DECRETO que otorga diversas facilidades administrativas en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México DECRETO que otorga diversas facilidades administrativas en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 39, fracciones II y III del Código Fiscal de la Federación, y
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas físicas y morales están obligadas a acumular los ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero;
Que es necesario fomentar la inversión productiva en áreas estratégicas y en la generación de empleos mediante acciones que promuevan que los recursos que se mantienen en el extranjero retornen al país y se inviertan en beneficio de la población;
Que ante el entorno económico que se prevé para el ejercicio fiscal de 2017, resulta necesario adoptar medidas para reforzar el ahorro interno con la finalidad de blindar la economía nacional;
Que con base en lo observado en el contexto internacional, se propone establecer un esquema de facilidades para el pago del impuesto sobre la renta con la finalidad de incentivar el retorno de los recursos mantenidos en el extranjero;
Que este esquema fomentará y facilitará el retorno del capital mantenido en el extranjero, el cual se deberá aplicar en actividades productivas que coadyuven al crecimiento económico del país, a la vez que se generen ingresos tributarios para destinarse a sufragar el gasto público, por lo que se considera conveniente otorgar un estímulo fiscal a las personas físicas y morales que retornen recursos al país, consistente en aplicar la tasa del 8%, sin deducción alguna, para efectos del impuesto sobre la renta sobre el monto total de los mismos;
Que esta medida es oportuna y complementaria a las necesidades de inversión al interior del país derivadas de las reformas estructurales, con lo cual se contará con recursos adicionales para la inversión productiva, la generación de empleos y el fortalecimiento de la rama industrial del país;
Que con el fin de que las facilidades sean efectivas en cuanto al retorno de los recursos mantenidos en el extranjero, se propone que la vigencia del programa sea de seis meses;
Que en el caso de las personas morales se considera conveniente reconocer el impuesto sobre la renta pagado por los recursos que retornen e inviertan en el país, por lo que resulta necesario establecer la posibilidad de que dichas personas adicionen a la cuenta de utilidad fiscal neta que deben llevar conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta el monto que resulte de disminuir a la utilidad fiscal derivada de los recursos retornados, el impuesto pagado por el retorno, y
Que de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal tiene la facultad de dictar medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, y conceder estímulos fiscales, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Primero. Las personas físicas y morales residentes en México y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país que hayan obtenido ingresos provenientes de inversiones directas e indirectas, que hayan mantenido en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2016, podrán optar por pagar, conforme a lo establecido en el presente Decreto, el impuesto a que están obligados de acuerdo a lo previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
No podrán optar por aplicar el beneficio previsto en el presente Decreto los contribuyentes a los que, con anterioridad a la fecha de pago a que se refiere el artículo Cuarto de este instrumento, se les hubiera iniciado el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 42, fracciones II, III, IV y IX del Código Fiscal de la Federación, en relación con los ingresos a que se refiere el artículo Segundo de este Decreto, o bien, cuando hayan interpuesto un medio de defensa o cualquier otro procedimiento administrativo o jurisdiccional, relativo al régimen fiscal de los ingresos a los que se refiere el artículo Segundo del presente Decreto, excepto si se desisten de los mismos.
Lo dispuesto en el presente Decreto no será aplicable cuando se trate de ingresos provenientes de una actividad ilícita, cuando se utilicen para este tipo de actividades o se actualicen los supuestos a que se refiere el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal. Se entenderá por ingresos provenientes de una actividad ilícita lo señalado por el artículo 400-Bis del Código Penal Federal.
Artículo Segundo. Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, por los que se podrá ejercer la opción prevista en el mismo, son los gravados en los términos de los títulos II, IV y VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a excepción de aquéllos que correspondan a conceptos que hayan sido deducidos por un residente en territorio nacional o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
Solamente quedarán comprendidos dentro del beneficio a que se refiere el artículo anterior, los ingresos y las inversiones que se retornen al país durante el plazo de vigencia del presente Decreto y se inviertan y permanezcan invertidos en territorio nacional por un plazo de al menos dos años contados a partir de la fecha en que se retornen. La inversión de los citados recursos deberá realizarse durante el ejercicio fiscal de 2017.
Para efectos del párrafo anterior, se considerará que se cumple con el requisito de dos años de permanencia de los recursos que se retornen al país, cuando durante el referido periodo, los contribuyentes que hubieran invertido los recursos en alguno de los supuestos de las fracciones a que se refiere el artículo Sexto del presente Decreto, cambien a una inversión distinta a la que originalmente eligieron, siempre que la nueva inversión también se realice en cualquiera de los supuestos señalados en el citado artículo Sexto. En este caso, para computar el periodo de dos años, se considerará tanto aquél en el que permanecieron invertidos los recursos retornados en el supuesto elegido originalmente, como el periodo que permanezcan invertidos los recursos en el nuevo instrumento o en el bien de que se trate.
El retorno de los recursos a que se refiere el presente artículo se deberá realizar a través de operaciones realizadas entre instituciones de crédito o casas de bolsa constituidas en México y entidades constituidas fuera del territorio nacional que presten servicios financieros, para lo cual deberá coincidir el remitente en el extranjero con el beneficiario en el país de los recursos o cuando éstos sean partes relacionadas en términos de la legislación fiscal nacional.
Artículo Tercero. El impuesto a que se refiere este instrumento se calculará aplicando la tasa de 8%, sin deducción alguna, al monto total de los recursos que se retornen al país conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y que se hubiesen mantenido en el extranjero con anterioridad al 1 de enero del 2017, directa o indirectamente, por las personas físicas o morales a que se refiere el presente Decreto.
