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DOF: 27/12/2017 |
ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía por el que se reconoce a los integrantes de una sociedad de autoabastecimiento o de un permiso de cogeneración de energía eléctrica, el derecho a solicitar directamente la exclusión de sus centros de carga del ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía por el que se reconoce a los integrantes de una sociedad de autoabastecimiento o de un permiso de cogeneración de energía eléctrica, el derecho a solicitar directamente la exclusión de sus centros de carga del permiso y del contrato de interconexión legado respectivo. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía. ACUERDO Núm. A/064/2017 ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA POR EL QUE SE RECONOCE A LOS INTEGRANTES DE UNA SOCIEDAD DE AUTOABASTECIMIENTO O DE UN PERMISO DE COGENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, EL DERECHO A SOLICITAR DIRECTAMENTE LA EXCLUSIÓN DE SUS CENTROS DE CARGA DEL PERMISO Y DEL CONTRATO DE INTERCONEXIÓN LEGADO RESPECTIVO RESULTANDO PRIMERO. Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía (el Decreto de Reforma Energética). SEGUNDO. Que el 11 de agosto de 2014, se publicaron en el DOF los Decretos por los que se expidieron, entre otras, la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME) y la Ley de la Industria Eléctrica (LIE). CONSIDERANDO PRIMERO. Que, el Decreto de Reforma Energética implicó un cambio paradigmático en el sector energético nacional en materia eléctrica, toda vez que reformuló la organización industrial del sector, al pasar de un modelo con características monopólicas cuyas actividades estratégicas relativas al servicio público de energía eléctrica estaban reservadas al Estado, por conducto de la Comisión Federal de Electricidad, a un modelo con apertura a la participación privada en todos los segmentos de la cadena de producción y suministro, con el objeto de sentar las bases para el desarrollo de mercados eficientes y competitivos. SEGUNDO. Que, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 25, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares, y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos establecidos por la Constitución. TERCERO. Que, de conformidad con los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2, fracción II y 3 de la LORCME, la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) es una dependencia del Poder Ejecutivo Federal con autonomía técnica, operativa y de gestión, con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética. CUARTO. Que, el artículo 41, fracción III de la LORCME establece que la Comisión deberá regular y promover el desarrollo eficiente de la generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución eléctrica, la transmisión y distribución eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad. QUINTO. Que, el artículo 42 de la LORCME señala que la Comisión fomentará el desarrollo eficiente de la industria, promoverá la competencia en el sector, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios. SEXTO. Que la fracción VII del artículo 6 de la LIE señala que el Estado, a través de la Comisión, establecerá y ejecutará la vigilancia de la industria eléctrica, teniendo como objetivo proteger los intereses de los Usuarios Finales. SÉPTIMO. Que, de conformidad con los artículos 22, fracción IV de la LORCME y 12, fracción LIII de la LIE, la Comisión tiene la atribución de interpretar para efectos administrativos y en materia de su competencia, dichas leyes y las disposiciones normativas o actos administrativos que emita. OCTAVO. Que, por su parte, el transitorio Décimo Cuarto de la LIE, establece en sus párrafos primero y tercero, fracción I, que los Centros de Carga contemplados en los CIL, podrán incluirse en el Registro de Usuarios Calificados, para lo cual deberán excluirse del CIL y del permiso a él asociado. NOVENO. Que el transitorio Décimo Quinto, fracción I de la LIE, establece que podrán incluirse en el Registro de Usuarios Calificados, los Centros de Carga incluidos en los Contratos de Interconexión Legados (CIL), a la fecha de entrada en vigor de la LIE. DÉCIMO. Que la Comisión, en ejercicio de la facultad prevista en los artículos 22, fracción IV de la LORCME y 12, fracción LIII de la LIE, y de una interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en los transitorios Décimo Cuarto, párrafos primero y tercero, fracción I y Décimo Quinto, fracción I de la LIE, considera procedente reconocer que los integrantes de las sociedades titulares de contratos de interconexión legados cuyos Centros de Carga se encuentren incluidos en permisos de autoabastecimiento o cogeneración de energía eléctrica y en sus respectivos CIL, tienen derecho a solicitar directamente ante la Comisión la exclusión de sus Centros