DOF: 16/02/2017
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los modelos de la boleta y demás documentación electoral de la elección de sesenta diputados y diputadas para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los modelos de la boleta y demás documentación electoral de la elección de sesenta diputados y diputadas para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG76/2016.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS MODELOS DE LA BOLETA Y DEMÁS DOCUMENTACIÓN ELECTORAL DE LA ELECCIÓN DE SESENTA DIPUTADOS Y DIPUTADAS PARA INTEGRAR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO
ANTECEDENTES
I. Con fecha 10 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral, por el que se establece la extinción del Instituto Federal Electoral, dando origen al Instituto Nacional Electoral.
II. Con fecha 23 de mayo de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, ambas disposiciones jurídicas rectoras en materia electoral.
III. Con fecha 7 de diciembre de 2015, la H. Cámara de Diputados LXIII Legislatura, emitió el "Dictamen en sentido positivo a la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Reforma Política de la Ciudad de México", mismo que para continuar con el procedimiento legislativo que mandata la ley, fue hecho del conocimiento de la Cámara de Senadores.
IV. El 10 de diciembre de 2015, la H. Cámara de Senadores, se pronunció respecto del documento procedente de la H. Cámara de Diputados en materia de Reforma Política de la Ciudad de México, mediante el "Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; del Distrito Federal; de Estudios Legislativos, Primera, y de Estudios Legislativos, Segunda, sobre la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman y se derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Política de la Ciudad de México", enviándola a su vez, a las 31 legislaturas estatales para, en su caso, aprobación.
V. Con fecha 20 de enero de 2016, y con 23 votos a favor de diversas Legislaturas de los Estados, la H. Cámara de Diputados aprobó el Proyecto de Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México, por lo cual fue enviada al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales.
VI. El 29 de enero de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México (en adelante el Decreto). Entre otros aspectos el citado Decreto establece:
"Transitorios
[...]
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se compondrá de cien diputados constituyentes, que serán elegidos conforme a lo siguiente:
A. Sesenta se elegirán según el principio de representación proporcional, mediante una lista votada en una sola circunscripción plurinominal, en los siguientes términos:
I. Podrán solicitar el registro de candidatos los Partidos Políticos Nacionales mediante listas con fórmulas integradas por propietarios y suplentes, así como los ciudadanos mediante candidaturas independientes, integradas por fórmula de propietarios y suplentes.
II. Tratándose de las candidaturas independientes, se observará lo siguiente:
a) El registro de cada fórmula de candidatos independientes requerirá la manifestación de voluntad de ser candidato y contar cuando menos con la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al uno por ciento de la lista nominal de electores del Distrito Federal, dentro de los plazos que para tal efecto determine el
Instituto Nacional Electoral.
b) Con las fórmulas de candidatos que cumplan con los requisitos del inciso anterior, el Instituto Nacional Electoral integrará una lista de hasta sesenta fórmulas con los nombres de los candidatos, ordenados en forma descendente en razón de la fecha de obtención del registro.
c) En la boleta electoral deberá aparecer un recuadro blanco a efecto de que el elector asiente su voto, en su caso, por la fórmula de candidatos independientes de su preferencia, identificándolos por nombre o el número que les corresponda. Bastará con que asiente el nombre o apellido del candidato propietario y, en todo caso, que resulte indubitable el sentido de su voto.
d) A partir de los cómputos de las casillas, el Instituto Nacional Electoral hará el cómputo de cada una de las fórmulas de candidatos independientes, y establecerá aquellas que hubieren obtenido una votación igual o mayor al cociente natural de la fórmula de asignación de las diputaciones constituyentes.
III. Las diputaciones constituyentes se asignarán:
a) A las fórmulas de candidatos independientes que hubieren alcanzado una votación igual o mayor al cociente natural, que será el que resulte de dividir la votación válida emitida entre sesenta.
b) A los partidos políticos las diputaciones restantes, conforme las reglas previstas en el artículo 54 de la Constitución y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que resulten aplicables y en lo que no se oponga al presente Decreto.
