alerta Si el documento se presenta incompleto en el margen derecho, es que contiene tablas que rebasan el ancho predeterminado. Si es el caso, haga click aquí para visualizarlo correctamente.
 
DOF: 27/11/2012
NORMA Oficial Mexicana NOM-076-SEMARNAT-2012, Que establece los niveles máximos permisibles de emisión de hidrocarburos no quemados, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno provenientes del escape, así como de hidrocarburos evaporativos provenientes de

NORMA Oficial Mexicana NOM-076-SEMARNAT-2012, Que establece los niveles máximos permisibles de emisión de hidrocarburos no quemados, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno provenientes del escape, así como de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible, que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y otros combustibles alternos y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos nuevos en planta.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-076-SEMARNAT-2012, QUE ESTABLECE LOS NIVELES MAXIMOS PERMISIBLES DE EMISION DE HIDROCARBUROS NO QUEMADOS, MONOXIDO DE CARBONO Y OXIDOS DE NITROGENO PROVENIENTES DEL ESCAPE, ASI COMO DE HIDROCARBUROS EVAPORATIVOS PROVENIENTES DEL SISTEMA DE COMBUSTIBLE, QUE USAN GASOLINA, GAS LICUADO DE PETROLEO, GAS NATURAL Y OTROS COMBUSTIBLES ALTERNOS Y QUE SE UTILIZARAN PARA LA PROPULSION DE VEHICULOS AUTOMOTORES CON PESO BRUTO VEHICULAR MAYOR DE 3,857 KILOGRAMOS NUEVOS EN PLANTA.
SANDRA DENISSE HERRERA FLORES, Subsecretaria de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidenta del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 32 Bis fracciones IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38 fracciones II y V, 40 fracción X, 51 y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o. fracciones I, II, III, VI, 5o. fracciones V y XII, 36, 110, 111 fracciones III y IX, 113 y 161 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente; 33, 40 fracciones III y IV del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 6o. y 13 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera; 8o. fracciones V y VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
CONSIDERANDO
Que las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente son de orden público e interés social, las cuales tienen por objeto, además de definir los principios de la política ambiental, fomentar el desarrollo sustentable y establecer las bases para garantizar el derecho a toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su crecimiento, salud y bienestar.
Que con fecha 25 de diciembre de 1995, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Norma Oficial Mexicana NOM-076-SEMARNAT-1995, Que establece los niveles máximos permisibles de emisión de hidrocarburos no quemados, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno provenientes del escape, así como de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible, que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y otros combustibles alternos y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos nuevos en planta.
Que la evolución y el desarrollo de las zonas urbanas y metropolitanas, a nivel Nacional, han venido acompañados por la multiplicación de los problemas ambientales originados, entre otras causas, por la concentración de la población, el incremento en la actividad industrial, el aumento en las unidades que componen el parque vehicular, las actividades domésticas y aquellas de dotación de servicios.
Que para mejorar la calidad del aire, preponderantemente en las zonas urbanas, es indispensable que, entre otras medidas, los vehículos automotores generen menores emisiones de contaminantes, introduciendo aquellas tecnologías que permitan contar con vehículos más limpios y eficientes.
Que tanto en los Estados Unidos de América, como en la Unión Europea, se aplican regulaciones ambientales a motores nuevos y a vehículos automotores nuevos que los incorporan, las cuales exigen límites máximos permisibles de emisiones contaminantes, cada vez más estrictos y que son consistentes con el propósito de la presente Norma Oficial Mexicana.
Que para mejorar la calidad del aire en nuestro país y reducir el riesgo al ambiente y a la salud de la población, originado por la concentración de contaminantes en la atmósfera, se estimó necesario establecer límites máximos permisibles de emisiones contaminantes más estrictos, para lo cual se tomaron en consideración las regulaciones, tanto de los Estados Unidos de América, como de la Unión Europea, incluyendo los métodos de prueba correspondientes, a través de los cuales los motores se sujetan a condiciones de conducción específicas que simulan el manejo de los vehículos en ciudad y en carretera, lo que es pertinente adoptar en nuestro país, con el propósito de certificar los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes que deben cumplir los motores nuevos que se sujeten, tanto al Ciclo Transitorio, como al Ciclo Europeo de Transición.
Que para respetar el principio de equidad entre los motores nuevos diseñados y fabricados para cumplir con la regulación aplicable en los Estados Unidos de América y los diseñados y fabricados para cumplir con la
regulación en la Unión Europea, los cuales son importados a territorio mexicano, es preciso incorporar, en el presente instrumento normativo, los estándares aplicables para la región señalada en segundo orden, así como el método de prueba asociado, lo cual permitirá que los motores que se sujeten a dicho método de prueba cumplan con el objetivo regulatorio de esta Norma Oficial Mexicana.
Que entre los cambios en la regulación, se encuentra el establecer límites máximos permisibles para hidrocarburos no metano, complementando el parámetro "hidrocarburos", ya que los hidrocarburos no metano contemplan, tanto a los hidrocarburos provenientes del combustible no quemado, como a aquellos que son generados durante el proceso de combustión.
Que el instrumento normativo pretende regular a los vehículos automotores completos; esto, debido a que actualmente existen métodos de pruebas de emisiones contaminantes a los que se pueden sujetar dichos vehículos cuando estén acoplados a un receptáculo de carga, una cabina de pasajeros, o en su caso, al aditamento de trabajo especial específico; asimismo, se incorpora el procedimiento para la evaluación de la conformidad correspondiente.
Que el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales en sesión celebrada el 29 de marzo de 2011, aprobó para su publicación a consulta pública el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-076-SEMARNAT-1995, Que establece los niveles máximos permisibles de emisión de hidrocarburos no quemados, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno provenientes del escape, así como de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible, que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y otros combustibles alternos y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos nuevos en planta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 fracción I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el 28 de septiembre de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el citado Proyecto, para que dentro del plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha de su publicación, los interesados enviarán sus comentarios al domicilio del citado Comité, ubicado en Boulevard Adolfo Ruiz Cortines 4209, cuarto piso ala "B", Fraccionamiento Jardines en la Montaña, Delegación Tlalpan, código postal 14210, en México, D.F., o al correo electrónico sylvia.trevino@semarnat.gob.mx para que en los términos de la citada Ley fueran considerados.
Que durante el plazo mencionado la Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, estuvo a disposición del público para su consulta en el domicilio del Comité antes señalado.
Que los interesados presentaron sus comentarios al proyecto de modificación a la norma en cita, los cuales fueron analizados por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, realizándose las modificaciones procedentes al proyecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, los cuales fueron publicados el día 15 de noviembre de 2012 en el Diario Oficial de la Federación de conformidad al artículo 47 fracción III de dicha Ley.
Que habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para la elaboración de normas oficiales mexicanas, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales aprobó la presente Norma Oficial Mexicana como definitiva en su sesión celebrada el día 20 de septiembre de 2012.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 fracción II, inciso d) del Reglamento de la Ley sobre Metrología y Normalización, el año de la clave de esta norma oficial mexicana, cambia a 2012, debido a que el instrumento regulatorio se presentó ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales para aprobación en el presente año.
Por lo expuesto y fundado, he tenido a bien expedir la siguiente:
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-076-SEMARNAT-2012, QUE ESTABLECE LOS NIVELES MAXIMOS
PERMISIBLES DE EMISION DE HIDROCARBUROS NO QUEMADOS, MONOXIDO DE CARBONO Y
OXIDOS DE NITROGENO PROVENIENTES DEL ESCAPE, ASI COMO DE HIDROCARBUROS
EVAPORATIVOS PROVENIENTES DEL SISTEMA DE COMBUSTIBLE, QUE USAN GASOLINA, GAS
LICUADO DE PETROLEO, GAS NATURAL Y OTROS COMBUSTIBLES ALTERNOS Y QUE SE
UTILIZARAN PARA LA PROPULSION DE VEHICULOS AUTOMOTORES CON PESO BRUTO
VEHICULAR MAYOR DE 3,857 KILOGRAMOS NUEVOS EN PLANTA
PREFACIO
En la elaboración de la presente Norma Oficial Mexicana, participaron las siguientes instituciones y asociaciones:
ASOCIACION MEXICANA DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ, A.C.
 
