DOF: 02/12/2016
ACUERDO por el que la Comisión Reguladora de Energía establece los criterios bajo los cuales se podrá eximir a los permisionarios y solicitantes de permiso de transporte por medio de ducto de gas natural de la obligación de realizar una temporada abierta

ACUERDO por el que la Comisión Reguladora de Energía establece los criterios bajo los cuales se podrá eximir a los permisionarios y solicitantes de permiso de transporte por medio de ducto de gas natural de la obligación de realizar una temporada abierta para la asignación de capacidad por ampliación, extensión o por el desarrollo de un nuevo sistema.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/027/2016
ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA ESTABLECE LOS CRITERIOS BAJO LOS CUALES SE PODRÁ EXIMIR A LOS PERMISIONARIOS Y SOLICITANTES DE PERMISO DE TRANSPORTE POR MEDIO DE DUCTO DE GAS NATURAL DE LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR UNA TEMPORADA ABIERTA PARA LA ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD POR AMPLIACIÓN, EXTENSIÓN O POR EL DESARROLLO DE UN NUEVO SISTEMA.
RESULTANDO
Primero. Que el 11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME).
Segundo. Que el 31 de octubre de 2014, se publicó en el DOF el Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (el Reglamento).
Tercero. Que el 13 de enero de 2016, la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) publicó en el DOF la Resolución RES/900/2015, por la que se expiden las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de gas natural (las Disposiciones de acceso abierto).
CONSIDERANDO
Primero. Que, de acuerdo con los artículos 4, párrafo primero, 41, fracción I y 42 de la LORCME, corresponde a la Comisión regular y promover el desarrollo eficiente del transporte por medio de ducto de gas natural, así como promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de dicho servicio.
Segundo. Que, de conformidad con los artículos 22, fracción II de la LORCME; 48, fracción II y 81, fracción I, inciso a) de la LH, corresponde a la Comisión regular las actividades de transporte por medio de ducto gas natural, otorgar permisos sobre dicha actividad, así como regular en materia de acceso abierto a las instalaciones y servicios permisionados.
Tercero. Que, de conformidad con los artículos 22, fracción IV de la LORCME y 131 de la LH, corresponde a la Comisión interpretar para efectos administrativos dichas leyes, así como las disposiciones normativas o actos administrativos que emita, como es el caso de las Disposiciones de acceso abierto.
Cuarto. Que, de conformidad con la disposición 16.1 de las Disposiciones de acceso abierto, los permisionarios o solicitantes de permiso que cuenten o proyecten contar con capacidad disponible de manera permanente, deberán celebrar una temporada abierta para asignar el uso de dicha capacidad para la prestación del servicio, para este caso, cuando se desarrolle un nuevo sistema.
Quinto. Que para efecto de lo dispuesto en el considerando anterior, de acuerdo con la disposición 16.1 de las Disposiciones de acceso abierto, se entiende por capacidad disponible de manera permanente, entre otros, cualquiera de los siguientes casos:
I.     Cuando se desarrolle un nuevo sistema;
II.     Cuando se amplíe o extienda la capacidad del sistema, ya sea por cambio en las condiciones de operación con respecto a la capacidad de inyección o extracción, por mayores inyecciones o por el desarrollo de nuevos ductos o instalaciones;
Sexto. Que el último párrafo de la disposición 16.1 de las Disposiciones de acceso abierto establece que, cuando se justifique ante la Comisión que la capacidad disponible derivada del desarrollo de una ampliación o extensión o de la liberación de capacidad por determinado usuario no es susceptible de manifestación de
interés por parte de diversos usuarios, la Comisión puede eximir al permisionario de celebrar una temporada abierta para la asignación de dicha capacidad.
Séptimo. Que la disposición 16.2 de las Disposiciones de acceso abierto establece que, en el caso del desarrollo de nuevos sistemas, o bien de ampliaciones y extensiones en el que se celebren acuerdos específicos con usuarios que contribuyan al financiamiento de los proyectos mediante convenios de inversión, no se eximirá a los desarrolladores de realizar una temporada abierta, a fin de determinar la existencia de interés de terceros por la prestación del servicio.
Octavo. Que a través de una interpretación en sentido contrario, la Comisión puede eximir a los solicitantes de permiso, que pretendan desarrollar un nuevo sistema de transporte, de realizar una temporada abierta cuando no existan acuerdos específicos con usuarios que tengan por objeto contribuir al financiamiento del proyecto respectivo; es decir, cuando sea el mismo solicitante quien realice la inversión.
Noveno. Que a fin de brindar certeza y seguridad jurídica a los permisionarios y solicitantes de permiso respecto al alcance de las disposiciones 16.1 y 16.2 de las Disposiciones de acceso abierto, la Comisión estima necesario establecer los criterios bajo los cuales se les eximirá de celebrar una temporada abierta para la asignación de la capacidad disponible, así como los elementos que deberán proporcionar para acreditar la falta de manifestación de interés por parte de usuarios o terceros.