Para esta asignación se establecerá un nuevo cociente que será resultado de dividir la votación emitida, una vez deducidos los votos obtenidos por los candidatos independientes, entre el número de diputaciones restantes por asignar.
En la asignación de los diputados constituyentes se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas presentadas por los partidos políticos.
c) Si después de aplicarse la distribución en los términos previstos en los incisos anteriores, quedaren diputaciones constituyentes por distribuir, se utilizará el resto mayor de votos que tuvieren partidos políticos y candidatos independientes.
IV. Serán aplicables, en todo lo que no contravenga al presente Decreto, las disposiciones conducentes de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
V. Los partidos políticos no podrán participar en el Proceso Electoral a que se refiere este Apartado, a través de la figura de coaliciones.
VI. Para ser electo diputado constituyente en los términos del presente Apartado, se observarán los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;
b) Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
c) Ser originario del Distrito Federal o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella;
d) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
e) No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando de policía en el Distrito Federal, cuando menos sesenta días antes de la elección;
f) No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;
g) No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los
organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;
h) No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o miembro del Consejo de la Judicatura Federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;
i) No ser Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o del Tribunal Electoral del Distrito Federal, ni Consejero Presidente o consejero electoral de los Consejos General, locales, distritales o de demarcación territorial del Instituto Nacional Electoral o del Instituto Electoral del Distrito Federal, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo de dichos Institutos, ni pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separen definitivamente de sus cargos tres años antes del día de la elección;
j) No ser legislador federal, ni diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ni Jefe Delegacional, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección; resultando aplicable en cualquier caso lo previsto en el artículo 125 de la Constitución;
k) No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ni miembro del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, ni Magistrado o Juez Federal en el Distrito Federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;
l) No ser titular de alguno de los organismos con autonomía constitucional del Distrito Federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;
m) No ser Secretario en el Gobierno del Distrito Federal, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública local, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;
n) No ser Ministro de algún culto religioso; y
o) En el caso de candidatos independientes, no estar registrados en los padrones de afiliados de los partidos políticos, con fecha de corte a marzo de 2016, ni haber participado como precandidatos o candidatos a cargos de elección popular postulados por algún partido político o coalición, en las elecciones federales o locales inmediatas anteriores a la elección de la Asamblea Constituyente.
VII. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá la Convocatoria para la elección de los diputados constituyentes a más tardar dentro de los siguientes 15 días a partir de la publicación de este Decreto. El Acuerdo de aprobación de la Convocatoria a la elección, establecerá las fechas y los plazos para el desarrollo de las etapas del Proceso Electoral, en atención a lo previsto en el párrafo segundo del presente Transitorio.
VIII. El Proceso Electoral se ajustará a las reglas generales que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Dichas reglas deberán regular el proceso en atención a la finalidad del mismo y, en consecuencia, el Instituto podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en la Legislación Electoral a fin de garantizar la ejecución de las actividades y procedimientos electorales.
Los actos dentro del Proceso Electoral deberán circunscribirse a propuestas y contenidos relacionados con el proceso constituyente. Para tal efecto, las autoridades electorales correspondientes deberán aplicar escrutinio estricto sobre su legalidad.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será competente para resolver las impugnaciones derivadas del Proceso Electoral, en los términos que determinan las leyes aplicables.
[...]"
VII. Con fecha 4 de febrero de 2016, el Instituto Nacional Electoral, se pronunció con respecto al
acontecimiento señalado en el antecedente anterior, por lo cual aprobó el Acuerdo INE/CG52/2016, por el que se emite Convocatoria para la elección de sesenta Diputados, para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
VIII. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebrada el 4 de febrero de 2016, mediante el Acuerdo CG53/2016, se aprueba el Plan y Calendario Integral del Proceso Electoral relativo a la elección de sesenta Diputados por el Principio de Representación Proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, se determinan acciones conducentes para atenderlos, y se emiten los Lineamientos correspondientes.
CONSIDERANDO
1. Que de conformidad con los artículos 41, Base V, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.
2. Que el artículo 41, Base V, apartado A de nuestra Carta Magna y 30, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalan que todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, mismos que serán rectores en materia electoral.
