DOF: 10/05/2011
Modificación de los numerales 1

Modificación de los numerales 1.4, 2, 3.2, 3.10, 3.12, 3.17, 3.18, 3.19, 3.36, 3.44 y 8 de la Norma Oficial Mexicana NOM-247-SSA1-2008, Productos y servicios. Cereales y sus productos. Cereales, harinas de cereales, sémolas o semolinas. Alimentos a base de: cereales, semillas comestibles, de harinas, sémolas o semolinas o sus mezclas. Productos de panificación. Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales. Métodos de prueba.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.

MIKEL ANDONI ARRIOLA PEÑALOSA, Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3o. fracción XXIV, 17 Bis fracción III; 114, 115 fracción VII, 194 fracción I, 197, 199, 201, 205, 210, 212, 215 fracción I y 216 de la Ley General de Salud; 38 fracción II, 47 fracción IV y 51 segundo párrafo de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 2 apartado C fracción X del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud; 1 fracción VII, 4, 8, 13, 15, 25, 30, 112, 113, 116 y quinto transitorio del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios; 3, fracciones I, inciso c y II, 10 fracciones IV y VIII del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, y
CONSIDERANDO
Que el 27 de julio de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-247-SSA1-2008, Productos y servicios. Cereales y sus productos. Cereales, harinas de cereales, sémolas o semolinas. Alimentos a base de: cereales, semillas comestibles, de harinas, sémolas o semolinas o sus mezclas. Productos de panificación. Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales. Métodos de prueba;
Que el apartado de vigencia de la Norma Oficial Mexicana indica que ésta entró en vigor a los 180 días naturales contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación lo cual tuvo lugar el 27 de julio de 2009;
Que el 22 de enero de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-247-SSA1-2008, Productos y servicios. Cereales y sus productos. Cereales, harinas de cereales, sémolas o semolinas. Alimentos a base de: cereales, semillas comestibles, de harinas, sémolas o semolinas o sus mezclas. Productos de panificación. Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales. Métodos de prueba, publicada el 27 de julio de 2009, a través de la cual se adicionaron disposiciones transitorias a la misma, concediéndose un plazo de 180 días naturales para cumplir con lo dispuesto por el apartado 8 de etiquetado;
Que el 19 de julio de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la modificación del primer transitorio de la Norma Oficial Mexicana NOM-247-SSA1-2008, Productos y servicios. Cereales y sus productos. Cereales, harinas de cereales, sémolas o semolinas. Alimentos a base de: cereales, semillas comestibles, de harinas, sémolas o semolinas o sus mezclas. Productos de panificación. Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales. Métodos de prueba, a través de la cual se amplió el plazo hasta el 31 de diciembre de 2010 para cumplir con lo dispuesto por el apartado 8 de etiquetado;
Que el transitorio segundo de la Norma Oficial Mexicana NOM-247-SSA1-2008, Productos y servicios. Cereales y sus productos. Cereales, harinas de cereales, sémolas o semolinas. Alimentos a base de: cereales, semillas comestibles, de harinas, sémolas o semolinas o sus mezclas. Productos de panificación. Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales. Métodos de prueba, señala que la Secretaría de Salud a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, realizará las modificaciones que resulten necesarias para asegurar el carácter complementario de sus disposiciones respecto de las especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados que se emitan, dentro del plazo que se establezca en dichas disposiciones para su entrada en vigor;
Que derivado de la publicación en el Diario Oficial de la Federación el pasado 5 de abril de 2010 de la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, se ha detectado la necesidad de efectuar algunas modificaciones respecto a los numerales 1.4, 2, 3.2, 3.10, 3.12, 3.17, 3.18, 3.19, 3.36, 3.44 y 8 de la Norma Oficial Mexicana NOM-247-SSA1-2008, Productos y servicios. Cereales y sus productos. Cereales, harinas de cereales, sémolas o semolinas. Alimentos a base de: Cereales, semillas comestibles, de harinas, sémolas o semolinas o sus mezclas. Productos de panificación. Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales. Métodos de prueba;
Que la presente modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-247-SSA1-2008, Productos y servicios. Cereales y sus productos. Cereales, harinas de cereales, sémolas o semolinas. Alimentos a base de: cereales, semillas comestibles, de harinas, sémolas o semolinas o sus mezclas. Productos de panificación. Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales. Métodos de prueba, se sometió a consideración y fue aprobada por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, en su Séptima Sesión Extraordinaria del 2010, celebrada el 10 de diciembre de 2010 para su publicación en el Diario Oficial de la Federación;
Que en atención a las anteriores consideraciones, he tenido a bien expedir y ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la siguiente:
MODIFICACION DE LOS NUMERALES 1.4, 2, 3.2, 3.10, 3.12, 3.17, 3.18, 3.19, 3.36, 3.44 Y 8 DE LA NORMA
OFICIAL MEXICANA NOM-247-SSA1-2008, PRODUCTOS Y SERVICIOS. CEREALES Y SUS
PRODUCTOS. CEREALES, HARINAS DE CEREALES, SEMOLAS O SEMOLINAS. ALIMENTOS A BASE
DE: CEREALES, SEMILLAS COMESTIBLES, DE HARINAS, SEMOLAS O SEMOLINAS O SUS MEZCLAS.
