REGLAMENTO de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad REGLAMENTO de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13, 27, 32, 36, 37, 38, 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1, 3, 4, 5, 6, 35, 42 y demás relativos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar en el ámbito de la Administración Pública Federal, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y orientar el reconocimiento pleno de los derechos de las personas con discapacidad, incluido el de su capacidad jurídica, bajo el principio de igualdad y no discriminación y la equiparación de oportunidades, con irrestricto apego a los instrumentos nacionales e internacionales suscritos por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos que resulten aplicables, para lo cual las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal procurarán una debida coordinación con las instituciones públicas federales, de las entidades federativas y de los municipios, así como con la participación de los sectores privado y social. Sus disposiciones son de orden público e interés social.
Artículo 2. Para efectos de este Reglamento, además de lo previsto en el artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, se entenderá por:
I. Deficiencia o limitación en las personas: Son disminuciones en las funciones o estructuras corporales, que restringen la actividad o la participación de una persona al interactuar con el entorno;
II. Discapacidad: Es la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;
III. Discapacidad Física: Es la secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;
IV. Discapacidad Mental: A la alteración o deficiencia en el sistema neuronal de una persona, que aunado a una sucesión de hechos que no puede manejar, detona un cambio en su comportamiento que dificulta su pleno desarrollo y convivencia social, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;
V. Discapacidad Intelectual: Se caracteriza por limitaciones significativas tanto en la estructura del pensamiento razonado, como en la conducta adaptativa de la persona, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás, y
VI. Discapacidad Sensorial: Es la deficiencia estructural o funcional de los órganos de la visión, audición, tacto, olfato y gusto, así como de las estructuras y funciones asociadas a cada uno de
ellos, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
Artículo 3. El Programa y los demás programas de la Administración Pública Federal en materia de discapacidad deberán alinearse al Plan Nacional de Desarrollo y atender a las obligaciones contraídas en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano es parte en dicha materia, a efecto de favorecer a la plena inclusión de las personas con discapacidad, con base en los principios que deben observar las políticas públicas señalados en el artículo 5 de la Ley.
Artículo 4. Las políticas públicas que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento, se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria que se haya determinado para tales fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio correspondiente.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las dependencias y entidades antes señaladas deberán prever en sus anteproyectos o proyectos de presupuesto, según corresponda, los recursos necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento.
Artículo 5. Corresponde a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, expedir las disposiciones de carácter general que permitan cumplir con los objetivos de la Ley y del presente Reglamento, las cuales se regirán por los principios de igualdad y no discriminación.
Artículo 6. La interpretación del presente Reglamento para efectos administrativos corresponderá al Consejo, previa opinión de aquellas dependencias o entidades de la Administración Pública Federal a las que conforme al ámbito de sus competencias, corresponda pronunciarse.
Título Segundo
De los Derechos para las Personas con Discapacidad
Capítulo I
De la Salud y la Asistencia Social
Artículo 7. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7, fracción I de la Ley, la Secretaría de Salud, en la elaboración de sus programas, incluirá, cuando por la naturaleza de éstos sea posible, acciones tendientes a la orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral o especializada, habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad, para lo cual podrá solicitar la opinión del Consejo.
Asimismo, dichos programas deberán contemplar servicios de información, orientación, atención y tratamiento psicológico para las personas con discapacidad, sus familias o personas que se encarguen de su cuidado y atención.
Artículo 8. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia incluirá en sus programas en materia de rehabilitación lo relativo a la atención médica y paramédica que deben brindarse a todas las personas con discapacidad en sus Centros de Rehabilitación.
Asimismo, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, promoverá, en su ámbito de competencia, la formación y capacitación a licenciados en terapia física y a licenciados en terapia ocupacional, así como a médicos especialistas en medicina de rehabilitación. Del mismo modo podrá capacitar a consejeros en rehabilitación profesional y a psicólogos evaluadores que contribuyan a la inclusión social de las personas con discapacidad.
Artículo 9. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia fomentará a través de sus programas sujetos a reglas de operación, la instrumentación de proyectos en beneficio de las personas con discapacidad, para lo cual, procurará la colaboración o la concertación de acciones, según corresponda, con los Sistemas Estatales y Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, así como con las Organizaciones focalizadas en la atención de las personas con discapacidad.
Artículo 10. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia promoverá a través de sus
programas sujetos a reglas de operación, el apoyo a centros asistenciales, temporales o permanentes, para personas con discapacidad, donde sean atendidas en condiciones que respeten su dignidad y sus derechos, de conformidad con los principios establecidos en la Ley.
Artículo 11. Los programas de educación, capacitación, formación y especialización para la salud en materia de discapacidad, que sean elaborados por la Secretaría de Salud en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, deben ser diseñados con base en los principios generales que establece la Convención y el artículo 5 de la Ley, siendo su objetivo principal que los profesionales de la salud, desarrollen las habilidades y competencias necesarias para brindar una atención especializada a las personas con discapacidad que favorezca su autonomía y desarrollo personal.
Artículo 12. La Secretaría de Salud, con la participación que corresponda a los integrantes del Sistema Nacional de Salud y del Consejo, impulsará la creación de bancos de órtesis, prótesis, ayudas técnicas y de medicinas de uso restringido, a los que podrán acceder las personas que presenten alguna discapacidad.
La Secretaría de Salud mediante disposiciones de carácter general que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, determinará el procedimiento para la asignación de las órtesis, prótesis, ayudas técnicas y de medicinas de uso restringido, así como la gratuidad y costos asequibles de dichos insumos para la salud. Dicho procedimiento deberá considerar al menos lo siguiente:
I. El tipo de discapacidad con que vive la persona;
II. La situación económica de la o el solicitante, dando prioridad en la asignación y goce de este beneficio a personas de escasos recursos y en situación de vulnerabilidad;
III. Las condiciones en las que se entregarán los insumos a título gratuito, y aquellas en donde se establecerá algún costo, que deberá ser asequible y proporcional con la situación económica de la o el beneficiario;
IV. El plazo de entrega de las órtesis, prótesis, ayudas técnicas y de medicinas de uso restringido;
V. La periodicidad con que se debe hacer una revisión del adecuado funcionamiento de la órtesis, prótesis o ayuda técnica proporcionada, o en su caso, la periodicidad con la que se entregarán las medicinas de uso restringido a la o el beneficiario, y
VI. La obligación para la o el beneficiario de hacer uso personal de la órtesis, prótesis, ayuda técnica o medicina de uso restringido que se le otorga, y en caso de incumplimiento, su baja como beneficiario de estas acciones.
Artículo 13. La Secretaría de Salud en coordinación con el Consejo, formulará y suscribirá convenios de colaboración o de concertación, según sea el caso, con dependencias, entidades, instituciones de educación superior, públicas o privadas y centros de investigación nacionales o extranjeros, con el propósito de que se fortalezca su participación en la definición de líneas de investigación y conocimiento general del tema de la discapacidad, desde las diferentes ramas profesionales que se aborden o impartan en sus instalaciones o planteles.
