5ACUERDO del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia5, Acceso a la Información Pública5 y Protección de Datos Personales5, por el que se aprueban los lineamientos que deberán observar los sujetos obligados para la atención de requerimiento ACUERDO del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, por el que se aprueban los lineamientos que deberán observar los sujetos obligados para la atención de requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que emita el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.
Al margen un logotipo que dice: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.- Consejo Nacional.- CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-07.
ACUERDO DEL CONSEJO NACIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS SUJETOS OBLIGADOS PARA LA ATENCIÓN DE REQUERIMIENTOS, OBSERVACIONES, RECOMENDACIONES Y CRITERIOS QUE EMITA EL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
Que el Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, con fundamento en lo establecido por los artículos 31, fracción I de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 10, fracciones II y VII del Reglamento del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, tiene dentro de sus atribuciones las de establecer reglamentos, lineamientos, criterios y demás instrumentos normativos necesarios para cumplir con los objetivos del Sistema Nacional, la Plataforma Nacional y la Ley; así como la de emitir acuerdos para dar cumplimiento a las funciones del Sistema Nacional establecidas en la Ley General antes citada.
Que en el punto número IX del orden del día de la segunda sesión extraordinaria, celebrada el trece de abril de dos mil dieciséis, fue presentado, sometido a discusión y aprobado el Dictamen que emite la Comisión Jurídica, de Criterios y Resoluciones del SNT, sobre el Proyecto de Lineamientos que deberán observar los sujetos obligados para la atención de requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que emita el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales. Por lo anterior, se emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueban los Lineamientos que deberán observar los sujetos obligados para la atención de requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que emita el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, conforme al Anexo del Acuerdo CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-07.
SEGUNDO. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que publique el presente Acuerdo así como su anexo, en el Diario Oficial de la Federación y a los integrantes del Sistema Nacional para su publicación en sus respectivas páginas electrónicas.
ANEXO DEL ACUERDO CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-07
LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS SUJETOS OBLIGADOS PARA LA ATENCIÓN DE
REQUERIMIENTOS, OBSERVACIONES, RECOMENDACIONES Y CRITERIOS QUE EMITA EL SISTEMA
NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE
DATOS PERSONALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Primero. Los presentes lineamientos tienen por objeto establecer y armonizar las disposiciones que regulan los requerimientos, las observaciones, las recomendaciones y los criterios, que pueden realizar los organismos garantes a los sujetos obligados del ámbito de competencia, como instrumentos del que disponen aquellos, con el objeto de contribuir al cumplimiento de sus atribuciones y a la observancia de las normas en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales por parte de los sujetos obligados.
El presente cuerpo normativo es de observancia para los organismos garantes y los sujetos obligados.
Segundo. Para efectos de los presentes Lineamientos, se entenderá por:
I. Acuerdos: Los acuerdos tomados por el Consejo Nacional o los organismos garantes, según corresponda, al ámbito de su competencia;
II. Acuse de recibo electrónico: Constancia que acredita que un documento digital fue recibido en
la Plataforma Nacional, el cual se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la fecha y hora que se consignen;
III. Administrador: El responsable de administrar la plataforma electrónica que permita cumplir con los procedimientos señalados en los presentes lineamientos;
IV. Certificado: El medio de identificación electrónica que proporcionará el administrador de la Plataforma Nacional a los organismos garantes y a los sujetos obligados como elemento de seguridad para acceder a la misma, y reconocer como auténtica la información enviada por ese medio;
V. Comunicado: El documento electrónico que contenga los requerimientos, las observaciones, las recomendaciones y los criterios que se emitan conforme a los presentes lineamientos;
VI. Consejo Nacional: El Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales;
VII. Criterio: La interpretación de cualesquier disposición normativa relacionadas con la materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, en la que se aclaran o precisan algunos aspectos o temas en dichas materias, de carácter vinculatorio para los organismos garantes y para los sujetos obligados en el ámbito de competencia que corresponda al orden federal, de las entidades federativas y municipios;
