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DOF: 30/09/2011
RESPUESTA a los comentarios recibidos al Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SEMARNAT-2010, Que establece lineamientos y especificaciones para el desarrollo de actividades de observación de ballenas, relativas a su protección y a

RESPUESTA a los comentarios recibidos al Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SEMARNAT-2010, Que establece lineamientos y especificaciones para el desarrollo de actividades de observación de ballenas, relativas a su protección y a la conservación de su hábitat, publicado el 6 de julio de 2010.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

SANDRA DENISSE HERRERA FLORES, Subsecretaria de Fomento y Normatividad Ambiental y Presidenta del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 32 bis fracciones I y IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 40 fracción XI, 47 fracción III y 51 párrafo primero, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 8 fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publica la respuesta a los comentarios recibidos al Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SEMARNAT-2010, Que establece lineamientos y especificaciones para el desarrollo de actividades de observación de ballenas, relativas a su protección y la conservación de su hábitat para consulta pública el 6 de julio de 2010.
1
Promovente:  Biól. María Dolores Morales Monter
Institución:
No.
Comentario / propuesta
Respuesta
1
En la parte de CONSIDERANDOS, párrafo 13;
DEBE DECIR: Que corresponde a esta Secretaría, regular el aprovechamiento no extractivo y extractivo en caso de investigación y colecta científica, bajo criterios de sustentabilidad de las especies silvestres que se distribuyen en el territorio nacional, con el objeto de lograr su conservación, el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población humana como beneficiaria directa o indirecta de esa utilización sustentable.
Justificación
Lo comento porque las actividades de investigación científica de ballenas, en ocasiones considera la toma de biopsias de ballenas, lo que implicaría un aprovechamiento extractivo.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
-      El objeto de la Norma Oficial Mexicana es regular la observación de ballenas, siendo ésta una actividad de aprovechamiento no extractivo, aun cuando la Secretaría entre sus funciones regula el aprovechamiento extractivo en otras modalidades y en el caso específico de investigación y colecta científica, dicha actividad se encuentra regulada en la Norma Oficial Mexicana NOM-126-SEMARNAT-2000, especificaciones para la realización de actividades de colecta científica de material biológico de especies de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos en el territorio nacional.
2
En la parte de CONSIDERANDOS, párrafo 18; DEBE DECIR: Que es procedente aplicar el principio precautorio por:
c) Los diversos efectos del ruido de las embarcaciones o la tecnología llamada de prospección sísmica en la exploración de petróleo.
Justificación
Sé que esta Norma Oficial es únicamente para observación de ballenas; sin embargo creo importante considerar algún punto en el que se normen las exploraciones petroleras que utilizan la tecnología denominada prospección sísmica, ya que dicha técnica emite ondas sísmicas que se propagan en el ecosistema marino. Además los barcos que llevan a cabo ese tipo de estudios podrían navegar cerca de donde habitan o se encuentran las ballenas.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
-      El objeto de la Norma Oficial Mexicana es regular la observación de ballenas, por lo que el uso de la tecnología llamada prospección sísmica en la exploración de petróleo sale de su campo de aplicación.
3
En el punto 4. ESPECIFICACIONES, sugiero anexar un punto que diga:
No se autoriza la prospección sísmica cuando se detecte la presencia de ballenas. En caso de investigación científica que implique las actividades arriba referidas.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
-      El objeto de la Norma Oficial Mexicana es regular la observación de ballenas, por lo que el uso de la tecnología llamada prospección sísmica en la exploración de petróleo sale de su objetivo y campo de aplicación.
4
En el punto 4. 20. ESPECIFICACIONES
DEBE DECIR: j) Arrojar basura al mar
PROCEDE
Derivado de la inquietud del particular y del análisis del comentario, se determinó declarar procedente la modificación dentro del numeral referido por el particular, en su inciso f), al especificar que la basura se incluye dentro de la restricción de no arrojar o desechar residuos. Este comentario se complementa con el comentario número 5 para quedar como sigue:
Decía:
4.20 Durante la actividad de observación de ballenas no se podrá: ...f) Arrojar o desechar cualquier tipo de residuos.
Dice:
4.19 Durante la actividad de observación de ballenas no se podrá: ...f) Arrojar o desechar cualquier tipo de residuos, incluyendo basura, aceites y combustibles utilizados en la operación de las embarcaciones.
...
Es importante aclarar que acorde con el comentario número 105, se eliminó el numeral 4.8 del proyecto publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo que el numeral referido por el promovente queda como 4.19.
5
No se especifica nada sobre las posibles fugas de combustible que pudieran tener las lanchas durante las actividades de observación de ballenas.
PROCEDE
Derivado de la inquietud del particular, y del análisis del comentario, se determinó declarar procedente la modificación dentro del numeral referido por el particular, en su inciso f) al agregar que no se podrá además de arrojar o desechar residuos, el incluir de manera específica a los aceites y combustibles en la operación de embarcaciones, considerando que es responsabilidad del prestador de servicios el adecuado mantenimiento de los motores, por lo que se realizó la modificación para quedar como sigue:
Decía:
4.20 Durante la actividad de observación de ballenas no se podrá: ...f) Arrojar o desechar cualquier tipo de residuos.
Dice:
4.19 Durante la actividad de observación de ballenas no se podrá: ...f) Arrojar o desechar cualquier tipo de residuos, incluyendo basura, aceites y combustibles utilizados en la operación de las embarcaciones.
...
Es importante aclarar que acorde con el comentario número 105, se eliminó el numeral 4.8 del proyecto publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo que el numeral 4.20 del proyecto queda como 4.19.
6
Sugiero también que, los prestadores de servicios, participen en la recolección de basura que se pudiera encontrar durante el trayecto para la observación de ballenas.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
-      La recolección de basura presente en el mar, por parte de los prestadores de servicios, no puede ser regulada a través de esta Norma, sin embargo, tratándose particularmente de la actividad de observación de ballenas, se establece la especificación de que los residuos no podrán ser arrojados al mar, lo cual se encuentra previsto en el numeral 4.19 inciso f) de la Norma.
Es importante aclarar que acorde con el comentario número 105, se eliminó el numeral 4.8 del proyecto publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo que el numeral 4.20 del proyecto queda como 4.19.
 
2
Promovente:  M. en C. Javier Enrique Sosa Escalante
Institución: Subprocurador de Recursos Naturales Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
No.
Comentario / propuesta
Respuesta
7
Dentro del Capítulo Considerando, en el segundo párrafo dice "y que todas están protegidas por la NOM-059-SEMARNAT-2001, sin embargo, se recomienda que diga: que todas están clasificadas con alguna categoría de riesgo en la NOM-059-SEMARNAT-2001
Lo anterior, toda vez que la norma como tal no protege a las especies, simplemente es un instrumento normativo que puede servir como criterio para aplicar alguna Ley o reglamento.
PROCEDE
Derivado de la inquietud del particular, y del análisis del comentario, se determinó declarar procedente la modificación, para quedar:
Decía
...y que todas están protegidas por la NOM-059-SEMARNAT-2001.
Dice:
...que todas están clasificadas con alguna categoría de riesgo en la NOM-059-SEMARNAT-2010.
8
Dentro del Capítulo Considerando, en el octavo párrafo dice: "Que todas las especies de ballenas que habitan regularmente aguas mexicanas son objeto de diferentes actividades legales e ilegales de observación turística en la costa Pacífico de Baja California, en el Golfo de California, en la región entre la Isla Isabel y la Bahía de Banderas, en las Islas Revillagigedo y en el Golfo de Tehuantepec, alguna de las cuales son intensivas";, sin embargo, se recomienda el siguiente texto: Que todas las poblaciones de ballenas cuyo hábitat se distribuye en aguas de jurisdicción nacional, son objeto de aprovechamiento lícito e ilícito, especialmente el enfocado al aprovechamiento no extractivo con fines de observación, sobre todo en las regiones que comprenden la costa Pacífico de Baja California, en el Golfo de California, en la región entre la Isla Isabel y la Bahía de Banderas, en las Islas Revillagigedo y en el Golfo de Tehuantepec, alguna de las cuales son intensivas.
PROCEDE PARCIALMENTE
Derivada de la revisión del comentario, se determinó declarar procedente la modificación propuesta en el octavo párrafo del apartado "Considerando", sustituyendo: "aguas mexicanas", por "aguas de jurisdicción nacional", por considerarse que son los términos adecuados.
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el resto de la propuesta, debido a que se asume como una redacción alterna a la original y no modifica de manera sustantiva el significado del "Considerando", quedando como sigue:
Decía:
Que todas las especies de ballenas que habitan regularmente aguas mexicanas son objeto de diferentes actividades legales e ilegales de observación turística en la costa Pacífico de Baja California, en el Golfo de California, en la región entre la Isla Isabel y la Bahía de Banderas, en las Islas Revillagigedo y en el Golfo de Tehuantepec, alguna de las cuales son intensivas.
Dice:
Que todas las especies de ballenas que habitan regularmente en aguas de jurisdicción nacional son objeto de diferentes actividades legales e ilegales de observación turística en la costa Pacífico de Baja California, en el Golfo de California, en la región entre la Isla Isabel y la Bahía de Banderas, en las Islas Revillagigedo y en el Golfo de Tehuantepec, alguna de las cuales son intensivas.
9
Dentro del Capítulo 4. Especificaciones, en el punto 4.14 se incluye la palabra preferentemente, sin embargo, esta palabra no implica ninguna obligación, sino lo deja a elección de quien realiza esta actividad, por lo que ésta no sería una condición exigible. En caso de no contar con el distanciómetro ¿cuál sería el método de medición?
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      El uso del distanciómetro es tan sólo un método sugerido, mismo que se señala de manera preferente para no descartar algún otro método de medición que pudiera ser aplicable y no obligar a realizar el gasto para adquirir este equipo.
-      Algunas otras opciones para medir las distancias podrían ser: telémetros, cámaras digitales con opciones para calcular distancias entre dos puntos, utilizando métodos de fotogrametría y fotointerpretación, radares y mediante la experiencia de los prestadores de servicios.
10
Dentro del Capítulo 5. Procedimiento de evaluación de la conformidad, se establece lo siguiente: "5.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente Norma Oficial Mexicana, se debe realizar por la PROFEPA o por las Unidades de Verificación (UV) acreditadas y aprobadas en los términos establecidos por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento"; sin embargo, toda vez que PROFEPA tiene como atribución la vigilancia del cumplimiento de la NOM, durante el PEC no se puede evitar dicha obligación, por lo que el particular sujeto al PEC es vulnerable a los actos de autoridad que se apliquen, lo cual no tiene sentido. Por lo anterior, se sugiere que el PEC sea realizado únicamente por UV.
En el mismo sentido, se considera jurídicamente inviable que éste Organo Desconcentrado funja como autoridad verificadora para constatar la eficacia del PEC, toda vez que también corre a cargo la vigilancia del cumplimiento de la NOM, situación que no permite que sea un proceso que se lleve a cabo de forma objetiva y por ende imparcial.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
-      Con fundamento en lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización en el Título Cuarto, Capítulo I, artículo 68 el cual establece en su primer párrafo "La evaluación de la conformidad será realizada por las dependencias competentes o por los organismos de certificación, los laboratorios de prueba o de calibración y por las unidades de verificación y, en su caso, aprobados en los términos del artículo 70...", de dicho párrafo se advierte, la competencia de esta dependencia para realizar la evaluación de la conformidad y por ende, su procedimiento.
Lo anterior se complementa con lo establecido en los artículos 118 fracciones I, XXVI, XXXVI, y 124 fracciones VII y VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de los cuales se desprende que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente cuenta con atribuciones en torno a la realización de dicha Evaluación, por lo que no se estima procedente la propuesta enviada.
 
11
Dentro de la Tabla mencionada en el punto 5.6, en la columna de VERIFICACION, se establece una Velocidad máxima permitida; sin embargo, este deviene en ser genérica, ya que no se estipulan los mecanismos o los instrumentos con los cuales se podrá determinar la misma.
Igualmente los criterios establecidos para el PEC dentro de la misma Tabla, son medibles y observables una vez que ya han sido inspeccionadas con anterioridad, durante el desarrollo de sus actividades; sin embargo, ¿Cómo se validará el cumplimiento de la Evaluación de la Conformidad si estas embarcaciones no han sido inspeccionadas, o cómo se subsanaran los apartados que no puedan ser evaluados?
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      La medición de la velocidad durante la realización del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad se podrá realizar con la ayuda del velocímetro de la embarcación o con GPS (Global Positioning System: sistema de posicionamiento global) o con cualquier otro dispositivo aplicable a tal fin.
-      El Procedimiento de Evaluación de la Conformidad es independiente de las acciones de inspección y vigilancia que realice la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el marco de sus atribuciones.
12
De igual manera, deberán incluirse los siguientes numerales:
"El prestador de servicios turísticos deberá portar a bordo de la embarcación la autorización vigente emitida por la autoridad correspondiente. En caso de autorización a un titular para más de una embarcación, se deberá portar el documento de autorización en copia simple".
- Los prestadores de servicio deberán garantizar el uso de chalecos salvavidas por parte de los usuarios.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      Que la obligación de presentar copia de la autorización otorgada por la autoridad competente ya está contemplada en las condicionantes de la misma.
-      La disposición sobre la obligación de usar chalecos salvavidas se encuentra regulada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes siendo ejemplo de ello la Norma Oficial Mexicana "NOM-034-SCT4-2009, Equipo Mínimo de Seguridad, Comunicación y Navegación para Embarcaciones Nacionales, hasta 15 Metros de Eslora", así como el Reglamento de Turismo Náutico, la Convención Internacional para la Seguridad Humana en el Mar, 1974, y su Protocolo de 1988, y la Convención Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, Protocolo de 1978.
 
3
Promovente:  Biol. Astrid Frisch Jordán
Institución:     Ecotours de México
                   Ecología y Conservación de las Ballenas, A.C.
No.
Comentario / propuesta
Respuesta
13
En la especificación 4.14 se sugiere la siguiente redacción:
4.14 La distancia de espera para todas las embarcaciones será de 120 mts a partir de la ballena o grupo de ballenas. Ver cuadro 1 y anexos 1 y 2
Justificación
*240 mts para distancia de espera es demasiado sobre todo para embarcaciones menores. Propongo 120mts y agregar que embarcaciones no autorizadas solamente pueden observar a la distancia de espera por 30 minutos máximo y después deben seguir con su ruta. Es muy importante hacer énfasis en la NOM sobre embarcaciones no autorizadas, si no solamente se estará promoviendo la ilegalidad y se perderá todo lo que se ha avanzado para mejorar el comportamiento ante las ballenas del resto de la flota.
*Los distanciómetros funciona con un rayo láser y para su funcionamiento deben ser apuntados a una superficie fija, por lo que es muy probable que no funcionen para este fin. Los distanciómetros de mano solamente pueden medir una distancia máxima de 100 mts. y tienen un costo aproximado de $5,000 pesos. Por todas estas razones sugiero se elimine el uso de distanciómetro.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      La distancia de 240 m a que hace alusión el instrumento, es una distancia de espera, no de observación. Las distancias de observación se encuentran en un rango de 60 a 120 m atendiendo a la especie y al tamaño de la embarcación.
       La distancia de espera establecida permite que las ballenas puedan moverse con mayor libertad de desplazamiento, aumenta el número de embarcaciones que pueden estar de forma simultánea en espera, se disminuyen los riesgos por accidentes entre embarcaciones (colisiones) y disminuye el impacto por ruido.
       El sustento técnico de esta especificación se encuentra en la "Ley de la Superficie", cuya fórmula es la siguiente:
       Id= I1/d2
       En donde:
       Id es la intensidad del ruido a la distancia d, I1 es la intensidad de ruido a una distancia unitaria de referencia.
       Con base en este principio la Norma Oficial modificada disminuye el ruido a la mitad y aumenta la capacidad de observación al doble respecto a la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SEMARNAT-1998.
-      Asimismo, esta especificación es acorde con las modificaciones a la Ley General de Vida Silvestre en el artículo 67 fracción IV que prevé que en las áreas de refugio para proteger especies acuáticas podrán ser establecidas para la protección de ejemplares con características específicas, de poblaciones, especies o grupos de especies nativas de la vida silvestre que se desarrollan en medio acuático, que son afectados en forma negativa por el uso de determinados medios de aprovechamiento; por contaminación física, química o acústica, o por colisiones con embarcaciones.
-      De acuerdo al numeral 4.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SEMARNAT-2010, "todas" las personas físicas o morales que realicen actividades de aprovechamiento no extractivo a través de la observación de ballenas, deben tramitar la autorización correspondiente ante la Secretaría de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento; por lo que aquellas que no cuenten con la autorización referida podrán ser objeto de sanciones derivadas de los actos de inspección y vigilancia que realice la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
-      El uso del distanciómetro es tan solo un método sugerido, mismo que se señala de manera preferente para no descartar algún otro método de medición que pudiera ser aplicable y no obligar a realizar el gasto para adquirir este equipo.
14
En la especificación 4.17 se sugiere la siguiente redacción:
4.17 En las zonas de observación autorizadas, las embarcaciones pueden permanecer observando a una misma ballena o un grupo de ballenas, durante un periodo máximo de 30 minutos.
Justificación
Es muy importante hacer énfasis en la NOM sobre embarcaciones no autorizadas, si no solamente se estará promoviendo la ilegalidad y se perderá todo lo que se ha avanzado para mejorar el comportamiento ante las ballenas del resto de la flota.
PROCEDE
Del análisis del comentario, se determinó procedente en razón de los siguientes motivos:
-      De acuerdo al numeral 4.1 de la Norma Oficial Mexicana "todas" las personas físicas o morales que realicen actividades de aprovechamiento no extractivo a través de la observación de ballenas, deben tramitar la autorización correspondiente ante la Secretaría de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento. Al señalar únicamente a los prestadores de servicios, se excluye a otras personas que pudieran requerir la autorización para realizar la actividad; por lo que se realiza la modificación correspondiente para quedar:
Decía:
4.17 En las zonas de observación autorizadas, las embarcaciones de los prestadores de servicios pueden permanecer observando a una misma ballena o un grupo de ballenas, durante un período máximo de 30 minutos.
Dice:
4.16 En las zonas de observación autorizadas, las embarcaciones pueden permanecer observando a una misma ballena o un grupo de ballenas, durante un periodo máximo de 30 minutos.
...
Es importante aclarar que acorde con el comentario número 105, se eliminó el numeral 4.8 del proyecto publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo que el numeral referido por el promovente queda como 4.16.
Tomando en cuenta esta propuesta y su justificación, se determinó que también es necesario suprimir el término "prestador de servicios" del numeral 4.25, para quedar como sigue:
Decía:
4.25 Los prestadores de servicio deben proporcionar las facilidades necesarias al personal de la Secretaría debidamente acreditado, para que éste realice las acciones de inspección y vigilancia del cumplimiento de la presente Norma.
Dice:
4.23 Las personas físicas o morales que lleven a cabo la actividad de observación de ballenas deben proporcionar las facilidades necesarias al personal de la Secretaría debidamente acreditado, para que éste realice las acciones de inspección y vigilancia del cumplimiento de la presente Norma.
...
Es importante aclarar que acorde con los comentarios números 18 y 105, se eliminaron los numerales 4.8 y 4.24, respectivamente, del proyecto publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo que el numeral 4.25 del proyecto queda como 4.23.
 
