LINEAMIENTOS para la Divulgación de las sanciones que imponga la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 136 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, 105 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, 116 de la Ley de Uniones de Crédito, 89 Bis 3 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 109 Bis 8 de la Ley de Instituciones de Crédito, 86 Bis 2 de la Ley de Fondos de Inversión, 391 Bis de la Ley del Mercado de Valores, 56 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia y 150 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y 4, fracción XXXVI, 5 Bis 2, 12, fracción XV y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, y
CONSIDERANDO
Que con motivo de la publicación el día 10 de enero del año en curso en el Diario Oficial de la Federación del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras", se facultó en diversos ordenamientos legales a este órgano desconcentrado para dar a conocer al público en general, de conformidad con los lineamientos dictados al efecto por su Junta de Gobierno, las sanciones que en el ejercicio de su mandato legal imponga, y
Que a fin de tutelar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública gubernamental, tal y como lo mandatan los diversos ordenamientos legales aludidos, la divulgación de las sanciones impuestas debe realizarse por un periodo de por lo menos tres años a partir de que haya quedado firme la resolución respectiva, ya que dicho plazo, además se ser razonable, resulta idóneo y necesario para alcanzar los fines mandatados por el legislador, ha resuelto expedir los siguientes:
LINEAMIENTOS PARA LA DIVULGACIÓN DE LAS SANCIONES QUE IMPONGA LA COMISIÓN
NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES
Artículo 1.- Los presentes lineamientos tienen por objeto determinar la forma en que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá hacer del conocimiento del público las Sanciones que imponga por infracciones a las Leyes o a las disposiciones que emanen de ellas.
Para efectos de estos lineamientos se entenderá por:
I. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
II. Leyes, a la Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, Ley de Uniones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley de Fondos de Inversión, Ley del Mercado de Valores, Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia y Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
III. Sanciones, a aquellas que de conformidad con las Leyes imponga la Comisión, ya sea de tipo pecuniario o no pecuniario.
Artículo 2.- La Comisión deberá hacer del conocimiento del público en general en su página electrónica en la red mundial denominada "Internet", las Sanciones que imponga en ejercicio de sus facultades, así como mantener dicha información actualizada. Tal publicación deberá incluir:
I. El nombre, denominación o razón social de la persona moral o física infractora.
II. El precepto infringido y el tipo de Sanción impuesta, expresando si se impuso una amonestación, inhabilitación, remoción o suspensión y los meses o años que le correspondan, y si se trata de una Sanción pecuniaria, señalando su monto. Tratándose de Sanciones pecuniarias, deberá hacerse constar si la infractora cumplió con el pago correspondiente.
III. Una descripción de la conducta infractora, de conformidad con un catálogo que al efecto elabore la propia Comisión considerando los conceptos de violación a las Leyes. Asimismo, deberá precisarse si la Sanción es considerada grave por las Leyes, según sea el caso, así como si existe reincidencia.
IV. La fecha de su imposición y el estado que guarda la resolución, indicando si se encuentra firme o bien, si es susceptible de ser impugnada. En este último caso, también deberá señalarse si se ha interpuesto algún medio de defensa y su tipo, cuando se tenga conocimiento de tal circunstancia por haber sido debidamente notificada por autoridad competente.
V. La fecha en que la autoridad competente, de ser el caso, haya dejado sin efectos la Sanción impuesta, declarado la validez o mandado reponer el acto, señalando cuál de estos supuestos se actualizó.
VI. Las aclaraciones que en relación con la información anterior determine la propia Comisión.
Artículo 3.- La Comisión deberá hacer del conocimiento del público en general las Sanciones que haya impuesto y los hechos a que se refiere el artículo 2 anterior, el día quince calendario del mes siguiente a aquel en que se hayan verificado o notificado, según corresponda, o al día hábil siguiente si aquel fuera inhábil.
Artículo 4.- La información a que se refiere el artículo 2 estará contenida en un apartado específico denominado "sanciones impuestas", con acceso directo desde la página de inicio del portal electrónico de la Comisión.
Asimismo, el apartado correspondiente deberá subdividirse para especificar si las Sanciones se impusieron a entidades financieras, a personas sujetas a la supervisión y regulación de la Comisión o a personas que realicen actividades previstas en las Leyes sin contar para ello con la autorización, concesión o registro que las propias Leyes establezcan.
Artículo 5.- La Comisión mantendrá la información relativa a las Sanciones que publique en su página electrónica en la red mundial denominada "Internet", por un lapso de al menos tres años contados a partir de