención de sustancias en la lista de ingredientes ni la denominación del producto preenvasado;
b)    La mención de nutrimentos como parte obligatoria del etiquetado nutrimental, cuando la adición del mismo sea obligatoria;
c)    La declaración cuantitativa o cualitativa en la etiqueta de propiedades nutrimentales de algunos nutrimentos o ingredientes, cuando ésta sea obligatoria, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables.
3.11 Declaración nutrimental
Relación o enumeración del contenido de nutrimentos de un alimento o bebida no alcohólica preenvasado.
3.12 Embalaje
Material que envuelve, contiene y protege los productos preenvasados, para efectos de su almacenamiento y transporte.
3.13 Envase
Cualquier recipiente, o envoltura en el cual está contenido el producto preenvasado para su venta al consumidor.
3.14 Envase múltiple o colectivo
Cualquier recipiente o envoltura en el que se encuentran contenidos dos o más variedades iguales o diferentes de productos preenvasados, destinados para su venta al consumidor en dicha presentación.
3.16 Etiqueta
Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida, sobrepuesta o fijada al envase del producto preenvasado o, cuando no sea posible por las características del producto, al embalaje.
3.17 Fecha de caducidad
Fecha límite en que se considera que las características sanitarias y de calidad que debe reunir para su consumo un producto preenvasado, almacenado en las condiciones sugeridas por el responsable del producto, se reducen o eliminan de tal manera que después de esta fecha no debe comercializarse ni consumirse.
3.18 Fecha de consumo preferente
Fecha en que, bajo determinadas condiciones de almacenamiento, expira el periodo durante el cual el producto preenvasado es comercializable y mantiene las cualidades específicas que se le atribuyen tácita o explícitamente, pero después de la cual el producto preenvasado puede ser consumido.
3.19 Fibra dietética
Por fibra dietética se entiende cualquier material comestible de origen vegetal o animal que no sea hidrolizado por las enzimas endógenas del tracto digestivo humano, determinado según el método convenido.
3.20 Función tecnológica
El efecto que produce el uso de aditivos en los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, que proporciona o intensifica su aroma, color o sabor, y/o mejora su estabilidad y conservación, entre otros. Véase aditivo.
3.21 Información nutrimental
Toda descripción destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutrimentales de un alimento o bebida no alcohólica preenvasado. Comprende dos aspectos:
a)    La declaración nutrimental obligatoria.
b)    La declaración nutrimental complementaria.
3.22 Ingrediente
Cualquier sustancia o producto, incluidos los aditivos, que se emplee en la fabricación o preparación de un alimento o bebida no alcohólica y esté presente en el producto final, transformado o no
3.23 Ingrediente compuesto
Mezcla previamente elaborada de sustancias y productos que constituye un producto terminado y que se emplea para la fabricación de otro distinto.
3.24 Leyendas precautorias
Cualquier texto o representación que prevenga al consumidor sobre la presencia de un ingrediente específico o sobre los daños a la salud que pueda originar el abuso en el consumo de éste
3.25 Lote
La cantidad de un producto elaborado en un mismo ciclo, integrado por unidades homogéneas e identificado con un código específico.
3.26 Magnitud
Atributo de un fenómeno, cuerpo o sustancia que es susceptible a ser distinguido cualitativamente y determinado cuantitativamente.
3.27 Masa drenada
Cantidad de producto sólido o semisólido que representa el contenido de un envase, después de que el líquido ha sido removido por un método previamente establecido.
3.28 Nutrimento
Cualquier sustancia incluyendo a las proteínas, grasas o lípidos, carbohidratos o hidratos de carbono, agua, vitaminas y minerales consumida normalmente como componente de un alimento o bebida no alcohólica que:
a)    Proporciona energía; o
b)    Es necesaria para el crecimiento, el desarrollo y el mantenimiento de la vida; o
c)    Cuya carencia haga que se produzcan cambios químicos o fisiológicos característicos.
3.29 Porción
Cantidad de producto que se consume por ingestión, expresada en unidades del Sistema General de Unidades de Medida.
3.30 Producto a granel
Producto que debe pesarse, medirse o contarse en presencia del consumidor por no encontrarse preenvasado al momento de su venta.
3.31 Producto preenvasado
 