15
En la especificación 4.20 se sugiere la siguiente redacción:
4.20 Durante la actividad de observación de ballenas no se podrá:
e)     Usar embarcaciones tipo jet-ski o motos acuáticas, kayaks, canoas e inflables a remo, sumergibles, dinguis, bananas, así como aviones ultraligeros y helicópteros para realizar las actividades de observación en las zonas autorizadas para dicha actividad.
Justificación
Agregar bananas y dinguis que se han observado haciendo observación de ballenas, sobre todo cuando hay madres con cría muy cerca de la costa
PROCEDE
Derivado de la inquietud del particular, y del análisis del comentario, se determinó declarar procedente la modificación dentro del numeral propuesto por el promovente, agregando en dicho inciso a las bananas y dinguis para quedar:
Decía:
4.20 Durante la actividad de observación de ballenas no se podrá:
e) Usar embarcaciones tipo jet-ski o motos acuáticas, kayaks, canoas e inflables a remo, sumergibles, así como aviones ultraligeros y helicópteros para realizar las actividades de observación en las zonas autorizadas para dicha actividad.
Dice:
4.19 Durante la actividad de observación de ballenas no se podrá:
e) Usar embarcaciones tipo jet-ski o motos acuáticas, kayaks, canoas e inflables a remo, sumergibles, dinguis, bananas, así como aviones ultraligeros y helicópteros para realizar las actividades de observación en las zonas autorizadas para dicha actividad.
...
Es importante aclarar que acorde con el comentario número 105, se eliminó el numeral 4.8 del proyecto publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo que el numeral referido por el promovente queda como 4.19.
16
En la especificación 4.20 se sugiere la siguiente redacción:
4.20 Durante la actividad de observación de ballenas no se podrá:
j) No se podrá: Realizar o promover la observación de ballenas sin no se cuenta con la autorización correspondiente. En caso de encontrarse una ballena en su trayecto las embarcaciones sin autorización podrán observar a la(s) ballena(s) manteniendo una distancia mínima de 120mts y por un máximo de 30 minutos
Justificación
Hay que agregar otro inciso mencionando a las embarcaciones no autorizadas, como se hacía en la versión anterior de la NOM-131.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      De acuerdo al numeral 4.1 de la Norma Oficial Mexicana "todas" las personas físicas o morales que realicen actividades de aprovechamiento no extractivo a través de la observación de ballenas, deben tramitar la autorización correspondiente ante la Secretaría de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento.
-      El incluir a las embarcaciones que no cuentan con la autorización asignándoles tiempos y distancias para realizar la actividad, fomentaría la realización de la actividad de manera ilegal.
17
En la especificación 4.20 se sugiere la siguiente redacción:
4.20 Durante la actividad de observación de ballenas no se podrá:
k) En el caso de que la embarcación vaya remolcando una lancha o dingui y se disponga a observar a una ballena o grupo de ballenas, deberá acortar la distancia entre la embarcación y el dingui para evitar que una ballena pueda enredarse con el cabo.
Justificación
Agregar otro inciso para las embarcaciones que van jalando lanchas o dinguis para que cuando se dispongan a observar ballenas acorten el cabo para que no haya riesgo de que las ballenas se enreden en él. Este año hubo en Bahía 2 casos registrados de embarcaciones autorizadas para la observación, en los que las ballenas se acercaron "curiosas" a la embarcación y en un caso era una cría que se atoró en el cabo y obviamente se asustó y por suerte no pasó a mayores. En el otro caso un adulto se acercó a la embarcación y cuando los tripulantes vieron que estaba a punto de atorarse se acercaron a acortar el cabo y no pasó nada. Cada año tenemos más ballenas "curiosas" y esto puede convertirse en un problema. Se anexan fotografías
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
Derivado de la inquietud del particular, se determinó declarar la procedencia del contenido del comentario en términos del riesgo que representa para las ballenas el enredarse con los cabos usados para remolcar una lancha o dingui, considerando que se debe de ampliar el concepto de la propuesta para abarcar cualquier objeto que pudiera representar un riesgo para las ballenas, por lo que se inserta dentro del numeral 4.19 el inciso j), señalando que no se podrá remolcar ningún tipo de objeto, para quedar:
Dice inciso nuevo:
4.19 Durante la actividad de observación de ballenas no se podrá:
...
j) Remolcar cualquier tipo de objeto, ni arrastrar cuerdas, líneas, redes, cabos, anzuelos u otro aditamento similar.
...
Es importante aclarar que acorde con el comentario número 105, se eliminó el numeral 4.8 del proyecto publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo que el numeral referido por el promovente queda como 4.19.
18
Eliminar punto 4.24
Justificación
Aunque la idea es buena en principio, al poner un guardahélice o cualquier otro aditamento a un motor nuevo se pierde la garantía del motor, por lo que esta opción no es viable. No se puede pedir a los tour operadores que pierdan su servicio de garantía
PROCEDE
Derivado de la inquietud del particular, del análisis del comentario y la información recibida sobre las cláusulas de la garantía que ofrecen los proveedores y fabricantes de motores, se determinó declarar procedente la eliminación del numeral, debido a que podría afectar el patrimonio de prestador de servicio en cuanto a la garantía del motor.
Aunado a lo anterior, existen recomendaciones por parte de la Comisión Ballenera Internacional y de la Organización Marítima Internacional, para disminuir o evitar colisiones entre ballenas y embarcaciones, entre las que se incluye: la reducción de la velocidad de navegación de la embarcación y el establecimiento de distancias entre embarcaciones y ballenas; ambas previstas en la presente Norma Oficial Mexicana.
Fuentes:
Comisión Ballenera Internacional http://www.iwcoffice.org/sci_com/shipstrikes.htm, última actualización 9 de octubre de 2010.
Organización Marítima Internacional. Guidance document for minimizing the risk of ship strikes with cetaceans, MEPC.1/Circ.674, 31 de Julio 2009. http://www.imo.org/includes/blastDataOnly.asp/data_ id%3D26244/674.pdf
19
Agregar punto 4.26
4.26 Toda embarcación deberá operar en condiciones mecánicas y de seguridad óptimas de acuerdo con lo establecido por la Secretaria de Comunicaciones y Transportes y con la normatividad aplicable
Justificación
No se debe de eliminar este inciso que estaba en la versión anterior de la NOM-131, verifica que las embarcaciones esté en condiciones óptimas
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      El numeral propuesto fue eliminado del proyecto en virtud de que es competencia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el establecimiento de lineamientos para la debida operación de las embarcaciones, siendo ejemplo de ello la Norma Oficial Mexicana NOM-034-SCT4-2009, Equipo mínimo de seguridad, comunicación y navegación para embarcaciones nacionales, hasta 15 metros de eslora, así como el Reglamento de Turismo Náutico, la Convención Internacional para la Seguridad Humana en el Mar, 1974, y su Protocolo de 1988, y la Convención Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, Protocolo de 1978.
 
20
En la especificación 5.3 se sugiere la siguiente redacción:
5.3 La PROFEPA o las Unidades de Verificación podrán solicitar a cualquier embarcación que se encuentre realizando observación de ballenas toda aquella información adicional que les permita llevar a cabo el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad.
Justificación
Es muy importante incluir que PROFEPA también debe regular a las embarcaciones sin autorización. Si no se incluye se les da pretexto para sólo vigilar a los tour operadores y dejar al resto de la flota libre y promover la ilegalidad.
Además de que esto es una mala interpretación de la ley por que PROFEPA tiene que vigilar que ningún ciudadano ponga en riesgo o dañe a una especie prioritaria de conservación.
No estoy segura si se debe manejar aquí o en un punto aparte
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      El Procedimiento de Evaluación de la Conformidad se realiza a petición de parte con el objeto de evaluar el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana, en este caso, para la actividad de observación de ballenas, por parte del prestador de servicios que así lo solicita, por lo que no implica la revisión de la información de cualquier embarcación.
-      Lo anterior es independiente de las acciones de inspección y vigilancia que realice la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el marco de sus atribuciones.
21
Criterios de Evaluación de la Conformidad
En el punto 9 se sugiere el siguiente texto
9. Verificar que la distancia entre la embarcación y la ballena, o grupo de ballenas cumpla con las distancias mínimas señaladas en el cuadro 1, de acuerdo al tamaño de la embarcación y a la especie en observación. ¿La embarcación respeta la distancia mínima señalada en la NOM?
Justificación
Los distanciómetros funciona con un rayo láser y para su funcionamiento deben ser apuntados a una superficie fija, por lo que es muy probable que no funcionen para este fin. Los distanciómetros de mano solamente pueden medir una distancia máxima de 100mts y tienen un costo aproximado de $5,000 pesos. Por todas estas razones sugiero se elimine el uso de distanciómetro
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      El uso del distanciómetro es tan solo un método sugerido, mismo que se señala de manera preferente para no descartar algún otro método de medición que pudiera ser aplicable y no obligar a realizar el gasto para adquirir este equipo.
-      Por otra parte, existen en el mercado distanciómetros de mano que pueden ser utilizados en altamar y que miden distancias superiores a las establecidas en la Norma Oficial Mexicana, con una precisión de ±0.1%.
22
En el punto 10 se sugiere el siguiente texto:
Verificar que la distancia entre las embarcaciones que se encuentren en espera y la ballena o grupo de ballenas, sea de 120m. ¿La embarcación respeta la distancia mínima de espera señalada en la NOM?
Justificación
Los distanciómetros funciona con un rayo láser y para su funcionamiento deben ser apuntados a una superficie fija, por lo que es muy probable que no funcionen para este fin. Los distanciómetros de mano solamente pueden medir una distancia máxima de 100mts y tienen un costo aproximado de $5,000 pesos.
Para ballena jorobada se propone 120mts de distancia
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón del siguiente motivo:
-      El uso del distanciómetro es tan solo un método sugerido, mismo que se señala de manera preferente para no descartar algún otro método de medición que pudiera ser aplicable y no obligar a realizar el gasto para adquirir este equipo.
-      Por otra parte, existen en el mercado distanciómetros de mano que pueden ser utilizados en altamar y que miden distancias superiores a las establecidas en la Norma Oficial Mexicana, con una precisión de ±0.1%.
-      Las distancias señaladas en el instrumento, derivan como múltiplos de los establecidos en la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SEMARNAT-1998, las cuales además se basan en la longitud promedio de las diversas especies de ballenas adultas.
-      La Norma Oficial Mexicana incrementa las distancias de observación y de espera con respecto a su versión publicada en el año 2000, cambiando la distancia de espera de 80 m a 240 m.
       Lo anterior permite que las ballenas puedan moverse con mayor libertad de desplazamiento y aumentar el número de embarcaciones que pueden realizar la observación, ya que con el incremento de las distancias se disminuyen los riesgos por accidentes entre embarcaciones (colisiones) y el impacto por ruido.
 
4
Promovente:   Dra. Ma. Concepción García Aguilar.
Institución: Sociedad Mexicana de Mastozoología Marina (SOMEMMA, A.C.).
No.
Comentario / propuesta
Respuesta
23
En el considerando tercer párrafo, se sugiere que diga:
Que las ballenas jorobadas (Megaptera novaeangliae) habitan todo el año en el Golfo de California, teniendo su mayor abundancia en los destinos y tiempos migratorios invernales durante los cuales llevan a cabo su reproducción en México, desde el sur de Baja California Sur hasta el Golfo de Tehuantepec, estando especialmente concentradas en la región de Los Cabos, Baja California Sur, en el área entre las Islas Marías, la Isla Isabel y la Bahía de Banderas, así como en los alrededores de las Islas Revillagigedo.
Fundamento:
Se afinó la redacción para mayor claridad y se eliminó la última parte del párrafo por considerarla innecesaria para el objetivo de la norma o, en todo caso, se debe indicar la misma importancia para las agregaciones del resto de las especies.
PROCEDE
Derivado de la inquietud del particular, y del análisis del comentario, se determinó declarar procedente la modificación del tercer párrafo del apartado "Considerando" a efecto de dar mayor claridad a dicho párrafo para quedar:
Decía:
Que las ballenas jorobadas (Megaptera novaeangliae) habitan todo el año en el Golfo de California, teniendo destinos migratorios invernales de reproducción en México, desde el sur de Baja California Sur hasta el Golfo de Tehuantepec, estando especialmente concentradas en la región de Los Cabos, Baja California Sur, en el área entre las Islas Marías, la Isla Isabel y la Bahía de Banderas, así como en los alrededores de las Islas Revillagigedo, siendo todos estos destinos invernales de reproducción muy importantes para la población de esta especie en el Pacífico Norte y para los procesos históricos de flujo génico entre esta población y la población del Océano Austral.
Dice:
Que las ballenas jorobadas (Megaptera novaeangliae) habitan todo el año en el Golfo de California, teniendo su mayor abundancia en los destinos y tiempos migratorios invernales durante los cuales llevan a cabo su reproducción en México, desde el sur de Baja California Sur hasta el Golfo de Tehuantepec, estando especialmente concentradas en la región de Los Cabos, Baja California Sur, en el área entre las Islas Marías, la Isla Isabel y la Bahía de Banderas, así como en los alrededores de las Islas Revillagigedo.
24
En el considerando cuarto párrafo, se sugiere que diga:
Que la ballena azul (Balaenoptera musculus) se distribuye en las aguas alrededor de la Península de Baja California y tiene una importante zona de crianza en la región entre la Bahía de La Paz y Loreto, Baja California Sur, única en el mundo.
Fundamento:
Con la nueva redacción se aclara de manera precisa la distribución de la ballena azul
PROCEDE
Derivado del análisis a la propuesta, se determinó declarar procedente la modificación del cuarto párrafo del apartado "Considerando" a efecto de dar mayor claridad a la distribución de la ballena azul.
Asimismo, se consideró adecuado eliminar la frase "única en el mundo" para dar mayor claridad en la redacción, por lo que se modifica para quedar:
Decía:
Que la ballena azul (Balaenoptera musculus) tiene una importante zona de crianza en la región entre la Bahía de La Paz y Loreto, Baja California Sur, única en el mundo.
Dice:
Que la ballena azul (Balaenoptera musculus) se distribuye en las aguas alrededor de la Península de Baja California y tiene una importante zona de crianza en la región entre la Bahía de La Paz y Loreto, Baja California Sur.
25
En el considerando séptimo párrafo, se sugiere que diga:
Que el cachalote (Physeter macrocephalus) habita aguas oceánicas profundas bajo jurisdicción mexicana y es abundante en el Golfo de California, particularmente en la región aledaña a la Isla San Pedro Mártir.
Fundamento:
Con la nueva redacción se aclara de manera precisa la distribución del cachalote
PROCEDE
Derivado de la inquietud del particular y del análisis del comentario, se determinó declarar procedente la modificación del séptimo párrafo del apartado "Considerando" a efecto de dar mayor claridad a la distribución del cachalote para quedar:
Decía:
Que el cachalote (Physeter macrocephalus) habita aguas oceánicas profundas bajo jurisdicción mexicana y es particularmente abundante en el sur del Golfo de California, y en las cercanías de la costa de Baja California Sur.
Dice:
Que el cachalote (Physeter macrocephalus) habita aguas oceánicas profundas bajo jurisdicción mexicana y es abundante en el Golfo de California, particularmente en la región aledaña a la Isla San Pedro Mártir.
 
26
En el considerando página 3 cuarto párrafo, se sugiere que diga:
Que es procedente aplicar el principio precautorio por:
a)     La insuficiencia de datos científicos sobre la capacidad de carga de los ecosistemas para sostener la actividad de observación con sustentabilidad para las poblaciones de ballenas.
b)     La insuficiencia de datos científicos sobre el efecto a mediano y largo plazo producido por las actividades de observación.
c)     La insuficiencia de datos científicos sobre los diversos efectos del ruido de las embarcaciones en el desarrollo regular de los procesos biológicos que regulan la vida de las ballenas.
d)     Las posibles lesiones producidas por colisiones con embarcaciones, especialmente aquellas producidas por las hélices.
Fundamento
Con la redacción propuesta se expresa de manera más precisa los elementos técnicos y científicos disponibles para invocar el principio precautorio y se hace innecesario el inciso e.
PROCEDE
Derivado del análisis a dicha propuesta, se determinó declarar procedente la propuesta a efecto de precisar elementos para la invocación del principio precautorio.
En cuanto a la redacción propuesta, se consideró que es más común el uso del término "propela" para el caso de motores de embarcaciones, que el de "hélice", por lo que se sustituyó dicho término de la propuesta original, para quedar:
Decía:
Que es procedente aplicar el principio precautorio por:
a)     La insuficiencia de datos científicos sobre la capacidad de carga de los ecosistemas.
b)     El efecto a mediano y largo plazo producido por las actividades de observación.
c)     Los diversos efectos del ruido de las embarcaciones.
d)     Las lesiones producidas por colisiones con embarcaciones, especialmente aquellas producidas por las propelas.
e)     Los efectos de todos los anteriores sobre las madres con cría.
Dice:
Que es procedente aplicar el principio precautorio por:
a)     La insuficiencia de datos científicos sobre la capacidad de carga de los ecosistemas para sostener la actividad de observación con sustentabilidad para las poblaciones de ballenas.
b)     La insuficiencia de datos científicos sobre el efecto a mediano y largo plazo producido por las actividades de observación.
c)     La insuficiencia de datos científicos sobre los diversos efectos del ruido de las embarcaciones en el desarrollo regular de los procesos biológicos que regulan la vida de las ballenas.
d)     Las posibles lesiones producidas por colisiones con embarcaciones, especialmente aquellas producidas por las propelas.
27
En el considerando página 3 quinto párrafo, se refiere el siguiente fundamento:
Se debe especificar el tipo de ruido a que se refiere la ONU dado que los alcances son muy distintos (por ejemplo exploraciones sísmicas vs. Ruido por hélices). Usar todo el ruido como argumento es tendencioso, injusto y peligroso jurídicamente. Por ejemplo, si tomamos una serie de tiempo con la densidad promedio de ballenas en Bahía de Banderas medida en avistamientos por hora de navegación o cualquier otro indicador estandarizado, y buscamos una correlación entre esa densidad y la densidad de embarcaciones en la bahía, es de dudar: i) que exista una correlación negativa que indique que a medida que se incrementó la densidad de embarcaciones disminuyó la densidad de ballenas, y ii) que de existir tal correlación, se pudiera establecer una conexión directa de causa-efecto entre ambas variables.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
Se estima que en el párrafo se refiere al ruido intraoceánico de origen antropogénico de una forma enunciativa y genérica, más no limitativa. Se trata de un comentario oficial que no va dirigido de manera particular a la observación de ballenas y se cita considerando que al ser los prestadores de servicio quienes tienen un mayor acercamiento a las ballenas, es importante que estén comprometidos con el cuidado de los aspectos relacionados con la generación del ruido, lo cual se logrará con el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana.
Por lo anterior se concluye que el párrafo debe mantenerse sin cambios.
28
En el ANEXO 1, se sugiere que diga:
ANEXO 1 Distancia de Observación y de espera para:
ballena de bryde o rorcual tropical (Balaenoptera edeni), ballena jorobada, rorcual jorobada o yubarta (Megaptera novaeangliae), ballena gris (Eschrichtius robustus), cachalote o ballena de esperma (Physeter macrocephalus).
Fundamento
Se sugiera que se eliminen algunas especies, debido a que algunas se observan en muy pocas ocasiones o nunca han sido observadas en las áreas y/o temporadas de reproducción (Ballena Franca y Ballena Minke). Se necesita experiencia para identificar o diferenciar algunas especies de otras, exceptuando a la Ballena Jorobada es difícil diferenciar entre diferentes especies de Rorcuales. No tiene sentido trabajar con especies que los operadores y autoridades no van a poder identificar.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      Las especies de ballena franca y minke habitan las aguas de jurisdicción nacional y pudieran ser sujetas a observación en un futuro (especialmente la franca), por lo que atendiendo al principio precautorio, es preferible contemplarlas dentro de los lineamientos para la observación y estar preparados para tal situación.
29
En "3 Definiciones"
Anexar después de 3.8:
3.X. Embarcación Autorizada
Embarcación que realiza Observación de ballenas con autorización oficial de la SEMARNAT
3.X. Embarcación no Autorizada
Embarcación que realiza observación oportunista de ballenas y que no cuenta con la autorización oficial de la SEMARNAT
Fundamento
Con el fin de terminar con la confusión que existe con respecto a si la Norma se aplica tanto a operadores como a los que no lo son. Esto sucede porque No existen estas definiciones en la norma.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      De acuerdo al numeral 4.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SEMARNAT-2010, "todas" las personas físicas o morales que realicen actividades de aprovechamiento no extractivo a través de la observación de ballenas, deben tramitar la autorización correspondiente ante la Secretaría de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento; por lo que aquellas que no cuenten con la autorización referida podrán ser objeto de sanciones derivadas de los actos de inspección y vigilancia que realice la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
30
En "3 Definiciones"
Anexar después de 3.9:
XXX. Observación oportunista de Ballenas.
La observación oportunista consistente en el acercamiento a las ballenas desde embarcaciones privadas, con el propósito de observarlas en su ambiente natural, llevadas a cabo por personas que no realiza ninguna de las actividades del inciso 3.9.
Fundamento
Debe existir esta definición, pues la norma no estipula si la actividad de ver una ballena con una embarcación privada debe ser regulada.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      De acuerdo al numeral 4.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SEMARNAT-2010, "todas" las personas físicas o morales que realicen actividades de aprovechamiento no extractivo a través de la observación de ballenas, deben tramitar la autorización correspondiente ante la Secretaría de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento; por lo que aquellas que no cuenten con la autorización referida podrán ser objeto de sanciones derivadas de los actos de inspección y vigilancia que realice la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
 
31
En "3 Definiciones" se propone agregar la siguiente redacción:
X.4. Guía de observación de Ballenas
Persona física que trabaja en la embarcación dando información biológica y/o ecológica a cerca de las ballenas.
Fundamento
Los Guías de observación no están contemplados como una figura que participa y dirige las actividades de una embarcación
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario, en razón de los siguientes motivos:
-      La actividad a que se refiere la propuesta se encuentra contemplada en la Norma Oficial Mexicana en los numerales 4.8 y 4.9, mismos que se transcriben a continuación:
4.8 La Secretaría impartirá o coordinará con otras instancias reconocidas oficialmente, la realización de cursos de capacitación dirigidos a los prestadores de servicios y tripulación de embarcaciones que lleven a cabo la actividad, sobre aspectos de seguridad, salud y ecología pertinentes a las especies sujetas a observación, con el objetivo de evitar efectos negativos en las ballenas y su hábitat.
4.9 Al inicio de cada viaje, el prestador de servicios debe informar a los usuarios sobre el comportamiento que deberán tener durante las actividades de observación de ballenas, esta información deberá estar apoyada mediante la colocación de carteles o letreros alusivos que deben ser colocados en sitios visibles para los usuarios.
Por lo anteriormente expuesto, se estima improcedente la propuesta referida.
Es importante aclarar que acorde con el comentario número 105, se eliminó el numeral 4.8 del proyecto publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo que los numerales 4.8 y 4.9 corresponden al 4.9 y 4.10, respectivamente, del citado proyecto.
32
En "3 Definiciones", se sugiere la siguiente redacción:
3.15. Zona de observación
Areas autorizadas para que se realice la actividad de observación definidas en los incisos a, c y d del Artículo 3.9 de esta Norma.
3.16. Zonas restringidas
Todas las aguas de jurisdicción federal no asignadas como zonas de observación, en las que sólo se podrá desarrollar la actividad con fines científicos de acuerdo al inciso b del Artículo 3.9 de esta Norma.
Fundamento
Con esta redacción la actividad científica no sólo se restringe a las zonas de observación y, por otro lado, todas las aguas fuera de los polos de actividad turística serían restrictivas a la actividad comercial o privada, bajo la definición de la actividad que es acercarse a las ballenas.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      En las definiciones incluidas en la Norma Oficial Mexicana se contempla reservar zonas para desarrollar actividades con fines científicos (zonas restringidas) dentro de las zonas de observación.
-      Las propuestas no son viables debido a que excluyen de las zonas de observación la actividad con fines científicos, siendo que en las zonas de observación existen áreas de relevancia para el desarrollo de la investigación.
33
Se sugiere la siguiente redacción:
4.7. Para la actividad de observación de ballena, no se permite la utilización de equipos de sonar ni ecosonda para su localización, con excepción del caso en que la actividad de observación se realice con fines científicos.
Fundamento
La actividad científica podría requerir de este tipo de instrumentación durante la colecta de información, tomando en cuenta que se usará con precaución de acuerdo a un protocolo de investigación validado.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      El objeto de la Norma Oficial Mexicana es regular la actividad de observación de ballenas, no la actividad científica. Para realizar actividades con fines científicos deberá ser autorizado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales conforme al trámite correspondiente y en caso de tratarse de colecta científica, deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-126-SEMARNAT-2000 especificaciones para la realización de actividades de colecta científica de material biológico de especies de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos en el territorio nacional.
34
Se sugiere la siguiente redacción:
4.9. La Secretaría impartirá o coordinará con otras instancias reconocidas oficialmente, la realización de cursos de capacitación obligatorios dirigidos a los prestadores de servicios y operadores de embarcaciones y Guías que lleven a cabo la actividad, sobre aspectos de seguridad, salud y ecología pertinentes a las especies sujetas a observación, con el objetivo de evitar efectos negativos en las ballenas y su hábitat.
Fundamento
La capacitación es necesaria para todos los que intervienen en las labores dentro de la embarcación, para que conduzcan la embarcación correctamente y para que ofrezcan la información verídica a los turistas.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      Al estar prevista la capacitación en el numeral referido por el promovente, se sobrentiende la obligatoriedad de su cumplimiento.
-      Por lo que se refiere a la inclusión de los Guías, éstos se encuentran considerados en la definición de "Tripulación de embarcación" (antes "Operador de embarcación), y/o "Prestador de servicios", previstos en el apartado de definiciones en los numerales 3.10 y 3.11, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación:
3.10 Tripulación de embarcación
Persona física que trabaja en la embarcación prestadora del servicio.
3.11 Prestador de servicios
Persona física o moral que cuente con la autorización de la Secretaría para proporcionar el servicio de observación de ballenas.
       Dentro de la prestación del servicio que da la tripulación de la embarcación, se encuentra el guiar a los turistas tanto en el recorrido como en su comportamiento durante la observación de ballenas, por lo que el uso del término "Guía" ya está incluido en las definiciones citadas y el citarlo de forma específica nos llevaría a hacer un listado limitativo de las acciones de la tripulación de la embarcación.
 
