PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-060-PESC-2011, Pesca responsable en cuerpos de aguas continentales dulceacuícolas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-060-PESC-2011, Pesca responsable en cuerpos de aguas continentales dulceacuícolas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-060-PESC-2011, PESCA RESPONSABLE EN CUERPOS DE AGUAS CONTINENTALES DULCEACUÍCOLAS DE JURISDICCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ESPECIFICACIONES PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS PESQUEROS.
JUAN JOSÉ LINARES MARTÍNEZ, Director General de Normalización Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35, fracciones XXI, incisos d) y e), y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. y 9o. de la Ley de Planeación; 1o., 2o., 3o., 4o., 8o., fracciones I, III, IV, VI, VII, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XXII, XXIII y XL de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; 38, fracciones II y IX, 40, fracciones I, X y XIII, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 51, 52, 56, 62, 63, 64, 70, 71, 73 y 74 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 28 y 33 del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización; 1o., 2o. Incisos B fracción XVII y D fracciones III y IV, 3o., 17 fracción XII, 29 fracciones I y V, 44, 45, 46, 52 fracción III y Transitorio OCTAVO del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; expido el siguiente: PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-060-PESC-2011, PESCA RESPONSABLE EN CUERPOS DE AGUAS CONTINENTALES DULCEACUÍCOLAS DE JURISDICCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ESPECIFICACIONES PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS PESQUEROS.
El presente proyecto fue aprobado en la Sesión Ordinaria del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable, efectuada el 18 de mayo de 2012; y se somete a consulta pública de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, los interesados presenten comentarios al citado Comité, en la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola de la CONAPESCA, sita en la avenida Camarón Sábalo sin número, esquina avenida Tiburón, fraccionamiento Sábalo Country Club, código postal 82100, de Mazatlán, Sinaloa, teléfono 01 6699156900, correo electrónico: apadillap@conapesca.gob.mx para que en los términos de la ley dichos comentarios sean considerados.
Durante este lapso los estudios que sirvieron de base para la elaboración del citado proyecto de Norma Oficial Mexicana, así como la manifestación de impacto regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, pueden ser consultados en la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, sita en el domicilio señalado en el párrafo anterior.
PREFACIO
La Secretaría, efectuó una revisión de la problemática del aprovechamiento de los recursos en los cuerpos de agua de jurisdicción federal y propuso una serie de medidas prácticas de regulación pesquera, teniendo en consideración estudios y opiniones técnicas elaboradas por diversas instituciones de investigación.
Las propuestas de regulación fueron analizadas por el Grupo de Trabajo Técnico Número 5, "Pesquerías en Embalses", conformado por acuerdo del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable para coadyuvar en la formulación de los Proyectos de Normas Oficiales Mexicanas, referentes a las regulaciones del aprovechamiento de los recursos pesqueros en embalses, lagos y lagunas de aguas continentales de la República Mexicana. Este Grupo de Trabajo Técnico Número 5, estuvo integrado por personal técnico de las dependencias e instituciones que se enlistan a continuación:
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por conducto de:
La Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca.
El Instituto Nacional de Pesca.
Las Subdelegaciones de Pesca dependientes de las Oficinas Regionales de Pesca y Acuacultura de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca en los estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.
La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales por conducto de la Dirección General del Sector Primario y Recursos Naturales Renovables.
La Secretaría de Turismo, por parte de la Dirección de Normalización.
La Universidad Nacional Autónoma de México por conducto de:
El Instituto de Ciencias del Mar y Limnología; y
La Facultad de Estudios Superiores Iztacala.
La Confederación Nacional Cooperativa Pesquera.
Industria Mexicana de Equipo Marino, S.A. de C.V.
A continuación se presenta el texto de la Norma Oficial Mexicana que se pretende publicar:
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-060-PESC-2011 PESCA RESPONSABLE EN CUERPOS DE AGUAS
CONTINENTALES DULCEACUÍCOLAS DE JURISDICCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS. ESPECIFICACIONES PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS PESQUEROS
JUAN JOSÉ LINARES MARTÍNEZ, Director General de Normalización Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35, fracciones XXI, incisos d) y e), y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. y 9o. de la Ley de Planeación; 1o., 2o., 3o., 4o., 8o., fracciones I, III, IV, VI, VII, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XXII, XXIII y XL de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; 38, fracciones II y IX, 40, fracciones I, X y XIII, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 51, 52, 56, 62, 63, 64, 70, 71, 73 y 74 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 28 y 33 del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización; 1o., 2o. Incisos B fracción XVII y D fracciones III y IV, 3o., 17 fracción XII, 29 fracciones I y V, 44, 45, 46, 52 fracción III y Transitorio OCTAVO del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; he tenido a bien expedir la siguiente: NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-060-PESC-2011 PESCA RESPONSABLE EN CUERPOS DE AGUAS CONTINENTALES DULCEACUÍCOLAS DE JURISDICCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ESPECIFICACIONES PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS PESQUEROS.
ÍNDICE
0. Introducción.
1. Objetivo y campo de aplicación.
2. Referencias.
3. Definiciones.
4. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros en cuerpos de aguas continentales dulceacuícolas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos.
5. Grado de concordancia con Normas y recomendaciones Internacionales.
6. Bibliografía.
7. Observancia de esta Norma Oficial Mexicana.
8. Evaluación de la conformidad.
0. Introducción
0.1 Considerando que los recursos acuáticos epicontinentales de México son muy diversos ya que están
compuestos por deltas, ríos, arroyos, lagos, lagunas, pantanos, turberas, oasis, cenotes, manantiales, tulares, rías, charcas y presas, entre otros que ocupan en total una extensión aproximada de 5,115,393 hectáreas.
0.2 Que se presentan 731 cuencas hidrológicas en el país (CONAGUA, 2011), sobre todo en las zonas donde las sierras están en contacto directo con el mar y en el Altiplano seco endorreico (INEGI, 1995; UNAM, 1990).
0.3 Que en la superficie de la República Mexicana se registró una precipitación pluvial media anual de 760 milímetros entre 1971-2000, lo que equivale 1,489 miles de millones de metros cúbicos de agua en forma de precipitación. Se estima que en los ríos y arroyos del país fluye el 87% del escurrimiento superficial (CONAGUA, 2011), mientras que el almacenamiento de agua en cuerpos naturales, como lagos y lagunas, se calcula en 14 mil millones de m ³ de agua.
0.4 Que en México existen cerca de 50 ríos principales (CONAGUA, 2011) que transcurren en tres vertientes: Occidental o del Océano Pacífico, Oriental o del Océano Atlántico (Golfo de México y Mar Caribe) e Interior, en la que los ríos no tienen salida al mar y desembocan en lagunas interiores (INEGI, 1995).
0.5 Que existen en el país cerca de 70 lagos, cuyas extensiones varían entre mil y diez mil hectáreas, ocupando en conjunto un área de más de 370,891 hectáreas, siendo los mas importantes los que se encuentran en la zona occidental del Eje Neovolcánico Transversal asociados al sistema Lerma Santiago.
0.6 Que se cuenta con más de 4,462 presas y bordos en México, de las cuales 667 están clasificadas como grandes presas, de acuerdo con la definición de la Comisión Internacional de Grandes Presas (ICOLD, por sus siglas en inglés); es decir, que tienen una altura mayor a los 100 metros y/o una capacidad de almacenamiento mayor a los 15 millones de metros cúbicos; de forma tal que la capacidad conjunta de almacenamiento de las presas del país es de 150 mil millones de m ³ de agua (CONAGUA, 2011).
0.7 Que la actividad pesquera desarrollada en las aguas continentales del país alcanzó en 2010 un volumen de 129,627 toneladas, lo cual representó el 8% de la producción pesquera nacional, siendo siete las pesquerías de agua dulce de mayor importancia económica, incluyendo bagre, carpa, charal, langostino, lobina, mojarra (incluyendo tilapia) y trucha (CONAPESCA, 2010) y que adicionalmente en numerosos embalses se desarrollan actividades de pesca deportivo-recreativa, acuacultura y de consumo doméstico que sirven de sustento económico y nutricional a las comunidades locales.
0.8 Que el Estado Mexicano reconoce que la pesca y la acuacultura son actividades que fortalecen la soberanía alimentaria y territorial de la nación, que son asuntos de seguridad nacional y son prioridad para la planeación nacional del desarrollo y la gestión integral de los recursos pesqueros y acuícolas.
0.9 Que para ordenar, fomentar y regular el manejo integral y desarrollo sustentable de las actividades de aprovechamiento de los recursos pesqueros existentes en los cuerpos de aguas continentales de jurisdicción federal ubicados en la República Mexicana, se hace necesario el establecimiento de medidas técnicas regulatorias en materia de pesca y acuacultura sustentables.
1. Objetivo y campo de aplicación
1.1 Esta Norma Oficial Mexicana establece los términos y condiciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros de la fauna acuática en los cuerpos de aguas continentales de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos. De conformidad con los objetivos determinados en el Artículo 2o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
1.2 Es de observancia obligatoria para todas las personas que realicen actividades de pesca comercial, deportivo-recreativa y de consumo doméstico, así como acuacultura comercial, en los cuerpos de aguas continentales de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Referencias
Esta Norma Oficial Mexicana se complementa con las siguientes regulaciones:
2.1 Norma Oficial Mexicana NOM-009-PESC-1993, que establece el procedimiento para determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la flora y fauna acuáticas, en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1994.
2.2 Norma Oficial Mexicana NOM-010-PESC-1993, que establece los requisitos sanitarios para la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura u ornato, en el territorio nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 1994.
2.3 Norma Oficial Mexicana NOM-011-PESC-1993, para regular la aplicación de cuarentenas, a efecto de prevenir la introducción y dispersión de enfermedades certificables y notificables, en la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura y ornato, en los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 1994.
2.4 Norma Oficial Mexicana NOM-017-PESC-1994, para regular las actividades de pesca deportivo-recreativa en las aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 1995.
2.5 Norma Oficial Mexicana NOM-034-SCT4-2009, Equipo mínimo de seguridad, comunicación y navegación para embarcaciones nacionales, hasta 15 metros de eslora, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2009.
3. Definiciones
Para los propósitos de esta Norma Oficial Mexicana, conjuntamente con las definiciones señaladas en el artículo 4o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, se entiende por:
3.1 Aclareo: actividad de pesca intensiva dirigida a una o varias especies durante un periodo de tiempo específico, con la finalidad de controlar el tamaño de sus poblaciones.
3.2 Apaleo o Arreo: Denominación coloquial para una práctica de auxilio a la pesca, que consiste en golpear el agua o las zonas de vegetación acuática, mediante remos u otros objetos para ahuyentar y obligar a los peces a desplazarse hacia las redes colocadas para su captura.
3.3 Arpón o fisga: equipo de pesca de tipo activo (para que el ejemplar sea capturado, el arte de pesca debe ser llevado hacia el pez), que consiste en un mango largo con lengetas o muertes en uno o varios de su(s) extremo(s), cuya operación se basa en la detección visual del objetivo de pesca, lanzamiento manual o mecánico del equipo por parte del operario para insertarlo en la presa y posterior recuperación del dispositivo y de la presa de manera directa o mediante el apoyo de un cabo o filamento.
3.4 Arponeo: Método de pesca que consiste en usar cualquier tipo de arpón o fisga para la captura de especies acuáticas pesqueras.
3.5 Atarraya: Equipo de pesca manual, de tipo activo, operado individualmente en zonas de escasa profundidad. Consiste en una red semicónica que adopta la forma de un círculo o semicírculo cuando es lanzada por el pescador para cubrir un área de barrido vertical.
3.6 Bitácora de pesca: Es el documento de registro y control del quehacer pesquero a bordo de una embarcación, por medio del cual la autoridad competente recibe del pescador el reporte de la actividad que se le ha concesionado o permitido.
3.7 Calado: Profundidad que una red alcanza en el agua.
3.8 CAPAE: Consejo de Administración de los Recursos, Pesqueros y Acuícolas del Embalse. Organismo encargado de implementar el plan de manejo de los recursos pesqueros, acuícolas de la presa, para lograr el aprovechamiento sustentable. Está integrado por personal de la Subdelegación de Pesca, del Gobierno del Estado y del Municipio en el cual se ubica el embalse y por representantes de las organizaciones pesqueras, acuícolas, sociales y de investigación.
3.9 Captura incidental: La extracción de cualquier especie no comprendida en la concesión o permiso respectivo, ocurrida de manera fortuita.
3.10 Caracoleo: Método de pesca prohibido, que consiste en cercar con una o varias redes de enmalle unidas, a los peces en ensenadas someras siguiendo un movimiento típicamente en forma de espiral, en el que pescadores que sostienen la parte superior de la red y pisan la parte inferior, la desplazan, hasta encerrar a los peces en un área pequeña donde son finalmente capturados.
3.11 Cebo: Cualquier alimento o sustancia que lo imite utilizada para atraer a una presa al lugar donde se encuentra el cazador, trampa o para morder un anzuelo.
3.12 CONAPESCA: Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca.
3.13 Concesión: Es el Título que en ejercicio de sus facultades otorga la Secretaría, a personas físicas o morales para llevar a cabo la pesca comercial de los recursos de la flora y fauna acuáticas en aguas de jurisdicción nacional, así como para la acuacultura, durante un periodo determinado en función de los resultados que prevean los estudios técnicos, económicos y sociales que presente el solicitante, de la naturaleza de las actividades a realizar, de la cuantía de las inversiones necesarias para ello y de su recuperación económica.
3.14 Corraleo: se refiere a dos procedimientos de pesca: 1) Acción de encerrar los recursos pesqueros mediante cualquier equipo de pesca para facilitar su captura, y 2) Acción de inducir a los recursos pesqueros hacia los equipos de pesca mediante efectos mecánicos o sonoros.
3.15 Cueveo: Denominación coloquial con que se conoce el hecho de atrapar bagres dentro de cuevas naturales o artificiales, cuando el macho cuida los huevos. El principio de captura se basa en aprovechar el comportamiento reproductor de estos organismos.
3.16 Embarcación menor: Unidad de pesca con o sin motor fuera de borda y con eslora máxima total de 10.5 metros; con o sin sistema de conservación de la captura a base de hielo y con una autonomía de 3 días como máximo.
3.17 Encabalgado: El valor porcentual del tamaño del paño de red armado, respecto al paño estirado, una vez que se reduce su dimensión original al ser unido a las relingas durante la confección del equipo de pesca.
3.18 Esfuerzo pesquero: El número de individuos, embarcaciones o artes de pesca, que son aplicados en la captura o extracción de una o varias especies en una zona y periodo determinados.
3.19 Explosivos: Materiales o sustancias que pueden experimentar una violenta descomposición química, provocada por un detonante, y que al hacerlo producen gases calientes que se expanden provocando un estallido, por ejemplo la dinamita, explosivos plásticos y nitroglicerina. La onda expansiva puede aturdir o matar a las especies acuáticas.
3.20 INAPESCA: Instituto Nacional de Pesca.
3.21 Introducción de especies: Actividad que se refiere a aquellas especies que no se distribuyen naturalmente existentes en el cuerpo de agua en el que se pretenden introducir.
3.22 LGPAS: Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
3.23 Longitud total: Distancia comprendida entre el extremo anterior de la boca del pez y el extremo posterior de la aleta caudal. Anexo 4.
3.24 Luz de malla: La distancia entre dos nudos opuestos de un paño de red, medida en la parte interior de la malla en el sentido de construcción del paño.
3.25 Motoreo: Acción de hacer uso del motor fuera de borda con el objeto de dirigir u orientar los recursos pesqueros hacia los equipos de captura.
3.26 Palangre, cimbra, ristra o línea con anzuelos: Equipo de pesca de tipo pasivo, construido a base de una línea que tiene flotadores o marcas de señalamiento y líneas secundarias con anzuelos. Consta de una línea principal conocida como "línea madre", de poliamida (PA), polietileno (PE), polipropileno (PP) o material similar y varias líneas secundarias denominadas "reinales" construidas con hilo monofilamento de PA o multifilamento de PP, son utilizados fijos al fondo mediante lastre.
3.27 Pesca comercial: La captura y extracción que se efectúa con propósitos de beneficio económico.
3.28 Pesca de consumo doméstico: Es la captura y extracción que se efectúa sin propósito de lucro y con el único objeto de obtener alimento para quien la realice y de sus dependientes, por tanto no podrá ser objeto de comercialización.
3.29 Pesca deportivo-recreativa: La que se practica con fines de esparcimiento o recreación con las
artes de pesca previamente autorizadas por la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables (LGPAS), reglamentos y las Normas Oficiales Mexicanas vigentes.
3.30 Permiso: Es el documento que otorga la Secretaría, a las personas físicas o morales, para llevar a cabo las actividades de pesca y acuacultura que se señalan en la LGPAS.
3.31 Purineo: Denominación coloquial para una práctica de auxilio a la pesca, que consiste en depositar en determinados lugares, alimento comercial para el cultivo de camarón conocido genéricamente como "purina", con el fin de congregar organismo artificialmente en dicha zona con el fin de capturarlos.
3.32 Red de enmalle: Arte de pesca de tipo pasivo de forma rectangular, conformada por paño de red de hilo monofilamento unido a dos cabos o líneas de soporte denominadas "relingas" (la de flotación en su parte superior y la de hundimiento en su parte inferior). Lleva flotadores en la relinga de flotación y plomos en la de hundimiento, confiriéndole la cualidad de mantener el paño extendido.
3.33 Repoblación: Es el acto de introducir organismos acuáticos vivos nativos en cualquiera de los estados de su ciclo de vida, en cuerpos de agua de jurisdicción federal con fines de mantener, recuperar o incrementar las poblaciones naturales pesqueras.
3.34 Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
3.35 Sustancias contaminantes: Sustancias químicas sintéticas (por ejemplo cianuro u otros venenos) o de origen natural (leche de haba, barbasco), ajenas al ambiente acuático, que tienen un efecto sedante o mortal sobre los organismos acuáticos.
3.36 Trampas o nasas: Equipo de pesca de tipo pasivo generalmente utilizado para la captura de organismos bentónicos móviles, constituido por una estructura o cuerpo de la trampa, conductos de entrada, matadero, depósito de carnada y pesos. El principio de funcionamiento o captura consiste en facilitar la entrada de los organismos mediante su atracción por medio de carnadas o "cebos", e impedirles su escape debido a la reducción, en su parte interior, de los conductos de entrada.
3.37 Trasmallos: La unión por superposición de dos o más redes de enmalle con igual o diferente luz de malla para aumentar la captura de las especies acuáticas.
3.38 Veda: Es el acto administrativo por el que se prohíbe llevar a cabo la pesca en un periodo o zona específica establecido mediante acuerdos o normas oficiales, con el fin de resguardar los procesos de reproducción y reclutamiento de una especie.