Los alimentos y bebidas no alcohólicas, que son colocados en un envase de cualquier naturaleza, en ausencia del consumidor, y la cantidad de producto contenido en él no puede ser alterada, a menos que el envase sea abierto o modificado perceptiblemente.
3.31 bis. Responsable de producto
Persona física o moral que importe o elabore un producto o que haya ordenado su elaboración total o parcial a un tercero.
3.32 Símbolo de la unidad de medida
Signo convencional con que se designa la unidad de medida, de conformidad con la NOM-008-SCFI-2002, mencionada en el apartado de referencias
3.33 Submúltiplo de la unidad de medida
Fracción de una unidad de medida que está formada según el principio de escalas admitido por el Sistema General de Unidades de Medida (véase Referencias).
3.34 Superficie de información
Cualquier área del envase o embalaje distinta de la superficie principal de exhibición.
3.35 Superficie principal de exhibición
Es aquella área donde se encuentra la denominación y la marca comercial del producto, y sus dimensiones se calculan conforme a la NOM-SCFI-030-2006, mencionada en el apartado de referencias.
3.36 Unidad de medida
Valor de una magnitud para la cual se admite por convención que su valor numérico es igual a 1 (véase Referencias).
3.37 Símbolos y Abreviaturas
IDR      Ingesta diaria recomendada
kJ        kilojoules
kcal      kilocaloría
L/l        Litro
m/m     masa/masa
mg       miligramos
ml        mililitros
g         gramos
4. Especificaciones
4.1 Requisitos generales del etiquetado
4.1.1 La información contenida en las etiquetas de los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados debe ser veraz y describirse y presentarse de forma tal que no induzca a error al consumidor con respecto a la naturaleza y características del producto.
4.1.2 Los productos preenvasados sujetos a la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, deben presentarse con una etiqueta en la que describa o empleen palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que se refieran al producto. Las etiquetas que contengan los productos preenvasados pueden incorporar la descripción gráfica o descriptiva de la sugerencia de uso, empleo o preparación, a condición de que aparezca una leyenda alusiva al respecto.
4.1.3 Los alimentos preenvasados no deberán describirse ni presentarse con una etiqueta en los que se utilicen palabras, textos, diálogos, ilustraciones, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que se refieran o sugieran, directa o indirectamente a cualquier otro producto con el que el producto de que se trate, pueda confundirse, ni que pueda inducir al consumidor a suponer que el alimento se relaciona en forma alguna con aquel otro producto.
4.2 Requisitos obligatorios de información sanitaria y comercial
Son requisitos obligatorios los siguientes:
4.2.1 Nombre o denominación del alimento o bebida no alcohólica preenvasado.
4.2.1.1 El nombre o la denominación del producto preenvasado debe corresponder con la establecida en los ordenamientos legales específicos; en ausencia de éstos, puede indicarse el nombre de uso común, o bien, emplearse una descripción de acuerdo con las características básicas de la composición y naturaleza del alimento o bebida no alcohólica preenvasado, que no induzca a error o engaño al consumidor. En el caso de que haya sido objeto de algún tipo de tratamiento, se puede indicar el nombre de éste, con excepción de aquellos que de acuerdo con los ordenamientos correspondientes sean de carácter obligatorio.
4.2.2 Lista de ingredientes
4.2.2.1 En la etiqueta de los productos preenvasados cuya comercialización se haga en forma individual, debe figurar una lista de ingredientes, la cual puede eximirse cuando se trate de productos de un solo ingrediente.
4.2.2.1.1 La lista de ingredientes debe ir encabezada o precedida por el término "ingredientes".
4.2.2.1.2 Los ingredientes del alimento o bebida no alcohólica preenvasado deben enumerarse por orden cuantitativo decreciente (m/m).
4.2.2.1.3 Se debe declarar un ingrediente compuesto cuando constituya más del 5 por ciento del alimento o bebida no alcohólica y debe ir acompañado de una lista entre paréntesis de sus ingredientes constitutivos por orden cuantitativo decreciente (m/m), incluidos los aditivos que desempeñen una función tecnológica en el producto acabado o que se asocien a reacciones alérgicas.
4.2.2.1.4 Se debe indicar en la lista de ingredientes el agua añadida por orden de predominio, excepto cuando ésta forme parte de un ingrediente compuesto y declarado como tal en la lista y la que se utilice en los procesos de cocción y reconstitución. No es necesario declarar el agua u otros ingredientes volátiles que se evaporan durante la fabricación.
4.2.2.1.5 Cuando se trate de alimentos deshidratados o condensados, destinados a ser reconstituidos, pueden enumerarse sus ingredientes por orden cuantitativo decreciente (m/m) en el producto reconstituido, siempre que se incluya una indicación como la que sigue: "ingredientes del producto cuando se prepara según las instrucciones de la etiqueta".
4.2.2.1.6 En la lista de ingredientes debe emplearse una denominación específica de acuerdo con lo previsto en el punto 4.2.1, excepto en las clases de ingredientes señalados en la Tabla 1, en las que puede emplearse denominación genérica (véase Tabla 1).
Tabla No. 1. Denominación genérica de ingredientes
 
Clases de ingredientes
Denominación genérica
Aceites refinados distintos del aceite de oliva
Aceite seguido del término vegetal o animal, calificado con el término hidrogenado, según sea el caso.
Grasas refinadas
Grasas seguido del término vegetal o animal calificado con el término hidrogenado, según sea el caso.
Almidones, distintos a los almidones modificados químicamente.
Almidón
 