35
Se sugiere la siguiente redacción:
4.12. Sólo pueden permanecer un número máximo de 2 (dos) embarcaciones autorizadas en torno a una misma ballena o a un grupo de ballenas. Cualquier otra embarcación autorizada que desee observar a la ballena o al grupo de ballenas, debe esperar a la distancia especificada en el numeral 4.14.
Fundamento
Consideramos que aumentar el número de embarcaciones a 4 no es apropiado, dentro de todas las indicaciones de la norma ésta es la que menos se respeta, aumentarla provocaría más tráfico alrededor de la ballena.
Se debe resaltar que sólo las embarcaciones autorizadas pueden participar en la observación a la distancia mínima.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      La Norma Oficial Mexicana incrementa las distancias de observación y de espera con respecto a su versión publicada en el año 2000, cambiando la distancia de espera de 80 m a 240 m y la distancia de observación de 30 m a una distancia entre 60 y 120 m atendiendo a la especie y al tamaño de embarcación.
       Lo anterior permite que las ballenas puedan moverse con mayor libertad de desplazamiento y aumentar el número de embarcaciones que pueden realizar la observación de manera simultánea, ya que con el incremento de las distancias se disminuyen los riesgos por accidentes entre embarcaciones (colisiones) y el impacto por ruido.
-      De acuerdo al numeral 4.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SEMARNAT-2010, "todas" las personas físicas o morales que realicen actividades de aprovechamiento no extractivo a través de la observación de ballenas, deben tramitar la autorización correspondiente ante la Secretaría de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento; por lo que aquellas que no cuenten con la autorización referida podrán ser objeto de sanciones derivadas de los actos de inspección y vigilancia que realice la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
36
Anexar después de 4.12:
X.5 Las embarcaciones no autorizadas no podrán acercarse a menos de 200 metros de la ballena o grupo de ballenas.
Fundamento
Se propone recalcar que las embarcaciones no autorizadas no pueden intervenir en el avistamiento formal de ballenas
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      De acuerdo al numeral 4.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SEMARNAT-2010, "todas" las personas físicas o morales que realicen actividades de aprovechamiento no extractivo a través de la observación de ballenas, deben tramitar la autorización correspondiente ante la Secretaría de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento; por lo que aquellas que no cuenten con la autorización referida podrán ser objeto de sanciones derivadas de los actos de inspección y vigilancia que realice la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
-      El incluir a las embarcaciones que no cuentan con la autorización asignándoles tiempos y distancias para realizar la actividad, fomentaría la realización de la actividad de manera ilegal.
37
Se sugiere la siguiente redacción:
4.13. La distancia de observación mínima entre cualquier embarcación y la ballena, o grupo de ballenas, se establecerá conforme al tamaño de la embarcación y a la especie en observación, de acuerdo al cuadro 1 y a los anexos 1 y 2;
Fundamento
El texto dice preferentemente y esto no obliga a nadie, por tal razón no debe estar en la norma.
Un distanciómetro mide distancias en función de un haz de luz y proyectar un haz de luz es más difícil a distancias más largas y aún más difícil con cuerpos en movimiento, por lo cual nos parece inviable.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      El uso del distanciómetro es tan sólo un método sugerido, mismo que se señala de manera preferente para no descartar algún otro método de medición que pudiera ser aplicable y no obligar a realizar el gasto para adquirir este equipo.
38
Se sugiere la siguiente redacción:
4.14. La distancia de espera para todas las embarcaciones será de 200 metros a partir de la ballena o grupo de ballenas, ver cuadro 1 y anexos 1 y 2,
Fundamento
Medir distancias en el mar donde no hay puntos de referencia es muy difícil y distancias tan precisas como 240 m aún más. Proponemos que se tome un número global de 200 m.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      Las distancias señaladas en el instrumento, derivan como múltiplos de los establecidos en la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SEMARNAT-1998, las cuales además se basan en la longitud promedio de las diversas especies de ballenas adultas.
-      La Norma Oficial Mexicana incrementa las distancias de observación y de espera con respecto a su versión publicada en el año 2000, cambiando la distancia de espera de 80 m a 240 m.
       Lo anterior permite que las ballenas puedan moverse con mayor libertad de desplazamiento y aumentar el número de embarcaciones que pueden realizar la observación, ya que con el incremento de las distancias se disminuyen los riesgos por accidentes entre embarcaciones (colisiones) y el impacto por ruido.
       Con relación a la medición de distancias es importante señalar que técnicamente la precisión para poder medir 200 o 240 metros empleando cualquier método, es la misma y no dependerá de la distancia que se quiere medir sino de la precisión del método empleado para hacerlo.
 
39
Se sugiere la siguiente redacción:
1. Balaenoptera edeni
2. Megaptera novaeangliae
3. Eschrichtius robustus
4. Physeter macrocephalus
1. Balaenoptera musculus
2. Balaenoptera physalus
Fundamento
Se eliminan especies que se observan en pocas ocasiones en las áreas y temporadas de reproducción y que son de difícil identificación o distinción entre ellas.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      Las especies de ballena Eubalaena japonica, Balaenoptera acutorostrata, B. �romover y B. brydei, habitan las aguas de jurisdicción nacional, siendo algunas de ellas objeto de observación en otros países, pudiendo ser sujetas a esta actividad en un futuro, por lo que atendiendo al principio precautorio, es preferible contemplarlas dentro de los lineamientos para la observación y estar preparados para tal situación.
40
Se sugiere la siguiente redacción:
Distancia de espera
200 m
Fundamento
Proponemos que se tome un número global de 200 m ya que es muy difícil calcular en el mar distancias tan largas.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      Las distancias señaladas en el instrumento, derivan como múltiplos de los establecidos en la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SEMARNAT-1998, las cuales además se basan en la longitud promedio de las diversas especies de ballenas adultas.
-      La Norma Oficial Mexicana incrementa las distancias de observación y de espera con respecto a su versión publicada en el año 2000, cambiando la distancia de espera de 80 m a 240 m.
       Lo anterior permite que las ballenas puedan moverse con mayor libertad de desplazamiento y aumentar el número de embarcaciones que pueden realizar la observación, ya que con el incremento de las distancias se disminuyen los riesgos por accidentes entre embarcaciones (colisiones) y el impacto por ruido.
       Con relación a la medición de distancias es importante señalar que técnicamente la precisión para poder medir 200 o 240 metros empleando cualquier método, es la misma y no dependerá de la distancia que se quiere medir sino de la precisión del método empleado para hacerlo.
41
Se sugiere la siguiente redacción:
4.15. Las embarcaciones que se encuentren realizando la actividad de observación de ballenas, deben permanecer con el motor encendido en posición neutral, cuando la ballena no se desplace.
Fundamento
Si la ballena se está moviendo la embarcación se tiene que estar moviendo, si el motor se pone en neutral cuando la ballena se está moviendo el motor en más ocasiones tendrá que ser acelerado, provocando de esta manera más molestias en el organismo.
PROCEDE
Derivado de la inquietud del particular y del análisis del comentario, se determinó declarar procedente la modificación propuesta con objeto de enfatizar la necesidad de que el motor esté en posición neutral cuando la ballena no se desplace, para quedar:
Decía:
4.15 Las embarcaciones que se encuentren realizando la actividad de observación de ballenas, deben permanecer con el motor encendido en posición neutral.
Dice:
4.14 Las embarcaciones que se encuentren realizando la actividad de observación de ballenas, deben permanecer con el motor encendido en posición neutral, cuando la ballena no se desplace.
...
Es importante aclarar que acorde con el comentario número 105, se eliminó el numeral 4.8 del proyecto publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo que el numeral referido por el �romoverte queda como 4.14.
42
Se sugiere la siguiente redacción:
4.17. En las zonas de observación autorizadas, las embarcaciones autorizadas de los prestadores de servicios pueden permanecer observando a una misma ballena o un grupo de ballenas, durante un período máximo de 30 minutos.
Fundamento
Se propone recalcar que sólo las embarcaciones autorizadas pueden realizar la actividad de observación de ballenas de manera formal.
Por otro lado, se debería especificar el tiempo acumulado máximo por línea de espera. Es decir, se debe cuidar que un mismo grupo de ballenas no sea impactado por un largo tiempo a lo largo del día. Así mismo, debería de haber previsiones distintas para las embarcaciones sin autorización, tal vez diez minutos máximo, así como especificar que para actividades de investigación esta previsión se establecerá en el permiso de investigación. Se debe especificar claramente que fuera de las zonas autorizadas sólo se puede realizar investigación científica. Ni actividad comercial ni privada.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      De acuerdo al numeral 4.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SEMARNAT-2010, "todas" las personas físicas o morales que realicen actividades de aprovechamiento no extractivo a través de la observación de ballenas, deben tramitar la autorización correspondiente ante la Secretaría de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento; por lo que aquellas que no cuenten con la autorización referida podrán ser objeto de sanciones derivadas de los actos de inspección y vigilancia que realice la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
-      El incluir a las embarcaciones que no cuentan con la autorización asignándoles tiempos y distancias para realizar la actividad, fomentaría la observación de ballenas de manera ilegal.
-      Los tiempos de espera en la fila de embarcaciones no fueron establecidos en la presente Norma dado que las ballenas en el momento en que se sienten hostigadas o estresadas se sumergen o se alejan y por otra parte, los prestadores de servicios no estarán dispuestos a esperar largos periodos por ver a un grupo de ballenas por lo que seguramente buscarán otro grupo donde no tengan que esperar o el tiempo de espera sea menor.
-      Finalmente, el objeto de la Norma Oficial Mexicana es regular la observación de ballenas, siendo ésta una actividad de aprovechamiento no extractivo, aun cuando la Secretaría entre sus funciones regula el aprovechamiento extractivo en otras modalidades; en el caso específico de investigación y colecta científica, ésta se encuentra regulada en la Norma Oficial Mexicana NOM-126-SEMARNAT-2000 especificaciones para la realización de actividades de colecta científica de material biológico de especies de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos en el territorio nacional.
43
Se sugiere la siguiente redacción:
4.19. Cuando las ballenas presenten nado evasivo con cambios repentinos de dirección y velocidad o cuando realicen inmersiones cada vez más prolongadas, interrupciones en sus actividades de alimentación, apareamiento y crianza, las embarcaciones deben alejarse inmediatamente a baja velocidad, sin acelerar bruscamente.
Fundamento
Con la inclusión de la palabra "inmediatamente" se privilegia el principio precautorio.
PROCEDE
Derivado de la inquietud del particular y del análisis del comentario, se determinó declarar procedente la modificación propuesta, a efecto de enfatizar sobre el principio precautorio, para quedar:
Decía:
4.19 Cuando las ballenas presenten nado evasivo con cambios repentinos de dirección y velocidad o cuando realicen inmersiones cada vez más prolongadas, interrupciones en sus actividades de alimentación, apareamiento y crianza, las embarcaciones deben alejarse a baja velocidad, sin acelerar bruscamente.
Dice:
4.18 Cuando las ballenas presenten nado evasivo con cambios repentinos de dirección y velocidad o cuando realicen inmersiones cada vez más prolongadas, interrupciones en sus actividades de alimentación, apareamiento y crianza, las embarcaciones deben alejarse inmediatamente a baja velocidad, sin acelerar bruscamente.
...
Es importante aclarar que acorde con el comentario número 105, se eliminó el numeral 4.8 del proyecto publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo que el numeral referido por el �romoverte queda como 4.18.
 
44
Se sugiere la siguiente redacción:
4.20. En las zonas de observación de ballenas no se podrá:
e) Usar embarcaciones tipo jet-ski o motos acuáticas, kayaks, bananas, canoas e inflables a remo, sumergibles, así como aviones ultraligeros y helicópteros para realizar las actividades de observación en las zonas autorizadas para dicha actividad.
Anexar. Las embarcaciones mayores, no podrán jalar a embarcaciones menores con cabos excesivamente largos durante la observación de ballenas.
Fundamento
En el inciso e) faltan las bananas, la cual es una actividad turística frecuentemente utilizada en el área de observación.
Anexar. Es frecuente que las embarcaciones mayores arrastren a su embarcación de apoyo con cabos de hasta 15 metros, que en el momento de realizar la observación no pueden controlar esta embarcación pequeña, volviéndola un factor de riesgo para el resto de las embarcaciones involucradas en la observación.
Se debería insertar otro artículo que especifique que las actividades de observación con fines científicos serán descritas en el permiso de acuerdo a las necesidades del proyecto y a principios precautorios de conservación.
PROCEDE PARCIALMENTE
Derivado de la inquietud del particular, y de acuerdo con el comentario número 15, se determinó la procedencia de modificar el inciso e) del numeral referido en esta propuesta, agregando en dicho inciso a las bananas y dinguis.
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró que no es procedente substituir la frase "En las zonas de observación de ballenas" por "Durante la actividad de observación de ballenas", debido a que las regulaciones de la Norma Oficial Mexicana son aplicables a "la actividad de observación de ballenas", para quedar:
Decía:
4.20 Durante la actividad de observación de ballenas no se podrá:
e) Usar embarcaciones tipo jet-ski o motos acuáticas, kayaks, canoas e inflables a remo, sumergibles, así como aviones ultraligeros y helicópteros para realizar las actividades de observación en las zonas autorizadas para dicha actividad.
Dice:
4.19 Durante la actividad de observación de ballenas no se podrá:
e) Usar embarcaciones tipo jet-ski o motos acuáticas, kayaks, canoas e inflables a remo, sumergibles, dinguis, bananas, así como aviones ultraligeros y helicópteros para realizar las actividades de observación en las zonas autorizadas para dicha actividad.
-      Con relación a la propuesta sobre el factor de riesgo que representa arrastrar embarcaciones de apoyo y de acuerdo con el comentario número 17, se determinó la procedencia del contenido del comentario en términos del riesgo que representa para las ballenas el enredarse con los cabos excesivamente largos usados para remolcar embarcaciones, considerando que se debe de ampliar el concepto de la propuesta para abarcar cualquier objeto que pudiera representar un riesgo para las ballenas, por lo que se inserta dentro del numeral en comento el inciso j), señalando que no se podrá remolcar ningún tipo de objeto, para quedar:
Dice inciso nuevo:
4.19 Durante la actividad de observación de ballenas no se podrá:
...
j) Remolcar cualquier tipo de objeto, ni arrastrar cuerdas, líneas, redes, cabos, anzuelos u otro aditamento similar.
-      Por lo que respecta al párrafo final de dicha propuesta, con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró que el objeto de la Norma Oficial Mexicana es regular la observación de ballenas, siendo ésta una actividad de aprovechamiento no extractivo, aun cuando la Secretaría entre sus funciones regula el aprovechamiento extractivo en otras modalidades, en el caso específico de
-      Por lo que respecta al párrafo final de dicha propuesta, con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró que el objeto de la Norma Oficial Mexicana es regular la observación de ballenas, siendo ésta una actividad de aprovechamiento no extractivo, aun cuando la Secretaría entre sus funciones regula el aprovechamiento extractivo en otras modalidades, en el caso específico de investigación y colecta científica, ésta se encuentra regulada en la "Norma Oficial Mexicana NOM-126-SEMARNAT-2000, Especificaciones para la realización de actividades de colecta científica de material biológico de especies de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos en el territorio nacional", por lo que se estima improcedente dicho comentario.
...
Es importante aclarar que acorde con el comentario número 105, se eliminó el numeral 4.8 del proyecto publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo que el numeral referido por el promovente queda como 4.19.
45
Se sugiere la siguiente redacción:
4.21. La Secretaría podrá establecer zonas de restricción y límites al número de embarcaciones en las zonas de observación, de acuerdo al conocimiento científico con el que se cuente mediante la expedición de avisos anuales.
Fundamento
No sólo es necesario establecer zonas de restricción sino limitar el esfuerzo de observación, en la medida que se cuente con la evidencia e información científica necesarias.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      En la especificación 4.11 del instrumento, se encuentra establecido el número de embarcaciones que pueden estar en torno a una ballena o a un grupo de ballenas.
       Con relación al párrafo anterior, es importante aclarar que acorde con el comentario número 105, se eliminó el numeral 4.8 del proyecto publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo que el numeral citado corresponde al 4.12 del proyecto.
-      Asimismo en la autorización de aprovechamiento no extractivo que emite la Secretaría se incluye información relativa a la zonificación y condicionantes.
-      No obstante lo anterior, la Secretaría a más tardar el último día hábil del mes de septiembre, publica en el Diario Oficial de la Federación un aviso con base en la información y estudios disponibles mediante el cual comunica a los interesados las áreas de observación y las zonas restringidas.
46
4.24. ELIMINAR
Fundamento
Los concesionarios de motores afirman que si se le hace alguna modificación que implique perforar alguna parte del motor la garantía del mismo queda anulada.
PROCEDE
Derivado del comentario número 18, del análisis de la propuesta del particular y la información recibida sobre las cláusulas de la garantía que ofrecen los proveedores y fabricantes de motores, se determinó declarar procedente la eliminación del numeral, debido a que podría afectar el patrimonio de prestador de servicio en cuanto a la garantía del motor.
Aunado a lo anterior, existen recomendaciones por parte de la Comisión Ballenera Internacional y de la Organización Marítima Internacional, para disminuir o evitar colisiones entre ballenas y embarcaciones, entre las que se incluye: la reducción de la velocidad de navegación de la embarcación y el establecimiento de distancias entre embarcaciones y ballenas; ambas previstas en la presente Norma Oficial Mexicana.
Fuentes:
Comisión Ballenera Internacional http://www.iwcoffice.org/sci_com/shipstrikes.htm, última actualización 9 de octubre de 2010.
Organización Marítima Internacional. Guidance document for minimizing the risk of ship strikes with cetaceans, MEPC.1/Circ.674, 31 de Julio 2009.íhttp://www.imo.org/includes/blastDataOnly. asp/data_id%3D26244/674.pdf
47
Agregar después de 4.25:
4.X. Las personas que realicen observación oportunista en embarcaciones no autorizadas, estarán también obligadas al cumplimiento de esta Norma y a permitir que personal de la Secretaría debidamente acreditado, realice acciones de inspección y vigilancia en cumplimiento de la misma.
4.X. Toda embarcación deberá operar en condiciones mecánicas y de seguridad óptimas de acuerdo con lo establecido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y con la normatividad aplicable
Fundamento
Nos parece apropiado que quede claro que las embarcaciones no autorizadas que hace observación oportunista están también sujetos al cumplimiento y sanciones que la norma estipule.
Las embarcaciones deben estar en buenas condiciones, pues algunas que no los están producen ruido que pueden provocar molestias en las ballenas y humo nocivo para las personas que se encuentran haciendo la observación.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      El incluir a las embarcaciones que no cuentan con la autorización asignándoles tiempos y distancias para realizar la actividad, fomentaría la realización de la actividad de manera ilegal.
-      El numeral referente a las condiciones mecánicas de operación y seguridad de las embarcaciones que se propone, no fue considerado en la Norma Oficial Mexicana en virtud de que es competencia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el establecimiento de lineamientos para la debida operación de las embarcaciones, siendo ejemplo de ello la Norma Oficial Mexicana NOM-034-SCT4-2009, Equipo mínimo de seguridad, comunicación y navegación para embarcaciones nacionales, hasta 15 metros de eslora, así como el Reglamento de Turismo Náutico, la Convención Internacional para la Seguridad Humana en el Mar, 1974, y su Protocolo de 1988, y la Convención Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, Protocolo de 1978.
 
