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DOF: 03/12/2013
ACUERDO por el que se modifica el numeral 5

ACUERDO por el que se modifica el numeral 5.4 de la Norma Oficial Mexicana NOM-081-SEMARNAT-1994, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido de las fuentes fijas y su método de medición.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

CUAUHTÉMOC OCHOA FERNÁNDEZ, Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 51, segundo párrafo, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5o. fracciones V y XV; 15, fracciones III, XII y XVI, 36, fracción II y último párrafo, 37 TER y 155 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 8, fracciones III y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
CONSIDERANDO
Que la contaminación acústica es un problema ambiental importante con cada vez mayor presencia en la sociedad moderna, debido al desarrollo de actividades industriales, comerciales y de servicios que constituyen fuentes tanto fijas como móviles que generan diferentes tipos de ruido que, de acuerdo a su intensidad, frecuencia y tiempo de exposición, repercuten no sólo en los seres humanos sino en los seres vivos que conforman los ecosistemas en los que se encuentra inmersa la población humana.
Que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, mandato constitucional que implica la protección del conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados.
Que el artículo 155 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, prohíbe las emisiones de ruido en cuanto se rebasen los límites máximos establecidos en las normas oficiales mexicanas expedidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, considerando los valores de concentración máxima permisibles para el ser humano de contaminantes en el ambiente que determine la Secretaría de Salud.
Que el trece de enero de mil novecientos noventa y cinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la norma oficial mexicana NOM-081-SEMARNAT-1994, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido de las fuentes fijas y su método de medición, tema normativo cuya modificación se reiteró en el Programa Nacional de Normalización publicado en el mismo medio de difusión oficial el veintinueve de abril de dos mil trece.
Que no obstante la existencia de la regulación normativa señalada en el párrafo anterior, nuestro país, a nivel internacional, sigue señalándose como ejemplo de naciones en las que se han incrementado los problemas generados por la contaminación acústica. Por ejemplo, la Organización Mundial de la Salud ha estimado que, al menos, 120 millones de personas en el mundo presentan problemas auditivos a consecuencia del ruido excesivo al que están sometidos, sobre todo en las grandes urbes.
Que por su parte, la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), ha informado que trece millones de habitantes de sus países miembros, entre ellos México, se encuentran expuestos a un nivel sonoro superior a 65 decibeles. Al respecto, recientemente, en el año dos mil doce, la Fonoteca Nacional realizó la medición de los niveles sonoros en cinco puntos diferentes de la capital de la República Mexicana, reportando que en la Ciudad de México se excede el límite superior deseable que recomienda la Organización Mundial de la Salud.
Que lo anterior, impele a adoptar medidas concretas de protección para la salud humana, en aplicación del principio precautorio de acuerdo con el cual, la falta de certeza científica no constituye un obstáculo para adoptar medidas de protección al medio ambiente y a la salud humana, sin que por ello se demerite el proceso de modificación de la regulación existente en la materia.
Que el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que cuando no subsistan las causas que motivaron la expedición de una norma oficial mexicana, el Comité Consultivo Nacional de Normalización correspondiente, podrá modificar la norma de que se trate sin seguir el procedimiento para su elaboración, salvo que se pretendan crear nuevos requisitos o procedimientos o especificaciones más estrictas.
Que en el presente caso, si bien es cierto que subsisten las causas que motivaron la expedición de la norma oficial mexicana NOM-081-SEMARNAT-1994, Que establece los límites máximos permisibles de
emisión de ruido de las fuentes fijas y su método de medición, también es cierto que dichas causas han sido superadas ampliamente por la realidad actual de la incidencia perjudicial del ruido en los seres humanos, lo cual se ha descrito en párrafos anteriores.
Que del análisis de la regulación vigente, se deduce que los niveles máximos permisibles del nivel sonoro en ponderación "A", contenidos en la Tabla 1 de la citada norma oficial mexicana, conllevan a que todas las fuentes emisoras de ruido deben cumplir con los mismos valores, lo cual no es un criterio adecuado; dado que las diversas actividades humanas que se desarrollan dentro de cualquier instalación, no se pueden equiparar, por lo que en opinión de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, es conveniente establecer los niveles de ruido y la zonificación que recomienda la Organización Mundial de la Salud.
Que existen diferencias sustanciales entre los niveles de ruido de una zona residencial, industrial, comercial o de servicios, por lo que la determinación de los niveles máximos permisibles de ruido para cada una de ellas, no genera obligaciones innecesarias a aquellas zonas en las cuales se desarrollan actividades menos ruidosas, ello sin perjuicio de que dicha zonificación represente mayores beneficios en la salud de las personas que se encuentran expuestas a altos niveles de emisión de ruido.
Que en este sentido, la Dirección General de Industria, previa valoración técnica, sometió a mi consideración el presente instrumento, mismo que tiene como finalidad precisar los límites máximos permisibles del nivel sonoro en ponderación "A" emitidos por las fuentes fijas, atendiendo a la actividad generadora del mismo, las zonas en las cuales puede producirse y los horarios en los cuales puede generarse; modificaciones que no crean nuevos requisitos o procedimientos, sino que únicamente precisa e individualiza aspectos técnicos importantes para la determinación de niveles aceptables de ruido y, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
"ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL NUMERAL 5.4 DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-
081-SEMARNAT-1994, QUE ESTABLECE LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIÓN DE
RUIDO DE LAS FUENTES FIJAS Y SU MÉTODO DE MEDICIÓN"
ARTICULO ÚNICO. Se modifica el numeral 5.4 de la norma oficial mexicana NOM-081-SEMARNAT-1994, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido de las fuentes fijas y su método de medición, para establecer lo siguiente:
"5.4 Los límites máximos permisibles del nivel sonoro en ponderación "A" emitidos por fuentes fijas, son los establecidos en la Tabla 1.
TABLA 1. LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES.
ZONA
HORARIO
LÍMITE MÁXIMO
PERMISIBLE dB (A)
Residencial1 (exteriores)
6:00 a 22:00
22:00 a 6:00
55
50
Industriales y comerciales
6:00 a 22:00
22:00 a 6:00
68
65
Escuelas (áreas exteriores de juego)
Durante el juego
55
Ceremonias, festivales y eventos de entretenimiento.
4 horas
100
 
1 Entendida por: vivienda habitacional unifamiliar y plurifamiliar; vivienda habitacional con comercio en planta baja; vivienda habitacional mixta; vivienda habitacional con oficinas; centros de barrio y zonas de servicios educativos.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, Distrito Federal, a los seis días del mes de noviembre de dos mil trece.- El Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental, Cuauhtémoc Ochoa Fernández.- Rúbrica.

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