VIII. Días hábiles: Todos los del año a excepción de los sábados, domingos e inhábiles en términos de los Acuerdos que para tal efecto emitan los organismos garantes mediante los cuales se establecerán los calendarios oficiales de suspensión de labores y que sean publicados en los medios de difusión autorizados para tal efecto;
IX. Instituto: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
X. Ley General: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XI. Lineamientos: Los Lineamientos que deberán observar los sujetos obligados para la atención de requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que emita el Sistema Nacional;
XII. Medios de comunicación electrónica: Aquellos que emplea la Plataforma Nacional para efectuar la transmisión de datos e información;
XIII. Nombre de usuario y contraseña: Los elementos de seguridad, que obtienen y utilizan los organismos garantes y los sujetos obligados para recibir las notificaciones, así como para dar seguimiento a los comunicados que se realicen a través de la Plataforma Nacional;
XIV. Observación: El señalamiento específico no vinculatorio, por el que los organismos garantes hacen del conocimiento a los sujetos obligados un tema en concreto, para su consideración en las acciones que lleve a cabo en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos;
XV. Organismos garantes: Aquellos con autonomía constitucional especializados en materia de acceso a la información y protección de datos personales, en términos de los artículos 6o., 116, fracción VIII y 122, apartado C, BASE PRIMERA, fracción VII, inciso ñ) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XVI. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a la que hace referencia el artículo 49 de la Ley General;
XVII. Recomendación: La sugerencia no vinculatoria que emiten los organismos garantes a los sujetos obligados de su competencia, relativa a un diseño, una implementación u otros aspectos que permitan orientar las políticas internas en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales;
XVIII. Requerimiento: Acto vinculatorio por el que los organismos garantes instruyen a los sujetos obligados de su competencia, a tomar las medidas necesarias para que se ejecute o se deje de ejecutar una acción;
XIX. Resoluciones: Las determinaciones emitidas por el Consejo o los organismos garantes, según corresponda, en el ámbito de su competencia;
XX. Secretario Ejecutivo: El Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional a que se refiere el artículo 36
de la Ley General, con las atribuciones que le confieren el mismo numeral y en el artículo 13 del Reglamento del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales;
XXI. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, y
XXII. Sujetos obligados: Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, de las entidades federativas y municipal.
Tercero. Los requerimientos, las observaciones, las recomendaciones y los criterios serán emitidos de conformidad con lo establecido en los acuerdos y resoluciones adoptados por los organismos garantes según corresponda a su ámbito de competencia.
En el caso de los criterios, los organismos garantes serán encargados de discutir y analizar los temas para efectos de su emisión, de conformidad con las normas de interpretación que al efecto se prevean en la Ley General, en la Ley Federal, en las leyes locales y en las demás disposiciones aplicables.
Una vez emitidos y aprobados por los organismos garantes, según corresponda a cada ámbito de competencia, se harán del conocimiento a los sujetos obligados, a través del Sistema de comunicación correspondiente de la Plataforma Nacional, así como en cualquier otro medio de publicidad que para el efecto determinen los organismos garantes.
Dicho comunicado surtirá efectos al día siguiente de su publicación y tendrá el carácter vinculatorio.
Cuarto. Para los procedimientos de atención de los requerimientos, observaciones y recomendaciones permanecerá abierto un módulo de comunicación entre los organismos garantes y los sujetos obligados correspondientes, con objeto de lograr un seguimiento real para la culminación adecuada de dichos procedimientos. Dicho módulo será parte de la Plataforma Nacional.
CAPÍTULO II
DE LA NOTIFICACIÓN DE REQUERIMIENTOS, OBSERVACIONES, RECOMENDACIONES Y CRITERIOS
Quinto. El organismos garante correspondiente, en el ámbito de su competencia, notificará los requerimientos, las observaciones, las recomendaciones y los criterios, a través de la Plataforma Nacional, sin perjuicio de que pueda realizarlo por otro medio contemplado en los lineamientos que regulen la implementación de ésta, o bien cuando haya una falla técnica de dicha Plataforma. En este caso, los organismos garantes establecerán un nuevo plazo para la atención del comunicado por parte de los sujetos obligados, del ámbito de su competencia.
Dicho plazo deberá computarse a partir del día hábil siguiente al de su notificación, de conformidad con los calendarios oficiales que al efecto emitan los organismos garantes, en el ámbito de su competencia.
Las notificaciones se considerarán válidas desde el momento de su realización, siempre y cuando se hayan efectuado en día y hora hábil; y en aquellos casos en los cuales la recepción se registre en días inhábiles o fuera de horas hábiles, se considerará válida al día hábil siguiente.
