DOF: 02/12/2016
ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía que establece los supuestos que constituyen una actualización de permiso

ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía que establece los supuestos que constituyen una actualización de permiso.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/043/2016
ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE ESTABLECE LOS SUPUESTOS QUE CONSTITUYEN UNA ACTUALIZACIÓN DE PERMISO.
RESULTANDO
PRIMERO Que mediante el Acuerdo A/005/2008 publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 23 de febrero de 2009, la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) definió los supuestos que, en su momento, no constituían modificaciones a las condiciones generales establecidas en los permisos de generación, exportación e importación de energía eléctrica, así como de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural y gas licuado de petróleo.
SEGUNDO Que mediante el Acuerdo A/037/2015 publicado en el DOF el 29 de julio de 2015, la Comisión delegó en el Secretario Ejecutivo la facultad de actualizar los diversos permisos otorgados por esta dependencia (el Acuerdo).
CONSIDERANDO
PRIMERO Que, de conformidad con el artículo 22, fracción X de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), corresponde a la Comisión, entre otras atribuciones, otorgar permisos, autorizaciones y emitir los demás actos administrativos vinculados con las materias que se encuentran dentro de su ámbito de competencia.
SEGUNDO Que de acuerdo con el artículo 41 de la LORCME, además de las atribuciones establecidas en la Ley de Hidrocarburos (LH), la Ley de la Industria Eléctrica (LIE) y las demás leyes aplicables, corresponde a la Comisión regular y promover el desarrollo eficiente de las siguientes actividades:
I.     El transporte, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción y regasificación, así como el expendio al público de petróleo, gas natural, gas licuado de petróleo, petrolíferos y petroquímicos;
II.     El transporte por ductos, almacenamiento, distribución y expendio al público de bioenergéticos, y
III.    La generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución de energía eléctrica, la transmisión y distribución de energía eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad.
TERCERO Que, de conformidad con los artículos 48, fracción II y 81, fracción I, de la LH, y 12, fracción I, 17 y 46 de la LIE, corresponde a la Comisión otorgar los permisos para las actividades siguientes:
I.     Transporte, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción, descompresión, regasificación, comercialización y expendio de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, según corresponda, así como para la gestión de sistemas integrados, y
II.     Generación de energía eléctrica y suministro eléctrico en sus tres modalidades: suministro básico, suministro calificado y suministro de último recurso.
CUARTO Que, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando Noveno del Acuerdo A/037/2015, los permisos otorgados por la Comisión pueden ser objeto de actualización cuando los cambios no constituyen una modificación sustancial de los términos y condiciones del permiso respectivo.
QUINTO Que, de conformidad con el criterio adoptado por la Comisión mediante el Acuerdo A/005/2008, se considera que una modificación no es sustancial cuando no se requiere para su aprobación llevar a cabo un análisis técnico, jurídico o financiero, por lo tanto, no se requiere que el Permisionario efectúe el pago de derechos o de aprovechamientos por dicha modificación.
SEXTO Que toda vez que, a partir de la reforma energética, la Comisión cuenta con atribuciones para regular un mayor número de actividades permisionadas, se requiere emitir el presente Acuerdo con el propósito de eliminar barreras regulatorias, simplificar los trámites que se llevan a cabo ante la Comisión y brindar certeza a los permisionarios con respecto de los supuestos que constituyen una actualización del permiso.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, 5, 22, fracciones I, III, IV, VII, X, XXIV, XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 41 y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 48, fracción II y 81, fracción I, de la Ley de Hidrocarburos; 12, fracción I, 17 y 46 de la Ley de la
Industria Eléctrica; 45 y 48 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos; 23 y 29 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica, y 1, 2, 3, 6, fracción I, 10, 16, fracciones I y III y 59, fracciones I y V, esta Comisión Reguladora de Energía:
ACUERDA
PRIMERO Los supuestos que constituyen una actualización de permiso, son los que a continuación se señalan:
1.     En todas las actividades permisionadas:
a)    El cambio en la estructura corporativa o del capital social del permisionario, siempre y cuando ésta no derive de una transmisión de acciones o partes sociales que, directa o indirectamente, impliquen la asunción, por parte del adquirente, del control de la sociedad permisionaria (cambio de control);
b)    El cambio de nombre, denominación o razón social del permisionario o de los accionistas;
c)    El cambio del domicilio y del personal autorizado para oír y recibir notificaciones, en caso de que esta información forme parte del título de permiso;
d)    El cambio de los datos del domicilio de las instalaciones permisionadas, de la central o de los centros de consumo, por cambio del nombre de la calle o avenida, del número oficial, de la nomenclatura, de la colonia, del municipio o demarcación territorial o de la entidad federativa. Lo anterior no implica un cambio de ubicación del inmueble o de la instalación, y
e)    Las correcciones a los permisos por omisiones o errores menores en la captura de las solicitudes de permiso o modificación, siempre y cuando no se modifique la titularidad, la naturaleza de la actividad objeto del permiso, el diseño original del sistema en cuanto a la capacidad o extensión del sistema, la localización del sistema o cualquier otro elemento de fondo relacionado con la actividad permisionada.
2.     En materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, así como de bioenergéticos:
a)    El reemplazo de instalaciones y equipos por otros similares que se encuentran individualmente identificados en el permiso, siempre y cuando no se modifique la capacidad del sistema;
