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DOF: 08/04/2014 |
DECRETO por el que por causas de interés público se suprimen las vedas existentes en la subregión hidrológica Lerma-Chapala, y se establece zona de veda en las 19 cuencas hidrológicas que comprende dicha subregión hidrológica DECRETO por el que por causas de interés público se suprimen las vedas existentes en la subregión hidrológica Lerma-Chapala, y se establece zona de veda en las 19 cuencas hidrológicas que comprende dicha subregión hidrológica. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el artículo 27, párrafo quinto de la propia Constitución; 32 Bis y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4, 6, fracción II, 7, fracciones II y IV, 7 BIS, fracciones V y VII, 38, 39 BIS y 40 de la Ley de Aguas Nacionales, y CONSIDERANDO Que el artículo 27, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al Ejecutivo Federal para reglamentar la extracción y utilización de las aguas de propiedad nacional y aun establecer zonas de veda cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en la Meta Nacional México Próspero, objetivo 4.4, establece como una de las estrategias del Gobierno Federal implementar un manejo sustentable del agua, haciendo posible que todos los mexicanos tengan acceso a ese recurso; Que el artículo 6, fracción II, de la Ley de Aguas Nacionales, prevé el establecimiento, modificación o supresión de zonas de veda de aguas nacionales superficiales como una atribución que el Ejecutivo Federal puede ejercer siempre que existan causas de utilidad o interés público; Que conforme al artículo 7, fracciones II y IV, de la Ley de Aguas Nacionales, se declaran de utilidad pública la protección, mejoramiento, conservación y restauración de cuencas hidrológicas, así como el restablecimiento del equilibrio hidrológico de las aguas nacionales, incluidas las limitaciones de extracción en zonas reglamentadas, las vedas, las reservas y el cambio en el uso del agua para destinarlo al uso doméstico y al público urbano; Que el artículo 7 BIS, fracciones V y VII, de la Ley en cita, establece como causas de interés público el control de la extracción y de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales, así como la atención prioritaria de la problemática hídrica en las cuencas hidrológicas y regiones hidrológicas con escasez del recurso, respectivamente; Que en la actualidad se encuentran vigentes diversos instrumentos jurídicos por los que se constituyeron tres zonas de veda por tiempo indefinido, a fin de administrar el uso de las aguas nacionales en la subregión hidrológica denominada Lerma-Chapala. Los instrumentos jurídicos antes referidos son: a) "ACUERDO que establece veda sobre concesión de aguas del lago de Chapala, en el Estado de Jalisco", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de agosto de 1931. b) "ACUERDO que establece veda sobre concesión de aguas del río Lerma y sus afluentes, en los Estados de México, Michoacán, Guanajuato y Jalisco", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 1931. c) "ACUERDO que establece veda sobre concesión de aguas del río Grande de Morelia, en el Estado de Michoacán", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de agosto de 1931. d) "ACUERDO que fija los límites del Distrito de Riego de Zamora, Mich.", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 1954. Que los instrumentos jurídicos referidos en el considerando anterior no abarcan la totalidad de las cuencas comprendidas en la subregión hidrológica Lerma-Chapala, por lo que no se ha logrado la atención prioritaria de la problemática existente en las cuencas que la conforman, ni la solución de los conflictos asociados a dicha problemática; Que el 13 de abril de 1989, el Ejecutivo Federal y los Ejecutivos de los Estados de Guanajuato, Jalisco, México, Michoacán y Querétaro, firmaron un Acuerdo de Coordinación, a fin de llevar a cabo el programa de ordenamiento de los aprovechamientos hidráulicos y el saneamiento de la Cuenca Lerma-Chapala, con los objetivos siguientes: 1) Preservación de la calidad del agua y saneamiento; 2) Ordenación y regulación de los usos del agua; 3) Uso eficiente del agua, y 4) Manejo y conservación de cuencas y corrientes. Que mediante el "ACUERDO por el que se dan a conocer las denominaciones y la ubicación geográfica de las diecinueve cuencas localizadas en la zona hidrológica denominada Río Lerma-Chapala, así como la disponibilidad media anual de las aguas superficiales en las cuencas que comprende dicha zona hidrológica", publicado el 15 de octubre de 2003 en el Diario Oficial de la Federación, se dio a conocer la disponibilidad de la zona hidrológica denominada Río Lerma-Chapala así como su ubicación geográfica; Que de los resultados de dichos estudios de disponibilidad se desprende que solo la cuenca hidrológica Lago Pátzcuaro contaba con disponibilidad, mientras que las 18 cuencas hidrológicas restantes, que integran la zona hidrológica denominada Río Lerma-Chapala, presentaban un déficit en la disponibilidad del recurso hídrico; Que el 19 de abril de 2010, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "ACUERDO por el que se actualiza la disponibilidad media anual de las aguas superficiales en las cuencas hidrológicas Río Lerma 1, Río la Gavia, Río Jaltepec, Río Lerma 2, Río Lerma 3, Río Lerma 4, Río La Laja 1, Río Querétaro, Río La Laja 2, Laguna de Yuriria, Río Turbio, Río Angulo, Río Lerma 5, Río Lerma 6, Río Zula, Río Duero, Río Lerma 7, Lago Pátzcuaro y Lago Cuitzeo, mismas que forman parte de la subregión hidrológica denominada Lerma-Chapala, y su ubicación geográfica", a través del cual se modificó la denominación de la zona hidrológica denominada Río Lerma-Chapala para quedar como subregión hidrológica Lerma-Chapala y se confirmó la escasez del recurso hídrico de la misma, incluida la cuenca hidrológica Lago Pátzcuaro, Que la disponibilidad a que se hace referencia en el considerando anterior, fue determinada con base en la Norma Oficial Mexicana "NOM-011- CONAGUA-2000, Conservación del recurso agua-Que establece las especificaciones y el método para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2002; Que el 14 de diciembre de 2004, fue suscrito por las partes que en el mismo se mencionan, el "Convenio de Coordinación y Concertación que celebran el Ejecutivo Federal y los Ejecutivos de los Estados de Guanajuato, Jalisco, México, Michoacán y Querétaro, y los representantes de los Usuarios de los Usos Público Urbano, Pecuario, Agrícola Industrial, Acuícola y Servicios para llevar a cabo el Programa sobre la Disponibilidad, Distribución y Usos de las Aguas Superficiales de propiedad nacional del Área Geográfica Lerma-Chapala", al cual, con fecha 14 enero de 2005, se adhirieron los integrantes del Consejo de Cuenca Lerma-Chapala y manifestaron su compromiso de reglamentar el agua superficial de la cuenca, con base en los criterios y consideraciones contenidas en el Convenio referido; Que la Comisión Nacional del Agua, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Aguas Nacionales, realizó los estudios técnicos que permitieran identificar la situación integral de la subregión hidrológica denominada Lerma-Chapala, con el fin de determinar las acciones necesarias para cumplir con las causas de utilidad e interés públicos que se especifican en la propia Ley, que permitan resolver la problemática existente; Que en la realización de los estudios técnicos antes referidos, la Comisión Nacional del Agua dio participación a los usuarios a través del Consejo de Cuenca Lerma-Chapala, cuyos resultados fueron publicados el 24 de julio de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, mediante el "ACUERDO por el que se da a conocer el estudio técnico de los recursos hídricos del área geográfica Lerma-Chapala"; Que los resultados de dichos estudios técnicos señalan que el balance de agua superficial en condiciones medias indica un déficit de 677 millones de metros cúbicos (hm ³), por lo que la disponibilidad en la zona se considera deficitaria, siendo evidente la necesidad de construir un nuevo planteamiento común, concreto y factible de instrumentar, para lograr el equilibrio hidrológico de la subregión hidrológica Lerma-Chapala; Que por las condiciones físicas de las 19 cuencas que integran la subregión hidrológica Lerma-Chapala, la disponibilidad de aguas nacionales superficiales es deficitaria para los diferentes usos y las actividades productivas que se llevan a cabo en las ciudades y pueblos existentes en la subregión, lo que repercute en el desempeño de las actividades económicas y, además, dichos impactos se han reflejado en los niveles de almacenamiento del Lago de Chapala, que es fuente principal para el abastecimiento público urbano del Estado de Jalisco; Que en la subregión hidrológica Lerma-Chapala, debido a las grandes zonas agrícolas y concentraciones urbanas, y a la alta demanda de agua que ha sobrepasado la capacidad de las fuentes superficiales y subterráneas, ya no existe disponibilidad del recurso hídrico y su calidad se ha deteriorado significativamente; Que dados los resultados de los estudios señalados han confirmado que no existe disponibilidad en las 19 cuencas hidrológicas que conforman la subregión hidrológica denominada Lerma-Chapala, por lo que es necesario suprimir las vedas existentes, a efecto de establecer una nueva zona de veda que abarque las 19 cuencas que conforman la subregión hidrológica denominada Lerma-Chapala, lo que permitirá la conservación, así como el restablecimiento del equilibrio hidrológico en las mismas, conforme a las causas de utilidad pública previstas en el artículo 7, fracciones II y IV, de la Ley de Aguas Nacionales; Que del mismo modo, ha quedado de manifiesto que en las 19 cuencas hidrológicas se ha agotado la posibilidad de disponer de nuevos volúmenes de aguas superficiales, lo que hace indispensable una mejor distribución del volumen existente, sin comprometer la estabilidad de la subregión hidrológica denominada Lerma-Chapala, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente DECRETO ARTÍCULO PRIMERO.