Todos las especies de pescado, cuando éste constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y presentación del producto preenvasado no se haga referencia a una determinada especie de pescado.
Pescado
Todos los tipos de carne de aves de corral, cuando dicha carne constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y la presentación del producto preenvasado no se haga referencia a un tipo específico de carne de aves de corral
Carne de ave
Todos los tipos de quesos, cuando el queso o una mezcla de quesos constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y la presentación del producto preenvasado no se haga referencia a un tipo específico de queso.
Queso o quesos o mezcla de quesos, según sea el caso.
Todas las especias y extractos de especias en cantidad no superior al 2% en peso, solas o mezcladas en el producto preenvasado siempre que en la etiqueta y la presentación de dicho producto no se haga referencia a un tipo específico de especia.
Especia, especias o mezclas de especias según sea el caso.
Todas las hierbas aromáticas o partes de hierbas aromáticas en cantidad no superior al 2% en peso, solas o mezcladas en el producto preenvasado, siempre que en la etiqueta no se haga referencia a una determinada hierba.
Hierba aromática, hierbas aromáticas o mezclas de hierbas aromáticas, según sea el caso.
Todos los tipos de preparados de goma utilizados en la fabricación de la goma base para el producto goma de mascar.
Goma de base o goma base
Todos los mono y disacáridos, incluidos los jarabes
Azúcares
La dextrosa anhidra y la dextrosa monohidratada
Dextrosa o glucosa
Todos los tipos de case inatos
Caseinatos
Manteca de cacao obtenida por presión o extracción o refinada.
Manteca de cacao
Todas las frutas confitadas, sin exceder de 10% del peso del producto preenvasado
Frutas confitadas
Todos los condimentos en cantidad no superior al 2% en peso, solos o mezclados en el producto preenvasado.
Condimento, condimentos o mezcla de condimentos, según sea el caso.
Leche en polvo, leche fluida, independientemente de su contenido de grasa.
Leche, en los casos en que la leche no provenga de vaca, se debe mencionar la especie animal de procedencia.
Todos los tipos de microorganismos utilizados en la fermentación de lactosa, siempre que en la etiqueta y la presentación de dicho producto no se haga referencia a un tipo específico de microorganismo.
Cultivo láctico o cultivos lácticos
Suero de mantequilla, suero de queso, suero de leche, concentrado de proteína de leche, proteína de suero o lactosa.
Sólidos de la leche
Todas las especies de chile o mezclas.
Chile o chiles o mezcla de chiles
Huevo en cascarón, huevo líquido pasteurizado o huevo en polvo.
Huevo
 
4.2.2.1.7 No obstante lo estipulado en el punto anterior, la manteca de cerdo y el sebo se deben declarar siempre por sus denominaciones específicas.
4.2.2.2 Coadyuvantes de elaboración y transferencia de aditivos
4.2.2.2.1 Debe ser incluido en la lista de ingredientes todo aditivo que haya sido empleado en los ingredientes de un alimento o bebida no alcohólica preenvasado y que se transfiera a otro producto preenvasado en cantidad notable o suficiente para desempeñar en él una función tecnológica.
4.2.2.2.2 Están exentos de su declaración en la lista de ingredientes los aditivos transferidos a los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados que ya no cumplen una función tecnológica en el producto terminado, así como los coadyuvantes de elaboración, excepto aquellos que puedan provocar reacciones alérgicas y de intolerancia.
4.2.2.2.3 Se deben declarar todos aquellos ingredientes o aditivos que se asocien a reacciones alérgicas, de conformidad con los ordenamientos legales correspondientes.
Se ha comprobado que los siguientes alimentos e ingredientes causan hipersensibilidad y deben declararse siempre como tales:
·   Cereales que contienen gluten: por ejemplo trigo, centeno, cebada, avena, espelta o sus cepas híbridas, y productos de éstos.
·   Crustáceos y sus productos,
·   Huevo y productos de los huevos,
·   Pescado y productos pesqueros,
·   Cacahuate, soya y sus productos,
·   Leche y productos lácteos (incluida la lactosa),
·   Nueces de árboles y sus derivados,
 
·   Sulfito en concentraciones de 10 mg/kg o más,
·   Tartrazina
4.2.2.2.4 En la declaración de aditivos utilizados en la elaboración de los alimentos y bebidas no alcohólicas debe utilizarse el nombre común o, en su defecto, alguno de los sinónimos, establecidos en el Acuerdo, las enzimas y saborizantes podrán ser declarados como denominaciones genéricas
4.2.2.3 Alimentos irradiados
La etiqueta de cualquier alimento o bebida no alcohólica preenvasada que haya sido tratado con radiación ionizante debe llevar una declaración escrita indicativa del tratamiento cerca del nombre del alimento.
El uso del símbolo internacional indicativo de que el alimento ha sido irradiado, según se muestra abajo es facultativo, debe colocarse cerca del nombre del producto.