48
Se sugiere la siguiente redacción:
5.3 La PROFEPA o las Unidades de Verificación podrán solicitar al prestador de servicios de embarcaciones autorizadas y no autorizadas, toda aquella información adicional que les permita llevar a cabo el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad.
Fundamento
Aunque las embarcaciones no autorizadas entran en un proceso de certificación pueden ser también evaluadas para saber las condiciones en las que trabajan.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      El Procedimiento de Evaluación de la Conformidad se realiza a petición de parte con el objeto de evaluar el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana, en este caso, para la actividad de observación de ballenas, por parte del prestador de servicios que así lo solicita, por lo que no implica la revisión de la información de cualquier embarcación.
-      Lo anterior es independiente de las acciones de inspección y vigilancia que realice la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el marco de sus atribuciones.
49
Se sugiere la siguiente redacción:
5.7. De ser favorable la verificación del cumplimiento de la Evaluación de la Conformidad, se extenderá un certificado de cumplimiento cuya vigencia será de 2 años
Fundamento
Se estima que la vigencia debería ser de dos años para asegurar la conformidad con la normatividad de los interesados
PROCEDE
Derivado del análisis de la propuesta, se determinó declarar procedente la modificación del numeral 5.7 a efecto de dar un estímulo para que los prestadores de servicios realicen el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad, considerando los posibles costos que pudiera implicar este procedimiento, para quedar como sigue:
Decía:
5.7 De ser favorable la verificación del cumplimiento de la Evaluación de la Conformidad, se extenderá un Dictamen de Evaluación de la Conformidad de la presente Norma, cuya vigencia será anual.
Dice:
5.7 De ser favorable la verificación del cumplimiento de la Evaluación de la Conformidad, se extenderá un Dictamen de Evaluación de la Conformidad de la presente Norma, cuya vigencia será de 2 (dos) años.
50
En el numeral 6 Existen algunos lineamientos y normatividades en otras partes del mundo. Como ejemplo se anexa un documento ACCOBAMS (Acuerdo sobre la Conservación de Cetáceos del Mar Negro, Mar Mediterráneo y Area Atlántica Contigua) que contiene guías recomendadas para la actividad de observación, así como un listado de guías y regulaciones aplicadas en varios países.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      Derivado de la inquietud del particular, se analizó el documento recibido observando que las regulaciones descritas son únicamente aplicables a nivel de cada país que las emitió (regulaciones nacionales), sin embargo no existe una Norma Internacional sobre la observación de ballenas que tenga concordancia con la presente Norma Oficial Mexicana, por lo que no se estima procedente la inserción de la información propuesta.
-      No obstante, derivado de la revisión realizada a la NMX-Z-13/1-1977 Guía para la redacción, estructuración y presentación de las Normas Mexicanas, se observó que el título correcto del mencionado capítulo es "Concordancia con Normas Internacionales", por lo que se modifica el índice, título y su contenido para quedar como sigue:
Decía:
6. GRADO DE CONCORDANCIA CON NORMAS Y LINEAMIENTOS INTERNACIONALES Y CON LAS NORMAS MEXICANAS TOMADAS COMO BASE PARA SU ELABORACION
No existen Normas ni lineamientos internacionales, las disposiciones de carácter interno que existen en otros países no reúnen los elementos o preceptos de orden jurídico que en esta Norma Oficial Mexicana se integran y complementan de manera coherente con base en los fundamentos técnicos y científicos reconocidos internacionalmente, tampoco existen normas mexicanas que hayan servido de base para su elaboración.
Dice:
6. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES
Esta Norma no coincide con ninguna Norma Internacional, por no existir al momento de su emisión alguna sobre el tema tratado.
Decía:
INDICE
1.         ...
6. GRADO DE CONCORDANCIA CON NORMAS Y LINEAMIENTOS INTERNACIONALES Y CON LAS NORMAS MEXICANAS TOMADAS COMO BASE PARA SU ELABORACION
...
Dice:
INDICE
1.         ...
6. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES
...
 
5
Promovente:  M. en C. Ma. Eugenia Rodríguez Vázquez
 
Institución: Wildlife Connection/Conexión con la Vida Silvestre, A.C.
·  Las siguientes personas se adhirieron a los comentarios de esta promovente:
No.
Promovente adherido
Fecha de envío del correo
Documento
1
Mtra. Gloria Marruenda y Valle
25 de agosto de 2010
Correo adhesión
2
Norma M. Huerta Zárate
27 de agosto de 2010
Correo adhesión
3
C.P. Elsa Edith Rincón Ríos
Coordinación de Enlace de SHCP
27 de agosto de 2010
Correo adhesión
4
Luis Suárez
27 de agosto de 2010
Correo adhesión
5
Andrea Vázquez Cárdenas
27 de agosto de 2010
Correo adhesión
6
Guadalupe Carla Domínguez Rivera
27 de agosto de 2010
Correo adhesión
7
Sabrina Hernández
27 de agosto de 2010
Correo adhesión
8
Ana Karen Palencia Gutiérrez
27 de agosto de 2010
Correo adhesión
9
Ana Gutiérrez Terrazas
27 de agosto de 2010
Correo adhesión
10
Fabiola Robles
27 de agosto de 2010
Correo adhesión
11
Margarita Santamaría Fernández
27 de agosto de 2010
Correo adhesión
12
Jesús Hernández Popo
27 de agosto de 2010
Correo adhesión
13
Iliana Altamirano Anima
27 de agosto de 2010
Correo adhesión
14
Ariadna de la Torre Avila
27 de agosto de 2010
Correo adhesión
15
Oc. Alejandra Baez Flores.
ICMME, A.C.
27 de agosto de 2010
Correo remitiendo cuadro de comentarios de la M. en C. Ma. Eugenia Rodríguez Vázquez
16
María Guadalupe Ortega Aviles
27 de agosto de 2010
Correo adhesión y remite cuadro de comentarios de la M. en C. Ma. Eugenia Rodríguez Vázquez
17
Lic. Helena Hernández
28 de agosto de 2010
Correo adhesión
18
Luisa Teresa Ruenes
28 de agosto de 2010
Correo adhesión
19
Biól Adriana Nuñez
Lab. Biología de la Conservación
Facultad de Ciencias Biológicas UANL
30 de agosto de 2010
Correo remitiendo cuadro de comentarios de la M. en C. Ma. Eugenia Rodríguez Vázquez
20
Denise Lubinsky Jinich
30 de agosto de 2010
Correo remitiendo cuadro de comentarios de la M. en C. Ma. Eugenia Rodríguez Vázquez
21
Ing. Raúl Ortiz Ruiz
30 de agosto de 2010
Correo adhesión
22
Tere Galina González
30 de agosto de 2010
Correo adhesión y remite cuadro de comentarios de la M. en C. Ma. Eugenia Rodríguez Vázquez
23
M.C. Miguel Angel González Botello
Consultor Ambiental en Sistemas de Información Geográfica, Percepción Remota y Especies
30 de agosto de 2010
Correo remitiendo cuadro de comentarios de la M. en C. Ma. Eugenia Rodríguez Vázquez
24
Biól. David Méndez Hernández
30 de agosto de 2010
Correo remitiendo cuadro de comentarios de la M. en C. Ma. Eugenia Rodríguez Vázquez
25
Biól. Adrián Varela Echavarría
30 de agosto de 2010
Correo remitiendo cuadro de comentarios de la M. en C. Ma. Eugenia Rodríguez Vázquez
26
Suraya Merí Vargas Rodríguez
30 de agosto de 2010
Correo adhesión y remite cuadro de comentarios de la M. en C. Ma. Eugenia Rodríguez Vázquez
27
Marina Issa Cabrera
31 de agosto de 2010
Correo remitiendo cuadro de comentarios de la M. en C. Ma. Eugenia Rodríguez Vázquez
28
Ana Patricia Pérez Van Kurczyn
02 de septiembre de 2010
Correo adhesión
 
No.
Comentario / propuesta
Respuesta
51
Se propone la agregar el siguiente numeral:
3.4 Capacidad de carga del ecosistema
Indicador del número máximo de embarcaciones permitido en un área y tiempo determinado, que realizan simultáneamente actividades de observación de ballenas definido por la Secretaría, con base en los estudios realizados sobre la distribución, abundancia y ciclo biológico de las diferentes especies de ballenas.
Justificación
En la actual norma existe esta definición y se desconoce el motivo por el cual fue eliminado de este listado. Se considera que es importante que la Secretaría se comprometa a determinar de alguna manera la capacidad de carga de cada región a manera de que se limite a ésta el número de permisos en cada lugar y no seguir dando de manera ilimitada permisos. NO DEBE SER ELIMINADA PARA OBLIGAR A LA AUTORIDAD A ESTABLECER UNA CAPACIDAD DE CARGA O AL MENOS UN LIMITE DE PERMISOS PARA OBSERVACION EN CADA LUGAR.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      La capacidad de carga que refiere la promovente depende del procedimiento y área de observación, por lo que no es posible ni necesario determinar una capacidad de carga que sea fijada en términos del número de embarcaciones autorizadas.
-      Respecto al establecimiento de la capacidad de carga del ecosistema, se consultó a diversos especialistas, quienes señalaron que no existe la información técnica suficiente para determinarla, por lo que se estimó viable regular el número de embarcaciones que de manera simultánea pueden realizar la actividad considerando su tamaño y el ruido que éstas generan.
-      La autoridad no evade la necesidad de determinar una capacidad de carga, sino que la considera indirectamente a través del procedimiento de observación con el cual se busca disminuir también la incertidumbre para determinar dicha capacidad en lo referente a su aprovechamiento no extractivo.
-      Este instrumento no establece regulaciones basadas en la capacidad de carga, resultando innecesaria la definición propuesta.
52
Se propone la agregar el siguiente numeral:
3.5 Comportamiento amistoso
Actitud no violenta en la cual de forma activa la ballena busca y propicia el contacto físico con la embarcación y los pasajeros a bordo.
Justificación
En la actual norma existe esta definición y se desconoce el motivo por el cual fue eliminado de este listado. Se considera que es importante ya que tanto la ballena gris como la jorobada presentan este comportamiento. NO DEBE SER ELIMINADA
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      Se considera que el comportamiento amistoso es una característica de la conducta humana, por lo que no es aplicable a los animales. El instrumento contempla cual deberá ser el procedimiento a seguir en caso de que las ballenas pudieran buscar o propiciar el contacto con los pasajeros de la embarcación, en su numeral 4.17.
       Es importante aclarar que el comentario 105 generó la eliminación del numeral 4.8 del proyecto publicado en el Diario Oficial de la Federación, quedando, al recorrer la numeración, como 4.17 el que anteriormente era 4.18.
-      Por los motivos expuestos, no se considera procedente incluir la definición puesto que no se utiliza en el cuerpo de la presente Norma Oficial Mexicana.
 
53
Se propone la siguiente propuesta en el numeral:
3.6 Embarcación
Vehículo flotante que se emplea como medio de transporte en el agua, éste puede variar en cuanto a clase y dimensión:
a)     Embarcación mayor: Aquella con más de 25 metros de eslora.
b)     Embarcación mediana: Aquella de más de 10 y hasta 25 metros de eslora.
c)     Embarcación menor: Aquella de 10 o menos metros de eslora.
3.7 Embarcación autorizada
Vehículo flotante que cuenta con permiso para la observación de ballenas
3.8 Embarcación no autorizada
Vehículo flotante que no cuenta con permiso para la observación de ballenas
Justificación
Aunque es obvio se considera que se deba anteponer la definición de embarcación para posteriormente hacer distinción de los tamaños de éstas. Se hizo una modificación en la medida correspondiente a cada tamaño porque las medidas propuestas no tienen congruencia además de que es más fácil de manejar tanto en texto como visualmente medidas con dígitos del 5 o 10 además de que sean números cerrados y no con decimales. Se considera de SUMA IMPORTANCIA el definir embarcación autorizada y embarcación no autorizada, de manera que se puedan mencionar como tales en el resto de la norma, ya que la norma propuesta la están dirigiendo prácticamente a embarcaciones autorizadas sin tomar en cuenta que la mayor parte de la problemática es causada por embarcaciones NO autorizadas a las cuales se considera se les debe aplicar también la norma y sus sanciones correspondientes.
Así mismo se considera que las definiciones se obtengan con ayuda de un diccionario náutico a fin de que sean las apropiadas.
PROCEDE PARCIALMENTE
Derivado del análisis a la propuesta se determinó declarar procedente la modificación en el numeral 3.6 con relación al cambio de los rangos del tamaño de las embarcaciones, considerando la clasificación de dimensiones que propone el �MBARCACIÓ, se tomó como referencia lo previsto en la Carta Nacional Pesquera.
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se estima que no procede la inclusión de la definición de "embarcación", "embarcación autorizada" y "embarcación no autorizada", por los siguientes motivos:
-      En relación al término "Embarcación", se considera innecesario definirlo en la Norma Oficial Mexicana, en virtud de ser una definición del dominio público.
-      De acuerdo al numeral 4.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SEMARNAT-2010, "todas" las personas físicas o morales que realicen actividades de aprovechamiento no extractivo a través de la observación de ballenas, deben tramitar la autorización correspondiente ante la Secretaría de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento; por lo que aquellas que no cuenten con la autorización referida podrán ser objeto de sanciones derivadas de los actos de inspección y vigilancia que realice la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
Por lo anterior se modifica parcialmente a dicho numeral para quedar:
Decía:
3.6 Embarcación mayor
Unidad marítima con más de 28 metros de eslora.
3.7 Embarcación mediana
Unidad marítima de 8.5 a 28 metros de eslora.
3.8 Embarcación menor
Unidad marítima menor a 8.5 metros de eslora.
Dice:
3.6 Embarcación mayor
Unidad marítima con más de 27 metros de eslora.
3.7 Embarcación mediana
Unidad marítima de 10 y hasta 27 metros de eslora.
3.8 Embarcación menor
Unidad marítima de menos de 10 metros de eslora.
54
Se propone la siguiente propuesta en el numeral
3.9 Observación de ballenas
El aprovechamiento no extractivo consistente en el acercamiento a las ballenas desde embarcaciones autorizadas, con el propósito de observarlas en su ambiente natural, con fines:
Justificación
Debido a que se define como aprovechamiento no extractivo es necesario especificar que se refiere a las embarcaciones AUTORIZADAS
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      De acuerdo al numeral 4.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SEMARNAT-2010, "todas" las personas físicas o morales que realicen actividades de aprovechamiento no extractivo a través de la observación de ballenas, deben tramitar la autorización correspondiente ante la Secretaría de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento; por lo que aquellas que no cuenten con la autorización referida podrán ser objeto de sanciones derivadas de los actos de inspección y vigilancia que realice la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
55
Se propone la siguiente propuesta en el numeral:
3.10 Tripulación de embarcación
Persona física que trabaja en la embarcación prestadora del servicio de observación de ballenas.
Justificación:
Se considera que la palabra OPERADOR no es la adecuada ya que ésta en general significa: "persona que hace funcionar algo" que en este caso sería la embarcación por lo que sólo está haciendo referencia al capitán de la embarcación. Es posible que en algunas embarcaciones (las pequeñas) sólo vaya a bordo el capitán y un marinero (o ayudante), sin embargo en embarcaciones medianas y mayores el personal a bordo de la embarcación es mayor, pueden traer capitán, segundo capitán, marinero (s), panguero, guía, etc. Creo que es necesario dirigirse a todo el personal que va a bordo de la embarcación, pues posteriormente hablan de cursos y considero que el curso deba ser tomado por la toda o al menos la mayoría de la tripulación.
PROCEDE
Derivado del análisis a dicha propuesta, se determinó la procedencia de modificar el numeral 3.10 a efecto de dar mayor claridad al referirnos a las personas que trabajan en la embarcación que presta el servicio de observación de ballenas, siendo adecuado el término "tripulación", para quedar:
Decía:
3.10 Operador de embarcación
Persona física que trabaja en la embarcación prestadora del servicio.
Dice:
3.10 Tripulación de embarcación
Persona física que trabaja en la embarcación prestadora del servicio de observación de ballenas.
56
Se propone la siguiente propuesta en el numeral:
3.11 Prestador de servicios turísticos
Persona física o moral, propietario o responsable legal de la embarcación que cuenta con la autorización de la Secretaría para proporcionar el servicio de observación de ballenas.
Justificación
Se considera agregar TURISTICO para hacer referencia de que servicio se está prestando. Así mismo se agrega PROPIETARIO O RESPONSABLE LEGAL DE LA �MBARCACIÓN debido a que las autorizaciones no son por persona o por empresa sino que son por embarcación propiedad de alguna persona o empresa.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      No es procedente agregar el término "turístico" como se cita en la propuesta debido a que si bien es cierto la palabra se acerca al concepto de la actividad, lo que se busca con la Norma Oficial Mexicana es el desarrollo de la actividad de aprovechamiento no extractivo, entendiéndose por este las actividades directamente relacionadas con la vida silvestre en su hábitat natural, que no impliquen la remoción de ejemplares, partes o derivados, y que, de no ser adecuadamente reguladas, pudieran causar impactos significativos sobre eventos biológicos, poblaciones o hábitat de las especies silvestres.
-      Las autorizaciones de aprovechamiento no extractivo que emite la Secretaría, se expiden a favor de personas físicas o morales de acuerdo al trámite "SEMARNAT-08-036 Solicitud de aprovechamiento no extractivo de vida silvestre", sin establecer fines o modalidades específicas.
 