3. Que en términos de lo dispuesto en el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a) numeral 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y al artículo 32, numeral 1, inciso a), fracción V, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, le corresponde al Instituto Nacional Electoral emitir las reglas, Lineamientos, criterios y formatos para la impresión de documentos y la producción de materiales electorales.
4. Que artículo 5, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que la aplicación de las normas de dicha ley, corresponde en sus respectivos ámbitos de competencia, al Instituto Nacional Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a los Organismos Públicos Locales, a las autoridades jurisdiccionales locales en la materia, a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
5. Que el artículo 29 de la citada ley, señala que el Instituto es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene esta Ley. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones.
6. Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 30, numeral 1, incisos a), d), e), f) y g), de la ley de la materia, el Instituto tiene entre sus fines los de contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.
7. Que el artículo 31, numeral 4 de la ley comicial, establece que el Instituto Nacional Electoral se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables. Además se organizará conforme al principio de desconcentración administrativa.
8. Que el artículo 34, numeral 1, incisos a), b), c) y d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral son el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Secretaria Ejecutiva.
9. Que en términos de lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1, inciso b), ñ), jj) y gg) de la ley citada, señala que es atribución del Consejo General vigilar el adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, así como aprobar el modelo de las boletas electorales, de las actas de la Jornada Electoral y los demás formatos de la documentación electoral, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes; así como la de dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y aprobar y expedir los Reglamentos, Lineamientos y acuerdos para ejercer las facultades previstas en el Apartado B de la Base V del artículo 41 de la Constitución.
10. Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 51, numeral 1, incisos l) y r) de la ley referida, establece que el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, dentro del marco de sus atribuciones, deberá de proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y ejercer las partidas presupuestales aprobadas.
11. Que el artículo 56, incisos b) y c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
señala que la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral será la responsable de elaborar los formatos de la documentación electoral, para someterlos por conducto del Secretario Ejecutivo a la aprobación del Consejo General; así como proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada.
12. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, numeral 1, incisos a), b), y h) de la ley electoral, es atribución de la Dirección Ejecutiva de Administración aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto; organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos materiales y financieros, así como la prestación de los servicios generales en el Instituto; y atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto.
13. Que el artículo 207 de la ley electoral define que el Proceso Electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y propia Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo tanto federal como de las entidades federativas, los integrantes de los ayuntamientos en los estados de la República y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal.
14. Que el artículo 216 de la citada ley, establece que los documentos deben elaborarse con materias primas que puedan ser recicladas, que las boletas electorales deben elaborarse con los mecanismos de seguridad que apruebe el Instituto, que su destrucción debe realizarse empleando métodos que protejan el medio ambiente y que su salvaguarda y cuidado son considerados como un asunto de seguridad nacional.
15. Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 266, numeral 2, incisos a), b), c), d), e), f), i), j) y k) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las boletas para las elecciones, contendrán: la entidad, Distrito, número de la circunscripción plurinominal, municipio o delegación; el cargo para el que se postula al candidato o candidatos; el emblema a color de cada uno de los Partidos Políticos Nacionales que participan con candidatos propios, o en coalición, en la elección de que se trate; apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos; las firmas impresas del presidente del Consejo General y del secretario ejecutivo del Instituto, el espacio para candidatos o fórmulas no registradas y el espacio para Candidatos Independientes. Dichas boletas estarán adheridas a un talón con folio con número progresivo, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, Distrito electoral y elección que corresponda.
16. Que en su caso, los sobrenombres o apodos de los candidatos se podrán adicionar a la boleta electoral, conforme a lo estipulado en la resolución al Recurso de Apelación SUP RAP 0188/2012 y a la jurisprudencia 10/2013 "Boleta Electoral", misma que señala:
BOLETA ELECTORAL. ESTÁ PERMITIDO ADICIONAR EL SOBRENOMBRE DEL CANDIDATO PARA IDENTIFICARLO (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).- De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracciones I y II, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 252 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la autoridad administrativa electoral aprobará el modelo de boleta que se utilizará en una elección, con las medidas de certeza que estime pertinentes y que las boletas electorales deben contener, entre otros, apellido paterno, materno y nombre completo del candidato o candidatos, para permitir su plena identificación por parte del elector. No obstante, la legislación no prohíbe o restringe que en la boleta figuren elementos adicionales como el sobrenombre con el que se conoce públicamente a los candidatos, razón por la cual está permitido adicionar ese tipo de datos, siempre y cuando se trate de expresiones razonables y pertinentes que no constituyan propaganda electoral, no conduzcan a confundir al electorado, ni vayan en contravención o detrimento de los principios que rigen la materia electoral, dado que contribuyen a la plena identificación de los candidatos, por parte del electorado.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 13 y 14.
