DOF: 16/12/2014
ACUERDO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Norma Oficial Mexicana NOM-135-SEMARNAT-2004, Para la regulación de la captura para investigación, transporte, exhibición, manejo y manutención de mamíferos marinos en cautiverio, public

ACUERDO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Norma Oficial Mexicana NOM-135-SEMARNAT-2004, Para la regulación de la captura para investigación, transporte, exhibición, manejo y manutención de mamíferos marinos en cautiverio, publicada el 27 de agosto de 2004.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

CUAUHTÉMOC OCHOA FERNÁNDEZ, Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 32 bis fracción II, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15 fracción I, 79, fracciones I y VIII y 87 Bis 2, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 40, 55 bis, 60 bis, 78 y 78 bis de la Ley General de Vida Silvestre; 26, 27 y 101 de su Reglamento; 51 párrafos segundo y tercero, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 8, fracción III, IV y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
CONSIDERANDO
Que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de toda personas a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, mandato constitucional que implica la protección del conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados;
Que con fecha 27 de agosto de 2004, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-135-SEMARNAT-2004, Para la regulación de la captura para investigación, transporte, exhibición, manejo y manutención de mamíferos marinos en cautiverio, en lo sucesivo NOM-135-SEMARNAT-2004;
Que desde la entrada en vigor de la Norma Oficial Mexicana señala en el párrafo anterior y a la fecha, la Ley General de Vida Silvestre, principal ordenamiento jurídico en el cual se sustenta dicho instrumento normativo, ha tenido las siguientes reformas:
a)    Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2006 se adicionó el artículo 55 bis, el cual prohíbe importación, exportación y reexportación de ejemplares de cualquier especie de mamífero marino, así como de sus partes y derivados, con excepción de aquéllos destinados a la investigación científica, previa autorización de la Secretaría;
b)    Por decreto publicado en el mismo medio de difusión oficial, el 30 de noviembre de 2010, se modificó el artículo 55 bis de la Ley General de Vida Silvestre, para adicionar a las ya consideradas por este artículo, las excepciones respecto de la importación, exportación y reexportación de las muestras de líquidos, tejidos o células reproductivas de aquellos ejemplares que se encuentren en cautiverio;
c)    Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2011, se reformó el artículo 40 de la Ley General de Vida Silvestre, en lo que se refiere al contenido de los planes de manejo de las especies de vida silvestre;
d)    Por decreto publicado en el órgano de difusión oficial en mención el 5 de noviembre de 2013 se adicionaron las fracciones X y XXVI en el artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre, recorriéndose en orden las subsecuentes, para incluir las definiciones de crueldad y maltrato hacia la vida silvestre, y
e)    Por decreto publicado en el mismo medio de difusión oficial el 26 de diciembre de 2013, se reformaron los artículos 27 y 78 y se adicionó un artículo 78 Bis a la Ley General de Vida Silvestre, para establecer diversas previsiones relativas al manejo de ejemplares exóticos y de vida silvestre en forma confinada, así como para el manejo de ejemplares en colecciones científicas y museográficas.
