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DOF: 10/04/2014 |
RESOLUCIÓN por la que se establece la metodología del precio máximo del gas licuado de petróleo objeto de venta de primera mano aplicable durante abril de 2014, conforme al Decreto del Ejecutivo Federal publicado el 31 de marzo de 2014 RESOLUCIÓN por la que se establece la metodología del precio máximo del gas licuado de petróleo objeto de venta de primera mano aplicable durante abril de 2014, conforme al Decreto del Ejecutivo Federal publicado el 31 de marzo de 2014. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía. RESOLUCIÓN Núm. RES/138/2014 RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ESTABLECE LA METODOLOGÍA DEL PRECIO MÁXIMO DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO OBJETO DE VENTA DE PRIMERA MANO APLICABLE DURANTE ABRIL DE 2014, CONFORME AL DECRETO DEL EJECUTIVO FEDERAL PUBLICADO EL 31 DE MARZO DE 2014 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN RESULTANDO Primero. Que, con fecha 1 de diciembre de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Directiva sobre la Determinación del Precio Límite Superior del Gas Licuado de Petróleo Objeto de Venta de Primera Mano, DIRâGLPâ001â2008 (la Directiva de precios de VPM) expedida por esta Comisión Reguladora de Energía (la Comisión). Segundo. Que, dado el impacto que el precio del gas licuado de petróleo (GLP o gas LP.) ha tenido en los últimos años, el Ejecutivo Federal ha venido sujetando dicho combustible a precios máximos de venta de primera mano y de venta a usuarios finales mediante decretos publicados en el DOF, de los cuales el último corresponde al "DECRETO por el que se sujeta el gas licuado de petróleo a precios máximos de venta de primera mano y de venta a usuarios finales", publicado el 1 de enero de 2014, y Tercero. Que, con fundamento, entre otras disposiciones jurídicas, en el artículo 1, cuarto párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, con fecha 31 de marzo de 2014, publicó en el DOF el "DECRETO por el que se modifica y amplía la vigencia del diverso por el que se sujeta el gas licuado de petróleo a precios máximos de venta de primera mano y de venta a usuarios finales, publicado el 1 de enero de 2014" (el Decreto del 31 de marzo de 2014). CONSIDERANDO Primero. Que la sección de Considerandos del Decreto del 31 de marzo de 2014 establece, entre otros argumentos, los siguientes: Que las bases para señalar precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular se fijarán en las leyes respectivas, en términos del artículo 28 constitucional; Que el gas licuado de petróleo es un insumo que se utiliza en aproximadamente 8 de cada 10 hogares mexicanos para satisfacer las necesidades básicas de las familias, lo que lo hace un producto de consumo popular; Que dado el impacto que el precio del gas licuado de petróleo ha tenido en los últimos años, el Ejecutivo Federal ha venido sujetando dicho combustible a precios máximos de venta de primera mano y de venta al usuario final mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, siendo el último de ellos el publicado en dicho órgano de difusión el 28 de febrero de 2014, el cual estableció un precio máximo de venta de primera mano y de venta al usuario final de $11.45 (once pesos 45/100 m.n.), por kilogramo antes del impuesto al valor agregado; Que el artículo 1o., párrafo cuarto, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de noviembre de 2013, establece que por razones de interés público y cuando se considere necesario evitar aumentos desproporcionados en el precio al usuario final, el Ejecutivo Federal fijará los precios máximos al usuario final y de venta de primera mano del gas licuado de petróleo, sin que se requiera trámite o requisito adicional alguno; Que a fin de satisfacer una necesidad colectiva, se considera de interés público continuar moderando el efecto de la volatilidad del precio del referido producto en la economía de las familias mexicanas, para lo cual resulta necesario aplicar lo previsto en el artículo 1o., párrafo cuarto, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014, y Que para cumplir con el propósito señalado en el párrafo anterior, es conveniente establecer precios máximos de venta del gas licuado de petróleo que resulten en un precio promedio ponderado nacional al público de $11.54 (once pesos 54/100 m.n.) por kilogramo antes del impuesto al valor agregado, [...] Segundo. Que, con base en lo anterior, y en términos del Artículo Único del Decreto del 31 de marzo de 2014, se reforman el Artículo Primero, fracciones III y IV, y el Transitorio Único del Decreto por el que se sujeta el gas licuado de petróleo a precios máximos de venta de primera mano y de venta a usuarios finales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2014, para quedar como sigue: "ARTÍCULO PRIMERO.