RESPUESTAS a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-010-STPS-1999, Condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se manejen, transporten, procesen o almacenen sustancias quími RESPUESTAS a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-010-STPS-1999, Condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se manejen, transporten, procesen o almacenen sustancias químicas capaces de generar contaminación en el medio ambiente laboral, para quedar como PROY-NOM-010-STPS-2013, Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral-Reconocimiento, evaluación y control.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
RAFAEL ADRIÁN AVANTE JUÁREZ, Subsecretario del Trabajo, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 47, fracción III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 33 de su Reglamento, y en representación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por acuerdo del Titular del Ramo hecho en los términos de los artículos 5, fracción II, y 7, fracción X, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y
CONSIDERANDO
Que con fecha 26 de diciembre de 2013, en cumplimiento al artículo 47, fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-010-STPS-1999, Condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se manejen, transporten, procesen o almacenen sustancias químicas capaces de generar contaminación en el medio ambiente laboral, para quedar como PROY-NOM-010-STPS-2013, Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral-Reconocimiento, evaluación y control, a efecto de que dentro de los 60 días naturales siguientes a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Que como consecuencia de lo anterior, presentaron comentarios los promoventes siguientes:
1. José Manuel Díaz, EHS Labs de México, S.A. de C.V.
2. IQI. Raúl Escobar Márquez CIH, Director Técnico. Laboratorio del Grupo Microanálisis, S.A. de C.V.
3. MGA. María Mayela Díaz Sánchez, Coordinadora de Calidad, Seguridad, Higiene y Medio Ambiente, Transportes Sal-Ave, S.A. de C.V.
4. Dra. Fca. Judith Pérez Talavera, Directora General, del Instituto para la Prevención de Riesgos Laborales.
5. Ing. Luis Gabriel Rodríguez Cortés, Instructor Externo Independiente.
6. Dr. Ángel Gilberto León Verástegui, Médico Especialista en Medicina del Trabajo.
7. Ing. Ofelia Carbajal Alvarado, Gerente de Protección Ambiental, Bayer de México, S.A. de C.V.
8. Ing. Rubén Muñoz García, Director de Seguridad e Higiene y Medio Ambiente, Asociación Nacional de la Industria Química, A.C.
9. Laura Xóchitl Piña Sauceda, Maribel Banda Bernal y Raúl Andrés Rodríguez López, Alumnos de la Universidad Regiomontana.
10. Bernardo Antonio Grossman Pérez, Gerente de Laboratorio de Pruebas Empresas y Negocios GRUPOEHS, S.A. de C.V.
11. Ing. Bárbara Monroy Uribe.- Representante de Canacintra Mexicali, Ing. León Felipe Ruiz González.- Representante de la Asociación de Maquiladoras de Mexicali, A.C. "AMMAC", Ing. Fernando García Garza.- Representante del presidente de la Comisión Consultiva, e Ing. José Manuel Amial Munguía. Representante del secretario técnico de la Comisión Consultiva. Subcomisión de Normatividad de la Comisión Consultiva de Baja California.
12. Dr. Mario Alberto Lugo Arce, Consultor, Enviro Health.
Que dentro del término previsto por el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, procedió a estudiar los comentarios recibidos y emitió las respuestas respectivas, resolviendo incorporar las respuestas procedentes de los promoventes y, como consecuencia, modificar el Proyecto de Norma Oficial Mexicana señalado, por lo que se acordó solicitar a esta Secretaría la publicación de dichas respuestas en el Diario
Oficial de la Federación.
Que en atención a las anteriores consideraciones y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 47, fracción III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publican las siguientes:
RESPUESTAS A LOS COMENTARIOS RECIBIDOS RESPECTO DEL PROYECTO DE MODIFICACIÓN DE
LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-010-STPS-1999, CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE EN
LOS CENTROS DE TRABAJO DONDE SE MANEJEN, TRANSPORTEN, PROCESEN O ALMACENEN
SUSTANCIAS QUÍMICAS CAPACES DE GENERAR CONTAMINACIÓN EN EL MEDIO AMBIENTE
LABORAL, PARA QUEDAR COMO PROY-NOM-010-STPS-2013, AGENTES QUÍMICOS CONTAMINANTES
DEL AMBIENTE LABORAL-RECONOCIMIENTO, EVALUACIÓN Y CONTROL
Promovente 1: José Manuel Díaz, EHS Labs de México, S.A. de C.V.
Comentario 1:
Se menciona la norma sobre la calibración en el calibrador de flujo que se debe de realizar cada dos años, pero no se menciona 10.2.1 (4) b el tiempo de calibración en el instrumento de temperaturas y presión.
Respuesta 1:
Procede parcialmente el comentario, por lo que se adecua el numeral 10.2.1, inciso d), para quedar en los términos siguientes:
10.2.1 El equipo requerido para llevar a cabo el muestreo, deberá incluir lo siguiente:
...
d) Instrumentos de medición de temperatura y presión, que cuenten con su correspondiente certificado de calibración nacional o internacional vigente, en caso de que así lo requiera el procedimiento o método de muestreo y determinación analítica utilizado. La certificación de los equipos se deberá realizar cada dos años o antes cuando hayan sido reparados como consecuencia de un daño.
Comentario 2:
En el punto 10.5.1 l 3) se menciona que los equipos analíticos se debe de tener el certificado oficial de calibración. Algunos equipos de análisis no se realizan calibraciones por ejemplo como el análisis de CO el equipo se verifica con un gas patrón.
Propuesta:
Se debe de mencionar "o verificaciones".
Respuesta 2:
Procede parcialmente el comentario, por lo que se modifica la redacción del numeral 10.5.1, inciso l), subinciso 3), para quedar en los términos siguientes:
10.5.1 El informe de la evaluación deberá contener lo siguiente:
...
l) Los datos del equipo para la determinación analítica:
...
3) El certificado oficial de calibración del equipo y del certificado de pureza del gas de calibración, en su caso;
Comentario 3:
Se menciona en la norma de proyecto NOM-010-STPS-2013, la ventilación en los centros de trabajo pero en la bibliografía no mencionan la NOM-001-STPS-2008, donde se hace mención las condiciones de ventilación que los centros de trabajos deben de cumplir.
Respuesta 3:
No procede el comentario, en virtud de que si bien en el Capítulo 8 de la NOM-001-STPS-2008, Edificios, locales, instalaciones y áreas en los centros de trabajo - Condiciones de seguridad, se establecen las condiciones de seguridad para el funcionamiento de los sistemas de ventilación artificial, en el caso del PROY-NOM-010-STPS-2013, las disposiciones respecto de la ventilación son para establecer una medida de control específica, a fin de evitar la contaminación del ambiente de trabajo por sustancias químicas.
Promovente 2: IQI. Raúl Escobar Márquez CIH, Director Técnico. Laboratorio del Grupo Microanálisis, S.A. de C.V.
Comentario 1:
En el prefacio párrafo 5 se dice que se permite que el reconocimiento de los agentes químicos del ambiente laboral sea realizado por el patrón o por un laboratorio de pruebas.
Consideramos que tal actividad que es evaluada estrictamente en su desarrollo tanto por la Entidad como por la Dependencia para asegurar que los laboratorios lleven a cabo lo indicado en la norma, al ser aceptado que el patrón o su personal lo hagan sin verificación alguna de su competencia conducirá a una controversia entre su opinión y la del laboratorio, ya que los patrones casi siempre buscan la máxima economía por razones de costos y ubican al laboratorio en la alternativa de que los haces así como dicen o contrato a otro que lo haga como yo creo.
En ese caso que es frecuente los laboratorios nos vemos en la necesidad de al menos anotar que la medición se hace de la forma como el usuario lo indica aunque ello no se apegue a lo indicado en el numeral 4.32 de la norma.
Con la autorización dada se incrementará notablemente ese evento y dado que se indica que el laboratorio se obliga a corregir lo propuesto por el patrón, ello hará que si no se hace será el laboratorio el responsable de las desviaciones a la norma que el patrón buscara para minimizar costos.
Por ello propongo que si es el deseo que el patrón participe en el reconocimiento para evitar el problema se modifique el texto para quedar como sigue:
Propuesta:
El citado proyecto permite que el reconocimiento de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral sea por el patrón o un laboratorio de pruebas siempre y cuando ambos se apeguen estrictamente a lo indicado en la norma.
Respuesta 1:
El prefacio no aparecerá en la publicación de la Norma definitiva.
En cuanto al reconocimiento de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral, el proyecto de Norma ya prevé en el numeral 9.1, que será realizado por el patrón o un laboratorio de pruebas, de conformidad con lo establecido en su Capítulo 9.
Desde luego, se hace notar que en el proyecto se han establecido los controles suficientes para disminuir el riesgo de que existan controversias entre las opiniones de los laboratorios de pruebas y de los patrones, tal y como puede advertirse en las disposiciones contenidas en los numerales 10.1.1, 10.1.2 y 10.1.3, conforme a los cuales el laboratorio deberá validar la determinación que haya hecho el patrón, y si detecta que es incompleta o errónea, deberá introducir los ajustes pertinentes.
Sin embargo, para fortalecer la posición de los laboratorios de prueba, en relación con la validación del reconocimiento, se introduce la adecuación del numeral 10.1.2, que enseguida se detalla:
10.1.2 El laboratorio de pruebas deberá validar el reconocimiento de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral, cuando haya sido realizado por el patrón, atento a lo señalado en el numeral 9.1 de la presente Norma.
Además, es conveniente señalar que de acuerdo con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y los Lineamientos relativos a la aprobación, evaluación y seguimiento de organismos privados para la evaluación de la conformidad de las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad y salud en el trabajo, que publicó esta Secretaría en el Diario Oficial de la Federación de 13 de diciembre de 2011, existen las medidas para inhibir el hecho de que los laboratorios puedan emitir documentos con información falsa.
Comentario 2:
En el párrafo 6 del mismo prefacio se debe aclarar que existen varias formas aceptadas para definir la prioridad de las substancias químicas por muestrear de tal forma que la propuesta es que el párrafo diga:
Propuesta:
La determinación de la prioridad de las substancias químicas por muestrear que se manejen en el centro de trabajo se efectuará con base en cualquiera de las siguientes 3 formas:
1. Informes de resultados previos de los agentes contaminantes del medio ambiente laboral, que hayan sido realizados por un laboratorio de pruebas,
2. A partir de la clasificación cualitativa de la cantidad que se maneja, la clasificación de su riesgo según el grado de riesgo a la salud o
3. La categoría de peligro para la salud y su volatilidad.
Respuesta 2:
El prefacio no aparecerá en la publicación de la Norma definitiva.
Ahora bien, por lo que hace a su propuesta se estima que no es procedente, toda vez que ya se encuentra contemplada en el numeral 9.3 del Proyecto, mismo que plantea las dos únicas opciones para identificar las sustancias por muestrear: el primero, cuando se cuente con informes de resultados previos de los agentes contaminantes del ambiente laboral que hayan sido elaborados por un laboratorio de pruebas, y el segundo, cuando no se cuente con dichos informes.
Particularmente, en el segundo caso, la determinación de la prioridad de las sustancias químicas contaminantes por muestrear del ambiente laboral, se obtendrá a partir de la suma de los valores de ponderación de la cantidad manejada por día, de la clasificación del riesgo y de la volatilidad de las sustancias, como se describe en el numeral 9.9 del Proyecto.
Comentario 3:
En el numeral 10.2.1
a) Dice ser portátil e intrínsecamente segura.
Propuesta:
Se propone diga ser portátil e intrínsecamente segura cuando los materiales y condiciones ambientales así lo requieran.
Respuesta 3:
No procede el comentario, puesto que las bombas empleadas en el muestreo del ambiente laboral, deberán ser en todos los casos confiables para evitar que representen un riesgo para el personal que las emplea, los trabajadores o el centro de trabajo.
Comentario 4:
En el numeral 10.2.1
b) Dice instrumentos de medición de la temperatura y presión que cuenten con su correspondiente certificado de calibración nacional o internacional vigente.
Propuesta:
Se propone diga instrumentos de medición de la temperatura y presión que cuenten con su correspondiente certificado de calibración nacional o internacional vigente cuando la calibración volumétrica no se haga en condiciones semejantes al sitio en donde se realizara el muestreo (calibración en campo).
Respuesta 4:
No procede el comentario, en virtud de que la obligación contenida en el numeral 10.2.1 inciso d), relativa a contar con el certificado de calibración de los instrumentos de medición de la temperatura y presión, es un requisito para conocer la precisión de los instrumentos de medición y, en su caso, desarrollar el cálculo correcto de la incertidumbre del proceso de evaluación, así como para tener un control del buen funcionamiento de dichos instrumentos utilizados para el muestreo de los agentes químicos contaminantes.
Comentario 5:
10.4.3 Dice el límite superior de confianza (LSC) se deberá comparar con el valor límite (VLE) a efecto de seleccionar la acción de control correspondiente, con base en la tabla 17 y conforme a lo siguiente.
Propuesta:
Se propone diga el límite superior de confianza resultante es un estimado de la concentración a la que se expone el trabajador en el lapso.
De la medición que toma en cuenta estadísticamente los errores de muestreo y analíticos mas no las variaciones que pudieran existir día a día de la exposición, las cuales pudieran ser significativamente mayores, con lo que en su caso es recomendable repetir la medición en el número de veces necesarias para garantizar su representatividad estadística con el tiempo y el valor representativo compararlo con lo indicado en la tabla 17 para seleccionar la acción de control.
Respuesta 5:
No procede el comentario, toda vez que en el numeral 10.4.2, del Proyecto, ya se contempla el cálculo del límite superior de confianza (LSC) derivado de la toma de muestras continuas o muestras consecutivas en un periodo completo.
Para efectos del Proyecto, la concentración medida en el ambiente laboral (CMA) ajustada con la incertidumbre, es un resultado confiable para su comparación con el valor límite de exposición, con el objeto de llevar a cabo las acciones a implantar.
Comentario 6:
12.3 Dice la vigilancia a la salud del personal ocupacionalmente expuesto deberá estar a cargo de un médico con conocimientos y experiencia en medicina del trabajo y/o en los efectos biológicos de las substancias químicas.
Propuesta:
Se propone diga la vigilancia a la salud del personal ocupacionalmente expuesto deberá estar a cargo de un médico con conocimientos y experiencia en medicina del trabajo y con capacidad para seleccionar los indicadores biológicos que se practicarán, evaluar sus resultados y establecer las acciones médicas a seguir para la conservación de la salud de los trabajadores.
Respuesta 6:
No procede el comentario, puesto que el profesionista citado en el numeral 12.3, debe contar con la capacidad para seleccionar los indicadores biológicos, llevar a cabo las acciones médicas y dar seguimiento a la conservación de la salud, a que se refiere el Capítulo 12 Vigilancia a la salud, y el numeral 6.5, referente al monitoreo biológico por la exposición química al personal ocupacionalmente expuesto.
Promovente 3: MGA. María Mayela Díaz Sánchez, Coordinadora de Calidad, Seguridad, Higiene y Medio Ambiente, Transportes Sal-Ave, S.A. de C.V.
Comentario 1:
1. QUE EL NOMBRE DE LA NORMA FUERA EL SIGUIENTE:
Propuesta:
NOM-010-STPS-2013, RECONOCIMIENTO, EVALUACIÓN Y CONTROL DE LOS AGENTES QUÍMICOS CONTAMINANTES DEL AMBIENTE LABORAL
Respuesta 1:
No procede el comentario. Consideramos que el título del proyecto de norma es más adecuado y se apega a lo señalado en el numeral 3.2.1 de la Norma Mexicana NMX-Z-013/1-1977, Guía para la redacción, estructuración y presentación de las normas mexicanas.
