DOF: 29/12/2017
DECRETO por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican

DECRETO por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 39, fracciones I, II y III del Código Fiscal de la Federación, y
CONSIDERANDO
Que el Ejecutivo Federal teniendo como prioridad procurar el bienestar social y económico de los mexicanos, con motivo de los sismos ocurridos en septiembre de 2017, ha emitido diferentes Decretos otorgando diversos beneficios en materia fiscal, a efecto de apoyar a la población de las zonas afectadas;
Que los beneficios otorgados por el Ejecutivo Federal se han dirigido a los sectores productivos de las zonas afectadas, así como a la reparación de los daños ocasionados en los inmuebles destinados a casa habitación;
Que diversos inmuebles destinados a casa habitación resultaron en pérdida total como consecuencia de los sismos de septiembre de 2017, los cuales, en algunos casos, se adquirieron mediante créditos hipotecarios con instituciones que conforman el sistema financiero mexicano;
Que los créditos hipotecarios cuentan con un seguro de daños, el cual puede tomar como referencia para la indemnización el saldo inicial, el saldo insoluto o el valor constructivo;
Que se ha observado que la práctica a nivel internacional es tomar como referencia para el seguro de daños el valor constructivo, por lo que en México el 80% de las instituciones de crédito han adoptado esta modalidad, lo que equivale al valor de reposición del inmueble sin incluir el terreno y la cimentación, sin que el mismo corresponda al valor comercial del inmueble. El valor constructivo se actualiza periódicamente a lo largo de la vida del crédito a fin de mantener el valor de reconstrucción vigente;
Que para la aplicación del seguro de daños, el acreditado debe pagar el deducible y el coaseguro, los cuales en general representan alrededor del 15% del valor constructivo;
Que las instituciones de crédito tienen registrados aproximadamente 10,000 siniestros con crédito hipotecario, de los cuales alrededor de 70 casos de acreditados tienen un monto del saldo del crédito superior al valor constructivo del inmueble asegurado;
Que las instituciones del sistema financiero como un apoyo a las personas afectadas por los sismos de septiembre de 2017, concederán una condonación o remisión de deuda a los acreditados por el monto del saldo del crédito hipotecario que no se cubra con la indemnización obtenida con base en el valor constructivo;
Que para efectos del impuesto sobre la renta los importes de las deudas perdonadas son considerados ingresos acumulables. Por ello, el Ejecutivo Federal estima oportuno apoyar a la población que sufrió la pérdida de su patrimonio, permitiendo que se les exima del pago del impuesto sobre la renta por los ingresos acumulables derivados de las deudas perdonadas a que se refiere el considerando anterior, en el ejercicio en que se realice dicha condonación o remisión de la deuda. Los acreditados a quienes las instituciones del sistema financiero apliquen la condonación o remisión de deuda, deberán contar con el documento oficial emitido por autoridad competente que sustente la pérdida total del inmueble de su propiedad objeto del crédito hipotecario con motivo de los sismos de septiembre de 2017;
Que en 2017 se introdujo a la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el artículo 203, el estímulo fiscal al deporte de alto rendimiento, bajo la misma mecánica de acreditamiento que los estímulos fiscales previstos en los artículos 189 y 190 de dicha Ley, por lo cual se considera adecuado permitir que el estímulo fiscal al deporte de alto rendimiento se aplique contra los pagos provisionales del impuesto sobre la renta, a fin de que la aplicación de dichos beneficios fiscales sea similar;
Que con el fin de mantener las facilidades de comprobación otorgadas al sector de autotransporte terrestre de carga de materiales y el de autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, es necesario homologarlas con las que el Servicio de Administración Tributaria otorga mediante reglas de carácter general al sector de autotransporte terrestre de carga federal y foráneo de pasaje y turismo, a fin de que en el sector de autotransporte terrestre de carga de materiales y el de autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano se establezcan controles que son necesarios para aplicar la deducción equivalente a un 8% de los ingresos propios de la actividad del mencionado sector, sin documentación que reúna requisitos fiscales;
Que mediante los Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, los días 26 de mayo de 2010,
12 de octubre de 2011, 26 de diciembre de 2013 y 30 de diciembre de 2015, el Ejecutivo Federal otorgó, hasta el 31 de diciembre de 2017, a las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta (donatarias autorizadas), un estímulo fiscal consistente en el acreditamiento de una cantidad equivalente al monto del impuesto sobre la renta que, en su caso, se causara en términos del séptimo párrafo del artículo 93 (artículo 80 vigente) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente del 1 de mayo de 2010 al 31 de diciembre de 2013 y que, de conformidad con el cual únicamente se podía acreditar contra el impuesto que se debía pagar en términos del artículo citado;
Que a la fecha, diversas donatarias autorizadas continúan teniendo recursos limitados, los cuales destinan en su totalidad a cumplir con los fines filantrópicos que persiguen y no cuentan con capacidad administrativa, por lo que el periodo de vigencia del estímulo fiscal no ha sido suficiente para que dichas donatarias autorizadas ajusten su operación y sistemas contables para cumplir con el marco impositivo vigente, circunstancia que hace necesario prorrogar el referido estímulo fiscal hasta el 31 de diciembre de 2018, para que puedan planear las actividades por las que reciben ingresos y así estar en posibilidad de cumplir las obligaciones fiscales que les corresponden, sin afectar su operación;
Que uno de los objetivos de la Meta Nacional "México Incluyente" en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, es proveer un entorno adecuado para el desarrollo de una vida digna, por lo cual se han propiciado mejores condiciones para que los ciudadanos tengan acceso a una vivienda digna, otorgando diversos incentivos de carácter fiscal a las desarrolladoras inmobiliarias;
Que hasta el 31 de diciembre de 2013, el artículo 225 de la Ley del ISR permitía que las personas físicas o morales dedicadas a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios, efectuaran la deducción del costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio en el que los adquirían y a partir del ejercicio fiscal de 2014, el legislador federal consideró conveniente dar continuidad a dicho estímulo pero estableciendo, en el artículo 191 de la Ley del ISR, algunas limitantes para su aplicación tales como, que en el caso de que los contribuyentes no hayan enajenado el terreno después del tercer ejercicio inmediato posterior al que fue adquirido, se considera como ingreso acumulable el costo de adquisición de dicho terreno, actualizado desde la fecha de su adquisición hasta el último día del mes en que se acumule el ingreso;
Que si bien con dicha limitante se evita el abuso por parte de algunos contribuyentes y se garantiza la correcta aplicación del estímulo, se ha identificado que el plazo de los tres años que otorga el referido artículo 191 de la Ley del ISR, para enajenar los terrenos es insuficiente para efectuar la enajenación del terreno junto con la construcción de los inmuebles, considerando principalmente el tiempo que tarda la gestión de diversos trámites inherentes a las autorizaciones ante los tres órdenes de gobierno;
Que con el fin de continuar apoyando al sector inmobiliario y al mismo tiempo mantener la medida establecida por el legislador federal que impide el diferimiento indefinido del ISR, se estima necesario conceder una facilidad a efecto de que los desarrolladores inmobiliarios cuenten hasta con cuatro años, en lugar de tres, para enajenar los terrenos que adquieran para la construcción de sus desarrollos, sin que se considere como ingreso acumulable el costo de adquisición de dichos inmuebles, y
Que de conformidad con el artículo 39, fracciones I, II y III del Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal puede condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones o sus accesorios cuando se afecte la situación de algún lugar o región del país o en casos de catástrofes sufridas por fenómenos naturales; dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente, así como de conceder estímulos fiscales, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO.- Los contribuyentes personas físicas que cuenten con un crédito hipotecario para adquisición de casa habitación otorgado por las instituciones que componen el sistema financiero mexicano, que con motivo de los sismos ocurridos en el mes de septiembre de 2017 hayan sufrido la pérdida total del inmueble hipotecado y el seguro de daños del respectivo crédito hipotecario considere una indemnización menor al monto del saldo del crédito hipotecario a la fecha del siniestro y la institución del sistema financiero realice la condonación o remisión de deuda sobre la diferencia entre el citado saldo y la indemnización derivada de la cobertura del seguro de daños, estarán eximidos del pago del impuesto sobre la renta que corresponda por los ingresos acumulables relativos al monto de la condonación o remisión de deuda aplicada por la institución del sistema financiero a que se refiere este artículo, en el ejercicio que se realice dicha condonación o remisión de deuda.
 