Artículo 14. La investigación en salud en materia de discapacidad deberá contribuir, entre otros aspectos, a fortalecer:
I. Los procesos de atención psicológica;
II. La vinculación que existe entre las causas que generan las diferentes discapacidades, la práctica médica en todas sus ramas y especialidades y la forma en que el entorno físico y social influye en la prevalencia de las deficiencias o limitaciones en las personas;
III. Los métodos de prevención y control de los efectos de las deficiencias y limitaciones que presentan las personas con discapacidad;
IV. Las técnicas y métodos que se aplican en la prestación de servicios de salud para personas con discapacidad, y
V. La producción o mejoramiento de insumos y tecnología para la salud en beneficio de las personas con discapacidad.
Artículo 15. La Secretaría de Salud, en el ámbito de sus atribuciones, previa opinión del Consejo, incorporará en el Sistema Nacional de Información Básica en Materia de Salud, las variables que correspondan a la prevención, atención, rehabilitación y habilitación de las personas con discapacidad.
Artículo 16. Será considerada una conducta discriminatoria, en términos del artículo 9 de la Ley, la negativa de otorgar un seguro de salud o de vida fundada en la única razón de que una persona tenga una discapacidad. Las autoridades competentes deberán cerciorase del cumplimiento de esta obligación en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 17. La Secretaría de Salud desarrollará acciones de promoción en materia de salud sexual y reproductiva para personas con discapacidad, en las que se priorice la facilitación de información accesible en la materia, así como alternativas para su orientación y atención personalizada.
En cuanto a las acciones que se generen para proporcionar educación sexual a personas con discapacidad, éstas deberán brindar contenidos que respeten sus derechos humanos.
Artículo 18. La Clasificación Nacional de Discapacidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley, será emitida por la Secretaría de Salud, en coordinación con el Consejo, mediante Acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Las modificaciones al Acuerdo a que se refiere el párrafo anterior, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 19. El certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad con validez nacional será emitido por las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, que cuenten con servicios de rehabilitación a través de un médico especialista en Medicina de Rehabilitación con título y cédula profesional, en los términos que determine la Norma Oficial Mexicana correspondiente.
El certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad con validez nacional contendrá los siguientes elementos:
I. El nombre, domicilio, edad y sexo de la persona con discapacidad;
II. Tipo de condición de discapacidad detectada: física, sensorial, intelectual o mental;
III. Valoración del porcentaje de la discapacidad;
IV. Órtesis, prótesis o ayudas técnicas necesarias para el pleno desarrollo de la persona con discapacidad;
V. Nombre y firma del médico e institución pública responsable de la emisión del certificado, y
VI. Vigencia del certificado.
Capítulo II
Del Trabajo y el Empleo
Artículo 20. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social dirigirá y coordinará, atendiendo a la Clasificación Nacional de Discapacidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley, el diseño, operación, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de trabajo y capacitación para el empleo a favor de las personas con discapacidad, que favorezcan el acceso a un trabajo libremente elegido y aceptado en igualdad de oportunidades y equidad laboral, de acuerdo a sus habilidades y competencias para el trabajo.
Asimismo, dicha Secretaría promoverá y vigilará el respeto y cumplimiento de los derechos laborales de las personas con discapacidad, en apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Convención, a los tratados internacionales firmados por el Estado Mexicano, con base en el principio de no discriminación y de aplicación de la norma más favorable, particularmente en la contratación, remuneración, capacitación y seguridad e higiene en el trabajo.
Artículo 21. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá coordinar la planeación, programación, organización, ejecución y evaluación de programas de capacitación para el empleo y el desarrollo de actividades productivas, destinadas a personas con discapacidad, de conformidad con los convenios que para tal efecto se celebren.
Artículo 22. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en coordinación con el Consejo, desarrollará en el ámbito de sus atribuciones, investigaciones, respecto de las necesidades de empleo con el mercado laboral para las personas con discapacidad.
Artículo 23. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social elaborará e instrumentará el Programa Nacional de Trabajo y Empleo para las Personas con Discapacidad, para lo cual podrá solicitar la opinión del Consejo. El Programa tendrá los siguientes objetivos:
I. Difundir los derechos laborales de las personas con discapacidad con base en el respeto a su dignidad y el principio de igualdad y no discriminación, a través de materiales impresos, electrónicos y medios de comunicación;
II. Promover a través de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes, los servicios de información, vinculación y orientación, así como los apoyos de tipo económico, de capacitación y de movilidad laboral a las personas con discapacidad;
III. Impulsar la creación y funcionamiento de una Red Nacional de Vinculación Laboral para la integración laboral de las personas con discapacidad;
IV. Fomentar la coordinación de acciones con las Organizaciones que tengan experiencia en materia de discapacidad;
V. Promover el otorgamiento de estímulos fiscales dirigidos a la contratación de personas con discapacidad, así como la difusión de aquellos que se encuentren previstos en las disposiciones jurídicas aplicables;
VI. Promover la rehabilitación para el trabajo, la capacitación y la colocación en el empleo, considerando las habilidades y competencias que tiene una persona con discapacidad para realizar una actividad, trabajo o empleo y favoreciendo su inclusión laboral a partir de este criterio;
VII. Promover el otorgamiento de distintivos a las empresas e instituciones públicas y privadas que apliquen políticas y prácticas en materia laboral para personas con discapacidad;
VIII. Impulsar la prestación de servicios de promoción laboral de las personas con discapacidad, a través de la creación de bolsas de trabajo y agencias de inclusión laboral; la impartición de talleres de capacitación y asistencia técnica para el trabajo, así como talleres sobre formación vocacional o profesional, asignación de becas y fomento a la inclusión laboral en la Administración Pública Federal, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, y en la administración pública de los demás órdenes de gobierno en términos de los convenios que al efecto se suscriban, y
IX. Promover con los sectores productivos la inclusión laboral de las personas con discapacidad.
Artículo 24. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social brindará asistencia técnica y legal en materia de capacitación e inclusión laboral de personas con discapacidad, a los integrantes de los sectores público, social y privado que así lo soliciten.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social fortalecerá la prestación del servicio de asistencia técnica a que se hace referencia en el párrafo anterior, con la colaboración de las Organizaciones que tengan entre sus objetivos impulsar la capacitación e inclusión laboral de personas con discapacidad, o en su caso, obtengan capacitación previa de dicha Secretaría, para estar en condiciones de coadyuvar en la materia.
Capítulo III
De la Educación
Artículo 25. Para la elaboración y actualización de los programas que deriven de los artículos 12, fracción I de la Ley y 41 de la Ley General de Educación, la Secretaría de Educación Pública podrá consultar al Consejo, a efecto de fortalecer en aquellos, los principios a que se refiere el artículo 5 de la Ley.
Artículo 26. La Secretaría de Educación Pública podrá celebrar convenios con las autoridades educativas locales y las instituciones de educación superior a las que la ley les otorga autonomía, con la finalidad de fortalecer la inclusión educativa, para que los estudiantes que presentan discapacidad estudien en aulas y escuelas que no imparten educación especial, recibiendo la asistencia necesaria para ello, a través de apoyos curriculares y organizativos, lo que propiciará que las escuelas mejoren las condiciones para el acceso, permanencia, la participación y el logro de aprendizaje de dichos estudiantes. En estos convenios podrá preverse la participación del personal directivo, docente y alumnado en general de las escuelas que no imparten educación especial, así como de los padres o tutores de los estudiantes con discapacidad y sociedad en general interesada en estos asuntos.