de Carga del permiso que corresponda y ante el Centro Nacional de Control de Energía (Cenace) la exclusión de sus propios Centros de Carga del CIL correspondiente. UNDÉCIMO. Que de no reconocer este derecho a los integrantes de las sociedades titulares de contratos de interconexión legados para los propósitos antes referidos, la Comisión estaría promoviendo la sumisión de la voluntad de los referidos integrantes de las sociedades titulares de los Centros de Carga a la voluntad del titular del permiso legado y del CIL, en contra de la autonomía de la voluntad, que en términos jurídicos se traduce en el derecho humano de libertad contractual, haciendo nugatorio el derecho que tienen para excluirse de un CIL y del permiso a él asociado, con el fin de que sus centros de carga se incluyan en un Contrato de Conexión celebrado como Usuario Calificado al amparo de la LIE. DUODÉCIMO. Que, no pasa desapercibido para esta Comisión que el mencionado artículo transitorio Décimo Cuarto de la LIE claramente dispone que los centros de carga que se incluyan en el Registro de Usuarios Calificados deben ser excluidos del CIL y del permiso correspondiente, ya que los mismos deben incluirse en un contrato de conexión celebrado en los términos de la LIE, por lo que es necesario que se emita un criterio que dé cauce a que los usuarios cumplan con dicha obligación. Lo anterior es así, toda vez que es técnica y regulatoriamente imposible e incompatible, respetar los términos a los que se encuentra sujeto un Centro de Carga conforme a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y, de manera simultánea, garantizar que éste goce de los beneficios y esté al amparo de la LIE. DECIMOTERCERO. Que, si bien el artículo transitorio Décimo Segundo de la LIE sólo prevé la modificación de los CIL para incluir o excluir puntos de carga (centros de carga según la LIE) por el Suministrador o el Permisionario, la primera frase del Décimo Cuarto transitorio de la LIE, es clara al establecer que la participación en las actividades previstas en dicha Ley por las sociedades titulares de contratos de interconexión legados no está restringida sólo a los titulares de dichos contratos, sino también a sus integrantes, lo que por necesidad implica que la solicitud para ser excluido de los permisos otorgados bajo la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica para participar en las nuevas actividades previstas en la LIE también puede ser iniciada por los integrantes de la sociedad de autoabasto y los establecimientos asociados, además de los permisionarios. DECIMOCUARTO. Que, de conformidad con el transitorio Décimo de la LIE, los permisos, los CIL y sus instrumentos vinculados se respetarán en sus términos hasta concluir su vigencia, de manera que sus titulares podrán continuar realizando las modificaciones a los puntos de interconexión conforme al Décimo Segundo transitorio de la LIE y la cláusula octava del "Modelo de Contrato de Interconexión para Centrales de Generación de Energía Eléctrica con Energía Renovable o Cogeneración Eficiente" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de Abril de 2010 y la cláusula Octava del Modelo de Contrato de Interconexión publicado en el DOF, el 11 de febrero de 1998 y sus modificaciones, publicadas el 23 de diciembre de 1999, 22 de mayo de 2000, 19 de septiembre de 2001 y 3 de mayo de 2004, respectivamente. DECIMOQUINTO. Que, adicionalmente, esta Comisión considera que esta interpretación por la que se reconocen derechos para tramitar directamente la exclusión de sus Centros de Carga y hacer valer su derecho objetivo para contratar libremente con el suministrador, no afecta en lo absoluto el régimen transitorio que prevé la LIE, tomando en consideración los siguientes argumentos: a) Los permisos legados y los CIL, si bien se respetarán en sus términos, pueden ser modificados para alta, baja y modificación de los Centros de Carga. Es decir, en caso de que un Centro de Carga será dado de baja, no impide que el titular del permiso pueda solicitar su substitución por otro centro de carga que incorpore al régimen de sociedad. b) Adicionalmente, el Décimo transitorio de la LIE, reconoce un derecho de los titulares de los permisos legados y de los CILs, para solicitar la modificación de sus permisos por permisos con carácter único de generación, a fin de realizar sus actividades al amparo de la Ley de la Industria Eléctrica. Y adicionalmente, conforme al Décimo Cuarto transitorio, les reconoce el derecho de celebrar contratos como Participante del Mercado en modalidad de Generador para representar en el Mercado Eléctrico Mayorista a parte o a toda la capacidad de las Centrales Eléctricas incluidas en los CIL. DECIMOSEXTO. Que el hecho de que Centros de Carga que llegaren a excluirse de los permisos y de los CIL sin que medie la voluntad del titular del permiso, no