4.2.2.3.1 Cuando un producto irradiado se utilice como ingrediente en otro alimento, deberá declararse esta circunstancia en la lista de ingredientes.
4.2.2.3.2 Cuando un producto que consta de un solo ingrediente se prepara con materia prima irradiada, la etiqueta del producto deberá contener una declaración que indique el tratamiento.
4.2.2.4. Etiquetado cuantitativo de los ingredientes
4.2.2.4.1 En todo alimento o bebida alcohólica preenvasada que se venda como mezcla o combinación, se declarará el porcentaje de insumo, con respecto al peso o al volumen, como fuera apropiado, de cada ingrediente al momento de la elaboración del alimento (incluyendo los ingredientes compuestos o categorías de ingredientes), cuando el ingrediente:
a)    es enfatizado en la etiqueta como presente, por medio de palabras o imágenes o gráficos;
b)    no figura en el nombre del alimento, es esencial para caracterizar al alimento, y los consumidores asuman su presencia en el alimento si la omisión de la declaración cuantitativa de ingredientes fuera a engañar o llevar a error a los consumidores.
       Tales revelaciones no se requieren cuando:
c)    el ingrediente es utilizado en pequeñas cantidades para propósitos aromatizantes;
       Respecto al numeral 4.2.2.4.1 (a):
d)    La referencia en el nombre del alimento, a un determinado ingrediente o categoría de ingredientes no implicará de por sí el requerir una declaración cuantitativa de ingredientes si es que:
La referencia no conducirá a error o engañará, o no es probable que cree una impresión errónea en el consumidor respecto a la naturaleza del alimento en el país en que se comercializa, porque la variación entre productos de la cantidad del ingrediente o ingredientes no es necesaria para caracterizar al alimento o distinguirlo de alimentos similares.
4.2.2.4.2 La información requerida en el numeral 4.2.2.4.1 será declarada en la etiqueta del producto como un porcentaje numérico.
El porcentaje de insumo, por peso o volumen como fuera apropiado, de cada ingrediente, se dará en la etiqueta muy cerca de las palabras o imágenes o gráficos que destacan el ingrediente particular, o al lado del nombre común del alimento, o adyacente a cada ingrediente apropiado enumerado en la lista de ingredientes como un porcentaje mínimo cuando el énfasis es sobre la presencia del ingrediente, y como un porcentaje máximo cuando el énfasis es sobre el bajo nivel del ingrediente.
Para alimentos que han perdido humedad luego de un tratamiento térmico u otro tratamiento, el porcentaje (con respecto al peso o al volumen) corresponderá a la cantidad del ingrediente o ingredientes usados, en relación al producto terminado.
Cuando la cantidad de un ingrediente o la cantidad total de todos los ingredientes expresados en la etiqueta exceden el 100%, el porcentaje puede ser remplazado por el peso del ingrediente o ingredientes utilizados para preparar 100 g de producto terminado.
4.2.3 Contenido neto y masa drenada
4.2.3.1 Debe declararse el contenido neto y la masa drenada en unidades del Sistema General de Unidades de Medida de conformidad a lo que establece la NOM-030-SCFI, independientemente de que también pueda expresarse en otras unidades (véase Referencias).
4.2.4 Nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal.
4.2.4.1 Para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, debe indicarse en la etiqueta el nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del responsable del producto de manera enunciativa mas no limitativa: calle, número, población o colonia, municipio o delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre.
En el caso de productos preenvasados importados esta información debe ser proporcionada a la Secretaría de Economía por el importador, a solicitud de ésta. La Secretaría debe proporcionar esta información a solicitud de los consumidores cuando exista una queja por parte de éstos.
4.2.4.2. Para productos preenvasados importados debe indicarse en la etiqueta el nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del importador. Esta información puede incorporarse al producto preenvasado en territorio nacional, después del despacho aduanero y antes de la comercialización del producto.
4.2.5 País de origen
4.2.5.1 Los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados nacionales o de procedencia extranjera deben incorporar la leyenda que identifique el país de origen de los productos, por ejemplo: "Hecho en..."; "Producto de ..."; "Fabricado en ...", u otras análogas, seguida del país de origen del producto, sujeto a lo dispuesto en los tratados internacionales de que México sea parte.
4.2.6 Identificación del lote
4.2.6.1 Cada envase debe llevar grabada o marcada de cualquier modo la identificación del lote al que pertenece, con una indicación en clave que permita su rastreabilidad.
4.2.6.2 La identificación del lote que incorpore el fabricante en el producto preenvasado debe marcase en forma indeleble y permanente, y no debe ser alterada u ocultada de forma alguna hasta que sea adquirido por el consumidor.
4.2.6.3 La clave del lote debe ser precedida por cualesquiera de las siguientes indicaciones: "LOTE", "Lot", "L", "Lote", "lote", "lot".
4.2.7 Fecha de caducidad o de consumo preferente
4.2.7.1 Si no está determinado de otra manera en una norma oficial mexicana específica la fecha de caducidad o la fecha de consumo preferente deberá cumplir con lo siguiente:
 
i)     El fabricante debe declararla en el envase o etiqueta, la cual debe consistir por lo menos de:
-     El día y el mes para los productos de duración máxima de tres meses;
-     El mes y el año para productos de duración superior a tres meses.
ii)    La fecha debe estar precedida por una leyenda que especifique que dicha fecha se refiere a la fecha de caducidad o al consumo preferente.
-     Para el caso de fecha de caducidad, esta debe indicarse anteponiendo alguna de las siguientes leyendas, sus abreviaturas o leyendas análogas:
      "Fecha de caducidad ___", "Caducidad ____", "Fech Cad ____",
-     Para el caso de consumo preferente, esta debe indicarse anteponiendo alguna de las siguientes leyendas, sus abreviaturas o leyendas análogas:
      "Consumir preferentemente antes del____", "Cons. Pref. antes del ___".
iii)    Las palabras prescritas en el apartado ii) deberán ir acompañadas de:
     la fecha misma; o
     una referencia al lugar donde aparece la fecha
4.2.7.2 La fecha de caducidad o de consumo preferente debe indicar en la etiqueta cualesquiera condiciones especiales que se requieran para la conservación del alimento o bebida no alcohólica preenvasado, si de su cumplimiento depende la validez de la fecha.
Por ejemplo, se pueden incluir leyendas como: "manténgase en refrigeración"; "consérvese en congelación"; "una vez descongelado no deberá volverse a congelar"; "una vez abierto, consérvese en refrigeración", u otras análogas.
4.2.7.3 La fecha de caducidad o de consumo preferente que incorpore el fabricante en el producto preenvasado no puede ser alterada en ningún caso y bajo ninguna circunstancia.
4.2.7.4 No se requerirá la declaración de fecha de caducidad o consumo preferente, para:
·   Frutas y hortalizas frescas, incluidas las papas que no hayan sido peladas, cortadas o tratadas de otra forma análoga;
·   Productos de panadería y pastelería que, por la naturaleza de su contenido, se consumen por lo general dentro de las 24 horas siguientes a su fabricación;
·   Vinagre;
·   Sal de calidad alimentaria;
·   Azúcar sólido;
·   Productos de confitería consistentes en azúcares aromatizados y/o coloreados;
·   Goma de mascar.
4.2.8 Información nutrimental
4.2.8.1 La declaración nutrimental en la etiqueta de los productos preenvasados es obligatoria.
4.2.8.2 Nutrimentos que deben ser declarados
4.2.8.2.1 Es obligatorio declarar lo siguiente, con excepción de los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados regulados por los ordenamientos legales aplicables:
a)    Contenido energético;
b)    Las cantidades de proteínas,
c)    La cantidad de hidratos de carbono o carbohidratos disponibles, indicando la cantidad correspondiente a azúcares;
d)    La cantidad de grasas o lípidos, especificando la cantidad que corresponda a grasa saturada.
 