Que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2013, se adicionó un párrafo segundo al artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para facultar al gobierno federal, por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a efecto de expedir las Normas Oficiales Mexicanas que determinen los principios básicos de trato digno y respetuoso previsto por el citado ordenamiento legal, en las que se incluyan condiciones de cautiverio, exhibición, transporte, alimentación, explotación, manutención y sacrificio de los animales, así como para
vigilar su cumplimiento;
Que el 30 de noviembre de 2006, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre, el cual fue modificado por decreto publicado en el mismo medio de difusión el 9 de mayo de 2014 en atención a las reformas legislativas señaladas en el párrafo tercero del presente apartado;
Que con fecha 30 de diciembre de 2010, se publicó en el citado medio de difusión oficial la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo;
Que el 25 de febrero de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se eliminan y desincorporan del Registro Federal de Trámites y Servicios los trámites que se indican y se hace del conocimiento la forma en que los interesados cumplirán las obligaciones que se señalan, mediante el cual se eliminó el trámite SEMARNAT-08-029 Autorización de Traslado de Ejemplares Vivos de Especies Silvestres;
Que el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que cuando no subsistan las causas que motivaron la expedición de una norma oficial mexicana, el comité consultivo nacional de normalización correspondiente, podrá modificar la norma de que se trate sin seguir el procedimiento para su elaboración, salvo que se pretendan crear nuevos requisitos o procedimientos o especificaciones más estrictas;
Que en el presente caso, si bien es cierto que subsisten las causas que motivaron la expedición de la Norma Oficial Mexicana NOM-135-SEMARNAT-2004, también es cierto que las modificaciones legislativas, reglamentarias y normativas, así como las medidas de simplificación administrativas apuntadas en los párrafos anteriores, repercuten en las especificaciones técnicas contenidas en la citada norma oficial mexicana, lo que hace imprescindible su armonización con el marco jurídico vigente en la materia, sin que ello implique el establecimiento de una regulación más estricta, por lo que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
Que en este sentido la Dirección General del Sector Primario y Recursos Naturales Renovables, previa valoración técnica, sometió a mi consideración el presente instrumento que tiene como finalidad armonizar el contenido de la Norma Oficial Mexicana en cita con el marco jurídico aplicable al manejo, regulación y control de los mamíferos marinos en cautiverio, por lo que ha tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA NORMA
OFICIAL MEXICANA NOM-135-SEMARNAT-2004, PARA LA REGULACIÓN DE LA CAPTURA PARA
INVESTIGACIÓN, TRANSPORTE, EXHIBICIÓN, MANEJO Y MANUTENCIÓN DE MAMÍFEROS
MARINOS EN CAUTIVERIO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE
AGOSTO DE 2004
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los numerales 2.2, 3.15, 4.0, 4.1, 4.2, 4.3.1, 4.3.2, 4.4, 4.4.1, 5.4.1, 5.4.4.1, 6.10.1, 7.3.1.7, 8.1.9, 8.1.10, 8.1.11, 8.1.12, 8.1.13, 8.1.14, 11.5 y 16.0; se adicionan los numerales 3.33 bis, 3.33 bis 1 y 3.40 bis; y se derogan los numerales 6.1.4, 6.3.1.3, inciso f) del numeral 7.7.7 y el artículo Transitorio Quinto, todos de la Norma Oficial Mexicana NOM-135-SEMARNAT-2004, Para la regulación de la captura para investigación, transporte, exhibición, manejo y manutención de mamíferos marinos en cautiverio, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 2004, para quedar como sigue:
0.0 Objetivo
...
1.0 Campo de aplicación
...
2.0 Referencias
2.1 ...
2.2 Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de
2010.
2.3 ...
3.0 Definiciones
3.1 a 3.14 ...
3.15 Espectáculo itinerante.- Actividad de exhibición de mamíferos marinos en estaciones o plazas que utilizan instalaciones en las que los ejemplares permanecen por tiempo limitado. Para cetáceos, el espectáculo itinerante sólo se puede realizar cuando las estaciones o plazas de exhibición cuenten con instalaciones fijas registradas ante la Secretaría para este fin.
3.16 a 3.33 ...
3.33 bis PIMVS.- Predio o instalación que maneja vida silvestre de forma confinada, fuera de su hábitat natural.
3.33 bis1 Procuraduría.- Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
3.34 a 3.40 ...
3.40 bis UMA.- Unidad de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre.
3.41 ...
4.0 Especificaciones Generales
4.1 Construcción de instalaciones.- Toda persona que lleve a cabo la construcción de instalaciones con fines de confinamiento de ejemplares de mamíferos marinos, deberá observar lo establecido en el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como en su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental.
4.2 Registro y operación de instalaciones.- Para la construcción de las instalaciones para el confinamiento de ejemplares de mamíferos marinos debe contar con el Registro como Unidad de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre (UMA) o Predio o instalación que maneja vida silvestre de forma confinada (PIMVS) en el padrón correspondiente, de conformidad a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento.
4.3 ...
4.3.1 Requerimientos y especificaciones para el transporte en el interior del país.
4.3.1.1 y 4.3.1.2 ...
4.3.2 Requerimientos y especificaciones para importación, exportación y reexportación temporal o definitiva destinada a la investigación científica.- Toda persona interesada en efectuar la importación, exportación y reexportación temporal o definitiva de ejemplares de mamíferos marinos para su confinamiento destinada a la investigación científica, deberá realizar el trámite correspondiente ante la Secretaría para la obtención de certificados de importación, exportación y reexportación incluidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES).