INSTITUTO MEXICANO DEL PETROLEO
MAN TRUCK & BUS MEXICO, S.A. DE C.V.
SECRETARIA DE ECONOMIA
Dirección General de Industrias Pesadas y de Alta Tecnología
SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
Dirección General de Industria
Dirección General de Gestión de la Calidad del Aire y Registro de Emisiones y Transferencia de
Contaminantes
PROCURADURIA FEDERAL DE PROTECCION AL AMBIENTE
Dirección General de Asistencia Técnica Industrial
INDICE
1.    Objetivo
2.    Campo de Aplicación
3.    Referencias
4.    Definiciones
5.    Especificaciones
6.    Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas mexicanas
7.    Bibliografía
8.    Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad
9.    Vigilancia
10.   Sanciones
1. Objetivo
El objetivo de la presente Norma Oficial Mexicana es establecer los límites máximos permisibles de emisiones de hidrocarburos (HC), hidrocarburos no metano (HCNM), monóxido de carbono (CO), óxidos de nitrógeno (NOx) e hidrocarburos no metano más óxidos de nitrógeno (HCNM+NOx), provenientes del escape de motores nuevos que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y otros combustibles alternos que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores, así como unidades nuevas equipadas con este tipo de motores, con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos, y de las emisiones de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible de dichos vehículos.
2. Campo de Aplicación
Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para los fabricantes, importadores y ensambladores de motores nuevos que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y otros combustibles alternos; así como para unidades nuevas equipadas con este tipo de motores.
3. Referencias
Norma Mexicana NMX-AA-23-1986, Protección al Ambiente.- Contaminación Atmosférica. Terminología.- Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 15 de julio de 1986.
Norma Mexicana NMX-Z-013/1-1977, Guía para la Redacción, Estructuración y Presentación de las Normas Mexicanas. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 31 de octubre de 1977.
4. Definiciones
Para efectos de la aplicación de esta norma se establecen las siguientes definiciones:
4.1. Año Modelo
 