17. Que el artículo 266, numeral 5 de la ley referida, indica que los emblemas a color de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde, de acuerdo a la fecha de su registro. En el caso de que el registro a dos o más partidos políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los partidos políticos aparecerán en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de diputados federales.
 
18. Que el artículo 267 de la citada ley, dispone que no habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro, o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas.
19. Que el artículo 268 de la Ley General de Instituciones y Procedimiento electorales mandata que las boletas deberán obrar en poder del consejo distrital quince días antes de la elección.
20. Que de conformidad con el artículo 273, numerales 1 y 4 de la ley de la materia, durante el día de la elección se levantará el acta de la Jornada Electoral, que contendrá los datos comunes a la elección y constará de los apartados de instalación y cierre de la votación.
21. Que el numeral 5 del precepto legal citado en el considerando que antecede, dispone que en el apartado correspondiente a la instalación del acta de la Jornada Electoral, se hará constar: el lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación; el nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla; el número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios; que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de candidatos independientes y de los partidos políticos; una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y en su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.
22. Que el artículo 279, numerales 1 y 3, de la ley comicial, prevé que el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará al elector las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta el cuadro correspondiente al candidato independiente o partido político por el que sufraga, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.
23. Que el artículo 286, numeral 3 de la ley comicial, dispone que el apartado correspondiente al cierre de la votación del acta de la Jornada Electoral contendrá la hora de cierre de la votación y causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas.
24. Que en términos de lo dispuesto en el artículo 290, numeral 1, inciso f) de la citada ley, dispone que el secretario de la casilla anotará en hojas dispuestas al efecto, los resultados de cada una de las operaciones realizadas durante el escrutinio y cómputo, las que una vez verificadas por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
25. Que el artículo 293, numeral 1, incisos a), b), c), d), e) y f) de la ley referida, establece que el acta de escrutinio y cómputo de casilla deberá contener: el número de votos emitidos a favor de cada candidato independiente o partido político; el número total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas; el número de votos nulos; el número de representantes de candidatos independientes o partidos políticos que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores; una relación de los incidentes que, en su caso, se hubieren suscitado y la relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los candidatos independiente o partidos políticos al término del escrutinio y cómputo.
26. Que los artículos 295, numeral 4 y 296, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mandatan que una vez concluido el escrutinio y cómputo, a fin de garantizar la inviolabilidad de los expedientes de casilla de cada una de las elecciones, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla así como los representantes que desearan hacerlo; y que por fuera se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de la elección.
27. Que el artículo 299, numeral 1 de la ley de referencia, dispone que una vez clausuradas las casillas los presidentes de las casillas, harán llegar al consejo distrital que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla.
28. Que el artículo 432 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que los Candidatos Independientes figurarán en la misma boleta que apruebe el Consejo General para los candidatos de los partidos, según la elección en que participen y que se utilizará un recuadro para Candidato Independiente o fórmula de Candidatos Independientes.
29. Que el artículo 433 de la ley en referencia, dispone que en la boleta, según la elección de que se trate, aparecerá el nombre completo del Candidato Independiente o de los integrantes de la fórmula de Candidatos Independientes.
30. Que acorde al artículo 434 de la ley comicial, dispone que en la boleta no se incluirá, ni la fotografía, ni la silueta del candidato.
31. Que el artículo 435 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone respecto de los Candidatos Independientes, que los documentos electorales serán elaborados por el Instituto,
aplicando en lo conducente lo dispuesto en la Ley para la elaboración de la documentación y el material electoral.