57
Se propone agregar el siguiente numeral
3.5 Unidad de verificación
Justificación
No está definido sin embargo en el 5.5 se menciona
PROCEDE
Derivado del análisis a dicha propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o. fracción XVII de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró procedente la adición de la definición de Unidad de Verificación con el numeral 3.15, a efecto de dar claridad sobre este concepto para quedar como sigue:
3.15 Unidad de Verificación: La persona física o moral que realiza actos de verificación.
58
Se propone agregar el siguiente numeral
4.4 Toda embarcación deberá operar en condiciones mecánicas y de seguridad óptimas de acuerdo con lo establecido por la Secretaria de Comunicaciones y Transportes y con la normatividad aplicable
Justificación
En la actual norma existe este inciso y se desconoce el motivo por el cual fue eliminado. Se considera SUMAMENTE importante pues es para garantizar la seguridad de la embarcación, la tripulación, los pasajeros y hasta de las mismas ballenas
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      Es competencia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el establecimiento de lineamientos para la debida operación de las embarcaciones, siendo ejemplo de ello la Norma Oficial Mexicana NOM-034-SCT4-2009, Equipo mínimo de seguridad, comunicación y navegación para embarcaciones nacionales, hasta 15 metros de eslora, así como el Reglamento de Turismo Náutico, la Convención Internacional para la Seguridad Humana en el Mar, 1974, y su Protocolo de 1988, así como la Convención Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, Protocolo de 1978.
59
Se propone modificar el siguiente numeral:
4.9 La Secretaría impartirá o coordinará con otras instancias reconocidas oficialmente, la realización de cursos de capacitación dirigidos a los prestadores de servicios y tripulación de embarcaciones que lleven a cabo la actividad, sobre aspectos de seguridad, salud y ecología pertinentes a las especies sujetas a observación, con el objetivo de evitar efectos negativos en las ballenas y su hábitat.
Justificación
Se cambia la palabra operador por tripulación por el mismo motivo que en la definición, además se considera que se debe hacer de manera obligatoria para la tripulación, si se pone que solo es obligatorio para el prestador de servicio solo irá una persona representando a una embarcación o a toda una empresa.
PROCEDE
Derivado del análisis a dicha propuesta, se determinó declarar procedente la modificación propuesta, en concordancia con el cambio realizado en el numeral 3.10 en el que se cambió "Operadores de embarcaciones" por "Tripulación de embarcación", lo cual fue justificado en el comentario número 55, a efecto de dar mayor claridad al referirnos a las personas que trabajan en la embarcación que prestan el servicio de observación de ballenas. A fin de mejorar la redacción de este párrafo se agregaron dos artículos y una preposición, para quedar:
Decía:
4.9 La Secretaría impartirá o coordinará con otras instancias reconocidas oficialmente, la realización de cursos de capacitación dirigidos a los prestadores de servicios y operadores de embarcaciones que lleven a cabo la actividad, sobre aspectos de seguridad, salud y ecología pertinentes a las especies sujetas a observación, con el objetivo de evitar efectos negativos en las ballenas y su hábitat.
Dice:
4.8 La Secretaría impartirá o coordinará con otras instancias reconocidas oficialmente, la realización de cursos de capacitación dirigidos a los prestadores de servicios y a la tripulación de las embarcaciones que lleven a cabo la actividad, sobre aspectos de seguridad, salud y ecología pertinentes a las especies sujetas a observación, con el objetivo de evitar efectos negativos en las ballenas y su hábitat.
...
Es importante aclarar que acorde con el comentario número 105, se eliminó el numeral 4.8 del proyecto publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo que el numeral referido por el promovente queda como 4.8.
60
Se propone modificar el siguiente numeral
4.11      En presencia de ballenas la velocidad máxima permitida de navegación dentro de las áreas de observación debe ser menor a 5 nudos o 9 Km/h disminuyendo esta velocidad a 2 nudos o 4 Km/h al entrar a la zona de observación. En todos los casos se debe evitar acelerar y desacelerar de manera brusca.
Justificación
Se considera poner al principio "en presencia de ballenas" ya que la redacción actual del 4.11 causa confusión en la mayor parte de las personas que lee este inciso y provoca que se interprete que la velocidad de navegación siempre es de 5 nudos haya o no haya ballenas
PROCEDE
Derivado del análisis a dicha propuesta, se determinó declarar la procedencia de realizar la modificación propuesta a efecto de dar mayor claridad a las velocidades que deberán aplicarse al estar en presencia de ballenas, para quedar:
Decía:
4.11 La velocidad máxima permitida de navegación dentro de las áreas de observación en presencia de ballenas debe ser menor a 5 nudos o 9 Km/h disminuyendo esta velocidad a 2 nudos o 4 Km/h al entrar a la zona de observación. En todos los casos se debe evitar acelerar y desacelerar de manera brusca.
Dice:
4.10 En presencia de ballenas, la velocidad máxima permitida de navegación dentro de las áreas de observación debe ser menor a 5 nudos o 9 Km/h disminuyendo esta velocidad a 2 nudos o 4 Km/h al entrar a la zona de observación.
En todos los casos se debe evitar acelerar y desacelerar de manera brusca.
...
Es importante aclarar que acorde con el comentario número 105, se eliminó el numeral 4.8 del proyecto publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo que el numeral referido por el promovente queda como 4.10.
61
Se propone la siguiente propuesta en el numeral
4.12 Sólo pueden permanecer un número máximo de 2 (dos) embarcaciones en torno a una misma ballena o a un grupo de ballenas. Cualquier otra embarcación autorizada y no autorizada que desee observar a la ballena o al grupo de ballenas, debe esperar a la distancia especificada en el numeral 4.14.
Justificación
Se agrega el término de embarcación no autorizada para que también entren estas dentro de la norma. Se considera que 4 (cuatro) embarcaciones alrededor de una ballena o un mismo grupo de ballenas ES DEMASIADO. Aunque se mantenga distancia hacia las ballenas ese núm de embarcaciones estará literalmente arreando a las ballenas. Quizá en Bahía de Banderas y en el caso de grupos de cortejo de jorobadas las 4 embarcaciones no les molesten tanto ya que si es muy activo el grupo estas se desplazando con cambios de dirección constante, sin embargo se considera UN ROTUNDO NO a que por ejemplo a un grupo de madre con cría se le permita 4 embarcaciones alrededor ya que esto es muy estresante tanto para la madre como para la cría que normalmente están muy tranquilas descansando. Lamentablemente cuando una cría esta estresada va a manifestarlo con actividad fuera del agua iniciando con coleteo, coleteo lateral y muchas veces hasta los saltos de crías y a veces la madre también hace actividad en superficie por el stress "se aclara que no toda actividad de superficie de madre-cría es por stress". Este comportamiento ya sea por stress o no atrae un mayor número de embarcaciones hacia ese grupo; además un mayor núm. de embarcaciones las desplaza totalmente de su posición original cuando se encuentran descansando. Se han hecho reportes al respecto y existe la tesis de Lic. de Salazar-Bernal, en ambos se hace hincapié a que el acoso o acarreo de embarcaciones a madres con cría han hecho que se desplacen a zonas no protegidas volviéndolas susceptibles a ataques de orca. En la tesis de licenciatura de Rodríguez-Vázquez titulada Potencial e impacto de la observación de ballena jorobada en Bahía de Banderas (no está en la bibliografía vitada para esta norma) se hace mención de la alteración de la conducta de la ballena jorobada al haber más de 2 embarcaciones a su alrededor. Se considera que permitiendo 4 embarcaciones alrededor en especial en grupo de una madre con cría se está permitiendo el stress, cambio de conducta y de distribución sobre el tipo de grupo ballenas más vulnerable que son las madres con cría.
Así mismo el efecto que pueda tener el núm de embarcaciones alrededor depende del tamaño de éstas, no es lo mismo tener 2 (o 4) embarcaciones chicas alrededor de un grupo de ballenas que 2 (o 4) embarcaciones grandes.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      La Norma Oficial Mexicana incrementa sustancialmente las distancias de observación y de espera con respecto a su versión publicada en el año 2000, cambiando la distancia de espera de 80 m a 240 m y la distancia de observación de 30 m a una distancia entre 60 y 120 m atendiendo a la especie y al tamaño de embarcación.
-      Lo anterior permite que las ballenas puedan moverse con mayor libertad de desplazamiento y aumentar el número de embarcaciones que pueden realizar la observación, ya que con el incremento de las distancias se disminuyen los riesgos por accidentes entre embarcaciones (colisiones) y el impacto por ruido.
-      De acuerdo al numeral 4.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SEMARNAT-2010, "todas" las personas físicas o morales que realicen actividades de aprovechamiento no extractivo a través de la observación de ballenas, deben tramitar la autorización correspondiente ante la Secretaría de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento; por lo que aquellas que no cuenten con la autorización referida podrán ser objeto de sanciones derivadas de los actos de inspección y vigilancia que realice la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
62
Se propone la siguiente propuesta en el numeral
4.13      La distancia de observación mínima entre cualquier embarcación y la ballena, o grupo de ballenas, se establecerá conforme a ser embarcación autorizada o no autorizada, al tamaño de la embarcación de la embarcación autorizada y a la especie en observación, de acuerdo al cuadro 1 y a los anexos 1 y 2.
Justificación
Nuevamente se agregan los términos embarcación autorizada y no autorizada para que ambas categorías entren dentro de la norma.
Se considera eliminar lo del uso del distanciómetro, ya que por el movimiento que causa el oleaje y los brillos que causa el sol en el reflejarse en la superficie del mar por lo que no éste no funciona adecuadamente en el mar, además de que su uso sería muy complicado. Por otro lado se necesitaría realmente modelos y costos de los que pudieran servir (si es que existe) antes de hacerlo obligatorio.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      De acuerdo al numeral 4.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SEMARNAT-2010, "todas" las personas físicas o morales que realicen actividades de aprovechamiento no extractivo a través de la observación de ballenas, deben tramitar la autorización correspondiente ante la Secretaría de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento; por lo que aquellas que no cuenten con la autorización referida podrán ser objeto de sanciones derivadas de los actos de inspección y vigilancia que realice la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
-      El uso del distanciómetro es tan solo un método sugerido, mismo que se señala de manera preferente para no descartar algún otro método de medición que pudiera ser aplicable y no obligar a realizar el gasto para adquirir este equipo.
 
63
Se propone la siguiente modificación en el siguiente numeral
4.14 La distancia de espera para todas las embarcaciones será de 150 metros a partir de la ballena o grupo de ballenas, ver cuadro 1 y anexos 1 y 2.
Justificación
Se considera EXCESIVO 240 metros, podría ser 150 o 200. Se elimina también lo del distanciómetro por la misma razón que en inciso anterior.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
4.�     La distancia de 240 m a que hace alusión el instrumento, es una distancia de espera, no de observación. Las distancias de observación se encuentran en un rango de 60 a 120 m atendiendo a la especie y al tamaño de la embarcación.
       La distancia de espera establecida permite que las ballenas puedan moverse con mayor libertad de desplazamiento, aumenta el número de embarcaciones que pueden estar de forma simultánea en espera, se disminuyen los riesgos por accidentes entre embarcaciones (colisiones) y disminuye el impacto por ruido.
       El sustento técnico de esta especificación se encuentra en la "Ley de la Superficie", cuya fórmula es la siguiente:
       Id= I1/d2
       En donde:
       Id es la intensidad del ruido a la distancia d, I1 es la intensidad de ruido a una distancia unitaria de referencia.
       Con base en este principio la Norma Oficial modificada disminuye el ruido a la mitad y aumenta la capacidad de observación al doble respecto a la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SEMARNAT-1998.
-      Esta especificación es acorde con las modificaciones a la Ley General de Vida Silvestre en el artículo 67 fracción IV que prevé que: en las áreas de refugio para proteger especies acuáticas podrán ser establecidas para la protección de ejemplares con características específicas, de poblaciones, especies o grupos de especies nativas de la vida silvestre que se desarrollan en medio acuático, que son afectados en forma negativa por el uso de determinados medios de aprovechamiento; por contaminación física, química o acústica, o por colisiones con embarcaciones.
-      El uso del distanciómetro es tan solo un método sugerido, mismo que se señala de manera preferente para no descartar algún otro método de medición que pudiera ser aplicable y no obligar a realizar el gasto para adquirir este equipo.
64
En el cuadro 1 se agregan nuevamente los términos de embarcación autorizada y no autorizada para que ambas categorías puedan entrar en la norma.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón del siguiente motivo:
-      De acuerdo al numeral 4.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SEMARNAT-2010, "todas" las personas físicas o morales que realicen actividades de aprovechamiento no extractivo a través de la observación de ballenas, deben tramitar la autorización correspondiente ante la Secretaría de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento; por lo que aquellas que no cuenten con la autorización referida podrán ser objeto de sanciones derivadas de los actos de inspección y vigilancia que realice la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
65
En el cuadro 1 Se cambian la distancia ya que se consideran DISTANCIAS EXCESIVAS. En primer lugar para el caso de ballena gris, en base a la cual fue creada la norma actual, en la mayoría de las lagunas están muy organizados para hacer la observación con el mayor respeto posible incluso tomando turnos para salir, también uno de sus principales atractivos es poder estar cerca de los animales y muchas veces la gente busca "en cual laguna hay mayor posibilidad de tocarlas", se considera que si esta actividad y esta interacción ha beneficiado a las comunidades y en parte también a las ballenas y que las distancias les han funcionado, no se ve el porqué cambiárselas ahora (no se ve dentro de la bibliografía utilizada para esta propuesta de norma algo que hable sobre el impacto de la observación en las grises en las lagunas, para que justifique este cambio). Por otro lado se considera que el campo visual de una embarcación chica es menor debido principalmente a la altura que ésta tiene con respecto al nivel del agua (las grandes como están a mayor nivel tienen una visión o perspectiva un poco más amplia por estar más altas), en una embarcación mediana y/o grande normalmente van todos parados o se paran sin problema, en una embarcación menor van normalmente todos sentados. En una embarcación menor cuando algo queda más lejos todos los pasajeros tienden a pararse porque si no no ven, sobretodo porque al avanzar, la proa de una embarcación menor se levanta un poco, es difícil controlar el que todos se paren si la razón es que no alcanzan a ver (si se trata de un turista pues pagó por ver algo y lo va a exigir), si todos se paran la visibilidad del capitán se ve obstruida totalmente ya que normalmente en una embarcación menor éste se encuentra en la popa de esta, también si todos están parados se corre el riesgo el poder controlar el balance de la embarcación ya que normalmente las embarcaciones menores son pangas y si se paran los pasajeros, cambian un poco de lugar o si se agarran del toldo pues la panga se ladea, todo esto complica que el capitán pueda manejar adecuadamente y mantener al 100% de su atención a las ballenas, mar y su alrededor. Se considera que es un poco excesiva la distancia de observación para una embarcación menor. En reuniones y mesas de trabajo en Bahía de Banderas, relativas a la revisión de norma, se hizo hincapié en la diferencia de distancias entre las embarcaciones menores y las grandes (por la pobre maniobrabilidad de las grandes), se propuso en ese entonces (basados en la tesis de licenciatura de Rodríguez-Vázquez titulada Potencial e impacto de la observación de ballena jorobada en Bahía de Banderas). Se considera que se debe replantear las distancias de observación.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
4.�     La Norma Oficial Mexicana incrementa las distancias de observación y de espera con respecto a su versión publicada en el año 2000, cambiando la distancia de espera de 80m a 240m.
       Lo anterior permite que las ballenas puedan moverse con mayor libertad de desplazamiento y aumentar el número de embarcaciones que pueden realizar la observación, ya que con el incremento de las distancias se disminuyen los riesgos por accidentes entre embarcaciones (colisiones) y el impacto por ruido.
       El sustento técnico de esta especificación se encuentra en la "Ley de la Superficie", cuya fórmula es la siguiente:
       Id= I1/d2
       En donde:
       Id es la intensidad del ruido a la distancia d, I1 es la intensidad de ruido a una distancia unitaria de referencia.
       Con base en este principio la Norma Oficial modificada disminuye el ruido a la mitad y aumenta la capacidad de observación al doble respecto a la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SEMARNAT-1998.
-      Asimismo, esta especificación es acorde con las modificaciones a la Ley General de Vida Silvestre en el artículo 67 fracción IV que prevé que en las áreas de refugio para proteger especies acuáticas podrán ser establecidas para la protección de ejemplares con características específicas, de poblaciones, especies o grupos de especies nativas de la vida silvestre que se desarrollan en medio acuático, que son afectados en forma negativa por el uso de determinados medios de aprovechamiento; por contaminación física, química o acústica, o por colisiones con embarcaciones.
-      El objetivo y campo de aplicación de la Norma Oficial Mexicana señala: "La presente Norma Oficial Mexicana establece los lineamientos y especificaciones a los que deben sujetarse las actividades de observación de ballenas, para garantizar su protección y conservación, así como la de su medio natural y es de observancia obligatoria para todos aquellos que realicen dichas actividades en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos", tomando en cuenta lo anterior así
-      El objetivo y campo de aplicación de la Norma Oficial Mexicana señala: "La presente Norma Oficial Mexicana establece los lineamientos y especificaciones a los que deben sujetarse las actividades de observación de ballenas, para garantizar su protección y conservación, así como la de su medio natural y es de observancia obligatoria para todos aquellos que realicen dichas actividades en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos", tomando en cuenta lo anterior así como las distancias de observación, es importante mencionar que el objetivo de la actividad no es tocar a las ballenas, sino observarlas y que es responsabilidad del prestador de servicios y la tripulación mantener orden dentro de la embarcación a fin de que se dé cumplimiento a la Norma Oficial Mexicana y a las medidas de seguridad que establece la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en el ámbito de su competencia.
66
Se propone la siguiente modificación en el siguiente numeral:
4.15 Las embarcaciones que se encuentren realizando la actividad de observación de ballenas, deben permanecer con el motor encendido y podrá ser apagado cuando se utilice �romovert para escuchar cantos.
Justificación
Se considera que si en un inciso anterior se está diciendo que la navegación deberá de ser a 5 nudos es contradictorio que ahora en otro inciso se estipule que se esté en neutral. Neutral quizá funcione para ballenas que no se muevan mucho Se considera que no es posible que en todo momento una embarcación se encuentre con el motor en posición neutral, debido a que por un lado la corriente la va moviendo, mientras por otro lado si está observando una o unas ballenas en movimiento se queda en neutral llegará un momento en que éstas quedaran lejísimos lo que ocasionará a que la embarcación acelere para estar de nuevo a distancia razonable. Así mismo este inciso no considera a la Ballena Jorobada y su conducta de canto ya que muchas embarcaciones cuentan con �romovert para escucharlas y para usarlo necesariamente se tiene que estar con el motor apagado.
PROCEDE
Derivado del análisis a dicha propuesta, en concordancia con el comentario número 41 y dada la posibilidad de utilizar el �romovert, se determinó la procedencia de la propuesta, dando una redacción alterna a la establecida por el particular a fin de poder incluir este comentario y el correspondiente a la propuesta número 41, para quedar:
Decía:
4.15 Las embarcaciones que se encuentren realizando la actividad de observación de ballenas, deben permanecer con el motor encendido en posición neutral.
Dice:
4.14 Las embarcaciones que se encuentren realizando la actividad de observación de ballenas, deben permanecer con el motor encendido en posición neutral, cuando la ballena no se desplace.
El motor de la embarcación podrá ser apagado cuando se utilice �romovert para escuchar los cantos de las ballenas.
...
Es importante aclarar que acorde con el comentario número 105, se eliminó el numeral 4.8 del proyecto publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo que el numeral referido por el �romoverte queda como 4.14.
 