Promovente 4: Dra. Fca. Judith Pérez Talavera, Directora General, del Instituto para la Prevención de Riesgos Laborales.
Comentario 1:
1. Objetivo
Establecer las medidas para prevenir riesgos a la salud del personal ocupacionalmente expuesto a agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.
Debe decir:
1. Objetivo
Estimar la magnitud al riesgo y sus características, a efecto de establecer las medidas para prevenir riesgos a la salud del personal ocupacionalmente expuesto a agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.
Justificación:
Este proyecto de NOM tiene como base el reconocimiento y evaluación de las sustancias químicas contaminantes del medio ambiente laboral, sin esta evaluación no es posible determinar si existe exposición y el nivel â magnitud de riesgo, que es el que da criterio a la selección de controles de los contaminantes químicos y de la prevención de daños a la salud de los trabajadores.
Respuesta 1:
Procede parcialmente el comentario, por lo que se modifica el Objetivo para quedar en los términos siguientes:
1. Objetivo
Establecer los procesos y medidas para prevenir riesgos a la salud del personal ocupacionalmente expuesto a agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.
Comentario 2:
4.26 Partículas inhalables: Aquellas que son peligrosas cuando se depositan en cualquier parte del tracto respiratorio.
Debe decir:
4.26 Fracción Inhalable: fracción másica del aerosol total que se inhala a través de la nariz y la boca.
Justificación:
La definición de NIOSH utiliza la palabra fracción inhalable, creemos es más congruente con la referencia utilizada. La peligrosidad de las sustancias depende de la toxicidad y efectos específicos de la misma, no es definido por el lugar donde se depositan.
Respuesta 2:
Procede parcialmente el comentario, por lo que se modifica la definición de "Partículas inhalables", para quedar como "Fracción inhalable"; y se reubica en los términos siguientes:
4.15 Fracción inhalable: La relación entre la masa de las partículas suspendidas en el aire que pueden ser inhaladas a través de la nariz y boca con respecto del total presente en el lugar de trabajo.
Igualmente, se ajusta el significado de la connotación correspondiente del Apéndice I.
Comentario 3:
4.27 Partículas respirables: Aquellas que son peligrosas cuando se depositan en la región de intercambio gaseoso del pulmón.
Debe decir:
4.27 Fracción Respirable: fracción másica de las partículas inhaladas que se depositan en la región de intercambio gaseoso del pulmón.
Justificación:
La definición de NIOSH utiliza la palabra fracción respirable, creemos es más congruente con la referencia utilizada. La peligrosidad de las sustancias depende de la toxicidad y efectos específicos de la misma, no es definido por el lugar donde se depositan.
Respuesta 3:
Procede parcialmente el comentario, por lo que se modifica la definición de "Partículas respirables", para quedar como "Fracción respirable", y se reubica en los términos siguientes:
4.16 Fracción respirable: La relación entre la masa de las partículas suspendidas en el aire que pueden penetrar más allá de las vías respiratorias no ciliadas con respecto del total presente en el lugar de trabajo.
También, se ajusta el significado de la connotación correspondiente del Apéndice I.
Comentario 4:
4.28 Partículas torácicas: Aquellas que son peligrosas cuando se depositan en cualquier parte de los bronquios y de la región de intercambio gaseoso del mismo.
Debe decir:
4.28 Fracción torácica: fracción másica de las partículas inhaladas que penetran más allá de la laringe.
Justificación:
La definición de NIOSH utiliza la palabra fracción torácica, creemos es más congruente con la referencia utilizada. La peligrosidad de las sustancias depende de la toxicidad y efectos específicos de la misma, no es definido por el lugar donde se depositan.
Respuesta 4:
Procede parcialmente el comentario, por lo que se modifica la definición de "Partículas torácicas", para quedar como "Fracción torácica", y se reubica en los términos siguientes:
4.17 Fracción torácica: La relación entre la masa de las partículas suspendidas en el aire que pueden penetrar más allá de la laringe con respecto del total presente en el lugar de trabajo.
Además, se ajusta el significado de la connotación correspondiente del Apéndice I.
Comentario 5:
8. Estudio de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral
8.1 El estudio de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral deberá incluir lo siguiente:
a) El listado actualizado de todas las sustancias químicas y/o mezclas que se manejan en el centro de trabajo, y
b) La información sobre las sustancias químicas y/o mezclas que se manejan, que al menos comprenda:
1) La cantidad que se maneja por jornada de trabajo, expresada en:
i. Gramos o mililitros;
ii. Kilogramos o litros, o
iii. Toneladas o metros cúbicos;
2) El estado físico de la sustancia química en el ambiente laboral, conforme a lo que dispone la Tabla 1 siguiente, y
8.2 El estudio se deberá complementar con las hojas de datos de seguridad de todas las sustancias químicas que se manejen en el centro de trabajo, con la identificación de aquellas que estén contenidas en el Apéndice I de la presente Norma, de las que no lo están.
Debe decir:
8. Estudio de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral
8.1 El estudio de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral deberá incluir lo siguiente:
a) El listado actualizado de todos los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral que se manejan en el centro de trabajo, y
b) La información sobre los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral que se manejan en el centro de trabajo, que al menos comprenda:
1) La cantidad que se maneja por jornada de trabajo, expresada en:
I. Gramos o mililitros;
II. Kilogramos o litros, o
III. Toneladas o metros cúbicos;
2) El estado físico de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral, conforme a lo que dispone la Tabla 1 siguiente, y
8.2 El estudio se deberá complementar con las hojas de datos de seguridad de todos los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral que se manejan en el centro de trabajo, con la identificación de aquellas sustancias que estén contenidas en el Apéndice I de la presente Norma, de las que no lo están.
Justificación:
Si se enuncia de forma general todas las sustancias químicas y/o mezclas que se manejan en el centro de trabajo, se diluye el objetivo de la evaluación de riesgos por contaminantes químicos que es evaluar la exposición ocupacional del trabajador, además existen procesos cerrados donde se utilizan sustancias químicas en diferentes cantidades, sin que exista contacto con el trabajador, ¿para qué considerarlas? esta norma es para evaluar riesgos por sustancias químicas que generen daños a la salud, en especial, enfermedades ocupacionales. Además al mejorar y mantener el concepto establecido en el enunciado del capítulo 8, se hace congruente el resto de los incisos.
Respuesta 5:
Procede parcialmente el comentario, por lo que se modifica el numeral 8.1, en los incisos a) y b), así como en el subinciso 2) del inciso b), para quedar en los términos siguientes:
8.1 El estudio de los agentes químicos contaminantes ...
a) El listado actualizado de todos los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral presentes en el centro de trabajo, y
b) La información sobre los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral existentes en el centro de trabajo, que al menos comprenda:
...
2) El estado físico de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral, conforme a lo que dispone la Tabla 1 siguiente, y
Por lo que hace al numeral 8.2, se estima que no procede el comentario de sustituir el término "sustancias químicas" por "agentes químicos contaminantes", en virtud de que la información de las hojas de datos de seguridad corresponde a las sustancias químicas y no a agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.
Comentario 6:
8.3 El estudio de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral se deberá actualizar cuando:
a) Se sustituyan las sustancias químicas que se manejan en el centro de trabajo, o
b) Se modifiquen las instalaciones, procesos, maquinaria y equipos que manejan sustancias químicas.
Debe decir:
Agregar como inciso
c) De conformidad con los periodos de muestreo y evaluación que contiene la Tabla 18 de la presente Norma.
Justificación:
La tabla 18 considera la frecuencia con la cual se deben evaluar los contaminantes químicos del ambiente laboral, es importante referenciarlo también en el inciso 8.3 que hace reseña a cuándo se deben actualizar estos estudios.
Respuesta 6:
No procede el comentario, toda vez que el numeral 8.3, se refiere a la actualización del estudio de los agentes químicos de los contaminantes del ambiente laboral, el cual no guarda relación con la vigencia del informe de evaluación a que se refiere el numeral 15.4.
No obstante, se modifica la redacción del numeral 8.3, inciso a), para quedar en los términos siguientes:
8.3 El estudio de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral se deberá actualizar cuando:
a) Se sustituyan las sustancias químicas que se manejan en el centro de trabajo o se incorporen otras, o
Comentario 7:
9.2 El reconocimiento de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral deberá comprender la identificación:
c) De las fuentes emisoras y características del área de trabajo y del proceso;
Debe decir:
9.2 El reconocimiento de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral deberá comprender la identificación:
c) De las fuentes emisoras y características del área de trabajo, del proceso y puesto de trabajo;
En varios puntos de este Proyecto de Norma consideran área de trabajo y proceso, agregar puesto de trabajo.
Justificación:
Se completa el inciso con la circunstancia de puesto de trabajo, ya que en la práctica siempre lo que se evalúa es la exposición del trabajador que se relaciona con su puesto de trabajo.
Respuesta 7:
Procede parcialmente el comentario, por lo que se modifica el numeral 9.2, inciso c), para quedar en los términos siguientes:
9.2 El reconocimiento de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral deberá comprender la identificación:
...
c) De las fuentes emisoras y características del área, proceso y puesto de trabajo;
En congruencia con esta modificación, se ajustaron los numerales 9.2, 9.5, 9.6, 9.9, 9.10, 9.11, 9.13, y 10.5.1, como se indica en las respuestas siguientes.
Comentario 8:
9.6 La cantidad de sustancia manejada en el puesto o área de trabajo se clasificará cualitativamente de conformidad con las categorías contenidas en la Tabla 3.
Debe decir:
9.6 La cantidad de sustancia manejada en el puesto o área de trabajo se clasificará cuantitativa y/o cualitativamente de conformidad con las categorías contenidas en la Tabla 3.
Justificación:
Los primeros tres conceptos descritos en esta tabla 3, son cantidades cuantitativas y las sustancias cancerígenas son una expresión cualitativa.
Respuesta 8:
No procede el comentario, puesto que todos los conceptos corresponden a cantidades. Sin embargo, se modifica el numeral 9.6, para quedar en los términos siguientes:
9.6 La cantidad de sustancia manejada en el área, proceso o puesto de trabajo se clasificará de conformidad con las categorías contenidas en la Tabla 3.
Comentario 9:
9.13 El informe del reconocimiento del ambiente laboral deberá contener lo siguiente:
b) La información sobre la(s) sustancia(s) química(s) o mezclas que se manejen en el centro de trabajo, que comprenda:
Debe decir:
9.13 El informe de reconocimiento del ambiente laboral deberá contener lo siguiente:
b) La información sobre los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral que se manejan en el centro de trabajo, que al menos comprenda:
Justificación:
Será importante mantener el concepto establecido en el enunciado del capítulo 8, acerca de agentes químicos contaminantes del ambiente laboral, lo que hace congruente la redacción con el resto de los incisos.
Respuesta 9:
No procede el comentario, en virtud de que la información que se establece en el numeral 9.13 corresponde a los datos de la(s) sustancia(s) química(s) o mezclas, y no a los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.
Comentario 10:
9.13... b) 3) Las propiedades físicas y químicas siguientes:
i. Temperatura de ebullición;
ii. Punto de fusión;
iii. Densidad;
iv. pH;
v. Peso molecular;
vi. Estado físico de la sustancia química;
vii. Velocidad de evaporación;
viii. Solubilidad en agua;
ix. Presión de vapor, y
x. Volatilidad de las sustancias sólidas o de las que se encuentran en estado líquido o gaseoso;
Debe decir:
9.13... b) 3) Las propiedades físicas y químicas siguientes:
i. Temperatura de ebullición;
ii. Punto de fusión;
iii. Densidad;
iv. pH;
v. Peso molecular;
vi. Estado físico de la sustancia química;
vii. Velocidad de evaporación;
viii. Solubilidad en agua;
ix. Presión de vapor, y
x. Volatilidad de las sustancias sólidas o de las que se encuentran en estado líquido o gaseoso;
Justificación:
Eliminar la transcripción las propiedades físicas y químicas que no le aportan valor al estudio de contaminantes químicos; finalmente lo que se realiza es la cuantificación del contaminante.
Respuesta 10:
Procede el comentario, por lo que se eliminan las propiedades físicas señaladas en el numeral 9.13, inciso b), subinciso 3), de conformidad con su propuesta, para quedar en los términos siguientes:
9.13 El informe del reconocimiento del...
...
b) ...
3) Las propiedades físicas y químicas siguientes:
i. Temperatura de ebullición;
ii. Peso molecular;
iii. Estado físico de la sustancia química, y
iv. Volatilidad de las sustancias sólidas o de las que se encuentran en estado líquido o gaseoso;
...
Comentario 11:
9.14 El informe del reconocimiento deberá ser firmado por quien lo elaboró y conservarse, al menos, por dos años.
Debe decir:
9.14 El informe del reconocimiento deberá ser firmado por quien lo elaboró y conservarse, al menos, por cinco años.
Justificación:
Mantener la congruencia con el punto 8.4 de este Proyecto de Norma indica...El estudio de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral deberá conservarse al menos por cinco años.
Respuesta 11:
Procede el comentario, por lo que se modifica el numeral 9.14. Adicionalmente se precisa la redacción con el propósito de incluir el supuesto de la validación del informe, para quedar en los términos siguientes:
9.14 El informe del reconocimiento deberá ser firmado por quien lo elaboró y, en su caso, por quien lo validó, y habrá de conservarse al menos, por cinco años.
Comentario 12:
10.2 Muestreo de los agentes químicos contaminantes
10.2.1...
d) Instrumentos de medición de temperatura y presión, que cuenten con su correspondiente certificado de calibración nacional o internacional vigente, en su caso.
Debe decir:
10.2 Muestreo de los agentes químicos contaminantes
10.2.1...
d) Instrumentos de medición de temperatura y presión.
Justificación
Los instrumentos de medición de temperatura y presión, no son equipos críticos para la captura de los contaminantes químicos en ambiente laboral, la precisión de estos instrumentos usualmente es aceptable, calibrar encarece los costos para los laboratorios que se transfiere al cliente.
Respuesta 12:
No procede el comentario, toda vez que la calibración de los instrumentos de medición de temperatura y presión es indispensable para que los laboratorios conozcan el factor de corrección que se debe a aplicar cuando el equipo tiene variaciones con respecto al patrón de la unidad de medida.
Dicho certificado se solicitará cuando el procedimiento o método de muestreo y determinación analítica utilizado así lo requiera, en términos de la respuesta que se da al comentario 1 del promovente José Manuel Díaz, EHS Labs de México, S.A. de C.V., por la que se modifica la redacción del numeral 10.2.1, inciso d).
Comentario 13:
10.4.5 Las concentraciones de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral se deberán evaluar cuando en el centro de trabajo se incorporen otras sustancias químicas y/o se modifiquen las instalaciones, procesos, maquinaria y equipos donde se manejen éstas.
Debe decir:
10.4.5 Las concentraciones de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral se deberán evaluar cuando en el centro de trabajo se incorporen otras sustancias químicas y/o se modifiquen las instalaciones, procesos, maquinaria y equipos donde se manejen éstas, y de conformidad con los periodos de muestreo y evaluación que contiene la Tabla 18 de la presente Norma.
Justificación:
La tabla 18 considera la frecuencia con la cual se deben evaluar los contaminantes químicos del ambiente laboral, es importante referenciarlo también en el inciso 8.3 que hace reseña anteriormente y en este punto (10.4.5), dando congruencia a mantener la misma redacción y sustento.
Respuesta 13:
Procede parcialmente el comentario, por lo que se modifica el numeral 10.4.5, para quedar en los términos siguientes:
10.4.5 Las concentraciones de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral se deberán evaluar cuando se sustituyan las sustancias químicas que se manejan en el centro de trabajo o se incorporen otras; se modifiquen las instalaciones, procesos, maquinaria y equipos donde se manejen éstas, o concluya la vigencia de los informes de resultados.