La Secretaría de Educación Pública establecerá los criterios que permitan determinar el tipo de educación al cual puede acceder una persona con discapacidad, de acuerdo al grado de la misma y con base en la Clasificación Nacional de Discapacidades. Para el caso de aquellos estudiantes que no logren integrarse a escuelas que no imparten educación especial, la Secretaría de Educación Pública deberá desarrollar y promover programas de educación especial y materiales de apoyo didácticos para la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva de dichos estudiantes.
Asimismo, la Secretaría de Educación Pública impulsará la educación inclusiva de las personas con discapacidad en el territorio nacional con las siguientes acciones:
I. Establecer en las normas de control escolar relativas a la inscripción, reinscripción, acreditación y certificación, aspectos necesarios para la atención de las personas con discapacidad;
II. Que las personas con discapacidad tengan el derecho de estudiar en la misma escuela y aula que el resto de los estudiantes, y
III. Que los estudiantes con discapacidad integrados a escuelas que no imparten educación especial, así como en aquellas que imparten educación especial, cuenten con el apoyo de profesionales en materia de educación especial, en los términos en que las instancias competentes determinen, para el aprendizaje, según sea el caso, de la Lengua de Señas Mexicana, del Sistema de Escritura Braille o del lenguaje oral.
Para el cumplimiento y verificación de lo dispuesto en este Capítulo, las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Educación Pública podrán brindar la asesoría necesaria a las autoridades educativas de las distintas localidades.
Artículo 27. El Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa considerará la incorporación de condiciones satisfactorias de accesibilidad en los inmuebles e instalaciones destinados al servicio de la educación pública en el Distrito Federal y en las entidades federativas en el caso de instituciones de carácter federal, a las que asistan estudiantes con discapacidad, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y promoverá ante los organismos responsables de la infraestructura física educativa en las entidades federativas, la incorporación de condiciones satisfactorias de accesibilidad en instalaciones educativas que no imparten educación especial a las que asistan estudiantes con discapacidad, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 28. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública, en su ámbito de competencia, diseñar, adicionar o actualizar contenidos y estrategias que se incorporen en el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros de educación básica, que permitan contar con personal docente debidamente capacitado, para la atención a estudiantes con discapacidad en escuelas de educación básica que no imparten educación especial, así como en aquellas que imparten educación especial.
Artículo 29. La Secretaría de Educación Pública, a través del sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros de educación básica, promoverá que los maestros de planteles de educación especial y aquellos que intervengan en la integración educativa de personas con discapacidad, se actualicen y capaciten, en temas relacionados con la atención de estudiantes con discapacidad.
Artículo 30. La Secretaría de Educación Pública llevará a cabo trabajos de investigación, estudios y análisis técnico-pedagógico, para el diseño, elaboración y actualización de los materiales de estudio, materiales didácticos y de apoyo a la educación, así como ayudas técnicas para la capacitación de personal directivo y docentes de educación inicial, especial y básica que brinde atención educativa a estudiantes con discapacidad.
Artículo 31. La Secretaría de Educación Pública en uso de sus atribuciones para determinar los criterios educativos y culturales en la producción de televisión, así como para promover la transmisión de programas de interés cultural y cívico, con la colaboración de la Secretaría de Gobernación y el Consejo, establecerá que los programas educativos que se transmitan por la televisión concesionada o permisionada, cuenten con la tecnología que permita el empleo de subtítulos o intérpretes certificados de la Lengua de Señas Mexicana para personas con discapacidad auditiva, así como audio descripción para personas con discapacidad visual.
Artículo 32. La Secretaría de Educación Pública propondrá, previa ejecución de estrategias de identificación de las necesidades específicas de estudiantes con discapacidad, normas, criterios y estándares para la producción, selección, distribución y uso pedagógico de materiales educativos y ayudas técnicas para estudiantes con discapacidad que cursen la educación básica, en escuelas que no imparten educación especial, así como en aquellas que imparten educación especial.
La Secretaría de Educación Pública promoverá la celebración de acuerdos de vinculación o convenios de colaboración con instituciones especializadas de materiales educativos y ayudas técnicas para personas con discapacidad, para apoyar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Asimismo la Secretaría de Educación Pública impulsará la utilización de materiales propios de cada región, para que les facilite a los estudiantes con discapacidad, la comprensión de sus orígenes históricos, de su entorno geográfico y ambiental.
Artículo 33. Los materiales educativos y ayudas técnicas a que se refiere el artículo anterior, deberán diseñarse y producirse en medios audiovisuales, informáticos, multimedia y otros recursos tecnológicos con el propósito de que los mismos sean accesibles para los estudiantes con discapacidad.
Artículo 34. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública, la adaptación y publicación, de libros de texto en materia de educación básica, en versión accesible para personas con discapacidad que acudan tanto a escuelas que no imparten educación especial, así como en aquellas que imparten educación especial, para lo cual podrá solicitar la opinión previa del Consejo.
La Secretaría de Educación Pública, conjuntamente con la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos procurará que se tenga en existencia y oportuna distribución, libros de texto gratuitos y otros materiales educativos en Sistema de Escritura Braille, versión de texto audible y en macrotipos para los estudiantes con ceguera y debilidad visual respectivamente en todas las entidades federativas.
Los libros de texto y los materiales educativos a que se refiere este artículo, igualmente deberán estar disponibles en las bibliotecas escolares, para su uso.
Artículo 35. La Secretaría de Educación Pública y las autoridades educativas competentes en las entidades federativas y municipios, en el marco de los convenios que al efecto se celebren, procurarán que en los diferentes servicios de educación, se cuente con personal especializado en la Lengua de Señas Mexicana, para la atención de los estudiantes con discapacidad auditiva, así como de personal especializado que domine el Sistema de Escritura Braille para la atención de estudiantes con discapacidad visual.
Lo anterior se procurará, prioritariamente en aquellos casos en que se detecte en las escuelas que no imparten educación especial, estudiantes con discapacidad auditiva y visual.
Para fortalecer la participación de los padres o tutores de estudiantes con discapacidad auditiva en su inclusión y proceso educativo, el Consejo promoverá que puedan recibir capacitación para el uso de la Lengua de Señas Mexicana, a través de Organizaciones y dependencias del sector público y privado que brinden estos servicios.
Artículo 36. La Secretaría de Educación Pública establecerá un programa de becas educativas y becas de capacitación para personas con discapacidad, que atenderá a las siguientes reglas generales:
I. Prever la asignación de becas en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional;
II. Dar prioridad a la asignación de becas a personas con discapacidad de bajos recursos;
III. Establecer los mecanismos de asignación y seguimiento del aprovechamiento académico de la o el beneficiario, así como la suspensión de la beca en caso de incumplir con las obligaciones académicas que se le imponen;
IV. Señalar los montos, plazos y forma de asignación de las becas, así como los derechos que tiene la o el beneficiario de la beca, y
V. Fomentar mecanismos de vinculación entre las y los becarios y las instituciones académicas, así como con las dependencias del sector público o privado que puedan favorecer su inclusión laboral.
Las escuelas privadas con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, proporcionarán becas a estudiantes con discapacidad, en los números y modalidades, que determine la Secretaría de Educación Pública en términos de lo dispuesto en el artículo 57, fracción III de la Ley General de Educación.