Será responsabilidad de los sujetos obligados correspondientes, verificar de manera periódica si se les ha dirigido algún comunicado, para dar atención a los asuntos de su competencia.
Sexto. A cada comunicado se le asignará un número de folio único a través de la Plataforma Nacional para facilitar su identificación, mismo que vinculará a los sujetos obligados a los cuales fue dirigido éste.
Séptimo. En el supuesto de que se suscite alguna falla técnica relacionada con algún comunicado enviado o recibido a través de la Plataforma Nacional, los sujetos obligados correspondientes deberán informar al organismo garante, a través de medios electrónicos, correo postal o mensajería, exhibiendo la impresión de pantalla que obra en ésta, a efecto de desahogar las pruebas a que, en su caso, haya lugar.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA ATENCIÓN DE COMUNICADOS
Octavo. Los organismos garantes que emitan un requerimiento establecerán en éste un plazo para la atención de los sujetos obligados correspondientes, de acuerdo con la naturaleza y la particularidad del asunto del que se trate.
Noveno. Para la atención de las observaciones y las recomendaciones por parte de los sujetos obligados
correspondientes deberán dar contestación en un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción de dicho comunicado, a menos que se establezca en el comunicado un plazo diverso.
Décimo. Los sujetos obligados correspondientes utilizarán la Plataforma Nacional para atender los requerimientos, las observaciones y las recomendaciones emitidos por los organismos garantes competentes. Al momento de dar respuesta, la misma plataforma generará un acuse de recibo con lo que se valida la recepción.
La atención a los requerimientos, las observaciones y las recomendaciones, se podrán realizar excepcionalmente por otro medio contemplado en los lineamientos que regulen el funcionamiento de la Plataforma Nacional, cuando haya una falla técnica en ésta.
Décimo primero. La atención de los requerimientos, las recomendaciones y las observaciones deberán realizarse conforme a lo determinado en el acuerdo o resolución adoptado por los organismos garantes, según su ámbito de competencia, del cual haya derivado el comunicado correspondiente o bien, en su defecto, se regirá por lo establecido en los procedimientos contemplados en los presentes lineamientos.
La atención de los criterios no se encuentra regida por ningún procedimiento en virtud de la naturaleza de dichos comunicados; sin embargo, por ser de carácter vinculatorio, los organismos garantes y los sujetos obligados correspondientes deberán apegarse a lo que se determine en éstos.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN A REQUERIMIENTOS
Décimo segundo. Cuando un requerimiento sea notificado por el organismo garante competente, se deberá atender el siguiente procedimiento:
I. Los sujetos obligados correspondientes recibirán el requerimiento, analizarán el contenido del mismo y lo turnarán a las áreas que conforme a sus atribuciones deban atenderlo, haciéndole saber el plazo establecido por el organismo garante, según corresponda al ámbito de su competencia;
II. El área del sujeto obligado correspondiente dará contestación al requerimiento, aportando la información que le fue solicitada, y
III. Los sujetos obligados correspondientes remitirán al organismo garante, por medio de la Plataforma Nacional, la contestación al requerimiento, dentro del plazo establecido por los organismos garantes, con el objeto de que éste pueda valorar si el requerimiento fue atendido.
En caso de existir comunicaciones subsecuentes, los mismos deberán realizarse por medio de la Plataforma Nacional o, excepcionalmente, podrán realizarse por otro medio contemplado en los lineamientos que regulen el funcionamiento de la Plataforma Nacional, cuando haya una falla técnica en ésta.
Décimo tercero. Los organismos garantes podrán dejar sin efectos los requerimientos que emitan, cuando consideren que existe un error manifiesto o cuando los sujetos obligados correspondientes a los cuales se encuentra dirigido el comunicado demuestren que ya habían dado cumplimiento con anterioridad.
También quedarán sin efectos los requerimientos que, sin contener error alguno, se demuestre por parte de los sujetos obligados su cumplimiento.
Dicha situación deberá registrarse en la Plataforma Nacional y notificarse a los sujetos obligados respectivos.
Décimo cuarto. Los organismos garantes, en el ámbito de sus competencias, podrán imponer las medidas de apremio y las sanciones correspondientes, en caso de que los sujetos obligados no den cumplimiento a los requerimientos de conformidad con lo establecido en la Ley General.