67
Se propone la siguiente propuesta en el numeral:
4.17 En las zonas de observación autorizadas, las embarcaciones autorizadas pueden permanecer observando a una misma ballena o un grupo de ballenas, durante un período máximo de 30 minutos. Mientras que las no autorizadas pueden permanecer observando a una misma ballena o grupo de ballenas durante un periodo máximo de 10 min.
Justificación
Nuevamente se agregan los términos de embarcación autorizada y no autorizada para que ambas categorías estén en la norma. Así mismo se agrega el tiempo que puede permanecer una embarcación no autorizada.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      De acuerdo al numeral 4.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SEMARNAT-2010, "todas" las personas físicas o morales que realicen actividades de aprovechamiento no extractivo a través de la observación de ballenas, deben tramitar la autorización correspondiente ante la Secretaría de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento; por lo que todas las regulaciones establecidas en la Norma son aplicables únicamente a aquellas personas que cuentan con la autorización referida.
-      Quienes no cuenten con la autorización para realizar la actividad podrán ser objeto de sanciones derivadas de los actos de inspección y vigilancia que realice la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
-      El incluir a las embarcaciones que no cuentan con la autorización asignándoles tiempos y distancias para realizar la actividad, fomentaría la realización de la actividad de manera ilegal.
68
Se propone la siguiente propuesta en el numeral
4.20 En las zonas de observación de ballenas no se podrá:
a)     Acosar, o dañar de cualquier forma a las ballenas, así como obstruir su rumbo.
b)     Provocar la dispersión de las ballenas.
c)     Interponerse entre la pareja madre-cría o acercarse a ballenas que estén apareándose o pariendo.
d)     Realizar actividades de pesca, buceo, natación, esquí acuático y volar en paracaídas.
e)     Usar embarcaciones tipo jet-ski o motos acuáticas, kayaks, bananas, dinguis, canoas e inflables a remo, sumergibles, así como aviones ultraligeros y helicópteros para realizar las actividades de observación en las zonas autorizadas para dicha actividad.
f)     Arrojar o desechar cualquier tipo de residuos.
g)     Colectar, capturar, cazar, retener o apropiarse de ejemplares de especies de flora y fauna silvestres, así como introducir ejemplares de especies o transportar ejemplares de especies de una comunidad a otra.
h)     Llevar a bordo cualquier tipo de animal de compañía, quedando fuera de esta determinación los perros guías.
i)      Alimentar a las ballenas
Justificación
Se han presentado casos en los que los bananeros llevan a los turistas a ver ballenas arriba de las bananas o algunos dueños de yates o veleros van en su dingui a ver las ballenas, por lo que se considera necesario agregarlos también a la lista.
PROCEDE
Derivado de la inquietud del particular en relación a los comentarios números 15 y 44, se determinó la procedencia de modificar el inciso e) del numeral referido por el promovente, agregando en dicho inciso las bananas y dinguis para quedar:
Decía:
4.20 Durante la actividad de observación de ballenas no se podrá:
e) Usar embarcaciones tipo jet-ski o motos acuáticas, kayaks, canoas e inflables a remo, sumergibles, así como aviones ultraligeros y helicópteros para realizar las actividades de observación en las zonas autorizadas para dicha actividad.
Dice:
4.19 Durante la actividad de observación de ballenas no se podrá:
e) Usar embarcaciones tipo jet-ski o motos acuáticas, kayaks, canoas e inflables a remo, sumergibles, dinguis, bananas, así como aviones ultraligeros y helicópteros para realizar las actividades de observación en las zonas autorizadas para dicha actividad.
...
Es importante aclarar que acorde con el comentario número 105, se eliminó el numeral 4.8 del proyecto publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo que el numeral referido por el promovente queda como 4.19
69
Eliminar numeral 4.24
Justificación
En primer lugar se considera que un protector como éste puede poner en riesgo el seguro del motor. Además en algunos lugares donde se realiza observación de ballenas no hay marinas ni muelles, por lo tanto los pangueros al finalizar su jornada se lanzan hacia la playa para varar su lancha, lo cual sería más complicado con un protector de estos. Por otro lado habría que averiguar a expertos si la colocación de algo ahí no daña el motor, o no lo haga trabajar de más disminuyendo su tiempo de vida útil, También habría que evaluar que la maniobrabilidad y fuerza de un motor no se vean afectados por traer esa protección. Así mismo retomando el tema de las embarcaciones autorizadas y no autorizadas, se considera que si esta medida la están pensando debido a las ballenas embestidas en Bahía de Banderas, están equivocados si creen que poniendo eso a las embarcaciones autorizadas se va a solucionar. Ya que las embarcaciones autorizadas no son las que han ocasionado eso, si no que han sido las embarcaciones NO AUTORIZADAS pues muchas de ellas ya sean de pesca o los yates privados navegan a altas velocidades por la bahía sin fijarse lo que hay a su paso incluyendo una ballena. Así que si realmente se pretende implementar esta medida se considera que se debe hacer en TODAS y ABSOLUTAMENTE TODAS las embarcaciones que naveguen en áreas donde haya ballenas, lo cual prácticamente sería en todo México.
PROCEDE
Derivado de la inquietud del particular, del análisis del comentario, y la información recibida sobre las cláusulas de la garantía que ofrecen los proveedores y fabricantes de motores, se determinó declarar procedente la eliminación del numeral, debido a que podría afectar el patrimonio de prestador de servicio en cuanto a la garantía del motor.
Aunado a lo anterior, existen recomendaciones por parte de la Comisión Ballenera Internacional y de la Organización Marítima Internacional, para disminuir o evitar colisiones entre ballenas y embarcaciones, entre las que se incluye: la reducción de la velocidad de navegación de la embarcación y el establecimiento de distancias entre embarcaciones y ballenas; ambas previstas en la presente Norma Oficial Mexicana.
Fuentes:
Comisión Ballenera Internacional http://www.iwcoffice.org/sci_com/shipstrikes. htm, última actualización 9 de octubre de 2010.
Organización Marítima Internacional. Guidance document for minimizing the risk of ship strikes with cetaceans, MEPC.1/Circ.674, 31 de Julio 2009. http://www.imo.org/includes/blastDataO nly.asp/data_id%3D26244/674.pdf
70
Se propone la siguiente modificación en el siguiente numeral
5.2        La Evaluación de la Conformidad se realizará a petición de los particulares que así lo deseen, por lo que deberán solicitarla a la PROFEPA o a las Unidades de Verificación acreditadas, mediante un escrito libre que contenga los siguientes requisitos de información:
a)     Nombre de la Norma Oficial Mexicana.
b)     Nombre o razón social del prestador de servicios
c)     Número de autorización otorgado para la realización de la actividad.
d)     Vigencia de la autorización.
e)     Zona donde se realizará la actividad.
f)     Número de embarcaciones que ampara la autorización.
g)     Nombre (s) de la(s) embarcación(es) que se someterán al Procedimiento de Evaluación de la Conformidad.
Justificación
Punto muy confuso en su redacción. Debería ser redactado nuevamente para ser entendible
PROCEDE
Derivado del análisis a dicha propuesta, se determinó la procedencia de modificar el numeral 5.2 para darle mayor claridad a la redacción, para quedar:
Decía:
5.2 La Evaluación de la Conformidad se realizará a petición de parte, por lo que los particulares que así lo deseen deberán solicitarla por escrito a la PROFEPA o a las Unidades de Verificación acreditadas por la Entidad Mexicana de acreditación y aprobadas por la PROFEPA, mediante escrito libre que contenga los siguientes requisitos de información:
a)     Nombre de la Norma Oficial Mexicana.
b)     Nombre o razón social del prestador de servicios
c)     Número de autorización otorgado para la realización de la actividad.
d)     Vigencia de la autorización.
e)     Zona donde se realizará la actividad.
f)     Número de embarcaciones que ampara la autorización.
g)     Nombre (s) de la(s) embarcación(es) que se someterán al Procedimiento de Evaluación de la Conformidad.
Dice:
5.2 La Evaluación de la Conformidad se realizará a petición de los particulares que así lo deseen, los que deberán solicitarla a la PROFEPA o a las Unidades de Verificación, mediante un escrito libre que contenga la siguiente información:
a)     Nombre de la Norma Oficial Mexicana.
b)     Nombre o razón social del prestador de servicios
c)     Número de autorización otorgado para la realización de la actividad.
d)     Vigencia de la autorización.
e)     Zona donde se realizará la actividad.
f)     Número de embarcaciones que ampara la autorización.
g)     Nombre (s) de la(s) embarcación(es) que se someterán al Procedimiento de Evaluación de la Conformidad.
71
Se propone la siguiente modificación en el siguiente numeral 5.3 La PROFEPA o las Unidades de Verificación podrán solicitar a la embarcación autorizada o a la embarcación no autorizada toda aquella información adicional que les permita llevar a cabo el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad.
Justificación
Se agregó nuevamente embarcación autorizada y no autorizada para que la autoridad pueda aplicar la ley a ambas categorías.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      El Procedimiento de Evaluación de la Conformidad se realiza a petición de parte con el objeto de evaluar el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana, en este caso, para la actividad de observación de ballenas, por parte del prestador de servicios autorizados que así lo soliciten, por lo que no implica la revisión de la información de cualquier embarcación.
-      Lo anterior es independiente de las acciones de inspección y vigilancia que realice la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el marco de sus atribuciones.
72
Propuesta de modificación en la Tabla 1
Sin justificación
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      La Norma Oficial Mexicana incrementa las distancias de observación y de espera con respecto a su versión publicada en el año 2000, cambiando la distancia de espera de 80 m a 240 m y la distancia de observación de 30 m a una distancia entre 60 y 120 m atendiendo a la especie y al tamaño de embarcación.
       Lo anterior permite que las ballenas puedan moverse con mayor libertad de desplazamiento y aumentar el número de embarcaciones que pueden realizar la observación de manera simultánea, ya que con el incremento de las distancias se disminuyen los riesgos por accidentes entre embarcaciones (colisiones) y el impacto por ruido.
       El sustento técnico de esta especificación se encuentra en la "Ley de la Superficie", cuya fórmula es la siguiente:
       Id= I1/d2
       En donde:
       Id es la intensidad del ruido a la distancia d, I1 es la intensidad de ruido a una distancia unitaria de referencia.
       Con base en este principio la Norma Oficial modificada disminuye el ruido a la mitad y aumenta la capacidad de observación al doble respecto a la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SEMARNAT-1998.
-      Esta especificación es acorde con las modificaciones a la Ley General de Vida Silvestre en el artículo 67 fracción IV que prevé que: en las áreas de refugio para proteger especies acuáticas podrán ser establecidas para la protección de ejemplares con características específicas, de poblaciones, especies o grupos de especies nativas de la vida silvestre que se desarrollan en medio acuático, que son afectados en forma negativa por el uso de determinados medios de aprovechamiento; por contaminación física, química o acústica, o por colisiones con embarcaciones.
 
73
Propuesta de modificación en Anexos
ADECUAR LAS DISTANCIAS A LO PROPUESTO EN TEXTO
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      La Norma Oficial Mexicana incrementa las distancias de observación y de espera con respecto a su versión publicada en el año 2000, cambiando la distancia de espera de 80 m a 240 m y la distancia de observación de 30 m a una distancia entre 60 y 120 m atendiendo a la especie y al tamaño de embarcación.
       Lo anterior permite que las ballenas puedan moverse con mayor libertad de desplazamiento y aumentar el número de embarcaciones que pueden realizar la observación de manera simultánea, ya que con el incremento de las distancias se disminuyen los riesgos por accidentes entre embarcaciones (colisiones) y el impacto por ruido.
       El sustento técnico de esta especificación se encuentra en la "Ley de la Superficie", cuya fórmula es la siguiente:
       Id= I1/d2
       En donde:
       Id es la intensidad del ruido a la distancia d, I1 es la intensidad de ruido a una distancia unitaria de referencia.
       Con base en este principio la Norma Oficial modificada disminuye el ruido a la mitad y aumenta la capacidad de observación al doble respecto a la Norma Oficial Mexicana vigente.
-      Esta especificación es acorde con las modificaciones a la Ley General de Vida Silvestre en el artículo 67 fracción IV que prevé que: en las áreas de refugio para proteger especies acuáticas podrán ser establecidas para la protección de ejemplares con características específicas, de poblaciones, especies o grupos de especies nativas de la vida silvestre que se desarrollan en medio acuático, que son afectados en forma negativa por el uso de determinados medios de aprovechamiento; por contaminación física, química o acústica, o por colisiones con embarcaciones.
74
Eliminar Anexo 3
Sin Justificación
PROCEDE
Derivado de los comentarios número 18, 46 y 69, del análisis de la propuesta del particular y la información recibida sobre las cláusulas de la garantía que ofrecen los proveedores y fabricantes de motores, se determinó declarar procedente la eliminación del numeral, debido a que podría afectar el patrimonio de prestador de servicio en cuanto a la garantía del motor.
Aunado a lo anterior, existen recomendaciones por parte de la Comisión Ballenera Internacional y de la Organización Marítima Internacional, para disminuir o evitar colisiones entre ballenas y embarcaciones, entre las que se incluye: la reducción de la velocidad de navegación de la embarcación y el establecimiento de distancias entre embarcaciones y ballenas; ambas previstas en la presente Norma Oficial Mexicana.
Fuentes:
Comisión Ballenera Internacional http://www.iwcoffice.org/scicom/shipstrikes.htm, última actualización 9 de octubre de 2010.
Organización Marítima Internacional. Guidance document for minimizing the risk of ship strikes with cetaceans, MEPC.1/Circ.674, 31 de Julio 2009. http://www.imo.org/includes/blastDataOnly.asp /data_id%3D26244/674.pdf
 
6
Promovente: Biól. Victoria Valle Hernández
Institución:
No.
Comentario / propuesta
Respuesta
75
Se propone la siguiente redacción en el numeral
3.16 Zonas restringidas
Porciones de las aguas de jurisdicción federal delimitadas por la Secretaría, dentro de las áreas de observación, donde sólo se podrán desarrollar actividades con fines científicos.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón del siguiente motivo:
-      La modificación propuesta coincide con la definición de la Norma Oficial Mexicana, por lo que al no incluir modificaciones se consideró no procedente.
76
Se propone la siguiente redacción en el numeral
4.13 La distancia de observación mínima entre cualquier embarcación y la ballena, o grupo de ballenas, se establecerá conforme a ser embarcación autorizada o no autorizada, al tamaño de la embarcación de la embarcación autorizada y a la especie en observación, de acuerdo al cuadro 1 y a los anexos 1 y 2. esta distancia, preferentemente, deberá ser medida mediante el uso de un distanciómetro.
Justificación
Nuevamente se agregan los términos embarcación autorizada y no autorizada para que ambas categorías entren dentro de la norma.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón del siguiente motivo:
-      De acuerdo al numeral 4.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SEMARNAT-2010, "todas" las personas físicas o morales que realicen actividades de aprovechamiento no extractivo a través de la observación de ballenas, deben tramitar la autorización correspondiente ante la Secretaría de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento; por lo que aquellas que no cuenten con la autorización referida podrán ser objeto de sanciones derivadas de los actos de inspección y vigilancia que realice la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
77
Se propone la siguiente redacción en el numeral
4.20 En las zonas de observación de ballenas no se podrá:
e) Usar embarcaciones tipo jet-ski o motos acuáticas, kayaks, bananas, dinguis, canoas e inflables a remo, sumergibles, así como aviones ultraligeros y helicópteros para realizar las actividades de observación en las zonas autorizadas para dicha actividad.
Justificación
Se han presentado casos en los que los bananeros llevan a los turistas a ver ballenas arriba de los yates o veleros van en su dingui a ver las ballenas, por lo que se considera necesario agregarlos también a la lista.
PROCEDE
Del análisis del comentario, y con relación a los comentarios números 15, 44 y 68, se determinó declarar procedente la modificación propuesta por el promovente, agregando en dicho inciso a las bananas y dinguis para quedar:
Decía:
4.20 Durante la actividad de observación de ballenas no se podrá:
e) Usar embarcaciones tipo jet-ski o motos acuáticas, kayaks, canoas e inflables a remo, sumergibles, así como aviones ultraligeros y helicópteros para realizar las actividades de observación en las zonas autorizadas para dicha actividad.
Dice:
4.19 Durante la actividad de observación de ballenas no se podrá:
e) Usar embarcaciones tipo jet-ski o motos acuáticas, kayaks, canoas e inflables a remo, sumergibles, dinguis, bananas, así como aviones ultraligeros y helicópteros para realizar las actividades de observación en las zonas autorizadas para dicha actividad.
...
Es importante aclarar que acorde con el comentario número 105, se eliminó el numeral 4.8 del proyecto publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo que el numeral referido por el promovente queda como 4.19.
78
Se propone la siguiente redacción en el numeral
4.24 Para evitar lesiones a las ballenas, toda embarcación, ya sea autorizada o no, deberá usar un protector de hélice o guardahélice de acuerdo al anexo 3.
Justificación
Retomando el tema de las embarcaciones autorizadas y no autorizadas, se considera que si esta medida la están pensando debido a las ballenas embestidas en Bahía de Banderas, están equivocados si creen que poniendo eso a las embarcaciones autorizadas se va a solucionar. Ya que las embarcaciones autorizadas no son las que han ocasionado eso, si no que han sido las embarcaciones NO AUTORIZADAS pues muchas de ellas ya sean de pesca o los yates privados navegan a altas velocidades por la bahía sin fijarse lo que hay a su paso incluyendo una ballena. Así que si realmente se pretende implementar esta medida se considera que se debe hacer en TODAS y ABSOLUTAMENTE TODAS las embarcaciones que naveguen en áreas donde haya ballenas, lo cual prácticamente sería en todo México.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      Derivado de los comentarios número 18, 46, 69 y 74 y del análisis de la información recibida sobre las cláusulas de la garantía que ofrecen los proveedores y fabricantes de motores, se considera que no es procedente el uso de guardahélices debido a que podría afectar el patrimonio de prestador de servicio en cuanto a la garantía del motor.
-      Aunado a lo anterior, existen recomendaciones por parte de la Comisión Ballenera Internacional y de la Organización Marítima Internacional, para disminuir o evitar colisiones entre ballenas y embarcaciones, entre las que se incluye: la reducción de la velocidad de navegación de la embarcación y el establecimiento de distancias entre embarcaciones y ballenas; ambas previstas en la presente Norma Oficial Mexicana.
Fuentes:
Comisión Ballenera Internacional http://www.iwcoffice.org/sci_com/shipstrikes.htm, última actualización 9 de octubre de 2010.
Organización Marítima Internacional. Guidance document for minimizing the risk of ship strikes with cetaceans, MEPC.1/Circ.674, 31 de Julio 2009. http://www.imo.org/includes/blastDataO nly.asp/data id%3D26244/674.pdf
 
79
Se propone la siguiente redacción en el numeral
5.2 La Evaluación de la Conformidad se realizará a petición de parte, por lo que los particulares que así lo deseen deberán solicitarla por escrito a la PROFEPA o las Unidades de Verificación acreditadas, mediante escrito libre que contenga los siguientes requisitos de información:
a)     Nombre de la Norma Oficial Mexicana.
b)     Nombre o razón social del prestador de servicios.
c)     Número de autorización otorgado para la realización de la actividad.
d)     Vigencia de la autorización.
e)     Zona donde se realizará la actividad.
f)     Número de embarcaciones que ampara la autorización.
g)     Nombre (s) de la(s) embarcación(es) que se someterán al Procedimiento de Evaluación de la Conformidad.
PROCEDE
Derivado de la inquietud de la propuesta del particular con relación al comentario número 70, se determinó la procedencia de modificar la redacción del numeral 5.2 a fin de darle mayor claridad, generando una redacción alterna a la propuesta por el particular, para quedar:
Decía:
5.2 La Evaluación de la Conformidad se realizará a petición de parte, por lo que los particulares que así lo deseen deberán solicitarla por escrito a la PROFEPA o las Unidades de Verificación acreditadas por la Entidad Mexicana de acreditación y aprobadas por la PROFEPA, mediante escrito libre que contenga los siguientes requisitos de información:
a)     Nombre de la Norma Oficial Mexicana.
b)     Nombre o razón social del prestador de servicios
c)     Número de autorización otorgado para la realización de la actividad.
d)     Vigencia de la autorización.
e)     Zona donde se realizará la actividad.
f)     Número de embarcaciones que ampara la autorización.
g)     Nombre (s) de la(s) embarcación(es) que se someterán al Procedimiento de Evaluación de la Conformidad
Dice:
5.2 La Evaluación de la Conformidad se realizará a petición de los particulares que así lo deseen, los que deberán solicitarla a la PROFEPA o a las Unidades de Verificación, mediante un escrito libre que contenga la siguiente información:
a)     Nombre de la Norma Oficial Mexicana.
b)     Nombre o razón social del prestador de servicios.
c)     Número de autorización otorgado para la realización de la actividad.
d)     Vigencia de la autorización.
e)     Zona donde se realizará la actividad.
f)     Número de embarcaciones que ampara la autorización.
g)     Nombre (s) de la(s) embarcación(es) que se someterán al Procedimiento de Evaluación de la Conformidad.
80
Se propone la siguiente redacción en el numeral
5.3. La PROFEPA o las Unidades de Verificación podrán solicitar al prestador de servicios toda aquella información adicional que les permitirá llevar a cabo el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad.
SIN JUSTIFICACION
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón del siguiente motivo:
-      La propuesta no modifica el texto del numeral 5.3 de la Norma Oficial Mexicana, por lo que no se estima procedente.
 
7
 
Promovente:  José de Jesús Varela Galván
Institución: Consejo de Administración de Laguna Baja Aric
No.
Comentario / propuesta
Respuesta
81
Consideramos que el Anexo 1 debe modificarse eliminando de la lista a la ballena gris o no incluyéndola dentro del mismo y que debe por lo tanto agregarse otro Anexo en el que de manera específica se señalen en forma diagramática o visual las distancias de observación y espera para la observación de Ballena Gris, lo que tendría que ser complementado modificando las especificaciones o numerales 4.11, 4.12, 4.13 y 4.14.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      No se considera procedente en virtud de que en el anexo 1 ya se incluye a la ballena gris, junto con otras especies, y que en un mismo esquema se pueden dar las especificaciones de manera diagramática para las distancias de observación y espera para la observación de un grupo de especies. De otra manera, se tendría que elaborar un anexo para cada especie.
82
Consideramos que debe agregarse un numeral al que hemos denominado 3.4.1 o 3.18 donde se incluya la definición del término "Comportamiento amistoso", concepto incluido y precisado en el numeral 3.5 de la norma anterior (NMX-131-SEMARNAT-1998) y que a la letra dice "Actitud no violenta en la cual de forma activa la ballena busca y propicia el contacto físico con la embarcación y los pasajeros a bordo", fenómeno o comportamiento que no puede ser ignorado o eliminado y que de manera especial aplica a la población de ballena gris.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      Se considera que el comportamiento amistoso es una característica de la conducta humana, por lo que no es aplicable a los animales. El instrumento contempla cual deberá ser el procedimiento a seguir en caso de que las ballenas pudieran buscar o propiciar el contacto con los pasajeros de la embarcación, en su numeral 4.17.
       Con relación al párrafo anterior, es importante aclarar que acorde con el comentario número 105, se eliminó el numeral 4.8 del proyecto publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo que el numeral citado corresponde al 4.18 del proyecto.
-      Por los motivos expuestos, no se considera procedente incluir la definición puesto que no se utiliza en el cuerpo de la presente Norma Oficial Mexicana.
83
Consideramos que el numeral 3.9 Observación de ballenas, inciso a) Recreativos, debe modificarse y decir:
.- ... con fines, a) Turístico-recreativos.- Actividades que tienen por objeto la recreación o esparcimiento y que se realiza en embarcaciones autorizadas y registradas por las dependencias involucradas (SEMARNAT, SCT).
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y previa revisión del trámite identificado como "SEMARNAT-08-036", se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      Que en virtud de que el trámite no establece ninguna modalidad o fin para el aprovechamiento no extractivo, con base en la experiencia se eliminan los fines descritos en el numeral 3.9 identificados con los incisos a), b), c), y d) para quedar:
Decía:
3.9 Observación de ballenas
El aprovechamiento no extractivo consistente en el acercamiento a las ballenas desde embarcaciones, con el propósito de observarlas en su ambiente natural, con fines:
a)     Recreativos: actividades con objeto de esparcimiento.
b)     Científicos: actividades encaminadas al desarrollo de estudios biológicos de las ballenas o estudios de su interacción con los humanos.
c)     Educativos, Informativos y Noticiosos: actividades con objeto de obtener o proporcionar información o materiales grabados (fílmico, fotográfico y auditivo) con valor científico o cultural.
d)     Publicitarios y Propagandísticos: actividades que contienen un mensaje con fines de beneficio comercial o ideológico.
Dice:
3.9 Observación de ballenas
El aprovechamiento no extractivo consistente en el acercamiento a las ballenas desde embarcaciones, con el propósito de observarlas en su ambiente natural.
-      Por lo que se refiere a las "embarcaciones autorizadas y registradas por las dependencias involucradas (SEMARNAT y SCT)", se considera que dicha propuesta no es viable debido a que de acuerdo al numeral 4.1 del Proyecto de modificación de la NOM 131, se establece que las personas físicas o morales que requieran realizar actividades de aprovechamiento no extractivo a través de la observación de ballenas, deben tramitar la autorización correspondiente ante la Secretaría de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento, sin perjuicio de las demás disposiciones jurídicas aplicables; por lo que el proyecto solo regula a las embarcaciones que cuentan con dicha autorización.
-      Acorde con esta modificación, se consideró necesario modificar el inciso g) del numeral 4.3 a fin de eliminar la referencia que se hace a los diferentes tipos de actividades dentro de la observación de ballenas, para quedar:
Decía:
4.3 En las autorizaciones de aprovechamiento no
4.3 En las autorizaciones de aprovechamiento no extractivo que emita la Secretaría, se incluirá información relativa a:
g) Los distintivos a utilizar por área y por tipo de actividad.
Dice:
4.3 En las autorizaciones de aprovechamiento no extractivo que emita la Secretaría, se incluirá información relativa a:
g) Los distintivos a utilizar por área.
 