- Por causas de interés público se suprimen las vedas existentes en la subregión hidrológica Lerma-Chapala, y se establece zona de veda en las 19 cuencas hidrológicas que comprende dicha subregión hidrológica, por lo que se abrogan los siguientes instrumentos jurídicos: ´ a) "ACUERDO que establece veda sobre concesión de aguas del lago de Chapala, en el Estado de Jalisco", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de agosto de 1931; b) "ACUERDO que establece veda sobre concesión de aguas del río Lerma y sus afluentes, en los Estados de México, Michoacán, Guanajuato y Jalisco" publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 27 de agosto de 1931, y c) "ACUERDO que establece veda sobre concesión de aguas del río Grande de Morelia, en el Estado de Michoacán", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de agosto de 1931. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga el artículo TERCERO del "ACUERDO que fija los límites del Distrito de Riego de Zamora, Mich.", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 1954, para quedar como sigue: "TERCERO.- Derogado." ARTÍCULO TERCERO.- Se declara de utilidad pública la protección, mejoramiento, conservación y restauración de las cuencas hidrológicas que conforman la subregión hidrológica referida, por lo que se establece zona de veda en la totalidad de las cuencas de la subregión hidrológica denominada Lerma-Chapala para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales. ARTÍCULO CUARTO.- Para efectos del presente Decreto, se determina como zona de veda aquella que ocupa las cuencas hidrológicas que conforman la subregión hidrológica denominada Lerma-Chapala, cuyos límites fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el 19 de abril de 2010, en el "ACUERDO por el que se actualiza la disponibilidad media anual de las aguas superficiales en las cuencas hidrológicas Río Lerma 1, Río la Gavia, Río Jaltepec, Río Lerma 2, Río Lerma 3, Río Lerma 4, Río La Laja 1, Río Querétaro, Río La Laja 2, Laguna de Yuriria, Río Turbio, Río Angulo, Río Lerma 5, Río Lerma 6, Río Zula, Río Duero, Río Lerma 7, Lago Pátzcuaro y Lago Cuitzeo, mismas que forman parte de la subregión hidrológica denominada Lerma-Chapala, y su ubicación geográfica" ARTÍCULO QUINTO.- Las bases y disposiciones que deberá adoptar la Comisión Nacional del Agua a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, relativas a la forma y condiciones de extracción de aguas nacionales materia del presente Decreto, son las siguientes: I. Sólo se podrán extraer, usar, explotar o aprovechar las aguas nacionales dentro de la zona de veda, cuando se cuente con título de concesión o asignación previamente expedido en términos de lo previsto por la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento, para lo cual se reconocerán las concesiones y asignaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, siempre que el título esté vigente y no se haya incurrido en causas de suspensión, extinción o revocación del mismo; II. No se podrán realizar extracciones o implementar cualquier otro mecanismo para el uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales dentro de la zona de veda, sin contar con permiso o título de concesión o asignación otorgados por la Comisión Nacional del Agua, y III. Los aprovechamientos existentes en las cuencas hidrológicas en las que se establece veda, no podrán cambiar el uso a que estén destinados, ni aumentar sus gastos y volúmenes de extracción, y tampoco podrán modificarse las características constructivas de las obras, ni la capacidad de los equipos de bombeo autorizados o que se hayan utilizado antes de la presente veda sin la previa autorización de la Comisión Nacional del Agua. ARTÍCULO SEXTO.- El volumen máximo de agua que puede extraerse de las cuencas hidrológicas que conforman la subregión hidrológica denominada Lerma-Chapala para mantenerla en una condición sustentable, es de 5,122.90 millones de metros cúbicos anuales, (incluye evaporación) de acuerdo con los estudios técnicos. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Adicionalmente, las bases y disposiciones que deberá adoptar la Comisión Nacional del Agua para las siguientes 17 cuencas hidrológicas: Río Lerma 1, Río la Gavia, Río Jaltepec, Río Lerma 2, Río Lerma 3, Río Lerma 4, Río La Laja 1, Río Querétaro, Río La Laja 2, Laguna de Yuriria, Río Turbio, Río Angulo, Río Lerma 5, Río Lerma 6, Río Zula, Río Duero y Río Lerma 7, materia del presente Decreto, son las siguientes: Los volúmenes máximos de extracción que se autorizan para cada sistema de usuarios se determinarán por el siguiente procedimiento, el cual se divide en las siguientes fases: Primera.- Determinación del escurrimiento generado por cuenca. Segunda.- Determinación de volúmenes máximos de extracción. Tercera.- Determinación de volúmenes autorizados. Cuarta.- Ajuste de los volúmenes autorizados. Quinta.- Presentación ante la Comisión de Operación y Vigilancia del Consejo de Cuenca. Sexta.- Seguimiento y evaluación. Para efectos del presente Decreto, se entiende por sistema de usuarios el conjunto de titulares de derechos de agua otorgados mediante títulos de concesión o asignación de las aguas nacionales superficiales de la subregión hidrológica Lerma-Chapala. Asimismo, un subconjunto de sistemas de pequeña irrigación son concesionarios de aguas nacionales en áreas de riego no incluidas en los Distritos de Riego. I. Primera fase. Determinación del escurrimiento generado por cuenca. La determinación del escurrimiento generado se calcula para cada una de las diecisiete cuencas. A cada cuenca le corresponde uno o más puntos de control que son los sitios donde se miden o calculan los volúmenes de entradas o salidas de cada una. Para cada cuenca, el escurrimiento se determinará conforme a la expresión matemática de la "NOM-011-CONAGUA-2000, Conservación del recurso agua- Que establece las especificaciones y el método para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2002. En la primera quincena del mes de septiembre de cada año, la Comisión Nacional del Agua realizará una primera determinación del escurrimiento generado por cuenca durante los diez meses anteriores y formulará un pronóstico del escurrimiento superficial esperado para los meses de septiembre y octubre siguientes. Se incluirá una expectativa de posibles volúmenes máximos de extracción de aguas superficiales a los sistemas usuarios, como valor referencial y únicamente para efectos de permitir una oportuna planificación de los riegos. Dicho análisis será presentado al Consejo de Cuenca Lerma-Chapala, a través de la Comisión de Operación y Vigilancia para sus comentarios. La Comisión realizará esta determinación de acuerdo con el procedimiento siguiente: a) Para elaborar el pronóstico del escurrimiento, para cada cuenca, se comparará el volumen de escurrimiento acumulado en los diez meses anteriores, con los valores históricos correspondientes al mismo número de meses, para todo el periodo de registro. Se identificarán aquellos años en los que sean similares al del periodo analizado, y se determinará para cada uno de los años similares, el volumen escurrido durante los meses de septiembre y octubre. b) Se obtendrá el promedio de los valores de esos dos meses, de todos los años similares, el cual corresponderá al volumen pronosticado. Asimismo, se utilizarán los valores máximos y mínimos de los mismos años similares, para definir además del pronóstico, el rango de variación del mismo. A partir del primero de noviembre siguiente, la Comisión Nacional del Agua determinará en forma definitiva el escurrimiento generado por cuenca durante los doce meses anteriores, el cual será dado a conocer al Consejo de Cuenca Lerma-Chapala, a través de la Comisión de Operación y Vigilancia, conforme se señala en la Quinta Fase del procedimiento. II. Segunda fase.