32. Que el 29 de enero de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México, mismo que en su ARTÍCULO TRANSITORIO SÉPTIMO, inciso VII y VIII, respectivamente, faculta al Consejo General del Instituto Nacional Electoral a emitir la Convocatoria para la elección de los 60 diputados constituyentes, así como el establecimiento de las fechas y los plazos para el desarrollo de las etapas del Proceso Electoral; derivado de ello, el Proceso Electoral se ajustará a las reglas generales que apruebe el propio Consejo General.
33. Que el 4 de febrero de 2016, el Instituto Nacional Electoral se pronunció con respecto al acontecimiento señalado en el antecedente anterior, por lo cual aprobó el Acuerdo INE/CG52/2016, por el que se emite Convocatoria para la elección de sesenta Diputados, para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
34. Que el 4 de febrero de 2016, en sesión extraordinaria, el Consejo General emitió el Acuerdo INE/CG53/2016, por el que se aprueba el Plan y Calendario Integral del Proceso Electoral relativo a la elección de sesenta Diputados por el Principio de Representación Proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, se determinan acciones conducentes para atenderlos, y se emiten los Lineamientos correspondientes.
35. Que derivado de lo anteriormente fundado y motivado resulta imprescindible normar derechos, figuras e instituciones jurídicas, para garantizar la instrumentación del Decreto referido; es por ello, que se podrán realizar los ajustes necesarios al diseño de la boleta electoral y los demás documentos electorales.
36. Que como consecuencia de lo mandatado en esta reforma, el Instituto Nacional Electoral será el encargado de la elección de 60 diputados de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, mismos que serán electos únicamente por el principio de representación proporcional, mediante una lista votada en una sola circunscripción plurinominal, pudiendo solicitar el registro, candidatos independientes mediante fórmulas integradas por propietario y suplente, así como Partidos Políticos Nacionales mediante listas con fórmulas integradas por propietarios y suplentes.
37. Que con la finalidad de atender cada una de las especificaciones señaladas para la elección de los diputados constituyentes de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México y derivado de su dimensionamiento, en el caso de las boletas electorales éstas se imprimirán en el tamaño doble carta para que el elector pueda marcar de forma fácil e indubitable la elección de su preferencia.
38. Que conforme a lo dispuesto por el artículo séptimo transitorio, Apartado A, fracción II, incisos a) y b) del mencionado Decreto, para el registro de los candidatos independientes se requerirá la manifestación de voluntad de ser candidato y contar cuando menos con la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al uno por ciento de la lista nominal de electores del Distrito Federal, dentro de los plazos que para tal efecto determine el Instituto Nacional Electoral. Con las fórmulas de candidatos que cumplan con los requisitos del inciso anterior, el Instituto Nacional Electoral integrará una lista de hasta sesenta fórmulas con los nombres de los candidatos, ordenados en forma descendente en razón de la fecha de obtención del registro.
39. Que para el caso de la elección de candidatos y candidatas independientes, esta reforma es determinante en su forma de elección, siendo indicados de forma imperativa y limitativa la forma como debe ir integrada la boleta electoral para la emisión del voto, al respecto el inciso c) del artículo séptimo transitorio, Apartado A, fracción II, del Decreto, establece que en la boleta electoral deberá aparecer un recuadro blanco a efecto de que el elector asiente su voto, en su caso, por la fórmula de candidatos independientes de su preferencia, identificándolos por nombre o el número que les corresponda. Bastará con que asiente el nombre o apellido del candidato propietario y, en todo caso, que resulte indubitable el sentido de su voto.
40. Que de conformidad con lo establecido en el Decreto en la elección de sesenta diputados y diputadas para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México conviven dos esquemas de participación: por un lado, la votación por listas registradas por los partidos políticos bajo el principio de representación proporcional y; por el otro, la votación por fórmulas de candidaturas independientes bajo el principio de mayoría relativa. Lo anterior, conlleva la necesidad de implementar medidas que favorezcan la emisión del voto a la luz de la convivencia de estos esquemas que resulta única y novedosa para el sistema electoral vigente.