Artículo 37. La Secretaría de Educación Pública en coordinación con el Fideicomiso de los Sistemas Normalizado de Competencia Laboral y de Certificación de Competencia Laboral y con el Consejo, diseñará, actualizará e implementará, programas de formación y certificación de intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana, estenógrafos del español y demás personal especializado en la difusión y uso conjunto del español y la Lengua de Señas Mexicana, además promoverá el incremento, en el país, de centros de evaluación para dicha certificación.
Artículo 38. La Secretaría de Educación Pública impulsará que los planteles que no imparten educación especial, así como en aquellos que imparten educación especial, promuevan la enseñanza, el aprendizaje y uso de la lengua escrita entre las personas con discapacidad auditiva.
Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría de Educación Pública diseñará manuales para la enseñanza de la lengua escrita a las personas con discapacidad auditiva en las escuelas de educación básica.
Artículo 39. La Secretaría de Educación Pública con la colaboración de instituciones de educación superior e integrantes de la Asamblea Consultiva, impulsarán programas de investigación, que permitan la preservación y desarrollo de la Lengua de Señas Mexicana en beneficio de las personas con discapacidad auditiva, así como el Sistema de Escritura Braille, como mecanismos de comunicación reconocidos y válidos para las personas con discapacidad auditiva y visual, respectivamente.
Artículo 40. Los lineamientos a que se refiere la fracción XII del artículo 12 de la Ley deberán impulsar la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, que satisfagan todos aquellos perfiles que directamente inciden en el mejoramiento de la calidad de vida de las personas con discapacidad, para lo cual deberán considerar cuando menos lo siguiente:
I. Vida independiente de las personas con discapacidad;
II. Autonomía de la voluntad de las personas con discapacidad;
III. La participación política de las personas con discapacidad;
IV. Conciencia social de la discapacidad;
V. Estructura y procesos de formulación y ejecución de las políticas públicas y su incidencia social en los derechos de las personas con discapacidad;
VI. Perspectiva de la biomecánica de la discapacidad;
VII. Entorno familiar de las personas con discapacidad;
VIII. Pedagogía y didáctica en la discapacidad;
IX. Actividad física y salud;
X. Sexualidad y discapacidad, y
XI. Destrezas y habilidades de las personas con discapacidad y su inclusión laboral.
Artículo 41. La Secretaría de Educación Pública promoverá que aquellos estudiantes que se encuentren en niveles educativos en los que necesiten acreditar su servicio social, puedan cumplirlo apoyando a personas con discapacidad.
Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría de Educación Pública deberá desarrollar un programa de servicio social dirigido a la atención de personas con discapacidad, para que participen en éste estudiantes de escuelas de enseñanza profesional que opten por adherirse al mismo.
Artículo 42. La Secretaría de Educación Pública establecerá en el marco de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, una política general que incluya el diseño de principios, lineamientos y normativa general aplicable en materia de discapacidad, que facilite el acceso, desplazamiento y uso de sus instalaciones y de la información disponible a las personas con discapacidad, que les permita consultar el acervo existente, en cualquiera de sus modalidades, así como obtener los servicios culturales complementarios que pudieran brindarse, de manera segura, gratuita y autónoma.
Artículo 43. Corresponde al Sistema Nacional de Bibliotecas, bajo la coordinación de la Secretaría de Educación Pública, organizar las funciones de las bibliotecas públicas y las del sector privado y social que se encuentren incorporadas a dicho Sistema, conforme a la Ley General de Bibliotecas, con la finalidad de que se integren los recursos que deban tenerse en las bibliotecas para los usuarios con discapacidad.
Asimismo, la Secretaría de Educación Pública hará lo conducente para que se amplíen y diversifiquen los acervos en las bibliotecas públicas, en formato accesibles para usuarios con discapacidad y que se especialicen sus servicios de atención, para lo cual deberán capacitar a su personal.
Artículo 44. La Secretaría de Educación Pública establecerá las normas y criterios que regulen la dotación de acervos digitales, en bibliotecas, aulas escolares y salas de lectura accesibles y conjuntamente con el Consejo, emitirán las recomendaciones, sobre su equipamiento e infraestructura, ya sea con programas lectores de pantalla, ampliadores de texto en pantalla, máquinas de escribir en Sistema de Escritura Braille, grabadoras u otros y cubículos donde se preste el servicio de lectura directa o para grabar la misma.
Las bibliotecas públicas contarán con materiales, papelería y apoyos tecnológicos especialmente diseñados para personas con discapacidad visual y/o auditiva.
Artículo 45. El Sistema Nacional de Bibliotecas elaborará un listado de las bibliotecas ubicadas en el territorio nacional que cuenten con acervos especiales con facilidades para usuarios con discapacidad, debiendo conformar un catálogo general de acervos que son accesibles para usuarios con discapacidad visual con que cuentan las bibliotecas incorporadas al Sistema y orientar a quienes laboran en las bibliotecas, respecto de los adelantos tecnológicos existentes, que puedan incorporarse para sus usuarios con discapacidad.
Artículo 46. Para impulsar el conocimiento, aprendizaje, aceptación y uso de la Lengua de Señas Mexicana, la Secretaría de Educación Pública, en las escuelas del Sistema Educativo Nacional, promoverá su uso por estudiantes con discapacidad auditiva que lo requieran, así como entre el personal docente que los atienda. Lo anterior, se llevará a cabo a través de campañas de difusión permanentes en las escuelas.
Artículo 47. A fin de que las niñas y niños con discapacidad sean admitidos de forma gratuita y obligatoria y reciban una atención especializada sobre la base del respeto a su dignidad en los centros que prestan servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, la Secretaría de Educación Pública establecerá lineamientos para ello o, en su caso, podrá suscribir convenios de servicios con dicho propósito.
Capítulo IV
De la Accesibilidad y la Vivienda
Artículo 48. Con el propósito de facilitar la accesibilidad de las personas con discapacidad, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en términos de las disposiciones aplicables, deberán considerar los siguientes principios y acciones:
I. Diseño universal y accesibilidad en el entorno físico;
II. Progresividad en la implementación de ajustes razonables al entorno físico;
III. Desarrollo tecnológico de productos, aplicaciones y ayudas técnicas derivadas de investigaciones y estudios sobre medidas antropométricas de personas con discapacidad en el país, que favorezcan la accesibilidad y su calidad de vida, y
IV. La inclusión del uso de señalización, facilidades arquitectónicas, tecnologías, información, sistema de escritura braille, lengua de señas mexicana, ayudas técnicas, perros guía o animal de servicio y otros apoyos.
Artículo 49. La Secretaría de la Función Pública, a través del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, expedirá los criterios y especificaciones técnicas relativos a la señalización, distribución de espacios e instalaciones, tipo de acabados y en general, para el seguro acceso y óptimo desplazamiento, funcionalidad y racionalidad en el uso de los inmuebles federales utilizados como oficinas administrativas.
Los responsables inmobiliarios de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, deberán cumplir los criterios y especificaciones técnicas referidas, respecto de los inmuebles que se encuentran bajo su responsabilidad.
La Unidad Interna de Protección Civil de cada dependencia y entidad de la Administración Pública Federal, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, incluirán en el Programa Interno de Protección Civil en los inmuebles federales utilizados como oficinas administrativas, la supervisión del cumplimiento de los criterios y especificaciones técnicas antes señalados, debiendo observar los principios y acciones previstos en el artículo 48 de este Reglamento.