3.39 Verificación: Constatación física o comprobación mediante muestreo, medición o examen de documentos, que se realiza para evaluar la conformidad de la Norma Oficial Mexicana en un momento determinado.
3.40 Vivero: Contenedor con aditamentos para la oxigenación del agua, utilizado para mantener vivos en su interior a los organismos capturados.
3.41 Zona de refugio: Las áreas delimitadas en las aguas de jurisdicción federal, con la finalidad primordial de conservar y contribuir, natural o artificialmente, al desarrollo de los recursos pesqueros con motivo de su reproducción, crecimiento o reclutamiento, así como preservar y proteger el ambiente que lo rodea.
4. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros en los cuerpos de aguas continentales dulceacuícolas de jurisdicción federal de la República Mexicana
4.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial en la presente Norma son:
a) PECES
Familia Cichlidae
Especies introducidas
Nombre científico | Nombre común |
Oreochromis aureus | tilapia azul |
O. mossambicus | tilapia de Mozambique o mojarra negra |
O. niloticus | tilapia del Nilo |
O. urolepis hornorum | tilapia |
Oreochromis spp | tilapia |
Tilapia rendalli | tilapia |
T. zilli | tilapia |
Amatitlania nigrofasciata | cíclido cebra o mojarra convicto |
Aequidens rivulatus | terror verde |
Especies nativas
Nombre científico | Nombre común |
Cichlasoma beani | mojarra de río, mojarra verde |
C. cyanoguttatum | mojarra nativa, copetona, mojarra del río bravo |
C. istlanum | mojarra del balsas |
C. urophthalmus | mojarra castarrica |
C. pearsei | mojarra zacatera |
C. bifasciatum | mojarra paleta |
C. synspilum | mojarra colorada |
C. salvini | mojarra pinta |
C. trimaculatum | mojarra charra |
Petenia splendida | tenguayaca |
Paraneetroplus guttulatus | mojarra |
P. nebuliferus | mojarra criolla nativa |
Parachromis friedrichsthalii | mojarra pinta |
Familia Cyprinidae
Especies nativas
Nombre científico | Nombre común |
Yuriria alta | sardina plateada |
Especies introducidas
Nombre científico | Nombre común |
Aristichthys nobilis | carpa cabezona |
Carassius auratus | carpa dorada |
Ctenopharyngodon idella | carpa herbívora |
Cyprinus carpio | carpa común |
C. carpio specularis | carpa espejo |
C. carpio communis | carpa de Israel |
C. carpio rubrofuscus | carpa barrigona |
Hypophthalmichthys molitrix | carpa plateada |
Mylopharyngodon piceus | carpa negra |
Familia Catostomidae
Nombre científico | Nombre común |
Ictiobus meridionalis | matalote |
Moxostoma austrinum | matalote o dorado |
Familia Characidae
Nombre científico | Nombre común |
Astyanax aeneus | sardinita |
Astyanax fasciatus | pez tetra |
Brycon guatemalensis | macabi |
Familia Centrarchidae
Nombre científico | Nombre común |
Micropterus salmoides | lobina negra |
Micropterus salmoides floridanus | lobina de Florida |
Lepomis macrochirus | mojarra de agallas azules |
L. cyanellus | manguito |
Pomoxis annularis | robaleta, crappie |
Familia Ictaluridae
Nombre científico | Nombre común |
Ictalurus spp | bagre amarillo, bagre negro |
Ictalurus furcatus | bagre azul o puyon |
Ictalurus meridionalis | bagre, bobo liso |
Ictalurus punctatus | bagre de canal |
Ictalurus balsanus | bagre del balsas |
Pylodictis olivaris | pintontle |
Familia Ariidae
Nombre científico | Nombre común |
Arius felis | chihuil |
Cathorps aguadulce | bagre aguadulce |
Familia Lepisosteidae
Nombre científico | Nombre común |
Atractosteus spatula | pejelagarto o catán |
A. tropicus | pejelagarto o catán |
Lepisosteus osseus | pejelagarto o catán |
Familia Atherinopsidae
Nombre científico | Nombre común |
Chirostoma spp | charal |
Chirostoma humboldtianum | pescado blanco |
C. jordani | charal |
C. consocium | charal de rancho |
Familia Belonidae
Nombre científico | Nombre común |
Strongylura marina | pez aguja |
Familia Goodeidae
Nombre científico | Nombre común |
Goodea atripinnis | pescado lodero |
Familia Centropomidae
Nombre científico | Nombre común |
Centropomus nigrescens | robalo prieto |
C. parallelus | chucumite |
C. undecimallis | robalo blanco |
C. poeyi | robalo prieto |
Familia Sciaenidae
Nombre científico | Nombre común |
Aplodinotus grunniens | besugo |
Familia Salmonidae
Nombre científico | Nombre común |
Salmo trutta | trucha café |
Salvelinus fontinalis | trucha de arroyo |
Familia Clupeidae
Nombre científico | Nombre común |
Dorosoma anale | sabalote, sardina del Papaloapan |
D. cepedianum | cuchilla |
Familia Poeciliidae
Poeciliopsis gracilis | trucha |
P. infans | pececillo lodero |
Familia Gerreidae
Nombre científico | Nombre común |
Eugerres mexicanus | pichincha, mojarra |
b) CRUSTÁCEOS
Familia Palaemonidae
Nombre científico | Nombre común |
Macrobrachium acanthurus | langostino, camarón prieto, acamaya, camarón manos de tarro o camarón manos de carrizo |
M. americanum | langostino |
M. carcinus | langostino, langostino real, mayacastle, cauque, acamaya o pihua |
M. heterochirus | pihua, camarón amarillo, camarón manudo o camarón serrano |
M. olfersii | pihua |
M. occidentale | langostino |
M. tenellum | chacal o moya |
Familia Cambaridae
Nombre científico | Nombre común |
Procambarus clarkii | cangrejo de río |
Cambarellus spp | acocil |
Familia Atyidae
Nombre científico | Nombre común |
Atya scabra | burrito o camaroncito. |
c) ANFIBIOS
Familia Ranidae
Nombre científico | Nombre común |
Rana catesbeiana | rana toro |
R. pipiens | rana leopardo |
D) Especies invasoras
Familia Loricariidae
Nombre científico | Nombre común |
Pterygoplichthys disjunctivus | pez diablo o plecos |
P. pardalis | pez diablo o plecos |
Familia Parastacidae
Nombre científico | Nombre común |
Cherax quadricarinatus | langosta de agua dulce |
4.2 La pesca comercial de los recursos pesqueros existentes en los cuerpos de aguas continentales ubicados en la República Mexicana, podrá concesionarse o permitirse, a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, condicionada siempre a la disponibilidad y conservación del recurso de que se trate, sujetándose a las siguientes disposiciones:
4.2.1 Para efectuar la pesca comercial, se autoriza la operación de embarcaciones menores a 10 toneladas de registro bruto, sin cubierta corrida y con motor fuera de borda de hasta 55.95 kilovatios (75 Caballos de fuerza), o sin motor.
4.2.2 Las artes o equipos de pesca que se autorizan para la pesca comercial en la presente Norma son:
4.2.2.1 Para todos los cuerpos de aguas continentales excepto los registrados dentro del Anexo 1 de la presente Norma, se autoriza el uso de:
I. Redes de enmalle o agalleras conforme a las especificaciones técnicas siguientes:
a. Para las especies introducidas y nativas de la Familia Cichlidae (tilapias) e introducidas de la Familia Cyprinidae (carpa común y carpa dorada): redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de 0.3 mm o menor, luz de malla mínima de 101.6 mm (4 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 5 metros (50 mallas) y un encabalgado mínimo del 50%.
b. Para las especies nativas e introducidas de la Familia Cyprinidae (acúmara, carpa cabezona, carpa herbívora, carpa espejo, carpa de Israel, carpa barrigona, carpa plateada y carpa negra) y de la Familia Catostomidae: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de 0.3 mm o menor, luz de malla mínima de 127.0 mm (5 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 5 metros (50 mallas) y un encabalgado mínimo del 50%.
c. Para las especies de la Familia Centrarchidae (mojarra de agallas azules, robaleta y manguito, exclusivamente): redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de 0.3 mm o menor, luz de malla mínima de 101.6 mm (4 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 5 metros (50 mallas) y un encabalgado mínimo del 50%.
d. Para las especies de la Familia Ictaluridae y Ariidae (bagres, chihuil, bobo, pintontle y puyón): redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de 0.3 mm o menor, luz de malla mínima de 127.0 mm (5 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 5 metros (50 mallas) y un encabalgado mínimo del 50%.
e. Para las especies de la Familia Centropomidae (robalos y chucumite): redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro mínimo de 0.3 mm, luz de malla mínima de 127.0 mm (5 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 5 metros (50 mallas) y un encabalgado mínimo del 50%.
f. Para las especies de la Familia Lepisosteidae (pejelagarto y catán): redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro mínimo de 0.3 mm, luz de malla mínima de 152.4 mm (6 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 5 metros (50 mallas) y un encabalgado mínimo del 50%.
g. Para las especies de la Familia Atherinopsidae (charal y pescado blanco): redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de 0.3 mm o menor, luz de malla mínima de 12.7 milímetros ( ½ pulgada), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 2 metros y un encabalgado mínimo del 40%.
II. Trampas o nasas conforme a las especificaciones técnicas siguientes:
a. Para las especies de peces de las Familias Ictaluridae Cyprinidae y Ariidae: trampas o nasas, conformadas por la estructura o cuerpo de la trampa, conductos de entrada, matadero, carnada y lastre, construidas de materias primas naturales (madera, bejuco, etc.), acero y/o cualquier tipo de poliamida, de forma cuadrada, rectangular, circular u ovoide, con longitud mínima de 1 metro de diámetro o lado, pueden estar cubiertas de malla plástica o poliamida teñida y tratada, con luz de malla mínima de 76.2 milímetros (3 pulgadas).
b. Para las especies de crustáceos de las Familias Palaemonidae, Cambaridae y Atyidae: trampas o nasas, provistas de una boca con abertura máxima de 10 centímetros, construidas de alambrón o varilla corrugada, de forma circular o rectangular, de un tamaño máximo de 0.5 m de diámetro y/o lado y cubiertas de tela o red de nylon tratado o hilo alquitranado, con luz de malla mínima de 25.4 mm (1 pulgada).
III. Líneas de anzuelo, palangre o cimbras conforme a las especificaciones siguientes:
a) Para las especies de las familias Ictaluridae, Ariidae y Cyprinidae: Líneas de anzuelo individuales o palangres con línea madre de máximo 200 metros con 100 reinales como máximo, la carnada viva de acuerdo a la especie objetivo.
4.2.2.2. Para los cuerpos de aguas continentales que se encuentran registrados en el Anexo 1 de la presente Norma, las especificaciones técnicas particulares de los artes o equipos de pesca autorizados corresponderán a los indicados en el citado Anexo.
4.2.3. Los artes y sistemas de pesca diferentes a los antes mencionados podrán ser autorizados por la Secretaría previa opinión técnica del INAPESCA, mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cual deberá ser presentado para su aprobación ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable (CCNNPR).
4.2.4 Las redes autorizadas deberán ser operadas fijas y de manera independiente una de otra, a excepción de los cuerpos de agua continentales indicados en el Anexo 1, donde se establezca específicamente el número máximo de redes que se permitan unir.
4.2.5 No podrán instalarse redes en las partes estrechas de los cuerpos de agua o de forma tal que cubran, abarquen u obstruyan más del 30% de la distancia existente, entre una y otra orilla de los cuerpos de agua, medida esta distancia en línea recta.
4.2.6 Las redes deberán instalarse en forma paralela a la ribera del cuerpo de agua y en ningún caso podrán utilizarse a la deriva, ni instalarse en forma perpendicular a la ribera del cuerpo de agua.
4.2.7 Las redes deberán contar con un mínimo de dos boyas y/o banderas de señalamiento y con flotadores de forma que se asegure su visibilidad sobre la superficie del agua.
4.2.8 El cebo utilizado en las trampas o nasas deberá consistir en materia vegetal o productos acuáticos, preferentemente de naturaleza orgánica y fácil de degradar. No se permite el uso como cebo de desechos de animales terrestres, atrayentes o productos químicos.
4.2.9 Para todos los cuerpos de aguas continentales excepto los incluidos en el Anexo 1 de la presente Norma Oficial Mexicana, la instalación y operación de cualquier arte de pesca autorizado, en ningún caso podrá exceder las doce horas continuas durante el periodo de un día y todas las artes o equipos de pesca deberán ser revisados para realizar la recolección de los organismos capturados por lo menos una vez cada doce horas. Para los cuerpos de aguas continentales enlistados en el Anexo 1 de la presente Norma, los horarios autorizados para la instalación y recolección de las artes de pesca se especifican para cada cuerpo de agua.
4.2.10 No se permiten las actividades de pesca empleando chinchorros de arrastre, chinchorros playeros, trasmallos, fisgas o arpones y pesca con electricidad. Tampoco está autorizado utilizar explosivos, atrayentes artificiales y sustancias contaminantes como auxilio a la pesca, ni emplear las técnicas conocidas como "apaleo", "arreo", "caracoleo", "corraleo" o "motoreo", "cueveo" y "purineo" ya que éstas inciden en forma negativa sobre las especies, pudiendo afectar sus actividades biológicas y sus áreas reproductivas.
4.2.11 El producto de la pesca deberá desembarcarse en los sitios autorizados y reconocidos por la
Oficina de Pesca correspondiente.
4.2.12 Los ejemplares de lobina en sus dos subespecies: lobina negra (Micropterus salmoides salmoides) y lobina de Florida (Micropterus salmoides floridanus), que sean capturados incidentalmente durante las operaciones de pesca comercial y que al recuperar las artes de pesca se encuentren vivos, deberán ser liberados en el cuerpo de agua en buenas condiciones de sobrevivencia. Los organismos de estas especies que resulten muertos, se considerarán como pesca incidental y podrán retenerse y comercializarse por quien los capture, a condición de que sean registrados en los avisos de arribo y bitácoras de pesca correspondientes.
4.2.13 Los concesionarios y permisionarios de la pesca comercial que operen en los cuerpos de agua, deberán registrar las circunstancias de la pesca en la bitácora que se publica como Anexo 2 de la presente Norma Oficial Mexicana, la cual se encuentra registrada con la homoclave CONAPESCA-01-042-L en el Registro Federal de Trámites y Servicios (RFTS), y entregarla mensualmente a las oficinas de la Secretaría en el Estado correspondiente, en un plazo no mayor de cinco días después de cada mes calendario, con el propósito de evaluar oportunamente las operaciones de pesca.
4.3 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura por especie, excepto para los cuerpos de agua enlistados en el Anexo 1 en donde se especifican dichas tallas dentro del mismo Anexo:
4.3.1 Para todas las especies introducidas de la Familia Cichlidae: Oreochromis aureus (tilapia azul), O. mossambicus (tilapia de Mozambique o mojarra negra), O. niloticus (tilapia del Nilo), O. urolepis hornorum (tilapia), Oreochromis spp (tilapia), Tilapia rendalli (tilapia) y T. zilli (tilapia) de 250 milímetros de longitud total.
4.3.2 Para las especies nativas e introducidas de la Familia Cyprinidae como sigue:
a) Aristichthys nobilis (carpa cabezona) de 450 milímetros de longitud total.
b) Carassius auratus (carpa dorada) de 250 milímetros de longitud total.
c) Ctenopharyngodon idella (carpa herbívora), Hypophthalmichthys molitrix (carpa plateada) y Mylopharyngodon piceus (carpa negra) de 500 milímetros de longitud total.
d) Cyprinus carpio (carpa común), C. carpio specularis (carpa espejo), C. carpio communis (carpa de Israel) y C. carpio rubrofuscus (carpa barrigona) de 350 milímetros de longitud total.
4.3.3 Para las especies de la Familia Centrarchidae: Lepomis macrochirus (mojarra de agallas azules) de 135 milímetros de longitud total
4.3.4 Para todas las especies de la Familia Ictaluridae: Ictalurus spp (bagre amarillo o bagre negro), Ictalurus furcatus (bagre azul o puyon), I. meridionalis (bagre o bobo liso), I. punctatus (bagre de canal) e Ictalurus balsanus (bagre del balsas) de 340 milímetros de longitud total.
4.3.5 Para todas las especies de la Familia Atherinopsidae: Chirostoma spp (charal), Chirostoma humboldtianum (pescado blanco) y C. jordani (charal) de 75 milímetros de longitud total.
4.3.6 Para las especies de la Familia Palaemonidae como sigue:
a) Macrobrachium acanthurus (langostino, camarón prieto, acamaya, camarón manos de tarro o camarón manos de carrizo) de 75 milímetros de longitud total.
b) M. americanum (langostino) de 175 milímetros de longitud total.
c) M. carcinus (langostino, langostino real, mayacastle, cauque, acamaya o pihua) de 150 milímetros de longitud total.
d) M. heterochirus (pihua, camarón amarillo, camarón manudo o camarón serrano) de 80 milímetros de longitud total.
e) M. occidentale (langostino) de 75 milímetros de longitud total.
f) M. tenellum (chacal o moya) de 120 milímetros de longitud total.
4.3.7 Para la especie de la Familia Atyidae: Atya scabra (burrito o camaroncito) de 70 milímetros de longitud total.
4.4 La Secretaría a través de la CONAPESCA, podrá autorizar tallas mínimas de captura diferentes a las antes mencionadas, previa opinión técnica del INAPESCA, mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.
4.5 Se establece el límite de esfuerzo pesquero permisible para los cuerpos de agua indicados en el Anexo 1 de esta Norma; la Secretaría a través de la CONAPESCA, podrá modificar los esfuerzos señalados en el Anexo 1 o señalar el límite de esfuerzo permisible para cuerpos de agua no incluidos en dicho Anexo, mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, previa opinión técnica del INAPESCA, dicho Acuerdo deberá ser presentado para su aprobación ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable (CCNNPR).
4.6 La Secretaría contando con la opinión técnica del INAPESCA, con la participación del CAPAE y considerando los planes de manejo establecidos para cada embalse, podrá establecer programas de aclareos, mediante los cuales se podrá extraer del cuerpo de agua en cuestión, un número determinado de organismos de cierta(s) especie(s), particularmente de especies invasoras, con objeto de restablecer el equilibrio entre las diferentes poblaciones acuáticas.