PRODUCTOS DE PANIFICACION. DISPOSICIONES Y ESPECIFICACIONES SANITARIAS Y
NUTRIMENTALES. METODOS DE PRUEBA
UNICO.- Se modifican los numerales 1.4, 2, 3.2, 3.10, 3.12, 3.17, 3.18, 3.19, 3.36, 3.44 y 8 de la Norma Oficial Mexicana NOM-247-SSA1-2008, Productos y servicios. Cereales y sus productos. Cereales, harinas de cereales, sémolas o semolinas. Alimentos a base de: cereales, semillas comestibles, de harinas, sémolas o semolinas o sus mezclas. Productos de panificación. Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales. Métodos de prueba, para quedar como sigue:
1. Objetivo y campo de aplicación
1.1 a 1.3...
1.4 Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria en el Territorio Nacional para las personas físicas o morales que se dedican al proceso o importación de los productos objeto de esta Norma destinados a ser comercializados en el Territorio Nacional.
2. Referencias
Esta norma se complementa con las siguientes normas oficiales mexicanas o las que la sustituyan:
2.1 Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-028-FITO-1995, Por la que se establecen los requisitos fitosanitarios y especificaciones para la importación de granos y semillas, excepto para siembra.
2.2 Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria.
2.3 Norma Oficial Mexicana NOM-086-SSA1-1994, Bienes y servicios. Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales.
2.4 Modificación a la Norma Oficial Mexicana Modificación a la NOM-127-SSA1-1994, Salud ambiental, agua para uso y consumo humano. Límites permisibles de calidad y tratamientos a que debe someterse el agua para su potabilización.
2.5 Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009, Prácticas de higiene para el proceso de alimentos bebidas o suplementos alimenticios.
3. Definiciones
3.1. ...
 
3.2. Aditivo, cualquier substancia permitida que, sin tener propiedades nutritivas, se incluya en la formulación de los productos y que actúe como estabilizante, conservador o modificador de sus características organolépticas, para favorecer ya sea su estabilidad, conservación, apariencia o aceptabilidad.
3.3 a 3.9...
3.10 Coadyuvante de elaboración, sustancia o materia, excluidos aparatos y utensilios que no se consume como ingrediente alimenticio por sí misma, y se emplea intencionadamente en la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para lograr alguna finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración, pudiendo dar lugar a la presencia no intencionada, pero inevitable, de residuos o derivados en el producto final.
3.11...
3.12 Consumidor, persona física o moral que adquiere o disfruta como destinatario final productos alimenticios y bebidas no alcohólicas preenvasados.
3.13 a 3.16...
3.17 Etiqueta, cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida, sobrepuesta o fijada al envase del producto preenvasado o, cuando no sea posible por las características del producto, al embalaje.
3.18 Fecha de caducidad, fecha límite en que se considera que las características sanitarias y de calidad que debe reunir para su consumo un producto preenvasado, almacenado en las condiciones sugeridas por el responsable del producto, se reducen o eliminan de tal manera que después de esta fecha no debe comercializarse ni consumirse.
3.19 Fecha de consumo preferente, fecha en que, bajo determinadas condiciones de almacenamiento, expira el periodo durante el cual el producto preenvasado es comercializable y mantiene las cualidades específicas que se le atribuyen tácita o explícitamente, pero después de la cual el producto preenvasado puede ser consumido.
3.20 a 3.35 ...
3.36 Lote, la cantidad de un producto elaborado en un mismo ciclo, integrado por unidades homogéneas e identificado con un código específico.
3.37 a 3.43 ...