Para efectos del párrafo anterior, los contribuyentes deberán contar con el documento oficial emitido por autoridad competente que sustente la pérdida total de la casa habitación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 1.6, 1.11 y Transitorio Tercero, fracción VI, primer párrafo del "Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2013, para quedar como sigue:
"Artículo 1.6. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean autorizados para aplicar alguno de los beneficios previstos en los artículos 189 y 203 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar en el ejercicio fiscal de que se trate, el monto del crédito fiscal autorizado conforme a los citados artículos, contra los pagos provisionales del impuesto sobre la renta del mismo ejercicio.
Artículo 1.11. Los contribuyentes personas físicas y morales, así como los coordinados dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga de materiales o autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, podrán deducir hasta el equivalente a un 8% de los ingresos propios de su actividad, sin documentación que reúna requisitos fiscales, siempre que:
I.     El gasto haya sido efectivamente realizado en el ejercicio fiscal de que se trate.
II.     La erogación por la cual se aplicó dicha facilidad se encuentre registrada en su contabilidad.
III.    Efectúen el pago por concepto del impuesto sobre la renta anual sobre el monto que haya sido deducido por este concepto a la tasa del 16%. El impuesto anual pagado se considerará como definitivo y no será acreditable ni deducible. En el caso de los coordinados o personas morales que tributen por cuenta de sus integrantes, efectuarán por cuenta de los mismos el entero de dicho impuesto.
IV.   Los contribuyentes que opten por esta deducción deberán efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a que se refiere la fracción anterior, los que se determinarán considerando la deducción realizada en el periodo de pago acumulado del ejercicio fiscal de que se trate aplicando la tasa del 16%, pudiendo acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio fiscal realizados con anterioridad por el mismo concepto. Estos pagos provisionales se enterarán a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel por el que se efectúe la deducción.
El monto de la deducción que se determine conforme al presente artículo, en el ejercicio de que se trate, se deberá disminuir del monto que se obtenga de restar al total de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta por las que no se aplican las facilidades a que se refiere este artículo y hasta por el monto de la diferencia que resulte de disminuir al monto total de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas conforme a la Ley del ISR por las que no se aplican las facilidades a que refiere este artículo.
Cuando las deducciones autorizadas conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta por las que no se aplican las facilidades a que se refiere este artículo, sean mayores a los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, no se disminuirá monto alguno por concepto de la deducción a que se refiere el mismo.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las personas físicas, morales o coordinados dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga de materiales o autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, siempre que no presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
La deducción prevista en el primer párrafo de este artículo no podrá incluir los gastos que realicen los contribuyentes por concepto de adquisición de combustibles para realizar su actividad.
TRANSITORIOS
Tercero. ...
VI.   Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2010 y reformado mediante el diverso publicado en el mismo órgano de difusión oficial el 12 de octubre de 2011. El Decreto a que se refiere esta fracción estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2018.
 