Corresponde a la Secretaría de la Función Pública, a través del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, conforme al mecanismo que al efecto establezca, supervisar, con base a la información proporcionada por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, el avance en el cumplimiento de los criterios y especificaciones técnicas a que se refiere este artículo, en los inmuebles federales utilizados como oficinas administrativas. Asimismo corresponderá a los órganos internos de control verificar la veracidad de la información que reporten dichas dependencias y entidades.
Artículo 50. El Consejo promoverá en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal la elaboración, desarrollo, ejecución y evaluación, de programas de accesibilidad. Dichos programas contendrán las acciones e instrumentos que permitan aplicar los conceptos de diseño universal y accesibilidad en los ámbitos rural, semiurbano y urbano, arquitectónico, de vivienda, de comunicación, del transporte público, de la sociedad de la información y las telecomunicaciones y de las nuevas tecnologías, entre otros aspectos.
Asimismo el Consejo promoverá ante los gobiernos de las entidades federativas, que éstos últimos en su ámbito de competencia desarrollen programas de accesibilidad acordes con las disposiciones de la Ley y este Reglamento.
Las acciones mínimas que deberán considerar los programas de accesibilidad son:
I. La elaboración de un diagnóstico sobre la situación que guarda la accesibilidad en espacios y edificios que correspondan al ámbito de competencia de la dependencia o entidad emisora del programa, con la finalidad de identificar la solución a la problemática y su transversalidad en las actuaciones y compromisos de los sectores involucrados;
II. La promoción de las acciones y campañas de sensibilización y concientización hacia una nueva cultura de diseño, planeación y ejecución encaminada hacia la inclusión de las personas con discapacidad;
III. La inclusión de los principios de accesibilidad y diseño universal en los procesos de formación profesional que correspondan;
IV. La promoción y el impulso de campañas permanentes de promoción de la accesibilidad y el diseño universal para el corto, mediano y largo plazo;
V. La promoción de los productos y servicios que las telecomunicaciones y nuevas tecnologías ofrecen a favor de las discapacidades sensoriales;
VI. La promoción y el fomento de la investigación y desarrollo tecnológico de productos, aplicaciones y ayudas técnicas que favorezcan la accesibilidad, diseño universal y calidad de vida de las personas con discapacidad;
VII. La revisión de los plazos para el desarrollo de las diversas fases y acciones del programa, y
VIII. Las demás necesarias para la implementación del programa.
Asimismo se impulsará ante las instancias normativas competentes, la revisión y actualización de normas oficiales mexicanas y normativa en general, que permitan dar certeza, tanto a una apropiada adecuación de los inmuebles, el entorno urbano y la vivienda, así como al cumplimiento de las mismas.
Artículo 51. Los órganos internos de control en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, podrán realizar, en cualquier momento, de acuerdo a su ámbito de competencia, la inspección, fiscalización y vigilancia, a efecto de verificar que en los inmuebles federales utilizados como oficinas administrativas se garantice la accesibilidad para las personas con discapacidad en los términos que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables, incluyendo la revisión programática-presupuestal y la inspección física de las obras y acciones apoyadas con recursos federales, encaminadas al cumplimiento de los criterios y especificaciones técnicas previstas en el artículo 49 de este Reglamento.
El Consejo promoverá que en la infraestructura de los gobiernos de las entidades federativas se garantice la accesibilidad para las personas con discapacidad, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Tratándose de inmuebles privados en los que se presten servicios al público en general, el Consejo promoverá, que las instancias competentes, lleven a cabo una estrecha supervisión de las condiciones existentes en materia de accesibilidad de los mismos, de acuerdo a la normativa aplicable en la materia.
El Consejo supervisará la aplicación de las disposiciones legales o administrativas para garantizar la accesibilidad en las instalaciones públicas o privadas a través de los procedimientos que para tal efecto se establezcan en el Programa, los cuales deberán sujetarse a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 52. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán permitir el acceso a sus oficinas administrativas a perros guía o animales de servicio que sirvan de apoyo a personas con discapacidad.
El Consejo promoverá las modificaciones legislativas y reglamentarias, que permitan a las personas con discapacidad que tengan como apoyo para su desplazamiento un perro guía u otro animal de servicio, puedan transportarse, ingresar y permanecer con éste en espacios públicos distintos a los señalados en el párrafo anterior y privados.
Asimismo el Consejo deberá diseñar políticas de sensibilización que propicien una plena aceptación a personas con discapacidad que se desplacen con el apoyo de animales de servicio en general.
El Consejo coordinará, a través de los mecanismos de colaboración o coordinación que se establezcan con los tres órdenes de gobierno, las acciones de certificación de instalaciones públicas o privadas en materia de accesibilidad, las cuales deberán considerar al menos lo siguiente:
I. La homologación de los instrumentos de evaluación de inmuebles, en los que se consideren criterios de diseño universal considerando cualquier tipo de discapacidad;
II. La identificación de rutas de circulación que hagan accesible el inmueble, considerando por lo menos los siguientes elementos:
a) Áreas de uso común;
b) Áreas de circulación en interiores;
c) Elevadores;
d) Cajones de estacionamiento;
e) Áreas de circulación en exteriores;
f) Áreas exteriores cubiertas;
g) Accesos;
h) Señalización visible, auditiva o táctil;
i) Mobiliario y servicios;
j) Áreas y servicios sanitarios, y
k) Dispositivos para evacuación, y
III. La existencia de acciones de sensibilización, dirigidas a los usuarios de los inmuebles, a efecto de garantizar el respeto a los derechos de las personas con discapacidad.
Artículo 53. Corresponde a la Comisión Nacional de Vivienda promover, concertar y ejecutar, de conformidad con la Política Nacional de Vivienda, programas de vivienda que impulsen el desarrollo de proyectos arquitectónicos y de construcción, accesibles para personas con discapacidad. En dichos programas, se deberán observar políticas orientadas a generar facilidades por parte de intermediarios financieros y otras entidades, para otorgar créditos con bajas tasas de intereses o subsidios, tanto para la adquisición de viviendas nuevas o usadas, la autoproducción de vivienda nueva, la redención de pasivos y construcción, remodelación, ampliación, mejoramiento o adecuación de viviendas.
Capítulo V
Del Transporte Público y Comunicaciones
Artículo 54. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública de los tres órdenes de gobierno y representantes de los sectores privado y social, participará en el diseño, ejecución y evaluación de políticas y programas, que permitan el desarrollo de las comunicaciones y transportes que propicien la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad para usuarios con discapacidad.
Artículo 55. La Secretaría de Comunicaciones y Transporte y el Consejo, promoverán e impulsarán ante las autoridades competentes de la Administración Pública de los tres órdenes de gobierno e instituciones del sector privado que coordinan, dirigen y operan los servicios que se encuentran bajo las modalidades de concesión y permiso para brindar servicios de transporte aéreo, férreo, autotransporte federal de pasajeros y marítimo, el diseño, desarrollo y ejecución de un programa de transporte público accesible para personas con discapacidad.
Se deberá incluir en los títulos de concesión y permisos federales, la construcción y desarrollo de infraestructura que permitan la accesibilidad en el entorno físico, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad para los usuarios con discapacidad. Asimismo, la Secretaría de Comunicaciones y Transporte promoverá la inclusión en los títulos de concesión y permisos de las entidades federativas y municipios la construcción y desarrollo de infraestructura que permitan la accesibilidad de usuarios con discapacidad.