e)    La cantidad de fibra;
f)     La cantidad de sodio;
g)    La cantidad de cualquier otro nutrimento acerca del cual se haga una declaración de propiedades, y
h)    La cantidad de cualquier otro nutrimento que se considere importante para mantener un buen estado nutricional, según lo establezca la NOM correspondiente, regulado por los ordenamientos legales aplicables.
4.2.8.2.2 Cuando se haga una declaración específica de propiedades referente a la cantidad o tipo de hidrato de carbono o carbohidrato, podrán indicarse también las cantidades de almidón y/u otros constituyente de hidratos de carbono.
4.2.8.2.3 Cuando se haga una declaración de propiedades con respecto a la cantidad o el tipo de ácidos grasos o la cantidad de colesterol deben declararse las cantidades de: ácidos grasos trans, ácidos grasos monoinsaturados, ácidos grasos poliinsaturados y colesterol.
4.2.8.2.4 Independientemente de lo establecido en el numeral 4.2.8.1, quedan exceptuados de incluir la información nutrimental los siguientes productos siempre y cuando no incluyan alguna declaración de propiedades:
i.     Productos que incluyan un solo ingrediente,
ii.     Hierbas especies o mezcla de ellas,
iii.    Extractos de café, granos de café enteros o molidos descafeínados o no,
iv.    Infusiones de hierbas, té descafeinado, instantáneo y/o soluble que no contengan ingredientes añadidos,
v.     Vinagres fermentados y sucedáneos,
vi.    Aguas purificadas embotelladas, aguas naturales mineralizadas.
4.2.8.3 Presentación de la información nutrimental
4.2.8.3.1 La declaración nutrimental debe hacerse en las unidades que correspondan al Sistema General de Unidades de Medida NOM-008-SCFI, citada en el capítulo de referencias. Adicionalmente, se pueden emplear otras unidades de medidas. Tratándose de proteínas, vitaminas y minerales, éstos se deben sujetar a lo establecido en el inciso 4.2.8.3.5 y 4.2.8.3.6.
4.2.8.3.2 La declaración sobre el contenido energético debe expresarse en kilojoules kJ(Kcal) por 100 g o por 100 ml o por porción o por envase, si éste contiene sólo una porción.
4.2.8.3.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, carbohidratos (hidratos de carbono) y grasas (lípidos), así como la declaración numérica sobre sodio que contienen los alimentos debe expresarse por 100 g 100 ml o por porción o por envase, si éste contiene sólo una porción.
4.2.8.3.4 La declaración numérica sobre proteínas, vitaminas y minerales debe expresarse en unidades de medida o en porcentaje de la ingestión diaria recomendada (IDR) por 100 g o por 100 ml o por porción o por envase, si éste contiene sólo una porción.
4.2.8.3.5 Para estos casos, se debe emplear la siguiente tabla de recomendaciones ponderadas para la población mexicana según corresponda.
TABLA 2. Ingestión Diaria Recomendada (IDR) ponderada para la población mexicana
 
Nutrimentos
Unidades de Medida
Valores
Proteína g
73
Vitamina A µg (equivalentes de retinol)
570
Vitamina E mg (equivalente a tocoferol)
11
Vitamina B1 mg (Tiamina)
800
Vitamina B2 mg (Riboflavina)
840
Vitamina B6 mg (Piridoxina)
930
Niacina mg (equivalente a Acido nicotínico)
11
Acido fólico µg (Folacina)
390
Vitamina B12 µg (Cobalamina)
2,1
Vitamina C mg (Acido ascórbico)
60
Calcio mg
900
Cobre µg
650
Flúor mg
2,2
Fósforo mg
664
Hierro mg
17
Magnesio mg
250
Zinc mg
10
Yodo µg
150
 
4.2.8.3.6. La información nutrimental puede presentarse de la siguiente manera conforme lo indicado en la tabla 3:
TABLA 3. Presentación de la información nutrimental
 
Información nutrimental
Por 100 g o 100 ml, o por porción o
por envase
Contenido energético kJ (kcal)
_________ kJ (Kcal)
Proteínas
_________ g y/o % de IDR
Grasas
_________ g, de las cuales
_________ g de grasa saturada
Carbohidratos (hidratos de carbono)
_________ g, de los cuales
_____ g de azúcar.
Sodio
_________ g o mg
Información adicional
_________g, mg, µg o % de IDR
 