- Determinación de volúmenes máximos de extracción. El cálculo de volúmenes máximos de extracción de agua superficial para cada sistema de usuarios de agua potable, distritos de riego y subconjuntos de sistemas de pequeña irrigación se realizará de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Distritos de Riego 1.1. Distrito de Riego 033 Estado de México: El volumen máximo de extracción para Distrito de Riego 033 será la suma de los resultados de la aplicación de las siguientes ecuaciones matemáticas: a) Cuando la magnitud del escurrimiento generado en la cuenca río Jaltepec (Tepetitlán) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 87.50 hectómetros cúbicos (hm ³), el volumen máximo de extracción será igual a 27.00 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 87.50 y menor o igual a 140.89 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 50.5671% del escurrimiento generado menos 17.25 hm ³. Finalmente, cuando el escurrimiento generado sea mayor a los 140.89 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 54.00 hm ³, y b) Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río la Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán) y río Lerma 2 (Tepuxtepec) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 663.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 18.00 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 663.00 y menor o igual a 981.56 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 5.6504% del escurrimiento generado menos 19.46 hm ³. Finalmente, cuando el escurrimiento generado sea mayor a los 981.56 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 36.00 hm ³. 1.2. Distrito de Riego 045 Tuxpan (Unidad Maravatío): El volumen máximo de extracción para el caso del Distrito de Riego 045, Unidad Maravatío, será el resultado de la aplicación de la siguiente ecuación matemática: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río la Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán) y río Lerma 2 (Tepuxtepec) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 663.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 45.00 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 663.00 y menor o igual a 981.56 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 14.1259% de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 48.65 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 981.56 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 90.00 hm ³. 1.3. Distrito de Riego 011 Alto Río Lerma: El volumen máximo de extracción para el caso del Distrito de Riego 011 incluido el módulo de Pastor Ortiz, será el resultado de la aplicación de la siguiente ecuación matemática: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos superficiales generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río la Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán), río Lerma 2 (Tepuxtepec) y río Lerma 3 (Solís) del período antecedente se ubique entre 0 y 999.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 477.06 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 999.00 y menor o igual a 1,644.06 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 74.08% de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 263.12 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 1,644.06 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 955 hm ³. Para el caso de la distribución del agua para el módulo Pastor Ortiz, este será 5.68% (equivalente a 54.27 hm ³ en demanda máxima) del volumen de agua asignado mediante la anterior ecuación. El módulo de Pastor Ortiz, será objeto de inversiones de modernización de la infraestructura de distribución del agua y la tecnificación del riego parcelario, misma que se realizará a partir del año 2005. El volumen de agua ahorrado se descontará del volumen de agua subterránea, el cual se dejará de extraer del acuífero para lograr su equilibrio. Además se invertirá en el módulo de Acámbaro del Distrito de Riego 011 para recuperar al menos 11.75 hm ³. 1.4. Distrito de Riego 085 La Begoña: El volumen máximo de extracción para el caso del Distrito de Riego 085, aprobado en la CXXII sesión ordinaria de la Comisión de Operación y Vigilancia (COVI) del Consejo de Cuenca Lerma Chapala el 17 de noviembre de 2010, será el resultado de la aplicación de la siguiente ecuación matemática: Cuando el almacenamiento de la presa Ignacio Allende al primero de noviembre sea menor a 70 hm ³, el volumen por asignar será igual a 40 hm ³. Cuando el almacenamiento de la presa Ignacio Allende al primero de noviembre se encuentre entre 70 y 163.33 hm ³, el volumen por asignar será igual al 75% del almacenamiento de la presa Ignacio Allende menos 12.5 hm ³. Cuando el almacenamiento de la presa Ignacio Allende al primero de noviembre sea mayor a 163.33 hm ³, el volumen por autorizar será igual a 110 hm ³. 1.5. Distrito de Riego 087 Rosario Mezquite (se incluye el volumen del Distrito de Riego 022 Zacapu): El volumen máximo de extracción para el caso del Distrito de Riego 087 será el resultado de la aplicación de la siguiente ecuación matemática: Cuando la magnitud del escurrimiento generado en la cuenca río Angulo del periodo antecedente se ubique entre 0 y 207.8 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 120 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 207.8 hm ³ y menor o igual a 332.80 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 96.0000% del escurrimiento generado en la cuenca menos 79.49 hm ³. Finalmente, cuando el escurrimiento generado en la cuenca sea mayor a los 332.80 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 240 hm ³. Al Distrito de Riego 022 Zacapu, le corresponde el 3.3333 % del volumen máximo determinado con la ecuación anterior. 1.6. Distrito de Riego 061 Zamora: El volumen máximo de extracción para el caso del Distrito de Riego 061 será el resultado de la aplicación de una de las siguientes ecuaciones matemáticas con base en el almacenamiento que presente el lago de Chapala al primero de noviembre: a) Si el volumen del Lago de Chapala, al primero de noviembre, es menor a 3,300 hm ³: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río La Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán), río Lerma 2 (Tepuxtepec), río Lerma 3 (Solís), río La Laja 1 (Begoña), río Querétaro (Ameche), río La Laja 2 (Pericos), laguna de Yuriria, río Lerma 4 (Salamanca), río Turbio (Adjuntas), río Angulo, río Lerma 5 (Corrales), río Lerma 6 (Yurécuaro), río Duero, río Zula y río Lerma 7 (Chapala) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 2,211.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 51.3 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 2,211.00 y menor o igual a 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 7.0534% de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 104.65 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 144.35 hm ³. b) Si el volumen del Lago de Chapala, al primero de noviembre, se encuentra entre 3,300 y 6,000 hm ³: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río La Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán), río Lerma 2 (Tepuxtepec), río Lerma 3 (Solís), río La Laja 1 (Begoña), río Querétaro (Ameche), río La Laja 2 (Pericos), laguna de Yuriria, río Lerma 4 (Salamanca), río Turbio (Adjuntas), río Angulo, río Lerma 5 (Corrales), río Lerma 6 (Yurécuaro), río Duero, río Zula y río Lerma 7 (Chapala) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 2,211.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 101.96 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 2,211.00 y menor o igual a 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 7.0534% de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 54.0 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 195.0 hm ³. c) Si el volumen del Lago de Chapala, al primero de noviembre, es mayor a 6,000 hm ³: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río La Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán), río Lerma 2 (Tepuxtepec), río Lerma 3 (Solís), río La Laja 1 (Begoña), río Querétaro (Ameche), río La Laja 2 (Pericos), laguna de Yuriria, río Lerma 4 (Salamanca), río Turbio (Adjuntas), río Angulo, río Lerma 5 (Corrales), río Lerma 6 (Yurécuaro), río Duero, río Zula y río Lerma 7 (Chapala) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 2,211.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 106.91 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 2,211.00 hm ³ y menor o igual a 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 7.0563% de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 49.10 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 200 hm ³. 1.7. Distrito de Riego 024 Ciénega de Chapala: El volumen máximo de extracción para el caso del Distrito de Riego 024 será el resultado de la aplicación de una de las siguientes ecuaciones matemáticas de acuerdo al almacenamiento que presente el Lago de Chapala al primero de noviembre: a) Si el volumen del Lago de Chapala, al primero de noviembre, es menor a 3,300 hm ³: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río La Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán), rio Lerma 2 (Tepuxtepec), río Lerma 3 (Solís), río La Laja 1 (Begoña), río Querétaro (Ameche), río La Laja 2 (Pericos), laguna de Yuriria, río Lerma 4 (Salamanca), río Turbio (Adjuntas), río Angulo, río Lerma 5 (Corrales), río Lerma 6 (Yurécuaro), río Duero, río Zula y río Lerma 7 (Chapala) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 2,211.