Artículo 56. El Consejo con la participación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes elaborará un programa de transporte público accesible para personas con discapacidad, el cual deberá considerar las siguientes acciones:
I. La elaboración de un diagnóstico nacional con relación a la situación que guarda la accesibilidad del transporte en el país, incluyendo las zonas rurales e indígenas, con la finalidad de identificar la solución a la problemática, las actuaciones y compromisos de los sectores involucrados;
II. El fomento, regulación y vigilancia del funcionamiento y operación de aeropuertos, estaciones ferroviarias, terminales de autotransporte federal y puertos, así como otras vías generales de comunicación, respecto de su accesibilidad para usuarios con discapacidad y realizar acciones que gradualmente la garanticen;
III. El impulso de la construcción, adecuación o remodelación de terminales y puertos en general, bajo el concepto de diseño universal y con la observancia de los instrumentos normativos específicos, que permita a las personas con discapacidad, su desplazamiento en dichos inmuebles de manera segura y autónoma;
IV. La promoción de medidas de orden operativo y administrativo, que faciliten el uso de terminales y puertos en general por personas con discapacidad;
V. La coordinación del autotransporte federal con otros medios de transporte para que puedan dar un servicio integral y accesible a las personas con discapacidad;
VI. El diseño de acciones tendientes a que los concesionarios y permisionarios fomenten la capacitación del personal que interviene en la administración y operación de terminales y puertos, y en general instalaciones e infraestructura de vías generales de comunicación, a efecto de brindar una atención adecuada a usuarios con discapacidad, y
VII. La evaluación por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, respecto de la existencia, permanencia o retiro de medidas que brinden accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad a las personas con discapacidad en el uso del transporte público aéreo, terrestre y marítimo.
Artículo 57. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes impulsará a través de convenios entre las autoridades competentes de los gobiernos de las entidades federativas así como instancias de los sectores privado y social, la organización de exposiciones gráficas y audiovisuales en materia de educación vial y cortesía urbana, orientada hacia el respeto y apoyo a personas con discapacidad que se desplacen por la vía pública o lugares públicos.
Asimismo, impulsará la difusión de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía y lugares públicos, a través de la utilización de espacios en medios radiofónicos, televisivos e impresos del país, mediante la contratación de propaganda, o la utilización de tiempos oficiales asignados a la Secretaría, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Adicionalmente se promoverá en dichas acciones, la no discriminación a personas con discapacidad, que hagan uso de los diversos medios de transporte público, como es el caso de los aéreos, terrestres o marítimos.
Artículo 58. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes promoverá la formulación, suscripción y ejecución de convenios con los concesionarios y permisionarios del transporte público a fin de que las personas con discapacidad gocen de descuentos en las tarifas de los servicios de transporte público en el país, para lo cual podrá coordinarse con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, atendiendo a sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 59. La Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ésta última por conducto de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en sus respectivos ámbitos de competencia, vigilarán que los medios de comunicación implementen el uso de tecnología y, en su caso, de intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana, que permitan a las personas con discapacidad auditiva las facilidades de comunicación y el acceso al contenido de su programación, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en coordinación con la Secretaría de Gobernación y el Consejo, promoverá la suscripción de convenios con los concesionarios de los medios de comunicación, con el objeto de difundir una imagen de las personas con discapacidad compatible con el propósito de la Ley, e incorporar en los contenidos televisivos programas de formación, sensibilización y participación de las personas con discapacidad. Dichos programas podrán ser diseñados en colaboración con el Consejo.
Capítulo VI
Del Desarrollo Social
Artículo 60. La Secretaría de Desarrollo Social incluirá en su política general de desarrollo social para el combate a la pobreza, beneficios a las personas con discapacidad y sus familias, especialmente a quienes se encuentran en situación de marginación.
Artículo 61. La Secretaría de Desarrollo Social, incorporará en las reglas de operación de sus programas sociales, acciones específicas enfocadas a beneficiar a las personas con discapacidad y sus familias.
Artículo 62. La Secretaría de Desarrollo Social fomentará que la atención y los servicios que dicha Dependencia brinde a las personas con discapacidad y sus familias se den atendiendo a los principios que establece el artículo 5 de la Ley.
Asimismo, deberá garantizar que dicha atención y servicios se den atendiendo al principio de igualdad y no discriminación, así como al principio de progresividad y máximo uso de los recursos disponibles en su realización.
Capítulo VII
Recopilación de Datos y Estadística
Artículo 63. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, además de la información que conforme a su ámbito de competencia posean, utilizarán los datos estadísticos que genere el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, a efecto de contar con mayores elementos para la ampliación o mejoramiento de los servicios y programas destinados a las personas con discapacidad.
Artículo 64. El Consejo desarrollará, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Sistema Nacional de Información en Discapacidad, en el marco del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, el que tendrá como objetivo producir y difundir información oportuna de servicios públicos, privados o sociales y todo tipo de datos, relacionados con la población con discapacidad, la cual podrá ser consultada por medios electrónicos o impresos, a través de los módulos o mecanismos de consulta, directa o a distancia, con que cuenten las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal participantes.
Dicha información, habrá de disponerse en formatos o medios que igualmente resulten accesibles para personas con cualquier tipo de discapacidad.
El Consejo con la colaboración de los integrantes de la Asamblea Consultiva, coadyuvarán en la asesoría técnica y operativa que se requiera, para cumplir adecuadamente con lo dispuesto en el presente artículo.
Capítulo VIII
Deporte, Recreación, Cultura y Turismo
Artículo 65. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte formulará programas y acciones orientados a apoyar el deporte adaptado para personas con discapacidad. Dichas acciones deberán estar orientadas a fortalecer los niveles de desarrollo popular, nuevos valores, prospectos, alto rendimiento de primera fuerza, juveniles, máster y paralímpico.
La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte deberá impulsar la inversión social y privada para el desarrollo del deporte de las personas con discapacidad en cualquiera de sus modalidades.
Artículo 66. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte promoverá por medio del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte y las asociaciones deportivas públicas, sociales y privadas, la formulación del Programa Nacional de Deporte Paralímpico y su presupuesto, debiendo considerar para ello, lo dispuesto en el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte.