b)    La integración en los permisos de transporte por ductos de los planos de construcción (as built), así como el registro de las precisiones en la descripción del sistema que deriven de la construcción. Lo anterior, siempre y cuando no se modifique el trayecto original. Para tales efectos, se entenderá que no se modifica el trayecto original si: i) la localización del punto de origen mantiene constante el ducto al que se tenía planeado conectarse y, manteniéndose éste, la localización del punto de interconexión no registre una desviación mayor a una distancia de un kilómetro con respecto a la localización del punto original, ii) a lo largo del trayecto el total de las desviaciones nunca represente un cambio en la longitud del sistema de +/- el 5% de la longitud con respecto a la longitud original del sistema, y no modifique el destino final del sistema ni agregue más puntos de destino a los originales;
c)    El alta, baja o modificación de las rutas y destinos de los sistemas de transporte y distribución por medios distintos a ductos;
d)    El cambio en el monto de inversión de los proyectos. Lo anterior, no prejuzga sobre la veracidad de la información proporcionada, ni conlleva un reconocimiento para efectos tarifarios;
e)    El cambio de operador del sistema permisionado, mismo que será hecho del conocimiento de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos para los efectos a que haya lugar;
f)     El alta o baja de los petrolíferos o petroquímicos a almacenar, transportar, distribuir o expender, según sea el caso, excepto el Gas LP que se mantendrá en un permiso independiente, y el propano cuando sea utilizado como sustituto del Gas LP;
g)    El alta o baja de los productos a comercializar que pertenezcan a una misma familia (hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos). Lo anterior, con excepción del Gas LP que se mantendrá en un permiso de comercialización independiente, así como el propano cuando sea utilizado como sustituto del Gas LP;
h)    El cambio de nomenclatura en los permisos de expendio al público en estaciones de servicio con fin específico que se encuentran ubicados en un mismo predio y que en conjunto conformen una estación de servicio multimodal. Lo anterior, en el entendido que el cambio de nomenclatura es únicamente para efectos de identificar las estaciones de servicio multimodal, por lo que cada permiso se mantendrá vigente de manera independiente y en todos sus
términos;
i)     El cambio en el registro de parque vehicular en el caso de los permisos de transporte y distribución por medios distintos a ductos;
j)     El alta, baja o modificación de las marcas comerciales de hidrocarburos y petrolíferos como producto, así como aquellas empleadas en el transporte y distribución por medios distintos a ductos y expendio al público de Gas LP;
k)    El alta o baja de centrales de guarda del parque vehicular en el caso de los permisos de transporte y distribución por semirremolque y autotanque;
l)     El alta o baja de las bodegas de distribución y de expendio en materia de Gas LP, y
m)   La integración de las tarifas vigentes por concepto de actualización anual por inflación y variaciones del tipo de cambio.
3.     En materia de generación de energía eléctrica y suministro eléctrico:
a)    La disminución de la capacidad autorizada en las centrales de generación de energía eléctrica, así como en la demanda autorizada para importación de energía eléctrica, siempre y cuando para el primer caso no exista un cambio de tecnología;
b)    El cambio en la capacidad en corriente directa en los equipos de generación de energía eléctrica aplicables, siempre y cuando no exista cambio en la capacidad en corriente alterna, y
c)    El cambio en la fecha de entrada en operación de los suministradores.
SEGUNDO La Secretaría Ejecutiva de la Comisión será la autoridad responsable de resolver las actualizaciones de los permisos que se lleven a cabo al amparo del presente Acuerdo, de notificar las mismas a los permisionarios respectivos y de asentar los cambios efectuados en el registro público de la Comisión. Las actualizaciones que la Secretaría Ejecutiva lleve a cabo deberán hacerse del conocimiento del Órgano de Gobierno por escrito trimestralmente.
TERCERO Las modificaciones a los permisos otorgados por la Comisión que en términos del acuerdo primero no constituyan una actualización, deberán sustanciarse, previo pago de los derechos o aprovechamientos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 45 y 48 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o por los artículos 23 y 29 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica, según sea el caso.
CUARTO El trámite de actualización de los permisos que derive de los supuestos establecidos en los numerales 2, incisos a), c), f) y g) y 3, inciso c), del acuerdo primero, deberá llevarse a cabo de manera previa al reemplazo; alta, baja o modificación de ruta o destino; alta o baja de petrolíferos o petroquímicos; alta o baja de producto a comercializar, o entrada en operación, según sea el caso.
QUINTO Únicamente los temas que se encuentren consignados en los títulos de permiso estarán sujetos a modificación o actualización.
SEXTO Las actualizaciones que se lleven a cabo al amparo del presente Acuerdo, no exime a los permisionarios del cumplimiento de las especificaciones técnicas y de seguridad que establezca la normatividad aplicable, o las disposiciones administrativas que al efecto emita la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
SÉPTIMO El presente acuerdo sustituye a los supuestos de actualización de permiso establecidos en el numeral 4, del acuerdo Primero del Acuerdo A/037/2015 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 2015.
OCTAVO Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
NOVENO El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO Inscríbase el presente Acuerdo con el número A/043/2016, en el registro a que se refieren los artículos 22, fracción XXVI y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 59, fracción I, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
Ciudad de México, a 27 de octubre de 2016.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Noé Navarrete González, Luis Guillermo Pineda Bernal, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.
 
(R.- 441965)
 

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