Comentario 14:
10.5 Informe de evaluación...
10.5.1 El informe de la evaluación deberá contener lo siguiente:
g) Las características del equipo de calibración de flujo:
1) El tipo de equipo;
2) El modelo;
3) Las especificaciones del equipo;
4) Su número de serie, y
5) El número del certificado de calibración y su vigencia;
Debe decir:
10.5 Informe de evaluación...
10.5.1 El informe de la evaluación deberá contener lo siguiente:
g) Las características del equipo de calibración de flujo:
1) El tipo de equipo;
2) El modelo;
3) Las especificaciones del equipo;
4) Su número de serie, y
5) El número del certificado o informe de calibración y su vigencia;
Justificación:
De acuerdo a los criterios de la NMX-17025-IMNC-2006 los laboratorios de calibración no pueden indicar la vigencia de un certificado o informe de calibración. Se recomienda agregar informe de calibración, ya que si sólo se deja certificado de calibración, los equipos siempre tendrían que ser calibrados en el CENAM, sólo los laboratorios primarios emiten certificados de calibración.
Respuesta 14:
Procede parcialmente el comentario, por lo que se modifica el numeral 10.5, inciso g), subinciso 5), para quedar de la manera siguiente:
10.5.1 El informe de la evaluación deberá contener lo siguiente:
...
g) Las características del equipo de calibración de flujo:
...
5) El número del certificado o informe de calibración y su vigencia;
Comentario 15:
10.5 Informe de evaluación...
10.5.1 El informe de la evaluación deberá contener lo siguiente:
l) Los datos del equipo para la determinación analítica:
1) La marca
2) Su número de serie, y
3) El certificado oficial de calibración;
Debe decir:
10.5 Informe de evaluación...
10.5.1 El informe de la evaluación deberá contener lo siguiente:
l) Los datos del equipo para la determinación analítica:
1) La marca
2) Su número de serie, y
3) El certificado o informe de calibración emitido por laboratorio de pruebas acreditado, en su caso;
Justificación:
No todos los equipos usados para el análisis son calibrados por un laboratorio de calibración; las calibraciones de muchos equipos es realizada a través de reactivos patrón, es decir, sustancias químicas patrón, por eso, se agrega, en su caso, es decir, cuando aplique como puede ser el caso de balanzas analíticas.
Así mismo, e igual que en el caso anterior se recomienda agregar informe de calibración, ya que si sólo se deja certificado de calibración, los equipos siempre tendrían que ser calibrados en el CENAM, sólo los laboratorios primarios emiten certificados de calibración.
Respuesta 15:
No procede el comentario, por lo motivos expuestos en la respuesta a su comentarios 14. No obstante lo anterior, se modifica el numeral 10.5.1, inciso l), subinciso 3) para quedar en términos de la respuesta a que se da al comentario 2 del promovente José Manuel Díaz, EHS Labs de México, S.A. de C.V.
Comentario 16:
Agregar...
10.5.2 El informe de la evaluación deberá ser firmado por quien lo elaboró y conservarse, al menos, por cinco años.
Justificación:
Ratificar a través de la firma...quien elaboró el informe de evaluación; nuevamente se agrega el tiempo de retención del documento para efectos legales.
Respuesta 16:
Procede el comentario, por lo que se adiciona el numeral 10.5.2, para quedar en los términos siguientes:
10.5.2 El informe de la evaluación deberá ser firmado por quien lo elaboró y conservarse, al menos, por cinco años.
Comentario 17:
11.6 Las medidas administrativas de control se deberán adoptar con el fin de no exponer al personal ocupacionalmente expuesto a concentraciones superiores a los valores límite de exposición que prevé el Apéndice I, de la presente Norma, entre otras, las siguientes:
a) La limitación de los tiempos y frecuencias de exposición del personal ocupacionalmente expuesto a las sustancias químicas contaminantes, por medio de:
1) La reprogramación de actividades;
2) La redefinición de ciclos de exposición;
Debe decir:
11.6 Las medidas administrativas de control se deberán adoptar con el fin de no exponer al personal ocupacionalmente expuesto a concentraciones superiores a los valores límite de exposición que prevé el Apéndice I, de la presente Norma, entre otras, las siguientes:
a) La limitación de los tiempos y frecuencias de exposición del personal ocupacionalmente expuesto a las sustancias químicas contaminantes, por medio de:
1) La reprogramación de actividades;
2) La redefinición de tiempos y frecuencia de exposición;
Justificación:
Es más clara y amplia la redacción de tiempos y frecuencia de la exposición, ya que si consideramos ciclo de trabajo, este concepto lo aplicamos a una ...
sucesión de elementos u operaciones elementales necesarios para efectuar una tarea u obtener una o varias unidades de producción, y que realizan los operarios y las máquinas en un puesto de trabajo.
Es decir, se refleja hacia el proceso productivo y no hacia el trabajador.
Respuesta 17:
Procede el comentario, por lo que se modifica el numeral 11.6, inciso a), subinciso 2), para quedar en los términos siguientes:
11.6 Las medidas administrativas de control...
a) La limitación de los tiempos y frecuencias...
...
2) La redefinición de tiempos y frecuencia de exposición;
Comentario 18:
12.3 La vigilancia a la salud del personal ocupacionalmente expuesto deberá estar a cargo de un médico con conocimientos y experiencia en medicina del trabajo y/o en los efectos biológicos de las sustancias químicas.
Debe decir:
12.3 El diseño y supervisión de los programas de vigilancia a la salud deberán estar a cargo de un médico con especialidad en medicina del trabajo, mismos que servirán de soporte para su aplicación por el médico de la empresa.
Justificación:
El médico especialista en medicina del trabajo es aquel especialista que cuenta con los conocimientos y habilidades para el diseño, supervisión y aplicación de programas de vigilancia a la salud, incluido los perfiles ocupacionales, tipos de exámenes específicos y que pueden ser aplicados por otros médicos con conocimientos en las ramas del saber de la medicina.
Respuesta 18:
No procede el comentario, en virtud de que la disposición establece que el médico debe estar encargado de la vigilancia a la salud y no de la actividad que se deben desarrollar (diseño y supervisión de los programas), motivo por lo cual no es obligatorio contar con dos médicos, uno con especialidad en medicina del trabajo y otro como médico de empresa.
Promovente 5: Ing. Luis Gabriel Rodríguez Cortés, Instructor Externo Independiente.
Propuesta 1:
6. Obligaciones del patrón
Agregar: Prohibir que menores de 16 años y mujeres gestantes realicen actividades de manejo de las sustancias químicas.
Respuesta 1:
Procede parcialmente el comentario, por lo que se adiciona el numeral 6.14, y se recorre la numeración del Capítulo 6, para quedar en los términos siguientes:
6.14 Prohibir que los menores de 14 a 16 años y mujeres en periodo de gestación o lactancia, se expongan a agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.
Propuesta 2:
6. Obligaciones del patrón
Agregar: Contar con un botiquín de primeros auxilios que contenga el manual y los materiales de curación necesarios para atender los posibles casos de emergencia, identificados de acuerdo con los riesgos a que estén expuestos los trabajadores,
Respuesta 2:
Se estima que la propuesta no es procedente toda vez que ya se encuentra regulada en los numerales 5.6, 5.7 y 5.8, así como en la Guía de referencia Botiquín de primeros auxilios de la NOM-005-STPS-1998, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo para el manejo, transporte y almacenamiento de sustancias químicas peligrosas.
Propuesta 3:
7.2 Dar aviso inmediato al patrón y a la comisión de seguridad e higiene sobre las condiciones inseguras que adviertan y de los accidentes de trabajo que ocurran por el manejo de sustancias químicas, y colaborar en la investigación de los mismos.
Incluir: enfermedades de trabajo.
Respuesta 3:
No procede el comentario, puesto que el objeto de la disposición es que los trabajadores avisen de inmediato sobre las condiciones inseguras y de los accidentes que ocurran.
El proceso de reconocimiento de las enfermedades de trabajo se presentan dentro de un periodo de latencia y no en el momento, lo cual requiere de conocimientos específicos sobre la enfermedad y la exposición, para que se reconozca.
En todo caso, dichas enfermedades sólo pueden ser calificadas por una institución de seguridad social y hasta entonces se podría dar aviso al patrón y a la comisión de seguridad e higiene.
Propuesta 4:
8.1 El estudio de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral deberá incluir lo siguiente:
b) La información sobre las sustancias químicas y/o mezclas que se manejan, que al menos comprenda:
2) El estado físico de la sustancia química en el ambiente laboral, conforme a lo que dispone la Tabla 1 siguiente, y
Cambiar a: El estado físico del agente contaminante químico en el ambiente laboral...
Tabla 1
Estado físico de la sustancia química en el ambiente laboral
Cambiar a: Estado físico del agente contaminante químico en el ambiente laboral...
Sólidos | Líquidos | Gases |
Polvo | Neblina | Vapor |
Humo | Rocío | Gas |
Fibra | - | - |
Incluir Líquido como tal.
Respuesta 4:
Procede el comentario, por lo que se modifica el numeral 8.1, con base en la respuesta que se da al comentario 5 de la promovente Dra. Fca. Judith Pérez Talavera, Directora General, del Instituto para la Prevención de Riesgos Laborales.
Por lo que hace a la propuesta para incluir en la Tabla la referencia al estado líquido de las sustancias químicas, no procede el comentario, en virtud de que la clasificación del estado físico de las sustancias corresponde a la forma en que se encuentra presente en el ambiente laboral.
Propuesta 5:
13. Capacitación
13.1 La capacitación y adiestramiento que se proporcione al personal ocupacionalmente expuesto deberá considerar, al menos, los temas siguientes:
Agregar: Qué hacer en caso de requerir primeros auxilios.
Respuesta 5:
No procede el comentario, toda vez que la capacitación de los primeros auxilios corresponde a la NOM-005-STPS-1998, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo para el manejo, transporte y almacenamiento de sustancias químicas peligrosas.
Promovente 6: Dr. Ángel Gilberto León Verástegui, Médico Especialista en Medicina del Trabajo.
Comentario 1:
Con el fin de enriquecer los efectos a la salud de las sustancias químicas descritas en la Tabla 1 de los Valores Límite de Exposición a Sustancias Químicas Contaminantes del Ambiente Laboral, establecida en el PROYECTO de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-010-STPS-1999, Condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se manejen, transporten, procesen o almacenen sustancias químicas capaces de generar contaminación en el medio ambiente laboral, para quedar como PROY-NOM-010-STPS-2013, Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral-Reconocimiento, evaluación y control.
Propuesta 1
La sustancia química enumerada con el 630 que hace referencia a Paracuat, uno de los daños a la salud de mayor impacto que induce la enfermedad de Parkinson, está documentada en las siguientes referencias médicas.
1.- Fabio Salamanca-Gómez. Los genes y la enfermedad de Parkinson. Gac Méd Méx Vol. 140 No. 4, 2004.
2.- Roberto Rodríguez Rey. Fundamentos de Neurología y Neurocirugía. Tucumán. Argentina. Editorial Magna Publicaciones; 2002.
3.- Robert R. Lauwerys. Toxicología industrial e intoxicaciones profesionales. Barcelona, España: Editorial Masson S.A.; 1994.
4.- Joseph LaDou. Diagnóstico y tratamiento en medicina laboral y ambiental. México. DF: Editorial Manual Moderno; 2007.
5.- John Madeley. Paraquat. El controvertido herbicida de Syngenta. Costa Rica: Editorial Cosmovisiones; 2003.
6.- Martínez Mendoza María Dolores. Intoxicación por plaguicidas. (Primera de dos partes). Epidemiología (Sistema Único de Información) Número 14, Volumen 23, semana 14, del 2 al 8 de abril del 2006. Secretaría de Salud. México.
7.- Martínez Mendoza María Dolores. Secuelas de la Intoxicación por Plaguicidas. (Primera de dos partes). Epidemiología (Sistema Único de Información) Número 28, Volumen 24, semana 28, del 8 al 14 de julio del 2007. Secretaría de Salud. México.
8.- Ricard Isenring. Paraquat. Riesgos inaceptables para la salud de los usuarios. Suiza. 2006.
9.- 3Franco R, Li S, Rodriguez-Rocha H, Burns M, Panayiotidis MI. Molecular mechanisms of pesticide-induced neurotoxicity: Relevance to Parkinson's disease. Chem Biol Interact. 2010 Nov 5; 188(2):289-300. Epub 2010 Jun 11.
10.- Ascherio A. Chen H. Weisspf MG. O ´Reilly y E. McCollough ML. Calle EE. Schwarzschild MA. Thun MJ. Pesticide exposure and risk for Parkinson ´s disease. Ann Neurol. 60(2): 197-203. 2006 Aug.
11.- Thrash B, Uthayathas S, Karuppagounder SS, Suppiramaniam V, Dhanasekaran M. Paraquat and maneb induced neurotoxicity. Proc West Pharmacol Soc. 2007; 50:31-42.
12.- Dinis-Olivera RJ. Remiao F. Carmo H. Duarte JA. Navarro AS. Bastos ML. Carvalho F. PQ exposure as an etiological factor of Parkinson ´s disease. Neurotoxicology. 27(6):1110-1122. 2006 Dec.
13.- McCormack AL, Thiruchelvam M, Manning-Bog AB, Thiffault C, Langston JW, Cory-Slechta DA, Di Monte DA. Environmental risk factors and Parkinson's disease: selective degeneration of nigral dopaminergic neurons caused by the herbicide Paraquat. Neurobiol Dis. 2002 Jul; 10(2):119-27.
14.- Han, Jing Fen: Wang, Shou-Lin: He, Xiao-Yang: Lui. Chun-Yong; Hong, Jun-Yan. Effect of Genetic variation on human cytochromo P450 Reductasa-Mediated Paraquat cytotoxicity. Toxicological Sciences. 91(1):42-48. 2006 May.
15.- Costello S. Cockburn M. Bronstein J, Zhang X. Ritz B. Parkinson ´s disease and residential exposure to maneb and Paraquat form agricultutral applucations in the central valley of California. Am J. Epidemiol. 15:169(8):919-926. 2009 Apr.
16.- Dhillon AS. Tarbutton GL. Levin JL. Plotkin GM. Lowry LK. Nalbone JT. Sheperd S. Pesticide/environmental exposures and Parkinson ´s disease in East Texas. J Agromedicine, 13(1):37-48. 2008.
17.- Hatcher JM. Pennell KD. Miller GW. Parkinson ´s disease and pesticides: a toxicological perspective. Trends Pharmacol Sci. 29(6):322-329. 2008 Jun.
18.- Brooks AI. Chadwick CA. Gelbard HA. Cory. Slechta DA. Federoff HJ. Paraquat Elicited neurobehavioral syndrome caused be dopaminergic neuron loss. Brain Res. 27:823(1-2):1-10.1999 mar.
19.- Dick S. semple. S. Dick F. Seaton A. Occupational titles as risk factors for Parkinson ´s disease. Occup Mes (London).57(1):50-56. 2006 oct.
20.- Broussolle E. Thobois S.. Genetics and environmental factor of Parkinson disease. Rev Neurol (parís): 158 Spec no 1:S11-23. 2002 Dec.
21.- Di Monte D, Sandy MS, Ekstrm G, Smith MT. Comparative studies on the mechanisms of Paraquat and 1-methyl-4-phenylpyridine (MPP+) cytotoxicity. Biochem Biophys Res Commun. 1986 May 29;137(1):303-9.
22.- Rebecca L. Miller, Marilyn James-Kracke. Garce Y. Sun and Albert. Y. Sun. Oxidative Stress and Neurodegenerative Diseases. Neurochem Res.34(1) 55-65. 2009 Jan.