4.6.1 En caso de que el cuerpo de agua en el que se autorice el aclareo, cuente con medidas establecidas para dicho propósito en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, éstas deberán ser aplicadas. En caso contrario, deberán considerarse los siguientes términos para realizar el aclareo:
a) Los interesados deberán contar con permiso de pesca comercial.
b) El permiso debe especificar en el apartado de observaciones los siguientes puntos: especie(s) autorizada(s) a capturar, periodo del año autorizado para realizar la captura, zona(s) de pesca autorizada(s), arte(s) de pesca autorizado(s) y número de organismos autorizados a capturar por especie(s).
c) Para el traslado de los ejemplares producto del aclareo a su zona de destino deberá de cumplirse con las especificaciones sanitarias que establezcan las autoridades competentes de conformidad con el marco legal aplicable.
4.7 La pesca deportivo-recreativa en los cuerpos de aguas continentales de la República Mexicana, podrá realizarse por personas físicas de nacionalidad mexicana y extranjera al amparo de los permisos correspondientes. Cuando ésta se realice desde tierra no se requerirá de permiso. Esta actividad estará condicionada siempre a la disponibilidad y conservación del recurso de que se trate y queda sujeta a la observancia de las disposiciones de la Norma Oficial Mexicana NOM-017-PESC-1994, para regular las actividades de pesca deportivo-recreativa en las aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 1995 y demás disposiciones legales aplicables, además deberá observar las siguientes disposiciones:
4.7.1 Una vez que se haya cumplido el límite de captura diaria en la pesca deportivo-recreativa de lobina en sus dos subespecies: Lobina negra (Micropterus salmoides salmoides) y Lobina de Florida (Micropterus salmoides floridanus), los siguientes organismos capturados deberán ser regresados al agua en adecuadas condiciones de sobrevivencia. Asi mismo, la pesca deportivo-recreativa de dichas variedades podrá llevarse a cabo empleando el método de "captura y liberación", para todos los organismos.
4.7.2 Todas las embarcaciones de prestadores de servicios de pesca deportivo-recreativa deberán contar con un vivero o dispositivo similar para el mantenimiento de los ejemplares capturados que facilite la selección por tallas y la devolución al agua en adecuadas condiciones de sobrevivencia, de los ejemplares capturados fuera de la talla.
El vivero deberá ser de una dimensión mínima de 30 x 50 x 30 cm, pudiendo ser de cualquier material térmico. La oxigenación del agua deberá realizarse utilizando cualquier sistema de bombeo.
4.7.3 Los pescadores de pesca deportivo-recreativa deberán regresar al agua todas las lobinas capturadas
que presenten un visible estado de gravidez.
4.7.4 Las capturas obtenidas de la pesca deportivo-recreativa únicamente podrán destinarse a la taxidermia o al consumo de quien la realice.
4.7.5 Para la pesca deportivo-recreativa sólo se podrán utilizar líneas con anzuelo, palos o varas a manera de caña y cañas de pescar.
4.7.6 Las actividades de pesca deportivo-recreativa que se lleven a cabo durante "torneos" y desde embarcaciones, solamente podrán realizarse durante el día, considerando el periodo entre las 6:00 y las 19:00 horas de cada día.
4.7.7 Con la finalidad de evitar conflictos entre los permisionarios de pesca deportivo-recreativa y pesca comercial, los organizadores de torneos de pesca deportivo-recreativa, deberán notificar la realización de dichos torneos a las organizaciones de pesca comercial con una antelación mínima de 15 días, para tomar las medidas que resulten necesarias.
4.7.8 La pesca deportivo-recreativa no podrá efectuarse a menos de 250 m de las embarcaciones que estén dedicadas a la pesca comercial, así como de artes de pesca fijas o flotantes. No podrán realizarse operaciones simultáneas de pesca deportivo-recreativa y de pesca comercial en la misma embarcación.
4.7.9 Las tallas mínimas de captura y la cuota de captura y retención diaria por pescador deportivo están especificadas para los cuerpos de aguas continentales indicados en el Anexo 1 de esta Norma; en caso contrario, será de un máximo de 5 ejemplares de lobina negra, o de florida con una talla mínima de 350 mm de longitud total.
4.7.10 Los prestadores de servicios de pesca deportivo-recreativa, deberán registrar las circunstancias de la pesca en el formato que se publica como Anexo 3 de la presente Norma, la cual se encuentra registrada con la homoclave CONAPESCA-01-042-D en el Registro Federal de Trámites y Servicios (RFTS) y entregarla dentro de las 72 horas siguientes, contadas a partir del arribo de sus embarcaciones en las Oficinas de la Secretaría.
4.8 La pesca de consumo doméstico se sujetará a las disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y demás disposiciones legales aplicables y podrá realizarse bajo las siguientes condiciones:
4.8.1 Sólo podrán realizarla los habitantes residentes de las comunidades ribereñas de los cuerpos de agua en cuestión.
4.8.2 Sólo podrán utilizarse como equipos para este tipo de pesca, líneas con anzuelo, palos o varas a manera de caña de pescar y, en su caso, cañas de pescar que pueda utilizar individualmente el pescador desde la orilla del cuerpo de agua.
4.8.3 Los productos pesqueros capturados deberán destinarse para el consumo directo de quien la realice y de sus familiares y no podrán comercializarse.
4.8.4 El límite de captura diaria permitido por pescador de consumo doméstico es de:
a) Un máximo de 5 organismos, incluyendo como máximo 1 ejemplar de lobina negra o de florida con talla mínima de 350 mm de longitud total, excepto en los cuerpos de Agua incluidos en el Anexo 1 para los cuales el límite de captura diaria permitido por pescador de consumo doméstico será el señalado en el mismo anexo.
b) En el caso de crustáceos, la cuota de captura diaria será de un máximo de 2 kg diarios por pescador de consumo doméstico, debiéndose cumplir con las tallas mínimas autorizadas para cada especie indicada en esta Norma.
4.9 La Secretaría concesionará o permitirá actividades de acuacultura comercial dentro de los cuerpos de aguas continentales, con base en una Opinión Técnica del INAPESCA que incluirán al menos: el área de cultivo, las especies, el número y características de las artes de cultivo, la densidad de siembra, la talla de siembra, las etapas de cultivo, los desdobles o aclareos y la distribución de las artes de cultivo.
4.9.1 Los organismos para cultivo deberán proceder de laboratorio y no del medio natural.
4.9.2 Los concesionarios y permisionarios de actividades de acuicultura en los cuerpos de agua deberán cumplir las siguientes disposiciones:
4.9.2.1 En ningún caso se podrán instalar y operar artes de cultivo a menos de 250 metros de distancia a la cortina de la presa.
4.9.2.2 Respetar la ubicación de las artes de cultivo determinada por la Secretaría.
4.9.2.3 Las artes de cultivo deberán mantenerse limpias y en buenas condiciones de operación.
4.9.2.4 Cuando algún arte de cultivo no esté operando deberá retirarse del cuerpo de agua.
4.9.2.5 Queda prohibido mantener artes de cultivo que no estén en operación en la orilla del cuerpo de agua.
4.9.2.6 El uso y aplicación de antibióticos, medicamentos veterinarios, aditivos y demás sustancias químicas a los organismos de cultivo deberá cumplir con la legislación aplicable.
4.9.2.7 Cumplir con las acciones de prevención, diagnóstico, control y erradicación de enfermedades de las especies acuícolas que determine la Secretaría, con base en la legislación aplicable en materia de sanidad.
4.10 Los permisionarios que realizan el aprovechamiento de los recursos pesqueros en los diferentes cuerpos de aguas continentales de jurisdicción federal de la República Mexicana, al amparo de los permisos correspondientes, quedan obligados a:
4.10.1 Colaborar con la Secretaría en sus programas pesqueros, en la conservación y manejo de las especies de flora y fauna acuática, en la preservación del medio acuático, así como apoyar en los programas de repoblamiento del medio natural con las especies y en los términos y condiciones que fije la Secretaría.
4.10.2 Participar en los programas de pesca y acuacultura que se lleven a cabo por los gobiernos estatales y municipales conforme a los convenios o acuerdos de coordinación o colaboración que establezca la Secretaría.
4.10.3 Participar con las autoridades competentes en los Programas de Seguridad de la Vida en el Agua y en el cumplimiento de las disposiciones aplicables a tal efecto.
4.11 El Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura, o bien, Consejo de Administración de los Recursos, Pesqueros y Acuícolas del Embalse (CAPAE), convocarán la participación de los gobiernos estatal y municipales, instituciones académicas, representantes del sector social, privado y de la sociedad civil organizada a fin de participar con la aportación de información y propuestas para la evaluación del desarrollo de la actividad pesquera de los cuerpos de aguas continentales, mismo que llevará a cabo la Secretaría, a través de la CONAPESCA, con el apoyo del INAPESCA.
4.12 Con el propósito de inducir un óptimo aprovechamiento desde el punto de vista biológico, la Secretaría a través de la CONAPESCA, con base en la opinión técnica del INAPESCA y considerando los planes de manejo, así como las propuestas y opiniones del CAPAE podrá establecer periodos y zonas de veda para la captura de las especies ubicadas en los cuerpos de aguas continentales de jurisdicción federal de la República Mexicana, durante los principales periodos de reproducción, nacimiento y crecimiento de las nuevas generaciones con base en la Norma Oficial Mexicana NOM-009-PESC-1993, que establece el procedimiento para determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la flora y fauna acuáticas, en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1994, mediante Acuerdos que se publicarán en el mismo órgano oficial.
4.13 La introducción de especies de flora y fauna acuáticas vivas en cualesquiera de los estadios de su ciclo de vida, con fines de acuacultura o repoblación, sólo podrá ser permitida por la Secretaría, a través de la CONAPESCA, cuando se justifique su introducción y se acredite que las especies a introducir se encuentran libres de parásitos o enfermedades que pudieran dañar a las especies ya existentes u ocasionar problemas
fitosanitarios o zoosanitarios, o de salud pública y, en su caso, se deberá cumplir con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-011-PESC-1993, Para regular la aplicación de cuarentenas, a efecto de prevenir la introducción y dispersión de enfermedades certificables y notificables, en la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura y ornato, en los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 1994.
4.14 La introducción de especies de flora y fauna acuáticas vivas en cualquiera de los estadios de su ciclo de vida también estará sujeta a la resolución en materia de impacto ambiental que lleve a cabo la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), así como la resolución en materia de sanidad e inocuidad que emitan las autoridades competentes.
4.15 La siembra o repoblamiento de especies para el mejoramiento productivo de los diferentes cuerpos de aguas continentales de jurisdicción federal de la República Mexicana, se podrá realizar bajo las condiciones que determine la Secretaría con base en la opinión técnica del INAPESCA y, en su caso, considerando las opiniones y propuestas emitidas por el CAPAE.
4.16 El CAPAE podrá, mediante acuerdos voluntarios aplicables a sus integrantes, coadyuvar en el cumplimiento de las regulaciones establecidas, en la presente Norma Oficial Mexicana, con el objetivo de fomentar la organización y desarrollo de las actividades pesqueras y acuícolas de forma responsable y sustentable dentro de los cuerpos de aguas continentales, siempre y cuando no se contravenga lo establecido en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables (LGPAS), las disposiciones reglamentarias que de ella emanen, las concesiones y permisos de pesca y acuacultura otorgados, así como a lo establecido en la presente Norma Oficial Mexicana y demás ordenamientos legales aplicables.
4.17 Los ejemplares de cualquier especie capturados mediante cualquier modalidad de pesca (comercial, deportiva-recreativa o de consumo doméstico), no podrán ser fileteados, ni eviscerados a bordo de las embarcaciones. Los desechos del proceso de eviscerado, fileteado y limpieza de los productos pesqueros no podrán ser depositados en el cuerpo de agua, ni en la ribera del mismo.
4.18 Todas las embarcaciones dedicadas a pesca comercial y pesca deportivo-recreativa deberán de estar matriculadas con número y especificaciones conforme a las leyes vigentes en la materia.
4.19 Las especies capturadas deberán contar con las especificaciones sanitarias y de inocuidad que establezcan las autoridades competentes, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones legales aplicables.
4.20 Se declaran zonas de refugio en las áreas geográficas específicas indicadas en los numerales correspondientes del Anexo 1 con el fin de proteger el proceso de reproducción de las especies, por lo cual no se permite ningún tipo de actividad pesquera en ese espacio geográfico. El establecimiento de zonas de refugio en cuerpos de agua diferentes a los establecidos en el Anexo 1 podrá autorizarse previa opinión técnica del INAPESCA, a solicitud de la CONAPESCA, mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.
4.21 En el caso de cuerpos de agua continentales que se encuentren dentro de algún área natural protegida, los permisionarios de pesca comercial, deportivo recreativa y quienes realicen la pesca de consumo doméstico, además de lo establecido en la presente Norma Oficial Mexicana deberán de cumplir con lo establecido en la legislación vigente tanto en materia pesquera como ambiental.
5. Grado de concordancia con Normas y recomendaciones Internacionales
5.1 No existen Normas equivalentes.
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6.25 Instituto de Acuacultura del Estado de Sonora. 2007. Evaluación biológico-pesquera, socioeconómica y plan de manejo de la presa: Gral. Plutarco Elías Calles "El Novillo", Sonora. 121 pp.
6.26 Instituto de Acuacultura del Estado de Sonora. 2007. Evaluación biológico-pesquera, socioeconómica y plan de manejo de la presa: Gral. Lázaro Cárdenas "La Angostura", Sonora. 107 pp.
6.27 Jiménez, Q., Ramírez, C., Hernández, N., Sabanero, S. 1994. Informe final del proyecto: Estudio hidrobiológico de la presa Adolfo López Mateos (Infiernillo) Mich.-Gro. Documento interno del Instituto Nacional de la Pesca. CRIP-Pátzcuaro. 79 p.
6.28 Jiménez, B. M. L. 1998. Análisis de la Pesquería de tilapia Oreochromis spp. (Pisces: Cichlidae) en la presa Adolfo López Mateos, Michoacán-Guerrero. Tesis Doctoral del Instituto de Ciencias del Mar y Limnología, UNAM. México. 178 p.
Juárez, P. R. 1989. Presa Adolfo López Mateos El Infiernillo. Caracterización. Informe, Dirección General de Acuacultura. Secretaría de Pesca. 62 p.
6.29 Meléndez, G. Carlos, Zúñiga P. C., Romero A. C., Arredondo V. E., Ozuna P. C., Hernández Z. N. y L. Cázarez G. 2006. "Estudio Socioeconómico y Biológico Pesquero de la Presa Lic. Adolfo López Mateos El Infiernillo". Instituto Nacional de la Pesca. Centro Regional de Investigación Pesquera Pátzcuaro, Michoacán, México. 90 pp.
6.30 Morales, D. A. 1991. La Tilapia en México, biología, cultivo y pesquerías. AGT Editor, S.A. México. 190 p.
6.31 Morales Pacheco O., Ulloa Herrera R. S., Arredondo Vargas E., Hernández Montaño D., Castro Ramos A. R. y H. A. Gil López. 2005. Diagnóstico de las Actividades Pesqueras de la Presa Miguel Alemán (Temascal), Oaxaca. INAPESCA. 70 pp.
6.32 Moreno Hernández A., Velázquez Escobar M. A. y G. Díaz Zavaleta. 1992. Actualización del Estudio de Manejo y Explotación Acuícola de los Embalses en México. Dirección General de Acuacultura de la Secretaría de Pesca. 33 pp.
6.33 Orbe-Mendoza, A., Romero Acosta, C. y Acevedo-García, J. 1999. Producción y rendimiento pesquero en la Presa Lic. Adolfo López Mateos (El Infiernillo), Michoacán-Guerrero, México. Hidrobiológica 9(1):1-8.
6.34 Ortiz Rosales, J., Ramírez Ochoa., J. R., Sosa-Pérez, E., Alva-Alva, R. y Paz Hernández, J.U. 1999. Diagnóstico Socioeconómico y Pesquero de la Presa José López Portillo, Cerro Prieto, Municipio de Linares, N.L. Delegación Federal de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en el Estado de Nuevo León (SEMARNAP) y Centro Regional de Investigación Pesquera de Tampico, Tamaulipas. Guadalupe, N.L. 77 p. más anexos.
6.35 Pérez Velázquez P. A., Bermúdez Rodríguez E. A., Cabrera Mancilla E., R. M. Gutierrez Zavala. 2002. Evaluación Biológico Pesquera de las Principales Pesquerías de la Presa La Angostura, Chiapas. Informe Final de Investigación Anual 2001. INAPESCA. 56 pp.
6.36 Presidencia de la República. 2007. Plan Nacional de Desarrollo 2006-2012. México.
6.37 Romero, A.C y Orbe, M.A. 1988. Análisis de la explotación pesquera en la presa Lic. Adolfo López Mateos, Mich. Méx. Periodo 1981-1986. In: Informe de Labores 1986-1988. CRIP-Pátzcuaro, Michoacán. Instituto Nacional de la Pesca. 131 p.
6.38 Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Forestal y de Pesca del Gobierno del Estado de Tamaulipas; Delegación Federal de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca en Tamaulipas y Centro Regional de Investigaciones Pesqueras de Tampico, 1997. "Estudio Previo a la Elaboración de la Norma Oficial Mexicana para Designar la Captura de la Lobina como Exclusiva para la Pesca Deportiva en la Presa Vicente Guerrero, Tamaulipas". 35 p.
6.39 Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca. Gobierno del Estado de Sinaloa. 2005. "Diagnóstico Socioeconómico y Pesquero de la Presa Luis Donaldo Colosio "Huites", Sinaloa, México. Como Parte de un Plan de Manejo. 91 p.
6.40 Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y Gobierno del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, 1997. "Diagnóstico Socioeconómico Pesquero de la Presa Luis Donaldo Colosio Murrieta (Huites), Municipio de Choix, en el Estado de Sinaloa".
6.41 Sttkus Royal D. 1963. Memoir Sears for Marine Research. Tulane University.
6.42 Tecnología y Planeación para el Desarrollo Sustentable, S. A. de C. V. 2006. Plan de Manejo para la Presa "Cajón de Peña". Tomatlán, Jalisco. 130 pp.
6.43 Torres Morales, M. 1996. Estudio Integral de las pesquerías de la presa "Vicente Guerrero Tamaulipas, México". Reporte Técnico, Departamento de Ecología, Laboratorio de Ecología Pesquera, Facultad de Ciencias Biológicas de la Universidad Autónoma de Nuevo León. 128 p.
6.44 UNAM-ICMyL Unidad Académica Mazatlán. 2008. Estudio Acuícola, Diagnóstico Socioeconómico, Elaboración de Plan de Manejo y Determinación de Capacidad de Carga para la Acuacultura del Dique Leal "El Ébano", San Luis Potosí. 69 pp.