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN A OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES
Décimo quinto. Cuando una observación o recomendación sea notificada por el organismo garante a los sujetos obligados correspondientes, éstos deberán dar contestación en un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción de dicho comunicado, señalando si lo habrán de tomar en consideración, o bien las razones por las que no se atenderá dicha observación o recomendación, a menos de que se establezca un plazo distinto por las instancias.
Los sujetos obligados podrán solicitar información adicional a los organismos garantes respectivos, con la
finalidad de allegarse de más elementos para atender las observaciones o las recomendaciones, dentro del plazo que no podrá ser mayor al señalado para la atención de dicho comunicado. En este caso, los organismos garantes, deberán responder en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, contadas a partir del día siguiente a la recepción de dicha solicitud.
Décimo sexto. En caso de que los sujetos obligados correspondientes decidan no atender la observación o la recomendación, el procedimiento se dará por concluido una vez que hayan comunicado lo anterior.
Si los sujetos obligados correspondientes deciden atender la observación o la recomendación, comunicarán las acciones que realizarán para ese fin y los resultados esperados.
Tratándose de resultados que no sean inmediatos, los sujetos obligados deberán informar el plazo previsto para lograr éstos. En ese supuesto, para el seguimiento de las acciones que los sujetos obligados correspondientes llevarán a cabo, el organismo garante respectivo notificará el plazo en el que éstos deberán informar respecto del avance en los mismos. El organismo garante tendrá que remitir dichos informes periódicos, a través de la Plataforma Nacional, para que los sujetos obligados correspondientes informen de los avances del comunicado.
Cuando los sujetos obligados correspondientes informen los resultados finales derivados de la atención de las observaciones o de las recomendaciones, mediante la Plataforma Nacional, el organismo garante competente respectivo valorará la atención a dicho comunicado y, en su caso, dará por concluido el procedimiento.
En el caso de que la observación o la recomendación sea aceptada por parte del sujeto obligado correspondiente, se estará al procedimiento previsto en estos lineamientos para la atención de requerimientos.
Décimo séptimo. Los requerimientos, observaciones y recomendaciones que, en materia de transparencia y acceso a la información, realicen el Sistema Nacional a los sujetos obligados serán declarativos, por lo que serán remitidos al organismo garante que corresponda, según su ámbito de competencia, para que determine en definitiva lo procedente.
La atención de los requerimientos, las recomendaciones y las observaciones que realice el Sistema Nacional de Transparencia a los sujetos obligados, deberán realizarse conforme a lo determinado en el acuerdo o resolución adoptado por el Consejo Nacional, del cual haya derivado el comunicado correspondiente o bien, en su defecto, se regirá en lo conducente por lo establecido en los procedimientos contemplados en los presentes lineamientos, y en todo caso el Consejo notificará y dará seguimiento del requerimiento por conducto de Secretario Ejecutivo.
CAPÍTULO VI
DE LA INTERPRETACIÓN
Décimo octavo. El Consejo Nacional, a través de la Comisión Jurídica, de Criterios y Resoluciones será la encargada de interpretar los presentes Lineamientos y de resolver cualquier asunto no previsto en los mismos.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Los presentes lineamientos deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, a través del Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional, y entrarán en vigor el día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. Hasta en tanto entren en operación los lineamientos para la implementación y funcionamiento de la Plataforma Nacional de Transparencia, estos lineamientos deberán publicarse en los portales de Internet del Sistema Nacional, así como de los organismos garantes y los sujetos obligados, bajo el seguimiento del Secretario Ejecutivo.
TERCERO. Hasta en tanto la Plataforma Nacional entre en operación, las comunicaciones previstas en los presentes Lineamientos, deberán realizarse por medios electrónicos, correo postal, mensajería o cualquier otro medio previsto en los acuerdos y resoluciones adoptados por las instancias.
Así lo acordó el Pleno del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, en su segunda sesión extraordinaria de dos mil dieciséis, celebrada el trece de abril del presente año, en la Ciudad de México, lo que se certifica y se hace constar, con fundamento en los artículos 31 fracción XI de la Ley General; 12 fracción XII y 13 fracción VII del Reglamento del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales.
La Presidenta del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, Ximena Puente de la Mora.- Rúbrica.- El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, Federico Guzmán Tamayo.- Rúbrica.
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