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 43.60 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 2,211.00 hm ³ y menor o igual a 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 5.9954% de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 88.96 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 122.69 hm ³. b) Si el volumen del Lago de Chapala, al primero de noviembre, se encuentre entre 3,300 y 6,000 hm ³: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río La Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán), río Lerma 2 (Tepuxtepec), río Lerma 3 (Solís), río La Laja 1 (Begoña), río Querétaro (Ameche), río La Laja 2 (Pericos), laguna de Yuriria, río Lerma 4 (Salamanca), río Turbio (Adjuntas), río Angulo, río Lerma 5 (Corrales), río Lerma 6 (Yurécuaro), río Duero, río Zula y río Lerma 7 (Chapala) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 2,211.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 75.09 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 2,211.00 hm ³ y menor o igual a 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 5.9954% de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 57.46 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 154.19 hm ³. c) Si el volumen del Lago de Chapala, al primero de noviembre, es mayor a 6,000 hm ³: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río La Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán), río Lerma 2 (Tepuxtepec), río Lerma 3 (Solís), río La Laja 1 (Begoña), río Querétaro (Ameche), río La Laja 2 (Pericos), laguna de Yuriria, río Lerma 4 (Salamanca), río Turbio (Adjuntas), río Angulo, río Lerma 5 (Corrales), río Lerma 6 (Yurécuaro), río Duero, río Zula y río Lerma 7 (Chapala) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 2,211.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 90.88 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 2,211.00 hm ³ y menor o igual a 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 5.9979% de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 41.74 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 170 hm ³. 1.8. Distrito de Riego 013 Estado de Jalisco (parcial): El volumen máximo de extracción para el caso del Distrito de Riego 013 será el resultado de la aplicación de una de las siguientes ecuaciones matemáticas de acuerdo al almacenamiento que presente el Lago de Chapala al primero de noviembre: a) Si el volumen del Lago de Chapala, al primero de noviembre del periodo, es menor a 3,300 hm ³: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río La Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán), río Lerma 2 (Tepuxtepec), río Lerma 3 (Solís), río La Laja 1 (Begoña), río Querétaro (Ameche), río La Laja 2 (Pericos), laguna de Yuriria, río Lerma 4 (Salamanca), río Turbio (Adjuntas), río Angulo, río Lerma 5 (Corrales), río Lerma 6 (Yurécuaro), río Duero, río Zula y río Lerma 7 (Chapala) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 2,211.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 33.47 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 2,211.00 hm ³ y menor o igual a 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 5.2901% de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 83.49 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 103.26 hm ³. b) Si el volumen del Lago de Chapala, al primero de noviembre del periodo, se encuentre entre 3,300 y 6,000 hm ³: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río La Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán), río Lerma 2 (Tepuxtepec), río Lerma 3 (Solís), río La Laja 1 (Begoña), río Querétaro (Ameche), río La Laja 2 (Pericos), laguna de Yuriria, río Lerma 4 (Salamanca), río Turbio (Adjuntas), río Angulo, río Lerma 5 (Corrales), río Lerma 6 (Yurécuaro), río Duero, río Zula y río Lerma 7 (Chapala) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 2,211.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 41.26 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 2,211.00 hm ³ y menor o igual a 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 5.2901% de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 75.70 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 111.05 hm ³. c) Si el volumen del Lago de Chapala, al primero de noviembre del periodo, sea mayor a 6,000 hm ³: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río La Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán), río Lerma 2 (Tepuxtepec), río Lerma 3 (Solís), río La Laja 1 (Begoña), río Querétaro (Ameche), río La Laja 2 (Pericos), laguna de Yuriria, río Lerma 4 (Salamanca), río Turbio (Adjuntas), río Angulo, río Lerma 5 (Corrales), río Lerma 6 (Yurécuaro), río Duero, río Zula y río Lerma 7 (Chapala) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 2,211.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 80.19 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 2,211.00 hm ³ y menor o igual a 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 5.2922% de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 36.83 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 150 hm ³. 2. Subconjuntos de pequeña irrigación La distribución de las aguas superficiales para los usuarios comprendidos en la delimitación geográfica de cada Subconjunto de pequeña irrigación, se sujetará a la disponibilidad anual en las corrientes y embalses que les correspondan como fuente de abastecimiento, conforme a lo siguiente: 2.1. Subconjunto de pequeña irrigación de la cuenca Lerma 1 (Alzate): El volumen máximo de extracción para el caso del Subconjunto de pequeña irrigación de la cuenca río Lerma 1 (Alzate) será el resultado de la aplicación de la siguiente ecuación matemática: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río la Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán) y río Lerma 2 (Tepuxtepec) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 663.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 14.88 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 663.00 hm ³ y menor o igual a 981.56 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 4.6694% de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 16.08 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 981.56 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 29.75 hm ³. 2.2. Subconjunto de pequeña irrigación de la cuenca río la Gavia (Ramírez): El volumen máximo de extracción para el caso del Subconjunto de pequeña irrigación de la cuenca río La Gavia (Ramírez) será el resultado de la aplicación de la siguiente ecuación matemática: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río la Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán) y río Lerma 2 (Tepuxtepec) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 663.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 14.88 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 663.00 hm ³ y menor o igual a 981.56 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 4.6694% de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 16.08 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 981.56 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 29.75 hm ³. 2.3. Subconjunto de pequeña irrigación de la cuenca río Jaltepec (Tepetitlán): El volumen máximo de extracción para el caso del Subconjunto de pequeña irrigación de la cuenca río Jaltepec (Tepetitlán) será el resultado de la aplicación de la siguiente ecuación matemática: Cuando la magnitud del escurrimiento generado en la cuenca río Jaltepec (Tepetitlán) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 87.50 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 15.00 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 87.50 hm ³ y menor o igual a 140.89 hm ³ el volumen máximo de extracción será igual al 28.0929% del escurrimiento generado en la cuenca menos 9.58 hm ³. Finalmente, cuando el escurrimiento generado en la cuenca sea mayor a los 140.89 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 30 hm ³. 2.4. Subconjunto de pequeña irrigación de la cuenca río Lerma 2 (Tepuxtepec): El volumen máximo de extracción para el caso del Subconjunto de pequeña irrigación de la cuenca río Lerma 2 (Tepuxtepec) será el resultado de la aplicación de la siguiente ecuación matemática: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río la Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán) y río Lerma 2 (Tepuxtepec) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 663.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 12.75 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 663.00 hm ³ y menor o igual a 981.56 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 4.0023% de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 13.79 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 981.56 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 25.50 hm ³. 2.5. Subconjunto de pequeña irrigación de la cuenca río Lerma 3 (Solís): El volumen máximo de extracción para el caso del Subconjunto de pequeña irrigación de la cuenca río Lerma 3 (Solís) será el resultado de la aplicación de la siguiente ecuación matemática: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río la Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán), río Lerma 2 (Tepuxtepec) y río Lerma 3 (Solís) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 999.