En atención a las particularidades de la elección esta autoridad considera necesario incorporar elementos didácticos en la boleta para efecto de tutelar el voto de las ciudadanas y ciudadanos permitiéndoles que estén en posibilidad de diferenciar los tipos de votación antes citados a los que tendrán acceso en un solo documento y, en razón de ello, dar un trato equitativo en la boleta a los dos tipos de contendientes: partidos
políticos y candidaturas independientes. Con tal objeto, se incluyen en la boleta electoral los elementos siguientes:
I)     Tomando en consideración que quienes contienden a través de las figuras de las candidaturas independientes compiten entre sí y contra los partidos, así como el hecho de que para la emisión del voto a su favor el ciudadano deberá escribir en el recuadro blanco ya referido su nombre o el número de la lista que les corresponde, esta autoridad estima indispensable que la lista de candidaturas independientes aparezca al frente de la boleta con el objeto de que el elector, en su caso, no tenga la necesidad de voltear al boleta, retener el nombre y número del candidato o candidata independiente de su preferencia y, posteriormente, regresar al frente de la boleta para asentar dichos datos y con ello emitir su voto.
II)    De igual forma, reconociendo la complejidad de emitir el voto bajo estos dos esquemas y considerando que las ciudadanas y ciudadanos no están familiarizados con una forma de votación en la que deban elegir entre una lista el nombre y número de su candidato o candidata de preferencia para después escribirlo en un recuadro, resulta necesario que la lista correspondiente a las candidaturas independientes esté ubicada del lado izquierdo de la boleta para su fácil identificación y lectura.
III)    Para instrumentar las disposiciones anteriores en la boleta, esta autoridad determina que es fundamental adicionar elementos visuales e instrucciones que permitan la emisión del voto de una forma que evite errores involuntarios. De los elementos que se incorporan con tal objeto destacan los siguientes: precisar que el ciudadano o ciudadana tendrá que optar por uno de los dos esquemas de votación, a través de la leyenda "usted podrá votar por un solo candidato independiente ó un solo partido político", e; incorporar flechas indicativas para diferenciar los espacios en que se debe emitir el voto de acuerdo con el tipo de candidato por el que se optará- candidatura independiente o partido político.
IV)   Así mismo, partiendo de dos hechos, primero, que para efecto de garantizar el equilibrio visual entre los dos grupos de candidatos âcandidaturas independientes y partidos políticos- y, en segundo, que en la parte posterior de la boleta se deben imprimir las listas de hasta 60 candidatos y candidatas registradas por los nueve Partidos Políticos Nacionales, resulta necesario que la orientación de la boleta sea horizontal, dado que ello permite un mejor aprovechamiento del espacio disponible.
Con estas medidas se dota de certeza la forma en que las ciudadanas y los ciudadanos podrán emitir su voto, ya sea, por las fórmulas de candidatas y candidatos independientes, o los partidos políticos que contendrán por única vez dadas las particularidades de la elección de 60 diputados y diputadas para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
41. Que para la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México no se incluirá el recuadro correspondiente a candidatos no registrados en la boleta electoral producida por el Instituto Nacional Electoral para esta elección. Esta determinación permitirá reducir la complejidad de emitir el voto en esta elección en particular, toda vez que, como se establece en el Considerando 40 conviven dos esquemas de participación: por un lado, la votación por listas registradas por los partidos políticos bajo el principio de representación proporcional y; por el otro, la votación por fórmulas de candidaturas independientes bajo el principio de mayoría relativa.
42. Que en relación al derecho que poseen los representantes de los candidatos independientes y de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa de casilla sobre el recibir la copia legible de las Actas de Instalación, Cierre de Votación y final de Escrutinio elaboradas en Casilla, respectivamente, por parte de los funcionarios de casilla; el Instituto deberá proponer el procedimiento adecuado para proporcionar copia de las actas previamente señaladas.
43. Que la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, 2 días antes del inicio de la impresión de la boleta y demás documentación electoral, hará del conocimiento de los candidatos independientes y de los partidos políticos un calendario en el que se establecerán las fechas de impresión de las boletas y demás documentos electorales, con el propósito de que, de ser el caso, comuniquen los cambios de candidatos a que hubiere lugar para que los nombres de candidatos sean los definitivos.