4.3.2.1 ...
4.4 Colecta de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre.
4.4.1 Para la colecta se debe realizar el trámite de licencia de colecta científica o con propósitos de enseñanza en materia de vida silvestre, ante la Secretaría; así como dar cumplimiento a lo que establece la NOM-126-SEMARNAT-2000, Por la que se establecen las especificaciones para la realización de actividades de colecta científica de material biológico de especies de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos en el territorio nacional.
5.0 a 5.4 ...
5.4.1 Las personas dedicadas a la investigación científica o instituciones de educación superior acreditadas que soliciten licencia de colecta científica o con propósitos de enseñanza en materia de vida
silvestre, deben contar con el personal capacitado y/o los servicios de técnicos especializados en capturas de estas especies, los cuales deben presentar al prestador de servicios un currículum vítae que garantice su experiencia en el manejo de mamíferos marinos.
5.4.2 a 5.4.4 ...
5.4.4.1 La presencia de agrupaciones de animales con las características requeridas según las especificaciones de la licencia correspondiente.
5.4.4.2 a 5.5.1.7 ...
6.0 a 6.1.3 ...
6.1.4 Se deroga.
6.1.2 a 6.3.1.2 ...
6.3.1.3 Se deroga.
6.3.1.4 a 6.10 ...
6.10.1 Los espectáculos itinerantes sólo podrán realizarse cuando las estaciones o plazas de exhibición cuenten con instalaciones registradas en el Padrón correspondiente así como con un Plan de Manejo autorizado por la Secretaría, debiendo cumplir con los lineamientos establecidos en la presente Norma.
6.10.2 a 7.3.1.6 ...
7.3.1.7 Los estanques que hayan contenido animales con enfermedades infecto-contagiosas, deben ser lavados y desinfectados de acuerdo a la forma prescrita por el médico veterinario responsable o de acuerdo con lo que determine por escrito la Secretaría.
7.3.2 a 7.7.6.6.12 ...
7.7.7 ...
a) a e) ...
f) Se deroga.
7.7.7.1 a 8.1.8 ...
8.1.9 Los estanques que hayan contenido animales con enfermedades infecto-contagiosas, deben ser lavados y desinfectados de acuerdo a la forma descrita por el médico veterinario responsable.
8.1.10 Se debe contar con confinamientos para aislar a los mamíferos marinos que estén en cuarentena para proporcionarles tratamiento médico hasta que se determine su buen estado de salud. Debido a que la estancia de los animales en éstos no es permanente, las dimensiones corresponden a confinamientos secundarios.
8.1.11 En el caso de fallecimiento de algún mamífero marino, se realizará una necropsia bajo la supervisión directa del médico veterinario responsable.
Dichas necropsias deben realizarse en las instalaciones de la UMA o del PIMVS o bien en el departamento de veterinaria de una institución académica.
Los resultados de la necropsia deben estar avalados por la institución, el médico veterinario o patólogo que la realiza; los resultados deben ser enviados a la Secretaría y deben incluir: fotografías de la cabeza, aletas dorsal y caudal, cuerpo, así como de órganos internos, número de cédula profesional del médico veterinario o patólogo responsable, número de microchip y de ser posible el microchip del animal y videograbación, todo esto en un plazo no mayor a 10 días hábiles.
8.1.12 Se deben archivar los resultados de las necropsias que se mencionan en el numeral anterior por un periodo mínimo de cinco años y ponerlos a disponibilidad de las autoridades competentes que lo soliciten.
8.1.13 El responsable técnico debe hacer llegar a la Secretaría, en un plazo no mayor a diez días hábiles, copia del certificado de defunción, siendo deseable también el envío del microchip, para dar de baja el registro
del ejemplar.
8.1.14 El suministro adecuado de medicamentos u otros agentes terapéuticos es responsabilidad del médico veterinario.
8.1.15 a 11.4 ...
11.5 Se debe contar con un programa efectivo sobre el control de insectos, ectoparásitos y plagas de aves y roedores. Para este caso no se deberán utilizar insecticidas ni sustancias químicas a menos que el médico veterinario responsable lo apruebe por escrito.