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 63.94 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 999.00 hm ³ y menor o igual a 1,644.06 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 9.9307% de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 35.2700 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 1,644.06 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 128.00 hm ³. 2.6. Subconjunto de pequeña Irrigación de la cuenca río La Laja 1 (Begoña): El volumen máximo de extracción para el caso del subconjunto de pequeña irrigación de la cuenca río La Laja 1 (Begoña) será el resultado de la aplicación de la siguiente ecuación matemática: Cuando la magnitud del escurrimiento generado en la cuenca río La Laja 1 (Begoña) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 93.40 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 26.50 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 93.40 hm ³ y menor o igual a 1053.49 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 2.7602% del escurrimiento generado en la cuenca más 23.92 hm ³. Finalmente, cuando el escurrimiento generado en la cuenca sea mayor a los 1053.49 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 53.00 hm ³. 2.7. Subconjunto de pequeña Irrigación de la cuenca río Querétaro (Ameche): El volumen máximo de extracción para el caso de la pequeña irrigación de la cuenca río Querétaro (Ameche) será el resultado de la aplicación de una de las siguientes ecuaciones matemáticas de acuerdo al almacenamiento que presente el lago de Chapala al primero de noviembre: a) Si el volumen del Lago de Chapala, al primero de noviembre, es menor a 3,300 hm ³: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río La Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán), río Lerma 2 (Tepuxtepec), río Lerma 3 (Solís), río La Laja 1 (Begoña), río Querétaro (Ameche), río La Laja 2 (Pericos), laguna de Yuriria, río Lerma 4 (Salamanca), río Turbio (Adjuntas), río Angulo, río Lerma 5 (Corrales), río Lerma 6 (Yurécuaro), río Duero, río Zula y río Lerma 7 (Chapala) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 2,211.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 28.67 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 2,211.00 hm ³ y menor o igual a 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 3.9418% de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 58.49 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 80.67 hm ³. b) Si el volumen del Lago de Chapala, al primero de noviembre, se encuentra entre 3,300 y 6,000 hm ³: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río La Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán), río Lerma 2 (Tepuxtepec), río Lerma 3 (Solís), río La Laja 1 (Begoña), río Querétaro (Ameche), río La Laja 2 (Pericos), laguna de Yuriria, río Lerma 4 (Salamanca), río Turbio (Adjuntas), río Angulo, río Lerma 5 (Corrales), río Lerma 6 (Yurécuaro), río Duero, río Zula y río Lerma 7 (Chapala) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 2,211.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 49.37 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 2,211.00 hm ³ y menor o igual a 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 3.9418% de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 37.78 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 101.37 hm ³. c) Si el volumen del Lago de Chapala, al primero de noviembre, es mayor a 6,000 hm ³: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río La Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán), río Lerma 2 (Tepuxtepec), río Lerma 3 (Solís), río La Laja 1 (Begoña), río Querétaro (Ameche), río La Laja 2 (Pericos), laguna de Yuriria, río Lerma 4 (Salamanca), río Turbio (Adjuntas), río Angulo, río Lerma 5 (Corrales), río Lerma 6 (Yurécuaro), río Duero, río Zula y río Lerma 7 (Chapala) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 2,211.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 59.75 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 2,211.00 hm ³ y menor o igual a 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 3.9434% de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 27.44 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 111.77 hm ³. 2.8. Subconjunto de pequeña irrigación de la cuenca río La Laja 2 (Pericos): El volumen máximo de extracción para el caso de la pequeña irrigación de la cuenca río La Laja 2 (Pericos) será el resultado de la aplicación de una de las siguientes ecuaciones matemáticas de acuerdo al almacenamiento que presente el Lago de Chapala al primero de noviembre: a) Si el volumen del Lago de Chapala, al primero de noviembre, es menor a 3,300 hm ³: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río La Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán), río Lerma 2 (Tepuxtepec), río Lerma 3 (Solís), río La Laja 1 (Begoña), río Querétaro (Ameche), río La Laja 2 (Pericos), laguna de Yuriria, río Lerma 4 (Salamanca), río Turbio (Adjuntas), río Angulo, río Lerma 5 (Corrales), río Lerma 6 (Yurécuaro), río Duero, río Zula y río Lerma 7 (Chapala) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 2,211.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 3.48 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 2,211.00 hm ³ y menor o igual a 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 0.4789% de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 7.11 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 9.80 hm ³. b) Si el volumen del Lago de Chapala, al primero de noviembre, se encuentra entre 3,300 y 6,000 hm ³: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río La Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán), río Lerma 2 (Tepuxtepec), río Lerma 3 (Solís), río La Laja 1 (Begoña), río Querétaro (Ameche), río La Laja 2 (Pericos), laguna de Yuriria, río Lerma 4 (Salamanca), río Turbio (Adjuntas), río Angulo, río Lerma 5 (Corrales), río Lerma 6 (Yurécuaro), río Duero, río Zula y río Lerma 7 (Chapala) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 2,211.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 6.00 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 2,211.00 hm ³ y menor o igual a 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 0.4789% de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 4.59 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 12.32 hm ³. c) Si el volumen del Lago de Chapala, al primero de noviembre, es mayor a 6,000 hm ³: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río La Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán), río Lerma 2 (Tepuxtepec), río Lerma 3 (Solís), río La Laja 1 (Begoña), río Querétaro (Ameche), río La Laja 2 (Pericos), laguna de Yuriria, río Lerma 4 (Salamanca), río Turbio (Adjuntas), río Angulo, río Lerma 5 (Corrales), río Lerma 6 (Yurécuaro), río Duero, río Zula y río Lerma 7 (Chapala) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 2,211.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 7.26 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 2,211.00 hm ³ y menor o igual a 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 0.4791% de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 3.33 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 13.58 hm ³. 2.9. Subconjunto de pequeña irrigación de la cuenca laguna de Yuriria: El volumen máximo de extracción para el caso de la pequeña irrigación de la cuenca laguna de Yuriria será igual a cero. 2.10. Subconjunto de pequeña irrigación de la cuenca río Lerma 4 (Salamanca): El volumen máximo de extracción para el caso de la pequeña irrigación de la cuenca río Lerma 4 (Salamanca) será igual a cero. 2.11. Subconjunto de pequeña irrigación de la cuenca río Turbio (Adjuntas): El volumen máximo de extracción para el caso de la pequeña irrigación de la cuenca río Turbio (Adjuntas) será el resultado de la aplicación de una de las siguientes ecuaciones matemáticas de acuerdo al almacenamiento que presente el Lago de Chapala al primero de noviembre: a) Si el volumen del Lago de Chapala, al primero de noviembre, es menor a 3,300 hm ³: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río La Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán), río Lerma 2 (Tepuxtepec), río Lerma 3 (Solís), río La Laja 1 (Begoña), río Querétaro (Ameche), río La Laja 2 (Pericos), laguna de Yuriria, río Lerma 4 (Salamanca), río Turbio (Adjuntas), río Angulo, río Lerma 5 (Corrales), río Lerma 6 (Yurécuaro), río Duero, río Zula y río Lerma 7 (Chapala) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 2,211.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 46.77 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 2,211.00 hm ³ y menor o igual a 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 6.4313% de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 95.42 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 131.61 hm ³. b) Si el volumen del Lago de Chapala, al primero de noviembre, se encuentra entre 3,300 y 6,000 hm ³: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río La Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán), río Lerma 2 (Tepuxtepec), río Lerma 3 (Solís), río La Laja 1 (Begoña), río Querétaro (Ameche), río La Laja 2 (Pericos), laguna de Yuriria, río Lerma 4 (Salamanca), río Turbio (Adjuntas), río Angulo, río Lerma 5 (Corrales), río Lerma 6 (Yurécuaro), río Duero, río Zula y río Lerma 7 (Chapala) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 2,211.