23.- Avala A. Venero JL. Cano J. Macahdo A. Mitochondrial toxins and neurodegenerative diseases. Front Biosci. 12:986-1007. 2007 Jan.
24.- Franco R, Li S, Rodriguez-Rocha H, Burns M, Panayiotidis MI. Molecular mechanisms of pesticide-induced neurotoxicity: Relevance to Parkinson's disease. Chem Biol Interact. 2010 Nov 5; 188(2):289-300. Epub 2010 Jun 11.
25.- C Berry, C La Vecchia and P Nicotera, Paraquat and Parkinson's disease. Cell Death and Differentiation (2010) 17, 1115â1125.
26.- Chinta. Shankar J. Rane. Anand. Poksay. Karen S. Bresden, Dale E. Andersen, Julie K. Rao. Rammohan V. Coupling Endoplasmic Reticulum Stress to the Cell Death Program in Dopaminergic Cells: Effect of Paraquat. NeuroMoleculer Medicine. 10(4):333-342. 2008 Dec.
27.- Chen P. Chen Z. Li A. LouXC. WU XK, Zhao CJ. Wang SL. Liang LP. Catalytie metalloporphyrin protects against Paraquat neurotoxicity in vivo. Biomed Environ Sci. 21(3):233-238.
Respuesta 1:
No procede el comentario, puesto que al revisar la bibliografía que soporta su propuesta, se observa que no existen datos concluyentes sobre el vínculo entre la exposición y los daños por el paraquat, en virtud de que sólo refieren datos asociativos no significantes estadísticamente y no concluyentes.
Cabe destacar que, en la Tabla I, se incorporan las alteraciones o efectos a la salud como referencia para alertar al encargado de seguridad e higiene del centro de trabajo al considerar esta información como significativa para el desarrollo del reconocimiento establecido en el Capítulo 9, de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral, sin que esto demerite o limite que los médicos profundicen en todas las enfermedades que puedan provocar los agentes químicos, y con ello dar un seguimiento efectivo a la salud del personal ocupacionalmente expuesto.
Promovente 7: Ing. Ofelia Carbajal Alvarado, Gerente de Protección Ambiental, Bayer de México, S.A. de C.V.
Comentario 1:
Dice Proyecto:
4.21 Laboratorios de pruebas o ensayos: Las personas físicas o morales, acreditadas y aprobadas, en los términos establecidos por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, que tienen por objeto realizar actividades de reconocimiento y/o evaluación (muestreo, análisis o ensayo), establecidas en las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Debe decir:
Laboratorios de pruebas o ensayos: Las personas físicas o morales, acreditadas y aprobadas, en los términos establecidos por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, que tienen por objeto realizar actividades de reconocimiento muestreo y/o análisis o ensayo establecidas en las normas
oficiales mexicanas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Justificación:
Dejar la opción que se normaliza la figura del signatario para muestreo y signatario para análisis en un laboratorio acreditado y aprobado, garantiza en los 2 procesos la competencia técnica requerida para realizar los estudios y cumplir con la Ley.
Respuesta 1:
No procede el comentario, toda vez que la propuesta es para adecuar una definición que no tiene carácter regulatorio y, por ende, no puede establecer las figuras de signatarios para el muestreo y determinación analítica por separado, máxime que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización o su reglamento no prevén estas figuras.
Igualmente, es conveniente mencionar que la definición del Proyecto es consistente con la de los "Lineamientos relativos a la aprobación, evaluación y seguimiento de organismos privados para la evaluación de la conformidad de las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad y salud en el trabajo", publicados en el Diario Oficial de la Federación de 13 de diciembre de 2011.
Comentario 2:
Dice Proyecto:
4.26 Partículas inhalables: Aquellas que son peligrosas cuando se depositan en cualquier parte del tracto respiratorio.
Debe decir:
Partículas inhalables: Son aquellas partículas capaces de ser capturadas con un casete de 37mm de diámetro con un filtro de PVC con tamaño de poro de 5 µm.
Justificación:
Homologar las definiciones con los procedimientos de muestreo utilizados actualmente.
Respuesta 2:
No procede el comentario, puesto que por medio de una definición no se pueden establecer las precisiones que propone, en todo caso, estos requisitos forman parte del procedimiento o método de determinación analítica que se utilice.
No obstante lo anterior, se modificó la definición en los términos de la respuesta que se da al comentario 2, de la promovente Dra. Fca. Judith Pérez Talavera, Directora General, del Instituto para la Prevención de Riesgos Laborales.
Comentario 3:
Dice Proyecto:
9.1 El reconocimiento de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral podrá ser realizado por el patrón o por un laboratorio de pruebas, de conformidad con lo establecido en este Capítulo.
Debe decir:
El reconocimiento de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral debe ser realizado por un laboratorio de pruebas, de conformidad con lo establecido en este Capítulo.
Justificación:
Los artículos 3, 68, 70 y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización hablan de la evaluación de conformidad de NOM's y quien debe hacerlo.
ARTÍCULO 3. Estipula que la acreditación es el acto en donde se reconoce la competencia técnica y confiabilidad de los laboratorios de prueba para la evaluación de la conformidad y para determinar el grado del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, comprende entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba, calibración, certificación y verificación.
ARTÍCULO 68. La evaluación de la conformidad será realizada por las dependencias competentes o por los organismos de certificación, los laboratorios de prueba o de calibración y por las unidades de verificación acreditados y, en su caso, aprobados en los términos del artículo 70.
ARTÍCULO 70. Las dependencias competentes podrán aprobar a las personas acreditadas que se
requieran para la evaluación de la conformidad, en lo que se refiere a normas oficiales mexicanas, para lo cual se sujetarán a lo siguiente:
ARTÍCULO 73. Las dependencias competentes establecerán, tratándose de las normas oficiales mexicanas, los procedimientos para la evaluación de la conformidad cuando para fines oficiales requieran comprobar el cumplimiento con las mismas, lo que se hará según el nivel de riesgo o de protección necesarios para salvaguardar las finalidades a que se refiere el artículo 40.
A su vez en el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad de Normas Oficiales Mexicanas Expedidas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en el Cap. II, Art. 6 define más específico lo que debe incluir el procedimiento de muestreo y/o prueba:
ARTÍCULO 6.- Los procedimientos de muestreo y/o prueba de los contaminantes del medio ambiente de trabajo deberán hacerse por escrito, de conformidad con lo que dispongan las NOM correspondientes, y deberán incluir en su caso:
I. Reconocimiento inicial en los términos que señalen las NOM, el cual deberá incluir la siguiente información:
a) Recorrido en el centro de trabajo;
b) Identificación del personal ocupacionalmente expuesto;
c) Identificación de las áreas donde existan fuentes contaminantes;
d) Identificación de los agentes contaminantes, y
e) Relación de los contaminantes químicos que se van a evaluar, y que contenga los procedimientos específicos de su evaluación.
II. Controles administrativos y técnicos deberán describirse sólo en aquellos casos en los exista;
III. Estrategia de muestreo mediante la cual se identificarán los puntos y tipos de muestreo para contaminantes químicos;
IV. Estrategia de medición para determinar los puntos de medición para contaminantes físicos;
V. Instrucciones de verificación de la calibración del equipo de muestreo antes y después del muestreo;
VI. Consideraciones técnicas de preservación, conservación, embalaje y transportación de las muestras de contaminantes, cuando así se requiera, y
VII. Especificaciones del equipo que se debe emplear.
Respuesta 3:
No procede el comentario, en virtud de que si bien los preceptos jurídicos que invoca efectivamente regulan la evaluación de la conformidad, en ningún momento se está proponiendo en la Norma que esta evaluación se realice por parte del patrón. Como puede apreciarse, solamente se propone que el patrón realice el reconocimiento, y el laboratorio de pruebas, se encargue de la evaluación.
Como puede advertirse del texto del proyecto, el patrón cuenta con los datos para llevar a cabo el reconocimiento, con los cuales se identifican los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral; sus propiedades o características; las vías de ingreso al cuerpo humano; sus efectos en la salud; las fuentes emisoras de contaminantes; las áreas o zonas donde exista riesgo a la exposición; los grupos de exposición homogénea, sus puestos y las actividades que desarrollan, así como los tiempos y frecuencias de exposición.
Comentario 4:
Dice Proyecto:
9.6 La cantidad de sustancia manejada en el puesto o área de trabajo se clasificará cualitativamente de conformidad con las categorías contenidas en la Tabla 3.
Debe decir:
9.6 La cantidad de sustancia manejada en el puesto o área de trabajo se clasificará cuantitativa y/o cualitativamente de conformidad con las categorías contenidas en la Tabla 3.
Justificación:
Las primeras tres clasificaciones realizadas utilizando la tabla 3, son cuantitativas y la última clasificación cualitativa
Respuesta 4:
Procede parcialmente el comentario, por lo que se modifica el numeral 9.6, para quedar en los términos de la respuesta que se da al comentario 8, de la promovente Dra. Fca. Judith Pérez Talavera, Directora General, del Instituto para la Prevención de Riesgos Laborales.
Comentario 5:
Dice Proyecto:
9.12 El número de personal ocupacionalmente expuesto a considerar para el muestreo de los grupos de exposición homogénea identificados con prioridad Muy Alta, Alta y Moderada, se deberá definir conforme a lo siguiente:
a) Para prioridad Muy Alta, el número de personal ocupacionalmente expuesto a considerar para el muestreo se obtiene en función de la cantidad de personal que integra el grupo de exposición homogénea, de acuerdo con lo previsto en la Tabla 15, o
Tabla 15
Número de POE a considerar para el muestreo, Prioridad Muy Alta
b) Para prioridad Alta y Moderada, el número de personal ocupacionalmente expuesto a considerar para el muestreo se obtiene en función de la cantidad de personal que integra el grupo de exposición homogénea, de conformidad con lo que determina la Tabla 16.
Tabla 16
Número de POE a considerar para el muestreo, Prioridad Alta y Moderada
Debe decir:
El número de personal ocupacionalmente expuesto a considerar para el muestreo de los grupos de exposición homogénea identificados con prioridad Muy Alta, Alta y Moderada, se deberá definir conforme a lo siguiente:
a) El número de personal ocupacionalmente expuesto a considerar para el muestreo se obtiene en función de la cantidad de personal que integra el grupo de exposición homogénea, de acuerdo con lo previsto en la Tabla 15, o
Tabla 15
Tamaño de la muestra
Justificación:
La ecuación para determinar el tamaño de muestra "n" de una población finita es la siguiente
En la cual:
N: es el tamaño de la población o universo (número total de posibles encuestados).
k: es una constante que depende del nivel de confianza que asignemos. El nivel de confianza indica la probabilidad de que los resultados de nuestra investigación sean ciertos: un 95,5 % de confianza es lo mismo que decir que nos podemos equivocar con una probabilidad del 4,5%. Los valores de k más utilizados y sus niveles de confianza son:
Valor de k | 1.15 | 1.28 | 1.44 | 1.65 | 1.96 | 2.24 | 2.58 |
Nivel de confianza | 75% | 80% | 85% | 90% | 95% | 97.5% | 99% |
e: es el error muestral deseado, en tanto por uno. El error muestral es la diferencia que puede haber entre el resultado que obtenemos preguntando a una muestra de la población y el que obtendríamos si preguntáramos al total de ella. El valor que más comúnmente se utiliza es el de 0.05
p: proporción de individuos que poseen en la población la característica de estudio. Este dato es generalmente desconocido y se suele suponer que p=q=0.5 que es la opción más segura. q: proporción de individuos que no poseen esa característica, es decir, es 1-p. En el caso de la Norma se reduce a establecer si el trabajador está expuesto o no lo está en los términos de la Norma.
La NOM-010-STPS-1999 incluye una tabla en la cual, para una determinada población "N" se establece un tamaño de muestra "n". Si aplicamos la ecuación anterior al
Tomando los valores que más comúnmente se utilizan de p, q y e para la determinación de muestras, es posible calcular el nivel de confianza que da cada tamaño de muestra dado por la NOM.
Observando los valores obtenidos y comparándolos con los más usuales de k, es fácil observar que los
tamaños de muestra de la Norma dan una confiablidad muy por debajo del 75%.
Es de hacer notar que la NOM señala lo siguiente al citar la Tabla
"definir el número mínimo de trabajadores a muestrear dentro de cada grupo de exposición homogénea, de acuerdo a lo establecido en la tabla 4, de tal manera que exista una gran probabilidad de que el grupo contenga al menos un trabajador de alta exposición;"
Esto podría significar que el nivel de confiabilidad del muestreo es secundario y que la determinación de la muestra va en función de la capacidad que tenga éste de encontrar un trabajador con alta exposición.
Basado en lo anterior, el muestreo debería tener una alta probabilidad de detectar a un trabajador expuesto, aunque éste fuera solamente uno en todo el grupo expuesto. Si suponemos que solamente un trabajador tiene alta exposición, la probabilidad de que en una muestra de "n" trabajadores de una población total de "N" se encuentre el trabajador dicho trabajador está dada por la siguiente tabla:
Si consideramos que usualmente "probabilidad alta" es aquella que tiene un valor superior al 75%, se puede observar que a partir de 17 trabajadores, el tamaño de muestra tiene una baja probabilidad de incluir al trabajador más expuesto.
PROY-NOM-010-STPS-2013
Respecto del Proyecto de Norma, se puede hacer el mismo análisis a las Tablas 15 y 16, obteniéndose los siguientes resultados
Para confiabilidad
Se puede observar que el nivel de confiabilidad del muestreo es aún menor que en la Norma vigente.
Para probabilidad
Aunque el Proyecto de Norma no hace referencia a la probabilidad de detectar a un individuo con algún atributo especial respecto a su exposición, es de hacer notar que si existiera, con el muestro propuesto es poco probable que éste pudiera ser detectado.
Respuesta 5:
No procede el comentario, toda vez que en el Capítulo 9. Reconocimiento, el numeral 9.11, establece los elementos para determinar los grupos de exposición homogénea que están expuestos a la(s) misma(s) sustancia(s) química(s), con concentraciones similares, igual tiempo de exposición durante sus jornadas de trabajo y que desarrollan trabajos similares, así como la(s) vía(s) de ingreso de la(s) sustancia(s) al cuerpo del (los) trabajador(es).
Los aspectos anteriores permiten que todo el grupo presente los mismos atributos con respecto a su exposición, por lo que el número de Personal Ocupacionalmente Expuesto a considerar para el muestreo es
representativo y confiable, para los fines perseguidos en la Norma.
Comentario 6:
Dice Proyecto:
10.2.1 d) Instrumentos de medición de temperatura y presión, que cuenten con su correspondiente certificado de calibración nacional o internacional vigente, en su caso.
Debe decir:
Se debe eliminar el inciso d)
Justificación:
La contribución a la incertidumbre de la medición de temperatura y presión atmosférica no es significativa para la medición.
Respuesta 6:
No procede el comentario, puesto que para el Proyecto los instrumentos de medición de temperatura y presión son elementos de apoyo para el muestreo y la determinación analítica de las sustancias.
Se requiere que dichos instrumentos cuenten con el certificado de calibración en virtud de que con este documento se tiene certeza de la calidad y precisión en los resultados de la medición.
Dicho certificado se solicitará cuando el procedimiento o método de muestreo y determinación analítica utilizado así lo requiera, en términos de la respuesta que se da al comentario 1 del promovente José Manuel Díaz, EHS Labs de México, S.A. de C.V., por la que se modifica la redacción del numeral 10.2.1, inciso d).