Periodo comprendido entre el inicio de la producción de determinado tipo de vehículo automotor y el 31 de diciembre del año calendario con que dicho fabricante designe al modelo en cuestión.
4.2. Certificado NOM
El documento mediante el cual se hace constar que los motores nuevos, así como las unidades nuevas equipadas con este tipo de motores, cumplen con la presente norma.
4.3. Ensamblador
La persona física o moral dedicada al ensamble final de vehículos automotores.
4.4. Fabricante
La empresa dedicada a la producción o ensamble final de vehículos automotores, destinados a su comercialización en el territorio nacional.
4.5. Familia de motor
Un grupo de motores definido por el fabricante, los cuales, por motivo de su diseño poseen características similares en cuanto a desplazamiento y configuración de cilindros, con variaciones de potencia dentro de cierto rango por lo que presentan similares niveles de emisión de gases por el escape.
4.6. Gases, los que se enumeran a continuación:
4.6.1. Hidrocarburos (HC).
Son los hidrocarburos totales.
4.6.2. Hidrocarburos Evaporativos (HCev)
Son los hidrocarburos provenientes del sistema de combustible.
4.6.3. Hidrocarburos no metano (HCNM).
Son los hidrocarburos totales, excluyendo al metano.
4.6.4. Hidrocarburos no metano más Oxidos de Nitrógeno (HCNM+NOx).
4.6.5. Metano (CH4)
4.6.6. Monóxido de Carbono (CO).
4.6.7. Oxidos de Nitrógeno (NOx).
4.7. Importador
La persona física o moral que introduce al país motores nuevos o vehículos automotores nuevos bajo el régimen de importación definitiva y de acuerdo con las demás disposiciones legales aplicables en el territorio nacional.
4.8. Informe de resultados
El documento que expide un laboratorio de pruebas, mediante el cual se presentan los resultados obtenidos de las mediciones de contaminantes realizadas a los motores nuevos y sus dispositivos de control de emisiones y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos; así como de unidades nuevas equipadas con este tipo de motores y que se obtienen conforme a los métodos de prueba indicados en la presente norma.
4.9. Laboratorio
El laboratorio de pruebas aprobado por PROFEPA, para realizar las pruebas de medición de gases establecidos en la presente norma.
4.10. Métodos de prueba, los que se enumeran a continuación:
4.10.1. Ciclo Transitorio
Ciclo de prueba consistente en cuatro fases, en las cuales se simula la operación del motor bajo condiciones de manejo en tráfico ligero urbano con paradas y arranques continuos, así como manejo en tráfico pesado urbano con pocas paradas y manejo en carretera con tráfico, repitiéndose la primera fase al final del procedimiento.
4.10.2. Ciclo FTP75
 