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 80.55 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 2,211.00 hm ³ y menor o igual a 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 6.4313% de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 61.64 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 165.40 hm ³. c) Si el volumen del Lago de Chapala, al primero de noviembre, es mayor a 6,000 hm ³: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río La Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán), río Lerma 2 (Tepuxtepec), río Lerma 3 (Solís), río La Laja 1 (Begoña), río Querétaro (Ameche), río La Laja 2 (Pericos), laguna de Yuriria, río Lerma 4 (Salamanca), río Turbio (Adjuntas), río Angulo, río Lerma 5 (Corrales), río Lerma 6 (Yurécuaro), río Duero, río Zula y río Lerma 7 (Chapala) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 2,211.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 97.48 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 2,211.00 hm ³ y menor o igual a 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 6.4339% de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 44.77 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 182.36 hm ³. 2.12. Subconjunto de pequeña irrigación en la cuenca río Angulo: El volumen máximo de extracción para el caso de la pequeña irrigación en la cuenca río Angulo será el resultado de la aplicación de la siguiente ecuación matemática: Cuando la magnitud del escurrimiento generado en la cuenca Angulo del periodo antecedente se ubique entre 0 y 207.8 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 30 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 207.8 hm ³ y menor o igual a 332.8 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 24.0000% del escurrimiento generado en la cuenca menos 19.87 hm ³. Finalmente, cuando el escurrimiento generado en la cuenca sea mayor a los 332.80 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 60 hm ³. 2.13. Subconjunto de pequeña irrigación en la cuenca río Lerma 5 (Corrales): El volumen máximo de extracción para el caso de la pequeña irrigación en la cuenca río Lerma 5 (Corrales) será el resultado de la aplicación de una de las siguientes ecuaciones matemáticas de acuerdo al almacenamiento que presente el Lago de Chapala al primero de noviembre: a) Si el volumen del Lago de Chapala, al primero de noviembre, es menor a 3,300 hm ³: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río La Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán), río Lerma 2 (Tepuxtepec), río Lerma 3 (Solís), río La Laja 1 (Begoña), río Querétaro (Ameche), río La Laja 2 (Pericos), laguna de Yuriria, río Lerma 4 (Salamanca), río Turbio (Adjuntas), río Angulo, río Lerma 5 (Corrales), río Lerma 6 (Yurécuaro), río Duero, río Zula y río Lerma 7 (Chapala) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 2,211.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 28.86 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 2,211.00 hm ³ y menor o igual a 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 3.9683% de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 58.88 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 81.21 hm ³. b) Si el volumen del Lago de Chapala, al primero de noviembre, se encuentra entre 3,300 y 6,000 hm ³: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río La Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán), río Lerma 2 (Tepuxtepec), río Lerma 3 (Solís), río La Laja 1 (Begoña), río Querétaro (Ameche), río La Laja 2 (Pericos), laguna de Yuriria, río Lerma 4 (Salamanca), río Turbio (Adjuntas), río Angulo, río Lerma 5 (Corrales), río Lerma 6 (Yurécuaro), río Duero, río Zula y río Lerma 7 (Chapala) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 2,211.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 49.70 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 2,211.00 hm ³ y menor o igual a 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 3.9683% de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 38.03 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 102.05 hm ³. c) Si el volumen del Lago de Chapala, al primero de noviembre, es mayor a 6,000 hm ³: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río La Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán), río Lerma 2 (Tepuxtepec), río Lerma 3 (Solís), río La Laja 1 (Begoña), río Querétaro (Ameche), río La Laja 2 (Pericos), laguna de Yuriria, río Lerma 4 (Salamanca), río Turbio (Adjuntas), río Angulo, río Lerma 5 (Corrales), río Lerma 6 (Yurécuaro), río Duero, río Zula y río Lerma 7 (Chapala) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 2,211.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 60.15 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 2,211.00 hm ³ y menor o igual a 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 3.9699% de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 27.62 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 112.52 hm ³. 2.14. Subconjunto de pequeña irrigación de la cuenca río Lerma 6 (Yurécuaro): El volumen máximo de extracción para el caso de la Subconjunto de pequeña irrigación de la cuenca río Lerma 6 (Yurécuaro) será el resultado de la aplicación de una de las siguientes ecuaciones matemáticas de acuerdo al almacenamiento que presente el Lago de Chapala al primero de noviembre: a) Si el volumen del Lago de Chapala, al primero de noviembre, es menor a 3,300 hm ³: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río La Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán), río Lerma 2 (Tepuxtepec), río Lerma 3 (Solís), río La Laja 1 (Begoña), río Querétaro (Ameche), río La Laja 2 (Pericos), laguna de Yuriria, río Lerma 4 (Salamanca), río Turbio (Adjuntas), río Angulo, río Lerma 5 (Corrales), río Lerma 6 (Yurécuaro), río Duero, río Zula y río Lerma 7 (Chapala) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 2,211.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 50.77 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 2,211.00 hm ³ y menor o igual a 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 6.9811% de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 103.58 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 142.87 hm ³. b) Si el volumen del Lago de Chapala, al primero de noviembre, se encuentra entre 3,300 y 6,000 hm ³: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río La Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán), río Lerma 2 (Tepuxtepec), río Lerma 3 (Solís), río La Laja 1 (Begoña), río Querétaro (Ameche), río La Laja 2 (Pericos), laguna de Yuriria, río Lerma 4 (Salamanca), río Turbio (Adjuntas), río Angulo, río Lerma 5 (Corrales), río Lerma 6 (Yurécuaro), río Duero, río Zula y río Lerma 7 (Chapala) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 2,211.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 87.44 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 2,211.00 hm ³ y menor o igual a 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 6.9811% de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 66.91 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 179.54 hm ³. c) Si el volumen del Lago de Chapala, al primero de noviembre, es mayor a 6,000 hm ³: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río La Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán), río Lerma 2 (Tepuxtepec), río Lerma 3 (Solís), río La Laja 1 (Begoña), río Querétaro (Ameche), río La Laja 2 (Pericos), laguna de Yuriria, río Lerma 4 (Salamanca), río Turbio (Adjuntas), río Angulo, río Lerma 5 (Corrales), río Lerma 6 (Yurécuaro), río Duero, río Zula y río Lerma 7 (Chapala) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 2,211.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 105.82 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 2,211.00 hm ³ y menor o igual a 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 6.9840% de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 48.60 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 197.95 hm ³. 2.15. Subconjunto de pequeña irrigación en la cuenca río Duero: El volumen máximo de extracción para el caso de la pequeña irrigación en la cuenca río Duero será el resultado de la aplicación de una de las siguientes ecuaciones matemáticas de acuerdo al almacenamiento que presente el Lago de Chapala al primero de noviembre: a) Si el volumen del Lago de Chapala, al primero de noviembre, es menor a 3,300 hm ³: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río La Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán), río Lerma 2 (Tepuxtepec), río Lerma 3 (Solís), río La Laja 1 (Begoña), río Querétaro (Ameche), río La Laja 2 (Pericos), laguna de Yuriria, río Lerma 4 (Salamanca), río Turbio (Adjuntas), río Angulo, río Lerma 5 (Corrales), río Lerma 6 (Yurécuaro), río Duero, río Zula y río Lerma 7 (Chapala) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 2,211.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 12.94 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 2,211.00 hm ³ y menor o igual a 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 1.7789 % de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 26.39 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 36.40 hm ³. b) Si el volumen del Lago de Chapala, al primero de noviembre, se encuentra entre 3,300 y 6,000 hm ³: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río La Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán), río Lerma 2 (Tepuxtepec), río Lerma 3 (Solís), río La Laja 1 (Begoña), río Querétaro (Ameche), río La Laja 2 (Pericos), laguna de Yuriria, río Lerma 4 (Salamanca), río Turbio (Adjuntas), río Angulo, río Lerma 5 (Corrales), río Lerma 6 (Yurécuaro), río Duero, río Zula y río Lerma 7 (Chapala) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 2,211.