44. Que los procedimientos de producción, almacenamiento, custodia, supervisión y distribución de los documentos electorales observan los contenidos mínimos y los criterios generales establecidos en las disposiciones legales aplicables, en los que participan distintos órganos del Instituto, cuyas actividades deben ser supervisadas y conocidas por el Consejo General, a efecto de garantizar la legalidad de su actuación.
45. Que Talleres Gráficos de México es una entidad paraestatal que fue designada para la impresión de los documentos electorales de todas las elecciones federales anteriores incluyendo las elecciones
extraordinarias de Aguascalientes y Colima, y que cuenta con la infraestructura técnica, humana y económica, así como con la experiencia necesaria, requeridas por el Instituto.
46. Que se requiere proveer lo necesario para la oportuna impresión y distribución de las boletas electorales y demás documentación electoral, con el fin de garantizar el adecuado desarrollo de la elección de diputados de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, a llevarse a cabo el 5 de junio de 2016.
47. Que de conformidad con el artículo 43, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquellos que así lo determine.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo Transitorio Séptimo del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; los artículos 41, Base V, apartado A y apartado B, inciso a), numeral 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, numeral 1; 29; 30, numeral 1, incisos a), d), e), f) y g); numeral 2; 31, numeral 4; 32, numeral 1, inciso a), fracción V; 34, numeral 1, incisos a), b), c) y d); 43 numeral 1; 44, numeral 1, inciso b), ñ); jj) y gg); 51, numeral 1, incisos l) y r); 56, numeral 1, inciso b) y c); 58; 59; 207; 216; 259, numeral 4 y 5; 261; 266, numeral 2, incisos a), b), c), d), e), f), i), j) y k), numeral 5; 267; 268; 273, numeral 1, 4 y 5; 279, numeral 1 y 3; 286, numeral 3; 290, numeral 1, inciso f); 293, numeral 1, incisos a), b), c), d), e) y f); 295, numeral 4; 296, numeral 2; 299, numeral 1; 432; 433; 434; 435 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y los Acuerdos INE/CG52/2016 e INE/CG53/2016 todos los Acuerdos anteriormente mencionados aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y en virtud de lo expuesto, este Consejo General emite el siguiente.
ACUERDO
PRIMERO.- Se aprueba el modelo y la impresión de la boleta electoral en tamaño doble carta, misma que se utilizará en la elección de sesenta diputados y diputadas para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, a llevarse a cabo el 5 de junio de 2016, cuyo diseño a producir se seleccionará conforme a los 5 formatos adjuntos en el Anexo de este Acuerdo, cuyo contenido se ajustará dependiendo del número de candidatos y candidatas independientes que obtengan su registro.
SEGUNDO.- Las boletas electorales estarán adheridas a un talón foliado, del cual serán desprendibles. La información que contenga el talón será la siguiente: Distrito Electoral, así como el número consecutivo del folio que le corresponda. El cuerpo de las boletas electorales no estará foliado y contendrá la siguiente información: "Elección de Diputados de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México", Distrito, Delegación; Lista de fórmulas de Candidatos Independientes señalando el nombre completo, apellido paterno, apellido materno y, en su caso, el sobrenombre de los candidatos o candidatas independientes que hayan cumplido con los requisitos establecidos para su registro y en consecuencia hayan sido aprobados por el Consejo General; un recuadro blanco y un espacio a efecto de que el elector escriba el número y el nombre , en su caso, de la fórmula de candidatos o candidatas independientes de su preferencia, identificándolos por número y nombre de la candidata o candidato propietario que corresponda; el emblema a color y nombre de cada uno de los Partidos Políticos Nacionales que participan con candidatos propios en esta elección; y las firmas impresas del Presidente del Consejo General y del Secretario Ejecutivo del Instituto. Por el reverso de la boleta electoral, se imprimirá el listado de candidatos por cada partido político que participen en esta elección, iniciando con el nombre, apellido paterno y apellido materno y, en su caso, el sobrenombre.