- ... I. ... II. ... III. Petróleos Mexicanos, con base en la metodología a que se refiere la fracción anterior, calculará los precios máximos del gas licuado de petróleo objeto de venta de primera mano, de manera que al considerarlos dentro del cálculo de los precios máximos de venta al usuario final se alcance el objetivo de $11.54 (once pesos 54/100 m.n.) por kilogramo, antes del impuesto al valor agregado, en el precio promedio ponderado nacional al público. IV. La Secretaría de Economía fijará los precios máximos de venta del gas licuado de petróleo al usuario final de manera tal que el precio promedio ponderado nacional al público sea de $11.54 (once pesos 54/100 m.n.) por kilogramo antes del impuesto al valor agregado, conforme a la política que determine sobre los elementos que integran el precio al usuario final. ... ÚNICO.- La vigencia del presente Decreto concluirá el 30 de abril de 2014." Tercero. Que la determinación de los precios de GLP de conformidad con lo establecido anteriormente será aplicable durante abril de 2014. Cuarto. Que esta Comisión es la autoridad facultada conforme a la Ley de la Comisión Reguladora para establecer el precio máximo del GLP objeto de venta de primera mano (precio de VPM), de conformidad con el artículo 3, fracción XXII, de dicha Ley. Quinto. Que la metodología contenida en la Directiva de precios de VPM a que hace referencia el Resultando Primero de la presente Resolución se compone de los elementos siguientes: I. Los precios de referencia internacionales en el mercado de Mont Belvieu, Texas; II. El costo de internación imputable, en su caso, al costo de oportunidad del GLP en el punto de referencia relevante para cada centro procesador; III. El ajuste por costos de transporte que permita reflejar el costo de oportunidad y las condiciones de competitividad del GLP en cada punto de venta; IV. Las tarifas de las plantas de suministro en las que se realiza la entrega del GLP objeto de venta de primera mano, en su caso. Sexto. Que, dada la estructura metodológica de la Directiva de precios de VPM, para lograr el objetivo de precios máximos de venta al usuario final en los términos del Decreto del 31 de marzo de 2014 resulta necesario que para el cálculo de precios del GLP objeto de VPM, Pemex-Gas y Petroquímica Básica (PGPB) emplee la metodología establecida en la citada Directiva, considerando lo siguiente: I. Los componentes de la metodología que se refieren al precio de referencia internacional en Mont Belvieu, así como los costos de internación imputables al costo de oportunidad del GLP, deberán sustituirse por valores tales que, al incorporarse dentro de los precios máximos de VPM, y estos últimos a su vez como componente de los precios máximos de venta al usuario final, se alcance el objetivo de que el precio promedio ponderado nacional al público sea de 11.54 pesos por kilogramo, antes del impuesto al valor agregado, para el mes de abril de 2014, y II. El resto de los componentes de la metodología de precios de VPM (costos de transporte, tarifas de plantas de suministro, etc.), se incorporen al cálculo de dichos precios en los términos que establece la Directiva de precios de VPM. Séptimo. Que la Directiva de precios de VPM fue expedida por la Comisión el 4 de septiembre de 2008, y en aquel momento el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo vigente definía a las VPM como "la primera enajenación de Gas LP, de origen nacional, que realice Petróleos Mexicanos a un tercero, para su entrega en territorio nacional" y también "...la que realice Petróleos Mexicanos a un tercero en territorio nacional con Gas LP importado, cuando éste haya sido mezclado con Gas LP, de origen nacional.". Por ello, la citada Directiva no considera metodologías para determinar los precios de VPM para el caso de GLP de origen puramente importado. Octavo. Que, no obstante lo anterior, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, publicado en el DOF el 28 de noviembre de 2008, estableció, entre otros aspectos, una nueva definición de las VPM que amplió el alcance de las mismas para abarcar también las ventas que realice Petróleos Mexicanos con producto importado. Noveno. Que la Directiva de precios de VPM contiene formulaciones para determinar los precios de VPM en centros de proceso o plantas de suministro vinculados al sistema de ductos de GLP de Petróleos Mexicanos, pero no contempla el caso de infraestructura de proceso o suministro vinculada a sistemas de ductos de otros permisionarios. Décimo. Que, adicionalmente, la Directiva de precios de VPM establece en sus disposiciones 15.1 y 15.2 que PGPB debe presentar, para aprobación de la Comisión, los costos de transporte imputables a plantas de suministro no aledañas a centros procesadores y desvinculadas del sistema de ductos, y que tal aprobación aún no se ha dado debido a que hasta la fecha los precios del GLP se han determinado con base en principios distintos a los establecidos en la Directiva, en virtud de los Decretos expedidos por el Ejecutivo Federal. Undécimo. Que, para la determinación de los precios de VPM en los términos del Considerando Sexto anterior, y tomando en cuenta lo señalado en los Considerandos Séptimo a Décimo anteriores, resulta indispensable definir los elementos que a continuación se especifican: I. Los criterios que resultan aplicables para determinar los precios de VPM de GLP de importación aplicando los principios contenidos en la Directiva, incluyendo las tarifas de las plantas de