84
Consideramos que el numeral 3.15 Zona de observación debe modificarse y decir "Porciones de las aguas de jurisdicción federal delimitadas por la Secretaría dentro de las áreas de distribución de ballenas y en donde se autoriza o permite a las embarcaciones autorizadas y registradas a realizar la actividad de observación de ballenas"
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      No se considera procedente establecer la frase "dentro de las áreas de distribución de ballenas", ya que las zonas de observación estarán comprendidas dentro de éstas.
-      El objetivo y campo de aplicación de la Norma Oficial Mexicana dice: "La presente Norma Oficial Mexicana establece los lineamientos y especificaciones a los que deben sujetarse las actividades de observación de ballenas, para garantizar su protección y conservación, así como la de su medio natural y es de observancia obligatoria para todos aquellos que realicen dichas actividades en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos", no se considera procedente la propuesta ya que se reitera algo que ya ha sido establecido de forma inicial.
85
Consideramos que debe incluirse como otro numeral al que hemos denominado 3.17 donde se incluya la definición del término "Capacidad de Carga" concepto incluido y precisado en el numeral 3.4 de la norma anterior (NMX-131-SEMARNAT-1998) y que a la letra dice "Indicador del número máximo de embarcaciones permitido en un área y tiempo determinado, que realizan simultáneamente actividades de observación de ballenas, definido por la Secretaría con base a estudios sobre la distribución, abundancia y ciclo biológico de las diferentes especies de ballenas" e incluir al final el siguiente párrafo: "y a los estudios de impacto de la actividad turística sobre estas especies"
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      La capacidad de carga que refiere la �romoverte depende del procedimiento y área de observación, por lo que no es posible ni necesario determinar una capacidad de carga que sea fijada en términos del número de embarcaciones autorizadas.
-      Respecto al establecimiento de la capacidad de carga del ecosistema, se consultó a diversos especialistas, quienes señalaron que no existe la información técnica suficiente para determinarla, por lo que se estimó viable regular el número de embarcaciones que de manera simultánea pueden realizar la actividad considerando su tamaño y el ruido que éstas generan.
-      La autoridad no evade la necesidad de determinar una capacidad de carga, sino que la considera indirectamente a través del procedimiento de observación con el cual se busca disminuir también la incertidumbre para determinar dicha capacidad en lo referente a su aprovechamiento no extractivo.
-      Este instrumento no establece regulaciones basadas en la capacidad de carga, resultando innecesaria la definición propuesta.
86
Consideramos que debe incluirse como otro numeral al que hemos denominado 3.19 donde se incluya la definición del término "Nado evasivo" concepto definido como "Cuando las ballenas presentan cambios repentinos de dirección y velocidad o cuando realicen inmersiones cada vez más prolongadas, interrupciones en sus actividades de alimentación, apareamiento y crianza" lo que modificaría el numeral 4.19 quedando este último como "4.19 Cuando las ballenas presenten nado evasivo, las embarcaciones deben alejarse a baja velocidad, sin acelerar bruscamente"
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón del siguiente motivo:
-      La propuesta presenta una forma alterna de redacción y orden, que no ofrece una ventaja al entendimiento de la Norma Oficial Mexicana, siendo más claro el mantener el formato original.
87
Consideramos que el numeral 4.5 debe incluir otro inciso al que denominamos y proponemos como sigue: C) La capacidad de carga por tipo de embarcación y zona o área de observación de ballenas
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      La capacidad de carga que refiere la �romoverte depende del procedimiento y área de observación, por lo que no es posible ni necesario determinar una capacidad de carga que sea fijada en términos del número de embarcaciones autorizadas.
-      Respecto al establecimiento de la capacidad de carga del ecosistema, se consultó a diversos especialistas, quienes señalaron que no existe la información técnica suficiente para determinarla, por lo que se estimó viable regular el número de embarcaciones que de manera simultánea pueden realizar la actividad considerando su tamaño y el ruido que éstas generan.
-      La autoridad no evade la necesidad de determinar una capacidad de carga, sino que la considera indirectamente a través del procedimiento de observación con el cual se busca disminuir también la incertidumbre para determinar dicha capacidad en lo referente a su aprovechamiento no extractivo.
-      Este instrumento no establece regulaciones basadas en la capacidad de carga, resultando innecesaria la definición propuesta.
 
88
Consideramos que el numeral 4.11 debe modificarse agregando al final del primer párrafo el texto: . . . a la zona de observación "o en su caso en todo momento la embarcación se deberá desplazar a menor velocidad que la ballena más lenta del grupo"
PROCEDE
Derivado del análisis de la propuesta, se determinó la procedencia de modificar el numeral propuesto por el promovente y a efecto de darle forma a la especificación referida se realizan modificaciones de redacción, suprimiendo las palabras "o en su caso" y tomando en cuenta el comentario número 60, quedando como sigue:
Decía:
4.11 La velocidad máxima permitida de navegación dentro de las áreas de observación en presencia de ballenas debe ser menor a 5 nudos o 9 Km/h disminuyendo esta velocidad a 2 nudos o 4 Km/h al entrar a la zona de observación. En todos los casos se debe evitar acelerar y desacelerar de manera brusca.
Dice:
4.10 En presencia de ballenas, la velocidad máxima permitida de navegación dentro de las áreas de observación debe ser menor a 5 nudos o 9 Km/h disminuyendo esta velocidad a 2 nudos o 4 Km/h al entrar a la zona de observación; en todo momento la embarcación se deberá desplazar a menor velocidad que la ballena más lenta del grupo.
En todos los casos se debe evitar acelerar y desacelerar de manera brusca.
...
Es importante aclarar que acorde con el comentario número 105, se eliminó el numeral 4.8 del proyecto publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo que el numeral referido por el promovente queda como 4.10.
89
Proponemos que los numerales 4.12, 4.13, 4.14 y 4.16 deben modificarse y redactarse en términos específicos por especie, lugar y tipo de embarcaciones. En nuestro caso o en el caso de Laguna San Ignacio consideramos que deben especificarse tal y como se establece en los numerales 5.5 y 5.9 de la norma anterior (NMX-131-SEMARNAT-1998) y que a la letra dicen: "5.5 Sólo podrán permanecer un número máximo de 2 (dos) embarcaciones en torno a una misma ballena o a un grupo de ballenas. Cualquier otra embarcación autorizada que desee observar a la ballena o el mismo grupo de ballenas debe esperar a una distancia mínima de 80 metros a que alguna de las primeras embarcaciones se retire"; "5.9 En las áreas de observación, las embarcaciones de los prestadores de servicios podrán permanecer observando a una misma ballena o a un grupo de ballenas, durante un periodo máximo de 30 minutos y deberán mantener una distancia mínima de 30 metros entre la embarcación y la ballena o grupo de ballenas, exceptuando los casos en que la ballena presente un comportamiento amistoso". Por consiguiente al numeral 4.18 debe agregarse al inicio la frase: "4.18 Si la ballena presenta un comportamiento amistoso y" se acerca a la embarcación . . . quedando el resto del párrafo tal y como está propuesto.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      La Norma Oficial Mexicana incrementa las distancias de observación y de espera con respecto a la publicada en el año 2000 (NOM-131-SEMARNAT-1998), cambiando la distancia de espera de 80 m a 240 m y la distancia de observación de 30 m a una distancia entre 60 y 120 m atendiendo a la especie y al tamaño de embarcación.
       Lo anterior permite que las ballenas puedan moverse con mayor libertad de desplazamiento y aumentar el número de embarcaciones que pueden realizar la observación de manera simultánea, ya que con el incremento de las distancias se disminuyen los riesgos por accidentes entre embarcaciones (colisiones) y el impacto por ruido.
       El sustento técnico de esta especificación se encuentra en la "Ley de la Superficie", cuya fórmula es la siguiente:
       Id= I1/d2
       En donde:
       Id es la intensidad del ruido a la distancia d, I1 es la intensidad de ruido a una distancia unitaria de referencia.
       Con base en este principio se disminuye el ruido a la mitad y aumenta la capacidad de observación al doble.
-      Esta especificación es acorde con las modificaciones a la Ley General de Vida Silvestre en el artículo 67 fracción IV que prevé que: en las áreas de refugio para proteger especies acuáticas podrán ser establecidas para la protección de ejemplares con características específicas, de poblaciones, especies o grupos de especies nativas de la vida silvestre que se desarrollan en medio acuático, que son afectados en forma negativa por el uso de determinados medios de aprovechamiento; por contaminación física, química o acústica, o por colisiones con embarcaciones.
-      Se considera que el comportamiento amistoso es una característica de la conducta humana, por lo que no es aplicable a los animales. El instrumento contempla cuál deberá ser el procedimiento a seguir en caso de que las ballenas pudieran buscar o propiciar el contacto con los pasajeros de la embarcación, en su numeral 4.17.
       Con relación al párrafo anterior, es importante aclarar que acorde con el comentario número 105, se eliminó el numeral 4.8 del proyecto publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo que el numeral citado corresponde al 4.18 del proyecto.
       Con relación al párrafo anterior, es importante aclarar que acorde con el comentario número 105, se eliminó el numeral 4.8 del proyecto publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo que el numeral citado corresponde al 4.18 del proyecto.
-      Por los motivos expuestos, no se considera procedente incluir el término "comportamiento amistoso".
90
Con respecto al numeral 4.24 que establece la obligación de usar un protector de hélice o guarda hélice, consideramos que antes de hacer obligatoria esta medida, debe ser establecida como una regla opcional y sujeta a un periodo de examen o prueba, ya que la información pública disponible y al respecto del uso de este aditamento o dispositivo es contradictoria, por lo que se refiere a su eficacia en términos de navegación (estabilidad, manejo y operación de las embarcaciones) y seguridad.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      Derivado de los comentarios número 18, 46, 69, 74 y 78, y del análisis de la información recibida sobre las cláusulas de la garantía que ofrecen los proveedores y fabricantes de motores, considera que no es procedente el uso de guardahélices debido a que podría afectar el patrimonio de prestador de servicio en cuanto a la garantía del motor.
Aunado a lo anterior, existen recomendaciones por parte de la Comisión Ballenera Internacional y de la Organización Marítima Internacional, para disminuir o evitar colisiones entre ballenas y embarcaciones, entre las que se incluye: la reducción de la velocidad de navegación de la embarcación y el establecimiento de distancias entre embarcaciones y ballenas; ambas previstas en la presente Norma Oficial Mexicana.
Fuentes:
Comisión Ballenera Internacional http://www.iwcoffice.org/sci_com/shipstrikes.htm, última actualización 9 de octubre de 2010.
Organización Marítima Internacional. Guidance document for minimizing the risk of ship strikes with cetaceans, MEPC.1/Circ.674, 31 de Julio 2009. http://www.imo.org/includes/blastDataOnly.asp/data id%3D26244/674.pdf
91
Con respecto al numeral 5. Procedimiento de evaluación de la conformidad, consideramos que debe precisarse si este procedimiento será gratuito y/o a costo del promovente.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      La presentación de la solicitud del procedimiento de evaluación de la conformidad es un acto voluntario de los prestadores de servicios.
-      Los costos o gratuidad de dicho procedimiento serán determinados por las entidades responsables de realizar la Evaluación de la conformidad, mismas que se citan en el numeral 5.1 de la Norma Oficial Mexicana, por lo que no es posible señalar en esta Norma si la evaluación a que se hace referencia tendrá un costo o no.
 
8
Promovente:  MVZ. Martín Vargas Prieto
 
Institución: Dirección General de Vida Silvestre
No.
Comentario / propuesta
Respuesta
92
Al unificar los apartados "Lineamientos" y "Especificaciones" por el apartado No. 4 "Especificaciones", se debe hacer las siguientes modificaciones:
El título dice:
"Norma Oficial Mexicana NOM-131-SEMARNAT-2010 que establece lineamientos y especificaciones para el desarrollo de actividades de observación de ballenas, relativas a su protección y la conservación de su hábitat".
Debe decir:
"Norma Oficial Mexicana NOM-131-SEMARNAT-2010 que establece especificaciones para el desarrollo de actividades de observación de ballenas, relativas a su protección y la conservación de su hábitat"
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
Derivado de su análisis, se advirtió que como señala el "Título" de la Norma Oficial Mexicana, el instrumento efectivamente contiene lineamientos y especificaciones. Esto dio pie a revisar el índice y el subtítulo del numeral 4, en donde se agregó el término "lineamientos". Por lo anterior, el comentario si bien no fue tomado en los términos indicados por el promovente, originó una modificación en los puntos referidos, para quedar:
Decía:
INDICE
...
4. ESPECIFICACIONES.
Dice:
INDICE
...
4. LINEAMIENTOS Y ESPECIFICACIONES
Decía:
4. Especificaciones
Dice:
4. Lineamientos y Especificaciones
93
En la Sección "Objetivo y campo de aplicación" dice:
La presente Norma Oficial Mexicana establece los lineamientos y especificaciones a los que deben sujetarse las actividades de observación de ballenas, para ...
Debe decir:
La presente Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones a los que deben sujetarse las actividades de observación de ballenas, para ...
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
Derivado del análisis a la propuesta, se advirtió que como señala el "Objetivo y campo de aplicación" de la Norma Oficial Mexicana, el instrumento efectivamente contiene lineamientos y especificaciones. Esto dio pie a revisar el índice y el subtítulo del numeral 4, en donde se agregó el término "lineamientos". Por lo anterior, el comentario si bien no fue tomado en los términos indicados por el promovente, originó una modificación en los puntos referidos, para quedar:
Decía:
INDICE
...
4. ESPECIFICACIONES.
Dice:
INDICE
...
4. LINEAMIENTOS Y ESPECIFICACIONES
Decía:
4. Especificaciones
Dice:
4. Lineamientos y Especificaciones
94
En el párrafo No. 2 del apartado "Considerando" establece:
... que puede ser objeto de observación turística, y que todas están protegidas por la NOM-059-SEMARNAT-2001.
Con fundamento en el artículo 3o. Fracción II del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre, deberá establecerse el párrafo de la siguiente manera:
... que puede ser objeto de aprovechamiento no extractivo a través de la observación, y que todas están protegidas por la NOM-059-SEMARNAT-2001.
PROCEDE
Del análisis del comentario, se determinó la procedencia de modificar el segundo párrafo del apartado "Considerando" sustituyendo la frase "observación turística" por "aprovechamiento no extractivo a través de la observación" a efecto de dar congruencia con los tipos de aprovechamiento que establece la Ley General de Vida Silvestre. Lo anterior se complementa retomando el comentario número 7 que solicitó sustituir el término "protegidas" por "clasificadas con alguna categoría de riesgo", quedando como sigue:
Decía:
... que puede ser objeto de observación turística, y que todas están protegidas por la NOM-059-SEMARNAT-2001.
Dice
... que puede ser objeto de aprovechamiento no extractivo a través de la observación, y que todas están clasificadas con alguna categoría de riesgo en la NOM-059-SEMARNAT-2010.
95
Lo establecido en el párrafo No. 8 del apartado "Considerando" que las ballenas que habitan regularmente en aguas mexicanas son objeto de diferentes actividades intensivas legales e ilegales de observación turística.
Se deberá eliminar el párrafo completo ya que no tiene fundamento jurídico.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      Los considerandos de una Norma Oficial Mexicana pueden tener una motivación de carácter técnico y jurídico. Por lo que, derivado del análisis de la propuesta y considerando que el objetivo del párrafo señalado expone las razones que motivaron técnicamente la creación de la Norma Oficial Mexicana y su contenido, no es necesario que se encuentre fundado jurídicamente.
 
96
El párrafo No. 10 del apartado "Considerando" establece:
Que la observación de ballenas, en este contexto constituye un aprovechamiento no extractivo o utilización indirecta, en razón de que los prestadores de servicios, los científicos y los productores de material educativo, informativo y noticioso, así como publicitarios, se benefician del recurso con efectos potencialmente negativos para la integridad funcional de los ecosistemas de las áreas en donde estos cetáceos habitan.
Con fundamento en el artículo 3º. Fracción II, 99 de la Ley General de Vida Silvestre, el párrafo debe quedar de la siguiente manera:
Que la observación de ballenas, en este contexto constituye un aprovechamiento no extractivo, en razón de que los prestadores de servicios, los científicos y los productores de material educativo, informativo y noticioso, así como publicitarios, se benefician del recurso y que de no ser adecuadamente regulada la actividad, pudiera causar impactos significativos sobre eventos biológicos, poblaciones o hábitat de los cetáceos.
PROCEDE PARCIALMENTE
Derivado del análisis a dicha propuesta, se determinó la procedencia de modificar parcialmente el párrafo número 10 del apartado "Considerando", eliminando la frase "o utilización indirecta" e incluyendo que la falta de regulación de la actividad puede causar impactos.
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró necesario mantener el concepto de que los efectos a las ballenas podrían ser negativos, sustituyendo la palabra "significativos" por "negativos", ya que se considera que de no regular la actividad ésta podría causar afectaciones negativas a los cetáceos. Adicional a lo anterior, en concordancia con el comentario número 83, se eliminó el texto que a la letra dice: "...los prestadores de servicios, los científicos y los productores de material educativo, informativo y noticioso, así como publicitarios, se benefician del recurso...". Quedando el considerando del párrafo 10 como sigue:
Decía:
Que la observación de ballenas, en este contexto constituye un aprovechamiento no extractivo o utilización indirecta, en razón de que los prestadores de servicios, los científicos y los productores de material educativo, informativo y noticioso, así como publicitarios, se benefician del recurso con efectos potencialmente negativos para la integridad funcional de los ecosistemas de las áreas en donde estos cetáceos habitan.
Dice:
Que la observación de ballenas, en este contexto constituye un aprovechamiento no extractivo, que de no ser adecuadamente regulado, pudiera causar impactos negativos sobre eventos biológicos, poblaciones o al hábitat de los cetáceos.
97
Lo establecido en el párrafo No. 12 del apartado "Considerando" que la observación de ballenas con fines recreativos se realice de manera tal, que sea posible el acercamiento a las mismas bajo criterios de sustentabilidad.
Se deberá eliminar el párrafo completo ya que la observación de ballenas con fines recreativos, no tiene fundamento jurídico.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón del siguiente motivo:
-     Derivado de la inquietud del particular, se revisó el trámite para el aprovechamiento no extractivo, identificado como "SEMARNAT-08-036", observando que no establece ninguna modalidad o fin para realizar la actividad; sin embargo se considera importante mantener el párrafo ya que establece que la actividad de observación de ballenas debe realizarse de forma sustentable. Considerando lo anterior, únicamente se eliminó del párrafo el término "fines recreativos", para quedar como sigue:
Decía:
Que es importante inducir que la observación de ballenas con fines recreativos se realice de manera tal, que sea posible el acercamiento a las mismas bajo criterios de sustentabilidad.
Dice:
Que es importante inducir que la observación de ballenas se realice de manera tal, que sea posible el acercamiento a las mismas bajo criterios de sustentabilidad.
98
Lo establecido en el párrafo No. 13 del apartado "Considerando", es una actividad atribuida a la Dirección General de Vida Silvestre en el Reglamento Interior de la SEMARNAT, por lo que deberá eliminarse el párrafo completo.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón del siguiente motivo:
-      El considerando resume de manera enunciativa y no limitativa las atribuciones de la SEMARNAT relacionadas con la actividad de observación de ballenas, actividad que es objeto de la Norma Oficial Mexicana, por lo que no se considera procedente la propuesta.
99
Lo establecido en el párrafo No. 22 del apartado "Considerando" relacionado con el Código de Conducta para la Pesca Responsable, está fuera de contexto sobre la actividad de aprovechamiento no extractivo para la observación de ballenas, por lo que deberá eliminarse el párrafo completo.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-     Derivado del análisis a dicha propuesta, se determinó que es importante conservar el "principio precautorio" como una medida a considerar cuando no se tiene información científica suficiente, sin embargo el comentario del particular dio pie a realizar una revisión del Código de Conducta para la Pesca Responsable, observando que efectivamente no es el instrumento aplicable a la observación de ballenas, aunado a esto se revisó la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, del cual México es signatario, que en su Principio 15 establece el principio precautorio acorde a los fines de la observación de ballenas, el cual señala lo siguiente:
PRINCIPIO 15 Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.
En razón a lo anterior, se agrega un párrafo señalando la adhesión de México a la Declaración citada y se modifica el párrafo en cuestión, para quedar:
Decía:
Que de acuerdo al Código de Conducta para la Pesca Responsable se recomienda el Principio Precautorio que a la letra señala: "Con el fin de proteger el medio ambiente, los estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".
Dice:
Que el Principio 15 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, a la letra señala: "Con el fin de proteger el medio ambiente, los estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".
-      Por otra parte, resultado de esta modificación, se elimina del numeral 8 Bibliografía, la cita del "Código de Conducta para la Pesca Responsable", que estaba incluida en el número 20. de la Bibliografía Básica Internacional y se agrega en su lugar la "Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo", para quedar:
Decía:
20. Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), 1995, "Código de
20. Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), 1995, "Código de Conducta para la Pesca Responsable", FAO, aprobada el 31 de octubre de 1995.
Dice:
20. Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo. 1992.
100
El párrafo No. 23 del apartado "Considerando" establece:
Que es procedente aplicar el principio precautorio por:
La insuficiencia de datos científicos sobre la capacidad de carga de los ecosistemas.
a)     El efecto a mediano y largo plazo producidos por las actividades de observación.
b)     Los diversos efectos del ruido de las embarcaciones.
c)     Las lesiones producidas por colisiones con embarcaciones, especialmente aquellas causadas por propelas.
d)     Los efectos de todos los anteriores sobre la madre con cría.
Jurídicamente el término "principio precautorio" no existe, por lo que deberá eliminarse el párrafo completo.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      De conformidad con el Principio 15 de la Declaración de Río, se establece que el principio precautorio es: "Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente", por lo que jurídicamente es un término reconocido.
-      Los considerandos de una Norma Oficial Mexicana pueden tener una motivación de carácter técnico y jurídico. Por lo que, considerando que el objetivo del párrafo señalado expone las razones que motivaron técnicamente la creación de la Norma Oficial Mexicana y que México es signatario de la Declaración de Río, no se considera procedente la eliminación del párrafo.
 