6.45 UNAM-ICMyL Unidad Académica Mazatlán. 2008. Estudio Acuícola, Diagnóstico Socioeconómico, Elaboración de Plan de Manejo y Determinación de Capacidad de Carga para la Acuacultura de la Presa "La Lajilla", San Luis Potosí. 65 pp.
6.46 UNAM-ICMyL Unidad Académica Mazatlán. 2008. Estudio Acuícola, Diagnóstico Socioeconómico, Elaboración de Plan de Manejo y Determinación de Capacidad de Carga para la Acuacultura de la Presa "Las Golondrinas", San Luis Potosí. 59 pp.
6.47 Universidad Autónoma de TamaulipasâCentro de Investigación Social, 2005. "Estudio Socioeconómico y Pesquero de la Presa Vicente Guerrero, Tamaulipas". 106 p.
6.48 Universidad Autónoma de Sinaloa. 2004. Diagnóstico Socioeconómico y Pesquero de la Presa Aurelio Benassini Vizcaíno "El Salto", Sinaloa, México. 92 pp.
6.49 Universidad Autónoma de Sinaloa. 2004. Informe Final de Proyecto Diagnóstico Socioeconómico de la Presa Luis L. León "El Granero", Chihuahua, México. 88 pp.
6.50 Universidad Nacional Autónoma de México. 2008. Estudio Biológico, Pesquero, Socio-Económico y Elaboración del Plan de Manejo de la Presa La Requena, Municipio de Tepeji del Río, Hidalgo. 105 pp.
6.51 Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo. 2008. Estudio Biológico, Pesquero, Socio-Económico y Elaboración del Plan de Manejo de la Presa El Tejocotal, Municipio de Acaxochitlán, Hidalgo. 154 pp.
6.52 Universidad Autónoma del Estado de México-SAGARPA Delegación Estado de México. 2005. Estudio Pesquero y Socioeconómico de las Presas Valle de Bravo y Santa Bárbara en el Estado de México.
6.53 Valdez O., V. 1997. Informe técnico en materia pesquera respecto a la Presa Luis Donaldo Colosio Murrieta, Centro Regional de Investigación Pesquera de Mazatlán, Sin., México. 7 p.
6.54 V. V. Sugunan. 1997. FAO Fisheries Circular No. 933 FIRI/C933 Fisheries Management of Small Water Bodies in Seven Countries In Africa, Asia and Latin America.
6.55 Wiley, E. O., 1976. The phylogeny and biogeography of fossil and recent gars (Actinopterygii: Lepisosteidae). The Univ. Kansas, Mus. Nat. Hist., Misc. Publ. 64:1-111.
7. Observancia de esta Norma Oficial Mexicana
7.1 La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana corresponde a la Secretaría, a través de la CONAPESCA, cuyo personal realizará los actos de inspección y vigilancia que sean necesarios, en su caso, en colaboración con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, en el ámbito de sus respectivas atribuciones. Las infracciones a la misma se sancionarán en los términos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y demás disposiciones aplicables.
8. Evaluación de la conformidad
8.1 La evaluación de la conformidad de la presente Norma Oficial Mexicana se realizará por la Secretaría a través de la CONAPESCA.
8.2. La evaluación de la conformidad de la presente Norma Oficial Mexicana también podrá ser efectuada por personas acreditadas en los términos de la Ley Federal de Metrología y Normalización.
En este caso, la lista de las personas acreditadas por esta Secretaría, estará disponible en la página de Internet de la CONAPESCA: www.conapesca.sagarpa.gob.mx, así como en las oficinas de la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola de la CONAPESCA, sita en avenida Camarón Sábalo sin número, esquina avenida Tiburón, fraccionamiento Sábalo Country Club, código postal 82100, de Mazatlán, Sinaloa.
8.3 El procedimiento para la Evaluación de la Conformidad será el siguiente:
8.3.1 A fin de determinar el grado de cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana se efectuarán verificaciones por parte de los Oficiales Federales de Pesca y/o Terceros Acreditados en cualquiera de las siguientes opciones:
8.3.1.1 En los sitios de acopio y/o desembarque, de manera periódica y aleatoria en las embarcaciones dedicadas a la pesca de las especies de peces objeto de la presente Norma Oficial Mexicana.
8.3.1.2 Durante el ejercicio de las actividades acuícolas.
8.3.1.3 Durante las operaciones de pesca o navegación de las embarcaciones.
8.3.2 En cualquiera de las opciones previstas en los apartados 8.3.1.1 y 8.3.1.3, se llevará a cabo la comprobación de la talla de captura de las especies referidas en esta Norma Oficial Mexicana, en el caso de la pesca comercial, mediante la medición de una muestra de hasta 200 ejemplares obtenidos de manera aleatoria, midiéndose la longitud total mediante ictiómetro o reglilla, y en los casos de la pesca deportivo-recreativa y de consumo doméstico, midiendo la totalidad de ejemplares capturados.
Las muestras de los ejemplares en todos los casos deberán ser regresadas al particular una vez concluida la comprobación correspondiente.
8.3.3 En cualquiera de las opciones previstas en los apartados 8.3.1.1 y 8.3.1.3, se llevará a cabo la constatación física o comprobación de las características de los equipos de pesca descritos en la presente Norma Oficial Mexicana, mediante el siguiente procedimiento:
a) Para constatar la luz de malla de las redes, atarrayas y trampas o nasas, se medirá con vernier o cinta métrica, la distancia entre dos nudos opuestos de un paño de red, medida en la parte interior de la malla en el sentido de construcción del paño.
b) Para constatar la caída de la red, se medirá el tamaño de malla "a paño estirado" por el número de mallas utilizando cinta métrica.
c) Para constatar la longitud de la red, se medirá la relinga superior utilizando cinta métrica.
d) Para constatar la abertura de entrada y matadero de las trampas o nasas, se medirá utilizando cinta métrica.
e) Para medir la Longitud Total de los peces (LT), se medirá la distancia existente entre la punta del hocico del pez y el extremo de la aleta caudal, de la forma descrita en el Anexo 4 de esta Norma Oficial Mexicana.
f) Para medir la Longitud Total de crustáceos (LTc), se medirá la distancia sobre el eje medio longitudinal del organismo, comprendida desde el extremo anterior del rostrum hasta el extremo posterior del telson, de la forma descrita en el Anexo 5 de esta Norma Oficial Mexicana.
8.3.4 La supervisión de la composición de las capturas se efectuará en los centros de acopio y/o sitios de desembarque.
8.3.5 La procedencia de los organismos para cultivo se comprobará mediante la verificación del documento que acredite que los organismos fueron obtenidos en un laboratorio.
8.3.6 La ubicación de la instalación de los artes de cultivo se comprobará mediante medición a través del uso de un equipo de geoposicionamiento (GPS) y/o cinta métrica.
8.3.7 La limpieza, condiciones de operación y ubicación de los artes de cultivo se comprobará mediante verificación física de oficiales de pesca o terceros acreditados.
8.3.8 El cumplimiento de la legislación referente al uso y aplicación de antibióticos, medicamentos veterinarios, aditivos y demás sustancias químicas a los organismos de cultivo así como en las acciones de prevención, diagnóstico, control y erradicación de enfermedades de las especies acuícolas, se comprobará mediante la constatación por parte de los oficiales federales de pesca o terceros acreditados, de que se cuente con el certificado de sanidad acuícola para las instalaciones en las que se realizan las actividades de cultivo.
8.4 La evaluación de la conformidad de la presente Norma Oficial Mexicana, se llevará a cabo a petición de parte, por lo que los particulares podrán solicitarla mediante escrito libre, el cual deberá contener los siguientes requisitos de información:
· Nombre de la Norma Oficial Mexicana de la que se solicita la evaluación de la conformidad.
· Nombre o razón social del concesionario o permisionario de pesca.
· Número de la concesión o permiso de pesca.
· Vigencia de la concesión o permiso de pesca.
El escrito deberá ser dirigido al titular de la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola de la CONAPESCA a las oficinas de esa Dirección General, sito en avenida Camarón Sábalo, sin número, esquina avenida Tiburón, fraccionamiento Sábalo Country Club, código postal 82100, de Mazatlán, Sinaloa.
El plazo de respuesta a la solicitud del interesado por parte de las autoridades, no deberá de ser mayor a 10 días hábiles.
8.5 Los Oficiales Federales de Pesca y/o terceros acreditados elaborarán por escrito un documento denominado "Resultado de la Evaluación de la Conformidad", que informe los detalles sobre el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana, en escrito libre que contenga los siguientes datos de identificación del evaluado:
· Nombre o razón social del concesionario o permisionario de pesca.
· Número de la concesión o permiso de pesca.
· Vigencia de la concesión o permiso de pesca.
· Fecha de evaluación.
· Elementos verificados.
· Resultado de la verificación
El Resultado de la Evaluación de la Conformidad, en caso de ser positivo, comprobará el cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana, durante un periodo correspondiente a la temporada anual de pesca de la especie, y su vigencia será de un año calendario a partir de la emisión del Reporte.
El Resultado de la Evaluación de la Conformidad, será entregado al solicitante para los fines que a éste convengan.
8.6 En caso de que el resultado de la Evaluación de la Conformidad sea desfavorable para el interesado, éste podrá solicitar una nueva Evaluación de la Conformidad, siguiendo el procedimiento a que se refiere el numeral 8.4.
La autoridad correspondiente deberá de asignar a un evaluador distinto al que elaboró la primera Evaluación de la Conformidad.
El resultado de este segundo informe, anulará el resultado obtenido en la primera evaluación de la conformidad".
TRANSITORIOS
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, estará a disposición de los interesados en el Subcomité de Pesca Responsable, para que presenten sus comentarios durante los próximos sesenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 14 de octubre de 2013.- El Director General de Normalización Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Juan José Linares Martínez.- Rúbrica.
ANEXO 1
CUERPOS DE AGUA CON REGULACIONES ESPECÍFICAS
AGUASCALIENTES
1. PRESA PRESIDENTE PLUTARCO ELÍAS CALLES
1.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: Tilapia (Oreochromis spp), Carpa común (Cyprinus carpio), Carpa dorada (Carassius auratus), Mojarra agallas azules (Lepomis macrochirus), Sardina plateada (Yuriria alta), Bagre de canal (Ictalurus punctatus), Charal de rancho (Chirostoma consocium) y Lobina negra (Micropterus salmoides).
1.2 Las artes o equipos de pesca autorizados son:
a) Redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de 0.3 milímetros o menor, luz de malla mínima de 101.6 mm (4 pulgadas), longitud máxima de 60 metros, caída o altura máxima de 4 metros y un encabalgado de entre 40 y 60%.
b) Trampas o nasas, con estructura de madera o material galvanizado, cubiertas de malla plástica o poliamida teñido y tratado con luz de malla mínimo de 50.8 milímetros (2 pulgadas), con diámetro de hilo del número 10 o equivalente y que deberá de contar con entrada y matadero y un tamaño máximo de 1 metro de diámetro en caso de ser circular o de 1 metro de lado en caso de ser cuadrada o rectangular.
1.3 Se establece un límite máximo de esfuerzo pesquero permisible en el embalse de 80 redes de enmalle y 60 trampas o nasas.
1.4 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para tilapia de 230 mm de longitud total.
b) Para carpa común de 330 mm de longitud total.
c) Para bagre de 320 mm de longitud total.
d) Para lobina de 320 mm de longitud total.
1.5 Se establece un límite de captura por pescador para consumo doméstico de un máximo de 5 ejemplares de cualquiera de las especies considerando las tallas mínimas indicadas.
CHIAPAS
2. EMBALSE DR. BELISARIO DOMÍNGUEZ "LA ANGOSTURA"
2.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapias (Oreochromis aureus, O. mossambicus, O. niloticus, O. urolepis hornorum, y Tilapia zilli), mojarra zacatera (Cichlasoma pearsei), mojarra paleta (C. bifasciatum), mojarra colorada (C. synspilum), mojarra pinta (C. salvini), bagre (Ictalurus furcatus), sardinita (Astyanax aeneus), carpa espejo (Cyprinus carpio specularis), carpa barrigona (C. carpio rubrofuscus), sabalote (Dorosoma anale) y trucha (Poeciliopsis gracilis).
Con el propósito de proteger y preservar la especie, no se podrá efectuar captura de juil o fil (Rhamdia guatemalensis).
2.2 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
a) Para las tilapias, bagre, carpas y mojarras: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de 88.9 mm (3 ½ pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída máxima de 5 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
b) Atarrayas: compuestas de hilo de nylon de 0.40 milímetros de diámetro, de 7-8 metros de altura, luz de malla mínima de 9 centímetros (3 ½ pulgadas), lanzadera de 5-7 metros de cabo de polietileno de 4 milímetros de diámetro, la línea de plomos está encabalgada en un cabo de 2 milímetros de diámetro de una longitud de 45 metros con un peso máximo de 7 kilos.
2.3 En cada embarcación podrá operar un máximo de dos pescadores y cada pescador podrá contar con un máximo de 6 redes y 1 atarraya. En ningún caso se podrán unir dos redes.
2.4 La operación de las redes podrá realizarse del lunes a las 6:00 horas hasta el domingo a las 12:00 horas. Ningún arte de pesca podrá permanecer por más de 8 horas continuas en el sitio de pesca.
2.5 Los concesionarios y permisionarios de la pesca comercial que operen en el embalse, deberán desembarcar el producto de la pesca en los siguientes sitios de desembarco de cada organización pesquera según las zonas de captura: Canelar, Rancho Nuevo, Jericó, Agua Prieta, Nueva Libertad, Diamante, Ámbar, Concordia, Chalán Niños Héroes, Zaragoza, Perlas del Grijalva, Nuevo Retiro, Nuevo Vicente Guerrero, Paraíso del Grijalva, San Francisco, El Santuario, El Paso Buena Vista, Puerto Rico y Leningrado.
Estos sitios podrán ser modificados mediante aviso previo de la Secretaría, a través de la Subdelegación de Pesca.
2.6 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para las tilapias de 230 mm de longitud total.
b) Para el bagre de 300 mm de longitud total.
2.7 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de un máximo de 5 kg de cualquiera de las especies objeto, considerando las tallas mínimas indicadas.
2.8 Se establecen las siguientes zonas de refugio para proteger la reproducción y el crecimiento de juveniles, por lo que no se permite la pesca bajo ninguna modalidad en las áreas siguientes:
a) "Cerro Tres Pepitas" localizado en la entrada del río Horcones, entre las coordenadas que forman el cuadrante 16 º 08' 34.23'' N, 92 º 55' 15.42'' O; 16 º 08' 18.85'' N, 92 º 55' 01.55'' O; 16 º 07' 43.52'' N, 92 º 55' 13.41'' O, 16 º 07' 44.24'' N, 92 º 55' 08.10'' O, ubicado en el ejido El Diamante.
b) "El Macoite" en el cuadrante delimitado por las coordenadas 16 º 15' 12.87'' N, 92 º 57' 23.63'' O; 16 º 15' 23.41'' N, 92 º 57' 20.46'' O; 16 º 16' 35.11" N, 92 º 58' 32.53" O y 16 º 16' 34.37'' N, 92 º 58' 29.86'' O, ubicado en el ejido Jericó.
c) "Piedra Bola" en el cuadrante que abarca la entrada del río Jaltenango, formado por las coordenadas 16 º 01' 10.21'' N, 92 º 35' 26.56'' O; 16 º 01' 08.41'' N, 92 º 35' 12.31'' O; 16 º 00' 55.68'' N, 92 º 35' 12.99''O; 16 º 01' 01.38'' N; 92 º 35' 30.15'' O, ubicado en el ejido Ignacio Zaragoza.
d) "Iglesia Vieja" en el cuadrante delimitado por las coordenadas 16 º 05' 33.63'' N, 92 º 41' 28.39'' O; 16 º 05' 26.24'' N, 92 º 41' 00.57'' O; 16 º 05' 02.51'' N, 92 º 41' 31.7'' O; 16 º 04' 56.52'' N, 92 º 40' 51.47'' O; ubicado frente a la comunidad de La Concordia.
3. EMBALSE NETZAHUALCÓYOTL "MALPASO"
3.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis aureus, Oreochromis niloticus, Oreochromis mossambicus y Tilapia zillii), tenhuayaca (Petenia splendida), mojarra paleta, (Cichlasoma bifasciatum), mojarra zacatera (Cichlasoma pearsei), mojarra (Paraneetroplus guttulatum), mojarra colorada (Cichlasoma synspilum), mojarra castarrica (Cichlasoma urophthalmus), mojarra pinta (Parachromis friedrichsthalii), bagre (Ictalurus furcatus) y bagre o bobo liso (Ictalurus meridionalis), macabil (Brycon guatemalensis), arenca (Dorosoma anale) y pichincha (Eugerres mexicanus).
3.2 Las artes o equipos de pesca autorizados son:
a) Para las especies de tilapias y mojarras: Redes de enmalle o agallera construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de hilo máximo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída de hasta 5 metros y un encabalgado de entre 30 y 40%.
b) Para la captura de bagre: palangre o cimbra de fondo por pescador con una longitud máxima de 100 metros de línea madre, con un máximo de 50 anzuelos tipo recto del número 13 (25.4 milímetros) o equivalente con un anzuelo por reinal.
3.3 Se establece un límite de dos pescadores por embarcación, cada pescador podrá utilizar un máximo de cinco redes de enmalle. El número máximo de redes que se pueden utilizar simultáneamente por embarcación es de diez.
3.4 Las operaciones de pesca comercial podrán realizarse de domingo a viernes a partir de las 18:00 horas hasta las 12:00 horas del día siguiente. El periodo de operación continua de las redes en un sitio de pesca no excederá de 8 horas.
3.5 Se prohíbe como pesca objetivo la captura de "chopa", que consiste en la mezcla de tilapias y mojarras menores de 20 centímetros de longitud total. Las capturas que se realicen de forma incidental de "chopa" deberán ser registradas identificando las especies que la componen.
3.6 Se establece como zona de refugio para proteger la reproducción y el crecimiento de juveniles, la región conocida como "El Encajonado" comprendiendo el cuadrante formado por el punto ubicado en las coordenadas geográficas 17 º 02' 35.88'' de latitud Norte, 93 º 48' 28.09'' de longitud Oeste, donde desemboca el río La Venta, hasta la línea transversal imaginaria formada con los puntos 17 º 05' 59.13'' de latitud Norte, 93 º 48' 17.92'' de longitud Oeste y 17 º 06' 50.95'' latitud Norte, 93 º 50' 01.56'' de longitud oeste pasando el ejido Luis Echeverría y antes de la isla La Ceiba o Jerónimo.