El Programa Nacional de Deporte Paralímpico deberá contener entre otros aspectos:
I. El desarrollo e instrumentación de acciones de fomento a la práctica de la actividad física y del deporte específicos para los diferentes tipos de discapacidad y categorías deportivas;
II. Acciones de difusión y sensibilización para las familias con personas con discapacidad sobre la importancia de apoyar el desarrollo físico y la integración social a través del deporte;
III. Informar acerca de las alternativas y servicios en el deporte disponibles para los diferentes tipos de discapacidades;
IV. Promover, a través de la integración de grupos multidisciplinarios conformados por instituciones de salud y educación y organismos normativos del deporte, la elaboración de guías didácticas y manuales técnicos que permitan la profesionalización de la atención de personas con discapacidad en materia deportiva;
V. La capacitación y certificación internacional de médicos clasificadores para las diferentes discapacidades en el deporte y el desarrollo del proceso de clasificación y credencialización correspondiente en el país;
VI. Propiciar reuniones interinstitucionales de los miembros Sistemas Estatales de Cultura Física y Deporte de las entidades federativas, para que anualmente diseñen estrategias con base en el diagnóstico realizado por la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, para dar cumplimiento a los objetivos de los programas de Cultura Física, Deporte y el Sistema Mexicano del Deporte de Alto Rendimiento para deportistas con discapacidad;
VII. La formación profesional de entrenadores deportivos y capacitación del cuerpo técnico enfocados al deporte adaptado;
VIII. Las estrategias para la regionalización del deporte adaptado en México, que propicien la multiplicación de eventos competitivos por discapacidad y deporte, y que contribuyan a elevar el nivel competitivo de los eventos nacionales;
IX. Acciones que promuevan la igualdad de derechos y oportunidades de los deportistas con discapacidad respecto a los deportistas sin discapacidad, incluyendo la asignación de becas deportivas, reconocimientos deportivos, fogueo competitivo nacional e internacional, el aseguramiento de condiciones de viaje dignas y seguras y en general aquellas consideraciones que deban aplicarse en función de la discapacidad del deportista;
X. Promover acciones que propicien el acceso y uso seguro de los centros deportivos públicos y privados por deportistas con discapacidad e impulsar la creación de Centros Paralímpicos o de alto rendimiento, en al menos, las capitales o ciudades principales de las entidades federativas;
XI. Aplicar un sistema de información para el deporte adaptado, así como la elaboración del diagnóstico nacional en la materia, y
XII. Fomentar la investigación y desarrollo tecnológico en beneficio de las distintas disciplinas del deporte adaptado.
Artículo 67. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, a efecto de otorgar el acceso y libre desplazamiento de las personas con discapacidad, en las instalaciones públicas destinadas a la práctica de actividades físicas, deportivas o recreativas, deberá de considerar que en las especificaciones técnicas de cada una de las disciplinas, se cuenten con las adecuaciones de instalaciones para el desarrollo de las actividades de los deportistas con discapacidad, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 68. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, promoverá la enseñanza, actualización y difusión de la cultura física y del deporte, debiendo incorporar dentro de los contenidos de sus planes y programas de estudios, la temática de la discapacidad en el deporte.
Artículo 69. Corresponde al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes establecer programas para apoyar el desarrollo artístico y cultural de las personas con discapacidad.
Asimismo, en los programas con que cuente el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes deberán establecerse en sus reglas de operación, objetivos y lineamientos, que propicien la participación de personas con discapacidad en actividades que fortalezcan sus capacidades artísticas y culturales.
Artículo 70. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes impulsará estrategias y acciones, que permitan acceder y disfrutar de los servicios culturales en general, a las personas con discapacidad. Dichas acciones estarán orientadas a:
I. Establecer programas para la integración de personas con discapacidad en la gestión y el quehacer cultural, a fin de lograr la equidad en el disfrute, desarrollo, producción y enriquecimiento de los servicios artísticos y culturales;
II. Capacitar y sensibilizar al personal de centros culturales, sobre la atención a las personas con discapacidad;
III. Promover beneficios o descuentos para favorecer la asistencia de personas con discapacidad a eventos culturales;
IV. Impulsar eventos artísticos y culturales, que produzcan y reproduzcan obras de arte y espectáculos, que puedan ser apreciados por cualquier persona con discapacidad, independiente del tipo que sea la misma;
V. Difundir información accesible para todo tipo de discapacidades sobre actividades que se realicen en los recintos culturales en general, en la que se contenga la ubicación de recintos, eventos, publicaciones, libros, textos, música, teatro, cinematografía y cortesías o descuentos;
VI. Fomentar las relaciones e intercambios culturales y artísticos con otros países que impulsen la inclusión y profesionalización de los artistas con discapacidad, con el objeto de fortalecer el desarrollo de las capacidades artísticas de las personas con discapacidad en el país;
VII. Impulsar y conceder becas de estudio en el país o el extranjero, a personas con discapacidad que pretendan capacitarse o actualizarse en el rubro de las artes o la cultura;
VIII. Desarrollar e implementar en el ámbito de su competencia, el uso de materiales y tecnología en las materias de cinematografía y teatro, que faciliten el acceso de su contenido a personas con discapacidad, y
IX. Promover la implementación de medidas de diseño universal y accesibilidad en los recintos culturales y artísticos.
Artículo 71. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes fomentará la elaboración de materiales accesibles e incluyentes que puedan ser utilizados en las distintas bibliotecas públicas del país.
Para tal efecto, dichas bibliotecas públicas propiciarán que se cuente con libros impresos en el Sistema de Escritura Braille, disponibles en macrotipos, en medios magnéticos o cualquier otro formato o medio, que garantice su uso a personas con discapacidad visual.
Asimismo el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes promoverá la celebración de círculos de lectura, talleres literarios y la integración y formación de lectores voluntarios para personas con discapacidad visual.
Artículo 72. Corresponde a la Secretaría de Turismo, establecer programas y normas, que promuevan el uso y disfrute de los servicios turísticos en condiciones de accesibilidad a las personas con discapacidad, de conformidad con la Ley, la Ley General de Turismo y demás ordenamientos aplicables en la materia.
Artículo 73. Para efectos de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 27, fracción II de la Ley, la Secretaría de Turismo, a través del Consejo de Promoción Turística de México, impulsará acciones de promoción turística en cuanto a actividades y destinos que resulten accesibles para turistas con discapacidad, para lo cual se coordinará con las diferentes instancias sociales y privadas del sector turismo, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Capítulo IX
Acceso a la justicia
Artículo 74. El Consejo promoverá la formulación y suscripción de convenios de coordinación con los distintos poderes de la Unión y de las entidades federativas, y con los órganos constitucionalmente autónomos, con el objeto de que sus instancias de impartición de justicia jurisdiccionales y no jurisdiccionales, desarrollen programas de capacitación y sensibilización dirigidos a su personal, sobre la atención a las personas con discapacidad que intervengan en algún procedimiento de esa naturaleza.
Artículo 75. El Consejo promoverá, a través de la suscripción de convenios de coordinación con los distintos poderes de la Unión y de las entidades federativas, y con los órganos constitucionalmente autónomos, que las instancias de impartición de justicia jurisdiccionales y no jurisdiccionales, cuenten con la disponibilidad de los recursos para la comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias para la atención de las personas con discapacidad en sus respectivas jurisdicciones, a efecto de garantizarles el conocimiento y acceso a dichos medios como parte de su derecho de acceso a la justicia.
Artículo 76. El Consejo promoverá, a través de la suscripción de convenios de coordinación con los distintos poderes de la Unión y de las entidades federativas, y órganos constitucionalmente autónomos, que las instancias de impartición de justicia jurisdiccionales y no jurisdiccionales, desarrollen programas de capacitación que permitan a los intérpretes certificados de la Lengua de Señas Mexicana, estar en condiciones de ser reconocidos como peritos intérpretes.
Capítulo X
Libertad de Expresión, Opinión y Acceso a la Información
Artículo 77. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal respetarán los derechos de libertad de expresión, opinión y acceso a la información de las personas con discapacidad bajo el principio de no discriminación, para lo cual promoverán la utilización de la Lengua de Señas Mexicana, el Sistema de Escritura Braille, el uso de tecnologías de la información y la comunicación accesible, y otros mecanismos, en los términos que establezca el Programa y las demás disposiciones aplicables. Con el mismo propósito, el Consejo promoverá la suscripción de convenios de colaboración con los órganos constitucionalmente autónomos y los poderes Judicial y Legislativo federales.