TERCERO.- Las boletas electorales deberán contener medidas de seguridad consistentes en papel seguridad con fibras y marcas de agua, a efecto de evitar que sean falsificadas, mismas que se darán a conocer hasta que se lleven a cabo los mecanismos de verificación que en su caso apruebe este Consejo General.
CUARTO.- Los formatos de las hojas de incidentes que se integran a la documentación electoral aprobada en este Acuerdo, formarán parte integrante de las actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de Casilla, según corresponda.
QUINTO.- Los representantes de los partidos políticos, en su oportunidad, darán su aprobación por escrito sobre las pruebas finales de impresión de sus respectivos emblemas al inicio de la producción de los documentos que los contienen y al inicio de la producción de las boletas electorales, a fin de asegurar su fiel coincidencia con los registrados ante el Instituto Nacional Electoral.
SEXTO.- La Comisión de Organización Electoral, conforme a sus atribuciones, informará al Consejo General sobre la supervisión del desarrollo de los trabajos y recibirán los planteamientos que sobre el particular realicen los Partidos Políticos Nacionales y en su caso las Candidatas y Candidatos Independientes, con el objeto de garantizar el cumplimiento de los fines y principios rectores del Instituto Nacional Electoral.
Los Partidos Políticos Nacionales y las Candidatas Independientes y los Candidatos Independientes, podrán designar representantes para vigilar la producción, impresión, almacenamiento y distribución de la documentación electoral.
SÉPTIMO.- La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral hará del conocimiento de los candidatos independientes y de los partidos políticos, con dos días de anticipación al inicio de la impresión de las boletas electorales, el calendario en el que comenzará la producción.
OCTAVO.- Se aprueban los modelos e impresión de la documentación electoral en donde se asienten los resultados electorales para hacerla acorde con la boleta electoral y que forma parte y se anexa al presente Acuerdo.
NOVENO.- Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral para que en coordinación con la Unidad Técnica de Servicios de Informática (UNICOM), proponga el procedimiento para proporcionar a los representantes de los candidatos independientes y de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa de casilla, copia de las Actas de Instalación, Cierre de Votación y final de Escrutinio elaboradas en Casilla.
DÉCIMO.- La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral será la responsable de supervisar la producción, almacenamiento y distribución de las boletas electorales.
DÉCIMO PRIMERO.- Se instruye al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, así como a las Direcciones Ejecutivas de Organización Electoral, de Capacitación Electoral y Educación Cívica y de Administración para que tomen las medidas necesarias para el cumplimiento de este Acuerdo.
DÉCIMO SEGUNDO.- Se instruye a la Dirección de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Nacional Electoral para difundir el contenido y modalidades de estas boletas electorales y demás documentación electoral, así como informar y orientar a los ciudadanos en relación con las diversas formas de expresar el sufragio; con el objetivo que el día de la votación se garantice que existen los elementos suficientes para expresar en forma clara y adecuada, la voluntad ciudadana y propiciar con ello la emisión de votos válidos.
DÉCIMO TERCERO.- Ordénese la impresión de los documentos electorales, con las modificaciones que se aprueban en Talleres Gráficos de México.
DÉCIMO CUARTO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Electoral del Instituto Nacional Electoral.
DÉCIMO QUINTO.- El presente Acuerdo entrará en vigor y surtirá sus efectos desde el momento de su aprobación por el Consejo General.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 17 de febrero de dos mil dieciséis, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
Se aprobó en lo particular lo relativo a que los emblemas de los Partidos Políticos en la Boleta Electoral, aparezcan del lado derecho, por ocho votos a favor de los Consejeros Electorales, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez y Licenciado Javier Santiago Castillo, y tres votos en contra de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Doctor Ciro Murayama Rendón y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
Se aprobó en lo particular lo relativo al recuadro para candidatos independientes en los términos originalmente circulados, por seis votos a favor de los Consejeros Electorales, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles y Licenciado Javier Santiago Castillo, y cinco votos en contra de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
 
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
Los anexos pueden ser consultados en la siguiente dirección electrónica:
http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2016/02_Febrero/CGex201602-17/CGex201602-17_ap_13_Anexos.zip
___________________
 

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