suministro ubicadas en Ciudad Juárez, Chihuahua; Rosarito, Baja California; y Topolobampo, Sinaloa, las cuales son susceptibles de suministrar GLP de origen importado; II. Los criterios para determinar los precios de VPM en centros procesadores o plantas de suministro vinculadas a sistemas de ductos de permisionarios distintos a PGPB, y III. Los costos de transporte imputables a las plantas de suministro no aledañas a centros procesadores y desvinculadas del sistema de transporte de GLP por ducto de PGPB, a saber, los costos de transporte a que se refieren las disposiciones 15.1 y 15.2 de la Directiva de precios de VPM. Duodécimo. Que, mediante el oficio SE/UPE/2879/2010, de fecha 26 de julio de 2010, la Comisión requirió a PGPB una propuesta sobre los elementos a que se refiere el Considerando inmediato anterior para el caso de la determinación de los precios de VPM aplicables durante agosto de 2010; y que, en respuesta, mediante el oficio SGLPB-04-07-286-2010, de fecha 28 del mismo mes, PGPB presentó la propuesta respectiva, misma que se apega a los criterios regulatorios establecidos en la Directiva de precios de VPM, y Decimotercero. Que la Comisión estimó oportuno aprobar la propuesta de PGPB a que se refiere el Considerando inmediato anterior, en tanto no se expiden y aprueban las tarifas definitivas de las plantas de suministro y los costos de transporte imputables a las mismas, y que los criterios contenidos en la citada propuesta son igualmente aplicables a la determinación de los precios de VPM conforme a la presente Resolución, con las actualizaciones a que haya lugar. Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 17 y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, fracción V y último párrafo, 3, fracciones VII, XIV, XVI, XIX y XXII, 4, 11 y 13 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 3, fracción II, 11, 14, fracciones I, incisos b) y e) y II, 15, fracción II, inciso c), y 16 de la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el Ramo de Petróleo, y 1, 2, 6, fracción I, letras A y C, 9, 19, 23, fracciones VII y XVI y 33, del Reglamento Interior de la Comisión Reguladora de Energía, esta Comisión: RESUELVE Primero. Durante abril de 2014, Pemex-Gas y Petroquímica Básica calculará los precios máximos del gas licuado de petróleo objeto de venta de primera mano con base en la Directiva sobre la Determinación del Precio Límite Superior del Gas Licuado de Petróleo Objeto de Venta de Primera Mano, DIRâGLPâ001â2008, considerando lo siguiente: I. Los componentes que se refieren al precio de referencia internacional en Mont Belvieu y a los costos de internación, descritos en los numerales 5 y 6 de la citada Directiva, se sustituirán por valores tales que, al incorporarse en el cálculo de los precios máximos de venta de primera mano, y estos últimos a su vez dentro del cálculo de los precios máximos de venta al usuario final, se obtenga que el precio promedio ponderado nacional al público sea de 11.54 pesos por kilogramo, antes del impuesto al valor agregado; II. El resto de los componentes de la metodología de precios máximos de venta de primera mano (costos de transporte, tarifas de plantas de suministro, etc.), se incorporarán al cálculo de dichos precios en los términos que establece la citada Directiva, considerando los criterios para determinar los componentes de costo de transporte y tarifas de plantas de suministro propuestas por PGPB a que se refieren los Considerandos Duodécimo y Decimotercero de la presente Resolución; III. Para el cálculo de los precios máximos de venta de primera mano con base en los principios a que se refieren las fracciones I y II anteriores, Pemex-Gas y Petroquímica Básica estimará los precios máximos de venta al usuario final de acuerdo con la política vigente para determinar los elementos que integran dichos precios. Segundo. Pemex-Gas y Petroquímica Básica presentará a la Comisión, dentro de los primeros 10 días hábiles de abril de 2014, el procedimiento de cálculo y los valores utilizados, así como el sustento de los mismos, empleados en la metodología a que se refiere el Resolutivo Primero anterior. Tercero. Notifíquese la presente Resolución a Pemex-Gas y Petroquímica Básica, y hágase de su conocimiento que contra el presente acto administrativo podrá interponerse el recurso de reconsideración que prevé el artículo 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de esta Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en Horacio 1750, colonia Los Morales Polanco, Delegación Miguel Hidalgo, 11510, México, D.F. Cuarto. Publíquese esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación e inscríbase bajo el número RES/138/2014, en el registro a que se refieren los artículos 3, fracción XVI, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, y 19 y 33 del Reglamento Interior de la Comisión Reguladora de Energía. México, Distrito Federal, a 31 de marzo de 2014.- El Presidente, Francisco J. Salazar Diez de Sollano.- Rúbrica.- Los Comisionados: Francisco José Barnés de Castro, Noé Navarrete González, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.
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