Ciclo de prueba consistente en tres fases, en donde se simula en un dinamómetro de chasís la operación de la unidad bajo condiciones de manejo urbano. Las fases son la de arranque en frío, la transitoria y, la última de arranque en caliente.
4.10.3. Ciclo Europeo de Transición (CET)
Ciclo de prueba secuencial de modos transitorios consistente en 1 800 fases de transición segundo a segundo, en donde se simula la operación del motor bajo condiciones de manejo en ciudad con paradas frecuentes, manejo en condiciones rurales con velocidad promedio y manejo en carretera con alta velocidad.
4.11. Partículas (Part)
Los residuos de una combustión incompleta, que se componen, en su mayoría, de carbón, cenizas y fragmentos de materia que se emiten a la atmósfera, en fase líquida o sólida, a través del escape de un vehículo automotor.
4.12. Peso bruto Vehicular
Es el peso del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno.
4.13. Plena disponibilidad en todo el país
Día calendario en el cual la especificación de la gasolina Magna o la que la sustituya cumpla con 30 partes por millón (ppm) promedio de contenido de azufre y 80 partes por millón máximo.
4.14. PROFEPA
La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
4.15. Secretaría
La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
4.16. Sistema de Diagnóstico a Bordo
Comúnmente conocido como OBD II o similar (On-Board Diagnostic, por sus siglas en el idioma Inglés), es un conector trapezoidal para el sistema de auto diagnóstico que permite registrar e identificar las fallas de operación de los componentes del sistema del tren motriz relacionados con las emisiones, entre otras: detección de condiciones inadecuadas de ignición en cilindros y la eficiencia del convertidor catalítico.
4.17. Unidad nueva
Vehículo automotor de transporte pesado para pasajeros, de arrastre o de carga, con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos propulsado por un motor a gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos y que no ha sido enajenado por primera vez por el fabricante, importador o ensamblador y con un kilometraje de hasta 5,000 kilómetros.
4.18. Vehículos Automotores Completos
Unidad nueva con un peso bruto vehicular de hasta 6,356 kilogramos que al momento de someterse al cumplimiento de la presente norma se le aplica la carga de inercia correspondiente al receptáculo de carga, cabina de pasajeros o en su caso del aditamento de trabajo especial.
5. Especificaciones
5.1. Los motores o unidades nuevas deberán cumplir con lo establecido en los numerales 5.1.1 ó 5.1.2.
5.1.1. Las especificaciones de los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos totales, hidrocarburos no metano, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno, provenientes del escape de los vehículos automotores nuevos, así como de las emisiones de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible de dichos vehículos son los establecidos en las Tablas 1 y 2 para el método de prueba Ciclo Transitorio y, en la Tabla 3, para el método de prueba Ciclo Europeo de Transición.
TABLA 1
Límites máximos permisibles de emisión de motores que se utilizarán para la propulsión de
vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor de 3,857 y hasta 6,350 kilogramos
Estándar
HC g/bhp-hr
HCNM
g/bhp-hr
CO g/
bhp-hr
NOx g/bhp-
hr
HCev g/
prueba
A
1.1
No aplica
14.4
4.0
3.0
B
No aplica
0.14
 
0.2
1.75
 
Notas de la Tabla 1.
1. La medición de HCev sólo aplica para vehículos a gasolina y gas L.P.
2. El Estándar A se refiere a los límites máximos permisibles para unidades nuevas a partir de la entrada en vigor de esta Norma Oficial Mexicana y hasta la entrada en vigor del Estándar B. Estos límites se probarán utilizando el método de prueba Ciclo Transitorio descrito en el numeral 4.10.1.
3. El Estándar B contempla los límites máximos permisibles para unidades nuevas producidas, siempre y cuando exista plena disponibilidad en todo el país de gasolina Magna o la que la sustituya, con contenido promedio de 30 ppm y 80 ppm máximo de azufre. Estos límites se probarán utilizando el método de prueba Ciclo Transitorio descrito en el numeral 4.10.1. La entrada en vigor de este estándar será de 18 meses después de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del aviso de la plena disponibilidad en todo el país.
TABLA 2
Límites máximos permisibles de emisión de motores que se utilizarán para la propulsión de vehículos
automotores con peso bruto vehicular mayor a 6 350 kilogramos
Estándar
HC g/
bhp-hr
HCNM
g/bhp-hr
CO g/bhp-hr
NOx g/bhp-
hr
HCev g/
prueba
A
1.9
No aplica
37.1
4.0
3.0
B
No aplica
0.14
14.4
0.2
2.3
 