3.44 Nutrimento, cualquier sustancia incluyendo a las proteínas, aminoácidos, grasas o lípidos, carbohidratos o hidratos de carbono, agua, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) consumida normalmente como componente de un alimento o bebida no alcohólica que:
a) Proporciona energía; o
b) Es necesaria para el crecimiento, el desarrollo y el mantenimiento de la vida; o
c) Cuya carencia haga que se produzcan cambios químicos o fisiológicos característicos.
3.45 a 7.1...
8. Etiquetado
Las etiquetas de los productos objeto de esta norma, además de cumplir con lo establecido en el Reglamento, deben cumplir con lo siguiente:
8.1 Requisitos específicos
8.1.1 Las harinas de trigo y de maíz nixtamalizado preenvasadas adicionadas con ácido fólico, hierro y zinc y restituidas con vitamina B1, vitamina B2, vitamina B3, deben cumplir con lo siguiente:
8.1.1.1 Sólo podrán utilizar la siguiente denominación:
i) Harina de trigo adicionada con ácido fólico o folacina o folato (vitamina Bc o vitamina B9)*, zinc y hierro, restituida con Vitamina B1 (mononitrato de tiamina)*, Vitamina B2 (riboflavina)* y Vitamina B3 (niacina)*.
ii) Harina de maíz nixtamalizado adicionada con ácido fólico o folacina o folato (vitamina Bc o vitamina B9)*, hierro y zinc y restituida con Vitamina B1 (mononitrato de tiamina), Vitamina B2 (riboflavina)*, Vitamina B3 (niacina)*.
* Los términos entre paréntesis serán opcionales.
8.1.2 No está permitido emplear denominación distinta a la establecida en esta norma. En los productos preenvasados que las utilicen como materia prima podrán declararlas en el listado de ingredientes como "harina de trigo" o "harina de maíz nixtamalizado".
8.1.3 En el caso de las harinas de trigo y de maíz nixtamalizado preenvasadas se debe indicar el contenido de ácido fólico, vitamina B1, vitamina B2, vitamina B3, hierro y zinc, en mg por 100 g del producto.
8.1.4 Las harinas de trigo y de maíz nixtamalizado preenvasadas deberán declarar en la lista de ingredientes las fuentes de hierro y zinc utilizados.
8.1.5 Cuando se utilice el ácido ascórbico en la harina de trigo preenvasada se debe reportar como aditivo y no como nutrimento.
8.1.6 Las harinas de maíz nixtamalizado deben ostentar en la superficie principal de exhibición el proceso de nixtamalización al que fue sometido. En el caso de que los productos hayan sido objeto de algún otro tratamiento aplicado para asegurar su inocuidad se puede indicar el nombre de éste con excepción de aquellos que de acuerdo con los ordenamientos correspondientes sean de carácter obligatorio.
8.2 Productos preenvasados
8.2.1 Las etiquetas de estos productos objeto de esta norma, deben cumplir de forma general con las disposiciones establecidas en la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, citada en el apartado de referencias, salvo los apartados referidos particularmente en este capítulo.
8.2.2 Cuando en las etiquetas se declaren u ostenten en forma escrita, gráfica o descriptiva que los productos, su uso, aplicación, ingredientes o cualquier otra característica están recomendados, respaldados o aceptados por centros de investigación, asociaciones, organizaciones, entre otros, se deberá contar con el sustento técnico respectivo, el que estará a disposición de la Secretaría en el momento en el que lo solicite. Dichas declaraciones deben sujetarse a lo siguiente: la leyenda debe describir claramente la característica referida, estar precedida por el símbolo o nombre del organismo y figurar con caracteres claros y fácilmente legibles.
8.2.3 Los productos de panificación como parte de la declaración nutrimental deben declarar el contenido de ácidos grasos "trans", sin estar obligados a incluir grasa poliinsaturada, grasa monoinsaturada y colesterol.
8.2.4 Cuando se haga una declaración de propiedades con respecto a la cantidad o el tipo de ácidos grasos o la cantidad de colesterol, deben declararse las cantidades de: ácidos grasos monoinsaturados, ácidos grasos poliinsaturados, ácidos grasos trans y colesterol, excepto para los productos de panificación donde se requiera incorporar ácidos grasos trans en forma obligatoria.
8.2.5 Los valores de los nutrimentos que figuren en la información pueden tener un grado de variación, el cual debe garantizar al consumidor que los valores declarados en la etiqueta correspondan a los contenidos en el producto hasta la fecha de caducidad.