Para los efectos del párrafo anterior, se aplicará el tipo de cambio del día en que se efectúe el pago del impuesto relativo a los recursos que se retornen a territorio nacional, de conformidad con lo establecido por el Código Fiscal de la Federación.
Los contribuyentes que opten por aplicar los beneficios establecidos en este Decreto, podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta que les corresponda pagar conforme a este artículo, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero en los términos del artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por los ingresos provenientes de inversiones directas e indirectas que hayan mantenido en el extranjero con anterioridad al 1 de enero de 2017. El monto del impuesto acreditable en ningún caso deberá exceder de la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 8% al monto total de los recursos que se retornen al país en términos del presente Decreto.
Artículo Cuarto. El impuesto que resulte en los términos de los artículos anteriores se pagará dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que se retornen al país los recursos provenientes del extranjero. Para estos efectos, los recursos se entenderán retornados al territorio nacional en la fecha en que se depositen en una institución de crédito o casa de bolsa del país.
Cuando las inversiones mantenidas en el extranjero de las cuales derivan los ingresos a que se refiere el presente Decreto constituyan conceptos por los que se debió haber pagado el impuesto sobre la renta en México, se deberá comprobar el pago correspondiente, en cuyo caso ya no será necesario efectuar el pago del impuesto sobre la renta en términos del presente Decreto. En el caso de que dicho pago no se hubiere efectuado en su oportunidad, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto en los términos de este Decreto y cumplir con los requisitos establecidos en el mismo.
Artículo Quinto. Para los efectos del artículo Primero de este Decreto, se entiende por inversiones indirectas las que se realicen a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que los contribuyentes participen directa o indirectamente, en la proporción que les corresponda por su participación en dichas entidades o figuras, así como las que se realicen en entidades o figuras jurídicas extranjeras transparentes fiscalmente, a que se refieren los párrafos octavo y noveno del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo Sexto. Se considera que las personas morales residentes en México y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional invierten los recursos en el país, cuando se destinen a cualquiera de los siguientes fines:
I. Adquisición de bienes de activo fijo que sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta y que sean utilizados por los contribuyentes para la realización de sus actividades en el país, sin que
se puedan enajenar en un periodo de dos años contados a partir de la fecha de su adquisición.
II. Adquisición de terrenos y construcciones ubicados en México que sean utilizados por los contribuyentes para la realización de sus actividades, sin que los puedan enajenar en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha de adquisición.
III. En investigación y desarrollo de tecnología, por lo que para efectos de esta fracción, se consideran aquellas inversiones destinadas directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios del contribuyente que se encuentren dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción para la investigación y desarrollo de tecnología.
IV. El pago de pasivos que hayan contraído con partes independientes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, siempre y cuando el pago se realice a través de instituciones de crédito o casas de bolsa constituidas conforme a las leyes mexicanas. También se considerará dentro de este supuesto el pago de contribuciones o aprovechamientos, así como el pago de sueldos y salarios derivados de la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional.
V. En la realización de inversiones en México a través de instituciones de crédito o en casas de bolsa, constituidas conforme a las leyes mexicanas.
Se considera que las personas físicas residentes en territorio nacional y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México invierten recursos en el país, cuando la inversión se realice a través de instituciones que componen el sistema financiero mexicano en instrumentos financieros emitidos por residentes en el país o en acciones emitidas por personas morales residentes en México y cuando destinen los recursos a cualquiera de los fines mencionados en las fracciones I, II y III de este artículo.
Las personas físicas y morales a que se refiere este artículo, deberán acreditar que las inversiones incrementaron el monto de sus inversiones totales en el país. El monto total de lo retornado para su inversión al país, no deberá disminuirse por un periodo de dos años.
Los contribuyentes que no cumplan con cualquiera de las condiciones previstas en el presente Decreto o no retornen para su inversión en el país los recursos referidos, estarán sujetos a las disposiciones legales que procedan.
Artículo Séptimo. Las personas que se acojan al beneficio fiscal que se otorga en el presente Decreto deberán conservar como parte de su contabilidad la documentación que demuestre que los recursos de que se trate se recibieron del extranjero, que el pago del impuesto respectivo se efectuó en los términos previstos en el artículo Cuarto de este instrumento, los comprobantes de los depósitos o inversiones realizados en territorio nacional, así como la declaración de pago del impuesto correspondiente durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha del pago de dicho impuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
Artículo Octavo. Las personas morales que opten por aplicar los beneficios establecidos en este Decreto, deberán calcular la utilidad fiscal que corresponda al monto total de los recursos retornados, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta. A la utilidad fiscal determinada se le disminuirá el impuesto pagado por el total de los recursos retornados, en los términos del presente Decreto.
El resultado obtenido conforme al párrafo anterior se podrá adicionar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
La utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en este artículo deberá considerarse para determinar la renta gravable que sirva de base para la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
Artículo Noveno. Se tendrán por cumplidas las obligaciones fiscales relacionadas con los ingresos y las inversiones a que se refiere el artículo Segundo de este instrumento, siempre y cuando se hubieran cumplido los requisitos del artículo Cuarto del presente Decreto.
El impuesto que se pague en los términos del presente Decreto se entenderá cubierto por el ejercicio en que se realice el pago y por los ejercicios anteriores al mismo.
Los recursos que se retornen a territorio nacional en los términos del presente instrumento no se considerarán para los efectos del artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo Décimo. Los beneficios establecidos en el presente Decreto no se considerarán como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta y su aplicación no dará lugar a devolución o compensación alguna.
Artículo Décimo Primero. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general necesarias para la debida y correcta aplicación de este Decreto.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y estará vigente durante los seis meses posteriores contados a partir de su entrada en vigor.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a diecisiete de enero de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.
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