4.2.8.3.7 Tolerancias y cumplimiento
La Secretaría de Salud puede establecer límites de tolerancia en relación con las exigencias de salud pública, en materia de la información nutrimental. La estabilidad en almacén, la precisión de los análisis, el diverso grado de elaboración y la inestabilidad y variabilidad propias del nutrimento en el producto, dependiendo de si el nutrimento ha sido añadido al producto o se encuentra naturalmente presente en él, se regularán a través de normas oficiales mexicanas.
4.2.8.3.8 Los valores de composición bromatológica que figuren en la declaración de nutrimentos del alimento o bebida no alcohólica, deben ser valores medios ponderados derivados por análisis, bases de datos o tablas reconocidas internacionalmente.
4.2.9 Declaración de propiedades nutrimentales
4.2.9.1 No obstante lo establecido en la presente Norma, toda declaración respecto de las propiedades nutrimentales debe sujetarse a lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables.
4.2.10 Presentación de los requisitos obligatorios
4.2.10.1 Generalidades
4.2.10.1.1 Las etiquetas que ostenten los productos preenvasados deben fijarse de manera tal que permanezcan disponibles hasta el momento del consumo en condiciones normales, y deben aplicarse por cada unidad, envase múltiple o colectivo.
4.2.10.1.2 Cuando los alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados se encuentren en un envase múltiple o colectivo para su venta al consumidor, la información a que se refiere esta Norma Oficial Mexicana debe figurar en dicho envase. Sin embargo, la indicación del lote y la fecha de caducidad o de consumo preferente deben aparecer en los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados y no tendrán que figurar en el envase múltiple o colectivo. Además, en los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados se debe indicar la leyenda "No etiquetado para su venta individual".
4.2.10.1.3 Los datos que deben aparecer en la etiqueta deben indicarse con caracteres claros, visibles, indelebles y en colores contrastantes, fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso. El dato relativo al lote puede ser colocado en cualquier parte del envase.
4.2.10.1.4 Cuando el envase esté cubierto por una envoltura, debe figurar en ésta toda la información aplicable, a menos de que la etiqueta del envase pueda leerse fácilmente a través de la envoltura exterior.
4.2.10.1.5 Deben aparecer en la superficie principal de exhibición del producto cuando menos la marca, la declaración de cantidad y la denominación del alimento o bebida no alcohólica preenvasado. El resto de la información a que se refiere esta Norma Oficial Mexicana, puede incorporarse en cualquier otra parte del envase.
4.2.11 Idioma
4.2.11.1 Los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados deben ostentar la etiqueta en idioma español, sin perjuicio de que se exprese en otros idiomas. Cuando la información se exprese en otros idiomas debe aparecer también en español, cuando menos con el mismo tamaño y proporcionalidad tipográfica y de manera igualmente ostensible.
4.2.11.2 La presentación de información o representación gráfica adicional en la etiqueta a la señalada en esta Norma Oficial Mexicana, que puede estar presente en otro idioma, es facultativa y, en su caso, no debe sustituir, sino añadirse a los requisitos de etiquetado de la presente Norma, siempre y cuando dicha información resulte necesaria para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor.
4.3 Requisitos opcionales de información
4.3.1 Información nutrimental complementaria
El uso de información nutrimental complementaria, escrita o gráfica, en las etiquetas de los alimentos y bebidas no alcohólicas es opcional y en ningún caso debe sustituir la declaración de los nutrimentos, excepto en los alimentos y bebidas no alcohólicas modificados en su composición, los cuales deben cumplir con los ordenamientos legales aplicables.
4.3.1.1 Cuando se presente la declaración nutrimental complementaria, debe aplicarse cualquiera de los siguientes criterios:
a)    La inclusión de uno de los siguientes nutrimentos no obliga a incluir uno de los otros y sólo se realiza si se tiene asignado una IDR y el contenido de la porción esté por arriba del 5% de la IDR:
       Vitamina A (% IDR), Vitamina E (% IDR), Vitamina C (% IDR), Vitamina B1 (Tiamina) (% IDR), Vitamina B2 (Riboflavina) (% IDR), Vitamina B6 (Piridoxina) (% IDR), Vitamina B12 (Cobalamina) (% IDR), Acido fólico (Folacina) (% IDR), Niacina (Acido nicotínico) (% IDR), Calcio (% IDR), Fósforo (% IDR), Magnesio (% IDR), Hierro (% IDR), Zinc (% IDR), Yodo (% IDR).
b)    Todos o ninguno de los siguientes:
       Grasa poliinsaturada ___ g; grasa monoinsaturada __ g; ácidos grasos trans __ g; colesterol ___ mg.
c)    La inclusión de uno de los siguientes no obliga a incluir a los otros:
       Almidones ___ g; fibras dietéticas __ g, polialcoholes ___ g; polidextrosas ___ g.
d)    Al expresar los tipos de constituyentes de carbohidratos y de lípidos o grasas referidos en 4.2.8.2.1, incisos c y d se debe anteponer el texto "de las cuales..."
e)    Número de porciones por presentación.
4.3.1.2 La información nutrimental complementaria puede presentarse conforme a lo indicado en la tabla 4.
TABLA 4. Presentación de la declaración nutrimental complementaria.
 