Artículo 78. El Consejo a través de la celebración de convenios con los gobiernos de las entidades federativas, promoverá garantizar el respeto a la libertad de expresión, opinión y acceso a la información de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, respetando su autonomía de la voluntad, bajo el principio de no discriminación, para lo cual pondrán a su disposición los mecanismos referidos en el artículo anterior.
Artículo 79. Las instituciones que brinden atención, servicios y protección a las personas con discapacidad, o aquellas que tengan a su cargo programas sociales en materia de discapacidad, deberán implementar acciones que faciliten el acceso a la información de sus usuarios o beneficiarios.
Para tales efectos, el Consejo podrá colaborar con estas instituciones, con el fin de brindar la asesoría que facilite dicho acceso a la información.
Artículo 80. El Consejo podrá celebrar convenios de concertación de acciones con los medios de comunicación, así como con las instituciones de los sectores social y privado que brindan información o prestan servicios al público en general, con la participación que corresponda a otras instancias competentes, con el propósito de que implementen mecanismos de comunicación tanto al interior como al exterior de sus instituciones, que sean accesibles y de fácil comprensión para las personas con discapacidad.
Capítulo XI
Lineamientos del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con
Discapacidad
Artículo 81. Corresponde al Consejo la elaboración del Programa, así como coordinar su ejecución, seguimiento y evaluación, sin perjuicio de las atribuciones que en estas materias correspondan a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes. El Programa se elaborará de conformidad con lo previsto en la Ley de Planeación, la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
En el año en que el Ejecutivo Federal deba publicar el Plan Nacional de Desarrollo conforme a la Ley de Planeación, la obligación establecida en el artículo 34, fracción I de la Ley se suspenderá durante ese año, con el fin de que el Programa que se publique en el año inmediato siguiente contenga las nuevas directrices establecidas por el Plan Nacional de Desarrollo.
El Programa será la base para la formulación de los anteproyectos de presupuesto anuales, de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal involucradas en la observancia del Programa. Asimismo, las entidades federativas y municipios podrán tomar como base para la formulación de sus anteproyectos de presupuesto anuales su participación en el Programa.
Las entidades federativas y los gobiernos municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, participarán, tanto en la elaboración, como en la ejecución del Programa, en términos de los convenios de coordinación que para tal efecto suscriban con el Consejo.
Artículo 82. En el Programa se deberán definir entre otros aspectos, las políticas públicas que se pretendan impulsar, así como las acciones a emprender, que permitan el cumplimiento del objetivo general, los objetivos específicos, estrategias y líneas de acción del mismo.
Artículo 83. El Programa deberá delinear los contenidos que se vinculan con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios en lo que corresponde a la ejecución del mismo.
Capítulo XII
Del Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Artículo 84. El Consejo ejercerá la coordinación del Sistema con los diversos órdenes de gobierno, así como con los sectores social y privado, en términos de lo dispuesto por la Ley, el presente Reglamento, su regulación interna y demás disposiciones jurídicas aplicables. Para tal efecto el Consejo, suscribirá los convenios de coordinación y de concertación de acciones que correspondan.
Capítulo XIII
Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Artículo 85. El Consejo fomentará que las acciones y programas que atienden a las personas con discapacidad, garantice el goce y ejercicio pleno de sus derechos.
Artículo 86. El Consejo analizará permanentemente las circunstancias de toda índole existentes en materia de discapacidad, para su pronto diagnóstico, a fin de que se propicie la emisión de políticas, la ejecución de acciones, el seguimiento y evaluación de sus resultados, que tiendan a la plena inclusión en la sociedad de las personas con discapacidad, en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades, en el territorio nacional.
Para lo anterior, el Consejo deberá promover, fomentar y evaluar las acciones, estrategias, políticas públicas y programas derivados de la Ley, el Reglamento y las demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 87. La evaluación a que se refiere el artículo anterior se realizará con base en indicadores que permitan medir el cumplimiento de la Ley, del Reglamento, del Programa y demás disposiciones aplicables. La evaluación tendrá por objeto adecuar las estrategias de operación y la definición de las políticas relacionadas con la inclusión de las personas con discapacidad, debiendo contribuir con la información para los procesos de transparencia y rendición de cuentas.
Lo anterior, sin perjuicio de la evaluación del desempeño que realicen las instancias competentes en los términos de los artículos 110 y 111 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 88. La evaluación a que se refieren los artículos 86 y 87 de este Reglamento, deberá contar con las siguientes características:
I. Normativa: Establecer métodos, criterios y procesos de evaluación homogéneos a nivel nacional;
II. Participativa: Promover la participación de los distintos órdenes de gobierno, a los prestadores de servicios en el nivel aplicativo y a la población en su conjunto, y
III. Dinámica: Adecuar y adaptar a las necesidades de la población con discapacidad.
Artículo 89. El Consejo promoverá la formulación de posturas por parte de aquellas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que por su naturaleza deban involucrarse en la generación de acciones tendientes a la promoción y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. Hará lo propio con las personas con discapacidad, a través de los integrantes de la Asamblea Consultiva.
Artículo 90. El Consejo promoverá a través de los mecanismos de colaboración que correspondan, la participación de los Poderes de la Unión, de los órganos constitucionalmente autónomos, de las entidades federativas y los municipios, a fin de impulsar la plena inclusión de las personas con discapacidad en el ejercicio de todos sus derechos.
Artículo 91. El Consejo promoverá la participación de las personas con discapacidad, a través de la consulta a la Asamblea Consultiva, así como de las personas físicas y morales de los sectores público, privado y social, que tengan interés en el diseño y ejecución de políticas, programas y disposiciones legislativas y de otro orden, que propicien la plena inclusión a la sociedad de la población con discapacidad.
Artículo 92. El Consejo coadyuvará con la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la coordinación interinstitucional para la elaboración de los informes que el Estado Mexicano deba presentar en materia de discapacidad, en atención a lo dispuesto en la Convención y demás tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte. Para tal efecto, el Consejo impulsará la participación de las personas con discapacidad, por conducto de los integrantes de la Asamblea Consultiva.
Capítulo XIV
Responsabilidades y Sanciones
Artículo 93. El incumplimiento de los preceptos establecidos en el presente Reglamento por parte de servidores públicos, será sancionado en términos de lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás ordenamientos aplicables.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La entrada en vigor del presente Reglamento no implicará erogaciones adicionales durante el año 2013, por lo que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán sujetarse a su presupuesto aprobado por la Cámara de Diputados para el ejercicio fiscal correspondiente y no incrementarán su presupuesto regularizable.
Tercero. La Secretaría de Salud deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación, las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 12 del presente ordenamiento, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la publicación de este Reglamento.
Cuarto. La Secretaría de Salud deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo a que se refiere el artículo 18 del presente ordenamiento, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la publicación de este Reglamento.
Quinto. Se derogan las disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan al presente Reglamento.
Dado en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Social, Jesús Heriberto Félix Guerra.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Dionisio Arturo Pérez-Jácome Friscione.- Rúbrica.- El Secretario de la Función Pública, Rafael Morgan Ríos.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, José Ángel Córdova Villalobos.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Salomón Chertorivski Woldenberg.- Rúbrica.- La Secretaria del Trabajo y Previsión Social, Rosalinda Vélez Juárez.- Rúbrica.- La Secretaria de Turismo, Gloria Guevara Manzo.- Rúbrica.
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