8.2.6 Para el cálculo de proteínas en la declaración nutrimental se debe utilizar la siguiente fórmula:
i) Para productos derivados del trigo:
Proteína = contenido total de nitrógeno Kjeldahl x 5.7
ii) Para productos derivados de otros cereales, incluyendo mezclas con trigo, siempre y cuando el trigo se encuentre en menor proporción en la mezcla:
 
Proteína = contenido total de nitrógeno Kjeldahl x 6.25
8.2.7 La información nutrimental complementaria en las etiquetas podrá ir acompañada de programas educativos al consumidor para aumentar su capacidad de comprensión y lograr que se haga uso de la información.
8.2.8 Si la identificación del lote corresponde a la fecha de caducidad, anteponer las leyendas "Lote" y "Fecha de caducidad" o sus abreviaturas o leyendas análogas.
8.2.9 Leyendas de conservación
8.2.9.1 En las harinas de cereales y en los productos elaborados a base de cereales, de semillas comestibles, de harinas o sus mezclas y productos de panificación, debe figurar la leyenda "Consérvese en lugar seco y fresco" o leyenda equivalente.
8.2.9.2 Para los productos objeto de esta norma que requieren refrigeración o congelación deben incluirse según corresponda, las leyendas: "Manténgase o consérvese en refrigeración o congelación", o una leyenda equivalente.
8.2.10 Leyendas precautorias
8.2.10.1 Los productos que contengan alcohol etílico o bebidas alcohólicas en cantidades superiores al 0,5%, deben incluir en la superficie principal de exhibición de la etiqueta, la siguiente leyenda: "Este producto contiene ______% de alcohol. No recomendable para niños". (En el espacio en blanco citar el contenido de alcohol en %).
8.2.10.2 Los productos elaborados a base de cereales que contengan gluten; como trigo, avena, cebada y centeno deben incluir la siguiente leyenda precautoria: "este producto contiene gluten", o alguna otra equivalente o resaltándolo dentro de los listados de ingredientes (entre paréntesis después de que aparezca el cereal fuente del mismo).
8.3 Productos preenvasados no destinados al consumidor:
8.3.1 Las etiquetas que ostenten los productos deben fijarse de manera tal que permanezcan disponibles hasta el momento de uso.
8.3.2 Los ingredientes deben enumerarse por orden cuantitativo decreciente (m/m).
8.3.3 Los productos nacionales o de procedencia extranjera deben incorporar la leyenda que identifique el país de origen de los productos, por ejemplo: "Hecho en..."; "Producto de..."; "Fabricado en...", u otras análogas, seguida del país de origen del producto.
8.3.4 Deben declarar fecha de caducidad o de consumo preferente, la cual debe cumplir con lo siguiente:
i)     El fabricante debe declararla en el envase o etiqueta, y debe consistir por lo menos de:
-      El día y el mes para los productos de duración máxima de tres meses;
-      El mes y el año para productos de duración superior a tres meses.
ii) La fecha debe estar precedida por una leyenda que especifique que dicha fecha se refiere a la fecha de caducidad o al consumo preferente.
- Para el caso de fecha de caducidad, ésta debe indicarse anteponiendo alguna de las siguientes leyendas, sus abreviaturas o leyendas análogas: "Fecha de caducidad ___", "Caducidad ____", "Fech Cad ____".
- Para el caso de consumo preferente, ésta debe indicarse anteponiendo alguna de las siguientes leyendas, sus abreviaturas o leyendas análogas: "Consumir preferentemente antes del____", "Cons. Pref. antes del ___".
 
iii) Las palabras prescritas en el apartado ii) deberán ir acompañadas de la fecha misma.
8.3.5 Cada envase debe llevar grabada o marcada de cualquier modo la identificación del lote al que pertenece, con una indicación en clave que permita su rastreabilidad.
8.3.6 La identificación del lote que incorpore el fabricante en el producto debe marcase en forma indeleble y permanente.
8.3.7 La clave del lote debe ser precedida por cualesquiera de las siguientes indicaciones: "LOTE", "Lot", "L", "Lote", "lote", "lot".
8.4 Productos envasados en punto de venta
Los productos envasados en punto de venta deben ostentar la siguiente información:
8.4.1 Nombre o denominación del producto
8.4.2 Fecha de envasado y, en su caso, fecha de caducidad o consumo preferente, señalando el día y el mes y anteponiendo la leyenda que corresponda "fecha de envasado _____", "fecha de caducidad _____", "fecha de consumo preferente____", o leyenda equivalente.
9. a 14. ...
Apéndices Normativos A, B y C ...
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente modificación entrará en vigor a partir el día 1 de junio de 2011.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 14 de abril de 2011.- El Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, Mikel Andoni Arriola Peñalosa.- Rúbrica.
 

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