Comentario 7:
Dice Proyecto:
10.2.1 a) El equipo requerido para llevar a cabo el muestreo, deberá incluir lo siguiente:
a) Bomba de muestreo, que cumpla con las características siguientes:
1) Contar con el modelo, especificaciones y número de serie;
2) Mantener constante el flujo requerido, con una variación máxima de Error! Bookmark not defined. 5 %, durante el período de tiempo establecido para el muestreo;
3) Tener la capacidad para ajustar el flujo (alto o bajo) con el calibrador de flujo, acorde con los requerimientos de los procedimientos o métodos de muestreo y determinación analítica;
4) Ser portátil e intrínsecamente segura;
5) Funcionar de forma continua por lo menos durante 8 horas;
6) Contar con protección contra interferencias por radiaciones electromagnéticas y radio frecuencias;
7) Ser compatible con las necesidades del muestreo y con el medio de captura utilizado, y
8) Ser sometida a un programa de mantenimiento periódico.
Debe decir:
El equipo requerido para llevar a cabo el muestreo deberá incluir lo siguiente:
a) Bomba de muestreo que cumpla con las características siguientes:
1) Una etiqueta que contenga al menos la siguiente información: Nombre del fabricante, tipo o modelo y número de serie.
2) El flujo de la bomba no deberá de tener una desviación mayor a 5% del valor medido al inicio de la determinación durante la operación de la bomba de muestreo.
3) El intervalo nominal del flujo volumétrico de operación de la bomba de muestreo deberá de incluir los flujos de muestreo recomendados en los métodos de referencia utilizados por el laboratorio.
4) La masa de la bomba de muestreo incluyendo baterías y dispositivos para asegurar la bomba al trabajador no deberá de exceder de 1.2 Kg. Sí el fabricante declara que la bomba es apropiada para usarse en áreas sujetas a peligro de explosión ésta deberá de estar certificada como intrínsecamente segura.
5) El tiempo de operación de la bomba deberá de ser de al menos 2 horas y preferentemente de 8 horas.
6) La bomba de muestreo deberá de cumplir con los requerimientos de compatibilidad electromagnética.
7) La desviación del flujo de muestreo ocasionada por la contra presión ejercida por el medio de captura
durante el muestreo no deberá ser mayor a 5% del valor medido al inicio de la determinación.
8) El programa de mantenimiento de la bomba de muestreo deberá de establecerse en base a las recomendaciones señaladas por el fabricante señaladas en el instructivo de operación.
Justificación:
Homologar las especificaciones de las bombas de muestreo establecidas en el Proyecto de modificación de Norma Oficial Mexicana NOM-010-STPS-1999 con las cláusulas correspondientes de las normas EN 1232:1997 e ISO 13137:2013.
Respuesta 7:
No procede el comentario, toda vez que se estima que el numeral 10.2.1, inciso a), establece las características mínimas con que deben contar las bombas de muestreo, las cuales están dirigidas hacia la seguridad, comodidad y operación de éstas.
Comentario 8:
Dice Proyecto:
10.3.6 Para solicitar la autorización de procedimientos o método de muestreo y determinación analítica alternos, se deberá presentar la documentación siguiente:
Debe decir:
10.3.6 Para solicitar la autorización de procedimientos o método de muestreo y determinación analítica alternos que no se encuentren avalados por un organismo de normalización, se deberá presentar la documentación siguiente:
Justificación:
Los organismos de normalización ya efectuaron el protocolo de validación por lo cual se puede exentar este requisito a dichos métodos.
Respuesta 8:
No procede el comentario, puesto que los procedimientos o método de muestreo y determinación analítica no sólo son avalados por organismos de normalización, sino por autoridades laborales de otros países.
El Proyecto establece dos alternativas para la determinación analítica de los agentes químicos contaminantes, los citados en el numeral 10.3.2 y los que requieren el cumplimiento con lo establecido en los numerales 10.3.5 y 10.3.6, en este último caso el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo deberá opinar sobre la procedencia de la autorización.
Comentario 9:
Dice Proyecto:
10.4.1 f) Cuando las sustancias químicas contaminantes del ambiente laboral presenten efectos aditivos a la salud sobre un mismo órgano, aparato o sistema del cuerpo, éstos se deberán calcular a partir de la sumatoria de la relación de cada una de las concentraciones medidas en el ambiente laboral (CMA) entre su valor límite de exposición (VLE), de la manera siguiente
Debe decir:
Cuando los trabajadores se encuentren expuestos de manera simultánea a dos o más sustancias químicas que de acuerdo con lo señalado en la tabla A1.1, presenten los mismos efectos a la salud, los efectos aditivos se deberán calcular a partir de la sumatoria de la relación de cada una de las concentraciones medidas en el ambiente laboral (CMA) entre su valor límite de exposición (VLE), de la manera siguiente:
Justificación:
Homologar el criterio para la aplicación de la fórmula para calcular el efecto aditivo con el establecido en el apéndice E: Valores umbral límite para mezclas utilizado por la American Conference of Governmental Industrial Hygienists (ACGIH) y que de acuerdo al prefacio del Proyecto de modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-010-STPS-1999 fueron utilizados para actualizar los valores límites de exposición.
Respuesta 9:
Procede parcialmente el comentario, por lo que se modifica el numeral 10.4.1, inciso f), para quedar en los términos siguientes:
10.4.1 Los resultados de las concentraciones...
...
f) Cuando el(los) trabajador(es) esté(n) expuesto(s) simultáneamente a dos o más sustancias químicas
contaminantes del ambiente laboral con efectos aditivos a la salud sobre un mismo órgano, aparato o sistema del cuerpo, éstos se deberán calcular a partir de la sumatoria de la relación de cada una de las concentraciones medidas en el ambiente laboral (CMA) entre su valor límite de exposición (VLE), de la manera siguiente:
Comentario 10:
Dice Proyecto:
10.4.2 Enseguida, se deberán obtener el límite superior de confianza (LSC), bajo un enfoque estadístico, del modo siguiente:
a) Para muestras continuas en un período completo, el límite superior de confianza de 95%, se calcula con la ecuación siguiente:
El límite superior de confianza (LSC) se deberá comparar con el valor límite de exposición (VLE), para definir la acción por instrumentar, de acuerdo con la Tabla 17 de esta Norma.
b) Para muestras consecutivas en un período completo, el límite superior de confianza de 95%, se calcula con la ecuación siguiente:
Debe decir:
Eliminar este inciso.
Justificación:
Aplicar el límite superior de confianza para una serie de muestras realizadas de manera aleatoria, no es estadísticamente significativo y por lo tanto no debería ser usado para evaluar la conformidad de un valor límite exposición de cumplimiento obligatorio.
A través de diferentes estudios está admitido que los valores de la concentración de un agente químico en el aire se distribuyen siguiendo una ley de probabilidad logarítmico-normal, en este caso la media geométrica y la desviación estándar geométrica definen completamente la distribución. Cuando la media es suficientemente baja respecto al valor límite y, sobre todo, la dispersión de los datos es pequeña, la probabilidad de que se supere el valor límite en una jornada cualquiera es asimismo pequeña.
Respuesta 10:
No procede el comentario, en virtud de que en el Proyecto se establecen los elementos necesarios dentro del reconocimiento, a fin de llevar a cabo la evaluación de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral, de manera dirigida y precisa, cuyo resultado se utiliza para determinar el límite superior de confianza (LSC) y compararlo con el valor límite de exposición (VLE). La comparación del límite superior de confianza (LSC) contra el valor límite de exposición (VLE), sirve para conocer una posible sobre exposición, lo que implica a su vez determinar la acción de control a implantar en el área, proceso o puesto de trabajo.
Por lo anteriormente expuesto, la concentración medida en el ambiente laboral (CMA) requiere un ajuste que incluya la incertidumbre que se da en el proceso de la determinación analítica, siendo el límite superior de confianza (LSC) un valor que ajusta la concentración medida en el ambiente, determinada por el laboratorio de pruebas.
Es conveniente mencionar que en las referencias bibliográficas siguientes, se hace mención al cálculo de los Límites Superior e Inferior de Confianza:
· Occupational Safety & Health Administration, OSHA. Technical Manual (OTM). Section II: Chapter 1 [02/11/2014].
· National Institute for Occupational Safety and Health, NIOSH. Occupational Exposure Sampling Strategy Manual, U.S. Department of Health, Education, and Welfare. Chapter 4, Statistical Analysis of Exposure Measurement Sample Results.
· Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, INSHT. Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con los agentes químicos presentes en los lugares de trabajo. Madrid, octubre 2013. Páginas 90 a 99.
· Fundamentals of Industrial Hygiene, National Safety Council Mission Statement, 2002. Chapter 15, Evaluation, Part IV, pages. 510 a 512.
· Manual de Higiene Industrial, Fundación Mapfre, cuarta edición. Páginas 144 a 159.
Comentario 11:
Dice Proyecto:
10.4.3 El límite superior de confianza (LSC) se deberá comparar con el valor límite de exposición (VLE), a efecto de seleccionar la acción de control correspondiente, con base en la Tabla 17 y conforme a lo siguiente:
Tabla 17
Acción de control a implantar
Límite Superior de Confianza | Acción a implantar |
LSC < 0.50 VLE | Dar seguimiento a las medidas de control dispuestas en el numeral 9.2, inciso g), de esta Norma. |
0.50 VLE < LSC < VLE | Adecuar o instrumentar medidas técnicas y/o administrativas de control que establece la presente Norma; dar seguimiento a la salud del personal ocupacionalmente expuesto, y muestrear las sustancias químicas de acuerdo con el período de muestreo y evaluación de la Tabla 18 de esta Norma. |
LSC > VLE | Instrumentar medidas técnicas y administrativas de control previstas en la presente Norma; dar seguimiento a la salud del personal ocupacionalmente expuesto, y muestrear las sustancias químicas de conformidad con el periodo de muestreo y evaluación de la Tabla 18 de esta Norma. |
a) En caso de que el límite superior de confianza (LSC) sea menor del 50% del valor límite de exposición (VLE), se deberá continuar aplicando las mismas medidas de control referidas el numeral 9.2, inciso g), de la presente Norma;
b) Cuando el límite superior de confianza (LSC) sea menor o igual que el valor límite de exposición (VLE) y mayor o igual que el 50% del valor límite de exposición (VLE), se deberán aplicar las medidas técnicas y/o administrativas de control, a que alude el Capítulo 11 de esta Norma; dar seguimiento a la salud del personal ocupacionalmente expuesto, con base en lo que determina el Capítulo 12 de la presente Norma, y realizar una nueva evaluación para verificar la eficacia de los controles, conforme al periodo de muestreo y evaluación de la Tabla 18 de esta Norma, y
c) En caso de que el límite superior de confianza (LSC) sea mayor que el valor límite de exposición (VLE), se deberán aplicar las medidas técnicas y administrativas de control, a que se refiere el Capítulo 11 de la presente Norma; dar seguimiento a la salud del personal ocupacionalmente expuesto, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 12 de esta Norma, y realizar una nueva evaluación para verificar la eficacia de los
controles, de conformidad con el período de muestreo y evaluación de la Tabla 18 de la presente Norma.
Debe decir:
La concentración medida en el ambiente laboral (CMA) se deberá comparar con el valor límite de exposición (VLE), a efecto de seleccionar la acción de control correspondiente, con base en la Tabla 17 y conforme a lo siguiente:
Tabla 17
Acción de control a implantar
Concentración medida en el ambiente laboral (CMA) | Acción a implantar |
CMA < 0.50 VLE | Dar seguimiento a las medidas de control dispuestas en el numeral 9.2, inciso g), de esta Norma. |
0.50 VLE < CMA < VLE | Adecuar o instrumentar medidas técnicas y/o administrativas de control que establece la presente Norma; dar seguimiento a la salud del personal ocupacionalmente expuesto, y muestrear las sustancias químicas de acuerdo con el periodo de muestreo y evaluación de la Tabla 18 de esta Norma. |
CMA > VLE | Instrumentar medidas técnicas y administrativas de control previstas en la presente Norma; dar seguimiento a la salud del personal ocupacionalmente expuesto, y muestrear las sustancias químicas de conformidad con el periodo de muestreo y evaluación de la Tabla 18 de esta Norma. |
a) En caso de que la concentración medida en el ambiente laboral (CMA) sea menor del 50% del valor límite de exposición (VLE), se deberá continuar aplicando las mismas medidas de control referidas el numeral 9.2, inciso g), de la presente Norma;
b) Cuando la concentración medida en el ambiente laboral (CMA) sea menor o igual que el valor límite de exposición (VLE) y mayor o igual que el 50% del valor límite de exposición (VLE), se deberán aplicar las medidas técnicas y/o administrativas de control, a que alude el Capítulo 11 de esta Norma; dar seguimiento a la salud del personal ocupacionalmente expuesto, con base en lo que determina el Capítulo 12 de la presente Norma, y realizar una nueva evaluación para verificar la eficacia de los controles, conforme al periodo de muestreo y evaluación de la Tabla 18 de esta Norma, y
c) En caso de que la concentración medida en el ambiente laboral (CMA) sea mayor que el valor límite de exposición (VLE), se deberán aplicar las medidas técnicas y administrativas de control, a que se refiere el Capítulo 11 de la presente Norma; dar seguimiento a la salud del personal ocupacionalmente expuesto, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 12 de esta Norma, y realizar una nueva evaluación para verificar la eficacia de los controles, de conformidad con el periodo de muestreo y evaluación de la Tabla 18 de la presente Norma.
Justificación:
=10.4.2.
Respuesta 11:
No procede el comentario, por los motivos expuestos en la respuesta que se da a su comentario 10.
Comentario 12:
Dice Proyecto:
10.5.1. I) Los datos del equipo para la determinación analítica:
1) La marca;
2) Su número de serie, y
3) El certificado oficial de calibración;
Debe decir:
l) Los datos del equipo para la determinación analítica:
1) La marca;
2) Su número de serie
Justificación:
La trazabilidad de medición está dada por el material de referencia, no por la calibración de los equipos.
Respuesta 12:
No procede su comentario, toda vez que el certificado de calibración reporta la variación en las mediciones del equipo, misma que se considera para el cálculo de la incertidumbre en el laboratorio.
No obstante lo anterior, se modificó el numeral 10.5.1, inciso l), subinciso 3), en relación con la respuesta que se da al comentario 2 del promovente José Manuel Díaz, EHS Labs de México, S.A. de C.V.
Promovente 8: Ing. Rubén Muñoz García, Director de Seguridad e Higiene y Medio Ambiente, Asociación Nacional de la Industria Química, A.C.
Comentario 1:
4.1.10 Contaminantes químicos del ambiente laboral: Todas las sustancias químicas y sus mezclas, presentes en el aire del centro de trabajo, capaces de modificar las condiciones del ambiente laboral y que, por sus propiedades, concentración y tiempo de exposición o acción, puedan alterar la salud de los trabajadores.
Propuesta:
4.1.10 Contaminantes químicos del ambiente laboral: Todas las sustancias químicas y sus mezclas, presentes en el aire del centro de trabajo, capaces de modificar las condiciones del ambiente laboral y que, por sus propiedades, concentración y tiempo de exposición o acción, puedan alterar alteren la salud de los trabajadores.
Justificación:
Es cierto que la mayoría de las sustancias químicas provocan daños a la salud, pero eso dependerá del grado de exposición de una persona. Por lo anterior y solo para términos de redacción proponemos que se establezca como hecho que un contaminante químico altera la salud de un trabajador.
Respuesta 1:
De la revisión de la propuesta, se observa que se refiere al numeral 4.2 del proyecto publicado en el Diario Oficial de la Federación. Sin embargo, se considera que no es procedente, puesto que no hay certeza de que solo por exponerse al químico, éste altere la salud del trabajador.
Por lo anterior, en la definición de "agentes químicos contaminantes del ambiente laboral", se conserva la condición de que el contaminante químico puede alterar la salud. Desde luego, para efectos de lo anterior, se deberán considerar sus propiedades, concentración y tiempo de exposición o acción.