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 22.28 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 2,211.00 hm ³ y menor o igual a 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 1.7789% de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 17.05 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 45.75 hm ³. c) Si el volumen del Lago de Chapala, al primero de noviembre, es mayor a 6,000 hm ³: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río La Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán), río Lerma 2 (Tepuxtepec), río Lerma 3 (Solís), río La Laja 1 (Begoña), río Querétaro (Ameche), río La Laja 2 (Pericos), laguna de Yuriria, río Lerma 4 (Salamanca), río Turbio (Adjuntas), río Angulo, río Lerma 5 (Corrales), río Lerma 6 (Yurécuaro), río Duero, río Zula y río Lerma 7 (Chapala) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 2,211.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 26.96 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 2,211.00 hm ³ y menor o igual a 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 1.7796% de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 12.38 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 50.44 hm ³. 2.16. Subconjunto de pequeña irrigación de la cuenca río Zula: El volumen máximo de extracción para el caso de la pequeña irrigación de la cuenca río Zula será el resultado de la aplicación de una de las siguientes ecuaciones matemáticas de acuerdo al almacenamiento que presente el Lago de Chapala al primero de noviembre: a) Si el volumen del Lago de Chapala, al primero de noviembre, es menor a 3,300 hm ³: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río La Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán), río Lerma 2 (Tepuxtepec), río Lerma 3 (Solís), río La Laja 1 (Begoña), río Querétaro (Ameche), río La Laja 2 (Pericos), laguna de Yuriria, río Lerma 4 (Salamanca), río Turbio (Adjuntas), río Angulo, río Lerma 5 (Corrales), río Lerma 6 (Yurécuaro), río Duero, río Zula y río Lerma 7 (Chapala) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 2,211.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 19.90 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 2,211.00 hm ³ y menor o igual a 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 2.7367 % de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 40.61 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 56.01 hm ³. b) Si el volumen del Lago de Chapala, al primero de noviembre, se encuentra entre 3,300 y 6,000 hm ³: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río La Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán), río Lerma 2 (Tepuxtepec), río Lerma 3 (Solís), río La Laja 1 (Begoña), río Querétaro (Ameche), río La Laja 2 (Pericos), laguna de Yuriria, río Lerma 4 (Salamanca), río Turbio (Adjuntas), río Angulo, río Lerma 5 (Corrales), río Lerma 6 (Yurécuaro), río Duero, río Zula y río Lerma 7 (Chapala) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 2,211.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 34.28 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 2,211.00 hm ³ y menor o igual a 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 2.7367% de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 26.23 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 70.38 hm ³. c) Si el volumen del Lago de Chapala, al primero de noviembre, es mayor a 6,000 hm ³: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río La Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán), río Lerma 2 (Tepuxtepec), río Lerma 3 (Solís), río La Laja 1 (Begoña), río Querétaro (Ameche), río La Laja 2 (Pericos), laguna de Yuriria, río Lerma 4 (Salamanca), río Turbio (Adjuntas), río Angulo, río Lerma 5 (Corrales), río Lerma 6 (Yurécuaro), río Duero, río Zula y río Lerma 7 (Chapala) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 2,211.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 41.48 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 2,211.00 hm ³ y menor o igual a 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 2.7378% de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 19.05 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 77.60 hm ³. 2.17. Subconjunto de pequeña irrigación de la cuenca río Lerma 7 (Chapala): El volumen máximo de extracción para el caso de la pequeña irrigación de la cuenca río Lerma 7 (Chapala) será el resultado de la aplicación de una de las siguientes ecuaciones matemáticas de acuerdo al almacenamiento que presente el Lago de Chapala al primero de noviembre: a) Si el volumen del Lago de Chapala, al primero de noviembre, es menor a 3,300 hm ³: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río La Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán), río Lerma 2 (Tepuxtepec), río Lerma 3 (Solís), río La Laja 1 (Begoña), río Querétaro (Ameche), río La Laja 2 (Pericos), laguna de Yuriria, río Lerma 4 (Salamanca), río Turbio (Adjuntas), río Angulo, río Lerma 5 (Corrales), río Lerma 6 (Yurécuaro), río Duero, río Zula y río Lerma 7 (Chapala) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 2,211.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 35.23 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 2,211.00 hm ³ y menor o igual a 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 4.8440% de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 71.87 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 99.13 hm ³. b) Si el volumen del Lago de Chapala, al primero de noviembre, se encuentra entre 3,300 y 6,000 hm ³: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río La Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán), río Lerma 2 (Tepuxtepec), río Lerma 3 (Solís), río La Laja 1 (Begoña), río Querétaro (Ameche), río La Laja 2 (Pericos), laguna de Yuriria, río Lerma 4 (Salamanca), río Turbio (Adjuntas), río Angulo, río Lerma 5 (Corrales), río Lerma 6 (Yurécuaro), río Duero, río Zula y río Lerma 7 (Chapala) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 2,211.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 60.67 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 2,211.00 hm ³ y menor o igual a 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 4.8440% de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 46.43 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 124.57 hm ³. c) Si el volumen del Lago de Chapala, al primero de noviembre, es mayor a 6,000 hm ³: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río La Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán), río Lerma 2 (Tepuxtepec), río Lerma 3 (Solís), río La Laja 1 (Begoña), río Querétaro (Ameche), río La Laja 2 (Pericos), laguna de Yuriria, río Lerma 4 (Salamanca), río Turbio (Adjuntas), río Angulo, río Lerma 5 (Corrales), río Lerma 6 (Yurécuaro), río Duero, río Zula y río Lerma 7 (Chapala) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 2,211.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 73.42 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 2,211.00 hm ³ y menor o igual a 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 4.8459% de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 33.72 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 3,530.19 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 137.35 hm ³. 3. Generación de energía eléctrica con la Presa Tepuxtepec: El volumen máximo de extracción para el caso de la Generación de energía eléctrica con la Presa Tepuxtepec será el resultado de la aplicación de la siguiente ecuación matemática: Cuando la magnitud de la suma de los escurrimientos generados en las cuencas río Lerma 1 (Alzate), río la Gavia (Ramírez), río Jaltepec (Tepetitlán) y río Lerma 2 (Tepuxtepec) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 663.00 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 236.00 hm ³. Cuando este escurrimiento sea mayor a 663.00 hm ³ y menor o igual a 981.56 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual al 74.0826% de la suma del escurrimiento generado en las cuencas menos 255.1700 hm ³. Finalmente, cuando la suma de los escurrimientos generados en las cuencas sea mayor a los 981.56 hm ³, el volumen máximo de extracción será igual a 472 hm ³. 4. Sistema de Abastecimiento a la Ciudad de Guadalajara: Los volúmenes máximos de extracción del Lago de Chapala autorizados para suministrar agua a Guadalajara, no podrán superar los 240 hm ³ anuales. Los volúmenes que sobrepasen la capacidad de operación en cada una de las presas serán transitados libremente hacia aguas abajo y podrán ser desviadas o almacenadas temporalmente cuando las condiciones de los cauces obliguen a ello por falta de capacidad hidráulica, o en su caso para la conservación ecológica de los cuerpos de agua. El volumen almacenado, al día primero de noviembre de cada año, por arriba del correspondiente a