extingue, modifica o nova los derechos y obligaciones que deriven de las relaciones contractuales entre el titular del permiso y los titulares de los centros de carga que llegaren a excluirse. Por lo anterior, y con fundamento en los artículos 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, párrafo primero, 5, 22, fracciones I, III, IV, VIII, XXVI, inciso a) y XXVII, 41, fracción III y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, 4, 12, fracciones XXIX, LII y LIII, Décimo Cuarto transitorio, párrafos primero y tercero, fracción I y Décimo Quinto transitorio, fracción I de la Ley de la Industria Eléctrica, 1, 2, 4, 7, fracción I, 12, 16 y 18, fracciones I y V del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, la Comisión Reguladora de Energía ACUERDA PRIMERO. Los integrantes de las sociedades titulares de contratos de interconexión legados cuyos Centros de Carga formen parte de un permiso de autoabastecimiento o de cogeneración de energía eléctrica otorgado al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, tienen derecho a solicitar directamente ante la Comisión Reguladora de Energía, en términos de los transitorios Décimo Cuarto y Décimo Quinto de la Ley de la Industria Eléctrica, la exclusión de sus Centros de Carga del contrato de interconexión legado, a través de una modificación al permiso respectivo y su inscripción en el Registro de Usuarios Calificados, mediante escrito libre, de conformidad con lo dispuesto por la disposición Cuarta de las "Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los términos para solicitar la autorización para la modificación o transferencia de permisos de generación de energía eléctrica y suministro eléctrico" publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2017 y en concordancia con lo dispuesto por los artículos 15 y 15-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. SEGUNDO. Los integrantes de las sociedades titulares de contratos de interconexión legados cuyos Centros de Carga formen parte, respectivamente, en un contrato de interconexión legado de autoabastecimiento o de cogeneración de energía eléctrica al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, tienen el derecho para solicitar de manera directa, ante el Centro Nacional de Control de Energía, la exclusión de sus Centros de Carga del Contrato de Interconexión Legado respectivo, para que los mismos sean incluidos en un Contrato de Conexión celebrado en los términos de la Ley de la Industria Eléctrica. TERCERO. La Comisión Reguladora de Energía podrá, a solicitud de parte, instruir al Centro Nacional de Control de Energía para que, en coordinación con el Generador de Intermediación, efectúe la exclusión de los Centros de Carga del Convenio de Transmisión y el Anexo IB de los Contratos de Interconexión Legados, que en términos de los transitorios Décimo Cuarto y Décimo Quinto de la Ley de la Industria Eléctrica pretendan incluirse o ya se encuentren incluidos en el Registro de Usuarios Calificados. CUARTO. Una vez excluidos los Centros de Carga del permiso y del Contrato de Interconexión Legado, se deberá seguir el procedimiento señalado en las disposiciones administrativas de carácter general que establecen las condiciones generales para la prestación del suministro eléctrico, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de febrero de 2016, para realizar el cambio de suministro básico a suministro calificado. QUINTO. El presente acuerdo no afecta, modifica ni prejuzga los derechos y obligaciones derivados de los contratos de participación en las sociedades titulares de contratos de interconexión legados cuyos centros de carga formen parte de un permiso de autoabastecimiento o de cogeneración de energía eléctrica otorgado al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, por lo que quedan a salvo los derechos de las partes a recurrir ante las instancias jurisdiccionales competentes por posibles incumplimientos a dichos contratos celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica. SEXTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación. SÉPTIMO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de que en términos del artículo 9, párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se pueda hacer exigible a partir de su emisión. OCTAVO. Inscríbase el presente Acuerdo con el número A/064/2017, en el registro a que se refieren los artículos 22, fracción XXVI y 25, fracción X de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; y 4 y 16 del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía. Ciudad de México, a 7 de diciembre de 2017.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Luis Guillermo Pineda Bernal, Jesús Serrano Landeros, Neus Peniche Sala, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Guillermo Zúñiga Martínez.-
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