Décimo. Que derivado de lo anterior, para que los permisionarios o los solicitantes de permiso acrediten que no hubo manifestación de interés por parte de usuarios o terceros y, en consecuencia, puedan ser eximidos de la realización de una temporada abierta, deberán cumplir con todos y cada uno de los siguientes criterios:
I.     Que el desarrollo de la ampliación, extensión o nueva infraestructura no exceda una longitud de mil metros, o bien, que el sistema en donde se libere capacidad no exceda esta longitud;
II.     Que la ubicación de la ampliación, extensión, nueva infraestructura o sistema donde se libere capacidad se encuentre en la localización clase 1 o clase 2 a que hace referencia la disposición 7.4 de la norma oficial mexicana NOM-007-SECRE-2010, Transporte de gas natural (NOM-007);
III.    Que la ampliación, extensión, nueva infraestructura o sistema donde se libere capacidad no se localice en un parque industrial en términos del artículo 3, fracción XV del Reglamento de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental o en una zona industrial, y
IV.   Que el permisionario o solicitante de permiso demuestre que, en un radio de tres veces la longitud de la ampliación, extensión, nueva infraestructura o sistema donde se libere capacidad, contado a partir del punto de interconexión, no existan usuarios potenciales, o de existir, se cuente con la manifestación expresa de no interés por parte de éstos.
Undécimo. Que los elementos que el permisionario o solicitante de permiso deberá presentar a la Comisión para acreditar el cumplimiento de los criterios referidos en el considerando Décimo son:
I.     Para acreditar la longitud, se deberá presentar un plano en donde conste la geolocalización del sistema y las coordenadas geográficas que delimiten la localización exacta del trayecto objeto de la ampliación, extensión o nueva infraestructura de que se trate;
II.     Para acreditar la clase de localización, se deberá presentar el dictamen técnico del diseño de la ampliación, extensión o nueva infraestructura, de conformidad con la NOM-007, emitido por una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada, en el que se haga constar el tipo de localización;
III.    Para acreditar que la ampliación, extensión o nueva infraestructura no se localiza en un parque industrial o en una zona industrial, se deberá presentar un escrito bajo protesta de decir verdad en el que se manifieste tal circunstancia, así como una constancia del municipio o de la demarcación territorial que certifique que no se localiza en un parque o zona industrial, y
IV.   Para acreditar que en el radio referido en la fracción IV del considerando anterior no existen usuarios potenciales, se deberá presentar un plano de geolocalización que demuestre dicha situación. En caso de que existan usuarios potenciales, el permisionario o solicitante de permiso deberá presentar por escrito las manifestaciones de no interés de todos los terceros que se encuentren en este radio, debidamente firmadas.
Duodécimo. Que, cuando a juicio de la Comisión, la evidencia presentada por el solicitante señalada en los considerandos anteriores no sea satisfactoria, o bien, cambie una o más de las circunstancias que dieron
origen a la exención de la temporada abierta y exista capacidad disponible en el sistema, aquella podrá requerir en todo momento al permisionario la realización de una temporada abierta, de conformidad con la LH y las Disposiciones de acceso abierto, motivando debidamente su decisión.
Decimotercero. Que a fin de comprobar que las circunstancias que dieron origen a la exención de la temporada abierta siguen vigentes, los permisionarios estarán obligados a proporcionar, en tiempo y forma, la información y documentación que la Comisión les requiera para tales efectos.
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 14, 16 y 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, primer párrafo, 5, 22, fracciones I, II, III, IV, X, XXIV y XXVII, 27, 41, fracción I y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracción III, 5, segundo párrafo, 48, fracción II, 70, 81, fracción I, inciso a), 95 y 131 de la Ley de Hidrocarburos; 57, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 3, 5, fracción I, 6, 7, 30, 33, 72 y 74 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, y 1, 2, 3, 6, fracción I, 10 y 16, párrafo segundo, fracción I del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, la Comisión Reguladora de Energía:
ACUERDA
Primero. Se establecen los criterios para eximir de la realización de temporadas abiertas a que hacen referencia las disposiciones 16.1 y 16.2 de las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de gas natural, en los términos de los considerandos Décimo y Undécimo del presente acuerdo.
Segundo. Publíquese el presente acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. El presente acuerdo entrará en vigor el día de su publicación.
Cuarto. Inscríbase el presente acuerdo bajo el Núm. A/027/2016 en el registro a que se refieren los artículos 22, fracción XXVI y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 59, fracción I, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
Ciudad de México, a 2 de junio de 2016.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Noé Navarrete González, Luis Guillermo Pineda Bernal, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.
(R.- 441962)
 

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