CHIHUAHUA
4. PRESA LUIS L. LEÓN EL GRANERO
4.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: carpa común (Cyprinus carpio), bagre de canal (Ictalurus punctatus), bagre azul (Ictalurus furcatus), mojarra agallas azules (Lepomis macrochirus) y tilapia (Oreochromis spp).
Se autoriza la captura máxima de 3 kilogramos diarios de lobina negra (Micropterus salmoides salmoides), por cada pescador comercial, con una talla mínima de 32 centímetros de Longitud Total, con la condición de que sean registrados en los avisos de arribo y bitácoras de pesca correspondientes.
4.2 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
a) Redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de 0.30 a 0.70 milímetros, con una luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 3 metros.
b) Para el bagre de canal y bagre azul, trampas o nasas cilíndricas de 1 metros de largo y 0.6 metros de diámetro.
c) Ristra con reinales de 0.3 a 0.5 metros de longitud y separadas 1 metros de otra con un máximo de 150 anzuelos del número 13 (1 pulgada).
4.3 Cada pescador podrá utilizar un máximo de cinco redes, una ristra y dos trampas o nasas con las
especificaciones señaladas. En ningún caso se podrán unir dos o más redes, ni instalarse en el Río Conchos.
4.4 Se establece como horario para la instalación y recuperación de redes, el comprendido entre las 18:00 horas y las 7:00 horas del día siguiente; las redes no podrán permanecer en el agua por más de 12 horas.
4.5 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para las especies de bagre de 320 milímetros de longitud total.
b) Para las especies de carpa de 300 milímetros de longitud total.
c) Para las especies de tilapia de 220 milímetros de longitud total.
d) Para las especies de lobina negra de 320 milímetros de longitud total
4.6 Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de dos ejemplares de lobina negra (Micropterus salmoides) con una talla mínima de 320 milímetros de longitud total, además se autoriza la captura de un máximo de 3 kilogramos de otras especies considerando las tallas mínimas autorizadas.
4.7 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de 5 ejemplares de las especies autorizadas, incluyendo un máximo de 2 ejemplares de lobina negra, considerando las tallas mínimas autorizadas.
5. PRESA FRANCISCO I. MADERO "LAS VÍRGENES"
5.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis aureus), carpa común (Cyprinus carpio), bagre de canal (Ictalurus punctatus), mojarra de agallas azules (Lepomis macrochirus), matalote o dorado (Moxostoma austrinum) y charal (Chirostoma sp).
Los ejemplares de lobina negra (Micropterus salmoides) que sean capturados incidentalmente durante las operaciones de pesca comercial podrán retenerse y comercializarse por quien los capture, a condición de que sean registrados en avisos de arribo y bitácoras de pesca, y sólo podrá retenerse un máximo de 2 kilogramos por pescador.
5.2 Las artes o equipos de pesca autorizados son:
a) Redes de enmalle o agallera construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de hilo máximo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída máxima de 5 metros y un encabalgado de entre 40 y 60%.
b) Trampas o nasas de 1 metro de largo y 0.6 metros de diámetro.
5.3 Se establece un límite de esfuerzo pesquero de 250 redes de enmalle y de 150 nasas o trampas.
5.4 En ningún caso podrán realizarse actividades de pesca empleando redes de arrastre y atarrayas.
5.5 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a. Para tilapia de 240 milímetros de longitud total.
b. Para carpa común de 300 milímetros de longitud total.
c. Para bagre de canal de 320 milímetros de longitud total.
5.6 Se establece un límite de captura diaria por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina negra con talla mínima de 350 milímetros de longitud total.
5.7 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de 5 ejemplares de cualquiera de las especies objetivo, incluyendo como máximo 1 lobina negra, considerando las tallas mínimas indicadas.
5.8 Se establece como zona de refugio para proteger la reproducción y el crecimiento de alevines, la región conocida como "Vallesillo" localizada a 3.2 km al oeste de la cortina de la presa, comprendiendo las siguientes coordenadas geográficas:
PUNTO | LATITUD NORTE | LONGITUD OESTE |
1 | 28 º 9 ´ 19.1" | 105 º 39 ´ 33.2" |
2 | 28 º 9 ´ 41.4" | 105 º 39 ´ 36.5" |
3 | 28 º 9 ´ 54.6" | 105 º 39 ´ 40.1" |
4 | 28 º 9 ´ 49.7" | 105 º 39 ´ 47.6" |
5 | 28 º 9 ´ 52.1" | 105 º 39 ´ 56.9" |
6 | 28 º 9 ´ 50.4" | 105 º 39 ´ 15.0" |
7 | 28 º 9 ´ 24.2" | 105 º 39 ´ 7.2" |
8 | 28 º 9 ´ 11.4" | 105 º 39 ´ 58.0" |
9 | 28 º 9 ´ 16.2" | 105 º 39 ´ 49.8" |
10 | 28 º 9 ´ 18.6" | 105 º 39 ´ 38.1" |
COAHUILA
6. PRESA VENUSTIANO CARRANZA "DON MARTÍN"
6.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: besugo (Aplodinotus grunniens), cuchilla (Dorosoma cepedianum), carpa (Cyprinus carpio), puyón (Ictalurus furcatus), pintontle (Pylodictis olivaris), tilapia (Oreochromis spp) y bagre de canal (Ictalurus punctatus).
6.2 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
a) Para tilapia carpa o besugo: Red agallera con abertura de malla de 101.6 mm (4 pulgadas) o mayor con una longitud máxima de 80 m y una caída de 2 a 2.5 m.
b) Para la carpa o bagre: Nasa o trampa, elaborada con cualquier material, siempre y cuando se descarten los organismos que no alcancen la talla mínima.
c) Bagre: Líneas de anzuelos con un máximo de 100 m de longitud, con 150 anzuelos.
6.3 En cada embarcación autorizada podrán participar un máximo de 2 pescadores, pudiéndose utilizar simultáneamente un máximo de 20 redes por embarcación.
6.4 Se establece como horario para la instalación de las redes agalleras el lunes a las 6:00 horas y retirarlas el sábado a las 11:00 horas, revisando las redes una vez cada 24 horas.
6.5 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Bagre y puyón 32 cm de longitud total.
b) Besugo 29 cm de longitud total.
c) Carpa 30 cm de longitud total.
d) Pintontle 45 cm de longitud total.
6.6 Se establece un límite de captura por pescador deportivo de cinco ejemplares de lobina, de talla mayor a 340 mm de longitud total.
6.7 Se establece el siguiente límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico: un máximo de 3 kilogramos de cualquiera de las especies objetivo. Los ejemplares capturados deben cumplir con las tallas mínimas señaladas previamente.
COLIMA
7. LAGUNA DE AMELA
7.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis sp.), bagre (Ictalurus sp.) y
langostino (Macrobranchium sp.).
7.2 Los artes de pesca que se autorizan para las especies de tilapia: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), 100 metros de largo y 3.5 metros de calado.
7.3 Se prohíbe el uso de atarrayas.
7.4 Se establece el siguiente horario para la pesca comercial: de lunes a viernes, a partir de las 06:00 horas hasta las 18:00 horas, utilizando redes de enmalle o agalleras.
7.5 Se establece talla mínima de captura para la tilapia de 185 milímetros de longitud total.
7.6 Se establece el siguiente límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico: un máximo de 5 ejemplares de las especies objetivo, considerando la talla mínima establecida.
ESTADO DE MÉXICO
8. PRESA SANTA BÁRBARA
8.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis niloticus).
8.2 Los artes de pesca que se autorizan son las redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), 30 metros de largo y 3 metros de calado.
8.3 Se establece talla mínima de captura para la tilapia de 230 milímetros de longitud total.
8.4 Se establece el siguiente límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico: un máximo de 5 kilogramos de tilapia con la talla mínima autorizada.
9. PRESA MIGUEL ALEMÁN
9.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: carpa (Cyprinus carpio), charal (Chirostoma sp), mojarra de agallas azules (Lepomis macrochirus) y tilapia (Oreochromis aureus).
Los ejemplares de lobina negra (Micropterus salmoides) que sean capturados incidentalmente durante las operaciones de pesca comercial, podrán retenerse y comercializarse por quien los capture, a condición de que sean registrados en avisos de arribo y bitácoras de pesca.
9.2 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
a) Para la tilapia (Oreochromis aureus): red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas), 30 metros de largo y 3 metros de calado.
b) Para la carpa (Cyprinus carpio): red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla mínima de 152.4 milímetros (6 pulgadas), 30 metros de largo y 6 metros de calado.
c) Para la mojarra de agallas azules (Lepomis macrochirus): red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla mínima de 50.8 milímetros (2 pulgadas), 30 metros de largo y 3 metros de calado.
d) Para el charal (Chirostoma sp): red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla mínima de 19 milímetros ( ¾ pulgada), con 30 metros de largo y 1.5 metros de calado.
9.3 Las redes deberán ser operadas formando en conjunto un máximo de 100 metros, en ningún caso se podrán unir más redes.
9.4 Se establece el siguiente horario para la pesca comercial: desde el domingo a las 18:00 horas concluyendo el sábado a las 9:00 horas.
9.5 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para el charal (Chirostoma sp): 110 milímetros de longitud total.
b) Para la mojarra agallas azules (Lepomis macrochirus): 128 milímetros de longitud total.
c) Para la tilapia (Oreochromis aureus): 200 milímetros de longitud total.
d) Para la carpa (Cyprinus carpio): 350 milímetros de longitud total.
9.6 Se establecen los siguientes límites de captura diario por pescador deportivo:
· 5 ejemplares de lobina negra (Micropterus salmoides) de las siguientes tallas por época del año: del 1 de mayo al 31 de octubre mayores de 300 milímetros de longitud total y del 1 al 30 de noviembre y del 1 de marzo al 30 de abril mayores de 350 milímetros de longitud total.
· Durante el periodo de reproducción del 1 de diciembre al 28-29 de febrero se podrá retener solamente 1 ejemplar por pescador deportivo por día.
· Los ejemplares de tallas entre 450 y 550 milímetros de longitud total deberán ser liberados inmediatamente, con el fin de mantener una población de ejemplares con posibilidades de alcanzar tallas de trofeo.
· 1 ejemplar de lobina negra (Micropterus salmoides) de talla superior a 550 milímetros de longitud total por pescador deportivo por día.
9.7 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de 5 kilogramos de cualquiera de las especies autorizadas considerando las tallas mínimas indicadas.
9.8 Se establecen las siguientes Zonas de Refugio para proteger a las hembras en los ciclos de reproducción:
a) La franja litoral que va desde la orilla del embalse hasta una distancia de 5 metros, medida en sentido perpendicular considerando las fluctuaciones del nivel del agua. En esta zona no se podrá efectuar ningún tipo de pesca desde embarcación, solamente la pesca de consumo doméstico y la pesca deportivo-recreativa efectuada desde tierra.
b) La reserva natural que se ubica en las siguientes coordenadas: inicia en 19 º12 ´36" longitud norte, 100 º10 ´36" latitud oeste y finaliza en 19 º11 ´26" longitud norte, 100 º10 ´15" latitud oeste.
c) La zona conocida como de "El Cerrillo" que se ubica en las siguientes coordenadas: inicia en 19 º10 ´49" longitud norte, 100 º10 ´05" latitud oeste y finaliza en 19 º10 ´44" longitud norte, 100 º08 ´54" latitud oeste.
d) La zona conocida como "San Gaspar" que se ubica en las siguientes coordenadas: inicia en 19 º12 ´50" longitud norte, 100 º09 ´15" latitud oeste y finaliza en 19 º13 ´26" longitud norte, 100 º08 ´35" latitud oeste.
GUANAJUATO
10. LAGUNA DE YURIRIA
10.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis aureus), carpa dorada (Carassius auratus), charal (Chirostoma jordani) y rana (Rana catesbiana).
10.2 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
a) Para las tilapias y carpas: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de 88.9 mm (3 ½ pulgadas), longitud máxima de 20 metros, caída máxima de 2 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
b) Para el charal: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de 15 mm (0.59 pulgadas), longitud máxima de 25 metros, caída máxima de 0.5 metros y un
encabalgado de entre 50 y 60%.
c) Trampas o nasas, con estructura de madera o material galvanizado, cubiertas de malla plástica o poliamida teñido y tratado con luz de malla mínimo de 50.8 milímetros (2 pulgadas), con diámetro de hilo del número 10 o equivalente y que deberá de contar con entrada y matadero y un tamaño máximo de 1 metro de diámetro en caso de ser circular o de 1 metro de lado en caso de ser cuadrada o rectangular.
d) Para la captura de carpa: nasas esféricas de fibra de madera.
e) Para la captura de charal: nasas cilíndrica de fibra de madera y forrada con malla mosquitera.
f) Exclusivamente para la captura de rana: fisgas.
10.3 En cada embarcación podrá operar un máximo de dos pescadores y cada pescador podrá contar con un máximo de 8 redes. Solo se podrán unir un máximo de 4 redes.
10.4 La operación de las redes podrá realizarse del lunes a las 6:00 horas hasta el sábado a las 12:00 horas. Ningún arte de pesca podrá permanecer por más de 12 horas continuas en el sitio de pesca.
10.5 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para las tilapias de 220 mm de longitud total.
b) Para las carpas de 270 mm de longitud total.
c) Para el charal de 70 mm de longitud total.
10.6 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de un máximo de 5 kg de cualquiera de las especies objeto, considerando las tallas mínimas indicadas.
11. PRESA ALLENDE
11.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: carpa común (Cyprinus carpio), carpa dorada (Carassius auratus) y charal (Chirostoma jordani).
11.2 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
a) Para las carpas: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de 88.9 mm (3 ½ pulgadas), longitud máxima de 25 metros, caída máxima de 2 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
b) Para el charal: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de 14.4 mm (0.57 pulgadas), longitud máxima de 25 metros, caída máxima de 0.5 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
11.3 En cada embarcación podrá operar un máximo de dos pescadores y cada pescador podrá contar con un máximo de 3 redes.
11.4 La operación de las redes podrá realizarse del lunes a las 6:00 horas hasta el sábado a las 12:00 horas. Ningún arte de pesca podrá permanecer por más de 12 horas continuas en el sitio de pesca.
11.5 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para la carpa de 270 mm de longitud total.
b) Para el charal de 56 mm de longitud total.
11.6 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de un máximo de 5 organismos de cualquiera de las especies objeto, considerando las tallas mínimas indicadas.
12. PRESA SOLÍS
12.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis aureus), carpa (Cyprinus
carpio), carpa dorada (Carassius auratus) y charal (Chirostoma humboldtianum).
12.2 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
a) Para las tilapias y carpas: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de 88.9 mm (3 ½ pulgadas), longitud máxima de 40 metros, caída máxima de 2 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
b) Para el charal: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de 14.4 mm (0.57 pulgadas), longitud máxima de 25 metros, caída máxima de 0.5 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
12.3 En cada embarcación podrá operar un máximo de dos pescadores y cada pescador podrá contar con un máximo de 7 redes, incluyendo 3 redes para charal.
12.4 La operación de las redes podrá realizarse del lunes a las 6:00 horas hasta el sábado a las 12:00 horas. Ningún arte de pesca podrá permanecer por más de 12 horas continuas en el sitio de pesca.
12.5 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para la tilapia de 210 mm de longitud total.
b) Para las carpas de 300 mm de longitud total.
c) Para el charal de 60 mm de longitud total.
12.6 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de un máximo de 5 kilogramos de cualquiera de las especies objetivo, considerando las tallas mínimas indicadas.
HIDALGO
13. PRESA LA REQUENA
13.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: carpa barrigona (Cyprinus carpio rubrofuscus), carpa común (Cyprinus carpio), carpa espejo o Israel (Cyprinus carpio specularis), carpa cabezona (Aristichthys nobilis), carpa plateada (Hipophthalmichthys molitrix), carpa dorada (Carassius auratus), carpa herbívora (Ctenopharyngodon idella), carpa negra (Mylopharyngodon piceus), tilapia (Oreochromis spp.) y charal (Chirostoma jordani).
13.2 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
a) Para las especies de carpas y tilapias: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.30 mm, luz de malla mínima de 88.9 mm (3 ½ pulgadas), longitud máxima de 120 metros, caída máxima de hasta 5 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
b) Atarrayas construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 mm, luz de malla mínima de 88.9 mm (3 ½ pulgadas) y caída máxima de 3.5 metros, las cuales deberán utilizarse en zonas con una profundidad mínima de 1 metro.
c) Para el charal: Redes charaleras construidas de hilo monofilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 12.7 milímetros ( ½ pulgada), longitud máxima de 80 metros y caída máxima de 5 metros.
13.3 En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
13.4 Se establece el siguiente horario para la pesca comercial:
a) De lunes a sábado, de junio a enero y de lunes a domingo, de febrero a mayo.
b) De las 07:00 hasta las 17:00 horas sobre las especies de carpa barrigona, carpa común, carpa espejo o Israel, carpa cabezona, carpa plateada, carpa dorada, carpa herbívora, carpa negra y tilapia.
c) De las 18:00 horas hasta las 6:00 horas del día siguiente para el charal.
13.5 El límite de esfuerzo pesquero permisible en la presa es el siguiente:
a) Un máximo de 147 redes de enmalle o agalleras para la carpa barrigona, carpa común, carpa espejo o Israel, carpa cabezona, carpa plateada, carpa dorada, carpa herbívora y carpa negra.
b) Un máximo de 98 redes de enmalle o agalleras para la tilapia.
c) Un máximo de 49 atarrayas para la tilapia.
d) Un máximo de 10 redes charaleras de enmalle para el charal.
13.6 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para tilapia de 230 milímetros de longitud total.
b) Para todas las especies de carpa de 230 milímetros de longitud total.
c) Para charal de 50 milímetros de longitud total.
13.7 Se establece un límite de captura diaria por pescador deportivo de 5 ejemplares de lobina negra de más de 350 milímetros de longitud total.
13.8 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de 3 kilogramos de cualquiera de las especies autorizadas considerando las tallas mínimas indicadas.
14. PRESA EL TEJOCOTAL
14.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: carpa barrigona (Cyprinus carpio rubrofuscus), carpa común (Cyprinus carpio), carpa espejo o Israel (Cyprinus carpio specularis), carpa cabezona (Aristichthys nobilis), carpa plateada (Hipophthalmichthys molitrix), carpa dorada (Carassius auratus), carpa herbívora (Ctenopharyngodon idella), carpa negra (Mylopharyngodon piceus), tilapia (Oreochromis spp.) y charal (Chirostoma jordani).