Comentario 2:
4.1.3 Riesgo a la Salud: La probabilidad de que una sustancia química pueda causar directa o indirectamente lesión temporal, permanente o la muerte del trabajador por ingestión, inhalación o contacto.
Propuesta:
4.1.3 Riesgo Peligro a la Salud: La probabilidad de que una sustancia química pueda causar directa o indirectamente lesión temporal, permanente o la muerte del trabajador por ingestión, inhalación o contacto.
Justificación:
Proponemos que se usen los términos de peligro tratando de homologar conceptos y términos con respecto al Sistema Globalmente Armonizado (GHS) que es propuesto por la ONU.
Respuesta 2:
No procede el comentario, en virtud de que el concepto de riesgo a la salud no está asociado a la clasificación del grado de riesgo a la salud o la categoría de peligro, que se da en el Capítulo 9 del Reconocimiento, sino a la correlación de la peligrosidad de uno o varios factores y la exposición de los trabajadores con la posibilidad de causar efectos adversos para su vida, integridad física o salud. Sin embargo, para evitar esta confusión se modifica el numeral 4.33, para quedar como enseguida se indica:
4.33 Riesgo(s) a la salud: La probabilidad de que una sustancia química pueda causar directa o indirectamente lesión temporal, permanente o la muerte del trabajador por ingestión, inhalación o contacto.
Comentario 3:
8.1.2
...
e) Las condiciones de proceso respecto a si involucra o no:
1) Combustión;
2) Temperatura;
3) Presión, y/o
4) Humedad.
Propuesta:
8.1.2
...
e) Las condiciones de proceso respecto a si involucra o no referentes al involucramiento o no de:
1) Generación de calor por combustión;
2) Aumento o disminución de temperatura;
3) Aumento o disminución de presión, y/o
4) Humedad.
Justificación:
Sólo para mejorar la redacción proponemos el texto en negritas.
Por otro lado,
Cualquier proceso químico involucra temperatura y presión por lo que no existe el caso donde no se involucren estas variables. Sus cambios se presentan principalmente por la adición o extracción de calor al proceso (sistema). Por esta razón conceptual proponemos que se describa si el proceso tiene aumentos o disminuciones de temperatura o presión.
Respuesta 3:
Procede parcialmente el comentario, por lo que se modifica el numeral 9.13, inciso c), subinciso 7), para quedar en los términos siguientes:
9.13 El informe del reconocimiento...
...
c) La identificación de las fuentes...
...
7) Las condiciones del proceso respecto de si involucra o no:
i. Generación del contaminante por combustión;
ii. Aumento o disminución de temperatura;
iii. Aumento o disminución de presión, y/o
iv. Generación de humedad;
Comentario 4:
8.1.3 La identificación en un plano o croquis de la(s) fuente(s) generadora(s) de los contaminantes químicos del ambiente laboral y la(s) zona(s) donde exista riesgo de exposición.
Propuesta:
8.1.3 La identificación en un plano o croquis de la(s) fuente(s) generadora(s) de los contaminantes químicos del ambiente laboral y la(s) zona(s) donde exista riesgo de exposición.
Justificación:
En ocasiones es más sencillo elaborar un croquis que esquematice la ubicación de las fuentes de emisión.
Respuesta 4:
No procede el comentario. Esta disposición no se contiene en el Proyecto publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Comentario 5:
9.2.1.1 En caso de no contar con informes de resultados previos de un laboratorio de pruebas, se deberá disponer para cada sustancia química, de la información siguiente:
...
C)
2) Para líquidos, considerar su punto de ebullición y la temperatura de operación del proceso. Ver Tabla 4 o Gráfica 1, y
Propuesta:
9.2.1.1 En caso de no contar con informes de resultados previos de un laboratorio de pruebas, se deberá disponer para cada sustancia química, de la información siguiente:
...
C)
2) Para líquidos, considerar su punto de ebullición y la temperatura de operación del proceso. Ver Tabla 4 o Gráfica 1, y
Justificación:
Hemos realizado algunos ejercicios sencillos para determinar la volatilidad de líquidos según la Tabla 4 y la Gráfica 1 y vemos que no son necesariamente equivalentes. Suponiendo un ejercicio en donde se maneje una sustancia con un Punto de Ebullición de 150 °C y una Temperatura de operación de 30 °C la tabla nos daría una volatilidad BAJA y la Gráfica una Volatilidad MEDIA.
Por lo anterior no veos cuál es la necesidad de dar las dos opciones de determinar la volatilidad, por lo cual proponemos que sólo se use la Gráfica 1.
Respuesta 5:
No procede el comentario. En el Proyecto publicado en el Diario Oficial de la Federación, no existe la gráfica mencionada.
Comentario 6:
TABLA 4
Volatilidad, Líquidos
BAJA, Punto de ebullición por arriba de 150 °C (temperatura de operación de 20 a 55 °C).
MEDIA, Punto de ebullición entre 50 (temperatura de operación de 20 a 310 °C) y 150 °C (temperatura de operación de 20 a 55 °C).
ALTA, Punto de ebullición debajo 50 °C (temperatura de operación de 20 a 310 °C).
Propuesta:
TABLA 4
Volatilidad, Líquidos
BAJA, Punto de ebullición por arriba de 150 °C (temperatura de operación de 20 a 55 °C).
MEDIA, Punto de ebullición entre 50 (temperatura de operación de 20 a 310 °C) y 150 °C (temperatura de operación de 20 a 55 °C).
ALTA, Punto de ebullición debajo 50 °C (temperatura de operación de 20 a 310 °C).
Justificación:
Del comentario anterior eliminar la TABLA 4.
Respuesta 6:
No procede su propuesta. La Tabla 4 a que alude su comentario, en el Proyecto publicado en el Diario Oficial de la Federación, corresponde a la Tabla 8, y se conserva, en virtud de que es necesaria para determinad la volatilidad de las sustancias.
Comentario 7:
9.2.1.2 En caso de no contar con informes de resultados previos de un laboratorio de pruebas, se deberá disponer para cada sustancia química, de la información siguiente:
a) La cantidad manejada en el puesto o área de trabajo.
Propuesta:
9.2.1.2 En caso de no contar con informes de resultados previos de un laboratorio de pruebas, se deberá disponer para cada sustancia química, de la información siguiente:
a) La cantidad manejada por día en el puesto o área de trabajo.
Justificación:
Con fines de homologar la tabla 9 con el texto del numeral 9.2.1.2 debe determinarse la cantidad manejada por día.
Respuesta 7:
Procede el comentario, por lo que se modifica el numeral 9.6 para quedar del modo siguiente:
9.6 La cantidad de sustancia manejada por día en el área, proceso o puesto de trabajo se clasificará
cualitativamente de conformidad con las categorías contenidas en la Tabla 3.
Comentario 8:
(Adicionar)
Propuesta:
9.2.1.2.4 Se podrá determinar que una sustancia tiene prioridad de muestreo Baja independientemente de la cantidad que se maneje cuando el patrón demuestre fehaciente y técnicamente que no hay una exposición al personal debido a que las condiciones del proceso no permiten una emisión de contaminantes, es decir, se consideran procesos cerrados.
Justificación:
Varias empresas en la industria química cuentan con procesos que pueden ser considerados cerrados ya que incluso son validados para evitar las emisiones de sustancias químicas al ambiente laboral y así evitar la exposición del personal.
El algoritmo propuesto en la Norma para determinar la prioridad de muestreos no considera esta circunstancia y obliga a las empresas a realizar monitoreos de sustancias que no están disponibles en el ambiente laboral simplemente por la cantidad que se maneje. Por esta razón proponemos que se permita demostrar que las empresas que tengan estas tecnologías que evitan la exposición del trabajador puedan evitar realizar los muestreos que exige la Norma.
Un ejemplo más tangible puede ser una comercializadora de productos químicos que mantiene sus productos en recipientes o envases cerrados desde que los adquiere hasta que los vende en el mismo envase o recipiente sin ser violado.
Respuesta 8:
No procede el comentario, toda vez que el Proyecto ya contempla en el Capítulo 9 la esencia de su propuesta, al considerar que cuando se cuenta con informes de resultados previos de los agentes contaminantes del ambiente laboral, que hayan sido elaborados por un laboratorio de pruebas y éstos se encuentran -comparados con el valor límite de exposición- en un valor o igual a 0.25 del VLE, la sustancia se considera con prioridad baja y por tanto ésta no se muestrea.
Por otro lado, cuando no se cuenta con informes previos y se determina la prioridad del muestreo de la sustancia como Muy Baja y Baja, tampoco se muestrea dicha sustancia.
Por lo anterior, no se requiere el muestreo cuando la clasificación de la sustancia química es Muy Baja y Baja, y del grupo de exposición homogénea está considerado con prioridad baja.
Comentario 9:
10. Control
...
Propuesta:
10. Control
...
Justificación:
En la tabla del numeral 10.1.1 se establece que se deben implementar medidas administrativas y/o técnicas dependiendo de la comparación del LSC contra el VLE. Sin embargo, en el texto no queda claro cuáles son las medidas administrativas y cuáles las técnicas.
Por otro lado, parece que las medidas del numeral 10.4 son las administrativas pero no es claro ni tampoco cuando aplican.
Se entiende que las medidas propuestas del numeral 10.2 al 10.6 aplican sólo para los casos en que LSC rebase el VLE.
Por lo anterior proponemos separar las medidas y especificar en qué momento aplican correlacionarlas con la tabla del numeral 10.1.1.
Respuesta 9:
No procede el comentario. Es conveniente mencionar que en los numerales 11.3 y 11.6, del Proyecto publicado en el Diario Oficial de la Federación, se determinan los controles técnicos y administrativos, respectivamente, que deberán aplicarse en los centros de trabajo.
Promovente 9: Laura Xóchitl Piña Sauceda, Maribel Banda Bernal y Raúl Andrés Rodríguez López, Alumnos de la Universidad Regiomontana.
Comentario 1:
Dice: PROY-NOM-010-STPS-2013, Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral-Reconocimiento, evaluación y control.
Debe decir: PROY-NOM-010-STPS-2013, Reconocimiento, evaluación y control de sustancias químicas contaminantes en el ambiente laboral.
Justificación: Existe una mayor congruencia en el objetivo de la Norma de Reconocer, evaluar y controlar las sustancias químicas contaminantes en el ambiente laboral. Así mismo los apéndices de la Norma hacen referencia a sustancias químicas no así a los agentes químicos.
Respuesta 1:
No procede el comentario, conforme a la respuesta que se da al comentario 1 del promovente MGA. María Mayela Díaz Sánchez, Coordinadora de Calidad, Seguridad, Higiene y Medio Ambiente, Transportes Sal-Ave, S.A. de C.V.
Comentario 2:
Dice: Para la actualización de los valores límite de exposición y la incorporación de nuevas sustancias químicas en el Apéndice I, se tomaron como punto de partida los TLVs, Valores Límite para Sustancias Químicas y Agentes Físicos en el Ambiente de Trabajo de 2012, de la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales, ACGIH, por sus siglas en inglés, en virtud de que constituyen una valiosa aportación y son un referente científico plenamente reconocido a nivel internacional. En el sexto párrafo de la página 2 menciona los TLV ´s sin hacer referencia o mención completa a la traducción de esas siglas en inglés.
Debe decir: Para la actualización de los valores límite de exposición y la incorporación de nuevas sustancias químicas en el Apéndice I, se tomaron como punto de partida los Valores Límite para Sustancias Químicas, TLV ´s, por sus siglas en inglés y Agentes Físicos en el Ambiente de Trabajo de 2012, de la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales, ACGIH, por sus siglas en inglés, en virtud de que constituyen una valiosa aportación y son un referente científico plenamente reconocido a nivel internacional.
Justificación: Dejar de manifiesto claramente lo referente a las siglas TLV ´s.
Respuesta 2:
No obstante de que su comentario pudiera enriquecer el prefacio, este apartado ya no aparecerá en la publicación de la Norma definitiva.
Comentario 3:
Dice: Las medidas técnicas de control habrán de definirse de acuerdo con la naturaleza de los procesos productivos, aspectos de índole tecnológica, su factibilidad y viabilidad, considerando, entre otras, las siguientes: la modificación de los procedimientos de trabajo; el mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones, procesos, maquinaria y equipos; su modificación, adecuación o sustitución por otros que generen menor emisión de contaminantes; su acondicionamiento, aislamiento o redistribución física para evitar la dispersión de los contaminantes; la utilización de sistemas de ventilación general; el empleo de sistemas de ventilación por extracción localizada; la dotación de contenedores para la recolección de desechos, y/o la sustitución de las sustancias químicas por otras cuyos efectos sean menos nocivos.
Debe decir: Las medidas técnicas de control habrán de definirse de acuerdo con la naturaleza de los procesos productivos, aspectos de índole tecnológica, su factibilidad y viabilidad, considerando, entre otras, las siguientes: la modificación de los procedimientos de trabajo; el mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones, procesos, maquinaria y equipos; su modificación, adecuación o sustitución por otros que generen menor emisión de contaminantes; su acondicionamiento, aislamiento o redistribución física para evitar la dispersión de los contaminantes; la utilización de sistemas de ventilación general; el empleo de sistemas de ventilación por extracción localizada; la dotación de contenedores para la recolección de residuos, y/o la sustitución de las sustancias químicas por otras cuyos efectos sean menos nocivos para la salud del personal ocupacionalmente expuestos.
Justificación: Sustituir la palabra desechos por residuos para dejarlo acorde a la NOM-052-SEMARNAT. Enfatizar que los efectos sean menos nocivos principalmente para la salud del personal ocupacionalmente expuesto, porque también se puede pensar en menos nocivo para la comunidad o bien para el medio ambiente en general.
Respuesta 3:
No obstante de que su comentario pudiera enriquecer el prefacio, este apartado ya no aparecerá en la publicación de la Norma definitiva.
Comentario 4:
Dice:
1. Objetivo
Establecer las medidas para prevenir riesgos a la salud del personal ocupacionalmente expuesto a agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.
Debe decir:
1. Objetivo
Reconocer, evaluar y controlar las sustancias químicas en el centro de trabajo para establecer e implementar las medidas para prevenir riesgos a la salud del personal ocupacionalmente expuesto a sustancias químicas contaminantes del ambiente laboral.
Justificación:
Los centros de trabajo primero deben reconocer, evaluar y controlar las sustancias químicas para posteriormente poder establecer e implementar las medidas para prevenir riesgos a la salud. Congruencia con los apéndices del Proyecto que mencionan sustancias químicas no así agentes químicos.
Respuesta 4:
No procede el comentario, puesto que el objetivo está acorde con la definición de agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.
No obstante lo anterior el objetivo se modificó en los términos de la respuesta que se da al comentario 1 de la promovente Dra. Fca. Judith Pérez Talavera, Directora General, del Instituto para la Prevención de Riesgos Laborales.
Comentario 5:
Dice:
2. Campo de aplicación
La presente Norma Oficial Mexicana rige en todo el territorio nacional y aplica a todos los centros de trabajo donde se manejen agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.
Debe decir:
2. Campo de aplicación
La presente Norma Oficial Mexicana rige en todo el territorio nacional y aplica a todos los centros de trabajo donde se manejen sustancias químicas contaminantes del ambiente laboral que aquí se mencionan.
Justificación:
Congruencia con los apéndices del Proyecto que mencionan. Además que en caso de existir algún a sustancia química que no se mencionan en esta Norma la misma deberá modificarse para incluirla.
Respuesta 5:
No procede el comentario, en virtud de que el campo de aplicación está acorde con la definición de agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.