12.0 a 15.3 ...
16.0. Procedimiento para la evaluación de la conformidad
La Evaluación de la Conformidad de la presente Norma Oficial Mexicana, se debe realizar por la Procuraduría o por las Unidades de Verificación (UV) acreditadas y aprobadas en los términos establecidos por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.
16.1 Evaluación de la Conformidad.
a)    Será realizada por la Procuraduría o por Unidades de Verificación.
b)    Podrá realizarse en cualquier momento que lo solicite el interesado o representante legal.
c)    Se llevará a cabo en los lugares en donde existan mamíferos marinos en cautiverio.
16.2 Aspectos Administrativos.
Se deben revisar los siguientes aspectos:
·      Número de registro de la UMA o PIMVS.
·      Fecha de expedición.
·      Nombre o razón social.
·      Domicilio.
·      Vigencia del registro.
·      Finalidad de la UMA o del PIMVS.
·      Anexos (listado de especies autorizadas).
·      Verificar el cumplimiento de todas y cada una de las condicionantes que se señalan en su licencia correspondiente.
·      Verificar que el letrero se encuentre en lugar visible y que contenga el nombre de la UMA o del PIMVS y la clave de registro.
·      Actas de depósito administrativo, retiro de depósito y donación.
·      La legal procedencia de ejemplares debe cumplir con los siguientes requisitos:
1.    Folio.
2.    Señalar el número de registro de la UMA o del PIMVS de donde proviene o licencia de colecta científica o con propósitos de enseñanza en materia de vida silvestre.
3.    Datos del lugar donde se realizó la compra.
4.    Número de ejemplares que ampara.
5.    La especie o género a la que pertenecen los ejemplares.
6.    El método de identificación del ejemplar.
7.    Certificado CITES, si fuera el caso.
·     Informe Anual anterior a la fecha de visita técnica.
·     Documentación que ampare cada movimiento realizado:
1.    Actas circunstanciadas de recepción por donación o depositaria, rescate, por muerte, por retiro de depositaria, de accidente o de cualquier hecho que incremente o disminuya el número de ejemplares albergados en el criadero.
2.    Resultados de necropsias.
 
3.    Facturas de compra o venta.
4.    Certificado CITES, si fuera el caso.
5.    Informe preliminar de riesgo, en caso de albergar especies exóticas.
16.3 Aspectos Técnicos.
El Plan de Manejo que los UMA y los PIVS presenten a la Secretaría debe cumplir con lo previsto en los artículos 40 y 78 Bis de la Ley General de Vida Silvestre.
16.4 Bitácoras
1. Bitácora de trabajo.- Descripción del programa y horarios a los que cada animal es sujeto de entrenamiento, Programas interactivos de NCD u otros, exhibición y espectáculo.
2. Bitácora veterinaria, protocolo de visitas y monitoreo veterinario.- Para cada animal se llevará una bitácora veterinaria detallada, incluyendo los datos de todo examen médico mensual y semestral, incluyendo resultados de análisis de laboratorio, tratamientos y reportes de necropsias efectuadas, con datos del deceso, resultado incluyendo el análisis histopatológico, documentación fotográfica, datos de identificación del animal. Atendiendo el apartado 8.1.11 de esta Norma.
3. Bitácora individual de programa de alimentación.- Esta se realizará atendiendo los apartados 8.2, 8.3, 8.4, 8.5 y 8.6 de esta Norma.
4. Bitácora de calidad del agua.
5. Bitácora de comportamiento. Incidentes peligrosos, eventualidades, traumatismos o accidentes.- Todo incidente que haya causado traumatismo a seres humanos y/o cetáceos en las sesiones de entrenamiento, o sesiones interactivas será reportado a la Secretaría en un plazo no mayor de 2 días hábiles. El reporte contendrá los detalles del incidente y se establecerá el plan de acción para prevenirlos.
TRANSITORIOS
PRIMERO a CUARTO ...
QUINTO.- Se deroga.
SEXTO.- ...
Anexos I a VIII ...
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a los diecinueve días del mes de noviembre de 2014.- El Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Cuauhtémoc Ochoa Fernández.- Rúbrica.
 

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