Notas de la Tabla 2.
1. La medición de HCev sólo aplica para vehículos a gasolina y gas L.P.
2. El Estándar A se refiere a los límites máximos permisibles para unidades nuevas a partir de la entrada en vigor de esta Norma Oficial Mexicana y hasta la entrada en vigor del Estándar B. Estos límites se probarán utilizando el método de prueba Ciclo Transitorio descrito en el numeral 4.10.1.
3. El Estándar B contempla los límites máximos permisibles para unidades nuevas producidas, siempre y cuando exista plena disponibilidad en todo el país de gasolina Magna o la que la sustituya, con contenido promedio de 30 ppm y 80 ppm máximo de azufre. Estos límites se probarán utilizando el método de prueba Ciclo Transitorio descrito en el numeral 4.10.1. La entrada en vigor de este estándar será de 18 meses después de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del aviso de la plena disponibilidad en todo el país.
TABLA 3
Límites máximos permisibles de emisión de motores que emplean gas natural como combustible y
que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores, probados mediante el Ciclo Europeo
de Transición
Estándar
CH4 g/kWh
HCNM g/kWh
CO g/kWh
NOx g/kWh
Part
g/kWh
A
1.10
0.55
4.00
3.50
No aplica
B
1.10
0.55
4.00
2.00
0.03
 
Notas de la Tabla 3.
1. Los límites máximos permisibles incluidos en esta Tabla, únicamente aplican para aquellos motores diseñados y construidos para cumplir con el Ciclo Europeo de Transición.
2. El Estándar A se refiere a los límites máximos permisibles para motores y unidades nuevas producidos hasta junio de 2014. Estos límites se probarán utilizando el método de prueba Ciclo Europeo de Transición
(CET) descrito en el numeral 4.10.3.
3. El Estándar B contempla los límites máximos permisibles para motores y unidades nuevas producidas a partir de julio de 2014. Estos límites se probarán utilizando el método de prueba Ciclo Europeo de Transición (CET) descrito en el numeral 4.10.3.
5.1.2. Las especificaciones de los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos no metano, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno, provenientes del escape de los Vehículos Automotores Completos, así como de las emisiones de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible de dichos vehículos son los establecidos en la Tabla 4.
Tabla 4
Límites máximos permisibles de emisión de Vehículos Automotores Completos con peso bruto
vehicular mayor de 3,857 y hasta 6,356 kilogramos
Estándar
HCNM g/km
CO g/km
NOx g/km
HCev g/
prueba
A
de 3,857 a 4,536 kg
0.285
3.418
0.807
3.0
de 4,537 a 6,356 kg
0.372
4.350
1.243
3.0
B
de 3,857 a 4,536 kg
0.121
3.977
0.124
1.75
de 4,537 a 6,356 kg
0.142
4.536
0.248
2.30
 
Notas de la Tabla 4.
1. La medición de HCev sólo aplica para vehículos a gasolina y gas L.P.
2. El Estándar A se refiere a los límites máximos permisibles para unidades nuevas a partir de la entrada en vigor de esta Norma Oficial Mexicana y hasta la entrada en vigor del Estándar B. Estos límites se probarán utilizando el método de prueba Ciclo FTP75 descrito en el numeral 4.10.2.
3. El Estándar B contempla los límites máximos permisibles para unidades nuevas producidas, siempre y cuando exista plena disponibilidad en todo el país de gasolina Magna o la que la sustituya, con contenido promedio de 30 ppm y 80 ppm máximo de azufre. Estos límites se probarán utilizando el método de prueba Ciclo FTP75 descrito en el numeral 4.10.2. La entrada en vigor de este estándar será de 18 meses después de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del aviso de la plena disponibilidad en todo el país.
5.2. Los vehículos automotores a gasolina, gas licuado de petróleo y gas natural con peso bruto vehicular de hasta 6,356 kilogramos, a partir del año modelo 2013, deberán tener incorporado, el sistema de diagnóstico a bordo (OBD II ó similar).
5.3. Para el otorgamiento del Certificado NOM y verificación del cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana, la Secretaría y la PROFEPA, o en su caso los Organismos de Certificación debidamente acreditados y aprobados, se ajustarán a los procedimientos establecidos en el numeral 8 de este instrumento normativo, correspondiente al procedimiento para la evaluación de la conformidad.
6. Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales
Esta Norma Oficial Mexicana no coincide con ninguna norma o lineamiento internacional.
7. Bibliografía
7.1 Código Federal de Regulaciones Titulo 40, Parte 86 de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América. Revisado al 1ro de Julio de 1994 (Code of Federal Regulations Title 40, Part 86. Environmental Protection Agency. Reviewed on July 1, 1994).
7.2 Directivas y Reglamentos 2005/55/CE, 2008/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 10 de octubre de 2005 y el 19 de julio de 2008, respectivamente.
8. Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad
 