Nutrimentos
Porcentaje de IDR
Vitamina A
______ %
Vitamina B1 (Tiamina)
______ %
Vitamina B2 (Riboflavina)
______ %
Vitamina B6 (Piridoxina)
______ %
Vitamina B12 (Cobalamina)
______ %
Vitamina C (Acido ascórbico)
______ %
Niacina (Acido nicotínico)
______ %
Acido fólico (Folacina)
______ %
Hierro
______ %
Potasio
______ %
 
4.3.2 Instrucciones para el uso.
La etiqueta debe contener las instrucciones de uso cuando sean necesarias sobre el modo de empleo, incluida la reconstitución, si es el caso, para asegurar una correcta utilización del alimento o bebida no alcohólica preenvasado.
4.4 Información adicional
En la etiqueta puede presentarse cualquier información o representación gráfica así como materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios de la presente Norma, incluidos los referentes a la declaración de propiedades establecidos en el apartado 4.1.1.
4.4.1 Cuando se empleen designaciones de calidad, éstas deben ser fácilmente comprensibles, evitando ser equívocas o engañosas en forma alguna para el consumidor.
4.4.2 Asimismo, en la etiqueta puede presentarse cualquier información o representación gráfica que indique que el envase que contiene el alimento o bebida no alcohólica no afecta al ambiente, evitando que sea falsa o equívoca para el consumidor.
5. Cálculos
5.1 Cálculo de nutrimentos
5.1.1 Cálculo de energía
La cantidad de energía que debe declararse debe calcularse utilizando el siguiente factor de conversión:
Carbohidratos    4 kcal/g 17 kJ
Proteínas          4 kcal/g 17 kJ
Grasas             9 kcal/g 37 kJ
Alcohol             7 kcal/g 29 kJ
Acidos orgánicos        3 kcal/g 13 kJ
5.1.2 Cálculo de proteínas
La cantidad de proteínas que ha de indicarse, debe calcularse utilizando la siguiente fórmula:
Proteína = contenido total de nitrógeno Kjeldahl X 6.25
5.1.3 En el caso de los productos derivados del trigo, aplica la siguiente fórmula:
 
Proteína = contenido total de nitrógeno Kjeldahl X 5.7
5.1.4 En los casos en los que se deba tomar en cuenta el contenido de polialcoholes o polidextrosas para el cálculo de contenido energético se deben utilizar los siguientes factores de conversión:
Polialcoholes 2,4 kcal / g 10 kJ/g
Polidextrosas 4 kcal/g 4 kJ
6. Declaraciones prohibidas de propiedades
6.1 Se prohíbe el uso de las siguientes declaraciones:
6.1.1 De propiedades
·   Declaración de propiedades que hagan suponer que una alimentación equilibrada a base de alimentos ordinarios no puede suministrar cantidades suficientes de todos los elementos nutritivos.
·   Declaraciones que no pueden comprobarse.
·   Declaraciones de propiedades sobre la utilidad de un alimento o bebida no alcohólica, incluidos sus componentes o ingredientes, para prevenir, aliviar, tratar o curar una enfermedad, trastorno o estado fisiológico.
·   Declaraciones de propiedades que pueden suscitar dudas sobre la inocuidad de alimentos o bebidas no alcohólicas similares.
·   Declaraciones de propiedades que puedan causar o explotar el miedo al consumidor y utilizarlo con fines comerciales.
·   Declaración de propiedades que afirmen que un determinado alimento constituye una fuente adecuada de todos los nutrientes esenciales.
6.1.2 Que inducen a error
·   Declaraciones de propiedades sin significado, incluso los comparativos y superlativos.
·   Declaraciones de propiedades respecto a prácticas correctas de higiene o comercio, tales como: "genuinidad", "salubridad", "sanidad", "sano", "saludable", excepto las señaladas en otros ordenamientos legales aplicables.
·   Declaraciones de propiedades que afirmen la naturaleza u origen tales como: "natural", "puro", "fresco", "fabricación casera", "kosher", "halal", "orgánico" o "biológico" de un alimento o bebida no alcohólica, excepto en aquellos casos en que se compruebe que el producto tiene realmente esa característica.
·   Declaraciones de propiedades que sugieran, impliquen o afirmen que el alimento está garantizado o leyendas tales como "calidad garantizada" "sello de garantía" "satisfacción garantizada" "garantía de por vida" "garantía total" "100% garantizado", excepto en aquellos casos en que se informe a los consumidores en qué consisten.
7. Leyendas precautorias
7.1 Las leyendas precautorias deben hacer referencia al ingrediente u origen del ingrediente que, basado en información científica reconocida, se asocie a riesgos reales o potenciales relacionados con la intolerancia digestiva, alergias o enfermedades metabólicas o toxicidad.
7.2 Las leyendas precautorias específicas por producto y sus características, se establecerán en las normas oficiales mexicanas correspondientes u otros ordenamientos legales.
7.3 Se pueden incluir leyendas que promuevan una dieta recomendable y/o de orientación alimentaria.
7.4 La presentación de las leyendas debe cumplir con lo establecido en el apartado 4.2.10 de esta Norma.
 