Se debe tener en cuenta que el reconocimiento, evaluación y control se realiza a los agentes contaminantes del ambiente laboral. No obstante, se modifica la redacción, para quedar:
2. Campo de aplicación
La presente Norma Oficial Mexicana rige en todo el territorio nacional y aplica a todos los centros de trabajo donde existan agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.
Comentario 6:
Dice:
4.7 Centros de trabajo: Todos aquellos lugares, tales como edificios, locales, instalaciones y áreas, donde se realicen actividades de producción, comercialización, transporte y almacenamiento o prestación de servicios, en los que laboren personas que estén sujetas a una relación de trabajo.
Debe decir:
4.7 Centros de trabajo: Todos aquellos lugares, tales como edificios, locales, instalaciones y áreas, donde se realicen actividades de producción, comercialización, transporte y almacenamiento, investigación, educación o prestación de servicios, en los que laboren personas que estén sujetas a una relación de trabajo.
Justificación:
En los Centros de Investigación y el sector educativo también se manejan sustancias químicas.
Respuesta 6:
No procede el comentario, toda vez que su propuesta está incluida en la definición del Proyecto. Las
actividades de investigación y educación forman parte del término "prestación de servicios".
Comentario 7:
Dice:
6.12 Llevar los registros sobre el reconocimiento, evaluación y control efectuados y los exámenes médicos practicados.
Debe decir:
6.12 Mantener durante al menos la permanencia del trabajador en el Centro de Trabajo los registros sobre el reconocimiento, evaluación y control efectuados y los exámenes médicos practicados.
Respuesta 7:
No procede el comentario, en virtud de que si en el centro de trabajo existe alta rotación de personal, se estarían desechando los registros frecuentemente, afectando la conservación de la información.
En el Proyecto se establecieron los tiempos de conservación de los registros para contar con las evidencias del reconocimiento, evaluación y control instrumentado en el centro de trabajo, así como del seguimiento a la salud de los trabajadores.
Comentario 8:
Dice:
7.3 Utilizar y conservar en buen estado el equipo de protección personal proporcionado por el patrón.
Debe decir:
7.3 Utilizar y conservar en buen estado el equipo de protección personal proporcionado por el patrón y reportar cualquier daño y/o deterioro significativo del mismo.
Justificación:
El equipo de protección personal puede deteriorarse por alguna condición extraordinaria interna como uso excesivo o externa como mala calidad por parte del proveedor y es necesario como mejor práctica asegurar que el trabajador también reporte daños o deterioro significativo del equipo de protección personal.
Respuesta 8:
No procede el comentario, puesto que su propuesta está contemplada en el numeral 6.4, de la NOM-017-STPS-2008.
"6. Obligaciones de los trabajadores que usen equipo de protección personal
6.4 Informar al patrón cuando las condiciones del equipo de protección personal ya no lo proteja, a fin de que se le proporcione mantenimiento, o se lo reemplace."
Comentario 9:
Dice:
8.4 El estudio de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral deberá conservarse al menos por cinco años.
Debe decir:
8.4 En caso de actualización del estudio de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral, la versión anterior deberá conservarse al menos por cinco años.
En caso de no presentarse una actualización el estudio de agentes químicos debe conservarse.
Justificación:
Existen procesos que no se han actualizado en más de 5 años y se considera que deben resguardar su estudio de los agentes químicos contaminantes debido a que es necesario para asegurar el cumplimiento de esta Norma y para generar las acciones derivadas del análisis.
Respuesta 9:
No procede el comentario, este supuesto regula el hecho de que cada estudio, independientemente de su naturaleza, ya sea que se trate de un estudio inicial o su actualización, deberá conservarse por cinco años.
Comentario 10:
Dice:
9.2 El reconocimiento de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral deberá comprender la identificación:
f) Del personal ocupacionalmente expuesto a considerar para el muestreo.
Debe decir:
9.2 El reconocimiento de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral deberá comprender la identificación:
f) Los puestos de trabajo en los que hay personal ocupacionalmente expuesto a considerar para el muestreo.
Justificación:
En las normas ISO se mencionan a los puestos de trabajo y no a las personas específicamente, así cada vez que una nueva persona ocupa un puesto de trabajo en el que se encuentre ocupacionalmente expuesto a agentes químicos contaminantes le aplicará la misma documentación que a la persona que ocupaba anteriormente el puesto y no se tendrá que cambiar de documentación.
Respuesta 10:
No procede el comentario, en virtud de que el inciso f), del numeral 9.2, se refiere a que hay que identificar y considerar la cantidad de personal ocupacionalmente expuesto, POE, para determinar a cuántos de ellos se deben de contemplar, con el objeto de llevar a cabo el muestreo de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral a que están expuestos y no al puesto de trabajo.
Comentario 11:
Dice:
9.4 Cuando se cuente con informes de resultados previos de los agentes contaminantes del ambiente laboral, que hayan sido elaborados por un laboratorio de pruebas, se deberá:
b) Muestrear las sustancias químicas con prioridad Muy Alta, Alta y Moderada.
Propuesta:
9.4 Cuando se cuente con informes de resultados previos de los agentes contaminantes del ambiente laboral, que hayan sido elaborados por un laboratorio de pruebas, se deberá:
b) Muestrear las sustancias químicas considerando la siguiente prioridad: Muy Alta, Alta, Moderada y baja.
Justificación:
Se debe considerar también a las sustancias químicas de concentración baja ya que exposiciones prolongadas a sustancias químicas contaminantes del ambiente laboral pueden causar daños considerables a la salud.
Respuesta 11:
No procede el comentario, toda vez que el proyecto establece en el numeral 9.11, inciso e), que se debe considerar para el muestreo a los grupos de exposición homogénea con prioridad Muy Alta, Alta y Moderada.
En estos casos, independientemente de que la prioridad del muestreo de la sustancia haya sido baja, se deberán considerar los grupos de exposición homogénea con prioridad Muy Alta, Alta y Moderada.
Comentario 12:
Dice:
9.13 El informe del reconocimiento del ambiente laboral deberá contener lo siguiente:
b) La información sobre la(s) sustancia(s) química(s) o mezclas que se manejen en el centro de trabajo, que comprenda:
2) Las sustancias químicas que componen las mezclas, en su caso, cuando contengan una cantidad igual o mayor al 1% de volumen;
Debe decir:
9.13 El informe del reconocimiento del ambiente laboral deberá contener lo siguiente:
b) La información sobre la(s) sustancia(s) química(s) o mezclas que se manejen en el centro de trabajo, que comprenda:
2) Las sustancias químicas que componen las mezclas.
Justificación:
En algunos procesos de mezclas, el 1% en volumen es una cantidad considerable y capaz de causar daños a la salud. Por lo tanto se deben de considerar todos los componentes de las mezclas en el reconocimiento del ambiente laboral.
Respuesta 12:
No procede el comentario, puesto que cantidades menores al uno por ciento del volumen de la mezcla pueden no ser representativas en función a la cantidad de contaminante dispersa en el ambiente laboral, por lo que el impacto para el muestreo y la determinación analítica es muy bajo o, en algunos casos, insignificante.
También, se considera lo que establece la Organización de las Naciones Unidas, en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Químicos (GHS por sus siglas en inglés), al regular que en las hojas de datos seguridad se reporten las sustancias cuando se presenten en cantidades iguales o mayores al 1% de volumen de la mezcla. Siendo éstas representativas como parte de la contaminación del ambiente laboral.
Comentario 13:
Dice:
10.3.1 La determinación analítica de las muestras de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral se deberá efectuar por un laboratorio de pruebas que esté acreditado en la técnica analítica correspondiente y aprobado en el procedimiento o método de muestreo y determinación analítica.
Debe decir:
10.3.1 La determinación analítica de las muestras de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral se deberá efectuar por un laboratorio de pruebas que esté acreditado en la técnica analítica correspondiente y aprobado en el procedimiento o método de muestreo y determinación analítica.
Esta acreditación deberá estar certificada por la Entidad Mexicana de Acreditación (EMA).
Respuesta 13:
No procede el comentario, en virtud de que su propuesta ya está incluida al mencionarse que el laboratorio de pruebas debe estar acreditado de acuerdo con lo previsto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Comentario 14:
Dice:
10.3.6 Para solicitar la autorización de procedimientos o método de muestreo y determinación analítica alternos, se deberá presentar la documentación siguiente:
b) En caso de que el procedimiento o método de muestreo y determinación analítica propuesto haya sido elaborado en idioma diferente al español, se deberá incluir la traducción al español y una copia del documento en su idioma original, y
Debe decir:
10.3.6 Para solicitar la autorización de procedimientos o método de muestreo y determinación analítica alternos, se deberá presentar la documentación siguiente:
b) En caso de que el procedimiento o método de muestreo y determinación analítica propuesto haya sido elaborado en idioma diferente al español, se deberá incluir la traducción al español por parte de un perito ambiental y una copia del documento en su idioma original, y
Justificación:
La NOM-018-STPS hace referencia a la traducción de las Hojas de Datos de Seguridad por parte de un perito ambiental cuando no exista HDS proporcionada en el idioma español por parte del proveedor.
Respuesta 14:
No procede el comentario, toda vez que la NOM-018-STPS-2000, en su numeral C.1.2, sólo refiere a que las hojas de datos de seguridad estén en idioma español.
Además, es conveniente mencionar que no hay garantía de que el perito ambiental realice una correcta traducción del idioma original al español, por desconocimiento del lenguaje técnico utilizado en el laboratorio y/o del método analítico. Su propuesta restringiría a otros profesionistas que tengan la capacidad para realizar este tipo de actividades.
Comentario 15:
Dice:
19.13 NIOSH Pocket Guide to Chemical Hazards. EUA, Ed. National Institute for Occupational Safety and Health/Centers for Disease Control and Prevention.
Debe decir:
19.13 NIOSH Pocket Guide to Chemical Hazards. EUA, Ed. National Institute for Occupational Safety and
Health/Centers for Disease Control and Prevention.
Justificación:
Mencionar la edición a la cual hicieron referencia por los valores a los cuales hacen referencia.
Respuesta 15:
No procede el comentario, puesto que el documento aparece tal cual se muestra en la página electrónica del National Institute for Occupational Safety and Health, NIOSH.
Comentario 16:
Dice:
H372. Provoca daños en los órganos (indíquense todos los órganos afectados, si se conocen) tras exposiciones prolongadas o repetidas (indíquese la vía de exposición si se ha demostrado concluyentemente que ninguna otra vía es peligrosa).
Repite:
H373. Provoca daños en los órganos (indíquense todos los órganos afectados, si se conocen) tras exposiciones prolongadas o repetidas (indíquese la vía de exposición si se ha demostrado concluyentemente que ninguna otra vía es peligrosa).
Respuesta 16:
Procede el comentario, por lo que se modifica el texto del código H373, para quedar en los términos siguientes:
H373. Puede provocar daños en los órganos (indíquense todos los órganos afectados, si se conocen) tras exposiciones prolongadas o repetidas (indíquese la vía de exposición si se ha demostrado concluyentemente que ninguna otra vía es peligrosa).
Promovente 10: Bernardo Antonio Grossman Pérez, Gerente de Laboratorio de Pruebas Empresas y Negocios GRUPOEHS, S.A. de C.V.
Comentario 1:
1. Objetivo Establecer las medidas para prevenir riesgos a la salud del personal ocupacionalmente expuesto a agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.
Debe decir:
1. Objetivo Estimar la magnitud al riesgo y sus características, a efecto de establecer las medidas para prevenir riesgos a la salud del personal ocupacionalmente expuesto a agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.
Justificación:
Este Proyecto de NOM tiene como base el reconocimiento y evaluación de las sustancias químicas contaminantes del medio ambiente laboral, sin esta evaluación no es posible determinar si existe exposición y el nivel â magnitud de riesgo, que es el que da criterio a la selección de controles de los contaminantes químicos y de la prevención de daños a la salud de los trabajadores.
Respuesta 1:
Procede parcialmente el comentario, por lo que se modifica el Objetivo, para quedar en los términos de la respuesta que se da al comentario 1, de la promovente Dra. Fca. Judith Pérez Talavera, Directora General, del Instituto para la Prevención de Riesgos Laborales.
Comentario 2:
Dice Proyecto:
4.26 Partículas inhalables: Aquellas que son peligrosas cuando se depositan en cualquier parte del tracto respiratorio.
Debe decir:
4.26 Fracción Inhalable: fracción másica del aerosol total que se inhala a través de la nariz y la boca.
Justificación:
La peligrosidad de las sustancias depende de la toxicidad y efectos específicos de la misma, no es particular por el lugar donde se depositan, así mismo, la definición del INSHT, NIOSH y ACGIH utiliza la palabra fracción inhalable, consideramos es más congruente tomando en cuenta que este Proyecto de NOM usa estas referencias para los Valores Límite para Sustancias Químicas.
Respuesta 2:
Procede parcialmente el comentario, por lo que se modifica la definición, para quedar en los términos de la
respuesta que se da al comentario 2, de la promovente Dra. Fca. Judith Pérez Talavera, Directora General, del Instituto para la Prevención de Riesgos Laborales.
Comentario 3
Dice Proyecto:
4.27 Partículas respirables: Aquellas que son peligrosas cuando se depositan en la región de intercambio gaseoso del pulmón.
Debe decir:
4.27 Fracción Respirable: fracción másica de las partículas inhaladas que se depositan en la región de intercambio gaseoso del pulmón.
Justificación:
La peligrosidad de las sustancias depende de la toxicidad y efectos específicos de la misma, no es particular por el lugar donde se depositan, así mismo, la definición del INSHT, NIOSH y ACGIH utiliza la palabra Fracción Respirable, consideramos es más congruente tomando en cuenta que este Proyecto de NOM usa estas referencias para los Valores Límite para Sustancias Químicas.
Respuesta 3:
Procede parcialmente el comentario, por lo que se modifica la definición, para quedar en los términos de la respuesta que se da al comentario 3, de la promovente Dra. Fca. Judith Pérez Talavera, Directora General, del Instituto para la Prevención de Riesgos Laborales.
Comentario 4:
Dice Proyecto:
4.28 Partículas torácicas: Aquellas que son peligrosas cuando se depositan en cualquier parte de los bronquios y de la región de intercambio gaseoso del mismo.
Debe decir:
4.28 Fracción torácica: fracción másica de las partículas inhaladas que penetran más allá de la laringe.
Justificación:
La peligrosidad de las sustancias depende de la toxicidad y efectos específicos de la misma, no es particular por el lugar donde se depositan, así mismo, la definición del INSHT, NIOSH y ACGIH utiliza la palabra Fracción Torácica, consideramos es más congruente tomando en cuenta que este Proyecto de NOM usa estas referencias para los Valores Límite para Sustancias Químicas.
Respuesta 4:
Procede parcialmente el comentario, por lo que se modifica la definición, para quedar en los términos de la respuesta que se da al comentario 4, de la promovente Dra. Fca. Judith Pérez Talavera, Directora General, del Instituto para la Prevención de Riesgos Laborales.
Comentario 5:
Dice Proyecto:
10.2.1 El equipo requerido para llevar a cabo el muestreo, deberá incluir lo siguiente:
d) Instrumentos de medición de temperatura y presión, que cuenten con su correspondiente certificado de calibración nacional o internacional vigente, en su caso.
Debe decir:
Eliminar que los instrumentos de medición de temperatura y presión cuenten con informes o certificados de calibración.
Justificación:
Los instrumentos de medición de temperatura y presión no son instrumentos críticos.
Respuesta 5:
No procede el comentario, en virtud de que para el Proyecto los instrumentos de medición de temperatura y presión son instrumentos de apoyo para el muestreo y la determinación analítica de las sustancias.
No obstante lo anterior, se modifica la redacción del numeral 10.2.1, inciso d), en términos de la respuesta que se da al comentario 1 del promovente José Manuel Díaz, EHS Labs de México, S.A. de C.V.