101
El párrafo No. 24 del apartado "Considerando" establece que en el reporte del Secretario General de las Naciones Unidas sobre los Océanos y el Derecho del Mar, se relacionó el ruido intraoceánico con los impactos sobre la biodiversidad marina, reconociendo este fenómeno como una de las cinco mayores amenazas para las poblaciones de ballenas y otros cetáceos.
Es conveniente eliminar el párrafo ya que los prestadores de servicios que realizan la actividad de aprovechamiento no extractivo para observar ballenas la realizan a baja velocidad, por lo cual el ruido que se origina es mínimo y no impacta negativamente a las ballenas.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón del siguiente motivo:
-      Se estima que en el párrafo se refiere al ruido intraoceánico de origen antropogénico de una forma enunciativa y genérica, mas no limitativa. Se trata de un comentario oficial que no va dirigido de manera particular a la observación de ballenas y se cita considerando que al ser los prestadores de servicio quienes tienen un mayor acercamiento a las ballenas, es importante que estén comprometidos con el cuidado de los aspectos relacionados con la generación del ruido, lo cual se logrará con el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana.
Por lo anterior se concluye que el párrafo debe mantenerse sin cambios.
102
El párrafo 25 del apartado "Considerando" establece que el ruido genera efectos negativos sobre las ballenas como:
a)     comportamiento de evitación, abandono del hábitat y de rutas migratorias.
b)     Sordera y enmascaramiento de los sonidos biológicos y,
c)     Conducción a la pérdida de habilidades como la comunicación, evitación de predadores y búsqueda de presas.
Es conveniente eliminar el párrafo ya que puede prestarse a confusión de que las actividades de aprovechamiento no extractivo para observar ballenas ocasiona lo que se establece en los incisos a), b) y c) y la realidad es que los prestadores de servicio que realizan la actividad es a baja velocidad y con el antecedente de más de 40 años, no se ha presentado en las áreas autorizadas, los efectos negativos que se señalan por la actividad que nos ocupa.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      El párrafo refiere los efectos del ruido sobre las ballenas de forma genérica, sin atribuirlo de forma específica al que pudiera ser generado por los motores de las embarcaciones que realizan la observación de ballenas. Adicionalmente es importante citar que la transmisión del sonido bajo el agua (en comparación con su transmisión por aire) es altamente eficiente e incrementa la escala geográfica de los posibles efectos de la contaminación acústica de origen antropogénico, la cual puede tener diversos niveles de afectación al interferir con las funciones biológicas de las ballenas. Algunas de las restricciones sugeridas para aminorar los efectos del ruido en el mar, es el establecimiento de restricciones espacio-temporales, lo cual es completamente compatible con las regulaciones de la Norma Oficial Mexicana.
Como ejemplos de bibliografía sobre efectos del ruido en cetáceos podemos citar los siguientes:
-      Agardy, T., Aguilar, N. Cañadas, A., Engel, M., Frantzis, A., Hatch, L., Hoyt, E., Kaschner, K., LaBrecque, E., Martin, V., Notarbartolo di Sciara, G., Pavan, G., Servidio, A., Smith, B., Wang, J., Weilgart, L., Wintle, B. y Wright, A. 2007. Un Taller Científico Global sobre la Gestión Espacio Temporal del Ruido. Informe del Taller Científico.
-      Hildebrand, J.A. Impacts of Anthropogenic Sound. Marine Mammal Research: Conservation beyond Crisis Ditedato por J.E. Reynolds, III, W.F. Perrin, R.R. Reeves, S. Montgomery, y T.J. Ragen. Johns Hopkins University Press. 101-124. 2005.
-      Pavan G. Effects of underwater noise on marine mammals. ACCOBAMS Bulletin, number 4, 2002.
-      NOAA. Final Report of the 2004 NOAA Symposium "Shipping Noise and marine mammals: A Forum for Science, managemnt and Technology". Arlington, Virginia, USA. 18-19 de mayo 2004.
-      Romano, T.A., Keog, M.J. Kelly, C., Feng., P., Ber, L., Schlundt, C.E., Carder, D.A. y Finerarn, J.J. Antropogenic sound and marine mammal health: measures of the nervous and inmmune systems before and after intense sound exposure. Can J. Fish. Aquat. Sci. 61: 1124-1134. 2004
Finalmente el tomar en cuenta el tema del ruido en la Norma Oficial Mexicana, está acorde con las modificaciones a la Ley General de Vida Silvestre, que en el artículo 67 fracción IV prevé que las áreas de refugio para proteger especies acuáticas podrán ser establecidas para la protección de ejemplares de la vida silvestre que se desarrollan en medio acuático, que son afectados en forma negativa por el uso de determinados medios de
Finalmente el tomar en cuenta el tema del ruido en la Norma Oficial Mexicana, está acorde con las modificaciones a la Ley General de Vida Silvestre, que en el artículo 67 fracción IV prevé que las áreas de refugio para proteger especies acuáticas podrán ser establecidas para la protección de ejemplares de la vida silvestre que se desarrollan en medio acuático, que son afectados en forma negativa por el uso de determinados medios de aprovechamiento; por contaminación acústica, entre otros factores.
103
El punto 4.3, inciso c) del apartado "Especificaciones", establece que las autorizaciones de aprovechamiento no extractivo que emita la Secretaría, se incluirá información relativa a:
           c)Zona restringida
De acuerdo que la zona restringida no aplica a todas las áreas en las cuales se autoriza la realización de aprovechamiento no extractivo a través de la observación de ballena, se propone la siguiente modificación:
           c) Zona restringida (en el caso de que el área de observación cuente con dicha zona).
PROCEDE
Del análisis del comentario, se determinó la procedencia de modificar el numeral 4.3, inciso c) del apartado "Especificaciones", coincidiendo en que la zona restringida no aplica a todas las áreas en las cuales se autoriza la realización de la actividad para quedar:
Decía:
c)Zona restringida
Dice:
c) Zona restringida (en el caso de que el área de observación cuente con dicha zona).
104
En el inciso 4.3, inciso f) del apartado "Especificaciones", establece:
e)     Los sitios de embarque y desembarque por área de observación de ballena.
Con fundamento en el Reglamento de Turismo Náutico, la Capitanía de Puerto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes es la autoridad competente para otorgar los permisos en el que se indique el puerto o muelle donde tendrá que embarcar y desembarcar a los turistas y al Artículo 134, Fracción VII del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre, en el que se establece Que las autorizaciones de aprovechamiento no extractivo que otorgue la Secretaría, se incluirá información relativa a "Medios autorizados para realizar la actividad" Por lo anterior se propone la siguiente redacción:
f) Datos de la embarcación autorizada (nombre, No. de Matrícula, No. del Certificado de Seguridad Marítima vigente durante el período de la actividad solicitado).
PROCEDE
Del análisis del comentario, se determinó la procedencia de modificar el numeral 4.3, inciso f) del apartado "Especificaciones", para quedar:
Decía:
f) Los sitios de embarque y desembarque por área de observación de ballena.
Dice:
f) Datos de la embarcación autorizada (nombre, número de matrícula, número del certificado de seguridad marítima vigente durante el período de la actividad solicitado).
105
En el punto 4.8 del apartado "Especificaciones", establece que la Secretaría hará del conocimiento de los prestadores del servicio a través de las Capitanías de Puerto sobre el cierre temporal o definitivo de las zonas de observación en caso de riesgo por contingencias diversas.
Es necesario eliminar el punto 4.8. ya que la SEMARNAT no tiene la atribución para establecer el cierre temporal o definitivo de las zonas de observación en caso de riesgo por contingencias diversas. La autoridad competente para establecer el cierre temporal o definitivo de puertos o muelles del país es la Capitanía de Puerto correspondiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
PROCEDE
Del análisis del comentario, se determinó la procedencia de eliminar el numeral 4.8 del apartado "Especificaciones" a efecto de evitar confusión en cuanto a las competencias de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, además de que dicho numeral no debe ser previsto en la presente Norma Oficial Mexicana por los motivos que expone el promovente, por lo que es procedente su eliminación.
106
En los puntos 4.13 y 4.14 del apartado "Especificaciones", se establece:
... la distancia, preferentemente, deberán ser medida mediante el uso de un distanciómetro.
Solicitar un distanciómetro para medir distancias de hasta 240 metros tiene un costo elevado que impactará de manera significativa la economía familiar de los prestadores de servicio y debido a que su uso no es exigible, deberá ser eliminado.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón del siguiente motivo:
-      El uso del distanciómetro es tan sólo un método sugerido, mismo que se señala de manera preferente para no descartar algún otro método de medición que pudiera ser aplicable y no obligar a realizar el gasto para adquirir este equipo.
 
9
Promovente:  Biól. M.C. Mario Alberto Guerrero Madriles
Institución: Lab. Biología de la Conservación-FCB UANL
No.
Comentario / propuesta
Respuesta
107
Se propone la siguiente redacción al apartado Considerando
Que la observación de ballenas, en este contexto, constituye un aprovechamiento no extractivo o utilización indirecta, en razón de que los prestadores de servicios y los productores de material educativo, informativo y noticioso, así como publicitarios, se benefician del recurso con efectos potencialmente negativos para la integridad funcional de los ecosistemas de las áreas en donde estos cetáceos habitan.
Justificación
Omito las palabras, "los científicos".
1. Debido a que: aprovechamiento se define como ingresos ordinarios provenientes de las actividades de derecho público.
La actividad científica no busca interés económico redituable de las labores de observación de ballenas de manera científica.
2. No se cuenta con evidencia clara en nuestro país que permita dar por acentuado que la actividad científica en el estudio de cetáceos genere efectos potencialmente negativos para la integridad funcional de los ecosistemas de las áreas en donde estos cetáceos habitan.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      La actividad científica, puede tener como uno de sus fines, el beneficio económico, sin menoscabo de los objetivos de investigación que se persigan.
Se aclara que tomando en consideración el comentario número 96 y su justificación, fue eliminado el término "los científicos", quedando como sigue:
Decía:
Que la observación de ballenas, en este contexto constituye un aprovechamiento no extractivo o utilización indirecta, en razón de que los prestadores de servicios, los científicos y los productores de material educativo, informativo y noticioso, así como publicitarios, se benefician del recurso con efectos potencialmente negativos para la integridad funcional de los ecosistemas de las áreas en donde estos cetáceos habitan.
Dice:
Que la observación de ballenas, en este contexto constituye un aprovechamiento no extractivo, que de no ser adecuadamente regulado, pudiera causar impactos negativos sobre eventos biológicos, poblaciones o al hábitat de los cetáceos.
-      No obstante lo anterior se advierte que para efectos de la Norma Oficial Mexicana se maneja el término de aprovechamiento no extractivo, en los términos definidos por la Ley General de Vida Silvestre, la cual no necesariamente implica un beneficio económico.
-      Finalmente se aclara que cualquier tipo de intervención humana en las poblaciones y en los hábitats, modifica el equilibrio natural, teniendo como consecuencia impactos de diversas magnitudes y potencialmente negativos.
108
Se propone la siguiente redacción al apartado definiciones en el siguiente numeral
3.3 Aprovechamiento no extractivo
Las actividades directamente relacionadas con la vida silvestre en su hábitat natural que no impliquen la remoción de ejemplares, partes o derivados, que generen ingresos económicos por estas actividades, y que, de no ser adecuadamente reguladas, pudieran causar impactos significativos sobre eventos biológicos, poblaciones o hábitat de las especies silvestres.
Justificación
Es necesario puntualizar en la definición de aprovechamiento no extractivo, que la realización de esta actividad tiene como uno de sus propósitos, la remuneración monetaria o de algún tipo de valor económico o comercial.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      Para efectos de la Norma Oficial Mexicana se maneja el término de aprovechamiento no extractivo, en los términos definidos por la Ley General de Vida Silvestre, en el artículo 3o. fracción I, la cual a la letra dice: "Aprovechamiento no extractivo: Las actividades directamente relacionadas con la vida silvestre en su hábitat natural que no impliquen la remoción de ejemplares, partes o derivados, y que, de no ser adecuadamente reguladas, pudieran causar impactos significativos sobre eventos biológicos, poblaciones o hábitat de las especies silvestres". De la definición señalada se observa que el aprovechamiento extractivo no necesariamente implica un beneficio económico.
109
Se propone la siguiente redacción al apartado definiciones del siguiente numeral
3.9 Observación de ballenas
El aprovechamiento no extractivo consistente en el acercamiento a las ballenas desde embarcaciones, con el propósito de observarlas en su ambiente natural, con fines:
Recreativos: actividades con objeto de esparcimiento.
Educativos, Informativos y Noticiosos: actividades con objeto de obtener o proporcionar información o materiales grabados (fílmico, fotográfico y auditivo) con valor científico o cultural.
Justificación
La definición de los fines de la observación científica, es excluyente de los términos de aprovechamiento.
Científicos: actividades encaminadas al desarrollo de estudios biológicos de las ballenas o estudios de su interacción con los humanos.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      La observación de ballenas vinculada a la actividad científica puede implicar un aprovechamiento extractivo o no extractivo en los términos definidos por la Ley General de Vida Silvestre.
-      Se aclara que tomando en consideración el comentario número 96 y su justificación, fue eliminado el término "los científicos", quedando como sigue:
Decía:
3.9 Observación de ballenas
El aprovechamiento no extractivo consistente en el acercamiento a las ballenas desde embarcaciones, con el propósito de observarlas en su ambiente natural, con fines:
a)     Recreativos: actividades con objeto de esparcimiento.
b)     Científicos: actividades encaminadas al desarrollo de estudios biológicos de las ballenas o estudios de su interacción con los humanos.
c)     Educativos, Informativos y Noticiosos: actividades con objeto de obtener o proporcionar información o materiales grabados (fílmico, fotográfico y auditivo) con valor científico o cultural.
d)     Publicitarios y Propagandísticos: actividades que contienen un mensaje con fines de beneficio comercial o ideológico.
Dice:
3.9 Observación de ballenas
El aprovechamiento no extractivo consistente en el acercamiento a las ballenas desde embarcaciones, con el propósito de observarlas en su ambiente natural.
-      Acorde con esta modificación, se consideró necesario modificar el inciso g) del numeral 4.3 a fin de eliminar la referencia que se hace a los diferentes tipos de actividades dentro de la observación de ballenas, para quedar:
Decía:
4.3 En las autorizaciones de aprovechamiento no extractivo que emita la Secretaría, se incluirá información relativa a:
g) Los distintivos a utilizar por área y por tipo de actividad.
Dice:
4.3 En las autorizaciones de aprovechamiento no extractivo que emita la Secretaría, se incluirá información relativa a:
g) Los distintivos a utilizar por área.
 
110
Se propone la siguiente redacción al apartado definiciones del siguiente numeral:
4.9 La Secretaría impartirá o coordinará con Secretaría de Turismo, Secretaría de Marina, INE, Institución Académica, CONABIO, ONGs, oficialmente, la realización de cursos de capacitación dirigidos a los prestadores de servicios y operadores de embarcaciones que lleven a cabo la actividad, sobre aspectos de seguridad, salud y ecología pertinentes a las especies sujetas a observación, con el objetivo de evitar efectos negativos en las ballenas y su hábitat.
Justificación
Es sumamente importante señalar las instituciones que estarán a cargo de la capacitación del personal de los prestadores de servicio.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      Tomando en consideración la respuesta al comentario número 59, se modifica el numeral referido por el promovente del apartado "Especificaciones" quedando como sigue:
4.8 La Secretaría impartirá o coordinará con otras instancias reconocidas oficialmente, la realización de cursos de capacitación dirigidos a los prestadores de servicios y a la tripulación de las embarcaciones que lleven a cabo la actividad, sobre aspectos de seguridad, salud y ecología pertinentes a las especies sujetas a observación, con el objetivo de evitar efectos negativos en las ballenas y su hábitat.
       Con relación al párrafo anterior, es importante aclarar que acorde con el comentario número 105, se eliminó el numeral 4.8 del proyecto publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo que el numeral referido por el promovente queda como 4.8.
-      Al enlistar de forma específica las instancias que participarán en la capacitación, se excluye a otras instituciones que podrían tener la capacidad de impartir los cursos a los prestadores de servicios o tripulación.
111
Es muy importante aclarar que esta Norma 131 relativa a la observación de ballenas, se desprende del permiso oficial que la SEMARNAT 08-036 Autorización de aprovechamiento no extractivo de vida silvestre, emite a Personas Físicas y Morales (particulares y prestadores de servicios) que presten servicio de turismo de naturaleza o transporten personas al área de observación de vida silvestre con fines de conservación y recreativos que pudieran causar impactos significativos en estos sitios.
Por lo cual la actividad científica no atiende a este tipo de permisos y por ende acata otra normatividad.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón del siguiente motivo:
-      De acuerdo con el artículo 99 de la Ley General de Vida Silvestre, el aprovechamiento no extractivo requiere de una autorización previa de la Secretaría, la cual será otorgada dependiendo de las características de la actividad a realizar. Tratándose de actividades científicas se estará a lo dispuesto en la Ley citada, en su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, por lo que cualquier aprovechamiento no extractivo, independientemente de sus objetivos, deberán presentar su solicitud a la autoridad y estarán a lo dispuesto en la presente Norma Oficial Mexicana.
112
Que en el texto relacionado a las consideraciones en el tema del principio precautorio y los efectos negativos del ruido, quede reconocido de manera clara que estos efectos no son exclusivos de la actividad turística.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      El texto de la Norma Oficial Mexicana hace referencia a los efectos del ruido producido por las actividades del hombre (antropogénicas) en los mamíferos marinos de manera genérica sin atribuirlo de forma exclusiva a la actividad de observación de ballenas.
-      Lo anterior da lugar a la implementación de medidas que permitan disminuir el ruido proveniente de las embarcaciones que realizarán la actividad de observación de ballenas, a través de las regulaciones de esta Norma Oficial Mexicana.
113
El hecho de que servidores turísticos deban cumplir los lineamientos no soluciona los principios precautorios que originan esta misma, al no haber instancias reguladoras y de vigilancia que hagan cumplir la ley sobre personas físicas o morales que no posean dicho permiso y lo hagan de manera ilegal, como se reconoce en esta misma norma, y esta ilegalidad los exonera a su vez de las normas aquí establecidas.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      Para llevar a cabo la actividad de observación de ballenas se deberá contar con una autorización emitida por la autoridad competente con fundamento en el artículo 99 de la Ley General de Vida Silvestre, lo cual también se establece en el numeral 4.1 de la Norma Oficial Mexicana.
-      En cuanto a la inspección y vigilancia para garantizar que este aprovechamiento se realice de manera legal, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente cuenta con atribuciones para sancionar a los infractores, en los términos establecidos en los artículos 122, 123, 124 y 127 de la Ley General de Vida Silvestre.
-      Finalmente, en el numeral 7 de la Norma Oficial Mexicana, titulado "Observancia de esta Norma" se señala a la letra:
Corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente la vigilancia en el cumplimiento de lo dispuesto por la presente Norma Oficial Mexicana, sin perjuicio de las atribuciones que puedan tener otras dependencias de la administración pública federal, estatal y municipal. Así mismo, la Secretaría podrá solicitar el apoyo de las Secretarías de Turismo, Marina y de Comunicaciones y Transportes, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, para vigilar el cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
Las violaciones a la presente Norma Oficial Mexicana serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre y demás disposiciones jurídicas aplicables.
114
Que el punto 4. Relativo a las Especificaciones
No se puntualiza cuál de los fines (Recreativos, Científicos, Educativos, Informativos, Noticiosos, Publicitarios y Propagandísticos) están sujetos a dichas especificaciones...Por ejemplo se engloba los fines científicos en la observación de ballenas y a su vez este fin se ve englobado en acatar las disposiciones de esta norma, cuando los fines científicos son atendidos por otro tipos de permisos SEMARNAT 08-036 y sujetos a otras normatividades.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se consideró improcedente el comentario en razón de los siguientes motivos:
-      De acuerdo a lo señalado en los comentarios 83 y 109, el trámite SEMARNAT-08-036 no establece ninguna modalidad o fin para el aprovechamiento no extractivo, por lo que se eliminaron los fines descritos en el numeral 3.9 identificados con los incisos a), b), c), y d).
-      Adicionalmente, el "Objetivo y campo de aplicación", señala que la Norma Oficial Mexicana "... es de observancia obligatoria para todos aquellos que realicen dichas actividades en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos", abarcando cualquier actividad que implique la observación de ballenas.
 
México, Distrito Federal, a treinta de agosto de dos mil once.- La Subsecretaria de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidenta del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Sandra Denisse Herrera Flores.- Rúbrica.
 
 

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