8. Verificación y vigilancia
La verificación y vigilancia de la presente Norma Oficial Mexicana se llevará a cabo por la Procuraduría Federal del Consumidor y la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables, así como por las Unidades de Verificación acreditadas y aprobadas para tal efecto.
9. Bibliografía
-      Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicada en el Diario Oficial de la Federación.
-      Ley Federal de Protección al Consumidor.
-      Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
-      Codex Alimentarius VI-Normas y Directrices del Codex para el etiquetado de los alimentos y aditivos alimentarios, 1987. FAO/OMS.
-      Ley General de Salud.
-      Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.
-      Acuerdo por el que se determinan las sustancias permitidas como aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios.
-      ISO/IEC Guide 37 1995 (E) Instructions for use of products of consumer interest.
10. Concordancia con normas internacionales
Esta Norma Oficial Mexicana concuerda parcialmente con las normas Codex:
-      CODEX STAN 1-1985, Rev.1-1991. Norma General para el Etiquetado de los Productos preenvasados.
-      CAC/GL 1-1979, Rev. 1-1991. Directrices generales sobre declaraciones de propiedades.
-      CAC/GL 2-1985, Rev. 1-1993. Directrices sobre Etiquetado Nutricional.
-      CAC/GL 23-1997, Rev. 1-2004. Directrices para el uso de declaraciones nutricionales y saludables.
APENDICE NORMATIVO "A"
ETIQUETADO DE PROPIEDADES NUTRIMENTALES Y SALUDABLES
El presente Apéndice tiene por objeto complementar las especificaciones en materia de declaraciones prohibidas de propiedades y que inducen a error que se indican en el cuerpo de la NOM-051-SCFI/SSA-2009, Especificaciones Generales de Etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados. Información comercial y sanitaria, y no sustituye ninguna de las prohibiciones contenidas en ella.
A.1 Definición
Para los efectos de este Apéndice Normativo, por declaración de propiedades nutrimentales y saludables debe atenderse a la definición indicada en el numeral 3.10 de la NOM-051.
A.2 Declaraciones de propiedades condicionales
Se permiten las siguientes declaraciones de propiedades condicionadas a la particular condición asignada a cada una de ellas:
a) Podrá indicarse que un alimento ha adquirido un valor nutritivo especial o superior gracias a la adición de nutrientes, tales como vitaminas, minerales y aminoácidos, sólo si dicha adición ha sido hecha sobre la base de consideraciones nutricionales de acuerdo con el marco legal aplicable.
b) Las indicaciones de que el alimento tiene cualidades nutricionales especiales gracias a la reducción u omisión de un nutriente, se deberán hacer sobre la base de consideraciones nutricionales y estar sujetas al marco legal aplicable.
c) Declaraciones de propiedades que afirmen que el alimento tiene características especiales cuando todos los alimentos de ese tipo tienen esas mismas características, si este hecho es aparente en la declaración de propiedades.
d) Podrán utilizarse declaraciones de propiedades que destaquen la ausencia o no adición de determinadas sustancias a los alimentos, siempre que no sean engañosas y la sustancia:
i.     no esté sujeta a requisitos específicos en ninguna norma;
ii.     sea una de las que los consumidores esperan encontrar normalmente en el alimento;
iii.    no haya sido sustituida por otra que confiera al alimento características equivalentes a menos que la naturaleza de la sustitución se declare explícitamente con igual prominencia;
iv.    sea un ingrediente cuya presencia o adición en el alimento este permitida.
Las declaraciones de propiedades que pongan de relieve la ausencia o no adición de uno o más nutrientes deberán considerarse como declaraciones de propiedades nutrimentales y, por consiguiente, deberán ajustarse a la declaración obligatoria de nutrimentos, estipulada en el marco legal aplicable.
A.3 Declaraciones nutrimentales y saludables
No se podrán hacer declaraciones de propiedades cuando se pretenda atribuir al producto características que no contiene o posee ni declaraciones asociadas a la disminución o reducción de riesgo de enfermedad. Dichas declaraciones deben realizarse en el contexto de una dieta total y saludable.
Estas declaraciones no deben referirse a propiedades sobre la utilidad de un alimento o bebida no alcohólica, incluidos sus componentes o ingredientes, para prevenir, aliviar, tratar o curar una enfermedad, trastorno o estado fisiológico.
A.3.1 Por declaración de propiedades relativas al contenido de nutrientes se entiende una declaración de propiedades nutritivas que describe el nivel de un determinado nutriente contenido en un alimento. (Ejemplos: "Fuente de calcio"; "alto contenido de fibra y bajo de grasa";)
A.3.2 Por declaración de propiedades de comparación de nutrientes se entiende una declaración de propiedades que compara los niveles de nutrientes y/o el valor energético de dos o más alimentos. (Ejemplos: "reducido"; "menos que"; "menos"; "aumentado"; "más que".)
A.3.3 Declaración de propiedades saludables significa cualquier representación que declara, sugiere o implica que existe una relación entre un alimento, o un constituyente de dicho alimento, y la salud. Las declaraciones de propiedades saludables incluyen lo siguiente:
A.3.3.1 Por declaración de función de los nutrimentos se entiende una declaración de propiedades nutrimentales que describe la función fisiológica del nutriente en el crecimiento, el desarrollo y las funciones normales del organismo.
Ejemplo: "El nutriente A (nombrando un papel fisiológico del nutriente A en el organismo respecto al mantenimiento de la salud y la promoción del crecimiento y del desarrollo normal). El alimento X es una fuente del/alto en el nutriente A".
A.3.3.2 Otras Declaraciones de propiedades de función - Estas declaraciones de propiedades conciernen efectos benéficos específicos del consumo de alimentos o sus constituyentes en el contexto de una dieta total sobre las funciones o actividades biológicas normales del organismo. Tales declaraciones de propiedades se relacionan a una contribución positiva a la salud o a la mejora de una función o la modificación o preservación de la salud. Ejemplo: "La sustancia A (nombrando los efectos de la sustancia A sobre el mejoramiento o modificación de una función fisiológica o la actividad biológica asociada con la salud). El alimento Y contiene X gramos de sustancia A".
TRANSITORIOS
 
PRIMERO: La presente Norma Oficial Mexicana, entrará en vigor 60 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO: La presente Norma Oficial Mexicana cancela la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI-1994, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 1996.
México, D.F., a 14 de agosto de 2009.- El Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, Francisco Ramos Gómez.- Rúbrica.- El Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, Miguel Angel Toscano Velasco.- Rúbrica.
 

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