la capacidad de operación de las presas, no será considerado en la autorización de los volúmenes asignados a los sistemas de usuarios de aguas superficiales, ya que los sobrealmacenamientos temporales que se registren como consecuencia del manejo de las crecientes del río Lerma, serán derramados o desaguados de acuerdo con lo que disponga la Comisión. La Comisión informará oportunamente a los representantes de los Estados y de los Usuarios, los pronósticos de ingresos adicionales a las presas, la magnitud aproximada de los volúmenes por desaguar, las condiciones prevalecientes a lo largo del cauce que condicionen o limiten los gastos que puedan conducir. En el caso de las presas que tienen vertedor libre y cuyos derrames ocurran sin posibilidades de control, la Comisión informará de los pronósticos en cuanto al comportamiento de los mismos. En las que disponen de compuertas, hará del conocimiento de los Estados y de los Usuarios, las previsiones en cuanto a las fechas probables en que se realizarán los derrames o desages, el tiempo que durarán, así como los volúmenes y gastos que se descargarán. Los volúmenes descargados no podrán ser utilizados por los sistemas usuarios. Para el tránsito hacia aguas abajo, la Comisión observará las políticas institucionales para el control de inundaciones. Los volúmenes descargados por una presa forman parte del escurrimiento generado para las cuencas aguas abajo por lo que serán almacenados por las presas en que así sea posible, como parte de su volumen útil, mientras no se superen los valores establecidos como la capacidad de operación correspondiente. III. Tercera fase. Determinación de volúmenes autorizados. Una vez calculado el volumen máximo de extracción los usuarios programarán el aprovechamiento de este volumen durante el periodo ajustando dicho volumen al almacenamiento en la fuente de abastecimiento, sin sobrepasar nunca el valor del volumen máximo de extracción, conforme al siguiente procedimiento: a) Si el análisis indica que el volumen almacenado más los escurrimientos no son suficientes para satisfacer el volumen máximo de extracción, el volumen autorizado será el determinado conforme al almacenamiento de la presa más los posibles escurrimientos. b) Si el cálculo anterior indica que el volumen almacenado más los escurrimientos esperados es mayor que el necesario para cumplir con el volumen máximo de extracción conforme a la fase II, el volumen autorizado es igual al volumen máximo de extracción y el resto del volumen permanecerá en los almacenamientos sin posibilidad de destinarlos a uso alguno durante el periodo, sin sobrepasar la capacidad de operación. Tratándose de la cuenca río la Laja 1 (Begoña), el volumen autorizado se ajustará de acuerdo al siguiente criterio: Si el volumen de almacenamiento del Lago de Chapala al primero de noviembre se encuentre por arriba de 5,000 hm ³, se procederá con la fase IV sin realizar ningún ajuste; en caso contrario se aplicará el siguiente procedimiento: Se calcula un volumen de referencia (VolRef), con la siguiente expresión: Cuando la magnitud del escurrimiento generado en la cuenca río la Laja 1 (Begoña) del periodo antecedente se ubique entre 0 y 93.40 hm3, el volumen POC085 (Política Óptima Conjunta para el Distrito de Riego 085) es igual a 62 hm3. Cuando este escurrimiento sea mayor a 93.40 y menor o igual a 1,053.49 hm3, el volumen POC085 es igual al 6.4578% del escurrimiento generado en la cuenca más 55.97 hm3. Finalmente cuando el escurrimiento generado en la cuenca sea mayor a los 1,053.49 hm3, el volumen POC085 es igual a 124 hm ³. Si el volumen autorizado al Distrito de Riego 085 conforme a la fase II es menor que el volumen de referencia (VolRef) calculado con la expresión anterior, se procede con la fase IV sin hacer ningún ajuste; en caso contrario se hará el siguiente procedimiento para ajustar el volumen autorizado: · Se calculará la diferencia DFV entre el volumen autorizado al Distrito de Riego 085 y el volumen de referencia (VolRef) · Finalmente el volumen por autorizar a cada usuario i, se ajuste aplicando la siguiente expresión: Simbología: Autfinali: Autorización final por usuario VolAuti: Volumen Autorizado por usuario VolRef: Volumen de referencia DFV: Diferencia de volumen Voltotalaut: Volumen autorizado total. El volumen autorizado total para todos los usuarios de la subregión hidrológica Lerma-Chapala. IV. Cuarta fase. Ajuste de los volúmenes autorizados. De cumplirse con las condiciones del inciso b) de la tercera fase y en el caso de que durante el periodo anterior se hayan ahorrado volúmenes producto de acciones implementadas y existan volúmenes autorizados no programados, se descontará la parte proporcional de las pérdidas por evaporación del valor resultante y se incorporarán al volumen autorizado del ciclo subsecuente. En ningún caso se superará la demanda máxima consignada en este Decreto. En los casos de los incisos a) y b), del artículo anterior, al volumen calculado, se le restará el volumen que se determine de acuerdo al artículo Décimo Primero del presente Decreto, con independencia de la aplicación de las disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento, que resulten aplicables. V. Quinta fase. Presentación ante la Comisión de Operación y Vigilancia del Consejo de Cuenca. La Comisión dará a conocer y escuchará las opiniones de los integrantes del Consejo de Cuenca, en el seno del Comisión de Operación y Vigilancia, sobre los valores de los escurrimientos generados en las cuencas, los volúmenes máximos de extracción y autorizados de agua superficial para los sistemas usuarios. Para ello la Comisión enviará previamente la información y convocará en la primera quincena de noviembre de cada año. VI. Sexta fase. Seguimiento y Evaluación La Comisión informará al Consejo de Cuenca, los volúmenes autorizados de agua superficial para el periodo. ARTÍCULO OCTAVO.- Quedan excluidas de las disposiciones establecidas en el artículo anterior, las cuencas Lago Pátzcuaro y Lago Cuitzeo, por tratarse de cuencas cerradas. ARTÍCULO NOVENO.- La Comisión Nacional del Agua hará frente a las situaciones de emergencia, escasez extrema o sobreexplotación, en los términos previstos en el artículo 13 BIS 4 de la Ley de Aguas Nacionales. Para tal efecto, la Comisión determinará que el área de influencia del presente Decreto está en una situación de emergencia o escasez extrema cuando ocurra cualquiera de las siguientes condiciones: el volumen almacenado en el Lago de Chapala descienda por debajo del nivel correspondiente a 2,357 millones de metros cúbicos al primero de noviembre o por debajo del nivel correspondiente a 1,247 millones de metros cúbicos al primero de junio, o que no se pueda satisfacer el 50% de los volúmenes máximos a los usuarios en un ciclo agrícola determinado. ARTÍCULO DÉCIMO.- Los volúmenes ahorrados por el incremento en la eficiencia en el uso agrícola, en términos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 51 de la Ley de Aguas Nacionales no serán motivo de reducción de los volúmenes de agua concesionados, cuando las inversiones y la modernización de la infraestructura y tecnificación del riego las hayan realizado los concesionarios, siempre y cuando exista disponibilidad. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- La actualización de las concesiones o asignaciones se hará restando al volumen asignado o concesionado, el total del volumen ahorrado producto de la tecnificación o modernización del riego cuando ésta sea realizada con fondos federales; los volúmenes ahorrados serán destinados para el equilibrio hidrológico de la cuenca. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Los volúmenes ahorrados producto de la tecnificación o modernización de la infraestructura hidroagrícola, de ninguna manera podrán ser utilizados para ampliar superficies de riego en tanto se cuente con déficit en el balance medio anual que publique la Comisión Nacional del Agua y se actualicen las concesiones o asignaciones, ni podrán ser concesionados o asignados posteriormente a dicha actualización, hasta en tanto el balance medio anual no supere el equilibrio hidrológico de las cuencas de la subregión hidrológica Lerma-Chapala. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- La Comisión Nacional del Agua emitirá los lineamientos y demás disposiciones a que se sujetará el aprovechamiento de las aguas nacionales a que se refiere el artículo anterior, así como para el levantamiento y actualización de los padrones de usuarios correspondientes, mismos que estarán a disposición del público en general en las oficinas de la misma Comisión. ARTÍCULO DECIMO CUARTO.- La veda que se establece para aguas nacionales superficiales de este Decreto tendrá una vigencia de cincuenta años, contados a partir de la entrada en vigor del mismo, y podrá prorrogarse de subsistir las causas que le dieron origen. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones administrativas que se opongan a la aplicación del presente Decreto. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiséis de marzo de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan José Guerra Abud.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Enrique Martínez y Martínez.- Rúbrica.
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