       ...".
ARTÍCULO TERCERO.- Los contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios, que hayan optado por deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio en el que los adquieran conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no considerarán como ingreso acumulable en términos del segundo párrafo de dicho artículo, el costo de adquisición de dichos terrenos, siempre que se enajenen a más tardar dentro del cuarto ejercicio inmediato posterior al que fue adquirido.
ARTÍCULO CUARTO.- La aplicación del beneficio establecido en el artículo Primero del presente Decreto no dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.
ARTÍCULO QUINTO.- El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de la reforma al artículo 1.6. del "Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2013, prevista en el artículo Segundo del presente Decreto, la cual entrará en vigor el 1 de enero de 2018.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio González Anaya.- Rúbrica.
 

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
 


CONSULTA POR FECHA
Do Lu Ma Mi Ju Vi
crear usuario Crear Usuario
busqueda avanzada Búsqueda Avanzada
novedades Novedades
top notas Top Notas
tramites Normas Oficiales
quejas y sugerencias Quejas y Sugerencias
copia Obtener Copia del DOF
versif. copia Verificar Copia del DOF
enlaces relevantes Enlaces Relevantes
Contacto Contáctenos
historia Historia del Diario Oficial
estadisticas Vacantes en Gobierno
estadisticas Ex-trabajadores Migratorios
INDICADORES
Tipo de Cambio y Tasas al 27/11/2024

DOLAR
20.7185

UDIS
8.311621

TIIE 91 DIAS
10.6737%

TIIE 182 DIAS
10.8113%

TIIE DE FONDEO
10.30%

TIIE 27 DIAS
10.4850%

Ver más
ENCUESTAS

¿Le gustó la nueva imagen de la página web del Diario Oficial de la Federación?

 

0.110712001508857610.jpg 0.192286001221699769.jpg 0.821786001312920061.gif 0.475545001508857915.jpg
Diario Oficial de la Federación

Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México
Tel. (55) 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios
Dirección electrónica: www.dof.gob.mx

100

AVISO LEGAL | ALGUNOS DERECHOS RESERVADOS © 2024