14.2 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
a) Para las especies de carpa barrigona (Cyprinus carpio rubrofuscus), carpa común (Cyprinus carpio), carpa espejo o Israel (Cyprinus carpio specularis), carpa cabezona (Aristichthys nobilis), carpa plateada (Hipophthalmichthys molitrix), carpa herbívora (Ctenopharyngodon idella), carpa negra (Mylopharyngodon piceus) y tilapia (Oreochromis spp.): redes de enmalle construidas con hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de 120 metros, caída máxima de hasta 5 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
b) Para la carpa dorada (Carassius auratus): redes de enmalle construidas con hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 76.2 milímetros (3 pulgadas), longitud máxima de 120 metros, caída máxima de hasta 5 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
c) Para el charal: Redes charaleras construidas de hilo monofilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 12.7 milímetros ( ½ pulgada), longitud máxima de 25 metros y caída máxima de 1.5 metros.
14.3 En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
14.4 Se establece como horario para la pesca comercial, de lunes a sábado a partir de las 06:00 horas hasta las 18:00 horas, utilizando redes de enmalle o agalleras y charaleras.
14.5 El límite de esfuerzo pesquero permisible en la presa es el siguiente:
a) Un máximo de 149 redes de enmalle o agalleras para la carpa barrigona, carpa común, carpa espejo
o Israel, carpa cabezona, carpa plateada, carpa dorada carpa herbívora, carpa negra y tilapia.
b) Un máximo de 26 redes de enmalle para el charal.
14.6 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para todas las especies de carpa de 230 milímetros de longitud total.
b) Para el charal de 50 milímetros de longitud total
c) Para la tilapia de 220 milímetros de longitud total.
14.7 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de 5 kilogramos de cualquiera de las especies objetivo con las tallas mínimas señaladas.
JALISCO
15. PRESA BASILIO VADILLO "LAS PIEDRAS"
15.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis aureus), y carpa (Cyprinus carpio).
15.2 El arte o equipo de pesca autorizado es: red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla de 101.6 milímetros (4 pulgadas), con un encabalgado del 40-50%, una longitud máxima de cincuenta metros y cuatro metros máximo de caída.
15.3 Por cada pescador se autoriza el uso de cinco redes y dos trampas o nasas. Se podrán unir un máximo de diez redes.
15.4 El límite de esfuerzo permisible en la presa es de 10 redes de enmalle por embarcación autorizada y 70 trampas o nasas totales.
15.5 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura: para tilapia de 250 milímetros de longitud total.
15.6 Se autoriza un horario para realizar la pesca comercial desde las 20:00 horas del domingo hasta las 06:00 horas del sábado siguiente, sobre las especies de tilapia y carpa.
Todos los equipos de pesca deberán ser revisados por lo menos cada 6 horas. Fuera del horario indicado no está permitida la permanencia en el agua de ninguna red de pesca.
15.7 Se establece un límite de captura diaria por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina negra de más de 350 milímetros de longitud total.
15.8 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de 5 organismos de las especies objetivo, considerando la talla mínima establecida.
16. PRESA "CAJÓN DE PEÑA"
16.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis aureus) y langostino (Macrobrachium americanum).
16.2 Las artes o equipos de pesca autorizados son:
a) Para la tilapia, red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla de 95.25 milímetros (3 ¾ pulgadas), con una longitud máxima de cincuenta metros, y tres metros máximo de caída.
b) Para el langostino, trampas o nasas de forma rectangular de 40 centímetros de lado máximo, construidas de alambrón o varilla corrugada y cubiertas de tela o red de nylon tratado de un centímetro de abertura de malla, provistas de una boca con un diámetro máximo de diez centímetros.
16.3 Cada pescador podrá unir un máximo de cuatro redes.
16.4 Se autoriza un esfuerzo pesquero máximo de 10 redes de enmalle y de 24 trampas o nasas por cada embarcación autorizada.
16.5 Se establece talla mínima de captura de 249 milímetros de longitud total para la tilapia.
16.6 Se establece talla mínima de captura de 350 milímetros de longitud total, para la pesca deportivo-recreativa de lobina.
16.7 Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina (Micropterus salmoides), conforme a la talla mínima de captura establecida.
16.8 Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 5 organismos de cualquier especie considerando las tallas mínimas indicadas.
17. PRESA CONSTITUCIÓN DE APATZINGÁN
17.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis aureus) y carpa (Cyprinus carpio).
17.2 Las artes de pesca que se autorizan son:
a) Para la tilapia: Redes de enmalle de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), 50 metros de largo y 4 metros de altura o calado.
b) Para la carpa: Redes de enmalle de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla de 101.6 milímetros (4 pulgadas), 50 metros de largo y 5 metros de altura o calado.
17.3 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para la tilapia: 230 milímetros de longitud total.
b) Para la carpa: 330 milímetros de longitud total.
17.4 Se establece como límite de esfuerzo pesquero un máximo de 15 redes por cada embarcación autorizada con una combinación de apertura de mallas donde predominen las de 4 pulgadas.
17.5 Se establece el siguiente límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico: un máximo de 5 ejemplares de cualquiera de las especies objetivo, considerando las tallas mínimas indicadas.
18. EMBALSE ELÍAS GONZÁLEZ CHÁVEZ "CALDERÓN"
18.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: Tilapia (Oreochromis aureus) y Carpa (Cyprinus carpio).
18.2 Los artes o equipo de pesca autorizados son: red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con diámetro de 0.3 mm o menor, con luz de malla de 114.3 milímetros (4 ½ pulgadas), una longitud máxima de 50 metros y 6 metros máximo de caída y un encabalgado del 40-60%.
18.3 Por cada embarcación autorizada se permite el uso de un máximo de 3 redes agalleras.
18.4 Se autoriza un horario para realizar la pesca comercial desde las 20:00 horas del domingo hasta las 06:00 horas del sábado siguiente, sobre las especies de tilapia y carpa. Todos los equipos de pesca deberán ser revisados por lo menos cada 6 horas. Fuera del horario indicado no está permitida la permanencia en el agua de ninguna red de pesca.
18.5 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para carpa común de 360 milímetros de longitud total.
b) Para tilapia de 316 milímetros de longitud total.
18.6 Se establece un límite diario por pescador deportivo de 5 ejemplares de lobina negra de más de 200 milímetros de longitud total.
18.7 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de un máximo de 5 ejemplares de las especies objetivo, considerando la talla mínima establecida.
19. LAGUNA DE ZAPOTLÁN
19.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis niloticus, O. mossambicus, O. aureus y T. zilli), mojarra agallas azules (Lepomis machrochirus), carpa (Cyprinus carpio communis y C. carpio specularis), pescado lodero (Goodea atripinnis), pececillo lodero (Poeciliopsis infans) y charal (Chirostoma spp.).
19.2 Los artes o equipos de pesca autorizados son:
a) Red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), con un encabalgado del 30-40%, una longitud máxima de 50 metros y 50 mallas máximo de caída.
b) Trampas o nasas para la captura de charal.
19.3 Se establece como límite de esfuerzo pesquero, un máximo de 10 redes y 5 trampas o nasas para captura de charal por cada embarcación autorizada.
19.4 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para la tilapia de 235 milímetros
b) Para la carpa de 300 milímetros de longitud total.
19.5 Se autoriza un horario para realizar la pesca comercial desde las 20:00 horas del domingo hasta las 06:00 horas del sábado siguiente, sobre las especies de tilapia y carpa. Todos los equipos de pesca deberán ser revisados por lo menos cada 6 horas. Fuera del horario indicado no está permitida la permanencia en el agua de ninguna red de pesca.
19.6 Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina negra de más de 300 milímetros de longitud total.
19.7 Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 5 organismos de las especies objetivo, considerando las tallas mínimas establecidas.
20. PRESA EL NOGAL
20.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: carpa común (Cyprinus carpio), tilapia (Oreochromis aureus), bagre de canal (Ictalurus punctatus) y charal (Chirostoma spp.).
20.2 Las artes o equipos de pesca que se autorizan para la carpa común, tilapia y bagre de canal: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud entre 80-100 metros, caída de hasta 2.5 metros y un encabalgado de entre 40 y 50%.
20.3 No se podrán unir más de dos redes.
20.4 El límite de esfuerzo permisible en el embalse es de un máximo de 13 redes de enmalle por embarcación autorizada para carpa común, tilapia y bagre de canal.
20.5 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para carpa común de 345 milímetros de longitud total.
b) Para tilapia de 220 milímetros de longitud total.
20.6 Se establece como horario para realizar la pesca comercial el comprendido de lunes a sábado a partir de las 16:00 horas hasta las 6:00 horas del día siguiente; las redes no podrán permanecer en el agua por más de 12 horas.
20.7 Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina negra de más de 300 milímetros de longitud total.
20.8 Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 5 ejemplares de carpa común, tilapia y bagre de canal.
21. PRESA EL SALTO
21.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis niloticus y Oreochromis spp.), mojarra agallas azules (Lepomis machrochirus), carpa (Cyprinus carpio communis y C. carpio specularis), bagre (Ictalurus punctatus) y charal (Chirostoma spp.).
21.2 Los artes o equipos de pesca autorizados son: red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla de 107.95 mm (4 ¼ pulgadas), con un encabalgado del 40-50%, una longitud máxima de 50 metros y 50 mallas máximo de caída.
Atarraya de 1" de luz de malla.
21.3 El límite de esfuerzo pesquero permisible en el embalse es: 11 redes agalleras o de enmalle por cada embarcación autorizada.
21.4 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura: para tilapia de 232 milímetros de longitud total.
21.5 Se autoriza un horario para realizar la pesca comercial desde las 20:00 horas del domingo hasta las 06:00 horas del sábado siguiente, sobre las especies de tilapia y carpa. Todos los equipos de pesca deberán ser revisados por lo menos cada 6 horas. Fuera del horario indicado no está permitida la permanencia en el agua de ninguna red de pesca.
21.6 Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina negra de más de 350 milímetros de longitud total.
21.7 Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de un máximo de 5 organismos de las especies objetivo, considerando la talla mínima establecida.
22. PRESA LA VEGA
22.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis aureus), carpa común (Cyprinus carpio) y bagre (Ictalurus sp).
22.2 Las artes o equipos de pesca comercial que se autorizan para la tilapia y carpa común: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetros de hilo de 0.20 milímetros, luz de malla mínima de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída de hasta 2 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
22.3 No se podrán unir más de dos redes.
22.4 El límite de esfuerzo permisible en el embalse es de un máximo de 12 redes de enmalle o agalleras por embarcación autorizada para tilapia y carpa común.
22.5 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para carpa común de 320 milímetros de longitud total.
b) Para tilapia de 200 milímetros de longitud total.
22.6 Se autoriza como horario para el tendido y recuperación de las redes de lunes a sábado, a partir de las 16:00 horas hasta las 6:00 horas del día siguiente; las artes de pesca no podrán exceder una permanencia máxima de 12 horas en el agua.
22.7 Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 5 organismos de las especies indicadas, considerando las tallas mínimas autorizadas.
MICHOACÁN Y GUANAJUATO
23. LAGO DE CUITZEO
23.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis aureus), carpa (Cyprinus carpio), charal (Chirostoma jordani) y rana (Rana catesbiana).
23.2 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
a) Para las tilapias y carpas: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de 88.9 mm (3 ½ pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída máxima de 2 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
b) Para el charal: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de 11 mm (0.43 pulgadas), longitud máxima de 45 metros, caída máxima de 0.5 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
c) Para las tilapias y carpas: nasas.
d) Exclusivamente para la captura de rana: fisgas.
23.3 En cada embarcación podrá operar un máximo de cuatro pescadores y cada pescador podrá contar con un máximo de 20 redes.
23.4 La operación de las redes podrá realizarse del lunes a las 6:00 horas hasta el sábado a las 12:00 horas. Ningún arte de pesca podrá permanecer por más de 12 horas continuas en el sitio de pesca.
23.5 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para las tilapias y carpas de 210 mm de longitud total.
b) Para el charal de 60 mm de longitud total.
23.6 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de un máximo de 5 organismos de cualquiera de las especies objeto, considerando las tallas mínimas indicadas.
23.7 Se establecen las siguientes zonas de refugio para proteger la reproducción y el crecimiento de charal, por lo que no se permite la pesca bajo ninguna modalidad en las áreas siguientes, durante los meses señalados: de febrero a abril, frente a las comunidades de San Agustin del Pulque, Isla de Tarambecho, San Agustin del Maíz, Copandaro, Congotzio, El Marijo, Santa Ana Maya y La Lobera.
MICHOACÁN Y GUERRERO
24. PRESA ADOLFO LÓPEZ MATEOS "EL INFIERNILLO"
24.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis aureus, Oreochromis mossambicus, Oreochromis niloticus y Tilapia rendalli), carpa común (Cyprinus carpio), carpa herbívora (Ctenopharyngodon idella), carpa plateada (Hypophthalmichthys molitrix), bagre (Ictalurus punctatus), bagre del Balsas (Ictalurus balsanus) y pez diablo o plecos (Pterygoplichthys disjunctivus y P. pardalis).
24.2 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
a) Para las tilapias (Oreochromis aureus, Oreochromis mossambicus, Oreochromis niloticus y Tilapia rendalli), carpas (Cyprinus carpio), (Ctenopharyngodon idella), (Hypophthalmichthys molitrix) y pez diablo o plecos (Pterygoplichthys disjunctivus y P. pardalis), se utilizarán redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de 35 metros, caída o altura máxima de 3 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
b) Para la carpa, bagre y pez diablo podrán utilizarse además, trampas de forma cilíndrica, construidas con estructura rígida y paño de nylon o cualquier otra poliamida, con luz de malla mínima de 25.4 mm (1 pulgada).
c) Para el bagre podrán utilizarse además palangres con una longitud máxima de 100 m de línea madre y reinales con anzuelos.
24.3 En ningún caso podrán realizarse actividades de pesca empleando atarrayas.
24.4 En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
24.5 Por cada embarcación se podrá utilizar simultáneamente un máximo de cinco redes, sin que se sobrepasen los límites de esfuerzo pesquero establecido.
24.6. Las actividades de pesca comercial podrán llevarse a cabo de lunes a viernes de cada semana, estableciéndose como horario para el trabajo de recuperación de equipos de pesca, el comprendido entre las 6:00 y las 15:00 horas de cada día.
24.7 Todas las artes o equipos de pesca deberán ser revisadas por lo menos cada 6 horas y no podrán operar en forma consecutiva por periodos mayores a 12 horas.
24.8 Se establecen como sitios exclusivos de arribo los siguientes:
a) La Enramada, localidad Piedra Verde, Municipio La Huacana.
b) Tamo, Municipio La Huacana.
c) San Martín de la Luz, Municipio Churumuco.
d) El Guayacán, Municipio Churumuco.
e) La Obra, localidad Churumuco, Municipio Churumuco.
f) La Torre, localidad Churumuco, Municipio Churumuco.
g) El Cascalote, localidad Cupuancillo, Mpio, La Huacana.
h) La Quebradora, localidad San Pedro Barajas, Municipio La Huacana.
i) El Limoncito, Municipio La Huacana.
j) Nuevo Centro, Municipio Nuevo Centro.
k) El Platanito, localidad Puerto San Simón, Municipio Arteaga.
l) Pinzandarán, Municipio Arteaga.
m) Huinduri, Municipio Arteaga.
n) El Gallito, localidad San José de Anota, Municipio La Huacana.
o) San Miguel de las Estancias, Municipio La Huacana.
p) El Canelo, Municipio de La Huacana.
q) La Nopalera, Municipio de Cuahuayutla.
24.9 El límite de esfuerzo permisible en el embalse es de un máximo de 16,000 redes de enmalle de 101.6 mm (4 pulgadas) de luz de malla mínima, con una longitud lineal máxima cada una de 35 m.
24.10 Se establece la siguiente talla mínima de captura para la tilapia (Oreochromis aureus, Oreochromis mossambicus, Oreochromis niloticus y Tilapia rendalli) de 230 milímetros de longitud total. Los ejemplares menores de 230 milímetros de longitud total que sean capturados incidentalmente durante las operaciones de pesca comercial, deberán ser liberados en adecuadas condiciones de sobrevivencia.
24.11 Se establece un límite de captura por pescador de consumo doméstico, de un máximo de 5 ejemplares diarios por pescador, de cualquiera de las especies objeto: tilapia (Oreochromis aureus, Oreochromis mossambicus, Oreochromis niloticus y Tilapia rendalli), carpa común (Cyprinus carpio), carpa herbívora (Ctenopharyngodon idella), carpa plateada (Hypophthalmichthys molitrix), bagre (Ictalurus punctatus) y bagre del Balsas (Ictalurus balsanus). En el caso del pez diablo o plecos (Pterygoplichthys disjunctivus y P. pardalis) no hay restricción en el número de ejemplares capturados.
24.12 Se establece como zona de refugio para proteger el proceso de reproducción de las especies de tilapia el área comprendida desde el Arroyo de Zicuirán en un punto que tiene por coordenadas geográficas 18 ° 48'N y 102 ° 02' 103 W, hasta un punto localizado antes de la localidad "El Limoncito", en la posición geográfica 18 ° 47' 625 N y 102 ° 00' 666 W. Por lo tanto, queda prohibido el uso de cualquier arte o equipo de pesca en la parte somera de estas regiones, desde la orilla hasta los 3 m de profundidad, durante todo el año.
24.13 Se establece como zona para el desarrollo de un sistema de cultivo semi-intensivo de tilapia, la ensenada localizada frente a la localidad conocida como "La Obra", en donde podrán sembrarse organismos de la propia presa, con la finalidad de inducir un continuo repoblamiento de la presa y evitar la introducción de poblaciones genéticamente diferentes.
25. PRESA JOSÉ MARÍA MORELOS "LA VILLITA"
25.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis mossambicus y O. aureus), mojarra del balsas (Cichlasoma istlanum), carpa común (Cyprinus carpio), carpa herbívora (Ctenopharyngodon idella), carpa plateada (Hypophthalmichthys molitrix), bagre de balsas (Ictalurus balsanus) y langostino de río (Macrobrachium americanum).
Los ejemplares de las demás especies acuáticas que sean capturados incidentalmente durante las operaciones de pesca comercial, deberán ser liberados al agua independientemente de su condición biológica.
25.2 Las artes o equipos de pesca autorizados para las especies de peces: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con una luz de malla mínima de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 5 metros y encabalgado entre 50 y 60%.
25.3 Cada pescador podrá utilizar un máximo de tres redes con las especificaciones señaladas. Solo se podrá unir un máximo de dos redes.
25.4 Se establece como horario exclusivo para la instalación y recuperación de equipos de pesca por parte de los pescadores, el comprendido entre las 16:00 horas y las 8:00 horas del día siguiente de lunes a sábado. Todos los equipos de pesca deberán ser revisados por lo menos cada 6 horas, fuera del horario indicado no está permitida la permanencia en el agua de ninguna red de pesca.