8.1. El Certificado NOM debe obtenerse antes de la importación definitiva o comercialización en el territorio nacional de motores nuevos que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y otros combustibles alternos y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos; así como de unidades nuevas equipadas con este tipo de motores.
El Certificado NOM lo expedirá la PROFEPA.
8.2. Para obtener el Certificado NOM para los motores nuevos que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y otros combustibles alternos y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos; así como de unidades nuevas equipadas con este tipo de motores, se debe:
I. Presentar los documentos siguientes:
a)    Solicitud en escrito libre;
b)    Copia de la Cédula del Registro Federal de Contribuyentes;
c)    Especificaciones técnicas del motor a gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y otros combustibles alternos y/o de la unidad nueva equipada con este tipo de motores;
d)    Informe de resultados en el que se demuestre que se cumple con las disposiciones de la presente Norma Oficial Mexicana.
La PROFEPA aceptará carta o constancia del fabricante que incluya informe de resultados, o certificado emitido por la autoridad de protección ambiental correspondiente al país de origen de los motores nuevos que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y otros combustibles alternos y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos; así como de unidades nuevas equipadas con este tipo de motores, en el que se demuestre que cumplen con las disposiciones del presente instrumento normativo, e indicando el estándar de durabilidad correspondiente al certificado de origen.
II. La PROFEPA revisará la documentación presentada y en caso de detectar alguna omisión en la misma, notificará al interesado en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir de la fecha de recepción de la información.
El interesado dará respuesta en un plazo de 15 días a partir de la recepción de la notificación.
III. La duración del trámite de certificación NOM será de treinta días naturales, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se reciba en la PROFEPA la documentación respectiva.
Si en dicho plazo la PROFEPA no emite respuesta, se entenderá que la solicitud fue aceptada.
8.3. Los Certificados NOM se otorgarán por familia de motor y tendrán como vigencia el tiempo en que éstos se fabriquen, siempre y cuando el estándar para el que fueron certificados se mantenga vigente.
9. Vigilancia
La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente es la autoridad competente para vigilar el cumplimiento ambiental de la presente Norma Oficial Mexicana.
10. Sanciones
El incumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana será sancionado conforme a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su Reglamento en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor 60 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Al momento de entrar en vigor la presente Norma Oficial Mexicana deja sin efectos la Norma Oficial Mexicana NOM-076-SEMARNAT-1995, Que establece los niveles máximos permisibles de emisión de hidrocarburos no quemados, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno provenientes del escape, así como de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible, que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y otros combustibles alternos y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos nuevos en planta , publicada, en el Diario
Oficial de la Federación, el 25 de diciembre de 1995.
México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil doce.- La Subsecretaria de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidenta del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Sandra Denisse Herrera Flores.- Rúbrica.
 

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
 


CONSULTA POR FECHA
Do Lu Ma Mi Ju Vi
crear usuario Crear Usuario
busqueda avanzada Búsqueda Avanzada
novedades Novedades
top notas Top Notas
tramites Normas Oficiales
quejas y sugerencias Quejas y Sugerencias
copia Obtener Copia del DOF
versif. copia Verificar Copia del DOF
enlaces relevantes Enlaces Relevantes
Contacto Contáctenos
filtros rss Filtros RSS
historia Historia del Diario Oficial
estadisticas Estadísticas
estadisticas Vacantes en Gobierno
estadisticas Ex-trabajadores Migratorios
INDICADORES
Tipo de Cambio y Tasas al 08/05/2024

DOLAR
16.9083

UDIS
8.134481

TIIE 28 DIAS
11.2400%

TIIE 91 DIAS
11.4029%

TIIE 182 DIAS
11.5604%

TIIE DE FONDEO
11.01%

Ver más
ENCUESTAS

¿Le gustó la nueva imagen de la página web del Diario Oficial de la Federación?

 

0.110712001508857610.jpg 0.192286001221699769.jpg 0.821786001312920061.gif 0.475545001508857915.jpg
Diario Oficial de la Federación

Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México
Tel. (55) 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios
Dirección electrónica: www.dof.gob.mx

100

AVISO LEGAL | ALGUNOS DERECHOS RESERVADOS © 2024