Comentario 6:
Dice Proyecto:
10.1.4 La evaluación de la concentración de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral comprenderá las etapas de muestreo, determinación analítica y análisis de resultados.
Debe decir:
10.1.4 La evaluación de la concentración de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral comprenderá las etapas de muestreo, determinación analítica y análisis de resultados, que se deberán ser
efectuados por laboratorio de pruebas acreditados y aprobados en el alcance de muestreo y/o en la técnica analítica correspondiente, el análisis de los resultados es responsabilidad del laboratorio que realiza la técnica analítica.
Agregar la definición de Muestreador: personal de un laboratorio acreditado bajo la norma NMX-17025-IMNC-2006 y aprobado para el alcance de muestreo de agentes químicos contaminantes, con las actividades de reconocimiento, muestreo y pruebas de campo, que puede ser o no empleado del laboratorio que realiza la determinación analítica de las muestras.
Justificación:
Nota: se propone que las actividades de reconocimiento, muestreo y pruebas de campo, puedan acreditarse y aprobarse por separado del análisis o ensayo.
Se podrían generar más personas-laboratorios que realicen el reconocimiento y el monitoreo en campo, ya que los conocimientos necesarios para esta actividad pueden ser abarcados por técnicos y diversas profesiones. Para este alcance los costos de los equipos y medios de captura son menores.
Para el caso de la determinación analítica de los contaminantes químicos del ambiente laboral, se requieren equipos más costosos y profesionales especializados, por ejemplo químicos, ingenieros químicos, por mencionar algunos.
La carga económica por personal que realiza los reconocimientos y monitoreos en campo es significativa, en la práctica se solicita acreditación a veces sólo para los llamados "muestreadores", es decir, sólo realizan la actividad en campo y en otros casos sólo para "analistas", es decir, personal que no va al lugar donde se realizan los muestreos.
Si eso ocurre, porque no evaluar, acreditar y aprobar a los "muestreadores" y que incluya la actividad de reconocimiento y muestreo en campo, siempre con personal que muestre la competencia.
Respuesta 6:
No procede el comentario, toda vez que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización define como personas acreditadas, a los organismos de certificación, laboratorios de prueba, laboratorios de calibración y unidades de verificación reconocidos por una entidad de acreditación para la evaluación de la conformidad, y no contempla la figura de muestreador.
Promovente 11: Ing. Bárbara Monroy Uribe.- Representante de Canacintra Mexicali, Ing. León Felipe Ruiz González.- Represente de la Asociación de Maquiladoras de Mexicali, A.C. "AMMAC", Ing. Fernando García Garza.- Representante del presidente de la Comisión Consultiva, e Ing. José Manuel Amial Munguía. Representante del secretario técnico de la Comisión Consultiva. Subcomisión de Normatividad de la Comisión Consultiva de Baja California.
Comentario 1:
Se Sugiere se complemente el punto 6.8 y 6.9 con la siguiente información "practicar exámenes médicos específicos al personal ocupacionalmente expuesto cuando se rebasen los niveles de acción al menos cada 12 meses de acuerdo al Capítulo 12 y NOM-047-SSA1-2011 o las que las sustituyan y cuando el médico bajo su criterio establecido en su programa".
Respuesta 1:
No procede el comentario, puesto que su propuesta está incluida en el numeral 12.2, inciso c), segundo párrafo.
Comentario 2:
Se sugiere que la capacitación sea cada 24 meses especificado en el punto 6.11.
Respuesta 2:
Procede parcialmente el comentario, por lo que se adiciona el numeral 13.2, para quedar en los términos siguientes:
13.2 La capacitación y adiestramiento se deberá proporcionar al menos cada doce meses al personal ocupacionalmente expuesto.
Promovente 12: Dr. Mario Alberto Lugo Arce, Consultor, Enviro Health.
Comentario 1:
Dice:
4.39. Valor límite de exposición de corto tiempo (VLE-CT): La concentración máxima de un agente químico contaminante del ambiente laboral, a la cual los trabajadores pueden estar expuestos de manera continua durante un periodo máximo de quince minutos, con intervalos de al menos una hora de no exposición entre cada periodo de exposición y un máximo de cuatro exposiciones en una jornada de trabajo, y que no sobrepasa el valor límite de exposición promedio ponderado en tiempo (VLE-PPT).
Propuesta:
4.39. Valor límite de exposición de corto tiempo (VLE-CT): La concentración máxima de un agente
químico contaminante del ambiente laboral, a la cual los trabajadores pueden estar expuestos de manera continua durante un periodo máximo de quince minutos, con intervalos de al menos una hora de no exposición entre cada periodo de exposición y un máximo de cuatro exposiciones en una jornada por día de trabajo, y que no sobrepasa el valor límite de exposición promedio ponderado en tiempo (VLE-PPT).
Soporte:
Los límites de exposición están considerados para que un trabajador labore una jornada al día y esto está estipulado por la OSHA, ya que considera 40 horas por semana, es decir 8 horas 5 días. NIOSH también considera sus límites 8 horas al día para 40 horas por semana y así también la ACGIH.
En nuestro país es muy frecuente que los trabajadores laboren varias jornadas extras durante la semana y la jornada extra es en el mismo puesto, por lo que aunque el agente químico se encuentre dentro del valor límite de exposición para la jornada de trabajo, debido al mayor tiempo de exposición el trabajador se encuentra en un riesgo mayor.
El agregar jornada por día, brinda más claridad a la definición.
Respuesta 1:
Procede parcialmente el comentario, por lo que se modifica la definición 4.39, para quedar en los términos siguientes:
4.39 Valor límite de exposición de corto tiempo (VLE-CT): La concentración máxima de un agente químico contaminante del ambiente laboral, a la cual los trabajadores pueden estar expuestos de manera continua durante un periodo máximo de quince minutos, con intervalos de al menos una hora de no exposición entre cada periodo de exposición y un máximo de cuatro exposiciones en una jornada de trabajo de ocho horas diarias, y que no sobrepasa el valor límite de exposición promedio ponderado en tiempo (VLE-PPT).
Comentario 2:
Dice:
4.44. Sólido, a través de la generación de polvos, por el tamaño y forma de la partícula, y
Propuesta:
4.44.Sólido, a través de la sublimación, generación de polvos, por el tamaño y forma de la partícula, y
Soporte:
Hay productos químicos que subliman y representan un riesgo a la salud de los trabajadores.
Respuesta 2:
Procede parcialmente el comentario, por lo que se modifica el numeral 4.44, inciso a), para quedar en los términos siguientes:
4.44. ...
a) Sólido, a través de la generación de polvos o sublimación, por el tamaño y forma de la partícula, y
Comentario 3:
Dice:
6.3. Colocar señalamientos de precaución, obligación y prohibición en la entrada de las áreas donde exista exposición a agentes químicos contaminantes del ambiente laboral, para prevenir la exposición de los trabajadores, en especial de los ajenos al manejo de las sustancias químicas, de acuerdo con lo establecido en la NOM-026-STPS-2008, o las que la sustituyan.
Propuesta:
Colocar señalamientos de precaución, obligación y prohibición, según corresponda, en la entrada de las áreas donde exista exposición a agentes químicos contaminantes del ambiente laboral, para prevenir la exposición de los trabajadores, en especial de los ajenos al manejo de las sustancias químicas, de acuerdo con lo establecido en la NOM-026-STPS-2008, o las que la sustituyan.
Soporte:
El no colocar "según corresponda" daría a entender que se deben de colocar los tres tipos de letreros y considero que lo se busca es colocar el o los señalamientos aplicables.
Respuesta 3:
Procede el comentario, por lo que se modifica el numeral 6.3, para quedar en los términos siguientes:
6.3. Colocar señalamientos de precaución, obligación y prohibición, según corresponda, en la entrada de las áreas donde exista exposición a agentes químicos contaminantes del ambiente laboral, para prevenir riesgos a la salud de los trabajadores, en especial de los ajenos al manejo de las sustancias químicas, de acuerdo con lo establecido en la NOM-026-STPS-2008, o las que la sustituyan.
Comentario 4:
Dice:
7.2. Dar aviso inmediato al patrón y a la comisión de seguridad e higiene sobre las condiciones inseguras que adviertan y de los accidentes de trabajo que ocurran por el manejo de sustancias químicas, y colaborar en la investigación de los mismos.
Propuesta:
Dar aviso inmediato al patrón y a la comisión de seguridad e higiene sobre las condiciones y acciones inseguras que adviertan y de los accidentes de trabajo que ocurran por el manejo de sustancias químicas, y colaborar en la investigación de los mismos.
Soporte:
Al reportar tanto las condiciones como las acciones, permite que los trabajadores se vuelven más activos en el programa de seguridad de la empresa. Adicionalmente es una obligación establecida en la Ley Federal del Trabajo en el Capítulo II Art. 134, Fracción XII.
Respuesta 4:
No procede el comentario, en virtud de que la Ley Federal del Trabajo, en el Capítulo II, artículo 134, fracción XII, refiere que es obligación de los trabajadores: "comunicar al patrón o a su representante las deficiencias que adviertan, con la finalidad de evitar daños o perjuicios a los interés y vidas de sus compañeros de trabajo o de los patrones".
El concepto de deficiente se relaciona con defectuoso, no completo o insuficiente, lo que está relacionado son condiciones físicas prevalecientes en el centro de trabajo.
Comentario 5:
Dice:
11.1. Cuando los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral rebasen los valores límite de exposición, establecidos en el Apéndice I de la presente Norma, se deberán adoptar medidas de control técnicas y/o administrativas, y darles seguimiento a través de un programa que para tal efecto se establezca.
Propuesta:
Cuando los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral rebasen el nivel de acción (NA) se deberán adoptar medidas de control técnicas y/o administrativas, y darles seguimiento a través de un programa que para tal efecto se establezca.
Soporte:
No se debe de esperar a que se alcance el límite para que los centros de trabajo establezcan medidas de control, adicionalmente se sabe que los valores límite de exposición no son garantía de seguridad debido a las diferencias de susceptibilidad personal, por lo que los centros de trabajo deben de adoptar medidas para mejorar la protección a los trabajadores.
Respuesta 5:
Procede parcialmente el comentario, por lo que se modifica el numeral 11.1, para quedar en los términos siguientes:
11.1 El patrón deberá adoptar las medidas de control técnicas y/o administrativas que correspondan, y darles seguimiento, a través del programa que para tal efecto se establezca, cuando como resultado de la comparación del límite superior de confianza (LSC) con el valor límite de exposición (VLE) de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral, se obtengan los valores establecidos en la Tabla 17 de la presente Norma.
Comentario 6:
Dice:
11.3 b). El mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones, procesos, maquinaria y equipos;
Propuesta:
11.3 b). El mantenimiento preventivo, predictivo y correctivo de las instalaciones, procesos, maquinaria y equipos;
Soporte:
El mantenimiento predictivo también puede ser incorporado como medida técnica de control de los agentes químicos, e incluso muchas empresas de la industria química, actualmente se encuentran utilizando esta técnica, por la confiabilidad que representa para la seguridad en los procesos.
Respuesta 6:
No procede el comentario. La Norma en su numeral 11.3, establece que "las medidas técnicas de control
por adoptar podrán comprender, entre otras", con lo cual implica que el patrón podrá instrumentar cualquier otro tipo de medida de control.
Comentario 7:
Dice
11.6 a) 4. Su aislamiento a una atmósfera libre de contaminantes;
Propuesta:
Eliminarlo
Soporte:
El aislamiento de los trabajadores, como por ejemplo, colocar al trabajador en un centro de control, es más una medida técnica que administrativa.
Respuesta 7:
No procede el comentario, toda vez que numeral 11.6, inciso a), subinciso 4), del Proyecto está enfocado a la limitación de los tiempos y frecuencias de exposición del personal, por lo que la medida de control es administrativa.
Comentario 8:
Dice:
11.8 b). La utilización de sistemas de ventilación por extracción localizada para evitar la dispersión de los contaminantes al ambiente laboral, y/o
Propuesta:
11.8 b). La utilización de sistemas de ventilación por extracción localizada lo más cercano técnicamente posible para evitar que el contaminante pase por la zona de respiración de los trabajadores y la dispersión de los contaminantes al ambiente laboral, y/o
Soporte:
Entre más cercano sea colocada el punto de captura del sistema de extracción al punto de generación del agente químico, la eficiencia para evitar contaminación en el área de trabajo se incrementa y se protege mejor al personal.
Respuesta 8:
Procede parcialmente el comentario, por lo que se modifica el numeral 11.8, inciso b), para quedar en los términos siguientes:
11.8 ...
...
b) La utilización de sistemas de ventilación por extracción localizada para capturar y evitar la dispersión de los contaminantes al ambiente laboral, y/o
Comentario 9:
Dice:
12.2 b). La aplicación de exámenes médicos de ingreso para identificar alteraciones orgánicas que puedan ser agravadas por la exposición a sustancias químicas;
Propuesta:
12.2 b). La aplicación de exámenes médicos de ingreso para identificar alteraciones orgánicas que puedan ser agravadas por la exposición a sustancias químicas, o en el caso de mujeres embarazadas evitar riesgos al producto.
Soporte:
La protección a las mujeres embarazadas es muy importante para evitar afectaciones al producto, algunas de las cuales no pudieran ser detectadas de forma inmediata.
Respuesta 9:
No procede el comentario. La aplicación de los exámenes médicos de ingreso es para todos los trabajadores, por lo cual no sería conveniente particularizar este supuesto.
Además, es conveniente señalar que como medida de protección, al proyecto se adicionó el numeral 6.14, con el propósito de prohibir que los menores de 14 a 16 años y mujeres en estado de gestación o lactancia se expongan a contaminantes del ambiente laboral.
Lo anterior, conforme a la respuesta dada al comentario 1 del promovente Ing. Luis Gabriel Rodríguez
Cortés, Instructor Externo Independiente.
Comentario 10:
Dice:
12.4. Los exámenes médicos practicados y su registro, así como las medidas de control técnicas y/o administrativas adoptadas, se integrarán en un expediente clínico que deberá conservarse por un periodo mínimo de cinco años, contado a partir de la fecha del último examen.
Propuesta:
Los exámenes médicos practicados y su registro, así como las medidas de control técnicas y/o administrativas adoptadas, se integrarán en un expediente clínico que deberá conservarse mientras el trabajador se encuentre laborando en el centro de trabajo y por un periodo mínimo de cinco años después de que el trabajador dejó de prestar su servicio.
Soporte:
El expediente clínico de un trabajador debe de mantenerse mientras se encuentre activo en el centro de trabajo debido a que permite conocer su evolución en su estado de salud y aclarar cualquier situación en caso de un riesgo de trabajo, además en el caso específico de agentes químicos es posible encontrar efectos después de un periodo mayor a 5 años. Mantener el expediente después de que el trabajador abandone el centro de trabajo es importante para caso de reclamaciones posteriores, aunque su importancia dependerá del tiempo que estuvo desempeñando la actividad.
Respuesta 10:
No procede el comentario, en virtud de que el numeral 6.8, establece que se le deben de practicar exámenes médicos al menos una vez cada doce meses, y conservarse de conformidad con el numeral 12.4, por un periodo mínimo de cinco años posteriores contados a partir de la fecha del último examen, lo cual incluye en ambos casos la vida laboral del trabajador.
Derivado de los comentarios procedentes y parcialmente procedentes, así como de las aportaciones del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, se realizarán las modificaciones y adiciones en la Norma Oficial Mexicana definitiva, así como en el Procedimiento para la evaluación de la conformidad.
Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes de abril de dos mil catorce.- El Subsecretario del Trabajo, Rafael Adrián Avante Juárez.- Rúbrica.
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