25.5 Se establece talla mínima de captura para la tilapia de 230 milímetros de longitud total.
25.6 Todo ejemplar con talla inferior al mínimo de captura deberá ser liberado al agua independientemente de su condición biológica.
25.7 Se establece un límite de captura por pescador para consumo doméstico de 3 kilogramos de cualquiera de las especies indicadas. Los ejemplares de tilapia capturados deben cumplir con la talla mínima señalada.
NUEVO LEÓN
26. PRESA JOSÉ LÓPEZ PORTILLO "CERRO PRIETO"
26.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis spp), carpa común o barrigona (Cyprinus carpio), bagre de canal (Ictalurus punctatus), pintontle (Pylodictis olivaris) y besugo (Aplodinotus grunniens).
26.2 Las artes o equipos de pesca autorizados para la tilapia, carpa, bagre, pintontle y besugo son:
a) Redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de 0.35 mm o menor, luz de malla mínima de 127.0 mm (5 pulgadas), longitud máxima de 150 metros, caída o altura máxima de 3 metros y encabalgado de 30 a 40%.
b) Trampas o nasas.
26.3 En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
26.4 En cada embarcación autorizada podrán participar un máximo de dos pescadores, pudiéndose utilizar simultáneamente un máximo de dos redes por pescador.
26.5 La operación de las redes podrá realizarse de lunes a jueves, excepto días festivos y no podrá exceder de ocho horas continuas en el sitio de pesca. Se establece como horario para el trabajo de recuperación de equipos de pesca, el comprendido entre las 6:00 y las 16:00 horas de cada día considerado anteriormente.
26.6 Se establece una talla mínima de captura para las especies de lobina negra (Micropterus salmoides) y lobina de Florida (Micropterus salmoides floridanus) de 380 milímetros de longitud total.
26.7 Se podrá retener sólo un ejemplar diario de lobina por pescador deportivo, sin rebasar el límite máximo permisible de cinco ejemplares de otras especies por pescador por día.
26.8 Se establece un límite de captura diaria por pescador para consumo doméstico de un máximo de 2 kilogramos de cualquier especie por pescador al día, incluyendo un máximo de un ejemplar de lobina negra (Micropterus salmoides) o lobina de Florida (Micropterus salmoides floridanus) de más de 380 milímetros de longitud total.
26.9 Se establece la siguiente zona de refugio para proteger la reproducción, nacimiento y el crecimiento de juveniles de las especies objeto: parte sur de la ribera, desde la desembocadura del río Pablillo hasta los límites entre los ejidos "El Popote" y "El Cascajoso", en una franja de agua comprendida desde la ribera hasta 3 m de profundidad, por lo cual no se permite ningún tipo de actividad pesquera en esa área geográfica.
OAXACA
27. PRESA TEMASCAL, OAXACA
27.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: mojarra o tilapia (Oreochromis niloticus, Oreochromis mossambicus, Oreochromis aureus y Tilapia rendalli) y especies nativas como el morro colorado (Cichlasoma salvini), mojarra castarrica (Cichlasoma urophthalmus), mojarra cochina (Paraneetroplus guttulatum), mojarra criolla nativa (Paraneetroplus nebuliferum), mojarra paleta (Paraneetroplus fenestratus), mojarra zacatera (Cichlasoma synspilum), mojarra zapatera (Cichlasoma pearsei) y tenhuayaca (Petenia splendida).
27.2 Las artes o equipos de pesca que se autorizan para las especies de peces son las redes de enmalle o agallera construidas de hilo monofilamento nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro mínimo de hilo de 0.25 milímetros, luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de 150 metros, caída máxima de 3 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
27.3 En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
27.4 Se autoriza el siguiente horario para realizar las operaciones de pesca comercial, de lunes a sábado a partir de las 16:00 horas hasta las 6:00 horas del día siguiente. Ningún arte de pesca podrá permanecer en el agua por un periodo superior a 12 horas.
27.5 El límite de esfuerzo permisible en la presa es de un máximo de 3 redes por pescador sin que se sobrepase un máximo de 660 redes de enmalle o agallera en toda la presa para la captura de mojarra o tilapia, mojarra castarrica, mojarra cochina, mojarra criolla nativa, mojarra paleta, mojarra zacatera, mojarra zapatera y tenhuayaca.
27.6 Se establece la siguiente talla mínima de captura para mojarra o tilapia de 230 milímetros de longitud total.
27.7 Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 5 ejemplares de cualquiera de las especies objeto, considerando las tallas mínimas indicadas.
SAN LUIS POTOSÍ
28. PRESA EL DIQUE LEAL
28.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia azul (Oreochromis aureus), carpa común (Cyprinus carpio), carpa plateada (Hypophthalmichthys molitrix) y bagre de canal (Ictalurus punctatus).
28.2 Las artes de pesca que se autorizan son:
a) Para la tilapia azul, carpa común y carpa plateada: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 114.3 milímetros (4 ½ pulgadas), longitud máxima de 200 metros, caída de hasta 2.5 metros y un encabalgado de entre 40 y 60%.
b) Para el bagre de canal (Ictalurus punctatus): trampas o nasas, con estructura de madera o material galvanizado, cubiertas de malla plástica o poliamida teñida y tratada, con luz de malla mínimo de 76.2 milímetros (3 pulgadas), con diámetro de hilo del número 18 o equivalente y deberá de contar con entrada y matadero y un tamaño máximo de 1 metro de diámetro en caso de ser circular o de 1 metro de lado en caso de ser cuadrada o rectangular.
28.3 En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
28.4 El límite de esfuerzo pesquero permisible en el embalse es de un máximo de 106 redes de enmalle para tilapia azul, carpa común y carpa plateada.
28.5 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para tilapia azul de 220 milímetros de longitud total.
b) Para carpa común de 350 milímetros de longitud total
c) Para carpa plateada de 350 milímetros de longitud total.
d) Para bagre de canal de 360 milímetros de longitud total.
28.6 Se autoriza como horario para realizar la pesca comercial el comprendido de lunes a sábado a partir de las 18:00 horas hasta las 6:00 horas del día siguiente.
28.7 Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina negra de más de 350 milímetros de longitud total.
28.8 Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 5 kilogramos de cualquiera de las especies objetivo.
29. PRESA LAS GOLONDRINAS
29.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia azul (Oreochromis aureus), carpa común (Cyprinus carpio) y bagre de canal (Ictalurus punctatus).
29.2 Las artes de pesca que se autorizan son:
a) Para la tilapia azul y carpa común: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 127 milímetros (5 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída de hasta 1.5 metros y un encabalgado de entre 30 y 40%.
b) Para el bagre de canal: trampas o nasas, con estructura de madera o material galvanizado, cubiertas de malla plástica o poliamida teñido y tratado con luz de malla mínimo de 76.2 milímetros (3 pulgadas), con diámetro de hilo del número 18 o equivalente y deberá de contar con entrada y matadero y un tamaño máximo de 1 metro de diámetro en caso de ser circular o de 1 metro de lado en caso de ser cuadrada o rectangular.
29.3 En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
29.4 El límite de esfuerzo pesquero permisible en el embalse es el siguiente:
a) Un máximo de 4 redes de enmalle para tilapia azul y carpa común.
b) Un máximo de 2 trampas o nasas para bagre de canal.
29.5 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para tilapia azul de 230 milímetros de longitud total.
b) Para carpa común de 400 milímetros de longitud total.
c) Para bagre de canal de 360 milímetros de longitud total.
29.6 Se autoriza como horario para realizar la pesca comercial el comprendido de lunes a sábado a partir de las 18:00 horas hasta las 6:00 horas del día siguiente.
29.7 Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de 3 ejemplares de más de 350 milímetros de longitud total.
29.8 Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 5 kilogramos de cualquiera de las especies objetivo.
30. PRESA LA LAJILLA
30.1 Las especies objeto son: tilapia azul (Oreochromis aureus), carpa común (Cyprinus carpio) y bagre de canal (Ictalurus punctatus).
30.2 Las artes de pesca que se autorizan son:
a) Para la tilapia azul y carpa común: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de 48 metros, caída de 2.5 metros y un encabalgado de entre 40 y 60%.
b) Para el bagre de canal: trampas o nasas, con estructura de madera o material galvanizado, cubiertas de malla plástica o poliamida teñido y tratado con luz de malla mínimo de 76.2 milímetros (3 pulgadas), con diámetro de hilo del número 18 o equivalente y deberá de contar con entrada y matadero y un tamaño máximo de 1 metro de diámetro en caso de ser circular o de 1 metro de lado en caso de ser cuadrada o rectangular.
30.3 En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
30.4 El límite de esfuerzo pesquero permisible en el embalse es el siguiente:
· Un máximo de 137 redes de enmalle para tilapia azul y carpa común.
· Un máximo de 8 trampas o nasas para bagre de canal.
30.5 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
· Para la tilapia azul de 230 milímetros de longitud total.
· Para carpa común de 400 milímetros de longitud total.
· Para bagre de canal de 360 milímetros de longitud total.
30.6 Se autoriza como horario para realizar la pesca comercial el comprendido de lunes a sábado a partir de las 18:00 horas hasta las 6:00 horas del día siguiente.
30.7 Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina negra de más de 350 milímetros de longitud total.
30.8 Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 5 kilogramos de cualquiera de las especies objetivo.
SINALOA
31. PRESA AURELIO BENASSINI VIZCAÍNO "EL SALTO"
31.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: mojarra tilapia (Oreochromis aureus y Oreochromis urolepis hornorum) y bagre de canal (Ictalurus punctatus).
31.2 Las artes o equipos de pesca autorizados son: redes de enmalle o agalleras construidas de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de entre 0.25 y 0.35 milímetros, con una luz de malla mínima de 107.95 milímetros (4 ¼ pulgadas), longitud máxima de 60 metros, caída o altura máxima de 5 metros.
31.3 En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
31.4 Cada pescador podrá utilizar un máximo de 15 redes con las especificaciones señaladas previamente.
31.5 Se establece como horario para la instalación y recuperación de redes, el comprendido entre las 18:00 horas y las 7:00 horas del día siguiente; las redes no podrán permanecer en el agua por más de 12 horas.
31.6 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para el bagre de canal de 380 milímetros de longitud total.
b) Para la mojarra tilapia de 250 milímetros de longitud total
31.7 Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de 5 ejemplares de lobina negra de 350 milímetros de longitud total. La talla máxima de captura será de 450 milímetros de longitud total.
31.8 Todo ejemplar de lobina negra con talla inferior a la mínima o superior a la máxima de captura, deberá ser liberado al agua inmediatamente, independientemente de su condición biológica.
31.9 Se establece el siguiente límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico: cinco ejemplares de cualquier especie, excepto de lobina negra en cuyo caso solo podrá retenerse un ejemplar conforme a las tallas mínima y máxima establecidas.
SONORA
32. PRESA LIC. ADOLFO RUÍZ CORTINES "EL MOCÚZARI"
32.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia negra (Oreochromis mossambicus), tilapia azul (Oreochromis aureus), bagre de canal (Ictalurus punctatus), bagre amarillo (Ictalurus sp.) y carpa (Cyprinus carpio).
32.2 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
a) Para la tilapia azul, tilapia negra y carpa: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída de hasta 50 mallas y un encabalgado de entre 50 y 60%.
b) Para el bagre de canal y bagre amarillo: trampas o nasas, con estructura de madera o material galvanizado, cubiertas de malla plástica o poliamida teñido y tratado con luz de malla mínimo de 76.2 milímetros (3 pulgadas), con diámetro de hilo del número 18 o equivalente y deberá de contar con entrada y matadero y un tamaño máximo de 1 metro de diámetro en caso de ser circular o de 1 metro de lado en caso de ser cuadrada o rectangular.
32.3 En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
32.4 Se autoriza realizar la pesca comercial de lunes a sábado a partir de las 6:00 horas hasta las 18:00 horas del mismo día, sobre las especies de tilapia azul, tilapia negra, bagre de canal, bagre amarillo y carpa.
32.5 Los concesionarios y permisionarios de la pesca comercial que operen en el embalse, deberán desembarcar el producto de la pesca en los siguientes sitios de desembarco: El Tepahui, Piedras Verdes, San Antonio del Cupis y El Mocuzari.
32.6 El límite de esfuerzo pesquero permisible en la presa es el siguiente:
a) Un máximo de 1,750 redes de enmalle para tilapia negra, tilapia azul y carpa.
b) Un máximo de 472 trampas o nasas para bagre de canal y bagre amarillo.
32.7 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para tilapia negra de 220 milímetros de longitud total.
b) Para la tilapia azul de 220 milímetros de longitud total.
c) Para bagre de canal de 350 milímetros de longitud total.
d) Para el bagre amarillo de 250 milímetros de longitud total.
e) Para la carpa de 300 milímetros de longitud total.
32.8 Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 2 kilogramos de cualquiera de las especies indicadas considerando las tallas mínimas señaladas.
33. PRESA GENERAL ALVARO OBREGÓN "EL OVIACHIC"
33.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis aureus y Oreochromis mossambicus), mojarra verde (Cichlasoma beani), bagre de canal (Ictalurus punctatus), bagre negro (Ictalurus sp.) y carpa (Cyprinus carpio).
33.2 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
a) Para la tilapia y mojarra verde: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.27 milímetros, luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de 100 metros, caída de 50 mallas y un encabalgado de entre 50 y 60%.
b) Para la carpa: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.27 milímetros, luz de malla mínima de 127 milímetros (5 pulgadas), longitud máxima de 100 metros, caída de 50 mallas y un encabalgado de entre 50 y 60%.
c) Para el bagre de canal y bagre negro: trampas o nasas, con estructura de madera o material galvanizado, cubiertas de malla plástica o poliamida teñido y tratado con luz de malla mínimo de 76.2 milímetros (3 pulgadas), con diámetro de hilo del número 18 o equivalente y deberá de contar con entrada y matadero y un tamaño máximo de 1 metro de diámetro en caso de ser circular o de 1 metro de lado en caso de ser cuadrada o rectangular.
33.3 En ningún caso se podrán unir más de dos redes con un máximo de 200 metros.
33.4 Se establece el siguiente horario para la colocación y recuperación de artes de pesca comercial: de lunes a sábado a partir de las 6:00 horas hasta las 18:00 horas del mismo día, sobre las especies de tilapia, mojarra verde, bagre de canal, bagre negro y carpa.
33.5 Los concesionarios y permisionarios de la pesca comercial que operen en el embalse, deberán desembarcar el producto de la pesca en alguno de los siguientes sitios de desembarco: Atracadero Cumuripa, Atracadero El Porvenir y Atracadero El Vertedor.
33.6 El límite de esfuerzo pesquero permisible en la presa es el siguiente:
a) Un máximo de 1750 redes de enmalle para carpa, bagre de canal, bagre negro y tilapia.
b) Un máximo de 80 trampas o nasas para la captura de bagre de canal y bagre negro.
33.7 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para el bagre de canal y el bagre negro de 350 milímetros de longitud total.
b) Para la carpa de 300 milímetros de longitud total.
c) Para la tilapia de 220 milímetros de longitud total.
33.8 Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de 5 ejemplares de lobina negra con una talla mínima de 350 milímetros de longitud total.
33.9 Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 5 kilogramos de cualquiera de las especies indicadas, considerando las tallas mínimas señaladas.
34. PRESA GENERAL LÁZARO CÁRDENAS "LA ANGOSTURA"
34.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: bagre de canal (Ictalurus punctatus), carpa común (Cyprinus carpio) y tilapia (Oreochromis sp).
Los ejemplares de lobina negra (Micropterus salmoides) que sean capturados incidentalmente durante las operaciones de pesca comercial podrán retenerse y comercializarse por quien los capture, a condición de que sean registrados en avisos de arribo y bitácoras de pesca, y sólo podrá retenerse como máximo 3 kilogramos por pescador.
34.2 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
a) Para la tilapia: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.27 milímetros, luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de 60 metros, caída de 50 mallas y un encabalgado de entre 50 y 60%.
b) Para la carpa común: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.27 milímetros, luz de malla mínima de 127 milímetros (5 pulgadas), longitud máxima de 60 metros, caída de 50 mallas y un encabalgado de entre 50 y 60%.
c) Para el bagre de canal: trampas o nasas, con estructura de madera o material galvanizado, cubiertas de malla plástica o poliamida teñido y tratado con luz de malla mínimo de 76.2 milímetros (3 pulgadas), con diámetro de hilo del número 18 o equivalente y deberá de contar con entrada y matadero y un tamaño máximo de 1 metro de diámetro en caso de ser circular o de 1 metro de lado
en caso de ser cuadrada o rectangular.
34.3 En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
34.4 Se autoriza realizar la pesca comercial de lunes a sábado a partir de las 6:00 horas hasta las 18:00 horas del mismo día, sobre las especies de bagre de canal, carpa común y tilapia, utilizando redes de enmalle y trampas o nasas.
34.5 Los concesionarios y permisionarios de la pesca comercial que operen en el embalse, deberán desembarcar el producto de la pesca en el siguiente sitio de desembarco: Presa La Angostura.
34.6 El límite de esfuerzo pesquero permisible en la presa es el siguiente:
a) Un máximo de 60 redes de enmalle para carpa común y tilapia.
b) Un máximo de 33 trampas o nasas para la captura de bagre de canal.
34.7 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para el bagre de canal de 350 milímetros de longitud total.
b) Para la carpa común de 430 milímetros de longitud total.
c) Para tilapia de 220 milímetros de longitud total.
34.8 Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de 5 ejemplares de lobina negra de más de 350 milímetros de longitud total.
34.9 Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 5 kilogramos de cualquiera de las especies indicadas considerando las tallas mínimas señaladas.
35. PRESA PLUTARCO ELÍAS CALLES "EL NOVILLO"
35.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis sp), bagre (Ictalurus punctatus) y carpa (Cyprinus carpio).
35.2 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
a) Para tilapia: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros de diámetro, luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída máxima de 50 mallas y un encabalgado de entre 50 y 60%.
b) Para carpa: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros de diámetro, luz de malla mínima de 127 milímetros (5 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída máxima de 50 mallas y un encabalgado de entre 50 y 60%.
c) Para el bagre (Ictalurus punctatus): trampas o nasas, con estructura de madera o material galvanizado, cubiertas de malla plástica o poliamida teñido y tratado con luz de malla mínimo de 76.2 milímetros (3 pulgadas), con diámetro de hilo del número 18 o equivalente y deberá de contar con entrada y matadero y un tamaño máximo de 1 metro de diámetro en caso de ser circular o de 1 metro de lado en caso de ser cuadrada o rectangular.
35.3 En ningún caso se podrán unir más de tres redes con un máximo de 150 metros.
35.4 Se establece el siguiente horario para la colocación y recuperación de artes de pesca comercial: de lunes a sábado de las 6:00 horas hasta las 18:00 horas del mismo día, sobre las especies de tilapia, bagre y carpa.
35.5 Los concesionarios y permisionarios de la pesca comercial que operen en el embalse, deberán desembarcar el producto de la pesca en alguno de los siguientes sitios de desembarco: Atracadero Novillo, Atracadero Realito, Atracadero Tepupa y Atracadero Batuc.
35.6 El límite de esfuerzo permisible en la presa es el siguiente:
a) Un máximo de 520 redes de enmalle para tilapia y carpa.
b) Un máximo de 274 trampas o nasas para el bagre.
35.7 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para tilapia de 220 milímetros de longitud total.
b) Para bagre de 350 milímetros de longitud total.
c) Para carpa de 300 milímetros de longitud total.
35.8 Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo: 5 ejemplares de lobina negra de más de 350 milímetros de longitud total.
35.9 Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 3 kilogramos de tilapia y carpa considerando las tallas mínimas indicadas.
SONORA, SINALOA Y CHIHUAHUA
36. PRESA LUIS DONALDO COLOSIO MURRIETA "HUITES"
36.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis aureus), bagre (Ictalurus punctatus), carpa (Cyprinus carpio) y mojarra de río (Cichlasoma beani).
36.2 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
a) Redes de enmalle construidas de hilo monofilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de 0.25 a 0.27 mm, luz de malla mínima de 114.3 mm (4 ½ pulgadas), longitud máxima de 80 metros, caída o altura máxima de 3 metros y un encabalgado entre 35 y 55%.
b) Trampas o nasas para peces o crustáceos de operación manual.
36.3 En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
36.4 Sólo podrá autorizarse el uso simultáneo de un máximo de dos redes de enmalle por embarcación y un máximo de 5 redes por pescador.
36.5 Las actividades de pesca comercial con redes de enmalle y trampas o nasas únicamente podrán realizarse de lunes a viernes. La instalación y operación de las redes y trampas o nasas en el sitio de pesca no podrá exceder de doce horas continuas.
36.6 Se establece un límite máximo de esfuerzo pesquero permisible equivalente a 600 redes de enmalle.
36.7 Se establece la siguiente talla mínima de captura para tilapia: 250 milímetros de longitud total.
36.8 Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de cinco ejemplares diarios de cualquier especie.
36.9 Se establece como Zona de Refugio para proteger el ciclo de reproducción de la tilapia (Oreochromis aureus) la región conocida como "Arroyo Mamurita", delimitada por el polígono que abarca el contorno del embalse teniendo como límite los siguientes puntos:
a) Al Norte por una línea imaginaria entre el punto a) 27 º0'14.02" N -108 º21'50.86" O y el punto b) 27 º0'12.86" N - 108 º21'44.7"O.
b) Al Este por el punto c) 26 º58'58.2" N- 108 º21'36.64" O.
c) Al Sur por el punto d) 26 º58'35.68" N - 108 º21'55.71" O.
d) Al Oeste por el punto e) 26 º59'21.81" N - 108 º22'20.47" O.
TAMAULIPAS
37. PRESA LAS BLANCAS
37.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial son las tilapias (Oreochromis aureus y Oreochromis niloticus).
37.2 Los "aclareos" que se autoricen para las especies de tilapia únicamente podrán realizarse con redes de enmalle o agalleras construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de hilo de 0.25 a 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 114.3 milímetros (4 ½ pulgadas), longitud máxima de 100 metros, caída de hasta 2.5 metros y un encabalgado de entre 40 y 50%.
Los ejemplares de lobina negra, que sean capturados incidentalmente con redes de enmalle, durante las labores de "aclareo", deberán ser liberados en buenas condiciones de sobrevivencia.
37.3 No se podrán unir más de dos redes.
37.4 Se establece una talla mínima de captura para la tilapia capturada durante los aclareos de 260 milímetros de longitud total.
37.5 Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina negra de más de 350 milímetros de longitud total.
37.6 Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 3 ejemplares de tilapia con la talla mínima autorizada.
38. PRESA REPÚBLICA ESPAÑOLA
38.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis aureus), bagre de canal (Ictalurus punctatus), mojarra copetona (Cichlasoma cyanoguttatum), manguito (Lepomis cyanellus) y cuchilla (Dorosoma cepedianum).
38.2 Las artes o equipos de pesca que se autorizan para tilapia, bagre de canal, mojarra copetona y cuchilla son: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 114.3 milímetros (4 ½ pulgadas), longitud máxima de 100 metros, caída de hasta 2.5 metros y un encabalgado de entre 40 y 50%.
38.3 No se podrán unir más de tres redes.
38.4 El límite de esfuerzo pesquero permisible en el embalse es de un máximo de 105 redes de enmalle o agallera para tilapia, bagre de canal, mojarra copetona y cuchilla.
38.5 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para tilapia de 260 milímetros de longitud total.
b) Para bagre de canal de 350 milímetros de longitud total.
38.6 Se autoriza como horario para realizar la pesca comercial el comprendido de lunes a sábado a partir de las 16:00 horas hasta las 6:00 horas del día siguiente; las redes no podrán permanecer en el agua por más de 12 horas.
38.7 Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina negra de más de 350 milímetros de longitud total.
38.8 Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 3 kilogramos de tilapia, bagre de canal, mojarra copetona y cuchilla.
39. PRESA VICENTE GUERRERO, SU DERIVADORA Y EL CANAL PRINCIPAL
39.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis aureus), bagre de canal (Ictalurus punctatus), chihuil (Arius felis), carpa de Israel (Cyprinus carpio), carpa nativa (Carpoides carpio), carpa cabezona (Aristichthys nobilis), mojarra nativa (Cichlasoma cyanoguttatum), catán (Atractosteus spatula), langostino (Macrobrachium acanthurus), acamaya (Macrobrachium carcinus) y cangrejo de río (Procambarus clarkii).
39.2 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
a) Para la tilapia (Oreochromis aureus), bagre de canal (Ictalurus punctatus) y carpas (Cyprinus spp): redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de 0.3 milímetros o menor, luz de malla mínima de 127 milímetros (5 pulgadas), longitud máxima de 200 metros, caída o altura máxima de 2.5 metros y un encabalgado
de entre el 30 y el 40%.
b) Para el catán: red de enmalle de hilo de seda o poliamida con diámetro máximo de 1.5 mm y luz de malla mínima de 152.4 mm (6 pulgadas).
c) Para el bagre: trampas de forma cilíndrica, construidas con paño de nylon o cualquier otra poliamida, con luz de malla mínima de 25.4 mm (1 pulgada) o palangres con una longitud máxima de 200 metros de línea madre y 100 anzuelos cada uno como máximo.
d) Para el langostino y acamaya: trampas de forma cilíndrica conocidas como "colotes", construidas de carrizo y alambre, con un diámetro de 300 mm y una altura entre los 0.4 y 0.6 m.
39.3 En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
39.4 En cada embarcación se podrá utilizar simultáneamente un máximo de cuatro redes, sin que se sobrepasen los límites de esfuerzo establecido.
39.5 La recolección de los ejemplares capturados con cualquier arte de pesca autorizado para la pesca comercial, deberá efectuarse en un periodo máximo de 14 horas durante el horario de invierno (diciembre a marzo) iniciando a las 6:00 p.m. y de 12 horas durante el horario de verano (abril a noviembre) iniciando a las 8:00 p.m.
39.6 Se establecen los siguientes límites de esfuerzo pesquero permisible:
a) Un máximo de 528 redes de enmalle de 127 mm de luz de malla mínima (5 pulgadas) con una longitud acumulada de 62,950 metros.
b) Un máximo de 81 redes de enmalle de longitud máxima de 100 metros y de 177.8 milímetros (7 pulgadas) de luz de malla mínima, que podrán utilizarse en los meses de septiembre a junio.
c) Un máximo de 557 trampas para la captura de bagre.
d) Un máximo de 3 palangres para la captura de bagre, con una longitud de hasta 200 metros y 100 reynales cada uno como máximo.
e) Un máximo de 702 trampas conocidas como "colotes" para la captura de acamaya y langostino.
39.7 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para la tilapia (Oreochromis aureus): 280 milímetros.
b) Para el bagre de canal (Ictalurus punctatus): 335 milímetros.
c) Para la carpa (Cyprinus spp): 350 milímetros.
d) Para el catán (Atractosteus spatula): 1200 milímetros.
39.8 Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de 5 ejemplares de talla comprendida entre los 350 y 399 milímetros de longitud total y un ejemplar con talla mayor a 610 milímetros de longitud total. Los ejemplares de tallas menores a 350 milímetros de longitud total y de entre 400 y 610 milímetros de longitud total, deberán ser liberados inmediatamente, con el fin de mantener una población de ejemplares con posibilidades de alcanzar tallas de trofeo.
39.9 Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 5 kg diarios por pescador, incluyendo en este peso hasta 5 lobinas, con las tallas autorizadas en el inciso anterior.
| INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DE LA BITÁCORA DE PESCA DEPORTIVA EN EMBALSES INSTRUCTIVE FOR THE FILLING OUT OF THE SPORTFISHING LOGBOOK (CONTINENTAL WATERS) | | SAGARPA-BP-05 |
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EMBARCACIÓN NOMBRE: Anotar el nombre de la embarcación. NACIONALIDAD: Anotar la nacionalidad de la bandera de la embarcación. MATRÍCULA: Anotar el número de matrícula otorgado por la autoridad correspondiente. ESLORA : Anotar la medida de la eslora de la embarcación en metros lineales. MANGA: Anotar la medida de la manga de la embarcación en metros lineales. PERMISO NÚMERO: Anotar el número del permiso otorgado a la embarcación para llevar a cabo la pesca deportivo-recreativa a bordo. VIGENCIA: Anotar la fecha de término de la vigencia. TITULAR: Anotar el nombre de la persona a la que se otorgó el permiso. DURACIÓN DEL VIAJE DE PESCA SALIDA VÍA LA PESCA: PUERTO: Anotar el nombre del puerto o sitio del cual zarpa el barco rumbo a la pesca. FECHA: Anotar la secuencia día-mes-año. El día y año deberán anotarse con números arábigos. El mes deberá anotarse utilizando abreviaturas. Por ejemplo: 5 de Julio de 2000 se anotará 05-jul-00. ENTRADA A PUERTO: PUERTO: Anotar el nombre del puerto o sitio de arribo en donde se realice el desembarque. FECHA: Anotar la secuencia día-mes-año. El día y año deberán anotarse con números arábigos. El mes deberá anotarse utilizando abreviaturas. Por ejemplo: 5 de Julio de 2000 se anotará 05-jul-00. VOLUMEN DEL COMBUSTIBLE: INICIO VIAJE LITROS: Anotar el volumen de combustible en litros con el cual la embarcación inicia su viaje de pesca. TÉRMINO VIAJE LITROS: Anotar el volumen de combustible en litros con el cual la embarcación termina su viaje de pesca. RESULTADO DE LAS OPERACIONES DE PESCA ZONA DE PESCA: Anotar el nombre con el que se conozca el embalse donde se realiza la pesca. FECHA: Anotar la secuencia día-mes-año del día en que inicie la operación de pesca. El día y año deberán anotarse con números arábigos. El mes deberá anotarse utilizando abreviaturas. Por ejemplo: 5 de Julio de 2000 se anotará 05-jul-00. HORA INICIO: Anotar la hora en que se inicien las operaciones de pesca. FIN: Se anotará la hora de término de la faena de pesca. En ambos casos la precisión será a minutos; por ejemplo: las cinco y media de la mañana se expresará 05:30, mientras que las cinco y media de la tarde se expresará 17:50 horas. No. DE PESCADORES: Anotar el número de pescadores a bordo de la embarcación CAPTURAS ESPECIES: Para cada especie indicada en cada columna, anotar en el renglón correspondiente el número de peces capturados en el viaje, el número de peces devueltos, el número de peces retenidos. El peso en kilogramos del total de peces retenidos, la talla mínima, máxima y promedio en centímetros. OTRAS: Anotar el número de peces capturados de otras especies, que será la suma del | | VESSEL INFORMATION NAME: Vessel ´s name. NATIONALITY: Vessel ´s flag nationality. VESSEL REGISTER: Registration number granted by the respective authority. LENGTH: Vessel ´s length in lineal meters. BEAM: Vessel ´s beam in lineal meters. PERMIT NUMBER: Permit number granted to the ship to carry out activities of sport-recreational fishing on board. THE PERMIT HOLDER: Permit ´s holder name. DURATION OF THE FISH TRIP PORT: Departure port o place in wich the fishing departure authorization is granted. DATE: Sequence day-month-year of the date when the fishing operation starts. The day and year will be writte in Arabic numbers. The month will be writte using abbreviations e.g.: 5 of July 2000 will be writte 05-Jul-00. PORT OF ARRIVAL: PORT: Arrival port or place of unloading. DATE: Sequence day-month-year of the date when the fishing operation starts. The day and year will be writte in Arabic numbers. The month will be writte using abbreviations e.g.: 5 of July 2000 will be writte 05-Jul-00. FUEL CONSUMPTION: INITIAL VOLUME. Writte the initial fuel volume in litres. FINAL VOLUME: Writte the final fuel volume in litres upon return. FISHING RESULT FISHING ZONE: Quadrant code on map corresponding to the carried out sets. DATE: Sequence day-month-year of the day of port arrival. The day and year will be written in arabic numbers. The month will be written using abbreviations e.g. 5 of July 2000 will be written 05-Jul-00. START TIME: Hour when the fishing operations started. END TIME: Hour when the fishing operations ended. In both cases the time will be written hours and minutes; e.g. five thirty in the morning will be expressed 05:30, while five thirty in the afternoon will be expressed 17:50 hours. No. OF FISHERMEN: Number of fishermen on board. CATCHES SPECIES: Specify for each specie, in the corresponding column, the number of fishes captured during the trip; number of returned fishes to the sea, and number of retained fishes. Specify weight in kilograms of retained fishes as well as its minimum, maximum and average size in centimeters. OTHERS: For other species write the total account of the catch during the trip, number of the returned fishes plus the number of the retained fishes. Total of the retained fishes must specify its weight in kilograms, as well as its minimum, maximum and average size in centimeters. LIVE BAIT: If live bait was used in their fishing operations write the name. BAIT: If bait was used in their fishing operations write the name. ENTICEMENT: If enticement was used in their fishing operations write the name. LIST OF FISHERMEN. |
OTRAS: Anotar el número de peces capturados de otras especies, que será la suma del número de peces devueltos y el número de peces retenidos durante el viaje de pesca, también anotar el peso en kilogramos, la talla mínima, máxima y promedio de los peces capturados, medidos en centímetros, así como la talla promedio de los peces capturados durante el viaje de pesca, medidos en centímetros. CARNADA VIVA: Si utilizó carnada viva en sus operaciones de pesca, escribir el nombre. CARNADA: Si utilizó carnada en sus operaciones de pesca, escribir el nombre. SEÑUELO: Si utilizó señuelo en sus operaciones de pesca, escribir el nombre. LISTA DE PESCADORES No. Se usará un orden numérico progresivo para indicar el nombre y número de permiso individual de cada pescador que participó en el viaje de pesca. No. De permiso individual: Escriba el número del permiso individual de cada uno de los pescadores. Nombre: Se anotará el nombre completo de los pescadores con permiso individual a bordo de la embarcación. RESPONSABLE DE LOS DATOS ASENTADOS EN ESTE DOCUMENTO El capitán y/o patrón de pesca escribirá su nombre y firmará la bitácora de pesca responsabilizándose de la información vertida en ésta. RECEPCIÓN DE BITÁCORA OFICINA FEDERAL DE SAGARPA El Jefe de la Oficina de Pesca, deberá anotar el nombre de la oficina en la que se está recibiendo la bitácora, la fecha de recepción. El día y año deberán anotarse con números arábigos. El mes deberá anotarse utilizando abreviaturas. Por ejemplo: 5 de Julio de 2000 se anotará 05-jul-00. Se anotará también el nombre del jefe de la oficina, el cargo que ocupa y su firma | | LIST OF FISHERMEN. No. It ´ll be used a progresive number for the name an individual permit for each sportfisherman during the fish trip. Individual permit number: It ´ll be write the individual permit number of each one sportfisherman. Name: It ´ll be write the sportfishermen full name with their respective individual permit. SIGNATORY: The Captain and/or the vessel ´s Skipper will write his name and signature on the logbook, taking responsibility of the provided information. RECEIVE DATE IN SAGARPA OFFICE: The Head of the Office will write the name of the Office in which the logbook is submitted, as well as the reception date. The day and year will be writte in Arabic numbers. The month will be writte using abbreviations e.g. 5 of July 2000 will be writte 05-Jul-00. The name, position and signature of the Head of the Office must be added.. |
ANEXO 4
PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN DE LA TALLA DE CAPTURA
La medición de la talla de captura para cualquiera de las especies de peces objeto de la presente Norma, se realizará mediante la utilización de un ictiómetro con graduación en centímetros (cm) y subdivisiones en milímetros (mm).
El procedimiento de medición de la Longitud Total (LT) será el siguiente:
1) Se toma el ejemplar y se coloca sobre el ictiómetro en forma longitudinal sobre la graduación, haciendo coincidir la punta del hocico con la tabla o borde perpendicular a la base del ictiómetro en donde inicia la graduación.
2) Se unen los dos lóbulos de la aleta caudal contrayéndolos entre sí de modo que queden juntos
3) Se registra el valor de longitud total (Figura 1) en que coincide el extremo de la aleta caudal con la reglilla del ictiómetro.
ANEXO 5
PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN DE LA TALLA
DE CAPTURA DE CRUSTÁCEOS
Para la medición de la talla de captura de cualquiera de las especies de crustáceos objeto de la presente Norma, se determinara la Longitud Total (L. T.), que corresponde a la distancia medida sobre el eje medio longitudinal del organismo, comprendida desde el extremo anterior del rostrum hasta el extremo posterior del telson (Figura 1).
La medición de realizará mediante la utilización de un ictiómetro o vernier con graduación en centímetros (cm) y subdivisiones en milímetros (mm).
El procedimiento de medición de la Longitud Total (L. Cft.) será el siguiente:
4) Se toma el ejemplar y se coloca sobre una superficie lisa, se extiende el ejemplar y se coloca el ictiómetro o vernier en forma longitudinal, de forma que la graduación sea visible, haciendo coincidir el extremo o punta del rostrum con el extremo del ictiómetro o vernier en donde inicia la graduación.
5) Se registra el valor de la Longitud Total (L. T.) indica por el punto donde coincide con el extremo posterior del telson con la reglilla del ictiómetro o vernier.
Figura 1
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